Clasificación de las obligaciones con relación al objeto
Derecho privado II
Clasificación de las obligaciones con relación al objeto Clasificación de las obligaciones con relación al objeto Las obligaciones según el objeto pueden ser clasificarse según: Naturaleza de la prestación: dar (entregar una cosa o bien), hacer (realizar una actividad) y no hacer (abstenerse de realizar algo). Naturaleza y determinación de los bienes: bienes: dar cosas (ciertas, inciertas no fungibles o género), de dar sumas de dinero, de valor. Complejidad de objeto: objeto: simple o plural (conjuntivas-disyuntivas: alternativas y facultativas). El interés comprometido: comprometido: de medios o de resultado. El comportamiento del deudor: deudor: positivas o negativas Aptitud del objeto para ser fraccionado: fraccionado: divisibles o no divisibles
Obligaciones de dar cosas ciertas Definición. Clasificación según la finalidad “La obligación es de dar cosas ciertas cuando el objeto consiste en la entrega de
una cosa que se encuentra determinada en su individualidad, y en consecuencia el deudor sólo cumple entregando esa cosa y no otra ”. (Pizarro y Vallespinos, 2014. p. 237).
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La obligación de dar, si bien en todos los casos tiene como acto la entrega de una cosa, puede tener tres finalidades, y cada una de ellas tiene un régimen jurídico distinto:
Constituir derecho reales: por ejemplo, entrega de una computadora para transferir el derecho de propiedad sobre esta; Transferir sólo el uso o la tenencia: tenencia : por ejemplo, préstamo de cochera para su uso nocturno, locación de inmueble; o Restituirlas a su dueño: por dueño: por ejemplo, entrega del inmueble al final de la locación.
Disposiciones generales del CCC y principios que rigen el cumplimiento En los arts. 746 a 749, el Código estipula disposiciones generales para este tipo de obligaciones de dar, antes de regular las cuestiones específicas según la finalidad del “dar” , las que se resumen en las siguientes: 1. Deber del deudor de conservación de la cosa a entregar en el estado en que se encontraba al contraer la obligación (art. 746). 2. Deber del deudor de entregar la cosa con sus accesorios (art. 746). 3. Derecho de las partes a inspeccionar la cosa en el acto de la entrega. La recepción por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de la obligación de saneamiento (art. 747). 4. Derecho del acreedor a reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes en cosas muebles cerradas o bajo cubierta, dentro del plazo de 3 días desde que la recibió (art. 748). 5. En las obligaciones de dar con el fin de transmitir el uso o la tenencia, se aplican las reglas específicas de los títulos especiales (derechos reales) (art. 749).
Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que los principios que rigen el cumplimiento de las obligaciones de dar, en general, son los siguientes: 1. Las cosas mejoran, se pierden o deterioran para su dueño , es decir, como regla el deudor, salvo en las obligaciones de dar para restituir, en las que el dueño es el acreedor (art. 755 CCC).
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2. Antes de la tradición el acreedor no adquiere ningún derecho real (art. (art. 750 CCC). Excepto: derechos reales de garantía: prenda e hipoteca. 3. Los frutos son cosas muebles, entonces su posesión vale por título título, salvo que sean robados o perdidos (arts. 233 y 754 del CCC). 4. En transmisión de derechos, rige el principio del “nemo plus iuris”, es decir: “nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que goza”36. 5. Para que exista indemnización es imprescindible que se den los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil : daño, antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad (arts. 1716 y siguientes del CCC). 6. El género nunca perece. 7. En las obligaciones de género, efectuada la elección, opera la concentración, y la obligación se rige por las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas (art. 762 CCC).
Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o constituir derechos reales En este supuesto, la entrega de la cosa se realiza a fin de constituir un derecho real: dominio, condominio, uso, habitación, etc. El deudor es el dueño de la cosa, quien debe entregarla con tal fin. A los fines de la constitución de los derechos reales, tal como estudiaste en la materia correspondiente, correspondiente, existen tres sistemas en el derecho comparado: 1. Romanista: Romanista: título (acto jurídico de instrumentación de voluntades: contrato) y modo (tradición, acto material de entrega de la cosa que otro recibe). 2. Francés: consensualista (el derecho se transmite con el mero acuerdo de voluntades: consentimiento). 3. Alemán: distingue: Alemán: distingue: para muebles: tradición; inmuebles: registral: efectos entre partes y respecto a terceros desde la inscripción de la transmisión en el Registro correspondiente.
