Teoría del acto jurídico. Conceptos:
Derecho objetivo: conjunto de reglas positivas miradas en sí mismas, abstractas, que regulan la vida de un grupo social. Derecho subjetivo: facultad que le reconoce al sujeto la norma objetiva, para ser titular de un derecho, por ejemplo, el contrato de compraventa (art. 17!". #a regla objetiva dice que al celebrar este tipo de contrato nace para el titular un derecho subjetivo, reconocido por la norma objetiva. $ace el derecho de cr%dito (facultad de e&igir". 'l derecho subjetivo entr en movimiento por un hecho jurídico (contrato". De este acto pueden nacer, modificar o e&tinguirse derechos. )tro ejemplo lo constitu*e la muerte de un padre ab intestato (hecho de la naturale+a", segn la norma jurídica (D- objetivo" nace para el hijo legítimo el derecho sucesoral (Dsubjetivo". De los derechos objetivos surgen los llamados derechos * situaciones subjetivas. ero para que ello suceda es necesario que interve nga algn hecho que tenga aptitud para poner en movimiento la regla objetiva. 'n los casos anteriores el contrato o la muerte, es el supuesto jurídico.
#os hechos que en el mundo se generan pueden ser jurídicos o materiales, segn si produ+can efectos jurídicos o no. /echo jurídicopueden es todoser suceso de la naturale+a o del hombre produce efectos jurídicos. 'stos efectos la adquisicin, la modificacin o la que e&tincin de un derecho subjetivo. #os hechos jurídicos del hombre pueden ser:
Con intencin de producir efectos jurídicos, como un contrato o testamento. 0on los llamados actos jurídicos.. /echos jurídicos que producen efectos jurídicos independientemente de la voluntad del hombre. 'stos hechos producen efectos jurídi cos porque la le* lo seala. 0i son lícitos son cuasicontratos2 por ejemplo el pago de lo no debido (acto lícito no convencional, no destinado a producir efectos jurídicos". 0i son ilícitos puede tratarse de un delito (dolo" o de un cuasidelito (culpa". 'n el caso de los cuasi contratos, la le* con el fin de prevenir enriquecimientos injustos, hace producir jurídicas, no previstas por el autor. 0i los hechos los contempla la le* sonconsecuencias lícitos no convencionales. 0i el hecho reali+ado por el hombre es ilícito tambi%n producir3 consecuencias jurídicas. 0egn el art. 451!: 6'l que ha cometido delito o cuasi delito, que ha inferido dao a otro, es obligado a la indemni+a cin2 sin perjuicio de la pena que le impon gan las le*es por el delito o cuasi delito.
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Clasificacin de los hechos:
/echo material.
/echo del hombre. 8Con la intencin de producir efectos jurídicos. 80in la intencin de producir efectos jurídicos:
#ícitos: cuasicontratos.
9lícitos: delito (dolo" o cuasidelito (culpa". Acto jurídico
's la manifestacin o declaracin de voluntad, destinada a producir efectos jurídicos, los que pueden consistir en la creacin, modificacin, transferencia, transmisin o e&tincin de derechos * obligaciones. #o que caracteri+a al acto jurídico es el elemento voluntad o consentimiento, que es * va a ser necesario para la generacin del acto, como para la determinacin * regulacin de sus efectos. or ejemplo, el consentimiento genera el contrato * a la ve+ determina sus efectos. Características del cto ;urídico: 1. < 's la manifestacin de voluntad o consentimiento de una o m3s personas, diferenci3ndose de los hechos jurídicos propiamente tales, que son obra de la naturale+a. 4. < #a intencin de producir efec to jurídico, sing ularidad que lo diferencia de los hecho s materiales del hombre * de los otros hechos jurídicos voluntarios, pero reali+ados sin la intencin de producir efectos jurídicos (delitos * cuasidelitos". Crítica: segn la teoría de la declaracin, los propsitos perseguidos por el autor del negocio jurídico no son justamente obtener efectos jurídicos, sino un resultado econmico o social. =uien compra o quien vende, por ejemplo, pretende conseguir un propsito pr3ctico, * no obtener obligaciones * derechos. 'l acto jurídico, segn esta tendencia, consiste en una manifestacin de voluntad, pero que se encamina a la obtencin de un fin pr3ctico o econmico, mas que un efecto jurídico. >oubier sostiene que es sobre la base esencial de la produccin de efectos jurídicos que reposa toda la teoría del acto jurídico, * es lo que distingue al contrato del delito, la voluntad privada, en el acto jurídico, esta guiada por las consecuencias jurídicas que se esperan del acto2 este mínimum se encuentra siempre o no ha* acto jurídico. 'l acto jurídico puede crear derechos * obligaciones (contrato"2 modificar derechos (modificacin del derecho de propiedad mediante la constitucin de un derecho de usufructo"2 transferir derechos (tradicin"2 transmi tir derechos * obligaciones (testamento"2 o e&tinguir derecho * obligaciones como el pago o la renuncia de un derecho.
)tras terminologías: 2
0egn algunas doctrin as se emplea la denominacin negocio jurídico (Doctrina alemana >echtgesch?ft" en ve+ de acto jurídico. #a doctrina moderna usa el nombre de acto jurídico para toda actuacin del hombre que produce efectos jurídicos. acto jurídico, entonces, es todo acto del hombre * los que producen efectos jurídicos son negocios jurídicos. 'l Cdigo Civil no sistemati+a ni teori+a el acto jurídico. 'n el libro 9@ (de las obligaciones en general * de los contratos" seala ciertas normas para un determinado tipo de acto jurídico: los contratos. De esto, la doctrina ha derivado una generali+acin para construir una teoría de los actos jurídicos, en general. 'n el título segundo trata de los actos * declaracin de voluntad, normas que tratan de los contratos * que se han generali+ado por la doctrina. 'n el librode 9@1A!5, no seart.1: emplea denominacin de acto jurídico.(ap%ndice or primera ve+ en la le* de adopcin 6#alaadopcin es un acto jurídico... del CC". Elementos del Acto Jurídico:
1.< @oluntad (en el caso de acuerdo de voluntades se llama consentimiento ). 4.< )bjeto. 5.< Causa. !.< 0olemnidades en los casos requeridos por la le*. Con estos elementos el cto ;urídico no est3 completo para producir efectos, se requiere adem3s de la capacidad de las partes.
.< requisitos de existencia: son aquellos requisitos sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho. 0on: a" @oluntad o consentimiento. b" )bjeto. c" Causa< d" 0olemnidades en los casos que la le* lo e& ige. B.< requisitos de validez: son aquellos que si bien pueden faltar en el acto, su concurrencia le da una e&istencia sana. #a falta de un requisito de valide+ no impide el nacimiento del acto, pero lo vicia * permite anularlo. 0on (art.1!!": a" @oluntad no viciada. b" )bjeto lícito. c" Causa lícita. d" Capacidad de las part es. $o se inclu*en las solemnidades e&igidas por la le* como requisitos de valide+, por cuanto de no concurrir alguna de estas, la voluntad se entiende viciada. 3
'l Cdigo Civil no contempla de esta forma los elementos constitutivos del acto jurídico. 'sta formulacin ha sido hecha por la doctrina.
Elementos constitutivos del acto jurídico.
.< 'lementos o cosas esenciales de un acto: 0on todos aquellos sin los cuales no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente (art. 1!!!, CC". 'ntre los elementos esenciales ha* algunos que deben figurar en toda clase de actos: son los elementos esenciales gen%ricos o comunes (voluntad, objeto * causa", que deben estar en todo acto jurídico * que son asimilables a los requisitos de e&istencia (D. eailillo". /a* otros que son indispensables para la e&istencia de ciertos actos, no siendo necesario ni figurando para nada en la vida de otros, esta clase de elementos se llaman elementos esenciales específicos2 por ejemplo: el precio en la compraventa, la gratuidad del contrato de comodato, la renta en el arrendamiento, el aporte en el contrato de sociedad, etc. #os elementos esenciales son denominados por otras doctrinas como elementos constitutivos, *a que miran a la estructura del acto jurídico. B.< 'lementos o cosas de la naturale+a de un acto jurídico: 0on los que(art. no siendo esenciales en %l,nada se entienden de una declaracin 1!!!, CC". #as partes necesitan pertenecerle, declarar para sin quenecesidad estos elementos formen parte del acto, *a que la le* dispone en lugar de las mismas partes2 la voluntad de %stas slo es necesaria para e&cluirlos. De lo anterior se deduce que estos no son elementos constitutivos del acto jurídico, son m3s bien efectos del mismo, que la le* supletoriamente seala en defecto de la voluntad de las partes, lo que ocurre principalmente en el campo del Derecho rivado. 'jemplo de cosa de la naturale+a de un contrato es el saneamiento de la eviccin * de los vicios ocultos de la cosa. 'viccin es la p%rdida total o parcial de la cosa comprada, decretada por sentencia firme * en virtud de derechos de un tercero anteriores a la compra (art.15". 'l saneamiento de la eviccin impone al vendedor la obligacin de amparar al comprador en el dominio * posesin pacífica de la cosa vendida. 'sto implica defenderlo de los terceros que pretenden tener sobre %sta derechos anteriores a la compra e indemni+ar a aquel de la eviccin, si llega a producirse. 'l saneamiento de los vicios redhibitorios es la obligacin del vendedor de responder de los defectos ocultos de la cosa vendida, llamados vicios redhibitorios2 esta responsabilidad lo obliga a soportar la resolu cin del contra to de compr aventa o la rebaja proporcional del precio. 0i en la escritura de compraventa nada se dice sobre la obligacin de saneamiento, de todas maneras se entiende incorporada al contrato, pero no siendo de la esencia del contrato, la compraventa puede subsistir sin la obligacin que nos ocupa * las partes pueden convenir, aunque el vendedor no ser3 obligado a dicha garantía. (arts.1!4 * 14". 4
lgunos autores sealan a la condicin resolutoria (art. 1!A" como elemento de la naturale+a, pues en los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (inc.1". #a condicin o evento incierto es el cumplimiento o no del contrato. #a condicin resolutoria se cumple cuando uno de los contratantes no cumple lo pactado (@er Domíngue+ ., >amn: eoría general del negocio jurídico". C.< 'lementos o cosas accidentales del acto: 0on aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, * que se le agregan por medio de especiales (art. 1!!!". 0on las de llamadas modalidades: pla+o, condicin * modo2 quecl3usulas constitu*en una e&presin del principio la autonomía de la voluntad. #a introduccin de estos elementos al acto jurídico no modifica la naturale+a del negocio. 'l efecto que produce es subordinar la eficacia o efectos del negocio jurídico en particular al cumplimiento del elemento accidental. or ejemplo: en un contrato de arrendamiento se establece un pla+o de E aos a contar del cual producir3 plenamente sus efectos. sí, los efectos del contrato van a quedar subordinados al cumplimiento del pla+o, pero no modificar3 en modo alguno su naturale+a. $o obstante que el elemento accidental requiere de cl3usula especial, la condicin resolutoria (elemento accidental" se subentiende como elemento de su naturale+a. /a* por lo menos un caso en el CC en que el elemento accidental tiene la calidad de elemento esencial específico. 0egn el art. 1!, $.5, la promesa de celebrar un contrato no produce obligacin alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes, * entre ellas aparece en el $-5 que la promesa contenga un pla+o o condicin que fije la %poca de la celebracin del contrato. Constitu*e un elemento esencial porque si no ha* condicin o pla+o, no ha* contrato de promesa, * es específico porque se refiere en particular al contrato de promesa. De todos los mencionados los nicos verdaderos elementos o requisitos constitutivos del acto son los esenciales. #os naturales no forman parte de la estructura del acto jurídico sino que dicen relacin con sus efectos. or su parte, los llamados elementos accidentales no son requisitos del acto, sino de su eficacia, pues a ellos queda subordinada la produccin de efectos del acto, sin perjuicio de que puedan tener lugar antes de que se cumplan los elementos accidentales algunos efectos preliminares.
Clasificación de los actos jurídicos.
'l CC en el art. 1!5A * siguientes, hace una clasificacin de los contratos la que se ha generali+ado a los actos jurídicos por medio de la doctrina. De esta clasificacin se pueden distinguir las siguientes categorías de actos jurídicos:
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9.< ctos unilaterales * actos bilaterales: 'sta clasificacin atiende al nmero de partes para que el acto se forme * no al nmero de personas para que produ+ca efectos. 0e habla de parte * no de persona, *a que una parte puede ser una o varias personas (art. 1!5". arte es la persona o grupo de personas que constitu*en un solo centro de intereses. 'sta clasificacin tiene importancia en diversos aspectos: 1 < iene importancia en la formacin misma del acto. 4
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b" ctos jurídicos unilaterales subjet ivamente complejos: son algunos en que concurren varias personas a la celebracin del acto, en vista de un inter%s comn2 por ejemplo el reconocimiento de un hijo natural que hacen su padre * madre. lgunos autores creen que en este tipo de acto ha* una suma de actos jurídicos subjetivamente simples. '&isten tambi%n los llamados negocios jurídicos colectivos, que se podrían situar en una categoría intermedia entre los actos uni * bilaterales. 'n el acto jurídico bilateral se requiere para que se forme, la concurrencia de dos o m3s partes, * estas partes concurren con intereses diversos. or ello, se dice que el acto jurídico bilateral est3 caracteri+ado por ser una transaccin entre intereses contrapuestos. ero esto no siempre se da así, porque en muchos casos se presenta un acuerdo de voluntades, pero entre voluntades que tienden a un mismo fin, vale decir, no son contrapuestos los intereses de unos * otros. 'sto fue constatado por la doctrina alemana e italiana * se ha sostenido que en este caso no se estaría ante un acto jurídico bilateral, porque para que %ste e&ista tiene que haber intereses contrapuestos * en este caso no ha* contraposicin de intereses * se estaría ante un negocio jurídico colectivo. 'jemplo: art.4F5 contrato de sociedad. )tro sector de la doctrina recha+a esta distincin * dice que los negocios jurídicos colectivos deben quedar insertos entre los actos jurídicos unilaterales subjetivamente complejos. ero, se les replica que e&iste cierta diferencia porque los actos jurídicos unilaterales subjetivamente complejos producen sus efectos respecto de terceros, en tanto que el negocio jurídico colectivo produce sus efectos para todo el que interviene en el. 4.< cto jurídico bilateral: es aquel que para formarse requiere de la manifestacin de voluntad de dos o m3s partes, que representan intereses jurídicos contrapuestos o al menos distintos. 'l acto bilateral nace cuando consienten las voluntades, de ahí el nombre de consentimiento que recibe la manifestacin de voluntad de las partes. 'n doctrina los actos jurídicos bilaterales son denominados 6Convencin, que es el acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o e&tinguir derechos. Cuando este acuerdo de voluntades tiene por objeto crear derechos toma el nombre específico de contrato. sí la convencin es el g%nero * el contrato la especie2 de ahí que todo contrato sea una convencin, pero no toda convencin sea un contrato, solo lo ser3 cuando tenga por objeto crear derechos. 'l pago es una convencin porque proviene de un concurso de voluntades2 pero no es un contrato, *a que su objetoel no es crear obligaciones e&tinguirlas (art. porque 1E". el#a compraventa, la sociedad, arrendamiento, el pr%stamosino si que son contratos, acuerdo de voluntades que ellos entraan va dirigido a crear derechos. 'l CC en los arts. 1!57 * 1!5 hace sinnimos los t%rminos convencin * contrato. #o que sucede es que ha* un error t%cnico del legislador que tiene cierta relacin con la realidad, porque la ma*or parte de las convenciones que se celebran son contratos, pero, jurídicamente contrato * convencin no es lo mismo, así lo ha resuelto la Corte 0uprema (@er Gaceta de los ribunales, 1A5!, segundo semestre, $.1E, p.E4". Hni * bilateralidad de actos * contratos: 7
odo contrato es un acto bilateral, porque para formarse necesita del acuerdo de voluntades de dos partes. ero los contratos, a su ve+, pueden ser uni o bilaterales. 'l contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna2 * el contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente (art. 1!5A". 99.< ctos jurídicos entre vivos * actos jurídicos mortis causa: ctos mortis causa son aquellos en que la muerte del sujeto que los otorga es supuesto necesario para que ellos produ+can efecto. ctos entre vivos son todos los dem3s, aunque sus efectos se subordinen a la muerte de una de las partes, pues, en esta hiptesis, la muerte no es de la esencia del acto, sino un elemento accidental del mismo. or ejemplo, en un contrato de arrendamiento se conviene que junto con la muerte de uno de los contratantes se e&tingue para siempre el contrato. $o obstante la muerte de uno de los contratantes el acto sigue siendo entre vivos. cto mortis causa típico es el testamento (art. AAA". 999.< ctos jurídicos patrimoniales * acto jurídicos de familia: ctos jurídicos patrimoniales son aquellos cu*o contenido es de car3cter pecuniario e interesa particularmente a sus autores. Crea, modifica o e&tingue un derecho pecuniario2 por ejemplo el contrato de arrendamiento. cto jurídico de familia es aquel que se refiere a la situacin del individuo dentro de la familia * a las relaciones del mismo frente a los dem3s miembros del grupo familiar e incluso de la sociedad. 'jemplos de este tipo de acto son la legitimacin adoptiva, el matrim onio, la adopcin, etc. 'sta divisin no es absoluta, al e&tremo de que en un acto de familia no ha*a significacin econmica o patrimonial2 ejemplo de esto lo constitu*en las diferentes formas que puede adoptar el matrimonio: separacin de bienes, r%gimen de sociedad con*ugal o de participacin en los gananciales. Diferencias: 1. < #os acto s jurídicos de familia est3n regidos por normas que consagran derechos irrenunciables. sí, el marido no puede renunciar al derecho de administrar los bienes de la sociedad con*ugal, al derecho * obligacin de alimentar sus hijos. I3s que al inter%s privado este acto mira al inter%s de la familia * de la sociedad. #os act os jurídicos patrimoniales slo miran al inter%s privado * sus derechos son esencialmente renunciables (art.14, CC". 4.< 'n los actos jurídicos de familia el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra fuertemente limitado. #a voluntad o consentimiento solo se e&ige para que el negocio se forme o na+ca, pero sus efectos est3n regulados en la le*, no pudiendo modificarse por las partes. '&cepcionalmente, en el matrimonio se deja a los contratantes alterar el r%gimen legal de sociedad con*ugal por el de separacin de bienes o de participacin en los gananciales. or el contrario, en los actos jurídicos patrimoniales el principio de la autonomía de la voluntad es plenamente efica+, tanto para dar nacimiento al acto como para regular sus efectos. 'n virtud de este principio las partes pueden modificar o derogar las normas supletorias civiles, e incluso, pueden crear los llamados negocios 8
innominados o atípicos (contrato de suministro" que no se encuentran tipificados ni estructurados en la le*. 5.< 'n cuanto a los fines que se persigue, en los actos de familia est3 comprometido no slo el inter%s de quienes reali+an el acto, sino que tambi%n el inter%s de la sociedad, porque se entiende que en ellos est3 en juego el inter%s general. 'llo porque los actos de familia dicen relacin con la constitucin de la familia, * esto es algo que interesa a toda la colectividad, porque se estima que mientras mejor est% constituida la familia, menos problemas tendr3 la sociedad. 'n cambio, en los actos patrimoniales se seala que slo est3 en juego el inter%s de quienes concurren a su celebracin. 9@.< ctos jurídicos a título gratuito * acto jurídico a título oneroso: 'sta es una subclasificacin de los actos jurídicos patrimoniales, que atiende a la ventaja o beneficio que reporta para las partes. 'l contrato es gratuito o de beneficencia cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. 's oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, grav3ndose cada uno a beneficio del otro (art. 1!!F, CC". $egocio oneroso típico es la compraventa en que una parte recibe el precio * el otro la cosa. mbos se gravan porque uno se desprende del precio * el otro de la cosa. $egocio gratuito típico es la donacin donde se grava solo el donante * se beneficia el donatario. 0egn la teoría subjeti va el acto es a título gratuito cuando el propsito de una de las partes sea beneficiar a la otra, aunque en definitiva tal beneficio no se produ+ca. ara la teoría objetiva (lani ol" el acto jurídico ser3 a título gratuito cuand o el beneficio realme nte se produ+ca, de lo contrario el negocio no ser3 gratuito. #a donacin con gravamen, para la teoría subjetiva en que slo cuenta la intencin, constituir3 un acto jurídico a título gratuito. 0egn el art.1!F el acto jurídico ser3 gratuito en lo que salda descontado el gravamen. arece ser que nuestro CC sigue la concepcin objetiva segn se desprende de sus arts. 15A * 1!F.
9mportancia de distinguir entre acto jurídico a título gratuito * acto jurídico a título oneroso: 1" 'l error in persona slo tiene cabi da en los negocios a título gratuito, siendo indiferente en los negocios a título oneroso. 4" #a le* es m3s e&igent e para celebrar un negocio a título gratuito. rat3ndose de la donacin la le* e&ige un tr3mite que la preceda, llamado insinuacin, que consiste en una autori+acin previa al acto, otorgada por jue+ competente. 'l contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su ve+. 0i 9
el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida se llama aleatorio (art. 1!!1, CC". #a le* no dice 6deben ser equivalentes, sino que 6se mira como equivalente. uesto que es imposible e&igir una equivalencia matem3tica. 'l car3cter conmutativo depender3 de la equivalencia de las prestaciones. 'l precio que una parte se obliga a pagar 6se mirara como equivalente a la cosa que el vendedor se obliga a entregar. Cuando se produce un desequilibrio mu* grande, la le*, mediante la figura de la lesin restablece el equilibrio perdido. #a lesin solo tiene lugar en los contratos oneroso< conmutativos, *a que el desequilibrio de prestaciones no se produce en los contratos onerosos aleatorios, por cuanto la equivalencia de las prestaciones consiste en una contingencia incierta de ganancia o p%rdida. 0egn el art.44, los principales contratos aleatorios son: 1.< 'l contrato de seguros2 4.< 'l pr%stamo a la gruesa ventura2 5.< 'l juego2 !.< #a apuesta2 .< #a constitucin de renta vitalicia2 E.< #a constitucin de censo vitalicio. #os dos primeros pertenecen al Cdigo de Comercio. 'jemplos:
Contrato gratuito: donacin
Contrato oneroso conmutativo: compraventa.
Contrato oneroso aleatorio: compraventa de cosa futura. l respecto el art.115 e&presa que la venta de cosas que no e&isten, pero se espera que e&istan, se entender3 hecha bajo la condicin de e&istir, salvo que se e&prese lo contrario, o que por la naturale+a del contrato apare+ca que se compr la suerte.
'l contrato de compraventa es típicamente oneroso conmutativo, pero tambi%n puede ser oneroso aleatorio (art.115" al tratarse de venta de cosas futuras, es decir, venta de cosas que se espera que e&istan, por ejempl o: la venta de todos los frutos que produ+ca un predio por el precio de J1FF.FFF. l contratar no ha* frutos, pero si no ha* produccin o ha* una gran produccin, el precio ser3 el mismo * deber3 pagarse. @.< ctos jurídicos principales * actos jurídicos accesorios. 'l contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convencin, * accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimie nto de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. (art.1!!4". 'sta clasificacin atiende a si el acto puede o no subsistir por sí mismo, sin necesidad de otra convencin. 10
'l acto principal subsiste por sí mismo2 el accesorio, en cambio, asegura una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. >efiri%ndose al acto jurídico accesorio el CC emplea el t%rmino subsistir, * no e&istir, *a que %ste puede e&istir plenamente antes del acto jurídico que contenga la obligacin principal. sí, se puede constituir hipoteca (accesorio" para garanti+ar una obligacin futura (principal". or ejemplo la garantía general hipotecaria (accesorio" e&iste antes de contraer una obligacin con el banco (principal", pero para subsistir requiere de la obligacin principal a la cual acceda. #os actos jurídicos accesorios fundamentales son las cauciones. Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. 0on especies de caucin la fian+a, la hipoteca * la prenda. (art. !E". #a clasificacin de los actos en principales * accesorios slo tiene importancia para determinar la e&tincin de unos * otros, de acuerdo con el aforismo que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De ahí que el art.41E e&prese: #a accin hipotecaria * las dem3s que proceden de una obligacin accesoria, prescriben junto a la obligacin a que acceden. ctos jurídicos dependientes. #l3manse actos jurídicos dependientes a los que para e&istir o para producir efectos est3n subordinados a la e&istencia de otro u otros (que no son principales, aunque deben ser ciertos * determinados", pero no para 0e asegurar el cumplimiento de estos de ltimos. 'jemplo: las capitulaciones matrimoniales. conocen con el nombre capitulaciones matrimoniales las convenciones de car3cter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebracin. 'n las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, slo podr3 pactarse separacin parcial de bienes. (art.171,CC". 0egn el art.171E, #as capitulaciones matrimoniales, se otorgar3n por escritura pblica, * slo valdr3n entre las partes * respecto de terceros desde el día de la celebracin del matrimonio. 'stas capitulaciones van a producir sus efectos cuando se celebre el otro acto jurídico del que depende. Del mismo modo la jurisprudencia ha declarado que si no produce efecto la compraventa de un establ ecimiento de comercio, tampoco puede producirlo aisladamente la cesin de arrendamiento * de la promesa de venta del local en que aqu%l funciona (pactado en una cl3usula de la (Corte compraventa", pues debe reput3rsele subordinada la e&istencia de la de compraventa. de @alparaíso2 >., t.7, seccin primera, p3g.a444< considerandos 15 la* 1!, p3g. 44A". @9.< ctos jurídicos solemnes * actos jurídicos no solemnes. #a regla general es que la sola voluntad o consentimiento manifestada de cualquier forma (verbal o escrita", es suficiente para que el acto jurídico sea perfecto2 no requiriendo de solemnidad alguna para su perfeccin. 0lo interesa que la voluntad sea e&teriori+ ada. 'ste es el principio dominante en el CC. 11
0in embargo, en ciertos casos, la sola manifestacin de voluntad no es suficiente para la perfeccin del acto, por lo que la le*, en atencin a la naturale+a del acto que se celebra, e&ige que la manifestacin de voluntad sea hecha con ciertas solemnidades, que de no cumplirse hacen que el acto no produ+ca ningn efecto civil. sí la solemnidad es la forma como debe manifestarse la voluntad segn la le*. #as solemnidades son de interpretacin restrictiva, no admiti%ndose e&tender su aplicacin por analogía a otros casos donde e&ista alguna similitud, pero donde la le* no las e&ija e&presamente. 'jemplo: el contrato de compraventa, por regla general es consensual. Desde que ha* acuerdo en precio * cosa, el acto se perfecciona con la sola manifestacin de voluntad. $o obstante lo anterior, en ciertos casos la manifestacin de voluntad debe hacerse con ciertas formalidades e&igidas en atencin a la naturale+a del acto que se celebra, como en el contrato de compraventa de bienes raíces, donde la solemnidad e&igida por la le* es la escritura pblica. l establecer el art.1!!5 que el contrato es real cuando para que sea perfecto, es necesaria la entrega de la cosa a que refiere (comodato, mutuo * depsito", es solemne, cuando est3 sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningn efecto civil2 * es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento (compraventa de cosas muebles, arrendamiento, mandato"2 est3 haciendo una clasificacin atendiendo a la forma como se perfeccionan los contratos. 'sta clasificacin se generali+a en los actos jurídicos, con la sola e&cepcin de los contratos unilaterales reales, *a que esta figura no se presenta como acto jurídico. 'l art.1!!5 se refiere a las solemnidades especiales, *a que la le* seala e&presamente para cada caso. 'jemplos: a" #a escrit uracin: 'l art.1! e&presa que la promesa de celebrar un contrato no produce obligacin alguna2 salvo que concurran las circunstancias siguientes, $-1.< =ue la promesa conste por escrito...K b" #a escritura pblic a (compraventa de un bien raí+, art. 1F1 inc.4". c" 'l instrumento pblico. 9nstrumento pblico o aut%ntico es el otorgado con las solemnidades legales por el competente funcionario. )torgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro pblico, se llama escritura pblica. (art.1EAA".
d"
resencia de ciertos funcionarios * testigos2 por ejemplo el matrimonio, cu*a celebracin requiere la presencia del oficial del >egistro Civil * dos testigos.
e" 0egn algunos autores tambi%n constitu*en solemnidades la inscripcin del usufructo * del derecho real de hipoteca a que se refieren los arts.4!FA * 4!1F la hipoteca deber3 otorgarse por escritura pblica. odr3 ser una misma la escritura pblica de la hipoteca, * la del contrato a que acceda. (4!FA". #a hipoteca deber3 adem3s de ser inscrita en el >egistro Conservatorio2 sin este requisito no tendr3 valor alguno2 ni se contar3 su fecha sino desde la inscripcin. (4!1F". ;ustificacin del acto solemne. 12
1. < #os actos solemnes se prueban por sí mis mos: #a solemnidad del acto facilita la prueba, en t%rminos que si no se ha cumplido con la solemnidad e&igida por la le*, no habr3 forma de probar el acto, por ejemplo: la compraventa de un bien raí+ puede probarse por su solemnidad, la escritura pblica. l respecto, el art.17F1 inc.1 e&presa que la falta de instrumento pblico no puede suplirse por otra prueba en los actos * contratos en que la le* requiere esa solemnidad2 * se mirar3n como no ejecutados o celebrados an cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento pblico dentro de cierto pla+o, bajo una cl3usula penal: esta cl3usula no tendr3 efecto alguno. 4.< roteccin de terceros: l ser e&terna la solemnidad, pone en conocimiento de terceros la celebracin del acto. 5.< ara algunos, la e&igencia de la solemnidad, da m3s tiempo a los celebrantes del negocio para que refle&ionen acerca del mismo. )misin de solemnidades. 'l art.1!!5 prescribe que el acto que adolece de solemnidades no produce ningn efecto civil. 0egn el art.1E1 es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la le* prescribe para el valor del mismo acto o contrato, seg n su especie * la calidad o estado de las partes. #a nulidad puede ser absoluta o relativa. simismo, el art.1E4 establece que la omisin de algn requisito o formalidad que las le*es prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideracin a la naturale+a de ellos, * no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. *a que al faltar la solemnidad, falta la voluntad. Como ejemplo de esto se puede citar el art.1F1. Claro 0olar sostiene que la omisin de la formalidad produce la ine&istencia del acto, lo que no es otra cosa que la carencia de efectos civiles (art.1!!5", que no es lo mismo que la nulidad absoluta. ctos solemnes por determinacin de las partes. #a le* es la que da a un acto el car3cter de solemne o no solemne2 pero las partes pueden hacer solemne un acto que por e&igencia de la le* no lo es, esto en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. sí sucede con el arrendamiento (art.1A41" * con la compraventa de cosas muebles (art.1F4" cuando se pactan que se har3n por escrito. Dice el art.1F4 si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inc.4 del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pblica o privada, podr3 cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no ha*a principiado la entrega de la cosa vendida. ara un acto solemne no es lo mismo por man dato de la le* que por voluntad de las partes. Iientras en el primer caso la omisin de las solemnidades acarrea la nulidad absoluta o ine&istencia del acto, en el segundo caso el acto puede producir efectos an cuando falten las solemnidades, si se ejecutan hechos que importen renuncia de %stas. 13
#a sancin para el caso de infraccin de la solemnidad acordada por las partes, ser3 la que ha*an determinado las mismas, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. 'n ningn caso ser3 la nulidad. 0i no se otorgara escritura pblica (art.1F4" el acto puede producir efectos, si se ejecutan hechos que importen renuncia de %sta. )tras formalidades que e&ige la le*, cu*a omisin no acarrea la nulidad del acto. 'n ciertos casos, la le* e&ige la concurrencia de ciertas formalidades con distinta finalidad. lgunos autores distinguen entre solemnidades propiamente tales * otras. Cabe distinguir las formalidades habilitantes, la formalidades 6ad aprobationem o por vía de prueba * las medidas Cada una produce, respectivamente, nulidad relativa, privacin de un mediode depublicidad. prueba, responsabilidad pecuniaria e inoponibilidad respecto de terceros. 1.< Lormalidades habilitantes: son requisitos que la le*, velando por los intereses de los incapaces, e&ige para la valide+ o eficacia de ciertos actos que los afectan * que tienden a integrar la voluntad de aqu%llos o el poder de sus representantes legales *, consecuentemente, a remover la incapacidad o falta de poder. 'jemplos:
autorización: es el permiso que da el representante legal de un incapa+ o la
autori+acin para que %ste celebre un acto jurídico por si mismo, por ejemplo, la autori+acin judicial respecto de los incapaces, como el art.4 con respecto a los menores, el art.17! con respecto de la mujer, * el art.5A5 con respecto de los tutores en relacin con los pupilos.
Pública subasta, arts.5A5 * 5A!.
La asistencia, que es la concurrencia del representante legal al acto que el incapa+
celebra, coloc3ndose jurídicamente al lado de %ste, por ejemplo el art.!15 inc.1 segunda parte.
La homologación es la aprobacin por la autoridad judicial de un acto *a celebrado,
previo control de su legitimidad, por ejemplo el art.15!4 (nota del negro".
0ancin a la falta de formalidad habilitante. #a inobservancia de la formalidad habilitante est3 sancionada con la nulidad relativa del acto o contrato, segn resulta de los arts. 1E1 * 1E4. formalidad que las le*es prescriben para el valor de ciertos actos en consideracin a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan. 4.< Lormalidades por vía de prueba o 6ad aprobationem: se denominan formas aquellas solemnidades en que se persigue nicamente obtener la constatacin del acto celebrado. sí, el art.17F establece que $o se admitir3 prueba de testigos respecto de una obligacin que ha*a debido consignarse por escrito. 14
'l art.17FA agrega deber3n constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga m3s de dos unidades tributarias. 0ancin a la falta de formalidad por vía de prueba: 0i no se emplean estas formalidades, el legislador priva al acto de determinado medio de prueba. 'sto no obsta a que el acto pueda prob arse por otros med ios, en el ejem plo anterior, mediante prueba confesional. 5.< Lormalidades por vía de publicidad: 0on aquellas solemnidades queque tienen objeto laa divulgacin de solamente la celebracin acto la jurídico, es decir, con el fin seapor oponible terceros. $o se del divulga celebracin de act os jurídicos propiamente tales, sino que la concurrenc ia de hechos que modifican la capacidad o estado de la persona. Como ejem plo se pueden ver los arts.!!7 * !E1 del CC, relativos a la interdiccin del prdigo * del demente, * el $.! del art.! * el art. de la le* !F sobre registro civil, respecto de sucesos que influ*en en el estado civil de las personas. (escio, @ictorio2 Ianual de Derecho Civil, tomo 99, p3g. 1F * sgtes.". 'l ejemplo cl3sico es el que se ofrece a propsito de la cesin de un cr%dito personal en que se produce nítidamente la sucesin de dos etapas: a" mientras no se haga la entrega del título, la cesin no produce efect os ni siquiera entre el cedente * el cesionario (art.1AF1"2 b" verificada esa entrega, la cesin no produ ce efecto respecto del deudor ni de terceros mientras aqu%l no ha sido notificado de la cesin o la ha*a aceptado (art.1AF4". #a notificacin de la cesin es un requisito de publicidad para que pueda afectar a terceros. ambi%n se cita como caso de aplicacin el del art.17F7: K#as escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pblica, no producir3n efectos contra terceros. ampoco lo producir3n las contraescrituras pblicas, cuand o no se ha tomado ra+n de su contenido al margen de la escritura matri+ cu*as disposiciones se alteran en la contraescritura, * del traslado en cu*a virtud ha obrado el tercero. )tros ejemplos en que el acto jurídico es provisoriamente est%ril, tanto respecto de las partes cuanto de terc eros es en la falta de subs cripcin, al margen de la resp ectiva inscripcin matrimonial, del pacto otorgado por escritura pblica en que los cn*uges substitu*en el r%gimen de sociedad de bienes o de separacin parcial por el de separacin total o de participacin en los gananciales2 este no surtir3 efecto ni entre las partes ni respecto terceros inc.4". 9d%ntica situacin se ofrece en la adopcin, segn lo prescribe de el art. 15 de(art.1745 la le* 7E15. 'n otros casos, la falta de formalidad, determina que el acto no pueda invocarse ni hacerse valer en juicio. 'l art. inc.1 de la le* !F sobre registro civil e&presa que: #as sentencias judiciales * los instrumentos que, en conformidad a esta le*, deben ser inscritos en los registros, no podr3n hacerse valer en juicio sin que ha*a precedido la inscripcin que corresponda. 0e comprende en esta situacin, el reconocimiento de un hijo natural, la sentencia que declara la nulidad de matrimonio, etc. 15
0ancin a la falta de medidas de publicidad. #as consecuencias de la omisin de las formalidades referidas produce la inoponibilidad, que consiste en la ineficacia del acto respecto de terceros. @99.< ctos jurídicos puros * simples * actos jurídicos sujetos a modalidades. #as modalidades (elementos accidentales" son ciertas cl3usulas particulares que pueden insertarse en los actos jurídico. para modificar sus efectos, sea desde el punto de vista de la e&istencia, ejercicio o e&tincin de los derechos que de ellos resultan. 'stas cl3usulas particulares son la:
Condicin, que es el hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o e&tincin de un derecho, puede ser suspensiva o resolutoria2 'l pla+o, es el hecho futuro * cierto del cual depende el ejercicio o e&tincin de un derecho, puede ser suspensivo o e&tintivo2 'l modo, es la carga establecida en los actos jurídico. a título gratuito con el fin de limitar el derecho del acreedor o adquirente de liberalidad oblig3ndolo a asignarlos a una determinada funcin.
