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CAPITULO I CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL 1.1.
Importancia de los Contratos: C.C. arto 141 De acuerdo con el artículo 1351 del Código Civil el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
l contrato se encuadra en una más amplia categoría, la del acto jurídico !artículo 14" del Código Civil# $no de los elementos constitutivos del contrato es el acuerdo, es decir el recíproco consenso de las partes en orden a la vicisitud contractual. Como dice %oppo& 'l acuerdo es el primero ( el más caracteri)ante entre los elementos constitutivos del contrato'!1#. Como *ien lo advierte +ianca& 'a definición del contrato como acuerdo dirigido a constituir, extinguir o modificar una relación jurídico patrimonial toma los dos momentos esenciales de la noción del contrato, es decir, el momento su*jetivo ( el momento o*jetivo'!-#. l momento su*jetivo identifica el contrato como acto decisional de las partes (, precisamente, como acuerdo desde esta perspectiva el acuerdo es una
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manifestación de la voluntad. /demás, el contrato puede ser definido como autorregulación de relaciones patrimoniales ( esto constitu(e el momento o*jetivo es decir, la 'disposición' o la 'regla' 0ue las partes crean mediante su (1) ROPPO, Vincenzo. Op. cit., p. 23. acuerdo. (2) BlANCA, Massimo. Op. cit., 3, p. 5. l contrato crea una relación jurídica patrimonial !3# !cuando no la modifica, regula o extingue# ( es a travs de esta relación 0ue las partes reali)an el fin práctico 0ue las llevó a contratar. Como regla general las partes 0ue manifiestan la voluntad para dar lugar al acuerdo son las mismas 0ue se convierten en partes de la relación contractual 0ue se genera como consecuencia de dic2o acuerdo. ero puede tam*in suceder 0ue sea un sujeto extrao a los intereses en juego a0ul 0ue estipula el contrato, como en el caso de la representación directa, o 0ue sin si0uiera 2a*er participado en su formación experimenta sus efectos, como en el caso del contrato a favor de tercero. n tal sentido, se de*e distinguir la parte del contrato o contratante en sentido formal, 0ue es el autor del contrato, es decir, 0uien emite las declaraciones contractuales constitutivas ( la parte del contrato o contratante en sentido sustancial 0ue es el titular de la relación contractual es decir, al sujeto al cual se le imputan el conjunto de efectos del contrato !4#. sto nos permite apreciar los dos perfiles del contrato& como acto constitu(ente ( como relación constituida. a cesión de posición contractual constitu(e la sustitución de una de las partes sustanciales es decir, la sustitución se produce en la relación contractual 0ue 2a sido constituida pero no en parte del acto constitutivo !parte en sentido formal#. ara /ndreoli, en cam*io, el contrato permanece vivo como fuente reguladora del ulterior desarrollo de las relaciones contractuales, lo 0ue es evidente para el autor en los contratos de ejecución continuada o periódica !5#. o o*stante, para /ndreoli la cesión del contrato de*e entenderse como una cesión de la relación contractual.
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(3) Esta elaci%n !"i#ica patimonial es "na elaci%n o+li0atoia #e '"ente contact"al a la $"e () En este senti#o BlANCA, Massimo. Op. cit., 3, p. 5. A#ems, CARRE&, anco. 411 (5) 1.2.
ANREOl, 4a cesi%n contato4. E#itoial Reista #e eec*o Pia#o, En Ma#i#/ los contatos con pestaciones no 1435 #el C.C.# Cesin: M.!/rt. 1657, p.
e!ec"ta#as total o pacialmente, c"al$"iea #e las pates p"e#e ce#e a "n teceo s" posici%n contact"al.
&e e$"iee $"e la ota pate peste s" con'omi#a# antes, sim"ltneamente o #esp"s #el ac"e#o #e cesi%n. &i la con'omi#a# #el ce#i#o *"+iea si#o pesta#a peiamente al ac"e#o ente ce#ente - cesionaio, el contato solo ten# e'ectos #es#e $"e #ic*o ac"e#o *a-a si#o com"nica#o al ce#i#o po escito #e 'ec*a cieta. a) a cesi%n #e posici%n contact"al como acto/ a expresión 'cesión de posición contractual' designa dos fenómenos jurídicos distintos entre sí, a6n si afines& por un lado la expresión identifica un acto jurídico !con el cual se cede la posición contractual#, por el otro, identifica el efecto 0ue tal negocio determina en la estructura del contrato cedido !la sustitución del cedente por el cesionario#. /l respecto +ianca seala& '/demás 0ue como acto la cesión puede ser entendida como vicisitud su*jetiva del contrato, ( precisamente como sucesión a título singular en la relación contractual'!7#. a cesión de posición contractual es un acto jurídico, concretamente un contrato para modificar !su*jetivamente# una relación contractual preexistente, sin alterar su identidad. /sí +ianca lo define como 'el negocio jurídico mediante el cual el titular de una relación contractual con prestaciones recíprocas a6n no ejecutadas !cedente# se sustitu(e por un tercero !cesionario# con el consentimiento de la otra parte !cedido#'!8#. 9e trata de un negocio de alienación sujeto a la disciplina 0ue se refiere a la circulación de la relación contractual ( por tanto a la vicisitud translativa del contrato. a cesión puede ser a título oneroso o a título gratuito. n la cesión de posición contractual intervienen el 'cedente', el 'cesionario' ( el 'cedido'. l consenso del cedido puede ser simultáneo o posterior al acuerdo
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de cesión entre el cedente ( el cesionario. :am*in puede ser anterior al acuerdo de cesión entre el cedente ( el cesionario. Cuando el consenso del cedido se presta con anterioridad al acuerdo de cesión entre el cedente ( el cesionario, al producirse el acuerdo este de*e ser notificado al cedido. sta notificación no re0uiere formalidades especiales. a (7) BlANCA, Massimo. cit., 3, p. 788. doctrina admite la Op. posi*ilidad de renuncia, por parte del cedido, a ser (8) oc. cit. p. notificado!;#.
