UNIVERSIDAD UNIVERSIDAD PRIVADA “ANTENOR ORREGO”
ESCUELA DE POST GRADO SECCIÓN DE POST GRADO DE DERECHO DOCTORADO EN DERECHO
MANIFESTACIONES PATOLÓGICAS DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
BORIS FAUSTO, CÁRDENAS ALVARADO
Trujillo - Perú 2009
MANIFESTACIONES PATOLÓGICAS DE L A MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA BORIS FAUSTO CÁRDENAS ALVARADO
“ La motivación con la que el juez expone las razones de su convencimiento y de su decisión, además de ser una garantía de equitativo y ponderado juicio, es un medio de control del fundamento de la decisión para las partes, para el juez de la impugnación, y para la opinión pública en general . ”
Enrico Tullio Liebman .
SUMARIO: I. Introducción; II. Bases legales; III. Manifestaciones del estado patológico de la motivación de las resoluciones judiciales; IV. La falta de motivación; V. La motivación aparente; VI. La Motivación insuficiente; VII. La corrección de los vicios procesales que vulneran la motivación de las resoluciones judiciales. VIII. Conclusiones.
I.
INTRODUCCIÓN.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho que subyace a lo enunciado en el artículo 2º, inciso 6, de la Constitución; sin embargo, en nuestro país como en gran parte de países del derecho comparado, se puede constatar una permanente práctica judicial tendiente a eludir el cumplimiento de la motivación de las resoluciones judiciales y que, en la mayoría de los casos, sólo se limita a 2
ofrecer argumentos inconsistentes y poco precisos que no explican de modo esencial las razones que han determinado la adopción de una determinada decisión en un caso concreto. Por ello, el objeto de este trabajo es realizar un análisis de este derecho a partir la jurisprudencia emitida por la Sala Civil permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sin embargo, dada la amplitud que barca el mismo, nos circunscribiremos al análisis de las manifestaciones del estado patológico de la motivación de las resoluciones judiciales en materia civil, a la luz del control judicial realizado por los magistrados de la precisada Sala Suprema. En atención a que la importancia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales radica en su aplicación o utilidad que se le da en la vida real, en la solución de los conflictos o incertidumbres jurídicas vigentes; es decir, que no sea letra muerta, que solamente se encuentra prescrita en las normas legales, sino que tenga observancia en la vida cotidiana, se ha considerado adecuado utilizar el método funcional, partiendo de la base empírica contenida en la jurisprudencia que analizaremos ya que el reconocimiento normativo de este derecho por sí solo no garantiza su eficacia, se necesita de una adecuada práctica cotidiana para que tenga efectos positivos en la conciencia de la sociedad humana y es precisamente en la práctica jurídica en donde podemos observar sus patologías a fin de tomar las medidas adecuadas que nos permitan fortalecerla en beneficio de todos los justiciables.
II. BASES LEGALES. 3
El punto de partida para todo estudio de la motivación de las sentencias judiciales, necesariamente tiene que partir de su contexto normativo establecido en la carta fundamental y demás normas pertinentes. Así tenemos que para el estudio de la motivación de las resoluciones judiciales en la praxis procesal civil peruana, las bases legales las encontramos en la Constitución Política de 1993, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil, que a continuación precisaremos. El artículo 139º, inc. 5 de la Constitución Política de 1993 que consagra como una garantía y un principio de la administración de justicia: “ La
motivación “ escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con precisión expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustenta ”.
El artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que: “Todas las resoluciones , con exclusión de las de mero trámite, son
motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta . Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales superiores de segunda instancia que absuelvan el grado, en cuyo caso la reproducción de los fundamentos de la recurrida no constituye motivación suficiente”.
El inciso 6 del artículo 50º del Código Procesal Civil que establece como deberes de los jueces en el proceso : “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia ”.
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Los incisos 3 y 4 del artículo 122º del Código Procesal Civil que establecen como
contenido
de
las
resoluciones
judiciales:
“ La
relación
correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustenten la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho” y “La expresión clara y precisa de
lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos”.
De la lectura de estas disposiciones se infiere que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un requisito intrínseco para su validez. Una resolución judicial no motivada, o insuficientemente motivada, es una resolución nula y contraria a Derecho al infringir directamente un mandato constitucional. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sido claro en precisar que, “La motivación de las resoluciones resulta ser un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y un derecho fundamental de los justiciables, puesto que por un lado garantiza el derecho de defensa y por el otro que la administración de justicia se lleve a cabo conforme el artículo 138º de la Constitución y las leyes ”. 1
III.
