Aplicación de la ley penal en el tiempo Irretroactividad Irretroactividad de la ley penal 1
El principio básico es que la ley dispone solo para el futuro. Las leyes penales rigen mientras tienen vigencia jurídica, esto es, desde su promulgación hasta su derogación. La promulgación marca el comienzo de la ley como tal, de acuerdo a las reglas legales que regulan este procedimiento, y desde la fecha de promulgación, la ley entra en vigencia, salvo disposición legal y expresa en contrario que disponga la entrada en 2 vigencia de la ley para una fecha posterior. A su vez la derogación de la ley puede ser 3 expresa o tácita, total o parcial. El principio general en materia penal, como en otras ramas del derecho, es que la ley rige los hechos acaecidos durante su vigencia: no rige, en cambio, los que ocurrieren con posterioridad a su derogación. El principio de irretroactividad consagrado en el art. 19 nr. 3 CPR, no n o está establecido de manera absoluta. Así la misma disposición dice que rige este principio a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Más aún se complementa con la disposición del art. 18 del Código penal. "Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento". El principio de reserva, además de su sentido estricto de legalidad, tiene además un sentido de irretroactividad, que es inseparable de aquél. De acuerdo a esto, la ley penal rige los hechos acaecidos durante su vigencia, y exclusivamente ella puede hacerlo, de tal modo que, aún después de derogada, seguirá en vigencia para los efectos de juzgar los hechos que acontecieron antes de la derogación.
La retroactividad y su naturaleza excepcional en materia penal La Constitución en el art. 19 N- 3" inc. penúltimo consagra la irretroactividad de la ley penal en los siguientes términos: "Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado". A su vez, el art. 18 incisos. 2° y 3° del C.P. dispone: "Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.
1 Código Civil Art. 9 2 í Código Civil Arts. 6 y 7 3 Código Civil Arts. 52 y 53
"Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte." Este beneficio puede ser aplicado antes o después de dictada la sentencia de término. En el primer caso, el juez debe arreglar la sentencia a ella. En el segundo caso, esta será posible de modificación, después de dictada la sentencia, de oficio o a petición de parte, se haya o no cumplido la condena. La aplicación retroactiva de la ley penal más favorable es imperativa para el juez. No facultativa. La aplicación retroactiva de la ley más favorable tiene dos limitaciones, Art. 18 Código penal, inc. final. 1.- No altera las indemnizaciones pagadas o cumplidas 2.- No altera las inhabilidades.
Requisitos para la retroactividad de la ley penal
Que con posterioridad al hecho se promulgue una nueva ley. Puede tratarse de una propiamente penal, o bien una ley de otro carácter pero que integre la norma jurídica que se refiere a la situación juzgada. Por ejemplo, una ley civil que rebaje la mayor edad, y que integra el delito de corrupción de menores. Que esta nueva ley sea más favorable o benigna para el reo. Luego, jamás podrá operar la retroactividad cuando la nueva crea un nuevo delito, que antes era un hecho lícito, o que le imponga una pena más severa. Que los hechos se hayan cometido bajo la antigua ley. Esto se relaciona con la determinación del momento en que se comete el delito.
La ley más favorable La Constitución, en el art. 19 N° 3°, nada dice sobre lo que debe entenderse por ley que favorece al inculpado, pero el art. 18 del C.P. en su inc. 2° explícita la idea señalando que es aquella que exime al hecho de toda pena o le aplica una menos rigorosa. Una ley más favorable es aquella que exime al hecho punible de toda pena o que “consagrando eximentes de responsabilidad p enal o atenuantes que lo beneficien, cuando suprime agravantes que lo perjudicaban”4 , aplique una pena menor. Respecto a su aplicación, el profesor Garrido Montt señala: “Lo autorizado es aplicar la ley más favorable, sea la anterior o la nueva, indistintamente, pero en su globalidad. Esta es la primera premisa que debe tenerse en cuenta; no está permitido que el tribunal cree una ley, distinta a la anterior y a la nueva, o sea que seleccione determinados preceptos de una y otra y los aplique en conjunto creando, en el hecho, una tercera ley para el caso de que se trata, porque al así obrar se convierte en legislador, hace un texto diverso a los que han sido promulgados por los cuerpos 4 Enrique Cury Urzua Derecho Penal, Parte General Capítulo III - La ley penal y vigencia. - Pagina 229.
colegisladores. Como segunda premisa se puede señalar que no corresponde determinar en abstracto cuál es la ley más favorable; esta selección debe hacerse siempre para el caso concreto al cual se va a aplicar y la hará el tribunal, no el inculpado; pero nada impide que éste 5 pueda ser escuchado .” Al momento de aplicar la ley retroactiva, más favorable, debemos considerar las llamadas leyes intermedias, leyes temporales y leyes en blanco. 1.- Leyes intermedias, son aquellas promulgadas después de ejecutado el hecho, y que han cesado de regir antes que se pronuncie sentencia de termino.
Puede darse que carezcan de vigencia en el momento de la perpetración del delito tanto como en el momento de la dictación del fallo. La opinión general es que debe aplicarse la ley intermedia si es más favorable, aun sin haber estado vigente al momento del hecho ni al momento de la sentencia, por cuanto el artículo 18 del Código penal, sólo exige que haya sido promulgada con posterioridad. 2.- Leyes temporales, son aquellas dictadas para regir en un período de tiempo determinado, (días, meses), o mientras subsistan circunstancias que determinan su promulgación, por ejemplo durante una epidemia, una sequia, etc.
