AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU”
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ALUMNOS: × × × × × ×
Caccha Bustos, Miguel Ángel. Crisóstomo Berrocal, Ingrid Christy. Crispín Retuerto, Angie. Espinoza Casimir, Deysi. Osorio Vega, Marco Jonathan. Puma Pacco, Roger
DOCENTE: Abg. José Antonio Beraún Barrantes.
CURSO: Derecho Civil II – Acto Jurídico.
TEMA: Causas del Negocio Jurídico – Lizardo Taboada Córdova.
CICLO: Derecho IV.
CAUSAS DEL NEGOCIO JURIDICO La teoría general del negocio jurídico, ha dado lugar a una diversidad de teorías y concepciones en las doctrinas de los diversos sistemas jurídicos causalistas. El enigma viene desde tiempo atrás con la aparición del Código Civil Francés, varios autores aun no han culminado en descifrar el significado del elemento contractual llamado “causa “. Según la visión clásica la causa es el fin inmediato y directo por el cual el deudor contrae su obligación a celebrar un contrato y por ende se distingue la causa de la obligación en los contratos sinalagmáticos, en los contratos reales y en los contratos a título gratuito. Luego de la promulgación del Código Civil Italiano de 1942, la teoría clásica ha sido abandonada, dando lugar a las concepciones objetivas de la causa del negocio jurídico. Aunque podemos decir que de todas maneras las teorías elaboradas sobre la causa del contrato y del negocio jurídico en los diferentes sistemas jurídicos causalistas, las más importantes, en cuanto a la influencia q han tenido sobre los autores, son las teoría clásica de la causa y la teoría de la función económico social del negocio jurídico. Dentro del derecho civil es uno de los temas más importantes y debatidos, ha sido uno de los temas más preferidos de la doctrina alemana, italiana y española. En nuestro Código Civil está regulado bajo la denominación francesa de acto jurídico. La causa del Negocio Jurídico se encuentra establecida en el Código Civil peruano, este determina su naturaleza y significado dentro del marco de la teoría general del negocio jurídico, de ahí se desprende el sentido y el significado de la noción de la causa. El estudio de la causas del negocio jurídico y del contrato nos permitirá conocer con exactitud las virtudes y deficiencias de las mismas, a la vez comprobar su valor exacto. Para conocer el concepto de causa, es necesario conocer los antecedentes históricos de la doctrinas desde el Derecho Romano hasta la redacción del Código Civil Francés, y así comprender el desarrollo y la evolución hasta el día de hoy. La causa para el Derecho Romano era el fundamento obligatorio de los contratos, de forma tal que sin acuerdo de voluntades no era capaz de producir obligaciones civiles, pero siempre cumplía la función de ser la base de la eficacia jurídica de dichos contratos.
La obligación de palabras: se contrae por medio de una sola interrogación y una respuesta, uno estipula y el otro promete.
La obligación literal: es cuando la escritura le obliga y da origen a una situación o falta. La obligación por el solo consentimiento : es cuando se forman por los contratos de venta, arrendamientos, sociedad y mandato. No se necesita de escritos, ni la presencia de una de las de las partes, ni de la entrega de ninguna cosa, solo basta con el consentimiento. La obligación verbal: se hace una estipulación cuando hablan las dos partes, por ello no puede hacer una estipulación el mudo, el sordo, el niño infante, ni el ausente pues ambas partes deben oírse recíprocamente.
En la época clásica se conocieron cuatro categorías de contratos en el cual el consentimiento de las partes contratantes era uno de los elementos de formación de los contratos.
Contratos verbales: requerían formalidades orales Contratos literales: requerían formalidades escritas. Contratos reales: que es la entrega de la cosa. Contratos consensuales: existía el tipo contractual.
