Ley 20720 Promulgada en febrero de 2013 y entra en vigencia en octubre de dicho año. Reemplaza la quiebra. Es una ley basada en conceptos anglo sajones en el sentido de que la quiebra ya no sea un estigma, sino que sea un proceso de los comerciantes debido a malas decisiones o a la contingencia. Crea procedimiento para dos tipos de deudores. Un procedimiento para la persona deudora y uno para la empresa deudora. Para la empresa deudora crea el procedimiento de reorganización y liquidación. La reorganización es lo nuevo y la liquidación es lo que antes se conocía como quiebra. Para la persona deudora se generan también dos procedimientos, el de renegociación y el de liquidación de bienes de la persona deudora. En la antigua ley, la 18575 no existía esta distinción según el tipo de deudor. En el concepto de empresa deudora entran todas las empresas jurídicas j urídicas con o sin fines de lucro, dejando de lado las empresas jurídicas de derecho público. Esto es ya que el estado siempre es solvente. La ley trata también como empresa deudora a la persona natural conocida como empresa, este es el empresario individual, el cual es un patrimonio de afectación, esto es iniciar actividades ante el SII con su mismo Rut y como empresa, debiendo trabajar con facturas y presentar una contabilidad, tributando como empresa. Este empresario individual se acoge al proceso de liquidación y re emprendimiento. Dentro del concepto de empresario individual también se encuentra aquel que haya emitido dos años antes a la declaratoria declarator ia de liquidación o reemprendimiento, boleta de honorarios. Las boletas de honorarios se acogen al procedimiento de honorarios. Art 42 n1 ley de renta. El procedimiento de reorganización a grandes rasgos es una restructuración de patrimonio, en donde a solicitud del propio deudor, bajo ciertas causales ofrece un plan de pago a sus acreedores. Esto se hace mediante un tercero llamado veedor. Esto será exitoso siempre que la empresa sea viable. Quien determina esto es un tercero nombrado por la superintendencia de reorganización y reemprendimiento llamado veedor. Si es viable se tiene que ayudar a que el acreedor acepte el acuerdo. El acreedor no está obligado a aceptar el acuerdo. Cuando esto ocurre se pasa de pleno derecho a la liquidación, lo que antiguamente era la deuda. La posibilidad de acogerse a este procedimiento depende del deudor Liquidación de empresas. Antes conocida como deuda. En la liquidación los dueños de la empresa pierden la administración de la empresa, la que quedara en manos de un 3º, el liquidador. Nombrado por la superintendencia. Existen dos tipis de liquidaciones. La voluntaria y la forzosa. También está la de pleno derecho si no hay reorganización. La liquidación voluntaria es la cual en la empresa se presenta ante la liquidación. La forzosa es la cual en la que el acreedor solicita la liquidación. Se nombra a un liquidador vigilado por la superintendencia. Procedimiento de liquidación Para que opere la liquidación, aparte de las causales, también tiene que existir la insolvencia o cesación de pago. En la insolvencia, se está en números rojos, es decir, hay más deuda que act ivos. En la cesación de pago, el deudor pudiendo pagar no lo hace. Persona deudora. Son personas naturales. Son considerados como persona deudora todos aquellos que son persona natural. Estas pueden optar a dos procedimientos. Renegociación: es un procedimiento administrativo que se lleva ante la superintendencia de insolvencia y reemprendimiento. Consiste en que antes de la notificación de la demanda ejecutiva se tiene que ir a la superintendencia señalando todos los bienes y todas las deudas. Si se ocultan bienes existe sanción penal. Se llama a los acreedores para que se acepte el proceso de negociación. Un funcionario de la superintendencia será quien medie ante los acreedores. Se puede aceptar o rechazar por parte de los acreedores. acre edores. Si no se acepta se pasa a la liquidación de los bienes de la persona deudora. La liquidación puede ser voluntaria o forzosa.
10/03 Derecho concursal Principios formativos ley 20720 Son aquellos fundamentos esenciales que contiene la normativa de la ley 2072 0. Son los principios en que se basa la ley. Tiene como finalidad dar una 2ª oportunidad al deudor sea persona o empresa, en la eventualidad que entre en insolvencia o cesación de pago. Los principios formativos de esta ley son 5: 5:
1. Bilateralidad de la audiencia: es la garantía constitucional del debido proceso. Es el derecho que tiene toda persona a que su causa sea oída ante un juez imparcial e independiente y dentro de un plazo razonable. Un claro ejemplo en esta ley de este principio es el juicio de oposición a propósito de la sentencia de liquidación. Este juicio está regulado entre los art 121 a 129 de la ley. Este juicio de oposición dice relación con interponer alguna excepción regulada en el CPC en el art 464. 2. Inmediación: dice relación con que el juicio y el actuar de las partes, es decir, la práctica, debe concurrir ante la presencia de un órgano jurisdiccional. Ej: procedimiento de liquidación tanto de persona como de empresa deudora se lleva ante un juez. El procedimiento de renegociación se lleva ante un órgano administrativo que es la superintendencia. 3. Justicia especializada: la ley habla de los tribunales concursales, pero por un tema de presupuesto no pudieron crearse tribunales concursales como en EEUU. Se optó por la justicia especializada entendido como que los tribunales competentes en conocer los asuntos concursales son los tribunales ordinarios de justicia, pero con la particularidad que habrán tribunales civiles especializados. 4. Economía procesal y celeridad: la ley contempla un conjunto de audiencias verbales destinadas a resolver de manera inmediata los asuntos controvertidos que se suscitaren. Ej: audiencia inicial de la liquidación forzosa. El deudor en esta audiencia puede oponerse a la liquidación o puede pagar la deuda. Art 120 de la ley. Audiencia de fallo: art 127 de la ley. Audiencia para resolver impugnaciones de crédito y preferencias: art 175. 5. Función jurisdiccional: se diferencia al principio de inmediación en que existe la intervención de los tribunales ordinarios. En el principio de inmediación el proceso se lleva ante un ó rgano jurisdiccional.
Normas procedimentales o procesales de la ley 20720 1. Ámbito de aplicación de esta ley Se encuentra en el art 1 de la ley 20720. Se aplica a aquellos sujetos que quieran reorganizar, renegociar o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora o persona deudora. El tenor de este art es que los deudores ofrezcan a sus acreedores alternativas serias y factibles para el tratamiento de su cesación de pago o insolvencia. 2. Reglas de competencia El tribunal competente será el juzgado civil competente al domicilio del deudor. Ante el procedimiento administrativo llevado ante la superintendencia propiamente tal o ante el representante legal de dicha superintendencia. Con la entrada en vigencia de la LTE, ya no existe distribución de causa. 3. Sistemas de recursos Art 4 de la ley 20720. Esta ley se limita al sistema de recursos solo ante el procedimiento de reorganización y el procedimiento de liquidación. Estos recursos son: - Reposición. - Apelación. En ciertos casos. - Casación. 4. Incidentes Art 5 ley 20720. Solo podrán promoverse incidentes en aquellos casos en que la ley lo permita. Estos casos son: - Art 3: incompetencia del tribunal - Art 57, 1C: reclamación de la resolución de la protección financiera concursal. - Art 87 y 111: impugnación al acuerdo de reorganización - Gastos de conservación en el procedimiento de reorganización. Art 224. 5. Sistema de notificaciones Se crea un sistema de notificaciones novedoso en este procedimiento. Antiguamente, las resoluciones en la ley de quiebra antigua se notificaban mediante el diario oficial. Eso se elimina con esta ley y se crea una plataforma digital creada y administrada por la superintendencia de insolvencia y reemprendimiento. Esta plataforma digital se llama boletín concursal. Por regla general todas las notificaciones se harán por esta plataforma, la cual es gratuita. Existen sistemas de notificaciones subsidiarias a este boletín. Estos son en primer lugar los correos electrónicos. Si los sujetos no pueden ser notificados por correo electrónico, se debe notificar por carta certificada.
