Universidad de San Carlos de Guatemala Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Curso: Derecho Procesal Civil II Catedrático: Lic. Mario Gordillo Sección H
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ASIENTO Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS
Integrantes: Kevin Estuardo Cruz Gómez 201112982 Kevin Omar Méndez Sierra 201121219 Diego Andrés Parada Cabrera 201121488
Guatemala, 16 de septiembre de 2014
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………
II
ASIENTO Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS PARTIDAS ………………………………………..
1
I)
Sobre las Rectificaciones………………………………………………………..
3
II)
Tramitación ……………………………….……………………………………….
4
A) Trámite judicial de asiento y rectificación de partidas……………...…...
4
B) Trámite notarial de asiento y rectificación de partidas …………………
6
Ejemplo práctico de un procedimiento de asiento extemporáneo de partida de nacimiento en el vía judicial …………………………………………………
8
a) Escrito que contiene solicitud diligencia de asiento extemporáneo de partida . ……………………………….……………………………….………
8
b) Resolución de trámite que emite el juzgado. ……………………………..
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c) Cédula de Notificación ………………………………………………………
13
Gener al de la Nación ……………………….. d) Opinión de la Procuraduría General
14
e) Auto Final del Juzgado. ……………………………………………………..
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CONCLUSIONES………………………………………………………………………..
18
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………...
19
III)
I
INTRODUCCIÓN Dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria que regula el Código Procesal Civil, se encuentra el asiento y rectificación de partidas de. Dicho tema será objeto de desarrollo en el presente trabajo. Dicha solicitud y trámite se encuentra regulado artículo 443 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107). Dicho trámite puede ser Judicial o Notarial. Como sabemos los registros públicos y en este caso el Registro Nacional de las personas coadyuvan al establecimiento de la seguridad jurídica del país, de sus habitantes, al establecer una información ordenada sobre los datos de cada uno de ellos. Dicho principio consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II
ASIENTO Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS
El artículo 443 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “ En caso de haberse
omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe, previa audiencia al Ministerio Público, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso. ” El artículo 67 de la Ley del Registro Notarial de las Personas se establece lo siguiente: Registro Civil de las Personas. El Registro Civil de las Personas es público, y en él se inscriben los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación personal de las personas naturales; el reglamento de
inscripciones
determinará lo concerniente a ese respecto.
La Ley del RENAP establece el plazo de 30 días para dar aviso y efectuarse las inscripciones de: a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurridos los mismos; b) Los matrimonios y las uniones de hecho; c) Las defunciones; d) Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia y muerte presunta; e) Las sentencias que impongan suspensión o pérdida de la patria potestad y las resoluciones que los rehabiliten; f) Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la unión de hecho, el divorcio, la separación y la reconciliación posterior; g) Los cambios de nombre o las identificaciones de persona; h) La resolución que declare la determinación de edad; i) j)
El reconocimiento de hijos; Las adopciones;
1
k) Las capitulaciones matrimoniales; l)
Las sentencias de filiación;
m) Extranjeros domiciliados; n) La resolución que declare la interdicción transitoria o permanente;
En el artículo 443 del código Procesal Civil, encontramos 2 supuestos: 1. En caso de haberse omitido alguna partida o 2. circunstancia esencial en los registros civiles
En el primer supuesto se refiere a la no inscripción de un hecho o acto que. En el segundo caso que algún dato falte o sea erróneo en los registros en relación a las partidas Asimismo cuando se haya incurrido en algún error como lo establecen los artículos 381 y 382 del Código Civil Cuando en alguna acta se haya cometido error de palabra, que no entrañe alteración de concepto, podrá rectificarse en nuevo asiento poniéndose razón al margen del primitivo, si las partes y el registrador estuvieren de acuerdo.
Cuando en el acta se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que afecte el fondo del acto inscrito, el interesado ocurrirá al juez competente para que, con audiencia del registrador y del Ministerio Público, se ordene la rectificación y se anote la inscripción original.
En importante destacar el REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS, en su Artículo 17 establece lo siguiente: Requisitos de las Inscripciones . Para las inscripciones en todos los Registros Civiles de la República, deberá observarse el cumplimiento de los requisitos siguientes: 2
Inscripción Extemporánea de nacimiento en jurisdicción voluntaria o en la vía judicial
-
Certificación de la Resolución Final de las Diligencias, por el Notario o el Juez respectivo
-
Duplicado debidamente numerado, firmado y sellado en original por el Notario autorizante, en caso de ser por la Vía Notarial
-
Fotocopia del Dictamen de la Procuraduría General de la Nación
De Rectificación de Partidas
I.
