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Área Tributaria
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Contenido A Propósito de la Tasa del Interés Moratorio en el Código Tributario (Parte I) Aspectos Fiscales de la Subcapitalización de Sociedades y su Regulación en el Perú (Parte I) Aplicaciones prácticas sobre la presunción de ventas o compras omitidas según el artículo 69º del Código Tributario ACTUALIDAD Y APLICACIÓN Siniestros o Pérdidas Extraordinarias - Reconocimiento Contable y Sustento tributario para su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta PRÁCTICA Impuesto Temporal a los Activos Netos Devolución Saldo a Favor por Rentas del Trabajo e ITAN NOS PREG. Y CONTESTAMOS ITAN ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Discusión constitucional sobre el caso del cemento JURISPRUDENCIA AL DÍA Impuesto a los Activos Netos INFORMES TRIBUTARIOS
GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS
I-1 I-4 I-7 I-12 I-15 I-19 I-21 I-23 I-25 I-25 I-26
A Propósito de la Tasa del Interés Moratorio en el Código Tributario (Parte I) Ficha Técnica Autor
:
Carmen del Pilar Robles Moreno* Francisco Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León**
Título
:
A Propósito de la Tasa del Interés Moratorio en el Código Tributario (Parte I)
el mismo que como sabemos ha tenido como característica la capitalización hasta la dación del Decreto Legislativo 969 –norma que eliminó la capitalización– aclarado por el Decreto Legislativo 981 –norma que preciso a partir de cuándo se iba a tomar la última base de capitalización– como veremos más adelante.
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 204 - Primera
2. Tipos de interés
Quincena de Abril 2010
1. Introducción En esta oportunidad vamos a estudiar el Interés en el Código Tributario Peruano,
Como sabemos, de acuerdo al criterio fuente, los intereses pueden ser convencionales o legales, y de acuerdo al criterio función éstos pueden ser compensatorios o moratorios.
Clasifcación interés
2.3. Cuatro tipos de interés De este modo podemos armar la existencia de cuatro tipos de interés en nuestra legislación: 1) 2) 3) 4)
convencional compensatorio, convencional moratorio, legal compensatorio y, legal moratorio.
s o i r a t u b i r T s e m r o f n I
2.4. Interés convencional compensatorio El interés convencional1 compensatorio es aquel que se pacta y que puede tener la finalidad de compensar, equilibrar, restablecer el equilibrio patrimonial, o de lucrar. Este tipo de interés proporciona proporciona al acree-
dor un lucro, un benecio, una ganancia
Criterio fuente Convencional
Criterio función
Es establecido por las partes, nace y se devenga como consecuencia del acuerdo de dos o más partes.
Compensatorio Es aquel interés que constituye la con traprestación traprestación por el uso del dinero dinero o de cualquier otro bien. Moratorio
Es aquel establecido por una norma legal,
Es aquel interés que tiene por nalidad
obligación de pagar intereses.
indemnizar la mora en el pago de una obligación.
Legal
es la Ley quien ja al sujeto deudor la
o una compensación por el uso de un capital. Este interés se devenga sólo cuando se
haya pactado, a excepción del caso del contrato de mutuo donde los intereses se presumen 2, o cuando la ley establece el devengamiento automático.
2.5. Interés convencional moratorio El interés convencional moratorio 3 llamado también indemnizatorio o punitorio,
2.1. Interés convencional y legal El interés convencional es aquel establecido por las partes, surge de la voluntad de éstas, a diferencia del interés legal que es aquel establecido por la ley, nace por im-
perio de la ley, la misma que ja el deber del deudor de pagar intereses. * **
Profesora Ordinaria de Derecho Tributario Tributario de la PUC PUC y de UNMSM. Profesor Principal de de la Ponticia Universidad Católica del Perú.
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2.2. Interés compensatorio y moratorio El interés es compensatorio, de acuerdo a lo señalado por el artículo 1242º del Código Civil, cuando constituye la con traprestac traprestación ión por el uso del dinero o de cualquier otro bien, y es moratorio cuando
tiene por nalidad nalidad indemniza indemnizarr la mora en el pago de una obligación de naturaleza dineraria.
tiene por nalidad nalidad indemnizar indemnizar la mora en el pago, resarcir al acreedor del daño producido por el incumplimiento o por el mal cumplimiento del deudor, deudor, cumple la función económica de reparar la mora en la ejecución de una obligación. 1. Artículo 1242º Código Civil 1984 2. Artículo 1663º Código Civil 1984 3. Artículo 1242º Código Civil 1984
Actualidad Empresarial
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Informes Tributarios Tributarios
Para que exista y se devengue el interés convencional moratorio es necesario se cumplan tres condiciones:
1) que exista pacto expreso, 2) que exista exista incumplimiento incumplimiento o mora, mora, 3) que se haya haya constituido en mora al deudor, salvo pacto de mora automá tica.
2.6. Interés legal El interés legal es aquel que nace como consecuencia de la voluntad del legislador, legislador, la obligación de pagar intereses es ajena a la voluntad de las partes, y será compensatorio o moratorio dependiendo de la
función que desempeñen, si la nalidad es compensar serán compensatorios; pero
si tiene como n indemnizar la mora en el cumplimiento de la obligación, serán moratorios. Sobre esto se debe tener en cuenta que, el interés legal no debe ser confundido con el supuesto contemplado en el artículo 1245º del Código Civil conocido como “interés convencional de tasa legal”, en el cual las partes han convenido el pago de intereses (por esta razón estamos ante un caso de interés convencional y no ante el caso de interés legal); pero por alguna razón han omitido señalar cuál es la tasa de interés que se va a pagar. En este caso el legislador ha previsto que cuando deba pagarse interés sin haberse
jado la tasa, el deudor deberá abonar el
ser por ejemplo, los pagos a cuenta no efectuados oportunamente. Entonces, como podemos apreciar en materia tributaria, el interés es de naturaleza legal, su origen es legal, en este caso el Código Tributario que señala en su artículo 33º
cuándo se devenga y quién lo ja. Pero se devenga de manera automática sobre la deuda tributaria impaga, sea ésta, tributo impago, intereses impagos o multas impagas, entre otras.
3.3. Modelo de Código Tributario Tributario para América Latina Recordemos que el artículo 61° del MCTAL establece que el pago efectuado fuera de término hace surgir sin necesidad de actuación alguna algun a de la Administración Tributaria, la obligación de pagar juntamente con el tributo un interés, esto es, que en el caso que el sujeto pasivo no cumpla dentro del término con pagar la deuda tributaria, se devengará de pleno derecho un
interés que tiene, a decir de la exposición de motivos de este artículo un carácter indemnizatorio y deberá liquidarse hasta la extinción de la obligación. Esa es la razón por la cual los intereses de devengan inclusive hasta el día del pago.
Por su parte, el artículo 62° del MCTAL precisa que lo señalado en el párrafo an terior terior,, esto es, que también también se devengar devengarán án intereses a cargo del Fisco cuando se cobre indebidamente tributos a los contribuyen tes. No se hace diferencia diferencia entre entre el el tipo tipo de
interés legal.
interés a devengarse. Esto signica que se
2.7. Concepto de tasa de interés
aplicaría el mismo tipo de interés (para ser más estrictos, se devengaría la misma tasa de interés) interés)..
Asimismo, es preciso recordar que la tasa es la medida del interés. Es la medida que
ja la cuantía de la obligación accesoria que es el interés. Esa es la razón por la cual siempre se habla de “La Tasa de Interés Moratoria”, podríamos indicar la “medida del Interés Moratorio”.
3. Concepto Tasa de Interés Moratoria (TIM) en materia tributaria 3.1. Concepto El interés es moratorio cuando tiene por
nalidad indemnizar la mora en el pago de una obligación dineraria, nace por imperio de la ley, en derecho tributario estamos ante el caso del interés legal moratorio.
3.2. Devengamiento automático En el caso tributario, el interés (TIM) se devenga como consecuencia de mora en el pago de una deuda tributaria, o de un tipo de obligaci obligación ón tributar tributaria, ia, como como podría podría 11 Aprobada por el Decreto Supremo Supremo 263-H del 12.08.66 12.08.66 12 Perdonar.
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Instituto Pacífico
3.4. Modelo de Código Tributario del CIAT En el CT - CIAT también se regula el devengamiento automático de intereses, así precisa el artículo 37° que “el no pago en tiempo de los créditos derivados de la obligación tributaria generará un interes moratorio(…), sin necesidad de actuación alguna de la Administración Admin istración Tributaria, ributar ia, el cual se calculará por cada mes o fracción de mes transcurrido hasta la extinción de la obligación(…) ”. En el comentario de este artículo se precisa que además de consagrarse la aplicación automática de un interés moratorio por el pago fuera de término, es necesario que al establecer el monto de estos intereses, se tenga en cuenta que éstos deben ser
lo sucientemente elevados, para que el retraso de parte de los sujetos pasivos en el pago de la obligación tributaria no les
reporte ventajas nancieras.
4. Tratamiento del Interés en el Código Tributario Antes de efectuar el análisis sobre el tratamiento vigente a los intereses en materia
tributar tributaria, ia, vamos vamos a ver cómo se ha tratado tratado esta institución en los distintos Códigos Tributarios que hemos tenido.
4.1. Primer Código Tributario El Congreso autorizó al Poder Ejecutivo mediante la Ley 16043 se ponga en vigencia con fuerza de ley el Proyecto de Código Tributario, Tributario, el mismo que q ue se aprobó con el Decreto Supremo 263-H del 12 de agosto de 1966. Este fue el primer Código Tributario en nuestra nuestra legislación. En esta norma n orma no se incluye a los intereses como parte de la deuda tributaria, así, en el artículo 29º de esta norma se señala que: “ La Administr Adm inistració aciónn Tributaria ribu taria deberá debe rá exigir exig ir el pago total tota l de la deuda trib utaria , de la cual forman parte las sanciones respectivas, así como el recargo a que se reere el artículo 30º ”. El recargo, de acuerdo al artículo 30º de la misma norma precisa que para los casos de aplazamiento y fraccionamiento, “las cuotas o porciones aplazadas sufrirán un recargo de 1.5% al mes o fracción de mes, debiendo garantizarse la deuda mediante prend a, hipoteca, hipot eca, anza, anz a, u otra garantía garan tía suciente, real o personal a juicio de la Ad A dministración”. Así, de acuerdo a lo señalado, la deuda tributar tributaria ia estaba estaba compues compuesta ta por el tributo tributo,, las sanciones y los recargos. recargos. En este sentido, de acuerdo a lo establecido por el Primer Código Tributario, las infracciones tributarias eran pasibles de sanción económica, y se denominaba a estas sanciones “recargos” y en otros casos “multas”. Los recargos generalmente eran porcen tajes del tributo, tributo, no como ahora, que la la multa es uno de los tipos de sanciones a las infracciones tributarias, las mismas que tienen como referencia a la Unidad Impositiva Tributaria, y no al tributo. Pero Pero no se aplicaban “intereses” para los tributos tributos impagos impagos o sancione sancioness impagas impagas.. No obstante este Código no utiliza el término “intereses”, el recargo tiene naturaleza jurídica jurídica de interés, interés, así por ejemplo, ejemplo, preciprecisaba el artículo 154º que: “Cuando el pago de los tributos deba ser hecho directamente por el contribuyente o el responsable, sin gestión previa del órgano administrador competente, y dicho pago se efectúe después de vencidos los plazos que jen las leyes y sus reglamentos, se sancionará la mora con un recargo del 2% por mes o fracción de mes, hasta la fecha de su cancelación ”. El artículo mencionado en el párrafo anterior nos recuerda al 33° del Código Tributario actual, actu al, en el cual se precisa que: “El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados por el artículo 29° 2 9°
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Para que exista y se devengue el interés convencional moratorio es necesario se cumplan tres condiciones:
1) que exista pacto expreso, 2) que exista exista incumplimiento incumplimiento o mora, mora, 3) que se haya haya constituido en mora al deudor, salvo pacto de mora automá tica.
2.6. Interés legal El interés legal es aquel que nace como consecuencia de la voluntad del legislador, legislador, la obligación de pagar intereses es ajena a la voluntad de las partes, y será compensatorio o moratorio dependiendo de la
función que desempeñen, si la nalidad es compensar serán compensatorios; pero
si tiene como n indemnizar la mora en el cumplimiento de la obligación, serán moratorios. Sobre esto se debe tener en cuenta que, el interés legal no debe ser confundido con el supuesto contemplado en el artículo 1245º del Código Civil conocido como “interés convencional de tasa legal”, en el cual las partes han convenido el pago de intereses (por esta razón estamos ante un caso de interés convencional y no ante el caso de interés legal); pero por alguna razón han omitido señalar cuál es la tasa de interés que se va a pagar. En este caso el legislador ha previsto que cuando deba pagarse interés sin haberse
jado la tasa, el deudor deberá abonar el
ser por ejemplo, los pagos a cuenta no efectuados oportunamente. Entonces, como podemos apreciar en materia tributaria, el interés es de naturaleza legal, su origen es legal, en este caso el Código Tributario que señala en su artículo 33º
cuándo se devenga y quién lo ja. Pero se devenga de manera automática sobre la deuda tributaria impaga, sea ésta, tributo impago, intereses impagos o multas impagas, entre otras.
3.3. Modelo de Código Tributario Tributario para América Latina Recordemos que el artículo 61° del MCTAL establece que el pago efectuado fuera de término hace surgir sin necesidad de actuación alguna algun a de la Administración Tributaria, la obligación de pagar juntamente con el tributo un interés, esto es, que en el caso que el sujeto pasivo no cumpla dentro del término con pagar la deuda tributaria, se devengará de pleno derecho un
interés que tiene, a decir de la exposición de motivos de este artículo un carácter indemnizatorio y deberá liquidarse hasta la extinción de la obligación. Esa es la razón por la cual los intereses de devengan inclusive hasta el día del pago.
Por su parte, el artículo 62° del MCTAL precisa que lo señalado en el párrafo an terior terior,, esto es, que también también se devengar devengarán án intereses a cargo del Fisco cuando se cobre indebidamente tributos a los contribuyen tes. No se hace diferencia diferencia entre entre el el tipo tipo de
interés legal.
interés a devengarse. Esto signica que se
2.7. Concepto de tasa de interés
aplicaría el mismo tipo de interés (para ser más estrictos, se devengaría la misma tasa de interés) interés)..
Asimismo, es preciso recordar que la tasa es la medida del interés. Es la medida que
ja la cuantía de la obligación accesoria que es el interés. Esa es la razón por la cual siempre se habla de “La Tasa de Interés Moratoria”, podríamos indicar la “medida del Interés Moratorio”.
3. Concepto Tasa de Interés Moratoria (TIM) en materia tributaria 3.1. Concepto El interés es moratorio cuando tiene por
nalidad indemnizar la mora en el pago de una obligación dineraria, nace por imperio de la ley, en derecho tributario estamos ante el caso del interés legal moratorio.
3.2. Devengamiento automático En el caso tributario, el interés (TIM) se devenga como consecuencia de mora en el pago de una deuda tributaria, o de un tipo de obligaci obligación ón tributar tributaria, ia, como como podría podría 11 Aprobada por el Decreto Supremo Supremo 263-H del 12.08.66 12.08.66 12 Perdonar.
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3.4. Modelo de Código Tributario del CIAT En el CT - CIAT también se regula el devengamiento automático de intereses, así precisa el artículo 37° que “el no pago en tiempo de los créditos derivados de la obligación tributaria generará un interes moratorio(…), sin necesidad de actuación alguna de la Administración Admin istración Tributaria, ributar ia, el cual se calculará por cada mes o fracción de mes transcurrido hasta la extinción de la obligación(…) ”. En el comentario de este artículo se precisa que además de consagrarse la aplicación automática de un interés moratorio por el pago fuera de término, es necesario que al establecer el monto de estos intereses, se tenga en cuenta que éstos deben ser
lo sucientemente elevados, para que el retraso de parte de los sujetos pasivos en el pago de la obligación tributaria no les
reporte ventajas nancieras.
4. Tratamiento del Interés en el Código Tributario Antes de efectuar el análisis sobre el tratamiento vigente a los intereses en materia
tributar tributaria, ia, vamos vamos a ver cómo se ha tratado tratado esta institución en los distintos Códigos Tributarios que hemos tenido.
4.1. Primer Código Tributario El Congreso autorizó al Poder Ejecutivo mediante la Ley 16043 se ponga en vigencia con fuerza de ley el Proyecto de Código Tributario, Tributario, el mismo que q ue se aprobó con el Decreto Supremo 263-H del 12 de agosto de 1966. Este fue el primer Código Tributario en nuestra nuestra legislación. En esta norma n orma no se incluye a los intereses como parte de la deuda tributaria, así, en el artículo 29º de esta norma se señala que: “ La Administr Adm inistració aciónn Tributaria ribu taria deberá debe rá exigir exig ir el pago total tota l de la deuda trib utaria , de la cual forman parte las sanciones respectivas, así como el recargo a que se reere el artículo 30º ”. El recargo, de acuerdo al artículo 30º de la misma norma precisa que para los casos de aplazamiento y fraccionamiento, “las cuotas o porciones aplazadas sufrirán un recargo de 1.5% al mes o fracción de mes, debiendo garantizarse la deuda mediante prend a, hipoteca, hipot eca, anza, anz a, u otra garantía garan tía suciente, real o personal a juicio de la Ad A dministración”. Así, de acuerdo a lo señalado, la deuda tributar tributaria ia estaba estaba compues compuesta ta por el tributo tributo,, las sanciones y los recargos. recargos. En este sentido, de acuerdo a lo establecido por el Primer Código Tributario, las infracciones tributarias eran pasibles de sanción económica, y se denominaba a estas sanciones “recargos” y en otros casos “multas”. Los recargos generalmente eran porcen tajes del tributo, tributo, no como ahora, que la la multa es uno de los tipos de sanciones a las infracciones tributarias, las mismas que tienen como referencia a la Unidad Impositiva Tributaria, y no al tributo. Pero Pero no se aplicaban “intereses” para los tributos tributos impagos impagos o sancione sancioness impagas impagas.. No obstante este Código no utiliza el término “intereses”, el recargo tiene naturaleza jurídica jurídica de interés, interés, así por ejemplo, ejemplo, preciprecisaba el artículo 154º que: “Cuando el pago de los tributos deba ser hecho directamente por el contribuyente o el responsable, sin gestión previa del órgano administrador competente, y dicho pago se efectúe después de vencidos los plazos que jen las leyes y sus reglamentos, se sancionará la mora con un recargo del 2% por mes o fracción de mes, hasta la fecha de su cancelación ”. El artículo mencionado en el párrafo anterior nos recuerda al 33° del Código Tributario actual, actu al, en el cual se precisa que: “El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados por el artículo 29° 2 9°
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Área Tributaria devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10%(...) ”. Es evidente que en ambos casos se está indemnizando al Acreedor Tributario Tributario por la mora en el cumplimiento de la obligación de parte del deudor tributario. Estamos pues ante el caso de interés moratorio independientemente que el legislador lo haya denominado de otra manera. La naturaleza jurídica es la misma.
