Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 DERECHO REAL DE HERENCIA El derecho sucesorio está vinculado con los derechos reales, a través del derecho real de herencia, que es precisamente un derecho real. Los derechos reales emanan de los modos de adquirir mientras que los derechos personales emanan de las fuentes de las obligaciones. El derecho real de herencia es un derecho real distinto del dominio. ¿De dónde emana? De la sucesión por causa de muerte, de prescripción y tradición. Por lo tanto, el derecho real de herencia se puede adquirir por tres modos. CONCEPTO: El derecho real de herencia es un derecho real, una universalidad que se ejerce sobre todo el patrimonio del causante o sobre una cuota de este que surge con la muerte de la persona.
CARACTERÍSTICAS A. Es un derecho de carácter universal. B. Es un derecho real transitorio, porque necesariamente va a terminar con la partición o división que se traduce en la adjudicación de los bienes. C. Surge solo frente a la muerte de la persona, es decir, es la muerte la que genera este derecho real. NO EXISTE ESTANDO VIVA LA PERSONA.
MODO DE ADQUIRIR Los modos de adquirir son ciertos hechos o actos jurídicos a los cuales la ley les atribuye la facultad de hacer surgir un derecho real o transferirlo. 1. Sucesión por causa de muerte Es la forma natural se adquiere por el derecho real de herencia: mediante la muerte de la persona que luego denominaremos «causante»..
Es un modo de adquirir de carácter universal como regla general, en cuyo caso se habla de herencias Cuando opera a título singular se habla de legado.
Es el único modo de adquirir mortis causa, es decir, que opera frente a la muerte del causante.
Es a título gratuito. 1
Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015
Opera por el solo ministerio de la ley, sin que se requiera inscripción alguna o solicitud de ninguna clase. La idea del legislador es que frente a la muerte, el patrimonio no quede sin titular.
Ahora bien, no se pueden adquirir derechos sin manifestar la voluntad en orden de aceptar ese derecho. Entonces ahí se produce el problema, pues el heredero puede aceptar o repudiar la herencia. Sin embargo, dado que no se puede dejar el patrimonio sin titular el legislador le da efecto retroactivo la aceptación o repudiación de la herencia. Así el patrimonio siempre tiene un titular.
Es un modo de adquirir derivativo, es decir, los derechos y obligaciones de carácter transmisible emanan del causante. No habrá más transmisión de derechos de los que tenía el causante La medida de derechos transmitidos dependerá de los derechos que tenía el causante, lo que implica entender qué derechos tenía el causante. ***
2. La tradición La tradición es un modo de adquirir el dominio que consiste en la entrega que hace el tradente al adquirente, quien acepta. a. Es un modo de adquirir derivativo. b. Opera por acto entre vivos. Existe la posibilidad de que el derecho real de herencia se adquiera por tradición pero para eso hay un supuesto: es necesario que haya surgido, es decir, es necesario que haya un causante y que el derecho primero se haya adquirido por sucesión por causa de muerte. Ese heredero ahora puede efectuar la tradición del derecho real de herencia — transfiere el derecho. ¿Cómo se efectúa esta tradición? El Código Civil no da respuesta en esta materia. La doctrina ha señalado que debe aplicarse el estatuto general. Dependiendo de la cosa tradida, se aplicará el estatuto de bienes muebles o inmuebles. La pregunta es, ¿qué es el derecho real de herencia? No es mueble ni inmueble, sino una universalidad jurídica, porque no se ejerce respecto a ningún bien determinado.
2 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Se aplica, entonces, el estatuto general de los bienes muebles. [Necesario seguir raciocinio]. La tradición de un bien mueble se realiza mediante la simple entrega. Como no es posible hacerlo físicamente en el caso del derecho real de herencia, se produce a través de la entrega del título —traslaticio de dominio— al adquirente, título que puede ser gratuito u oneroso —donación, compraventa. La tradición del derecho real de herencia no tiene relación alguna con una inscripción, porque lo que se transfiere es una universalidad jurídica y aplicando el estatuto general de los muebles, se trade con la simple entrega. Si el título es compraventa —cuya regla general es que sea consensual— deberá constar en escritura pública, ya que se trata de una de las dos excepciones de la consensualidad en esta materia: el derecho real de herencia. La otra excepción la constituyen los inmuebles.
Se produce un problema normativo relacionado con las inscripciones del artículo 688 del Código civil, que deben efectuarse para disponer de un inmueble hereditario. Artículo 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
Artículo 687. La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio el territorio en que esté situado el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos. 3 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los territorios a que por su situación pertenecen los inmuebles. Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el inmueble.
Estas inscripciones NO TIENEN RELACIÓN ALGUNA CON LA TRADICIÓN DEL DERECHO REAL DE HERENCIA. Estas inscripciones dicen relación con LA DISPOSICIÓN DE UN INMUEBLE HEREDITARIO, que no tiene relación con el derecho real de herencia que es una universalidad. Entonces, ante la pregunta, ¿qué puedo hacer yo para disponer de un inmueble hereditario? La respuesta allí es efectuar las inscripciones del artículo 688, que es una hipótesis distinta a cómo efectuar la tradición del derecho real de herencia, cuestión que implica no realizar ninguna inscripción. Supuesto: (1) La mayoría de las sucesiones en Chile se centran en un inmueble. ;a diferencia de los costos de realizar la tradición de un inmueble con realizar la la tradición del derecho real de herencia es bastante. Si la sucesión cuenta solo con un inmueble, procesalmente es más conveniente tradir solo el derecho real de herencia. (2) Si se desea realizar la tradición de un inmueble hereditario particular han de realizarse las inscripciones del artículo 688. (3) Si hay solo un inmueble y el heredero no quiere tradir nada, en la inscripción conservatoria solo se ratifica el nombre del dueño por el del heredero.
INSCRIPCIONES 1. Inscripción del decreto judicial o administrativo que concede la posesión efectiva ante el Conservador. No habilita para disponer del inmueble. Se solicita ante el Registro Civil si la herencia no es testada o ante el Juzgado Civil si es testada. La herencia abierta en el extranjero siempre se solicita en el Juzgado Civil, aunque no sea testada.
4 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 2. Inscripción especial de herencia. Es una inscripción simple y que se traduce en inscribir ese inmueble, que figuraba a nombre del causante, a nombre de los herederos. Habilita para disponer del inmueble, pero de consuno, es decir, de común acuerdo. Supuesto: Si hay tres herederos, deben comparecer todos para realizar, por ejemplo, una compraventa. Si falta uno, se puede solicitar la nulidad de dicha compraventa. 3. Inscripción del acta de adjudicación o de partición del inmueble determinado. [Eventual] Se produjo la partición de una comunidad hereditaria. La mayoría de las veces, dependiendo de la sucesión, se va a generar una comunidad hereditaria — cuando haya más de un heredero. Como comunidad hereditaria, debe liquidarse esta comunidad a través de la partición. Inevitablemente, esta partición terminará con la adjudicación del inmueble a alguien, sea a un tercero o a uno de los herederos. Aquí tenemos el acta de adjudicación, que se inscribe en el conservador. SANCIONES Es el caso de que se efectúe la tradición sin realizar las inscripciones, algunos señalan que la compraventa sería nula —absolutamente, pues atacaría a una norma prohibitiva—; otros indican que la compraventa no es nula, sino el título. Otros finalmente establecen que si no se efectúan estas inscripciones, se adquiere solo la posesión del inmueble —artículo 696. *** 3. PRESCRIPCIÓN Es un modo de adquirir con dos elementos esenciales: posesión y paso del tiempo. El supuesto es que existe un verdadero heredero y un falso heredero. El falso heredero está en posesión de la herencia. En materia de sucesión por causa de muerte, podemos identificar tres clases de posesión —la tenencia material de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño: a. La posesión legal: Es mencionada en el artículo 722 —se relaciona con el artículo 688. Es la que adquiere el verdadero heredero por el solo ministerio de la ley por sucesión por causa de muerte, aun cuando lo ignore. 5 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Artículo 722. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás. La posesión legal solo la adquiere el verdadero heredero. El falso heredero jamás podrá tener la posesión legal, porque la sucesión por causa de muerte opera por el solo ministerio de la ley en relación al verdadero heredero. Por ende, esta posesión no dice relación alguna con la prescripción. b. La posesión real: Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño y la puede tener el falso heredero. Esta posesión de bienes hereditarios, si llevará al tema de la prescripción. c. La posesión efectiva; La puede adquirir tanto el verdadero heredero como el falso heredero, mediante solicitud.
Estamos en el supuesto de que hay un falso heredero. ¿Qué pasa con el verdadero heredero? El falso heredero tiene la posesión real y el verdadero heredero tiene la posesión legal y la efectiva. El falso heredero no es cualquier persona, sino que realmente se cree verdadero heredero. Estamos hablando de la posesión del derecho real de herencia, que es una universalidad jurídica. Por ende, el falso heredero es aquel que se cree tal respecto de todo el patrimonio del causante o respecto de una cuota de él. Esta situación en la realidad se puede dar de diversas maneras: (a) Una persona administraba varios fundos, pagaba cuentas del causante, es decir, ejerció una administración del patrimonio del causante, por lo que había una posesión de toda la herencia. (b) Caso de la señora que creyó adquirir por legado un inmueble, pero luego se revocó el testamento y no adquirió el derecho. Ella se quedó en la casa y por ende, tiene la posesión real. Además, puede tener la posesión efectiva, lo que es importante ya que implica una posesión regular y, por ende, prescripción ordinaria. Lo normal es que la posesión legal y la posesión real vayan unidas. Además, sabemos que el derecho real de herencia no se pierde por no uso o por no tener la posesión. Lo 6 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 va a perder cuando el que tiene la posesión real adquiera por prescripción el derecho real de herencia. De todas maneras, el verdadero heredero puede ejercer la acción protectora: la acción de petición de herencia, que es una acción real, que podrá ejercerse hasta que otro adquiera por prescripción el derecho real de herencia, pese a que la acción en sí no tiene plazo de prescripción. Una vez transcurrido el plazo, no podrá ejercerse, pues ya el peticionario no es titular ya del derecho real de herencia. ¿Cuánto tiempo? Se adquiere por prescripción ordinaria el derecho real de herencia en un plazo de 5 años. Se adquiere por prescripción extraordinaria el derecho real de herencia en un plazo de 10 años. Es la regla general. Artículo 704. No es justo título: 4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado. La posesión efectiva tiene el papel de justo título. Si el falso heredero obtuvo el decreto de posesión efectiva, el plazo de prescripción será el ordinario, es decir, de un plazo de 5 años. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Es una acción real, ubicada en el Libro III del Código Civil. Está regulada en el artículo 1264 y es la acción que tiene el verdadero heredero contra el falso heredero. Artículo 1264. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños. Es una acción real. Es una acción mueble, en virtud de la aplicación del estatuto general. 7 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Es una acción divisible, es decir, cada uno de los herederos podrá ejercer esta acción en protección de su derecho real de herencia. No es necesario que la ejerzan en conjunto ni que soliciten la totalidad de la herencia. Es una acción patrimonial. o
Es una acción renunciable —artículo 12 del Código Civil—, porque solo mira al interés de la persona que ejerce la acción.
o
Es una acción transferible
o
Es una acción transmisible. Por tanto, el heredero del verdadero heredero podrá ejercer eventualmente la acción de petición de herencia.
