Voces: CAPACIDAD ~ ACTO PERSONALISIMO ~ CAPACIDAD DE DERECHO Título: Actualidad de los viejos conceptos de "persona", "personalidad" y "capacidad de derecho" (Derivación posible frente a los actos personalísimos) Autor: Cifuentes, Santos E. (h.) Publicado en: LA LEY1995-B, 1280 Cita Online: AR/DOC/6310/2001 Sumario: SUMARIO: I. La diversidad en el mundo y la tendencia a la unidad de conceptos. -- II. La persona. -- III. La personalidad y la capacidad de derecho. -- IV. Las incapacidades. -- V. Los actos personalísimos. I. La diversidad diversidad en el mundo y la tendencia tendencia a la unidad unidad de conceptos conceptos Pese a tratarse de una materia que ha quedado establecida ya de mucho tiempo en la mayoría de las naciones del área occidental, como si no recibiera los efluvios de la renovación del derecho a compás de las novedades, es siempre de interés y de importancia iusfilosófica incursionar en ella, replantear su contenido y confrontar ideas que algunos pensadores han exteriorizado. Sobre todo porque la internacionalización de los derechos fundamentales y la uniformidad en el mundo por la tutela de la humanidad, encuentra todavía un panorama ríspid ríspido o y divers diverso o en varias varias zonas, zonas, donde donde existe existe la discri discrimin minaci ación, ón, los someti sometimie miento ntoss y una ausenc ausencia ia de comprensión comprensión de los conceptos conceptos liminares liminares que realzan realzan la persona persona en cualquiera cualquiera de sus manifestacion manifestaciones es sociales y biológicas. La concen concentra tració ción n del orden orden jurídic jurídico o sobre sobre el hombre hombre-pe -perso rsona, na, el sí mismo mismo y sus valore valores; s; la protec protector toraa envoltura jurídica y el realce de su consideración como contrapartida a embates y peligros que lo asedian, perspectiva perspectiva cuasi universaliza universalizada da que, sobre todo, provino de las dominantes dominantes fronteras fronteras liberales y del éxito incues incuestio tionab nable le en el recono reconocim cimien iento to de la respet respetabi abilid lidad ad del ser humano humano,, tiene tiene diaria diaria expans expansivi ividad dad como como consec consecuen uencia cia de las comuni comunicac cacion iones. es. Cada Cada vez más extend extendido ido es el conven convencim cimien iento to al respec respecto to de las comunidades y naciones en el orden mundial con pretensión unitaria, lo que llevó a tratar, proclamar e imponer sin fronteras, aunque todavía no siempre con todo éxito, los "derechos del hombre", los "derechos humanos" y "los derechos personalísimos". Se produce con inmediatez inmediatez en el globo terráqueo un estar sabiendo lo que pasa en cada parte, en cada región por lejana y aparentemente cerrada que fuere. Este estar sabiendo lleva a una sensible reacción grupal, aunque también individual por los sucesos que atañen al hombre de todas las razas de todas las jerarquías y de todas las ideologías; se convierte en un estar juzgando aquí y allá lo que le concierne desde lo muy cercano a lo más dist distan ante te;; esta estarr juzg juzgan ando do con con anál anális isis is,, inda indaga gaci cion ones es y reac reacci ción ón:: en la cáte cátedr dra, a, en los los estu estudi dios os,, en las las manifestaci manifestaciones ones más diversas diversas y, particularme particularmente nte --a esto me quiero referir ahora--, en la soledad del hogar; hogar; este hogar de ahora que es platea y centro reflexivo en una miríada incalculable de recepciones individuales; cada uno desde su casa esta en el mundo del suceso diario, a veces al mismo tiempo millones de seres escuchan y ven, formando una multitud que abarca a la tierra; nuevo centro informativo y hacedor de la madurez de los niños; estrado de ponderación en el estar juzgando casi desde que se nace. El diario, la radio y el transistor, el video film y la pantalla de televisión televisión,, anfiteatros anfiteatros mostratorios mostratorios,, dan cuenta cuenta de los hechos hechos y las cosas, son los ejes del señalamiento, del estar sabiendo y del estar juzgando, y, por tanto, de la educación que proviene del saber y conocer, formándose la opinión pública mundial. Todo conocimiento es educativo. Ya no pasan desapercibidos casi casi para para nadie nadie las accion acciones es del hombre hombre cuando cuando se convie convierte rte en lobo lobo del hombre hombre o mantie mantiene ne estruc estructur turas as antihumanas y discriminatorias. Queda a la vista y revelada, verbi gracia, la salvaje ignorancia de los fanatismos incontrolados, como las persecuciones de carácter cuasi prehistórico entre las tribus de Ruanda, de razas en Bosnia, por pertenecer a un sexo o por disidencias conceptuales o religiosas, tal el caso de la condena a Salman Rusdhie autor de los "Versos satánicos", el