MANIFESTACIONES DEL ESTADO PATOLÓGICO DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
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Vid. Resolución Nº º 07222-2005-PHC.
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Al respecto y para saber cuál es el tratamiento jurisprudencial que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República le brinda al tema, hemos seleccionado la resolución casatoria Nº 1037-2008-Lima 2, en la cual se precisa lo siguiente:
El principio de la motivación de los fallos judiciales, que constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del juzgador que por imperio del artículo 138º de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado fundamentación o motivación de la sentencia, el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139º inciso 5º de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3º y 4º del artículo 122º y 50º inciso 6º del Código Adjetivo. Empero, el estado patológico de la motivación de las resoluciones
judiciales,
como
vicio
procesal,
tiene
dos
manifestaciones: 1) la falta de motivación y 2) la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente, b) motivación insuficiente y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la
Resolución publicada en el diario oficial El Peruano, el lunes 1 de diciembre de 2008, pp. 2338023381. 2
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doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia, incurriendo en lo que se denomina “ error in cogitando” o incoherencia.
En nuestra opinión, nos encontramos con una sentencia importante que contiene un aspecto interesante en materia de motivación de las resoluciones
judiciales,
pues
reconoce
de
manera
expresa
las
manifestaciones del estado patológico de la motivación de las resoluciones judiciales en la praxis procesal civil peruana, como son la falta de motivación y la deficiente motivación. No obstante ello, cabe recordar que a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado a los supuestos de a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa, d) la motivación insuficiente y e) la motivación sustancialmente incongruente, pues no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye una violación del contenido constitucionalmente protegido de este derecho3.
Vid. al respecto la sentencia recaída en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006. 3
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Particularmente consideramos que estos vicios o patologías se deben, en parte, a la falta de habilidades de un sector de los que imparten justicia, quienes aún no han tomado conciencia que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista una adecuada fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que tal fundamentación exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. En la resolución casatoria analizada se resuelve un recurso impugnatorio de casación en el cual la Corte Suprema declara la nulidad de la sentencia impugnada, emitida por la Sala Superior, debido a que esta adolecía de una motivación defectuosa propiamente dicha.4 La Sala Ad quem incurrió en un razonamiento ilógico
al declarar
improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por el accionante, sin haber verificado el cumplimiento de la condición suspensiva pactada entre las partes para su exigibilidad, es decir, por violar el principio lógico de razón suficiente, ya que todo lo que es tiene su razón de ser y nada hay sin razón suficiente. Al no haberse verificado el cumplimiento de la condición suspensiva no existía, entonces, una razón suficiente como para declarar improcedente la demanda. De lo precisado en los considerandos expuestos en la resolución casatoria bajo análisis, se aprecia que la regla contractual para la exigibilidad de la obligación de dar suma de dinero, en el caso sub litis, era que la obligación
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La cual se configura cuando se viola los principios lógicos o las reglas de la experiencia.
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“sería exigible al deudor una vez concluida la acción judicial de
reivindicación que el acreedor tenía con un tercero, respecto al inmueble materia del contrato ”, en consecuencia, el Ad quem debió
haber realizado
un proceso de subsunción utilizando las siguientes premisas:
a) Premisa mayor : SI el acreedor concluye el proceso de reivindicación que tiene con el tercero X respecto al inmueble materia del contrato, ENTONCES será exigible al deudor el pago del monto pactado.
b) Premisa menor : El acreedor X ha concluido (o no ha concluido, según sea el caso) el proceso de reivindicación que tiene con el tercero X respecto al inmueble materia del contrato.
c) Conclusión : El acreedor X puede (o no puede) exigir el cumplimiento de la obligación pactada al deudor X.