No tiene plazo de prescripción, pero podrá ejercerse solo hasta cuando el falso heredero adquiera por prescripción adquisitiva el derecho real de herencia. *** Artículo 1265. Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia. Puede que el heredero no ejerza la acción petición de herencia, sino la reivindicatoria respecto de cosas determinadas. Artículo 1268. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado. EL Código Civil se pone en la situación de que se hayan enajenado algunos bienes de la herencia, en cuyo caso será de vital importancia la buena o mala fe. Artículo 1267. El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros. Desde el momento en que se notifica la acción de petición de herencia, la jurisprudencia ha entendido que el falso heredero ya está de mala fe. 8 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 *** EL DERECHO SUCESORIO Las normas de derecho sucesorio son producto de un desarrollo unido estrechamente con el derecho de familia. Chile es uno de los países que más derechos le otorga al cónyuge sobreviviente, reforzando la idea de que se protege especialmente a la familia matrimonial. Toda la normativa sucesoria está amparando la figura del matrimonio y está reconociendo derechos muy extensos al cónyuge sobreviviente, en desmedro de los hijos o los padres y sin reconocer derechos al conviviente. En la antigua legislación establecía un sistema muy complejo que se denominada «la porción conyugal». Allí el cónyuge no era heredero, sino que era asignatario de esta porción. Esto fue eliminado el año 1998 y se reconoció al cónyuge como heredero. Se aumentaron los derechos del cónyuge sobreviviente, lo que dice relación con una cuestión político-legislativo que se dio con el trato igualitario de los hijos. Se produjo la igualdad de derechos de los hijos, pero esto afectó a los cónyuges. Debido a lo anterior, se aumentaron los derechos de estos, para ―contrarrestar‖ la legítima inclusión de personas ajenas al matrimonio: los hijos. Está regulada en el Código Civil la sucesión de tres formas: Artículo 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada. 1. La sucesión testada Es aquella que deriva de la aplicación de un testamento. Por lo tanto, la ley civil otorga la facultad a las personas de poder disponer de sus bienes a través de un acto jurídico referido al testamento. Es un acto jurídico unilateral. En Chile existe un sistema mixto de libertad de testar. Es decir, existen personas que tienen una libertad absoluta de testar y de disponer de todo su patrimonio; hay otros que tendrán una libertad restringida de testar. Dependerá del tipo de sucesión. Los países europeos establecen una libertad absoluta de testar; Chile es más protector respecto del cónyuge y los hijos.
9 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 2. La sucesión abintestato o intestada Es
más
interesante,
porque
en
Chile
se
otorgan
poquísimos
testamentos,
fundamentalmente por un tema económico —es muy costoso—, pero además porque es un trámite engorroso, dado su carácter de solemne, y finalmente por falta de conocimiento. La gran aplicación práctica que tiene el derecho sucesorio dice relación con las normas de sucesión abintestato, donde es el legislador quien distribuye la herencia, dependiendo de la sucesión que se trate. 3. La sucesión mixta Está regulada en el artículo 996 en el Código civil. Dice relación con la existencia de un testamento que regula solo una parte de la disposición patrimonial y, en lo demás, se aplican las normas generales de la sucesión intestada. *** LOS ASIGNATARIOS POR CAUSA DE MUERTE O ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE Es el Título I del Libro III del Código Civil. Artículo 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. Las asignaciones por causa de muerte son aquellas que realiza el testador o la ley con el objeto de disponer de sus bienes beneficiando a ciertas personas que se denominan ASIGNATARIOS. Artículo 953. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación. 10 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 CLASIFICACIONES DE LAS ASIGNACIONES El Código Civil hace dos grandes clasificaciones respecto de las asignaciones A. ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL. [Artículo 1097] Son aquellos asignatarios llamados a la totalidad del patrimonio del causante o a una cuota de este. Las puede realizar el testador y, principalmente, la ley. Lo que determina la asignación es EL CONTENIDO DE ESA ASIGNACIÓN, no el nombre que eventualmente le pueda dar el testador. Ejemplo: Un causante dice «Nombro heredera a María y le dejo el caballo Blanco». ¿Qué pasa ahí? Esa es una asignación a título singular o legado, porque lo que identifica es el contenido: el caballo Blanco. Es irrelevante que haya dicho que la instituye «heredera». O al a viceversa. Un causante dice: «Lego a mis hijos todos mis bienes». Allí los hijos son herederos a título universal, pese a que se haya usado la palabra ‗lego‘.
I.
Herederos o herederos universales.
Por ejemplo: «Instituyo heredero a Pedro y Juan». || «Dejo todos mis bienes a María y a Soledad». Concurren a todo el patrimonio. II. Herederos de cuotas. [Artículo 1098] Por ejemplo: «Dejo un tercio de mi herencia a Juan, un tercio de mi herencia a María y un tercio a Diego». Allí están adquiriendo una cuota y más específicamente, el derecho real de herencia. La diferencia entre las dos anteriores se puede producir dependiendo de lo que ocurra en la sucesión y en relación al DERECHO DE ACRECIMIENTO. (1) Frente a la ausencia de un heredero universal, su parte acrece a la de los demás. «Instituyo herederas a María, Rosa y Soledad» son herederas. Si Rosa repudió la herencia, ¿qué pasa con la parte de Rosa? Se distribuye en los herederos restantes. (2) Frente a que falte un heredero de cuota, esa cuota no acrece a los demás. «Dejo un tercio a María, un tercio a Rosa y un tercio a Soledad». Allí son herederas de cuota Si Rosa repudió la herencia, la ley presume que el causante 11 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 quería que sus herederas solo recibieran un tercio. Por ende, si Rosa repudia la herencia, no va a crecer ni a María ni a Soledad y se repartirá de acuerdo a las reglas de la sucesión ab intestato. Los herederos «restantes» no se beneficiarán por la no concurrencia de otro heredero de cuota. *** III. Heredero del remanente: [Artículo 1099] Siempre implica testamento. Es aquel llamado por el testador o la ley a lo que resta después de aplicada las disposiciones testamentarias. Es decir, necesariamente requiere testamento, ya sea porque el testador deja un remanente explícitamente o el testador distribuye sus bienes y la ley suple el remanente. También puede ser universal o puede ser heredero de cuota, dependiendo. i. Dejo un tercio a María, dejo un tercio a Rosa y lo restante se lo dejo a Juan. Juan es heredero del remanente Si una de las herederas repudia la herencia, Juan acrecería. En este caso es heredero del remanente, pero de cuota. ii. Le dejo mi caballo a Rosa y lo restante a Juan. En este caso es heredero del remanente a título universal. || Instituyo heredero a A y B; no se menciona a C, por lo que es heredera del remanente universal llamado por la ley. Esto es porque hubo un testamento previo y se aplica primero el testamento. *** B. ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR O LEGADOS [Artículo 1104] Solo la puede realizar el testador, no la ley. Lo esencial es determinar el contenido. Género. «Le dejo a María alguno de los caballos que tengo en el Sporting». En este caso, adquiere un crédito o derecho personal contra la sucesión, es decir, contra los herederos. En este caso, la sucesión por causa de muerte opera como una fuente de las obligaciones. María adquirirá el dominio de alguno de los caballos mediante tradición. Especie. «Le dejo a María el caballo X que tengo en el Sporting». Allí María adquiere el dominio por sucesión por causa de muerte. En este caso, la sucesión por causa de muerte hace
12 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 surgir el derecho real de dominio. Es decir, la sucesión por causa de muerte opera como modo de adquirir el dominio. RESPONSABILIDAD DE LOS ASIGNATARIOS La diferencia entre los asignatarios a título universal y los asignatarios a título singular es la responsabilidad. a. Los asignatarios a título singular no son representantes del causante y solo adquieren un crédito o el derecho real de dominio. Tienen una responsabilidad subsidiaria. Es decir, los acreedores del causante deberán dirigirse en primer lugar a los universales y solo subsidiariamente a los asignatarios a título singular. a. Para el legislador, los universales son representantes del causante, por ende, adquieren todos los derechos y obligaciones del causante, sin distinción. La responsabilidad es ILIMITADA, es decir, todos los derechos y obligaciones de carácter transmisible recaen en los asignatarios a título universal. Salvo que se acepte con beneficio de inventario, en cuyo caso los asignatarios aceptan la responsabilidad hasta el monto de la asignación. Puede existir responsabilidad por la acción de reforma del testamento que realicen los asignatarios forzosos, en cuyo caso deberán responder los herederos universales. ¿El heredero de cuota responde solo por su cuota? El Código Civil no establece una norma expresa. Para el Código son igualmente responsables y responden por todas las obligaciones de forma ilimitada, salvo que hayan aceptado con beneficio de inventario. Con todo hay fallos que ha reconocido que efectivamente estos herederos solo responden por su cuota. *** ETAPAS DE LA SUCESIÓN El Código Civil establece tres etapas de la sucesión —sea testada, ab intestato o mixta 1. APERTURA DE LA SUCESIÓN Artículo 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. 13 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. CONCEPTO: Es el hecho que habilita a los asignatarios a suceder en los bienes del causante. En relación al momento, la apertura coincide con el momento de la muerte del causante. Al momento de morir el causante, se produce la apertura de la sucesión. Hay un solo caso de excepción: la muerte presunta, en que no coincide la muerte con la apertura. La apertura se produce en el último domicilio del causante y la ley que regla esta sucesión es aquella que exista en el último domicilio del causante y aquella vigente al momento de la apertura. Con todo, hay dos excepciones a esto: i.
Artículo 15, inciso segundo del Código Civil. Se trata de un chileno con domicilio en el extranjero; aun abriéndose la sucesión en el extranjero, los asignatarios chilenos tienen los mismos derechos que hubieran tenido de haberse abierto la sucesión en Chile.
En el derecho comparado existen legislaciones que no establecen herederos forzosos, por lo que pueden existir personas que no tengan derechos en la ley extranjera, pero sí en Chile. ii.
Artículo 998 del Código Civil. El extranjero muere y la apertura se produce en el extranjero; la ley reconoce los derechos sucesorios de los chilenos en esa sucesión. Es una excepción, porque puede ocurrir que en la legislación extranjera no se le reconozcan derechos a esos chilenos, pero los tendrán de todas formas de acuerdo a esta norma.
Hay una serie de normas sucesorias que se aplicarán solo en la apertura. Entre ellos, los requisitos exigidos por el legislador para los asignatarios —se analizarán más adelante. A. Existencia: El heredero deberá existir o esperarse que exista. B. Capacidad. Dependerá de si concurre o no al minuto de la apertura de la sucesión. C. Dignidad. Dependerá de si concurre o no al minuto de la apertura de la sucesión. Todo lo posterior es irrelevante. Con la apertura de la sucesión se da inicio a la COMUNIDAD HEREDITARIA en el evento de existir pluralidad de herederos. Si hay un heredero y un legatario, no hay comunidad. *** 14 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 2. LA DELACIÓN Artículo 956. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. Es el actual llamamiento que realiza la ley —ab intestato— o el testador —testada— en orden a aceptar o repudiar la herencia. Se produce para ambos tipos de asignatario. El tiempo entre que se produce la delación y que se acepte o repudia puede ser largo; en realidad, no hay un plazo determinado. Sin embargo, dado que la legislación establece que este patrimonio no puede quedar sin titular, se determina que la aceptación tiene efecto retroactivo: se retrotrae al momento de la apertura, es decir, al momento de la muerte del causante. En cambio, si se repudia la herencia, se produce otra delación, es decir, otro llamado a aceptar. La delación se produce inmediatamente producida la apertura. Producida la apertura, se produce inmediatamente la delación, excepto un solo caso y que dice relación con las asignaciones condicionales. El único que es capaz de realizar una asignación condicional es el testador, por lo que esto no se produce sin testamento. Ejemplo: «Te dejo un tercio de la herencia si te recibes de abogado». Se produce la muerte del causante, se produce la apertura, pero la delación no se produce en esa asignación. Se producirá esa delación cuando se cumpla la condición. Si la condición falla no se produce la delación. El asignatario tiene derecho libremente a aceptar o repudiar las asignaciones que le correspondan por causa de muerte y es precisamente a través de la delación que se da la posibilidad al asignatario de pronunciarse en torno a la aceptación o repudiación que 15 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 desee realizar Se requiere una manifestación de voluntad; nadie puede adquirir derechos sin dicha manifestación. El heredero puede solicitar un requerimiento judicial para que los herederos acepten o repudien en el plazo de un año. La mayoría de las veces, si pasa mucho tiempo, puede ser que otra persona adquiera el derecho real de herencia por prescripción. 3. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Nadie puede adquirir derechos sin manifestar su voluntad. Este principio general también se aplica en derecho sucesorio, por lo que la tercera etapa está constituida por la aceptación o repudiación de la herencia. Aquí los asignatarios deben necesariamente manifestar su voluntad. DEFINICIÓN: La repudiación o aceptación consiste en la manifestación de voluntad del asignatario respecto a si se desea asumir la calidad de tal o si por el contrario, rechaza participar en la sucesión a la que ha sido llamado. Sin embargo, se nos produce un problema que, precisamente trata de prever el derecho sucesorio: radica en que el patrimonio no puede quedar sin titular hasta la aceptación o repudiación; por ello la ley establece que la aceptación o repudiación tendrán efecto retroactivo hasta el momento de la apertura de la sucesión. Así, no hay ningún momento en que esta sucesión quede sin titular. Artículo 1239. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Otro tanto se aplica a los legados de especies. CONSECUENCIAS 1. A propósito de objeto ilícito, los pactos de sucesión futura adolecen de objeto ilícito hasta el momento en que se acepta la herencia, porque en ese momento se entiende incorporado el patrimonio. Una vez que un heredero adquiera el derecho real de herencia, puede realizar actos jurídicos, como tradir el derecho real de herencia a través de una compraventa o donación. 2. En relación a la comunidad hereditaria, hay algunas sutilezas. Una comunidad hereditaria se produce cuando hay más de un heredero.