Con relación a las teorías subjetivas de la causa, la teoría neocausalismo, al igual que la teoría causalismo clásico encuentra y ubica la causa en el ámbito psicológico, en el aspecto subjetivo de las partes contratantes. Por lo que la causa es una noción de carácter subjetivo, que corresponde al ámbito de las motivaciones o móviles de las partes por la cual la definen como la razón, el propósito, o el fin al celebrar un contrato. De esta manera comprendemos que el aspecto subjetivo de la causa está conformado por los motivos concretos, comunes y determinantes de la celebración del contrato o del negocio jurídico. Para poder entender la teoría subjetiva de la causa tenemos que hacer mención a la teoría neocausalismo y la teoría causalismo que en realidad vendría a hacer lo mismo ya que la teoría de la causa es el motivo o el móvil que ambas partes tienen para celebrar un contrato, es el aspecto subjetivo de ambas partes; que quiere decir es el fin que los impulsa a celebrar un contrato o negocio jurídico. En si la objetivación del intercambio, es el proceso en cual conlleva a la afirmación de una disciplina que da prioridad al significado objetivo de la operación y de la relación en donde se determina una restricción del rol de la voluntad de las partes.
En el código Civil de 1942 se sustituye y unifica las disciplinas del código civil anterior y el código de comercio de 1882, en el libro de contratos con la finalidad de tutelar la rapidez y la seguridad del intercambio. Algunas de sus acepciones son:
Betti y de Scognamiglio establecen que “el negocio jurídico no es más que declaración de voluntad, la cual crea efectos jurídicos”; estas teorías
fueron
criticadas.
Calasso, observa que “el negocio jurídico es una categoría lógica y, esto es, una síntesis, que o se acepta como tal o se rechaza como tal”;
Rescigno dice que la teoría preceptiva de Betti no es idónea para explicar la interpretación testamentaria, que se basa sobre la búsqueda de la voluntad del testador. Scognamiglio define el negocio autorreglamentado de intereses privados con carácter de vinculatoriedad, si es “probablemente correcta para el negocio
patrimonial entre vivos, no es idónea para explica r el negocio testamentario” Giovanni Battista Ferri tiende a minimizar tal proceso de objetivación, su monografía sobre el negocio jurídico admitiendo que el nuevo código presenta, principios y novedades expresados en : “la denominada objetivación del acto de intercambio” que se encontraban en el Código de Comercio de 1882. Para Ferri la unión que se ha querido instaurar entre la categoría del negocio y la disciplina jurídica legislativa del actuar de los privados, que ha sido motivo de la sucesión de varias teorías del negocio. Las normas establecidas en el Código Civil se dirigen sustancialmente a tutelar la confianza del destinatario o de los destinatarios de la declaración y de los terceros En cuanto respecta a la determinación del contenido del contrato, el art. 1374. Éste indica que el contenido del contrato no es obra de la sola voluntad de las partes, sino el resultado de más fuentes, en concurso entre ellos. Por tanto se llega a la conclusión una acción legal debe ser obligado a respetar lo establecido predispuesto a ambas parte. Existe restricción de hecho de la libertad contractual de la parte débil, determinada por el ejercicio prevaricatorio de la autodeterminación de la contraparte, mientras que, en otros casos se puede reencontrar una amplia difusión de los instrumentos típicos de la autonomía contractual.
También concordando con la teoría de Betti el negocio jurídico no es más declaración de voluntad la cual crea efectos jurídicos, de las cuales se dice el negocio jurídico es el acto de autonomía privada, de contenido preceptivo, con reconocimiento y tutela por parte del Orden jurídico. El derecho en sentido objetivo, protege algunos negocios convirtiéndolos en jurídicos en razón de determinados fines sociales, puesto que no todas las emanadas de voluntad humana tienen importancia jurídica o gozan de tutela legal, y así existen algunas que, con dudable importancia jurídica, no solo no son protegidas por el Derecho, sino que este las combate. La compraventa tiene el del cambio de las cosas por dinero: cambio que es tan útil, desde el punto de vista social. El vendedor y el comprador quieren, precisamente, llevar a cabo aquel intercambio de dinero y cosa que el Derecho protege. Se puede observar según SCIALOJA la causa es un concepto perfectamente distinguible de los motivos de las partes , que consiste en la función o fin considerado objetivamente tan útil desde el punto de vista de lo social, que se hace merecedor de la protección del Derecho. La causa es para este autor el fin social que hace merecedor al negocio de la protección jurídica, convirtiéndolo por ello mismo en “negocio jurídico”. La causa desde
este punto de vista se convierte en la base de la eficacia jurídica. Según Betti, la causa es la función económica social del negocio, que por su normalidad, constancia, trascendencia y utilidad social, aprobada ya por la conciencia social, antes aun que el Derecho y reconocida en la síntesis de sus elementos esenciales, hace que dicho negocio de la vida social se convierta en negocio jurídico, gozando de la protección y tutela legal. La causa es en su pensamiento decididamente la base o razón del reconocimiento del negocio jurídico como manifestación de la autonomía privada. Reconocimiento que dicho autor fundamenta en la utilidad social del fin que persigue el mismo negocio. Entre otras definiciones tenemos la De Los Mozos: “la causa objetiva del negocio debe hallarse también en cada negocio concreto en el ánimo de las partes”.