Se entenderá notificado en el boletín concursal al momento en que se suba la resolución al portal. Cuando se notifique por mail, será a la fecha de envío cuando empiece a correr el plazo. En el caso de la carta certificada, el plazo comenzara a correr al 3er día de la recepción de la carta en las oficinas de correo. 6. Computo de plazos. El computo de plazos en esta ley es de días hábiles, y se empieza a contar al día siguiente.
Sujetos de los procedimientos concursales Al hablar de los sujetos, se debe hablar necesariamente de los sujetos pasivos del procedimiento concursal. La ley distingue dos clases de deudores: a. Empresa deudora b. Persona deudora Según el tipo de deudor existen procedimientos aplicables. a. Empresa deudora Art 2 n13 de la ley. Persona jurídica de derecho privado con o sin fines de lucro. Encontramos toda la gama de sociedades, junto con corporaciones y fundaciones. Las personas jurídicas de derecho público están fuera de esta c lasificación, ya que el estado es siempre solvente. Es también considerado como empresa deudora el empresario individual. Este es un patrimonio de afect ación. No es lo mismo que la EIRL. Este es el contribuyente del art 42 n1 de la ley de renta, quien va a tributar como una empresa, teniendo un 25% de tasa de impuestos. También se considera como empresa deudora al contribuyente del art 42 n2 de la ley de renta. Estos son quienes emiten boletas de honorarios. Son personas que ejerce n una profesión liberal y lucrativa y que no esté contemplada en el art 42 n1. El impuesto que se les aplica es de un 10%. b. Persona deudora Art 2 n25 de la ley. Es una definición residual. Es decir, todos quienes no sean empresa deudora serán persona deudora. Ej: persona mayor de 19 años que no sea empresa deudora. Estudiantes, dueñas de casa, contribuyente del art 42 n1 ley de renta: persona que obtengan una renta a propósito del trabajo dependiente, bajo subordinación y dependencia.
Procedimientos aplicables 1. Empresa deudora Procedimiento de reorganización: tiene por finalidad establecer la viabilidad de la empresa. Si la empresa es viable desde el punto de vista económico y financiero, el veedor (persona que media entre deudor y ac reedor) debe propiciar a que se celebre un acuerdo que las partes estimen. Procedimiento de liquidación: existe un tercero llamado liquidador, el cual debe ofrecer un mecanismo eficiente y rápido de realización del activo (enajenar, sacar del patrimonio). A diferencia del procedimiento de liquidación de la persona deudora, se debe respetar la unidad económica (ejemplo feria chilena del libro. Liquidar los libros a su precio real). De esta manera se saca mayor provecho al giro de la empresa. Esto en la liquidación de bienes de la persona deudora no rige. 2. Persona deudora Procedimiento de renegociación: la renegociación dice relación con buscar una alternativa de pago por parte del deudor que sea más eficiente que le ejecución forzada de la obligación. Este es un procedimiento gratuito y administrativo llevado a cabo ante la superintendencia de insolvencia y reemprendimiento. Procedimiento de liquidación de bienes: este es un sistema de ejecución colectiva. Significa liquidar los bienes del deudor, pero de manera menos compleja que en el caso de la empresa. No es necesario respetar la unidad económica del deudor.
13/03 Órganos en los procedimientos concursales Antes de la publicación de la ley 20720, el único que representaba los intereses de los acreedores era el síndico de quiebras, quien representaba al deudor.
Con la nueva ley 20720, se crean distintos órganos que van a intervenir en el procedimiento concursal. Aparecen nuevos actores en el procedimiento concursal, tanto desde el punto de vista jurisdiccional, como en el punto de vista administrativo. Como concepto de órgano en esta ley, aparecen actores como la superintendencia, el tribunal especializado, los acreedores, los martilleros concursales, los árbitros concursales, el veedor y e l liquidador. 1. Superintendencia de insolvencia y reemprendimiento. Esta señalada en el art 331 de la ley concursal. Es una institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, y depende directamente del ministerio de economía. En la antigua ley, dependía del ministerio de justicia. El superior jerárquico será el superintendente, nombrado por el presidente de la república. En esta ley, a la superintendencia se le otorgan amplias facultades. Se amplía el catálogo de funciones que esta tendrá. Antiguamente e staba limitada la función de esta superintendencia. Sus funciones están entre los art 332 al art 338 de la ley. Funciones básicas: a. Fiscalización de los intervinientes en los procedimientos concursales. No podrá fiscalizar la función del tribunal, por un asunto de jerarquía. b. Facultad de interpretar las leyes y reglamentos relacionados con el ejercicio de su fiscalización. Tiene una facultad interpretativa. c. Aplicar multas, llevar registro de procedimientos concursales, asesorar al ministerio de economía (relativo a procedimientos concursales), objeta las cuentas finales del liquidador. d. Está a cargo de la nómina de veedores, liquidadores, árbitros y martilleros concursales. 2. Tribunales ordinarios especializados El procedimiento de liquidación de bienes de la persona deudora y el procedimiento de reorganización serán los procedimientos que se lleven a cabo ante estos tribunales. 3. Junta de acreedores Siempre cuando existe un procedimiento concursal, se forma la masa de acreedores. Esto es una especie de unión virtual entre los distintos tipos de acreedores. Desde el punto de vista de la naturaleza del crédito, existe el principio de igualdad de los acreedores ( par condictio cretorium), el que es un procedimiento concursal que trata una igualdad relativa entre los acreedores. Esta masa de acreedores se organiza, y los distintos tipos de acreedores expresan su voluntad a través de juntas de acreedores. Por ley, tiene ciertas obligaciones para efectos de la representatividad del crédito en los distintos procedimientos concursales. La junta de acreedores es un órgano colegiado, que expresa y manifiesta su voluntad mediante la redacción de actas concursales. La junta se reúne previa convocatoria en la forma y en términos legales, señalados en la misma ley. 4. Veedor Es una persona natural, y conforme al art 2, n40 de la ley, siempre y cuando la empresa sea viable, el veedor debe facilitar la proposición del acuerdo presentado por el deudor a los acreedores, es decir, el veedor al ver que la empresa es viable debe empeñarse en que se llegue al acuerdo. El veedor debe ser una persona que haya estudiado durante a lo menos 5 años alguna carrera que diga relación con conocimientos financieros, contables y legales. Además, debe tener como mínimo 5 años ejerciendo la profesión. No debe estar afecto a alguna inhabilidad. Debe aprobar el examen de conocimientos de la superintendencia. Además, para optar a ser veedor, debe endosar una garantía de responsabilidad a nombre de la superintendencia, por un monto de 2000 UF. El veedor responde de culpa levísima, y se persigue en un juicio sumario. Sus honorarios los acuerda el deudor con los tres primeros acreedores. 5. Liquidador Es una persona natural sujeta a la fiscalización de la SIR. Tiene como misión principal realizar el activo del deudor y pagar los créditos. Los requisitos para ser liquidador son los mismos para ser vee dor. La responsabilidad del liquidador alcanzara hasta la culpa levísima, la que se persigue a tr avés de juicio sumario. Sus honorarios están fijados en el art 39 de la ley. Esta determinado según el pasivo (deuda). Si la deuda va de 0 a 4000 UF, al liquidador le corresponde un 15% de la deuda. Si la deuda va de 4000 a 8000 le corresponde un 11% de la deuda. Si la deuda va de 8000 a 16000 UF, le corresponde un 8% de la deuda. Sobre lo que exceda de 1000 millones de pesos, le va a corresponder un 1%.