-
Certificación de la Resolución Final de las diligencias en original y Duplicado
-
Certificación de la Partida a rectificar
-
Dictamen de la Procuraduría General de la Nación en original y fotocopia
SOBRE LAS RECTIFICACIONES
Las inexactitudes registrales y los defectos de los asientos deben ser rectificados. Hay dos tipos de rectificaciones: a. Por error material de forma, que no entrañe alteraciones de concepto. En este caso, si hay acuerdo entre las partes y el Registrador, la rectificación puede hacerse en un nuevo asiento, poniendo una razón al margen del que se rectifica. b. Por error u omisión de fondo; caso en el cual se debe acudir ante juez competente, quien ordena la rectificación y la anotación de la inscripción original. En los casos en que en las actas se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que afecten al fondo del acto, se podrá acudir al Juez quien previa audiencia a la procuraduría general de la nación, resolverá sobre la procedencia de la rectificación y su anotación en la inscripción original.
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II.
TRAMITACIÓN
El trámite judicial se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil en un solo Artículo 443, que establece. “En caso de haberse omitido alguna partida o
circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe y previa audiencia al Ministerio Público, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso.”
No debemos olvidar que el Decreto 25-97 del Congreso de la República regula en el Artículo 1: “Salvo en materia penal, procesal penal, penitenciaria, y en lo que
corresponde a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, en toda norma legal y reglamentaria en que se mencione Ministerio Público, deberá entenderse que se refiere a la Procuraduría General de la Nación.”
El trámite notarial lo establece la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto 54-77 del Congreso de la República que en su artículo 21 que reza: “En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia
esencial en los registros civiles, el interesado podrá acudir ante notario, quien en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe y previa audiencia al Ministerio Público, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente. Si hubiere alguna sanción, que aplicar, ésta será determinada por el respectivo Registrador Civil, a fin de que se haga efectiva previamente a la inscripción del nuevo asiento.”
A) Trámite judicial de asiento y rectificación de partidas Los jueces de primera instancia del ramo civil, son los que actúan unipersonalmente como miembros integrantes del poder judicial, en los trámites de asiento y rectificación 4
de partidas, encargados por disposición de la ley de intervenir en los asuntos sometidos a su jurisdicción, y están obligados al cumplimiento de su función de acuerdo con la Constitución Política de la República y las leyes, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. I.
Elaboración de memorial, solicitando al juez de primera instancia del ramo civil promoviendo diligencias de asiento o rectificación de partida en la vía judicial, con la exposición de hechos, fundamento de derecho, medios de prueba, peticiones y cita de leyes respectiva.
II.
Presentación de la solicitud al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del Organismo Judicial, que es la entidad encargada de la distribución de demandas y solicitudes para el inicio de expedientes judiciales.
III.
El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia asigna el Juzgado a quien le corresponde de conocer la solicitud.
IV.
Resolución de trámite, el juzgado correspondiente elabora la resolución en donde se acepta para su diligenciamiento y la notifica a los interesados.
V.
Recepción de declaraciones testimoniales, el juzgado realiza la recepción de pruebas testimoniales, la cual es solicitada por la parte interesada y fijada por el oficial, quien la realiza con las formalidades legales correspondientes.
VI.
Audiencia a la Procuraduría General de la Nación, el juzgado envía el expedientes a la Procuraduría General de la Nación, la cual debe evacuar la audiencia en un plazo de tres días, emitir opinión que a su juicio corresponda la cual puede ser: favorable para que proceda la inscripción o desfavorable interponiendo previos que obligatoriamente deben subsanarse, y una vez cumplidos proceda que se ordene y dicte lo resuelto para la inscripción en el Registro Civil de la partida correspondiente. 5
VII.
La Procuraduría General de la Nación, una vez solventados los previos interpuestos o considerar completo el expediente, emite opinión favorable remitiendo al juzgado la resolución en la cual procede inscribir el acto o hecho que la persona solicita o su rectificación en su caso, en el Registro Civil.
VIII.