/2ora *ien, el 2ec2o 0ue el acuerdo entre cedente ( el cesionario no produ)ca ning6n efecto sustitutorio si no se da el asentimiento del cedido origina dos posiciones& 1# l asentimiento del cedido es un re0uisito de valide) del negocio de cesión (, -# l asentimiento del cedido es un re0uisito de eficacia del negocio de cesión. a ma(or parte de la doctrina considera el asentimiento del cedido como un re0uisito de valide) del negocio de cesión. sto supone atri*uirle al negocio de cesión el carácter de negocio !contrato# plurilateral, específicamente, un contrato trilateral (, en tal sentido, son tres las partes cu(o consentimiento concurre al perfeccionamiento del negocio. Conforme a lo dic2o si falta el consentimiento del cedido el negocio de cesión es inexistente. ara Carresi la estructura de la cesión de posición contractual es la de un contrato necesariamente plurilateral ( más precisamente trilateral, 0ue se perfecciona cuando todas las partes 2u*ieran manifestado su ad2esión a la programada sustitución !<#. /l respecto 9cognamiglio seala& '...el asentimiento del contratante cedido, 0uien, como se indicó, concurre a título esencial a la reali)ación de la cesión, no puede e0uipararse a un mero re0uisito extrínseco de eficacia, sino 0ue de*e situarse en el mismo pie del consentimiento de los otros dos estipulantes'!1"#. ara +ar*ero!11#, en cam*io, el contrato de cesión se cele*ra entre el cedente ( el cesionario, siendo la intervención del cedido un re0uisito de eficacia. De
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esta misma posición es Diener para 0uien es preferi*le la tesis por la cual 'el consenso del contratante cedido no es necesaria para la formación del contrato
(9) &ACCO, Ro#ol'o - E NOVA, :io0io. 411 contalto4. ;omo secon#o. ;oino/ <;E;, 1667, p. 811. este no es una de las partes, sino 0ue interviene para li*erar al cedente por0ue (6)las CARRE&, anco. cit., conclu(e& p. 973=97. 'a cesión del contrato tiene, por tanto, de deudas...' ( Op. luego (1>) &CO:NAM:lO, Renato. *ilateral, 4;eoia :eneal #el Contato4. . cedido constitu(e solo una condictio iuris de eficacia'!1-#. (11) BARBERO, Domenico. Op. cit., tomo 111, p. 299.
n el er6 la doctrina se inclina por considerar a la cesión de posición contractual como un contrato trilateral cele*rado entre el cedente, cesionario ( cedido!13#. a redacción del artículo 1435 del Código Civil genera dudas cuando en el segundo párrafo se refiere al acuerdo entre el cedente ( cesionario. ara De la uente!14# ese acuerdo no es suficiente para concluir 0ue no se trata de un contrato trilateral. ara nosotros, siguiendo a +ianca!15#& 'a necesidad del consenso de la parte cedida no implica 0ue ella de*e ser necesariamente parte del contrato de cesión. n general, el consenso de 0uien es titular de una situación jurídica es necesario para 0ue tenga efectos en su esfera jurídica el negocio 0ue dispone de tal situación. :al consenso puede ser dado participando del negocio o *ien autori)ando a los otros a cumplirlo en nom*re e inters del mismo autori)ado. sta autori)ación puede ser preventiva o tam*in sucesiva, tomando entonces el nom*re de apro*ación. l negocio autori)ado o apro*ado incide so*re la esfera del autori)ante pero este no deviene en parte en cuanto no asume el conjunto de derec2os ( de*eres de parte en el contrato'. =nmediatamente el autor italiano aade& 'Con referencia al contrato de cesión de*e similarmente admitirse la posi*ilidad 0ue el contratante cedido sea parte de l cuando asuma respecto al cesionario el empeo translativo ( de*a responder de su incumplimiento. 9i, en cam*io, el contratante cedido se limita a asentir el contrato de cesión estipulado entre cedente ( cesionario, l es un tercero respecto a tal contrato. l contrato produce efectos tam*in respecto al cedido
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pero ello en virtud de un acto autoritativo 0ue es distinto respecto al negocio autori)ado'. 9in duda la posición de tercero del cedido se evidencia más claramente cuando (12) ENER, Ma@a Cistina. 411 contato in 0enneale4. Milano/ :i"'', 2>>2, p. 772. (6) CARRE&, anco. Op. cit., p. 973=97. (13) ARA& &CREBER PEE;, Ma?, con la cola+oaci%n #e Calos C#enas "i%s. Dn0ela Aias &c*ei+e Monteo - Elia Matinez Coco. 4C%#i0o Ciil Pe"ano #e 169. E?0esis4. ;omo1. ima. &t"#i"m, p. 218. Ve E genrica, A P
(14) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Op. cit., volumen V, !e"un#a Pa$te, preventivamente tomo V, pp. %%&%'.conferido el poder de ceder el contrato a terceros& en tal 2ipótesis el contrato es li*remente cedi*le'!17# el contrato ad0uiere entonces potencialidad de circulación.
+)
a cesi%n #e posici%n contact"al como e'ecto/ Como se 2a anticipado, la cesión de posición contractual supone la sustitución del titular de una posición jurídica su*jetiva 0ue constitu(e uno de los dos polos de una relación contractual. n tal sentido, dic2a sustitución supone una modificación su*jetiva de la relación jurídica patrimonial.
a cesión de posición contractual produce, al igual 0ue la cesión de crditos !sustitución del sujeto activo de una relación o*ligatoria# o de la asunción de deudas !sustitución del sujeto pasivo de una relación o*ligatoria#, una modificación su*jetiva de una relación jurídico patrimonial. 9i visuali)amos una relación o*ligatoria con prestaciones recíprocas podremos apreciar la diferencia existente entre la cesión de posición contractual ( la cesión de crditos !o la asunción de deudas#. ongamos como ejemplo la relación contractual de compraventa. or un lado tenemos la posición su*jetiva compradora ( del otro lado la posición su*jetiva vendedora. a 'posición su*jetiva compradora' comprende dos situaciones su*jetivas& la acreedora de la cosa ( la deudora del precio.