16 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Puede haber comunidad en relación a una asignación a título singular. Ejemplo: «Le dejo la casa del campo a María y Rosa».
LIBERTAD PARA ACEPTAR O REPUDIAR Artículo 1225, incisos primero al tercero. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario. Aquí se está tratando la libertad del asignatario para aceptar o repudiar la asignación. La regla general al aceptar la asignación, es que ella implique que los herederos adquieran la universalidad y, por ende, los derechos y las obligaciones. Por lo tanto, para el legislador no es indiferente cuando un asignatario acepta una asignación. Artículo 1225, inciso cuarto. El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749. Artículo 1749, inciso tercero. El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta. Toda esta normativa respecto a la libertad del asignatario de aceptar o repudiar la asignación se explica por la RESPONSABILIDAD ILIMITADA que tienen los herederos, con la salvedad del beneficio de inventario.
Artículo 1231. El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos.
17 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo. Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan. Es una verdadera sanción civil, con lo que la ley no permite que repudie la herencia o legado. Es un caso de excepción a la libertad de aceptar o repudiar. Lo que hace el heredero es sustraer ciertos bienes que le benefician y repudiar el resto, consistente en obligaciones. Momento para aceptar o repudiar Aquí la pregunta es: desde cuándo puede manifestar el heredero la voluntad de aceptar o repudiar —a menos que se trate de una asignación condicional, donde la delación se produce en un momento distinto de la apertura— y hasta cuándo puede manifestarla. El heredero puede aceptar o repudiar la herencia desde que se produce la muerte del causante, es decir, desde la etapa de delación. Situación excepcional: Si decide repudiar la asignación, el heredero puede pronunciarse en tal sentido desde la muerte del causante, aun cuando no se haya producido la delación. Artículo 1226. No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido. Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición. Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella. En ningún caso se puede aceptar o repudiar la asignación antes de la muerte del causante, porque es una situación constitutiva de un pacto de sucesión futura, que de acuerdo al artículo 1463, es decir, adolece de objeto ilícito. En el derecho comparado se permiten estos pactos de sucesión futura. Por ejemplo: Promesas de dejar ciertos bienes a quienes cuidan a los enfermos.
18 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 ¿Y hasta cuándo se puede manifestar la voluntad de aceptar o repudiar? Si hay un falso heredero, podrá aceptar hasta que pierda el derecho real de herencia por haberlo adquirido por prescripción el falso heredero —es decir, 5 o 10 años. Ahora, puede darse la situación de que no exista un falso heredero. En ese caso, ¿hasta cuándo se podrá manifestar la voluntad? La ley establece una respuesta en principio de certeza jurídica. Artículo 1232. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.. Hay un requerimiento judicial con un plazo máximo de un año para que acepte o repudia. En caso de que no comparezca, se entiende que repudia. Artículo 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia. Cuando hay comunidades, se da mucho la existencia de falso heredero que se apodere de la cuota restante en la comunidad por prescripción adquisitiva. *** Se acepta la posibilidad de pedir la nulidad de la aceptación, cuando exista LESIÓN ENORME, es decir, no se sabía que existían disposiciones testamentarias que disminuían el valor total de la herencia en más de la mitad. Artículo 1234. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes. Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad.
19 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Esto se produce, porque no es posible aceptar solo una parte de la herencia; ha de aceptarse la totalidad. Hay un solo caso que permite la aceptación parcelada, a propósito del derecho de transmisión. Existe la posibilidad de repudiar una cuota de la asignación. Artículo 1228. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos según el artículo 957, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota. CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN a. Transmisible. La posibilidad de aceptar o repudiar una asignación se transmite. Artículo 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite. b. Tanto la aceptación como la repudiación deben realizarse de forma pura y simple. Artículo 1227. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día. c. El derecho se ejerce de manera indivisible, es decir, el asignatario acepta o repudia el total de la asignación —artículos 1228 y 1229. d. La aceptación puede ser expresa o tácita, salvo que la ley requiera de una voluntad expresa. Una forma expresa de aceptar o repudiar es otorgar un documento público o privado en que se manifiéstela voluntad del heredero. La mayoría de las veces, sin embargo, se realiza de forma tácita, por ejemplo, cuando se cumple una obligación del causante, cuando se pagan remuneraciones a los trabajadores del causante, cuando se tramita la posesión efectiva, etc. Artículo 1241. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.
20 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 e. Es irrevocable, esto se debe a que se trata de actos jurídicos unilaterales, salvo en caso del dolo. *** La aceptación o repudiación se pueden dejar sin efectos: a. Cuando no se han cumplido los requisitos para aceptar o repudiar asignaciones. Por ejemplo: aceptaciones o repudiaciones hechas a personas incapaces. b. Cuando fueron obtenidas con fuerza o dolo —artículo 1234, inciso primero y artículo 1237. c. Cuando se haya producido lesión enorme. d. En virtud de una acción ejercida por los acreedores del asignatario que repudio en perjuicio de sus derechos. Artículo 1238. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste. Para el acreedor no es indiferente que se acepte o se repudie la herencia en perjuicio de ellos, por lo que existe una acción subrogatoria enfocada en aceptar una herencia anteriormente repudiada con el fin de defraudar.
HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE Son conceptos símiles, pero no idénticos. La herencia yacente implica que no hay ningún heredero o asignatario que haya aceptado la herencia. La herencia vacante implica que el Fisco, como último llamado a ser asignatario, ocupa su rol de tal. Con todo, la mayoría de las veces la herencia yacente precede a la herencia vacante. Respecto de la herencia yacente, tenemos el artículo 1240. Artículo 1240. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o 21 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente. Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes. Si un heredero —entre varios— acepta, ya no es posible pedir la declaración de herencia yacente. Hubo un error respecto del cónyuge, ya que quedó luego de la modificación de la ley.
PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE HERENCIA YACENTE i.
El cónyuge sobreviviente [Meh]
ii.
Pariente o dependiente del difunto
iii.
Cualquier interesado en ello
iv.
De oficio por el juez EL BENEFICIO DE INVENTARIO
La diferencia entre los asignatarios a título universal y los asignatarios a título singular radica en la responsabilidad que asumen. Los asignatarios a título universal son los continuadores del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles —por ejemplo, no entrarían aquí alimentos, el uso o la habitación, los derechos de la personalidad, etcétera, por no ser transmisibles. La ley posibilita que los asignatarios a título universal —herederos— limiten su responsabilidad al monto de su asignación, ya que si no se acepta con beneficio de inventario, responden sin límites, es decir, con todo su patrimonio. En relación a los legatarios, el Código Civil señala que son subsidiarios en materia de responsabilidad.
22 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Artículo 1247. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. Artículo 1252. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero. Cualquier acto de heredero que implique aceptación tácita —«acto de heredero»— implicaría también que se está aceptando sin beneficio de inventario. Respecto del Fisco, el artículo 1250, inciso primero señala: Artículo 1250, inciso primero. Las herencias del Fisco y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán precisamente con beneficio de inventario. *** En el contexto del beneficio de inventario, se confecciona, precisamente, un inventario con todos los bienes del causante. Este inventario busca determinar la realidad patrimonial que tenía el causante al momento de morir, con el fin de que no se sustraigan bienes ni se agreguen bienes —una verdadera «radiografía patrimonial del causante». Así se podrá determinar la responsabilidad de los herederos. Artículo 1257. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario. Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron. Artículo 1256. El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario. HEREDEROS OBLIGADOS A ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO A. Los co-herederos. Basta con que uno acepte con beneficio de inventario para que todos deban hacerlo —artículo 1248. B. Los herederos fiduciarios —artículo 1251. C. Los incapaces —artículo 1250, inciso segundo. D. Las personas jurídicas de derecho público.
23 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 *** REQUISITOS QUE DEBE TENER TODO ASIGNATARIO 1. Debe tratarse de una persona que exista o que se espera que exista. Artículo 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. Hay muchas ocasiones en que la criatura en el vientre materno tiene derechos reconocidos por el Código Civil —artículo 77 del Código Civil. Sin embargo, para el derecho de sucesión es necesario que, al menos, la persona se espere que exista. Ejemplo: (1) «Le dejo un cuarto de mis bienes a mi nieto». Es una asignación condicional, sujeta a condición suspensiva. ¿Cuándo se va a producir la delación? El plazo máximo es de 10 años para la consolidación de las relaciones jurídicas. Ahora bien, ¿cuál es la condición? Que nazca, es decir, que tenga existencia legal. Al minuto de nacer, se produce la delación. (2) «Le dejo un cuarto de la herencia al abogado que logre ganar el juicio NN que sigue pendiente». Es un caso de excepción de todas maneras: la asignación como premio. La limitación, en todo caso, sigue siendo de 10 años. ¿Cuándo se producirá la delación? Cuando se preste el servicio. 2. Debe ser capaz En materia de capacidad, hay que tener cuidado, pues se aplican normas especiales de capacidad para los asignatarios. La regla general es que las personas son capaces. Por
24 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 ende, debemos analizar las causales de incapacidad, excepcionales, y diferentes a las causales en materia patrimonial. Causales de incapacidad a. Las cofradías, gremios o establecimientos que no tengan personalidad jurídica. La excepción es la asignación que tiene por objeto crear una nueva corporación o establecimiento —artículo 963. b. El condenado por el delito de «dañado ayuntamiento» [incesto, adulterio, sacrilegio] y no haya contraído matrimonio con efectos civiles con quien lo haya cometido. Es muy criticado. Actualmente, se entiende en este concepto a todos los delitos atentatorios contra la familia —violencia o daño—, los que constituirían una causal de incapacidad —artículo 964. c. El eclesiástico que es cercana a la persona del causante. Se agrega al notario y las personas que trabajan en la notaria o donde se otorgó el testamento —artículo 965. Estas causales de incapacidad son restrictivas, están establecidas solamente en el Código Civil y se limitan a ellos. Por ende, las partes no podrían establecer una causal de incapacidad distinta. Estas incapacidades no dejan adquirir el derecho sucesorio de que se trata, por lo tanto, el asignatario no es capaz de suceder y ni siquiera se produce la delación. Esto es importante, porque hay una diferencia fundamental entre la incapacidad y la indignidad 3. Debe ser digno La figura de la dignidad es muy propia del derecho sucesorio. De alguna otra manera, se limita la libertad individual de disponer del patrimonio. Sin embargo, a diferencia de las causales de incapacidad, la indignidad permite suceder, es decir, se produce la delación, pero se puede solicitar que se declare la indignidad. El indigno adquiere el derecho sucesorio, pero la puede perder por la declaración de indignidad. Se hace mediante una resolución judicial. Artículo 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;
25 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 2º El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3º El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar; 5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. Se pueden resumir en un atentado general contra la vida o contra el honor hacia los parientes o la persona del causante. Artículo 969. 6º Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible. Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
Artículo 970. 7º Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.
26 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente sordo o sordomudo toman la administración de sus bienes
Artículo 971. 8º Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima. El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle. No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.
Artículo 972. 9º Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.