Emilio Betti aporta al concepto de la causa, pero ya no como referida a la obligación, sino como la idea predominante en la orientación subjetiva, tanto en la mente al negocio jurídico como la razón justificadora de su reconocimiento jurídico. Por tratarse de un fin o función socialmente útil merecedora de la tutela legal. La teoría de la causa como función económica y social del negocio jurídico, es la teoría sobre la causa dominante y mayormente aceptada en la doctrina italiana.
La causa es concebida por la teoría bajo estudio, desde una óptica objetiva; exclusivamente como la función económica y social que el negocio, abstractamente considerado debe cumplir; en otros términos de acuerdo a esta teoría la causa debemos encontrarla en el ámbito del propio negocio jurídico. El prestigio de los juristas italianos, la gran difusión de las ideas doctrinarias italiana, su recepción y acogida y por la consiguiente necesidad de referir la causa al mismo negocio y ya no al contrato; fueron estas razones las cuales contribuyeron a la amplia difusión y aceptación de la teoría de la función económica y social en la doctrina causalista; y como consecuencia lógica, al abandono progresivo y casi total de las ideas de la orientación subjetiva, fundamentalmente de la teoría clásica. Los comentarios de Gorla nos muestran que no siempre se puede hablar o exigir una función socialmente útil en todos los contratos, porque existen muchísimos supuestos en los cuales existen de por medio únicamente intereses individuales que también son merecedores de la tutela legal. La función social del contrato, como institución genérica, es el mantener el orden y la paz social, respondiendo al mismo tiempo a especiales exigencias de seguridad y de justicia entre los particulares. En parte de los ejemplos que el muestra da a entender que se trata de casos en los cuales el negocio no merece el reconocimiento jurídico, por ser nulo al ser ilícito. Por otro lado en el pensamiento de Gorla nos ha señalado, que no todos los contratos tiene por objeto “intereses económicos”, demostrando que la teoría de la función económico social le otorga al juez un poder discrecional para calificar los “contratos”
como jurídicamente vinculantes en unos casos y en otros no, en la medida que el reconocimiento del contrato atípico es indirecto y está subordinado al logro de una función económico social y considerada digna de tutela por parte del ordenamiento jurídico precisamente por su trascendencia social. La causa que individualiza un determinado negocio jurídico siempre será perfectamente lícita. Para Messineo si se identifica la causa del negocio con la función o la finalidad típica y objetiva, para él no es aceptable el aspecto subjetivo de la causa ya que para él la causa es una noción objetiva. La Teoría de la Función Jurídica, se identifica con el esquema de la operación negocial, acudiendo a la voluntad de la norma, es decir esta Teoría se basa en la finalidad objetiva del esquema negocial, y con esto se identifica la causa del negocio jurídico, con su función
o finalidad jurídica de cada tipo o esquema negocial y determinar la síntesis unitaria de los efectos jurídicos, que resultan establecidos por la norma. Ahora bien la Teoría de la Función Económica Social, acepta a los negocios atípicos, siempre y cuando responda a un interés general de la sociedad, debiendo estar dirigidos en función socialmente útil, para el reconocimiento jurídico del contrato, mientras que en la Teoría de la Función Jurídica, no acepta al concepto social de la causa, y señala que los negocios atípicos o innominados son el resultado de la combinación de otros tipos negóciales que están tipificados legalmente, dejando de lado la posibilidad de negocios jurídicos atípicos, que no están previstos en esquemas legales, entonces la causa no puede identificarse con el esquema legal ya que solo se podría celebrar negocios típicos o mixtos, con todo esto se estaría limitando extremadamente a la autonomía privada, dejando elección solo a los tipos legales que ya están establecidos , es decir tipificados legalmente, y también a las combinaciones que resulten de los mismos; tampoco no explica la ausencia de los efectos jurídicos, que son necesarios en el esquema