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/simismo, la 'posición su*jetiva vendedora' comprende& la situación acreedora del precio ( la deudora de la cosa. a cesión de la posición su*jetiva puede tener como o*jeto la transferencia de la titularidad de la posición compradora o de la posición vendedora. :eniendo en cuenta el es0uema planteado, algunos autores sostienen 0ue la 'posición
contractual'
supone
una
situación
jurídica
compleja
donde
encontramos una situación jurídica activa ( una situación jurídica pasiva, de tal manera 0ue cuando se produce una cesión de la posición contractual se transfiere en un solo acto tanto una situación jurídica activa !situación (17) BlANCA, Massimo. Op. cit., p. 795. acreedora# como una situación jurídíca pasiva !situación deudora>!18#. n el mismo sentido /rias 9c2rei*er dice& '?rdinariamente la cesión de posición contractual se produce en los contratos con prestaciones recíprocas. mpero, no puede descartarse la posi*ilidad de 0ue tam*in se d en contratos con prestaciones unilaterales'!1;#, sta teoría 0ue conci*e la figura como un fenómeno unitario considera 0ue mediante la cesión de crditos& 'os derec2os potestativos ( demás accesorios del contrato resultan incedi*les si no pueden reducirse a derec2os u o*ligaciones'!1<#. n una posición distinta Díe)@ica)o opina 0ue& 'a necesidad de 0ue se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, para 0ue se pueda 2a*lar de una cesión de contrato, se comprende sin dificultad. 9i fuese un contrato con prestación 6nica o con prestaciones a cargo de una sola de las partes, derivaría de l 6nicamente un solo crdito ( una sola deuda, por lo cual el o*jeto de la cesión no sería una posición contractual compleja propiamente dic2a. Aa*ría, simplemente, una cesión de crditos o una asunción de deudas'!-?#. n tal sentido, somos de la opinión 0ue el o*jeto de la cesión, es decir, la posición contractual es una situación jurídica más amplia 0ue la situación de crdito ( la situación de deuda.
c) a cesi%n #e posici%n contact"al en las elaciones !"@#icas patimoniales con pestaciones no e!ec"ta#as total o pacialmente&
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De*e tenerse en cuenta, conforme al artículo 1435 del Código Civil, 0ue pueden ser o*jeto de cesión 'los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente'.
(18) e *ec*o la #octina italiana se en'asc% en "na #isc"si%n especto al C%#i0o Ciil #e 1975 #on#e pealecieon #os tesis/ la teoia atomistica. $"e consi#ea+a $"e la cesi%n #e posici%n contact"al s"pon@a la tans'eencia sin0"la #e #etemina#os #eec*os - o+li0aciones (cesi%n #e c#itos - as"nci%n #e #e"#as) - la tesis "nitaia, $"e consi#ea+a $"e la tans'eencia en "n solo acto compen#e "n comple!o "nitaio #e #eec*os - o+li0aciones. Esta es la tesis ma-oitaia a la l"z #el C%#i0o Ciil italiano #e 162 (e al especto BENEE;;, n tal sentido, puede apreciarse la relación 0ue existe Al+eto Maia. 4a cessione #el contatto4. Milano/ :i"'', p. 8 entre ss.). la teoría unitaria de
la(1+) cesión ( la!0E/E 'incedi*ilidad' de Ma2. los contratos con relaciones A/A! PEET. Op. cit.. Tomo l. p. 31'. o*ligatorias con prestación a cargoYA7E, de una 6on8alo. sola de las partes o en los (a se (1) 5/6UEOA 9La a*unci:n #e contratos #eu#a* ;donde la ce*i:n #e
cont$ato9. !antia"o< E#ito$ial #e >ile. 1+4. %'. caso se de*erá 2a(a ejecutado alguna de las =u$i#ica prestaciones, pues en p.este (3) D/E&P/AO. Lui*. 95un#amento* #edeudas. De$ec>o ivil Pat$imonial9. recurrir a la cesión de crdito ( a la asunción de Volumen 1. 39. E#ici:n. Ma#$i#< E#ito$ial Tecno*. 1+'. p. +4%.
sta tesis restrictiva 2a sido cuestionada. n tal sentido un sector doctrinario admite cesiones atípicas, así +enedetti seala 0ue la doctrina dominante 'reconoce la naturale)a BejemplificadoraB de la !aparente# limitación contenida en el artículo 14"7 C.C.& en sustancia, la citada norma se limitaría a disciplinar la 2ipótesis más com6n de cesión del contrato, sin con ello impedir 0ue la sustitución de un tercero en la relación contractual opere tam*in respecto a contratos distintos'!-1#. n el mismo sentido 9acco ( De ova consideran admisi*le las cesiones atípicas, 'en los contratos unilaterales !( en los contratos *ilaterales ejecutados ex uno latere# no su*siste, por definición !( no su*siste más#, la calidad conjunta deudoracreedor de prestaciones principales& pero no por esto la posición activa o pasiva de las partes se reduce al solo crdito o a la sola deuda, pues esa comprende tam*in los derec2os potestativos del contratante, las acciones relativas, los derec2os fundados so*re pactos especiales. por tanto, tienen ra)ón de ser tam*in en estos casos la cesión del contrato, pues esta, como se 2a dic2o, consiente de o*tener un resultado 0ue no puede ser conseguido con la cesión del crdito o la asunción de deudas'!--#. 9o*re esta *ase se admite la posi*ilidad de ceder contratos con prestaciones a cargo de una sola de las partes o con prestaciones ejecutadas parcialmente !ex
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uno latere#. ueda claro 0ue si todas las prestaciones 2u*ieran sido enteramente ejecutadas por una parte ( por la otra, la relación contractual (a se 2a*ría extinguido ( por tanto no ,podría pensarse en una sucesión en una relación contractual 0ue (a no existe. /sí, en un contrato de compraventa de un inmue*le, si la transferencia de propiedad (a se 2a producido, podría se o*jeto de cesión en la medida, por ejemplo, 0ue el *ien no 2u*iese sido entregado o el precio no 2u*iese sido (21) ANREOl cita#o po BENEE;;. Al+eto Maia. Op. cit., p. 117. (33) BENEE;;, Al+eto Ma@a. Op. cit., p. 119. (22) pagado. &ACCO, Ro#ol'o - NOVA, :io0io. Op. cit., pp. 8>5=8>7.