Procedimiento de reorganización judicial El ámbito de aplicación de la reorganización se señala en el art 54 de la ley. La reorganización se va a aplicar a los deudores señalados como empresa deudora. El procedimiento de reorganización es una propuesta que presenta el deudor para reestructurar su pasivo, que es analizada por la junta de acreedores, quienes deben aceptarla o rechazarla. Si se rechaza esta propuesta de reorganización, se dará comienzo de pleno derecho a la liquidación. Existen dos tipos de reorganización: a. Reorganización judicial b. Reorganización extrajudicial o simplificada Este procedimiento se puede iniciar en cualquier momento por el deudor. Este inicio de procedimiento se hace mediante una presentación que hace la empresa deudora ante el tribunal correspondiente. Lo que se debe presentar como precedente se encuentra en el art 56 de la ley. El deudor debe presentar una relación de todos sus bienes, tanto aquellos que se encuentren en propiedad, o bien que se posean de una manera distinta (ej: bienes arrendados). Se debe señalar expresamente el avalúo comercial de estos bienes. Asimismo, se deben individualizar aquellos que tengan algún tipo de gravamen, y a su vez, indicar cuales de estos bienes tienen la calidad esencial para el giro de la empresa. Debe presentar un certificado de contabilidad de un auditor independiente. Se presentan estos antecedentes y pasando este examen de admisibilidad, se dictará una resolución de reorganización por parte del tribunal. Art 57 de la ley. Esta resolución contendrá: - Designación del veedor, tanto titular como suplente. - Durante el plazo de 30 días, contados desde la notificación de esta resolución, el deudor gozara de la protección financiera concursal, lo que básicamente es una inmunidad, durante no lo pueden demandar, cobrar o liquidar. Esto se notifica en el boletín concursal - Fecha en la que termina la protección financiera concursal. - A su vez, esta sentencia de reorganización contendrá una orden al deudor para que publique a través del veedor en el boletín concursal, una propuesta de reorganización judicial, a lo menos 10 días antes de la fec ha fijada para la junta de acreedores. Es decir, la resolución da una orden al veedor para que el deudor publique una propuesta de reorganización a lo menos 10 días antes de la junta de acreedores. Si el deudor no da la propuesta, o lo hace de manera extemporánea, se procederá de pleno derecho a la liquidación. - Fecha, lugar y hora de la primera junta de acreedores, donde conocerán la propuesta de reorganización. La fecha, generalmente va a ser aquel día en que expire o termine la protección financiera concursal. - Fijará un plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución de reorganización, para que los acreedores acrediten sus personerías ante el tribunal. Es decir, para que se puedan hacer parte en el procedimiento concursal. - Contemplara la orden al veedor para que inscriba la resolución de reorganización al margen de la inscripción de propiedad de los inmuebles del deudor. - Señalar que el veedor, a lo menos 3 días antes de la celebración de la junta, deberá pronunciarse sobre la viabilidad de la propuesta de reestructuración de pasivos del deudor. Este informe debe contener si la propuesta puede o no ser cumplida por el deudor. Se debe señalar el monto de recuperación para cada acreedor, es decir, cuánto va a recuperar cada acreedor en su deuda. También señala si la propuesta de pago es ajustada a la ley conforme a los privilegios y preferencias.
15/03 AYUDANTIA El veedor es quien se encarga de conducir el proceso de reorganización o de renegociación. Su rol termina con la liquidación, ya que esta última está a cargo del liquidador. Inicio del procedimiento de reorganización judicial Puede iniciarse en cualquier momento por el deudor. Al iniciarse este proceso, lo primero que se hace es un nombramiento del veedor. El deudor presenta la solicitud y realiza una propuesta de una terna de veedores. Una vez que se ingresa esta solicitud, el tribunal le coloca el cargo, esto es el timbre. Posteriormente se presenta en la superintendencia, la que notifica a los 3 mayores acreedores del deudor. La norma dice que es por el medio más expedito y al día siguiente. Una vez que se presenta la solicitud, los tres acreedores votan quien será el veedor principal. Si no concurre el acreedor a la designación del veedor, se hace un sorteo. Si hay un acreedor que tenga más del 50% del pasivo, ese acreedor designa a ambos veedores (titular y suplente), siendo nombrado por la superintendencia. El veedor y el liquidador responden de culpa levísima.
Los antecedentes que tiene que acompañar el deudor a la solicitud son: - Designar los bienes muebles e inmuebles con su avalúo comercial, el lugar donde se encuentran y los gravámenes a los que están afectos, además de designar que bienes son de calidad esencial a la empresa. - Señalar cuales son los bienes de terceros constituidos en garantía a favor del deudor - Designar cuales son los bienes que el deudor tiene en una calidad distinta a la del dominio. - Certificado de un auditor independiente, el cual elabora un informe que sirve de antecedente fiel para saber el estado del deudor. - Entregar el último balance y contabilidad completa. Una vez ingresada la solicitud, se nombra al veedor y se dicta una resolución de reorganización. Desde que se presenta la solicitud hay un plazo de 5 días. La designación del veedor ocurre en los días siguientes. Dentro de 5 días se debe dictar la reorganización. Esta resolución contiene: a. Designación del veedor titular y suplente, nombrados por la SIR. b. Protección financiera concursal. c. Señalar las medidas cautelares o restricciones durante el periodo. d. Fecha en que termina la protección financiera concursal (30 días, prorrogables por hasta 30 días mas). e. Orden del deudor para que a través del veedor realice y acompañe a lo menos 10 días antes la propuesta de acuerdo de reorganización judicial en el boletín comercial. Si no se cumple este requisito se procede a la liquidación. f. Lugar, fecha y hora en que se llevara a cabo la junta de acreedores, la que se llevara a cabo al finalizar la protección financiera concursal. g. Orden para que el veedor realice una inscripción marginal en el registro conservatorio de bienes raíces de los inmuebles del deudor. h. El veedor debe elaborar un informe sobre la propuesta del deudor, el cual no es vinculante. Sobre la protección financiera concursal: El deudor se verá protegido en su patrimonio frente a cobros de los acreedores o de terceros que no participen ante el procedimiento concursal. Dura 30 días y es prorrogables por 30 días mas y es concedida de pleno derecho. - Su principal efecto es que no podrán iniciarse procedimientos concursales, ejecutivos ni de restitución de bienes inmuebles arrendados. - Todos los contratos vigentes mantienen sus condiciones y formas de pago. - No puede eliminarse al deudor de la lista de prestadores de servicios en el registro público de contratistas o prestadores de servicios (Chile Compras). Medidas cautelares y restricciones durante la vigencia del procedimiento judicial de reorganización y protección financiera concursal 1. La persona queda obligada a someterse al deudor, en sentido de fiscalizar sus libros, su empresa, etc. 2. No se puede enajenar o gravar bienes por parte del deudor, a no ser que sea del giro de la empresa. 3. No se puede comprometer más del 20% del patrimonio ni contraer más deudas que el porcentaje señalado. Para montos superiores, necesita la autorización de deudores que repre senten más del 50% del pasivo. Acuerdo de reorganización judicial El acuerdo se vota en la junta de acreedores. Son estos quienes se encargan de aprobar o desaprobar el acuerdo. Los acreedores una vez que son notificados de esta resolución, tienen plazo de 8 días para ver ificar sus créditos ante la institución que corresponda. Verificar un crédito es hacerlo valer ante el procedimiento. Si el acreedor está de acuerdo con los créditos presentes en la resolución, se tiene la posibilidad de realizar una objeción, esto es, agregar créditos que no estaban en la resolución. Las resoluciones se publican en el boletín concursal.
17/03 Una vez que se vota el acuerdo, se vota por categoría y por clase, del total del pasivo (lo conforman los acreedores) para que el acuerdo tenga validez tienen que votar los 2/3 del pasivo en total más los 2/3 de cada clase, es decir, para que el acuerdo sea exitoso los 2/3 del total de la masa de acreedores y 2/3 por cada clase (acreedor preferente y acreedor balista).