Es por ello que cuando se dene al recargo, se precisa que “es una sanción de carácter pecuniario que se impone por el incumplimiento de obligaciones sustanciales y que consiste en un determinado porcentaje del adeudo”.
Esta denición podría encajar sin lugar a dudas dentro de lo que entendemos por interés moratorio, es aquella suma de dinero que se cobra como consecuencia de un incumplimiento en una obligación de dar una suma de dinero y puede o no consistir en un porcentaje del adeudo.
4.2. Segundo Código Tributario Con el artículo 28º del Decreto Ley 25859 (segundo Código Tributario), Tributario), se estableció establ eció que la deuda tributaria estaba constituida por el tributo, las multas y los intereses. Aquí es importante precisar que los Códigos Tributarios contenidos en el Decreto Legislativo 773 y 816 repiten el mismo concepto en el artículo 28º de cada uno de ellos, en cuanto a los componentes de la deuda tributaria, pero se diferencian en los conceptos que comprenden los intereses. Asimismo, en cuanto a los intereses el artículo 28º antes señalado precisó que éstos estaban comprendidos por:
1. El interés moratorio por el pago pago ex temporáneo del tributo compuesto por el interés inicial y el interés diario, a que se refería el artículo 33° del Código. El artículo 33° a su vez establecía que el monto del tributo no pagado dentro de los plazos establecidos por la Administración Tributaria, devengará un interés equivalente a la Tasa Tasa de Interés Moratorio (TIM). Lo novedoso de este artículo era que para el cálculo de la TIM se establecía un interés inicial, que se aplicaba por una sola vez, además del interés diario que se aplicaba desde el día siguiente a la fecha del vencimiento y se devengaba hasta la fecha de pago. 2. El interés aplicable a las multas a que
se reere el artículo 181º del Código. Para estos efectos, precisaba el artículo 181º del Código Tributario que las multas impagas serán actualizadas utilizando la tasa de interés moratorio (TIM) sin considerar el interés inicial.
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3. El interés por aplazamiento aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36º del Código. El mismo que precisaba que, “ a la deuda materia del fraccionamiento y/o aplazamiento se le aplicará un interés equivalente al 80% del interés moratorio (TIM) ”. Veamos cómo el legislador tributario es tableció tableció con esta norm normaa4 un interés legal moratorio con tasas diferentes, pues si bien es cierto en ambos casos se aplica la TIM, la tasa de interés que se pagará como
consecuencia del pago extemporáneo del
tributo tributo siempre será mayor a la tasa de interés aplicable para las multas impagas, debido a que en este último caso, no se considera el interés inicial. En estos dos casos, la naturaleza del interés es legal moratoria, esto debido a que nace como consecuencia de una norma legal
y que tiene por nalidad indemnizar al acreedor, acreedor, que en este caso es el Estado. En ambos casos, se trata de intereses que la ley ha instituido como indemnización especíca por el retardo en el cumplimien to de las obligac obligaciones iones del del contribuy contribuyente. ente. En el primer caso, por el pago extemporáneo del tributo, y en el segundo caso por las multas impagas.
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Tasa de Interés Moratorio (TIM) y tienen naturaleza de interés legal moratorio. La tasa de interés aplicable para aquellos casos de pagos indebidos y pagos en
exceso que resulten como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, Tributaria, a través del cual
se exija el pago de una deuda tributaria, se
aplicará la TIM prevista en el artículo 33º del Código Tributario. Tributario. Es preciso mencionar menci onar que esta regulación ha sido incluida con la Ley 29191, de 10.01.08. Antes de esta fecha, el interés que se devengaba era con tasa pasiva. La tasa de interés aplicable para aquellos casos de devolución efectuadas por la Administración Tributaria que resulten
en exceso o en forma indebida se calcula sobre la base de la TIM. La tasa de interés aplicable en los casos de devolución de pagos indebidos o en
exceso no originados en requerimientos de la Administración Tributaria, no podrá ser inferior a la Tasa de Interés pasiva de mercado promedio ponderado para las operaciones en moneda nacional (TIPMN)
que ja la Superintendencia de Banca y Seguros.
4.3. Tercer y Cuarto Código Tributario
4.5. Aplazamiento y/o Fraccionamiento de deudas tributarias
Si bien es cierto, como hemos indicado los últimos tres Códigos Tributarios 5 han tratado tratado el tema de manera manera similar similar,, con algunas diferencias, el Decreto Legislativo 7736 trajo como novedad que cuando
Un caso distinto es el contemplado por el numeral 3) del artículo 28° del Código Tributario, en el que se prevé el pago de interés como consecuencia de un contrato de aplazamiento y/o fraccionamiento.
como consecuencia de un requerimiento de la Administración Tributaria, Tributaria, el interés que se pagará estará referido a la TIM.
Debiendo entenderse por aplazamiento, que hay un período de tiempo durante el cual no se paga la deuda tributaria, y fraccionamiento, cuando la deuda se divide en varias partes.
el pago indebido o en exceso se origine
Esta referencia a la tasa activa se mantuvo también también con con el el Decre Decreto to Legisl Legislativo ativo 8167, pero el legislador cambió la regulación con la Ley 270388. Otra novedad importante en el tercer Código Tributario, Tributario, el Decreto Legislativo 773, es que en el artículo 28° al señalarse que los intereses comprenden el interés moratorio
por el pago extemporáneo del tributo a que se reere el artículo 33º, ya no se con-
templa templa al interés interés inicial inicial que sí se estable establecía cía en el Segundo Código Tributario.
Resumiendo lo hasta aquí explicado, la tasa de interés interés aplicable aplicable para los adeudos adeudos de carácter tributario tiene naturaleza legal, y en algunos casos son compensa torios torios y en en otros otros morator moratorios. ios.
4.4. Regulación vigente La tasa de interés aplicable a los pagos
extemporáneos y las multas impagas es la 4 5 6 7 8
Artículo 28º 28º del del D. L. 25859 25859 Contenidos en el D. L. 25859, 25859, D.Leg. 773 y D.Leg. 816 Tercer Código Tributario Cuarto Código Tributario Tributario Norma que modica modica entre otros otros el artículo 38º 38º del D. Leg. Leg. 816, y vigente a partir del 1 de enero de 1999
Es por ello que se puede tratar de un aplazamiento solamente, de un fraccionamiento solamente, o de un aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria. Si bien es cierto, en este caso también se calcula el interés sobre la base de la Tasa de Interés Moratoria (TIM), la naturaleza jurídica jurídica de los intereses intereses no parecen parecen moratorios, sino compensatorios.
Nos explicamos, en los casos de aplazamiento y fraccionamiento, lo que hay de por medio es un contrato entre la Administración Tributaria Tributaria y el contribuyente, lo que nos sugiere que la naturaleza jurídica del interés que se aplica en estos casos es compensatoria y no moratoria. También nos estamos poniendo pon iendo en el caso en el cual se hubieren devengado intereses moratorios como consecuencia de tributo impago (por ejemplo), al aprobarse el aplazamiento o fraccionamiento, es discu tible si esos intereses intereses siguen siguen manteniend manteniendo o la calidad de moratorios o pasan a ser compensatorios. Continuará en la siguiente edición...
Actualidad Empresarial
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Informes Tributarios
Aspectos Fiscales de la Subcapitalización de Sociedades y su Regulación en el Perú (Parte I) Ficha Técnica Autor Título Fuente
:
Karina Montestruque Rosas*
:
Aspectos Fiscales de la Subcapitalización de Sociedades y su Regulación en el Perú (Parte I)
:
Actualidad Empresarial, Nº 204 - Primera Quincena de Abril 2010
el título de accionista o partícipe, lo que le supone aceptar un riesgo en la sociedad equivalente al capital aportado. El accionista tiene el derecho a participar
en el benecio de la sociedad mediante la atribución de dividendos. Desde el punto de vista económico, la nanciación mediante recursos propios supone una entrega de recursos a la sociedad
sin que exista obligación de retribución a
1 Introducción
una fecha determinada.
El presente artículo tiene por objeto analizar la problemática del fenómeno de la subcapitalización de sociedades desde un punto de vista conceptual, y a partir
Por el contrario, la nanciación ajena o vía
en el campo tributario tanto a nivel de nuestra legislación como en el derecho comparado.
remunerada su nanciación con el pago
de ello reexionar sobre su regulación
2. La Subcapitalización de Sociedades 2.1. Aproximación a la problemática de la subcapitalización El problema de la subcapitalización está directamente relacionado con las distintas
formas de nanciación con las que cuenta una sociedad.
En este sentido, como es sabido, la nanciación de una sociedad puede llevarse a cabo mediante la aportación de recursos propios (capital) o de recursos ajenos (préstamos). Es precisamente el distinto tratamiento scal que recibe cada una de estas formas de
nanciación el que da origen al fenómeno de la subcapitalización.
Desde un punto de vista legal, la nanciación por vía de capital atribuye al inversor
préstamos atribuye al inversor el título de
acreedor de la sociedad, no existiendo, en principio, la voluntad de compartir riesgos en la inversión; contrariamente espera ver
de intereses, y recuperada su inversión en un período de tiempo determinado. Respecto al “riesgo en la inversión” por parte del prestamista, interesa advertir que en virtud de un contrato de préstamo cualquiera el prestamista no interviene en la administración de la sociedad prestataria; mas en una situación de subcapitalización ello no resulta económicamente racional, toda vez que el riesgo de los fondos prestados es mucho mayor que en tales contratos. Por ello el prestamista buscará controlar la gestión del prestatario por otras vías, es
decir la existencia de otras relaciones entre ellos que permitan dicho control. Estas relaciones darán lugar a lo que en derecho tributario se conoce como “vinculación”, por ejemplo tenemos la pertenencia de sociedades a un mismo grupo
empresarial, la existencia de directivos comunes, la participación de una sociedad
en el capital de la otra o la existencia de una relación matriz-lial.
Formas de fnanciación de una sociedad
Capital Aportación de recursos propios
Préstamos Aportación de recursos ajenos
Atribuye al inversor el título de accionista o partícipe, lo que le supone aceptar un riesgo en la sociedad equivalente al capital aportado.
Atribuye al inversor el título de acreedor de la sociedad, no existiendo la voluntad de compartir riesgos en la inversión.
El accionista tiene el derecho a participar en el benefcio de la sociedad mediante la atribución de dividendos.
El acreedor espera ver remunerada su fnanciación con el pago de intereses, y recuperada su inversión en un período de tiempo determinado.
No reducen la renta neta imponible
Reducen la renta neta imponible
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nanciación determina la elección por un sistema u otro.
Así, en el caso de la nanciación propia es sobradamente conocido que la
distribución de benecios o dividendos no minoran el benecio de la sociedad, mientras que el pago de los intereses como remuneración de los recursos ajenos suponen un gasto deducible para la sociedad deudora, reduciendo en consecuencia su benecio1. Adicionalmente, estos intereses en sede de tributación internacional están sujetos a tipos de gravamen generalmente inferiores a los que gravan los dividendos, lo cual representa a todas luces una ventaja
scal en el plano internacional.
Es precisamente el diferente régimen tributario previsto para dividendos e inte-
reses el que puede inducir a nanciar un proyecto con recursos ajenos en lugar de recursos propios o aún más a utilizar es-
quemas de nanciación ajena ocultando una verdadera participación en el capital de la sociedad. Es este fenómeno el que la doctrina anglosajona denomina “capitalización encubierta” (“hidden capitalization”), la misma que puede presentarse bajo dos formas: a) Financiación Híbrida (“hybrid financing”): bajo esta modalidad los fondos se otorgan a la sociedad formalmente a título de préstamo, pero adicionalmente se pactan condiciones o cláusulas que hacen participar al inversor del riesgo empresarial. Se incluyen en este concepto los prés tamos concedidos con cláusulas de convertibilidad del crédito en capital social (obligaciones convertibles en acciones) o los préstamos participa-
tivos, en los que el interés se ja, total o parcialmente, en función del
benecio obtenido por la sociedad
(*) Abogada. Máster en Asesoría Fiscal, Universidad de Navarra, España. Especialista en Tributación Internacional, por el International Tax Center de la Universidad de Leiden, Holanda y por la Universidad Austral, Argentina. Profesora de Derecho Tributario en el Centro de Educación Continua de la PUCP.
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Ahora bien, el tratamiento tributario dispensado a cada una de las formas de
deudora. b) Capitalización débil o subcapitalización (“thin capitalization”): aquella situación en la que el capital es menor de lo que debiera. En el punto siguiente analizaremos con mayor detenimiento el concepto que corresponde a la subcapitalización.
1 Nos referimos al supuesto en que el gasto es deducible por cumplirse con el principio de causalidad.
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Primera Quincena - Abril 2010
Área Tributaria “Hidden Capitalization”
“Hybrid Financing”s
Los fondos se otorgan a la sociedad formalmente a título de prés tamo, pero se pactan condiciones que hacen participar al inversor del riesgo empresarial.
“Thin Capitalization”
La proporción en tre el volumen de recursos propios y ajenos proceden tes directa o indirectamente de sociedades del grupo supera aquella proporción que podría considerarse normal en una situación de libre concurrencia.
ajena–, es decir se canaliza por medio de un préstamo lo que desde el punto de vista económico es una aportación. Es esta segunda modalidad la que como hemos visto interesa al derecho tributario. El fenómeno de la subcapitalización interesa al legislador tributario sobre todo por razones recaudatorias, ya que la transformación de dividendos a intereses implica una reducción de la base imponible en la sociedad prestataria. Normalmente este hecho es intrascenden te en la esfera interna, pues los intereses deducidos por la sociedad prestataria serán renta sujeta en la prestamista, sea como persona natural o como renta empresarial y en ambos casos en escala progresiva. No obstante, no sucede lo mismo en el entorno de grupos multinacionales donde habrá una pérdida neta de recaudación para el Estado de residencia de la pres tataria.
2.2. Concepto de subcapitalización Se entiende por “subcapitalización” o “infracapitalización” de una sociedad “ aquella situación en la que la proporción entre el volumen de recursos propios y ajenos procedentes directa o indirectamente de sociedades del grupo supera aquella pro porción que podría considerarse normal en una situación de libre concurrencia.
La subcapitalización implica la existencia de una estructura nanciera en la que priman los recursos ajenos procedentes de sociedades vinculadas con el objetivo, normalmente, de reducir el beneficio imponible de la sociedad lial ”2.
Riesgo en la inversión
Contrato de préstamo
Subcapitalización
El prestamista no interviene en la adminis tr ac ió n de la sociedad pres tataria.
El prestamista buscará controlar la gestión del presta tario. Ello porque el riesgo de los fondos prestados es mucho mayor que en los contra tos de préstamo.
Como puede observarse de la denición citada, la subcapitalización va a operar en el marco de sociedades vinculadas –prin-
cipalmente matriz-lial– una residente o
No existe
Existe
Vinculación
Vinculación
domiciliada en un determinado Estado y otra no domiciliada o no residente, con
la existencia de un elevado ratio recursos ajenos/recursos propios. La subcapitalización puede entenderse en dos sentidos distintos, como subcapitalización material y formal, respectivamente.
La primera existe cuando el capital es inferior al necesario para el funcionamiento de la sociedad y, sobre todo, para hacer frente a sus responsabilidades, que es el aspecto que principalmente interesa al derecho privado.
Mientras que existe subcapitalización en el sentido formal en aquella situación en la que, si bien la sociedad posee los
recursos nancieros necesarios, éstos no se le han proporcionado en forma de aportación, es decir como fondos propios,
sino en forma de préstamo –nanciación 2 REY y COLLADO “Aspectos scales de la subcapitalización de sociedades: Derecho Comparado” Impuestos, 1993. España.
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Primera Quincena - Abril 2010
2.3. Principio de Independencia o Libre concurrencia (“Arm´s Length Principle”) Hemos visto que las medidas destinadas a combatir la subcapitalización buscan evitar la discrepancia entre la realidad económica y la forma jurídica, es decir que el préstamo encubra una verdadera aportación de capital. Sin embargo, debe tenerse en cuenta
también que la subcapitalización signica la concesión de un préstamo en condiciones distintas a las de mercado sólo
explicables por la vinculación entre las sociedades implicadas.
Como consecuencia de ello, el benecio de la sociedad prestataria diere del que existiría si ambas sociedades vinculadas fuesen sociedades independientes entre sí.
I
Se produce de esta manera la vulneración de un importantísimo principio de distribución internacional del poder tributario entre los Estados: Arm´s length Principle o Principio de plena o libre concurrencia o de Independencia; según el cual cada Estado tiene derecho a gravar los bene-
cios que los contribuyentes hubieran obtenido en su país de haber sido personas independientes en situación de plena concurrencia en el mercado. De esta suerte, en aplicación de dicho principio, el Estado de residencia de la prestataria puede recuperar los ingresos tributarios que debería haber obtenido de resultar las partes independientes, y al mismo tiempo se opone a que la aplicación del ratio legal arroje un resultado que
exceda del benecio que correspondería con arreglo al mercado. El principio de libre concurrencia o de independencia constituye el fundamento común tanto de la subcapitalización como del problema de precios de transferencia. Sin embargo, las normas relativas a ambas cuestiones operan independientemente entre sí.
