Liquidación de Sueldos y Jornales y Cargas Sociales.
Indice Clasificación de la liquidación de sueldos y jornales La Remuneración del Trabajador – Normas aplicables
Clasificación de la liquidación de sueldos y jornales 1. Haberes: 1.1. Remuneración 1.1.a.Remuneración fija 1.1.b.Remuneración variable 1.1.c. Remuneración ni fija ni variable Respectivos retroactivos retro activos 1.2. No remunerativo 1.2.a.No remunerativo no sujeto a ganancias 1.2.b.No remunerativo sujeto a ganancias 1.3. Devoluciones 2. Retenciones: 2.1. Retenciones de ley 2.1.a.Retenciones previsionales 2.1.b.Retenciones fiscales 2.2. Retención de la empresa 2.2.a.Retenciones de la empresa del neto 2.2.b.Retenciones de la empresa del bruto 2.3. Retenciones de terceros 2.4. Retenciones sindicales
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La Remuneración del T Trabajador rabajador – Normas aplicables Concepto de remuneración Se entiende por remuneración a la contraprestación o pago que deba percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al Salario Mínimo Vital. El trabajador tendrá igualmente derecho a percibir su remuneración aunque no preste servicios, si se encontrara a disposición del empleador. EL trabajo no se presume gratuito. REF.: Art. 115-L.C.T.
Duración máxima en todo el país: La duración del trabajo podrá distribuirse en forma desigual durante la semana siempre que: no exceda de 9 horas diarias; el total de horas semanales no exceda de 48 horas; y, el sábado no se trabaje después de las 13 horas. La limitación diaria y semanal explicada en los puntos anteriores, es sólo máxima y se basa en razones de salubridad e higiene del trabajo, por cuyo motivo nada impide que la duración del trabajo sea menor, ya que no existe una jornada obligatoria mínima. Las normas anteriores rigen para todo el país. REF: Arts. 197/198-L.C.T., 1°-Ley 11.544 y 1°-Dto. 16.115/33 Trabajo diurno: La jornada de trabajo diurno es la comprendida entre las 6 horas y las 21 del mismo día. REF: Art. 200-L.C.T. Trabajo nocturno: La jornada de trabajo nocturna es la com prendida entre las 21 horas y las 6 horas h oras del día siguiente y no podrá exceder de 7 horas por razones de salubridad. La limitación del punto anterior no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos; por lo tanto no corresponde pagar la octava hora como nocturna. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, se reducirá proporcionalmente la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los 8 minutos de exceso como tiempo extra. Aunque la ley taxativamente no lo establece, es generalmente aceptado el principio de que la limitación del trabajo nocturno a no más de 7 horas no debe im pedir que el trabajador perciba su remuneración en un mismo pie de igualdad con el que trabaja de día; o sea que por 7 horas de trabajo cobra por 8 horas. REF: Art. 200-L.C.T.
Trabajo Extraordinario Concepto: Es el trabajo que se presta excediendo la jornada máxima legal de trabajo. REF: Art. 201-L.C.T. Recargos: Si las horas extras se trabajan en días laborables, deben incrementarse con el 50 % de recargo el salario horario. Si se trabajan en sábados después de las 13 horas, domingos y feriados el incremento será del 100 %. También deben incrementarse con el 100 % de recargo las horas trabajadas en días de descanso compensatorio. REF: Art. 201-L.C.T.F Forma de calcular el pago según el tipo de remuneración: No existen normas expresas, no obstante nos inclinamos por el siguiente criterio de la jurisprudencia en general. Salario horario: Se incrementa el salario horario con el 50 % o el 100 %, según el caso. Salario diario: Se divide el salario por el número de horas de trab ajo. Obtenido de esa forma el salario horario, éste se incrementa con el 50 % o el 100 %, según el caso. Sueldo mensual: No existen normas expresas (salvo la división por 25 establecida por la ley para vacaciones, licencias especiales y feriados), pero las prácticas usuales y generalmente aceptadas son las siguientes: Determinación del valor diario: a) Dividir el sueldo por 30. b) Dividir el sueldo por el número de días corridos que tenga el mes de que se trate (28, 29, 30 o 31 días).
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Determinación del valor horario: a) Dividir el sueldo por 200 horas. b) Dividir el sueldo por el número de horas realmente trabajadas por el trabajador. Autorización ministerial (Decreto 23.696/44): Derogada su obligación por Decreto 484/2000. Límite máximo: (Decreto 484/2000). En un mes, no más de 30 horas extras. En un año, no más de 200 horas extras. El cómputo es por año calendario (Res. M.T. 303/2000) Cómputo para el año 2000 (Res. M.T. 303/2000) Excepciones permanentes y temporarias (Res. M.T. 303/2000) Nota: No se fija un máximo diario, pero debe tenerse en cuenta que entre jornada y jornada deberá mediar una pausa no inferior a 12 horas (Art. 197 LCT) REF: Art. 13Art. 13-Dto. Dto. 16.115/33, Decreto 484/2000 y Res. M.T. 303/2000. Excepción para los trabajadores del C.C.T. 306/98 Excepción para los trabajadores de la c onstrucción (Res. S.T. 7/01) S.T. 7/01).. Obligación de prestar servicios: El trabajador no está obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro, de fuerza mayor o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa. REF: Art. 203-L.C.T. Decreto reglamentario: 16.115/33 Art. 13.-- Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica, determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el artículo 4º de la Ley Nº 11.544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas podrá ser superior a tres (3) horas por día, cuarenta y ocho (48) horas mensuales y trescientas veinte (320) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso. las horas suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50 %) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100 %) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados. (Modificado por dec. 2282/79) Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración Pública Nacional, comprendidos en el Decreto Nº 1.343/74. Nota: El decreto 484/2000 estableció un máximo mensual de 30 horas y un máximo anual de 200 horas. El decreto no fijó un máximo de horas por día, pero es necesario tener en cuenta que debe respetarse la pausa de 12 horas entre jornada y jornada. (art. 197 LCT) Por Res. M.T. 303/2000 se determinó que el cómputo del máximo de horas es por año calendario. Las excepciones previstas en el artículo 4 de la Le y 11.544 deberán tramitarse ante la autoridad d e aplicación (Res. M.T. 303/2000) Vacaciones Duración según la antigüedad del trabajador: 14 días corridos, con menos de cinco años de antigüedad; 21 días corridos, con más de cinco años que no exceda de diez años; 28 días corridos, con más de diez años que no exceda de veinte años, y 35 días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte años. Para determinar la antigüedad del trabajador se computará la que tendría al 31 de diciembre del año al cual corresponden las vacaciones. (Ejemplo: Trabajador ingresado el 1º de noviembre de 1991, a l 31 de diciembre de 1996 tendría más de cinco años, por cuyo motivo le corresponderán 21 días de vacaciones). En caso de reingreso del trabajador debe computarse como antigüedad, el período anterior efectivamente trabajado. REF.: Arts. 18 y 150-L.C.T. Requisitos para su goce: Para tener derecho al goce íntegro de las vacaciones, el trabajador deberá haber prestado servicios como mínimo la mitad de los días hábiles del año. Son días hábiles aquellos durante los cuales el trabajador normalmente presta servicios. También se consideran como hábiles los días feriados durante los cuales el trabajador presta normalmente servicios. Deben considerarse como trabajados los días en que el trabajador no presta servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por u na enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, Dpto. Capacitación E-mail:
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o por otras causas no imputables al mismo. También debe computarse como tiempo trabajado el lapso de licencia por servicio militar. No se computa el plazo de excedencia. REF.: Arts. 151/152-L.C.T. Comienzo de las vacaciones: El período de vacaciones debe comenzar obligatoriamente en día lunes. Si este día fuese feriado, debe comenzar el primer día hábil siguiente. Tratándose de trabajadores que prestan s ervicios en días inhábiles, el período de vacaciones debe com enzar al día siguiente del día de descanso semanal. Si esa fecha fuese feriado, el período de vacaciones debe comenzar el primer día hábil siguiente. REF.: Art. 151-L.C.T. Vacaciones reducidas: El trabajador que no hubiese prestado servicios la mitad de los días hábiles del año, gozará de un período de vacaciones en proporción de un día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo. El concepto de días hábiles y de días trabajados es el mismo que el explicado en el punto "Requisitos para su goce". REF.: Art. 153-L.C.T. Época de otorgamiento El empleador debe conceder el goce de las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la concesión de vacaciones fuera del período precedente, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad. Cuando las vacaciones se otorguen individualmente o por grupo, corresponde el goce de las mismas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos. REF.: Art. 154-L.C.T. Comunicación al trabajador: El empleador deberá comunicar por escrito al trabajador el período que le acuerda de vacaciones, con una anticipación no menor de 45 días. No se exige comunicación al Ministerio de Trabajo. REF.: Art. 154-L.C.T. Omisión del otorgamiento Si 45 días antes del 30 de abril el empleador no hubiese comunicado al trabajador la fecha de comienzo de sus vacaciones, éste hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente, de modo que las vacaciones concluyan antes del 31 de mayo. REF.: Art. 157-L.C.T. Feriados coincidentes con vacaciones: La Ley de Contrato de Trabajo nada aclara, pero partiendo de la base de que el pago del feriado obedece al principio de no rebajar la remuneración del trabajador, éste no podrá reclamar su pago sumado al pago de las vacaciones, pues en este último pago se encuentra abonado el salario correspondiente al día feriado (Resolución Nº 48 del 28/7/48 del entonces Ministerio de Trabajo y Previsión de la Nación): y Jurisprudencia, CNACT., Sala II, 25/10/67 "Maroscia, E. c/Ditlevsen y Cía.". Acumulación: El período de vacaciones no puede dividirse para ser gozado por partes, pero si se podrá acumular a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiese gozado en la extensión fijada por la ley. Todo trabajador que contrae matrimonio tiene derecho a acum ular su período de vacaciones a su licencia por casamiento aunque éste se celebre fuera de la época en la que legalmente se otorgan las vacaciones. REF.: Arts. 150 y 164-L.C.T. Retribución Art. 155.-- El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera: a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba al momento de su otorgamiento; b) Si la remuneración se hubiera fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se
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calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes; c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios; d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador, todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias. La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Licencias especiales Todo trabajador tendrá derecho al goce de las siguientes licencias especiales: Nacimiento de hijo: 2 días corridos. Matrimonio: diez días corridos. Fallecimiento de padres, hijos y cónyuges o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento: 3 días corridos. Fallecimiento de hermano: un día. Exámenes en la enseñanza media o universitaria: 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario. El trabajador deberá acreditar haber rendido examen m ediante el certificado correspondiente. REF.: Art. 158-L.C.T. Licencia sin goce de sueldos: Salvo que el convenio colectivo de trabajo lo previese, el empleador podrá decir si accede o no al pedido del trabajador. Pago de las licencias especiales: Para el pago de los días se usa el mismo procedimiento que para el pago de las vacaciones anuales. REF.: Art. 159-L.C.T. Salario - Cálculo Art. 159.-- Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley. Antigüedad Para tener derecho a cualquiera de las licencias especiales, no es necesario que el trabajador tenga un mínimo de antigüedad.
Gratificación parte pertinente Capítulo II Remuneración - Aportes y contribuciones Art. 6°--Concepto de remuneración: Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conform idad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas. Se considerarán asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de: 1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución; 2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente. Dpto. Capacitación E-mail:
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(Reglamentado por Decreto433/94) Sueldo anual complementario Concepto: Todo trabajador tiene derecho a percibir un sueldo anual complementario o aguinaldo, que se pagará sobre el cálculo del 50 % de la mayor remuneración m ensual devengada por todo concepto dentro d e los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. REF.: Ley 23.041 y Dec. 1.078/84 Fechas de pago: Se abonará en dos cuotas: la primera de ellas el día 30 del mes de junio y la segunda el día 31 del mes de diciembre de cada año, y el importe a abonar por cada semestre, será igual al 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de cada semestre. A pesar de que las fechas citadas en el párrafo anterior son las fijadas por la ley, resulta obvio que es imposible efectuar las liquidaciones y pagar el último día del sem estre, por cuyo motivo estimamos que debe observarse el mismo plazo que existe para el pago de sueldos o jornales, o sea cuatro días hábiles después del 30 de junio, para la primera cuota, y cuatro días hábiles después del 31 de diciembre para la segunda cuota. REF.: Ley 23.041 y Dec. 1.078/84 Aguinaldo proporcional: Cuando el trabajador cese en sus servicios por cualquier causa que fuere, percibirá la parte proporcional del aguinaldo que corresponda al tiempo trabajado hasta ese momento, en base a la siguiente proporción: REF.: Ley 23.041 y Dec. 1.078/84 Ley 27.073 P.L.N. 20/01/2015 CONTRATOS DE TRABAJO. Modificación.Ley 20.744.
ARTÍCULO 1° Modifícase el artículo 122 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente forma: ‘Art. 122.- El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario. La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.’ —
ARTÍCULO 2°
De Forma.
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Ley 24.557 Acc. de Trabajo Art. 2º --Ámbito de aplicación. 1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
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c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública. 2. El poder Ejecutivo Nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: a) Los trabajadores domésticos; (art.1- Decreto Regl. 491/97) b) Los trabajadores autónomos; (art.2- Decreto Regl. 491/97) c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y (art.3- Decreto Regl. 491/97) d) Los bomberos voluntarios. Art. 7º --Incapacidad laboral temporaria. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. 2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta médica; b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; (art.5º- Decreto Regl. 491/97) d) Muerte del damnificado. Art. 8º --Incapacidad Laboral Permanente. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. 2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje. 3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. 4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT. Art. 10.-- Gran Invalidez. Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida. CAPITULO IV Prestaciones dinerarias Art. 11.-- Régimen legal de las prestaciones dinerarias. 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad laboral Temporaria (ILT), o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. (Reglamentado por el artículo 2º del Decreto 334/96) 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. 4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). " (Modificado por art. 3º, decreto 1278/2000) (Reglamentado por Art. 3º, Dec. 410/01) (Ver también Res. S.R.T. 287/01 y Res. Conjunta 233/04 SRT y 29.773/04 SSN) Art. 12.--Ingreso base. Dpto. Capacitación E-mail:
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1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. (Modificado por art. 4, Dec. 1278/2000.) 2. El valor mensual del ingreso base resulta de m ultiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4. Art. 131. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores. 2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsis-temas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares." (Modificado por art. 5 Dec. 1278/2000). 3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, al trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo. (Ver Res. S.S.S. 117/96, art. 4º y Resolución S.S.S. 6/2003, art. 6°)
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Decreto 1694/2009 (B.O. 6/11/09) Increméntanse los montos de las Prestaciones Dinerarias. Créase el Registro de Prestadores Médico Asistenciales. Art. 6º -Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417. Plazo - Remuneración Art. 208. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO-- Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses, si su antigüedad fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Resolución 983/2010 (B.O. 7/10/2010) Establécese que las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Provisoria, se calcularán conforme a las pautas dispuestas en la Ley de Contrato de Trabajo. EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1º — Las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744(t.o. 1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, eltérmino “remuneración” a que se refiere el precitado artículo, incluye la totalidad de los conceptosque debió percibir
el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sintener en cuenta el tope m áximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsional. Art. 2º — La prestación dineraria que se devengue deberá incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.). Art. 3º — En los casos en que los damnificados en situación de Incapacida d Laboral Temporariao Permanente Provisoria hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, losobligados al pago de las prestaciones dinerarias, respecto de los incrementos producidos en lasremuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por cualquiera de las modalidades querefiere el artículo 208 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, deberán tener en cuentalo que estipula el segundo párrafo, del artículo 6º, del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de2009. Art. 4º — A los fines de determinar la cuota mensual a cargo del empleador, se deberá aplicar las alícuotas variables pactadas con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sobre el montototal de las remuneraciones que declare mensualmente. Art. 5º — Aclárase que a efectos de determinar la duración de la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria de un damnificado, deberá estarse a lo establecido por el artículo 7º de la LeyNº 24.557, sus modificatorias y complementarias. Art. 6º — Hasta tanto la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.),en su carácter de organismo competente, determine e instrumente las cuestiones operativasque resulten necesarias a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo delartículo 6º del Decreto Nº 1694/09, se considerará la “Remuneración Total” declarada por elempleador conforme el Formulario A.F.I.P. Nº 931
correspondiente al último período informadoprevio a la fecha de la primera manifestación invalidante. Para aquellos casos en que el salarioestuviere integrado por remuneraciones variables, se considerará la información declarada porel empleador, correspondiente a los SEIS (6) períodos previos a la fecha de la primera manifestacióninvalidante. Art. 7º —Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para dictar las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación de la presente resolución. Art. 8º — Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 16 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009. Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada
RIESGOS DEL TRABAJO Decreto 762/2014 Empresas de Servicios Eventuales y Empresas Usuarias. Reglamentación. Bs. As., 22/5/2014 VISTO el Expediente Nº 16.190/09 del Registro d e la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 20.744, 24.013 y 24.557, y sus respectivas modificaciones, los Decretos Nros. 491 del 29 de mayo de 1997 y 1.694 del 22 de noviembre de 2006, y Dpto. Capacitación E-mail:
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Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Quedan sujetas a las normas de la presente reglamentación las Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) y lasEmpresas Usuarias (E.U.) de dichos servicios, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificaciones, por la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificaciones y por el Decreto Nº 1.694 del 22 de noviembrede 2006.