testimonio del trato a la mujer en ciertas zonas de la tierra explicadas en el libro "Sultana, una vida real" de la escritora Jean P. Sasson, la bomba a la AMIA en Buenos Aires, en Londres Londres o en Embajadas, Embajadas, o el acoso acoso incomiseric incomisericorde orde en Bangladesh Bangladesh a la escritora escritora Talisma Nasrin que le pide ¿a quién?, al mundo: "corro peligro, sálvenme". Y aquí, para estos tremendos casos, e innumerabilísimos más que se nos muestr muestran an desde desde tempra temprana na edad, edad, preten pretenden den operar operar salvad salvadora oramen mente te todaví todavía, a, en parcia parcialida lidades des que se amplían, con resultados inciertos, esos principios humanos fundamentales que también se presentan, difunden y proponen iluminando la violación en escondidos rincones, antes cubiertos por el velo de la ignorancia. Y esa platea muestra el mantenimien mantenimiento to en determinada determinadass organizacio organizaciones nes jurídicas o de costumbres costumbres aún arraigadas, arraigadas, incapacidades absurdas de hecho y de derecho, que se dan palos con las convenciones internacionales y la respetabilidad humana. Los dos primeros, los "derechos del hombre" y "humanos", sólo son expresión distintiva de una alteración histórica en el nombre, pero también en la amplitud de los contenidos, que han variado desde las revoluciones americana y francesa del siglo XVIII, hasta las conocidas declaraciones de las naciones de estos tiempos. El tercero, los "personalísimos", desarrolla en las ramas del derecho privado pero con la luz y el foco de las constituciones de los estados y de las convenciones internacionales, la organización de las relaciones entre particulares, siempre que aparezca como objeto de ellas el sujeto humano individual, de carne y hueso, viviente, que al decir de Unamuno, goza, sufre y muere.
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La capacidad está en la entraña de la existencia y categorización de esos derechos conocidos universalmente, y de la vigencia jurídica de la persona en cuanto tal. Es concepto íntimamente unido, savia y vivencia de su filosofía, de ahí la preocupación que hoy me ocupa. Por lo mismo, a mi ver, no es posible dar con claridad el propio pensamiento en esta materia, sin abordar, aunque más no fuere con vocación de síntesis, el propio concepto de persona que, ya se sabe, tiene tantos cultores y divergencias, como escuelas filosóficas y grupos de pensadores lo han abordado. II. La persona Aunque el hombre sea el centro y eje de las ciencias que le atañen, las que son suyas y creadas para sí a partir de la antropología, en ellas hay variados objetos propios de cada especie del saber de que se trate. El derecho, ciencia autónoma de la conducta humana, tiene los suyos y, al fijar la dirección de las ideas que lo ubican y definen jurídicamente, da una versión ajustada a los dictados de sus estructuras y fines. De la misma manera que el conjunto de hechos o actos en el ámbito de lo fenomenológico, son sólo parcialmente percibidos por el derecho, puesto que hay múltiples acontecimientos naturales y humanos que le resultan indiferentes, la caracterización de persona, como ente de interés para el logro de sus expectativas definitorias, tiene propia sustancia, ajena a las de otras ciencias que tratan del hombre, tales como las de la psiquis en la psicología, psicoanálisis y psiquiatría, las de la medicina y anatomía, las de la historia, las del puro matiz social o sociológico, la filosofía y lo trascendente en la religión y teología, los cánones morales en el interior de la conciencia, etc., etcétera. Es por ello que depurando y tratando de no mezclar los campos del pensamiento, de las directrices jurídicas principales que han tratado sobre lo que es persona, me inclino por la que no descarta al hombre, puesto que es de él y de su conducta de lo que se trata, pero tampoco se confunde genéricamente con el hombre en sí mismo, puesto que hay otras ciencias que tienen que abordarlo desde sus propios puntos de partida y hacia sus fines. La persona es para el derecho, según esta teoría que en mi país, con diferentes matices adoptaron Orgaz, Arauz Castex y López Olaciregui (1) entre otros y, en Italia, Salvador Pugliatti (2), un modo de considerar al hombre, por cierto ajeno al de las otras ciencias, pues caso contrario entraríamos en confusiones con todas ellas lo que no nos llevaría a buen puerto. Hace ya muchos años graficando esta idea que, después, he depurado, sostenía: "si persona y hombre fueran la misma cosa ¿porqué no decir que la relación jurídica tiene hombres?. El jurista sonreiría ante la frase. No basta, entonces, el concepto de hombre (homo: animal racional o inteligente; según el diccionario clásico), cuando se quiere identificarlo con el derecho, que es ciencia humana, principalísima e