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Art. 399. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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En nuestro sistema jurídico se consagra el régimen de la tradición tradición para la constitución del derecho real, tanto para muebles como para inmuebles, por lo que resulta insuficiente la mera declaración verbal de uno o ambos sujetos, art. 1892 párrafo 3º y art. 1924 CCC (Campagnucci de Caso, 2014). Sin embargo, para la oponibilidad a terceros en algunos supuestos se exige la inscripción. Por ello, hay que distinguir según el tipo de cosa cuyo derecho real se transmita:
Inmuebles: Inmuebles: sistema del título y modo (para tener efectos entre partes) y registro (para oponibilidad frente a terceros). Arts. 1892 y 1893 CCC Muebles
No registrables: registrables: título y modo, art. 1895 CCC
Registrable: Registrable: efecto
Declarativo: Declarativo: para oponibilidad a terceros: buques, aeronaves y semovientes. Constitutivo: consolida el derecho entre partes y frente a terceros (automotores).
La cuestión reviste importancia, pues desde el nacimiento de la obligación y hasta la efectiva tradición o entrega de la cosa, esta puede sufrir diversas vicisitudes que la afectan, y es necesario saber quién se beneficia o carga con estas, según el caso. Las reglas específicas que el Código brinda para la obligación de dar para constituir derechos reales se encuentran en los arts. 750 a 758, que regulan los efectos de esta entre partes –vicisitudes que la cosa puede sufrir desde el nacimiento de la obligación y hasta la entrega de la cosa: mejora, frutos, riesgos – y cuando hay conflicto con otros acreedores, es decir, con terceros ajenos a la obligación con los que el deudor también se obligó. Los efectos entre partes, partes , de conformidad con los arts. 750 a 755, son: 1. Antes de la tradición no se adquiere ningún derecho real, art. 750. 2. Mejoras: Mejoras: es el aumento del valor intrínseco de la cosa, art. 751. Son: a) Naturales: Naturales: por efecto de la naturaleza, son las que el Código de Vélez denominaba “aumentos” (Ej.: aluvión: art. 1959, que hace aumentar la dimensión del terreno). Autorizan al deudor a exigir un mayor valor, y si el acreedor no acepta, se extingue la obligación sin responsabilidad para ninguna de las partes, art. 752. De tal modo, se concilian los intereses de ambas partes sin que ninguno se perjudique.
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b) Artificiales: provienen del hecho del hombre, art. 751. (Ej.: construcción de habitación o pileta, reparación de inmueble, colocar llantas a un automotor). Se clasifican en: o
o
Necesarias: son esenciales para la conservación de la cosa; el deudor está obligado a realizarlas –art. 746 –, sin derecho a percibir su valor, art. 753 (Ej.: mantenimiento de instalaciones de gas, luz, agua en un inmueble). Útiles: generan un provecho o benefician a cualquier poseedor de la cosa (Ej.: instalación de aires acondicionados, conexión al servicio de teléfono, colocación de alarma en inmueble o automotor). No hay obligación de pago para el acreedor, y el deudor puede retirarlas siempre que no deteriore la cosa, art. 753.
o
De mero lujo, recreo o suntuarias: en principio, beneficia a quien la realiza, pues implican un lujo u ornamentación (Ej.: instalación de puertas internas con vitraux , marcos de puertas dorados a la hoja, colocación de llantas o techo descapotable en un automotor). Rige la misma regla de las útiles: no hay obligación de pago por el acreedor y el deudor puede retirarlas, art. 753.
3. Frutos: conforme el art. 233 del CCC, son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Se clasifican en: civiles (rentas que produce la cosa), naturales (espontáneos de la naturaleza), industriales (se producen por la industria del hombre o el cultivo de la tierra). Hasta el día de la entrega de la cosa, los frutos percibidos pertenecen al deudor, después de esa fecha, los devengados y no percibidos y los futuros le corresponden al acreedor (art. 754). 4. Riesgo de la cosa: es la contingencia o probabilidad de daño de la cosa (por pérdida o deterioro) o del contrato (Pizarro y Vallespinos, 1999). o
o
La pérdida: puede consistir en la destrucción material total o parcial de la cosa, la destrucción jurídica (es sacada del comercio) o la desaparición sin que se sepa de su existencia. Ej.: choque –destrucción – o robo del camión objeto de venta. El deterioro: es la alteración de la estructura de la cosa, no de su esencia, y provoca la disminución de su precio. Depende del
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interés del acreedor. Ej.: desgaste de las cubiertas del camión por utilización en caminos inapropiados. De acuerdo con el art. 755, el propietario, es decir, el deudor, soporta los riesgos de la cosa. La pérdida o deterioro se rigen por lo dispuesto para la imposibilidad de cumplimiento, estipulada en los arts. 955 y siguientes –según haya sido con o sin culpa del deudor –.