Acto jurídico puro y simple: (regla general de los actos jurídicos.", es aquel que da
inmediatamente nacimiento a un derecho, cu*o ejercicio puede ser inmediato * su duracin indefinida. $o se encuentra sujeto a modalidades. Acto sujeto a modalidades: son los que sus efectos est3n subordinados al cumplimiento de
ciertas cl3usulas restrictivas particulares, introducidas por las partes: condicin, pla+o * modo (algunos sealan a la representacin como modalidad art.1!!".
@999.< ctos jurídicos típicos * atípicos o nominados e nominados. ctos jurídicos típicos o nominados son los que est3n regulados * estructurados por la le*2 por ejemplo, el matrimonio, la adopcin, testamento, compraventa, hipoteca, etc. 9nnominados o atípicos, son los actos jurídicos que no est3n configurados por la le*. 0urgen como creacin de los particulares en virtud del principio de la autonomía de la voluntad * de la libertad de las convenciones o libertad contractual. ienen pleno valor, siempre que se ajusten en general a las reglas de los actos * declaraciones de voluntad conocidas: requisitos de e&istencia * de valide+. 'jemplo de esto son los contratos de suministro, abastecimiento, consignacin, etc. 9M.< ctos jurídicos constitutivos, declarativos * traslaticios: ctos constitutivos: son aquellos que crean una situacin jurídica o un derecho nuevo que antes no e&istía, así un contrato es constitutivo porque hace nacer en las partes derechos que antes no tenían * crea las calidades de deudor * acreedor. 16
ctos declarativos: son los que no hacen nacer un nuevo derecho, ni tampoco crean una nueva situacin jurídica, sino que se limitan a reconocer derechos * situaciones jurídicas pree&istentes. 'l acto declarativo se limita a reconocer un derecho que la persona *a tenía con anterioridad, ejemplo: adjudicacin en la particin de bienes. ctos traslaticios: son los que transfieren de un titular a otro un derecho que *a tenía e&istencia, ejemplo: tradicin. M < ctos jurídicos recepticios * no recepticios. ctos recepticios: la declaracin de voluntad que encierra, para producir su eficacia, ha de dirigirse un celebracin destinatario de determinado, comunicarse o notificarse. or ejemplo la propuestaa de un contrato debe o el desahucio. ctos no recepticios: la declaracin de voluntad que implica logra su eficacia por el slo hecho de su emisin, sin necesidad de notificarse a nadie. (testamento" M9 < ctos jurídicos causados * abstractos. oda manifestacin de voluntad tiene una causa motivo o ra+n. '&iste una relacin entre la voluntad * la causa. rt.1!E7. #a causa es el motivo que induce al acto o contrato. cto jurídico abstracto: se separa la voluntad de la causa, la le* admite que se separen estos dos requisitos de los actos jurídicos atendiendo slo a la manifestacin de voluntad, no es que no ha*a causa, sino que el derecho no considera este requisito. cto jurídico causado: es la regla general, art.1!!, el acto jurídico requiere de causa * las partes no pueden crear documentos abstractos, slo la le*.
M99 < cto jurídico condicin * propiamente tal. cto condicin: aquel en que la manifestacin de voluntad es la condicin, el supuesto para que opere un determinado estatuto jurídico. #a manifestacin de voluntad es slo el supuesto para que operen condiciones legales que crean derechos * obligaciones. 'n general los actos de familia son condicin, como el matrimonio. cto propiamente tal: las partes crean derechos, juega normalmente el principio de la autonomía de la voluntad, las partes fijan los derechos * obligaciones mientras no se contravenga la le*, buenas costumbres * orden pblico.
Requisitos de existencia de los actos jurídicos
o cosas esenciales comunes 'stos requisitos no son regulados en la le* (CC", por lo que constitu*en una elaboracin doctrinaria. 17
#a voluntad o consentimiento: De la definicin de acto jurídico puede establecerse que la concepcin de los actos jurídicos es esencial * principalmente voluntarista. 'st3 sustentada * elaborada sobre la base * la idea de la voluntad, porque el acto jurídico es la pro*eccin de la voluntad del individuo hacia el e&terior, pro*eccin que va a producir consecuencias de derecho. 'n su sentido %tico, la voluntad es la disposicin moral para querer algo. 'n los actos jurídicos unilaterales se habla propiamente de voluntad, pero en los bilaterales toma el nombre de consentimiento. >equisitos de la voluntad: 1.< =ue se e&teriorice: $o ha* voluntad mientras ella no se e&prese o manifieste hacia el e&terior en alguna forma. Iientras el individuo la guarda para sí, la voluntad no tiene relevancia para el derecho. #a manifestacin de voluntad puede ser e&presa o t3cita. 's expresa, cuando el contenido del propsito es revelado e&plícita * directamente, sin la a*uda de circunstancias concurrentes2 por ejemplo, el otorgamiento de escritura pblica cuando se celebra un contrato de compraventa. #a voluntad es t3cit a cuando el contenido del propsito se deduce de ciert as circunstancias concurrentes, cuando se infiere de ciertos hechos, conductas o comportamientos. ero el comportamiento * los hechos de los cuales se deduce la voluntad, deben ser conclu*entes e inequívocos, es decir, no deben ofrecer la posibilidad de diversas interpretaciones. Como el CC no dice en forma gen%rica que la manifestacin de voluntad puede ser e&presa o t3cita, esto se ha deducido en casos concretos. Hno de estos sería en la aceptacin de una herencia (arts. 14!1, 14!4 * 14!!". rt.14!1: #a aceptacin de una herencia puede ser e&presa o t3cita. 's e&presa cuando se toma el título de heredero 2 * es t3cita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intencin de aceptar, * que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero. 0i no se ha aceptado la herencia, la enajenacin constitu*e un hecho inequívoco * conclu*ente del que se deduce que t3citament e se ha aceptado la herencia. )tros casos de voluntad t3cita se comprende en los arts. 1!!A, 1AF!, 41E!, 11E, etc. decir del profesor escio: #a ejecucin de hechos que supongan que la aceptacin puede ser e&cluida mediante la formulacin de una protesta o de una reserva. sí lo dice el art.14!!.< #a voluntad e&presa o t3cita tiene igual valor jurídico, segn lo establece el Cdigo de Comercio en su art.1F5: #a aceptacin t3cita produce los mismos efectos * est3 sujeta a las mismas reglas que la e&presa. '&cepcionalmente, la ejecucin de hechos que supongan voluntad t3cita es inoperante cuando la le* e&ige una manifestacin e&presa de voluntad o declaracin categrica, como en materia de solidaridad (art.111 inc.5 parte final", en la novacin por cambio de deudor 18
(art.1E5 primera parte", en la facultad para subarrendar (art.1A!E", tambi%n se da en la condonacin (art.1!E". #a novacin es la sustitucin de una obligacin nueva a otra anterior, la cual queda por tanto e&tinguida (art.1E4". #a substitucin de un nuevo deudor a otro no produce novacin, si el acreedor no e&presa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor... (art.1E5". Hn sector de la doctrina dice que fuera de estos dos casos de manifestacin de voluntad (e&presa * t3cita", e&istiría el de la voluntad presunta, que sería aquell a que se deduce o presume determinados hechos, de esto es, que una conducta de un sujeto es considerada por la le* de como una manifestacin voluntad. 'jemplo: art.1E!, en este caso, de la conducta de entregar el título o la destruccin o cancelacin del mismo, se deduciría una aceptacin presunta de remitir la deuda. #a misma situacin se da en el art.14!!. $o obstante estos dos casos, la opinin generali+ada es que los hechos constitutivos de la voluntad tienen que manifestarse en forma inequívoca, en una forma que no deje duda sobre el verdadero querer de la persona. sí la jurisprudencia ha resuelto que si el consentimiento puede ser t3cito o implícito, no puede ser presunto o supuesto, porque lo que se e&ige es la voluntad positiva de obligarse, lo cual no coincide con una voluntad presunta. 'l silencio como manifestacin de voluntad 'l silencio no es afirmacin ni negacin, por lo que no puede estimarse manifestacin de voluntad. 'l refr3n quien calla otorga no es de valide+ jurídica. 'l silencio no es manifestacin de voluntad t3cita, *a que en %sta, ha* un hecho del que se infiere tal manifestacin, en cambio, en el silencio no ha* hecho. 'n materia contractual el silencio solo importa manifestacin de voluntad suficiente: 1" Cuando las part es, en virtud del prin cipio de la autonomía de la voluntad * de la libertad contract ual así lo han convenido. or ejemplo, en el contrato de sociedad o de arrendamiento se estipula que %ste se entiende prorrogado si ninguna de las partes manifiesta voluntad en orden a poner t%rmino del contrato, se la llama cl3usula de renovacin autom3tica. #o convenido obliga a las parte en virtud del art.1!. 4" /a* casos e&cepcionales en el derech o en que le da valide +, esto es, cuand o la le* reconoce eficacia jurídica al silencio como manifestacin de voluntad. 0e cita como ejemplo al art.414 que e&presa que las personas que por su profesin u oficio se encargan de negocios ajenos, est3n obligadas a declarar lo m3s pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace2 * transcurrido un t%rmino ra+onable, su silencio se mirar3 como aceptacin. ambi%n se cita como ejemplo al caso de la t3cita reconduccin del art.1AE inc.5, que dice: Con todo, si la cosa fuere raí+ * el arrendatario con el benepl3cito el arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminacin, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intencin de perseverar en el arriendo, se entender3 renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes... 19
'n opinin de lessandri en el caso del art.1AE no ha* silencio como manifestacin de voluntad, porque el silencio supone necesariamente la ausencia total * absoluta de manifestacin del otro sujeto. iene que haber una pasividad total del sujeto, de manera que no sea posible saber el pensamiento de ese sujeto. 0in embargo, en este caso ha* una voluntad t3cita que se desprende de la aceptacin del pago de la renta por el arrendador despu%s de terminado el contrato de arrendamiento. 5" 'n el caso del silencio circunstanciado, constitu*e una manifestacin de voluntad cuando va acompaado de otras circunstancias que permitan considerarlo como e&presin de la voluntad de la persona de que se trata. 'llo es así, porque en ciertos casos el silencio puede ser abusivo * producir perjuicios (art.1455"2 o porque en otros pued e significar asentimiento (art.414 * 4!4 en relacin con el art.!A4 del CC, en materia de purga de hipoteca". 'ntendiendo así el silencio, tiene valor jurídico cuando la conducta que lo acompaa se rodea de una serie de circunstancias que hacen al legislador deducir que hubo asentimiento o evitar que se produ+ca un perjuicio. #a jurisprudencia chilena ha atribuido valor al silencio circunstanciado (>., tomo M@999, segunda parte, secc.4, pp. !F2 * tomo MM99, segunda parte, secc.1, pp.7A7". 's posible trasladar el silencio circunstanciado a aquellos casos en que la situacin de las partes o el conte&to en que se produ+ca permita atribuirle eficacia jurídica N (lessandri". 'l car3cter e&cepcional que reviste el reconocimiento de eficacia jurídica al silencio, nos hace concluir que al igual que en otros casos jurídicos e&cepcionales como las solemnidades requeridas para ciertos actos, o las incapacidades que afectan a determinadas personas, son de interpretacin restrictiva, por lo que no cabe su aplicacin por analogía a situaciones m3s o menos parecidas donde la le* no le recono+ca e&presamente tal efecto.
!" 'l silencio tambi%n puede tener eficacia en materia e&tracontractual, como fuente de las obligaciones, es decir, cuando se ha abusado con culpa o dolo de la le*, * de ello se siguiere perjuicio contra terceros.
4.< 0eriedad de la voluntad. 0ostienen algunos autoresunque la voluntad seria cuando sedice emite * con el propsito de crear vínculo jurídicoes (art.1!! $.4". 0e quepor nopersona es seriacapa+ * no ha* voluntad en los actos de los absolutamente incapaces, del mismo modo que el acuerdo de voluntades en que se conviene ir a un paseo. 0e seala, por algunos autores, que tampoco ha* voluntad en el caso del error esencial. @oluntad declarada * voluntad real: 0e deben distinguir los requisitos internos * e&ternos de la voluntad. #os primeros est3n constituidos por la decisin de reali+ar un acto jurídico, por la conciencia de los elementos 20
del acto jurídico * por la intencin de reali+ar dicho acto. #os requisitos e&ternos consisten en la e&teriori+acin * pro*eccin de esta voluntad desde el fuero interno hacia el e&terior. uede suceder que la voluntad interna o real est% en desacuerdo con la voluntad declarada, para determinar cual prevalece se han formulado varias teorías: a" eoría de la voluntad real o subjetiva : fue desarrollada por 0avign* . #a voluntad interna es el principal elemento del acto jurídico2 la declaracin no es m3s que el medio de revelar o e&teriori+ar aqu%lla. 0egn esta teoría prevalece la voluntad interna, lo que el derecho proteg e * lo que da nacimiento al acto jurídico es el verdadero querer de la persona. Crítica: no lleva a una seguridad en las relaciones jurídica s, la buena fe desaparecería. ara esto se enunci la teoría de la culpa 6 in contrahendo (9hering", segn la cual, los contratantes deben poner diligencia no slo en el cumplimiento de las relaciones jurídicas *a formadas, sino tambi%n en las relaciones en gestacin * a las previas conducentes a la reali+acin del acto jurídico. b" eoría de la declaracin de voluntad u objetiva: surge como reaccin a la anterior. 0e basa en la ma*or seguridad jurídica * en la buena fe de terceros. 0eala que a los hombres se los dot de un medio para comunicarse que son las palabras, por lo tanto, es justo suponer que quien recibe una declaracin de voluntad crea que esa declaracin corresponde a la efectiva voluntad del declarante. 0egn esta teoría, la declaracin de voluntad debe primar sobre la voluntad interna, porque aqu%lla determina la formacin de los actos. 0upone que el querer interno del individuo slo puede ser considerado por el derecho en la medida que se declare. Crítica: presenta el riesgo de que en ciertas circunstancias no se considere para nada al elemento interno * da eficacia a una mera apariencia de voluntad. la %poca de la dictacin del CC la tendencia predominante era la doctrina de la voluntad real o interna. 'l CC se inspira principalmente en los postulados de la revolucin francesa, con los que pretenden reafirmar * asegurar la libertad del individuo frente al poder central representado por el re*. 0e trata en lo posible de asegurar la libertad individual * la autonomía de las personas. 's por lo anterior que nuestro CC sigue la teoría de la voluntad real o subjetiva, así se desprende del art. 1EF, segn el cual: Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella m3s que a lo literal de las palabras. dem3s, el art.1FEA en su inc.4 dice que para conocer la voluntad del testador se estar3 m3s a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se ha*a servido. 'ste principio se manifiesta tambi%n en las normas sobre vicios del consentimiento * en la teoría de la causa, puesto que %sta ltima atiende a los motivos de las partes. 0in embargo, el principio de prevalencia de la voluntad interna se encuentra atemperado o moligerado en ciertas disposiciones del CC, especialmente con el objeto de evitar perjuicios a terceros. 'sta es la idea contenida en el art.17F7, en virtud de esta disposicin, los terceros slo se atienen a la voluntad declarada (escritura pblica", aunque la voluntad real sea diferente (escritura privada". 21
rincipio de la autonomía de la voluntad. Descansa sobre la idea de la voluntad de las personas, una ve+ declarada * siempre que no est% afecta por vicio alguno, puede crear derechos * obligaciones, salvo en circunstancias mu* e&cepcionales previstas por el legislador. 's decir, la voluntad humana crea derechos * obligaciones, * sobre %ste principio se estructura el derecho privado en la casi totalidad de los países del mundo occidental. 'l legislador chileno consagra este principio en diversas disposiciones del CC, pero los
que
tienen ma*or relevancia son los arts.14, 1! * 1EF. 'ste principio se traduce desde un punto de vista en que las partes pueden celebrar toda clase de actos lícitos * pueden convenir entre ellas toda clase de estipulaciones que no sean contrarias a la le*, orden pblico o moral. 0in embargo, e&iste otro aspecto que dice relacin con el fondo de los actos jurídicos * que se traduce en la m3s amplia autonomía para estipular lo que ellos convengan o deseen en cuanto a los derechos * obligaciones que nacen del acto jurídico * que recíprocamente se imponen unos a otros. $o obstante haberse establecido limitaciones, el principio sigue siendo el de la autonomía de la voluntad, teniendo plena vigencia el principio de que en derecho privado puede hacerse todo lo que la le* no prohiba. #a autonomía de la voluntad tambi%n se e&tiende a la forma de los actos jurídicos, en el sentido de quesinla perjuicio voluntadde deaquellos las partes puede en la manera ella lo estimen conveniente, casos ene&presarse que el legislador e&ige el que cumplimiento de solemnidades para determinados actos jurídicos. Lormacin del consentimiento. or su naturale+a misma no cabe la menor duda que la manera de formarse la voluntad es diversa en los actos jurídicos unilaterales * en los bilaterales. #os primeros requieren de la manifestacin de una o m3s personas que, en todo caso, conforman una sola parte, esto es, que actan movidas por un inter%s comn. 'n el acto jurídico bilateral no basta la manifestacin de voluntad de una parte, ni tampoco la de dos partes si se hace en forma aislada. ara que surja el acto jurídico bilateral se requiere el acuerdo, que tiene que ser en torno a un objeto * a los elementos del acto jurídico, tiene que haber un concurso sobre estos puntos. 'ste acuerdo toma el nombre de consentimiento, porque en el fondo es el asentimiento que cada parte presta a la voluntad contraria. #a palabra consentimiento nos da una idea clara de que es lo que se trata, esta palabra viene de 6consentire, que significa traer un mismo sentimiento. Dentro del derecho, se define al consentimiento como el acuerdo de dos o m3s voluntades sobre un mismo acto jurídico. >eglas legales para la formacin del consentimiento: 1.< Dnde se reglamenta el consentimiento N 22
4.< Cmo se forma el consentimiento N 5.< 'n qu% momento se forma el consentimiento N !.< Dnde se forma el consentimiento N 1.< Dnde se reglamenta el consentimiento N 'l CC parte de la base de que el consentimiento est3 formado, * así, no lo define ni contiene relativas a su formacin. 'ste silencio ha sido suplido por el Cdigo de Comercio que en sus arts. A7 al 1FE viene a llenar un sensible vacío de nuestra legislacin comercial * civil al regular en forma e&presa la formacin del consentimiento. $o obstante lo anterior, estas reglas slo se aplican a la formacin del consentimiento en los actos jurídicos consensuales , no aplic3ndose, en consecuencia, a los actos jurídico. solemnes ni reales (ver art.1!!5". >especto de esto ltimo e&iste jurisprudencia a favor * en contra, ver >ev. de Derecho * ;urisprudencia: . MMM9@, seg. parte, secc. 4, pp.42 . M#@9, secc. 4, pp.!. 4.< Cmo se forma el consentimiento N 0i el consentimiento se forma por dos o m3s voluntades sobre un objeto jurídico, se integran entonces dos actos jurídico. unilaterales copulativos: la oferta * la aceptacin. " #a oferta, propuesta o policitacin: es un acto jurídico. por el cual una persona (oferente, proponente o policitante", propone a otra la celebracin de un contrato, en t%rminos tales que para que este se perfeccione, basta con que el destinatario de la oferta la acepte pura * simplemente. 0egn la doctrina, la oferta debe ser seria, destinada a celebrar un acto jurídico. bilateral , * completa, debe tener todos los elementos del negocio jurídico, en t%rminos que para celebrarlo baste la aceptacin pura * simple del aceptante. 0e entiende por oferta incompleta aquella en que no se establecen o determinan todas las condiciones del contrato. $o son propiamente ofertas, sino que m3s bien son invitaciones a formular ofertas o meras formulaciones dirigidas a orientar a quien tenga inter%s en la celebracin del contrato. 'llo implica, segn el art.1F del C Com que las ofertas contenidas en circulares, cat3logos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no sean obligatorias para el que las hace, *a que no se indica la persona a quien va dirigida (art.1F inc.1, C. de C.". 0in embargo, segn se desprende del inc.4, la oferta dirigida a persona determinada tampoco obliga al oferent e, salvo en cuant o al tiempo de la demanda no ha*an sid o enajenados los efectos ofrecidos, de que no ha*an sufrido alteracin en su precio, * de que e&istan en el domicilio del oferente, es decir, lleva impuesta la condicin de que las cosas no ha*an sido enajenadas al momento de la demanda (aceptacin", que no ha*an sufrido alteracin en su precio * que e&istan en el domicilio del oferente. #a oferta puede ser verbal o escrita, e&presa o t3cita. '&presa es la que e&plícita * directamente revela el deseo de contratar2 t3cita la que se deduce en forma indirecta, 23
pero inequívocamente de ciertas circunstancias concurrentes2 por ejemplo la circulacin de vehículos del servicio pblico (ofrecen celebrar el contrato de transporte"2 la e&hibicin en las vitrinas comerciales de mercaderías con el precio sealado, el ofrecimiento del pago del arrendamiento del mes subsiguiente al del vencimiento del contrato, etc. 'l proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta * la aceptacin2 pero este arrepentimiento no se presume (art.AA C de C". B" #a aceptacin: 's el acto jurídico. unilateral por el cual l a persona a quien va dirigida la oferta se adhiere a ella o manifiesta su conformidad, tomando el nombre de aceptante. #a aceptacin puede ser e&presa o t3cita. #a aceptacin t3cita produce los mismos efectos * est3 sujeta a las mismas reglas que la e&presa. (1F5 C de C". #a aceptacin es pura * simple cuando el aceptante adhiere a ella en los mismos t%rminos que se formul la oferta2 es condicional, cuando el aceptante propone modificaciones, en este caso ser3 considerada como una nueva propuesta (art. 1F4 C de C". 0i el primitivo oferente acepta las modificaciones pasa a ser aceptante de la oferta modificada * la persona que acept condicionalmente pasa a ser el nuevo oferente. >equisitos para que la aceptacin forme el consentimiento: a" #a aceptacin debe ser pura * simple: tien e que confo rmarse a la oferta sin introducirle modificaciones (arts. 1F1 * 1F4 del C de Comercio". b" #a aceptacin debe ser oportuna: es oport una cuand o se da dentro del pla+o legal o voluntario sealado por el oferente. 0e debe distinguir, si el solicitante ha sealado pla+o dentro del cual debe aceptarse la oferta2 o si, a falta de %ste, ha* que estarse a lo e&presado en la le*. 0i el solicitante ha sealado pla+o, la aceptacin ser3 oportuna cuando se formule en el t%rmino indicado por el solicitante. 'n el caso de pla+os sealados por la le* se debe distinguir si la propuesta es escrita o verbal. 0i la propuesta es verbal, se requiere que sea aceptada en el momento de ser conocida, de lo contrario el oferente quedar3 libre de todo compromiso (art.A7 C de C". 0i la propuesta es por escrito, se debe distinguir, si el destinatario de la oferta reside en el mismo lugar del oferente o en un lugar diferente. 0i reside en el mismo lugar, la oferta deber3 ser aceptada o recha+ada dentro de 4! horas2 si reside en lugar diferente, a vuelta de correo (art.A C de C". 0egn los autores Claro 0olar * lessandri, el acto es perfecto desde el momento que se da la respuesta o ace ptacin, no e&igi%ndose que %sta llegu e a conocimiento del proponente, segn se desprende de los arts. A7, A, AA, 1F1 * 1F! del C de Comercio. @encidos los pla+os, la propuesta se entender3 por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada (art.A C de C". 'l oferente queda liberado * la aceptacin es e&tempor3nea, no teniendo la virtud de generar el contrato. 0alvo prueba en contrario, la aceptacin se presume oportuna2 al proponente corresponde probar que la aceptacin es e&tempor3nea (Corte 0uprema: >., tomo MM@999, segunda parte, secc. 1, pp.77". Como 24
lo normal es que la aceptacin sea opo rtuna, el peso de la prueba se traslad a al que alega algo anormal, esto es, al oferente. $o obstante la ineficacia de la aceptacin e&temp or3nea, la le* establece que en caso de aceptacin e&tempor3nea, el proponente ser3 obligado, bajo responsabilidad de daos * perjuicios, a dar pronto aviso de su retractacin (art. A C de C". Como se estima que la aceptacin e&tempor3nea es una nueva oferta, ha* acuerdo en la doctrina para estimar que el pronto aviso debe darse en el mismo pla+o otorgado para dar la aceptacin, es decir, dentro de las 4! horas o a vuelta de correo segn el caso. #a doctrina entiende adem3s, que el pronto aviso slo se debe dar en el caso de que el proponente no ha*a dado pla+o (discutido", porque si lleva un pla+o debe entenderse que la voluntad del oferente no se mantiene m3s all3 de dicho pla+o. c" #a aceptacin debe ser tempe stiva o mientras est% vigente la oferta: #a oferta pierde vigencia por retractacin o por caducidad. 'l oferente puede retractarse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta * la aceptacin (art.AA C de C". 'l legislador chileno sigui la doctrina cl3sica, de acuerdo con la cual la oferta no liga al oferente, salvo en cuando %ste se ha fijado un pla+o de espera (arts. AA * 1FF". #a doctrina moderna tiene un planteamiento distinto, *a que estima que la oferta liga al oferente. #a legislacin chilena confiere al oferente un derecho arbitrario para retractarse de su oferta antes de que ella sea aceptada. ero esta retractacin tempestiva puede dar origen a indemni+aciones si se ha causado perjuicios al destinatario, sin embargo, el solicitante puede e&onerarse de la obligacin de indemni+ar cumpliendo el contrato propuesto (art.1FF C de C". sí, ha* retractacin cuando el proponente revoca la oferta o la deja sin efecto. 0in embargo, la retractacin no tiene lugar si al hacer la oferta se hubiere comprome tido a esperar contestacin o a no disponer del objeto del contrato, sino despu%s de desechada o de transcurrido un determinado pla+o (art.AA C de C". 'l derecho de retractacin no requiere e&presin de causa, pero con todo, la le* ha querido proteger al destinatario de la oferta. 'sto es e&cepcional en el derecho, *a que la sola declaracin unilateral del oferente lo obliga. 0e trata de una obligacin e&tra * precontractual. 'n doctrina se discute cual es el fundamento de esta responsab ilidad del oferente * se han planteado distintas posiciones. 'n nuestro país est3 fuera de discusin, porque en este caso se est3 frente a una obligacin impuesta por la le*, ha sido el legislador que por ra+ones de equidad ha puesto una obligacin al oferente que se retracta. $o obstante esta facultad del oferente, ha* ciertos casos en que la oferta obliga por sí sola, casos que son considerados como e&cepcionales. #o que sucede es que ha* situaciones e&cepcionales en que el oferente no puede retractarse, tales casos son cuando el oferente se ha comprometido a esperar contestacin o a no disponer del objeto del contrato, sino despu%s de desechada la oferta o transcurrido cierto pla+o. 25
/a* caducidad cuando se cumplen los pla+os que la le* seala, esto es, cuando el oferente muere o le sobreviene alguna incapacidad legal. Dada la contestacin, si en ella se aprobare pura * simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado * produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractacin, muerte o incapacidad legal del proponente. Hn problema que se plantea en este caso es determin ar que sucede en caso de que el oferente que se oblig a esperar contestacin o a no disponer de la cosa objeto de la propuesta slo una ve+ desechada esta o transcurrido cierto pla+o, muere o se incapacita. #a duda es si quedan obligados los herederos o el representante legal del proponente. 0egn lessandri, la incapacidad legal o muerte del policitante no obliga a los representantes o herederos a llevar a cabo el contrato, porque el art.AA del C de C que obliga a celebrar el contrato, a pesar de la retractacin, es de car3cter e&cepcional * su interpretacin debe ser restrictiva. #a no formacin del consentimiento por caducidad no trae obligacin alguna para el oferente, pues el nico caso contemplado por la le* en que el policitante responde de los perjuicios causados al destinat ario se refiere a la retractacin del primero, antes de que la aceptacin se d% * ha*a vencido el pla+o sealado al efecto. )tro sector de la doctrina estima que la oferta del art.AA del C de C genera una obligacin, cual es la obligacin de no retractarse, obligacin que no tiene car3cter personalísimo * que, por consiguiente, pasa a los herederos o al representante en su caso. decir, los * el representante estaría n obligados por el 's causante en herederos las condiciones que indica el art. AA del C de C. por la oferta hecha 5.< 'n qu% momento se forma el consentimiento N ara determinar el momento en que se forma el consentimiento, es necesario distinguir si el contrato es entre presentes o si es entre ausentes. Dos criterios e&isten para caracteri+arlos: uno atiende a si ambas partes se encuentran reunidas en un mismo lugar (0omarriva"2 * el otro, a si la aceptacin puede ser conocida por el oferente inmediatamente de ser emitida o no, aun cuando las partes no se encuentren en el mismo lugar * al mismo tiempo (lessandri". @er Curso de Derecho Civil de lessandri<0omarriva, prim. parte, pp.5F. #os contratos entre presentes est3n restringidos a ofertas verbales. velino #en inclu*e entre presentes los contratos en que las partes viven en lugares diferentes, pero pueden conocer la voluntad de la otra por medios mec3nicos (tel%fono". #os contratos entre ausentes se encuentran restringidos a ofertas escritas, de ahí que algunos autores los califiquen contratos por correspondencia. " Lormacin del consentimiento en los contratos entre presentes. 0egn lo establece el art. A7 del C de C, el consentimiento se forma en el acto de darse la aceptacin. ara que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligacin, se requiere que sea aceptada en el acto de 26
ser conocida por la persona a quien se dirigiere2 * no mediando tal aceptacin, queda el proponente libre de todo compromiso. B" Lormacin del consentimiento en los contratos entre ausentes. eorías. 1.<eoría de la aceptacin, declaracin o agnicin: el consentimiento se perfecciona desde el momento en que el destinatario de la oferta da su aceptacin, aunque esta no sea conocida por el oferente. Bast a el hecho de que la persona a quien se dirigi la oferta la acepte, no considerando el no conocimiento que el oferente tenga de esta aceptacin. 0e fundaseenproduce que el consentimiento se forma por el acuerdo de voluntades, * el acuerdo cuando el aceptante manifiesta su conformidad con la oferta que se le hi+o. Crítica: el criterio propuesto no es seguro * la formacin del consentimiento * del contrato, queda sujeta al arbitrio del aceptante. 4.< eoría de la e&pedicin (variante de la anterior": se e&ige cierta seguridad de irrevocabilidad de la declaracin de la aceptacin, la e&pedicin o envío de %sta seala el tiempo en que el consentimiento se forma. 'l contrato se formaría, no en el momento en que la declaracin del aceptante se formula, sino que desde que el destinatario de la oferta se desprende de su manifestacin de voluntad enviando la respuesta al oferente. Crítica: la e&pedicin de la aceptacin por alguno de los medios sealados puede ser revocada, *a que segn las Convenciones ostales 9nternacionales * las )rdenan+as de Correos es posible retirar las cartas del bu+n, previa comprobacin de que el reclamante es el autor de la carta. 5.< eoría de la informacin del conocimiento: el consentimiento slo e&iste cuando el proponente ha recibido la aceptacin * ha tomado conocimiento real * efectivo de ella. 's una antítesis de la primera teoría. ie ne como fundamento el acuerdo de voluntades que configura el consentimiento, se produce nicamente cuando cada una de las partes tiene conocimiento de la determinacin de la otra parte. Crítica: Bastaría al proponente con no tomar conocimiento de la correspondencia para dejar en suspenso * a su arbitrio la formacin del contrato. !.< eoría de la recepcin (variante de la anterior": el consentimiento se forma cuando la aceptacin ha llegado a su destino, sin que sea menester averiguar si el proponente tom conocimiento de ella, pues es natural suponer que, recibida la correspondencia, ser3 leída. 'n Chile el C Com sigue la teoría de la aceptacin , segn se desprende de los arts. AA, 1F1 * 1F!.
'l art.AA e&presa: 'l proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta * la aceptacin, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestacin o a no disponer del objeto del contrato, sino despu%s de desechada o de transcurrido un determinado pla+o. 'l arrepentimiento no se presume. 'l art.1F1 dice: Dada la contestacin (aceptacin", si en ella se aprobare pura * simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado * produce todos 27
sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractacin, muerte o incapacidad legal del proponente. Basta manifestar la voluntad de aceptar.
'l art.1F! e&presa: >esidiendo los interesados en distintos lugares, se entender3 celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.
Hna e&cepcin a lo anterior se contempla en el art.1!14 del CC que dice: Iientras la donacin entre vivos no ha sido aceptada, * notificada la aceptacin al donante, podr3 este revocarla a su arbitrio. $o obstanteconoci lo anterior, las partes*podrían convenir queprodujo, el consentimiento forme cuando el oferente la aceptacin, no cuando %sta se en virtud delseprincipio de la autonomía de la voluntad * de la libertad contractual. C" 9mportancia de determinar el momento de la formacin del consentimiento: a. < #a formacin del consentimiento pone fin al derecho del ofe rente para retract arse. b. < #os requisitos de valide+, especialmente la capacidad de las partes para contratar, se aprecian al tiempo de la formacin del consentimiento. c. < Cuando ha* cambio de legislacin, al momento de la formacin del consentimiento, deciden si desean aplicarse al acto las le*es antiguas o las nuevas (art.44 #'>". d. < #a formacin del consentimiento fija el punto de partida de la prescripcin o de la caducidad de ciertas acciones. sí, segn el art.1AE: la accin rescisoria por lesin enorme e&pira en cuatro aos contados desde la fecha del contrato. #o mismo sucede con la accin resolutoria emanada del pacto comisorio del art.1F, que seala: 'l pacto comisorio prescribe en el pla+o prefijado por las partes, si no pasare de cuatro aos, contados desde la fecha del contrato. ranscurridos estos cuatro aos, prescribe necesariamente, sea que se ha*a estipulado un pla+o m3s largo o ninguno. !.< 'n qu% lugar se forma el consentimiento N 's importante determinar el lugar para los siguientes efectos pr3cticos: a" Lija la competencia de los tribunales. b" #os casos en que la voluntad de las part es puede inte rpretarse por los usos o las costumbres. c" Determina la legislacin de que país es la ap licable. >esidiendo los interesados en distintos lugares, se entender3 celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada. (art.1F! C de C".