Cada vez que se esté negociando la reorganización el acuerdo por clase va a estar sujeto a que se apruebe el acuerdo del otro tipo de crédito, o sea, no puede estar aprobado el acuerdo o la propuesta para el acreedor preferente si es que el de las balistas no se aprobó, están bajo la condición suspensiva de que se aprueben los acuerdos. Cuando se aprueba el acuerdo existen ciertos tipos de acciones que pueden seguir los acreedores, tienen distintas acciones que pueden seguir los acreedores. ¿Qué acciones pueden seguir los acreedores desde el punto de vista de la toma de acuerdos? Conforme al Art 91 de la ley el acuerdo le va a ser oponible a los acreedores que votaron, que votaron en contra, pero existió el quorum necesario para que se aprobara el acuerdo y a aquellos acreedores que no asistieron al acuerdo. En tal sentido, el efecto propiamente tal que va a tener esta aprobación con los quorum respectivos es que los créditos se van a entender remitidos, novados o repactados.
¿Qué acciones pueden tener los acreedores frente a un acuerdo aprobado? Existen dos tipos de acciones señaladas en la ley: Acciones que pueden enervar el cumplimiento de este acuerdo. 1.- Acción de nulidad: Está regulada en el Art 97. Hay que tener presente que la nulidad en materia concursal opera solamente bajo dos circunstancias: a.- Cuando el deudor a propósito de su propuesta de reorganización, cuando el deudor va a presentar el acuerdo exagera o disminuye su pasivo, o bien, disminuye o exagera su activo. b.- El ocultamiento de bienes que tiene sanción penal. ¿Quién puede interponer esta acción? Los acreedores y cualquier interesado, y el plazo para interponer esta acción es de un
año desde la fecha en que comenzó a regir el acuerdo. ¿Por qué creemos que frente a que se pruebe que la empresa deudora aumento o disminuyo su activo o pasivo u ocultó bienes, el acreedor puede interponer una acción de nulidad? Porque no es la realidad de la empresa, invento. Existen estas acciones de nulidad más que nada por el principio de buena fe y transparencia por el estado financiero y contable de la empresa. Nada obsta que en un procedimiento de reorganización exista la dación en pago, extinguir la obligación entregando o dando en pago una cosa, es un modo de extinguir las obligaciones. En un procedimiento de reorganización puede haber una propuesta de dación en pago como un inmueble. Cuando se presenta la nulidad, se interpone esta acción de nulidad ante el mismo tribunal que está conociendo o conoció la reorganización, en la presentación del escrito de nulidad se debe proponer a un liquidador titular y a un liquidador suplente, ¿Por qué? Porque en la eventualidad de que se resuelva y se acoja de manera exitosa esta acción de nulidad, el efecto que trae esta resolución es que la empresa deudora pasa de pleno derecho y sin mayor trámite al procedimiento de liquidación. Si se resuelve que el deudor ha ocultado bienes o ha exagerado el activo o pasivo o disminuido pasivo o activo procede liquidación de pleno derecho, la debe otorgar el juez del concurso. ¿Cuándo más procede la liquidación de pleno derecho? Cuando no se acepta el acuerdo o cuando se resuelve la nulidad de manera exitosa en favor de los acreedores. Cuando se acoge a tramitación la nulidad, es decir, se declara admisible, la empresa deudora queda sometida bajo la intervención del veedor, ¿Que significa que tenga la calidad de interventor el veedor, que hace el interventor? El interventor NUNCA ADMINISTRA, EL INTERVENTOR NO ADMINISTRA, el interventor es un “sapo”, pide que le pasen la contabilidad y el interventor analiza los estados contables, financieros y legales de la empresa y puede dar un informe beneficioso o un informe malo para la empresa. Cuando se habla de que se pondrá interventor en la universidad, el interventor no reemplaza al rector, pide los documentos para ver si efectivamente se está cumpliendo de manera eficiente el objeto educacional, pero él no tiene la facultad de administrar, no puede intervenir en las cuentas corrientes, no puede realizar un pago. Estas facultades que tiene el veedor son las mismas facultades que tiene el interventor en general, la diferencia es que el interventor puede interponer medidas cautelares o precautorias, por ejemplo, puede prohibir que se enajene un bien mientras dure la reorganización. El único que va a administrar en los procedimientos concursales es el liquidador en los procedimientos de liquidación. Acción de nulidad desde el punto de vista del cumplimiento del acuerdo. 2.- Acción de incumplimiento: Está regulada en el Art 98. ¿Quién puede interponer esta acción? Solamente los acreedores de la empresa deudora. ¿Cuándo va a operar esta acción de incumplimiento? Cuando la empresa deudora no cumpla con lo pactado en el acuerdo de reorganización y el plazo para interponer esta acción de incumplimiento es de 1 año desde que la empresa deudora deja
de cumplir. ¿Cuándo más va a proceder la acción de incumplimiento?
a.- Deja de cumplir el acuerdo b.- Cuando aumente el mal estado de los negocios de la empresa, ¿Qué significa esto? Que le empiece ir mal a la empresa, no venda nada o venda muy poco. Al igual que en la acción de nulidad cuando se interpone esta demanda de incumplimiento, es acogida a tramitación, la empresa deudora queda sometida bajo la intervención del veedor. Al igual que la acción de nulidad, si se acoge esta acción de incumplimiento y hay resolución positiva de esta acción, es decir, se declara el incumplimiento por el tribunal, la empresa deudora pasa de pleno derecho al procedimiento de liquidación. ¿Ante qué tribunal se va a interponer esta acción? Mismo tribunal que está conociendo de la reorganización y va a tener tramitación sumaria. Desde el punto de vista del efecto y cumplimiento del acuerdo. Breve resumen de la reorganización judicial: ¿Quién tiene la legitimidad activa para iniciar el procedimiento de empresa deudora? El deudor, ¿Ante quien se interpone esta solicitud de reorganización? Ante tribunal correspondiente, ¿Cuál es el rol de la superintendencia? El deudor interpone esta solicitud de reorganización ante el tribunal correspondiente, una copia de esta solicitud se llevara a la superintendencia para que la superintendencia notifique a los 3 mayores acreedores para que en el plazo de 3 días voten una terna de veedores, el que propondrá la terna será la empresa deudora, votan, el veedor con más votos será el titular y el siguiente es el suplente, si hay empate el acreedor que tenga más pasivo a su favor es el que desempata y si existe un solo acreedor más del 50% del pasivo el elige. S i no comparecen los acreedores a elegir al veedor se designará mediante una tómbola que hace la superintendencia. En paralelo con la solicitud, la empresa deudora tiene que acompañar una serie de antecedentes (Art 56), entre ellos declaración de todos sus bienes, contabilidad, informe auditorio independiente. Se acoge la reorganización y existe una sentencia de reorganización y el efecto de la sentencia de reorganización (Art 57) es la protección financiera concursal, fecha primera junta de acreedores para efecto de plazo protección financiera concursal. A su vez en la misma sentencia de reorganización le da una orden al deudor, ¿Qué orden le da el juez al deudor en esta sentencia? Le dice usted tiene que hacer una propuesta y la tiene que entregar al veedor para que la presente a los acreedores no menos de 10 días antes de la junta de los acreedores, también le da una orden al veedor, este veedor tiene que hacer un informe, este informe tiene que estar listo no menos de 3 días antes de la junta de acreedores, este informe será sobre si es viable o no la empresa. Viable es cuánta plata recuperara cada acreedor, si efectivamente la empresa deudora puede cumplir esta propuesta, si la propuesta es armónica desde el punto de vista legal, preferencias, privilegios, se busca categoría de crédito. Otra orden de esta sentencia como efecto le dice al veedor que usted tiene que inscribir esta resolución al margen de la inscripción de los inmuebles que tenga en dominio el deudor para efectos de publicidad. El efecto más novedoso es la protección financiera concursal que existe a propósito del procedimiento de reorganización y esta tiene varios efectos: 1.- Goza de inmunidad el deudor, ¿Por cuánto plazo tiene esta inmunidad el deudor no puede ser demandado? 30 días prorrogables por 30 días más. Se prorroga con 2 o más acreedores que representan el 50% del pasivo. ¿Cómo se prorroga? Hay un plazo de 30 días más si a lo menos 2 o más acreedores que representen el 50% del pasivo lo autoricen. Plazo máximo para protección financiera concursal es de 90 días. 2.- ¿Qué pasa si el deudor quiere enajenar algún bien? Si puede, pero tendrá una limitación, solamente puede enajenar el 20% de su activo y si quiere enajenar más del 20% de su activo necesita la autorización de los acreedores aquellos que sumen en total más del 50% del pasivo. 3.- ¿Que más no puede hacer la empresa deudora en el periodo de protección financiera concursal? No puede modificar sus estatutos, su administración, es decir, la empresa deudora no puede cambiar su dueño. Objeción e Impugnación: Cuando se verifican créditos los acreedores pueden objetar la verificación de créditos que se hace en el procedimiento de reorganización, esta objeción puede ser de distinta naturaleza. La objeción a diferencia de la impugnación, la objeción se hace y lo resuelve el veedor, el veedor puede subsanar las objeciones que hacen los acreedores y si no subsanan las objeciones que hacen los acreedores, el crédito pasa a ser impugnado. La impugnación se resuelve de manera sumaria y se puede acoger o bien se puede rechazar. Si se rechaza la impugnación no pasa nada y si se acoge este crédito impugnado tiene que ser agregado al expediente de reorganización y se publica la nómina de crédito con el crédito impugnado.