Art. 2° — A los fines específicos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, los trabajadores provistospor las Empresas de Ser vicios Eventuales (E.S.E.) para la prestación de las tareas definidas en el Decreto Nº 1.694/06 deberánincluirse dentro de la nómina salarial de la Empresa Usuaria (E.U.), mientras se encuentren prestando ser vicios para ella, siendode aplicación los artículos 23 y siguientes de dicha ley. Art. 3° — La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) contratada por la Empresa Usuaria (E.U.) deberá cumplir con lasprestaciones correspondientes establecidas por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, mientras el trabajador se encuentreprestando servicios para dicha empresa. Art. 4° — La obligación establecida en el artículo precedente, respecto de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de laEmpresa Usuaria (E.U.), cesará: a) por las causales que establece la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, o b) cuando el trabajador deje de prestar servicios para la Empresa Usuaria (E.U.). Art. 5° — La Empresa Usuaria (E.U.) deberá retener de los pagos que deba efectuar a la Empresa de Servicios Eventuales(E.S.E.), los importes correspondientes a las cuotas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), que se deban pagarpor los trabajadores eventuales que presten servicios en ella y hacer el depósito respectivo. Art. 6° — La Empresa Usuaria (E.U.) está obligada a denunciar a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.),inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores dependientes de laEmpresa de Servicios Eventuales (E.S.E.), que presten servicios para la usuaria. Art. 7° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para dictarlas normas complementarias que hacen a sus respectivas competencias. Art. 8° — El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Carlos A. Tomada. Beneficios sociales Ley 24.700 (B.O. 14/10/96) Artículo 1° -- Agregase como artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744, el siguiente: Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de natur aleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por si o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: a) Los servicios de comedor de la empresa;
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b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la autoridad de aplicación; (Ver decreto 137/97 y comentario al mismo) c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de trabajadores no comprendidos; d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados; (Ver decreto 137/97 y comentario al mismo) e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas; f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones; g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar; h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización; i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.
REGIMEN DEL CONTRATO DE TRABAJO Ley 26.341 (B.O. 24/12/07) ARTICULO 1º — Deróganse los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley 20.744 y el artículo 4º de la Ley 24.700. ARTICULO 2º — Los empleadores que vinieran otorgando las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley 20.744, deberán mantenerlas en los términos que esta ley establece, sea que su otorgamiento proviniera de disposiciones convencionales, contractuales o de la voluntad unilater al del empleador. ARTICULO 3º — Las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley 20.744 que los empleadores vinieran otorgando, adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El porcentaje remanente deberá continuar abonándose, pudiendo conservar transitoriamente su carácter no remunerativo hasta su incorporación a la remuneración conforme con lo dispuesto en el párrafo precedente. ARTICULO 4º — Las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley, serán incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en concepto de aportes a cargo del trabajador previstos por la legislación nacional con destino al Sistema de Seguridad Social, al Sistema Nacional de Obras Sociales y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP). ARTICULO 5º — La aplicación de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, no podrá implicar para el trabajador reducción del valor percibido en tales prestaciones hasta antes de la entrada en vigencia de la presente ley. ARTICULO 6º — Las partes signatarias de convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos que dispusieran la entrega de prestaciones en los términos de las normas derogadas por el artículo 1º, podrán acordar la incorporación escalonada y progresiva a la remuneración en un período inferior al dispuesto en el artículo 3º de esta ley. ARTICULO 7º — Excepcionalmente, durante el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las partes signatarias de convenciones colectivas de trabajo podrán disponer incrementos no remuneratorios en los vales de almuerzo, tarjetas de transporte, vales alimentarios y canastas de alimentos por un lapso no superior a seis meses, vencido el cual adquirirán carácter remuneratorio en los términos dispuestos en los artículos 4º y 5º de la presente ley. ARTICULO 8º — De forma
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Tarjeta Transporte y Vales Alimentarios Decreto 815/2001(B.O. 22/06/01) (Ver Reglamentación Res. M.T. 335/01) Artículo 1° - Tarjetas de transporte: Sustituyese el inciso b) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "b) Los vales del almuerzo y tarjetas de transporte, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación". Art. 2° - Incremento de los beneficios sociales de los trabajadores: A partir del 1° de julio de 2001 los empleadores podrán incrementar en hasta la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) mensuales los beneficios sociales brindados a través del mecanismo previsto por el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), a favor de los trabajadores en relación de dependencia cuyos salarios brutos mensuales sean iguales o inferiores a la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Este incremento no se computará a los fines de la aplicación de los topes fijados por la referida normativa. La Autoridad de Aplicación dictará la norm ativa complementaria necesaria a los fines de instrumentar la presente disposición, quedando facultada para extender la aplicación de este incremento a la adquisición de otros bienes y servicios. Art. 3° - Contribución sobre beneficios sociales. Excepción: Los incrementos de los beneficios sociales otorgados por los empleadores por aplicación del artículo 2° del presente Decreto estarán exceptuados de la contribución prevista por el artículo 4° de la Ley N° 24.700. Art. 4° - Vigencia: El régimen establecido en el presen te Decreto será transitorio y de excepción, y regirá hasta el día 31 de marzo de 2003, pudiendo prorrogarse su vigencia por el PODER EJECUTIVO NACIONAL si las circunstancias así lo aconsejan. Prorroga del Dcto.815 a través del Dcto. 510/2003 Publicado en el B.O. 10.3.2003 Hasta el 31.03.2005
Ley 24.714 Régimen de asignaciones familiares Parte HI: Normas generales 1. Trabajadores en relación de dependencia y jubilados. Se instituye, con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente le y, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en: a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de T rabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en él articulo 5º de la presente ley. b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen provisional previstos en el artículo 18 de la Ley N° 24.241. (Ley 24.714, art. 1) 2. Trabajadores exceptuados. Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico. (Ley 24.714, art. 2. Asignaciones Familiares. Se elevan los topes para su cobro. Decreto 368/04 (B.O. 1/04/04) Modificase la Ley Nº 24.714, con la finalidad de implementar procedimientos que permitan otorgarle m ovilidad a los montos, coeficientes zonales, topes y rangos remunerativos de las asignaciones familiares, adecuando las mismas al desarrollo de la actividad económica, los índices de costo de vida o de variación salarial y a la situación económico-social de las distintas zonas. Artículo 1º — Sustituyese el artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3º — Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 1.725.
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Art. 2º — Sustituyese el artículo 4º de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 4º — Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC). Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3º y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total d e la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.”
ASIGNACIONES FAMILIARES Decreto 614-13 (B.O. 31/05/2013) Comentario
Establécense los rangos, topes y montos de las Asignaciones Familiares, contempladas en la Ley N° 24.714. Suplemento adicional. Artículo 1° — El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1.667/12, será de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) y PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.800.-) respectivamente. Art. 2° — La percepción de un ingreso superior a PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 8.400.-) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aún cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo 1° del presente. Art. 3° — Los topes previstos en los artículos precedentes no resultan aplicables para la liquidación de la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad ni para la determinación del valor de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora. Art. 4° — Los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto. Art. 5° — Los montos de la Asignación Universal por Hijo, Hijo con Discapacidad y Em barazo para Protección Social contemplados en la Ley N° 24.714 serán los que surgen del Anexo IV del presente decreto. Dpto. Capacitación E-mail:
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Art. 6° — Establécese un suplemento adicional por única vez de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($ 340.-) por cada hijo e hijo con discapacidad, de los titulares de derecho que perciban o hayan percibido la Asignación Familiar por Ayuda Escolar correspondiente al periodo lectivo 2013. Art. 7° — El efectivo pago de las asignaciones familiares correspondientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1° incisos a) y b) de la Ley N° 24.714, se realizará a la mujer, independientemente del integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación, salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y tenencia que se realizará al guardador, curador, tutor o tenedor respectivamente que correspondiere. Art. 8° —Establécese el valor del Subsidio de Contención Familiar instituido por el Decreto N° 599/06, y modificado por el Decreto N° 1.436/06, en PESOS CUATRO MIL ($4.000). Art. 9° — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá reasignar las partidas presupuestarias correspondientes para atender las obligaciones previstas en el presente decreto. Art. 10. — El presente decreto será de aplicación: a) para las asignaciones familiares de los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir de Julio de 2013, b) para las asignaciones familiares de los titulares del inciso c) del artículo 1° de la Ley 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir del mes de Junio de 2013, c) para el suplemento adicional previsto en el artículo 6° del presente, con las asignaciones familiares que se perciban a partir de Junio de 2013, d) para el Subsidio de Contención Familiar, a partir de Junio de 2013. Art. 11. —Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto Art. 12. — De forma. DECRETO 1282/2013 (BO 04.09.2013) Artículo 1° —Modifícase el artículo 1° del Decreto Nº 614/13, el cual queda redactado del siguiente modo: “El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley
Nº 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto Nº 1.667/12, será de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.- ) respectivamente.”
Art. 2° —Modifícase el artículo 2° del Decreto Nº 614/13, el cual queda redactado del siguiente modo: “La percepción de un ingreso superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000. -) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aún cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo 1° del presente.”
Art. 3° —Sustitúyese el tope de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.800) en los Anexos I, II y III del artículo 4° del Decreto Nº 614/13 p or PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del presente. Art. 4° — Las modificaciones establecidas en materia de asignaciones familiares serán de aplicación para las asignaciones familiares de los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir de septiembre de 2013. Art. 5° — De forma.
Anexo I ANEXO I
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MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA REGISTRADOS Y BENEFICIARIOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
Asignaciones familiares Sin tope de “Ingreso grupo familiar” (IGF)
IGF entre $ 200 y $ 16.800
Valor gral. Zona 1 Zona 2 Zona 3 Zona 4 Maternidad Remuneración * * * * bruta Nacimiento $ 750
$ 750
$ 750
$ 750
$ 750
Adopción IGF entre $ 200 y $ 16.800
$ 4.500
$ 4.500 $ 4.500 $ 4.500 $ 4.500
Matrimonio IGF entre $ 200 y $ 16.800
$ 1.125
IGF entre $ 200 y $ 4.800 IGF entre $ 4.800,01 y $ 6.000 IGF entre $ 6.000,01 y $ 7.800 IGF entre $ 7.800,01 y $ 16.800 IGF entre $ 200 y $ 4.800 IGF entre $ 4.800,01 y $ 6.000 IGF entre $ 6.000,01 y $ 7.800 IGF entre $ 7.800,01y $ 16.800 IGF hasta $ 4.800 IGF entre $ 4.800,01 y $ 6.000 IGF superior a $ 6.000
$ 1.125 $ 1.125 $ 1.125 $ 1.125
Prenatal $ 460 $ 460
$ 992
$ 920
$ 992
$ 320
$ 424
$ 636
$ 847
$ 847
$ 200
$ 396
$ 596
$ 794
$ 794
$ 110
$ 219
$ 329
$ 436
$ 436
Hijo $ 460
$ 460
$ 992
$ 920
$ 992
$ 320
$ 424
$ 636
$ 847
$ 847
$ 200
$ 396
$ 596
$ 794
$ 794
$ 110
$ 219
$ 329
$ 436
$ 436
Hijo con discapacidad $ 1.500 $ 1.500 $ 2.250 $ 3.000 $ 3.000 $ 1.100
$ 1.500 $ 2.250 $ 3.000 $ 3.000
$ 720 $ 1.500 $ 2.250 $ 3.000 $ 3.000 Ayuda escolar anual
IGF entre $ 200 y $ $ 170 $ 340 $ 510 $ 680 16.800 Ayuda escolar anual para hijo con discapacidad Sin tope de IGF $ 170 $ 340 $ 510 $ 680
$ 680 $ 680
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4. Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo Dpto. Capacitación E-mail:
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(Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distritos Los Arboles, L os Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta. Zona 2: Provincia del Chubut. Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta. Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Anexo II ANEXO II MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO Asignaciones familiares Nacimiento IGF entre $ 200 y $ 16.800 Adopción IGF entre $ 200 y $ 16.800 Matrimonio IGF entre $ 200 y $ 16.800 Prenatal IGF entre $ 200 y $ 4.800 IGF entre $ 4.800,01 y $ 6.000 IGF entre $ 6.000,01 y $ 7.800 IGF entre $ 7.800,01 y $ 16.800 Hijo IGF entre $ 200 y $ 4.800 IGF entre $ 4.800,01 y $ 6.000 IGF entre $ 6.000,01 y $ 7.800 IGF entre $ 7.800,01 y $ 16.800 Hijo con discapacidad IGF hasta $ 4.800 IGF entre $ 4.800,01 y $ 6.000 IGF superior a $ 6.000 Ayuda escolar anual IGF entre $ 200 y $ 16.800 Ayuda escolar anual para hijo con discapacidad Sin tope de IGF
Valor gral.
Anexo III ANEXO III MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TITULARES DEL SIPA
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$ 750 $ 4.500 $ 1.125 $ 460 $ 320 $ 200 $ 110 $ 460 $ 320 $ 200 $ 110 $ 1.500 $ 1.100 $ 720 $ 170 $ 170
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Asignaciones familiares Cónyuge “Ingreso grupo familiar” (IGF) entre $ 200 y $ 16.800
Valor gral. Zona 1 $ 100
$ 200
Hijo IGF entre $ 200 y $ 4.800 $ 460 IGF entre $ 4.800,01 y $ 6.000 $ 320 IGF entre $ 6.000,01 y $ 7.800 $ 200 IGF entre $ 7.800,01 y $ 16.800 $ 110 Hijo con discapacidad IGF hasta $ 4.800 $ 1.500 IGF entre $ 4.800,01 y $ 6.000 $ 1.100 IGF superior a $ 6.000 $ 720 Ayuda escolar anual IGF entre $ 200 y $ 16.800 $ 170 Ayuda escolar anual para hijo con discapacidad Sin tope de IGF $ 170
$ 460 $ 424 $ 396 $ 219 $ 1.500 $ 1.500 $ 1.500 $ 340 $ 340
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1. Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires. MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA VETERANOS DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR
Asignaciones familiares Nacimiento “Ingreso grupo familiar” (IGF) entre $ 200 y $ 16.800
Valor gral. Zona 1 $ 750
$ 750
$ 1.125
$ 1.125
$ 4.500
$ 4.500
$ 100
$ 200
$ 460 $ 320 $ 200 $ 110
$ 460 $ 424 $ 396 $ 219
$ 460 $ 320 $ 200 $ 110
$ 460 $ 424 $ 396 $ 219
$ 1.500 $ 1.100
$ 1.500 $ 1.500
Matrimonio IGF entre $ 200 y $ 16.800
Adopción IGF entre $ 200 y $ 16.800
Cónyuge IGF entre $ 200 y $ 16.800
Prenatal IGF entre $ 200 y $ 4.800 IGF entre $ 4.800,01 y $ 6.000 IGF entre $ 6.000,01 y $ 7.800 IGF entre $ 7.800,01 y $ 16.800
Hijo IGF entre $ 200 y $ 4.800 IGF entre $ 4.800,01 y $ 6.000 IGF entre $ 6.000,01 y $ 7.800 IGF entre $ 7.800,01 y $ 16.800 Hijo con discapacidad IGF hasta $ 4.800 IGF entre $ 4.800,01 y $ 6.000 Dpto. Capacitación E-mail:
[email protected] www.arizmendi.com
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Liquidación de Sueldos y Jornales y Cargas Sociales.
IGF superior a $ 6.000
$ 720
Ayuda escolar anual IGF entre $ 200 y $ 16.800 $ 170 Ayuda escolar anual para hijo con discapacidad Sin tope de IGF $ 170
$ 1.500 $ 340 $ 340
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1. Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.
Anexo IV
ANEXO IV MONTOS PARA TITULARES DE ASIGNACIONES UNIVERSALES PARA PROTECCION SOCIAL
Asignaciones para protección social Hijo Hijo con discapacidad Embarazo
Valor gral. $ 460 $ 1.500 $ 460
ASIGNACIONES FAMILIARES Decreto 433/2015 Asignación por ayuda escolar anual. Montos. Bs. As., 18/3/2015 VISTO las Leyes Nros. 24.714 y sus modificatorias, 26.206 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 1.245 de fecha 1 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, 256 de fecha 9 de marzo de 1998 y 185 de fecha 12 de febrero de 2014, y CONSIDERANDO: Que por el presente Decreto se propicia el aumento de la asignación familiar por ayuda escolar anual. Que la Ley N° 24.714 y sus modificatorias en su artículo 10 establece que la asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Que la asignación familiar por ayuda escolar anual se liquida a los trabajadores en relación de dependencia, a los titulares de derecho de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Que el objetivo de la asignación familiar por ayuda escolar anual es contribuir con los gastos que se realizan con motivo del inicio del ciclo lectivo de los niños, niñas y adolescentes a establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria, dispuestos en laLey de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias; como así también, los que se generan como consecuencia de laconcurrencia de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales que asisten a establecimientos de gestión estatal oprivada donde se imparte dicha modalidad. Que es política de gobierno garantizar el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, evitando la deserción escolar. Que para ello el ESTADO NACIONAL adopta las m edidas necesarias, a los efectos de asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades. Que por los motivos expuestos resulta necesario elevar el monto de la asignación familiar por ayuda escolar anual. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias para determinar la cuantía de las asignaciones familiares. Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 19 de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
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Liquidación de Sueldos y Jornales y Cargas Sociales.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Establécense los montos de la asignación por ayuda escolar anual para los niños, niñas y adolescentes que concurran a establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 26.206 ysus modificatorias, de acuerdo a los detalles obrantes en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — La asignación por ayuda escolar anual se liquidará al inicio del Ciclo Lectivo para los niños, niñas y adolescentes de CUATRO (4) a DIECISIETE (17) años inclusive, debiendo presentarse el certif icado pertinente que acredite la condición dealumno/a regular del establecimiento educativo, hasta el 31 de diciembre de cada año.Para la liquidación de la mencionada asignación, en los casos no incluidos en la forma establecida en el párrafo precedente, lostitulares deberán presentar ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el certificado queacredite la concurrencia al establecimiento educativo hasta la fecha límite determinada en el primer párrafo de este artículo. Art. 3° — El presente Decreto será de aplicación a partir del Ciclo Lectivo 2015. Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DEKIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. ANEXO I MONTO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR POR AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA TRABAJADORES EN RELACION DEDEPENDENCIA REGISTRADOS Y TITULARES DE DERECHO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4. Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa;Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán(Distritos Los Árboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento SanRafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida);Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Árboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta. Dpto. Capacitación E-mail:
[email protected] www.arizmendi.com
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Liquidación de Sueldos y Jornales y Cargas Sociales.