Como podemos apreciar, la subsunción es un método indispensable en la solución de las controversias jurídicas, pues nos permite establecer una 9
relación de armonía entre los hechos acreditados en el proceso y las normas jurídicas que han sido objeto del razonamiento. De la correspondencia entre los hechos (premisa menor) y la norma (premisa mayor) se obtiene una conclusión que en la sentencia se traduce en la parte resolutiva o fallo. Si bien es cierto que la mayoría de los autores coinciden en que la teoría de la argumentación jurídica incide principalmente en la justificación externa 5, no podemos dejar de reconocer la importancia que tiene la justificación interna6 en el campo de la argumentación jurídica, más aún si como hemos podido advertir en la jurisprudencia analizada, un sector de los que imparten justicia no están realizando adecuadamente la justificación interna de sus decisiones judiciales, lo cual repercute negativamente no sólo en los justiciables sino también en la llamada reforma del Poder Judicial. Es necesario, pues, que la motivación de las resoluciones judiciales tenga una motivación debidamente razonada con respecto a las reglas del recto pensar, es decir, los que imparten justicia deben someterse a las pautas que proporciona la lógica, con sus especiales particularidades al emplearse en el ámbito jurídico.
Es decir, sobre aquella que tiene que ver con la corrección material de cada una de las premisas empleadas en el razonamiento judicial, que se basa en normas que no pertenecen al sistema jurídico y que tiene por finalidad la fundamentación de las premisas usadas en la justificación interna. 5
Referida a la estructura interna (lógica) del razonamiento y cuyo modelo clásico es el silogismo aristotélico (modus ponens) que es una regla de inferencia que se halla en todos los razonamientos deductivos. 6
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IV.
FALTA DE MOTIVACIÓN.
Para analizar el control que viene realizando la Corte Suprema de Justicia frente a los casos de omisión o falta de motivación de las resoluciones judiciales, hemos seleccionado la resolución casatoria Nº 2821-2007-Lima7, en la cual se precisa lo siguiente:
Que, la motivación escrita –que es lo que exige la Constitucióncumple desde el punto de vista del Juez una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo aquel dar cuenta por escrito de las razones por las que ha llegado a su fallo, al momento de redactar su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que hubiera cometido en su operación intelectiva previa y autoenmendarse. Que, este principio constitucional recogido por el artículo 122º inciso 3 del Código Procesal Civil, el mismo que determina que las resoluciones judiciales deben contener la mención de los puntos sobre los que versa la resolución, los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto, según el mérito de lo actuado. Que, siendo esto así resulta evidente que los pronunciamientos judiciales se deben expresar con claridad y precisión; dado que no es posible alcanzar una decisión justa si esta se sustenta en una deficiente apreciación de los hechos, puesto que no se puede perder de vista Resolución publicada en el diario oficial El Peruano, el miércoles 30 de enero de 2008, pp. 2141721418. 7
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que hay violación o falsa aplicación de la ley cuando se invoca una norma a un hecho inexistente, como lo hay también cuando se niega su aplicación a un hecho existente. Que, en el caso de autos aparece de la resolución impugnada que el Colegiado Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la resolución de primera instancia que resuelve la contradicción formulada contra el mandato de ejecución, no cumple con señalar cuáles son los fundamentos de hecho y los de derecho que sustentan su decisión respecto de los puntos controvertidos según el mérito de lo actuado.
Esta es otra de las sentencias casatorias que nosotros consideramos importante y demostrativa de la crisis por la que atraviesa la motivación de las resoluciones judiciales en la praxis procesal civil peruana, pues, aunque la sentencia analizada no lo dice expresamente, en este caso nos encontramos ante un error de razonamiento o error “in cogitando ”8, conocido en la doctrina como omisión o falta de motivación y que se da cuando los que imparten justicia omiten, en la sentencia, realizar una valoración de la prueba actuada, no precisan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión o cuando no consignan los motivos que fundamentan el monto de la reparación civil. Esta omisión indudablemente acarreara la nulidad de la sentencia por infracción del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución que consagra como uno de los En las resoluciones judiciales se suele incurrir en tres clases de errores conocidos como errores in iudicando, in procedendo y los errores in cogitando, que son los errores de derecho, de 8
procedimiento y de razonamiento, respectivamente.