o tipo negocial, como se sabe la causa es la síntesis de los efectos jurídicos del negocio y cuando uno de esos efectos no se puede comprobar o verificarse , se estará aludiendo a la ausencia de causa, que es presupuesto necesario en la operación negocial. Por eso esta Teoría debe ser rechazada, por centrarse únicamente al esquema legal establecido por la ley para cada tipo de negocio jurídico. Sin embargo se puede rescatar a la función económica social porque deja elección a nuevas figuras negóciales, en la medida que sea socialmente meritoria o digno, por lo tanto al no estar establecidos en esquemas legales debe contar con la protección legal, por la trascendencia que le hace merecedora del reconocimiento jurídico. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades durante el desarrollo del presente trabajo, la teoría en cuestión plantea en esencia que solo deben merecer la calificación o mejor dicho, la caracterización de negocios jurídicos, los actos de la autonomía privada que estén dirigidos a cumplir una función económica social. Como lo hemos indicado también , el aspecto fundamental de esta teoría se muestra no tanto con respecto a los negocios tipificados legalmente , sino principal y fundamentalmente con relación a los negocios atípicos o innominados ; ya que en los típicos , al estar en función económico social incorporada en el esquema negocial establecido por la norma jurídica , es evidente que la función social del negocio ha sido ya valorada por el ordenamiento jurídico como una función socialmente trascendente y por lo mismo digna de la tutela legal , dentro de la lógica de esta orientación.
BETTI define a la causa en esencia como la función económica social del negocio entero, considerando, con independencia de la tutela jurídica, en la síntesis de sus elementos esenciales. El mismo nos lo demuestra con suma claridad, en varios momentos de su planteamiento. Nos dice q todo derecho necesariamente conducido a valorar todas las manifestaciones de la autonomía privada antes de reconocerlas y sancionarlas, según la medida y el criterio último de la trascendencia social. Como se podrá observar BETTI nos está diciendo en forma clara, que no se puede desconocer el factor social inmanente a la función ordenadora del Derecho, es decir , lo que nos indica el aforismo “ubi societas ibi ius “ : donde hay sociedad hay derecho . De
este modo, se deduce de dicha afirmación q para BETTI su concepción sobre la causa del negocio jurídico está basada en la idea de la función ordenadora del Derecho y en el nexo inescindible entre Derecho y sociedad. En consecuencia queda bastante claro que no puede haber sociedad sin Derecho, en el sentido que la función del derecho es precisamente el regular las relaciones sociales entre los individuos, de forma tal que no existan conflictos entre ellos y puedan satisfacer sus múltiples necesidades, garantizando de este modo la convivencia social y por ende la estructura social. SENTENCIAS CASATORIAS Jurisprudencia de la Corte Suprema Casación N° 1465-2007 “(...) para nuestro ordenamiento jurídico nacional la transacción es un acto jurídico de
naturaleza patrimonial (contrato) por el que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso. (...)”.
Conclusiones del tema del fin lícito y la causa del acto jurídico × La causa es el motivo determinante mediante el cual se lleva a cabo la celebración de un contrato entre las partes y este necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. En la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de enero de dos mil ocho, los señores vocales supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, por mayoría en un extremo y por unanimidad en otro, han expedido la siguiente sentencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 400° del Código Procesal Civil.
Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, oídos los informes orales de los abogados de las demandadas; de conformidad con lo opinado por el Ministerio Público, discutida y deliberada que fue la causa, SE RESUELVE: En la resolución expedida por la corte suprema acerca de la petición del demandante q es una reparación civil por daños ocasionados por parte de la minera Yanacocha es declarada fundada su demanda.