El juzgado con base en la resolución emitida por la Procuraduría General de la Nación emite el respectivo auto ordenando al Registrador Civil correspondiente que asiente o rectifique la partida que la persona solicita, con los datos establecidos en la ley, y se extienda la certificación a los interesados.
IX.
Inscripción en el Registro Civil y certificación correspondiente.
B) Trámite notarial de asiento y rectificación de patidas El trámite notarial de asiento extemporáneo de partida de, es una secuencia de pasos lógica y legalmente estructurados, en virtud del cual el notario a través de la fe pública que lo inviste, determina la existencia de una persona, para que proceda su inscripción en el Registro Civil correspondiente.
I.
Acta notarial de requerimiento: El interesado o su representante legal, manifiesta la partida que no se inscribió, aporta la documentación e información necesaria, presenta la certificación correspondientes, ofrece pruebas como: la testimonial y la documental, el notario facciona el acta y le adhiere un timbre notarial de diez quetzales y un timbre fiscal de cincuenta centavos por hoja.
II.
Primera resolución de trámite: En esta resolución se tienen por iniciadas las diligencias, se ordena agregar al expediente los documentos presentados, recaban las pruebas ofrecidas (siendo de vital importancia las declaraciones testimoniales) o las que de oficio considere pertinentes y que se dé audiencia a la Procuraduría 6
General de la Nación. Se adhieren dos timbres notariales de un quetzal. III.
Notificación de la primera resolución: Se notifica al promoviente o a los interesados, el notario la redacta de forma discrecional, conteniendo obligatoriamente: Lugar, fecha, hora, dirección de se oficina y el nombre de la persona a la cual se le notificó la resolución, y si firmo o no la copia, con la firma y sello.
IV.
Actas notariales de declaraciones testimoniales: Los testigos propuestos son juramentados con las formalidades legales correspondientes e interrogados en base al pliego de preguntas que oportunamente se consignaron dentro del proceso.
V.
Audiencia a la Procuraduría General de la Nación: Esta institución es la encargada de velar por los intereses de los habitantes de la República, razón por la cual la audiencia que se confiere es de carácter obligatorio y tiene el deber de evacuarla en el plazo de tres días, corresponderá emitir opinión favorable, por ser vinculante dentro del trámite.
VI.
Resolución o auto final: El notario dicta la resolución en la cual se ordena la inscripción omitida en el Registro Civil. Debe contener en lo posible la información a los requisitos de la partida que debió inscribirse.
VII.
Certificación de la resolución o auto final al Registrador Civil correspondiente. Al presentar el expediente en el Registro, debe acompañar el original su respectivo duplicado para los efectos regístrales,
VIII.
Remisión del expediente al Director del Archivo General de Protocolos: Una vez concluido el expediente, el notario deberá enviarlo al Archivo General de Protocolos para su guarda y custodia.
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III.
Ejemplo práctico de un procedimiento de asiento extemporáneo de partida de nacimiento en el vía judicial a) Escrito que contiene solicitud diligencia de asiento extemporáneo de partida de nacimiento.
SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. LAURA LORENA LÓPEZ VELÁSQUEZ, de treinta y cuatro años de edad, soltera, ama de casa, guatemalteca, de este domicilio, señalo lugar para recibir notificaciones en la quinta avenida veintinueve guion cuarenta y siete de la zona uno de la ciudad de Guatemala, oficina de la abogada que me auxilia, de Ana Gabriela Flores Reyes. Y por el presente escrito comparezco ante este juzgado a promover diligencia voluntaria de asiento extemporáneo de partida de nacimiento de mi hijo menor de edad Michaelle Antony Lopez Velásquez. Para lo cual expongo:
HECHOS: I.
El día cuatro de marzo del año mil novecientos noventa, a las veintitrés horas con veinticinco minutos nació en parto único y normal mi menor hijo MICHAELLE ANTONY LÓPEZ VELÁSQUEZ, con un peso de ocho libras con tres, fui atendida en el Hospital San Juan de Dios, como consta en certificación que adjuntamos.
II.
Por razones de fuerza mayor que vinieron a prevalecer dentro de las relaciones intrafamiliares, y yo omití efectuar el registro del nacimiento de mi menor hijo a quién dispuse identificarlo con el nombre de MICHAELLE ANTONY LÓPEZ VELÁSQUEZ, quién hasta la fecha ha sido conocido con ese nombre en todas las actividades rutinarias y ante la propia sociedad.