independiente. Hay, pues, una dualidad de elementos, la máscara, o cualidad jurídica formal, y el sustrato real, el individuo humano. Persona es el sustrato con la máscara: el hombre con la aptitud que el derecho le atribuye de poder ser sujeto de derechos y deberes. Pero no se lo estudia desde nuestra óptica porque es hombre, sino para comprender dicha aptitud y a través de ella; desde las notas o connotaciones con sentido para la jurisprudencia", léase ciencia jurídica(3). Creo que sería de toda razonabilidad sostener que el concepto jurídico de persona, está creado por el hombre sirviéndose para ello del derecho, y ese concepto contiene en sí la realidad conceptualizada. O sea que tampoco puede decirse que haya un concepto puro y distinto, separado de una realidad abarcada. Contiene ese concepto dicha realidad, aunque con ligera aproximación se piense que proviene de ella. No es concepto creado exclusivamente por y para el derecho, sino identificado con el hombre que es su elemento material. De tal manera, llego a sostener que persona: es hombre conceptualizado de un modo específicamente jurídico. Pero al llegar a este puerto de mi pensamiento, concluyo que persona tiene una ambidiestra formación integrada: no descarta la condición humana --individual o asociada-- que está en todo lo jurídico, pero le da su propio perfil científico al considerarlo a través de los derechos y obligaciones que le conciernen, más allá o fuera de los cuales, habrán de ocuparse las otras ciencias del hombre. Y esta cuadratura formal propia de nuestro saber, quizá la razón de ser del mismo, o sea el de los derechos y obligaciones, es lo que considero que representa la personalidad. Quiere esto significar: ser humano individual o social y personalidad, es para el derecho persona; cuando se tiene ese ser que se analiza por y desde la personalidad, o sea desde la potencial titularidad de derechos y obligaciones, a partir del nasciturus y en toda su trayectoria, abarcando en su infaltable aspecto grupal a la entidad social, asociación o ente colectivo, queda formulado el concepto jurídico de persona. III. La personalidad y la capacidad de derecho Pero es entonces cuando aparece el problema de la capacidad, particularmente llamada de goce, que más apropiado me parece designar de derecho. La personalidad es, pues, uno de los elementos de nuestra ciencia que conforman y dan sentido al concepto de persona. Viene a ser lo que personifica al hombre. El hombre de carne y hueso más personalidad es persona. Personalidad sin hombre no es más que la regla objetiva --punto de vista Kelseniano--, y hombre sin personalidad, cosa o esclavo. De igual modo, podría decirse metafóricamente, la bondad o la sabiduría son conceptos abstractos que, por sí solos, no hacen al sabio o bondadoso. Son categorías generales no atribuibles más que al que las posea. Pero una vez y no antes de que haya alguien que las posea, ese alguien será llamado
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bondadoso o sabio. Hay quienes confunden la "personalidad" que también denominan "subjetividad jurídica" con la capacidad de goce. Muchos autores han sostenido que la personalidad es lo mismo que la capacidad, de donde el concepto de personalidad sería sobreabundante, o bien, el de capacidad innecesario. Ante todo, la capacidad de obrar nada tiene que hacer aquí. Se puede ser incapaz de hecho, inepto por disposición legal para ejercer por sí los derechos, pero persona que es asumir la personalidad. El planteamiento de la sinonimia, entonces, sólo es pensable ante la capacidad de derecho, de goce o titularidad, pero no exacto como trataré de demostrar. Recuerdo en dicha confusión de roles conceptuales a Coviello (4). Para él la capacidad atribuye la calidad de persona, es sinónimo de personalidad, "Tal capacidad --ha dicho-- no es otra cosa que el efecto del reconocimiento, operado por el derecho, de la existencia de algunas condiciones naturales por las cuales un ser aparece capaz de tener intereses dignos de tutela". También De Cupis ( 5) que da significado de aptitud, es decir valor jurídico virtual, potencial, capacidad, a la personalidad. Señaló que se ha parangonado con la cáscara ("guscio") "porque resguarda en modo particular los derechos, así como los derechos están destinados a rellenar aquella cáscara (o concha)". La identificación no es compartible. Quizá, podría decirse que en los extremos los conceptos se aproximan. Pero en los extremos, porque en la vigencia de sus roles propios y en lo que abarcan, no. La idea de los extremos viene al advertir que un ente sin ningún tipo de capacidad de goce o de derecho, aparece como careciendo de personalidad y no es, por tanto, persona. En esa medida absoluta, radical, se construye la situación del muerto civil o del que queda fuera de la paz, y también la del esclavo. Pero si se aleja la mirada