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0e considera que el t%rmino residencia es inapropiado, puesto que hubiera sido m3s preciso que el legislador hubiera dicho el lugar en que se hubiera aceptado, *a que este lugar donde se acepta no siempre coincide con el de la residencia.
@icios del consentimiento.
'ntre losunrequisitos de valide+ de el art.1!! que: o: ara unaconsienta persona se a otra por acto o declaracin voluntad seala es necesari . . .que 5" que en obligue dicho acto o declaracin * su consentimiento no adole+ca de vicio... 'n el mismo libro * título, art.1!1 se dice: #os vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuer+a * dolo.2 vicios que son aplicables en general a todo tipo de actos jurídico. (unilaterales o bilaterales", aunque es discutible que el dolo se pueda aplicar al testamento. #a doctrina nacional cree, en forma ma*oritaria, que estas normas son de aplicacin general. 0in embargo, ha* algunos que consideran que no puede darse a estas reglas una aplicacin tan general, porque ha* actos jurídico s que por su naturale+a requieren un an3lisis especial en lo que se refiere a los vicios del consentimiento. sí sucede en los actos jurídicos unilaterales * en todos los actos relacionados con la sucesin por causa de m uerte, en ellos, el problema de los vicios debe ser llevado m3s profundo, * se estima que los vicios han de tener un car3cter distinto que en materia contractual, porque la naturale+a misma de estos actos es diversa. 0e seala adem3s, que los vicios contemplados en el art.1!1 slo son aplicables en materia patrimonial, así por ejemplo, el legislador da reglas especiales en materia de vicio del consentimiento en el matrimonio (art.55 #e* de Iatrimonio Civil". $o obstante lo anterior, las normas sobre vicio del consentimiento tambi%n son aplicables a la voluntad, es decir, a los actos jurídicos unilaterales. Cabe sealar que algunos autores sostienen a la lesin como vicio del consentimiento, aunque ello es discutible. 0in embargo, la ma*oría de los autores sostienen que no e&iste la lesin. Ciertas teorías, suponen que e&isten causas que suprimen la voluntad o e&clu*en el consentimiento. 'stas causas serían la demencia o privacin de ra+n (arts.1!!7 * 1E4 29
CC" * el error esencial obstativo u obst3culo, el que se presentaría cuando: a" recae sobre la naturale+a del acto o contrato que se ejecuta o celebra2 b" recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata2 * c" recae sobre la causa de la obligacin (v. lessandri< 0omarriva, ob. cit., t.1, p.5552 * @ictorio escio, ob.cit., t.4, p.". 9.< 'l error. 'l error es el concepto equivocado que se tiene de la le*, de una persona o de una cosa. 'n lgica, es la disconformidad del pensamiento con la realidad. diferencia con el error, la ignorancia es el estado de una persona que desconoce un hecho real, que nada sabe. $o obstante esto, el legislador equipara al ignorante con el que incurre en error. Clasificacin del error: a" 'rror de derecho * error de hecho: el erro r de hech o es la ignorancia o el conc epto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. 'rror de derecho es el falso concepto o ignorancia que se tiene de la le*. 'fectos del error de derecho: segn el art.1!4 'l error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. 'sta disposicin viene a ser una consecuencia del art. que e&presa: $adie puede alegar ignorancia de la le* despu%s que %sta ha*a entrado en vigencia. ambi%n est3 en concordancia con el art.7FE inc. final, que dice: ero el error en materia de derecho constitu*e una presuncin de mala fe que no admite prueba en contrario. ero, para evitar el enriquecimiento injusto el legislador admite un caso de error de derecho que no vicia el consentimiento2 es el art.44A7 que e&presa: 0e podr3 repetir an lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni an una obligacin puramente natural. or su parte, el art.44AA seala: Del que da lo que no debe, no se presume que dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho. Con todo, la le* no permite el error del derecho para e&imirse de su cumplimiento, sino que para que %ste efectivamente se cumpla. 'l fundamento del error del derecho se encuentra en que no puede admitirse que una persona alegue la ignorancia de la le* para justificar sus acciones, porque en caso de permitirlo, la norma jurídica perdería su fuer+a. ermitir que se declare sin efecto una declaracin de voluntad alegando que se hi+o esa manifestacin por no tener conocimiento del ordenamiento jurídico equivale a permitir que el orden jurídico pueda ser contrariado sin problemas. #a doctrina moderna * algunas legislaciones nuevas, como el CC italiano de 1A!4, declara que el error de derecho vicia el consentimiento, slo cuando ha sido la ta+n nica o, al menos, la principal del contrato. Clasificacin del error de hecho * sus efectos: $uestro CC, siguiendo a othier (1EAA<1774", padre espiritual del libro 9@ De las obligaciones en general * de los contratos2 distingue:
error esencial.
error substancial. 30
error sobre las cualidades accidentales de la cosa.
error sobre la persona.
1.< 'rror esencial, obst3culo o impidiente (art.1!5": lo que sucede es que el error es de tal magnitud que, m3s que viciar el consentimiento, impide que %ste se forme. or eso se le llama impidiente, porque impide la forma cin del cons entimiento. rt. 1!5 'l error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empr%stito * la otra donacin2 o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, * el comprador enti%ndese comprar otra. De esto se desprende que el error esencial puede recaer sobre: a" la naturale+a o especie del acto o contrat o que se ejecuta o acuerda (error in negotia ". #as partes se equivocan en cuanto al acto que ellas celebran, resultando que el acto celebrado es distinto del que pensaban celebrar. I3s que decir que hubo un vicio, no ha* consentimiento porque no hubo acuerdo.
b" la identidad de la cosa específica de que se trata (error in corpore". 'l consentimi ento
no ha podido formarse porque lo que una parte supone que es el objeto del contrato en realidad no tenía ninguna relacin con ese objeto.
'jemplos de error esencial se da en materia de tradicin, arts.E7E * E772 en materia de transaccin el art.4!7. @er adem3s jurisprudencia: >., t.!4, secc. primera, p.12 en este caso se entiende error esencial en materia de arrendamiento (ver escio, @ictorio: ob. cit., p.". #a doctrina agrega otro tipo de error esencial, * es el error de la causa que seala el art.1!E7. #a causa es el motivo que induce al acto o contrato, de tal manera que si ha* error en la causa no habría causa *, por lo mismo, no habría una manifestacin de voluntad. 1.1 0ancin al error esencial. #a sancin es discutida. ara algunos es nulidad absoluta * para otros la nulidad relativa.
a"
$ulidad absoluta: para la jurisprudencia * la doctrina ma*oritaria la sancin sería la nulidad absoluta, * an la ine&istencia (Claro 0olar". 0e basan para esto, en que al manifestar la voluntad las partes incurren en un error de tal magnitud que no pueden generar un acto jurídico. rat3ndose de los actos bilaterales, el error obst3culo impide el acuerdo de voluntades, pues las partes no se entienden.
sí, el error esencial, tendr3 por sancin la nulidad absoluta, porque falta un elemento esencial del acto: la voluntad o consentimiento2 de ahí que en doctrina este error sea denominado error obst3culo o impidiente. 'sta opinin se funda en el art. 1E4, que dice que la falta de un requisito de e&istencia es sancionado con la nulidad absoluta2 * no ha* duda que cuando ha* error esencial no ha* voluntad. dem3s, el art.1!! seala en su $.4 que el consentimiento es un requisito de e&istencia del acto jurídico, sin el cual no ha* acto jurídico.
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b"
$ulidad relativa: seg n otros autores la sancin para el error esencial sería la nulidad relativa del acto, porque tal es la regla general en materia de vicios del consentimiento. 'n efecto, el art.1!5 dice que: 'l error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto contrato que se ejecuta o celebra..., o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata... Lundamentan adem3s su posicin en la redaccin del art.1!! que e&presa que el error de hecho vicia asimismoO el consentimiento... * se refiere a casos de error sustancial que, de acuerdo con el art.1E4, est3 sancionado con la nulidad relativa. 'l empleo de la e&presin asimism o estaría manifestando que el error obst3culo del art.1!5 vicia de la misma manera el acto que el error substancial del art. 1!! que trae la nulidad relativa odavía, si se considera que la ra+n de la nulidad absoluta dice relacin con el inter%s pblico, tendremos que concluir que el error obst3culo cae, desde este punto de vista, dentro de la nulidad relativa, porque su presencia perjudica solo el inter%s privado de los individuos. #a nulidad absoluta impide la ratificacin o confirmacin del acto, * qu% inconveniente habría para que, por ejemplo, si *o entiendo comprar un caballo * la otra parte entiende vender otro, ha*a confirmacin de la venta por encontrar tambi%n de mi agrado este caballo N2 ninguna perturbacin ha* aquí del inter%s social, el orden pblico o las buenas costumbres.
#os partidarios de la nulidad absoluta alegan que la e&presin 6asimismo significa 6tambi%n, en el sentido de que tambi%n vicia el consentimiento. 4.< 'rror substancial: 0egn el art.1!! inc.1: K'l error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad del objeto versa elque acto contrato es diversa lo que se cree, como siesencial por alguna de las sobre partes que se supone el oobjeto es una barra dedeplata, * realmente es una masa de algn metal semejante.K 'ste error no requiere e&presin de las partes ni que el otro contratante lo sepa. diferencia del error esencial, al decir del art.1!!: ... como si por alguna de las partes ..., se entiende que puede sufrirlo slo uno de los contratantes. 'n doctrina se discute lo que debe entenderse por 6sustan cia o calidad esencialK del objeto sobre que versa el acto o contrato. l respecto ha* dos interpretaciones. a" 9nterpretacin objetiva: en este caso, la substancia se define como el conjunt o de elementos materiales * calidades que constitu*en la naturale+a específica del objeto, asimil3ndolo a un g%nero determinado. 0ubstancia es la materia de que se compone el objeto sobre que recae la obligacin. 0on cualidades esenciales las que dan al objeto una fisonomía propia que lo distingue de los dem3s. othier da un ejemplo cl3sico, * se refiere a la persona que compra un candelabro de cobre plateado cre*endo que se trata de plata pura. ambi%n ha* error substancial cuando se adquiere un caballo de carrera * el animal es de tiro. othier seala que la substancia es la cualidad de la cosa que los contratantes han tenido principalmente en vista. b" 9nterpretacin subje tiva: en este caso se atiend e a la voluntad de las partes. #a calidad esencial * substancial debe buscarse no objetivamente en la cosa misma (materialidad", sino subjetivamente en la apreciacin de las partes.
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'l error substancial puede entonce s, no slo recaer sobre la substancia de la cosa, sobre su composicin, sino cualquiera otra cualidad que es determinante para contratar * que es conocida por las partes sin necesidad de cl3usula especial, como la antigPedad o el valor artístico de un objeto. 0e estima por la doctrina ma*oritaria, que el error substancial es el que recae sobre las cosas que han sido determinantes en la celebracin del contrato. ara Claro 0olar la substancia es la cualidad que hace que una cosa sea lo que es. or su parte, lessandri sostiene que el problema de substancia se reduce a la materia con que est3 compuesta la cosa. #as dos doctrinas tienen argumentos a favor: sí, se ha sostenido que othier dice que la substancia es la calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, * que esa calidad esencial no tiene porque ser la materia de que se compone la cosa. or otro lado, nos encontramos que el ejemplo que da el CC no est3 referido a la calidad esencial, sino que a la materia misma de que est3 compuesta la cosa. /a* que recordar que el Iensaje del CC seala que los ejemplos sirven para ilustrar el verdadero sentido de cada disposicin, es decir, la intencin del legislador. )tros sealan que el problema de la substancia no puede limitarse a un aspecto puramente material, * ello porque la concepcin del CC en materia de actos jurídicos es esencialmente voluntarista. or el an3lisis de la lasubstancia debeadem3s, hacerseque en lo relacin conconsiderarse la voluntad *es no con consiguiente, la materia de que est3 hecha cosa. 9ndican que debe la calidad de la cosa que lleva a celebrar el acto jurídico. )tros afirman que ha* que tener en cuenta que la t%cnica adoptada por el CC en esta materia se basa en observaciones objetivas * subjetivas. firman que el error substancial se refiere a cualidades esenciales de la cosa, de car3cter objetivo que dependen de la naturale+a misma de la cosa * que son conocidos por las partes sin necesidad de una manifestacin de voluntad en tal sentido. ero nuestra legislacin considera tambi%n los motivos que ha*a tenido una de las partes referidas a cualidades no esenciales * que ha*an sido conocidas de la contraparte. 0e piensa que el CC adopta una posicin ecl%ctica, distinguiendo el error substancial de otros errores que tambi%n vician el consentimiento, pero separ3ndolos. De tal manera que ese error es substancial cuando aquel recae sobre calidades que tienen una objetividad suficiente que permiten ser conocidos por las partes sin necesidad de una declaracin de voluntad e&presa en tal sentido. De tal manera que si el error recae sobre otras calidades de la cosa, para que ha*a vicio del consentimiento es necesario que la contraparte ha*a sabido que la consideracin de esas calidades no esenciales fue lo que llev a la otra parte a ejecutar el acto o celebrar el contrato. 'sa calidad no esencial tiene que haber sido determinante para que la parte que la invoca ha*a celebrado el acto o contrato, * ello tiene que haber sido sabido por la contraparte. 33
'l art.1!!, respecto del error substancial, comprende la concepcin objetiva * subjetiva. 4.1 0ancin al err or sub stancial: co mo dice el art.1!!, el err or sub stancial vic ia el consentimiento o voluntad *, por regla general (art. 1E4", la sancin ser3 la nulidad relativa del acto o contrato . 5.< 'rror sobre las calidades accidentales de la cosa sobre que versa el acto o contrato: 0on aquellas calidades que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento. 'l inc.4 del art.1!! 'l error acerca de otraesa cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de losdice: que contratan, sino cuando calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, * este motivo ha sido conocido de la otra parte. 'sta regla permite entender que el CC no ha abandonado la concepcin subjetiva. or regla general, el error sobre las cualidades accidentales no vicia el consentimiento (color, marca, ao de fabricacin, etc.". ero, si una calidad accidental es el principal motivo que induce a una de las partes a contratar, * ese motivo ha sido conocido de la otra parte2 * luego, se produce error sobre esa calidad, tal error vicia el consentimiento porque se trata de una cualidad accidental que ha sido elevada a la categoría de esencial * ha sido conocida de la otra parte. 0e trata de una calidad determinante. Deben cumplirse dos requisitos para que vicie el consentimiento: 1" que sea motivo principal o determ inante del contrato, * 4" que ese motivo ha*a sido conocido de l a otra parte.
5.1
0ancin al error accidental: por regla general no vicia el consentimien to, sino cuando es determinante para contratar. 'n este caso, su sancin ser3 la nulidad relativa (art.1E4". 'l vicio no afecta a la e&istencia del acto, sino que afecta a la valide+, porque en este caso ha e&istido * se ha manifestado la voluntad, pero el fin que se perseguía con esa manifestacin no ha sido alcan+ado. 0on las concepciones subjetivistas, es decir, aquellas que dan principal importancia a la voluntad, las que determinan que el legislador le de importancia al error sobre las cualidades accidentales. 'llo porque, en ciertos casos, son esas cualidades accidentales las que determinan la manifestacin de voluntad, es decir, lo que a %l le interesan son esas cualidades * no otras2 por esa ra+n es que el CC establece que el error en la calidad accidental es vicio cuando esa calidad determina la manifesta cin de voluntad * ello ha sido conocido por la contraparte. De esta forma el legislador protege la voluntad de la persona * el motivo que lo llev a manifestar su voluntad. ero, si bien es cierto que nuestra legislacin acepta en este punto a la teoría subjetivista, no lo hace en forma absoluta * toma algunos resguardos en proteccin de terceros, porque e&ige la e&presin de esos motivos. Debe tenerse present e que el conocimiento de la calidad de la cosa que ha motivado a una de las partes es condicin en los actos jurídicos bilaterales, porque el art.1!! se refiere a %stos * no cabe la menor duda que este artículo est3 referido a los actos bilaterales: 'l error 34
acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, * este motivo ha sido conocido de la otra parte. 5.4.
a"
el error sobre la calidad accidental, recae sobre una calidad accesoria, no esencial.
para que el consentimiento el error accidental debejurídicos. ser conocido de la 'l b" contraparte, porvicie lo que solo puede presentarse en los actos bilaterales. error substancial
!.< 'rror acerca de la persona: Dice el art.1!: 'l error acerca de la persona con quien se tiene intencin de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideracin de esta persona sea la causa principal del contrato. ero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendr3 derecho a ser indemni+ada de los perjuicios en que de buena fe ha*a incurrido por la nulidad del contrato. 'l error debe recaer sobre la identidad física de la persona * no sobre las cualidades físicas de ella (morales, intelectuales, patrimoniales, etc.". 'jemplo: rt.55 $.1 de la #e* de Iatrimonio Civil: or regla general el error in persona no vicia el consentimiento. =u% le importa al comerciante que vendi al contado su mercadería que el comprador ha*a sido edro o ;uan lo nico que le interesa es el pago del precio. or e&cepcin el error in persona vicia el consentimiento en los contratos 6intuito personae, esto es, que la consideracin de la persona sea la causa principal del contrato. ero en estos eventos, #a persona con quien erradamente se hubiere contratado tendr3 derecho a ser indemni+ada de los perjuicios en que de buena fe ha*a incurrido por la nulidad del contrato. (art.1! inc.4". 0on particularmente intuitopor personae jurídicos. a títulomatrimonio gratuito, que sonen reali+ados en relacin a la persona, ejemplo:los losactos contratos de familia (error cuanto a la identidad de la persona del otro cn*uge"2 en la adopcin (respecto a la identidad de la persona del adoptado". 'n los actos jurídicos onerosos patrimoni ales el error in persona no vicia el consentimiento, salvo en aquellos celebrados en consideracin a la persona, por ejemplo: el mandato, sociedades colectivas, transaccin (art.4!E".
!.1
'rror en el nombre: dentro del error in persona, se encuentra el error en el nombre que tiene lugar en los C)0 ;H>QD9C)0. unilaterales. sí, el art.1F7 35
previene que: un error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposicin, si no hubiera duda acerca de la persona. or ejemplo, si el testador institu*e un legado en favor del abogado , * %ste es un ingeniero, el legado ser3 v3lido, lo mismo ocurrir3 si se incurre en una equivocacin relativa al apellido materno, siempre que no ha*a duda acerca de la persona favorecida con el legado. @er acerca de los arts.1F * 1FE a escio @ictorio: ob.cit, p E5. )tro ejemplo se ve en el art.E7E en materia de tradicin (acto jurídico. bilateral", ver escio, @.2 ob. cit., pp.E4.
!.4
0ancin al error in persona: nulidad relati va e indemni+acin.
Características del error. a < puede recaer en los actos jurídicos unilaterales. b < cuando el error vicia el consentimiento basta que lo pade+ca el que lo invoca, no necesariamente ambos contratantes. rueba del error. 's v3lido cualquier medio de prueba. 'l error debe ser e&cusable, es decir, que quien lo invoca tenga una conducta justificable. 'l error no debe tener srcen en la negligencia propia del que lo invoca. or principio nadie puede aprovecharse de su torpe+a o mala fe. roblema: 0urge una duda con respecto al error en los actos bilaterales, si es necesario que el conocimiento del error en que incurre una parte lo ha*a tenido la contraparte. 'st3 fuera de discusin hecho de que que se en produ+ca los actos vicio bilaterales basta que unaesto de las partes ha*a o incurrido en elelerror para del consentimiento, queda demostrad con el ejemplo que da el inc.1 del art.1!!. #a duda que se plantea es que si la otra parte debe haber sabido o no que la contraparte estaba incurriendo en un error, sin advertirle ni decirle nada que estaba incurriendo en %l. #o que sucede es que si una parte est3 actuando con error, * la otra nada dice, estaríamos ante otra figura constitutiva de otro vicio, que es el dolo, * %ste es un vicio del consentimiento independiente del error. or ello, se conclu*e que no es necesario para que ha*a error, que la contraparte ha*a tenido conocimiento de %l. 'rror comn 's el compartido por un nmero considerable de personas. 0u invocacin no tiene por objeto la nulidad del acto, sino que perm ite que el acto se consid ere v3lido, a pesar de no estar ajustado a la le*. or regla general no se acepta sino en casos e&cepcionales, donde se aplica la m3&ima error communis facit jus. iene por fundamento el inter%s social, porque se estima que ha* conveniencia de fiarse de las apariencias compartidas por todos o por un grupo de personas. 'l error comn hace derecho donde concurran los siguientes requisitos: a" debe ser compartida por todas o la ma*orí a de las personas en la localidad en que el acto se celebra, este es el elemento que le da su fisonomía2 b" debe ser e&cusable, tener un justo motivo, como cuando se invoca un título con apariencia de legítimo. 's lo que sucede con el funcionario pblico ilegalmente nombrado 36
por la autoridad competente. 'n este requisito se encuentra la valide+ del acto: Kla aparienciaK que hace producir efectos jurídicos v3lidos. c" debe padecerse el error de buena fe, que es la amparada por la le* , es decir, que quien lo invoque ignore la verdad. (art.7FE inc.1". 'n nuestra legislacin el error comn no se consagra en forma general, pero si en forma e&cepcional, como en los arts. 7F! $.!2 1F15 en relacin con el 1F14 $.1F2 * 4F. 'n este ltimo caso, el error comn, supone que terceros de buena fe han contratado con la sociedad que e&istiendo de hecho, su contrato de constitucin es nulo. R 0e podría entender como principio general fuera de los arts. mencionados N. 'n opinin de lessandri se podría, *a que los casos mencionados serían una aplicacin del principio general. #a jurisprudencia ha conocido casos de error comn. (ver >evista de Derecho * ;urisprudencia: .5E, secc. primera, p.4E". >esumen: 1.< error de derecho: no vicia el consentimiento. 4.< error de hecho:
error esencial: sancin discutida (nulidad absoluta o nulidad relativa".
error substancial: nulidad relativa.
error accidental: no vicia sino por e&cepcin, * en este caso es nulidad relativa. error in persona: no vicia sino por e&cepcin, en este caso la sancin es la nulidad relativa con indemni+acin.
99.< #a fuer+a. 's la presin física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurídico. 0ealan los autores que no es la fuer+a en sí misma el vicio del consentimiento, sino el miedo que motiva a la celebracin del acto que de otra forma no se habría reali+ado. #a fuer+a física consiste en el empleo de procedimientos materiales de violencia2 por ejemplo, al hombre que se le toma la mano * se le obliga a firmar. #a fuer+a moral consiste en amena+as o intimidaciones, las que pueden ser al honor, dignidad, prestigio, patrimonio * la persona en sí. 's esta fuer+a la que vicia el consentimiento * no la fuer+a física en la que no ha* consentimiento *, por ende, falta de vicio. #a víctima de la fuer+a puede actuar de diversas maneras: no hacerle caso a la amena+a, o bien, movido por el temor ejecuta el acto que se le ordena, * al ejecutarlo efecta una manifestacin real de voluntad, pero sucede que esa voluntad est3 determinada por el temor. #a le* entonces, busca un medio para amparar a esta persona * se le otorga la facultad de pedir la anulacin del acto por e&istir un vicio de la voluntad. #a fuer+a como vicio del consentimiento siempre debe provenir del hombre. 37
sí, la situacin econmica * los hechos de la naturale+a no son constitutivos de fuer+a. 0e sostiene por un sector de la doctrina que en los casos de los actos en estado de necesidad no ha* vicio del consentimiento, porque tal estado no ha sido creado para obtener la manifestacin de voluntad2 se indica adem3s, que conforme al art.1!, todo contrato legalmente celebrado es una le* para los contratantes, * no habría ra+n para anular el contrato invocando el estado de necesidad. )tros autores opinan que si bien el acto ejecutado en estado de necesidad no adolece de vicio del consentimiento, podría obtenerse la declaracin de ineficacia o su modificacin. #o anterior, porque si bien es cierto que en este caso ha* un vacío en nuestra legislacin, *a que en ella no se da una solucin concreta, no es menos cierto que reclamada la intervencin de un tribunal en forma legal * en materias de su competencia, %ste no puede negarse a ejercer su jurisdiccin ni aun a prete&to de no haber le* que resuelva el conflicto cometido a su decisin, *a que en %ste caso, el jue+ va a tener que resolverlo conforme al espíritu general de la legislacin * a la equidad2 * no ha* duda que los principios de equidad pueden llevar a determinar que un acto es inefica+ o que debe ser modificado. $o es obst3culo para ello lo que establece el art.1!, *a que %sta disposicin ra+ona sobre la base de un contrato que se ha celebrado en circunstancias normales. #a otra opinin contrargumenta sealando que el art.1! no distingue entre estados normales * estados de necesidad * que, por lo tanto, no podría hacerse distincin alguna al respecto. ero no cabe duda que los principios generales de equidad deben prevalecer en este aspecto * llevar necesariamente a la invalidacin de los contratos defectuosos celebrados en tal situacin. >equisitos para que la fuer+a vicie el consentimie nto: 1. < Debe ser grave: la fuer+a debe present ar cierta intensidad , cierta gravedad. #a fuer+ a es grave cuando es capa+ de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, se&o * condicin, aspectos que deber3 considerar un jue+ (art.1!E". resuncin simplemente legal de gravedad de la fuer+a: el inc.1 en su segunda parte, establece una presuncin de gravedad de la fuer+a, se mira como una fuer+a de este g%nero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse e&puesta %lla, su consorte o algunos de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable o grave. De esto se desprende que la fuer+a no slo es grave cuando infunde temor a una persona de verse ella misma e&puesta a un mal, sino tambi%n su cn*uge, ascendientes * descendientes. #a enumeracin hecha en la presuncin del art.1!E no obsta para que ha*a otros casos en que el mal recaiga sobre una persona distinta de las mencionadas, como por ejemplo sobre la noviaque o unsehijo adoptivo contratante. probar produjo una del impresin fuerte.ero, en tal caso, quien alegue la fuer+a deber3 0i se est3 dentro de la presuncin, tales actos se presumen grave (como presuncin legal admiten prueba en contrario", bastando con probar que se amena+ en forma verosímil al contratante con e&ponerlo a un mal irreparable * grave. 0i la amena+a versa sobre personas no enumeradas en el art.1!E, el contratante deber3 probar que le produjo una impresin fuerte, *a que tales actos no se presumen graves.
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0egn el inc.4, el temor reverencial no basta para viciar el consentimiento. 'l temor reverencial es el slo temor de desagradar a la persona a quien se debe sumisin * respeto. 4 < Debe ser injusta o ilegítima: debe ser una fuer+a contraria a derecho. #a amena+a de ejercer una accin judicial en contra de una persona no ser3 constitutiva de fuer+a. ara Claro 0olar no ha* fuer+a cuando se ejerce debidamente un derecho. #a amena+a de denunciar un delito respecto a otra persona puede constituir abuso de derecho, es decir, injusta o ilegítima fuer+a. 'sta fuer+a depende de cada caso particular. /a* ciertos casos en que el derecho acepta la utili+acin de la fuer+a, pero por el hecho de ser reconocido por la le* pasan a ser legítimos, como por ejemplo el art.1!E inc.4 que seala que el temor reverencial no es constitutivo de fuer+a, no obstante serlo, *a que %ste entraba la libre manifestacin voluntad. 5.< Debe ser determinante: la fuer+a debe haberse ejercido con el objeto de obtener la manifestacin de voluntad, en t%rminos tales, que de no mediar aqu%lla, no se habría manifestado la voluntad. 0egn lo establece el art. 1!7 en funcin de los actos jurídicos bilaterales. ara que la fuer+a vicie el consentimiento no es necesario que la ejer+a aquel que es beneficiado por ella2 basta que se ha*a empleado la fuer+a por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento. /a* autores que e&igen adem3s que la fuer+a sea actual. 0in embargo se seala que esta e&igencia va implícita en el requisito de gravedad de la fuer+a. =ue la fuer+a sea actual significa que la amena+a tiene que e&istir al momento de la manifestacin de voluntad, aun cuando el mal que ella envuelve ha*a de reali+arse con posterioridad.
rueba de la fuer+a: Corresponde probar la fuer+a al que alega su e&istencia, sin limitacin de medios probatorios. 0ancin a la fuer+a: el acto jurídico adolecer3 de nulidad relativa como vicio del consentimiento (arts.1E1 * 1E4".
'n el caso del testamento (art.1FF7" la doctrina cree que la sancin ser3 la nulidad absoluta. 999.< 'l dolo. 'l dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (art.!! inc. final". ara referirse dolo el CC mala emplea adem3ssobre las e&presiones engao (art.174 renuncia de losalgananciales", fe (art.7FE error de derecho * art.4!E $.1sobre a propsito de la accin pauliana revocatoria". 'n doctrina, dolo es la maquinacin fraudulenta destinada a engaar a la víctima, determin3ndola a celebrar el acto. 0e induce a la víctima a incurrir en un error en dicha manifestacin de voluntad. 1.< Clasificacin del dolo:
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" Dolo positivo * dolo negativo : .
Dolo principal o determinante, es el que determina o decide a una persona a celebrar un actos jurídicos. no mediar este dolo la persona no habría contratado. 'jemplo: cuando una persona compra un determinado objeto, pidi%ndole al vendedor que sea de determinado metal * el vendedor le entrega ese objeto pero de un metal distinto. Dolo incidental, es el que no determina a una persona a celebrar el actos jurídicos, pero si ha concluirlo en distintas condiciones que en las que habría concluido, generalmente menos onerosas si las maniobras dolosas no hubieran e&istido.
'jemplo: si la persona desea comprar un objeto determin ado * el vendedor, con la finalidad de obtener un mejor precio, le asegura que es de un metal valioso. 4.< >elacin Dolo<'rror. /a* quienes creen que el dolo no es vicio del consentimiento, sino que el vicio estaría constituido por un error o equivocacin a que han conducido las maquinaciones fraudulentas. Con todo, nuestra legislacin ha considerado al dolo como vicio particular (art.1!1", teniendo presente el car3cter delictual * específico del que acta (es el dolo malo de los romanos * espaoles". dem3s, el dolo como vicio es m3s amplio, *a que no todos los errores vician el consentimiento (ver escio, @ictorio: ob.citada, p.7 * sgtes.". 5.< plicacin del dolo: 5.1 Dolo vicio del consen timiento: se presenta en la celebra cin del actos * contratos. Debe ser anterior a la ejecucin del acto jurídico, es decir, 6ab initio. 5.4 Dolo fraude: tiene lugar en la ejecucin de los contratos, en que obra com o agravante de la responsabilidad del deudor, el cual se vale de procedimientos ilícitos para burlar al acreedor en el cumplimiento de las obligaciones. 'l art.1 contempla el caso del dolo fraude, esto es, como agravante de la responsabilidad civil del deudor. 5.5 Dolo en la responsabilidad civil e&tra contractual: en este caso el dolo, se contemp la como elemento del delito civil que da srcen a una indemni+acin de perjuicios2 por ejemplo: K'l que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a la indemni+acin2 sin perjuicio de la pena que le impongan las le*es por el delito o cuasidelito.K (art.451!". 'n este caso, e l delito puede ser civil. @er adem3s los arts. 4517 * 44! del CC. 40
'l dolo tambi%n tiene lugar como elemento (art.1 C". ara om3s ChadSicT cualquiera el campo en que el dolo se aplique, siempre es el mismo concepto: la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. !.< 'lementos del Dolo: " Debe e&istir intencin de causar perjuicios, manifestada en hechos concretos o en el silencio o reticencia2 * que deber3n ser objeto de prueba. 'n esta intencin ha* cierto grado de elasticidad para calificar si los hechos o maquinaciones constitutivos constitu*en doloson (dolo bueno". de dolo, esto porque ha* maquinaciones que no 0er3 elemento del dolo la sola intencin de causar perjuicios, o se requiere que los perjuicios sean provocados efectivamente N. 'n el dolo vicio basta la sola intencin, por lo que no se requiere la materiali+acin del perjuicio (ver jurisprudencia". 'n cambio, en el dolo contractual * e&tracontractual, debe haberse causado un perjuicio efectivo, no bastando la mera intencin. .< >equisitos para que el dolo vicie el consentimiento: 'l dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, * cuando adem3s aparece claramente que sin %l no hubieran contratado. 'n los dem3s el fraguado dolo da lugar a la aprovechado accin de perjuicios contralas la primeras persona o personas que casos, lo ha*an o quesolo se han de %l2 contra por el total valor de los perjuicios, * contra las segundas hasta ocurrencia del provecho que han reportado del dolo. (art.1!". a" Debe ser obra de una de las partes: el dolo de tercer os no vicia el consen timiento. ampoco ha* vicio en el dolo incidental obra de una de las partes. #a sancin para el dolo que no constitu*e vicio ser3 la prevista en el inc.4 del art.1!: indemni+acin de perjuicios. b" Debe ser principal o determi nante, es decir, cuando aparece clara mente que sin %l no hubieran contratado. E.< 0ancin al dolo vicio del consentimiento: 0egn lo prescrito en los arts.1E1 * 1E4 la sancin ser3 la nulidad relativa. 'l dolo incidental no vicia consentimiento * tampoco lo vicia aquel que no es obra de una de las partes en los actoselbilaterales. 'n doctrina se plantea el siguiente problema: odría el contratante víctima del dolo pedir adem3s de la nulidad del acto jurídico, la indemni+acin de perjuicios. 0egn algunos autores se podría por las siguientes ra+ones: 1.< 'l art.1! inc.4 dice que: 'n los dem3s casos el dolo da lugar solamente a la indemni+acin de perjuicios por lo que el contratante tendría contemplada adem3s de la nulidad relativa del acto, la indemni+acin de perjuicios (inc.1". 41
4.< 0e argumenta adem 3s, que todo dolo es un delito civil, * segn lo establece el art.451!, el que ha cometido un delito que ha inferido dao a otro, es obligado a la indemni+acin. 7.< 'l dolo en los actos jurídicos unilateral es. 'l art.1! slo se refiere al dolo obra de una de las partes. 0egn se desprende de diversas disposiciones, el dolo vicia la voluntad cuando es principal o determinante, siendo indiferente que las maniobras dolosas sean obra del que se beneficia con el acto o de un tercero. rat3ndose de los actos jurídicos unilaterales, el nico requisito para que el dolo vicie la voluntad es que sea determinante.
'jemplo: a" art.AE $.!: 0obre indignidades para suceder. b" art.1457: sobre repudiacin de asignaciones. 'n est e caso, como en los dem3s, el dolo debe ser determinante, es decir, que apare+ca claramente que sin %l no se habría repudiado.
c" art.174: sobre renuncia de los gananciales, odr3 la mujer renunciar (a los gananciales". odr3 rescindirse la renuncia si se prueba que la mujer o sus herederos han sido inducido a ello por engao, es decir, por dolo. Con la renuncia de los gananciales la mujer se e&onera de todas las obligaciones sociales.