*** DISERTACIÓN MATÍAS VALDÉS SOBRE NORMAS TRANSITORIAS EN LA IGUALDAD DE LOS HIJOS Si no hubiera normas transitorias, habría que haber acudido a La Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. La ley 19.585 hizo modificaciones en esta materia y contiene normas transitorias. La ley fue promulgada el 13 de octubre de 1998 y publicada el 26 de octubre de 1998, datos importantes, por su efecto retroactivo. Las normas importantes son los artículos 1 y 2 transitorios. Esta ley termina la antigua distinción entre los hijos; lo transitorio establece que si bien la ley viene a ampliar las obligaciones de los padres, no así en materia hereditaria, pues a este respecto se aplica la ley existente al momento de abrirse a sucesión. 27 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Siguiendo la misma idea, los derechos que adquirieron los hijos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley se aplican de forma retroactivamente, salvo en materia hereditaria en donde se aplican las leyes al momento de la apertura de la sucesión. Acotación de profesora: Esto costó muchísimo, por la estructura irregular que tenía el sistema familiar chileno. Existían muchas situaciones en que las personas tenían su familia «principal» y muchos otros hijos. Por ende, se luchó para que el cónyuge tuviera más derechos y de esta manera «equilibrar» el impacto de la ley.
DIFERENCIA ENTRE INCAPACIDAD E INDIGNIDAD INCAPACIDAD
INDIGNIDAD
No adquiere el derecho real de herencia por Adquiere el derecho real de herencia por sucesión por causa de muerte. sucesión por causa de muerte, pero puede perder el derecho por declaración judicial de indignidad. No se sanea por el paso del tiempo, es una Se sanea por el paso del tiempo, en normativa de orden público particular, de cinco años desde la posesión de la herencia —artículo 975. El incapaz no puede transferir bien alguno. En La indignidad no pasa contra terceros de términos sucesorios, el incapaz desaparece. buena fe (la buena fe radica en que no sabía que el tradente era indigno), es decir, el tercero que adquiere de parte de un heredero indigno, no se ve afectado por dicha causal ni los efectos de esa indignidad le afectan. Sin embargo, sí se trasmite
*** Derechos que concurren en una sucesión En el derecho sucesorio concurren una serie de derechos muy específicos y técnicos, los cuales serán abordados de manera separada. Esto debido a que estos derechos dicen relación con ciertos tipos de sucesiones. Se examinará el derecho de transmisión, que es común tanto para la sucesión testada como para la sucesión abintestato y la sucesión mixta. Por ende, cada vez que nos enfrentemos a un problema sucesorio, eventualmente podremos aplicar el derecho de transmisión.
28 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 El segundo derecho que concurre es el derecho de representación, que no dice ninguna relación con la teoría general de la capacidad ni con la modalidad. La representación en materia sucesoria concurre en el supuesto de la sucesión abintestato. Por ende, cada vez que nos enfrentemos a una sucesión intestada o debamos aplicar las normas de la sucesión abintestato, eventualmente analizaremos el derecho de representación. El tercer derecho que concurre se denomina el derecho de acrecimiento, que se aplica exclusivamente a la sucesión testada. Si nos enfrentamos a una sucesión testada, podremos aplicar el derecho de acrecimiento. Estos derechos requieren una aplicación muy específica, pues de su correcta aplicación depende una correcta distribución de la herencia.
DERECHOS DE TRANSMISIÓN [¡Entra en la prueba!] Es aplicable a todas las sucesiones, por lo que tiene gran importancia. Por otro lado, el supuesto del derecho de transmisión opera en una de las etapas de la sucesión: EN LA ETAPA DE LA ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA. SUPUESTO: El individuo no ha aceptado ni repudiado la herencia. Esto porque si el individuo aceptó la herencia, no tenemos ningún problema. Si el individuo repudió la herencia, tampoco hay una complejidad. En cambio, este individuo no alcanzó ni a aceptar ni a repudiar la herencia, pues MURIÓ ANTES. El problema no radica en la muerte, sino en que murió antes de poder aceptar o repudiar. Artículo 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.
29 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015
María
Alberto
Ana
Rosa
José
Matías
Posibles situaciones a. Alberto. Si acepta la herencia y muere, pasa a ser el causante 2. El derecho real de herencia se incorporó a su patrimonio y pasa al patrimonio de sus herederos. b. Si Alberto repudia y muere, el derecho real de herencia no tiene ninguna influencia porque repudió. [Representación] c. Alberto no alcanza a aceptar o repudiar y muere antes. ¿Qué pasa con el derecho real de herencia de Alberto? Interesa, porque influirá en el resultado de los otros herederos, es decir, de José y Rosa. En la transmisión operan claramente tres personas: María (Causante), Alberto (Transmitente) y Matías y Ana (Transmitido). ¿Qué implica el derecho de transmisión? 1. Que lo que se transmite acá es la facultad de aceptar o repudiar la herencia del causante. ¡NO SE TRANSMITE EL DERECHO REAL DE HERENCIA! Esto porque el transmitente no alcanzó a aceptar o repudiar. 2. En relación al transmitente, puede ser asignatario a título universal como asignatario a título singular. Alberto podría ser legatario, por ejemplo, le dejaron un inmueble. Lo que se transmite ahí es la posibilidad de aceptar o repudiar ese legado. 3. Los transmitidos, es decir, Matías y Ana necesariamente deben ser herederos, es decir, asignatarios a título universal. Si Ana era solo una 30 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 legataria, respecto de Ana NO OPERA EL DERECHO DE TRANSMISIÓN. Si Matías era el único heredero, solo respecto de él opera el derecho de transmisión. ¿Y por qué deben ser asignatarios a título universal? Porque el derecho a aceptar o repudiar la herencia, NECESARIAMENTE DEBE IR INCLUIDO
DENTRO
DEL
DERECHO
REAL
DE
HERENCIA
DEL
TRANSMITENTE. No se puede ejercer el derecho de transmisión sin haber aceptado el derecho real de herencia del transmitente Un legatario no puede aceptar o repudiar una herencia, porque solo tiene el derecho real de dominio sobre el bien, es decir, porque no adquiere el derecho real de herencia de parte de Alberto. En otras palabras, el derecho real de herencia de Alberto tiene incluido la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia de María. a. Matías puede aceptar el derecho real de herencia de Alberto b. Matías puede aceptar la herencia de María, una vez hecho lo anterior. Lo que no puede hacer Matías es repudiar la de Alberto y aceptar la de María, porque obviamente en el derecho real de Alberto estaba incluida la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia de María. Si se repudia la herencia de Alberto, no se produce el llamado respecto de la herencia de Marías. No es correcto decir que Matías ocupa el lugar de Alberto en la sucesión. Ahora bien, si Ana también fuera asignataria a título universal, ¿qué pasa si Matías acepta la parte de Alberto y Ana no? Es el único caso excepcional, pues no se puede aceptar o repudiar una parte y aceptar o repudiar la otra, salvo en el derecho de transmisión. Cuando Matías acepte y Ana no, la parte de Alberto se partirá a la mitad. 4. Es un derecho que se aplica instantáneamente al producirse la hipótesis anterior. 5. En relación a la incapacidad y la indignidad, debemos aplicar las normas de forma separadas, pues tenemos la sucesión de María y la asignación de Alberto. Matías y Ana deben ser capaces y dignos respecto de Alberto, y capaces y dignos respecto de María. Si Matías es indigno de Alberto, no tiene la capacidad de aceptar o repudiar la sucesión de María, porque está incluida en la sucesión de Alberto. ¿Y qué pasa si Alberto es indigno? Se transmite la indignidad a Matías y Ana.
31 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Artículo 977. A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los cinco años. *** EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN No dice relación alguna con la representación estudiada en materia patrimonial. Se trata de un derecho distinto al abordado en esa oportunidad. El derecho de representación aquí mencionado es propio del derecho sucesorio y concurre SOLO EN LA SUCESIÓN ABINTESTATO. El derecho de representación es una ficción legal en virtud de la cual una persona pasa a tener los derechos sucesorios de su padre o madre como si este hubiera podido o querido suceder al causante. Por lo demás, también existe una definición en el Código Civil. Artículo 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.
CARACTERÍSTICAS I.
Opera exclusivamente en la sucesión abintestato.
Si concurre un testamento, la representación no va a concurrir. De todas maneras, existen dos excepciones a esto: La asignación efectuada por el testador indeterminadamente a los parientes. «Dejo mi herencia a alguno de mis parientes; dejo mi herencia a mis parientes; dejo mi herencia a mis más cercanos».
32 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 A pesar de que es una sucesión testada, no están determinados los asignatarios, por lo que la ley reenvía a las normas de la sucesión abintestato. Por ende, se aplicará el derecho de representación, aun habiendo testamento. En la mitad legitimaria. Cuando no existen asignatarios forzosos —aquellos que el testador debe respetar y que si no lo hace, la ley hace el llamado por él—, la libertad de testar es completa. Sin embargo, cuando concurren asignatarios forzosos se produce una distribución más compleja de la herencia; la mitad de la masa hereditaria, denominada mitad legitimaria es la que la ley distribuye a los asignatarios forzosos. Las partes restantes, es decir, lo que no es mitad legitimaria, se distribuyen en la cuarta de libre disposición y la cuarta de mejoras. En la mitad legitimaria, el testador no tiene posibilidades de realizar modificación o de disponer de ella; por ende, la mitad legitimaria se distribuye según las normas de la sucesión abintestado. Consecuencialmente, en la mitad legitimaria opera el derecho de representación. La ley nunca distribuye las cuartas.
Si María es beneficiaria de la cuarta de mejoras y muere, no opera el derecho de representación [Sucesión testada]
Si María es legitimaria y muere, opera el derecho de representación [Abintestato]. ¡No se distribuye al otro legitimario! ***
II.
La representación opera exclusivamente y sin límite en línea descendente [Causante – hijos – nietos – bisnietos]
Esto quiere decir que, por ejemplo, entre madre, abuela y bisabuela no operaría nunca la representación, porque es línea ascendente. Esto quiere decir que si no está la madre, no concurre la abuela, sino los hijos en caso de existir. III.
La representación opera exclusivamente en ciertos tipos de sucesión abintestato. Específicamente, la representación concurre en el primer y en el tercer orden sucesorio exclusivamente. [Esto se analizará más adelante]
IV.
La representación solo opera cuando falta el representado, es decir, el asignatario. Es decir, el asignatario no quiso —repudiación— o no pudo suceder —incapaz, declarado indigno, desheredado o muerto (ha de morir antes de la muerte del causante, pues solo así se entiende que «falta a la sucesión»). 33
Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 En la representación se ocupa el lugar que tendría el asignatario en la sucesión, por lo que los representantes podrían ser incapaces e indignos respecto del representado, pero capaces y dignos respecto del causante y operaría la representación. Además, el representante podría repudiar la herencia del representado, pero aceptar la del causante. Eso no se podía en la transmisión. Esto porque la representación es una ficción legal. V.
Los representados concurren por estirpe y no por cabeza.
Ahora bien, si los asignatarios son dos y uno de ellos repudia, llaman a los representantes del repudiante. ¿Cómo concurren los representantes? ¿Se divide la herencia en tres? [Dos representantes y un asignatario aceptante] No. ¿La parte del representado se divide entre sus dos representantes? Sí. Y esto implica que se concurre por estirpe y no por cabeza. [Concurren dos o más asignatarios a una sola asignación] Esto quiere decir que los representantes concurren entre todos a la parte del representado en la herencia del causante por partes iguales. Por ende, si son siete, concurrirán los siete solo y exclusivamente a la parte del representado. Artículo 985. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente. Ahora bien, si los representantes repudian la herencia del causante o si no opera el derecho de representación, ¿cómo se distribuye la herencia? Queda todo para el asignatario que sí acepte.