Zona 2: Provincia del Chubut. Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín(excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta. Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ANEXO II MONTO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR POR AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA TITULARES DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
ANEXO III MONTO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR POR AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA TITULARES DEL SIPA Y VETERANOS DEGUERRA DEL ATLÁNTICO SUR
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1. Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur yel Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.
Decreto 1141/15 Ley Nº 24.714. Rangos y montos. Bs. As., 17/6/2015
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Liquidación de Sueldos y Jornales y Cargas Sociales.
VISTO la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996, 1.667 de fecha 12 de setiembre de 2012, 1.668 de fecha 12 de setiembre de 2012, 779 de fecha 26 de mayo de 2014, 433 de fecha 18 de marzo de 2015, 504 de fecha 6 abril de 2015, y CONSIDERANDO: Que a través de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional, los titulares del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de Pensiones no Contributivas por Invalidez, de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y a los sectores en condiciones de vulnerabilidad.
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares contempladas en la Ley N° 24.714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto. Art. 2° — Los montos de la Asignación Universal por Hijo y Embarazo para Protección Social contempladas en la Ley N° 24.714, serán los que surgen del Anexo IV del presente decreto. Art. 3° — El presente decreto será de aplicación: a) para las Asignaciones Familiares de pago mensual que se perciban a partir de junio de 2015, b) para las Asignaciones Familiares de pago extraordinario cuyo hecho generador se produzca a partir de junio de 2015, c) para las Asignaciones Universales que se perciban a partir del mes de junio de 2015. Si a la fecha de entrada en vigencia del presente ya hubieren operado vencimientos de pagos, se deberá liquidar en forma complementaria la diferencia correspondiente. Art. 4° — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá reasignar las partidas presupuestarias correspondientes para atender las obligaciones previstas en el presente decreto. Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.
ASIGNACIONES FAMILIARES Resolución 32/2016 Movilidad. Rangos y Montos. Bs. As., 24/02/2016
Dpto. Capacitación E-mail:
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VISTO el Expediente N° 024-99-81734025-0- 790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714, 26.417 y 27.160 y s us modificatorias, y la Resolución D.E.-N N° 616 de fecha 18 de noviembre de 2015, y CONSIDERANDO: Que a través de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional, los titulares del Sistema Integrad o Previsional Argentino (SIPA), de Pensiones no Contributivas por Invalidez, de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y a sectores en condiciones de vulnerabilidad. Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las Asignaciones Familiares y Universales y los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma. Que el artículo 3° de la Ley N° 27.160 establece que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el cálculo de la movilidad de conformidad a lo previsto en el Anexo de la Ley N° 26.417. Que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley N° 26.417, correspondiente al mes de marzo de 2016 es de QUINCE ENTEROS CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (15,35%). Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, y los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.160. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1° — El valor de la movilidad prevista en el artículo 1° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias correspondiente al mes de marzo de 2016, es de QUINCE ENTEROS CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (15,35%), conforme lo previsto en el ANEXO de la Ley N° 26.417. Art. 2° — Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y Universales contempladas en la Ley N° 24.714 y sus modificatorias a partir de marzo de 2016, serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015. Art. 3° — Cuando por aplicación del índice de movilidad, el monto de las Asignaciones Familiares y Universales y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulte con decimales, se aplicará redondeo de los decimales al valor entero siguiente. Art. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Emilio Basavilbaso. NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA — www.boletinoficial.gob.ar — y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
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Dpto. Capacitación E-mail:
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Decreto 492 -Ley 24714. Modificación régimen de asignaciones familiares RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES Decreto 492/2016 Ley N° 24.714. Modificación. Bs. As., 16/03/2016
Artículo 1° El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, será de PESOS DOSCIENTOS ($200) y PESOS SESENTA MIL ($60.000) respectivamente. —
Art. 2° La percepción de un ingreso superior a PESOS TREINTA MIL ($30.000.-) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las Asignaciones Familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo precedente. —
Art. 3° Para las Asignaciones Familiares por Maternidad y por Hijo con Discapacidad no serán de aplicación los topes establecidos en el presente decreto. —
Art. 4° Los rangos, topes y montos de las Asignaciones Familiares correspondientes a los titulares incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto. —
Art. 5° El presente decreto será de aplicación: a) Para las Asignaciones Familiares de pago mensual que se perciban a partir de marzo de 2016. b) Para las Asignaciones Familiares de pago extraordinario cuyos hechos generadores ocurran a partir de marzo de 2016. —
Art. 6° La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá reasignar las partidas presupuestadas correspondientes para atender las obligaciones previstas en la presente medida. —
Art. 7° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca. —
—
ANEXO I RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA REGISTRADOS Y TITULARES DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO ASIGNACIONES FAMILIARES MATERNIDAD Sin tope de Ingreso Grupo Familiar (IGF) NACIMIENTO IGF entre $ 200.- y $ 60.000.ADOPCION IGF entre $ 200.- y $ 60.000.MATRIMONIO IGF entre $ 200.- y $ 60.000.-
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VALOR GRAL.
ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4
Remuneración Bruta $ 1.125.-
$ 1.125.-$ 1.125.-$ 1.125.-$ 1.125.-
$ 6.748.-
$ 6.748.-$ 6.748.-$ 6.748.-$ 6.748.-
$ 1.687.-
$ 1.687.-$ 1.687.-$ 1.687.-$ 1.687.-
Liquidación de Sueldos y Jornales y Cargas Sociales.
PRENATAL IGF entre $ 200.- y $ 15.000.$ 966.$ 966.- $ 2.084.-$ 1.931.-$ 2.084.IGF entre $ 15.000,01.- y $ 649.$ 859.- $ 1.289.-$ 1.715.-$ 1.715.$ 22.000.IGF entre $ 22.000,01.-y $ 390.$ 773.- $ 1.163.-$ 1.548.-$ 1.548.$ 25.400.IGF entre $ 25.400,01.- y $ 199.$ 395.- $ 593.- $ 785.- $ 785.$ 60.000.HIJO IGF entre $ 200.- y $ 15.000.$ 966.$ 966.- $ 2.084.-$ 1.931.-$ 2.084.IGF entre $ 15.000,01.-y $ 649.$ 859.- $ 1.289.-$ 1.715.-$ 1.715.$ 22.000.IGF entre $ 22.000,01.- y $ 390.$ 773.- $ 1.163.-$ 1.548.-$ 1.548.$ 25.400.IGF entre $ 25.400,01.-y $ 199.$ 395.- $ 593.- $ 785.- $ 785.$ 60.000.HIJO CON DISCAPACIDAD IGF hasta $ 15.000.$ 3.150.$ 3.150.-$ 4.724.-$ 6.299.-$ 6.299.IGF entre $ 15.000,01.- y $ 2.227.$ 3.038.-$ 4.556.-$ 6.074.-$ 6.074.$ 22.000.IGF superior a $ 22.000.$ 1.404.$ 2.925.-$ 4.387.-$ 5.849.-$ 5.849.AYUDA ESCOLAR ANUAL IGF entre $ 200.- y $ 60.000.$ 808.$ 1.079.-$ 1.350.-$ 1.615.-$ 1.615.AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD Sin tope de IGF $ 808.$ 1.079.-$ 1.350.-$ 1.615.-$ 1.615.Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4. Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Dpto. Capacitación E-mail:
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Liquidación de Sueldos y Jornales y Cargas Sociales.
Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su éjido urbano) en Salta. Zona 2: Provincia del Chubut. Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su éjido urbano) en Salta. Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. ANEXO II RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TITULARES DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL. NACIMIENTO IGF entre $ 200.- y $ 60.000.$ 1.125.ADOPCIÓN IGF entre $ 200.- y $ 60.000.$ 6.748.MATRIMONIO IGF entre $ 200.- y $ 60.000.$ 1.687.PRENATAL IGF entre $ 200.- y $ 15.000.$ 966.IGF entre $ 15.000,01.- y $ 22.000.$ 649.IGF entre $ 22.000,01.-y $ 25.400.$ 390.IGF entre $ 25.400,01.- y $ 60.000.$ 199.HIJO IGF entre $ 200.- y $ 15.000.$ 966.IGF entre $ 15.000,01.- y $ 22.000.$ 649.IGF entre $ 22.000,01.- y $ 25.400.$ 390.IGF entre $ 25.400,01.- y $ 60.000.$ 199.HIJO CON DISCAPACIDAD IGF hasta $ 15.000.$ 3.150.IGF entre $ 15.000,01.-y $ 22.000.$ 2.227.IGF superior a $ 22.000.$ 1.404.AYUDA ESCOLAR ANUAL IGF entre $ 200.- y $ 60.000.$ 808.AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD Sin tope de IGF $ 808.ANEXO III RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TITULARES DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
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Liquidación de Sueldos y Jornales y Cargas Sociales.
ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL. ZONA 1 CÓNYUGE IGF entre $ 200.- y $ 60.000.$ 231.$ 462.HIJO IGF entre $ 200.- y $ 15.000.$ 966.$966.IGF entre $ 15.000,01.- y $ 22.000.$ 649.$ 859.IGF entre $ 22.000,01.- y $ 25.400.$ 390.$ 773.IGF entre $ 25.400,01.- y $ 60.000.$ 199.$ 395.HIJO CON DISCAPACIDAD IGF hasta $ 15.000.$ 3.150.$ 3.150.IGF entre $ 15.000,01.- y $ 22.000.$ 2.227.$ 3.038.IGF superior a $ 22.000.$ 1.404.$ 2.925.AYUDA ESCOLAR ANUAL IGF entre $ 200.- y $ 60.000.$ 808.$ 1.079.AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD Sin tope de IGF $ 808.$ 1.079.Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1. Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires. RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA VETERANOS DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL. ZONA 1 NACIMIENTO IGF entre $ 200.- y $ 60.000.$ 1.125.$ 1.125.ADOPCIÓN IGF entre $ 200.- y $ 60.000.$ 6.748.$ 6.748.MATRIMONIO IGF entre $ 200.- y $ 60.000.$ 1.687.$ 1.687.CÓNYUGE IGF entre $ 200.-y $ 60.000.$ 231.$ 462.PRENATAL IGF entre $ 200.- y $ 15.000.$ 966.$966.IGF entre $ 15.000,01.-y $ 22.000.$ 649.$ 859.IGF entre $ 22.000,01.- y $ 25.400.$ 390.$ 773.IGF entre $ 25.400,01.- y $ 60.000.$ 199.$ 395.HIJO IGF entre $ 200.- y $ 15.000.$ 966.$966.Dpto. Capacitación E-mail:
[email protected] www.arizmendi.com
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Liquidación de Sueldos y Jornales y Cargas Sociales.
IGF entre $ 15.000,01.- y $ 22.000.$ 649.$ 859.IGF entre $ 22.000,01.- y $ 25.400.$ 390.$ 773.IGF entre $ 25.400,01.- y $ 60.000.$ 199.$ 395.HIJO CON DISCAPACIDAD IGF hasta $ 15.000.$ 3.150.$ 3.150.IGF entre $ 15.000,01.- y $ 22.000.$ 2.227.$ 3.038.IGF superior a $ 22.000.$ 1.404.$ 2.925.AYUDA ESCOLAR ANUAL IGF entre $ 200.- y $ 60.000.$ 808.$ 1.079.AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD Sin tope de IGF $ 808.$ 1.079.Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1. Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.
MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES, ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO Y POR EMBARAZO PARA PROTECCIÓN SOCIAL Rangos y Montos para las Asignaciones Familiares percibidas desde el 01/03/2017 y para las Asignaciones por Adopción, Nacimiento y Matrimonio ocurridos desde el 01/03/2017 Montos para las Asignaciones Universales percibidas desde el 01/03/2017
Resolución ANSES N° 33/2017 ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, TITULARES DE LA PRESTACIÓN DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, DE LAS PENSIONES HONORÍFICAS DE VETERANOS Y JUBILADOS Y PENSIONADOS Para el pago de estas asignaciones se toma en cuenta el “Ingreso del Grupo Familiar” (IGF) que consiste en la suma de todos los ingresos de los integrantes del grupo familiar : la suma de las remuneraciones brutas de los trabajadores en relación de dependencia registrados, más la Asignación Familiar por Maternidad / Maternidad Down (en caso de corresponder); excluyendo las horas extras, el plus por zona desfavorable y el aguinaldo; más las rentas de referencia para trabajadores autónomos, monotributistas y servicio doméstico, más los haberes de jubilación y pensión, más el monto de la Prestación por Desempleo, más Planes Sociales, más las sumas originadas en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas de cualquier índole. Si un integrante del grupo familiar percibe un importe superior a Pesos Treinta Mil ($ 36.804.-) brutos, se excluye del cobro de asignaciones familiares al grupo familiar. TOPES DE INGRESO DEL GRUPO FAMILIAR VIGENTES – Resolución ANSES N° 33/17 Tope Mínimo de Ingreso del Grupo Familiar $ 200.Tope Máximo de Ingreso del Grupo Familiar $ 73.608.Tope Máximo de cada integrante del Grupo Familiar $ 36.804.RANGOS Y MONTOS VIGENTES
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Liquidación de Sueldos y Jornales y Cargas Sociales.
MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES, ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO Y POR EMBARAZO PARA PROTECCIÓN SOCIAL Rangos y Montos para las Asignaciones Familiares percibidas desde el 01/03/2017 y para las Asignaciones por Adopción, Nacimiento y Matrimonio ocurridos desde el 01/03/2017 Montos para las Asignaciones Universales percibidas desde el 01/03/2017
Resolución ANSES N° 33/2017
QUÉ SE TOMA EN CUENTA PARA EL PAGO El monto de las asignaciones familiares estará dado: Dpto. Capacitación E-mail:
[email protected] www.arizmendi.com
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para los Trabajadores en Relación de Dependencia, por la zona geográfica de explotación declarada por el empleador ante AFIP. para los Titulares de la prestación de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo que no se encuentren bajo relación de dependencia, por su domicilio de residencia. para los Titulares Jubilados y Pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino y Titulares de la Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur, por su domicilio de residencia.
ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES MONOTRIBUTISTAS
MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES, ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO Y POR EMBARAZO PARA PROTECCIÓN SOCIAL Rangos y Montos para las Asignaciones Familiares percibidas desde el 01/03/2017 y para las Asignaciones por Adopción, Nacimiento y Matrimonio ocurridos desde el 01/03/2017 Montos para las Asignaciones Universales percibidas desde el 01/03/2017
Resolución ANSES N° 33/2017 ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO Y POR EMBARAZO PARA PROTECCIÓN SOCIAL
* 80% en la liquidación normal. ** 20% acumulado de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad contra la presentación de la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación y DDJJ del Adulto Responsable. 20% acumulado de la Asignación por Embarazo para Protección Social contra la presentación del Formulario “Solicitud Asignación por Embarazo para Protección Social” con los rubros 1 y 3
debidamente cumplimentados, adjuntando además la constancia de Inscripción en el Plan Nacer/ Programa SUMAR del recién nacido y la Partida de Nacimiento o Certificado de Defunción/Interrupción del Embarazo.
QUIÉNES PERCIBEN ESTAS ASIGNACIONES 1: Trabajadoras en Relación de Dependencia, Titulares de la Prestación de la Ley de Riesgos del Trabajo y Trabajadoras en Casas Particulares (Servicio Doméstico). 2, 3, 4 y 5: Trabajadores en Relación de Dependencia, Titulares de la Prestación de la Ley de Riesgos del Trabajo, Titulares de la Prestación por Desempleo y Titulares de Pensiones Honoríficas de Veteranos
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de Guerra del Atlántico Sur. 5*, 6*, 7* y 8*: Trabajadores Monotributistas de las categorías A, B, C, D, E, F, G y H. 6, 7, 8 y 9: Trabajadores en Relación de Dependencia, Titulares de la Prestación de la Ley de Riesgos del Trabajo, Titulares de la Prestación por Desempleo, Titulares Jubilados y Pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino, Titulares de Pensiones Honoríficas de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur . 7* y 8*: Trabajadores Monotributistas de las categorías I, J y K. La Ayuda Escolar Anual sólo corresponde en el caso de Hijo con Discapacidad. 10: Titulares Jubilados y Pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino y Titulares de Pensiones Honoríficas de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur. 11, 12 y 13: Titulares de la Asignación Universal por Hijo y Embarazo para Protección Social. 14: Titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES, ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO Y POR EMBARAZO PARA PROTECCIÓN SOCIAL Rangos y Montos para las Asignaciones Familiares percibidas desde el 01/03/2017 y para las Asignaciones por Adopción, Nacimiento y Matrimonio ocurridos desde el 01/03/2017 Montos para las Asignaciones Universales percibidas desde el 01/03/2017
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Montos de Asignaciones Familiares para: Trabajadores en Relación de Dependencia registrados y Titulares de la Prestación de la Ley de Riesgos del Trabajo que realizan sus actividades en todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4. Titulares Jubilados y Pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino y Titulares de la Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur que residan en todo el país a excepción de las localidades comprendidas en Zona 1 para estos titulares. Titulares de la Prestación por Desempleo que residan en todo el país. Trabajadores Monotributistas que residan en todo el país. Montos de la Asignación Universal por Hijo y Embarazo para Protección Social para los Titulares que residan en todo el país a excepción de las localidades comprendidas en Zona 1 para estos titulares.
Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia registrados y Titulares de la prestación de la Ley de Riesgos del Trabajo , que realizan sus actividades en las Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Benegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta. Montos de Asignaciones Familiares para Titulares Jubilados y Pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino y y Titulares de la Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur que residan en las provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, provincia de Buenos Aires. Montos de la Asignación Universal por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social para los Titulares que residan en las provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, provincia de Buenos Aires. Dpto. Capacitación E-mail:
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Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia registrados y Titulares de la prestación de la Ley de Riesgos del Trabajo , que realizan sus actividades en la provincia de Chubut.
MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES, ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO Y POR EMBARAZO PARA PROTECCIÓN SOCIAL Rangos y Montos para las Asignaciones Familiares percibidas desde el 01/03/2017 y para las Asignaciones por Adopción, Nacimiento y Matrimonio ocurridos desde el 01/03/2017 Montos para las Asignaciones Universales percibidas desde el 01/03/2017
Resolución ANSES N° 33/2017 Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia registrados y Titulares de la prestación de la Ley de Riesgos del Trabajo , que realizan sus actividades en el departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera Catamarca); departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi (Jujuy); departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto l a ciudad de Tartagal y su éjido urbano) en Salta.
Montos de Asignaciones Familiares por Hijo y Prenatal vigentes a partir del 01/07/97 para trabajadores en relación de dependencia registrados y Titulares de la prestación de la Ley de Riesgos del Trabajo que realizan sus actividades en las provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur .
6. Contribución patronal: 9% con la reducción que corresponda. Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiaran: a) Las que correspondan al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los siguientes recursos: 1. Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales (7,5 %), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5 %) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el Decreto Nº 2609/93, y sus modificatorios Decretos Nº 372/95, 292/ 95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso. 2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley Nº 24.557, sobre Riesgos de Trabajo. 3. Intereses, multas y recargos. 4. Rentas provenientes de inversiones. 5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones. b) Las que correspondan al inciso b) del articulo 1º de esta ley con los siguientes recursos: 1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241. (Ley 24.714, art. 5) 7. Nomina de las asignaciones. Se establecen las siguientes prestaciones: a) Asignación por hijo. b) Asignación por hijo con discapacidad. c) Asignación prenatal. d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal. e) Asignación por maternidad. f) Asignación por nacimiento.
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g) Asignación por adopción. h) Asignación por matrimonio. (Ley 24.714, art. 6) 8. Inembargabilidad. Carácter no remuneratorio de las asignaciones. Las asignaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto. (Ley 24.714, art. 23) 9. Padres que trabajan: cobra uno solo y el mas beneficiado. Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15 será percibidas por uno solo de ellos. (Ley 24.714, art. 20) Cuando ambos padres trabajen, o sean beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o del seguro por desempleo, las asignaciones familiares podrán ser solicitadas por aquél, a quien su percepción, en función de su monto le resulte más beneficiosa. (Res. SSS. 112/96, Anexo A, punto 7) 10. Multiempleo. Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos. (Ley 24.714, art. 21) 11. Antigüedad. Computo. A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares, desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo. En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. (Art. 2, Dec. 1.245/96) f) Remuneraciones inferiores a tres AMPOS fijadas por convenios colectivos. Cuando las remuneraciones sean inferior a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) corresponde el pago de asignaciones familiares siempre que se cumpla con lo establecido en el Decreto Nº 805/. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo I, punto 13) 13. Licencias sin goce de sueldo. No se pagan asignaciones. Cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo, estado de excedencia, reserva de puesto de trabajo, o suspensiones cualquiera fuera su causa, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos. (Art. 6, Dec. 1.245/96) 14. ¿Quien paga las asignaciones? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá, en el término de ciento ochenta (180) días, la modalidad de pago para todas las asignaciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 24.714. Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a las siguientes modalidades: a) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde ingresar. b) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo, las asignaciones continuarán abonándose a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). (Art. 7, Dec. 1.245/96) Nota: No obstante lo dispuesto en a), las asignaciones por matrimonio, nacimiento y adopción, las está pagando directamente la ANSeS. 15. Menores emancipados. No corresponde la percepción de asignaciones familiares por los menores emancipados. (Res. 112/96, Anexo A, punto 10) Dpto. Capacitación E-mail:
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16. Fallecimiento del trabajador. Asignaciones pendientes. En caso de fallecimiento del trabajador o del beneficiario del seguro por desempleo, el pago de las asignaciones familiares pendientes deberá efectuarse al cónyuge supérstite, a los hijos o a sus representantes si fueren menores, acorde con dicho orden de prelación. (Res. 112/96, Anexo A, punto 8) 17. Pago en el mes en que se produzcan nacimientos, fallecimientos, o cumplimiento de edad limite. Corresponde la percepción de asignaciones en el mes, inclusive, en el que nazcan, fallezcan, cumplan la edad límite o cese la discapacidad de los hijos del titular que percibe asignaciones familiares y de los hijos y del cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, como así también cuando se produzca el fallecimiento del titular. "Corresponde la percepción de asignación por hijo también durante la percepción de la asignación por maternidad" (Res. 112/96, Anexo B, punto 7) 18. Menores de 18 años con cargas de familia. Corresponde el pago de las asignaciones familiares a los trabajadores en relación de dependencia menores de dieciocho (18) años con cargas de familia. (Res. 112/96, Anexo A, punto 9) 19. Trabajadores contratados bajo modalidades promovidas. Corresponde el pago de asignaciones familiares a los trabajadores contratados bajo las modalidades establecidas en las Leyes Nº 24.013, Nº 24.465 y Nº 24.067 cuando por los mismos se efectúen contribuciones al régimen de asignaciones familiares. (Res. 112/96, Anexo A, punto 11). 20. Documentación. Plazo. El beneficiario de asignaciones familiares, deberá presentar al empleador la documentación que avala el derecho de las mismas dentro de los noventa (90) días de notificado de las normas que rigen el régimen. Vencido dicho plazo, la falta de presentación suspenderá automáticamente el pago de asignaciones, sin derecho a reclamo. (Res. 112/96, Anexo B, punto 1) Documentación plazo para asignaciones de pago mensual El beneficiario de asignaciones familiares de pago m ensual, deberá presentar la documentación que a vala el derecho a las mismas dentro de los NOVENTA (90) días de notificado de las normas que rigen el régimen. Vencido dicho plazo, la falta de presentación suspenderá automáticamente el pago de las asignaciones, sin derecho a reclamo. El beneficiario de la Prestación por Desempleo deberá presentar la documentación que avala el pago de las asignaciones familiares dentro de los TREINTA (30) días de iniciado el trámite. A efectos de acreditar el derecho a la percepción de la asignación por hijo el beneficiario de la Prestación por Desempleo que hubiere percibido la asignación prenatal deberá presentar la partida de nacimiento dentro de los TREINTA (30) días de ocurrido el hecho generador. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo II, punto 1) 21. Pago de asignaciones. Plazo de prescripción. En relación a los reclamos por asignaciones impagas se estará a lo establecido por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo contarse los plazos, a partir de la fecha de ocurrido el hecho generador para las asignaciones de pago único, y a p artir de la omisión en la liquidación de haberes respectiva para las de pago mensual. (Res. 112/96, Anexo A, punto 16) 22. Trabajadores que no tuvieren derecho a percibir asignaciones. Descuento. En los supuestos de trabajadores que no tuvieren derecho a la percepción de asignaciones familiares, se procederá a efectuar el descuento directamente de la remuneración en dinero que tengan derecho a percibir el trabajador, teniendo en cuenta que en ningún caso el importe a descontar podrá ser superior al 20% de la misma. (Res. 112/96, Anexo D, punto 22) 23. Notificación de normas a los trabajadores. El empleador está obligado a notificar al personal, dentro de los diez (10) días hábiles de su ingreso, las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, entregando constancia fehaciente de dicha notificación. (Res. 112/96, Anexo A, punto 6) Nota: Esta obligación rige respecto del personal que ingrese a partir de la vigencia de esta resolución. A fin de cumplir con lo dispuesto en este punto aconsejamos efectuar la siguiente notificación: "Por la presente se deja constancia que el trabajador firmante fue notificado de las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, tal como lo dispone la Resolución S.S.S. 112/96". Firman el empleador y el trabajador, consignándose la fecha. A los efectos de que el trabajador conozca las normas de las cuales se le notifica, sugerimos entregar fotocopia de este material.
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Parte II: Montos de las asignaciones 2. Importe de las asignaciones en determinadas zonas. Acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, la cuantía de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3º de dicha Ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente Decreto. (Art. 9 de la Ley 24.714)
Parte III: Normas aplicables para el pago de cada asignación Nomina de las asignaciones Se establecen las siguientes prestaciones: a) Asignación por hijo. b) Asignación por hijo con discapacidad. c) Asignación prenatal. d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal. e) Asignación por maternidad. f) Asignación por nacimiento. g) Asignación por adopción. h) Asignación por matrimonio. (Ley 24.714, art. 6) A) asignación por hijo 1. asignación por hijo. Hasta los 18 años aunque no estudie La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador. (Ley 24.714, art. 7) 2. Antigüedad Para el pago de esta asignación no es exigible ningún mínimo de antigüedad en el empleo. 3. Límite de la remuneración para tener derecho al cobro (Ver Parte I) No hay tiempo mínimo de trabajo ni fechas de ingreso y egreso. Solo se tiene en cuenta que el promedio semestral no sea inferior a tres veces el valor AMPO (Dec. 1.245/96, art. 5) 4. Esta asignación se paga hasta el mes, inclusive, en que cumple 18 años (ver Res. 112/96,Anexo B, punto 7) 5. Mes en que nace el hijo Corresponde el pago por hijo junto con la asignación prenatal (Res. 112/96, Anexo C, punto 9). 6. Nacimiento sin vida. asignación por hijo, no se paga No resulta procedente el pago de la asignación por hijo cuando se produce el alumbramiento sin vida. (Res. 112/96, Anexo B, punto 8) 7. Hijo soltero, residente en el pais aunque trabaje. También extramatrimonial. La asignación por hijo se abonará por cada hijo que resida en el país, soltero, propio, del cónyuge, matri monial y extramatrimonial, aunque éste trabaje en relación de dependencia. (Res. 112/96, Anexo B, punto 5) 8. Padres que trabajan: cobra uno solo y el mas beneficiado. Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15 serán percibidas por uno solo de ellos. (Ley 24.714, art. 20) Cuando ambos padres trabajen, o sean beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o del seguro por desempleo, las asignaciones familiares podrán ser solicitadas por aquél, a quien su percepc ión, en función de su monto le resulte más beneficiosa. (Res. 112/96, Anexo A, punto 7)
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9. Multiempleo Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos. (Ley 24.714, art. 21) 10. Guarda tenencia o tutela A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones. (Ley 24.714, art. 22) Las asignaciones generadas por hijo adoptivo o percibidas por el trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, bajo condiciones de guarda tenencia o tutela, serán abonadas con retroactividad a la fecha en que la Ley Nº 19.134 o una sentencia judicial, reconozcan los efectos de la adopción. (Res. 112/96, Anexo B, punto 6) 11. Monto de la asignación según remuneración y zona: (verParte II) 12. Documentación . Declaración Jurada de cargas de familia, que deberá confeccionarse al ingreso y cuando se produzca un alta, baja o modificación a su situación. (Res. 112/96, Anexo D, punto 28) . Partida de nacimiento (Res. 112/96, Anexo D, punto 1) . Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial. (Res. 112/96, Anexo D, punto 2) . Si es guarda, tenencia o tutela, certificado o testimonio expedido por autoridad judicial o administrativa competente. (Res. 112/96, Anexo D, punto 3) . Certificado opción pluricobertura: para acreditar el derecho a percepción de asignaciones familiares, los trabajadores en relación de dependencia y los beneficiarios del SIJP, deberán presentar una constancia extendida por el empleador del cónyuge/ padre/ madre que avale la no percepción de beneficios por esas cargas o la renuncia al cobro de las asignaciones en el caso en que este último se encuentre en un rango menos beneficioso. . Titular viudo/a: Fotocopia certificado de defunción. . Titular con divorcio vincular: Sentencia de divorcio de la que surja la tenencia de los hijos del matrimonio y certificado de pluricobertura. . Titular separado/a de hecho y/o soltero/a: Declaración Jurada. . Esposo/a o Conviviente Autónomo: Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva (CUIT) o constancia de inscripción en las Cajas Profesionales Provinciales que correspondan. . Certificado opción pluriempleo: Para acreditar el derecho a percepción de asignaciones familiares, los trabajadores en relación de dependencia con más de un empleo, deberán presentar al empleador que efectivizará el pago de los beneficios por cuenta y orden de la Administración Nacional de la Seguridad Social, una constancia de los otros empleadores explicitando la no percepción de beneficios e indicando el valor promedio resultante de las remuneraciones del semestre correspondiente. . Titular cuyo cónyuge/concubino/a se encuentre desocupado: Declaración Jurada en la que conste dicha situación. Nota: Los siete puntos anteriores son los puntos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Res. 112/96, Anexo D) B) asignación por hijo con discapacidad 1. Hijo discapacitado sin limite de edad. La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley Nº 22.431, artículo 2º. (Ley 24.714, art. 8º) Nota: Artículo 2º de la ley 22.431 -- A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda personal que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, f ísica o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educación o laboral. 2. Hijos discapacitado. Tutela y curatela. No resulta procedente el pago de la asignación por hijo e hijo discapacitado, en los casos de tutela ad litem y curatela. (Res. 112/96, Anexo B, punto 9)
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3. Discapacidad. Autorización previa. En el caso de hijo con discapacidad, la asignación se abonará en todos los casos previa autorización por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que procederá a la verificación pertinente. (Res. 112/96, Anexo B, punto 10) Nota: Salvo las normas específicas precedentemente transcriptas, son de aplicación para el pago de esta asignación las explicadas en el punto anterior para el pago de la asignación por hijo. En el caso de hijo con discapacidad, la asignación se abonará en todos los casos previa autorización por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que procederá a la verificación pertinente. No será necesaria esta autorización cuando se trate de trabajadores, beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos fueren beneficiarios de una jubilación por invalidez o pensión por invalidez. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo II, punto 8) 9. En los casos tipificados en el Capítulo II punto segundo párrafo no será necesario que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL realice la verificación médica correspondiente, independientem ente de la obligación del beneficiario de solicitar la Autorización por Discapacidad requerida. Igual solución corresponde aplicar cuando la discapacidad se acredite con un certificado extendido de conformidad con la Ley N° 22.431 y/o sus similares provinciales, o cuando exista un Dictamen firme de la Comisión Medica de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la que surja la discapacidad, aunque la misma no sea suficiente para acceder a un beneficio del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. (Res. ANSéS 1289/02, Anexo I, Punto B, Apartado 9) 4. Importe de la asignación según remuneración y zona (verParte II) 5. Documentación. Es la misma que se exige para el pago por hijo, salvo la disposición, de la Res. 112/96, Anexo D, punto 7 que se transcribe: "Autorización expresa de la Administración Nacional de la Seguridad Social para la percepción de la asignación por discapacidad". C) Asignación prenatal 1. Concepto y antigüedad mínima necesaria . La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazado, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses. (Ley 24.714, art. 9) . A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares, desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo. En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. (Dec. 1.245/96, art. 2) . El requisito de antigüedad en el empleo, condiciona el pago integro de la asignación por prenatal, pero no impide la percepción de las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del lapso de antigüedad. (Res. 112/96, Anexo C, punto 5) El requisito de antigüedad en el empleo condiciona el pago íntegro de la asignación prenatal, pero no impide la percepción de las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del lapso de antigüedad. Para la percepción íntegra de la asignación prenatal, el estado de embarazo deberá ser acreditado entre el tercero y el sexto mes cumplido de gestación, mediante la presentación del correspondiente certificado médico. Si el estado de embarazo se acredita con posterioridad al sexto mes cumplido de gestación, se abonarán las cuotas que resten desde la presentación del certificado referido hasta el nacimiento. Si el estado de embarazo se acredita con posterioridad al nacimiento, no corresponde el pago de la asignación prenatal. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo II, punto 15) 2. Límite de la remuneración para tener derecho al cobro: (verParte I) No hay tiempo mínimo de trabajo en el mes ni fechas de ingreso y egreso. Solo se tiene en cuenta que el promedio semestral no sea inferior o tres veces el valor AMPO. (Dec. 1.245/96, art. 5)