.< 'l dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la le*. (art.1!A". #a le* presume la buena fe de los contratantes * no la mala fe. 0lo en casos e&cepcionales la le* presume la mala fe2 por ejemplo en los arts.7FE inc. final * AE $. en materia de indignidades para suceder. 'n los dem3s casos, el dolo debe probarse por quien lo alega. l respect o, no ha* límite de los medios de prueba. 'sto es así porque el dolo tiene un car3cter e&cepcional, por eso la parte que alega que su voluntad se encuentra viciada por un dolo, va a tener que probar los elementos de %ste * sus caracteres, sobre ella recaer3 la prueba sobre las maquinaciones fraudulentas, intencin * los le produjo, si es bilateral, deber3 probar quedeeshacer obradao de una de perjuicios las partes,que * adem3s, que* sin %l un no acto habría contratado. 'sta regla del art.1!F est3 en plena armonía con el art.7F7. ara probar el dolo el afectado se puede valer de todo medio de prueba. A.< 'l dolo no puede condonarse o renunciarse anticipadamente. #a maquinacin e&istente en el dolo justifica que la le* no permita a los contratantes condonar o perdonar anticipadamente el dolo futuro en virtud de una cl3usula especial. 0e ve en esto, una norma de orden pblico, * como tal irrenunciable. 42
sí, por ejemplo, no se puede estipular en un contrato que si la otra parte de cumplirlo dolosamente, no podr3 ejercerse accin en su contra2 tal cl3usula sería nula por adolecer de objeto ilícito (art.1!E en relacin con los arts. 1F, 1!EE * 1E4". l contrario, los efectos del dolo, como derechos particulares pueden renunciarse (art.14". sí, el dolo slo puede condonarse una ve+ cometido o conocido por la otra parte. or eso, el art. 1!E dispone que 'l pacto de no pedir m3s en ra+n de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado e&presamente. #a condonacin del dolo futuro no vale. (se refiere casi específicamente al contrato de mandato". 9@ < #a lesin. 'l art.1!1 no consagra la lesin como vicio del consentimiento. 0egn la doctrina, la lesin es el detrimento patrimonial que una parte e&perimenta cuando, en un contrato conmutativo, recibe de la otra un valor inferior al de la prestacin que suministra. 'l perjui cio nace, pues, de la desigualdad de los valores de las prestaciones de un contratante * otro, la cual debe ser notoria. #a figura de la lesin slo tiene cabida en los contratos patrimoniales onerosos conmutativos, *a que en ellos el beneficio o p%rdida se puede determinar de inmediato, e&clu*%ndose por tanto los contratos oneroso aleatorios, gratuitos * de familia. #a lesin en el derecho. 1 Concepcin sub jetiva: lgunos autores consi deran que la lesin se funda en una presuncin vicio delesconsentimiento, afirman, quien sufre lesin que celebrade o ejecuta por presin de porque, la circunstancias, circunstancias quecon de el noacto mediar, habrían determinado que el contratante que sufre el detrimento patrimonial no habría contratado, o lo habría hecho en condiciones no tan desventajosas. 0ostienen algunos autores que en la lesin el contratante resulta perjudicado por un vicio que afecta su voluntad que no es distinto de otros vicios del consentim iento, o es porque celebr el contrato sin darse cuenta (por error", o por temor o miedo (fuer+a", o porque fue engaado por maquinaciones o artificios de car3cter dudoso (dolo". 4 Concepcin objetiva: )tros sostienen que la lesin es un simple vicio obj etivo, en que slo basta probar o acreditar el desequ ilibrio o la desproporcin matem3tica de las prestaciones haciendo abstraccin de las causas que han motivado la manifestacin de voluntad, esto es, si ha habido o no vicio del consentimiento. =uien alegue la concepcin subjetiva debe probar que la voluntad est% viciada, en cambio, el que alega la concepcin objetiva solo debe probar el desequilibrio de las prestaciones. 'l reconocimiento de la figura de la lesin es la introduccin del principio morali+ador en las relaciones jurídicas. #a lesin en la legislacin chilena. ara aseverar que nuestra legislacin conside ra a la lesin como vicio objetivo, los autores se apo*an en las siguientes ra+ones: 43
a" #a historia de la le*: el ro*ect o de 15, en su art.1E4A, en umera a la lesin entr e los vicios del consentimiento2 su posterior supresin estaría demostrando la intencin del legislador de no considerarla entre estos vicios. b" $o es de aplicacin general : *a que el CC seala los casos determinados en que se admite: 1.< Compraventa (arts. 1A * 1AF", 4.< ermuta (art. 1AFF", 5.< ceptacin de una asignacin hereditaria (art. 145!", !.< articin de bienes (art. 15!", .< Iutuo (art.44FE en relacin con el art. de la le* 1F1F", E.< #a anticresis (art. 4!!5", * 7.< Cl3usula penal (art. 1!!". c" #a naturale+a de la sancin: la sancin a los vicios del conse ntimiento es la nulidad del acto2 trat3ndose de la lesin en cambio, la sancin es variada * tiende a evitar el perjuicio de la parte lesionada. 'n la lesin ha* una accin rescisoria, pero de naturale+a especial, puesto que no produce la nulidad. d" 0e agrega que en nuestra legislacin se considera a la lesin como vici o objetivo porque slo basta demostrar la desproporcin. 1.< Compraventa: >. 1A, 1AF inc.1,rt. 1A1 0e concede por tanto un derecho opcional a la parte que ha obtenido para hacer subsisti r el acto declarado nulo, completando o devolviendo el justo precio. #a lesin en la compraventa procede solamente con respecto a los bienes inmuebles. 4.< ermuta: 1AFF 0e define a la permuta como un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro (art. 1A7". 5.< ceptacin de una asignacin hereditaria. 145! 'sta regla se e&tiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administracin de sus bienes. 0e entiende por lesin grave la que disminu*ere el valor total de la asignacin en m3s de la mitad. 0in embargo, la doctrina entiende que este no es un caso de lesin en el sentido t%cnico, sino de perjuicio a consecuencia de la ignorancia, del error que jurídicamente comprende a %sta. U como no es imputable a la persona que acepta la asignacin, el legislador por ra+n de justicia, le permite VrescindirW la aceptacinK(@odanovic, .". sí, la nulidad o rescisin podría configurarse bajo la figura del error, *a que el asignatario acept, ignorando o desconociendo disposiciones testamentarias. 44
!.< articin de bienes. rt. 15! #as particiones se anulan o se rescinden de la misma manera * segn las mismas reglas que los contratos. #a rescisin por causa de lesin se concede al que ha sido perjudicado en m3s de la mitad de su cuota. Debemos tener en consideracin el art. 15F. .< Iutuo: rt. 41AE 'l mutuo o pr%stamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo g%nero * calidad. rt. 44FE, art. de la le* 1.F1F (1A1". sí, en virtud de un contrato de mutuo se presta dinero, el inter%s convencional no puede e&ceder el F por ciento del inter%s corriente (le*" al momento de contratar. 0i el inter%s corriente es de ! por ciento se puede pactar un inter%s de hasta E por ciento. 0i se conviene un inter%s de por ciento, en tal caso, los intereses que e&cedan el m3&imo convencional se reducir3 al inter%s corriente que rija al momento de la convencin. #a sancin ser3 por tanto la reduccin o limitacin de la prestacin e&cesiva a los límites legales. E.< #a anticresis: Definicin #a anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raí+ para que se pague con sus frutos. art. 4!5. or su parte, el art. 4!!5 seala que las partes podr3n estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. #os intereses que estipularen estar3n sujetos en el caso de lesin enorme a la misma reduccin que en caso de mutuo. #a sancin es, como se aprecia, similar a la del mutuo. 7.< Cl3usula penal: art. 1!! 0egn se desprende del precepto citado, si se estipula una pena para el caso de no cumplirse la obligacin principal, que consiste en el pago de una suma determinada, * de acuerdo al límite e&igido por la le* es enorme, es decir, e&cede al duplo de la obligacin principal, la sancin ser3 la reduccin al límite legal, esto es, al doble de la obligacin principal. ara la doctrina
contratos2 el mutuo es contrato pero no oneroso conmutativo * lo mismo sucede con la anticresis. !. 0ancin a la lesin. Conclu*endo se debe apuntar a que la sancin de la lesin no es siempre la misma. veces, puede comportar la nulidad del acto, de la cual puede librarse el ganancioso, en ciertos casos, completando la prestacin deficiente en los t%rminos sealados por la le*, cual ocurre en la compraventa (art. 1AF". 'n otras ocasiones la sanci n de la lesin es reducir la estipu lacin lesiva a t%rmi nos ra+onables, como sucede en el mutuo * en la cl3usula penal. 'n general, puede decirse que la sancin de la lesin es la nulidad del acto en que incide o la reduccin de la proporcin de las prestaciones. (@%ase endencia de las legislaciones modernas en cuanto a la lesin. lessandri<0omarriva: Curso de Derecho Civil., p3gs. 577 * sgtes.". #a capacidad. ara que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario que sea legalmente capa+. 'l CC no tiene una teorí a general de la capacidad. sí, las reglas contenidas en los arts. 1!!, 1!!E * 1!!7 se refieren a la capacidad e&igida para los actos jurídicos. 'n materia contractual e&isten disposiciones especiales al igual que en lo relativo al matrimonio civil, responsabilidad penal (art. 451A" * en materia testamentaria. #a capacidad en los actos jurídicos. #a capacidad se define como #a aptitud legal de una persona para adquirir, go+ar * hacer valer por sí misma un derecho en la vida jurídica. De aquí se deduce que la capacidad es de dos clases: de goce, de disfrute o adquisitiva * de ejercicio o poder. .< #a capacidad de goce o adquisitiva: es la aptitud legal para adquirir, go+ar, ser titular o sujeto de un derecho. 'l CC no la define. odo individuo de la especie humana tiene capacidad de goce, confundi%ndose pues con la nocin de personalidad. 's por esto que las incapacidades de goce son e&cepcionales, en t%rminos que no ha* incapacidades de goce de car3cter general. '&cepcionalmente la le* areconoce ciertas para incapacidades particulares * entre %stas la doctrina menciona la incapacidad suceder a de quegoce se refieren los arts. AE5 * AE. /istricamente e&isti una incapacidad de car3cter particular que afectaba a los eclesi3sticos (muerte civil" * que les impedía adquirir bienes. 'sta situacin dur hasta el ao 1A!5. B.< #a capacidad de ejercicio: es la aptitud legal para hacer valer, poner en movimiento o ejercitar por sí mismo un derecho en la vida jurídica. 'l art.1!! termina diciendo que la capacidad legal de una persona consiste en la poderse obligar por sí misma * sin el ministerio o autori+acin de otra. 46
#a capacidad de ejercicio supone la capacidad de goce * por el contrario, la capacidad de goce puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, porque el titular de un derecho puede ser, segn los casos, capa+ o incapa+ para hacerlos valer por sí mismos. #a regla general es la capacidad, de ahí que el art. 1!!E e&prese: oda persona es legalmente capa+, e&cepto aquellas que la le* declara incapaces. #a incapacidad es por tanto la e&cepcin. 9ncapacidades. 's incapa+ de ejercicio (incapacidad propiamen te tal" la persona que carece de aptitud legal para hacer valer sus derechos por sí misma * sin el ministerio de otra. Clases de incapacidad de ejercicio: la incapacidad puede ser absoluta o relativa. #a absoluta impide ejecutar acto jurídico alguno2 el incapa+ absoluto no puede ejercitar el derecho bajo ningn respecto ni circunstancia alguna. #a incapacidad relativa permite la celebracin de actos jurídicos2 el relativamente incapa+ puede ejercitar sus derechos bajo determinados respectos * ciertas circunstancias. #a incapacidad absoluta * relativa son generales, porque se refieren a la generalidad de los actos. 'stas incapacidades se encuentran ta&ativamente sealadas en la le*. 0lo la le* puede establecerlas * no pueden ser creadas convencionalmente por las partes. =uien las alegue deber3 probarlas. l ser de orden pblico las incapacidades son irrenunciables. #as incapacidades constitu*en medidas de proteccin en favor de ciertas personas en ra+n de la edad, demencia, estado civil o moral. 9ncapacidades especiales: dem3s de estas incapacidades (absoluta * relativa" ha* otras particulares que consisten en la prohibicin que la le* ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (art.1!!7 in. final". ueden ejecutar cualquier tipo de actos, e&cepto aquellos que la le* les prohibe. 1.< 9ncapacidades bsolutas: rt. 1!!7 incs. 1 * 4. 0on absolutamente incapaces los dementes, los impberes * los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. 0us actos no producen ni aun obligaciones naturales * no admiten caucin.K #os absolutamente incapaces slo pueden actuar en la vida jurídica representados por sus representantes legales,osegn el art.!5 son representantes una persona el padre, la madre, el adoptante el marido bajo cu*a potestad vive *legales su tutorde o curador. #a sancin a los actos de los incapaces absolutos es la nulidad absoluta (art.1E4 inc.4". 'l efecto de los actos de los absolutamente incapaces es que actos no producen ni aun obligaciones naturales * no admiten caucin. #as obligaciones se clasifican en civiles * naturales, las obligaciones naturales no dan accin para e&igir su cumplimiento, pero si e&cepcionalmente para hacer valer lo pagado. 47
a"
Dementes. 0entido de la e&presin: se concuerda con don rturo lessandri, en cuanto a la e&presin demente debe tomarse en sentido amplio, es decir, como toda enfermedad mental privativa de ra+n. Comprende las enajenaciones mentales en todas sus formas, cualquiera sea su causa. #a e&presin demente ha sido tomada en un sentido diverso al t%cnico (art.41". #a interdiccin * la demencia: la interdiccin de una persona se produce en virtud de una resolucin judicial en que el jue+ declara la incapacidad a peticin de los habilitados para solicitarla * que en cada caso seala la le* (art. !E en relacin con el !A". #a demencia debe ser probada. #a interdiccin no configura la incapacidad, slo sirve para efectos probatorios. De acuerdo con los arts. !!5, !!E, !!7 * !E1 la resolucin judicial que declara la interdiccin (provisoria o definitiva" debe inscribirse en el >egistro Conservador de Bienes >aíces.
rt. !E #a regla consagrada en el inc.1 consiste en una presuncin de derecho, * como tal no admite prueba en contrario. 'l decreto de interdiccin tiene gran valor probatorio, *a que por esto se presume de derecho la incapacidad (demencia". De acuerdo con la ciencia psiqui3trica es mu* difícil que un demente tenga intervalos lcidos. RCmo probar que a la %poca del acto se estaba demente N (v%ase jurisprudencia". #os tribunales han resuelto que se puede utili+ar cualquier medio de prueba, especialmente el informe de peritos. #a prueba de los hechos que configuran la demencia anteriores * posteriores al acto hacen presumir que a la fecha de la ejecucin del acto se estaba demente , por ejemplo: el acto de testar. 0egn don Ianuel 0omarriva la regla del art.!E inc.1 slo es aplicable a los actos * contratos patrimoniales, e&clu*%ndose los actos jurídicos de familia, respecto de los cuales podría alegarse la valide+ de aquellos actos reali+ados en intervalos lcidos2 por ejemplo, un demente podría contraer matrimonio si alega un intervalo lcido.
b"
9mpberes: #l3mase impber, el varn que no ha cumplido catorce aos * la mujer distingue que no haalcumplido infante o doce nio, aos que es(art.4E". todo elDentro que node ha lacumplido clasificacin siete del aos, impber distincin la le* que jurídicamente no reviste ma*or importancia, salvo lo dispuesto en el art.745, segn el cual los dementes * los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesin, sea por sí mismos o para otros (bienes muebles". dem3s, en materia e&tracontractual * siguiendo la idea del Derecho Cannico, el art.451A prescribe: $o son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete anos ni los dementes2 pero ser3n responsables de los daos causados por ellos las personas a cu*o cargo est%n, si pudiere imput3rseles negligencia.(inc.1".
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c"
0ordos o 0ordomudos que no pueden darse a entender claramente: en este caso la causa de la incapacidad radica en que dichas personas carecen de un medio para e&presar su voluntad con claridad
4< 9ncapacidades >elativas: a" menores adultos, b" disipadores que se hall en bajo interdiccin de administrar lo su*o, a" Ienores adultos: segn se desprende del art.4E, son me nores adultos la muj er ma*or de 14 * menor de 1 aos * el varn ma*or de 1! * menor de 1 aos. #os actos de los menores adultos tienen valor * producen efectos cuando han sido ejecutados con la autori+acin de su representante legal o a trav%s de %ste, o bien, cuando se refieren al peculio profesional o industrial o a actos de familia, dentro de los cuales los menores adultos go+an de plena capacidad. $o obstante lo anterior, el legislador ha puesto ciertas restricciones para la enajenacin de los bienes del menor adulto2 así, el art.4 e&presa que: $o se podr3n enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autori+acin del jue+ con conocimiento de causa. b" Disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo su*o (disipadores o prdigos": #l3mase disipador o prdigo al individuo que gasta habitualmente en forma desproporcionada a sus haberes * sin finalidad lgica. 0i el disipador no ha sido puesto bajo interdiccin es plenamente capa+. rt. !!. art. !!7. #a inscripcin * notificacin deber3n reducirse a e&presar que tal individuo, designado por su nombre, apellido * domicilio, no tiene la libre administracin de sus bienes. 0egn se desprende del art. !!5 slo determinadas personas, previa prueba de la prodigalidad o disipacin, pueden provocar el juicio de disipacin. 4.1< Cmo debe actuar el relativamente incapa+N diferencia del absolutamente incapa+, el relativamente incapa+ puede actuar en la vida jurídica, *a que en el inc.5 parte final del art.1!!7 se establece que sus actos pueden tener valor bajo ciertas circunstancias * bajoocierto respectos determinados porlegal. las le*es, pero para actuar debe hacerlo representado autori+ado por su representante 'n el primer caso, %ste ejecuta en nombre * lugar de aquel2 en el segundo, es el incapa+ mismo el que obra, pero con la aquiescencia del representante, manifestada en la forma prescrita por la le*. 0on representantes legales de una persona el padre, la madre, el adoptante o el marido bajo cu*a potestad vive * su tutor o curador (art.!5".
49
$o obstan te lo anterior, segn la le* los relativamente incapaces pueden * deben actuar personalmente en ciertas circunstancias. al sucede con los actos de familia en general, por ejemplo: el menor adulto que reconoce un hijo como natural o la mujer casada que desea testar deben actuar personalmente.
4.4< @alor de los actos de los relativamente incapaces. #a le* determina las formalidades a que deben sujetarse estas personas en la celebracin de los actos jurídicos. odas estas formalidades se llaman habilitantes, son e&igidas en consideracin al estado o calidad de las personas2 de manera que si en el acto se observan las formalidades, el acto es v3lido. ero si se omiten, es nulo de nulidad relativa, porque de conformidad al art.1E4, produce nulidad relativa la omisin de los requisitos que la le* e&ige en consideracin al estado o calidad de las personas. 5.< 9ncapacidades especial es o particulares. dem3s de estas incapacidades (absolutas * relativas" ha* otras incapacidades particulares que consisten en la prohibicin que la le* ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (art.1!!7 inc. final". ara celebrar un acto no basta tener capacidad, por plena que sea, sino que es necesario adem3s estar legitimado, o sea, tener calidad o ser un sujeto calificado para ejercitar el derecho de que concretamente se trata en cada caso. 0i no se tiene dicha calidad, falta la legitimacin para el negocio, que nuestro Cdigo hace equivalente a la prohibicin impuesta por la le* a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. #a legitimacin para el negocio ha sido definida como la idoneidad jurídica del agente para ser sujeto de la relacin que se desarrolla en un determinado * concreto acto jurídico. 5.1 @alor de los actos de los incapaces particulares. #a legitimacin para el negocio puede traer sanciones diversas, segn que el caso concreto envuelva una le* prohibitiva o de otra especie2 * así se ver3 a continuacin: a" #a nulidad absolut a, cuando la incapacida d se traduce en la incapacidad absoluta de celebrar el acto a que la incapacidad se refiere, esto ocurre con la compravent a entre cn*uges no divorciados perpetua mente o entre el padre o la madre * el hijo de familia (art.17AE". b" #a nulidad relativa, cuando la incapaci dad se traduce, no en la prohibic in absoluta de ejecutar el acto, sino en la misma imposibilidad que tiene la persona de ejecutarlo por sí misma, sin el ministerio o la autori+acin de otra, así ocurre con los actos celebrados entre curador * pupilo sin la autori+acin de los otros curadores generales, que no est%n implicados de la misma manera o por el jue+ en subsidio (art.!14 inc.1". c" )tras sanciones diversas: así por ejemplo, no ha* nulidad sino otra sancin en el caso del art.11! del CC, que dice: 50
'l que no habiendo cumplido dieciocho aos se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podr3 ser desheredado, no slo por aqu%l o por aquellos cu*o consentimiento le fue necesario, sino que por todos los otros ascendientes. 0i alguno de %stos muriere sin hacer testamento, no tendr3 el descendiente m3s que la mitad de la porcin de bienes que le hubiere correspondido en la sucesin del difunto. /a* opiniones que no distinguen la naturale+a del precepto infringido para determinar la sancin, la que no sería diferente a las contempladas para las incapacidades relativas. Lundamentan su tesis en el inc. final del art.1E4. 'l objeto. 1.< 'l objeto como requisito de e&istencia o constitutivo de los actos jurídicos. odo acto jurídico produce efectos jurídicos, es decir, crea, modifica o e&tingue derechos * obligaciones. #a obligacin a su ve+ tiene un objeto, que consiste en la prestacin que se debe dar, hacer o no hacer. De este modo el objeto no sería un elemento constitutivo del acto jurídico: segn algunos autores, se confundiría al objeto de la obligacin con el objeto del acto o contrato. ero a decir verdad, nuestro cdigo no confunde los objetos, sino que trata el objeto del acto o contrato como un elemento del acto o contrato * lo identifica con el objeto de la prestacin. tribu*e el objeto de la obligacin (t%cnicamente cierto" al acto o contrato. Dice toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o m3s cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. 'l mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaracin (art. 1!EF". Con la e&presin KcosasK se comprende tanto a cosas materiales como a hechos positivos (ejecucin" * negativos (abstencin". 4. >equisitos:
4.1
>equisitos que debe reunir el objeto que recae sobre cosas materiales.
(obligacin de dar". 'l objeto que recae sobre cosa material debe ser real, comerciable * determinado. sí lo establece el art.1!E1 en sus incisos 1 * 4: $o slo las cosas que e&isten pueden ser objeto de una declaracin de voluntad, sino que las que se espera que e&istan2 pero es menester que las unas * las otras sean comerciables, * que est%n determinadas, a lo menos, en cuanto a su g%nero. #a cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fij e reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. " objeto >eal, no es e&iste decir, pero e&istirsealespera celebrar acto de o contrato, o que se que e&ista. 0i el queele&ista deben distinguir dosespera situaciones: a. < 0i la cosa e&iste pero perece ante s de contratar, no ha* obligacin, porqu e carece de objeto. #a venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone e&istente * no e&iste, no produce efecto alguno. (art. 11!inc.1". b. < 0i la cosa no e&ist e pero se espera que e&ist a o cosa futura, el acto o contrato puede ser puro * simple *Xo aleatorio o sujeto a condicin.
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#a venta de cosas que no e&isten, pero se espera que e&istan, se entender3 hecha bajo la condicin de e&istir, salvo que se e&prese lo contrario, o que por la naturale+a del contrato apare+ca que se compr la suerte. (art.115". Cuando se vende una cosa que no e&iste, pero se espera que e&ista (cosa futura", el contrato es condicional, * se reputa celebrado bajo la condicin suspensiva de que la cosa llegue a e&istir. ero si lo que se vende no es cosa futura sino la suerte, o la contingencia de que una cosa llegue a e&istir, el contrato es puro * simple
B"
Comerciable: 0e entiende por comerciabl e el que la cosa sea susceptible de dominio * posesin privada . 'l principio general es que todas las cosas son comer ciables, es decir, susceptibles de dominio o posesin privada. '&cepcionalmente no son comerciables algunas cosas en ra+n de su naturale+a misma (como las comunes a todos los hombres: alta mar, aire art.", las que son absolutamente incomerciables2 a virtud de su destinacin (como los bienes nacionales de uso pblico art.A" las que son relativamente incomerciables, pues su uso e&clusivo puede entregarse, en determinadas circunstancias, a ciertos particulares.
C" Determinado: #a cosa sobre que versa el acto o contrato debe ser determinada, a lo menos, en cuanto a su g%nero (art.1!E1 inc.1". 'n derecho, las determinaciones pueden ser: 1. < 'n especie, que es la m3&ima determinacin de una cosa, *a que se la individuali+a con todas las particularidades que las distinguen de las dem3s. 4. < 'n g%nero: es la clase que tiene ma*or e&t ensin2 se halla, pues, e& tensivamente encima de la especie (Lerrater Iora, ;os%". #a determinaci n en g%nero e&ige una doble limitacin:
'l g%nero debe limitarse cualitativamente. 0i se admitiera la determinacin en cuanto a un g%nero ilimitado cualitativamente", no podría decirse que ha* una declaracin seria de voluntad. sí, si slo se dice que se debe un animal, bien puede entregarse un elefante como una mosca. 'l g%nero debe limitarse cuantitativamente, pero Kla cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan que sirvan para determinarla. (art. 1!E1 inc.4".
0egn se desprende de este precepto, el objeto puede ser determinable, esto es, susceptible de una determinacin posterior. sí lo permite la le* al referirse a la cantidad. 'n la obligacin de g%nero, el acreedor no puede pedir determinadamente ningn individuo, * el deudor queda libre de ella, entregando cualquiera individuo del g%nero, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. (art. 1FA". 0i el objeto no est3 determinado en la forma e&igida por la le*, falta un requisito de e&istencia del acto o contrato: carece de objeto. 4.4
>equisitos del objeto que recae sobre un hecho. 52
'l objeto de la obligacin * por ende del acto puede ser una ejecucin (hacer" o una abstencin (no hacer", es decir, puede ser un hecho positivo o un hecho negativo. 0i el objeto es un hecho, es necesario que sea física * moralmente posible. 's físicamente imposible el que es contrario a la naturale+a, * moralmente imposible el prohibido por las le*es, o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico. (art.1!E1 inc.5". . < Debe ser determinado o posible de determinar2 porque de lo contrario no habría declaracin seria de voluntad. 0i el objeto es indeterminado, el acto jurídico carece de obligaci n. Debe saberse en que consiste el hecho. B < Debe ser físicamente posible: 's físicamente imposible el que es contrario a la naturale+a. 0ostiene la doctrina que esta imposibilidad debe ser absoluta, esto es, el hecho a que se refiere debe ser irreali+able por todos. 0i la imposibilidad es slo relativa (irreali+able por algunos", no ha* imposibilidad * la obligacin e&iste , porque el objeto tambi%n e&iste. 0i el deudor no puede reali+ar el hecho a que se oblig, debe reali+ar una prestacin que la reemplace, pero si en esto es absolutamente imposible no ha* obligacin alguna, *a que Ka lo imposible nadie est3 obligado. #a imposibilidad absoluta puede adem3s, ser perpetua, quitando irremisiblemente a la prestacin toda aptitud jurídica para constituir objeto de obligacin contractual, o temporal, en cual caso ser3 absolutamente imposible, slo Kcuando la obligacin deba cumplirse enseguida, no cuando est% concebida de manera que deba cuando * donde la prestacin pactada se haga posible (Claro 0olar". C.< Debe ser moralmente posible: 's moralmente imposible el prohibido por las le*es, o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico. 'l objeto moralmente imposible se vincula al objeto ilícito del art. 1!EE. 0i el objeto es contrario a la le* es moralmente imposible, por tanto, no ha* objeto, *a que se trata del objeto como requisito de e&istencia (si se considera como requisito de valide+ el acto adolecer3 de objeto ilícito". #as buenas costumbres son formas de vida, concepto esencialmente cambiante. Debe ser dilucidado por el ;ue+. 'l orden pblico
#a nocin de objeto lícito slo se observa en el ro*ecto 9n%dito, lo que e&plica la falta de definicin del mismo. #os autores discrepan en cuanto a lo que debe entenderse por tal. ara Claro 0olar es el que est3 conforme a la le* * amparado por ella. ara 0omarriva objeto lícito es el conforme a la le*, las buenas costumbres * el orden pblico. ara lessandri el t%rmino lícito es sinnimo de comerciable. ara 'ugenio @elasco #etelier el objeto lícito es aquel que est3 conforme con la le*, es decir, que cumple con todas las cualidades determinadas por ellas (en el art. 1!E1": realidad, comercialidad, determinacin * si se trata de un hecho, posibilidad física * moral para reali+arseK agreg a que slo en los arts. 1! !, 1!E * 1E4 el CC da al ob jeto ilícito su real significado (esta opinin est3 conforme al Dic. de la >'". 'n otras disposiciones emplea impropiamente el concepto como sucede en el art. 1!E4. I3s an, en los arts. 1!E! * 1!EE el legi slador no da al concepto de objeto ilícito su verdadera acepcin, pues lo hace sinnimo de cosas incomerciables, en cuanto dichas disposiciones llevan envuelto, a m3s del significado verdadero, la idea de la causal de ilicitud a que aluden. 0ea lo que fuere, ha* que estarse a los casos de objeto ilícito que concretamente ha sealado el legislador. #a idea del legislador en cuanto a objeto lícito, es aquel conforme a la le*, las buenas costumbres * el orden pblico. Casos de )bjeto 9lícito contemplados en el Cdigo Civil 1.< ctos o contratos contrarios al Derecho blico Chileno (art.1!E4": /a* un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho pblico chileno. sí la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida por las le*es chilenas, es nula por el vicio del objeto. 'l derecho pblico es el conjunto de normas que rigen la organi+acin * la actividad del 'stado * dem3s rganos pblicos * las relaciones entre los particulares * estos organismos, en cuanto actan en su calidad de poder político o soberano. 4.< Derecho a suceder por causa de muerte a una pers ona viva (art.1!E5, se le llama tambi%n pactos sobre sucesin futura": >egla General: 'l derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donacin o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. (inc.1". Con la e&presin donacin o contrato, legislador ha objeto queridodesignificar que el derecho de suceder a una persona vivaelno puede ser una convencin, sea gratuito o a título oneroso, *a que la donacin tambi%n es un contrato. #a prohibicin comprende adem3s a los actos unilaterales (aceptacin o repudiacin" * a los actos bilaterales (contratos". #os pactos de sucesin futura o contractual son convenciones que tienen por objeto el derecho de suceder por causa de muerte, a título de heredero o legatario, a una persona viva, sea %sta una de las partes o un tercero. 'l objeto ilícito se encuentra en la sucesin de una persona viva, pero no en lo relativo a la disposicin de la sucesin de una persona fallecida, lo que es perfectamente lícito. 54
sí, segn lo prescriben los arts. AE * 144E no se puede repudiar o aceptar antes de fallecer el causante. 'l fundamento de la prohibicin de los pactos sobre sucesin futura se encuentra en la inmoralidad que encierran, porque se especula con la muerte de una persona * en la peligrosidad, que envuelven, pues las part es, movidas por el inte r%s, podrían precipitar o favorecer la ocurrencia del hecho. 'n nuestro país no tiene cabida la sucesin contractual, así se desprende del art. A4. $o obstante, este sistema e&iste an en algunos países, ejemplo: lemania. '&cepcinelalegitimario, la >egla General: entre alamejoras, persona est3n que debe una alegítima * relativa #as a laconvenciones mism a legítimas sujetas las reglas especiales contenidas en el título VDe las asignaciones for+osasW. (inc.4". 'n toda asignacin e&isten asignatarios for+osos, que en tal virtud no pueden ser e&cluidos de la sucesin del causante. dem3s, la le* hace una distribucin de la herencia en una mitad legitimaria, una cuarta de mejoras * una cuarta de libre disposicin. 'l causante puede disponer de la cuarta de mejoras a su entera voluntad para mejorar a sus hijos legítimos o naturales o a los descendientes legítimos de %stos. $o obstante ser asignacin for+osa, el causante dispone de ella, pero puede privarse de tal disposicin si ha convenido a virtud de un pacto con alguno de los asignatarios for+osos a no disponer de ella. (acto de no disponer o de no mejorar". 'ste pacto consiste en que un legitimario comprometa al causante a no disponer de la cuarta de mejoras. 'l obje to de este pacto es privar al testador de la facultad de efectuar asignaciones en la cuarta de mejoras. orque el causante, al sealar las personas a quienes les favorece con dicha asignacin for+osa, pudo haber prescindido de aquel legitimario2 en cambio, si el testador no dispone de la cuarta de mejoras, ella se reparte entre todos los legitimarios que sean descendientes. 'ste pacto viene entonces a asegurarle al legitimario que lo celebra una parte de la cuarta de mejoras. @er arts. 11! * 11A sobre cuartas de mejoras * arts. 111 * 114 sobre legitimas. 5.< Condonacin del Dolo Luturo (art.1!E": 'l pacto de no pedir m3s en ra+n de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condenado e&presamente. #a condonacin del dolo futuro no vale. 'sta norma es m3s bien propia del mandato. #a condonacin del dolo futuro no vale, porque perdonar anticipadamente los actos dolosos que pueda cometer una parte sería sancionar una inmoralidad * proteger la mala fe. 'l dolo slo puede condonarse despu%s de cometido, nunca antes, * adem3s el perdn debe ser e&preso, segn se deduce de la primera parte del art. 1!E. !.< Deudas contraídas en juegos de a+ar: 'l art. 1!EE dice: /a* asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de a+ar. 55
#os juegos de a+ar son aquellos en que no interviene la destre+a, la fuer+a o el ingenio, sino la casualidad. 0egn se desprende del art. 44A no slo se sanciona el juego de a+ar, sino que tambi%n las apuestas. #a ra+n de la prohibicin se encuentra en que como fuente de lucro, es contrario a las buenas costumbres * al orden social, porque fomenta las pasiones e impele a los individuos a confiar, no en el trabajo, sino en el acaso como medio de lograr bienes. #a le* acepta los juegos de a+ar cuando en ella interviene la destre+a, así lo seala el CC: 0in embargo de lo dispuesto en el art.44EF, producir3n accin los juegos de fuer+a o destre+a corporal como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas, * otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las le*es o a los reglamentos de policía. 'n caso de contravencin desechar3 el jue+ la demanda en el todo. (art.44E5". /a* juegos de a+ar que la le* permite a fin de atender con su producto fines de beneficencia o de inter%s general: #otería de la Hniversidad de Concepcin, olla Chilena de Beneficencia, olla Gol, etc., entendiendo que las normas que regulan estos juegos derogan t3citamente el art. 1!EE (@%ase 'ugenio @elasco #., 'l )bjeto en la ;urisprudencia, p3gs. 15 * 15A2 ntonio @odanovic, Derecho de )bligaciones, omo 9, p3g. E1". .< @enta de libros cu*a circulacin es prohibida * otros objetos inmorales (art.1!EE": #a norma se e&tiende a l3minas, pinturas * estatuas obscenas, * de impresos condenados como abusivos de la le* de libertad de prensa. E.< Contratos * actos prohibidos por la le* (art.1!EE": 's esta una norma gen%rica que no slo comprende a los contratos sino que a todo acto prohibido por la le*. 0e ha criticado esta disposicin porque en muchos casos el objeto de un contrato prohibido por la le*, la cosa o el hecho sobre el que recae la obligacin que engendra el acto o contrato, nada de ilícito tiene. sí, el art.17AE prohibe el contrato de compraventa entre cn*uges * si el contrato se efectuara no podría afirmarse que la cosa vendida * el precio, en si mismos son ilícitos. lo que ocurre es que la le* prohibe el contrato por las circunstancias en que se celebra. or esto, algunos autores sostienen que la le* debi limitarse a sancionar con la nulidad absoluta los actos que prohibe, sin establecer que ellos adolecen de objeto ilícito, afirmacin que, doctrinariamente puede ser errada en muchos casos. ('ugenio @elasco #etelier". 7.< enajenacin de las cosas enumeradas en el art.1!E!: 7.1 0entido del vocablo enajenacin .
a" 0entido amplio: enajenacin signifi ca todo acto de disposi cin entre vivos por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona, o constitu*e sobre %l un nuevo derecho a favor de un tercero que viene a limitar o gravar el su*o *a e&istente (constitucin de un derecho real sobre la cosa".