En efecto, la norma contra la subcapi talización entrará en juego cuando se produzca el correspondiente supuesto –en este caso endeudamiento superior al coeciente legal– independientemen te que el interés pactado sea o no el de mercado. Cuando no lo sea, sino que obedezca a
la existencia de vinculación, es cuando además será de aplicación la norma sobre valoración de operaciones vinculadas (precios de transferencia). Finalmente debemos mencionar, que el mencionado principio, en el ámbito internacional, se encuentra contenido en el artículo 9º del Modelo de Convenio de doble imposición en materia de impues tos sobre la renta y el patrimonio de la OCDE, y de él ha pasado a los Modelos de las Naciones Unidas y de los Estados Unidos. En el ámbito nacional está formulado en el artículo 32º numeral 4) y 32º
A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.4. Métodos para combatir el fenómeno de la subcapitalización Para contrarrestar la pérdida de ingresos tributarios por la vía del endeudamiento
excesivo, los Estados han introducido en sus legislaciones normas antisubcapitalización. Estas normas pueden responder bien a métodos objetivos o bien a métodos subjetivos. Los métodos subjetivos realizan un análisis de todas las circunstancias presentes en el caso concreto para determinar si en condiciones de libre concurrencia en el Actualidad Empresarial
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I
Informes Tributarios
mercado, la sociedad prestataria habría sido capaz de obtener los préstamos representativos del nivel de endeudamiento
existente con una entidad independiente. Bélgica e Italia han adoptado este método subjetivo en su regulación sobre la subcapitalización. Por su parte, los métodos objetivos se basan principalmente en el establecimiento
de un ratio o coeciente jo de recursos ajenos/recursos propios, en virtud del cual
se establece la recalicación a dividendos de aquellos intereses pagados en relación
con la parte de deuda que exceda del mencionado ratio, o simplemente la no
deducibilidad de los intereses en exceso. Francia, Japón, España, EE.UU., Canadá y Australia son ejemplos de países que utilizan el método objetivo. Al respecto de este último método, el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE ha precisado que esta técnica es aceptable y compatible con el Modelo de Convenio de la OCDE para evitar la doble imposición internacional en la medida en que “ se permita a la sociedad implicada la opción de demostrar que el ratio de recursos ajenos/ recursos propios es de mercado (por ejemplo demostrando que se corresponde con el endeudamiento habitual en compañías en la misma rama de actividad en el país) ”. A su vez, la OCDE ha precisado la impor tancia de que “los ratios jos preestablecidos que sean adoptados por las autoridades fiscales deberían ser lo suficientemente exibles como para minimizar el número de contribuyentes que se vean obligados a demostrar que el suyo se ajusta al principio de plena concurrencia”3.
2.5. Presupuestos de aplicación de la regla de subcapitalización De manera general a nivel doctrinario y como denominador común en la mayoría de las legislaciones, puede advertirse que para que nos encontremos frente a un problema de subcapitalización deben darse o cumplirse con ciertos elementos básicos, a saber:
a) Existencia de un endeudamiento: neto, remunerado, directo o indirecto. b) Vinculación A continuación desarrollaremos cada uno de los elementos mencionados.
a) Endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto Por endeudamiento debe entenderse todo tipo de nanciación puesta a disposición por la entidad no residente a la entidad vinculada residente. En este sentido, se incluirán las operaciones nancieras como préstamos, créditos 3 OCDE, “La Sous-Capitalisation”, en Questions de Fiscalité Internationale, N° 79.
I-6
Instituto Pacífico
participativos, deuda subordinada y obligaciones convertibles; y las operaciones de tipo comercial en las que el período de cobro sea sustancialmente mayor al normal de mercado, de modo que se da
un supuesto de nanciación encubierta.
En cuanto a los préstamos, consideramos que el endeudamiento relevante lo conforman los préstamos a largo plazo, no debiendo computarse los obtenidos a corto plazo, pues éstos vienen únicamente a cubrir necesidades transitorias
de nanciación, y no a crear estructuras nancieras subcapitalizadoras. En cuanto a las operaciones comerciales que constituyen una financiación encubierta debe advertirse que mientras el plazo del pago y las condiciones del mismo sean razonables y habituales en el sector de que se trate, no puede decirse que estemos frente a una operación de
nanciación, sino ante una operación comercial4. Un tema importante por analizar en
este punto está referido a la nanciación garantizada, es decir aquella en la que el préstamo no es concedido por el socio o una entidad vinculada, sino por un tercero independiente, limitándose el socio o entidad vinculada a prestar un aval u otra garantía. Al respecto, un sector de la doctrina se ha planteado la inclusión de este concepto como una posibilidad de endeudamiento indirecto y por tanto a incluirse dentro del cómputo. Sin embargo, si atendemos a la naturaleza jurídica de las garantías, observamos que la misma no da lugar a endeudamiento entre avalado y avalista, o en nuestro caso, entre el prestatario y el garante, razón por la cual al no existir endeudamien to no debe incluirse en el endeudamiento relevante para medir una situación de subcapitalización. No obstante, podría cuestionarse su inclusión dentro del endeudamiento indirecto si el propósito del legislador es cubrir modalidades indirectas del mismo, en cuyo caso sí cabría su inclusión. Hemos dicho también que el endeudamiento puede ser directo o indirecto. El primero no ofrece, por obvio, mayor comentario. Sin embargo, en cuanto al endeudamiento 4 Como deja claramente señalado, MALVAREZ PASCUAL, L.A. La nueva regulación del Impuesto de Sociedades, Régimen General. Madrid, 1996: “En la cifra de endeudamiento hay que incluir el pasivo exigible (pasivo total menos neto patrimonial ), salvo las deudas de tipo comercial cuyo período de cobro esté de acuerdo con el normal de mercado. En caso de que exceda de dicho período, las deudas comerciales aumentarían la cifra de endeudamiento, porque se consider a que el mantenimi ento durante un largo período de elevadas deudas comerciales con entidades vinculadas es un medio de nanciación que distorsiona la base imponible que correspondería en situación de independencia, calicándose como precio de transferencia”.
indirecto se presentan algunos problemas de interpretación por la falta de precisión de los conceptos empleados. En primer lugar, debe indicarse que lo que el legislador pretende con la mención a “endeudamiento indirecto” es evitar situaciones de elusión scal para la aplicación de la norma antisubcapitalización, por la interposición, entre el prestamista y prestatario, de personas o entidades
independientes. Lo que nalmente se busca es cubrir el espectro más amplio de situaciones posibles. Queda claro que el endeudamiento debe ser el indirecto, y no la vinculación. Con ello quiere decirse que si se interpone una tercera persona en la relación crediticia, ésta debe estar a su vez endeudada con la sociedad matriz no residente. Un caso típico de este tipo de endeudamiento lo constituyen los préstamos “back to back”, en los que por ejemplo la sociedad matriz concede un préstamo a otra entidad, sea residente o no, y ésta a su vez concedería el préstamo a la sociedad residente; o cuando un prestamista (no residente) concierta un depósito en una
entidad nanciera no vinculada, que es quien, en una operación distinta y posterior realiza el préstamo con el prestatario
nal (residente) y que es una entidad vinculada con el primer prestamista de la cadena. Ante dichas situaciones, las cantidades ob tenidas por la prestataria deben integrarse en el endeudamiento objeto de medición, que de otra forma se vería reducido por las maniobras de la sociedad matriz. Finalmente, el endeudamiento ha de computarse por su importe neto, es decir deben compensarse los préstamos con los créditos entre entidades vinculadas, en caso existan; y debe tratarse de un endeudamiento o préstamo remunerado. Así, los préstamos sin interés no tienen ninguna relevancia en el fenómeno de la subcapitalización por no responder a su fundamento, ya que la sociedad al no devengar interés alguno no ve reducida su base imponible y el socio tampoco percibe renta. A esta operación le será de aplicación, en su caso, el régimen de las operaciones vinculadas, con lo cual puede frustrarse cualquier propósito elusivo. En el endeudamiento remunerado, incluso si lo es a un tipo de interés menor al de mercado, se computará a efectos de deter-
minar la existencia de la subcapitalización, sin perjuicio de la aplicación posterior de la norma sobre operaciones vinculadas o precios de transferencia. Continuará en la siguiente edición...
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
I Aplicaciones prácticas sobre la presunción de ventas o compras omitidas según el artículo 69º del Código Tributario Área Tributaria
un proceso de scalización por la Sunat,
Ficha Técnica Autor
:
C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título
:
Aplicaciones prácticas sobre la presunción de ventas o compras omitidas según el artículo 69º del Código Tributario
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 204 - Primera Quincena de Abril 2010
1. Introducción En la presente edición analizamos la incidencia de los faltantes y sobrantes de inventario de mercaderías durante
scalización y no así cuando el propio contribuyente detecta sobrantes y/o faltantes durante sus procedimientos de control o su propia toma de inventarios, cuyo tratamiento es distinto.
En un proceso de scalización las diferencias de inventaro siempre traerán como consecuencia ventas omitidas como
vemos en el siguiente gráco:
Inventario Físico
Libros y registros
Inventario Físico
Libros y registros
2. Ventas omitidas por diferencia de inventario físico Si en el proceso de scalización, de acuerdo al inventario comprobado y valuado por la Sunat, se encuentran diferencias entre los bienes que están registrados en libros y registros y dicho inventario, se presumirá ventas omitidas del año inmediato anterior, ya sean por faltantes o sobrantes, la diferencia se establecerá en relación al saldo inicial al 1 de enero del ejercicio en que se toma dicho inventario.
3. Ventas omitidas por faltante de inventarios En el caso de faltante de inventarios, el monto de las ventas omitidas se determina multiplicando el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior; asimismo, para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes, o del último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido
materia de exhibición y/o presentación. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago, se tomará en cuenta lo siguiente:
a) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.
N° 204
por el procedimiento de inventario físico, pero debemos dejar en claro que este procedimiento y el de inventario por valorización, o inventario documentario, se aplica únicamente en los procesos de
Primera Quincena - Abril 2010
Sobrante = COMPRAS Y VENTAS OMITIDAS
Faltante = VENTAS OMITIDAS
b) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. c) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en a).
4. Ventas omitidas por sobrante de inventarios En el caso de sobrante de inventarios, las ventas omitidas se determina aplicando un coeciente al costo del sobrante de terminado. El monto de las ventas omitidas no podrá ser inferior al costo del sobrante determinado sobre la base de la multiplicación de las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago de compra que corresponda a dicho mes
que haya sido materia de exhibición y/o
la adquisición de dicho bien o, en su defecto, se aplicará el valor de mercado del bien.
El coeciente se calculará de acuerdo a lo siguiente: a) En los casos en que el contribuyente se encuentre obligado a llevar un sistema de contabilidad de costos, conforme a lo señalado en el artículo 35º del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta, el coeciente
a c i t c á r P n ó i c a c i l p A y d a d i l a u t c A
resultará de dividir las ventas declaradas o registradas correspondientes al año inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del año citado. En los demás casos, inclusive en aquellos en que encontrándose el contribuyente obligado a llevar contabilidad de costos no cumple con dicha obligación o llevándola se encuentra atrasada a la fecha de toma de inventario, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas entre el valor de las
existencias nales del año, obtenidas de los libros y registros contables del año inmediato anterior a la toma de inventario o, en su defecto, las obtenidas de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido.
5. Líneas de comercialización nuevas En el caso de diferencias de inventario de líneas de comercialización nuevas, iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación, se considerarán las diferencias como ventas omitidas en el período comprendido entre la fecha de
ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobación por la administración. Para determinar las ventas omitidas, se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según corresponda, empleando en estos casos valores de venta que correspondan a los meses del período en que se efectúa la comprobación.
presentación.
En el caso de sobrantes, el coeciente
Cuando se trate de bienes que no cuen ten con comprobantes de compras del ejercicio inmediato anterior, se tomará el último comprobante de pago por
valor de las existencias determinadas por
resultará de dividir las ventas declaradas o registradas de dicho período entre el el contribuyente, o en su defecto, por la Administración Tributaria, a la fecha Actualidad Empresarial
I-7
I
Actualidad y Aplicación Práctica
de la toma de inventario, mientras que para detreminar el costo del sobrante se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido por el contribuyente a la fecha de la toma del inventario.
6. Efectos de la aplicación de presunciones La determinación que se efectúe sobre base presunta tendrá los siguientes efec tos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de ventas o ingresos presuntos que sea distinta. Base legal:
Art. 65-A Código Tributario
6.1. Efectos en el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. En caso el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o regis trados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. La omisión de ventas o ingresos no
dará derecho a crédito scal alguno. Base legal:
Art. 65-A Inc. a) Código Tributario
6.2. Efectos en el Impuesto a la Renta En el caso de deudores tributarios que
perciban exclusivamente rentas de tercera categoría las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de tercera categoría del ejercicio. No procederá la deducción del costo computable sobre dichos ingresos o ventas omitidos. Base legal:
Art. 65-A Inc. b) Código Tributario
a) La aplicación de las presunciones no tiene efectos para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría. b) En el caso de contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados incrementarán para la determinación del Impuesto a la Renta las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimien to en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. En caso el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. Base legal:
Art. 65-A Inc.c) y d) Código Tributario
7. Laboratorio tributario
6.1.1. Contribuyentes que realizan operaciones exoneradas y/o inafectas La determinación de ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de tercera categoría, se considerarán ventas o ingresos omitidos para efectos del IGV e ISC de acuerdo a lo siguiente: a) Cuando el contribuyente realiza-
ra exclusivamente operaciones exoneradas y/o inafectas de IGV
e ISC, las ventas o ingresos omitidos determinados vía presunción no tendrán efectos sobre dicho impuesto. b) Si el contribuyente realizara operaciones gravadas y además inafectas y/o exoneradas se presumirá que las omisiones son operaciones gravadas. c) Si el contribuyente realizara
Sobrante de inventario de empresa en el Régimen General La empresa El Condado S. A. dedicada a la comercialización de máquinas soldado,
ras, está siendo scalizada por la Sunat en el mes de agosto de 2010 por el período 2009, durante la toma de inventario de mercaderías se encuentra un sobrante de veinticinco unidades del producto
soldadora Bosh.
Las ventas totales declaradas y registradas por la mencionada empresa en el año 2009 fueron de S/. 6,569,500.00. Las últimas facturas de compra de cada mes de las mencionadas máquinas y su valor unitario son como sigue: Mes y año
Último Comp. de compra de c/mes
Valor de compra unitario
ene.-09
001-235
690
Base legal:
feb.-09
001-22584
650
tario
mar.-09
002-6658
650
operaciones de exportación, se presumirá que las omisiones son operaciones internas gravadas.
Art. 65-A Inc. b) (i) (ii) y (iii) Código Tribu-
I-8
Caso N° 1
Instituto Pacífico
Mes y año
Último Comp. de compra de c/mes
Valor de compra unitario
abr.-09
001-4582
700
may.-09
005-23541
700
jun.-09
001-8426
700
jul.-09
001-951
700
ago.-09
003-7536
720
set.-09
001-8521
720
oct.-09
001-789
730
nov.-09
001-3698
730
dic.-09
002-1478
730
Los inventarios mensuales valorizados de
cada n de mes del año 2009 fueron los siguientes: Mes y año
Inventario valorizado fnal mensual
ene.-09
180.000
feb.-09
185.000
mar.-09
170.000
abr.-09
190.000
may.-09
200.000
jun.-09
175.000
jul.-09
189.000
ago.-09
192.000
set.-09
195.000
oct.-09
178.000
nov.-09
177.000
dic.-09
183.000
Se pide determinar las ventas omitidas y la incidencia en el Impuesto a la Renta y el IGV sabiendo que el contribuyente lleva el inventario permanente valorizado.
Solución Para determinar las ventas omitidas por sobrante de inventarios, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 69º Numeral 69.1 del Código Tributario de la siguiente manera: Deberá aplicar al costo del sobrante el co-
eciente que resulta de dividir las ventas declaradas o registradas correspondientes al año inmediato anterior (año 2009) a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del citado año. Para determinar el costo del sobrante se multiplicará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior.
A n de determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra contenido en cada mes.
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
I
Área Tributaria 1. Determinamos el costo del sobrante
Valor promedio de los inventarios valorizados mensuales:
5. Incidencia en el Impuesto General a las ventas
2,214,000 = 184,500 12
Las ventas omitidas incrementarán las ventas declaradas en cada uno de los meses del año 2009 en forma proporcional.
Costo del sobrante = Unidades sobrantes x Valor de compra promedio del año inmediato anterior
Costo del sobrante = 25 x 702 Costo del sobrante = S/. 17,550
3. Determinamos las ventas omitidas
Valor de compra promedio Último Comp. de compra de c/mes
Mes y año
Ventas omitidas = Costo del sobrante
Valor de compra unitario
ene.-09
001-235
690
feb.-09
001-22584
650
mar.-09
002-6658
650
abr.-09
001-4582
700
may.-09
005-23541
700
jun.-09
001-8426
700
jul.-09
001-951
700
ago.-09
003-7536
720
set.-09
001-8521
720
oct.-09
001-789
730
nov.-09
001-3698
730
dic.-09
002-1478
730
Total S/.
8,420
x coeciente Ventas omitidas = 17,550 x 35.6070
Mes y año
Ventas omitidas = S/. 624,903
ene.-09
547,000
8.3264
feb.-09
560,000
8.5242
4. Incidencia en el Impuesto a la Renta
mar.-09
545,000
8.2959
abr.-09
548,000
8.3416
Las ventas omitidas se consideran renta neta sin derecho a la deducción del costo computable y no tiene efectos en los pagos a cuenta mensuales del ejercicio inmediato anterior a la toma de inventario.
may.-09
562,000
8.5547
jun.-09
561,500
8.5471
jul.-09
575,000
8.7526
ago.-09
455,000
6.9259
set.-09
553,000
8.4177
Impuesto a la Renta omitido del año 2009:
S/. 624,903 x 30% = S/. 187,471. El contribuyente deberá recticar la declaración jurada anual y pagar el tributo omitido más los intereses y multas del caso, según el Código Tributario.
Valor de compra promedio
551,500
8.3949
562,300
8.5593
dic.-09
549,200
8.3598
6,569,500
100.00
Determinamos las omisiones mensuales
ene.-09
624,903
8.3264
52,032
9,886
feb.-09
624,903
8.5242
53,268
10,121
mar.-09
624,903
8.2959
51,841
9,850
abr.-09
624,903
8.3416
52,127
9,904
may.-09
624,903
8.5547
53,459
10,157
Promedio de los inventarios valorizados mensuales
jun.-09
624,903
8.5471
53,411
10,148
jul.-09
624,903
8.7526
54,695
10,392
6,569,500 184,500
ago.-09
624,903
6.9259
43,280
8,223
set.-09
624,903
8.4177
52,602
9,994
oct.-09
624,903
8.3949
52,460
9,967
nov.-09
624,903
8.5593
53,487
10,163
dic.-09
624,903
8.3598
52,241
9,926
100.00
624,903
118,732
Ventas declaradas o registradas año 2009
El promedio de los inventarios valorizados mensuales se calcula de la siguiente manera: Inventario valorizado fnal mensual ene.-09
180,000
feb.-09
185,000
mar.-09
170,000
abr.-09
190,000
may.-09
200,000
jun.-09
175,000
jul.-09
189,000
ago.-09
192,000
set.-09
195,000
oct.-09
178,000
nov.-09
177,000
dic.-09
183,000
Total S/.
2,214,000
N° 204
oct.-09 nov.-09
Porcentaje %
Coeciente = 35.6070
Mes y año
Porcentaje %
Venta omitida anual
2. Determinamos el coefciente
Coeciente =
Ventas declaradas
Mes y año
8,420 = S/. 702 12
Coeciente =
Composición porcentual de las ventas declaradas del año 2009
Primera Quincena - Abril 2010
Total S/.