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principios y derechos de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. En esta resolución casatoria se observa que la Corte Suprema declaro la nulidad de la resolución impugnada, emitida por la Sala Superior, debido a que en esta se omitió señalar cuáles eran los fundamentos de hecho y los de derecho que sustentaban su decisión respecto de los puntos controvertidos, conllevando esto, a dictar una sentencia viciada del vicio de inmotivación por cuanto carecía de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de declarar infundada la contradicción interpuesta por la parte demandada. La omisión incurrida por la Sala Ad quem , consiste en que ha vulnerado el principio de la motivación judicial, a través del cual se permite a los justiciables acceder al razonamiento lógico jurídico empleado por los que imparten justicia para sustentar su decisión jurisdiccional y así posibilitar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, mediante la interposición de los recursos impugnatorios correspondientes. En este sentido, la consecuencia inmediata ante un caso de inmotivación o falta de motivación para alcanzar su fin constitucional es que la nulidad de la sentencia, en el caso de las emitidas por las Salas Superiores, será abordada por la corte Suprema de Justicia en cuanto ejerce sus funciones de control. Será así porque se incurre en un defecto insubsanable que vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo es 13
necesario distinguir entra la falta de motivación y la motivación insuficiente, pues, de acuerdo con la doctrina se trata de dos situaciones distintas, refiriéndose esta última al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada y que, según lo precisado por el Tribunal Constitucional, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos
resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo9.
V.
LA MOTIVACIÓN APARENTE.
Para analizar esta patología de la motivación hemos seleccionado la resolución casatoria Nº 2495-2007-Tacna10, en la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente:
El respeto al principio de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales se encuentra concatenado con el respeto al principio de congruencia, siendo que éste supone el límite del contenido de la resolución judicial, debiendo ésta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, principio recogido en el artículo VII del Título Preliminar,
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Vid. la sentencia expedida en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006.
Resolución publicada en el diario oficial El Peruano, el viernes 30 de mayo de 2008, pp. 22352236. 10
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así como en el inciso 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil, por lo que su contravención implica la nulidad de la decisión, conforme a lo expuesto en el citado artículo 122º. (…) Que, conforme
se aprecia de lo expuesto, no constituye circunstancia alegada por el demandado, el hecho que éste tenga un ingreso mínimo debido a que ejerce la actividad de abogado en forma libre, según lo ha declarado en la sentencia recurrida (a fin de sustentar una reducción en la sentencia impuesta); por tanto, se ha transgredido el principio de congruencia, pues, el Colegiado ha introducido hechos que no han sido alegados por las partes, incurriendo así en causal de nulidad de la de vista, conforme al artículo VII del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50º e inciso 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil, incurriendo también en una deficiencia en la motivación de la sentencia, presentando una motivación aparente, para pretender modificar el porcentaje de equivalencia de la pensión de alimentos establecida en la primera instancia, en base a fundamentos no alegados por las partes, incurriéndose así en el supuesto de nulidad procesal. En esta sentencia se aprecia que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, declara fundado el recurso de casación y nula la sentencia impugnada expedida por la Sala Superior, al considerar que en el razonamiento lógico jurídico empleado en dicha sentencia se ha incurrido en un vicio calificado como de motivación aparente, pues la Sala Ad quem introdujo hechos que no habían sido alegados por las partes. 15
A pesar de que en la sentencia analizada no se a hecho una descripción doctrinaria de lo que se entiende por motivación aparente y de los casos en los que ésta tiene lugar, queda claro que en el caso sub examen, ello se ha producido porque el Ad quem , al resolver confirmar la sentencia apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda de alimentos y revocar en cuanto al porcentaje de los alimentos, estableciéndolo en un menor porcentaje, justificó su decisión en un hecho no alegado por ninguna de las partes, con lo cual ha infringido el debido proceso, en su manifestación formal referente a la motivación de las resoluciones judiciales. Adicionalmente se observa también que en la sentencia recurrida la Sala Superior señaló que el Fiscal Superior era de opinión que se pasara una pensión de alimentos de doscientos nuevos soles, sin embargo, en ninguna parte del dictamen correspondiente se observa que el Fiscal Superior haya opinado que se establezca una pensión de doscientos nuevos soles, de manera que el sustento de la sentencia recurrida no se atiende al mérito de lo actuado en el proceso, sino en hechos falsos, lo cual deja mucho que decir respecto a los que impartieron justicia en este caso concreto. Queda claro, entonces, que en las resoluciones judiciales, la motivación aparente se produce cuando los que imparten justicia fundamentan su decisión en hechos inexistentes o en pruebas no actuadas. Frente a este vicio o patología de la motivación cabría preguntarse: ¿cuáles fueron los motivos que llevaron a los que imparten justicia a introducir hechos no alegados por las partes?, de hecho que la respuesta es inconfesable, por lo que no cabe dudas que éste tipo de patología resulta ser 16
muy peligrosa en la praxis procesal civil peruana, pues disfraza u oculta una realidad que puede inducir a engaño al lector desprevenido, siendo por lo tanto necesario que los operadores del derecho estén intelectualmente preparados para hacer frente a esta patología, pues, las circunstancias en que esta se produce constituye una amenaza latente y peligrosa para la recta impartición de la justicia.