$na cuestión en de*ate es respecto a la necesidad o no de la conformidad del contratante cedido en los casos de las 'cesiones atípicas'. a tesis prevaleciente considera 0ue no se re0uiere la conformidad del cedido cuando la prestación (a fue ejecutada por el cedente. o 2a*ría (a de parte del cedido un inters de controlar la circulación del contrato (a ejecutado. $na posición distinta es la de +enedetti para 0uien siempre será necesario la conformidad del cedido.
#) os contatos concl"i#os int"it" pesonae/ 9eg6n una posición doctrinal en =talia, los contratos intuitu personae no podrían ser o*jeto de cesión. n efecto, no podría sustituirse la parte 0ue fue elegida en consideración de sus particulares cualidades personales. sta tesis, sin em*argo, es actualmente minoritaria en =talia. a tesis ma(oritaria se inclina por su 'cedi*ilidad'. 9e considera 0ue las partes, a travs de su consentimiento a la cesión, de*en ser li*res de valorar la sustitui*ilidad de la persona del otro contratante, no de*e 2a*er ning6n o*stáculo 0ue limite la autonomía privada. /l respecto 9acco ( De ova sealan& 'o nos parece convincente la afirmación seg6n el cual serían intrínsecamente incedi*les los contratos estipulados intuitu personae...'( luego aaden 'esto por0ue, dado 0ue la cesión re0uiere el consenso del contratante cedido, será este 0uien valorará si las cualidades personales 0ue lo 2a*ían inducido a la conclusión del contrato originario con el cedente están presentes tam*in en el cesionario. o de*e
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identificarse los contratos 0ue se extinguen por muerte de una de las partes& por0ue la transmisi*ilidad inter vivos ( la transmisi*ilidad mortis causa no están sujetas a una disciplina unitaria'!-3#. n un sentido similar Eessineo!-4# seala 0ue cuando se dice 0ue los contratos intuitu personae no son cedi*les, ello de*e ser entendido en su exacto significado& 0ue sin el consentimiento del cedido, un contratante no puede sustituir a sí mismo por un tercero, pero no 0ue exista una ra)ón de orden p6*lico !( por tanto inderoga*le# 0ue pro2í*a la cesión del contrato.
e) a cesi%n pacial/ a doctrina admite la posi*ilidad de la cesión parcial del Ro#ol'o contrato, tal :io0io. sentido, (23) &ACCO. - Een NOVA, Op.respecto cit.. p. 8>9.a la cuota no transferida el cedente mantiene la titularidad. n este sentido +ianca seala& '/un a
(34) ME!!/NEO, 5$anee*eo. Op. eit., tomo 11, p. 34?.
falta de una específica previsión normativa de*e admitirse la posi*ilidad de una cesión parcial del contrato. a cesión parcial no extingue la relación pero se limita a una transferencia parcial 0uedando la titularidad del cedente por la cuota no transferida'!-5#. ') Cesi%n le0al/ a cesión de posición contractual tam*in puede tener como título supuestos previstos por la le( como idóneos para producir la transferencia de la posición contractual. n estos casos la cesión no re0uiere el acuerdo de las partes ni la ad2esión del cedido, el efecto translativo se produce al darse el supuesto previsto en la le(. +ianca seala& 'a cesión legal del contrato es a0uella cesión 0ue tiene como título determinados 2ec2os previstos por la le( como idóneos para transferir la relación contractual'!-7#. Diener!-8# 2a*la de cesión impropia del contrato para referirse a la figura en virtud del cual el contrato se transfiere a un nuevo sujeto sin la intervención de las partes originarias (, por tal característica, algunos autores prefieren 2a*lar más *ien de sucesión del contrato ( no de cesión. Como sealan 9acco ( De ava& 'as 2ipótesis de sucesión ex lege tienen una disciplina propia, (a ellas no son de aplicación, salvo por analogía, la disciplina de la cesión del contrato'!4"#. ncontramos un supuesto de cesión legal, por ejemplo, en el inciso 1 del artículo 1"8; del Código Civil peruano referido al contrato de arrendamiento.
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F$%=9%$DC=/ 'or la cesión de posición contractual el cedente se aparta de sus derec2os ( o*ligaciones en un contrato de prestaciones no ejecutadas totalmente ( unos ( otros son asumidos por el cesionario desde el momento de la cele*ración de la cesión. n una compraventa a pla)os el cesionario ocupará el lugar del comprador será reputado por efecto de la cancelación del precio (25) BlANCA,( Massimo. Op. cit., propietario 3, p. 789. más si posee losOp. reci*os de799. pago aun0ue estos estn emitidos a nom*re (27) a6n, BlANCA, Massimo. eit., 3, p. del comprador, 0uien estará regulari)ar formalmente la (28)originario ENER. Maia Cistina. Op. cit., p. 782. Eno*ligado el mismo a senti#o ME&&NEO, ancesco. Op. eit. tomo 11, p.otorgando 2. (>) &ACCO. Ro#ol'o - E NOVA, :io0io. Op. cit., p. 8>>. transferencia la correspondiente escritura p6*lica'.