Existe otro procedimiento de reorganización que es la REORGANIZACION EXTRAJUDICIAL ¿Dónde está regulada esta reorganización extrajudicial? En los Art 102 y 114.
La finalidad que tiene la reorganización extrajudicial es la misma que tiene el procedimiento de reorganización judicial, es decir, ¿Qué puede pasar, que pasa con los créditos, cual es la finalidad que tiene? Novar, remitir, repactar, es decir, reestructurar patrimonio pasivo y activo de empresa deudora. Diferencia que tiene con el otro procedimiento es un acuerdo extrajudicial, se hace mediante una especie de transacción entre la empresa deudora y el deudor. ¿Ante quién se va a llevar a cabo este acuerdo? El acuerdo se va a llevar a cabo ante un ministro de fe, ¿Quién hace de ministro de fe por regla general? Puede ser ante un notario o un ministro de fe de la superintendencia de insolvencia y reemprendimiento. Este acuerdo una vez suscrito por el deudor y los acreedores, debe presentarse para su aprobación en un tribunal ordinario especializado sobre la ley concursal. El acuerdo a lo menos debe estar suscrito por las 3/4 partes de los acreedores, tiene un quorum más alto que el acuerdo judicial (2/3). Cuando este acuerdo se presenta para su aprobación en el tribunal, se debe presentar el acuerdo ante el tribunal y se deben presentar todos los antecedentes que ya señalamos que están indicados en el Art 56 de la ley, declaración de todos sus bienes, contabilidad, informe auditor independiente, etc. Finalmente, en la presentación de este acuerdo de reorganización debe ir el informe de viabilidad redactado por el veedor. El veedor se va a nombrar de la misma manera que el procedimiento de reorganización judicial 3 mayores acreedores van a votar y van a decidir. En todo lo demás nos remitimos a lo ya estudiado (nulidad, efecto). Es una transacción que debe ser aprobada por un tribunal.
22/03 AYUDANTIA Procedimientos de liquidación Procede al no cumplirse el acuerdo de reorganización. También puede ser que no se haya llegado a acuerdo alguno. El acuerdo puede ser tanto judicial como extrajudicial. También puede ocurrir que el deudor sea insolvente. Puede existir liquidación voluntaria y liquidación forzosa o forzada. La liquidación voluntaria la solicita la empresa deudora. La liquidación forzada se da en la hipótesis que el o los acreedores la soliciten.
Liquidación voluntaria Arts 116 y 37 LQ. Requisitos y ámbito de aplicación de la liquidación voluntaria 1. Lista de sus bienes, sus gravámenes y el lugar donde se encuentren. 2. Es necesaria la lista de los bienes que no pueden ser liquidados o que están excluidos de la liquidación. Ej: bienes fundamentales para el giro de la empresa. 3. Relación con litigios pendientes con otros acreedores. La norma habla de juicios pendientes. En este sentido, interesan los litigios de carácter patrimonial. 4. Estado de las deudas con individualización de cada uno de los acreedores. 5. Nómina de los trabajadores y su situación laboral. Situación laboral: estado de pago de cotizaciones, prestaciones, labores de los trabajadores, etc. 6. Balance financiero de la empresa. Estos requisitos son muy similares a los de la reorganización voluntaria. Todo esto se tramita ante el tribunal civil correspondiente al domicilio del deudor. Una vez presentada la solicitud, se tiene plazo de tercero día por parte del tribunal para dictar resolución. Si esto no ocurre, se hace exigible el plazo para que el tribunal resuelva. Se debe acompañar la nómina de acreedores para que estos decidan al liquidador titular y suplente. Se remite al art 37 de la ley. Cuando acompañamos la nómina de acreedores, se deben acompañar los créditos (cuanto debe cada uno), a fin de saber el poder de decisión de cada acreedor para designar al liquidador. Si son más de 3 acreedores, se les notifica a los primeros 3 que tengan un mayor crédito y se hace por el medio más expedito posible. El nombramiento del liquidador, lo nombra la SIR.
El liquidador debe dirigirse a la SIR y decir si acepta o no el cargo. Si no lo hace, debe presentar justificación fundada. Si esto ocurre, se nombra al liquidador suplente. Una vez que esto ocurra la SIR remite al tribunal el documento para que se ratifique el nombramiento.
Liquidación forzosa Arts 117 y siguientes LQ. El tribunal competente es el civil del domicilio del deudor. Causales Para que se produzca el procedimiento forzoso, se debe estar bajo ciertas causales. Algunas las reconoce el código con sus requisitos para iniciar este procedimiento. Estas causales están en la ley concursal. 1. Se puede pedir la liquidación forzada de la empresa deudora, si cesa está en el pago de una obligación que conste en un título ejecutivo a favor del acreedor solicitante. Este título debe estar vencido (no pagado). Requisitos de esta causal - Que el ejecutado quepa dentro de la definición de empresa deudora. - Que haya cesado el pago (que no se haya cumplido la obligación). - Que la obligación conste en un título ejecutivo. Títulos ejecutivos: art 434 CPC. La norma no habla del tipo de obligación. Habla del pago. Por lo tanto, puede ser una obligación de dar, hacer o no hacer. Esta causal no puede invocarse contra terceros fiadores, codeudores o avalistas de la empresa deudora, ya que se destruiría la confianza entre las empresas, ya que resultaría conveniente para la empresa deudora que se persiga al codeudor o fiador en vez de a él. 2. Existencia de dos títulos ejecutivos vencidos. Además de existir estos dos títulos, deben existir a lo menos dos procedimientos ejecutivos iniciados. Se entiende por iniciada la ejecución cuando a lo menos esta hecho el requerimiento de pago. Además de que en este procedimiento ejecutivo no se hubieren presentado por el deudor bienes suficientes para cubrir la deuda y sus costas dentro de cuarto día siguientes al requerimiento de pago. En juicio declarativo, por regla general las costas no proceden, hay que solicitarlas. En juicio ejecutivo siempre proceden costas. Elementos: - Existencia de dos títulos ejecutivos vencidos a lo menos. Se entiende que se trata de una obligación de dar. Si decimos que esta vencido, significa que debe ser exigible. Si no es exigible, no es demandable. - Provenientes de obligaciones diversas. Esto se refiere a la fuente de la obligación. Debe provenir de dos fuentes distintas. - Que se hayan iniciado a lo menos dos procedimientos de ejecución. Esto significa que a lo menos se haya iniciado el requerimiento de pago. - Que el deudor no hubiere presentado en todas estas ejecuciones dentro de 4 días bienes suficientes para dar pago a las obligaciones y sus costas. Se entiende que dichos bienes deben ser distintos. El embargo debe recaer sobre bienes distintos. Con respecto a los plazos legales, estos son fatales. Al termino de los 4 días no se puede cumplir la obligación. 3. Cuando las empresas deudoras o sus administradores no sean habidos y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario sin las facultades suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones y contestar nuevas demandas. Si esto ocurre, se puede incluso invocar como crédito aquellos que tengan plazo suspensivo. Elementos: - Que la empresa o sus administradores no sean habidos. Que no se encuentren. - Se establece el cierre de su oficina o establecimiento. Es requisito lógico tener oficina o establecimiento. - Que el deudor no haya nombrado un 3º con facultades suficientes para contestar demandas y cumplir obligaciones. Se puede haber ido, pero debe dejar a alguien que responda para que no se cumpla la causal. Puede haber un mandato, pero también puede ser que en la escritura social existan delegaciones sin que sea necesariamente un mandato. El mandato tiene que tener facultades generales (mandato general).