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3. Estado civil de la trabajadora. Corresponde el pago de la asignación prenatal a l a trabajadora, independientemente de su estado civ il. (Res. 112/96, Anexo C, punto 7) Corresponde el pago de la asignación prenatal a la trabajadora, independientemente de su estado civil o al trabajador, cuando su cónyuge o concubina no trabaje en relación de dependencia o cuando su percepción por la misma resulte menos beneficiosa. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo II, punto 13) Cuando la documentación respaldatoria correspondiente a la asignación prenata l en caso de concubinato, no fuere presentada dentro del plazo citado en la presente resolución, el empleador procederá al descuento automático de la asignación. (Res. 112/96, Anexo C, punto 7) 5. Pago retroactivo al primer mes del embarazo. La asignación prenatal se abonará en forma retroactiva al primer mes de embarazo siempre que cumpliendo la antigüedad requerida el trabajador acredite entre el mes y con anterioridad al nacimiento, el estado de embarazo. (Res. 112/96, Anexo C, punto 5) para la percepción de la asignación prenata l, se deberá presentar un certificado m édico cuya fecha de emisión no sea superior a TREINTA (30) días, que acredite la existencia de un embarazo superior a TRES (3) meses cumplidos de gestación e indique la fecha probable de parto. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo II, punto 14) 6. Interrupción del embarazo. El pago de la asignación prenatal cesa por interrupción del embarazo. (Res. 112/96, Anexo C, punto 6). 7. Acreditación del embarazo después del nacimiento. Si el estado de embarazo se acreditare con posterioridad al nacimiento, no corresponderá el pago de la mencionada asignación. (Res. 112/96, Anexo C, punto 6) 8. Prenatal e hijo. Compatibilidad. El pago de la asignación prenatal es compatible con la percepción de la asignación por hijo correspondiente al mes en que se produce el alumbramiento, siempre que la asignación prenatal no exceda de nueve (9) mensualidades. (Res. 112/96, Anexo C, punto 8) 9. MONTO DE LA ASIGNACION SEGUN REMUNERACION Y ZONA (verParte II) 10. DOCUMENTACION. . Certificado médico que acredite el estado de embarazo y tiempo de gestación. (Res. 112/96, Anexo D, punto 27) . Titular casado legalmente: certificado del matrimonio. . Titular en concubinato: información sumaria ante autoridad judicial o administrativa competente a fin de acreditar la relación de convivencia. . Partida de nacimiento en donde conste la paternidad del titular dentro de los treinta (30) días de producido el nacimiento. (Res. 112/96, Anexo D, puntos 38, 39 y 40) Certificación del nacimiento A los fines de perfeccionar el derecho al cobro de la asignación prenatal, la trabajadora, su cónyuge o concubina deberán presentar dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de ocurrido el parto, el certificado de nacimiento respectivo. En caso de infringirse esta disposición, se descontarán automáticamente los importes que se hubieren hecho efectivos en concepto de esta asignación. Se procederá de la misma manera cuando del certificado o partida de nacimiento surja que el recién nacido no fue reconocido por el concubino que la haya percibido. El plazo indicado en el presente, se reducirá a TREINTA (30) días de ocurrido el nacimiento, para los beneficiarios de la Prestación por Desempleo. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo II, punto 18) Nota: Cuando la documentación respaldatoria correspondiente a la asignación prenatal en caso de concubinato, no fuere presentada dentro del plazo citado en la presente resolución, el empleador procederá al descuento automático de la asignación. (Res. 112/96, Anexo C, punto 7) D) asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal 1. Concepto. Época de pago. . La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. (Ley 24.714, art. 10) . La asignación por ayuda escolar se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a la asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela. La misma será abonada en el mes de marzo o cuando comience el ciclo lectivo. (Dec. 1.245, art. 1) La asignación por ayuda escolar se podrá pagar dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de iniciado el ciclo lectivo, contra la presentación del certificado de inicio del ciclo lectivo cuya asignación se abon a. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo IV, punto 9) Entiéndese por comienzo del ciclo lectivo el día que efectivamente comienza el dictado de los cursos escolares correspondientes. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo IV, punto 10)
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Cuando la documentación respaldatoria no fuera presentada dentro del plazo conferido, o se constatare la falta de asistencia efectiva al ciclo lectivo, se procederá al descuento automático de la asignación, conforme a lo establecido en la presente Resolución. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo IV, punto 12) 3. Carácter de los establecimientos de enseñanza . Para acreditar el derecho a la asignación por ayuda escolar, los hijos del titular del derecho deberán concurrir a establecimientos de carácter nacional, provincial, municipal o privados incorporados a la enseñanza oficial y sujetos a su fiscalización o adscriptos a la misma, siempre que se encuentren reconocidos y funcionen con permiso expreso de la autoridad educacional oficial. (Res. 112/96, Anexo A, punto 14) 4. Educación inicial, básica y polimodal. Definición. . En aquellos casos en que los establecimientos educacionales a los cuales concurran los hijos del titular, no hubieren implementado la nueva Ley Federal de Educación y por ello, los cursos a los que asisten no estén discriminados como Educación General Básica y Polimodal, la asignación por ayuda escolar se abonará siempre que se trate de menores de dieciocho años que no cursen el nivel terciario o universitario, debiendo asimilarse la Educación General Básica al período correspondiente desde el 1º grado hasta 2º año inclusive, y la Polimodal del 3º año hasta el 6º año inclusive. (Res. 112/96, Anexo A, punto 15) Corresponde la percepción de la asignación familiar por ayuda escolar para la educación inicial, cuando la misma sea dictada en instituciones fiscalizadas por la autoridad educacional, que impartan enseñanza sistematizada dirigida a educar a los menores y prepararlos para la iniciación del ciclo escolar. Los requisitos de edad y duración de los cursos quedan sujetos a las reglamentaciones que se encuentren en vigencia en el área educacional respectiva (Nacional, Provincial o Municipal. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo IV, punto 2) 14. A los efectos de la aplicación del Capítulo IV punto 2 se establece que la asignación por ayuda escolar para la educación inicial se abona al trabajador en relación de dependencia por los hijos que asistan regularmente a preescolar, sala de cinco (5) años, nivel inicial, primera sección, segunda sección, tercera sección o primer ciclo, segundo ciclo, tercer ciclo, de acuerdo a las distintas nominaciones con que los organismos educacionales llaman a dicho nivel. En los casos en que en el certificado escolar se indique que el menor concurre a jardín maternal, sala de tres (3) años, sala de cuatro (4) años, jardín de infantes o a cualquiera otra sección o sala no citada anteriormente, a fin de acreditar el derec ho a la asignación por ayuda escolar, se debe solicitar al establecimiento educativo una constancia en la que acredite que el curso respectivo corresponde al nivel inicial. (Res. ANSéS 1289/02, Anexo I, Punto B, Apartado 14) 5. Hijos discapacitados. Servicios de rehabilitación. No hay limite de edad. . Corresponde el pago de la ayuda escolar por los hijos discapacitados de los trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios del subsidio por desempleo cuando sean mayores de dieciocho años, y sin tope remuneratorio. Procederá el pago de la asignación por ayuda escolar en los casos de concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del titular, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente. (Res. S.S.S. 112/96, Anexo C, punto 22) Procederá el pago de la asignación por ayuda escolar en los casos de concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del titular, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo IV, punto 4) Corresponde el pago de la asignación por ayuda escolar por los hijos discapacitados aún cuando sean mayores de DIECIOCHO (18) años y sin tope remuneratorio. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo IV, punto 6) En los casos de educación especial o diferencial o de asistencia a tratamientos de rehabilitación, la solicitud de liquidación de la asignación por ayuda escolar podrá formularse en cualquier época del año, pero siempre que se presente el certificado respectivo dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de comenzada la asistencia a los cursos respectivos. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo IV, punto 7) 6. Antigüedad. No es exigible un mínimo de antigüedad en el empleo. 7. Pago anticipado. Mes anterior al de iniciación del curso. . La asignación por ayuda escolar deberá pagarse con los haberes del mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo, contra la presentación del certificado de Realización del ciclo lectivo anterior al que se abona la asignación de ayuda escolar y matrícula de inscripción correspondiente al año que se liquida, sin perjuicio de la posterior presentación del certificado de inicio de escolaridad, dentro de los sesenta (60) días de iniciado el ciclo lectivo. (Res. 112/96, Anexo C, punto 22) La asignación por ayuda escolar podrá pagarse con los haberes del mes inmediato anterior al del inicio Dpto. Capacitación E-mail:
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del ciclo lectivo, siempre que se haya acreditado ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la asistencia al ciclo lectivo del año anterior sin perjuicio de la posterior presentación del certificado de inicio de escolaridad, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de iniciado el ciclo lectivo. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo IV, punto 8) Ayuda escolar. Acreditación ciclo lectivo anterior 15. A los efectos de la aplicación del Capítulo IV punto 8 se aclara que los trabajadores bajo relación de dependencia con empleadores incorporados al Sistema de Fondo Compensador, los beneficiarios de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo deben acreditar la asistencia al ciclo lectivo anterior ante su empleador, ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES o ante la compañía aseguradora respectiva. (Res. ANSéS 1289/02, Anexo I, Punto B, Apartado 15) 8. Trabajador ingresado con posterioridad. . En el caso en que la prestación de servicios hubiese comenzado con posterioridad al mes de inicio del ciclo lectivo, corresponderá el pago de la asignación de ayuda escolar conjuntamente con los haberes del mes de ingreso, contra la presentación de certificado de finalización del ciclo anterior y certificado de inicio del ciclo actual. (Res. 112/96, Anexo C, punto 22). . Percibirán los trabajadores de temporada la asignación por ayuda escolar en el mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo cuando se encuentren en prestación efectiva de servicios en ese período. En el caso en que la prestación de servicios hubiese comenzado con posterioridad a ese m es, corresponderá el pago de la asignación por ayuda escolar conjuntamente con los haberes del m es de ingreso, si no la hubiere percibido con ningún otro empleador. (Res. 112/96, Anexo C, punto 10) 9. Padres que trabajan. Cobra uno solo. Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15 serán percibidas por uno solo de ellos. (Ley 24.714, art. 20) 10. Multiempleo. Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos. (Ley 24.714, art. 21) 11. Guarda, tenencia o tutela. A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones. (Ley 24.714, art. 22) 12. Monto de la asignación según zona (verParte II) 13. Documentación. . Certificado de finalización del ciclo lectivo anterior y matrícula de inscripción correspondiente al año que se liquida dentro de los sesenta (60) días de finalizado el ciclo lectivo. Para los trabajadores de temporada, certificado de finalización del ciclo lectivo anterior y matrícula de inscripción correspondiente al año que se liquida dentro de los 60 días de finalizado el ciclo lectivo, o en el mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo que se liquida. (Res. 112/96, Anexo D, punto 8) . Certificado de inicio del ciclo lectivo correspondiente al año que se liquida. Deberá ser presentado dentro de los 60 días de iniciado el ciclo lectivo. . Para los trabajadores de temporada el certificado de iniciado el ciclo lectivo correspondiente al año que se liquida deberá ser presentado: a) dentro de los 60 días de iniciado el ciclo lectivo si su efectiva prestación de servicios excede de ese plazo en la temporada. b) dentro del período de prestación de servicios si este fuese inferior a 60 días de iniciado el ciclo lectivo o en su defecto al inicio de su próxima prestación en la siguiente temporada. (Res. 112/96, Anexo D, punto 9) . Los trabajadores de temporada deberán presentar el certificado de inicio de escolaridad dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los 60 días de iniciado el ciclo lectivo si su efectiva prestación de servicios excede de ese plazo en la temporada. b) dentro del período de prestación de servicios si éste fuese inferior a 60 días de iniciado el ciclo lectivo o en su defecto al inicio de su próxima prestación en la siguiente temporada. (Res. 112/96, Anexo D, punto 22) . Cuando la documentación respaldatoria no fuera presentada dentro del plazo citado en el Capítulo D) punto 9, o se constatare la falta de asistencia efectiva al ciclo lectivo, el empleador procederá al descuento automático de la asignación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
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-- El importe a descontar, no podrá exceder e l monto total de asignaciones familiares que percibe el trabajador mensualmente, debiéndose tomar este último importe hasta cubrir el total de la deuda. -- En los supuestos de trabajadores que no tuvieren derecho a la percepción de asignaciones familiares, se procederá a efectuar el descuento directamente de la remuneración en dinero que tenga derecho a percibir el trabajador, teniendo en cuenta que en ningún caso el importe a descontar podrá ser superior al 20% de la misma. (Res. 112/96, Anexo D, punto 22)
Resolución 81/2007 – ANSES (B.O. 20/02/07) Artículo 1º — Los trabajadores en relación de dependencia incluidos en el Sistema Único de Asignaciones Familiares, los beneficiarios de la Prestación por Desempleo, los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y los beneficiarios de las Pensiones Honoríficas para Veteranos de Guerra del Atlántico Sur que perciban la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual en forma masiva, no deberán presentar el certificado de inicio del ciclo lectivo, salvo que esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL así lo requiera expresamente. Entiéndase por “percepción masiva de la Ayuda Escolar Anual” cuando esta Asignación Familiar es liquidada
y/o percibida en forma anticipada a la presentación del certificado escolar. Art. 2º — Los trabajadores en relación de depende ncia que perciban sus asignaciones familiares a través del Sistema Único de Asignaciones Familiares y no hayan percibido la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual en forma masiva, deberán presentar ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el certificado de inicio del ciclo lectivo / tratamiento de rehabilitación / enseñanza diferencial dentro de los 120 días de iniciado el correspondiente ciclo lectivo / tratamiento de rehabilitación / enseñanza diferencial, para tener derecho a la percepción de la citada Asignación Familiar. Art. 3º — Los trabajadores bajo relación de dependencia con empleadores que se encuentran incluidos en el Sistema de Fondo Compensador, a todos los fines relacionados con los requisitos, presentación de la documentación y pago de la Asignación por Ayuda Escolar Anual, deben regirse por lo establecido en la Resolución S.S.S. Nº 14/02 y su modificatoria, la Resolución S.S.S. Nº 60/04. Art. 4º — Los beneficiarios de la Prestación por Desempleo, los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones — Régimen de Reparto, los beneficiarios de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones — Régimen de Capitalización que no se encuentren incluidos dentro del procedimiento establecido por la Resolución Conjunta D.E. –N Nº 119/01, SAFJP Nº 002/01 y SSN Nº 27.970/01 y beneficiarios de las Pensiones Honoríficas para Veteranos de Guerra del Atlántico Sur, que no hayan percibido la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual en forma masiva, deberán presentar ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el certificado de inicio del ciclo lectivo / tratamiento de rehabilitación / enseñanza diferencial, dentro de los 120 días de iniciado el correspondiente ciclo lectivo / tratamiento de rehabilitación / enseñanza diferencial, para tener derecho a la percepción de la citada Asignación Familiar. Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones incluidos dentro de la Resolución Conjunta D.E. –N Nº 119/01, SAFJP Nº 002/01 y SSN Nº 27.970/01, que no hayan percibido la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual en forma masiva, deberán presentar ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES / COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO correspondiente, e certificado de inicio del ciclo lectivo / tratamiento de rehabilitación / enseñanza diferencial, dentro de 120 días de iniciado el correspondiente ciclo lectivo / tratamiento de rehabilitación / enseñanza diferencial, para tener derecho a la percepción de la citada Asignación Familiar. Art. 5º — Los trabajadores de temporada que no tengan prestación efectiva de servicios dentro de los 120 días de iniciado el ciclo lectivo / el tratamiento de rehabilitación / la enseñanza diferencial, tendrán derecho a la percepción de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual, siempre que desde el 1º de enero y hasta el 31 de diciembre del año correspondiente a la temporada tengan derecho al cobro de la Asignación Familiar por Hijo / Hijo con Discapacidad y presenten el correspondiente certificado escolar / tratamiento de rehabilitación / enseñanza diferencial en los plazos establecidos en la normativa vigente. Art. 6º — De forma.