56
b" 0entido rest ringido: enajenacin es el acto por el cual el titular trans fiere su derecho a otra persona. 's decir, la enaje nacin strictu sensu es el acto que hace sali r de un patrimonio un derecho para que pase a formar parte de otro patrimonio diverso. 'n la acepcin amplia, tanto se enajena cuando se transfiere el dominio como cuando se hipoteca, empea o constitu*e una servidumbre2 en el sentido t%cnico * propio, slo se enajena cuando se transfiere el derecho: en los dem3s casos slo debe hablarse de limitar o gravar el derecho.
7.4
0entido en que est3 tomada la e&presin enajenacin en el art. 1!E!
#a doctrina ma*oritaria (lessand ri<0omarriva" al igual que la jurisprudencia se inclina por la acepcin amplia. 0e fundan en los arts. 457 * 4!1! que hacen sinnimos las e&presiones enajenar * gravar (prenda e hipoteca". @%ase en la >evista de Derecho * ;urisprudencia: omo M@99, segunda parte, seccin primera, p3g. 4F72 omo 99, segunda parte, seccin segunda, p3g. 1.< Hna nota de don ndr%s Bello parece pronunciarse por la acepcin amplia, al decir que la hipoteca equivale a la enajenacin condicionada. 0e entiende que hipotecar es enajenar (argumento histrico". este argumento se une la finalidad propia de la norma (art. 1!E!", lo que le otorga un sentido amplio. Don #uis Claro 0olar entiende que el CC toma la e&presin enajenar en sentido restringido, * funda su aserto en que el legislador ha separado en varias disposiciones el vocablo enajenar del de gravar o constituir otros derechos reales. Cita como ejemplos los arts. 1!!, 5A5, 115, 17!A * 17!. 's importante determinar el sentido de la e&presin enajenar para efectos de conocer que objetos son ilícitos. 7.5 #a venta no es enajenacin. #a compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa * la otra a pagarla en d inero.(art. 17A5". 'n Chile el sistema de transferencia del dominio (al igual que la constitucin de los derechos reales" opera a trav%s de la dualidad título
utores como lessandri * 0omarriva * la ma*or parte de las sentencias de los tribunales, responden afirmativamente. #a ra+n no est3 en el art.1!E!, dentro del cual la palabra enajenacin no comprende a la venta, sino en la referencia implícita que el art.11F hace al art.1!E!. 'n efecto, el art. 11F dice: ueden venderse las cosas corporales o incorporales, cu*a enajenacin no est% prohibida por le*. 0i se reali+a un contrato de compraventa sobre cosas cu*a enajenacin se prohibe (1!E!", se contraviene un precepto prohibitivo (11F", * segn el art. 1!EE tal contrato adolece de objeto ilícito * segn el art. 1E4 tiene por sancin la nulidad absoluta. ero otros no aceptan esta interpretacin, * hacen una distincin. 'mpie+an por recordar que un acto es prohibido por la le* cuando no se puede reali+ar en forma alguna, en ninguna circunstancia, ni bajo respecto alguno. hora bien, siendo así, el art.1!E! slo sería prohibitivo en las disposiciones de sus dos primeros nmeros, que dicen que ha* objeto ilícito en la enajenacin de las cosas que no est3n en el comercio * en la de los derechos * privilegios que no pueden transferirse a otra persona. ero trat3ndose de los nmeros 5 * ! el art.1!E! no sería prohibitivo sino imperativo, porque permite bajo ciertas circunstancias la enajenacin de las cosas que ahí seala, esto es, si el jue+ lo autori+a o el acreedor consiente en ello, segn los casos. odavía, agregan los sostenedores de esta ltima interpretac in, no se divisa la ra+n para prohibir la venta de las cosas embargadas o litigiosas, desde que el impedimento para ser transferidas puede cesar una ve+ que se alce la prohibicin de enajenar . #as partes podrían por diversas ra+ones querer celebrar el contrato, a sabiendas de que la tradicin slo se podr3 efectuar una ve+ que se cumplan los requisitos para que desapare+ca el impedimento legal que se opone a la transferencia inmediata. #a doctrina sealada es sostenida por 'ugenio @elasco #etelier * por la Corte de @aldivia. @%ase: Gaceta de los ribunales, omo 99, $.1F15, p3g.44E2K>evista de Derecho * ;urisprudencia, omo MM9M, segunda parte, p3g. 475. 0e agrega en pro de ella que si el vendedor oculta la cantidad litigiosa o de embargada que tiene la cosa, el comprador podría pedir la nulidad de la venta por dolo negativo, por reticencia del vendedor. sí, pues, en todo caso esta solucin resguarda al comprador. Conclu*e @elasco que la compraventa de las cosas contempladas en los nmeros 1 * 4 son nulas, de nulidad absoluta, por adolecer de objeto ilícito. $o sucede lo mismo trat 3ndose de las cosas a que se refieren los nmeros 5 * !. 'special importancia reviste determinar si la compraventa es v3lida o no. 0i se compra una cosa embargada o una cosa litigiosa, segn la opinin ma*oritaria, el contrato es nulo * al levantarse el embargo se presentaría el problema de la valide+ de la tradicin. $o sucede lo mismo si se sigue la teoría de @elasco, segn el cual, el contrato de compraventa sobre las cosas referidas en los nmeros 5 * ! es v3lida, de manera que al levantarse la prohibicin respectiva, se podría efectuar la tradicin, operando el título * modo requerido para que opere la enajenacin, la cual sería plenamente v3lida. ero si antes de levantarse el impedimento se efecta la tradicin, el contrato sería nulo por cuanto habría enajenacin de objeto ilícito. 's importante esta tesis porque se logra el fin propio que es transferir el dominio de la cosa una ve+ levantado el impedimento. 58
#a situacin referida solo se presenta en el contrato de compraventa, *a que a este contrato en particular (título" se refiere el art. 11F. Don 'steban 9turra sostenía que el art.11F, cuando establece que la enajenacin no est% prohibida por la le*, se est3 refiriendo a le*es especiales * no a le*es generales como es el caso del art.1!E!2 porque si el legislador hubiera querido que el art.11F se hubiera referido a la enajenacin prohibida por le*es de car3cter general, habría cambiado la redaccin * habría hablado de enajenacin por la le*.
7.!
Donacin de cosa em bargada: la donacin es plenam ente v3lida, que slo es título * no enajenacin.
7.
Contrato de promesa de compraventa de cosa embargada: 'l contrato de promesa de compraventa obliga a los contratantes a otorgar el contrato definitivo. 0egn el art.1! $.4: #a promesa de celebrar un contrato no produce obligacin alguna salvo que concurran las circunstancias siguientes:, $-4 < =ue el contrato prometido no sea de aquellos que las le*es declaran ineficaces. tendiendo al sentir ma*oritario la promesa de compraventa de cosa embargada es nula. @elasco sostiene que el contrato de promesa es v3lido, *a que el contrato que se promete celebrar (de compraventa" no constitu*e enajenacin * como tal no queda comprendida en el art.1!E!. 0ería v3lido adem3s porque el contrato de promesa no crea derechos reales sino slo personales. 'n cambio, ser3 siempre nula la promesa de compraventa de las cosas a que se refieren los nmeros 1 * 4 del art.1!E!. 7.E djudicacin de las cosas enumeradas en el art.1!E!: '&isten casos en que las cosas pertenecen a varios dueos, entonces se habla de comunidad. #a comunidad es la relacin o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas, que pueden ejercer simult3neamente derechos de igual naturale+a jurídica sobre una misma cosa o sobre un mismo conjunto de cosas. #a le* no favorece la comunidad, facilitando los medios para su terminacin.K (art.1715". #a adjudicacin es el acto por el cual el derecho que cada comunero tenía en su totalidad de la cosa o el conjunto de cosas se singulari+a o determina en forma e&clusiva con respecto a un bien. Cabe preguntarse si la adjudicacin constitu*e enajenacin. #a jurisprudencia responde negativamente: de diversas disposiciones (arts. 7F5 inc.!, 71, 15!! * 4!17" aparece que la adjudicacin no importa enajenacin, pues es simplemente declarativa * no traslaticia. Con la adjudicacin (título declarativo con efecto retroactivo" de se dominio declara un dominio pree&iste nte. or consiguiente, la adjudicacin de alguno de los bienes sealados en el art.1!E! no adolece de objeto ilícito.
59
n3lisis del art. 1!E!. Casos. /a* un objeto ilícito en la enajenacin de: " De las cosas que no est3n en el comercio: es decir, de las cosas que no pueden ser objeto de dominio o posesin privada (cosas comunes a todos los hombres * los bienes nacionales de uso pblico". quí se suscita un problema que se ha producido con el avance de la medicina * que es la comercialidad de partes del cuerpo humano. 'l problema es que el cuerpo humano es incomerciable, no pudiendo nadie disponer del mismo por ser contrario al orden pblico, moral * buenas costumbres. #a un enajenacin del cuerpo es ilícita. ero una persona acepta la donacin de rgano propio a otra humano persona no persigue un sibeneficio personal, el problema varía si la persona pretende obtener un beneficio patrimonial por dicha donacin. (ver #en /urtado, velino: 'l objeto en los actos jurídicos". 9mperfeccin del $.1 del art.1!E!: 0egn Claro 0olar, e&iste un contrasentido entre el art.1!E1 que considera la comercialidad del objeto como requisito de e&istencia * el art.1!E! $.1 que la considera como requi sito de valide+. Claro 0olar sostiene que el art.1!E1 est3 en lo cierto. or su parte, @elasco estima que el art.1!E! $.1 repite la misma idea que el art.1!E1, en cuanto a que el objeto que es incomerciable es ilícito. ero, a diferencia de Claro 0olar, no los considera contradictorios, *a que en los t%rminos del art.1!E1 aparece la comerciabilidad como requisito de valide+, esto es, como requisito de cosas que e&isten o se espera que e&istan. sí, si las cosas son incomerciables hacen que el objeto sea ilícito. 0i la comercialidad es requisito de e&istencia quiere decir que si la cosa es incomerciable no ha* objeto * por ende, ine&istencia jurídica. 0i por el contrario, slo es un requisito de valide+, el objeto ser3 ilícito * el acto nulo absolutamente. B" De los derechos * privilegios que no pueden transferirse a otra persona: es decir, de los derechos personalísimos como los derechos de uso o habitacin (art.1A", el de alimentos (art.55!", el que nace del pacto de retroventa (art.1!",etc. 0egn @elasco, los derechos personalísimos por intransferibles son incomerciables, en consecuencia, caben en el $.1 del art.1!E!2 el $.4 estaría dem3s. )tros autores, en cambio, sostienen que incomerciabilidad no es sinnimo de inalienabilidad, porque si las cosas fuera del comercio son inalienables, la inversa no es verdadera pudiendo una cosa no ser susceptible de enajenacin *, sin embargo, encontrarse en propiedad privada. #a incomerciabilidad es sustraccin del r%gimen jurídico privado en la totalidad de sus relaciones, ineptitud para formar parte del patrimonio. sí, ha* cosas que est3n en el patrimonio individual, pero cu*a transmisin o transferencia est3 impedida o limitada, sea en inter%s general, sea en inter%s de determinadas personas especialmente protegidas o por ra+ones particulares. (Lerrara: rattato de Diritto Civile 9taliano. omo 9, $.1E4". $o e&istir3 redundancia al consignarse el $.4 del art.1!E!, pues resulta claro que don ndr%s Bello sigui esta ltima tendencia conforme al derecho romano.
C"
De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el jue+ lo autorice o el acreedor consient a en ello. 60
a.< 0entido de la palabra embargo: 'n nuestra legislacin la palabra embargo no est3 definida. 0egn se desprende de varias disposiciones (arts. 1E1, 4!E, 4!EE del CC2 !!5, !, !7A a !4, FF, F1 del CC2 5 $s. 5 * A del >eglamento del Conservador de Bienes >aíces" el embargo es una actuacin judicial propia del juicio ejecutivo que segn la jurisprudencia consiste en la aprehensin compulsiva material o simblica, hecha por mandamiento del jue+ que conoce de la ejecucin, de uno o m3s bienes determinados del deudor * en su entrega a un deposit ario que debe mantenerlos a disposicin del tribunal, todo con el fin de asegurar el pago de la deuda. 'l embargo tambi%n puede recaer sobre derechos reales constituidos en los bienes raíces (art.!5 del CC". 'n otras palabras, constitu*e un cumplimiento for+oso de la obligacin. ero ha* una acepcin m3s amplia que segn la doctrina es la que considera el art.1!E!, segn esta concepcin se comprende dentro del t%rmino embargo al embargo propiamente tal * otras instituciones que persiguen el mismo fin de asegurar el resultado del juicio: medidas precautorias de enajenar * gravar bienes, de secuestro, retencin de bienes muebles * en el sentir ma*oritario de los autores, la prohibicin judicial de celebrar actos * contratos sobre bienes determinados. Iedidas que son propias del juicio ordinario (art.4AF, 4AE, 4A7 * 4A del CC". odas estas medidas permiten que el acreedor logre sacar determinados bienes del tr3fico jurídico. '&iste unanimidad entre los autores en considerar todas estas medidas como propias del embargo, menos en cuanto a la prohibicin judicial de celebrar actos * contratos respecto de determinados bienes. 'n este punto @elasco disiente de los dem3s autores. 'n efecto, dice, el art.1!E! regla la enajenacin de las cosas que seala, determinando que en ella ha* objeto ilícito * si es cierto e indiscutible que muchos * mu* importantes contratos
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>especto de terceros, ha* que distinguir entre bienes muebles e inmuebles. 0i la medida recae sobre un mueble slo afecta a los terceros desde que toman conocimiento del embargo o la prohibicin2 si recae sobre un inmueble el embargo o la prohibicin empece a los terceros, le es oponible desde la fecha en que se inscribe en el >egistro de rohibiciones e 9nterdicciones del Conservador de Bienes >aíces donde est3 situado ese inmueble (formalidad por vía de publicidad, art.5 $.5 del >eglamento del >egistro Cons ervatorio". 'n consec uencia, si el deudor vende a un tercero el bien raí+ embargado, el acreedor puede oponerse a la inscripcin de dicha venta, para así impedir la enajenacin aunque el embargo no se hubiera inscrito todavía, porque respecto de las partes litigantes el embargo desde quea terceros: es notificado al deudor2 mismo slo cuenta para surtire&iste efectos frente es una medida la deinscripcin publicidad del en proteccin de %stos. 0i el embargo no se ha inscrito * si *a lo ha sido la compraventa del inmuebl e embargado, el tercero adquiere la cosa, porque el embargo no inscrito le es inoponible * el acreedor *a nada podr3 hacer en cuanto a la persecucin de ese bien. 's nula la compraventa una ve+ inscrito el embargo N 0e tendr3 que e&aminar la opinin ma*oritaria * minoritaria citada con anterioridad.
c.< 'l embargo * la enajenacin for+ada. debe a B * a C J1FF.FFF a cada uno, ambos con título ejecutivo: letras de cambio aceptadas ante notario. B demanda a ejecutivamente * le embarga la casa. 'n otro ju+gado C demanda a * le reembarga la casa (lo que slo se puede hacer desde el ao 1A!!". mbos embargos est3n inscritos * C termin el procedimiento ejecutivo * logr la enajenacin for+ada (remate en pblico, subasta". 'l tercero adquiri el bien embargado.
/a* objeto ilícito en la enajenacin for+ada de los bienes embargadosN
Claro 0olar (opinin ma*oritaria" sostiene que la le* se refiere slo a la enajenacin que el deudor pudiera reali+ar privadam ente * no a la enajena cin for+ada en pblic a subasta de la cosa embargada (1". 0omarriva * @elasco piensan que, por el contrario, que el $.5 del art.1!E! se aplica tanto a las enajenaciones voluntarias como a las for+adas (4" porque: a" #a le* no distingue * por lo tanto no es lícito al int%rprete distinguir (comp rendi%ndose ambas formas de enajenacin". b" #a nica man era deen lograr el finsea perseguido por la le* que elque derecho que el acreedor ha puesto ejercicio burlado mediante la (evitar enajenacin el deudor pueda hacer de sus bienes", est3 en sancionar tanto la enajenaci n voluntaria como la for+ada. 0egn Claro 0olar no adolece de objeto ilícito * es v3lida la enajenacin for+ada que se realice en otro juicio. al conclusin deriva del art.4 del CC (modificado por la #e* $.77EF del de febrero de 1A!!". Del conte&to de %ste resulta que puede haber dos o m3s ejecuciones * la enajenacin que se haga en cualquiera de ellas es v3lida. 'l acreedor que hubiere embargado primero el mismo bien, no sufre perjuicio alguno, pues la le* le permite hacer valer sus derechos de acuerdo con los dispuesto en el mencionado art.4 *, en 62
general, mediante el procedimiento de las tercerías (#en /., velino: 'l )bjeto en los ctos ;urídicos. p3gs. 15A<1!4". #a jurisprudencia ltima sostiene la misma tesis: Decretado un embargo en una ejecucin * trabado %ste sobre un bien del deudor, nada impide que otros deudores traben un nuevo embargo sobre el mismo bien2 es legalment e permitida la reali+acin de %l en cualquiera de las ejecuciones que lleguen primero a la etapa de venta, sin perjuicio de que los dem3s acreedores hagan uso de los derechos que les confieren los arts. 47, 4 * 4A del CC. (1" $o obstante lo anterior, se cree que el objeto ilícito alcan+a incluso a las enajenaciones for+adas. 0i bien es cierto que los dem3s acreedores pueden acogerse al art.4 del CC, no es menos cierto que para esto es necesario estar en conocimiento de los dem3s embargos, lo que se sabe por certificado del >egistro de rohibiciones e 9nterdicciones del Conservador de Bienes >aíces. 'sto implica una preferencia por aquel remate primero *a que, cmo saben los dem3s acreedores embargantes que se est3 rematando un bienN d.< Iedios para enajenar v3lidamente las cosas embargadas: 1.< utori+acin de el o los jueces que han decretado la prohibicin o embargo . 'l jue+ debe dar la autori+acin con conocimiento de causa, o sea, tomando en consideracin los antecedentes que motivaron dicha prohibicin. hora, como es posible el reembargo si son varios los jueces que han decretado el embargo sobre la misma cosa, debe pedirse la autori+acin a todos * a cada uno de ellos. #a autori+acin del jue+ tiene que ser previa a la enajenacin, es decir, tiene que haberse dado antes de que la enajenacin se efecte. 0i se hace la enajenacin sin autori+acin judicia l * el jue+ confiere la autori+acin con posterioridad, el acto no es v3lido, porque al procederse a la enajenacin sin la autori+acin del jue+ ha habido objeto ilícito * la sancin es la nulidad absoluta * %sta no se sanea por cumplirse las solemnidades posteriormente. 4.< Consentimiento de %l o los acreedores, *a que si el embargo o prohibicin est3 establecido en su beneficio es lgico que su consentimiento sacuda del objeto ilícito a la prohibicin. Como la le* no distingue, el consentimiento puede ser manifestado en forma e&presa o t3cita. /abría esta ltima clase de consentimiento, por ejemplo, si el comprador es el propio acreedor embargante o si el acreedor que tiene embargo pendiente toma conocimiento del remate a efectuarse en otro juicio ejecutivo * no aduce oposicin. D.< De especies cu*a propiedad se litiga, sin permiso del jue+ que conoce del litigio: Cosas litigiosas: Cosas o especies litigiosas son los muebles o inmuebles sobre cu*o dominio discuten en un juicio demandante * demandado. #a cosa debe considerarse litigiosa desde que est3 trabada la litis, lo cual ocurre una ve+ contestada la demanda. $o debe confundirse la cosa litigiosa con los derechos litigiosos, estos son los que se debaten o discuten en un juicio, son cosas incorporales a diferencia de las cosas litigiosas que son corporales. 'l que enajena un derecho litigioso, no enajena la cosa misma, sino el evento incierto de la litis (art.1A11". #a enajenacin de los derechos litigiosos slo puede hacerla el demandante (arts. 1A14 * 1A15". 63
'l demandado no puede hacer esa cesin sino cuando entabla reconvencin, pues entonces asume la calidad de demandante o actor. 'sta cesin no requiere autori+acin judicial. >equisitos para que la cosa se entienda comprendida en el $.! del art.1!E!: 1. < Debe e&istir un juicio reivindicato rio sobre especie cu*a propiedad se litiga. 0e e& clu*e por tanto el litigio por arrendamiento en que no se discute la propiedad. 4. < 0e requiere que el tribunal ha*a decre tado la prohibi cin de celebrar acto s * contratos sobre la cosa litigiosa. 'l inc.4 del art.4AE del CC dispone: ara que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el $.! del art.1!E! del CC, ser3 necesario que el tribunal decrete prohibicin respecto de ellos. U en su art.4A7 agrega: Cuando la prohibicin recaiga sobre bienes raíces se inscribir3 en el >egistro Conservador respectivo (medida de publicidad como requisito de oponibilidad", * sin este requisito no producir3 requisito respecto de terceros. Cuando verse sobre cosas muebles, slo producir3 efectos respecto de terceros que tengan conocimien to de ella al tiempo del contrato, pero el demandado ser3 en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas. Diferencias entre los $. 5 * ! del art.1!E!: 0egn algunos autores, con la e&igencia requerida por el CC (art. 4A7" acerca de la declaracin de prohibicin e inscripcin a que debe sujetarse la cosa, no e&istiría diferencia entre los bienes embargados * las cosas cu*a propiedad se litiga, *a que siendo necesario que el jue+ decrete prohibicin para que las cosas se consideren comprendidas en el $.! del art.1!E! * considerando el alcance que a la locucin cosas embargadas le ha dado la jurisprudencia, en el sentido de que en ella se comprenden los bienes sobre los cuales pesa prohibicin de enajenar resulta que el $.! est3 de m3s, las cosas litigiosas deben comprenderse en el $.5 de dicho artículo. ero esta apreciacin es errnea, *a que el $.! se refiere a cosas litigiosas, cosas que son objeto directo del pleito. 'n el $.5, en cambio, no se discute el dominio de la cosa embargada, %sta slo servir3 para satisfacer el cr%dito del acreedor. #as cosas a que se refiere el $.5 pueden enajenarse v3lidamente previa autori+acin judicial o de %l o los acreedores. #a de este ltimo puede ser t3cita, segn se vio. #as cosas litigiosas, en cambio, pueden enajenarse v3lidame nte cuando el jue+ que conoce del litigio da su permiso previo conocimiento de la causa.
rohibiciones de enajenar voluntarias o convencionales. 's discutida en doctrina la cl3usula contractual de prohibicin de enajenar o gravar el bien o cosa objeto del contrato por cuanto atentaría contr a el principio de la libre circulacin de los bienes.
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artiendo de la base que la cl3usula de no enajenar es slo por cierto tiempo, determinado por un pla+o o condicin, ha* que concluir que la violacin de dicha cl3usula no acarrea la nulidad del contrato ni tiene objeto ilícito, *a que segn lo prescribe el art.1!E! la prohibicin debe ser judicial * no contractual. #a violacin de dicha cl3usula traer3 la sancin que resulte de la aplicacin de las reglas de responsabilidad contractual. l respect o la jurisprudencia se ha uniformado en cuanto a que la enajenacin o gravamen impuesto a un bien en contravencin a lo dispuesto en el contrato no adolecería de objeto ilícito slo habría incumplimiento. 0i es una obligacin de no hacer: no enajenar ni gravar * que slo facultaría a la otra parte para pedir la resolucin del contrato (art.1!A" por incumplimiento de obligacin, con la correspondiente indemni+acin de perjuicios (art.1!". >evista de Derecho * ;urisprudencia: omo M999, segunda parte, seccin primera, pp.!4A ero ha* casos en que la situacin es otra. #as le*es org3nicas de algunas instituc1iones hipotecarias * cajas de previsin Kestablecen que es prohibido enajenar los bienes raíces que en ellas tengan operaciones pendientes, mien tras %stas no ha*an sido liquidadas. qu í la prohibicin es legal, * en el contrato respecti vo slo se incorpora el mandat o de la le* con el fin de facilitar la inscripcin correspondiente. 'sta prohibiciones no pueden ser violadas, sin incurrir en nulidad por ilicitud del objeto, por ejem plo: pr%stamos para adquirir viviendas (0'>@9H". Bibliografía adicional:
'ugenio @elasco #etelier: K'l )bjeto ante la ;urisprudencia. Iemoria de rueba. velino #en /urtado: K'l )bjeto en los ctos ;urídicos.K 'd. ;urídica de Chile, 1A4.
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9@.< #a causa. R's un requisito del acto o contrato o es un requisito de la obligacin N 'l CC se refiere a la causa como un requisito de la declaracin de voluntad * como un requisito de la obligacin. parece como un requisito de la declaracin de voluntad en el art. 1!!2 pero, en el art. 1!E7 dice que es la obligacin la que debe tener una causa lícita. 'l CC * gran sector de la doctrina seal a que la causa tiene cabida trat3ndose de aquellos actos jurídicos que generan obligaciones * que, en cambio, el elemento causa no sería e&igible respecto de aquellos actos jurídicos que no generan obligaciones. 'strictamente considerada la causa como el fin que tienen las partes en vista, cabe slo en las obligaciones. ero ha* quienes sostienen que ha* una naturale+a determi nante no en la obligacin, sino que en la declaracin de voluntad, porque las partes reali+an el acto en consideracin a una causa que la obligacin est3 destinada a reali+ar. Concepto de causa: el art. 1!E7 inc.4 la define como el motivo que induce a celebrar el acto o contrato. 'sta definicin se ha prestado para numerosas dudas acerca de su e&actitud * alcance. cepciones de la palabra causa: 1. < Causa efici ente: es la fuente jur ídica de la cual emana la obliga cin, es decir, es el antecedente del acto. 'n este sentido, tendr ían causa los contra tos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos e incluso la le*. 0egn Claro 0olar, tiene su srcen en el Derecho >omano. 'sta nocin de causa eficiente debe descartarse, *a que la causa es un requisito de e&istencia * valide+, de aceptar esta nocin, resultaría que la causa sería el acto jurídico mismo. 4.< Causa impulsiva (ocasional": sería el fin remoto, variable, personalí simo * sicolgico que lleva a un individuo a celebrar un acto jurídico. #uego, un mismo acto puede tener diversas causas, atendi endo los bienes subjetivos que ha*a perseguido cada individuo al celebrar el acto. 5.< Causa final: se concibe bajo la idea de fin pr&imo, inmediato e invariable que la parte se propone alcan+ar mediant e la celebracin del contrato * que siempre se puede encontrar en la estructura del contrato. #a causa final es comn a ambos contratantes. 'sta causa final es id%ntica para todos los actos o contratos de una misma especie, siempre ser3 la misma para todos los contratos en iguales condiciones. $o varía de individuo a individuo, * si *o compro, la causa del porqu% *o me obligo en el contrato de compraventa, va a ser porque la contraparte se ha obligado a entregarme la cosa2 esta causa va a ser la misma en todos los contratos de compraventa.
eorías respecto de la causa: 66
.< eoría Cl3sica de la Causa. iene su srcen en los contratos innominados del derecho romano. Lue moldeada como teoría por el franc%s ;ean Domat (1E4<1EA". os despu%s, othier (1EAA<1774" reprodujo * desarroll sus ideas en su ratado de las )bligaciones, aparecido en 17E12 de ahí pasaron al Cdigo de $apolen. 'ste no defini ni precis el concepto de causa, * por eso, la jurisprudencia * la doctrina francesa, sin alterar la le*, han podido darle el contenido cambiante que las circunstancias determinan. 'ntre los principales e&ponentes de esta concepcin est3n: ubr*, >au, Duranton, Demo#ombe, Iarcad% * Bufnoir. 'sta doctrina parte haciendo la distincin entre causa * motivo. #a causa es el fin en vista de cual una parte celebra el acto jurídico, es la consideracin que determina a la parte a obligarse. 'n otras palabras, es el fin directo e inmediato que la persona desea obtener al contraer la obligacin. 'sta causa va inserta en el contrato mismo, constitu*endo un elemento esencial de %l, * siempre es la misma para cada especie de contrato. 'l motivo, en cambio, es el fin m3s o menos lejano perseguido por las partes. uede indicarse que el motivo es el fin concreto de car3cter subjetivo que las partes quieren alcan+ar por medio del acto jurídico. 'ste no va envuelto en el acto jurídico * es variable, varía segn las partes * las circunstancias. #a causa entonces, es el motivo inmediato o pr&imo, * el motivo estaría m3s lejano. 's necesario distinguir entre causa * motivo porque la ausencia de causa o el error en la causa obstan la e&istencia misma del acto jurídico. 'n cambio, la ausencia de motivo o el error en el motivo no influ*e en la e&istencia del acto jurídico. 's importante resaltar que para la teoría cl3sica, la causa es siempre la misma, trat3ndose de especies iguales de contratos, * en consideracin a ello, * para determinar la causa, agrupa los contratos * distingue entre contratos a título gratuito * contratos a título oneroso, estos ltimos los subdistingue en contratos onerosos bilaterales * unilaterales:
Contratos onerosos bilaterales: la causa de la obligacin de cada parte reside en la obligacin de la contraparte, es decir, la obligacin de una de las partes sirve de causa a la obligacin de la otra. #uego, en los contratos bilaterales ambas obligaciones se sirven recíprocamente de causa de las partes contratantes. #a causa de la obligacin de una de las partes constitu*e el objeto de la obligacin de la otra. Contratos onerosos unilaterales:la causa de la obligacin de la nica parte que se obliga es la prestacin reali+ada por la otra al momento de cobrarse el contrato. 's lo que sucede en los contratos reales como el mutuo, comodato, depsito * prenda, en el caso del comodato la causa est3 en la entrega de la cosa que hi+o el comodante. Contratos a título gratuito: la causa est3 en la pura o mera liberalidad. sí, en la donacin el nico que se obliga es el donante, * la causa de su obligacin es el 3nimo de hacerle una entrega a otra persona. (@er arts. 417!, 4411, 41AE * 45!". B.< eoría nticausalista.
0us principales e&ponentes son 'rnst, #aurent * Baudr*<#acantin%rie. 67
0ostienen que la elaboracin de la causa se funda en un error en cuanto a la interpretacin de los te&tos romanos, puesto que en el Derecho >omano no se conoci la idea de causa. sí sealan que la doctrina de la causa es falsa, ilgica e intil. 'n resumen, sustentan que la causa no es elemento del acto jurídico ni de valide+ ni de e&istencia. 1. < 's fals a: porque hist ricamente no es cierto que el concepto de causa ha*a sido aceptado por los romanos en forma general. 'n >oma, por ejemplo, en la compraventa cada parte no resultaba obligada por e&i stir independencia, slo resultaban obligados si la obligacin había sido formalmente contraída. 4. < 's ilgica: porque si de acuerdo con lo s cl3sicos, la causa de la obligacin ti ene soporte en la obligacin que contrae la otra parte, la causa moriría con el contrato, al mismo tiempo que %ste o con posterioridad a %l, * ello no puede ser porque la causa supone eternidad. 5. < 's int il: porque suprimi%ndola da el mismo resultado * llegamos con el objeto * consentimiento. Ua que en los contratos unilaterales la causa est3 en la entrega de la cosa * la cosa es el objeto de acto o contrato. R ara qu% recurrir a la nocin de causa, cuando la misma finalidad se cumple con el objetoN 'n los negocios gratuitos, la doctrina cl3sica dice que la causa est3 en la mera liberalidad. #os anticausalistas dicen que la mera liberalidad no est3 comprendida en el consentimiento, luego, en un negocio gratuito donde no ha* liberalidad, no habría causa. 's una ficcin pretender separar en los contratos a título gratuito la intencin de liberalidad de la voluntad. 0ealan los anticausalistas que en los contratos unilaterales, la causa se confunde con el objeto, *a que la entrega de la cosa tiene tal car3cter, * en los contratos a título gratuito, si no ha* intencin de liberalidad, lo que falta es el consentimiento, porque la intencin de liberalidad va incorporada en la voluntad. C.< eorías $eocausalistas 'stas teorías surge como una reaccin a la posicin anticausalista * defienden la idea de causa * estiman que debe conservarse en los actos jurídicos como un elemento distint o del objeto. 'stas doctrinas tienen como característica el que miran al aspecto subjetivo de la causa, se adentran en el mvil, queaparece en la causa cl3sica est3cafuera de la estructura del contrato. la doctrina cl3sica la causa limitada, petrifi al derecho al no permitir entrar al 'n motivo subjetivo, de manera que resulta casi imposible concebir la nocin de causa ilícita. 0i la causa es siempre la obligacin de la contraparte, independient emente de sus motivos, la causa va a ser siempre la misma. 'stas teorías son las siguientes: 1.< eoría de /enri Capitant que se manifiesta en su obra #a causa de las obligaciones (1A45". 68
4.< eoría de #ouis ;osserand contemplada en su obra Iviles de la causa jurídica. 5.< eoría de George >ipert, contemplada en su obra la regla moral de las obligaciones civiles. $eocausalismo de Capitant o doctrina del fin econmico. 0eala que no es suficiente que se ha*a e&presado el consentimiento de cada una de las partes en relacin con el objeto, sino que es necesario tambi%n tener en cuenta la ra+n que lo ha impulsado a celebrar el contrato. 0ea de que para establecer la causa no debe indagarse los motivos personales de cada individuo, que son subjetivos, variables * que cambian dependiendo de la persona. firman que la causa no es meramente subjetiva, sino que tiene tambi%n un car3cter objetivo, porque ella establece una relacin entre la voluntad * un hecho e&terior totalment e ajeno o e&trao a ella. firma que es errneo lo que sostienen los anticausalistas en orden a que la causa se confunde con el objeto en algunos casos * con el consentimiento en otros. 'n fundamentacin de sus argumentos seala que el consentimiento tiene que e&istir al momento de la formacin del acto2 lo mismo sucede con la capacidad. 'n cambio, la causa se mantiene * subsiste hasta el cumplimiento del contrato, para que subsista la obligacin del deudor tiene que haber una ra+n para ello * se mantiene hasta que se cumpla el resultado deseado o querido. ampoco puede confundirse con el objeto, el afirmarlo así, se debe a que no se ha*a hecho un an3lisis profundo del problema, porque entre objeto * causa ha* diferencias substanciales, el objeto es un aspecto material * se identifica con la prestacin, la que es ajena a la personalidad misma de las partes2 en cambio, la causa dice relacin con un fenmeno intelectual de orden interno de cada individuo. $o puede pretenderse que el objeto reemplace la idea de causa, * da como ejemplo lo siguiente: cuando se paga a una persona para que no cometa un delito tiene objeto ilícito, sin embargo, la causa es lícita. $o puede pretenderse la licitud de la recompensa a alguien para que no vulnere la le*. 0ostiene tambi%n que la causa es siempre la misma para cada clase de contratos, * distingue entre contratos bilaterales * contratos unilaterales, * contratos a título gratuito:
Contratos bilaterales o sinalagm3ticos: la causa que determina a cada parte a obligarse es el deseo de obtener la prestacin que se le prometi a cambio de su prestacin. sí , en un contrato de compraventa, la causa de la obligacin del vendedor de entregar la cosa vendida, no es slo la promesa del comprador de pagar el precio, sino la voluntad del vendedor de tener a su disposicin el dinero que se leo prometi en pago de suaquello prestacin2 el deseoesto del es, vendedor que se ejecute realice material mente que sería el persigue, qu e sedeponga el dinero a su disposicin. #a causa sería quere r que se realice la presta cin de la contraparte.