VI.
LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE.
En el presente caso hemos seleccionado la resolución casatoria Nº 1772008-Lima11 en la cual se precisa lo siguiente:
Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que ésta no presenta una motivación suficiente en hechos y derecho que sustente el establecimiento del daño emergente, apreciándose de la recurrida que no define si esta ante un supuesto de responsabilidad subjetiva u objetiva, pues, en un primer momento le resta importancia a la responsabilidad subjetiva, para luego hacer alusiones a la misma. También se advierte que la Sala Superior concluye en la existencia de daño emergente y fija su monto, pero por un lado, no se establece de manera concreta qué criterios de hecho la llevan a establecer la existencia del daño emergente, y por otro lado, al
Resolución publicada en el diario oficial El Peruano, el miércoles 3 de setiembre de 2008, pp. 22945-22946. 11
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momento de fijar el monto indemnizatorio, al estar frente a cuestiones de orden económico susceptibles de ser medidas y cuantificadas, la Sala Superior se sustenta en meras conjeturas, no presentando mayor fundamentación que la de indicar el “modo prudente y en función de los sucedáneos de los medios de prueba”, lo cual no constituye la fundamentación exigida (…), habiéndose así incurrido
en un supuesto de nulidad procesal.
En esta sentencia se aprecia que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, declaró fundado el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Esto se debe a que, en la doctrina, el debido proceso es considerado como un derecho “continente”, porque no tiene un ámbito autónomo constitucionalmente protegido, sino que comprende diversos principios y derechos fundamentales de orden procesal, entre ellos el referido a la motivación de las resoluciones judiciales. De allí que, si los que imparten justicia no cumplen con motivar debidamente sus decisiones, infringen el debido proceso.12 En el caso materia de análisis la Sala Suprema declara nula la resolución recurrida, al considerar que el Ad quem ha incurrido en una motivación 12
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que “ Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. (Sentencia Nº 02050-2005-HC/TC). ”
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insuficiente al no definir si se está ante un supuesto de responsabilidad subjetiva u objetiva y al no justificar debidamente la fijación del monto indemnizatorio. Lamentablemente, en la sentencia casatoria bajo análisis no se ha hecho una exposición clara y didáctica de lo que se entiende por motivación insuficiente, por lo que para despejar dudas y evitar confusiones respecto a los alcances de uno u otro concepto, los integrantes de la Corte Suprema deberían ser más explícitos o más exhaustivos en el tratamiento de los temas vinculados al control de logicidad, caso contrario ellos mismos incurrirían en este tipo de patologías. Por nuestra parte consideramos que la suficiencia en la motivación se da cuando la sentencia ofrece todas las razones jurídicas y fácticas necesarias para ofrecer una justificación apropiada de la decisión, de manera que no sólo deberá motivarse el razonamiento lógico que conduce de las premisas a la conclusión (justificación interna), sino también las propias premisas normativas o fácticas e incluso los argumentos que les sirven de base (justificación externa). Desde luego que la suficiencia de la motivación dependerá de la complejidad de cada caso concreto y del alcance de la controversia, de manera que los supuestos de motivación insuficiente pueden ser muy diversos y habrá que atender a cada caso concreto. Por ejemplo, en el caso resuelto a través de la resolución casatoria bajo análisis, se observa la existencia de dos supuestos de motivación insuficiente, el primero: referido a la falta de precisión de la premisa relativa al tipo de responsabilidad (subjetiva u 19
objetiva) sobre la cual debió haberse desarrollado las argumentaciones y el segundo: referido a la falta de precisión de los criterios de valoración adoptados para la determinación del monto de l a indemnización.
VII.
LA CORRECCIÓN DE LOS VICIOS PROCESALES QUE VULNERAN
LA
MOTIVACIÓN
DE
LAS
RESOLUCIONES
JUDICIALES. Para saber cómo la Corte Suprema de Justicia de la República está llevando a cabo la corrección de los vicios o patologías que afectan la motivación de las resoluciones judiciales en la praxis procesal civil, hemos seleccionado la resolución Casatoria Nº 3335-2007-Madre de Dios 13, en la cual se precisa lo siguiente:
Que, los vicios procesales que vulneren el principio de motivación de las resoluciones deben ser corregidos mediante el control de logicidad, conferido a este Supremo Tribunal, que le permite examinar el razonamiento que realizaron los jueces inferiores para conocer si fue formalmente correcto desde el punto de vista lógico; de ello se deriva que, no sólo la sentencia tiene que ser fundamentada, sino que debe ser, en primer lugar, debidamente ponderada formal y lógicamente, esto es, que se muestre el itinerario
Resolución publicada en el diario oficial El Peruano, el jueves 31 de enero de 2008, pp. 2153221533. 13
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del razonamiento para que se pueda controlar (por las partes o por el juez superior) si el razonamiento ha sido correcto y ha observado las leyes del pensar”.