34 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015
Luisito Eustaquio Juan
Childerica Alarico
Bártolo
En este caso, Luisito es el causante. Muere y tiene dos hijos: Eustaquio y Childerica. Eustaquio muere sin aceptar ni repudiar la herencia, por lo que opera el derecho de transmisión en favor de su hijo, Juan. Juan es capaz y digno respecto de Eustaquio y respecto de Luisito; además, acepta la herencia de Eustaquio y, además, acepta la herencia de Luisito. [Recordar que son necesarias ambas aceptaciones para poder tener el derecho sobre la herencia de Luisito; aunque bien podría aceptar la de Eustaquio y repudiar la de Luisito y solo repudiar la de Eustaquio] Por otro lado, Childerica repudia la herencia de Luisito, por lo que se entiende que falta a la sucesión. Al no ser una sucesión testada, opera el derecho de representación en favor de Alarico y Bártolo, hijos de Childerica. Alarico acepta la parte de Childerica en la herencia de Luisito [es decir, viene a ocupar su lugar en la sucesión], mientras que Bártolo repudia la herencia. En este caso, dado que uno de los representantes repudia la parte en la herencia del causante, la parte de Alarico se acrece y, por ende, le corresponde toda la parte de Childerica en la sucesión. [¡Esto no ocurre así en la transmisión, en que si uno de los transmitidos repudia o no es capaz de suceder, el transmitido que sí aceptó o es capaz, solo le corresponde su parcialidad y no la totalidad!] Se concluye que la herencia se distribuirá entre José [1/2] y Alarico [1/2]
35 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 DE LAS SUCESIONES TESTADAS E INTESTADAS La sucesión testamentaria se sucede por testamento. La sucesión abintestato se sucede en virtud de la ley. La sucesión mixta se sucede en virtud de la ley y el testamento de acuerdo al artículo 966 del Código Civil.
SUCESIÓN ABINTESTATO Las normas de la sucesión abintestato no siempre implican que no haya testamento, es decir, puede existir un testamento e igualmente aplicarse las normas de la sucesión abintestato. Por ejemplo: (1) Cuando el testamento se limita a efectuar solo declaraciones — reconocimiento de un hijo, de una deuda, el hecho de asumir alimentos como carga o asignación, etcétera. (2) Además, puede existir que el testamento disponga de todo el patrimonio, pero el testamento no sea válido. (3) También puede ser que el testador realice una distribución de parte de su patrimonio, lo que llevará a una sucesión mixta; la no distribuida por testamento se regulará por las normas de la sucesión abintestato. Ante ausencia de testamento o de la voluntad del causante, ¿cómo se distribuirá la herencia? Hay que determinar quiénes concurren y cómo concurren efectivamente. Estas normas son altamente aplicadas, ya que las sucesiones testadas son muy reducidas.
Lo que hace el legislador es hacer un llamado [delación] general a un grupo de personas. Es un grupo de personas y no un grupo de parientes, ya que no todos son parientes [cónyuge o Fisco]. La ley hace un orden de este conjunto de personas a través de los denominados ORDENES SUCESORIOS. Este conjunto de personas llamadas por la ley son ordenados por ella a través de órdenes sucesorios. En cada uno de los órdenes, la distribución de la herencia es distinta. Por lo tanto, una persona que concurre al primer orden se podrá llevar 1/3 y si concurre en el tercer orden podrá llevar ½, por ejemplo. Por ende, hay que determinar qué orden aplicar. 36 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Los órdenes son cinco: I.
Primer Orden es el de los descendientes o de los hijos personalmente o representados. También concurre el cónyuge.
II.
Segundo Orden es el de los ascendientes y el cónyuge.
III.
Tercer Orden es de los hermanos.
IV.
Cuarto Orden es de los colaterales hasta el sexto grado inclusive.
V.
Quinto Orden es el Fisco.
¿Cómo saber qué orden aplicar? Hay que determinar primeramente cuál es el orden aplicable en la sucesión determinada a la que nos enfrentamos. Una vez que se determina el orden aplicable, se entrará en ese orden y se distribuirá la herencia respecto de ese orden. Dependiendo del orden, la distribución de la herencia será distinta. Lo que tiene que determinarse es EL CABEZA DE ORDEN. El cabeza de orden es la persona que nos hace aplicar el orden respectivo. Si no está el cabeza de orden del primer orden —se aplica en línea descendente—, se pasa al segundo orden. Ahora bien, ¿quiénes son los cabeza de orden? a. En el primer orden, hay un solo cabeza de orden. Son los hijos personalmente o representados. Cada vez que en una sucesión haya hijos —personalmente o representados— se aplicará el primer orden y se distribuye de acuerdo al primer orden. b. En el segundo orden hay dos cabezas de orden: los ascendientes y el cónyuge. Esto quiere decir que si concurre exclusivamente el cónyuge, aplicamos el segundo orden. Si concurren exclusivamente los ascendientes, aplicamos el segundo orden. Si concurren ambos, también. c. En el tercer orden, el cabeza de orden es el hermano, personalmente o representados. Así, por ejemplo, si muere el causante, no tenía hijos ni cónyuge ni ascendientes, pero sí tenía sobrinos. Ahí opera el derecho de representación. d. En el cuarto orden el cabeza de orden son cabezas de orden los colaterales hasta el sexto grado inclusive.
37 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 LOS ÓRDENES SUCESORIOS Es una agrupación de personas, llamadas por ley a suceder el causante cuando no exista una disposición testamentaria que, por ende, haga aplicable la normativa de la sucesión testada. No son grupos de parientes, ya que al menos dos de ellos no lo son: el cónyuge sobreviviente y el Fisco. Existen en nuestro ordenamiento sucesorio cinco órdenes sucesorios, ya vistos anteriormente. Estos órdenes sucesorios son aplicados sucesivamente dependiendo del cabeza de orden. ¿Qué debe hacerse? Hay que analizarse si concurren el cabeza del orden del primer orden; siendo así, nos quedamos en el primer orden. De no ser así, se pasa al segundo y así sucesivamente. Por ello es necesario reconocer los cabezas de orden, también vistos anteriormente. Hay que tener cuidado en la forma de aplicar los órdenes, ya que hay situaciones de personas que son llamadas en más de un orden, pero sus derechos sucesorios varían según el orden en que son llamados. Así sucede con el cónyuge. Antes de ello, estudiaremos la MITAD LEGITIMARIA. La mitad legitimaria corresponde a la mitad de la herencia que corresponde a los asignatarios forzosos. Legítima rigorosa: Es la cuota que corresponde a cada asignatario dentro de la mitad legitimaria. Legítima efectiva: Corresponde a la legítima rigorosa aumentada en la parte que el causante no dispuso, es decir, del cuarto de mejoras, del cuarto de libre disposición o ambas. En cualquiera de los casos —sea que se aumente por un cuarto o por ambos— encontramos la legítima efectiva. *** 1. EL PRIMER ORDEN SUCESORIO Artículo 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.
38 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales. La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996. Se aplica cuando concurren los hijos, personalmente o representados, incluyendo a los adoptados. Siempre se analizará de la siguiente manera: La mitad legitimaria o legítima rigorosa + los cuartos. Cuando no se dispone de estos cuartos, ellos aumentan la mitad legitimaria y se transforma en la legítima efectiva. Si no hay testamento, se habla de legítima rigorosa. En el primer orden y segundo orden, siempre se configura la mitad legitimaria, porque hay legitimarios. [Solo se trabaja con todo el circulo-masa desde el tercer orden] Ahora bien, la ley establece tres reglas, que han de aplicarse dependiendo del contenido de la sucesión: Concurren un hijo y el cónyuge sobreviviente Es la sucesión más común. El cónyuge lleva la cuota equivalente a la legítima rigorosa o efectiva del hijo. Esto no significa que el cónyuge lleve lo mismo que el hijo en la herencia completa, sino solo en la mitad legitimaria, porque este se puede ver favorecido con otros elementos. Aquí estamos hablando solo de la mitad legitimaria. Concurren de dos a seis hijos y el cónyuge sobreviviente De acuerdo al Código Civil, el cónyuge recibe el doble que por legítima rigorosa o efectiva reciban los hijos. Ejemplo: (1) Por lo tanto, si hay dos hijos, se distribuirá en ¼ para cada hijo y 2/4 para el cónyuge. (2) Si fueran tres hijos, se distribuirá en 1/5 para cada hijo y 2/5 para el cónyuge. Es importante recordar la distinción entre legítima rigorosa y legítima efectiva. Así, por ejemplo, si la sucesión corresponde a cien millones de pesos y hay dos hijos y un cónyuge sobreviviente, la mitad legitimaria corresponderá a 50 millones. Si hay solo legítima rigorosa y el testador dispuso de los cuartos, se operará en base a esos 50 millones. 39 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Ahora bien, si es legítima efectiva, la regla se aplicará en base a los 100 millones, por lo que los cálculos varían enormemente. Por ende, no es el doble de cualquier cosa. El cónyuge recibe el doble que por legítima rigorosa o efectiva reciban los hijos. Y la legítima rigorosa y efectiva son la base de cálculo, por lo que en ocasiones puede ser que un hijo se vea beneficiado por otras razones —por llevarse uno de los cuartos, por ejemplo. Concurren más de siete hijos y el cónyuge sobreviviente Es una creación jurisprudencial. La ley no establece una distribución especial, pero sí asegura un cuarto de la herencia. Si hay siete hijos, ¿cómo debería dividirse la mitad legitimaria? En nueve partes. Matemáticamente, eso significa que el cónyuge recibiría menos de un cuarto de la herencia. Siendo así, el legislador asegura siempre un cuarto de la herencia al cónyuge. Lo restante se divide entre el resto de los hijos.
CASOS (a) María muere dejando la siguiente sucesión: a. Tres hijos b. Un cónyuge sobreviviente c. Su padre vivo Allí se aplica el primer orden, ya que concurren los hijos. Dentro del primer orden sucesorio, aplicaríamos la segunda regla, en virtud de la cual el cónyuge recibe el doble que por legítima rigorosa o efectiva reciban los hijos. Dado que por lo general estas disposiciones se aplican en sucesiones abintestato, lo usual es que se trate de la legítima efectiva. Por ende, se distribuiría en 1/5 para cada uno de los tres hijos y 2/5 para el cónyuge sobreviviente. El padre no concurre en la mitad legitimaria, pues es excluido por los hijos. (b) Juan muere dejando la siguiente sucesión a. Un hijo, que repudió. b. Un cónyuge sobreviviente c. Tres nietos. Aquí se aplica el primer orden, ya que concurre el hijo representado por sus tres nietos. Dentro de este primer orden sucesorio, aplicaríamos la primera regla, en virtud de la cual el cónyuge recibe una cuota equivalente a la legítima rigorosa o efectiva del hijo. Por ende, se distribuiría ½ para el cónyuge sobreviviente y ½ para el hijo. No obstante, este 40 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 repudió la herencia, por lo que opera el derecho de representación y son los nietos quienes concurren a la sucesión por estirpe, de acuerdo a las reglas de la representación. Así, finalmente la herencia se distribuiría en ½ para el cónyuge sobreviviente y ½ para los nietos, en donde cada uno tiene derecho a 1/3 dentro de la mitad que le corresponde a su padre-hijo del causante, que ha repudiado.
2. EL SEGUNDO ORDEN SUCESORIO El supuesto para que se aplique es que no concurran hijos personalmente ni representados. Es el único que tiene dos cabezas de órdenes, lo que significa que concurriendo cualquiera de ellos, se aplica el segundo orden: los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. No es necesario que concurran ambos, basta que solo uno concurra. Artículo 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes. Si concurre solo el cónyuge, este lleva toda la herencia. Si concurren solo los ascendientes —los de grado más próximo excluyen a los más distantes, es decir, si concurre la madre, excluye a la abuela— se llevan toda la herencia en partes iguales. Si concurren tanto el cónyuge como los ascendientes, se distribuye dos tercios (2/3) para el cónyuge y un tercio (1/3) para los ascendientes. Casos (a) Clara muere dejando la siguiente sucesión: a. Dos hijos b. Un cónyuge sobreviviente c. Su madre viva 41 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Allí se aplica el primer orden, ya que concurren los hijos. Dentro del primer orden sucesorio, aplicaríamos la segunda regla, en virtud de la cual el cónyuge recibe el doble que por legítima rigorosa o efectiva reciban los hijos. Dado que por lo general estas disposiciones se aplican en sucesiones abintestato, lo usual es que se trate de la legítima efectiva. Por ende, se distribuiría en 1/4 para cada uno de los tres hijos y 2/4 para el cónyuge sobreviviente. La madre no concurre en la mitad legitimaria, pues es excluido por los hijos. (b) Rosa muere dejando la siguiente sucesión: a. Un cónyuge sobreviviente b. Sus padres vivos. Se aplica el segundo orden sucesorio y dado que concurren tanto el cónyuge sobreviviente como los ascendientes, se distribuye en 2/3 para el cónyuge y 1/3 para los ascendientes —la mitad del tercio para cada ascendiente. 3. EL TERCER ORDEN SUCESORIO Corresponde al orden de los hermanos, personalmente o representados, por ende, pueden concurrir el hermano del causante o el sobrino del causante. Nuevamente, para que se aplique el tercer orden es necesario que no concurran hijos, cónyuge sobreviviente ni ascendientes. Artículo 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos. Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal. La ley distingue entre: Hermanos de simple conjunción: Son hermanos solo de madre o solo de padre. Hermano de doble conjunción: Son hermanos de madre y padre. Los dos tipos de hermanos pueden ser cabeza de orden. Cuando concurren hermanos de simple y de doble conjunción se distribuirá de forma diferente. Los hermanos de simple conjunción llevan la mitad que los hermanos de la doble conjunción. Se incluyen los hermanos adoptados, cuya categoría dependerá de si fue adoptado por ambos padres o por solo uno.
