Apuntes Apuntes de c lase – Derec Derec ho PUC PUC V - 2015 2015 CLAUDIA MEJÍAS ALONZO – GONZALO SEVERIN FUSTER
TEMA:
URÍDICO O: LOS ELEMENTOS DELAC TO J URÍDIC LA CAUSA
_______________________________________ _____________________ ____________________________________ _______________________________ _____________ Antes Antes de c omenzar. omenzar. El estudio estudio de “la c ausa” como c omo elemento e lemento de l ac to jurídico jurídico es difícil po r varias varias razones. Entre ellas, porque el Código civil se refiere tanto a la causa “de la obligación” como a la causa “del acto”; y también porque la voz “causa” tiene diversas acepciones. Además, resulta que la necesidad de que exista una “causa” ha sido un tema muy discutido en la doctrina nacional: un sector de la doctrina defiende que se trata de un elemento esencial del acto e independiente de los otros; mientras que otro sector de la doctrina ha sostenido que se trata una noción artificial e inútil. En realidad, esa discusión sólo reproduce una discusión vil). planteada mucho antes en Francia (de ahí que transcribamos los artículos del C ode c ivil El hecho de que el Código civil consagre “la causa” como un elemento del acto jurídico nos obliga a estudiarla; pero, hay que tener claro que su importancia práctica, como vía de anulación de contratos, es relativa. Y además, hay que tener presente que la exigencia de que exista una “causa” en los negocios jurídicos tiende a desaparecer en las codificaciones más modernas.
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I.
AUSA EN EL C ÓDIGO ÓDIGO C IVIL C HILE ILENO LA C AUSA
Nuestro Código civil, como el Código civil francés, exige para todo acto jurídico, además del “consentimiento” y del “objeto”, que exista una “causa” (art. 1445 y 1467 1467 C C ). Código c ivil c hileno hileno (1857 (1857))
C ódigo c ivil francés anc és (1804 (1804))
Art. 1445: “Para que una pe rsona rsona se oblig oblig ue a
Art. 1108: “C uatro co ndiciones son son e senc iales iales
otra por un acto o declaración de voluntad, para p ara la va lid lid e z de una c onve on ve nc ión [… ] una es nec esario esario [… ] 4.° que exista exista una ca usa usa c ausa lícita lícita de la oblig oblig ac ión” ión”: lícita. íc ita.
Art. 1467: “No p uede habe r oblig oblig ac ión sin sin una
Art. 1131: “La “La ob lig ac ión sin sin c ausa o la la que se
causa real y lícita; pero no es necesario expresarl expresarla. La pura liberal liberalidad idad o b enefic enc ia es causa suficiente. Se e ntiend ntie nde e p or c ausa au sa el motivo q ue ind uc e a l acto o contrato; y por causa ilícita la pro hibida hib ida po r le y, o c ontra ria a la s bue bu e nas na s c ostumbres ostumbres o al orde n públic públic o. A sí la pro me sa de da r a lg o e n p ag o d e una deuda que no existe, carece de causa; y la pro me sa de d ar alg o e n rec omp e nsa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una c ausa ilícita” ilícita”..
fund e e n una c ausa au sa fal fa lsa o ilíc ilíc ita no po drá tener efec to alg alg uno. Art. 1132. “El pacto será válido, aunque no se exp rese la la c ausa de l mismo” mismo” Art. 1133. Será ilíc ilíc ita la c ausa, au sa, c ua ndo nd o e sté prohib p rohib ida po r la ley y c uand ua ndo o se a c ontra ria a l orden p úblico úblico o a las buenas c ostumbr ostumbres es
El hecho de que se exija una “causa” es un punto que ha generado mucha discusión en la doctrina. Para algunos, es un requisito, independiente de los demás (teoría causalista). Para otros, es algo artificial e inútil (teoría anti-causalista). A continuación, revisamos brevemente estas dos posiciones doctrinales.
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II.
TEORÍA CLÁSICA DE LA CAUSA (CAUSALISTA)
1.