(E?p. NF 316=67. E?ploa#o G"isp"#encial. :aceta G"@#ica). 'or la cesión de posición contractual, una de las partes intervinientes en una relación juridico@o*ligacional de contenido patrimonial cede su posición en dic2a relación, inclu(endo sus derec2os ( o*ligaciones a favor de un tercero ajeno a dic2a relación denominado cesionario, 0ue a partir del momento de la formali)ación de dic2o acuerdo ingresa en la relación en el lugar 0ue ocupó anteriormente el denominado cedente 0uien es excluido de a0uella. /demás, resulta indispensa*le 0ue la parte 0ue contin6a formando parte de la relación contractual, a la 0ue se denomina cedido, preste su conformidad antes, simultáneamente o despus del acuerdo de cesión. l re0uisito antes citado de*e considerarse como un presupuesto para la existencia real de dic2a cesión, de tal manera 0ue si el cedido no manifiesta su voluntad en forma ine0uívoca de consentir en tal cesión, la misma no tiene ning6n efecto, ni entre las partes, ni muc2o menos frente a terceros',
(Cas. NF 3232=69. ilo0o con la G"isp"#encia N4 2, mazo 2>>2, p. 278). 1.!.
Cesin De Posesin Contract"al: a cesión de la posición contractual, se produce en a0uellos casos en 0ue, permaneciendo invaria*le la o*ligación, se sustitu(e al acreedor o al deudor de una relación o*ligatoria singular. 9iguiendo al Dr. Eanuel de la uente ( avalle, podemos definir este contrato diciendo 0ue es el Gcontrato en virtud del cual, cual0uiera de las partes en un contrato cu(as prestaciones no
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2a(an
sido
ejecutadas,
pueden
ceder
a
un
tercero,
con
el
consentimiento de la otra parte, su posición contractualH. jemplo& Fuan cele*ra un contrato con /ní*al en virtud del cual le arrienda un *ien. Aaciendo uso de la posición contractual, Fuan le cede a %u*n su calidad de arrendatario ( %u*n asume los derec2os ( o*ligaciones in2erentes al contrato ( /ní*al, por su parte, no altera su posición contractual en forma alguna, en la medida 0ue sigue siendo el
arrendador. a# 9ujetos& Ce#ente/ s la persona 0ue cede su posición en el contrato, de tal manera 0ue deja de formar parte de la relación contractual. Cesionaio/ s la persona 0ue ad0uiere la posición contrato reci*iendo
la
del
cedente.
/sume todos
los
dentro
del
derec2os
(
o*ligaciones del cedente. Ce#i#o/ s la contraparte del cedente en el contrato. De*e prestar su consentimiento para 0ue se realice la cesión.
+) Re0"laci%n #e iesos Aspectos #e la Cesi%n Art#c"lo 1$!% Del C.C.: a 'oma #e la tasmisi%n, la capaci#a# #e las pates inteinientes, los icios #el consentimiento - las elaciones ente los contatantes se #e'inen en '"nci%n #el acto $"e sie #e +ase a la cesi%n - se s"!etan a las #isposiciones le0ales petinentes. a# oma #e la cesi%n/ l o*jeto de la cesión es pues la transferencia al cesionario de la relación contractual, la cual contin6a encontrando su fuente en el contrato originario. Como seala +enedetti& 'si el o*jeto BinmediatoB de la cesión es sin duda la relación contractual, el contrato originario asume, sin em*argo, el rol de o*jeto Bmediato'B. :eniendo en cuenta 0ue la cesión de posición contractual supone una modificación su*jetiva concordancia
de la relación contractual, el artículo
1437 guarda concordancia con el artículo 1413
del
Código
Civil,
seg6n el cual 'las modificaciones del contrato original de*en efectuarse en la forma prescrita para ese contrato'.
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*# Capaci#a#
#e
las
pates
inteinientes,
los
icios
#el
consentimiento - las elaciones ente los contatantes/ l artículo 1437 de nuestro Código Civil, a diferencia de los otros artículos 0ue regulan la cesión de posición contractual 0ue encuentran su antecedente en el Código Civil italiano, es tomado del artículo 4-5 del Código Civil de ortugal, aun0ue, este se refiere a la 'capacidad de disponer ( de reci*ir'. Coincidimos con De la uente en el sentido 0ue no parece mu( clara 'la ra)ón de ser de 0ue la capacidad de las partes del contrato de cesión de posición contractual de*a tam*in definirse en función del acto 0ue sirve de *ase a la cesión. Iu de*e entenderse por 'acto 0ue sirve de *ase a la cesión'J De la uente parece entender 0ue es el contrato 0ue se cede es decir, el contrato 0ue es o*jeto de la cesión. 9in em*argo, ello no parece lógico si entendemos 0ue la capacidad de las partes se rige por una regla genrica, en tal sentido la capacidad re0uerida, tanto para el contrato o*jeto de la cesión ( para el contrato de cesión, se rige por los artículos 4- ( siguientes del Código Civil. ?tra posi*le interpretación, por la cual nos inclinamos, es 0ue cuando el Código Civil portugus se refiere al 'acto 0ue sirve de *ase a la cesión' no está pensando en el contrato o*jeto de la cesión. n efecto, si se considera la cesión de posición contractual como efecto 0ue tiene como causa un acto translativo diferente, como por ejemplo, una compraventa !cesión de posición contractual a cam*io de dinero# o una donación !cesión de posición contractual gratuito#, entonces 'el acto 0ue sirve de *ase de la cesión' es ese contrato de compraventa o de donación vale decir, el título de la cesión. o sealado tiene sentido si nos remitimos al artículo 58; del mismo Código de ortugal 0ue refirindose a la cesión de crditos, 0ue se trata como efecto ( no como acto, seala& 'os re0uisitos ( efectos de la cesión entre las partes se definen en función del tipo de negocio 0ue le sirve de *ase' !el su*ra(ado es nuestro#. /l respecto atoli considera 0ue la cesión de la posición contractual tiene dos momentos&
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1. l negocio 0ue tiene por o*jeto la cesión de la relación contractual !venta, donación o cual0uier contrato con función translativa#, ( -. l negocio a travs del cual se act6a la cesión !el negocio de cesión en sentido estricto#. De acuerdo con el autor italiano, el primer momento corresponde a lo 0ue los portugueses denominan 'acto 0ue sirve de *ase a la cesión'. n tal sentido, al interpretar el artículo 1437 del Código Civil de*emos tener en cuenta 0ue la cesión de posición contractual, en nuestro Código Civil, como (a 2emos visto, no solo es efecto sino tam*in acto. n tal sentido +ianca seala& 'l negocio de cesión del contrato es un negocio de alienación 0ue se caracteri)a por su o*jeto prescindiendo de una determinada causa' ( luego aade 'ncuentra aplicación la disciplina relativa a la causa 0ue de ve) en ve) se verifi0ue en la *ase del contrato de cesión. n cuanto la cesión designa en general los contratos 0ue tienen por o*jeto la transferencia de una relación contractual, ella no tiene una causa propia, ni puede decirse propiamente 0ue ella tenga una causa varia*le. De*e decirse más *ien 0ue como todos los negocios de alienación la cesión del contrato tiene la función 0ue ve) en ve) justifica la operación. 9eg6n la causa verificada la alienación del contrato ingresa en el tipo de la venta, de la donación, de la transacción, etc'.