42 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 A partir del tercer orden, si no hay testamento, se distribuye toda la herencia —sin mitad legitimaria. Ahora bien, puede testar y distribuir toda su herencia [no por cuartos]. Pero solo a partir del tercer orden. En el caso del primer y segundo orden, puede testar, pero solo con las cuartas; en la otra mitad concurren los legitimarios, haya o no testamento. 4. EL CUARTO ORDEN SUCESORIO Corresponde al orden de los colaterales hasta el sexto grado inclusive. Se parte del supuesto que el causante no tuvo hijos, personalmente ni representado, ni cónyuge, ni ascendiente, ni hermanos. 5. EL QUINTO ORDEN SUCESORIO Corresponde al Fisco. *** LAS ASIGNACIONES FORZOSAS Y LA LIBERTAD DE TESTAR El único que puede vulnerar las asignaciones forzosas es el testador. En el Código Civil, de hecho, las asignaciones forzosas están tratadas en materia de testamento. Sin embargo, esto no quiere que el legislador no las reconozca en los órdenes sucesorios. En Chile existe un sistema restringido para testar, porque hay ciertos individuos que tendrán una libertad absoluta para testar y otros que tendrán una libertad restringida. Tendrán una libertad absoluta quienes en su sucesión no concurran asignatarios forzosos. Tendrán una limitación aquellos en cuya sucesión concurran los asignatarios forzosos. ¿Existe en Chile libertad de testar? Depende del contenido de la sucesión y si concurren o no asignatarios forzosos. El testador, al momento de efectuar el testamento, debe respetar estos asignatarios forzosos. (a) ¿Y si no lo hace? Se puede pedir la modificación del testamento. (b) ¿Y si no realiza las asignaciones forzosas? Ante su silencio, se suple por la ley.
DEFINICIÓN: Son aquellas que el testador está obligado a efectuar y que de no hacerlo se suplen en su silencio y aun en contra de sus disposiciones testamentarias expresas.
43 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Artículo 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas; [Cuando se aplicaba el primer o segundo orden, se distribuía en relación a las legítimas efectiva y rigorosa; la legítima es la parte que el asignatario recibe de la mitad legitimaria] 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. En Chile, existen tres asignaciones forzosas: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas o alimentos forzosos 2. Las legítimas 3. Las mejoras Constituyen un límite a la autonomía de la voluntad y la libertad de testar. Es un sistema IMPERATIVO, pues son normas de orden público que las partes no pueden modificar. En nuestro sistema, cuando concurren asignatarios forzosos, solo se puede disponer de un 25% de los bienes, ya que tanto la mitad legitimaria como la cuarta de mejoras corresponde a asignatarios forzosos. A partir del tercer orden, no concurren asignatarios forzosos, por lo que puede distribuirse toda la herencia mediante testamento.
FUNDAMENTO DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS El fundamento dice relación con lazos de familia. El legislador interpreta —y de ahí viene el cuestionamiento que están haciendo las legislaciones extranjeras— que debe haber una protección a la familia. Aquí tenemos una contradicción de derechos: a) Protección a la familia vs b) Derecho a propiedad y autonomía de la voluntad. Ambos son principios contradictorios. Existen estos asignatarios forzosos, porque el legislador prioriza la protección de la familia. Hoy es cuestionable: ¿Por qué instaurar esta protección, cuando está demostrado que no se está protegiendo a la familia, dado que la esperanza de vida ahora es mayor y
44 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 los padres mueren cuando los hijos ya son mayores y con una situación económica consolidada?
PROTECCIÓN DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS El legislador establece medios directos e indirectos de protección a los asignatarios forzosos. Medios indirectos i.
Interdicción del demente: Se prevé que esta persona incapacitada por una patología mental dilapide el patrimonio familiar.
ii.
Insinuación de las donaciones: Es una autorización judicial que procede cuando la donación excede cierta cantidad, con el fin de proteger el patrimonio con el objeto de que no sea dilapidado en vida por el futuro causante. Solo se puede donar ¼ del patrimonio cuando se hace donación por causa de matrimonio. Se relaciona con el cuarto de libre disposición y por eso se establece.
iii.
Las asignaciones forzosas no pueden estar sujetas a modalidad. «Le dejo la legítima a Pedro si se recibe de abogado». Es una condición suspensiva, por lo tanto si no se recibe de abogado, no recibirá la legítima. Si el legislador permitiera que se establecieran asignaciones forzosas sujetas a modalidad, se vulnerarían las asignaciones forzosas.
iv.
El primer y el segundo acervo imaginario. Son ciertas situaciones patrimoniales que concurren en ciertos supuestos que establece la ley, a propósito de las donaciones que puede haber hecho el causante en vida, a otro legitimario o a un tercero.
¿Se puede evadir una asignación forzosa en vida? [Los legitimarios concurren en la mitad legitimaria en partes iguales]. ¿Se puede vender un inmueble a un hijo, para beneficiarlo? Podría hacerse, claro. No se vulneraría, porque hay un contrato oneroso donde hay utilidad para ambas partes. El precio pasaría a ocupar el lugar del inmueble en la sucesión. El problema radica con las donaciones, porque se dispone en vida de inmuebles y se beneficia a uno en relación con otros. Para proteger esa igualdad, el legislador establece la 45 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 formación del primer y del segundo acervo imaginario. El primero se conforma por las donaciones efectuadas a otro legitimario —tres hijos y a uno se le dona uno de los inmuebles, por ejemplo— y el segundo se puede conformar [eventualmente, según ciertos requisitos] por las donaciones efectuadas a tercero.
Estamos frente a un derecho
eventual, porque el derecho real de herencia no ha surgido y ya lo estamos protegiendo en relación a los actos gratuitos.
Medios directos Concurren fundamentalmente cuando se vulneran las asignaciones forzosas mediante una disposición testamentaria. Aquí estamos frente a la ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO, que busca reformar el testamento en todo lo que ha vulnerado una asignación forzosa. a. Es una acción patrimonial. b. Es una acción transmisible, por lo tanto se transmite esta posibilidad de ejercer esta acción cuando el titular ha muerto. c. Es una acción transferible. d. Es una acción prescriptible. La acción de reforma de testamento puede tener los siguientes objetos: Buscar obtener la legítima rigorosa. Los legitimarios piden su parte dentro de la mitad legitimaria. Entonces, estamos partiendo del supuesto de que el resto ya se distribuyó por el testador. Buscar obtener la legítima efectiva. Es el caso de que el testador no haya distribuido los cuartos —uno o ambos—, pero sí haya distribuido la mitad a otro legitimario o tercero. Buscar la correcta distribución de la cuarta de mejoras. Entonces, se solicita que la legítima rigorosa se transforme en efectiva —o sea, que la cuarta de mejoras se aumente a la mitad legitimaria. No afecta a la cuarta de libre disposición. Por ende, se solicitaría la legítima efectiva. Artículo 1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del estamento y de su calidad de legitimarios. 46 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración. Los titulares son los legitimarios. El plazo de prescripción es de cuatro años desde que se tuvo conocimiento del testamento o de su calidad de legitimario. Artículo 1217. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso. El legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación. ¿Y en qué situación está el que recibe una legítima que no le corresponde? Falso heredero.
LA PRETERICIÓN Dice relación con que el testador pasa por alto un legitimario. En otras palabras, no lo menciona. Realiza testamento y nombra herederos a dos de los tres hijos. El hijo no nombrado, ¿puede solicitar una acción de reforma de testamento? No, porque la acción de reforma de testamento reforma el testamento, pero en este caso no se puede modificar y «arreglar», porque aquí no se nombra al heredero. Artículo 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado. El hecho de ser preterido es considerado como una institución de heredero. En el fondo, no se realiza nada y se distribuye la herencia como si él estuviera instituido heredero. Si eran tres, su legítima rigorosa corresponderá a 1/3. Si ya se distribuyó la herencia y luego se enteran del heredero preterido, se ejerce la acción de petición de herencia.
EL DESHEREDAMIENTO Es la única salida que tiene el testador para que el causante a través del testamento disponga que un asignatario forzoso —legitimario— no reciba su legítima. Solo puede 47 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 hacerse a través de un testamento. [En realidad, otros medios «indirectos» son la separación judicial por culpa, la indignidad o la incapacidad] Artículo 1207. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.
Artículo 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1ª Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; 2ª Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; 3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; 4ª Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo; 5ª Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas. Si no se deshereda en el testamento, no hay otra posibilidad que no sea la indignidad. El desheredamiento puede ser total o parcial. Artículo 1209. No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el desheredamiento no la probaren después de su muerte. Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o 48 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.
Artículo 1210. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador. Pero no se extienden a los alimentos, excepto en los casos de injuria atroz.
Artículo 1211. El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente, por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.
LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY Estos alimentos son los que se deben por ley y no los voluntarios. Los alimentos que se pagan voluntarios son considerados asignación. Los que constituyen asignaciones forzosas son las que se deben por ley. Artículo 321. Se deben alimentos: 1º Al cónyuge; 2º A los descendientes; 3º A los ascendientes; 4º A los hermanos, y 5º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
49 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Como asignación forzosa es particular, porque constituye una baja general de la herencia. Antes de que «conformemos el círculo», es decir, antes de comenzar a analizar la sucesión han de rebajarse los alimentos forzosos.
¿Cuándo se constituyen como alimentos forzosos? Queda claro que el supuesto que plantea la ley es que exista una sentencia judicial que haya otorgado esos alimentos, cuya fuente es la ley. Si hay una sentencia judicial y muere el alimentante, allí estaríamos frente a un alimento forzosos. Otra posibilidad de que se haya demandado alimentos, pero no se haya dictado sentencia. Para algunos, sí puede ser un alimento forzoso, ya que la sentencia se dictará luego; otros establecen que no, ya que precisamente la sentencia no se ha dictado. Si la persona no ha iniciado una acción, no es asignatario forzoso en relación a los alimentos.
[… repasando…] Si no hay testamento, se aplican directamente los órdenes sucesorios. Si hay testamento primero se debe analizar si el testador hizo una correcta distribución y para ello, tendremos que fijarnos si hay asignatarios forzosos. Si no respetó los asignatarios forzosos, hay que ir a la acción de reforma de testamento PREGUNTA DE PRUEBA SI ES RIGOROSA O EFECTIVA.
Si se dispone de la cuarta de mejoras a una persona distinta al mejorero, se solicitaré en la acción de reforma de testamento la legítima efectiva [porque aumenta la rigorosa y la transforma en efectiva.
Si el testador hace algo con la mitad legitimaria —tiene tres hijos y un tercio se lo deja a un amigo—, en ese caso la reforma de acción de testamento pedirá la legítima rigorosa, o sea, un tercio.
LAS LEGÍTIMAS Corresponde a la mitad legitimaria, es decir, esa parte que la ley destina de manera imperativa a los legitimarios.
50 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Artículo 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son por consiguiente herederos.
Artículo 1191. Acrece a las legítimas rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigorosas se llaman legítimas efectivas. Si concurren, como herederos, legitimarios con quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de L. 18.802 este Libro. [Era pensado cuando el cónyuge no era heredero, sino que llevaba porción conyugal. Inaplicable]
Características a. Son una asignación forzosa, por lo que el testador está obligado a respetarlas. b. No pueden sujetarse a modalidad, es decir, no puede sujetarse a ninguna condición, plazo o modo. Lo que puede hacer el testador es señalar los bienes con cargo a que se pagará la legítima. Ejemplo: Le pagaré a Pedro la legitima a cargo del inmueble que vale 100 millones. Pero en realidad vale 50 millones. ¿Qué estoy haciendo? Se manipula la legítima. No se permite que se señale el monto o la cantidad. Artículo 1192. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno. Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195. c. Se paga con preferencia a cualquier otra asignación, porque son una asignación forzosa.