TRESACEPCIONESDE “CAUSA”
La idea de que todo acto o contrato requiere una “causa” es una idea que, como se puede observar en el cuadro anterior, fue recogida en el Código civil francés (arts. 1108 y 1131-1133), y que en esta materia, influyó en el nuestro. Pero, se trata de una idea que estaba presente en la doctrina francesa con anterioridad. En efecto, el C ode civil rec ogió, en este punto, la doc trina de DOMAT (1625-1696), seguida también por POTHIER (1699-1762). La teoría clásica de la causa (o “causalista”) realiza una división tripartita, distinguiendo entre tres clases de causa: i) causa eficiente; ii) causa impulsiva o motivo; y iii) causa final. Revisamos a continuación estas tres concepciones.
a)
Causa eficiente o generadora
Esta noción de “causa” se refiere al hecho que es generador de un efecto. En este sentido se puede calificar de causa “de las obligaciones” a las llamadas “fuentes” de que ellas emanan (y que −en la división tradicional pentapartita − son: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley). Es decir causa de la obligación equivale a decir “fuente de la obligación”. Desde este punto de vista, es una acepc ión o visión formal de causa. En este sentido, si se preguntara respecto de un contrato de compraventa “¿cuál es la causa de la obligación que tiene el comprador de pagar el precio?” la respuesta es que la causa de dicha obligación es el contrato de compraventa que las partes han c elebrad o.
b)
Causa impulsiva o motivo
Esta otra acepción de “c ausa” se refiere al motivo que impulsa a cada una de las pa rtes a contratar. La c ausa motivo pertenece a l fuero interno d el individuo; por lo general no se exterioriza. Es, por lo tanto, un elemento extrínseco al acto. Es un elemento relativo y personal, de forma que es esencialmente variable, aun en contratos idénticos. Si tomamos como ejemplo la c ompraventa de una c asa, y preguntamos ¿c uál es la causa de la celebración de la compraventa? La respuesta variará según las circunstancias particulares: puede ser la necesidad de vivir en una determinada ciudad, o bien, de vivir en una casa más grande debido a que sus hijos han crecido, o porque el médico le ha recomendado vivir cerca del mar, etc. Pueden existir diversos motivos.
c)
Causa Final
Causa, en esta acepción, es el fin directo e inmediato que se proponen alcanzar las partes al contraer una obligación. Pero, a diferencia de la causa “motivo”, no se refiere a los fines personales (o subjetivos), y por tanto, la causa, entendida como causa “final” no es variable, sino que depende de la naturaleza del acto o
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contrato de que se trate. Dicho de otro modo, la causa es “el fin abstracto, inmediato, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos perteneciente a la misma categoría, que persiguen el autor o autores de un acto jurídico determinado” (Bonnecase). Este fin es inherente a la naturaleza del contrato, e impuesto por ella. ¿C uál es ese fin, idéntico en todos los actos de una misma c ategoría? Para explicarlo, se recurre a tres categorías contractuales:
i.
Contratos bilaterales. Los contratos bilaterales son aquellos en los que
ambas partes se obligan recíprocamente al momento de su celebración (por ejemplo, la c ompraventa). En estos contratos, se puede dec ir que la obligac ión de cada parte tiene por causa la obligación de la otra. Esto equivale a decir que, en estos contratos, la causa de la obligación de una parte equivale al objeto de la oblig ac ión de la otra. Ejemplo: ¿Por qué se obliga el vendedor a entregar el objeto vendido al comprador? Lo hace para obtener a ca mbio la obligac ión del co mprad or de pa ga rle el prec io. Esta es “la causa” de la o bligación que tiene el vendedo r de entregar la cosa.
Comentario: Al menos esto sostiene la mayoría de los autores de la corriente causalista. Tal aseveración es criticada, señalándose que, en realidad, en los contratos onerosos bilaterales son dos los objetos de las obligaciones, y que constatar lo anterior basta para ver que la causa no es ninguno de los dos objetos aisladamente considerados, sino la relac ión d e a mb os, siendo la c ausa el c amb io de una prestación por otra (Coviello).
ii.
Contratos unilaterales. Los contratos unilaterales son aquellos en los que
sólo una parte se obliga, y la otra sólo contrae el derecho correlativo a exigir (ejemplo: comodato, depósito, mutuo). En estos contratos, la causa de la obligación contraída por la parte que está obligada es el hecho o la promesa de la otra. En estos casos, no puede confundirse el objeto con la causa, como ocurre en los bilaterales. Ejemplo: En virtud de un c ontrato, (A) tiene la o bligac ión de restituir un auto a (B). El objeto de la obligación es (la entrega de) el auto. La causa de esa obligac ión es el hecho de haberlo rec ibido (en préstamo, en depósito).
iii.