El contribuyente tendrá que recticar las declaraciones mensuales pagando el IGV omitido más los intereses y multas del caso, según el Código Tributario.
Caso N° 2 Faltante de inventario de empresa en el Régimen General La empresa Brama S.A., dedicada a la comercialización de Impresoras, está siendo fiscalizada por la Sunat en el mes de agosto de 2010 por el período 2009, durante la toma de inventario de mercaderías se encuentra un faltante de veinticinco unidades.
Omisión mensual
IGV omitido
Las ventas totales declaradas y registradas por la mencionada empresa en el año 2009 fueron de S/. 6,569,500.00. Las últimas facturas de venta de cada mes de los mencionados artefactos y su valor unitario son como sigue: Mes y año
Último Comp. de venta de c/mes
Valor de venta unitario
ene.-09
001-235
800
feb.-09
001-292
800
mar.-09
001-356
800
abr.-09
001-399
800
may.-09
001-452
800
jun.-09
001-502
800
jul.-09
001-580
850
ago.-09
001-630
850
set.-09
001-685
850
Actualidad Empresarial
I-9
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Mes y año
Último Comp. de venta de c/mes
Valor de venta unitario
gos a cuenta mensuales del ejercicio inmediato anterior a la toma de inventario.
Mes y año
oct.-09
001-707
850
Impuesto a la Renta omitido del año
ene.-09
547,000
8.3264
nov.-09
001-769
850
feb.-09
560,000
8.5242
dic.-09
002-803
860
2009: S/. 20,650 x 30% = S/. 6,195. El contribuyente deberá recticar la de-
mar.-09
545,000
8.2959
abr.-09
548,000
8.3416
may.-09
562,000
8.5547
jun.-09
561,500
8.5471
3. Incidencia en el Impuesto General a las Ventas
jul.-09
575,000
8.7526
ago.-09
455,000
6.9259
Las ventas omitidas incrementarán las ventas declaradas en cada uno de los meses del año 2009 en forma proporcional.
set.-09
553,000
8.4177
oct.-09
551,500
8.3949
nov.-09
562,300
8.5593
dic.-09
549,200
8.3598
6,569,500
100.00
Se pide determinar las ventas omitidas y la incidencia en el Impuesto a la Renta y el IGV.
Solución Para determinar las ventas omitidas por faltante de inventarios, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 69º Numeral 69.1 del Código Tributario de la siguiente manera: Deberá multiplicar el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio correspondientes al año inmediato anterior (año 2009) a la toma de inventario. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes.
1. Determinamos las ventas omitidas Ventas omitidas = Unidades faltantes
x Valor de venta promedio del año inmediato anterior
Ventas omitidas = 25 x 826 Ventas omitidas = S/. 20,650
claración anual y pagar el tributo omitido más los intereses y multas del caso, según el Código Tributario.
Composición porcentual de las ventas declaradas del año 2009
Ventas declaradas
Porcentaje %
Determinamos las omisiones mensuales Mes y año
Venta omitida anual
Porcentaje %
ene.-09
20,650
8.3264
Omisión mensual
IGV omitido
1,719
327
feb.-09
20,650
8.5242
1,760
334
mar.-09
20,650
8.2959
1,713
325
abr.-09
20,650
8.3416
1,723
327
may.-09
20,650
8.5547
1,767
336
jun.-09
20,650
8.5471
1,765
335
jul.-09
20,650
8.7526
1,807
343
ago.-09
20,650
6.9259
1,430
272
set.-09
20,650
8.4177
1,738
330
oct.-09
20,650
8.3949
1,734
329
nov.-09
20,650
8.5593
1,767
336
dic.-09
20,650
8.3598
1,726
328
100.00
20,650
3,924
Total S/.
Valor de venta promedio Mes y año
Último Comp. de venta de c/mes
Valor de venta unitario
declaraciones mensuales pagando el IGV omitido más los intereses y multas del caso, según el Código Tributario.
Mes y año
Último Comp. Valor de de venta de c/mes venta unitario
ene.-09
001-235
160
feb.-09
001-292
160
mar.-09
001-356
160
ene.-09
001-235
800
feb.-09
001-292
800
mar.-09
001-356
800
abr.-09
001-399
160
may.-09
001-452
160
jun.-09
001-502
150
Caso N° 3
abr.-09 may.-09
001-399 001-452
800 800
jun.-09
001-502
800
jul.-09
001-580
150
ago.-09
001-630
140
set.-09
001-685
140
jul.-09
001-580
850
ago.-09
001-630
850
set.-09
001-685
850
oct.-09
001-707
850
nov.-09
001-769
850
dic.-09
002-803
860
Total S/.
9,910
Valor de venta promedio 9,910 = S/. 826 12
2. Incidencia en el Impuesto a la Renta Las ventas omitidas se consideran renta neta sin derecho a la deducción del costo computable y no tiene efectos en los pa-
I-10
El contribuyente tendrá que recticar las
Instituto Pacífico
Faltante de inventario en caso de Régimen Especial del Impuesto a la Renta El señor Víctor Estrada Montes, dedicado a la comercialización de equipos de
cómputo, está siendo scalizado por la Sunat en el mes de setiembre de 2010 por el período de enero a diciembre del año 2009, durante la toma de inventario de mercaderías se encuentra un faltante de cien unidades del producto disco duro Quamtum. Las ventas totales declaradas y registradas por el señor Estrada en el año 2009 fueron de S/. 385,000. Las últimas facturas de venta de cada mes de los mencionados discos duros y su valor unitario son como sigue:
oct.-09
001-707
140
nov.-09
001-769
140
dic.-09
002-803
140
Las ventas declaradas de enero a diciembre de 2009 son como sigue: Mes y año
Ventas declaradas S/.
ene.-09
30,000
feb.-09
32,000
mar.-09
31,000
abr.-09
35,000
may.-09
30,000
jun.-09
32,000
jul.-09
31,500
ago.-09
33,500
set.-09
33,000
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
I
Área Tributaria Composición porcentual de las ventas declaradas en el año 2009
Mes y año
Ventas declaradas S/.
oct.-09
34,000
nov.-09
33,800
Mes y año
dic.-09
29,200
ene.-09
Se pide determinar las ventas omitidas y la incidencia en el Impuesto a la Renta y el IGV.
Solución Para determinar las ventas omitidas por faltante de inventarios, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 69º Numeral 69.1 del Código Tributario de la siguiente manera: Deberá multiplicar el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio correspondientes al año inmediato anterior (año 2009) a la toma de inventario.
Ventas declaradas 30,000
Ventas declaradas
Mes y año
Porcentaje %
jul.-09
31,500
8.1818
ago.-09
33,500
8.7013
7.7922
set.-09
33,000
8.5714
34,000
8.8312
33,800
8.7792
Porcentaje %
feb.-09
32,000
8.3117
oct.-09
mar.-09
31,000
8.0519
nov.-09
abr.-09
35,000
9.0909
dic.-09
may.-09
30,000
7.7922
jun.-09
32,000
8.3117
Total
29,200
7.5844
385,000
100.00
Determinamos las omisiones mensuales
Mes y año
Venta omitida anual
Porcentaje %
Omisión mensual
Impuesto omitido 1,50%
ene.-09
15,000
7.7922
1,169
18
feb.-09
15,000
8.3117
1,247
19
mar.-09
15,000
8.0519
1,208
18
abr.-09
15,000
9.0909
1,364
20
may.-09
15,000
7.7922
1,169
18
jun.-09
15,000
8.3117
1,247
19
Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes.
jul.-09
15,000
8.1818
1,227
18
nov.-09
15,000
8.7792
1,317
20
1. Determinamos las ventas omitidas
dic.-09
15,000
7.5844
1,138
17
100.00
15,000
225
Ventas omitidas = Unidades faltantes
x Valor de venta promedio
del año inmediato anterior
Ventas omitidas = 100 x 150 Ventas omitidas = S/. 15,000
Valor de venta promedio Mes y Último Comp. Valor de año de venta de c/mes venta unitario ene.-09
001-235
160
feb.-09
001-292
160
mar.-09
001-356
160
abr.-09
001-399
160
may.-09
001-452
160
jun.-09
001-502
150
jul.-09
001-580
150
ago.-09 set.-09
001-630 001-685
140 140
oct.-09
001-707
140
nov.-09
001-769
140
dic.-09
002-803
140
Total S/.
1,800
Valor de venta promedio 1,800 = S/. 150 12
2. Incidencia en el Impuesto a la Renta Las ventas omitidas se consideran renta neta sin derecho a la deducción del costo computable, y en vista de que el contribuyente se encuentra en el régimen especial, la venta omitida determinada incrementará en forma proporcional las ventas mensuales declaradas.
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
ago.-09
15,000
8.7013
1,305
20
set.-09
15,000
8.5714
1,286
19
oct.-09
15,000
8.8312
1,325
20
Total S/.
El contribuyente tendrá que rectificar las declaraciones mensuales pagando el Impuesto a la Renta omitido más los in tereses y multas del caso, según el Código Tributario.
Mes y año ene.-09
Porcentaje %
30,000
7.7922
feb.-09
32,000
8.3117
mar.-09
31,000
8.0519
abr.-09
35,000
9.0909
may.-09
30,000
7.7922
jun.-09
32,000
8.3117
jul.-09
31,500
8.1818
ago.-09
33,500
8.7013
set.-09
33,000
8.5714
oct.-09
34,000
8.8312
nov.-09
33,800
8.7792
29,200
7.5844
385,000
100.00
3. Incidencia en el Impuesto General a las Ventas Las ventas omitidas incrementarán las ven tas declaradas en cada uno de los mese del año 2009 en forma proporcional.
Ventas declaradas
El contribuyente deberá recticar la declaración anual y pagar el tributo omitido más los intereses y multas del caso, según el Código Tributario. Composición porcentual de las ventas declaradas del año 2009
dic.-09
Determinamos las omisiones mensuales Mes y año
Venta omitida anual
Porcentaje %
Omisión mensual
IGV omitido 19%
ene.-09
15,000
7.7972
1,169
222
feb.-09
15,000
8.3117
1,247
237
mar.-09
15,000
8.0519
1,208
229
abr.-09
15,000
9.0909
1,364
259
may.0-09
15,000
7.7922
1,169
222
jun.-09
15,000
8.3117
1,247
237
jul.-09
15,000
8.1818
1,227
233
ago.-09
15,000
8.7013
1,305
248
set.-09
15,000
8.5714
1,286
244
oct.-09
15,000
8.8312
1,325
252
nov.-09
15,000
8.7792
1,317
250
dic.-09
15,000
7.5844
1,138
216
100.00
15,000
2,850
Total
El contribuyente tendrá que recticar las declaraciones mensuales pagando el IGV omitido más los intereses y multas del caso, según el Código Tributario. Actualidad Empresarial
I-11
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Siniestros o Pérdidas Extraordinarias Reconocimiento Contable y Sustento tributario para su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta Autor
:
C.P. Luz Hirache Flores
Título
:
Siniestros o Pérdidas Extraordinarias Reconocimiento Contable y Sustento tributario para su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 204 - Primera Quincena de Abril 2010
Es necesario identificar las siguientes definiciones, antes de ahondar en el desarrollo del informe: -
evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Asimismo, es necesario precisar que respecto de estos términos la doctrina y la jurisprudencia han establecido que su origen es distinto, pero sus hechos constitutivos son comunes. “El caso fortuito se aplica a los hechos producidos por la naturaleza antes denominados ‘hechos de Dios’ que son de carácter imprevisible, como los terremotos, maremotos, huracanes, sequías, entre otros; mientras que la fuerza mayor consistiría en todo obstáculo o impedimento de la ejecución o cumplimiento de la obligación proveniente de hechos de terceros, de hechos humanos, que para el obligado son insuperables, imprevisibles; tales como guerras, revoluciones, huelgas, asaltos a mano armada, saqueos, algunos de los cuales pueden provenir del mandato de la autoridad 1”. En consecuencia, el caso fortuito debe entenderse como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e irresistible producido por la naturaleza
cimiento de las pérdidas extraordinarias, producidas por siniestros fortuitos o de manera imprevista, tales como incendios, robos, desastres naturales; también se incluyen dentro de éste la obsolescencia o desgaste, mermas y desmedros producidos, por ende la interrogante resulta ser: ¿Es gasto deducible? ¿Cómo se registra contablemente? ¿Cuál es la normativa contable y la base legal a considerar? ¿Cuál es el sustento de la operación
ante una scalización de la Sunat? En el presente informe pretendemos absolver estas interrogantes, para que puedan considerar en adelante procedimientos que conlleven a un adecuado Planeamiento Tributario respecto de los Siniestros en que pudieran incurrir.
2. Marco Legal -
-
-
-
I-12
Instituto Pacífico
Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Según el artículo 1315º del Código Civil, Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un
Muchos de nuestros suscriptores tienen muchas interrogantes sobre el tratamiento contable y el efecto tributario del recono-
Art. 37º del TUO de la Ley del Impues to a la Renta (Gastos Deducibles) Art. 44º del TUO de la Ley del Impues to a la Renta (Gastos No Deducibles) Art. 57º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (Devengado) Art. 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, D. S. N° 12294-EF. Art. 223º Ley General de Sociedades Ley N° 26887 Resolución CNC N° 038-2005/ EF.93.01 Aprueba la vigencia de la NIC 21 en Perú NIC 2, Existencias (párrafo 10 Reconocimiento inicial) NIC 16, Inmuebles, maquinaria y equipo (párrafo 15 y 16 Reconocimiento inicial) NIC 37, Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes (Párrafo
aquella Pérdida física, en el volumen,
peso o cantidad de las existencias,
3. Defniciones
1. Introducción
-
trae o sisa. También se dene como
14 al 26 Reconocimiento de las Provisiones).
Ficha Técnica
y para calicarlo como tal se trata
de un hecho que no puede preverse o que previsto no puede evitarse, no debiendo ser una previsibilidad
exacta y precisa sino, por el contrario -
conocida por el hombre común para cada caso concreto2. Obsolescencia: Es la pérdida del valor de los bienes ocasionados por
-
ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. Desmedro: Pérdida de orden cualita-
tivo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los nes a los que estaban destinados.
4. Aspecto Tributario En el ámbito tributario, vamos a determinar el criterio asumido por la Administración Tributaria para considerar la deducibilidad del gasto, en cumplimiento de la Ley del Impuesto a la Renta, en su
artículo 37º, que reere a la deducción de gastos para la determinación de la Renta neta de tercera categoría.
4.1. Pérdidas Extraordinarias El artículo 37º del TUO de la LIR (1), inciso d) respecto de los Gastos deducibles, a la letra precisa: “Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no son cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejer citar la acción judicial correspondiente”. Según esta precisión, para determinar el tratamiento tributario de este gasto, se de-
berá evaluar las pérdidas extraordinarias, si fueron objeto de una indemnización, restituidas o no cubiertas; por ende, es necesario considerar el aspecto tributario en caso se obtenga dicho ingreso por indemnización o reparación, el mismo que se encuentra contenido en el artículo 3º de la LIR, que indica:
“Los ingresos provenientes de terceros que se encuentren gravados por esta Ley cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:
se consume naturalmente o se sus-
Las Indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal y aquellas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se reere el inciso g) del artículo 24º 3.
1 Se obtiene la denición de la Doctrina considerada en el Memorando Electrónico N° 0115-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores-Sunat. 2 La denición de Caso Fortuito corresponde a aquella denida por jurisprudencia establecida en Casación N°- 823-2002 LORETO (29.09.03).
3 Art. 24º, inciso g) Ley del IR, precisa: “La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos que al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los benecios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.
-
el adelanto tecnológico o cientíco. Merma: Es una porción de algo que
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
Área Tributaria Las indemnizaciones destinadas a reponer total o parcialmente un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable4 de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el reglamento. En general, constituye renta gravada de las empresas cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros (…) ”. El Tribunal Fiscal se ha pronunciado mediante la RTF N° 0879-2-2001, publicada el 26.07.01, en la que se indica: ”Que de acuerdo a la legislación sobre Im puesto a la Renta, las indemnizaciones que no están gravadas con dicho impuesto son las destinadas a compensar un daño o per juicio sufrido y hasta el límite del perjuicio, esto es, indemnizaciones relacionadas con daños emergentes.
El pago de intereses moratorios supone la indemnización al acreedor por no disponer de la contraprestación pactada a la fecha de vencimiento, esto es, por privarse de obtener ingresos o una eventual ganancia, se tiene que los mismos están destinados a indemni zar el lucro cesante y no el daño emergente, por lo que están gravados ”.
4.2. Depreciaciones, mermas y desmedros También forma parte del presente informe la evaluación del artículo 37º del TUO de la LIR, inciso f) respecto de los Gastos deducibles, a la letra precisa: “Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fjo y las mermas y desmedro de existencias debidamente acreditadas, de acuerdo a las normas establecidas (…)”. Para poder desarrollar este párrafo, va-
mos a identicar cada suceso de manera separada y determinar cuándo puede ser deducible:
4.2.1. Las Depreciaciones: El artículo 38º del TUO de la LIR precisa que es “el desgaste o agotamiento que sufren los bienes del activo jo, que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de renta gravada de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta Ley”. Asimismo, para dar cumplimiento a la aceptación del Gasto como Deducible, relacionado al reconocimiento de la Depreciación ocasionada por desgaste u obsolescencia, es necesario revisar el artículo 43º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que precisa:
“Los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha de desuso, debidamente comprobado”. Por tanto, nuestra preocupación se cen trará en determinar el sustento adecuado que compruebe dicha obsolescencia o desgaste, la misma que está normada mediante Decreto Supremo N° 1342004-EF, en su artículo 14º, ha realizado
modicaciones e inclusiones al artículo
22º del Reglamento de la Ley del Impues to a la Renta, inciso i) e indica que:
“El desuso o la obsolescencia deberán estar debidamente acreditados y sustentados por informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado. En ningún caso la SUNAT aprobará la aplicación de tasas de depreciación mayores en razón de desuso u obsolescencia” .