Contratos unilaterales: sustenta una teoría bastante novedosa, porque tradicionalmente se seala como contratos unilaterales los contratos reales (mutuo, prenda, comodato", esto es, aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa. #o novedoso est3 en que Capitant afirm a que los contratos reales, salvo el caso del depsito, no son unilaterales, sino que se trata de contratos bilaterales con una 69
particularidad mu* especial: que la prestacin de una de las partes se reali+a en el momento mismo en que se perfecciona el contrato. #a causa de la obligacin del comodatario, mutuario * acreedor prendario de devolver la cosa que se le entreg, radica en la entrega de la cosa que le hi+o la otra parte. ero, en cuanto a la causa de la obligacin, ha* que hacer distinciones:
'n el comodato * en el mutuo son intereses, la causa del comodante * mutuante es doble: por un lado, hacer el servicio al comodatario o mutuario2 * por otro, recobrar la cosa que el entreg. 'n el mutuo con inter%s, la causa de la obligacin del mutuante es obtener el cumplimiento de la obligacin de pagar intereses. 'n la prenda, la causa de la obligacin del deudor prendario es obtener un cr%dito del acreedor. 'l deudor prendario entrega la cosa en prenda con el objeto de que el acreedor le otorgue un cr%dito. 'n cuanto al depsito, que sería el nico contrato unilateral, *a que el nico obligado sería el depositario, siendo su obligacin la de devolver la cos a que se le entreg en depsito.
#a causa de su obligacin sería la de prestar un servicio al depositante, *a que eso fue lo que lo motiv a recibir la cosa que se entreg en depsito.
Contratos a título gratuito: sigue por regla general la teoría cl3sica en el sentido que la causa sería la intencin de liberalidad. 0in embargo, ha* ciertos casos específicos que la causa obedece a otra clase de fines de car3cter m3s concreto, como sucede por ejemp lo en la dote o donacin por causa de matrimonio, la causa es el matrimonio * no la mera liberalidad, de tal modo que si el matrimonio no se celebra la dote carece de causa. eoría de los mviles * motivos psicolgicos (;osserand".
'sta teoría es de corte claramente psicolgico, *a que da importancia no slo a los motivos abstractos * permanentes, sino tambi%n a los mviles * motivos individuales * concretos, esencialmente variables, que son los que en una caso determinado han inducido a la parte a contratar * que son determinantes en la celebracin del acto jurídico. ;osserand habla del mvil
or ello, la jurisprudencia francesa estima que slo deben considerarse los de ma*or importancia o relevancia. #os tribunales franceses han considerado como causa determinante a aquellos mviles personales de los contratantes, ajenos al acto en sí mismo, * que estima decisivos para la celebracin del acto jurídico. sí se observa que en el an3lisis de la eficacia del acto, los tribunales franceses atienden a la causa determinante. 'sto conlleva a otro problema, porque se da que en un mismo contrato, en algunos casos, merece la proteccin de la le* * en otros no se hace acreedor de ella. sí por ejemplo, la doctrina francesa seala que en un contrato de compraventa por el cual una persona adquiere un inmueble, obligacin que no le es cumplida, * demanda despu%s el cumplimiento de esa obligacin, en ciertos casos los tribunales acceden a lo pedido cuando el comprador iba a destinar el inmueble a un fin lícito, pero no acceden a ello si el destino del inmueble era inmoral o ilícito. ;osserand distingue la causa de los contratos gratuitos * de los contratos onerosos:
Contrato gratuito: basta que los motivos o mviles del disponente sean ilícitos para anular el contrato por causa ilícita, aunque la otra parte lo descono+ca. or ejemp lo: el concubino que dona a la concubi na para perjudicar a su familia legítima, aun cuando no lo supiera la concubina adolece de causa ilícita. Contrato oneroso: se requiere que ambas partes tengan conocimient o de la ilicitud del motivo. or ejemplo: si ;aime ablo arrienda un inmueble para establecer un negocio ilícito, para que adole+ca de causa ilícita, ambas partes deberían haber arrendado el inmueble con conocimiento de este motivo ilícito.
eoría de George >ipert. Descansa tambi%n en la teoría del motivo, pero como es difícil precisar el motivo determinante, >ipert afirma que basta cualquier motivo ilícito para viciar el acto, aun cuando ese motivo no sea conocido de la otra parte. 'sta teoría est3 fundada en el deseo de la morali+acin del contrato. >ipert estima que los tribunales tienen el deber de mantener la regla que desde largos siglos la moral cristiana ha impuesto a la sociedad * que ellos est3n encargados de defender. ;urisprudencia chilena en materia de causa. 'n los contratos bilaterales la causa, o sea, la ra+n inmediata de la convencin para uno de los contratantes, tiene que ser la prestacin a que la otra parte se obliga. #as ra+ones o motivos m3s o menos lejanos no pueden confundirse con la causa, pues se llegaría así en los contratos onerosos a una sola causa general * ltima, la conveniencia o lucro de las partes. Comentario: $uestra jurisprudencia no ha escapado a las vacilaciones de la doctrina respecto de la nocin de causa. 'n la sentencia transcrita se acepta lo que podríamos denominar la doctrina cl3sica de la causa, que se caracteri+a por el repudio a considerar los motivos psicolgicos como causa. #a misma idea manifiesta la Corte 0uprema el 1F de septiembre de 1A4! (>ev., tomo MM9@, seg. parte, secc. primera, p3g. E7", al decir: #a causa de un contrato es el inter%s jurídico 71
que induce a las partes a contratar, inter%s que es distinto e independiente del mvil utilitario * subjetivo que ha*an podido tener en cuenta al momento de celebrar el contrato. sí, en los contratos bilaterales la causa para una de las partes la constitu*e la obligacin contraída por la otra. #a Corte de @aldivia, el 5F de diciembre de 1A!7 (>ev., tomo !, seg. parte, secc. primera, p3g. 171", dice: siendo la compraventa un contrato bilateral, la causa para cada parte est3 constituida por la obligacin contraída por la otra parte, siendo %ste el inter%s que las induce a contratar. 'n otra sentencia, la del 11 de septiembre de 1A44 (>ev., tomo 41, seg. parte, secc. primera, p3g. A75", la Corte 0uprema, repudiando siempre considerar los motivos, parece aceptar la doctrina de Capitant , pues al referirse a la causa de la obligacin del vendedor dice: puesto que el motivo que induce a %ste a entregar la cosa vendida no es otro que el de llegar a obtener el precio que ha de pagarle por ella el comprador. #a Corte de alca, el 4E de agosto de 1A51 (>ev., tomo 5F, seg. parte, secc. primera, p3g. 1", acepta claramente la doctrina del citado jurisconsulto, e&pres3dose en los siguientes t%rminos: 'n los contratos bilaterales cada parte se obliga teniendo como fin jurídico, como causa, el obtener la prestacin consentida por la otra parte. orque *a lo dice Capitant, el fin que persigue una parte no es la obligacin de la otra que interviene simult3neamente con la su*a, sino el cumplimiento de esta obligacin, es decir, de la prestacin que se le ha prometido, en un contrato sinalagm3tico, por ejemplo, la causa que determina a obligarse a las dos partes es la voluntad de obtener la reali+acin de la prestacin que le ha sido prometida en cambio2 *, por ltimo, este an3lisis de la causa difiere, sin duda, algo del que acostumbran hacer los civilistas, pero nos parece que no se le puede censurar ine&acto. estudio or lo menos innova* nada, ni es in%dito tampoco, pues se le encuentra en undeimportante de I.no #obb%, aparece igualmente en numerosas resoluciones de jurisprudencia. 'l 5 de mar+o de 1AF (>ev., tomo 7, seg. parte, secc. segunda, p3g. 1", la Corte de emuco, en sus ra+onamientos * en lo pertinente, resume la tesis de Capitant par a resolver. Dice que el fin, element o esencial de la manifest acin de voluntad del contratante, es la verdadera causa de la obligacin. Curiosamente a lo sostenido en las sentencias citadas, no faltan decisiones de nuestro m3s alto tribunal que recurren a los motivos psicolgicos que han tenido las partes al contratar, para justificar la causa. al es la del 1 de octubre de 1A1 (>ev. , tomo 1E, seg. parte, secc. primera, p3g. 47", que anula por causa ilícita el contrato celebrado entre el deudor ejecutado * un tercero para alterar el verdadero precio de la subasta del bien embargado por medio de maniobras e&traas * perjudiciales para el ejecutante, convenidas * llevadas a cabo subrepticiamente. simismo, en otra ocasin se anularon contratos el marido carecer de causa real * lícita, si ellos tenían porunos objeto vender celebrados bienes de lapor sociedad enpor forma simulada para burlar los derechos del otro cn*uge: sentencia de A de ma*o de 1A4 (>ev. , tomo 45, seg. parte, secc. primera, p3g. 17". 's la tendencia jurisprudencial a dar consideracin de causa a los motivos cuando %stos son ilícitos o inmorales. 's lo que se acostumbra a denominar causaliacin de los motivos o motivos causali+ados. 'llos se encuentran en el fallo de 14 de noviembre de 1AE (>ev., seg. parte, secc. primera, p3g. 5!!". #a causa objetivamente considerada era moral * lícita, pero no los motivos que impulsaron a la celebracin de la compraventa. 72
'n nuestro concepto, toda decisin de los tribunales que para considerar la causa tome en cuenta los motivos psicolgi cos es perfectamente legal, porque el art.1!E7 del CC al definir la causa slo habla de motivo, * son mu* discutibles la conveniencia * la fidelidad de reconstruir el pensamiento del legislador al agregarle la palabra jurídico, como lo hacen algunos int%rpretes. #a materia de la causa es una de las m3s oscuras del Derecho Civil. 0e ha dicho que es materia incandescente. uglia tti e&presa que la causa es un tema respecto del cual el nico resultado positivo * cierto que la doctrina ha conseguido hasta ho* es %ste: que se usa en el lenguaje jurídico comn en t%rmino de cual es difícil precisar el resultado. 'n nuestro país, como conclusiones, >icardo /evia en su obra Concepto * funcin de la causa en el Cdigo Civil chileno (p3g. 117", seala lo siguiente: 1. < #a causa, como requi sito de valide+ del acto jurídico, es el mvil o mot ivo concreto que induce al acto jurídico, * cu*a licitud es indispensable para que el acto no est% viciado de nulidad absoluta. 4. < 0iendo la causa aquel mot ivo que induc e al acto, * no el conjunto de las motiv aciones concurrentes, es necesario identificar el motivo inductor o determinante: %ste es el fin perseguido. 5. < 'l motivo inductor es subjetivo en cuanto es el verdadero fin que el suje to persigue, * no el que el ordenamiento pudiera asignara
7.< 'l error en materia de pago de lo no debido se refiere al hecho de la e&istencia del fundamento (deuda"2 nace entonces una accin de repeticin (condictio indebiti", completamente independiente de la nulidad. 'l error en la teoría de la causa no versa sobre la e&istencia del motivo, pues %ste siempre e&iste, sino sobre la correspondencia del motivo con la realidad2 * ha* dos hiptesis e&presas de error dirimente que recaen en la causa como motivo: el error sobre la calidad accidental o secundaria de la cosa objeto del acto * el error sobre la persona, siempre que una * otra sean el motivo principal o inductor, es decir, la causa2 si se configura el error en la causa o motivo principal, el acto estar3 viciado de nulidad relativa. .< 0i bien t%rmino*causa es es equívoco (motivo, fundamento", concepto de causa del acto eselunívoco unitario: el motivo que induce al acto oelcontrato. A.< #a causa cl3sica o causa de las obligaciones (errneamente llamada causa final" ha agotado su inter%s normativo, pues su funcin puede ser mejor cumplida por otras instituciones. #o que actualmente importa es poner en primer plano la e&igencia de la licitud del motivo o fin concreto. #a causa en el Cdigo Civil. rts. 1!!, 1!E7, 1!E * 1E4. 'l art. 1!! la seala como elemento del acto o contrato. 'l art. 1!E7 parte de presupuesto que la causa es un requisito de e&istencia * valide+ del acto o contrato. rt. 1!E7: #os autores chilenos sostienen en su ma*oría que CC sigue la teoría de la que causa, fundamentan su opinin en la historia fidedigna delelestablecimiento de lacl3sica le*, puesto a la %poca de la dictacin del CC la doctrina imperante era la teoría cl3sica que consideraba como causa al motivo jurídico. 'sto se desprende tambi%n del inc.5 del art. 1!E7, cuando seala que la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente, con lo cual se est3 ajustando estrictamente a los postulados de la teoría cl3sica en materia de actos a título gratuito. #os ejemplos que da este mismo inc. tambi%n coinciden con la doctrina cl3sica. or ltimo, se seala como argumento que el CC no puede haber contemplado la teoría de los mviles psicolgicos, puesto que esta teoría es posterior al CC. 0in embargo, ha* autores que estiman que el CC sigue la doctrina de los mviles o motivos psicolgicos, puesto que así lo deja entrever la redaccin del art.1!E7 inc.4, con la e&presin motivo de este inciso se estaría refiriendo al mvil individual * personal del contratante. Características: 1. < Debe ser real: es decir , que debe e&istir o debe tener causa, *a que es un elemento del acto o contrato. 0i carece de causa falta un elemento del acto o contrato * por tanto, el acto sería ine&istente o nulo absolutamente, así por ejemplo: la compraventa de la cosa que no e&iste tericamente carecería de causa2 del mismo modo, el arrendamiento en que no hubiera obligacin de pagar la renta de arrendamiento por parte del arrendatario2 asimismo ocurre con la compraventa de cosa propia * con la compraventa en que no se establece precio. 74
#a Corte 0uprema dijo que no había contrato de mutuo por falta de causa, *a que el mutuante no entrega el dinero al mutuario (>ev., tomo 51, seg. parte, secc. primera, p3g. 4F1". $o debe confundirse a la carencia de causa con la causa simulada, esta ltima es aquella que no corresponde a la realidad. 0e presenta en aquellos casos en que se atribu*e a un contrato una causa distinta de la que en realidad tiene. este contrato se le atribu*e una causa distinta de la que en realidad tiene. 'ste contrato tiene una causa real, que es la causa oculta, * ese contrato ser3 efica+ a menos que la causa sea ilícita. 4.< $o es necesario e&presarla: esta frase significa que los actos o contratos se presumen causados, luego, corresponder3 probar su falta a aquel que la alega. #a regla general es que en los actos apare+ca de manifiesto la causa, o bien, ella se manifieste, estos son los actos causados. 5.< =ue sea lícita: el CC nos dice que es ilícita cuando es contraria a la le*, a las buenas costumbres * al orden pblico. >especto de la causa ilícita contraria a la le*, no ha* casos de esta situacin en el CC. 0in embargo, respecto de los objetos ilícit os prohibidos por la le* si ha* casos (art. 1!EE". 'n el pro*ecto del CC se entendía este art. como causa ilícita contraria a la le*, pero en su te&to definitivo se adopt que estos casos de causa ilícita quedaban como objeto ilícito. #as causas ilícitas se asocian generalmente con los objetos ilícitos2 por ejemplo: en el pacto de sucesin causa ilícita. futura se seala que adolec e de objeto ilícito, pero tambi%n contempla a la 'l inc. final del art. 1!E7 da ejemplos de causa ilícita * de falta de causa:
a" la promesa de dar algo en pago de una deuda que no e&iste , carece de causa: por
ejemplo, al morir el padre de , %ste se obliga a pagar una deud a de su padre, pero esta deuda *a estaba pagada. al caso carece de causa. 0egn algunos comentaristas aquí ha* un concepto equivocado, habría un error en la causa.
b" la promesa de dar algo en recompe nsa de un crimen o de un hecho inmoral, tien e una causa ilícita. 'sta causa ilícita tiene gran impor tancia en la morali+acin del acto jurídico, * así negocios que fueron impecables e inobjetables desde el punto de vista de la estructura del acto jurídico, podría ser revisado por el jue+ haciendo uso de esta nocin de causa lícita. Casos de causa ilícita tomados de la doctrina * jurisprudencia francesa: 1.< el pago para continuar con la relacin concubinal . 4.< 'l pago para no denunciar un delito. 5.< #a convencin en que una persona se le paga para que concurra a un remate o subasta pblica. !.< #a promesa de pago al novio para que termine el novia+go.
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'l art. 1!E seala que no podr3 repetirse lo que se ha*a dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Declarada la nulidad de un acto jurídico o contrato, su efecto entre las partes es de volver al estado anterior a la celebracin del acto o contrato, * por esto deben proceder a las restituciones recíprocas. 0i se declara la nulidad por objeto o causa ilícita respecto del contratante que celebra el acto o contrato a sabiendas de que el acto adolecía de objeto o causa ilícita, la le* lo castiga * no le permite la restitucin, es decir, lo priva de la restitucin de lo que hubiese dado o pagado. 's una sancin al contratante que acta malici osamente, al que se le aplica el adagio no es digno de ser escuchado aquel que invoca su propio dolo o torpe+a. 0i el negocio adolece de causa ilícita no podr3 restituirse lo que se ha*a pagado o dado siempre que el contratante ha*a actuado dolosamente a sabiendas de la causa ilícita del contrato2 si no sabe de esta causa ilícita, proceder3 la restitucin de lo dado o pagado. 'l que imputa la mala fe debe probarla. ctos jurídicos abstractos. /a* ciertos actos jurídicos que tienen perfecta * plena eficacia jurídica, independientemente de la causa que los ha generado. Como dice la doctrina, ciertos negocios que se denominan abstractos que valen separados o independientemente de su causa. 'st3n fundamentalmente representados por los títulos de cr%dito, por ejemplo: cheques, letras, pagar%s. 's un acto jurídico en que el girador autori+a que se pague una cantidad de dinero estipulado en el documento a su tomador. 'ste cheque constitu*e un acto jurídico abstracto, porque vale o produce sus efectos independientemente de la causa que lo gener. 'l acto jurídico abstracto no es que care+ca de causa, pero lo que sucede es que se independi+a de su causa. 0i no se cumple el contrato podría negarse a pagar el precio N 'ntre las partes ese cheque sigue siendo causado * es frente a terceros, cuando entra a circular el título de cr%dito, el cheque se independi+a de su causa. 'ntre las partes no puede hacerse valer el car3cter de abstracto, * entre %stos puede discutirse la e&istencia de la causa. lgunos autores contraponen a los actos jurídicos abstractos a los actos causales, pero no sería efectivo *a que estos actos abstractos tienen causa, lo que acontece es que se separa o independi+a de su causa. Hn importante sector de la doctrina inclu*e en estos actos abstractos a algunas cauciones como la fian+a * la hipoteca.
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#as 0olemnidades. erminología: /a* autores que diferencian la solemnidad de la formalidad2 en efecto, para algunos tratadistas, la solemnidad es el g%nero, la formalidad la especie * viceversa. ara otros, formalidad * solemnidad son t%rminos sinnimos * consisten en las e&terioridades perceptibles para los sentidos en que se materiali+a o concreta * consta la voluntad. $uestro Cdigo emplea indistintamente ambas e&presiones, esto aparece claramente en el art. 1!!5 cuando seala que el contrato es solemne cuando est3 sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales. #a reglao general la sola para voluntad cualquier forma (verbal escrita",esesque suficiente que oel consentimiento acto jurídico seamanifestada perfecto2 noderequiriendo de solemnidad alguna para su perfeccin. 0lo interesa que la voluntad sea e&teriori+ ada. 'ste es el principio dominante en el CC. 0in embargo, en ciertos casos, la sola manifestacin de voluntad no es suficiente para la perfeccin del acto, por lo que la le*, en atencin a la naturale+ a del acto que se celebra, e&ige que la manifestacin de voluntad sea hecha con ciertas solemnidades, que de no cumplirse hacen que el acto no produ+ca ningn efecto civil. sí la solemnidad es la forma como debe manifestarse la voluntad segn la le*. #as solemnidades son de interpretacin restrictiva, no admiti%ndose e&tender su aplicacin por analogía a otros casos donde e&ista alguna similitud, pero donde la le* no las e&ija e&presamente. 'jemplo: el contrato de compraventa, por regla general es consensual. Desde que ha* acuerdo en precio * cosa, el acto se perfecciona con la sola manifestacin de voluntad. $o obstante lo anterior, en ciertos casos la manifestacin de voluntad debe hacerse con ciertas formalidades e&igidas en atencin a la naturale+a del acto que se celebra, como en el contrato de compraventa de bienes raíces, donde la solemnidad e&igida por la le* es la escritura pblica. 'l art.1!!5 se refiere a las solemnidades especiales, *a que la le* seala e&presamente para cada caso. 'jemplos: a" #a escrituracin: 'l art.1! e&presa, la prome sa de celebrar un contrato no produce obligacin alguna2 salvo que concurran las circunstancias siguientes, $-1 < =ue la promesa conste por escrito... b" #a escritura pbli ca (compraventa de un bien raí+ art.1F 1 inc.4". c" 'l instrumento pblico. 9nstrumento pblico o aut%ntico es el otorgado con las solemnidades legales por el competente funcionario. )torgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro pblico, se llama escritura pblica. (art.1EAA". d" resencia de ciertos funcionarios * testigos2 por ejemplo el matrimonio, cu*a celebracin requiere la presencia del oficial del >egistro Civil * dos testigos. e" 0egn algunos autores tambi%n constitu*en solemnidades la inscripcin del usufruct o * del derecho real de hipoteca a que se refieren los arts.4!FA * 4!1F, la hipoteca deber3 77
otorgarse por escritura pblica. odr3 ser una misma la escritura pblica de la hipoteca, * la del contrato a que acceda. (4!FA". #a hipoteca deber3 adem3s de ser inscrita en el >egistro Conservatorio2 sin este requisito no tendr3 valor alguno2 ni se contar3 su fecha sino desde la inscripcin. (4!1F". rincipales actos jurídicos solemnes: a" el matrimonio (art.1F4", b" el reconocimiento de un hijo natural (art. 474", d" el testamento (art.AAA", f" la donacin de bienes raíces (art. 1!FF" g" las capitulaciones matrimoniales (art. 171E" h" el pacto de sustitucin del r%gimen de sociedad de bienes o de sepa racin parcial por el de separacin total o participacin en los gananciales. (art.1745" i" la compraventa de bienes raíce s, servidumbres, censos * de una sucesi n heredi taria (art. 1F1" j" la constitucin de hipoteca (art. 4!FA". ;ustificacin del acto solemne. 1.< #os actos solemnes se prueban por sí mismos #a solemnidad del acto facilita la prueba, en t%rminos que si no se ha cumplido con la solemnidad e&igida por la le*, no habr3 forma de probar el acto, por ejemplo: la compraventa de un bien raí+ puede probarse por su solemnidad, la escritura pblica. l respecto, el art.17F1 inc.1 e&presa que: #a falta de instrumento pblico no puede suplirse por otra prueba en los actos * contratos en que la le* requiere esa solemnidad2 * se mirar3n como no ejecutados o celebrados an cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento pblico dentro de cierto pla+o, bajo una cl3usula penal: esta cl3usula no tendr3 efecto alguno. 0in embargo en los arts. 5F * 5FA se contemplan dos e&cepciones, la primera de ellas seala que el estado civil de casado o viudo, * de padre o hijo legítimo, podr3 probarse por las respectivas partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo, * de muerte2 el art. 5FA seala que la falta de los referidos documentos podr3 suplirse en caso necesario por otros documentos aut%nticos, por declaraciones de testigos que ha*an presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, * en defecto de estas pruebas por la notoria posesin de ese estado civil. 4.< roteccin de terceros: l ser e&terna la solemnidad, pone en conocimiento de terceros la celebracin del acto. 5.< ara algunos, la e&igencia de la solemnidad, da m3s tiempo a los celebrantes del negocio para que refle&ionen acerca del mismo.
)misin de solemnidades. 78
'l art.1!!5 prescribe que el acto que adolece de solemnidades no produce ningn efecto civil. 0egn el art.1E1 's nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la le* prescribe para el valor del mismo acto o contrato, seg n su especie * la calidad o estado de las partes. #a nulidad puede ser absoluta o relativa. simismo, el art.1E4 establece que #a omisin de algn requisito o formalidad que las le*es prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideracin a la naturale+a de ellos, * no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. *a que al faltar la solemnidad, falta la voluntad. Como ejemplo de esto se puede citar el art.1F1. Claro 0olar sostiene que la omisin de la formalidad produce la ine&istencia del acto, lo que no es otra cosa que la carencia de efectos civiles (art.1!!5", que no es lo mismo que la nulidad absoluta. ctos solemnes por determinacin de las partes. #a le* es la que da a un acto el car3cter de solemne o no solemne2 pero las partes pueden hacer solemne un acto que por e&igencia de la le* no lo es, esto en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. sí sucede con el arrendamiento (art.1A41" * con la compraventa de cosas muebles (art.1F4" cuando se pactan que se har3n por escrito. Dice el art.1F4: 0i los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inc.4 del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pblica o privada, podr3 cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no ha*a principiado la entrega de la cosa vendida. 'l art. 1A41 seala: 0i se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podr3 cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se ha*a procedido a la entrega de la cosa arrendada2 si intervienen arras, se seguir3n bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa. ero un acto solemne no es lo mismo por man dato de la le* que por voluntad de las partes. Iientras en el primer caso la omisin de las solemnidades acarrea la nulidad absoluta o ine&istencia del acto, en el segundo caso el acto puede producir efectos an cuando falten las solemnidades, si se ejecutan hechos que importen renuncia de %stas. #a sancin para el caso de infraccin de la solemnidad acordada por las partes, ser3 la que ha*an determinado las mismas, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. 'n ningn caso ser3 la nulidad. )tras formalidades que e&ige la le*, cu*a omisin no acarrea la nulidad del acto. 'n ciertos casos, la le* e&ige la concurrencia de ciertas formalidades con distinta finalidad. lgunos autores distinguen entre solemnidades propiamente tales * otras. Cabe distinguir las formalidades habilitantes, la formalidades 6 ad aprobationem o por vía de prueba * las medidas de publicidad. Cada una produce, respectivamente, nulidad relativa, privacin de un medio de prueba, responsabilidad pecuniaria e inoponibilidad respecto de terceros. 1.< Lormalidades habilitantes: 79
0on requisitos que la le*, velando por los intereses de los incapaces, e&ige para la valide+ o eficacia de ciertos actos que los afectan * que tienden a integrar la voluntad de aqu%llos o el poder de sus representantes legales *, consec uentemente, a remover la incapacidad o falta de poder. 'jemplos: autorización: es el permiso que da el representante legal de un incapa+ o la autori+acin para que %ste celebre un acto jurídico:
la autori+acin judicial respecto de los incapaces, como el art.4 con respecto a los menores, el art.17! con respecto de la mujer, * el art.5A5 con respecto de los tutores en relacin con los pupilos.
pública subasta, arts.5A5 * 5A!.
la asistencia , que no es sino la concurrencia del representante legal al acto que el incapa+ celebra, coloc3ndose jurídicamente al lado de %ste, por ejemplo el art.!15 inc.1 segunda parte.
la homologación , que es la aprobacin por la autoridad judicial de un acto *a celebrado, previo control de su legitimidad, por ejemplo el art.15!4.
0ancin a la falta de formalidad habilitante. #a inobservancia de la formalidad habilitante est3 sancionada con la nulidad relativa del acto o contrato, segn resulta de los arts. 1E1 * 1E4 formalidad que las le*es prescriben para el valor de ciertos actos en considera cin a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. 4.< Lormalidades por vía de prueba o 6ad aprobationem: 0e denominan formas aquellas solemnidades en que se persigue nicamente obtener la constatacin del acto celebrado. sí, el art.17F establece que $o se admitir3 prueba de testigos respecto de una obligacin que ha*a debido consig narse por escrito. 'l art.17FA agrega: Deber3n cons tar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga m3s de dos unidades tributarias. 0ancin a la falta de formalidad por vía de prueba: 0i no se emplean estas formalidades, el legislador priva al acto de determinado medio de prueba. 'sto no obsta a que el acto pueda prob arse por otros med ios, en el ejem plo anterior, mediante prueba confesional. 5.< Lormalidades por vía de publicidad: 0on aquellas solemnidades que tienen por objeto la divulgacin de la celebracin del acto jurídico, es decir, con el fin que sea oponible a terceros. $o solamente se divulga la celebracin de actos jurídicos propiamente tales, sino que la concurrencia de hechos que modifican la capacidad o estado de la persona. Como ejemplo se pueden ver los arts.!!7 * !E1 del CC, relativos a la interdiccin del prdigo * del demente, * el $.! del art.! * el art. de la le* !F sobre >egistro Civil, 80
respecto de sucesos que influ*en en el estado civil de las personas. (escio, @ictorio2 Ianual de Derecho Civil, tomo 99, p3g. 1F * sgtes.". De esta forma, e&isten dos tipos de formalidades por vía de publicidad, que son: a" Lormalidades de simple noticia: son las que tienen por objeto poner en conocimient o de terceros la reali+acin de un acto.
b" Lormalidades substanciales: no slo persiguen publicitar la celebracin de un acto,
sino que tambi%n proteger a los terceros interesados, es decir, aquellos que est3n o estar3n en relacin con las partes.
'l ejemplo cl3sico es el que se ofrece a propsito de la cesin de un cr%dito personal en que se produce nítidamente la sucesin de dos etapas: a" mientras no se haga la entrega del título, la cesin no produce efect os ni siquiera entre el cedente * el cesionario (art.1AF1"2 b" verificada esa entrega, la cesin no produ ce efecto respecto del deudor ni de terceros mientras aqu%l no ha sido notificado de la cesin o la ha*a aceptado (art.1AF4". #a notificacin de la cesin es un requisito de publicidad para que pueda afectar a terceros. ambi%n se cita como caso de aplicacin el del art.17F7: #as escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pblica, no producir3n efectos contra terceros. ampoco loalproducir3n las contraescrituras pblicas, cuand o no se ha tomado ra+nen de la su contenido margen de la escritura matri+ cu*as disposiciones se alteran contraescritura, * del traslado en cu*a virtud ha obrado el tercero.K )tros ejemplos en que el acto jurídico es provisoriamente est%ril, tanto respecto de las partes cuanto de terceros es en la falta de subscripcin, al margen de la respectiva inscripcin matrimonial, del pacto otorgado por escritura pblica en que los cn*uges substitu*en el r%gimen de sociedad de bienes o de separacin parcial por el de separacin total o participacin de los gananciales2 este no surtir3 efecto ni entre las partes ni respecto de terceros (art.1745 inc.4". 9d%ntica situacin se ofrece en la adopcin, segn lo prescribe el art. 15 de la le* 7E15. 'n otros casos, la falta de formalidad, determina que el acto no pueda invocarse ni hacerse valer en juicio. 'l art. inc.1 de la le* !F sobre >egistro Civil e&presa que: #as sentencias judiciales * los instrumentos que, en conformidad a esta le*, deben ser inscritos en los registros, no podr3n hacerse valer en juicio sin que ha*a precedido la inscripcin que corresponda. 0e comprende en esta situacin, el reconocimiento de un hijo natural, la sentencia que declara la nulidad de matrimonio, etc. 0ancin a la falta de medidas de publicidad. #as consecuencias de la omisin de las formalidades referidas produce la inoponibilidad, que consiste en la ineficacia del acto respecto de terceros. !.< '&iste un cuarto tipo de formalidades que persiguen fines distintos al derecho civil, así por ejemplo, aquellas que tienen por finalidad garanti+ar el pago del impuesto al valor agregado. 0e llaman formalidades fiscales. 81
Iodalidades de los ctos ;urídicos. #as modalidades no son requisitos legales del acto, sino que son introducidas por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que viene a alterar el efecto propio del acto jurídico, sea en relacin al nacimiento, e&igibilidad o e&tincin del acto que pueda nacer. 0e denominanser3 elementos puramente accidentales. 0i accidental, el acto no*aest3 sujeto a esta modalidades, puro * simple. 9ntroducido el elemento no se lo puede e&cluir del acto o contrato. >especto de las modalidades se mencionan diversos objetivos que %stas pueden pretender. /a* algunos que miran a la eficacia del acto jurídico, tales son la condicin, el pla+o * el modo. /a* otras modalidades que miran a los efectos del negocio, aquí estaría la representacin. /a* otras que miran al objeto del acto o contrato2 ha* otras que miran a los sujetos de la relacin jurídica, tal es el caso de las obligaciones solidarias e indivisibles. Características:
0on accidentales: deben ser incorporados por las partes. 0on e&cepcionales: requieren de la e&presin particular de las partes. or e&cepcin ha* modalidades que proceden o son una consecuencia de la naturale+a del acto o contrato o porque derechamente son del impuestas por la(art. le*,75". es el'n caso de casos, la condicin resolutoria t3cita (art. 1!A" * el caso fideicomiso estos las modalidades se podrían asimilar perfectamente a los elementos de la naturale+a del acto o contrato.
$o son un requisito de e&istencia ni de valide+ de los actos jurídicos: e&cepcionalmente ha* modalidades que son requisitos esenciales del acto jurídico, tal es el caso de el pla+o * la condicin en el contrato de promesa (art. 1!". $o se presumen: es necesario que las partes las ha*an acordado e&presamente.
rocedencia de las modalidades: 0e debe distinguir entre los actos de familia * los actos patrimoniales. 'n los actos de familia, los efectos de tales actos no dependen de la voluntad de las partes, estos efectos est3n sealados por el legislador * ellos no pueden ser alterados por las partes. #a regla general es que en materia de familia no proceden las modalidades. 'n materia patrimonial la regla es inversa, porque en ella se aplica plenamente el principio de que se puede hacer todo lo que la le* no prohiba. '&cepcionalmente ha* casos en que se prohibe pactar modalidades. sí por ejemplo, el art. 11A4 seala que la legítima rigurosa no es susceptible de condicin, pla+o, modo o gravamen alguno2 de la misma manera, el art. 1447 seala, con respecto a la aceptacin * repudiacin del testamento, que no se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día. 82
'l CC no se ocupa sistem3ticamente de las modalidades, ha* dos partes del CC en que se refiere a las modalidades: en el #ibro 999, título 9@, arts. 1F7F a 1FAE2 * en el #ibro 9@, títulos 9@ * @, arts. 1!75 a 1!A. .< Condicin: (arts. 1F7F * 1!75". 's un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o e&tincin de un derecho. 'l acto jurídico e&iste * es v3lido, pero el nacimiento del derecho o su e&tincin est3 sujeto a la verificacin de un hecho condicional. 'lementos: /echo futuro: de esto se desprende que ni el hecho futuro ni el pasado pueden ser sujetos de condicin.
9ncierto: que el hech o puede ocur rir o no. #a cond icin pued e ser sus pensiva o e&tintiva.