Contratos gratuitos. Los contratos gratuitos o de beneficencia, son
aquellos en los que sólo una parte recibe beneficio (utilidad). En estos casos, se dice q ue la c ausa consiste en la intención de hac er una liberalida d, pues el único fin, el fin inmediato que persigue la parte que hace la prestación o promesa, es el beneficio o el servicio que quiere conferir a la otra, es decir, la satisfacción moral que obtendrá. Para algunos, esto equivale a decir que la causa final, en estos contratos, es lo mismo que la causa “motivo”. Para C oviello, la distinción entre c ausa final y causa motivo existe siempre, no solo en los negocios onerosos, sino también en los gratuitos. Estos últimos tienen su fin práctico (causa) que es el enriquecimiento de otro sin compensación, pero ello puede obedecer a múltiples motivos (ca ridad cristiana, solidaridad mundana, etc.)
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2.
¿A qué causa se refiere el Código civil?
Para la teoría c ausalista, la “c ausa” que exige el C ódigo c ivil, como requisito del acto jurídico, es la denominada causa “final”. Esta posición se basa en los siguientes argumentos:
a)
No es posible aceptar que el Código se refiera a la causa “eficiente”, porque ello es ilógico; ni es posible pensar que se refiera a la causa “motivo”, porque ello un elemento extrínsec o a l ac to. En este sentido, se dic e: i. La concepción de causa como “generadora” o “eficiente”, no puede aplica rse a la c ausa que, en a tención a los arts. 1445 y 1467 CC, debe tener el acto. Es un argumento lógico: la ley coloca la causa entre los requisitos esenciales del acto o convención, de manera que no puede referirse a la fuente de la obligación, porque eso significaría decir que el requisito del acto es el propio ac to.
ii. Tampo co puede referirse a la c ausa como “motivo” (pese a que esa es la definición legal de causa), porque esas motivaciones, subjetivas y personales, son externas al acto, quedan en el fuero interno y comúnmente no se conocerán. Además, no sería posible para el juez llegar a determinar cuáles han sido las motivaciones personales. Por otro lado, los ejemplos de falta de causa y de causa ilícita que el código señala en el Art. 1467 CC no son relativos a motivos personales , sino que se refieren, más bien, a elementos intrínsecos del acto.
b)
El C ódigo civil chileno tomó como modelo el C ódigo civil franc és y la obra de Pothier, que entiende por ca usa la c ausa “final”.
c)
Porque, como se ha visto, desde el punto de vista de la causa “final”, en los actos gratuitos la causa es la mera liberalidad, cuestión que coincide con lo que señala el Art. 1467 CC .
III.
TEORÍA ANTI - CAUSALISTA
Tal como ya lo señalamos, en la doc trina franc esa (y por reflejo, también en Chile), hay voc es que sostienen que la noc ión de c ausa es artificial, ya que nada agrega a los otros elementos exigidos para la validez de los actos y contratos. Esta corriente es llamada anti- causalista. El primer exponente de estas críticas parece ser Antoine Ernst, profesor de la Universidad de Liège (Bélgica), en un breve trabajo del año 1826 titulado “¿Es la c ausa un requisito esenc ial pa ra la va lidez de las c onve nc iones? ”. Le siguieron otros autores, tales como Laurent, Planiol, Baudry-Lacantinérie, etc. En Chile, el principal exponente d e esta p osición es Alessandri.
Veremos a continuación, brevemente, lo esencial de los argumentos de esta teoría, para sostener porqué no ha de considerarse a la causa como un requisito del ac to, distinto de los demás.
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i.
La causa no es un requisito distinto de los otros. Se sostiene que si la
causa en los contratos onerosos es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, entonces la causa se confunde con el objeto de la convención. Y si en las convenciones a título gratuito la causa es la liberalidad del benefactor, entonces la causa no es un requisito distinto de la voluntad. Para reforzar este punto, Ernst se preguntaba: así las cosas ¿cómo podría alguien atac ar una donac ión por falta de c ausa?
ii.