4.2.2. Mermas y desmedros Respecto de las Mermas se ha desarrollado un informe muy amplio respecto de este tema y su implicancia tributaria en la deducción de gastos elaborado por el Dr. Mario Alva Matteucci, en la Revista N° 195 correspondiente a la segunda quincena de noviembre 2009; en la que se precisa que para la deducción de este gasto se requiere contar con un Informe Técnico emitido por profesional independiente, competente y colegiado, o por el organismo técnico competente; el mismo que deberá contener la metodología empleada y las pruebas realizadas, según el artículo 21º inciso c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Por tanto, de no contar con este informe, la merma reconocida como gasto, la misma que tuvo incidencia en la determinación del costo del producto terminado, va a provocar la no deducción o reparo de dicho Gasto en la oportunidad de la determinación de la Renta Anual (D.J. Anual). Tratándose de Desmedros de existencias (mercaderías, materias primas, material
auxiliar u suministros), la Sunat aceptará como un sustento o prueba la destrucción
de dichas existencias ante un Notario Público o a falta de aquel un Juez de Paz, siempre que se realice la comunicación de manera previa al evento a la Sunat, en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. La Sunat podrá designar a un funcionario para presenciar dicha destrucción, a la vez podrá establecer procedimientos alterna tivos o complementarios en relación a la
I
la destrucción de los bienes, según el procedimiento establecido en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta. A la fecha, no existe norma jurídica alguna que haya aprobado un procedimiento distinto al señalado. Tratándose de bienes que habiendo sufrido una pérdida cualitativa e irrecuperable, haciéndolos inutilizables para
los nes a los que estaban destinados, son enajenados por el contribuyente, en aplicación del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el costo de estos bienes podrá ser deducido.
No existe la obligación de reintegrar el crédito scal en los casos de bienes que hayan sufrido desmedros, pero que hayan sido enajenados porque no se habría producido los supuestos contemplados en el artículo 22° del TUO de la Ley del IGV e ISC.
5. Aspecto Contable El artículo 223º de la Ley General de Sociedades (Ley N° 26887) precisa que los Estados Financieros se preparan y presen tan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y los principios de contabilidad generalmente aceptados (Resolución CNC N° 013-98-EF/94.10 del 17.07.98).
5.1. Reconocimiento contable de Pérdidas Extraordinarias e ingreso por Indemnización 5.1.1. NIC 37 Provisiones, pasivos contingente y Activos Contingentes – Pérdidas Extraordinarias Según esta norma, la entidad tiene la obligación de reconocer provisiones, la misma que para su reconocimiento deberá considerar lo siguiente: (párrafo 14 al 26).
• Que la provisión resulta de una obligación legal o implícita presente, resultado de un suceso ocurrido. • Es probable que la entidad se desprenda de recursos que incorporen benecios económicos, para su liquidación o cancelación.
• Puede estimarse razonable y conable del importe de la obligación. Por tanto, bajo esta normativa, se deberá reconocer la pérdida en la oportunidad en que suceda (Postulado del Devengado), considerando el informe y denuncia
que reera e identique con abilidad la
de la empresa.
cantidad, descripciones de los bienes y su valor o costo.
Mediante INFORME N° 290-2003SUNAT/2B0000, emitido el 27.10.03, la Sunat realiza las siguientes conclusiones:
5.1.2. NIC 18 Ingresos – Ingresos por Indemnización de Seguros ocasionada por Pérdidas Extraordinarias
Para que proceda la deducción de los desmedros, deben ser acreditados con
Esta norma precisa las consideraciones para poder realizar el reconocimiento
naturaleza de las existencias o la actividad
Actualidad Empresarial
I-13
I
Actualidad y Aplicación Práctica
de un Ingreso Ordinario, siendo que actualmente las Normas Internacionales
valor de los inventarios en el período en que se realice dicha recuperación.
todas las operaciones realizadas en un ejercicio económico son ordinarias para el Ente (producto de sus operaciones comerciales usuales).
6. Caso Práctico
de Información Financiera reeren que
El párrafo 18 precisa que los ingresos ordinarios se deben reconocer sólo cuando sea probable que los benecios econó-
micos asociados con la transacción uyan a la entidad; por tanto, en el caso del reconocimiento de las indemnizaciones está supeditada a una revisión del evento
(pérdida extraordinaria) y evaluación por parte de la aseguradora, que determinará en cumplimento del contrato suscrito si corresponde la indemnización o no. Asimismo, el párrafo 28, precisa que en
caso no pueda precisarse el resultado nal de una transacción de manera conable y existe la probabilidad de no recuperar dichos costos, no deberá reconocerse Ingresos Ordinarios, pero sí procederá el reconocimiento de los Costos incurridos como gasto del período. Cuando la incertidumbre se torne a con-
able, se procederá a reconocer el Ingreso ordinario.
5.1.3. Consideraciones de la NIC 2 Existencias, respecto de las Mermas y Desmedros (Párrafo 28 al 34) Esta Norma precisa que el costo de los inventarios puede a veces no ser recuperable debido a:
-
Las Existencias se encuentren dañados; Las Existencias se encuentren parcial
o totalmente obsoletos; - Los precios de mercado han caído; - Los costos de terminación o venta (es timados) de estos inventarios hayan aumentado. Siendo que los activos no deben valorarse en libros por encima de los importes que se espera obtener a través de su venta o uso, se deberá rebajar el saldo, hasta que el costo sea igual a su valor neto realizable5. Para el caso de las Mermas Normales producidas por materias primas y otros suministros durante el proceso de producción, se incorporarán al Costo de los productos terminados. Asimismo, las rebajas del valor de los inventarios (Desvalorización, desmedros, mermas) serán reconocidas en el período en que éstos ocurran; cualquier reversión respecto de dicha rebaja de valor, debido a un incremento de su Valor Neto Realizable, se reconocerá como una reducción del gasto reconocido, afectando así el 5 Valor Neto Realizable (VNR): Es el precio estimado de venta de un activo en el curso normal de la operación menos los costos estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo la venta.
I-14
Instituto Pacífico
Caso N° 1
El 25.02.10, la empresa sufre un robo de sus instalaciones, y las pérdidas extraordinarias sufridas son: S/. 1’500,650 S/. 18,000 S/. 250,000
Asimismo, la Unidad de Transporte se utilizaba para el reparto de la mercadería, la misma en libros mantiene la siguiente información: Unidad de Transporte
91 GAST. DE ADMINIST. 92 GASTOS DE VENTAS 79 CARGAS IMPUT. A CUENTA DE COSTOS Y GAST.
875,325 875,325
1,750,650
25/02 Por el destino de los gastos.
La empresa Dulcito SAC, se dedica a la elaboración y comercialización de dulces a nivel nacional, su planta de producción y distribución está en Lince – Lima.
- Mercaderías - Unidad de transporte - Dinero en Efectivo
———————— x ———————— DEBE HABER
S/.
Costo de Adquisición
30,000
Depreciación acumulada
12,000
Valor Neto
18,000
20%
Tasa de Depreciación
-
Para el reconocimiento de la pérdida ocasionada por el robo de la unidad de transporte, se deberá dar de baja del Registro de Activos Fijos, siendo que no se encuentra físicamente en la empresa:
———————— x ———————— DEBE HABER
65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN
18,000
659 Otros gastos de gestión 6593 Pérdidas Extraordinar.
39 DEPREC., AMORTIZACIÓN Y AGOTAM. ACUM. 12,000 391 depreciación acumulada
33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO
30,000
334 Equipo de transporte 25/ 02 Por el reco noc imiento de la baja de la unidad de transporte robada. ———————— x ————————
La empresa ha realizado la respectiva denuncia policial y está realizando el seguimiento para la obtención de la sen-
91 GASTOS DE ADMINISTR. 9,000 9,000 92 GASTOS DE VENTAS 79 CARGAS IMPUT. A CUENTA DE COSTOS Y GAST. 18,000
robo, en la comisaría pertinente.
25/02 Por el destino de los gastos.
Se solicita realizar los registros contables pertinentes para el reconocimiento de la pérdida, y la incidencia tributaria al respecto.
-
tencia e identicación de los autores del
Solución 1 - Registro Contable: Para el registro de esta pérdida ex traordinaria, se sugiere aperturar divisionarias en la subcuenta 659 Otras
Cargas de Gestión, para identicar las pérdidas sufridas:
———————— x ———————— DEBE HABER
65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN
1,750,650
659 Otros gastos de gestión 6593 Pérdid. Extraordinar. Dinero en efectivo Mercaderías 10 CAJA Y BANCOS 101 Caja 20 MERCADERÍAS 201 Mercaderías manufact. 25/02 Por el reconocimiento de las pérdidas sufridas por robo, según denuncia policial.
250,000 1,500,650
Aspecto Tributario a) Impuesto General a las Ventas: No existe la obligación de reintegrar el crédito scal, según el artículo 22° del TUO de la Ley del IGV e ISC, en caso de: “La desaparición, destrucción o pér dida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros ”. b) Impuesto a la Renta: Según el artículo 37º del TUO de la LIR , inciso d), será deducible el gasto ocasionado por pérdidas extraordinarias en la parte que tales pérdidas no son cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente. Por tanto, en este caso el hecho ha sido denunciado, se espera que al culminar el ejercicio se emita la respectiva Resolución Judicial, en la que se iden-
tiquen o no a los autores del hecho delictuoso, y siendo que la empresa no recibirá indemnización alguna, se entendería que el Gasto reconocido
será un GASTO DEDUCIBLE. N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
I Impuesto Temporal a los Activos Netos Área Tributaria
Ficha Técnica Autor
:
C.P.C. José Luis García Quispe
Título
:
Impuesto Temporal a los Activos Netos
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 204 - Primera Quincena de Abril 2010
1. Introducción Concluida la presentación de la Declaración Jurada Anual por la Renta de 3.a Categoría 2009, corresponderá centrarnos en otra de las obligaciones que tiene que ver con la presentación de una Declaración Determinativa como es el caso del PDT 648 ITAN, el mismo que tiene como informa-
ción principal, el Balance General (estado de situación presentado en el PDT 664 IR Anual Rta. 3.a. Sobre el ITAN se han dado diversas normas, dentro de las cuales vamos a apreciar cierta limitación, sobre todo en
la parte de la determinación de la Base Imponible del ITAN, por cuanto en ella sólo se menciona algunas situaciones respecto a las deducciones y adiciones de
las cifras mostradas en el Balance General presentado en el referido PDT 664, del cual es de precisar que lo que se presenta en dicha declaración es el Balance General (y también el Estado de Ganancias y Pérdidas) que ha sido preparado sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF- y las implicancias tributarias se han de resaltar a nivel de las casillas que corresponden a las ADICIONES Y DEDUCCIONES, que
viene a ser una labor extracontable.
Como puede percibirse, las cifras decla-
radas en el Balance General, vienen a ser el resultado de la aplicación de criterios
contables, y si como expresa la norma del ITAN, debemos de partir del total de ACTIVOS NETOS informado en la DJ Anual, entendemos que vamos a partir de una base contable, en donde tendremos que analizar algunos importes que fueron determinados sobre la base de mediciones contables como por el ejemplo en el caso de las EXISTENCIAS, del cual el valor mostrado en el balance es generalmente a su Valor Neto de Realización -VNR- y no precisamente a su costo de adquisición. En general vamos a encontrarnos con una serie de importes que corresponden a valuación de activos (depreciación, amortización, deterioro del valor de las cuentas por cobrar). Cuando esta situación es compartida con otros colegas, y se desea establecer criterios respecto a la base imponible del ITAN y de ella la situación de los importes incluidos en el Balance General y la posi-
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
bilidad de que éstos sean adicionados y/o deducidos, podemos apreciar que generalmente se recurre a las posiciones conservadoras, el cual generalmente se basa en la determinación de una base imponible mayor. Parte de la información que está en esta situación se puede apreciar en los importes que disminuyen al activo (caso de las valuaciones como desvalorizaciones de
existencias, cuentas de cobranza dudoza, etc.), del cual se pasa a realizar la adición respectiva, porque se parte del supuesto de que la contabilización de dichos montos conllevó a que se contabilicen GASTOS, y éstos por constituir montos incluidos a la contabilidad; pero que al no cumplir con reglas establecidas en la norma del Impuesto a la Renta, éstas no han de ser deducibles como gastos, por lo que a nivel de la DJ procede el reparo, y al no tener validez tributaria para el IR, se parte del supuesto que tampoco debería incidir en
la determinación de la Base Imponible del ITAN, criterio que podemos apreciar en el artículo 4º de la Ley Nº 28424 (Ley
que crea el ITAN) cuando se reere a las deducciones de las depreciaciones y amor tizaciones, pero solamente las admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. Este criterio conservador es el que vamos a
aplicar en el desarrollo del caso expuesto en la parte 4 del presente informe.
2. Marco legal Ley Nº 28424 (21.12.04) Ley que crea el Im puesto Temporal a los Activos Netos. Decreto Supremo Nº 025-2005-EF (16.02.05) Aprueban Reglamento del ITAN. Decreto Legislativo Nº 976 (15.03.07) Reducción gradual del Impuesto Temporal a los Activos Netos. Resolución de Superintendencia Nº 071-20 05/ SUNAT (02.04.05) Dictan Normas para la Declaración del ITAN. Resolución de Superintendencia Nº 088-20 05/ SUNAT (01.05.05) Dictan Normas complementarias para el pago de las cuotas del ITAN. Resolución de Superintendencia Nº 087-20 09/ SUNAT (28.03.09) Aprueban disposiciones para la Declaración y Pago del ITAN y Nueva Versión del PDT ITAN.
3. Aspectos generales 3.1. Obligados a presentar el PDT ITAN - Formulario Virtual 648 Los obligados a presentar son aquellos contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que iniciaron
operaciones con anterioridad al 1 de enero del año 2010, cuyo valor de los activos netos al 31 de diciembre de 2009 superen S/. 1,000,000. Artículo 2º de la Ley Nº 28424 Artículo 4º de la R.S. Nº 087-2009/SUNAT
3.2. Exonerados del ITAN a. Sujetos que no hayan iniciado actividades a partir del 1 de enero del 2010. b. Las empresas que prestan de servicio público de agua y alcantarillado. c. Las empresas que se encuentran en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el Indecopi al 1 de enero de cada ejercicio.
d. Code en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso. e. Las personas Naturales, Sucesiones Indivisas o Sociedades Conyugales,
que perciben exclusivamente rentas de tercera categoría generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fideicomi-
sos Bancarios o Fondos de Inversión Empresarial. f. Las Instituciones Educativas parti-
culares, excluidas las academias de
preparación. g. Las Entidades, así como las personas generadoras de rentas de 3. a cate-
goría, inafectas o exoneradas del
Impuesto a la Renta (vea el artículo 18º y 19º de la Ley del IR). h. Las Empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléc trica de zonas rurales o localidades aisladas y de frontera del país. Todos los mencionados, aparte de estar
exonerados del ITAN, también no se encuentran obligados a presentar el PDT ITAN - Formulario Virtual Nº 648. Artículo 3º de la Ley Nº 28424
3.3. Tasa del Impuesto y Determinación de la Base Imponible A partir del 1 enero de 2009, la tasa del
impuesto es de 0.4%, el mismo que es aplicado de la siguiente manera: Tasa Activos Netos 0% 0.40%
Hasta S/. 1,000,000
Por el Exceso de S/. 1,000,000
Artículo Único del D. L. Nº 976
La determinación de la base imponible es como sigue: Actualidad Empresarial
I-15
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Descripción
Montos
Total Activo Neto Declarado en la DJ Anual <-> Deducciones pemitidas <+> Adiciones
Base Imponible
14,721,182 -2,491,292 13,978
12,243,868
Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 28424 Artículos 4º y 5º del D.S. Nº 025-2005-EF
3.4. Medio para la declaración del ITAN La declaración es mediante la utilización del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.
3.5. Forma de pago del ITAN El pago es al CONTADO y/o en NUEVE (9) CUOTAS, la elección de cualquiera de las dos opciones la
debe consignar en el Formulario Vir tual; en tal sentido debe considerar lo siguiente: a. Si se opta por el pago al contado, éste se realizará en la oportunidad de la presentación del PDT ITAN. b. Si se opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (un nuevo sol y 0/100), correspondiendo se pague la primera cuota en la presentación del Formulariuo Virtual Nº 648, el resto de las ocho (8) cuotas se hará mediane el Sitema Pago Fácil - Formulario Virtual Nº
662, en donde deberá consignar el Código del Tributo (3038) y el período tributario 03/2010, 04/2010, 05/2010, y así sucesivamente hasta el período 11/2010. Esta misma indicación es también para el pago de la primera cuota y del pago al con tado que se haga por separado del PDT ITAN.
3.6. Plazo para la presentación Se toma en cuenta los plazos previstos para la declaración y pago mensual correspondiente al período de marzo, en este caso del período marzo 2010: Artículo 5º de la R.S. Nº 087-2009/SUNAT
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 0 21
1
Abr.
22
Abr.
2 23
Abr.
3 26
Abr.
4 13
Abr.
5 14
Abr.
3.7. Utilización del ITAN efectivamente pagado y situación del saldo no utilizado El ITAN efectivamente pagado se puede emplear como crédito contra: a. Los pagos a cuenta del IR mensual por rentas de tercera categoría. b. La Regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable.
Considerando lo antes descrito, si al nal resultase un saldo no utilizado, debe solicitarse la devolución. Artículos 8º de la Ley Nº 28424 Artículos 9º y 10º del D.S. Nº 025-2005-EF
4. Aplicación práctica La empresa A&A Negocios SAC, con número de RUC 20484094404, es una empresa que realiza operaciones de
venta interna y también ventas al exterior (exportación); dicha empresa presentó el PDT 664 correspondiente a la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de 3.a categoría del ejercicio 2009; respecto a los activos declarados se tiene la siguiente
información expuesta en el referido PDT:
6 15
Abr.
7
8
16
9
19
Abr.
BUENOS CONTRIBUYENTES 0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9
20
Abr.
28
Abr.
27
Abr.
Abr.
Obligación de presentar el PDT ITAN Tal como se puede apreciar, el monto total declarado de activos de la presente empresa es de S/. 14,721,182, primer indicador de que la empresa se encuentra obligado a presentar la declaración del PDT ITAN (Formulario Electrónico Nº 648). El comentario se fundamenta en lo establecido en el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 087-2009/SUNAT (28.03.09), en la cual se establece que los sujetos obligados a presentar la declaración jurada del ITAN son aquellos cuyo monto total de activos netos declarados superan el millón de nuevos soles (S/. 1,000,000.00). Es de aclarar, que el referido importe del activo neto es sin considerar las deducciones permitidas en la misma Ley del ITAN.
Deducciones Permitidas Para este n, es necesario contar con el análisis del Balance General (Estado de Situación) por cuanto de acuerdo a la Ley del ITAN, para la determinación de la base de cálculo del impuesto, se permite la deducción de ciertas partidas, en ese sentido estamos contando con algunos anexos que a continuación pasamos a tratar.
4.1. Cuentas por Cobrar Anexo Nº 01 Detalle de la Cuenta 12 CLIENTES Cta. 12 121
Facturas por Cobrar
1211
Facturas por Cobrar MN
US$
S/.