1.$.
LOS E&ECTOS DE LA CESIÓN. LI'ERACIÓN DEL CEDENTE
Art#c"lo 1$!( del C.C.: El ce#ente se apata #e s"s #eec*os - o+li0aciones - "nos - otos son as"mi#os po el cesionaio #es#e el momento en $"e se cele+e la cesi%n. Empeo, el ce#i#o po# acciona conta el ce#ente si *"+iea pacta#o con este $"e no $"e#a li+ea#o po la cesi%n si el cesionaio no c"mple las o+li0aciones as"mi#as. En este caso, el ce#i#o #e+e com"nica al ce#ente #el inc"mplimiento #el cesionaio #ento #e los teinta #@as en $"e se po#"!o -, #e no *acelo, el ce#ente $"e#a li+e #e esponsa+ili#a#. a# os e'ectos #e la cesi%n #e la posici%n contact"al/ Carresi distingue los efectos de la cesión de posición contractual en esenciales, naturales ( accidentales.
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os efectos esenciales son los efectos ex lege 0ue se producen como consecuencia de la sustitución del contratante cedente son naturales los efectos tam*in previstos por la le( pero suprimi*les por las partes ( son efectos accidentales los 0ue surgen de los pactos accesorios. l efecto esencial de la cesión, como (a se dijo, es el ingreso del cesionario en la relación contractual. De acuerdo con el artículo 1438, el cedente 0ueda li*erado de sus derec2os ( o*ligaciones respecto al contratante cedido desde el momento en el cual la sustitución deviene efica) respecto a este. a li*eración del cedente respecto al cedido es el efecto natural típico. n los contratos de ejecución duradera !continuada o periódica# el cedente continuará respondiendo, salvo expreso acuerdo li*eratorio, de las o*ligaciones 0ue se 2an tornado exigi*les antes de la cesión ( 0ue no 2an sido cumplidas por el cedente. *# a cesi%n sin li+eaci%n #el ce#ente/ l efecto natural li*eración
de
la
del cedente puede ser excluido convencionalmente por las
partes, en tal caso, el cedido podrá dirigirse directamente contra el cedente en caso 0ue el cesionario no cumpla. l cedido, si *ien asiente la cesión de la posición contractual, se reserva convencionalmente la posi*ilidad de dirigirse contra el cedente en el caso 0ue el cesionario no cumpla, como seala +enedetti& 'el cedido, de tal manera, transfiere al cedente el riesgo 0ue, de otra manera, le correspondería asumir'. l cedente, en vía su*sidiaria, contin6a respondiendo del incumplimiento de las o*ligaciones asumidas en virtud del contrato. 9olo 2a*rá una li*eración total
del
cedente cuando el cesionario cumpla todas las o*ligaciones
derivadas del contrato. l contratante cedido tiene 0ue dar aviso, sin ninguna forma particular, al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en 0ue se produjo (, de no 2acerla, el cedente 0ueda li*re de responsa*ilidad.
1.).
*ARANT+A DE E,ISTENCIA - ALIDE/ DEL CONTRATO
Art#c"lo 1$!0 del C.C.:
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El ce#ente 0aantiza al cesionaio la e?istencia - ali#ez #el contato, salo pacto en contaio. Este pacto no s"te e'ecto si la inali#ez se #e+e a *ec*o popio #el ce#ente. Es li#o el pacto po el c"al el ce#ente 0aantiza el c"mplimiento #e la o+li0aci%n #el #e"#o, en c"-o caso espon#e como 'ia#o. El ce#i#o p"e#e opone al cesionaio - este a a$"ellas e?cepciones - me#i#as #e #e'ensa #eia#as #el contato, peo no las '"n#a#as en otas elaciones con el ce#ente, salo $"e e?pesamente *"+iea *ec*o esea #e ellas en el momento en $"e acept% la cesi%n. a# a 0aant@a #e la e?istencia - #e la ali#ez #el contato/ avarro re) advierte, refirindose a la cesión de crditos, 0ue se de*e dilucidar& '...=a e0uivalencia o diversidad de los conceptos de responsa*ilidad ( garantía' n el mismo sentido anuccio seala& 'Eu( delicado es el pro*lema de la relación entre garantía ( responsa*ilidad...' (, más adelante aade& 'n la literatura se pueden distinguir dos corrientes alrededor de este pro*lema& de una parte se tiende a ver en la garantía ( en la responsa*ilidad fenómenos esencialmente afines. l trmino alemán Aaftung, 0ue tanta importancia 2a tenido en la distinción entre dos diversos perfiles de la relación o*ligatoria, traduce los trminos responsa*ilidad ( garantía. ?tros oponen garantía ( responsa*ilidad como conceptos incompati*les, uno tiene carácter o*jetivo, el otro carácter su*jetivo ( presupone la culpa. n la legislación extranjera podemos encontrar casos donde los trminos responsa*ilidad ( garantía se utili)an indistintamente ( como sinónimos en materia de cesión de crditos. :al es el caso del Code apoleón ( del Código *elga donde en los artículos 17<3 ( 17<5 se refieren a garantía ( el artículo 17<4 a responsa*ilidad. avarro re), comentando el ordenamiento civil espaol 2a dic2o& '9e 2a 2a*lado en forma unitaria de garantías en la cesión del crdito, cuando en realidad es una concepción dicotómica, o mejor, dos figuras distintas. n efecto, mientras la llamada garantía por la existencia ( legitimidad del crdito e
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incluso por la solvencia del deudor en el caso de la insolvencia anterior ( p6*lica, no son sino casos de responsa*ilidad !...#, la considerada como responsa*ilidad voluntaria por la solvencia del deudor es un supuesto de garantía de características especiales. s un caso de lo 0ue se 2a llamado garantía restitutiva, caracteri)ada por0ue el garante cedente
responde al