Lo habitual es que estas leyes temporales no sean más favorables para el imputado, sino más drásticas en sus sanciones. La opinión mayoritaria, coincide en que estás tienen plena vigencia respecto a los delitos cometidos durante el periodo que la ley sanciona, pero una vez superada la emergencia, no debe aplicarse la ley retroactivamente, puesto que esto desvirtuaría los objetivos perseguidos por su normativa. Con la ley temporal no existe una revaloración del hecho, el disvalor es determinado por las circunstancias que motivaron su dictación. Una vez que cesa la vigencia de la ley temporal, vuelve a regir el derecho común. No hay promulgación de una ley más favorable, por lo que no se cumple el artículo 18 del Código penal. 3.- Las leyes penales en blanco.- Según Karl Binding son aquellas leyes incompletas, que se limitan a fijar una determinada sanción dejando a otra autoridad (normativa o administrativa) de rango superior o inferior la misión de completar la norma jurídica, con la determinación del precepto, o sea, la descripción específica de la conducta punible”.
Ejemplo, art. 318 Código penal: “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias me nsuales”. Respecto de las leyes penales en blanco y de aquellas que modifica la norma 5 Mario Garrido Montt Derecho Penal – Parte General – Tomo I – Paginas 108 - 109
complementaria de una ley en blanco impropia, existe consenso en que debe aplicarse retroactivamente en los casos en que estas favorecen al reo. Al contrario en aquellas normas complementarias propias que son producto de una instancia legislativa inferior, no sería aplicable la retroactividad de la ley más favorable al reo, salvo que la instancia legislativa determine que la anterior no era adecuada tampoco para regular la situación concreta.
Según Cury Urzua, la distinción depende de “una cuidadosa interpretación 6 teleológica” .
Irretroactividad de las leyes sobre medidas de seguridad y corrección Esta es una materia que no es pacifica, pues las medidas de seguridad no tienen su fundamento en la culpabilidad sino en la peligrosidad, y por ello no es procedente darles el mismo tratamiento que a una ley penal; se estima que tienen un carácter preventivo. Tanto la doctrina como la práctica y la legislación han tendido a sustraer la legislación sobre estas medidas respecto de la irretroactividad de la ley penal. Ello, porque se trataría de medidas que benefician al afectado, sin constituir sanciones penales. Jiménez de Asúa plantea que tales medidas están destinadas más bien a proteger a la sociedad contra la peligrosidad del sujeto, más que con su resocialización. Propone diferenciar la retroactividad para aquellas medidas que persigan una finalidad curativa y educadora, las cuales serian objeto del efecto retroactivo, de las medidas con objetivos aseguradores, las cuales no gozarían de este efecto retroactivo. Cury sostiene que estas medidas “importan una intromisión coactiva en la liberta d del individuo”, participando de un evidente carácter punitivo. Por lo tanto, sostiene la irretroactividad de las leyes que crean medidas de seguridad y corrección.
Determinación del tiempo de ejecución del delito. Para aplicar las reglas precedentes es necesario saber el momento en que s e entiende ejecutado el delito, para estos efectos debemos distinguir: Delitos instantáneos.- Cury nos dice que en los delitos instantáneos, el momento de ejecución del delito tiene su correspondencia con el de la realización del último acto de ejecución y no con el da la producción del resultado consumativo. Delitos continuados.- En cambio en los delitos continuados, permanentes y habituales, que conllevan la materialización de muchos actos vinculados, que constituyen una unidad jurídica. Debe aplicarse la ley más favorable de las que hayan estado vigentes durante la realización de la serie. 6 Enrique Cury Urzua Derecho Penal, Parte General Capítulo III - La ley penal y vigencia. - Pagina 233
Delitos de omisión.- En los delitos de omisión decide el momento en el que el autor debiera haber actuado. Delitos habituales.- En los delitos habituales existe una dificultad adicional, según Etcheberry, la acción no se perfecciona con la sola ejecución material, sino con la configuración del requisito subjetivo de la habitualidad, que se presenta después de varios hechos y nunca antes del segundo de ellos.
Etcheberry opina que la ley aplicable es la que esté vigente al perfeccionarse ese elemento del delito, otro sector de la doctrina estima que la ley posterior señalada en el articulo 18 del Código penal, es la promulgada con posterioridad al último acto de ejecución del autor. Delitos de autoría mediata.- En los delitos de autoría mediata, el momento de la comisión es aquel en que se actúa sobre el instrumento. Mario Garrido Montt dice que hay otros criterios que analizan la aplicación de la ley más favorable desde una perspectiva distinta. Estima que no se trata tanto de determinar en qué momento se cometió efectivamente el hecho sino en precisar qué partes del hecho, tienen relevancia decisoria para el derecho con objeto de fijar el momento en que aquél se considera cometido. Para los que sostienen esta posición, dichas partes pueden ser distintas según la institución jurídica a aplicar. Para determinar la imputabilidad del sujeto, es necesario considerar la ley vigente al tiempo en que el sujeto exteriorizó su voluntad de delinquir; en otras circunstancias deberá estarse a la ley vigente al tiempo de ejecución del hecho o del momento en que se causó el resultado, para indicar cuál es la vigente.
Bibliografía:
Enrique Cury Urzua Derecho Penal Parte General Octava edición 2005
Manuel Garrido Montt Derecho Penal – Parte General Tomo I Primera edición 2001
Juan J. Bustos Ramírez Hernán Hormazábal Malarée Lecciones de derecho penal Volumen I 1997