Que se faculte expresamente al mandante para que cumpla las obligaciones del mandatario y para contestar nuevas demandas. No sirve un mandato simple, ya que debe existir mandato judicial de representación con las facultades del art 6 y 7 de la ley de comparecencia en juicio. - Que el mandatario comparezca aceptando el mandato. - El mandato tiene que estar inscrito en el registro de comercio. Es un mandato comercial.
27/03 Procedimiento de liquidación Dos tipos Liquidación voluntaria Art 115 LQ. Legitimidad activa: puede interponerla el propio deudor. Para que este pueda aplicar esta acción, debe cumplir ciertos requisitos, desde el punto de vista de la solicitud de liquidación voluntaria. Estos requisitos son: a. El deudor debe indicar una lista de todos sus bienes e indicar aquellos que tengan algún tipo de gravamen. Desde el punto de vista del concurso, es importante el tratamiento de los bienes garantizados del deudor, ya que el deudor puede iniciar una ejecución o iniciar un procedimiento concursal. El límite es que los acreedores garantizados en los procedimientos concursales pueden hacer valer sus garantías, siempre que consigne el valor de la deuda, esto significa que para poder sacar a remate el bien se debe poner una determinada suma de dinero. Esto se refleja en e l principio de igualdad de los acreedores. Bienes inembargables: son los mismos regulados en el CC y en el CPC. b. Señalar los trabajadores que se tiene a su haber y su estado laboral. c. Presentar informe de contabilidad completa. Al igual que en el procedimiento de reorganización, cuando el deudor solicita liquidación voluntaria, copia de esta solicitud debe ir a la SIR, para que esta notifique a los tres mayores acreedores con la finalidad de que designen al liquidador titular y al liquidador suplente, ambos de manera provisoria, esto ya que luego va a existir una primera junta de acreedores o junta constitutiva, en la cual se debe ratificar o bien, designar a un nuevo liquidador titular o suplente. Esto a diferencia del procedimiento de reorganización, cuya nómina la nombra la S IR. Liquidación forzosa Art 117 LQ. Todo lo no dicho en liquidación voluntaria es aplicable a la liquidación forzosa. La solicita el acreedor. En el art 117 señala ciertas causales específicas para que el acreedor pueda solicitar la liquidación forzosa. Estos hechos son absolutos y taxativos que deben comprobarse para efectos de que el tribunal dicte la resolución. La función del liquidador es que se pague al acreedor. El tribunal competente será el tribunal ordinario especializado en materia concursal. Causales: 1. Cese del pago de una obligación que conste en un título ejecutivo a favor del acreedor. Esta obligación debe constar en un título ejecutivo. Esta causal es un claro reflejo de cesación de pago, desde el punto de vista concursal. Esta causal solo puede solicitarse respecto del deudor. No puede solicitarse a los fiadores o codeudores solidarios. Esto se fundamenta en que la liquidación desde un punto de vista orgánico es la última ratio. 2. Para pedir la liquidación, el acreedor debe probar que tiene en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos provenientes de obligaciones diversas, encontrándose a lo menos dos ejecuciones iniciadas, y que el deudor no hubiere presentado dentro del plazo de 4 días al inicio de la ejecución bienes suficientes para el pago del crédito. Deben existir dos o más títulos ejecutivos vencidos, esto quiere decir que no se ha pagado. Deben ser obligaciones diversas, ej: compro mediante pagare un auto y una casa. Que se hayan iniciado a lo menos dos ejecuciones. Según la doctrina, se entiende iniciada la ejecución es desde el requerimiento de pago. Que el deudor no haya presentado dentro de cuarto día, bienes suficientes para pagar la deuda y las costas. Esta causal es copulativa. Esto significa que deben proceder cada uno de estos requisitos para que se pueda iniciar la ejecución.
3. Esta causal trata cuando la empresa deudora o los administradores de esta no son habidos, que hayan dejado cerrada la oficina o el establecimiento de comercio, no haber dejado a mandatario con facultades suficientes para pagar las obligaciones o que no se haya dejado mandatario con facultades suficientes para co ntestar demandas. Si se prueban los requisitos, es procedente intentarla aun cuando la obligación esté sujeta a un plazo o a una condición no cumplida. Se puede liquidar una empresa aun cuando esta esté al día y la deuda no sea actualmente exigible. Requisitos de la demanda Art 118 LQ. Requisitos comunes a todas las demandas. Art 254 CPC. Es importante que se señale el hecho y el derecho que justifica la causal. Debe acompañar una serie de documentos (contratos, escrituras, etc.). Debe indicar el nombre del liquidador titular y el suplente. Se debe nombrar a un veedor en la eventualidad en que el deudor se oponga y quiera llevar la liquidación a una reorganización. Finalmente, debe acompañar un vale vista o boleta bancaria con 100 UF. Art 119 LQ. Actitud del tribunal. El tribunal debe hacer un examen de admisibilidad desde el punto de vista de forma de la demanda, deben cumplirse los requisitos del art 118. El tribunal tiene plazo de 3 días para realizar este examen. Si procede con los requisitos, va a publicar en el boletín concursal esta demanda de liquidación y se va a citar a las partes a una audiencia inicial que tendrá un plazo de 5 días siguientes a la notificación personal del deudor, o bien, la notificación subsidiaria del art 44 CPC. La audiencia inicial se encuentra en el art 120 de la ley. En esta audiencia se informan los derechos del deudor. El tribunal debe decir al deudor que está apto para ser liquidado y cuáles son los efectos de la liquidación. Ante esto el deudor puede pagar. Si esto ocurre no se iniciar la liquidación, terminando este procedimiento. Por otro lado, puede allanarse al procedimiento de liquidación, caso en el que indicara cuales son los 3 mayores acreedores. Puede también querer acogerse a la reorganización, caso en el que deberá presentar una propuesta de pago, la que será decidida por la junta de acreedores. Finalmente puede oponerse en virtud de alguna de las causales del art 464 CPC. Si el deudor no asiste a esta audiencia, procede la liquidación. De esta audiencia se va a levantar un acta que debe ser firmada por el secretario del tribunal y los comparecientes.
31/03 Liquidación forzosa es derechamente un juicio, obedece a que la solicitud que recibe la solicitud forzosa es una demanda. Esta liquidación forzosa se pide a través de una demanda que debe cumplir ciertos requisitos. Tribunal tiene un plazo de 3 días para pronunciarse, si se admite a tramitación o no. Si no se admite se rechaza de plano y se tiene como no presentada. Si se admite a tramitación se publica la demanda en el boletín comercial, después, se cita a las partes a una audiencia inicial dentro del quinto día.