III.
En virtud de lo anteriormente expuesto, respetuosamente, solicito que se efectué y se registre el ASIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO EN LA VÍA JUDICIAL de mi menor hijo MICHAELLE ANTONY LÓPEZ VELÁSQUEZ, quien deberá ser conocido con esos nombres y apellidos para cualquier situación o diligencia que practique en beneficio de sus intereses. 8
FUNDAMENTO DE DERECHO: El Artículo 391 de nuestro or denamiento Civil sustantivo establece lo siguiente: “Los nacimientos que ocurran en la República deberán declararse al Registro Civil respectivo para inscripción dentro del plazo de treinta días del alumbramiento. El Artículo 401 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes deter minadas.” El artículo 403 en su parte conducente dice: “Las solicitudes relativas a Jurisdicción Voluntaria se formularan por escrito ante los Jueces de Primera Instancia”. El artículo 443 ARTÍCULO 443. En caso de haberse omitido alguna partida o
circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe, previa audiencia al Ministerio Público, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso.
PRUEBAS: A. DECLARACIÓN DE PARTE B. DECLARACIÓN DE TESTIGOS 1. BYRON EDUARDO FUENTES VALDIZON y 2. ROSA MARIA ESPINOZA GUZMÁN; A quienes presentaré al tribunal para que sean oídos de conformidad interrogatorio que se presentara oportunamente. C. DOCUMENTOS: 1. Fotocopia de las cédulas de vecindad de los padres del menor. 2. Fotocopias certificadas de los asientos de nacimiento y de vecindad de los padres del menor. 3. Certificaciones de estudios y eclesiásticas que comprueban que el menor ha sido reputado con el nombre indicado. 4. Informe de Nacimiento del menor, hijo de la señora LAURA LORENA LOPEZ VELÁSQUEZ extendida por el Doctor Julio Alfonso Figueroa Carrillo, jefe del 9
Departamento de Registros médicos del hospital San Juan de Dios. 5. Informe de las NEGATIVAS extendidas por el registro civil de las municipalidades y del Archivo General de Centroamérica de la ciudad capital. C. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
PETICIONES A. DE TRÁMITE: 1. Que con el presente escrito y documentos acompañados se inicie la formación del expediente respectivo. 2. Que se confiera la dirección del presente caso al abogado que me auxilia Ana Gabriela Flores Reyes y como lugar para recibir notificaciones el antes indicado. 3. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba relacionados y por presentados los documentos acompañados. 4. Que se admitan para trámite las presentes diligencias en vía voluntaria de conformidad con la ley. 5. Que se le dé audiencia a la Procuraduría General de la Nación para que emita opinión correspondiente en el presente caso. B. DE FONDO: 1. Que oportunamente se dicte la resolución que en derecho corresponda declarando con lugar nuestra solicitud y que en consecuencia se ordene al registrador civil de la Municipalidad de Guatemala que asiente el nacimiento de mi menor hijo con los siguiente datos: MICHAELLE ANTONY LÓPEZ VELÁSQUEZ, que nació de parto único, de sexo masculino, el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa, en el Hospital San Juan de Dios, siendo hijo de LAURA LORENA LÓPEZ VELÁSQUEZ. 2. Que al estar firme el fallo se nos extienda certificación del mismo para el objeto de la inscripción correspondiente. CITA DE LEYES: Me fundo en los artículos citados y los siguientes: 391 y 392 del Código Civil, Decreto Ley 106. 401, 402, 403, 404 y 443 del Código Procesal Civil y Mercantil.
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Adjunto dos copia del presente memorial y documentos indicados. Guatemala, 19 de Mayo de 2003.
f)
En su Auxilio
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b) Resolución de trámite que emite el juzgado.