de tales extremos, se pueden advertir más claramente las diferencias, diferencias puestas de resalto en Perú por Vidal Ramírez quien se ha inspirado en Messineo (6), y que, en cambio no admite Espinoza Espinoza (7). Un primer razonamiento: la capacidad es una proposición que siempre apunta a la "dinámica", y es por ello que admite grados, relatividades, inexistencias parciales. Puede haber en ella un más y un menos. La capacidad o aptitud jurídica, se agranda y se achica según la norma; se extiende o se restringe por el ordenamiento jurídico; muestra límites, ausencia o presencia acorde con las reglas. La personalidad no, por el contrario. Apunta a una situación, a la estática, a la existencia elemental para llegar a ser; existe toda, o no existe. Carece de sentido sostener que se tiene personalidad para algo y no se tiene para lo otro. O sea que se es con ella, o no se es. Es así como ha observado López Olaciregui rebatiendo a Enneccerus: a la personalidad la inviste el ente en sí, mientras que a la capacidad la tiene para algo o respecto de algo. Porque se es persona y se tiene capacidad. La personalidad, luego, es un prius, la capacidad un posterius. Se es persona porque hay humanidad con personalidad, que es la mirada propia que le da el derecho a la humanidad. Luego debe haber un algo de capacidad. Cuando falta la personalidad, como tiene condición de presupuesto, han de faltar también la aptitud de goce, los atributos, todos los derechos, la persona misma. He ahí el quid. No faltan las posiciones contrapuestas. Por ejemplo, Sánchez Román (8) sostuvo que la personalidad se engendra en la capacidad de derecho, que es derivación o resultado de ésta. Pero podría hacerle una pregunta ¿porqué una capacidad menor como la del nasciturus, que es el ente natural menos capaz, o una asociación o ente colectivo de objeto determinado, específico, con razonable capacidad parcial o circunscripta, no habría de engendrar una personalidad de igual extensión? ¿cuál es la construcción racional para que lo derivado --la personalidad según Sánchez Román--, sea entitativamente superior al atributo generador --según él la capacidad--, desde que por su condición elemental no admitiría disminuciones?. Doménico Barbero (9), ha señalado esos errores y la imposible confusión, en la que ubica a Coviello, Pugliatti, Allara y Ferrara. Dijo que la "personalidad" es un quid simple, mientras la capacidad un quantum y, por tanto, susceptible de medición por grados. Se puede ser más o menos capaz, no se puede ser más o menos persona. "Persona se es o no se es; total, radicalmente". La personalidad tiene carácter absoluto, desde que define a la persona. La capacidad de goce o de derecho siempre es de carácter relativo, pues no es posible gozar de todos los derechos que brinda, regula y reconoce el orden jurídico. Fatalmente la persona transita por el mundo ceñido por incapacidades, es decir, frente a prohibiciones que le vedan adquirir derechos determinados según las normas. No hay superpersonas. Es persona por ser ente susceptible de adquirir derechos y obligaciones, pero su capacidad de goce es relativa porque hay diversos derechos y obligaciones que no puede adquirir, a los que no llega su potencialidad o subjetividad jurídica. Lo grave es cuando en el camino de la relatividad se agudiza elementalmente la incapacidad de derecho llegándose a una especie de absolutez, tal como en las palabras introductorias mostré al hablar de ciertas comunidades todavía de estructura medieval pero que pronto, muy pronto, conjeturo, serán iluminadas por la platea de la comunicación diaria. Está bien, por ejemplo, que un orden moderno como el Código Civil del Perú diga, en su art. 3, "Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley". Es un
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principio sabio que no confunde, pues menta a la persona que se identifica con la personalidad, con el ser desde la mirada jurídica, lo que no impide admitir al mismo tiempo que la ley en determinadas cuestiones y por excepción, restringe la capacidad de goce o titularidad. Lo que no podría hacer la ley ni por excepción es suprimir la personalidad en parte o en todo. La igualdad de los sexos para gozar de capacidad que proclama el art. 4 de ese Código, es una muestra de la autonomía de los conceptos de personalidad o subjetividad jurídica y capacidad de goce. Sería por completo intrascendente que dijera que la mujer y el varón tienen igual personalidad, pues nadie pretende hoy, salvo en algunas expresiones de la humanidad ya aludidas, que haya ser humano jurídicamente despersonalizado o más o menos persona. Y aun si se propusiera decir, como se ha proyectado el art. 3: "todo ser humano, varón o mujer (he aquí una aclaración innecesaria), tiene capacidad jurídica", nada cambiaría, porque sería un despropósito pensar que esa capacidad