La causa (entendida como causa final) es una noción falsa. Esto, si se
considera que: i. En los contratos bilaterales, se afirma que la causa de una obligación es la obligación de la otra parte. Así, “causa” y “efecto” se producirían simultáneamente, en un mismo instante. Esta afirmación implica que para que nazca una obligación debe haber nacido la otra y vice-versa, lo cual es ilógico.
ii. En los contratos reales (unilaterales) se afirma que la causa de la obligación de restituir es la entrega de la cosa. Esto no es así, porque la entrega es la forma de perfecc ionar el contrato, de manera que se estaría da ndo a “ca usa” un significado distinto (el de fuente) al que la propia teoría clásica pretende dar.
iii. En los contratos gratuitos, se afirma que la mera liberalidad es causa. Con ello, se confunde la causa final con los motivos, siendo que los mismos partidarios de la teoría de la causa plantean que no debe caerse en esta confusión.
iii.
La causa es una noción inútil.
Para explicar este argumento, conviene contraponer la justificación o utilidad que se le otorga a la noción de causa (por sus partidarios), con sus respectivas críticas. Un cuadro nos servirá.
Los causalistas dicen que la noción de causa es útil porque…
Los anti-causalistas no están de acuerdo, pues…
Si no se reconoce la “causa” como un elemento distinto del acto jurídico, entonces no podrían anularse los actos que no tuvieran causa, o que tuvieran una causa ilícita.
No es cierto, ya que esos actos podrían anularse por falta de voluntad, por falta de objeto, o por objeto ilícito.
Explica el fundamento de algunas soluciones que el Código civil ofrece en caso de incumplimiento de contratos bilaterales (art. 1489 y 1552 CC). Dichas soluciones consisten en que si no se cumple por una de las partes lo pactado, la otra tiene derecho a pedir la resolución del contrato (art. 1489 CC ); y que si uno está en mora de cumplir, la o tra no lo está mientras su contraparte no cumpla o no se allane a cumplirlo en forma y tiempo debidos. (art. 1552 C C). Para los autores que defienden la teoría de la causa, la razón de estas soluciones estaría en que ha dejado de existir la causa.
No puede considerarse que la pérdida de “la causa” sea el fundamento de esas soluciones, sobre todo porque “la causa”, como todo elemento de los actos jurídicos, es un elemento que debe estar presente y conc urrir al momento de la celebración del acto (no después). La razón de que la ley regule esos efectos particulares de los contratos bilaterales, es la interdependencia de las obligaciones, y también en pos de la equidad .
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Similar al argumento anterior, la causa es el fundamento del principio que establece que, tratándose de contratos bilaterales, extinguida una obligación por caso fortuito, también se extingue la obligación correlativa.
IV.
No es efectivo que la causa sea lo que permita explicar ese efecto (que en Chile estudiamos bajo el título de “teoría de los riesgos”). La causa, ya se ha dicho, es un elemento que debe estar presente al momento de celebrar el acto. Pero, además, no e s útil recurrir a la c ausa p ara justifica r ese principio o regla, porque en Chile, tratándose de obligaciones de dar cosas específicas, la regla es precisamente la contraria: extinguida la obligación de una parte, la correlativa subsiste.
REQUISITOS DE LA C AUSA EN EL CÓDIGO CIVIL
C on indep endencia de la discusión acerca de la causa, en el sentido de si es o no un requisito distinto de los otros (voluntad, capacidad y objeto), lo cierto es que el Código civil exige que haya una causa (art. 1445 CC), y que esa causa sea real y lícita (a rt. 1467 C C ). Estas exigenc ias, y los ejemplos que pone el legislador, ponen de relieve que al parecer, la idea de “causa” a la que está haciendo referencia, es más bien la denominada causa “motivo”, y no la c ausa final, como veremos.
i.
Que la causa sea real significa que exista verdadera y efectivamente.
Recordemos que el Código civil define causa como “el motivo que induce al ac to o contrato”. El mismo art. 1467 C C nos ofrec e un ejemplo d e una obligación sin causa: Ilustrac ión: (A) promete a (B) da r algo (X), en pago d e una d euda anterior que en realidad no existe. El motivo que induce a (A) a realizar la promesa es la existencia de una deuda. Si esa deuda en realidad no existe, entonces la obligación de dar X no tiene causa. En este ejemplo, la diferencia entre causa y objeto se aprecia con claridad: el objeto, es este c aso, es x. La causa, la deuda anterior.