Como podemos apreciar, conforme lo tiene establecido la doctrina y la precisada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, la corrección de los vicios procesales o patologías que vulneran la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la praxis procesal civil peruana, es posible a través del control de logicidad, el cual es llamado así porque alude al examen que debe realizar la Corte Suprema con la finalidad de verificar el razonamiento que siguieron los juzgadores de las instancias de merito, desde el punto de vista de la lógica formal, es decir, de las reglas del razonamiento o buen pensar. Quiere decir entonces, que el análisis lógico de las sentencias está orientado a comprobar que no existan errores en el paso de las premisas a la conclusión, pues existen reglas o principios lógicos que sirven para confirmar la inferencia o deducción, como son por ejemplo, el principio de no contradicción, de identidad y el de razón suficiente, entre otros. Sin embargo, a pesar de la importancia del control de logicidad como medio de corrección de la motivación de las resoluciones judiciales éste no se encuentra expresamente previsto en la normatividad procesal, razón por la cual, la falta de logicidad de una resolución judicial se ha venido invocando como causal prevista en el inciso 3 del artículo 386º del Código Procesal 21
Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso14, pues, como bien lo ha precisado la Corte Suprema, “existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales ”.15
De lo expuesto en los párrafos precedentes se infiere que el control de logicidad constituye un mecanismo de control ex post de la racionalidad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, el cual permite hacer frente a las diversas manifestaciones patológicas de la motivación de las resoluciones judiciales, como son la falta de motivación, la aparente motivación, la insuficiente motivación y la defectuosa motivación propiamente dicha, así mismo permite también hacer frente a aquellos casos donde se advierta la falta de congruencia procesal. Si el deber de los que imparten justicia es motivar adecuadamente las resoluciones que expiden, lo contrario a este deber es, precisamente, lo más arbitrario que podría hacer un magistrado, es decir, expedir una
Sin embargo, el nuevo texto de este artículo, modificado por Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009, refunde todas las causales del recurso de Casación en una sola: “la infracción 14
normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada”.
Casación Nº 3106-2001-Ucayali, publicada el 31 de julio de 2002, en el diario Oficial El Peruano, p. 9020. 15
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resolución judicial que no tenga motivación alguna o, lo que es peor, contenga una motivación aparente, fundada en hechos inexistentes o pruebas no actuadas. Corresponde por lo tanto a los defensores de las causas justas poner en evidencia estas patologías en cada caso concreto a fin de coadyuvar con la recta impartición de la justicia.
VIII. CONCLUSIONES.
Primera: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un requisito intrínseco para su validez, pues una resolución judicial no motivada, o insuficientemente motivada, es una resolución nula y contraria a Derecho al infringir directamente un mandato constitucional.
Segunda: Para que una resolución judicial sea un acto legítimo y no arbitrario, debe encontrarse motivado de manera suficiente y razonada, pues caso contrario la falta de motivación lesionaría el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución.
Tercera: Según la doctrina de la sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el estado patológico de la motivación de las resoluciones judiciales, como vicio procesal, tiene dos 23
manifestaciones: la falta de motivación y la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente, b) motivación insuficiente y c) motivación defectuosa en sentido estricto.
Cuarta: El control de logicidad constituye en la praxis procesal civil peruana un mecanismo de control ex post de la racionalidad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, el cual permite hacer frente a las diversas manifestaciones patológicas de la motivación de las resoluciones judiciales.
Quinta: La motivación de las resoluciones judiciales requiere que la práctica cotidiana sea llevada a cabo con raciocinio, es decir, que sean actos humanos en los que intervenga de manera adecuada el intelecto de los que imparten justicia, pues no se trata simplemente de emitir una decisión robotizadamente; sino que esta sea bien pensada y debidamente justificada, a efecto de fortalecer la impartición de justicia.
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