cesionario garanti)ado por una cantidad determinada...' a transferencia de la posición contractual supone la existencia de riesgos específicos& el Código Civil peruano se refiere a la inexistencia e invalide) del contrato. n tal sentido, la asunción del riesgo por el cedente de la inexistencia e invalide) del contrato cedido es un efecto legal esencial de la cesión de posición contractual, admitindose pacto en contrario. %esulta curiosa la referencia a la 'existencia ( valide) del contrato' si tenemos en cuenta 0ue conforme lo seala Kidal %amíre) el Código Civil peruano solo reconoce la invalide)& la nulidad ( la anula*ilidad, exclu(endo la llamada inexistencia. 9i tenemos en cuenta 0ue el o*jeto de la cesión es pues la transferencia al cesionario de la relación contractual, entonces, entendemos 0ue el cedente asume frente al cesionario el riesgo de la inexistencia de la relación o*ligatoria cedida, sea por la invalide) !nulidad o anula*ilidad# del contrato 0ue le dio origen o por ineficacia !rescisión o resolución#. Como seala +enedetti comentando el Código Civil italiano& 'a garantía ex artículo 141?, 1" co., C.c. está dirigida a tutelar el cesionario respecto a eventuales iniciativas del cedente dirigidas a enajenar una posición contractual económicamente privada de valor en cuanto, por lo mismo inválida !(, por tanto, no productiva de ninguna utilidad económica#' n el caso 0ue se ceda la posición contractual en una relación o*ligatoria generada por un contrato anula*le por dolo, error o violencia ( estas causas eran (a conocidas al momento de la cesión, el consentimiento a la cesión de la parte 0ue se encontra*a legitimada para impugnar de*e ser considerado como una confirmación. n el caso de la resolución, tam*in procede la garantía, siempre 0ue la causa sea anterior e ignorada, sin culpa, por el cesionario, así Clari)ia citado por
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+enedetti seala& '...no puede su*sistir ninguna duda acerca del 2ec2o 0ue la garantía se de*a entender tam*in en los casos en los cuales el contrato transferido sea resuelto sucesivamente a la cesión por una causa a esta anterior, ignorada sin culpa, por el cesionario' / falta de acuerdo, ( cuando la garantía sea aplica*le, de*e determinarse cual es el inters 0ue el cedente está o*ligado a garanti)ar. a doctrina se pregunta si se trata de una lesión al inters positivo o al inters negativo. /lgunos autores consideran 0ue se trata de una lesión del inters positivo, por tanto, consideran 0ue la indemni)ación de*e colocar al cesionario en la misma situación 0ue se 2u*iera encontrado si la relación o*ligatoria cedida 2u*iera sido cumplida !por tanto como si 2u*iera existido#. ?tros autores consideran 0ue se trata de una lesión del inters negativo, considerando 0ue ante la falta de o*jeto, el contrato de cesión de*ería considerarse nulo. *# :aant@a #el c"mplimiento #e la o+li0aci%n/ l riesgo del incumplimiento es, el riesgo propio de cual0uier relación o*ligatoria (, en tal sentido, el Derec2o de*e proporcionar los mecanismos necesarios 0ue garanticen el cumplimiento de la prestación comprometida, permitiendo el fluido tráfico de *ienes. Como (a lo vimos& 'a tarea del ordenamiento jurídico de reconstruir una regulación contractual perfecta, seg6n la pauta del contrato perfecto, nos remite de golpe al Derec2o dispositivo. ste tiene preparadas Breglamentaciones supletoriasB para determinados tipos *ásicos de relaciones contractuales, en caso de 0ue las partes no 2a(an llegado a acuerdos so*re determinados puntos 0ue necesitan regularse'. +ajo esta tónica el ordenamiento jurídico atri*u(e el riesgo del incumplimiento al deudor por las ra)ones 0ue 2emos visto. ero las partes 0uedan, dentro de ciertos límites, con li*ertad para atri*uir el riesgo a otros sujetos. /sí, por ejemplo, al acreedor o a terceros. sto 6ltimo sucede en el caso de las garantías otorgadas por terceros.
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n tal sentido, el segundo párrafo del artículo 143; del Código referente a la cesión de posición contractual, esta*lece 0ue& 's válido el pacto por el cual el cedente garanti)a el cumplimiento de la o*ligación del deudor, en cu(o caso responde como fiador'. sto significa 0ue el cedente se o*liga frente al cesionario a cumplir determinada prestación, en garantía de la o*ligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor cedido. o mismo sucederá, analógicamente, en el caso de la cesión del crdito. n este caso, en principio, el cedente responde por entero, sin ninguna limitación. c# as e?cepciones oponi+les ente el cesionaio - el ce#i#o/ l cedido puede oponer al cesionario ( este a a0uellas excepciones ( medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo 0ue expresamente 2u*iera 2ec2o reserva de ellas en el momento en 0ue aceptó la cesión. l cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones 0ue derivan del contrato cedido, ello por0ue la relación contractual experimenta una modificación 0ue si *ien altera un elemento su*jetivo, ella permanece inmutada ( conservando su identidad. n tal sentido, el cedido conserva su posición contractual. o
son
oponi*les
las
'excepciones
personales',
su
oponi*ilidad
0ueda su*ordinada a una reserva expresa !de*e indicar la excepción 0ue 0uedará oponi*le# al momento del consenso de la cesión. /sí, por ejemplo, en el caso de la excepción de compensación& el cedido no podría oponer al cesionario la excepción de compensación entre la deuda dependiente del contrato cedido ( un crdito 0ue l tenga con el cedente. l cesionario puede oponer al cedido las excepciones derivadas del contrato cedido 0ue 2u*ieran correspondido oponer al cedente.