51 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 LOS LEGITIMARIOS Artículo 1182. Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su paterentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial. Si concurre cualquiera de los legitimarios, se realizará la distribución: mitad legitimaria + cuarto + cuarto. EXCEPCIONES 1. El cónyuge que ha dado lugar a la separación judicial por culpa pierde la calidad de legitimario 2. El padre o madre cuya paternidad o maternidad ha
sido determinada por
sentencia judicial con su oposición. 3. El desheredado, en cuyo caso es necesario testamento. ¿Y cómo se distribuye la mitad legitimaria? En estricta dogmática, no se aplican órdenes sucesorios, pues es un sistema aplicable a la sucesión abintestato. Aquí estamos en el supuesto de que hay testamento. Ejemplos: El causante tiene tres hijos. ¿Cómo distribuye? Un tercio para cada uno [legítima rigorosa] (2) Concurren un hijo, la madre, el cónyuge sobreviviente. ¿Cómo distribuye? El Código Civil resuelve esto no aplicando los órdenes, sino diciendo que concurren, son representados y son excluidos de acuerdo a los órdenes de sucesión —que implica aplicar los órdenes. Es decir, concurren como concurrirían en los órdenes sucesorios y, aun habiendo testamento, procede la representación.
52 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 (3) Pedro dejó dos hijos, un cónyuge sobreviviente y a sus padres vivos. Se aplicarían las normas del primer orden sucesorio, por ende, concurren los hijos y el cónyuge. Se distribuye en cuatro, es decir, 2/4 para el cónyuge y ¼ para cada uno de los hijos. ¿Y los padres? ¿Concurre a la legítima? No, quedan excluidos por la regla del primer orden. (4) Solo concurre el cónyuge. ¿Cuándo debería llevarse el cónyuge dentro de la mitad legitimaria? Se lleva toda la mitad legitimaria. [Segundo orden] Una vez hecho esto anterior, se configuran las otras dos cuartas. Art. 1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959 [bajas generales de la herencia, hemos visto los alimentos forzosos], y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa. No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.
LA CUARTA DE MEJORAS Esto fue introducido en contra de la opinión de Andrés Bello. Limita sustancialmente la posibilidad de disposición que tiene el testador. Ahora bien, tiene más posibilidades que en la mitad legitimaria. El testador tiene la facultad de mejorar, pero no a cualquiera, SOLO A LOS MEJOREROS. No al vecino. ¿Quiénes son asignatarios de la cuarta de mejoras?
Los descendientes y su sucesión.
Los ascendientes. Fueron incorporados en 1998. 53
Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015
El cónyuge
No es lo mismo legitimarios que mejoreros. Los legitimarios se excluyen; los más cercanos excluyen a los más lejanos. Por lo tanto, si en una sucesión hay hijos y cónyuge, los nietos se excluyen. Pero en las mejoras no se excluyen. En otras palabras, SE PUEDE MEJORAR A UN MEJORERO AUNQUE NO CONCURRA COMO LEGITIMARIO. Ahora bien, el supuesto es que haya testamento, porque si no se testa, la cuarta se transforma en legítima efectiva Ejemplo: Un cónyuge y dos hijos concurren a la sucesión, por lo que corresponde 2/4 para el primero y ¼ para cada uno de los segundos. Pero hay también un nieto, que era el preferido del causante. El nieto no concurre a la mitad legitimaria, porque es excluido por su padre [el hijo del causante]. Sin embargo, el nieto puede ser asignatario de cuarta de mejoras. Entonces, se otorgará el cuarto de mejoras a un mejorero que no concurre como legitimario. ¿Y al vecino? ¿Se puede mejorar al vecino? No, porque no es mejorero. ¿Y a los hermanos? No, tampoco son mejoreros. ¿Y la madre? Sí, se puede mejorar. Si se quiere beneficiar un hijo [por ser discapacitado o tener más necesidad económica, por ejemplo], se le puede dar el ¼ en la mitad legitimaria, ¼ de la mejora y ¼ de la cuarta de libre disposición. Es lo máximo que se puede hacer. Si se tiene un amigo o pareja que no sea legitimario ni mejorero, solo se le puede asignar la cuarta de libre disposición.
CASOS (1) Concurre María a preguntarles sobre la siguiente sucesión. a. Dos primas b. Una hermana c. Una pareja, no cónyuge. ¿Qué sucede si no otorga testamento y qué otra posibilidad tiene si lo otorga? Sin testamento va todo a la hermana. Con testamento puede distribuir como quiera. (2) Viene Gloria a preguntarles sobre la siguiente sucesión a. Cónyuge b. Dos hijos 54 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 c. Una prima d. Un nieto ¿Cómo se distribuye esa herencia si no otorga testamento y cuál es la mayor parte que puede otorgarle a su nieto? Decir: «El cónyuge lleva el doble de lo que lleva el hijo» es FALSO. El cónyuge lleva el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponde al hijo. Sin testamento, se aplica el primer orden. Por ende se distribuye 2/4 al cónyuge y ¼ para cada uno. Si hay testamento, puede mejorar al nieto con el cuarto de mejoras y con el cuarto de libre disposición. A la prima solo podría dejarle la de libre disposición. (3) Viene José a preguntarles sobre la siguiente sucesión a. Hijo sin descendencia b. Madre y padre vivos c. Un amigo/amiga. ¿Qué pasa si no otorga testamento y qué puede dejar mayormente al amigo o amiga? Si no hay testamento, concurre solo el hijo y excluye a los padres. [Primer orden]. Si hay testamento, puede mejorar a los padres. A la amiga solo le puede quedar la cuarta de libre disposición.
DE LA SUCESIÓN TESTADA En Chile, la sucesión testada tiene una muy poca influencia. Se realizan muy pocos testamentos por variadas razones: por motivos económicos, ya que el testamento es más o menos solemne y la solemnidad tiene aparejada un costo; además, existen motivos familiares. EL TESTAMENTO Se define en el artículo 999 del Código Civil. En el Derecho Romano, a diferencia de lo que ocurre actualmente en Chile, había una gran tradición en materia de testamento y muy pocas personas morían sin otorgarlo. Artículo 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de
55 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
CARACTERÍSTICAS Es un acto jurídico unilateral, por lo que se requiere la manifestación de voluntad de una sola persona. Es un acto jurídico solemne. Puede ser más o menos solemne, pero siempre solemne. Es un acto personalísimo —artículo 1004. Artículo 1004. La facultad de testar es indelegable. Es un acto jurídico esencialmente revocable —artículo 999 y 1001. Es revocable hasta que muere el testador; al minuto de morir, se torna irrevocable. Artículo 1001. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
REQUISITOS a. Internos Corresponden a la capacidad para otorgar el testamento —diferente a la capacidad normal— y la voluntad exenta de vicios.
Capacidad —artículo 1005.
Artículo 1005. No son hábiles para testar: 1. Derogado; 2. El impúber; 3. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia; 56 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa; 5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. Es una norma específica en torno a la capacidad de testar. Principalmente el número 5 ha sido muy cuestionado, ya que las personas de una u otra forma pueden manifestar su voluntad, incluso con ayuda de la tecnología. La única duda que podría surgir es que esa manifestación no fuera clara. Ahora bien, en la capacidad de testar hay muchísimos intereses, por lo que siempre se atiende a la mayor claridad. Además, no olvidar las normas de capacidad respecto de los asignatarios. En el caso de los menores adultos hay una excepción, pues pueden otorgar testamento sin necesidad de la intervención de sus representantes legales según el artículo 262. Artículo 262. El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos. Las capacidades se miden al momento en que se otorgó el testamento. Por ello se requiere la presencia de un ministro de fe. La causal de incapacidad debe darse al minuto de otorgarse el testamento, ya que puede ser que con posterioridad puede haberse incurrido en causal de incapacidad, pero el testamento será válido de todas formas.
Voluntad exenta de vicios
La voluntad es el elemento esencial del testamento. En esta materia, solamente se trata la fuerza; a propósito del dolo nada se dice, por lo que se aplican las reglas generales. El error, por otro lado, se admite a propósito no del testamento, sino de las asignaciones testamentarias en particular —esto es entendible, porque si hay error, existirá en alguna disposición testamentaria y no en el testamento completo y por ello se trata ahí. Sobre la fuerza, se dice que es toda presión grave, injusta y determinante que se ejerce para que la voluntad sea dirigida en un sentido determinado. Artículo 1007. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.
57 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 La doctrina entiende que los requisitos de gravedad, injusticia y determinación deben darse acumulativamente, tal como ocurre con las normas generales. La fuerza, además puede provenir del beneficiario o de un tercero. Artículo 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar; Hay otras situaciones excepcionales, cuyo fundamento es la
prohibición del
enriquecimiento sin causa. Artículo 1132. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso a menos que aparezca la intención de donarlo. *** b. Externos o formalidades Corresponden a las formalidades, las que variarán si se trata de: Solemnes. Son aquellos en que se han observado las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. Artículo 1008. El testamento es solemne, o menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. o
Otorgados en Chile
Abierto. Es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos.
Cerrado o secreto. Aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones del testamento. Solo son abiertos al momento de la apertura de la sucesión.
o
Otorgados en el extranjero
Extendidos de acuerdo a la ley chilena.
Otorogados de acuerdo a las solemnidades extranjeros. Debe, a lo menos, ser otorgado por escrito. 58
Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Menos solemnes o privilegiados. Son aquellos en que puede omitirse alguna de las solemnidades exigidas, por consideraciones particulares establecidas en la ley. Artículo 1008, inciso tercero. El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. Artículo 1031. En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8 del artículo 1012. Se requerirá además para los testamentos privilegiados escritos que los testigos sepan leer y escribir. Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el artículo 1013.
TIPOS DE TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS i.
Testamento verbal.
Se regula el artículo 1035 del Código Civil. Artículo 1035. El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne. Es una situación de peligro inminente, por lo que se permite manifestar la última voluntad a viva voz ante testigos. ii.
Testamento militar
Se regula en el artículo 1041. Artículo 1041. En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra.
59 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán. iii.
Testamento marítimo
Se regula en el artículo 1048. Artículo 1048. Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque chileno de guerra en alta mar. Será recibido por el comandante o por su segundo a presencia de tres testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento. Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original. *** Todos estos casos de testamentos privilegiados se justifican por la existencia de una serie de circunstancias excepcionales al momento en que la persona va a otorgar el testamento. Caso de peligro inminente, caso de conflicto bélico y caso de altamar. Ahora bien, se establece la caducidad, es decir, un plazo para cuando ya ha terminado el riesgo para la vida, que el testamento sea establecido de forma ordinaria y solemne. Es un plazo de caducidad —si no se escritura y se cumplen las solemnidades, se tendrá por no escrito este testamento privilegiado. Artículo 1052. El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque. No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque. *** LEY QUE RIGE LAS SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTO Artículo 18. Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el testador. En consecuencia, 60 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 prevalecerán sobre las leyes anteriores a su muerte las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones. En otras palabras, las solemnidades externas de los testamentos se rigen por la ley vigente al tiempo de su otorgamiento. Respecto de los testamentos otorgados en Chile Existen requisitos comunes, es decir, aplicables tanto al testamento abierto como al cerrado.
La escrituración.
Artículo 1011. El testamento solemne es siempre escrito.
La presencia de testigos hábiles en el número exigido por la ley. Artículo 1012. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile: 1. Derogado; 2. Los menores de dieciocho años; 3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón; 5. Los ciegos; 6. Los sordos; 7. Los mudos; 8. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267, número 7º, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; 9. Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento; 10. Los extranjeros no domiciliados en Chile; 11. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024. 61
Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.
Artículo 1013. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos. Respecto del testamento solemne abierto Están regulados en el artículo 1014 del Código Civil. a. Escrituración b. Ministro de fe c. Testigos —ante funcionario público competente y tres testigos; ante cinco testigos sin que participe ningún funcionario. Artículo 1014. En Chile, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante competente escribano y tres testigos, o ante cinco testigos. Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: todo lo dicho en este título acerca del escribano, se entenderá respecto del juez de letras, en su caso.