E) asignación por maternidad 1. Monto de la asignación y antigüedad necesaria La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de 3 meses. (Ley 24.714, art. 11) Dpto. Capacitación E-mail:
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2. Remuneración sin tope Se cobra aunque la trabajadora gane más de $ 1.725. (Ley 24.714, art. 3º) 3. Antigüedad. Computo. . A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares, desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo. En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. (Dec. 1.245/96, art. 2) Maternidad. Antigüedad lograda con posterioridad al inicio de la relación laboral. . La asignación por maternidad, en el caso de la trabajadora que logra la antigüedad exigida con posterioridad a la fecha en que inició la licencia legal, consistirá en el pago de los haberes que le correspondería percibir en los días que resten de la licencia pre-parto y/o post-parto, a contar desde la fecha en que alcanzó la antigüedad requerida. Relación de dependencia. . Para el pago de las asignaciones por nacimiento, matrimonio y adopción, el trabajador deberá encontrarse en relación de dependencia al producirse el hecho generador, y para la percepción de la asignación por maternidad, deberá encontrarse en relación de dependencia al momento de comenzar la licencia. (Res. 112/96, Anexo C, punto 1) Antigüedad. Fecha de ingreso. . A los fines de acreditar la antigüedad exigida para la percepción de dichas asignaciones, a la antigüedad cumplida en el empleo se le podrá adicionar la inmediatamente anterior. A tal efecto se contarán los meses teniendo en cuenta la fecha de ingreso y no los de prestación efectiva de servicios. (Res. 112/96, Anexo C, punto 2) Mes completo. Concepto. . A los efectos del cómputo de la antigüedad se considerará completo el mes en que el trabajador hubiere percibido una suma no inferior a la equivalente a tres (3) v eces el valor del AMPO. (Res. 112/96, Anexo C, 3). 4. Remuneraciones variables. En el caso de remuneraciones variables, se tendrá en cuenta para determinar el monto de la asignación por maternidad, el promedio de las remuneraciones percibidas durante el período de seis (3) meses anteriores al comienzo de la licencia. (Res. 14/02), Distintas situaciones generadas durante el embarazo. Falta de denuncia del embarazo. En el caso de nacimiento a término en el cual no se haya iniciado la licencia por maternidad por no haberse denunciado el estado de embarazo, sólo corresponderá el pago de los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al parto. (Res. S.S.S. 14/02, Capítulo II, punto 26) Interrupción del embarazo. Corresponde el pago de la asignación por maternidad, por interrupción del embarazo, siempre que éste como mínimo sea de 180 días de gestación. (Res. 112/96, Anexo C, punto 13) Parto anticipado. Cuando iniciado el período pre-parto, se anticipara el mismo, los días faltantes de dicho período se adicionarán al período post-parto. (Res. 112/96, Anexo C, punto 14) Nacimiento anterior al inicio. Licencia pre-parto. En los casos de nacimiento con vida anterior al inicio de la licencia preparto, corresponde la percepción de la asignación por maternidad por los noventa (90) días de licencia posparto. (Res. 112/96, Anexo C, punto 17) Nacimiento sin vida. Tiempo de gestación. En los supuestos de interrupción del embarazo o cuando el nacimiento se produce sin vida, no corresponde la acumulación de los días que no se hubieren gozado antes de éste, si la gestación fuere inferior a ciento ochenta (180) días. (Res. 112/96, Anexo C, punto 15) 6. Nacimiento sin vida. Corresponde el pago de las asignaciones por maternid ad y nacimiento, cuando se produzca el a lumbramiento sin vida. (Res. 112/96, Anexo C, punto 11) 7. Trabajo de temporada. En los casos de trabajadoras de temporada, se considerará que las mismas tienen derecho al cobro íntegro de la asignación por maternidad, en aquellos casos en que el período de licencia pre-parto, se hubiere iniciado durante la temporada a pesar de la finalización de ésta.
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. Para hacerse acreedores al cobro de las asignaciones por nacimiento, matrimonio, adopción y maternidad, los trabajadores de temporada deberán encontrarse en prestación efectiva de servicios, en el momento de ocurrido el hecho generador. . Percibirán los trabajadores de temporada la asignación por ayuda escolar en el mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo cuando se encuentren en prestación efectiva de servicios en ese período. . En el caso en que la prestación de servicios hubiese comenzado con posterioridad a ese mes, corresponderá el pago de la asignación por ayuda escolar conjuntamente con los haberes del m es de ingreso, si no la hubiere percibido con ningún otro empleador. (Res. 112/96, Anexo C, punto 10) 8. Hijo con síndrome de down. asignación por maternidad. Artículo 1º -- El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad. Art. 2º -- Para el ejercicio de derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al em pleador con certificado médico expedido por autorid ad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad. Art. 3º -- Durante el período de licencia previsto en el artículo 1º la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad. Art. 4º -- Las disposiciones de esta ley no derogan los mayores derechos que acuerdan disposiciones legales o convencionales vigentes. Art. 5º -- De forma. (Ley 24.716) 9. Documentación. . Certificado médico que acredite el estado de em barazo, en el que deberá constar la fecha probable de parto y tiempo de gestación. . Nota con carácter de Declaración Jurada, en la que la trabajadora informe la fecha a partir de la cual comenzará a gozar de la licencia, la cual deberá ser presentada con anterioridad al inicio de la misma. (Res. 112/96, Anexo D, puntos 25 y 26) F y g) asignaciones por nacimiento y adopción 1. Nacimiento. Concepto y antigüedad exigida. La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento. (Ley 24.714, art. 12) 2. Adopcion. Concepto y antigüedad exigida. La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. (Ley 24.714, art. 13) 3. Antigüedad. Computo. . A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares, desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo. En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. (Dec. 1.245/96, art. 2)
Antigüedad. Fecha de ingreso. . A los fines de acreditar la antigüedad exigida para la percepción de dichas asignaciones, a la antigüedad cumplida en el empleo se le podrá adicionar la inmediatamente anterior. A tal efecto se contarán los meses teniendo en cuenta la fecha de ingreso y no los de prestación efectiva de servicios. (Res. 112/96, Anexo C, punto 2) Mes completo. Concepto. Dpto. Capacitación E-mail:
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. A los efectos del cómputo de la antigüedad se considerará completo el mes en que el trabajador hubiere percibido una suma no inferior a la equivalente a tres (3) veces el valor del AMPO. (Res. 112/96, Anexo C, punto 3) Mes del hecho generador. Se paga desde ese mes. . Para determinar la procedencia del pago de las asignaciones por matrimonio, nacimiento y adopción, se considerará el mes en que se produce el hecho generador. (Res. 112/96, Anexo C, punto 4) 4. Limite de la remuneración para tener derecho al cobro (verParte I) 5. Relación de dependencia. Para el pago de las asignaciones por nacimiento, matrimonio y adopción, el trabajador deberá encontrarse en relación de dependencia al producirse el hecho generador, y para la percepción de la asignación por maternidad, deberá encontrarse en relación de dependencia al momento de comenzar la licencia. (Res. 112/96, Anexo C, punto 1) 6. Nacimiento. Hijos reconocidos. Corresponde el pago de la asignación por nacimiento en el caso de reconocimiento de hijos. (Res. 112/96, Anexo C, punto 18) 7. Nacimiento múltiple. En el caso de adopción o nacimiento múltiple, corresponde el pago de una asignación por adopción o nacimiento por cada uno de los hijos. (Res. 112/96, Anexo C, punto 19) 8. Adopción. Hijo del cónyuge. Corresponde el pago de la asignación por adopción en los casos en que se adopte al hijo del cónyuge. (Res. 112/96, Anexo C, punto 20) 9. Adopción. Pago hasta los 21 años. Corresponde el pago de la asignación por adopción, en los términos de la Ley Nº 19.134, por los hijos adoptivos hasta los veintiún (21) años de edad. (Res. 112/96, Anexo C, punto 21) 10. Importe de la asignación según zona (verParte II) 11. Documentación.
H) asignación por matrimonio 1. Concepto y antigüedad exigida. La asignación por matrimonio consistirá en el pa go de una suma de dinero, que se abonará en el m es en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínimo y continuada en el empleo de seis m eses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la prese nte ley. (Ley 24.714, art. 14) 2. Antigüedad. Computo. . A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares, desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. . Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo. . En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. (Dec. 1.245/96, art. 2) Antigüedad. Fecha de ingreso. . A los fines de acreditar la antigüedad exigida para la percepción de dichas asignaciones, a la antigüedad cumplida en el empleo se le podrá adicionar la inmediatamente anterior. A tal efecto se contarán los meses teniendo en cuenta la fecha de ingreso y no los de prestación efectiva de servicios. Mes completo. Concepto. . A los efectos del cómputo de la antigüedad se considerará completo el mes en que el trabajador hubiere percibido una suma no inferior a la equivalente a tres (3) veces el valor del AMPO. Mes del hecho generador. Se paga desde ese mes. . Para determinar la procedencia del pago de las asignaciones por matrimonio, nacimiento y adopción, se considerará el mes en que se produce el hecho generador. (Res. 112/96, Anexo C, puntos 2, 3 y 4) 3. relación de dependencia.
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. Para el pago de las asignaciones por nacimiento, matrimonio y adopción, el trabajador deberá encontrarse en relación de dependencia al producirse el hecho generador, y para la percepción de la asignación por maternidad, deberá encontrarse en relación de dependencia al momento de comenzar la licencia. (Res. 112/96, Anexo C, punto 1) 4. Limite de la remuneración para tener derecho al cobro (verParte I) 5. Importe de la asignación según zona (verParte II) 6. Documentación. -- Formulario Solicitud de Prestación certificado por el empleador. -- Documento Nacional de Identidad del beneficiario. -- Certificado de matrimonio. -- Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre, o a la primera remuneración según fuere su caso. (Res. 112/96, Anexo D, puntos 10, 11, 12 y 13)
Resolución 641/2003 - ANSES (B.O. 09/06/03) Sistema único de Asignaciones Familiares a partir de Junio 2003 Artículo 1° - Implementase, a partir del período devengado junio del año 2003, el "SISTEMA UNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES (SUAF)", como un sistema de control, validación, liquidación y puesta al pago de las asignaciones familiares en forma directa a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada, debiendo darse cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente. Empleadores incluidos en el pago directo con empleados Art. 2° - Los empleadores que a la fecha de la presente Resolución se encuentren incluidos en el Régimen de Pago Directo de Asignaciones Familiares, instituido por la Ley 19.722, y tengan registrado al menos un empleado bajo relación de dependencia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el período mayo 2003, quedan automáticamente incorporados al SUAF, con la nómina de trabajadores incluidos en el citado régimen. Empleadores incluidos en el pago directo sin empleados Los empleadores incluidos en el Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares que no tengan registrado al menos un empleado bajo relación de dependencia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el período mayo 2003, pero cuenten con una Resolución que aprueba su incorporación al Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares, quedan incluidos en el SUAF desde el momento en que se presente formal petición de inclusión ante las Unidades de Atención Integral de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Empleadores pendientes de inclusión Art. 3°- Todos los empleadores que hayan solicitado su incorporación al Sistema de Pago Directo de las Asignaciones Familiares, instituido por la Ley Nº 19.722, y la fecha de la presente Resolución se encuentren pendientes de inclusión al citado Sistema, se rigen por lo establecido en la presente Resolución. (Texto actual sustituido por Res. ANSéS 1390/03, art. 1º) Trabajadores aún no incluidos Art. 4° - La incorporación al SUAF de los trabajadores que no se encuentren en la actualidad incluidos en el Régimen de Pago Directo, instituido por la Ley 19.722, se realizará conforme las pautas y cronograma que, oportunamente, establecerá la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Art. 5° - Dispónese que a partir del período devengado junio del año 2003, la información relativa a la relación laboral y las remuneraciones, para determinar el derecho al cobro de las asignaciones familiares liquidadas a través del SUAF, se obtendrá de las declaraciones juradas presentadas por los empleadores en el marco de la Resolución General DGI 3834/94 y modificatorias de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI), la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INARSS), y registradas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP). Art. 6° - Dispónese que a partir del período devengado junio del año 2003, la información referida a los beneficiarios de la Ley N° 24.714 y sus relaciones familiares, para determinar el derecho a las asignaciones familiares a ser liquidadas a través del SUAF, será la registrada en la Base de Datos "Administrado r Datos de Personas" de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto por la Resolución D.E.-N N° 1289/02, Apartado A) punto 2 y Apartado C) punto 5. Dpto. Capacitación E-mail:
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Art. 7° - Aquellos empleadores que no se encuentren incorporados al Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares, a los fines de formalizar el ingreso al SUAF, deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el presente artíc ulo, debiendo presentar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la siguiente documental: a) Formulario 560J y 460J "Inscripción y Modificación de datos - Personas Jurídicas" o Formulario 560 F ó 460 F "Inscripción y Modificación de datos - Personas Físicas", o Constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la cual surja el alta al Régimen de Empleador del SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL o la Constancia de Inscripción en el Régimen de Empleador emanada de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. b) En caso de sociedades regularmente constituidas: fotocopia autenticada del Contrato Social y/o Estatuto. c) En caso de empresas unipersonales: Documento de Identidad del titular; Constancia de Inscripción en el Régimen de Trabajadores Autónomos/Régimen Simplificado de Monotributo y comprobante de pago del período inmediato anterior al mes en que se formalice el alta. d) En caso de sociedades de hecho: la misma documentación exigida en el inciso anterior para cada uno de los socios. e) Constancia de Inscripción en una empresa Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) debidamente actualizada, acompañando la nómina de trabajadores inscriptos. Aquellos empleadores incorporados al Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares, que no tengan registrado al menos un empleado bajo relación de dependencia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el período mayo 2003 y no cuenten con una Resolución que aprueba su incorporación al Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares, a los fines de formalizar el ingreso al SUAF, deberán dar cumplimiento a todos los requisitos exigidos en el presente artículo. Art. 8° - Los empleadores incorporados al SUAF deberán realizar una elección de Banco/Sucursal de Correo, por cada zona de explotación declarada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a la que se derivarán las liquidaciones de las asignaciones familiares, en caso que el trabajador no haya realizado la elección respectiva. Art. 9° - Los empleadores incorporados al SUAF, deben notificar las normas del Régimen de Asignaciones Familiares a todos sus trabajadores, dentro de los 10 (diez) días hábiles desde el ingreso de los m encionados trabajadores al citado Sistema. La notificación mencionada, debe realizarse en duplicado y en forma obligatoria respetando el modelo aprobado como ANEXO de la presente Resolución, debiendo ser anexada al legajo del trabajador y entregando un ejemplar al mismo. La notificación mencionada precedentemente deberá ser exhibida ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL cuando el organismo lo considere necesar io. Art. 10. - En las provincias de Salta, Catamarca, Formosa, Mendoza y Jujuy donde rigen multiplicidad de coeficientes zonales para el cobro de asignaciones familiares con monto diferencial, el empleador incluido en el SUAF debe presentar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el Formulario F 561 "Registro de Locales y Establecimientos" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, donde conste la declaración del/los domicilio/s de explotación correspondiente/s, adjunta ndo nota con carácter de Declaración Jurada, donde conste la nóm ina de trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia en cada uno de los domicilios de explotación, debiendo asimismo informarse obligatoriamente las modificaciones que se ocasionen en cada período, respecto de la inclusión de trabajadores en los citados domicilios de explotación. Art. 11. - A partir de la vigencia de la presente los trabajadores en relación de dependencia con empleadores incluidos en el SUAF deben presentar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: a) En los supuestos de Solicitud de la Asignación por Maternidad, Maternidad Down y Prenatal y en el supuesto de designación de apoderado para percibir las asignaciones familiares: El formulario "DDJJ Novedades Unificadas - Sistema Único de Asignaciones Familiares" debidamente cumplimentado. Para la solicitud de la asignación por Maternidad y Prenatal, en el caso que el médico certificante no haya cumplimentado el Rubro 6 del Formulario, debe adjuntarse el certificado médico donde conste la totalidad de los datos solicitados en el citado Rubro. Para el caso de la Asignación por Maternidad Down, en el caso que el médico certificante no haya cumplimentado el Rubro 7 del Formulario, debe adjuntarse el certificado médico donde conste la totalidad de los datos solicitados en el citado Rubro. b) En los supuestos contemplados en la Resolución SSS N° 14/02, Capítulo I, punto 9, inciso a): Declaración de la Pluricobertura existente, a través del Formulario "DDJJ Renuncia/Revocación de renuncia al Cobro de Asignaciones Familiares - Sistema Único de Asignaciones Familiares". c) En los supuestos de Ayuda Escolar Anual, formulario debidamente cumplimentado "DDJJ Solicitud Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual - Sistema Único de Asignaciones Familiares". Es obligatorio que del mencionado formulario surja, el ciclo al que concurre el estudiante, a saber: Educación General Básica (EGB), Polimodal, Nivel Inicial, Enseñanza Primaria, Enseñanza Secundaria o Diferencial. Respecto de los discapacitados se debe aclarar si el mismo recibe tratamiento de Rehabilitación o Maestro Particular.
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Los empleadores incluidos en el SUAF están habilitados para realizar la presentación de los formularios detallados en el presente artículo, respecto de sus trabajadores incluidos en el citado Sistema. Art. 12. - Aquellos trabajadores que quieran elegir el lugar donde prefieran percibir las asignaciones familiares, deben realizar la citada elección ante una Oficina, Delegación o Unidad de Atención Integral de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de una Nota con carácter de Declaración Jurada donde conste Apellido y Nombre, N° de CUIL del trabajador y la Provincia, Localidad y Código Postal del lugar de cobro elegido. En caso que el trabajador no realice la elección mencionada en el párrafo precedente, las asignaciones familiares se derivarán al Banco/Sucursal de Correo, elegido por el empleador y notificado al trabajador, a través de la notificación que luce como Anexo de la presente.
Ley nacional del sistema integrado de jubilaciones y pensiones Ley 24.241 (B.O. 18/10/93) LIBRO I SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Creación - Ámbito de aplicación Artículo 1°--Institución del sistema integrado de jubilaciones ypensiones: Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSS). Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en ad elante también Régimen de Capitalización. Capítulo II Remuneración - Aportes y contribuciones Art. 6°--Concepto de remuneración: Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas. Se considerarán asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de: 1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución; 2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente. (Reglamentado por Decreto433/94) Art. 7°--Conceptos excluidos: No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran Dpto. Capacitación E-mail:
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remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. (Reglamentado por Decreto433/94) Art. 9°--Base imponible: El límite máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones de los trabajadores dependientes será el equivalente a veinte veces el valor de tres MOPRE, respecto de los aport es previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 y el equivalente a veinticinco veces el valor de tres MOPRE respecto de la contribución indicada en el inciso b) del artículo 10. (Modificado por art. 22, Ley 25.239). Ver Ley 25.565, Art. 80. Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o r enta será computada separadamente a los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Se eleva el límite máximo de la remuneración sujeta a contribuciones a cargo de los empleadores. Decreto 491/04 (B.O. 22/04/04) Elévase el límite máximo de la remuneración sujeta a contribuciones a cargo de los empleadores previsto en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 3° del Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones, estableciéndose, además, un monto mínimo para el cálculo de tales contribuciones y el de los aportes personales de los trabajadores. Artículo 1° — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, por el siguiente: “A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones (SIJP), las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) definido en el Artículo 21. A su vez, y a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, la mencionada base im ponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo.” Art. 2° — Deróganse los Artículos 3° y 5° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones. Art. 3° — La sustitución y derogaciones dispuestas por esta norma comenzarán a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del presente decreto tendrán vigencia para las contribuciones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que se indican a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30 de septiembre de 200 4, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 y hasta el 30 de septiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) Art. 4° — De forma. Art. 5° — De forma. Nota E ditori al: Se ha considerado oportuno elevar gradualmente el límite máximo de la remuneración sujeta a contribuciones a cargo de los empleadores previsto en el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 3º del Decreto Nº 814/01 y sus modificaciones, hasta llegar a su eliminación, estableciéndose, asimismo, un monto mínimo para el cálculo de tales contribuciones y el de los aportes personales de los trabajadores. Aumento de Contribuciones
APORTES CONTRIBUCIONES
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MINIMO
MÁXIMO
$240
$4.800
$240
Desde junio de 2004, hasta el 30 de septiembre de 2004, inclusive = hasta $6.000 Desde el 1º de octubre e 2004 hasta el31demarzode2005,inclusive=$8.000 Desde el 1º de abril de 2005, inclusive y hasta el 30 de septiembre de 2005, inclusive = $10.000
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Desde el 1º de octubre de 2005 = por el total.