Que la causa sea “real” podría interpretarse también como una exigencia de concordancia entre la causa (motivo) que efectivamente se ha tenido en vista a la hora de contratar, y aquello que se ha declarado en el acto o contrato. Pero, hay que tener presente que no es necesario expresar la causa (art. 1467 inc . 1 C C ); por tanto, la ley presume su existenc ia (y corresponde proba r su inexistenc ia a quien que alega ello). Jurisprudencia en relación con la inexistencia de la causa: (A) gira unos cheques en favor de (B) en pago de unas mercaderías de un negocio que, finalmente, no se concretó. (A) da orden de no pago de esos cheques. (B) demanda el pa go de los cheques. (A) opone excepc ión de nulida d del título. En primera instancia, el tribunal condenó a (A). El argumento es que los títulos de créditos (como los cheques, pagarés y letras de cambio) son “abstractos” (lo que significa, por así decirlo, que ellos se “independizan” de la relación causal que los originó). El que sea n “abstrac tos” es lo que permite q ue c irculen (o sea, que pued an ser entregado s a otras persona s). Por esa razón, el tribunal entiende que no es posible oponerse al cobro del cheque alegando el
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incumplimiento del contrato que le dio origen a ese cheque. Apelada la sentencia, se confirmó. Pero, en C asación, la Corte Suprema dio la razón a (A). La Corte entiende que aquí el problema es determinar si la obligación de (A) tenía, o no, causa. Y entiende que no la tenía, porque el negocio no se concretó. La abstracción del cheque importa de cara a terceros; si quien cobra los cheques es la contraparte del negocio base [en el ejemplo, (B)], entonces quien los giró [en el ejemplo (A)] puede reclamar la falta de causa. La Corte sostiene que, en este caso, el título “c arec e de una c ausa real y líc ita que le haya da do orig en, y po r end e, d e fue rza e jec utiva respec to del ejec utado.
Por otro lado, conviene apuntar que el sólo hecho de que exista discordancia entre los motivos reales y los declarados (cuando se declaran) no es suficiente para anular el contrato; se requeriría que esa discordancia escondiera una falta absoluta de causa, o que los motivos reales (los ocultos o disimulados) fueran ilícitos. Ilustración: (A) celebra un contrato de arriendo de un inmueble con (B), indicándose que (B) utilizará ese inmueble para vivir. Pero, en realidad, ambas pa rtes saben que (B) va a suba rrenda rlo. En este caso, aunque la causa expresada no es la real, sigue existiendo causa suficiente y lícita. El contrato no se podría anular.
ii.
La causa debe ser lícita. A diferencia de lo que ocurre en materia del
objeto del acto jurídico, el Código civil sí define “causa ilícita”: “la prohibida por la ley, o c ontraria a las buena s c ostumbres y al orde n públic o”. El mismo Código civil nos ofrec e un ejemplo: la promesa de da r algo en rec ompensa de un crimen o d e un hecho inmoral. Comentario. Como se puede apreciar, debemos entender por causa “lícita” la causa “motivo”. Ello, porque nunca podría existir una causa “final” que fuera ilícita, porque, ya se ha dicho, la causa final es siempre la misma en c ad a ac to o c ontrato de la misma categoría, y no son las razones concretas que llevan a las partes a contratar.
Jurisprudencia en relación con la ilicitud de la causa: (A) y (B) están casados. (B) es infiel. (A) lo encara y le amenaza con solicitar el divorcio. (A) pide, para no iniciar los trámites de divorcio, que (B) le entregue 24 cheques, cada uno por $1.000.000; como indemnización por el daño moral. (A) demanda el cobro. (B) opone excepción de nulidad de la obligación. En segunda instancia, se admite la excepción de nulidad, por considerar la Corte, entre otras cosas, que hay causa ilícita (dice la C orte: “pretender una indemnizac ión por da ño moral por una presunta relac ión extrama trimonia l de uno de los c ónyug es, es c ontraria al orden púb lic o”).
V.
SANCIÓN POR LA FALTA DE CAUSA O POR CAUSA ILÍCITA
La sanción por falta de causa o por su ilicitud es la nulidad absoluta del acto. Ello se desprende del art. 1682 CC “La nulidad produc ida por un objeto o c ausa ilícita
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(...) son nulidades absolutas”. Para los autores que defienden la teoría de la inexistencia, la falta de c ausa da ría lugar a la inexistencia del ac to. C onviene a puntar, tal como se verá al tratar el objeto, que el hecho de que ha ya existido causa ilícita tiene importancia en relación con los efectos de la nulidad una vez declarada (véase a rt. 1468 CC ). Sobre ello, volveremos más adelante, al tratar los efec tos de la nulida d.