B.< la+o: (art. 1FF * 1!A!". 's un hecho futuro * cierto del cual depende la e&igibilidad del derecho o la e&tincin del acto. 'lementos:
/echo futuro: este hecho se reali+a con posterioridad al acto o contrato.
Cierto: que se sabe que va a acaecer. 'l pla+o puede ser suspensivo o resolutorio. 's suspensivo aquel que suspende la e&igibilidad de un derecho. 's resolutorio aquel que pone t%rmino o e&tingue un derecho. C.< Iodo: (art. 1FA". 's propio de las donaciones entre vivos * de las asignaciones testamentarias. 0e seala en el art. 1FA que si se asigna algo a una persona para que lo tenga por su*o con la obligacin de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertos actos o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicacin es un modo * no una condicin suspensiva. 'l modo, por consiguiente, no suspende la adquisicin de la cosa asignada. Linalmente, se puede decir que el modo es el fin especial al cual debe ser aplicado el objeto que se asigna por el negocio jurídico. #a representacin #a doctrina ma*oritaria considera a la representacin como modalidad de los actos jurídicos. Cuando se celebra un acto jurídico, la voluntad tiene que manifest arse. 'sa voluntad puede manifestarse personalmente o a trav%s de otra persona. '&iste representacin entonces, cuando un acto jurídico es celebrado por una persona en nombre * por cuenta de otra, en condiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente para el representado, como si este mismo hubiera celebrado el acto. 83
'l art. 1!! seala que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la le* para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado %l mismo. 'sta figura tiene una gran utilidad pr3ctica, especialmente en estos tiempos, porque:
ermite celebrar un acto jurídico cuando ha* imposibilidad para el interesado de encontrarse en el lugar en que el acto debe concluirse. /a* incapaces que no pueden ejercitar por sí mismos los derechos que les pertenecen porque les falta el discernimiento necesario2 en este caso, la le* les nombra un representante que obra por cuenta de ellos. Iuchas veces se emplea la representacin por una simple ra+n de utilidad o de orden econmico. $aturale+a jurídica de la representacin.
1. < eoría de la ficcin: en su virtud se reputa que el representado ha manifestado su voluntad por mediacin del representante2 no siendo %ste, en cierto sentido, m3s que el vehículo de la voluntad de aqu%l. #a teoría de la ficcin ha sido abandonada, sobre todo porque resulta impotente para e&plicar casos de representacin legal como el del demente e impber. 's imposible admitir que el representante e&presa la voluntad de %stos, *a que la le* les da precisament e tutor o curador porque carecen de voluntad. 4.< del nuncio o emisario: (0avign*"m3s sostiene que elmec3nicamente representante no es m3s que un eoría mensajero, un portavo+ que transmite o menos la voluntad del representado2 de manera que el contrato se celebr a real * efectivamente entre %ste * el tercero. #a teoría del nuncio tampoco es satisfactoria. Decir que un representante es un simple mensajero, es negarle su calidad de representante. dem3s, mal puede transmitir %ste una voluntad que no e&iste, como en el caso del impber o demente. 5.< eoría de la cooperacin de voluntades: (Iitteis" Dice que la representacin se e&plica por la cooperacin de voluntades del representante * representado, concurriendo ambas a la formacin del acto jurídico que slo ha de afectar a este ltimo. #a teoría de la cooperacin ha sido repudiada por las complicaciones sin nmero a que da srcen. Considera tantas distinciones * subdistinciones que slo logra hacer abstruso el problema de la representacin. or otro lado, no e&plica los casos anteriores de representacin legal, qu% cooperacin carecen de voluntad, * el curador o tutordeN voluntad cabe entre el demente * el impber, que !.< eoría de la representacin modalidad del acto jurídico: /a sido desarrollada por #%v* Hllman, quien, fund3ndose en la teoría de iln, afirma que la representacin es una modalidad del acto jurídico en virtud de la cual los efectos del acto celebrado por una persona (el representante" en nombre de otra (el representado" se radican directa e inmediatamente en la persona del representado. 's decir, es la voluntad del representante la que participa real * efectivamente en la celebracin del acto jurídico, pero los efectos de este acto se van a producir en el representado. 84
0egn los defensores de esta teoría, las modalidades son modificaciones introducidas por las partes o la le* en las consecuencias naturales de un acto jurídico. hora bien, lo natural * corriente es que las consecuencias del acto afecten a quien lo celebra, * como trat3nd ose de la representacin ocurre que las consecuencias afectan a otro, resulta e&plicab le que se la considere una modalidad del acto jurídico. 'sta teoría es criticada puesto que sería ine&acta desde su punto de partida * carece de valor si se considera su contenido mismo. Desde luego, sus partidarios se han visto obligados a cambiar el tradicional concepto de modalidad para poder encajar la representacin dentro de sus límites. 'n efecto, dicho concepto era definido como la designacin un acontecimiento futuro, especificado partes, de cu*auna reali+acin dependen losdeefectos del acto. ero los defensores de por estalas teoría han*ideado nueva frmula al decir que la modalidad es uno de los elementos accident ales que pueden afectar al acto por mandato de la le* o por voluntad de las partes. 0e critica tambi%n porque la modalidad introducida por la le* estaría basada en la voluntad presunta de las partes. U mal se puede hablar de voluntad presunta de las partes, *a que %stos la manifiestan por hechos e&teriores. 'l mandato * la representacin: 'l mandato es un contrato en que una persona confía la gestin de uno o m3s negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta * riesgo de la primera. #a persona que confiere el encargo se llama comit ente o mandante, * la que lo acepta apoderado, procurador *, en general, mandatario. (art. 411E". #o que debe te nerse presente es que el mand ato * la facultad de representacin son diferentes.. 'n el mandato e&iste una relacin contractual en virtud de la cual una de las partes resulta obligada a reali+ar determina do negocio, que le fue encomendado por la otra parte. 'l poder de representacin, en cambio, es una manifestacin de voluntad para que los actos de una persona puedan afectar a otra. 'l mandato es una relacin contractual que supone necesariamente el acuerdo de voluntad entre el mandante * el mandatario2 el otorgamiento de poder, en cambio, es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona confiere a la otra la facultad de representarla. #a representacin es independiente del mandato. 'ste puede e&istir sin que ha*a representacin, sin que el mandatario obre a nombre del mandante, sino en el su*o propio, * a la inversa, puede haber representacin sin mandato, como en el caso de la representacin legal o en la agencia oficiosa, que es un cuasicontrato en el cual una persona administra sincasos. mandato los negocios de otra, contra*endo obligaciones con %sta * oblig3ndola en ciertos #a representacin es un elemento de la naturale+a del mandato. 'sta representacin procede pr3cticamente en todos los actos jurídicos. #a regla general es que se puede reali+ar cualquier acto jurídico por medio de un representante. /ace e&cepcin a esto el testamento, el cual no admite representacin, siempre deber3 reali+arse personalmente por el testador (art. 1FF!". Luentes de la representacin. 85
#a representacin puede tener su srcen en la voluntad de las partes o en la le*. /a* casos en que el representante es designado por el jue+, pero aquí no estamos ante una representacin judicial, porque es la le* la que otorga la facultad para hacer la designacin, el jue+ slo determinar3 quien desempear3 el cargo de representante2 así sucede con los curadores dativos, designados por la justicia. 'l art. !5 confirma esto al sealar entre los representantes legales a los curadores * tutores. Clasificacin de la representacin: 1. < >epresentacin legal o for+ada: es la que estab lece la le*. #l3manse represe ntantes legales las personas que, por mandato del legislador, actan en nombre * por cuenta de otras que no pueden valerse por sí mismas. 'l art. !5, modificado por la le* 7E14, cita los casos m3s comunes de representantes legales de una persona: el padre o madre legítimos, el adoptante o su tutor o curador. 'ste art. !5 no es ta&ativo, puesto que ha* otros representantes. sí, en las ventas for+adas que se hacen por decreto judicial a peticin de un acreedor, en pblica subasta, la persona cu*o dominio se transfiere es el tradente, * el jue+ su representante legal (art. E71"2 en las enajenaciones que se hacen en una particin por conducto del partidor, se considera a %ste representante legal de los vendedores * en tal car3cter debe suscribir la correspondiente escritura (art. EA". 4.< >epresentacin voluntaria: es la que emana de la voluntad de las partes. uede tener su srcen en el mandato o en el cuasi contrato de agencia oficiosa (art.44E". 'n este ltimo caso se pueden dar dos situaciones: a" cuando el interesado (aquella persona cu*os negocios fueron administrados" ratifica todo lo obrado por el agente. 'ste sería un caso de representacin voluntaria, porque el interesado de propia voluntad hace su*o todo lo obrado por el agente.
b" el interesado no ratifica * el negocio le ha resultado til, debe reali+ar las obligaciones contraídas por el gerente (art. 44AF"2 ha* aquí representacin legal porque es la le* la que impone al interesado el cumplimiento de la obligacin contraída por el gerente en la gestin.
>equisitos de la representacin: 1.< Declaracin de voluntad del representante. 4.< '&istencia al contratar de la contemplatio domini, * 5.< '&istencia de poder. 1. < 'l representante debe declarar su propia voluntad, *a que es %l quien contrat a, como lo dice el art. 1!!: es %l quien ejecuta un acto a nombre de otra persona. 'l problema se plantea en relacin a determinar quien concurre a la celebracin del acto debe ser plenamente capa+. 86
#a doctrina * la jurisprudencia estiman que basta que el representante tenga capacidad relativa, pues el acto no va a comprometer su patrimonio, sino del repres entado, * la capacidad plena se e&ige cuan do se comprometen los propios derec hos. or eso, los relativamente incapaces pueden ser mandatarios (arts. 11 * 414". rat3ndose de la representacin voluntaria, la que slo puede emanar del mandato, ha* que distinguir dos casos: a" celebracin del contrato de mandato: si una de las partes es incapa + relativa debe cumplir con las formalidades habilitantes. acto que realice el mandante: no es necesario que se cumpla con las formalidades b" habilitantes. 4.< Contemplatio domini: el representante ha de manifestar de un modo inequívoco su intencin de obrar en nombre * por cuent a de otro, * que la persona que contrata con el representante, si el acto es bilateral, participe de esa intencin. #a contemplatio domini signific a que el negocio no es para sí, sino para el representado. 's indiferente que la doble intencin (la del representante * la del sujeto con quien se contrata" sea e&presa o t3cita. $o es necesario que se manifieste el nombre del representado, basta que se obre a nombre de otro. 5.< 'l representante tiene que tener poder de representacin: esto es, la facultad dada por la le* o la convencin para representar. 's lo que dice el art. 1!! * ratifica el art. 11EF: #o que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la le* para representarla. 'fectos de la representacin: odos los actos que el representante ejecute dentro de los límites del poder de representacin ser3n oponibles al representado. ero si e&cede su poder de representacin, los actos ser3n inoponibles al representado. #o mismo sucede cuando el representante ejecuta actos habi%ndose e&tinguido su poder de representacin. /a* ciertos casos en que actuando incluso el representante con su poder e&tinguido, sus actos pueden obligar al representado, como sucede cuando ha ignorado la e&tincin del mandato * contrata con terceros de buena fe (art. 4175". #a ratificacin. Cuando el que se da por representante de otro sin serlo realmente o cuando se e&tralimita en sus poderes el representante verdadero, el representado, en tesis general, no queda afectado por el contrato concluido sin su poder o m3s all3 de %ste. ero nada impide que el representado voluntariamente apruebe lo hecho por el representante * recoja para sí los beneficios * las cargas del contrato. 'ste acto del representante se denomina ratificaci n, la que nada tiene que ver con la ratificacin como medio de sanear la nulidad relativa de un acto. De esta manera, se define a la ratificacin como un acto jurídico unilateral en virtud del cual el representado aprueba lo hecho por el representante o lo que %ste hi+o e&cediendo las facultades que se le confirieron. 87
#a ratificacin se puede dar tanto en la representacin voluntaria (art.41EF", como en la representacin legal, porque ella no se encuentra e&presamente prohibida por la le*, * en derecho privado puede hacerse todo aquello que no est3 privado por la normativa legal. #a ratificacin puede ser e&presa o t3cita. 's e&presa cuando el representado en t%rminos formales * e&plícitos manifiesta su voluntad de hacer su*o el acto ejecutado por el representante. 's t3cita cuando se desprende de cualquier hecho ejecutado por el representado que manifieste en forma inequívoca la voluntad de aceptar lo que en su nombre se ha hecho, por ejemplo: si e&ige el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato que ratifica. 0i el acto por ratificar es solemne, la ratif icacin tambi%n deber3 ser solem ne * deber3n llenarse las mismas solemnidades que la le* e&ija para ejecutar el acto de que se trata. Como la ratificaci n es un acto unilateral, declarada la voluntad en cualquiera de las formas, la ratificacin surte efectos, aun cuando no sea conocida * aun cuando no sea aceptada. ara que produ+ca sus efectos propios, basta nicamente la declaracin de voluntad del representado, porque los actos unilaterale s son aquellos que para generarse requieren de la manifestacin de voluntad de una sola persona. #a ratificacin debe emanar necesariamente del representado, sus herederos o representantes legales *, en todo caso, el que ratifica debe tener capacidad suficiente para ejecutar el acto a que se refiere la ratificacin. #a ratificacin puede hacerse en cualquier tiempo, aun despu%s de la muerte de la otra parte, delherederos, representante o delella representado, si biendel siempre debe emanar del representado o de sus porque es independiente contrato a que se refiere. 'l contrato produce sus efectos, los que, si se quiere est3n en suspenso, esperando que el representado los haga su*os. #a ratificacin una ve+ producida es irrevocable2 no podría dejarse sin efecto por la sola voluntad del interesado, aunque la otra parte no la ha*a aceptado o siquiera conocido. 0lo podría dejarse sin efectos por causas legales o de comn acuerdo, porque los actos jurídicos unilaterales (con e&cepcin del testamento" no pueden dejarse sin efecto por la sola voluntad de su autor. 0i bien basta la voluntad de una sola persona para generar los actos unilaterales, no siempre basta para dejarlos sin efecto2 porque producen consecuencias en el patrimonio ajeno, que no pueden ser destruidas por la sola voluntad del que las cre. De esta manera se ha pronunciado la Corte 0uprema el 4E de mar+o de 1A!1 al e&presar: no cabe la revocacin unilateral de la ratificacin que ha producido efectos respecto de terceros (>evista de Derecho * ;urisprudencia: tomo 5A, secc. primera, p3g. 14".
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#a nulidad. 0i no se cumplen con los requisitos de valide+ * de e&istencia, si se omite alguno de los requisitos del acto jurídico, la sancin que prev% la le* es la nulidad del acto. 'l CC, en sus arts. 1E1 * siguientes seala las normas por las que se rige la nulidad, que de acuerdo con las disposiciones referidas, determinan que esta puede ser absoluta o relativa. 89
'stas reglas, no obstante estar referidas a los actos jurídicos patrimoniales, * en particular a los contratos, son de aplicacin general para toda clase de actos, salvo algunas reglas de car3cter especial que la le* ha dado para determinados tipos de actos. or ejemplo: ha* normas especiales en materia de nulidad de matrimonio. ero, fuera de estos casos e&cepcionales, se aplican las disposiciones del Cdigo Civil. 0in embargo, en doctrin a, se agrega otra sancin, que es la ine&istencia del acto o contrato cuando se omite alguno de los requisitos de e&istencia del acto o contrato. #a 9ne&istencia. 0e concibe como sancin para la omisin de *loslasrequisitos de e&istencia, es decir, voluntad o consentimiento, el objeto, la causa solemnidades en su caso. uedeladecirse que el acto ine&istente es aquel que carece de un elemento esencial, de tal manera que no corresponde a la definicin gen%rica que para %l da la le*, * así, no puede haber una compraventa sin precio o una sociedad sin que se ponga algo en comn. 'n efecto, si se omite alguno de estos requisitos, la sancin sería la nulidad absoluta del acto o contrato, pero los partidarios de la teoría de la ine&istencia sostienen que el acto no ha nacido a la vida jurídica, * si no ha nacido a la vida jurídica, mal podríamos hablar de nulidad. 'sta doctrina tuvo su srcen despu%s de la dictacin del Cdigo de $apolen, que consagr el principio de que no podía haber nulidad sin un te&to e&preso que la declarara. lgunos autores encontraban que había ciertos casos en que la infraccin del precepto no estaba sancionada por la nulidad * resultaba que en esos casos quedaba sin sancin, así por ejemplo, el matrimonio de personas de un mismo se&o no era sancionado. 'sta teoría fue elaborada a principios del siglo M9M por el jurisconsulto alem3n Yacharie, tambi%n participa en ella >au * ubert. Comparacin entre la nulidad * la ine&istencia: 1. < #a nulidad supon e que el acto ha nacido , pero viciad o, * requiere ser decla rada por el tribunal. #a ine&istencia no necesita ser declarada por el tribunal, porque %sta es la nada * al tribunal le basta que se constate que el acto es ine&istente. 4.< 'l acto nulo produce plenamente sus efectos mientras no se declare su nulidad por sentencia. 'n cambio, si el acto es ine&istente no produce efecto alguno. 5.< #a ine&istencia no puede sanearse por el transcurso del tiempo, puesto que es la nada, * la nada si con el puede transcurso del tiempo se puede 'n e&istía cambio,(esto la es nulidad que sanearse por el no transcurso deltransformar tiempo, *a en quealgo. el acto aplicable a la nulidad relativa". !.< #a ine&istencia no puede ser ratificada o confirmada por la voluntad de las partes, porque la nada no puede mediante la confirmacin devenir en e&istencia, la nada confirmada contina siendo la nada. 'n cambio, la nulidad puede ser ratificada por la voluntad de las partes2 trat3ndose de la nulidad absoluta no puede ser ratificada por la voluntad de las partes, pero las ra+ones son otras, distintas del caso de ine&istencia: en efecto, lo que sucede es que es una institucin de orden pblico, establecida, no en inter%s de las partes, sino en el de la moral * la le*. 90
.< #a nulidad puede hacerse valer como accin o e&cepcin2 en cambio, la ine&istencia slo puede hacerse valer como e&cepcin, porque equivale a la nada * la nada no puede ser objeto de una accin * constituir materia de un juicio. E.< Linalmente, el acto nulo es susceptible de conversin2 mientras que el acto ine&istente no. #a conversin consiste en que ciertos actos pueden subsistir como v3lidos pero con un car3cter diferente. al es el caso del art. 17F1 que indica: Luera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defect uoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdr3 como instrumento privado si estuviere firmado por las partes. 'l CC * la ine&istencia ('n materia comercial, la actual le* de sociedades annimas admite e&pres amente la ine&istencia." 'n nuestro país, #uis Claro 0olar * ;os% Clemente Labres sostienen que en el CC se distingue claramente la ine&istencia de la nulidad. Lundan su opinin de la siguiente manera:
'l art. 1E1 dice que es nulo todo acto o contrato en el cual se omiten los requisitos que la le* e&ige para el valor de ciertos actos, segn su especie * la calidad o estado de las partes. 'l art. 1!!! seala que si falta algn requisito esencial el acto no produce efecto alguno, es decir, es ine&istente. 'l art. 17F1 seala que los actos en que se omitan las solemnidade s se mirar3n como no ejecutados o celebrados, esto es, ine&istente. Del mismo modo, el art. 1F1 dice que la venta de los bienes raíces, servidumbres * censos * la de una sucesin hereditaria, no se reputan perfectas ante la le*, mientras no se ha otorgado escritura pblica. 'n el contrato de sociedad (art. 4F" e&presa que no ha* sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en comn. #o mismo se puede sealar de los arts. 1!EF * 1!E7.
'n todos estos casos la le* ha ido diferenciando la ine&istencia * el legislador no los calific de nulos porque no e&isten. 0in embargo, frente al te&to legal, nos encontramos que la le* slo regula la nulidad. 'n efecto, los arts. 1E1 * 1E4 (opinin de . lessandri" no hacen ninguna distincin * declaran como nulos los actos en que se han omitido tanto los requisitos de e&istencia como los requisitos de valide+. less andri sostiene que los arts. 1E1 * 1E4 comprenden tanto a los requisitos de e&istencia como a los de valide+. or otro lado, el CC no ha regulado los efectos de la ine&istencia, de manera que, an cuando en doctrina se pudiera aceptar la teoría de la ine&istencia, lo cierto es que dichos actos son nulos de nulidad absoluta. Claro 0olar dice que es cierto que el CC slo reglamenta la nulidad, pero esto no significa que los actos ine&istentes queden comprendidos entre los actos nulos, pues los actos 91
ine&istentes no producen obligaciones * no puede, por lo mismo, tratarse de la e&tincin de las obligaciones con respecto a tales actos que no las producen. lessandri seala que el art. 1E4 da un argumento mu* serio para confirmar que el CC no hace la distincin entre ine&istencia * nulidad: /a* asimismo nulidad absoluta en los actos de los absolutamente incapaces. 0i el CC aceptara la ine&istencia, no pudo haber sancionado e&presamente con la nulidad absoluta los actos de estos incapaces, porque en estos actos falta un requisito de e&istencia * la le* debi haber dicho que ese acto era ine&istente *, en cambio, lo sancion con la nulidad absoluta. Claro 0olar responde que en este caso es cierto que no ha* voluntad, pero como estos absolutamente incapaces en algunas situaciones pudiera aparecer que aparentemente consiente, la le* prefiri sancionar sus actos con la nulidad absoluta. #a jurisprudencia chilena se ha inclinado por la teoría de lessandri, * en caso de omisin de un requisito de e&istencia, ha sancionado el acto con la nulidad absoluta. sí por ejemplo, la Corte de @ alparaíso seal el 17 de septie mbre de 1AEE lo siguien te. #a teoría de la ine&istencia de los actos jurídicos es aceptable en doctrina, porque, en efecto, slo puede hablarse de una apariencia de acto, carente de eficacia * de efecto cuando no se dan los requisitos de e&isten cia que la le* seala para que %ste na+ca a la vida jurídica. sí sucede cuando no concurren la voluntad, el consentimiento en los actos bilaterales, el objeto, la causa * las solemnidades. ero la tesis de la ine&istencia del acto jurídico es ajena a nuestro sistema legislativo *, en particular, al Cdigo Civil chileno, que no la establece como causal de ineficacia, sealando en cambio otra sancin. U %sta es precisamente la nulidad, para los casos de omisin de requisitos que la le* prescribe para la valide+ de ciertos actos * contratos. or consiguiente, carece de fundamento la peticin en orden a declarar la ine&istencia del acto jurídico cuestionado. '&isten casos aislados en que se ha aceptado la ine&istencia. De esta manera fall la Corte de 0antiago el de diciembre de 1A4A, sealando lo siguiente: Careciendo de causa la obligacin, %sta no puede calificarse de absolutamente nula, pues tal sancin corresponde a la causa lícita, pero no a la falta de causa2 dicha obligacin es ine&istente, constitu*e la nada jurídica. Cuestiones generales sobre la nulidad: Concepto: es la sancin legal establecida por la omisin de los requisitos * formalidades que se prescriben para el valor del acto segn su especie * el estado o calidad de las partes. 0e puede concluir que ha* dos casos de nulidad: la absoluta * la relativa. #a nulidad absoluta sería la sancin legal impuesta a la omisin de requisitos e&igidos en consideracin a la naturale+a o especie del acto. #a nulidad relativa es la sancin impuesta por la omisin de un requisito e&igido en atencin al estado o calidad de las partes.
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'sta materia est3 tratada en el #ibro 9@ del CC, título MM De la nulidad * la rescisin. 0in embargo, la rescisin est3 referida a la nulidad relativa * la nulidad propiamente tal est3 referida a la absoluta. $o obstante, el CC confunde en algunos casos estos conceptos. 'sto es importante porque en materia judicial, si se acciona demandando la nulidad de un acto jurídico * se califica errneamente la nulidad, el jue+ puede calificarla de relativa o absoluta. #a peticin de una nulidad determinada no le impide al jue+ declarar una nulidad distinta de la que se le pide. Cabe sealar que la regla general es la nulidad relativa (art. 1E4 inc. final". #a nulidad, sea absoluta o relativa, slo produce sus efectos en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. #os efectos tanto de la nulidad absoluta como de la relativa son los mismos, no ha* diferencias entre los efectos de la nulidad judicialmente declarada. 'stos efectos son:
volver las partes al estado que tenían antes de la celebracin del acto nulo.
reali+ar las restituciones recíprocas.
#as diferencias que e&isten entre la nulidad absoluta * relativa se hacen notar en cuanto a sus causales, a la alegacin (titulares de la accin", a la declaracin, al saneamiento * a su e&tensin. Linalmente, el CC no tiene una teoría general * sistem3tica de la nulidad, slo tiene las reglas del #ibro 9@ que se refiere a los actos patrimoniales *, específicamente, a los contratos. reglase&istan se hannormas generali+ado a los dem3s actos jurídicos, perjuicio de que en ero, ciertasestas materias especiales, como es el caso de la sin nulidad matrimonial. ero cualquiera que sea el tipo de normas especiales, ha* un principio fundamental, * es que la nulidad siempre requerir3 de la sentencia judicial ejecutoriada.
$ulidad bsoluta. rt. 1E5 #a nulidad absoluta puede * debe ser declarada por el jue+, aun sin peticin de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato2 puede alegarse por todo el que tenga inter%s en ello, e&cepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba2 puede asimismo pedirse su declaracin por el ministerio pblico en el inter%s de la moral o de la le*2 * no puede sanearse por la ratificacin de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de die+ aos.
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0u fundamento est3 en el inter%s general, en las buenas costumbres * en la le*, por esto, es una institucin de orden pblico. 'llo e&plica que la accin nulidad pueda ser ejercida por el ministerio pblico que representa a la sociedad, * que el ministerio pblico pueda pedir la nulidad del contrato, aun a pesar de la voluntad de las partes. Casos en que tiene lugar: 1.< Cuando falta un requisito de e&istencia, es decir, causa, voluntad, objeto o solemnidades. 4.< )bjeto o causa ilícita. 5.< ctos de los absolutamente incapaces. !.< 'rror esencial.
Características:
1.< #a nulidad absoluta puede * debe ser declarada de oficio por el jue+: segn el art. 1E5, la nulidad puede * debe ser declarada por el jue+, aun sin peticin de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. or lo general, en materia civil el jue+ obra a requerimiento de parte, salvo los casos en que la le* lo faculta para proceder de oficio, uno de estos casos estaría constituido por la nulidad absoluta. Con respecto a la e&presin manifiesto se aplica el concepto que da el Diccionario de la #engua, que para que quede establecida, basta slo leer el instrumento en que el acto o contrato se contiene, sin relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente del proceso (Corte 0uprema, 7 de abril de 1A4!, >evista de Derecho * ;urisprudencia: tomo 44, secc. primera, p3g. A57". 4.< #a nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga inter%s en ella: segn el mismo art. 1E5 la nulidad puede alegarse por todo el que tenga inter%s en ello, e&cepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. 0e refiere al que tenga inter%s, al que le interese la nulidad del acto o contrato que le afecta * cu*os resultados propios le conviene eliminar (Corte 0uprema, 4 de abril de 1A!1, >ev. de Derecho * ;urisprudencia: tomo 5!, secc. primera, p3g. 57". or su parte, la Corte de 0antiago seal que no es necesario haber intervenido en el contrato cu*a valide+ se impugna2 basta tener inter%s en la nulidad absoluta (41 de agosto de 1A5A, >ev.: tomo 5!, secc. primera, p3g. 57". #a le* dice que puede aleg ar la nulidad todo el que tenga inter%s en ella, esto es, todo el que tenga inter%s pecuniario en que desapare+can los efectos del acto o contrato nulo. #a palabra inter%s se encuentra tomada en un sentido restringido, porque no cabe en esta materia un inter%s moral, como es el que motiva la intervencin del ministerio pblico. 'n los pro*ectos del CC, se decía que la nulidad absoluta podía alegarse por todo el que tenga un inter%s pecuniario en ello, pero la Comisin >evisora prefiri la redaccin que daba Delvincourt a esta e&igencia, sin haber entendido darle a la disposicin un sentido m3s amplio del que tenía antes. #o nico que el cambio puede significar es que no se requiere 94
que el inter%s pueda estar representado por una cantidad determinada. (#. Claro 0olar, K'&plicaciones de Derecho Civil * comparado, tomo M99, p3g. EFE". #a e&cepcin a esta regla la seala el mismo art. 1E5 cuando e&presa que no puede alegar la nulidad absoluta el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. 0egn la Corte 0uprema, este artículo distingue dos situaciones perfectamente definidas: la primera relativa al conocimiento personal de ese vicio por el que ejecuta el acto o celebra el contrato, e&presado en la palabra sabiendo, * la segunda relativa a la obligacin conocerlo en virtud de deducirse del conte&to de otros preceptos legales, situacin e&presada en las palabras debiendo conocerlo. l disponer el art. 1E5 que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga inter%s en ello, e&ige que concurran los siguientes requisitos: a" que el inter%s e&ista al tiempo de producirse la nulidad, o sea, al producirse la infraccin que lleva consigo esa sancin2 b" que ese inter%s, que nace de la lesin o perjuicio producido por la infraccin, tenga en %ste su causa jurídica * necesaria. De esta manera se e&pres la Corte 0uprema el 41 de agosto de 1A!F (>evista de Derecho * ;urisprudencia: t. 5A, secc. primera, p3g. 57". ara incurrir en la sancin de no poder alegar la nulidad absoluta no basta el conocimiento presunto de la le* a que se prefiere el art. del CC2 es necesario el conocimiento real * efectivo del vicio que invalidaba el acto (Corte 0uprema, 4E de abril de 1A5!. >evista de Derecho * ;urisprudencia: t. 51, secc. primera, p3g. 557". #a misma idea del legislador aparece en el art. 1!E que al decir que no podr3 repetirse lo que se ha*a dado o pagado para un objeto o causa ilícita a sabiendas, con esta ltima e&presin se refiere al conocimiento realsupone * efectivo ilicitud de la no basta el 0uprema, conocimiento presunto que se de ladele*la que puede darcausa srcenuaobjeto2 esa ilicitud (Corte de nov. de 1A!F. >evista: t. 57, secc. primera, p3g. !17". 0upongamos que una persona contrata por intermedio de un representante * que %ste obre con dolo. odría el representado demandar al otro contratante pidiendo la nulidad del contratoN #a jurisprudencia no ha dado una respuesta uniforme. 'n 1A5 (>ev., t.5E, secc. primera, p.1F!" la Corte 0uprema responde negativamente, porque de acuerdo con el art. 1!! lo hecho por el representante se estima hecho por el representado. ero en 1A!1 (>evista, t. 5A, secc. primera, p.1! " la Corte 0uprema dice lo contrario: el representado puede pedir la nulidad absol uta del acto celeb rado con dolo por su representante, porque el dolo es un acto personalísimo * porque el representante slo est3 autori+ado para ejecutar acto lícitos. 'l art.1E5 se refiere al que ha intervenido directamente en el contrato, pero no al que ha sido representado legal o convencionalmente mal podría sancin a quien no ha participado en la reali+acin del acto. 'n el* fondo, este aplicarse problemalatiene íntima relacin con las teorías de la representacin. De acuerdo con la teoría de la ficcin debe concluirs e que el representado no podría alegar la nulidad absoluta, pues se considera que es su voluntad la que concurre al acto o contrato. 0i se acepta la teoría de la modalidad es claro que quien concurre a la celebracin del acto o contrato es el represen tante * es la modali dad la que permite que los efe ctos del acto se radiquen en el representado, * podría %ste alegar la nulidad absoluta en consideracin de 95
que no sabía el vicio, porque la alegacin no es el efecto del acto, sino que est3 establecida por la le*. 'n este ltimo tiempo la jurispru dencia ha sido uniforme en cuanto a declarar inhabilitados para alegar la nulidad absoluta a los herederos del que ejecut el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. #as ra+ones son las siguientes:
el art.1FA7 nos dice que los herederos representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos * obligaciones. eniendo esto en consideracin se puede que los no han podido adquirir la sucesin por (Corte causa de muerteconcluir un derecho queherederos su causante no tenía * que mal por podía transmitirles de @alparaíso, septiembre de 1A!4. Gaceta, ao 1A!4, seg. semestre, p3g.1A". $o slo el causante no tenía derecho de alegar la nulidad absoluta, sino que la le* se lo impedía e&presamente.
en este caso, trat3ndose del dolo imputable al incapa+, conforme al art.1E no se permite a %l ni a sus herederos alegar la nulidad. Con ma*or ra+n deber3 aplicarse aquella prohibicin para alegar la nulidad absoluta a los herederos * cesionarios de las personas capaces.
ero esta opinin no es ma*oritaria. sí, Gon+alo Barriga sostiene que la le*, al impedir alegar la nulidad al que celebr el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, establece una verdadera incapacidad o inhabilidad * como tal, siendo una regla de e&cepcin, debe interpretarse restrictivamente, circuncribi%ndose al nico caso al que la le* literalmente se refiere *, por lo tanto, si dentro de los t%rminos literales de la le* no cabe comprender a los herederos, legalmente no puede e&tenderse a ellos tal inhabilidad o incapacidad. ambi%n puede argumentarse que en el art.1E5 ha* una sancin por dolo, * %ste es personalísimo, o sea, nace * muere con su autor * la sancin debe recaer e&clusivamente en quien acta de esa forma. $o obstante lo anterior, si el heredero invoca su propio inter%s, podr3 pedir la accin de nulidad absoluta. 5.< uede pedir la declaracin de nulidad absoluta el ministerio pblico: el ministerio pblico puede solicitar la nulidad absoluta en consideracin a la moral * a la le*. !.< $o puede sanearse por la ratificacin de las partes: esto se e&plica porque la nulidad absoluta est3 establecida en el inter%s de la sociedad, el que no puede ser supeditado a la voluntad particular. .< #a nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso que no pase de 1F aos: el acto nulo absolutamente se convalida despu%s de transcurridos 1F aos de su celebracin. 'ste pla+o coincide con el pla+o m3&imo de la prescripcin adquisitiva. quí ha* una relacin estrecha con la norma de los arts. 41F * 411. E.< 9rrenunciabilidad de la accin: la accin para pedir la nulidad absoluta es irrenunciable, porque se trata de una institucin de orden pblico. 7.< #a nulidad absoluta no se produce de pleno derecho: ello es así porque la nulidad debe ser declarada judicialmente, así se desprende de los arts. 1E5, 1E7 * 1EA del CC * del art.57 de la #e* de Iatrimonio Civil. 96
$ulidad >elativa. 's la sancin por la omisin de algn requisito o formalidad que la le* e&ige en atencin al estado o la calidad de las partes. la inversa de la nulidad absoluta protege los intereses de ciertas * determinadas personas en cu*o beneficio la establece la le*, es decir, no est3 destinada a proteger intereses generales. 'n el inc. final del art.1E4 se seala que la regla general es la nulidad relativa. 'llo se desprende porque luego de sealar los casos de nulidad absoluta e&presa que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, * da derecho a la rescisin del acto contrato. rincipales casos de nulidad relativa:
actos de los relativamente incapaces sin formalidades habilitantes.
dolo principal * determinante.
error substancial.
fuer+a.
Características de la nulidad relativa. or el hecho de estar establecida para proteger determinados intereses presenta ciertas características que le son particulares: 1.
c" incapacidad legal: el cuadrienio se contar3 desde el día en que ha*a cesado la incapacidad.