AUDIENCIA INICIAL Hay que distinguir varias situaciones:
1.- El deudor comparece a la audiencia: Si el deudor comparece a la audiencia, el tribunal tiene que informarle de la demanda interpuesta en su contra y el contenido de su resolución, de manera verbal, para asegurar una mayor celeridad. El deudor mismo en esa audiencia puede por escrito o verbalmente adoptar las siguientes posiciones: a.- Allanarse a la pretensión del procedimiento concursal y de los acreedores, por lo tanto, se allana, pero se allana pagando, es decir, el deudor frente al requerimiento de este pago paga. b.- Se allane, pero se allane al procedimiento, ¿Qué significa esto? El deudor se presenta frente a los acreedores y dice aquí estoy, ejecútenme, el deudor no tiene dinero o no tiene fondos. c.- Frente a esta demanda de liquidación, el deudor se acoge expresamente al procedimiento de reorganización, ¿Por qué hablamos de reorganización? Porque es una empresa deudora.
¿Cuáles son los procedimientos que se siguen en caso que el deudor se quiera acoger al procedimiento de reorganización? Se elabora una propuesta de reorganización, si se acepta por los acreedores se termina con el procedimiento concursal, si no se acepta la propuesta se dicta resolución de liquidación y seguimos con el procedimiento concursal. d.- Se defiende con alegaciones o meras defensas, excepciones dilatorias o perentorias. ¿Qué excepciones reconoce la ley concursal a este deudor? La misma del Art 464 CPC, del procedimiento ejecutivo.
¿Qué pasa si no comparece el deudor a la audiencia inicial? Como la audiencia se celebra con las partes que asistan se procede a dictar resolución de liquidación. Cuando me excepciono en el juicio ejecutivo depende de la excepción que interponga, ¿Por qué? Si es dilatoria o perentoria, si es dilatoria el tribunal no recibirá la causa a prueba. Cuando me excepciono lo que estoy haciendo es defendiéndome y el tribunal podría solicitar que se reciba la excepción a prueba porque es necesario comprobar la excepción.
Juicio de oposición Es eventual, puede o no puede haber juicio de oposición en un procedimiento concursal. El juicio de oposición se produce cuando el tribunal acepta alguna de las excepciones interpuesta por el demandado, si el tribunal declara admisible la excepción se produce lo que se denomina juicio de oposición. ¿Qué es el juicio de oposición? Es el procedimiento en virtud del cual, el deudor cuestiona la validez o legitimidad del procedimiento concursal. El escrito de oposición que es excepcionares o defenderse tiene que cumplir con ciertos requisitos, esos requisitos están en el Art 121 de la ley concursal.
¿Cuáles son los requisitos que se debe cumplir? - Debe señalar cual es la excepción que está invocando, Art 464 CPC. - Fundamentos de hecho y de derecho de la excepción. - Tiene que ofrecer los medios de prueba, confesional, testimonial, pericial y documental. En caso de invocar prueba documental debe acompañarla inmediatamente. Respecto a los medios de prueba se encuentran en el Art 122 y se resumirán en prueba testimonial, prueba confesional, prueba pericial y prueba documental: Respecto a la prueba testimonial: Se debe incluir la nómina de testigos en el escrito de oposición, individualizándolos, ¿Cómo se individualiza a un testigo? Nombre, domicilio, ocupación u oficio. La gente que cuyo oficio es la de declarar en juicio no puede declarar en juicio, no puede ser testigos quienes no tenga oficio u ocupación conocida o que se sospeche que se dedique a confesar en juicio. En cuanto a la prueba confesional: Hay que acompañar lo que se denomina como pliego de posiciones, todo lo que este contenido en el pliego de posiciones es afirmativo.
Prueba pericial: Se rige por las normas del CPC, Arts. 409, 410 y 411. Prueba documental: Formalidades que se acompañan frente al escrito de oposición. ¿Hay oportunidad procesal para acompañar documentos después de presentada la oposición? Si mientras no se ha dictado sentencia. La actitud del tribunal frente al escrito de oposición, es parecida a la que tiene con la demanda. Si se cumplen con los requisitos formales del escrito de oposición se tendrá por opuesto al deudor y se procede con el juicio de oposición. Si no cumple con los requisitos se procede a dictar resolución de liquidación y esa resolución de liquidación también sirve para nombrar al liquidador provisional. Los tramites probatorios respecto al juicio de oposición, puede decretarse periodo de prueba, se inicia mediante la recepción de la causa a prueba, ¿Cuándo se recibe la causa a prueba? Cuando existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. La resolución que recibe la causa a prueba es susceptible del recurso de reposición, se puede reponer, en caso de que no se reponga y sea negativo se procede a la audiencia de fallo. Si no se recibe la causa a prueba deduzco reposición para que, si se reciba causa a prueba, si no se recibe causa a prueba tribunal procederá a la audiencia de fallo. Puede que no haya nada que probar. Se pronuncia respecto a la admisibilidad de la prueba rendida. El acreedor también tiene oportunidad para presentar prueba. Todas estas resoluciones que se pronuncian respecto a la adm isibilidad de prueba son susceptibles de reposición. Una vez que se recibe la causa a prueba, la prueba se rinde en lo que se denomina audiencia de prueba, es una audiencia especial citada al efecto para la rendición de la prueba. La reposición contra resoluciones dictada en audiencia se repone en audiencia, no puedo reponer al día siguiente, si algo no me gusta en la audiencia deduzco reposición.
AUDIENCIA DE PRUEBA Artículo 126 Como toda audiencia, la regla general es que la audiencia se practica con las partes que asistan, se inicia con la prueba ofrecida por el deudor.
Reglas especiales - Se admiten dos testigos por punto de prueba. ¿Cuantos testigos puedo presentar en total? 6 testigos. Después de terminada la audiencia de prueba, se procede a cerrar el periodo de prueba y se inicia lo que se denomina observaciones a la prueba. ¿Que son las observaciones a la prueba? Resumen de la prueba expuesta, alguna prueba que debe ser apreciable de cierta manera, debo convencer al juez con argumentos jurídicos. Es una oportunidad muy importante para poder dirigir la mirada del j uez adonde yo quiero que mire. Concluida la prueba, se cierra la audiencia y se procede a citar a las partes a otra audiencia en lo que se denomina la audiencia de fallo.
AUDIENCIA DE FALLO Tiene por objeto terminar con el juicio de oposición, con el juicio controvertido, se notifican a las partes en la m isma audiencia dicha sentencia definitiva, se le entrega copia de la sentencia y se dan por notificadas las partes que asistan a este fallo, se dan todos por notificados de lo resuelto en la audiencia estén o no estén. El objetivo es resolver el asunto controvertido. ¿Qué recurso procede contra esta sentencia? El recurso de apelación.
03/04 Control: lunes 10 de Abril. Principios formativos de la ley concursal. Sujetos pasivos de la ley concursal. Protección financiera concursal. Causales de liquidación. Efectos de la liquidación.
Efectos de la liquidación Cuando hablamos de los efectos de la liquidación, es la sentencia de liquidación para la empresa deudora ¿Cuándo surgen estos efectos? Una vez que se hayan rechazado la oposición que puede hacer el deudor, o bien, allanando a la solicitud de solicitud forzosa (recordemos que el acreedor cuando solicita la liquidación, da una resolución donde se citan a las partes e n una audiencia inicial donde e deudor puede oponerse, allanarse o pagar en virtud al efecto que tiene la sentencia de liquidación procederá cuando la oposición ha sido rechazada o cuando se allana.