En caso de conflicto entre acreedores por la promesa del deudor de entregar la cosa a más de un acreedor, si todos son de buena fe y a título oneroso, se debe resolver según las siguientes reglas que brindan los arts. 756 a 758: 1. Bienes inmuebles: a. el que tiene emplazamiento registral y tradición; b. el que ha recibido la tradición; c. el que tiene emplazamiento registral precedente; d. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior. 2. Bienes muebles: a. el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables; b. el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable; c. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
Por último, cabe destacar que el resto de los acreedores de buena fe que no consigan la entrega de la cosa tienen acción de daños y perjuicios contra el deudor (art. 758).
Obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño En este supuesto, la prestación también consiste en la conducta del deudor de dar una cosa cierta, pero con la finalidad de restituir la cosa a su dueño, que es el acreedor . Ej.: devolución del automotor por parte del mecánico luego de la reparación, del inmueble objeto de la locación al vencimiento del plazo del contrato.
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Entre partes, se aplican las mismas reglas generales analizadas en los apartados anteriores, teniendo en cuenta que los roles de acreedor y deudor se invierten. En especial, que las cosas mejoran, disminuyen y se pierden para su dueño (acreedor). El nuevo código eliminó la doble regulación que existía en el de Vélez y unificó los supuestos. Por su parte, el conflicto entre acreedores para este supuesto se rige por las reglas de los arts. 759 a 761 del CCC El primer artículo establece la regla general, que impone que si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido, a fin de que tengan conocimiento de la situación e inicien las acciones que estimen pertinentes. Luego, el Código distingue según el tipo de cosa que deba restituirse: Bien mueble no registrable: prevalece el derecho de quien recibió la tradición, si la recibió a título oneroso y de buena fe , pues el dueño tendrá acción en su contra, salvo que la cosa haya sido robada o perdida. En definitiva, el dueño tiene acción para reclamar la cosa en tres supuestos: cuando el tercero es de mala fe, cuando recibió a título gratuito o cuando la cosa fue robada o perdida, vía acción real reivindicatoria del art. 2259 y ss. (Danesi, 2014). Bienes inmuebles y muebles registrables: el acreedor –dueño con inscripción registral – tiene acción real reivindicatoria contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor. De tal modo, se consagra el principio del nemo plus iuris del art. 399.
Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia de la cosa. El último supuesto es el de la obligación de dar con la finalidad específica de transferir sólo el uso o la tenencia de la cosa. En este supuesto, el art. 749 dispone que se aplican las normas de los títulos especiales de modo genérico, sin expresar los tipos contractuales específicos como lo hacía el Código de Vélez, atento las críticas recibidas en tal sentido.
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Obligaciones de género Definición y caracteres Las obligaciones de género son aquellas cuyo objeto está designado por un grupo o categoría de cosas y por el número de individuos pertenecientes a dicha especie que deben entregarse. El art. 762 brinda una definición precisa: “la obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y c antidad”37.
En estas, el objeto se encuentra inicialmente indeterminado, provisoria y relativamente, el que luego y antes del pago deberá determinarse mediante la “individualización”.
“Género es cualquier categoría de cosas, integrada por una
pluralidad de objetos que reúnen determinadas características y condiciones que son homogéneas. Representa un concepto abstracto, que permite contener un número ilimitado de casos individuales”. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 273). Tal como ya lo señalaba la doctrina, el Código incluye dentro de las obligaciones de género a aquellas cuyo objeto (cosa/s a dar) es determinado por: Su pertenencia a un género o número de individuos de una especie: cosas inciertas no fungibles. Ej.: dos Códigos Civil y Comercial 2014 de la editorial “m”; una heladera marca “x”, modelo “y” de color gris ; cinco raquetas de tenis de mujer marca “w” . La cantidad, peso o medida: denominadas: “obligación de dar cantidades de cosas” en el Código de Vélez, que también eran genéricas. Ej.: 100 quintales
de soja, 20 kilos de cemento, 5 metros de seda, 20 litros de agua mineral. La relevancia de este tipo de obligaciones deriva de su función económica, pues posibilita la producción en masa de bienes y servicios seriados, en los que uno puede ser sustituido o reemplazado por otro, cuestión que expresamente prevé la Ley de Defensa del Consumidor, cuando en el art. 10 bis habilita que ante incumplimiento se pueda solicitar otro producto o prestación equivalente. Los caracteres de las obligaciones de género son: 37
Art. 762. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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1. El objeto es sólo determinado por el género. 2. El objeto son cosas fungibles : art. 232 del CCC : “aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad” 38. 3. Antes de la individualización rige el principio “ el género nunca perece”, lo que implica que no se puede alegar incumplimiento si la cosa se pierde o destruye, pues puede ser reemplazada por otro individuo de la especie. 4. Después de la individualización, la obligación se rige por las normas de las obligaciones de dar cosas ciertas, por el principio de “concentración”.