1.%.
*ARANT+AS DE TERCEROS EN EL CONTRATO DE CESIÓN
Art#c"lo 1$! del C.C.:
23
as 0aant@as constit"i#as po teceas pesonas no pasan al cesionaio sin la a"toizaci%n e?pesa #e a$"ellas. a# as 0aant@as #e la o+li0aci%n #el ce#ente/ Cuando se produce un fenómeno traslativo de las situaciones o posiciones jurídicas 0ue constitu(en los polos de una relación jurídica patrimonial, de*emos tener en cuenta 0ue dic2o fenómeno supone, además, una modificación su*jetiva de
la
relación
jurídica.
o
o*stante,
de*emos
tener
presente 0ue dic2a modificación no supone un fenómeno novativo. /sí, +ianca al respecto seala& 'la cesión del contrato no de*e ser confundida con la novación, la cual importa la extinción de la relación contractual ( la constitución de una nueva relación con un sujeto distinto o con un contenido distinto. a cesión presupone, en cam*io, la permanencia de la relación 0ue se transfiere del cedente al cesionario'. a relación jurídico patrimonial puede experimentar a lo largo de su existencia modificaciones 0ue alteran alguno de sus elementos pero permaneciendo inmutada ( conservando su identidad. a doctrina moderna reconoce 0ue no todo cam*io en la relación o*ligatoria implica su extinción ( el surgimiento de una nueva 0ue la sustitu(a en otras pala*ras, no toda modificación de la relación jurídica patrimonial implica novación. n tal sentido, Lrancisco de /sís 9anc2o %e*ullida seala& '... BmodificarB es algo distinto de BextinguirB, en cierto sentido, contrario, pues predica la su*sistencia del 0uid modificado' o sealado es importante, no solo desde un punto de vista acadmico sino, principalmente, en lo práctico, por cuanto, como seala uis Díe)@ica)o, '...=a permanencia o no permanencia de la relación es en rigor la pervivencia o no pervivencia del rgimen jurídico anterior'. 9e puede distinguir, principalmente, dos tipos de modificaciones en la relación o*ligatoria& la su*jetiva ( la o*jetiva. Eediante la modificación su*jetiva se produce un cam*io de sujeto en la relación jurídico patrimonial. sta puede afectar tanto la situación activa como la pasiva, así como, la 'posición su*jetiva'.
24
Como se 2a dic2o la pervivencia de la relación conlleva la pervivencia del rgimen jurídico anterior, lo 0ue significa la pervivencia del rgimen de garantías. o o*stante, es preciso distinguir seg6n si las garantías 2an sido constituidas por terceros o por la parte deudora. a extinción de las garantías otorgadas por terceros ocurre al producirse cual0uier modificación de la relación o*ligatoria sin asentimiento de los otorgantes. llo sucede por0ue el contrato modificatorio, en virtud del principio del efecto relativo de los contratos, solo produce efectos en la esfera de las partes 0ue lo cele*ran !artículo 1373 del Código Civil#, ( no para a0uellos 0ue no 2an intervenido en l. ara 0ue los efectos de dic2o contrato puedan expandirse a los terceros es necesario su asentimiento. as garantías reales constituidas por el propio deudor sí perviven, así como todo el rgimen jurídico de la relación jurídica patrimonial. $na opinión distinta la tiene +enedetti para 0uien 'el natural efecto li*eratorio de la cesión determine
la extinción de las garantías, sea reales 0ue personales, 0ue
pueden acompaar la o*ligación del cedente respecto al cedido, salvo 0ue las partes no manifiesten una voluntad contraria'.
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CONCLUSIÓN •
uego de 2a*er revisado las características ( efectos de la cesión de posición contractual ( de la cesión de derec2os, podemos concluir 0ue se trata de figuras jurídicas diferentes, con algunos elementos en com6n pero 0ue persiguen finalidades ( generan efectos distintos. s importante tener claras las diferencias entre am*as figuras a fin de 0ue al aplicarlas a nuestras operaciones sepamos cuál es la regulación aplica*le ( las formalidades 0ue de*en seguirse para la cesión 0ue se
•
desea surta plenos efectos. l efecto principal de la cesión de posición contractual, como (a 2emos referido, es la salida del cedente de la relación contractual ( el ingreso del cesionario, 0uien asume todos los derec2os ( o*ligaciones 0ue le
•
correspondían al cedente en el contrato. l cedente se li*era de responsa*ilidad de las o*ligaciones derivadas
•
del contrato. 9in em*argo, por acuerdo entre las partes, el cedente puede seguir o*ligado frente al cedido, es decir, a la contraparte, a cumplir con el contrato si el cesionario incumple.
26
•
/simismo, el cedente es responsa*le frente al cesionario por la existencia ( valide) del contrato, salvo 0ue 2u*ieran acordado lo
•
contrario. l cedente puede tam*in asumir responsa*ilidad por el cumplimiento
•
de las o*ligaciones del deudor, en cu(o caso asume la calidad de fiador. l cesionario puede utili)ar contra el cedido los medios de defensa 0ue se derivan del contrato, pero no a0uellos 0ue se derivan de otras relaciones existentes entre el cedido ( el cedente.