Principales efectos que trae la resolución de liquidación. 1. Artículo 130 de la ley concursal : Desasimiento: ¿Qué es el desasimiento? El deudor por el solo hecho de la sentencia de liquidación queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes a la época de la sentencia de liquidación (o sea todos sus bienes presentes, es liquidada la empresa deudora, pierde la administración). Es tan grande este efecto que todos los actos posteriores que haga el antiguo administrador, en relación a los bienes, serán nulos, no tienen la legitimidad activa para poder realizar. El deudor solo pierde la administración de sus bienes, es decir, pierde la facultad de disponer sobre ellos, pero jamás pierde el dominio, sigue siendo dueño de los bienes que conforman su patrimonio. Pierde la facultad de disponer sobre el bien propiamente t al y sobre los frutos que generan estos bienes. A su vez también, este deudor administrador no podrá comparecer en juicios, ni como demandante ni como demandado, en relación a los bienes del procedimiento concursal ¿Por qué? ¿Quién remplaza la personaría del deudor? El liquidador, pero si este tercero desde el punto de vista procesal podrá actuar como tercero coadyuvante (un tercero interesado en el
procedimiento concursal), por lo tanto, la representación siempre la tendrá el liquidador respecto de los bienes liquidados y este deudor puede participar en el procedimiento como tercero interesado o como tercero coadyuvante. Artículo 132: ¿Qué pasa con los usufructos legales que en la eventualidad que existiesen y que tuviese beneficios o que este
a nombre de la empresa deudora, que pasara con los usufructos legales? Los frutos líquidos de estos bienes van a ingresar a la masa y en la eventualidad de que estos frutos sean necesarios para subsistencia de la familia de la empresa deudora, el tribunal verá que cuota o parte de estos frutos van a quedar para la mantención de la familia en virtud a sus necesidades y estándar de vida, es decir por regla general los bienes si los tienen en usufructo legal ¿Les pertenecen? No, los bienes de estos frutos van a pasar a la masa salvo que estos frutos sean necesarios para la subsistencia de la familia. Artículo 133: ¿Qué pasa con los bienes futuros? Hay que distinguir:
Ø Si estamos frente a bienes a título gratuito: Los bienes que ingresan al patrimonio del deudor, serán administrados por el liquidador. Ø Si estamos frente bienes a título oneroso: Podrán ser sometidos a intervención (¿Intervención no es lo mismo que administrar? ¿Cuál es la diferencia entre el liquidador e interventor? El interventor no administra, sus facultades son de revisar cuentas, contabilidad. Entonces los bienes a título oneroso pueden ser sometidos a intervención y los acreedores solo tendrán el beneficio que se obtengan de estos bienes.) Cualquier acto que diga relación con la adquisición de bienes onerosos los tiene que realizar el liquidador, por eso quedan bajo la posibilidad de la intervención. Por lo tanto, cualquier acto que realice por si la empresa deudora, es un acto nulo. El liquidador solamente puede celebrar actos y contrato que diga relación con pagar las deudas, por lo tanto ¿El liquidador podrá pedir un préstamo? Sí, pero justificado para efectos de subsistir en el procedimiento de liquidación. Si no hay dinero, el liquidador podría endeudarse, si administra el dinero, lo que ganaran los acreedores es el beneficio que se produzca de estos.
2. Artículo 134 de la ley : La sentencia de liquidación fija de manera irrevocable y definitiva los derechos de los acreedores: ¿Qué significa esto? Es un principio inmediato de la sentencia de liquidación, al momento de notificar esta sentencia en el boletín concursal, los créditos de los acreedores al momento de la sentencia no pueden variar después en cuanto a su monto y calidad, es decir, es una “foto” que se genera al patrimonio del deudor al momento de la sentencia, por lo tanto los A tendrán en beneficio su crédito en relación al momento de la fecha de la liquidación y de la naturaleza del crédito (si es c on privilegios, preferencias o balistas). Veremos que todos los créditos deben pagarse reajustados ¿Qué significa que sea reajustado? Traer al valor presente una suma determinada de dinero, entonces si la S de liquidación se dio en el 2014 y se pagara en el 2016 el momento de la deuda debe reajustarse al valor del día de hoy.
3. Artículo 135 de la ley : Esta sentencia de liquidación suspende el derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al deudor, es decir, ningún acreedor podrá por vía separada iniciar una acción ejecutiva, estas se deben acumularse al procedimiento concursal ¿Qué significa que se acumulen? El que seguirá conociendo de esto será el tribunal concursal. Siempre va a suspender las ejecuciones individuales que diga relación con el patrimonio del deudor. Entonces ¿Qué otras acciones sí podrían interponerse en contra del deudor? Todo lo que diga con el patrimonio del deudor desde el punto de vista de la ejecución se acumula al tribunal concursal, todos los juicios que digan relación que esta afectados debe conocer la misma persona o un mismo tribunal, por lo tanto, se podría interponer una acción ordinaria de indemnización de perjuicios, acción penal. Lo que pasa es que cuando exista una sentencia favorable en contra del demandante que demando por responsabilidad extracontractual, tendrá que mandarle un mail al liquidador para efectos de que pague en virtud de preferencia y los repartos de esta sentencia.
4. Artículo 136 de la ley : Como efecto de la sentencia de liquidación procede la exigibilidad y reajustabilidad de las obligaciones. ¿Qué significa esto? Una vez que se dicta esta sentencia, todas las obligaciones pendientes que se tengan en contra del deudor, se entenderán vencidas y actualmente exigibles , esto tiene un fundamento, dice relación para que el acreedor pueda verificar créditos y pueda seguir el pago de la obligación. La regla para determinar el reajuste está en los Artículo 137 - 139 de la ley: Básicamente la tasa de reajustabilidad es el mismo reajuste que se da en materia ordinaria en relación a la materia de obligación, se reajusta mediante el IPC.
5.
Artículo 140 de la ley : Las compensaciones:
Como efecto de sentencia de liquidación el Artículo 140 señala que NO van a proceder las compensaciones legales que no hubieren operado antes de la sentencia de liquidación , esto dice relación con las obligaciones reciprocas del deudor y el acreedor ¿Cuándo opera la compensación? Cuando las partes entre si son acreedores y deudores, desde el punto de vista de liquidación cuando existe esto no opera la compensación legal, por lo tanto ¿Puedo ver ificar crédito el acreedor en contra de este deudor siendo que también el acreedor también es deudor? No operara la compensación. El principio que se está resguardando es la igualdad de acreedores, la ley quiere una igualdad de créditos. Al Artículo 140 se le agrega una excepción: Puede operar la compensación una vez dictada la liquidación siempre y cuando,
esta compensación sea generada a causa de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato. Ejemplo clásico: Contratos de seguros: El deudor contrato una póliza de seguros de incendios, ocurre el siniestro, pero el deudor a propósito de su insolvencia, está en deuda con la prima, por lo tanto, ahí operaria una compensación ¿Por qué? Porque es una obligación conexa que esta interrelacionada y deriva del mismo contrato, ¿De qué contrato? Del contrato de seguros. El ministerio de obras públicas tiene que pagar el precio de una obra de una concesión y a la vez, el ejecutor de la obra tiene que pagar una multa porque se atrasó ¿Quién será el ejecuto de la obra? La empresa deudora que está en una liquidación, el MOP le debe plata, pero esta a su vez le debe pagar una multa, son obligaciones conexas que están interrelacionadas.
6. Artículo 142 de la ley : Acumulación de juicios: Todos los juicios civiles, patrimoniales pendientes en contra del deudor, ante otros tribunales, se van acumular al procedimiento concursal de liquidación. Los juicios civiles acumulados se van a seguir tramitando conforme a las normas de su procedimiento. ¿Qué juicios no pueden acumularse? Estas son las excepciones: Artículo 143 de la ley: Juicios Arbítrales. Aquellos juicios sometidos a Tribunales especiales: Ejemplo: Juicio tributario. Aquellos que digan relación con un arbitraje forzoso.