VOLUNTARIO No. C2-2003-4622
OFICIAL 3º.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL............................ Guatemala, veintiocho de mayo del año dos mil tres............................................................... I) Con el memorial que antecede y documentos acompañados fórmese el expediente respectivo. II) Se confiere la dirección del presente asunto al el profesional propuesto, ANA GABRIELA FLORES REYES, y se toma nota del lugar señalado para recibir notificaciones; III) Admítase para su trámite las presentes diligencias voluntarias de Asiento Extemporáneo de Partida de Nacimiento. IV) Téngase por acompañados los documentos adjuntos y por ofrecidos los medios de prueba individualizados. V) Recíbase las Declaraciones Testimoniales propuestas con las formalidades legales correspondientes; VI) Oportunamente otórguese audiencia a la Procuraduría General de la Nación para que emita su opinión respectiva. Lo demás solicitado presente para su oportunidad. NOTIFÍQUESE. Artículos: 29, 31, 44, 50, 51, 61, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 79, 106, 128, 129, 142 al 149, 401, 402, 403, 404, 405, 443 del Código Procesal Civil y Mercantil. 141, 142, 146, 171 al 176, 206 de la Ley del Organismo Judicial.
LICDA. JESSICA MARTÍNEZ ROHR. JUEZ JOSÉ DANIEL LUNA ARGUETA SECRETARIO
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c) Cédula de Notificación CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ORGANISMO JUDICIAL No. de Cédula:
JIN2- 118 de Primera Instancia Civil
Juzgado:
Segundo
Juicio:
4622-2003 Oficial 3º.
En la ciudad de Guatemala, el tres de octubre del año dos mil tres, siendo las diez horas con treinta minutos, en la: QUINTA AVENIDA VEINTINUEVE GUION CUARENTA Y SIETE DE LA ZONA UNO DE LA CIUDAD DE GUATEMALA. Notifico la(s) resolución (es) de fecha (s): VEINTIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES A: LAURA LORENA LÓPEZ VELÁSQUEZ. Por medio de Cédula de notificación que contiene las copias de Ley y que entrego a: ANA GABRIELA FLORES REYES Quien de enterada no firmó. DOY FE.
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d) Opinión de la Procuraduría General de la Nación PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ____________________________________________________________________________________________________________________________________________
GUATEMALA, C. A.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, GUATEMALA. Vol. No. C2-2003-4622 Of. y Not. 3º. ASIENTO EXTEMPORÁNEO DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL MENOR: MICHAELLE ANTONY LÓPEZ VELÁSQUEZ.SOLICITAN: LAURA LORENA LÓPEZ VELÁSQUEZ Ante ese tribunal los señores identificados en el epígrafe, promueven diligencias voluntarias con la finalidad de que se inscriba el nacimiento de su menor hijo MICHAELLE ANTONY LÓPEZ VELÁSQUEZ, afirmando que nació el día 4 de marzo de 1,990 en el Hospital General San Juan de Dios de ésta capital. Para acreditar su pretensión los requirentes aportaron los siguientes medios de convicción: a) Fotocopias de Cédulas de los padres del menor. b) Fotocopias certificadas de los asientos de nacimiento y vecindad de los padres del menor. c) Certificaciones de estudios y eclesiásticas. d) Certificaciones negativas de nacimiento extendidas por el Registro Civil de ésta capital y del Archivo General de Centro América. e) Certificación de nacimiento extendida por el Departamento de Registros Médicos del Hospital General San Juan de Dios. f) Declaración testimonial de BYRON EDUARDO FUENTES VALDIZON y ROSA MARIA ESPINOZA GUZMÁN. Con fundamento en los medios de prueba anteriormente detallados, esta institución al evacuar audiencia conferida, OPINA: Que es procedente inscribir el nacimiento de MICHAELLE ANTONY LÓPEZ VELÁSQUEZ, con los datos que obran en autos y como hijo de la señora LAURA LORENA LÓPEZ VELÁSQUEZ. Artículos: 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Dto. 25-97; 4, 5, 21 del Dto. 54-77 ambos del Congreso de la República; 128, 177, 178, 186, 401, 403, 14
443 del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 y 108 del Decreto 27-2003 del Congreso de la República; 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Van con este dictamen 26 folios. C. 4054-03 Guatemala, 8 de octubre del 2,003.