Artículo 1015. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos. El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.
Artículo 1017. El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.
62 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el escribano, si lo hubiere, o a falta de escribano por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto. Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.
MENCIONES DEL TESTAMENTO Artículo 1016. En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile, y si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de cualesquier otros hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán asimismo el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del escribano, si asistiere alguno.
Respecto del testamento solemne cerrado También debe otorgarse ante escribano y tres testigos. El que no sepa leer y escribir no puede otorgar testamento cerrado. Por lo demás, todas las firmas se realizan en el sobre. Artículo 1021. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un escribano y tres testigos. Podrá hacer las veces de escribano el respectivo.
Artículo 1022. El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
63 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Artículo 1023. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del escribano y testigos. El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador. El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. El escribano expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano, sobre la cubierta. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere. *** EL DERECHO DE ACRECIMIENTO Es un derecho que concurre en la sucesión testada, pero no siempre. La mayoría de las veces no concurre. Ejemplo: Nombro heredero a Pedro y a María. A Juan le dejo un inmueble. Juan repudia su legado. ¿Qué pasa con ese inmueble? Se acrece. Ejemplo: Nombro heredero a Pedro y a María. A Juan y María les dejo un inmueble. Y María repudia. ¿Qué pasa con el inmueble? La parte de María acrece la de Juan. Nombro heredero a Pedro, María y Juan. Juan repudia. La parte de Juan acrece a los demás.
64 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Dejo un tercio del inmueble a Juan, un tercio a María y un tercio a Pedro. ¿Qué pasa? No acrece, pues es de cuota, se aplican normas generales de abintestato. Ahora bien, no siempre que falte un asignatario llamado va a concurrir el acrecimiento. Procede solo cuando concurren dos o más asignatarios llamados a una misma asignación sin designación de cuota.
REQUISITOS a. Debe tratarse de la sucesión testada, porque solo el testador puede hacer una asignación con dos o más asignatarios. b. Debe haber una sola asignación. La herencia o el legado. c. Deben haber dos o más asignatarios. La regla general es que una asignación tenga un solo asignatario. d. No haya designación de cuota. e. Que no haya nombrado sustitutos f.
Que no haya prohibido el acrecimiento.
SITUACIONES DE EXCEPCIÓN [APARENTES] 1. Si se deja a los asignatarios una sola asignación por partes iguales, el legislador permite el acrecimiento. Ejemplo: Le dejo el inmueble a Juan y María por partes iguales. El acrecimiento opera. Si se dice: «Le dejo ½ del inmueble a Juan y ½ de María». El acrecimiento, en ese caso no opera. 2. Si dentro de la cuota se otorgan dos asignatarios. Ejemplo: Le dejo 1/3 a María, 1/3 a Juan y 1/3 a Rosa y Alberto. O sea, hay una designación de cuota, pero dentro de la cuota, no hay designación. En estricto rigor, la designación es el tercio, por lo que es posible que haya acrecimiento. Este es el verdadero derecho de acrecimiento. Cuando se habla de legítimas rigorosas y efectivas, algunas literaturas hablan de que la legítima efectiva acrece la rigorosa, pero es impreciso.
65 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 *** ACUMULACIÓN DE DERECHOS a. Representación y acrecimiento: No pueden concurrir al mismo tiempo, pues se trata de sucesiones distintas. Ahora, sí podría concurrir en la mitad legitimaria, pero tampoco entrarían en conflicto, porque el supuesto de la representación es que falta un asignatario y si opera, dejaría de faltar, ya que concurre representado. Por ende, no opera acrecimiento. Ahora bien, si un asignatario falta y nadie lo representa, ahí sí operaría. b. Transmisión y acrecimiento: No concurren de forma conjunta.
LOS ACERVOS IMAGINARIOS Necesitamos saber cómo llegamos a aplicar las normas sobre la masa distribuible de bienes. En materia sucesoria se habla de la teoría de los acervos. 1. El acervo bruto Está compuesto literalmente por todos los bienes que están en poder del causante, que tiene en razón de titularidad del derecho de dominio o de un derecho personal. Ejemplo: (1) El causante puede haber sido comunero; podría detentar un inmueble, pero ser dueño solo de una cuota. En ese caso, se deberá liquidar o partir la comunidad. (2) Podría estar detentando inmuebles a título personal como bienes arrendados. (3) También, en el caso de que el causante hubiera estado casado, podría haber estado bajo un régimen de sociedad conyugal. Se hace necesario liquidar la sociedad conyugal. Lo que forma parte del acervo distribuible en la herencia es la parte una vez liquidada la sociedad conyugal. Esta liquidación dependerá de la posición de la mujer —aceptar o renunciar a los gananciales. Una vez efectuada la liquidación de la sociedad conyugal y devueltos los bienes que estaban en mera tenencia pasamos del acervo bruto al acervo ilíquido.
66 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 2. El acervo ilíquido Hay una «radiografía patrimonial» del causante con lo que realmente tiene. Aquí es necesario aplicar las bajas generales de la herencia. Una vez efectuadas, pasaremos al acervo líquido. Las bajas generales de la herencia —una de ellas está en la Ley sobre Impuestos de Herencia— están regulados en el artículo 959. Artículo 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios: 1º Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión; 2º Las deudas hereditarias; 3º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria; 4º Las asignaciones alimenticias forzosas. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. 1. Las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. [Siempre hay costas, o de notaría o de apertura, etcétera] 2. Las deudas hereditarias. La sucesión por causa de muerte tiene por objeto la transmisión de los derechos y obligaciones del causante. Se otorga crédito a personas con ciertos riesgos o de edad o de enfermedades, etcéteras, debido a la existencia de la transmisibilidad de las obligaciones. Entonces, las deudas se transmiten. Ahora bien, se hace necesario distinguir entre:
Deudas hereditarias: Son las deudas que el causante tenía en vida.
Deudas testamentarias: Son aquellas que el causante establece a través del testamento. Ejemplo: Uno de los herederos debe hacerse cargo de la mantención de una abuela. || Los herederos deberán hacerse cargo de la educación de un menor.
67 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 Las que constituyen baja general de la herencia son solo LAS DEUDAS HEREDITARIAS. Primero se pagan estas deudas; no se puede realizar ninguna distribución sin antes haber pagado. 3. El impuesto a la herencia. Se establece a través de una escala. 4. Las asignaciones alimenticias forzosas. Ya lo habíamos mencionado, pues son una asignación forzosa. Lo particular es que es tanto asignación forzosa como baja general de la herencia. Se estima doctrinal y jurisprudencialmente que deba haber una sentencia judicial o, al menos, un juicio pendiente al respecto. 5. Ley Especial de Impuesto a las Herencias. Establece también como baja general los gastos de entierro y los gastos de última enfermedad. Antes de distribuir la herencia, deben pagarse estos gastos que, por lo general, siempre lo asume uno de los herederos. Se elimina como baja general, no es posible compensarla con las asignaciones. Ejemplo: Le tocan 50 millones a un hijo y le asignan un inmueble de 80. El juez partidor deberá establecer que el hijo pague a la sucesión lo que sobra. || El cónyuge es adjudicatario preferente, es decir, a quien se le adjudica preferentemente el inmueble donde vivía la familia es el cónyuge. 3. El acervo líquido Una vez realizadas las bajas, estamos en el acervo líquido. No siempre distribuimos, porque puede tener lugar el primer acervo imaginario y el segundo acervo imaginario —se realizarán agregaciones y no restas. Primer acervo imaginario En Chile existen los legitimarios y ellos concurren a la mitad legitimaria en forma igualitaria. Puede suceder que en vida el causante haya efectuado donaciones a un legitimario. Si la persona efectuó donaciones —sin imputarla a ninguna cuarta— a otro legitimario, está rompiendo la igualdad de los legitimarios. Esta situación no se plantea respecto de los contratos onerosos, porque la retribución ocupará el lugar en la sucesión. Al minuto de morir el causante, antes de realizar la distribución, la ley agrega o trae a colación las donaciones efectuadas en vida por el causante a otro legitimario. Se agrega el valor de las donaciones, debidamente reajustadas, y se trae al acervo. El primer acervo se forma = acervo líquido + donaciones en vida a otro legitimario. Artículo 1185. Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e 68 Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión. Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario. Ejemplo: El acervo líquido es de 100. El causante había efectuado donaciones por otros 100 millones a un legitimario. El primer acervo imaginario está constituido por 200. Se aplicarán las normas sucesorias en relación al primer acervo imaginario, es decir, se trabajará sobre la base de 200. Ahora bien, NO SE REVOCAN LAS DONACIONES, solo se trae a colación el valor, es decir, numéricamente. ¿Qué va a pasar? Que esos 100 extra no están realmente. Entonces, si concluimos que a cada legitimario le corresponden 50 millones, el legitimario favorecido deberá restituir los 50. REQUISITOS a. Deben existir legitimarios al momento de la apertura de la sucesión, porque este primer acervo se configura para la protección de los legitimarios. b. Deben haberse efectuado donaciones a otro legitimario en vida. c. Se agrega el valor de lo donado, pero no se revocan las donaciones. Las donaciones en Chile pueden ser revocables —efectuadas por el testador a través del testamento; se tornan irrevocables cuando muere el testador— e irrevocables —son el contrato [unilateral] de donación y como tal es un acto jurídico bilateral. Se acumulan ambas. *** Segundo acervo imaginario Artículo 1186. Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras. Se constituye cuando: i.
Hay legitimarios
ii.
Existen legitimarios al momento de la apertura de la sucesión 69
Apuntes de Paulina Madariaga C.
Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 iii.
Se han efectuado donaciones revocables o irrevocables a terceros, es decir, cualquier persona que no sea legitimario.
iv.
Que las donaciones hayan sido excesivas. En esto radica la diferencia entre el primer y segundo acervo. El primero se conforma siempre que haya donaciones a legitimarios; este acervo solo cuando hayan sido excesivas.
Son excesivas cuando exceden el cuarto de la masa patrimonial del causante. Esto se calcula numéricamente de la siguiente manera: Se toma el acervo o líquido o el primer acervo imaginario, se toma la cantidad de las donaciones efectuadas a terceros, se suman y luego se dividen por cuatro. Eso dará la cantidad máxima que se podría haber donado. Luego se cotejará con lo que realmente donó. Ejemplo: 400 [primer acervo imaginario] + 200 [donaciones a terceros] = 600 / 4 = 150. ¿Se configura el segundo acervo? Sí, donó 200 y lo máximo que podía donar es 150. Por ende, lo que se agrega SON SOLO 50, es decir, el exceso de lo donado. Por ende, el segundo acervo serán 450. (2) 500 [acervo líquido] + 100 (donaciones a terceros] = 600 /4 = 150. ¿se configura el segundo acervo? No, porque podía donar 150 y donó 100. No se agrega nada. Cuando no haya para pagar las legítimas, se acudirá a la cuarta de mejoras, se sacará de ahí y se pagarán las legítimas. Pero puede ser que ni sacando todas las cuartas se logren pagar las legítimas. Se tiene la acción de inoficiosa donación, que es una acción para pedir que se revoquen las donaciones que hayan afectado sus legítimas, desde la más nueva hasta la más antigua.
Crear un caso donde se configure el primer acervo | Crear un caso donde se configure el segundo acervo, pero sobre la base del acervo líquido. (1) En una sucesión concurren cuatro hijos con un acervo líquido de 500. El causante, en vida, le donó a uno de sus hijos un inmueble de 200 y, a otro, un inmueble de 150. Por ende, el primer acervo imaginario sería de 850. La distribución se realiza sobre los 850. A cada uno le corresponde 212. (2) En una sucesión concurren cuatros hijos con un acervo líquido de 500. No hubo donaciones a legitimarios en vida. Pero sí el causante le donó a su amante un inmueble de 200 y al amigo encubridor, otro inmueble de 100. 500 + 200 + 100
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Derecho Civil VII — Andrea Montecinos 04 de marzo de 2015 = 800 / 4 = 200. Por ende, sí se conforma el segundo acervo y se agregan 100 al acervo líquido. Por ende, se distribuirá sobre el acervo de 600.
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