Art. 1º Ley 26222 (B.O. 08/03/07) ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 9º — A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE). Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04. Ley 26.425 (B.O. 9/12/08) TITULO I Sistema Integrado Previsional Argentino CAPITULO I Unificación Art. 1 - Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley. Art. 2 - El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de lapresente ley. CAPITULO II Afiliados y beneficiarios Art. 3 - Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajad or se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público. Art. 4 - Las beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias. Art. 5 - Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro. Art. 6 - Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de Dpto. Capacitación E-mail:
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fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines. TITULO II De los recursos del sistema Art. 7 - Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régim en de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el decreto 897/07. Art. 8 - La totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino. En los términos del artículo 15 de la Ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos degarantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social. En razón de sus actuales posiciones, las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la Ley 24.241, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76. Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior. Art. 9 - La Administración Nacional de la Seguridad Social no percibirá por la administración de los fondos comisión alguna de los aportantes al sistema. Art. 10 - La totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las prestaciones del régimen previsionalpúblico, modificándose, en tal sentido, el artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y sus modificatorias. TITULO III De la supervisión de los recursos Art. 11 - La Administración Nacional de la Seguridad Social, entidad actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, gozará de autonomía financiera y económica, estando sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación. Dicha comisión estará integrada por SEIS (6) senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley. Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente. Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento. Art. 12 - Créase en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social el Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, cuyo objeto será el m onitoreo delos recursos del sistema y estará integrado por: a) Un representante de la ANSES; b) Un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros; c) Dos integrantes del Organo Consultivo de Jub ilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES; d) Tres representantes de las organizaciones de los trabajadores más representativas; e) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas; f) Dos representantes de las entidades bancarias más representativas; g) Dos representantes del Congreso de la Nación, uno por cada Cámara. Los miembros integrantes de este consejo ejercerán su función con carácter ad honórem y serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las entidades y organismos respectivos. TITULO IV Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones Art. 13 - En ningún, caso las compensaciones que pudieran corresponder a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensionespodrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. A esos fines, el Estado nacional, de corresponder, entregará a los accionistas de dichas entidades, títulos públicos emitidos o a emitirse por la República Argentina, teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones a la cotización de
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los mismos, permitiendo, asimismo, que la Administración Nacional de la Seguridad Social tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos. Art. 14 - A través de las áreas competentes, en los supuestos de ext inción de la relación laboral por despido directo dispuesto por laadministradora de fondos de jubilaciones y pensiones, se realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse al Estado nacional en cualquiera de sus dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento de la antigüedad a los efectos del goce de las licencias legales o convencionales. La incorporación al Estado se efectuará en los términos del artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo. Art. 15 - El personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las comisiones médicas y la Comisión Médica Centralcreadas por el artículo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias será transferido a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la proporción y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas. Los gastos que demanden las comisiones médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la Administración Nacional de laSeguridad Social y las aseguradoras de riesgos del trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación. TITULO V Régimen general Art. 16 - Los afiliados del Sistema Integrado Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley 24.241. El haber mensual de esta prestación se de terminará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23 de la citadaley. A los efectos de aspectos tales como movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria. Art. 17 - Deróganse el inciso e) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus modificatorias. Art. 18 - La Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. TITULO VI Disposiciones transitorias Art. 19 - La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Art. 20 - La presente ley es de orden público, quedando derogada toda disposición legal que se le oponga. Art. 21 - La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Resolución 6/2009 (B.O. 3/03/09) Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.417 serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2009, para los beneficiarios que comprenden el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) Art. 14. — Apruébase la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 24.241, textos sustituidos por los artículos 12 y 6º de la Ley Nº 26.417, respectivamente. Reglamentación ARTICULO 24: Dpto. Capacitación E-mail:
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1. A los fines establecidos en el inciso a), se entiende por cesación de servicios la fecha en que se adquiere derecho al beneficio; fuere ésta la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público, o la de solicitud del beneficio de todas ellas la que ocurra en último término. 2. Para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de CIENTO VEINTE (120) meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones, las cuales serán actualizadas por los coeficientes que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aplicando el índice previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417. Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994. 3. El cálculo del promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a que hace referencia el inciso a), en el caso de trabajadores que hayan percibido más de una remuneración en relación de dependencia de manera simultánea, durante los CIENTO VEINTE (120) meses a que alude el apartado 2 precedente, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas según lo previsto por la Ley Nº 26.417, percibidas durante los CIENTO VEINTE (120) meses a considerar. b) En el caso en que las remuneraciones actualizadas en cada mes analizado superen el máximo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, deberá tenerse en cuenta como tope para cada mes, aquél vigente a la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este lím ite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994. c) Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b) por CIENTO VEINTE (120) meses. 4. Cuando se computaren exclusivamente servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. 5. Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria ( PC) se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Se actualizarán mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia correspondientes a los CIENTO VEINTE (120) meses a que hace referencia el apartado 2. Si el período con aportes en relación de dependencia fuera inferior a CIENTO VEINTE (120) meses, se considerarán la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente. b) Se considerarán los montos o rentas de referencia para los servicios autónomos de igual manera al procedimiento establecido en el apartado 4 anterior. c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222 vigente a la fecha de cesación entendida en los términos del apartado 1. El excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados. Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994. d) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de los montos o rentas de las categorías de autónomos a partir de los cálculos señalados en los incisos a), b) y c) precedentes. La suma de los meses computables no excederá de CUATROCIENTOS VEINTE (420), eliminándose los que excedan, tomándolos de los meses menos favorables para el cálculo. e) Los promedios obtenidos según el inciso d) anterior se aplicarán al cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) como se indica en el Anexo que forma parte de la presente resolución. 6. A los fines de establecer el haber máximo de la prestación compensatoria a que refiere el artículo 26 de la Ley Nº 24.241, fíjase a partir del 1º de marzo de 2009 la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados. 7. A los efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), establecidos por el artículo 9º de la Ley 24.241 texto sustituido por el artículo 1º de la Ley 26.222, fíjanse a partir del mes devengado marzo de 2009 las sumas equivalentes a 0,34783 haberes mínimos como límite inferior y 11,30435 haberes mínimos como límite superior.
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Las obras sociales y el piso mínimo a)El piso mínimo de TRES MOPRE no es aplicable a la contribución patronal para las o bras sociales ya que la propia Ley 23.660, que regula el funcionamiento de las mismas, establece un piso mínimo específico. (Ver el artículo 18 de la citada Ley 23.660) b) Contrato de trabajo a tiempo parcial (Art. 92 Ter LCT) Es de aplicación el Decreto 492/95, en cuyos artículos 7° y 8° se establece que cuando las remuneraciones sean iguales o superiores al valor de TRES MOPRE, las prestaciones de obras sociales serán las previstas en la legislación vigente. Si las remuneraciones son inferiores a TRES MOPRE, el trabajador podrá optar por los beneficios de la obra social, integrando el aporte y la contribució n del empleador correspondiente a un salario equivalente a TRES MOPRE. La Res. DGI 4063/95, reglamenta la forma de ejercer la opción. Cuando no se ejerza la opción el trabajador y el empleador quedan eximidos de los respectivos aportes y contribuciones. (IV) Los aportes de los trabajadores y el piso mínimo Recordamos que desde la modificación del artículo 9° de la Ley de Jubilaciones 24.241 el piso mínimo para los aportes y contribuciones fue eliminado, pero a partir de julio de 2001, en el Decreto 814/2001, en su artículo 3°, se estableció un piso mínimo de TRES MOPRE, únicamente para las contribuciones patronales. En consecuencia, dicho mínimo no es aplicable para los aportes cuyo piso será el básico del convenio colectivo ó, en caso de no existir convenio, el importe del Salario Vital Mínimo. (V) Contribuciones del empleador. Distintos casos de aplicación del piso mínimo. 1.- Tiempo de trabajo en el mes a) Ingresos y egresos dentro del mismo mes. La contribución será sobre lo realmente ganado en el tiempo trabajado, siempre que lo ganado sea proporcional al importe de TRES MOPRE. b) Suspensiones que no abarquen todo el mes. La misma solución que para el caso anterior. c) Jornadas reducidas por acuerdo de partes que no constituyen contrato de trabajo a tiempo parcial, en los términos del art. 92 ter LCT de la Ley 20.744. El piso será siempre no inferior a TRES MOPRE. 2.- Contrato de trabajo a tiempo parcial (art. 92 ter LCT) En el inciso 3° del artículo 92 ter LCT, se establece que las cotizaciones de la seguridad social y las demás que se recauden con ésta se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador... En nuestra opinión, la expresión en proporción impide la aplicación de un piso mínimo, teniendo en cuenta, además, que en el inciso 4° del mismo artículo se dispone la adecuación de las prestaciones de la seguridad social en función de las contribuciones y aportes efectuados, lo cual denota un tratam iento distinto un tanto especial del régimen general que contiene topes y mínimos. 3.- Convenios colectivos de trabajo, estatutos especiales y otras normas que fijen remuneraciones inferiores al valor equivalente a TRES MOPRE. Entendemos que es aplicable el Decreto 433/94 cuyo último párrafo establece que cuando conforme a disposiciones legales o normas contenidas en convenios colectivos de trabajo o a retribuciones normales de la actividad de que se trate, la remuneración efectivamente percibida por el trabajador sea inferior al equivalente a tres veces el valor MOPRE, los aportes y contribuciones correspondientes se calcularán sobre la base de dicha remuneración y no sobre el importe de TRES MOPRE.
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Resolución 28/2016 Coeficientes de actualización. Aprobación. Bs. As., 18/02/2016 VISTO el Expediente N° 024-99-81731557-3- 790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241 y 26.417 y sus m odificatorias, la Resolución SSS N° 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-N N° 396 de fecha 13 de agosto de 2015, y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425. Que la Resolución SSS N° 6/09 determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley N° 26.417, como así también el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley N° 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12. Que, asimismo, los artículos 4° y 8° de la Resolución SSS N° 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones d el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por dicha norma. Que la Resolución D.E.-N N° 396/15 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2015 o que continúen en actividad a partir del 1° de setiembre de 2015, según las pautas fijadas por la Resolución SSS N° 6/09. Que el artículo 4° de la Resolución D.E- N N° 396/15 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, en tanto que los artículos 5° y 6° de la antedicha resolución determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de setiembre de 2015. Que, por otra parte, los artículos 7° y 8° de la resolución mencionada en el considerando anterior fijaron la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), respectivamente. Que según lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417 debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de marzo de 2016, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU). Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Perm anencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de los afiliados en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley N° 26.425 y sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a febrero de 2016 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 2° de la Ley N° 26.417 reglamentado por el artículo 4° de la Resolución SSS N° 6/09. Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto N° 58/15. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
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Artículo 1° — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 29 de febrero de 2016 o que continúen en actividad a partir del 1° de marzo de 2016, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO que integra la presente resolución. Art. 2° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 29 de febrero de 2016 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2016, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas f ijadas por la Resolución SSS N° 6/09, aprob ados en el artículo anterior de la presente Resolución. Art. 3° — La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que se devengaron. Art. 4° — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley N° 26.417, correspondiente al mes de marzo de 2016 es de QUINCE CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (15,35 %) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° de la Resolución SSS N° 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2016. Art. 5° — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2016, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.958,97). Art. 6° — El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2016 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417 será de PESOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 36.330,32). Art. 7° — Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.724,88) y PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 56.057,93) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2016. Art. 8° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2016, en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 2.342,80). Art. 9° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución. Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Emilio Basavilbaso. NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Reso lución se publican en la edición web del BORA — www.boletinoficial.gob.ar — y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
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Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2017 VISTO el Expediente Nº 024-99-81827191-0- 790-0 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, 26.417 y 26.425 y sus respectivas modificatorias, el Decreto Nº 807 de fecha 24 de junio de 2016, la Resoluciones SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y Nº 6 de fecha 18 de julio de 2016 y la Resolución D.E.-N Nº 298 de fecha 31 de agosto de 2016, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425. Que la Resolución SSS Nº 6/09 determinó las f echas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº26.417, como así también el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12. Que, asimismo, los artículos 4° y 8° de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por dicha norm a. Que, en tal sentido, la Resolución D.E.-N Nº 298/16 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2016 o que continúen en actividad a partir del 1° de setiembre de 2016, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09. Que el artículo 4° de la Resolución D.E- N Nº 298/16 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, en tanto que los artículos 5° y 6° de la antedicha Resolución determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de setiembre de 2016. Que, por otra parte, lo artículos 7º y 8º de la Resolución mencionada en el Considerando anterior fijaron la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), respectivamente. Que, en virtud del Decreto Nº 807/2016, se determinó el índice de actualización de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino que deberá aplicarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, inciso a) y 97 de la Ley Nº 24.241, para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorgaron con alta mensual agosto de 2016. Que, por su parte, la Resolución SSS Nº 6/2016 aprobó el índice a utilizar para las actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Que según lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley Nº 26.417 debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de marzo de 2017, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU). Que a fin de efectuar el cálculo del haber promedio y del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de los afiliados en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley Nº 26.425 y sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los índices de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1950 a febrero de 2017 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones de la Resolución SSS Nº 6/16. Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
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Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el artículo 1°del Decreto Nº 58/15. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Apruébanse los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2017 o que continúen en actividad a partir del 1° de marzo de 2017, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO IF-2017-02919007-ANSES-DGDNYP#ANSES que integra la presente resolución. ARTÍCULO 2° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2017 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2017, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización, aprobados en el artículo anterior de la presente Resolución. ARTÍCULO 3° — La actualización de las remuneraciones se realizará multiplicando cada una de ellas por el coeficiente resultante de la división entre el índice correspondiente a la fecha de adquisición de derecho y el índice correspondiente al mes de la remuneración tratada, obteniéndose así la remuneración mensual actualizada. ARTÍCULO 4° — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.417, correspondiente al mes de marzo de 2017 es de DOCE CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (12,96%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2017. ARTÍCULO 5° — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2017, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley Nº 26.417, será de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 6.394,85). ARTÍCULO 6° — El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2017 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UNO CENTAVOS ($ 46.849,81). ARTÍCULO 7° — Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Le y Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.224,32) Y PESOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 72.289,62) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2017. ARTÍCULO 8° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artícu lo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aplicable a partir del mes de marzo de 2017, en la suma de PESOS TRES MIL VEINTIUNO CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 3.021,16). ARTÍCULO 9° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución. ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Emilio Basavilbaso.
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ANEXO INDICE DE ACTUALIZACION DE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS AFILIADOS QUE HUBIESEN PRESTADO TAREAS EN RELACION DE DEPENDENCIA, CESADOS A PARTIR DEL 28 DE FEBRERO DE 2017 O QUE CONTINUEN EN ACTIVIDAD A PARTIR DEL 1° DE MARZO DE 2017 Periodo Índice
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Ley 26.474 (B.O. 23/01/09) ARTÍCULO 1º — Sustituyese el artículo 92 ter de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) —Ley de Contrato de Trabajo— y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 92 ter: 1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración n o podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. 2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento. 3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá. 4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador. 5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
ARTICULO 2º — De forma. Decreto 488/2011 OBRAS SOCIALES Aportes y contribuciones de obra social en relación al Seguro de Salud. Actualización de valores B.O. 27/04/11 Artículo 1º — Para el cálculo de los aportes y contribuciones de obra social en los términos de las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se tomará como base el equivalente a CUATRO (4) bases mínimas de las previstas por el artículo 7º de la Resolución Nº 135/09 13 5/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o la que la reemplace en el futuro. Art. 2º — A los fines de la prestación de los agentes del Seguro de Salud se aplicará la integración automática en los modos y plazos previstos por el Decreto Nº 1901/06, sus modificatorios y complementarios. Art. 3º — Actualízanse los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93, los que quedarán determinados de la siguiente manera: GRUPO EDAD VALOR ASIGNADO EDAD MASCULINO FEMENINO 0 a 14 47 47 Dpto. Capacitación E-mail:
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15 a 49 74 50 a 64 87 65 en adelante 192
87 87 192
Art. 4º — A los fines de identificar la base de la población subsidiable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá detraer de dicha base los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses donde el empleador haya informado los aportes y contribuciones de los titulares, conforme lo establecido en la escala salarial de cada convenio colectivo de trabajo. Art. 5º — De forma.
