ANALISIS Y RESUMEN DE LA CASACION EN EL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL
El Cuarto Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2195-2011-UCAYALI, despertó debate y polémica en el ámbito jurídico nacional, no sólo por haber perennizado la categoría del ocupante precario en forma contraria a los antecedentes históricos, sino además por incluir dentro de dicha categoría una serie de supuestos ya previstos en disposiciones jurídicas, como las referidas al derecho de contratos. El presente ensayo procura no sólo describir el tratamiento dual de determinados supuestos tanto por el derecho de contratos como por los derechos reales, por obra y gracia del precedente judicial, sino además los graves riesgos que aquel tratamiento genera en el quehacer jurídico. En materia civil, los magistrados de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, han emitido hasta la actualidad seis precedentes judiciales, avizorando avizorando nuevos nuevos pronunciamientos pronunciamientos con con aquel carácter. No obstante la trascendencia de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República, en particular aquellos que incorporan nuevas líneas interpretativas sobre el sistema jurídico, debemos señalar que en tanto producto humano no están exentos de la comisión de omisiones o yerros, ya sea desde un enfoque teórico o bajo una perspectiva práctica, lo que a nuestro parecer se presenta en el caso del precedente judicial adoptado en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2195-2011- UCAYALI, referido a la posesión precaria. El problema elegido por el precedente judicial fue la disparidad de consideraciones sobre la categoría de “precario”, lo que plantea la exigencia de de abordar y tomar posición respecto de la posesión, por cuanto ello influirá sobre cualquier postura posterior que se adopte sobre cualquier variante o manifestación de aquella, como la del “precario”. La absolución de la pregunta planteada requiere en forma previa reproducir el artículo 896 del Código Civil que regula la definición de la posesión, cuyo texto señala: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. La doctrina nacional no es uniforme en cuanto a la posi ción acogida por el legislador de 1984 referente a la noción de posesión, pues
mientras un sector considera que ha sido consagrada la teoría objetiva formulada por Ihering, otro considera que por el contrario ha sido recepcionada la teoría subjetiva de Savigny.11 Por nuestra parte, consideramos que el legislador nacional adoptó la postura objetiva de Ihering al prescindir del animus domini para identificar la presencia de la posesión, otorgando preponderancia al corpus, el cual debe estar acompañado de la voluntariedad de poseer, lo que no debe ser confundido con la voluntad de poseer a título de propietario. El Cuarto Pleno Casatorio Civil surge del proceso de desalojo interpuesto por Luis Miguel Correa Panduro, Jorge Enrique Correa Panduro y César Arturo Correa Panduro, contra Mirna Lisbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Turco, quienes argumentaban ser propietarios del inmueble sito en el Jr. Tarapacá N° 663 y 665 de Pucallpa, cuyo derecho estaba inscrito en Registros Públicos, pese a lo cual estaba siendo ocupado por los demandados sin contar con ningún título. La parte demandada argumentaba que no eran precarios pues habían adquirido la propiedad del bien mediante la prescripción adquisitiva de dominio, tras la posesión del bien por más de cuarenta años y en forma pacífica, pública y como propietarios. La sentencia de primera instancia resuelve declarar fundada la demanda, ordenándose el lanzamiento de los demandados del bien inmueble materia de reclamo; fallo confirmado por la Sala Superior especializada en lo Civil y afines de Ucayali, frente a lo cual interpone recurso de casación el cual motivó el pleno respectivo. Al igual que en cuestiones penales, la Corte Suprema de Justicia de la República, en esta suerte de activismo judicial, ha emitido hasta la fecha cuatro fallos trascendentales en materia civil. El Primer Pleno Casatorio versó respecto a la transacción extrajudicial no homologada judicialmente opuesta como excepción procesal (22/01/2008). El Segundo Pleno estableció la correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil, pronunciándose porque nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir (23/10/2008). En el Tercer Pleno, la Corte Suprema determinó que los jueces deberán fijar una indemnización por las responsabilidades en que hubiere incurrido el cónyuge que incumpla sus deberes familiares, lo que incluye el daño a la persona y el daño moral, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos, gananciales,
derechos hereditarios y providencias en beneficio de los hijos que pudiera corresponderle (13/05/2011). En esta oportunidad los jueces supremos, a raíz de una demanda interpuesta para que se ordene el desalojo por ocupación precaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Pucallpa, debatieron algunos de los problemas que suscita la posesión precaria. En su punto resolutivo la sentencia, por mayoría, establece como doctrina jurisprudencial vinculante: la definición de precario sobre la base del artículo 911 del Código Civil; la conceptuación de título como categoría insertada en el citado artículo 911; la interpretación del término “restitución” del artículo 585 del Código Procesal Civil; la legitimación activa y pasiva en la acción de desalojo; la determinación de algunos supuestos de posesión precaria, como los casos de los artículos 1429, 1430 y 1704 del Código Civil; igualmente la Corte Suprema establece la prohibición de expedir sentencias inhibitorias, e interpreta el artículo 601 del Código Procesal Civil. Para el Cuarto Pleno, la alegación del demandado de haber adquirido el bien por usucapión, “no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión”. Es decir, el juez no puede ingresar a analizar si el demandado adquirió o no el bien por prescripción, sino debe limitarse a verificar si está convencido de la existencia de lo que viene considerándose como un título suficiente, que enerve el derecho que esgrime el demandante. La prescripción adquisitiva podría echarse a andar paralelamente a una acción de desalojo, si el demandado lo aduce, pero el desalojo amerita un fallo autónomo y célere. Al declararse infundada esta demanda, este pleno casatorio otorga seguridad a los propietarios, puesto que, de haber sido fundada la demanda las personas que estuvieron siendo alquiladas en consecuencia el contrato haya fenecido y por voluntad propia no abandonaban el lugar en donde estaban arrendados, luego podrían declararse poseedores precarios. En caso de que se haya determinado el desalojo del poseedor precario, no se podrá alegar usucapión puesto que el tendrá expedido su derecho para solicitar la devolución del mueble.Básicamente en este punto quiero manifestar que estoy de acuerdo puesto que si se concede la razón al demandante y al demandado, sería como una forma de dilatar el proceso nada más puesto que a uno le dirías
que tiene el derecho de recuperar su posesión y al otro de mantener la posesión, esto no nos conllevaría a una decisión sino a más bien a estar en medio de los dos derechos, de manera tal que al decir que debe desalojar, se niega el derecho de mantener la posesión al poseedor precario. Sería conveniente que los jueces supremos escucharan la opinión de los jueces de ejecución, es decir los jueces especializados en lo civil o mixtos antes de resolver, a
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de evitar el surgimiento de problemas en la aplicación de los precedentes. Esperemos que en lo sucesivo se difundan las ejecutorias dictadas en los plenos casatorios y que surjan debates que enriquezcan a la comunidad jurídica, y mejoren el servicio de justicia