CLIENTES
0.00
620,000.00
12112 Fact. por Cobrar MN Vtas. Export.
0.00
0.00
12121 Fact. por Cobrar ME Vtas. Internas
69,252.08
200,000.00
12122 Fact. por Cobrar ME Vtas. Export.
131,810.94
380,670.00
123 1231
Instituto Pacífico
Monto
12111 Fact. por Cobrar MN Vtas. Intern. 1212
I-16
Denominación
Facturas por Cobrar ME
Letras (o Efectos) por Cobrar Letras por Cobrar MN
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
I
Área Tributaria Cta.
Monto
Denominación
US$
S/.
12311 Lt. por cobrar MN Vtas. Internas
0.00
104,200.00
12312 Lt. por cobrar MN Vtas. Exportad.
0.00
0.00
1232
Letras por Cobrar ME
12321 Lt. por cobrar ME Vtas. Internas
31,367.04
90,588.00
12322 Lt. por cobrar ME Vtas. Exportadas
20,152.35
58,200.00
Coeciente = 0.399409964
Una vez determinado el coeciente, pasaremos a aplicar al importe de las existencias, cuyo detalle se muestra en el siguiente anexo:
Anexo Nº 03. Detalle del rubro INVENTARIOS
129
Cobranza Dudosa
1291
Cobranza Dudosa MN
12911 Cobranza Dudosa MN Vtas. Intern.
0.00
8,000.00
12912 Cobranza Dudosa MN Vtas. Export.
0.00
0.00
12921 Cobranza Dudosa ME Vtas. Intern.
692.52
2,000.00
12922 Cobranza Dudosa ME Vtas. Export.
0.00
0.00
1292
7,095,929.00 ----------------------------17,766,029.00
Coeciente =
Cta.
Cobranza Dudosa ME
Denominación
S/.
21
Productos terminados
2,144,756.00
24
Materias primas y auxiliares
897,462.00
26
Suministros diversos
936,220.00
29
Desvalorización de existencias
-3,978.00
3,974,460.00
253,274.93 1,463,658.00 Nota: El importe de la cuenta 129 corresponde a la estimación por deterioro de cuentas por cobrar que también se muestra en la cuenta 19, esto se ha realizado en aplicación de la NIC 39. De lo expuesto en el presente anexo y en aplicación de lo establecido en el inciso b) del artículo 5º de la Ley Nº 28424, no forma de la Base Imponible del ITAN entre otros, las cuentas por cobrar surgidas de operaciones de exportación, en ese caso, los importes que pasaríamos a considerar como deducción serían los siguientes:
Cta.
Comentario. Antes de aplicar el coeciente al saldo de las existencias, vamos a adicionar el importe de S/. 3,978.00 por tratarse de una valuación, en este caso no permitido para nes tributarios.
Monto
Denominación
Nota: El importe de la cuenta 29 corresponde a la medición de las existencias al Valor Neto de Realización VNR, esto se ha realizado en aplicación de la NIC 2.
US$
S/.
Monto de la exis tencia a deducir
121
Facturas por Cobrar.
1212
Facturas por Cobrar ME
12122
Fact. por Cobrar ME Vtas. Exportadas
123
Letras (o Efectos) por Cobrar.
1232
Letras por Cobrar ME
12322
Lt. por cobrar ME Vtas. Export.
=
Importe de la
existencia 131,810.95
380,670.00
x
Coeciente
Monto de la existen cia a deducir
=
3,978,438.00
=
1,589,027.78
x
0.399409964
Monto de la existen cia a deducir
Totales
20,152.35
58,200.00
Importe a deducir
151,963.30 438,870.00 Importe a deducir
4.3. Maquinarias y equipos con antigüedad menor a 3 años 4.2. Existencias En el presente anexo y en aplicación de lo establecido en el inciso b) del artículo 5º de la Ley Nº 28424, también se podrá
deducir el importe de las Existencias relacionadas a operaciones de exportación; para ello, el monto de la existencia a deducir será el que resulte de aplicar el COEFICIENTE que se obtiene de la siguiente manera:
Sobre este punto, también el inciso b) del artículo 5º de la Ley Nº 28424 permite la deducción del valor de las maquinarias y equipos que tengan una antigüdad menor a tres (3) años, del cual ha de tener en cuenta que en el cómputo de la antigüedad se deberá considerar la fecha del comprobante de pago que acredite la trasferencia hecha por el fabricante o de la Declara-
ción Única de Aduana.
En esta parte, la presente empresa cuenta con los siguientes
datos respecto al saldo presentado en el Balance General: Coeciente =
Ventas exportadas ejercicio anterior
Para el presente caso, vamos a considerar los siguientes datos respecto a las operaciones de venta del ejercicio 2009:
Anexo Nº 02. Detalle de las VENTAS del ejercicio 2009 Cta.
Denominación
S/.
Cta.
Denominación
331 Terrenos
S/. 600,000.00
Depreciac.
Valor Neto
0.00
600,000.00
332 Edifc. y Otras Construcc.
1,860,200.00
444,424.00 1,415,776.00
333 Maquin., Eq. y otras Unid.
2,460,800.00
984,320.00 1,476,480.00
334 Unidades de Transporte
600,000.00
120,000.00
480,000.00
70
Ventas
335 Muebles y Enseres.
470,600.00
141,180.00
329,420.00
702
Productos terminados
336 Equipos Diversos.
245,100.00
73,530.00
171,570.00
7021
Ventas internas
337 Unidades de Reemplazo
123,600.00
0. 00
123,600. 00
7022
Ventas exportadas
99,794.00
0.00
99,794.00
Total
N° 204
Anexo Nº 04. Detalle del rubro INM. MAQ. EQUIPOS y Depreciación Acumulada
---------------------------------------------------------Total ventas ejercicio anterior
Primera Quincena - Abril 2010
10,670,100.00 7,095,929.00
17,766,029.00
338 Unidades por Recibir
6,460,094.00 1,763,454.00 4,696,640.00
Actualidad Empresarial
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I
Actualidad y Aplicación Práctica
Nota: La cuenta divisionaria 331 incluye el monto de S/. 280,000 de terrenos que fueron adquiridos en el ejercicio 2009. La cuenta divisionaria 333 incluye equipos que tienen una antigüedad de dos (2) años; el costo de adquisición de estos asciende a S/. 300,000. Dichos activos fueron depreciados en base a un 10% anual. La cuenta divisionaria 337 representan a Equipos de Explotación que han sido adquiridos en el ejercicio 2009 La cuenta divisionaria 338 son máquinas que al 31.12.09 ya han sido embarcadas en puerto de origen. Las demás cuentas corresponden a activos con antigüedad mayor a tres (3) años.
Utilización del PDT 648 ITAN
Del Anexo expuesto, y considerando las anotaciones expuestas al pie de dicho Anexo, se puede apreciar la existencia de activos jos que han sido adquiridos en los últimos tres (3) años, del cual es de resaltar que en la norma que hacemos mención al inicio del presente numeral, la deducción permitida está
dirigida a los bienes del activo jo con antigüedad menor a tres (3) años, pero que correspondan a bienes que por su naturaleza sean necesariamente agrupadas dentro del rubro de MAQUINARIAS y EQUIPOS, no comprende a otros bienes
del activo jo, como por ejemplo a los terrenos ni vehículos. De lo expuesto, se tendría el siguiente importe a deducir: Cta.
Denominación
S/.
Depreciac Valor Neto
333 Maquinaria, Equipos y otras Unid.
300,000.00 60,000.00 240,000.00
337 Unidades de Reemplazo.
123,600.00
0.00
123,600.00
99,794.00
0.00
99,794.00
338 Unidades por Recibir.
Ingreso del Total Activo Neto Declarado en la DJ Anual (Casilla 101), Adiciones (Casilla 104) y Deducciones (Casilla 105)
523,394.00 60,000.00 463,394.00 Importe a deducir
Determinación de la Base Imponible y del ITAN Considerando las normas previstas en el artículo 4º y 5º de la
Si el pago es fraccionado debe elegir la opción 1 (casilla 160)
Ley Nº 28424, procederemos a determinar la Base Imponible del ITAN, para ello vamos a considerar las adiciones que lo resumiremos a continuación:
Total Activo Neto Declarado <-> Deducciones <+> Adiciones
Base Imponible
Monto del Activo Neto
S/. 14,721,182 S/. 13,978 ------------------------
S/. 12,243,868
Tasa
ITAN
Hasta
1,000,000
0.00%
0
Exceso
11,243,868
0.40%
44,975
Totales
12,243,868
A. DEDUCCIONES
Descripción
Cuentas por Cobrar
Si el pago es fraccionado debe elegir la opción 2 (casilla 160)
44,975
Monto 438,870.00
Existencias
1,589,027.78
Maquinar. y Equipos Antigüedad < a 3 años
Total Deducción
463,394.00
2,491,291.78
B. ADICIONES Deterioro de Cuentas por cobrar
Desvalorización de Existencias
Total Adición
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Instituto Pacífico
10,000.00
3,978.00
--------------------------
13,978.00
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
Área Tributaria
I
Devolución Saldo a Favor por Rentas del Trabajo e ITAN Ficha Técnica Autor
:
Rosa Sofía Figueroa Suárez1
Título
:
Devolución Saldo a Favor por Rentas del Trabajo e ITAN
c) De no ingresar al citado enlace en dicha oportunidad, el declarante sólo podrá solicitar la devolución del saldo a favor por rentas del trabajo presentando en la dependencia de la Sunat que corresponda el escrito fundamentado al que adjuntará el Formulario Nº 4949 “Solicitud de devolución”, salvo que
rectique o sustituya el Formulario Virtual Nº 663.
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 204 - Primera Quincena de Abril 2010
d) No tener una solicitud de devolución del impuesto a que
se reere el artículo 53° de la Ley del Impuesto a la Renta
1. Devolución de Saldo a Favor por Rentas del Trabajo Con los cambios introducidos por el Decreto Legislativo N° 972, a partir del 1 de enero de 2009, se pasa a un sistema Dual, el cual divide las rentas en dos: rentas del ejercicio provenientes del capital (rentas de primera y segunda categorías) y rentas del trabajo (rentas de cuarta y quinta categorías).
correspondiente al ejercicio gravable 2009 o del saldo a favor por rentas del trabajo, que se encuentre pendiente de atención por la Sunat.
e) No haber sido noticado por la Sunat con una resolución que declare improcedente, procedente o procedente en parte
una solicitud de devolución del impuesto a que se reere el literal anterior o de devolución del saldo a favor por rentas del trabajo.
En ese sentido la renta de cuarta categoría al ser de periodicidad
anual y a n de establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gra-
vable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta el límite de veinticuatro (24) UIT. Luego de ello, los contribuyentes, sumando sus rentas de cuarta y quinta
categorías, deducirán anualmente un monto jo equivalente a siete (7) UIT, por lo que el saldo en exceso declarado o retenido se procederá a su devolución. Por lo que el declarante que presente el Formulario Virtual Nº 663 y que le establezca un Saldo a Favor por Rentas del Trabajo puede solicitar la devolución del saldo a favor por rentas del trabajo del ejercicio gravable 2009, mediante el Formulario 4949 o a través de SUNAT Virtual (Formulario Virtual 1649).
1.2. Solicitud mediante Formulario 4949 Para efectos del trámite de devolución por parte del contribuyen te, éste deberá presentar los siguientes documentos en el centro de servicio autorizado según la condición del contribuyente: -
Formulario 4949.
-
Carta explicativa.
-
Fotocopia Simple del DNI del contribuyente.
-
Carta Poder Simple, pero especíca si el trámite lo va a realizar una tercera persona.
1.1. Solicitud Mediante SUNAT VIRTUAL (Formulario Virtual 1649) Para solicitar la devolución del saldo a favor por rentas del ejercicio gravable 2009, mediante el Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de devolución”, el declarante deberá cumplir con cada una de las siguientes condiciones: a) Haber presentado el Formulario Virtual Nº 663 a través de SUNAT Virtual consignando la opción (1) en la casilla 140 y un monto mayor a cero (0) en la casilla 141 del citado formulario. b) Ingresar al enlace “Solicitud de devolución-rentas del traba jo”, habilitado en SUNAT Operaciones en Línea, inmediatamente después de haber realizado la presentación a que se
reere el literal anterior.
1 Abogada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de la Maestría de Tributación de la PUCP.
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
Actualidad Empresarial
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I
Actualidad y Aplicación Práctica Modelo de Carta Explicativa
Lima, ..... de ......... de 2010 Sr. (s) SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria)
plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud. En este caso la Sunat bajo responsabilidad deberá emitir las Notas de Crédito Negociables, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario y sus normas complementarias.
Presente: Yo .........................................................................., con DNI N°
............................., identicada con RUC (Registro Único de Con tribuyente) N° ...................................., domiciliado en.................. .........................................................................................., solicito la devolución de la Regularización de Rentas de Trabajo, por un monto de S/......................, según consta en el Formulario N° 663, N° Orden .........................., del período 13-2009, presentado en la fecha ............... Atentamente. ........................................................ DNI N°
2. Devolución de ITAN Con el artículo 1º de la Ley Nº 28424 se crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. Asimismo, es de señalar que el referido impuesto se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior; por lo que la obligación surge al 1 de enero de cada ejercicio. Siendo en este sentido considerado como sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades
y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.
Por su parte, constituye la base imponible del ITAN el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponde efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 del diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y las amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.
Por lo tanto, a efectos de solicitar la devolución deberá consignar el saldo materia de devolución en su declaración jurada anual. Para efectos del trámite de devolución por parte del contribuyen te, éste deberá presentar los siguientes documentos en el centro de servicio autorizado según la condición del contribuyente: -
Formulario 4949
-
Carta explicativa.
-
Fotocopia Simple del DNI del representante legal de ser el caso.
-
Carta Poder Simple, pero especíca si el trámite lo va a realizar una tercera persona.
En este orden de ideas cabe señalar que el impuesto se determi-
nará aplicando la tasa de 0.4% sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empr esa que exceda de S/. 1,000,000, según balance cerrado al 31 de diciembre. Por su parte, el artículo 8° de la referida Ley dispone que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del ITAN podrá utilizarse como crédito: 1. Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. 2. Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda. Es en ese sentido que los pagos de ITAN utilizados como crédito contra los pagos a cuenta mensuales se consignan en la casilla 128 del PDT 664 (en la columna “Compensación ITAN”). Por su parte los pagos de ITAN no utilizados como crédito contra los pagos a cuenta mensuales se consignan en la casilla 131 del PDT Nº 664. En este orden de ideas agrega la norma, que en caso de que luego de acreditar el ITAN contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra la regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el impuesto, quedará un saldo no aplicado, el cual podrá ser devuelto conforme lo establece el artículo 8° de la Ley N° 28424 no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta. Para solicitar la devolución el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. Vencido dicho
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Instituto Pacífico
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
Área Tributaria
I
Nos preguntan y contestamos
ITAN 1. Distribución de Dividendos – Inicio de operaciones productivas Ficha Técnica Autor
:
Rosa Sofía Figueroa Suárez
Título
:
ITAN
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 204 - Primera Quincena de Abril 2010
Consulta La empresa El veloz S. A. nos indica que ha solicitado su RUC en diciembre 2008 señalando como fecha de inicio de actividades el 1 de diciembre de 2008; sin embargo, hasta el momento no ha realizado la primera transferencia de bienes o prestación de servicios relacionados al objeto social señalado para la empresa; por lo que nos consulta si se encuentra obligado a hacer la declaración del ITAN teniendo en consideración que se encuentra acogido al Régimen General del Impuesto a la Renta, que el valor de sus activos netos al 31 de diciembre de 2009 superan el S/.1,000,000 y que percibe ingresos por dividendos por ser propietarios de acciones de tres empresas constituidas en el Perú.
sonales, sociedades y entidades de cualquier
naturaleza constituidas en el exterior.
Por su parte, constituye la base imponible del ITAN el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado, según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponde efec tuar dicho ajuste, cerrado al 31 del diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y las amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. En este orden de ideas, cabe señalar que el impuesto para el ejercicio 2010 se determinará aplicando la tasa de 0.4% sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa
de exoneración el que nos interesa a n de
absolver la consulta planteada; por lo que concordado con lo establecido en el literal a) del artículo 3º del Reglamento del ITAN, se esta-
blece que se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818 y
que exceda de S/. 1,000,000, según balance
modicatorias, las que considerarán iniciadas
cerrado al 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, según el artículo 3° de la referida
operaciones de explotación comercial referidas
Ley se encuentran exonerados del impuesto: -
-
Respuesta: Al respecto, con el artículo 1º de la Ley Nº 28424 se crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. Asimismo, es de señalar que el referido impuesto se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior; por lo que la obligación surge al 1 de enero de cada ejercicio. Siendo en este sentido considerado como sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas uniper-
que estén destinados a infraestructura eléc trica de zonas rurales o localidades aisladas y de frontera). Según lo señalado, es el primer supuesto
-
Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. Las empresas que prestan el servicio público de agua potable y alcantarillado. Las empresas que se encuentran en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el Indecopi al 1 de enero de cada ejercicio. COFIDE. Personas Naturales, Sucesiones Indivisas o Sociedades Conyugales, que perciben
exclusivamente rentas de tercera categoría generadas Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fideicomisos Bancarios o Fondos de Inversión Empresarial. - Las Instituciones Educativas particulares,
excluidas las academias de preparación. - Las Entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta. - Empresas públicas que prestan servicios de administración de obras de infraestructura construidas con recursos públicos (siempre
s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
sus operaciones productivas cuando realicen las
al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo. En este orden ideas, en cuanto al inicio de operaciones, resulta importante citar lo señalado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09538-3-2008, la cual ha sostenido como criterio de Observancia Obligatoria que para efecto del inciso a) del artículo 3º del Reglamento del ITAN, tratándose de empresas que no se encuentren bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818, el inicio de operaciones productivas se producirá con la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sean inherentes al objeto social o giro de negocio de la empresa.
Por lo expuesto, se concluye que la obtención de dividendos provenientes de las empresas cuyas acciones son de su propiedad, no supone en sí misma la realización de una transferencia de bienes o una prestación de servicios inherentes a su objeto social, por lo cual la generación de dichos ingresos no supondrá para la empresa que haya dado inicio a sus operaciones produc tivas para efectos del ITAN; por lo tanto, no se encontrará obligado al referido impuesto por
encontrarse exonerado, según lo establecido en el literal a) del artículo 3º de la Ley Nº 28424.
2. Maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años Consulta La empresa Medellín S. A., la cual se dedica a la industria textil, ha determinado que se encuentra obligada a presentar la declaración del ITAN correspondiente al ejercicio 2010; es por ello que nos consulta si deberá deducir de la base imponible del ITAN aquella maquinaria que fue comprada en diciembre de 2008, pero que sin embargo, aún no es puesta en funcio-
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Primera Quincena - Abril 2010
namiento en la empresa por encontrarse aún en proceso de instalación.
Respuesta: Según lo establecido por el Tribunal Constitucional en el EXP. N. º 03797-2006-PA/TC, los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el Fisco al gravar el
valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia. En este orden de ideas, comprenden conceptos recogidos por nuestra legislación tributaria, como el Impuesto Predial, el Impuesto de Alcabala, el Impuesto Vehicular, entre otros. Por lo que al
respecto el patrimonio se congura como uno de los principales índices de capacidad económica. Considerándolo, en este sentido, que por su propia naturaleza, el ITAN comparte la
Actualidad Empresarial
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I
Nos preguntan y contestamos
característica de patrimonial, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Es en este sentido que, el ITAN para el ejercicio 2010, se determinará aplicando la tasa
de 0.4% sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa que exceda de S/. 1,000,000, según balance cerrado al 31 de diciembre de 2009.
Sin embargo, a n de determinar el valor de los activos netos, se podrá deducir, de ser el caso, los siguientes conceptos:
Concepto Acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al ITAN,
excepto las exoneradas.
Base legal Inciso a) del artículo 5° de la Ley 28424
Maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años.
Inciso b) del artículo 5° de la Ley 28424
Encaje exigible y provisiones especícas por riesgo crediti cio establecido por la SBS.
Inciso c) del artículo 5° de la Ley 28424
Saldo de existencias y cuentas por cobrar producto de ope-
raciones de exportación. Las acciones así como los derechos y reajustes de dichas acciones de propiedad del Estado en la CAF.
Inciso d) del artículo 5° de la Ley 28424 Inciso e) del artículo 5° de la Ley 28424
Concepto Activos que respaldan reservas matemáticas sobre seguros de vida en el caso de las empresas de seguros a que
Base legal Como se ha señalado, el literal b) del ar tículo 5° de la Ley 28424 establece que no se considerará en la base imponible del ITAN, el valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años; por su parte el literal b) del artículo 4° del Reglamento del ITAN establece que la antigüedad de la maquinaria y equipos se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su
Inciso f) del artículo 5° de la Ley 28424
se reere la Ley 26702. Inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos cultura-
les calicados como patrimonio cultural por el INC. Los bienes entregados en concesión por el Estado que se encuentren afectados a la pres tación de servicios públicos, así como las construcciones efec tuadas por los concesionarios sobre los mismos. Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabilizado las normas del Impuesto Mínimo a la Renta, excep-
Inciso g) del artículo 5° de la Ley 28424
fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. Debiéndose acreditar ante la Sunat la antigüedad de
Inciso h) del artículo 5° de la Ley 28424
las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del Impuesto que les corresponda pagar. Como se puede apreciar de las normas
antes glosadas, a n de determinar la antigüedad no mayor a 3 años de las ma-
quinarias y equipos para la exclusión del
Inciso i) del artículo 5° de la Ley 28424
valor de los mismos de la base imponible del ITAN, debe tenerse en cuenta la fecha que conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por
to las exoneradas de este impuesto.
su fabricante o en la Declaración Única
Mayor valor determinado por la reevaluación voluntaria de activos efectuada bajo el régimen de los establecido en el Inciso 2) del artículo 104° de la Ley de Renta.
de Aduanas. En conclusión, aun cuando la maquinaria de la empresa Medellín se encuentre en proceso de instalación o puesta en funcionamiento, el valor de los mismos deberá ser excluido de la base imponible del ITAN.
Inciso j) del artículo 5° de la Ley 28424
(El referido cuadro lo podrá apreciar en http://www.sunat.gob.pe/ orientacion/itan/index.html)
3. Devolución del ITAN Consulta La empresa Coldmil S. A., en el ejercicio 2009, aplicó parte del monto efectivamente pagado en el ITAN contra sus pagos a cuenta, quedando un monto no utilizado por lo que al respecto nos consulta cómo lo tendría que considerar en su PDT 664- Declaración Jurada Anual y qué procedimiento debe seguir a fin de recuperar el saldo no utilizado.
A Mes de pago del Impuesto
B Se aplica contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los siguientes períodos tributarios
Abril
Desde marzo a diciembre
Mayo
Desde abril a diciembre
Junio
Desde mayo a diciembre
Julio
Desde junio a diciembre
Agosto
Desde julio a diciembre
Respuesta:
Setiembre
Desde agosto a diciembre
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 28424 se crea el ITAN, aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al Régimen General del Impuesto a la Renta. El Impuesto se aplica sobre los activos netos al 31 de diciembre del año anterior, surgiendo la obligación el 1 de enero de cada ejercicio. El artículo 8° de la referida Ley dispone que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del ITAN podrá utilizarse como crédito: 1. Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta.
Octubre
Desde setiembre a diciembre
Noviemb.
Desde octubre a diciembre
Diciembre
Noviembre y diciembre
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Instituto Pacífico
2. Contra el pago de regularización del Impues to a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda. Es en ese sentido que, los pagos de ITAN utilizados como crédito contra los pagos a cuenta mensuales se consignan en la casilla 128 del PDT 664 (en la columna “Compensación ITAN”). Por su parte los pagos de ITAN no utilizados como crédito contra los pagos a cuenta mensuales se consignan en la casilla 131 del PDT Nº 664. En este orden de ideas agrega la norma, que en caso de que luego de acreditar el ITAN contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra la regulari-
zación del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el impuesto, quedará un saldo no aplicado, el cual podrá ser devuelto conforme lo establece el artículo 8° de la Ley N° 28424, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta. Para solicitar la devolución el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud. En este caso la Sunat bajo responsabilidad deberá emitir las Notas de Crédito Negociables, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario y sus normas complementarias. Por lo tanto, la empresa Coldmil S. A., a efectos de solicitar la devolución, deberá consignar el saldo materia de devolución en su declaración jurada anual. Para efectos del trámite de devolución, deberá presentar los siguientes documentos: - Formulario 4949
- Carta explicativa. -
-
Fotocopia Simple del DNI del representante legal se ser el caso. Carta Poder Simple, pero especíca si el trámite lo va a realizar una tercera persona.
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
I Discusión constitucional sobre el caso del cemento Área Tributaria
Ficha Técnica Autor Título
:
Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno1
:
Discusión constitucional sobre el caso del cemento
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 204 - Primera Quincena de Abril 2010
1. Introducción Como consecuencia de la demanda de amparo presentada por Cementos Lima,
el Tribunal Constitucional (Expediente 03116-200-PA/TC) ha resuelto declarar fundada la demanda, porque, a decir de dicho Tribunal2, se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, inaplicando con carácter general el artículo 2º del D.S.
158-2007-EF que modificó de 12% a 0% las tasas de los derechos arancelarios para el caso del cemento, y ordenando a la Sunat que no aplique esta norma y que
el arancel, que había sido reducido al 0%, sea restituido al nivel que tenía antes, es
decir, a un 12%.
En esta oportunidad, vamos a comentar esta controvertida sentencia del Tribunal Constitucional, así como la aclaración de la misma, que fue requerida por el Minis terio de Economía de Finanzas.
2. Materia controvertida En este caso la materia controvertida consiste en determinar si con el D.S. 158-2007-EF de 13.10.2007 que rebajó
el arancel del cemento del 12% al 0% se afectaron o no derechos constitucionales de la empresa Cementos Lima.
3. Argumentos del recurrente Cementos Lima consideró que con el D.S. 158-2007-EF, se vulneraron sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de empresa y a participar en la vida económica de la Nación, por ello interpone un proceso de amparo contra esta norma que en primera instancia es declarado improcedente por no ser la vía idónea, por lo que, Cementos Lima interpone recurso de agravio constitucional (RAC) contra esta sentencia. Sobre el recurso de agravio constitucional, recordemos que se encuentra regulado por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional –Ley 28237– que señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de 1 Profesora de Derecho Tributario de la Ponticia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos 2. Tribunal Constitucional
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. En este sentido, busca que se declare inaplicable el artículo 2º de la norma antes señalada y se ordene que toda importación con cargo a las subpartidas
correspondientes paguen el 12%.
Señala Cementos Lima que la norma referida vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, ya que se estaría estableciendo un tratamiento diferenciado. También señala que la norma vulnera su derecho a la libertad de empresa, ya que no la estimula, ya que la rentabilidad de las empresas nacionales será inferior al de
las empresas extranjeras.
4. Posición del Tribunal Constitucional En un primer momento el Tribunal Cons titucional declara fundada la demanda porque a su criterio se ha acreditado la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, también declara inaplicable el artículo
2º del D.S. 158-2007-EF que modicó de 12% a 0% las tasas de los derechos arancelarios, también ordenan a la Sunat que no aplique la norma antes mencionada, y
restablece la tasa del 12% de los derechos arancelarios, en lugar del 0%.
5. Qué pasó luego de la sentencia 5.1. Pedido de Aclaración y posición del Tribunal Constitucional El Ministerio de Economía y Finanzas solicitó la aclaración de la sentencia por varias razones, comentaremos algunas, la primera es para quiénes es aplicable la sentencia, ya que como sabemos cuando se trata de un proceso de amparo declarado fundado los efectos son para las partes, a diferencia de cuando se trata de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma, los efectos son para todos (erga omnes). En este caso, el Tribunal aclaró que era de aplicación para todos por la naturaleza del control difuso de constitucionalidad de las normas, señalando finalmente que la sentencia en esta parte no merece aclaración alguna. De otro lado, el MEF solicitó que el Tribunal Constitucional aclare el fallo respecto a la restitución del arancel del
12% sin contravenir la potestad tributaria originaria del Poder Ejecutivo, dado que la Constitución establece que sólo por Decreto Supremo se regulan los aranceles para todos y no sólo para el caso de Cementos Lima, y como podemos apreciar
de la sentencia, es el Tribunal quien estaría interviniendo en el ejercicio de la potestad tributaria del Ejecutivo. El Tribunal señaló en la aclaración que la inconstitucionalidad consistió en que el Poder Ejecutivo, al establecer la tasa de
los derechos arancelarios en 0%, redujo desproporcionadamente la anterior tasa de 12%, afectándose la seguridad jurídica de las empresas perjudicadas con la reducción y, consecuentemente, viéndose discriminadas en relación con otras empresas que, compitiendo en el mismo rubro, lejos de verse igualmente afectadas, se
l a i c n e d u r p s i r u J s i s i l á n A
verían beneciadas con la medida.
Consideramos que este argumento del Tribunal no es consistente, por cuanto, el Poder Ejecutivo en muchos otros casos ha rebajado el arancel a 0% y esto no signi-
ca de modo alguno afectar la seguridad jurídica. Es más, luego de la sentencia y antes de la aclaración ha quedado claro
que luego de la rebaja del arancel a 0% no se ha perjudicado a ninguna empresa de cemento, por el contrario se ha beneciado la competencia entre las empresas. De otro lado, se debe tener presente qué
signica denir la política arancelaria, que como sabemos es potestad del Poder Ejecutivo. Nosotros entendemos que hay una serie de consideraciones que no son
jurídicas, sino extrajurídicos, por ello el diseño y la implementación de la política arancelaria necesita de un espacio de discrecionalidad. Ahora bien, aun cuando la Constitución en el artículo 118º numeral 20 señala al Presidente de la República como el encargado de regular la política arancelaria, de acuerdo a lo señalado por la Ley Orgánica del MEF, esta tarea está encomendada a este ministerio en coordinación (de ser necesario con otros), así precisa su Ley Orgánica (D.Leg.183): “Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la tributación, política aduanera, nanciación, endeudamiento, presupuesto, tesorería y contabilidad, así como armonizar la actividad económica nacional. Asimismo le corresponde planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política arancelaria, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comer cio, Turismo e Integración (ahora Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y Ministerio de la Producción) y con el Ministro del Sector interesado, cuando corresponda ”.
6. Análisis y comentario 6.1. Historia del cemento La reciente historia del cemento en el Perú es muy sencilla. En nuestro país había un Actualidad Empresarial
I-23
I
Análisis Jurisprudencial
monopolio, y luego del terremoto de Ica, el Estado peruano incentivó la importación
para ello el arancel del 12% al 0%.
Además, en el caso del cemento, la rebaja del arancel a tasa cero trajo como consecuencia la rebaja del precio del cemento y por lo tanto favoreció al mercado, contribuyendo inclusive al Sector Construcción y a la población en general.
Entendemos que no estuvo alejada de la decisión adoptada el terremoto de Pisco y la necesidad de fortalecer la rebaja del
6.4. ¿Reposición provisional del contenido de una norma derogada?
que necesitaban cemento barato.
titucional restablece la tasa del 12% en
6.2. Potestad Tributaria Originaria
cierto no está reponiendo expresamente
de cemento extranjero con el objetivo de alentar la libre competencia y bajar los precios de este insumo en el país, reduciendo
cemento, para beneciar a los pobladores
Ahora bien, si bien es cierto la potestad tributaria sobre los aranceles la tiene el Presidente de la República, pues es el
encargado de jar la política arancelaria
del país, tal como lo señalan los artículos 74º y 118º numeral 20 de la Constitución; el ejercicio de la misma se encuentra limitada por los principios del derecho tributario, me reero no sólo a los esta-
blecidos expresamente en la Constitución, sino también a los implícitos.
Esto signica pues, que la actuación del Tribunal debe estar dirigida a velar por la Constitución, de tal manera que no se violenten estos principios ni los derechos fundamentales de los contribuyentes. En este orden de ideas, es claro que el Tribunal se encuentra facultado para corregir aquellas actuaciones del ejecutivo que violentan un derecho fundamental, pero consideramos que no puede ni debe invadir esferas de competencias que no han violentado la Constitución, y menos aún irrogarse funciones que no ostenta.
6.3. ¿Vulneración al principio de igualdad? No veo con claridad en este caso, la vulneración al derecho a la igualdad ante la ley señalada por la empresa demandante y amparada por el Tribunal Constitucional; porque si así fuera, cada vez que el Poder Ejecutivo reduzca los aranceles (por razones referidas a nuestra política del comercio internacional, o como el cumplimiento a la reducción de aranceles a que nos comprometimos como país miembro de la OMC –Organización Mundial del Comercio–) habría vulneración a este derecho-principio, desde la óptica del Tribunal Constitucional, argumento que no es sostenible. Como bien lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional en el caso relacionado
con el Expediente 0048-2004-PI/TC, la aplicación del principio de igualdad no
excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera este principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. Y considero que en el caso del cemento las razones fueron objetivas y razonables, tan objetivas como el terremoto de Pisco y la necesidad de bajar el precio del cemento y eliminar el monopolio. En consecuencia de ello, no hubo vulneración a derechos constitucionales.
I-24
Instituto Pacífico
De otro lado, cuando el Tribunal Cons-
la sentencia bajo comentario, si bien es
la vigencia de una norma derogada, de manera indirecta, está vulnerando lo señalado por el último párrafo del artículo 83º del CPC3. Como sabemos, esta norma señala que por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado. Sobre el comentario del párrafo anterior, debemos señalar que es uno de los argumentos de la aclaración requerida por el Ministerio de Economía y Finanzas, a lo cual responde el Tribunal Constitucional lo siguiente (en el numeral 7 de la Aclaración): “Es una medida adoptada por este Tribunal de manera provisional y que tiene por objeto evitar que se continúen violando los derechos fundamentales concernidos ”. Lo cierto es que se está restableciendo la vigencia del contenido de una norma derogada, sea de manera provisional, temporal o denitiva, pero se está reponiendo el contenido, y es justamente lo que está prohibido; en todo caso, el Tribunal Constitucional debió analizar esta situación en la sentencia que estamos comentando, y no lo hizo.
6.5. ¿Pleno en un amparo? También resulta preocupante que en este
tema exista una sentencia con 4 votos en mayoría y 3 votos singulares, más aún, si estamos ante un amparo porque lo resuelve el pleno del Tribunal Constitucional y no una Sala como en los demás amparos. Como sabemos, no se necesita el pleno para resolver un amparo, y no
hay una justicación jurídica para que sea el pleno quien resuelve. En uno de los votos singulares, el magistrado considera que se debe declarar improcedente la demanda planteada, entre otras cosas porque considera que no puede plantearse como pretensión principal el control difuso de una norma; y de otro lado, en el supuesto que se plantee una demanda contra una norma autoaplicativa, el mandato de la sentencia sólo podrá incluir una inaplicación como
mecanismo para lograr un n especíco, como es la cesación de un acto lesivo a un derecho constitucional. Otro de los votos singulares declara infundada la demanda, como podemos apreciar apartándose de la declaración 3 Código Procesal Constitucional
fundada por el Tribunal, o de improcedencia por otro voto singular. Esto obviamente me preocupa, porque aún cuando no pretendo que los magis trados del Tribunal Constitucional estén de acuerdo en todo, sí aspiro en que en temas
mínimos exista cierto nivel de consenso. Y esto no está sucediendo con el actual Tribunal Constitucional. La mejor muestra es esta sentencia del cemento, que nos dice más cosas que solamente las jurídicas.
6.6. Cita de fuentes También fue duramente criticada esta sentencia porque se señaló que las fuentes jurisprudencias de la misma no habían sido citadas, en este sentido en la aclaración de la sentencia, precisa el Tribunal Constitucional lo siguiente: “De conformidad con el considerando Nº 12 supra, corregir la involuntaria omisión en la que se ha incurrido en los Fundamentos Jurídicos N os, 13 y 20 de la sentencia de autos, señalándose que las fuentes jurispr udenciales de las que han sido extraídos los criterios adoptados son el Voto del Ministro Genaro David Góngora Pimentel en la Acción de Inconstitucionalidad Nº 26-2006 de la Suprema Corte de Justicia de México y el Fundamento Jurídico Nº 4.2 de la sentencia Nº C-798/2004 de la Corte Constitucional colombiana, respectivamente ”. Como podemos apreciar, las críticas fueron reales, y es por ello que en la aclaración el Tribunal Constitucional cita las fuentes –lo podemos ver del párrafo anterior– que como podemos apreciar no son de un proceso de amparo, sino de un proceso de inconstitucionalidad.