SEGURIDAD SOCIAL Decreto 10/2009 (B.O. 09/01/09) Fíjase el importe de la remuneración bruta mensual sobre las que proceden las retenciones destinadas al Fondo Solidario de Redistribución. Art. 1 - Fíjase, a partir de la entrada en vigencia del presente, en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400.-) el importe de la remuneración bruta mensual a partir de la cual se deberá destinar el QUINCE POR CIENTO (15%) de los aportes y contribuciones de los trabajadores y empleadores que se efectúen en los términos de la ley 23660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la ley 23661 debiendo destinarse el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) restante a la obra social que corresponda. En todos aquellos casos en qu e las remuneraciones brutas mensuales fueran inferiores a la suma fijada en el presente artículo, se mantendrán los porcentuales del DIEZ POR CIENTO (10%) y del NOVENTA POR CIENTO (90%) con destino al Fondo Solidario de Redistribución y a la Obra Social que corresponda respectivamente. Art. 2 - Fíjase, a partir de la entrada en vigencia del presente, en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400.-) el importe de la remuneración bruta mensual a partir de la cual se deberá destinar el VEINTE POR CIENTO (20%) de los aportes y contribuciones de los trabajadores y empleadores que se efectúen a las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios en los términos de la Ley Nº 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la ley 23661 debiendo destinarse el OCHENTA POR CIENTO (80%) restante a la obra social que corresponda. En todos aquellos casos en que las remuneraciones brutas mensuales fueran inferiores a la suma fijada en el presente artículo, se mantendrán los porcentuales del QUINCE POR CIENTO (15%) y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) con destino al Fondo Solidario de Redistribución y a la Obra Social que corresponda respectivamente. Art. 3 - El presente Decreto comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se realicen en los términos de la ley 23660 que correspondan a remuneraciones devengadas a partir del 1 de enero del año 2009. Art. 4 -Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la ejecución del presente decreto. Art. 5 - Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. Art. 6 - De forma.
Decreto 290/2000 (B.O. 3/4/00) TITULO VIII REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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Art. 8º -- A efectos de lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 25.239, para la determinación de la base imponible de los distintos conceptos componentes de la Contribución Unificada de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes límites: Aportes trabajadores a) Los aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de SESENTA (60) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE). ($ 4.800) Contribución patronal b) Las contribuciones de los empleadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fondo Nacional de Empleo y Régimen de Asignaciones Familiares, tendrán una base imponible máxima de SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del MOPRE. ($ 6.000) Aportes y contribuciones. Obras sociales. c) Las contribuciones de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de SESENTA (60) veces el valor del MOPRE. ($ 4.800) Aportes y contribuciones. Aguinaldo. d) A los fines de la determinación de los aportes y contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, serán de aplicación las disposiciones del artículo 1º del Decreto Nº 433 de fecha 24 de marzo de 1994, que reglamenta el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Cuota Riesgos del Trabajo. e) La base imponible máxima para la determ inación de la cuota mensual a cargo del empleador con destino al Sistema de Riesgos de Trabajo será de SESENTA (60) veces el valor del MOPRE. ($ 4.800
Ley 26773 ( B.O 26/10/2013) Artículo 10 Capítulo II Ordenamiento de la Gestión del Régimen Indicadores para el Régimen de Alícuotas - Base Imponible ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Entre los citados indicadores se deberá considerar: a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca. b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles. c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido. d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa. La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
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Decreto 1448/08 (B.O. 11/9/08) Artículo 1º — Será de aplicación para el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y el SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previstos por las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 19.032, y Nº 24.557, lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.222 que fija los límites para el cálculo de los aportes y contribuciones. Art. 2º — La determinación dispuesta por esta norma comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3º — De forma.
Aplicación del Tope Sobre Aguinaldo y Vacaciones Resolución S.S.S. 387/94 (B.O. 27/12/94) Artículo 1°-- A los fines del cálculo de la base imponible para el pago de los aportes y contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, serán de aplicación un límite mínimo equivalente a UNA VEZ Y MEDIA (1,5) el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO), y uno máximo igual a VEINTE VECES (20) veces dicho valor mínimo. Art. 2°-- En el caso de liquidaciones parciales proporcionales del sueldo anual complementario, la base imponible a considerar en el cálculo de aportes y contribuciones no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar el mínimo proporcional diario, establecido en el Anexo I de la presente Resolución, por la cantidad de días a que corresponda el pago del sueldo anual complementario. A su vez, el máximo diario imponible será equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo diario. Art. 3°-- En el caso de liquidaciones en concepto de adelanto de vacaciones, la base imponible a considerar en el cálculo de aportes y contribuciones no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar el mínimo proporcional diario, expresado en el Anexo II de la presente Resolución, por la cantidad de días a que corresponda el pago de dicho adelanto. A su vez, el máximo diario imponible será equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo diario. El mismo procedimiento se aplicará para el pago de aportes y contribuciones del remanente del salario correspondiente al período por el que se hubiera abonado dicho adelanto vacacional. Art. 4°-- De forma. ANEXO I Fórmulas para el cálculo de los límites a aplicar sobre los ingresos sujetos a aportes y contribuciones correspondientes a las liquidaciones parciales del sueldo anual complementario. mínimo diario = 0.00833 x AMPO máximo diario = 20 x mínimo diario
ANEXO II Fórmulas para el cálculo de los límites a aplicar sobre los ingresos sujetos a aportes y contribuciones correspondientes a las liquidaciones en concepto de adelanto de vacaciones. Mínimo diario = 0.1 x AMPO Máximo diario = 20 x mínimo diario.
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Contribuciones patronales mensuales de la seguridad social Trabajadores en relación de dependencia con 18 años de edad cumplidos Contribución patronal Contribución Desde Desde patronal hasta 1/07/01 Destino 1/08/01 30 de junio de Dec. Dec. 814/01 2001 814/01 Art. Art. 2 inc. a) 2 inc. b) Jubilación 16 % (1) 10,178 12.71 0,50 0.62 Instituto jubilados y 2 % (1) Desde 1/03/02 pensionados 1.50 1.62 Salario familiar 7,5 % (1) 4.44 5.56 Fondo Nac. 1,5 % (1) 0.89 1.11 Empleo 5% Obra Social (2) 5 % Desde 1/03/02 6% Aseguradora Según Según cotización RT cotización $0,60 por $0,60 por trabaj. Fondo ART trabaj. (hipoacusias) Dec. 590, art. Dec. 590, art. 5 5 Vales 14 % (3) 14 % (3) alimentarios Cuota sindical ----voluntaria Aporte obligatorio por ----convenio colectivo
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Piso Tope mínimo patronal patronal desde 1 de hasta 30 de julio de junio de 2001 2001 ---------------------
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Tope patronal hasta 30 de junio de 2001 -----
Piso mínimo patronal desde 1 de julio de 2001 -----------
(1) Rebaja: - Dec. 2.609/93 desde 1/1/94 al 28/2/95 - Dec. 372/95 desde 1/3/95 al 31/8/95 - Dec. 292/95 desde 1° de septiembre de 1995 en adelante - Cuadro general de disminución de porcentajes y nuevas alícuotas d esde el 1° de enero de 1994 en adelante. (2) Ver Distribución ANSSAL (3) Ver Beneficios Sociales y Vales Alimentarios - Ley 24.700, art. 4º - y Res. D.G.I. 4252/96 y Decreto 815/01
Contribuciones Patronales Se unifican en una contribución única a partir de las remuneraciones devengadas desde el 1° de julio. Dpto. Capacitación E-mail:
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Decreto 814/2001 (B.O. 22/06/01) Artículo 1° — Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 49 2 de fecha 22 de septiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998. Artículo 2°.--Establécense las alícuotas que se describen a continuación correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber: a) 21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467. (Modificado por Ley 25.565, art. 80) b) 17% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias. (Modificado por Ley 25.565, art. 80) Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo". Jubilación: 10,17 Inst. Jubilados: 1,50 Fondo Nac. Empleo: 0,89 Asig. Fam.: 4,44 TOTAL: 17,00
Componentes de la alícuota del 20% Jubilación: 12,71 Inst. Jubilados: 1,62 Fondo Nac. Empleo: 1,11 Asig. Fam.: 5,56 21 %
(Reglamentado por Decreto 1009/2001 y Res. AFIP 1095/01) Modificado por Ley 25.565, art. 80 Art. 3° — A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6° de la Ley N° 24.241, con los topes de TRES (3) MOPRES y SESENTA (60) MOPRES, como m ínimo y máximo, respectivamente. Art. 4° — De la contribución patronal definida en el artículo 2° del presente Decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del prese nte Decreto. Art. 5° — Conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa. Dichos contribuyentes y responsables, adicionalmente, podrán imputar la totalidad de la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Art. 6° — Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente manera: “b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el
servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos”. Art. 7° — El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes. Art. 8° — El presente comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha. Art. 9° — De forma. Nuestro Comentario - Se dejan sin efecto las rebajas porcentuales por zonas. El decreto que comentamos deroga todos los decretos de rebaja de las contribuciones porcentuales por zonas que se dictaron desde 1994.
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- Alícuota única para la contribución. Se establece una alícuota única del 16% comprensiva de las siguientes contribuciones: a) Instituto de Jubilados (Ley 19.032). b) Fondo Nacional de Empleo (Ley 24.013). c) Jubilación (Ley 24.241). d) Asignaciones familiares (Ley 24.714). Queda afuera de esta alícuota única la contribución para obras sociales. - Obras Sociales y ANSSAL. Independientemente de la alícuota única a la que nos referimos en el punto anterior, se mantiene la contribución patronal del 6% para obras sociales. La imputación para ANSSAL sobre la suma de la contribución y el aporte sigue siendo la misma. - Concepto de remuneración. Igual que siempre se entiende por remuneración la definida por el art. 6° de la Ley de Jubilaciones 24.241.
Programa Médico Obligatorio Modificación de la Res. 201/02, mediante la cual se aprobó el PMOE integrado por el conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de la Salud comprendidos en el art. 1º de la Ley 23.660. Resolución 310/04-MS (B.O. 15/04/04) Modificación de la Resolución N° 201/2002, mediante la cual se aprobó el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) integrado por el conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 23.660.
Administración Federal de Ingresos Públicos SEGURIDAD SOCIAL Resolución General 3758 Sistema “Declaración en Línea”. Procedimiento para la generación de declaraciones juradas vía “Internet”. Resolución General Nº 2.192, sus modificatorias y complementarias. Su modificación. Bs. As., 27/3/2015 VISTO la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que la citada resolución general aprobó el sistema “Declaración en línea”, que permite, a través de l sitio “web” institucional, la confección de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones
con destino a los distintos subsistemas dela seguridad social, mediante el acceso a la información actualizada existente en el servidor de este Organismo. Que dicho sistema es de uso obligatorio para los empleadores que ocupan hasta CIEN (100) trabajadores registrados y opcionalpara los sujetos que registren entre CIENTO UNO (101) y DOSCIENTOS (200) empleados. Que esta Administración Federal tiene como objetivo, entre otros, incrementar y optimizar la aplicación de los servicios quebrinda, a fin de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Dpto. Capacitación E-mail:
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Que el grado de avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos, permite ampliar el universo de los sujetos queutilizarán el sistema “Declaración en línea”, en fo rma progresiva hasta alcanzar a la totalidad de los empleadores. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de CoordinaciónOperativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, susmodificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación: a) Sustitúyense en el segundo párrafo del Artículo 1° las expresiones “CIEN (100)” y “DOSCIENTOS (200)”,
por las expresiones “DOSCIENTOS (200)” y “TRESCIENTOS (300)”, respectivamente. b) Sustitúyense en el tercer párrafo del Artículo 1° las expresiones “CIENTO UNO (101)”, “DO SCIENTOS (200)” y “CIEN (100)”, por las expresiones, “DOSCIENTOS UNO (201)”, “TRESCIENTOS (300)” y “DOSCIENTOS (200)”, respectivamente. c) Sustitúyese en el Artículo 2° la expresión “DOSCIENTOS (200)”, por la expresión “TRESCIENTOS (300)”.
Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las presentaciones de declaraciones juradas (F. 931) originales o rectificativas,correspondientes a los períodos devengados abril de 2015 y siguientes. Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegara Indemnizaciones Indemnización por vacaciones no gozadas Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. (Ejemplo: Trabajador con cuatro años de antigüedad renuncia después de haber prestado servicios 9 meses del año. El planteo para obtener la proporcionalidad será: Si por 12 meses de trabajo le corresponderán 14 días, por 9 meses le corresponderán: 14 dividido 12 multiplicado por 9 = 10,50 días (o sea 10 días y medio). Si la extinción del contrato se produjese por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización del punto anterior. Para calcular el valor a pagar por cada día de indemnización por vacaciones no gozadas, se procede igual que para el pago de vacaciones gozadas. De acuerdo con la orientación general de la jurisprudencia el importe de la indemnización por vacaciones no gozadas debe incrementarse con su propio aguinaldo. REF.: Arts. 155/156-L.C.T. (ver modelos Nº 67 y 68) Aportes y Contribuciones: Por tratarse de una indemnización no corresponden aportes y contribuciones jubilatorias ni de ninguna otra índole. REF.: Art. 7-Ley 24.241
Indemnización sustitutiva del preaviso: Esta indemnización se abona cualquiera sea la antigüedad del trabajador y es equivalente a los siguientes conceptos: a) Al importe del sueldo, salario, comisión y toda otra remuneración que el trabajador hubiese percibido durante el lapso de un mes si tuviese menos de 5 años de a ntigüedad, y de dos meses si la antigüedad fuese superior a 5 años. (En el caso de remuneraciones varia bles, comisiones, premios, etc. corresponderá efectuar el promedio de los últimos 6 meses. Ver JUR)
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b) Al importe del sueldo, salario, comisión y toda otra remuneración que el trabajador hubiese percibido desde la fecha de despido hasta el último día del mes de despido. c) Al importe del aguinaldo de los conceptos a) y b). REF: Arts. 232/233-L.C.T. y JUR (ver modelos Nº 57 y 58) INDEMNIZACIONES Su liquidación Sustitutiva del preaviso (art.232L.C.T.) Modificado por la ley 25877 TITULO I DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO Capítulo I Del Período de Prueba Art. 2º - Sustitúyese el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: "Artículo 92 bis. - El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derech o a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba. 2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. 3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período. 4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. 5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. 6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el em pleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212. 7. El período de prueba, se computará como tiem po de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social." Capítulo II De la Extinción del Contrato de Trabajo Preaviso Art. 3º - Sustitúyese el artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto: "Artículo 231. - El contrato de trabajo no po drá ser disuelto por voluntad de una d e las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador, de QUINCE (15) días; b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior." Art. 4º - Sustitúyese el artículo 233 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto: "Artículo 233. - Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso. Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido. La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis."
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Indemnización por antigüedad modificada por la ley 25877 REF: Art. 245-L.C.T. (ver modelos Nº 53, 54 y 55) NOTA: Ver Topes Indemnizatorios
Indemnización por Despido sin Justa Causa Art. 5º - Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: "Artículo 245. - En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiem po de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador , al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas saláriales de cada Convenio Colectivo de Trabajo. Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo. Despido por fuerza mayor y falta de trabajo Concepto: En los casos de fuerza mayor o falta o d isminución de trabajo no imputable al empleador, éste podrá desped ir al trabajador en cuyo caso le deberá abonar una indemnización por antigüedad, reducida equivalente a la mitad de la indemnización por antigüedad. REF: Art. 247-L.C.T. Preaviso: Salvo casos de imposibilidad absoluta, corresponde igualmente preavisar al trabajador. REF: Art. 231-L.C.T.
Indemnización por antigüedad por fuerza mayor y falta de trabajo: Es equivalente a la mitad de la indemnización por antigüedad. Esta indemnización se abonará únicamente cuando el trabajador tenga más de tres meses de antigüedad. REF: Art. 247-L.C.T.. CAPITULO V De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta odisminución de trabajo Monto de la indemnización Art. 247.-- En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuer za mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de f amilia aunque con ello se altere el orden de antigüedad.(8) CAPITULO VI De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios Art. 248.-- En caso de muerte del trabajador, las personas enumerada en el artículo 38 del Decreto-Ley N° 18.037/69 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecida, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual
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derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, sie mpre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconoce a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
CAPITULO VII De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador Condiciones - Monto de la indemnización Art. 249.-- Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir. En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley. CAPITULO VIII De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo Monto de la indemnización - Remisión Art. 250.-- Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año. CAPITULO IX De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador Calificación de la conducta del empleador - Monto de la indemnización Art. 251.-- Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a lo previsto en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores. Despido por causa del embarazo - Presunción Art. 178.-- Se presume, salvo prueba en contrario, qu e el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7½) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley. Despido por causa de Matrimonio- presunción Art. 181. -- Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados. Indemnización especial Art. 182. -- En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245. CAPITULO IV Del estado de excedencia Distintas situaciones - Opción en favor de la mujer Art. 183. -- La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones: a) continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo; Dpto. Capacitación E-mail:
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b) rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación será equivalente al 25 por ciento de la remuneración de la trabajadora, calculada sobre la base del promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses; (ver nota al pie) c) quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6). Se considera situación de excedencia a la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbram iento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse. Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO XII Disposición común Reingreso del trabajador - Deducción de las indemnizaciones percibidas Art. 255.-- La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254, lo percibido por igual concepto por despidos anteriores. En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indem nizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
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