es absoluta, para todos y cada uno de los derechos y obligaciones que el mundo jurídico brinda. IV. Las incapacidades De la misma manera que la capacidad de goce o de derecho es relativa, lo es su contrapartida. Fundada en la ley, dicha incapacidad no se enuncia por categorías, no se regla ni se clasifica, ya que no son más que las prohibiciones desperdigadas, asistemáticas, que la ley contempla para que en determinados casos la persona no puede adquirir ciertos derechos. Allí, muy cerca de las definiciones legales expuestas --lo recuerdo por la sintomática aproximación--, el art. 6 del Código del Perú prohíbe los actos de disposición sobre el propio cuerpo, cuando ocasionan una disminución permanente de la integridad física o cuando son contrarios a las buenas costumbres. Se goza de capacidad sobre el cuerpo en general, pero no se tiene sin límites ese derecho y queda establecida una prohibición de derecho, que ha fundamentado con su habitual fuerza expositiva Fernández Sessarego (10). Y en muchos casos posteriores el propio Código quita la posibilidad de goce a la persona, lo que no significa que esté disminuyendo su personalidad, sino enmarcando el radio de sus aptitudes. Para no hacer sino una pequeñísima muestra de supuestos, extensible a casi todos los ordenamientos civiles de raigambre similar, el art. 242 del Código peruano, estatuye los "impedimentos", vedando el derecho a contraer matrimonio a personas por relaciones parentales o ciertos hechos aberrantes, lo que es prohibir el acceso a ese derecho y ser su titular; en otros aspectos jurídicos, el art. 954 prohíbe al propietario del predio, serlo de los recursos naturales del subsuelo, yacimiento y restos arqueológicos y el 962 le veda cavar o abrir pozos susceptibles de causar la ruina o desmoronamiento del vecino o perjudicar sus plantaciones; el art. 1366 prohíbe a personas que largamente enuncia adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta, con nueve incisos que son otros tantos impedimentos a la facultad de goce, y que, según el art. 1367, se extiende a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En cambio, la capacidad e incapacidad de hecho, de obrar o de ejercicio, tiene otra dimensión que, contrariamente a lo que explicaba Sánchez Román, carece de todo punto comparativo con la personalidad o subjetividad jurídica. En esta área, que no es más que la posibilidad de llevar a cabo actos que hagan vivir jurídicamente los derechos, la incapacidad es suplible por la representación. En el otro caso no, la prohibición impide esa suplencia y que se lleve a cabo el acto prohibido, sea por sí, sea por otro. El padre o madre, tutor o curador, en su caso el asistente, suplen las falencias voluntarias del incapaz y ejercitan por él sus derechos. La incapacidad de derecho es incompatible con semejante solución. Asimismo, la incapacidad de ejercicio suele ser temporaria y mientras dure la circunstancia que la motiva, pero estatuida para salvaguarda y cubriendo generalmente intereses particulares del incapaz. La de goce o derecho, tiene condición permanente, a menos que sea prohibición de transcurso, y se sustenta, en principio, en valores superiores o intereses públicos. El Código peruano ha enunciado dichas incapacidades de ejercicio en lo que hace a las personas naturales, clasificándolas, mostrándolas taxativamente para preservar la libertad general (arts. 42 en adelante). Por lo ordinario, esas incapacidades están legisladas de modo independiente pues tienen efectos y estructuras diferenciados, pero como ocurre con el art. 140, al disponer sobre el agente "capaz" para la validez del acto jurídico, según León Barandarian y Vidal Ramírez (11), comprende a las dos, de hecho y de derecho. V. Los actos personalísimos Sin embargo, hay una situación no enunciada que me lleva a hacer algunas reflexiones. Los actos a que me refiero son aquellos que estando vedados al incapaz de ejercicio, tampoco es posible que los cumpla el representante. La situación se transforma. Hay imposibilidad jurídica de adquirir esos derechos, de gozarlos, desde que nadie puede vivenciarlos. En este caso es de lógica reconocer que el incapaz carece del derecho, no lo puede adquirir. Así el reconocimiento voluntario de un hijo natural de un insano, que no podría ser reemplazado por el representante; el incapaz para testar, que tampoco podría ser reemplazado para ese acto (art. 690, Código Perú); el dador de un órgano para trasplante que fuere incapaz de hecho, o la reconciliación del separado o divorciado la que sólo es de los cónyuges (arts. 346 y 356), y no es sustituible cuando se trata de un insano o ausente etc., etcétera. La muestra no es más que ello, pero las situaciones son indeterminables. He ahí un cercenamiento completo, una incapacidad de goce no enunciada expresamente, por efecto de los hechos y de las circunstancias.