Esto signica que se han utilizado fuen tes para fundamentar en un proceso de amparo contra supuesta violación de derechos constitucionales, los fundamentos utilizados en un proceso de inconstitucionalidad, es decir en un proceso donde el tema que se discutía era de una violación de una norma legal a la Constitución. 6.7. Apunte fnal Finalmente, de conformidad con el principio de legalidad, todo órgano del Estado –incluido el Tribunal Constitucional– se encuentra sometido a los parámetros que son señalados por la Constitución y la ley. En este sentido, el ejercicio de la labor interpretativa de la Constitución por parte del Tribunal Constitucional debe ser lo más racional posible; es decir, que debe ser compatible y complementaria con la organización y funciones de los demás órganos que forman parte del Estado de Derecho.
Allí donde el Tribunal Constitucional ex cede los márgenes de racionalidad en su actuar, provoca un resentimiento del Es tado de Derecho, con evidentes perjuicios para la sociedad. Esto es algo que se debe tener muy presente por los miembros del Tribunal Constitucional.
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Primera Quincena - Abril 2010
I Jurisprudencia al Día Área Tributaria
Impuesto a los Activos Netos Naturaleza Jurídica del Impuesto a los Activos Netos (ITAN) RTF Nº 01200-5-2009 (10.02.09) En la presente Resolución, la recurrente maniesta que el Impuesto Temporal a los Activos Netos es inconstitucional y que no calica como un tributo independiente del Impuesto a la Renta, toda vez que al ser aplicado como un crédito sobre este último tiene la naturaleza de un pago a cuenta. Ante esto, la Administración Tributaria señaló que ya existe un pronuncia -
miento por parte del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 03797-2006-PA/TC
del 01.07.07, el cual al analizar la naturaleza impositiva y constitucional del Impuesto Temporal a los Activos Netos ha señalado que este tributo “(…) es un
impuesto independiente que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionada con la renta” y que “(…) en cuanto al argumento de que el ITAN se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta por ser un crédito utilizable contra éste, cabe señalar que no debemos perder de vista que nuestra Constitución no impone en materia impositiva más límites que los enunciados por su artículo 74º”;asimismo indica que el referido tributo “(…) como alcance de la capacidad impositiva del Estado, constituye también una manifestación del principio de solidaridad que se encuentra consagrado de manera implícita en el artículo 43º de la Constitución (…)”, y además, en el artículo 36º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (…)”, y declaró por tal razón infundada la acción de amparo, a través del cual se cuestionó la constitucionalidad del impuesto en mención.
El ITAN deberá ser aplicado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable por el cual se pagó el impuesto, no pudiendo aplicarlo contra los pagos a cuenta futuros. RTF Nº 08280-5-2009 (25.08.09) La suma pagada por concepto de ITAN durante los meses de marzo a junio de 2007 no fue aplicada a los pagos a cuent a del Impuesto a la Renta porque éstos estaban cubiertos con el saldo a favor del período anterior (ejercicio 2006), y en el caso de los meses de julio a diciembre la recurrente dedujo el saldo a favor del ejercicio anterior y el saldo lo abonó en efectivo.
Bajo esta premisa, la Resolución en comentario, señala que el artículo 8º de la Ley Nº 28424 que creó el ITAN, dispone que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del impuesto podrá utilizarse como crédito: a) Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el impuesto, y siempre que se acredite el impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta, b) Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda. Sólo se podrá utilizar como crédito, de acuerdo a lo indi cado en el párrafo anterior, el impuesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago. En caso que se opte por su devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del IR del año correspondiente. Para solicitar la devolución, el contribuyente deberá sustentar la pérdida tribut aria o el menor impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no mayor a los sesenta (60) días de p resentada la solicitud. Vencido este plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud. Asimismo, el artículo 10º del Reglamento del ITAN, aprobado por D. S. Nº 025-2005-EF, dispone que si luego de acreditar del ITAN contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el impuesto quedara un saldo no aplicado, éste podrá ser devuelto de acuerdo con lo establecido por el artí-
culo 8º de la Ley del ITAN, no pudiéndose aplicar contra pagos futuros del Impuesto a la Renta. Por ello, el Tribunal Fiscal señaló que la recurrente no podía considerar como pago a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 el monto abonado por concep to de ITAN por ser un concepto distinto y no haber sido aplicado contra aquellos por las razones mencionadas, debiendo más bien pedir su devolución.
El ITAN es un impuesto que grava a los activos netos como manifestación de capacidad contributiva del sujeto contribuyente. RTF Nº 12396-3-2008 (24.10.08)
a í D l a a i c n e d u r p s i r u J
Se interpone apelación de derecho respecto a la naturaleza del Impuesto a los Activos Netos, alegando que no constituye un impuesto patrimonial, sino que opera en realidad como un pago adelantado del Impuesto a la Renta, que grava
la utilidad de manera totalmente arbitraria sin que se verique la capacidad contributiva del impuesto, convirtiéndose en una detracción conscatoria.
Al respecto, el Tribunal Fiscal declaró infundada la apelación de puro derecho, alegando que el ITAN es un impuesto que grava los activos netos como manifestación de capacidad contributiva del sujeto contribuyente, y no se encuentra directamente relacionado con la renta, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, se desprende que la obtención por parte de la recurrente de una pérdida tributaria o la no obtención de renta gravable resulta irrelevante para efectos de determinar la obligación de pago del ITAN, por lo que lo señalado por la recurrente en ese sentido carece de sustento, por lo que se declara infundada dicha apelación.
Se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios. RTF Nº 09538-3-2008 (19.08.08) JOO La recurrente arma que no se encontraba obligada a presentar la declaración jurada del Impuesto a los Activos Netos (ITAN) por el período marzo 2005, dado que al no haber iniciado operaciones productivas se encontraba exonerada de dicho impuesto, de acuerdo a lo estab lecido al artículo 3º de la Ley Nº 28424; asimismo, señala que debe entenderse por inicio de las operaciones productivas a la primera venta o prestación de servicio que constituye el objeto social de la empresa.
Opinión contraria es la que expresa la Administración Tributaria al señalar que una empresa inicia sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios en general, salvo el caso único y particular de las empresas que suscriben contratos con el Estado, supuesto en el que la transferencia de bienes y/o prestación de servicios debe tener relación con la actividad principal del contrato, en ese sentido determina que la
recurrente no se encuentra comprendida en el indicado supuesto excepcional, por lo que no se encuentra exonerada de realizar los pagos del ITAN. Al no existir certeza de cuándo debe entenderse como iniciadas las operaciones
productivas, el Tribunal Fiscal precisó que cuando el inciso a) del artículo 3º del reglamento de la Ley del ITAN dispone que se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentren bajo el ámbito de aplicación del D. Leg. Nº 818 y modicatorias, las que consi derarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones
de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, en ese
sentido debe interpretarse que, respecto a las empresas que no se encuentren en el ámbito de aplicación del D. Leg. Nº 818, el inicio de las operaciones productivas se producirá con la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente al objeto social o giro de negocio de la empresa.
Glosario Tributario 1. ¿Quiénes califcan como contribuyentes del Impuesto a los Activos
Netos?
Son sujetos del ITAN, en calidad de contribuyentes, los generadores de rentas de tercera categoría, sujetos al Régimen General del Impuesto a la Renta, incluyendo sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y
entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.
2. ¿Cuál es la base imponible del ITAN? La base imponible del ITAN se encuentra constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general, para lo cual se deberá considerar la Ley Nº 28394, Ley que suspende la aplicación del
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Primera Quincena - Abril 2010
ajuste por inación de los estados nancieros para efectos tributarios. Cabe precisar, que la base imponible del ITAN se encuentra deducida de las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la LIR.
3. ¿Quiénes no se encuentran obligados a presentar la declaración jurada anual del ITAN? No están obligados a presentar DJ Anual del ITAN los sujetos que obtengan como monto total de sus activos netos al 31 de diciembre
del ejercicio anterior, sin considerar las deducciones a que se reere el artículo 5º de la Ley Nº 28424, no supere el importe de un millón
de nuevos soles y aquellos sujetos exonerados del ITAN, conforme al artículo 3º de la mencionada Ley.
Actualidad Empresarial
I-25
I
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
s o i r a t u b i r T s e r o d a c i d n I
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA1
ENERO-MARZO
ID 12
Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)
=R
ABRIL
Hasta 27 UIT 15%
Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre
ID 9
Participación en las utilidades --
Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de retención
Deducción de 7 UIT
=
Renta Anual
Otros ingresos puestos a disposición en el mes de retención
Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%
IMPUESTO -ANUAL
MAYO-JULIO
ID 8 =
=R
AGOSTO
ID
ID 5
=R
SET. - NOV.
ID 4
Exceso de 54 UIT 30%
Remuneraciones de meses anteriores
Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor
=R
R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría – Ejercicio 2010: S/. 1 800.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) 1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2010
2009
2008
2007
2006
2005
1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto
30%
30%
30%
30%
30%
30%
Tasa Adicional
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
2. Personas Naturales
4 y 5 categ.*
1,2,4 y 5 categoría
Categorías
Parámetros Total Ingresos Total Adquisiciones Brutos Mensuales Mensuales (Hasta S/.) (Hasta S/.)
Cuota Mensual (S/.)
1
5 000
5 000
20
Hasta 27 UIT
15%
15%
15%
15%
15%
15%
2
8 000
8 000
50
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT
21%
21%
21%
21%
21%
21%
3
13 000
13 000
200
Por el exceso de 54 UIT
30%
30%
30%
30%
30%
30%
4
20 000
20 000
400
5
30 000
30 000
600
CATEGORÍA*
60 000
60 000
0
1 y 2 categ.* 6.25%
6.25%
30%
30%
Con Rentas de Tercera Categ.
No aplica 30%
30%
30%
30%
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modicaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley 29308.
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten
AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S
S/. 1,500
sean por un importe que no exceda a:
No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes
Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de:
S/. 2,625
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:
S/. 2,100
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-
goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. 1 Tabla de categorización modicada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO
* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.
Dólares
(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 006-2010/SUNAT (vigente a partir de 15.01.10)
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año
S/.
Año
S/.
2010 2009 2008 2007 2006 2005
3 600 3 550 3 500 3 450 3 400 3 300
2004 2003 2002 2001 2000
3 200 3 100 3 100 3 000 2 900
Instituto Pacífico
ESPECIAL RUS
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGORÍA(1)
I-26
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1 D. LEG. N.° 967 (24-12-06)
Euros
Año
Activos Compra
Pasivos Venta
Activos Compra
Pasivos Venta
2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001 2000
2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441 3.523
2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446 3.527
4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052 3.206
4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110 3.323
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Primera Quincena - Abril 2010
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04) CÓD.
1 O X E N A
TIPO DE BIEN O SERVICIO
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES
001 Azúcar 003 Alcohol etílico
PORCENT.
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocas ión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09
006 Algodón
10% 10%
12%
5
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
2 O X E N A
004 005 029 007 008 009 010 011 016 017
Recursos hidrobiológic os Maíz amarillo duro Algodón en rama sin desmontar Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 018 Embarcaciones pesqueras 023 Leche cruda entera
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00). - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
012 019 020 021 022 024 025 026
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
9% y 15% 1 7% 15% 2 10% 5 9% 3 10% 5 10%5 10% 9% 9% 9% 4%
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV
3 O X E N A
Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas
Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y gure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá vericar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodó n en rama sin desmontar efectuada po r un sujeto que hubiera renunc iado a la exoneración conten ida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especico para este bien “029”.
12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4
3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se reeren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se reere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Deberá quedar así en el numeral 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1
1
Operaciones sujetas al sistema
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema
Porcentaje
El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.
No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00 - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
4%
Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 0 1-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES 1 Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent. Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
10%
6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados.
5% 3.5%
Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE 1
1
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta
Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 Bi enes compren di dos en la subpartida n aci onal: 2811.21.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00
3 Cerveza de malta Gas licuado de petróleo
5 Dióxido de carbono
Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.
Referencia 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas
4
4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5.
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción. 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00. acabado del cuero.
Actualidad Empresarial
I-27
I
Indicadores Tributarios Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
Referencia
14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar- Bienes comprendidos en alguna de car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad las siguientes subpartidas nacionales: constituido por vidrio templado o contrachapado; 7003.12.10.00/7009.92.00.00. vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.
18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.
19 Discos ópticos y estuches porta discos
Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/ 7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.
PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN A LA VENTA DE BIENES1
16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla- Bienes comprendidos en alguna de las siguiencas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, similares. 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00. 17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales Bienes comprendidos en alguna de las siguiende lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y 6910.90.00.00. aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.
Bienes comprendidos en el régimen
Condición
Porcentaje
Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».
0.5%
En los demás casos no incluidos anteriormente. 1
2%
Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód.
1
Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios
Libro caj a y ban cos
2
Libro de ingresos y gastos
3
Libro de inventarios y balances
4
Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*
5 5-A 6 7
Régimen General
Máximo atraso permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Cód.
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.
16
Diez (10) días hábiles
Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.
17
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
18
Tres (3) meses Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.
Libro diario
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
Libro diario de formato Simplificado
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones
Libro mayor
Tres (3 meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
Registro de activos fijos
Tres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
8
R egi st ro de comp ra s
Diez (10) días hábiles
9
Registro de consignaciones
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
10
Registro de costos
Tres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
11
Registro de huéspedes
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
Un (1) mes
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
12
Registro de inventario permanente en unidades físicas**
13
Registro de inventario permanente valorizado**
14
Registro de ventas e ingresos
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
15
Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
I-28
Instituto Pacífico
Máximo atraso permitido
Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Registro del régimen de percepciones
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.
Registro del régimen de retenciones
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.
Registro IVAP
Diez (10) días hábiles
Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.
19
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/ SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
20
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
21
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 1422001/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
22
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2562004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
23
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2572004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
24
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2582004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
25
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2592004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. ** Por el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventario permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas; esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
I
Área Tributaria
VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL, CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT VENCIMIENTO DE ACUERDO AL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
Período Tributario
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
Dic-09
14 Ene.
15 Ene.
18 Ene.
19 Ene.
20 Ene.
21 Ene.
22 Ene.
11 Ene.
12 Ene.
13 Ene.
BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP 5, 6, 7, 8 y 9 0, 1, 2, 3 y 4 26 Ene.
25 Ene.
Ene-10
15 Feb.
16 Feb.
17 Feb.
18 Feb.
19 Feb.
22 Feb.
9 Feb.
10 Feb.
11 Feb.
12 Feb.
23 Feb.
24 Feb.
Feb-10
16 Mar.
17 Mar.
18 Mar.
19 Mar.
22 Mar.
9 Mar.
10 Mar.
11 Mar.
12 Mar.
15 Mar.
24 Mar.
23 Mar.
Mar-10
21 Abr.
22 Abr.
23 Abr.
26 Abr.
13 Abr.
14 Abr.
15 Abr.
16 Abr.
19 Abr.
20 Abr.
27 Abr.
28 Abr.
Abr-10
20 May.
21 May.
24 May.
11 May.
12 May.
13 May.
14 May.
17 May.
18 May.
19 May.
26 May.
25 May.
May-10
21 Jun.
22 Jun.
9 Jun.
10 Jun.
11 Jun.
14 Jun.
15 Jun.
16 Jun.
17 Jun.
18 Jun.
23 Jun.
24 Jun.
Jun-10
22 Jul.
9 Jul.
12 Jul.
13 Jul.
14 Jul.
15 Jul.
16 Jul.
19 Jul.
20 Jul.
21 Jul.
26 Jul.
23 Jul.
Jul-10
10 Ago.
11 Ago.
12 Ago.
13 Ago.
16 Ago.
17 Ago.
18 Ago.
19 Ago.
20 Ago.
23 Ago.
24 Ago.
25 Ago.
Ago-10
10 Set.
13 Set.
14 Set.
15 Set.
16 Set.
17 Set.
20 Set.
21 Set.
22 Set.
9 Set.
24 Set.
23 Set.
Sep-10
14 Oct.
15 Oct.
18 Oct.
19 Oct.
20 Oct.
21 Oct.
22 Oct.
25 Oct.
12 Oct.
13 Oct.
26 Oct.
27 Oct.
Oct-10
15 Nov.
16 Nov.
17 Nov.
18 Nov.
19 Nov.
22 Nov.
23 Nov.
10 Nov.
11 Nov.
12 Nov.
25 Nov.
24 Nov.
Nov-10
15 Dic.
16 Dic.
17 Dic.
20 Dic.
21 Dic.
22 Dic.
9 Dic.
10 Dic.
13 Dic.
14 Dic.
23 Dic.
27 Dic.
Dic-10
18 Ene. 11
21 Ene. 11
24 Ene. 11
11 Ene. 11
12 Ene. 11
26 Ene. 11
25 Ene. 11
19 Ene. 11 20 Ene. 11
13 Ene. 11 14 Ene. 11 17 Ene. 11
NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento UESP : Unidades ejecutoras del Sector Público Nacional Base Legal : R.S. Nº 276-2009/SUNAT (29.12.09)
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)
TASAS DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES Porcentaje Anual de Depreciación
Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, Se modifica del Art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación
5%
2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.
Bienes
1
Porcentaje Anual de Depreciación Hasta un máximo de:
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.
25%
2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.
20%
3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.
20%
4. Equipos de procesamiento de datos.
25%
5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.
10%
6. Otros bienes del activo fijo
10% 75% 2
7. Gallinas 1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04) 2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)
N° 204
Primera Quincena - Abril 2010
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 01-03-2010 en adelante
1.2 0%
0.040%
R.S . N° 053-2010/SUNAT (17.0 2.2010)
Del 07-02-03 al 28-02-2010
1.5 0%
0.050%
R.S . N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.6 0%
0.0 533%
R.S . N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.8 0%
0.0 600%
R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.2 0%
0.0733%
R.S . N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.50%
0.0 833%
R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA EXTRANJERA ($)
20%
* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciació n de Edicios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.
TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMAS BIENES
Vigencia
Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 01-03-2010 en adelante
0.60%
0.020%
R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)
Del 01-02-04 al 28-02-2010
0.75%
0.025%
R.S. N° 028-2004/SUNAT (31-01-04)
Del 07-02-03 al 31-01-04
0.84%
0.0 2800%
R.S . N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03
0.90%
0.03000%
R.S . N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-08-00 al 31-10-01
1.10%
0.03667% R.S. N° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)
Del 01-12-92 al 31-07-00
1.50%
0.05000%
R.S. N° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)
PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2009 Último dígito de RUC
Fecha de Vencimiento
9 0 1 2 3 4 5 6 7 8
26 de marzo de 2010 29 de marzo de 2010 30 de marzo de 2010 31 de marzo de 2010 5 de abril de 2010 6 de abril de 2010 7 de abril de 2010 8 de abril de 2010 9 de abril de 2010 12 de abril de 2010
* Resolución de Superintend encia N° 003-2010/Suna t (Publicad o el 08.01.10)
Actualidad Empresarial
I-29