#o anterior es sin perjuicio de lo que ha*an establecido le*es especiales. Con respecto a esto se plantea un problema. =u% ocurre si la persona que puede alegar la nulidad del acto fallece antes de pedir la nulidad * encontr3ndose corriendo el pla+o o an no ha empe+ado a correr N 0i el pla+o no ha empe+ado a correr, los herederos ma*ores de edad go+ar3n de la integridad del pla+o de ! aos. 'n caso de haber empe+ado a correr el pla+o, los herederos ma*ores de edad dispondr3n del residuo que quedare para completar el pla+o (art. 1EA4 inc.1". 0i los herederos fueran menores de edad, dispondr3 tambi%n de los ! aos si no hubiera empe+ado a correr el pla+o o del residuo que quedara2 pero el pla+o empe+ar3 o se reanudar3 cuando los herederos ha*an llegado a la ma*oría de edad (art. 1EA4 inc.4". ero, segn el inc. final del mismo art., en este ltimo caso no se podr3 pedir la nulidad pasados die+ aos desde la celebracin del acto o contrato. 5.< uede sanearse por la ratificacin de las partes: aquí debe hablarse de confirmacin del acto nulo, *a que en el hecho importa una renuncia a la posibilidad de alegar la nulidad relativa. or su parte, la ratificacin tiene dos sentidos. 'n una designa al acto en virtud del cual una persona asume por su cuenta los actos ejecutad os a su nombre por otra que no tenía poder para ello. 'n otro sentido,**no que que corresponde ahora, confirmacin del acto nulo relativamente, eses otraelcosa que la renuncia del equivale derecho adela pedir la nulidad2 no importa renovacin del acto jurídico que adolece de nulidad relativa. 'sta característica se justifica plenamente en esta clase de nulidad, porque ella est3 establecida en el inter%s de ciertas * determinadas personas, por ello cabe perfectamente dentro de la norma del art.14 del CC, porque mira slo al inter%s de la persona que la renuncia * no est3 prohibida por la le*. ara que esta confirmacin o ratificacin sea v3lida se requiere que:
el acto adole+ca de nulidad relativa.
debe provenir de la parte en cu*o beneficio la le* ha establecido la nulidad relativa.
la parte que ratifica debe tener capacidad para hacerlo (art. 1EA7". 0i se trata de la
ratificacin de un incapa+ deber3 hacerla con las formalidades habilitantes. la ratificacin es posible mientras no se ha*a declarado la nulidad por sentencia firme.
no es requisito para la valide+ de la ratificacin que en el acto se diga e&presamente que se renuncia a la accin de nulidad, *a que la ratificacin lleva envuelta la renuncia de la accin de nulidad. la ratificacin tiene que efectuarse con conocimiento del vicio que afecta al acto * teniendo conciencia del derecho que le asiste a pedir la nulidad relativa. 98
no debe adolecer del mismo vicio del acto que se ratifica.
#a confirmacin o ratificacin puede ser e&presa o t3cita. 's t3cita cuando se ejecuta voluntariamente la obligacin contraída (art.1EA". 's e&presa cuando se hace con las mismas solemnidades a que por la le* est3 sujeto el acto contrato que se ratifica (art. 1EA!". 'l art. 1EAE seala que ni la ratificacin e&presa ni la t3cita ser3n v3lidas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad. Linalmente, el art. 1EA7 e&presa que no vale la ratificacin e&presa o t3cita del que no es capa+ de contratar. 'n la ratificacin e&presa no es necesario repetir íntegramente el se acto que seenest3 confirmando, sino que basta con manifestar la intencin de ratificar. 'sto e&cepta el caso de los actos solemnes del art.1EA!, porque en tal caso se deben cumplir con las mismas solemnidades del acto que se ratifica. R Cuando se ratifica un acto nulo, desde cu3ndo produce sus efectosN Desde la fecha de la celebracin del acto o desde la fecha de su confirmacinN 'sta determinacin tiene importancia en los casos de la accin de prescripcin, adquisicin de frutos, legislacin por la cual se regir3 el acto, etc. 'n todos los casos se considera a la fecha del acto o contrato confirmado * no desde la fecha de su ratificacin. R /asta cu3ndo es posible ratificar un acto nuloN 's procedente hasta antes de la declaracin judicial de la nulidad. Declarada judicialme nte, se producen los efectos de la nulidad * no es posible sanearla por la ratificacin. Conversin del acto jurídico: '&iste conversin cuando en una acto jurídico en que no concurren los requisitos legales para que pueda surtir efectos tal como las partes se lo propusieron, llena los requisitos de otro acto jurídico, siendo id%nticos la finalidad * los efectos conseguidos. 'n tal caso, se entiende celebrado el otro acto jur ídico * no el querido por las partes , siempre que e&istan ra+ones para suponer que las partes, de haber sabido que el acto celebrado era nulo, habrían encaminado su voluntad hacia %ste. #a conversin del acto nulo se funda en un hipot%tica voluntad de las partes de querer celebrar otro contrato. 'jemplo de conversin es el art.17F1, que seala que el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta de forma, vale como instrumento privado si estuviese firmado por las partes2 entiende el en instrumento servir3 tilmente como instrumento privado, sino sesetrata de unaque acto que la le*pblico requiere el instrumento pblico como solemnidad, * en que %l no puede suplirse por otra prueba. $ulidad de los actos de los incapaces (situacin especial": '&plicacin histrica: el art.1EE aboli la institucin de la restitutio in integrum, que el antiguo derecho había establecido en favor de los incapaces * mediante la cual podían pedir cuando se sintieran perjudicados en sus intereses, que el acto celebrado se tuviera como ine&istente, aun cuando en %l se hubieran cumplido todos los requisitos legales. dem3s, se 99
pedía que las cosas se restitu*eran al estado anterior a la celebracin del acto o contrato cuando el incapa+ se había perjudicado al contratar. Don ndr%s Bello hi+o presente en el Iensaje que la institucin de la >estitutio in integrum era un semillero de dificultades * que perjudicaba a los mismos que se veían por ella amparados, *a que, por ejemplo, pocos se atrevían a contratar con los menores por temor a que se ejerciera la restitucin. 'l legislador se pone en el caso de un incapa+, en su deseo de celebrar un contrato, se haga pasar por capa+ engaando o induciendo a error a la contraparte. este respecto se contemplan dos situaciones: 1. < 0i el incapa+ se limit a a aseverar que es ma*o r de edad o que no ha* interdiccin o que no ha* causal de incapacidad: en tal caso, el incapa+ mantiene el derecho para demandar la declaracin de nulidad del contrato. 'sto es así porque la le* estima que el otro contratante ha sido negligente en cerciorarse del verdadero estado del incapa+ al dejarse guiar por meras aseveraciones * se atuvo a lo que el incapa+ le dijo, no tuvo el debido cuidado. 'ste caso se conoce como asercin de ma*or edad. 4. < 'n caso que de part e del inc apa+ ha*a habido dolo: la le* lo priv a * tambi%n a sus herederos o cesionarios del derecho de alegar la nulidad (art.1E". 'fectos de la nulidad ara que la nulidad produ+ca efectos necesita haber sido declarada judicialmente por medio de una sentencia ejecutoriada. 'l acto que an no se ha anulado produce sus efectos normalmente, porque lleva envuelto en sí una presuncin de valide+. Hna ve+ que la nulidad ha sido declarada, opera con efecto retroactivo, retrotra*endo a las partes al estado anterior a la celebracin del acto o contrato * desapareciendo las causales del acto nulo. 0i bien la nulidad relativa * la nulidad absoluta se diferencian en cuanto a las personas que las pueden pedir * alegar, en cuanto a que una es susceptible de declaracin de oficio * la otra no, * en cuanto al saneamie nto por ratificacin de las partes * el transcurso del tiempo, en lo que se refiere a los efectos no ha* diferencia alguna que hacer. or eso, los arts. 1E7 * 1EA se refieren a los efectos de ambas nulidades. .< 'fectos de la nulidad entre las partes: #a nulidad judicialmente declarada produce efectos slo respecto de las partes en cu*o favor se ha decretado, por disponerlo así el art.1EAF, que e&presa: Cuando dos o m3s personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechar3 a las otras. 'sta disposicin est3 en concordancia con el art.5 inc.4 del CC, que dice que las sentencias judiciales no tendr3n fuer+a obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren (produce efectos slo entre los litigantes". ero se debe distinguir entre dos situaciones:
si el contrato no ha sido cumplido.
si el contrato ha sido cumplido por uno de los contratantes o por ambos. 100
0i el contrato no se ha cumplido por ninguna de las partes, no se producen los efectos normales de la nulidad * el contrato desaparece con las obligaciones surgidas de %l. #a nulidad va actuar aquí como un modo de e&tinguir las obligaciones (art.1E7 $.". 0i el contrato ha sido cumplido en forma parcial o total, el efecto es el de restituirse al mismo estado en que se hallaban antes de contratar * para que ocurra tal efecto tendr3n que restituirse (art.1E7". 'l art. 1E7 seala que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuer+a de cosa ju+gada da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiera e&istido el acto o contrato nulo2 sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto * la causa ilícita. 'n las restituciones mutuas que ha*an de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, ser3 cada cual responsable de la p%rdida de las especies o su deterioro, de los intereses * frutos, * del abono de las mejoras necesarias, tiles o voluptuarias, tom3ndose en consideracin los casos fortuitos, * la posesin de buena o mala fe de las partes2 todo ello segn las reglas generales * sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. or la declaracin de nulidad las partes deber3n restituirse lo que hubieran percibido en virtud del acto o contrato anulado, o sea, el contrato se destru*e en el pasado, * las cosas quedan como si %ste nunca se hubiere celebrado. ero para que opere esa restitucin al estado ant erior * dado que el acto ha esta do produciendo efectos, el art.1E7 dice que estas restituciones se regir3 n por las reglas que el CC da en los arts.AF! * siguientes en lo relativo a las prestaciones mutuas. 'n estas restituciones, si como consecuencia de la nulidad judicialmente pronunciada se debe devolver dinero, deber3 reali+arse la restitucin reajustada en la desvalori+acin que ha*a e&perimentado la moneda, slo así se cumple el supuesto del art.1E7 * se vuelve al estado anterior. (>evista de Derecho * ;urisprudencia: omo 74, secc. primera, p3g. !A". #a normas del art.1E7 tiene 5 e&cepciones a las que se refiere la parte final del mismo art.: 1. < 'l poseedor de buena fe no est3 obligado a entregar los frutos que ha percibido mientras estuvo de buena fe, * se presume que lo est3 hasta el momento de la contestacin de la demanda. 4. < Caso del art.1!E, que se establece para aque llas perso nas que han ejecutado un acto sabiendo o debiendo saber que el acto adolecía de causa u objeto ilícito: $o podr3 repetirse lo que se ha*a dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. 5. < Caso del art.1E, que est3 e&ceptuado por el final del inc.4 del art.1E7. 'l art. 1E seala que si se declara nulo el contrato celebrado por una persona incapa+ sin los requisitos que la le* e&ige, el que contrat con ella no puede pedir la restitucin o reembolso de lo que gast o pag en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho m3s rica con ello la persona incapa+. 0e entender3 haberse hecho %sta m3s rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias2 o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan * se quisiere retenerlas. 0lo proceder3 la nulidad cuando se pruebe que el incapa+ se ha hecho m3s rico, luego, queda aparte toda otra clase de nulidad. 0i en los casos en que se hubiera hecho m3s rico 101
el incapa+ no estuviera obligado a la devolucin de lo que gast o pag en virtud de un contrato, habría un enriquecimiento sin causa para el incapa+. B.< 'fectos de la nulidad respecto de terceros #a nulidad judicialmente pronunciada da accin reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las e&cepciones legales (art.1EA". Hna ve+ pronunciada la nulidad, sus efectos no se limitan a las partes, sino que alcan+an a los terceros. nulado el contrato sus efectos se producen retroact ivamente * se reputa que el contrato no ha e&istido nunca, que no ha habido adquisicin de dominio por parte del adquirente * que el dominio no ha salido jam3s del poder del tradente. De la misma manera, si en ve+ de haber sido enajenada la propiedad, ha sido gravada con hipoteca, censo, servidumbre o cualquier otro derecho real, o se ha ejecutado cualquier acto que despoje al propietario de sus atributos, el verdadero dueo tiene accin para hacer caducar esos grav3menes, por haber sido constituidos por quien no era dueo de la cosa. or eso, el art.4!1E e&pre sa: 'l que slo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones * limitaciones a que est3 sujeto el derecho2 aunque así no lo e&prese.K 'sta es la regla general: la nulidad judicialmente declarada da accin reivindicatoria contra terceros poseedores, sin entrar a averiguar si estos poseedores son de buena o mala fe, * esta es una de las princip ales diferencias que e& isten entre los efectos de la nulidad * los efectos de la resolucin, porque la resolucin nicamente da accin reivindicatoria contra terceros poseedores de mala fe (arts. 1!AF * 1!A1". 0lo por e&cepciones legales la nulidad judicialmente pronunciada no da accin reivindicatoria contra terceros poseedores, que son: 1. < #a rescisin por lesin enorm e: si se rescinde un contr ato por lesin enorme , no se produce una accin para caducar los grav3menes constituidos sobre la cosa. sí lo dispone el art.1A. 4. < Iuerte presunta: cuando se rescinde el decreto de la posesi n defini tiva de los bienes del desaparecido se recobran los bienes en el estado que se encuentran, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas * dem3s derechos reales constituidos legalmente en ellos (art.A! $.!". 5. < Donacin entre vivos: el art.1!54 dice e&presamente que la rescisin no da accin contra terceros poseedores ni para la e&tincin de hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas. 0alvo las e&cepciones que contempla el propio art.1!54. !. < Caso del terc ero pose edor que hubiese adquirido el dominio de la cosa por prescripcin: no se contempla e&presamente, pero se deduce de los arts. E4, E5 * 717. $o afecta al tercero la accin reivindicatoria cuando ha adquirido la cosa por prescripcin, porque los vicios o defectos que puedan adolecer los títulos de sus antecesores, no se transmiten a %l. 'jemplo: vende a B un inmueble2 B se lo vende inmediatamente despu%s a C, * cada una de las ventas va seguida de su respectiva tradicin2 pasan aos * interpone accin de nulidad del contrato celebrado con B en ra+n de la ilicitud del objeto2 la nulidad absoluta se sanea en 1F aos, * como slo han transcurrido , la accin de nulidad est3 vigente2 al 102
mismo tiempo que demanda a B la nulidad del contrato, entabla accin reivindicatoria contra C, fundado en el art.1EA. 'l contrato entre * B se anular3 porque la nulidad no ha prescrito, pero no habr3 derecho de reivindicar la cosa de C, porque %ste la ha adquirido por prescripcin ordinaria, pues si bien la tradicin no dio dominio a C porque B no lo tenía, conforme al art.E5, le dio derecho de ganar el dominio de la cosa por prescripcin, * como su posesin era regular , adquiri el dominio por la prescripcin ordinaria de aos2 de manera que C puede recha+ar la accin de reivindicacin interpuesta en su contra fundado en su posesin * en el art. 417. .< ccin de indignidad para suceder (art.A7E": declarada la nulidad no afecta a los terceros. cciones a que da srcen la nulidad: 1.< ccin para pedir la nulidad: ella tiende a obtener la nulidad de un contrato celebrado con algn vicio o defecto, pretende que el acto o contrato sea anulado produci%ndose los efectos propios de la nulidad. 'l acto se va a anular entre las partes que concurren a su celebracin * esta circunstancia va a determinar las personas contra las que se va a dirigir la nulidad. De esta manera, si la entabla un contratante la accin de nulidad va a ir dirigida contra el otro contratante2 si la entabla un tercero, en el caso de la nulidad absoluta, deber3 entablarla en contra de todos los contratantes. 'sta accin es personal * debe ventilarse entre los contratantes, * en el juicio que se entable se determinar3 si el contrato tiene o no el vicio que se le atribu*e. 4.< ccin reivindicatoria: est3 sealada por el art.1EA. Como la nulidad judicialmente declarada oper a retroactivamente, la persona que transf iri su derecho en el acto o contrato nulo, es considerada como si nunca hubiera sido titular de %ste. or ello, la le* le confiere la accin reivindicat oria para que recupere aquello que le pertenece. 'sta es una accin real que se debe hacer valer en contra del actual poseedor de la cosa. #a reivindicacin o accin de dominio se define como la accin que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est3 en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (art. A CC". 'l orden lgico en que se interponen estas dos acciones es, en primer lugar, la accin de nulidad, * una ve+ declarada %sta, debería entablarse la accin reivindicatoria contra el poseedor de la cosa. ero las necesidades pr3cticas * las ra+ones de economía aconsejan ahorrar tiempo * dinero, por tal omotivo, el art.1varias del CC dice que en el mismo podr3n intervenir comoo demandantes demandados personas, siempre que sejuicio dedu+ca la misma accin, acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autori+a la le*. or su parte, el art.17 del CC autori+a la interposicin conjunta de ambas acciones, eso sí que la segunda es una peticin condicional para el caso de que la primera sea acogida. 0egn el art.1EAF los efectos de la nulidad son relativos, esto es, cuando dos o m3s personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechar3 a las otras. 103
Lormas en que se hace valer la nulidad: $o ha* discusin en cuanto en cuanto a que la nulidad absoluta * relativa puede hacerse valer como accin, esto es, demandando en el juicio respectivo por quien tiene derecho a alegarla. 'l problema se plantea en ciertos juicios con respecto a la e&cepcin de nulidad. 'l art.!E! $.1! del CC seala que en el procedimiento ejecutivo la nulidad se puede hacer valer como e&cepcin. ero fuera del juicio ejecutivo esto es discutido por la doctrina * la jurisprudencia no es uniforme. dem3s, el art.51F del CC no menciona a la nulidad como e&cepcin en el juicio ordinario. ara el caso que se estime como e&cepcin, si la persona demandada en juicio quiere hacer valer la e&cepcin de nulidad, deber3 interponerla por vía de reconvencin. $o procede declarar la nulidad de un contrato por la vía de la e&cepcin, sino que, para ello, debe hacerse valer en la reconvencin. Corte de 0antiago, A de septiembre de 1A!1: >evista de Derecho * ;urisprudencia, t.!4, secc. primera, p.1". #a accin de nulidad se tramita en juicio ordinario * es incompatible con cualquier otra accin que tenga como fundamento la valide+ del acto o contrato. )tros tipos de nulidades #a nulidad puede ser absoluta o relativa, pero ha* otras clases de nulidades civiles que la doctrina * jurisprudencia mencionan como categorías de nulidades. .< $ulidad total * nulidad parcial: en la primera, el vicio de que adolece el acto o contrato lo afecta en su integridad. Iientras que en la nulidad parcial, ella se presenta en determinados actos jurídicos en los cuales se comprenden cl3usulas que en cierto modo son independientes entre ellas, de modo que la nulidad que pudiera afectar a algunas partes o cl3usulas no traer3n aparejada la nulidad total del acto o contrato. sí por ejemplo, en el testamento se pueden contener cl3usulas o disposiciones que son independientes * en estos casos puede haber un error sobre la persona de un legado * se va a hablar de nulidad parcial (@er arts.1FA, 1FEF * 1FE1". @er >epertorio de #egislacin * ;urisprudencia, Cdigo Civil, tomo @9, art.1E1, p.1F1. B.< $ulidad consecuencial: se presenta en el caso de los actos o contratos accesorios * siguiendo al principio de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tendría mos que si el acto principal es declarado nulo, el accesorio tambi%n lo ser3. 'jemplo: en el caso de las cauciones (arts. 451 fian+a, 45!5 hipoteca * 45 prenda" * en la cl3usula penal (art.15E", donde se e&presa que la nulidad de la obligacin principal acarrea la de la cl3usula penal. C.< $ulidad refleja: ha* ciertos actos jurídicos solemnes en que la solemnidad es la forma con que la le* admite al acto o contrato. 'n los casos en que no se ha cumplido con los requisitos que se e&ige para la solemnidad, por ejemplo: la escritura pblica en la compraventa de un bien raí+, la nulidad de esta escritura acarrear3 la nulidad del acto o contrato contenido en ella. #a Corte de @aldivia, el 1 de diciembre de 1A55, acept este tipo de nulidad. (@er >evista de Derecho * ;urisprudencia, t.55, secc. segunda, p.1". 104
#a 9noponibilidad. 0e define como la ineficacia respecto de un tercero de un derecho nacido como consecuencia de un acto jurídico o de la declaracin de nulidad de un determinado acto jurídico. #a inoponibilidad no afecta de manera alguna la valide+ del acto jurídico, a diferencia de lo que sucede con la nulidad. =uien impugna la inoponibilidad no pretende invalidar el acto, sino que alega que el acto no produce efectos respecto de %l. 'l CC no trata a la inoponibilidad en forma org3nica, sino que slo menciona casos en que ella se produce. sí sucede con los arts.17F7 * 1AF4. 0egn el art.17F7 una escritura pblica destinada a alterar el contenido de otra escritura pblica anterior, no produce efectos en contra de terceros si no se ha anotad o al margen de la matri+ de la primera escritura * de la copia en virtud de la cual ha obrado el tercero. #as anotaciones marginales de la segunda escritura en la matri+ * en la copia de la primera, tienen entonces el valor de formalidades de publicidad, de modo que el contenido de la nueva escritura, modificatoria de la antigua, no es obligatorio para el tercero sin el cumplimiento de tales formalidades. Cosa semejante ocurre en la situacin prescrita en el art. 1AF4, respecto de la cesin de cr%ditos personales. (ver Domíngue+ ., >amn: eoría General del $egocio ;urídico, p3gs. 4A * sgtes.". ero que laque inoponibilidad como consecuencia de la nulidad de unde acto *ha* es veces la situacin se plantea se en plantea el art.4F respecto de la nulidad del contrato sociedad * que e&presa: #a nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe, contra todos * cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si e&istiere de hecho. 0e ha entendido que la inoponibilidad slo se puede alegar como e&cepcin. .< 9noponibilidad de forma: el acto no se puede hacer valer frente a terceros si no se han cumplido ciertas formalidades e&igidas por la le*. 'l caso m3s notorio es el de las contraescrituras pblicas del inc.4 del art.17F7. ambi%n est3 el caso del art.1A1 * la falta de fecha cierta del art.17F5. 'n el caso del art.1AF1, el acreedor puede ceder un cr%dito a un tercero entre cedente * cesionario, por la entrega del título. ero para que esta cesinZque es perfecta entre las partesZpueda afectar al tercero deudor, se requiere cumplir con las formalidades del art.1AF4, es decir, debe ser notificada por el cesionario al deudor o aceptada por %ste. 'n el caso del art.415, en materia de prescripcin adquisitiva, declarada la prescripcin adquisitiva por sentencia judicial se adquiere el inmueble, pero para el que prescribi pueda oponerla a un tercero tendr3 que inscribirla en el >egistro del Conservador de Bienes >aíces. De no hacerse esta inscripcin, la prescripcin o declaracin de %sta es inoponibible a terceros. B.< 9noponibilidad de fondo: en este caso falta la concurrencia de un requisito o del consentimiento. 0e puede citar los casos de los arts.1!AF * 1!A1, 11 * 41EF. 105
0egn el art.1!AF, en caso de resolucin del contrato, no habr3 derecho de reivindicar la cosa contra terceros poseedores de buena fe. 'n el caso del art.11 (venta de cosa ajena", algunos lo mencionan como inoponibilidad por falta de concurrencia. 'sta venta es v3lida, pero inoponible frente al verdadero dueo. ero, en todo caso, el dueo puede renunciar a la inoponibilidad * ratificar la venta. 'n el caso del art.41EF, es decir, al mandatario representante e&tralimitado, sus actos no obligan al mandante * le son inoponibles por falta de poder. C.< 9noponibilidad respecto de la declaracin de nulidad: en este caso pudieran verse afectados terceros queespodrían tenernulo. derechos del acto que con posterioridad declarado 's porderivados esto que como la le*,consecuencia en algunos casos, en proteccin de terceros, declara que los efectos de esta declaracin de nulidad no los alcancen, es decir, que le sean inoponibles siempre que se traten de terceros de buena fe. 'jemplos:
Iatrimonio putativo (art.144". 'ste es el matrimonio nulo celebrado ante )ficial del >egistro Civil, de buena fe con justa causa de error. 'n este caso, el matrimonio no produciría efectos * se volvería al estado anterior, pero la le* dice que producir3 los mismos efectos civiles que el v3lido respecto del cn*uge de buena fe, mientras subsista esta buena fe.
'st3 establecida en particular beneficio de los hijos quienes, con la declaracin de nulidad, quedarían como ilegítimos, sin embargo, la le* seala que el matrimonio produce a su respecto los mismos efectos jurídicos que el v3lido, es decir, estos hijos siguen siendo legítimos no obstante la declaracin de nulidad.
Iateria de sociedad (art.4F": con la nulidad de la sociedad se vuelve al estado anterior, pero no perjudica a terceros a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos * cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si e&istiere de hecho. #a 0imulacin.
Bibliografía
'nrique aillas: #a 0imulacin, doctrina * jurisprudencia.
Lrancisco Lerrada: 0imulacin en los actos jurídicos.
>al Die+: #a 0imulacin ante la jurisprudencia.
$uestro sistema jurídico est3 dominado integralmente en la nocin b3sica de la voluntad real. 0obre las declaraciones hechas por las partes debe prevalecer la intencin íntima representada en la voluntad seria, real * verdadera. #a simulacin aparece en los negocios jurídicos como un medio ideado para ocultar a los terceros una realidad que no se quiere mostrar. 0e crea así una apariencia que se contrapone a una situacin real, pero secreta. 106
#a simulacin es la declaracin de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente * de acuerdo entre las partes o entre el declarante * la persona a la cual va dirigida la declaracin, para producir con fines de engao la apariencia de un acto jurídico que no e&iste o es distinto de aqu%l que realmente se ha llevado a cabo. 0e emite intencional * conscientemente * e&istiendo acuerdo entre las partes o entre el declarante * la persona a quien va dirigida la declaracin, una voluntad que no es real * con intencin de engaar. 's decir, nos encontramos con una acto jurídico aparente cuando en realidad no ha* tal acto o se est3 encubriendo un acto jurídico distinto. ero no es que se pueda separar ambos actos, lo que ocurre es que en la simulacin es toda una operacin en que las partes se ponen de acuerdo * disfra+an su verdadera voluntad mediante un acto e&terno 0imulacin lícita * simulacin ilícita 0e hace considerando si ha habido o no intencin de perjudicar a terceros. 's ilícita cuando se ha tenido el 3nimo de perjudicar a terceros. #a simulacin lícita no persigue fines de car3cter doloso, sino que ella es motivada por fines de car3cter inocente o de orden moral, como el deseo de evitar conflictos con personas que se ju+gan con derechos a id%nticos beneficios, quedar a salvo de las indiscreciones o impedir que el pblico se ponga al corriente de ciertos negocios, o bien por modestia o desinter%s para reali+ar annimamente el bien. 0in embargo, la licitud de la simulacin es la e&cepcin. )rdinariame nte, quienes simulan o disimulan actosimulado, jurídico se persiguen reali+acin de un fraude. )rdinaria mente uno de los autores delunacto proponelaengaar a alguien. rat3ndose de la simulacin ilícita *, espe cíficamente, en la celebracin de contratos simulados, va a constituir un delito, que est3 tipificado en los arts.!71 * !7E del Cdigo enal. ero ha* que advertir que la simulacin no est3 tratada en el CC * no ha* una accin de simulacin como ocurre la accin de nulidad. ara resolver este problema que plantea la simulacin, la doctrina * la jurisprudencia han e&traído de las reglas del art.17F7 del CC los principios necesarios para resolver * decidir el tratamiento legal de los actos simulados. Del inc.1 del art.17F7 debemos concluir que la simulacin, en principio, puede ser lícita * que el acto real se impone entre las partes * es legítimo que las partes puedan pactar privadamente las consecuencias verdaderas de un acto jurídico e&teriori+ado de otra manera. De la misma regla del art.17F7 debemos concluir que el acto simulado, en principio, no puede perjudicar a los terceros, *a que dichos efectos le ser3n inoponibles. Distincin entre simulacin * dolo: el dolo se asemeja a la simulacin en que tambi%n oculta un pensamiento secreto bajo una apariencia engaosa. 0in embargo, la diferencia es f3cilmente perceptible: el dolo est3 dirigido solamente contra una de las partes, *a ha*a sido fraguado por la otra parte o por un tercero2 en cambio, la simulacin es una entente entre las partes en contra de los terceros. 'l dolo tiene por fin obtener el consentimiento de una de las partes mediante el engao2 en la simulacin, todas las partes prestan su consentimiento con pleno conocimiento de causa2 ninguna de ellas procede engaada. 107
Grados en que se presenta la simulacin: #a simulacin es absoluta cuando en realidad ningn acto jurídico quiere celebrarse, * slo aparentemente quiere reali+arse uno, es decir, el acto ostensible no encubre ninguna realidad, es una vana apariencia. al sería el caso en que una persona, con el objeto de burlar a sus acreedores, aparenta vender sus bienes a otro individuo. #a simulacin es relativa cuando ha* un propsito de producir efectos jurí dicos, pero en ese acto verdadero las partes lo disfra+an con la apariencia de otro distinto. 's decir, cuando se quiere concluir un acto jurídico, pero aparentemente se efecta otro diverso, *a por su car3cter, *a por los sujetos, o *a por su contenido. Cuando ha* simulacin relativa e&iste un acto jurídico: el acto ostensible que es el que aparece hacia el e&terior, es decir, un acto simulado o ficticio que las partes aparentan celebrar * que encubre el acto real. 'l otro es el acto oculto, que es el que verdaderamente quisieron celebrar las partes * se quiere mantener en reserva o en secreto. #a simulacin relativa puede deberse al car3cter mismo del acto que se celebra, como por ejemplo: cuando se aparenta celebrar un contrato de compraventa poni%ndole bajo precio, * siendo el verdadero acto una donacin. uede haber simulacin en consideracin a los sujetos, con el objeto de burlar ciertas disposiciones como el art.17AE que prohibe el contrato de compraventa entre cn*ug es no divorciados * entre el padre o la madre * el hijo de familia2 ejemplo de esta simulacin sería que un cn*uge vendiera a un tercero un bien, * este tercero se lo vendiera al otro cn*uge. or ltimo, la simulacin relativa puede decir relacin con el contenido del acto jurídico, esto es, cuan do el objeto mismo del acto jurídico verdadero es diferente de aquel que se aparenta celebrar. #a simulacin puede ser tambi%n por interposicin de persona, es decir, si una persona quiere hacer por su propia cuenta una negociacin sin que lo sepan los terceros, o aun sin que lo sepa la otra parte, puede emplear un mandatario que e&teriorice su calidad * se presente como autor * beneficiario del acto. 's una simulacin que no recae sobre la naturale+a o los elementos del acto, sino sobre las personas que en %l toman parte. 'n apariencia, todo transcurre como si la persona interpuesta hubiera concluido el acto para sí, pero %sta slo sirve de 6prestanombre para otra. 'n el contrato, en ve+ de figurar dos partes, aparecen tres, pero una de ellas es disimulada. (ver Gaceta de los ribunales, ao 1A5, seg. semestre, sent. A, p.4A". #a interposicin de persona es reprobable cuando se utili+a como medio de burlar una incapacidad legal o como medio de burlar los derechos de un tercero. 'n la pr3ctica, esta simulacin es frecuente cuando se quiere burlar una prohibicin legal. 'fectos de la simulacin: .< 0imulacin absoluta: como no ha* voluntad de celebrar acto alguno, ni siquiera ha* voluntad de celebrar un acto jurídico aparente *, en general, ninguna clase de acto jurídico, el acto simulado absolutamente adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento (Corte de 0antiago. >evista de Derecho * ;urisprudencia: t.5A, secc. primera, p.!11".
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Cualquiera de las partes puede pedir , fund3ndose en el art.17F7, que se declare la vigencia del vínculo secreto de que da cuenta la contraescritura * en la que aparece que ningn acto se quiso celebrar. Lrente a los terceros de buena fe, esto es, el que tenía desconocimiento de la simulacin, se presenta como una situacin en que el acto simulado debe considerarse como un acto e&istente, de manera que las partes no podr3n invocar la simulacin absoluta ante el tercero. 0i no fuera así, se permitiría que a trav%s de la simulacin se perjudicara a terceros. 'n otras palabras, la simulacin es inoponible respecto de terceros, * ellos deber3n atenerse al acto e&teriori+ado. 0i el tercero tiene inter%s en atacar la simulacin puede hacerlo2 lo que no est3 permitido es que las partes aleguen la simulacin frente a los terceros. mpara a %stos el art.17F7, relativo a las contraescrituras, mediante las cuales se deja testimonio de la simulacin. B.< 0imulacin relativa: entre las partes vale el acto oculto o simulado * carece de valor el acto ostensible en virtud del principio del art.1!. De tal manera que no podría una de las partes, para evitar el cumplimiento del contrato oculto, oponer a la otra la simulacin, porque segn se deduce del art.17F7 este medio slo puede emplearse por los terceros. #a Corte de @alparaíso manifest el 14 de junio de 1A5 que en los casos de simulacin relativa, para establecer las verdaderas relaciones jurídicas que han e&istido entre las partes, debe prescindirse del acto simulado * atenderse el acto real, considerando la prueba rendida (>evista de Derecho * ;urisprudencia: t.55, secc. primera, p.17". >especto de terceros el acto ostensible se considera e&istente * v3lido2 los autores de la simulacin no podr3n escudarse en ella para atacar la adquisicin hecha por un tercero de buena fe, ello se desprende del art.17F7. ero contra el tercero de mala fe, es decir, contra el tercero que conoce la simulacin, pueden las partes esgrimir %sta, siempre que el acto oculto cumpla con los requisitos generales de los actos jurídicos, puesto que si no se cumplen tales requisitos, se puede alegar la valide+ del acto. ccin de simulacin. 0egn la jurisprudencia, tiene por fin establecer la voluntad real * verídica de las partes * hacerla primar sobre la que falsamente e&presaron (>evista de Derecho * ;urisprudencia: t.51, secc. primera, p.E". quí se presenta un problema en relacin a contar los pla+os de prescripcin de esta accin de simulacin. 'ntre las partes, el pla+o debe contarse desde que una de ellas pretende desconocer el acto oculto e investir de seriedad al simulado o pblico, pues desde ese moment o ha* inter%s en ejercitar la accin. 'n cuanto a los terceros, slo pueden ejercitar la accin de simulacin si tienen inter%s en la declaracin de %sta, es decir , si tienen inter%s en que apare+ca la verdadera voluntad. ara ellos, el pla+o de prescripcin se empie+a a computar desde el momento que tuvieron conocimiento del acto o contrato oculto.
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0in embargo, ha* quienes afirman que la accin de simulacin es imprescriptible, porque en tal acto no ha habido voluntad *, por lo tanto, no e&iste * podr3 pedirse que se declare que no e&iste. $o puede pedirse que el transcurso del tiempo le de e&istencia a la nada. 'ste principio es refutable, puesto que la totalidad de las acciones son prescriptibles, con e&cepcin de las que seale la le* como imprescriptibles. 'n todo caso, ha* acuerdo que si ha operado la prescripcin adquisitiva de la cosa objeto del acto, no puede intentarse accin de simulacin. #a simulacin puede dar srcen a una accin civi l * a una accin pena l: la primer a, para dejar efecto el contrato * obtener indemni+acin de perjuicios2 * lade accinsin penal, para e&igir el castigo de la loscorrespondiente que han celebrado el acto simulado en perjuicio terceros. mbas acciones son independientes (>evist a de Derecho * ;urisprudencia: t. 1, secc. segunda, p.A".
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