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Para que la norma se ajuste a los principios, he de proponer un estudio de la cuestión y una extensión de las facultades judiciales, en las que en muchos casos --aclaro, no en todos--, frente a la incapacidad de hecho para actos personalísimos, pueda establecerse la intervención judicial que faculte al incapaz, en ciertas y determinadas situaciones, a disponer según su razonable y presunta voluntad. La gran extensión que por causa de los efectos de la incapacidad de obrar termina por obstaculizar el derecho mismo dado que nadie lo puede desempeñar por el incapaz, en numerosísimas situaciones, pero sobre todo en lo más entrañable, lleva a pensar también para la dignidad de estas personas sus derechos fundamentales y a poner elementos de su resguardo, supliendo todo lo posible sus impedimentos. Mis propuestas vienen enunciadas de la siguiente forma: a) La personalidad y la capacidad de goce o titularidad son de naturaleza distinta. b) La capacidad de goce debe imponerse para todos los seres humanos sin distinción, aunque tenga una dimensión relativa, relatividad que no debe importar el cercenamiento de alguno de los derechos humanos consagrados internacionalmente. c) La incapacidad de ejercicio frente a los actos personalísimos, en determinadas condiciones para evitar la reducción innecesaria del goce de los derechos, y la recaída en una discriminación jurídica, debe ser remediable con intervención judicial que vigilará una sana admisión de actos con la auscultación, caso por caso, del incapaz y sus deseos. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723). (1)ORGAZ, Alfredo, "Personas individuales", 2° ed.., 1961. ARAUZ CASTEX, Manuel, en LLAMBIAS-ARAUZ CASTEX, "Derecho Civil. Parte General", t. I, año 1955. LOPEZ OLACIREGUI, en LOPEZ OLACIREGUI, José María, Adiciones al "Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General", de SALVAT, Raymundo, ts. 1 y 2, Buenos Aires, 1964. (2)PUGLIATTI, Salvador, "Introducción al estudio del Derecho Civil. La trascrizione", vol. 1, Milán, 1957. (3)CIFUENTES, Santos, "El concepto de persona", ED, 10-882. "Los derechos personalísimos", Ed. Lerner, Buenos Aires, 1974. (4)COVIELLO, Nicola, "Doctrina general del Derecho Civil", México, 1938, trad. Tena. (5)DE CUPIS, Adriano, "I diritti della personalitá", Milano, 1959. (6)VIDAL RAMIREZ, Fernando, "El acto jurídico en el Código Civil Peruano", Cultural Cuzco, 1989. (7)ESPINOZA ESPINOZA, Juan, "Estudio de derecho de las personas", Perú, 1990. (8)SANCHEZ ROMAN, F., "Estudios de Derecho Civil", t. II. (9)BARBERO, Doménico, "Sistema de Derecho Privado", trad. Sentis Melendo, Buenos Aires, 1967. (10)FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos, "Derecho de las personas", 3ª ed., Studium, 1988. (11)VIDAL RAMIREZ, Fernando, op. cit. y LEON BARANDARIAN, José, "Curso del acto jurídico", cit. por Vidal Ramírez.
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