Licda. Marta del Rosario Pérez y Pérez. Agente Auxiliar de la Procuraduría de la Niñez y La Adolescencia
Lic. Dennos Alonzo Mazariegos Jefe Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia
Vo.Bo. Lic. Rudio Lecsan Mérida Herrera. Jefe de Sección de Procuraduría
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e) Auto Final del Juzgado. ORGANISMO JUDICIAL GUATEMALA, C. A. VOLUNTARIO C2-2003-4622 OF. Y NOT. TERCERO AUTO (16765). JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL.---------------------GUATEMALA, VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES -----------------------------Para resolver las diligencias de ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se hace el estudio a las actuaciones, y:------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO Que en caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el Juez de Primera Instancia, con base de las pruebas que se le presente, las que de oficio recabe y previa audiencia a la Procuraduría General de la Nación, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente. Para acreditar lo expuesto la parte interesada aporto los medios de convicción necesarios y suficientes, los cuales fueron: a. Certificación de negativas de nacimiento extendidas por el Registro Civil de esta capital y del Archivo General de Centro América. b. Certificación de nacimiento extendida por el departamento de Registros Médicos del Hospital General San Juan de Dios. c. Declaración testimonial de BYRON EDUARDO FUENTES VALDIZON y ROSA MARIA ESPINOZA GUZMÁN, y oportunamente se le concedió audiencia a la Procuraduría General de la Nación quien emitió dictamen favorable. Por lo que es procedente aprobar las presentes diligencias mandándose a realizar la a anotación respectiva al Registro Civil.------------------------------------------------ Artículos: 44, 46, 66, 75, 78, 79, 128, 178, 186, 4 01, 402, 403, 404, 405, 443 del Código Procesal Civil y Mercantil, 141 al 143 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.---------------
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POR TANTO: Este juzgado al resolver declara: I.) SE APRUEBAN LAS PRESENTES DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE ASIENTO EXTEMPORÁNEO DE PARTIDA DE NACIMIENTO, PROMOVIDAS POR LAURA LORENA LÓPEZ VELÁSQUEZ, EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO MICHAELLE ANTONY LÓPEZ VELÁSQUEZ. II.) EN CONSECUENCIA SE ORDENA AL REGISTRO CIVIL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA QUE ASIENTE NACIMIENTO DE: MICHAELLE ANTONY LÓPEZ VELÁSQUEZ, HIJO DE LAURA LORENA LÓPEZ VELÁSQUEZ, QUIEN NACIÓ EN EL HOSPITAL GENERAL SAN JUAN DE DIOS, EL CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, A LAS VEINTITRÉS HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS, EN PARTO ÚNICO, SEXO MASCULINO CON UN PESO DE OCHO LIBRAS CON TRES ONZAS. III.) OPORTUNAMENTE Y AL ENCONTRARSE FIRME EL PRESENTE AUTO, EXTIÉNDASELE CERTIFICACIÓN DEL MISMO A LOS INTERESADOS, A SU CONSTA Y CON LAS FORMALIDADES DE LEY. IV.) NOTIFÍQUESE.-
Licda. Gladis Elizabeth Girón Herrera. Juez
Juan José Gándara Estrada. Secretario
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CONCLUSIONES 1. El asiento extemporáneo y rectificación de partidas es un trámite de jurisdicción voluntaria que puede realizarse en la vía notarial y en la vía judicial. 2. La Procuraduría General de la Nación, es la institución que por mandato legal está obligada a evacuar audiencia en los asuntos de asiento extemporáneo de partida de nacimiento en un plazo máximo de tres días. 3. El trámite de asiento y rectificación de partidas, es relativamente sencillo, salvo los previos que determine la procuraduría general de la nación. 4. La diferencia de los dos tramites radica en la existencia de una partida ya inscrita en el caso de la rectificación y en el asiento se trata de inscribir una partida que no fue realizada.
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BIBLIOGRAFÍA
AGUIRRE GODOY, Mario. Derecho procesal civil. Tomo II. Volumen 2º. (s.e.) Guatemala, 1989. CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Ed. Heliasta, S. R. L. 11ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1976. MUÑOZ, Nery Roberto. Jurisdicción voluntaria notarial. Infoconsult Editores. Sexta edición. Guatemala, C. A. Octubre de 2001. OSSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Ed. Claridad, S. A. Buenos Aires, Argentina. 1987.
Legislación: Constitución Política de la República. Asamblea Nacional Constituyente, 1986. Código de Notariado. Congreso de la República, Decreto número 314, 1946. Código Civil. Enrique Peralta Azurdia, Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley 106, 1963.
Código Procesal Civil Y Mercantil. Enrique Peralta Azurdia, Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley 107, 1964.
Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Decreto 2597. Congreso de la República de Guatemala. 1997.
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