La individualización. A quién responde. Principio de la calidad media. Forma de realización En las obligaciones de género, al momento de cumplir habrá que determinar la cosa debida (Borda, 2008 ). El Código señala en el art. 762 que: “las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas”39. Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la elección es “ el acto por el cual se individualiza y determina el objeto de la obligación” (p. 276), el que puede consistir en elegir y separar las cosas, pesarlas, medirlas o contarlas, según el caso. Con respecto de cuál de las partes debe realizar la elección, la misma norma establece como regla general que corresponde al deudor, y excepcionalmente, a quien resulte del acuerdo de partes –sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad –. La facultad de elección del deudor –o del sujeto al que corresponda – no es arbitraria, sino que tiene como límite el principio de la calidad media, derivado del principio de buena fe, en virtud del cual no se puede escoger la cosa de mejor calidad ni la de peor dentro de la especie. El art. 762 del Código señala que la individualización puede ser realizada mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.
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Art. 232. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 39 Art. 762. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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En relación con el momento en que se realiza, el Código nada dice, se entiende que debe ser en el previsto por las partes, o en cualquier tiempo antes del cumplimiento o pago de la obligación. Pizarro y Vallespinos (2014) entienden que la individualización se produce en el momento mismo en que llega la notificación al domicilio de la otra parte, sin requerir el conocimiento ni la conformidad para producir efectos.
Efectos de las obligaciones de género antes y después de producirse la individualización El art. 763 del Código regula la cuestión, y concretamente distingue dos momentos con respecto a la individualización de la cosa debida, que tendrá diversas consecuencias en la relación entre las partes:
Antes: el caso fortuito no libera al deudor , pues rige la regla: “el género nunca perece”, y como las cosas se pierden y destruyen para su dueño, el deudor no puede alegar la ocurrencia del caso fortuito para liberarse, sino que deberá entregar otro individuo de la especie para no incurrir en mora. Después: se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas , pues el objeto de la obligación ya fue determinado, se produjo la concentración.
Obligaciones relativas a bienes que no son cosas El Código unificado de 2014 incorporó la regulación de las obligaciones que tengan por objeto transmitir o poner a disposición del acreedor bienes que no son cosas en el art. 764. Campagnucci de Caso (2014) aclara que la norma hace extensivas las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas y de género a toda obligación que tenga por objeto transferir objetos incoporales. Los bienes y las cosas están expresamente reguladas en los arts. 15 a 17 del CCC, y luego en los arts. 225 a 256 de manera específica. El art. 16 del Código distingue entre “bienes” y “cosas”. En consecuencia, el patrimonio de una persona está constituido por los “bienes susceptibles de
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valor económico”40, y dentro de estos, los bienes materiales, que se denominan cosas; y por los bienes que no reportan utilidad ecónomica , sino alguna otra,
como terapéutica, artística, científica o cultural. Ej.: bienes del art. 17 del CCC (cuerpo humano), que están fuera del comercio, y por ello no pueden ser objeto de obligaciones. En síntesis, se establece que las obligaciones que tengan por objeto bienes que no sean cosas se rigen por las reglas de dar cosas ciertas y las de género, brindando reglas claras y llenando el vacío que existía en este sentido.
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Art. 16 Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Clasificación de las obligaciones con relación al objeto. Obligaciones dinerarias y de valor. La prestación de intereses
Obligaciones de dar sumas de dinero
El dinero. Definición. Funciones económicas y jurídicas. Caracteres Dentro de las clasificaciones de las obligaciones, con respecto a su objeto, las obligaciones de dar incluyen la opción de la entrega de “sumas de dinero”.
En esta categoría se ubican las obligaciones dinerarias, que son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero, cuya cantidad o suma se encuentra determinada desde el origen (ej.: entregar $ 2.000), y las obligaciones de valor, en las que lo que se debe es un valor abstracto o una utilidad constituida por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero al momento del pago (ej.: indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito o laboral). (Pizarro y Vallespinos, 2014). Borda (2008) señala que “el dinero es el medio normal de que se sirve el hombre para procurar otros bienes ” (p. 389), y explica que “a la inversa de lo que sucede con las demás cosas, no le proporciona ningún placer por sí mismo ” (p. 389). El dinero es la moneda que autoriza y emite el Estado, con la finalidad primordial de: servir como unidad de medida del valor de todos los bienes, como instrumento de cambio y como medio
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de pago de las obligaciones patrimoniales. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 290). Los caracteres del dinero en nuestro país son: 1. Cosa mueble: arts. 16 y 1883 del CCC 2. Fungible: art. 232 del CCC 3. Consumible: gastable: se extingue con su utilización. 4. Divisible: puede ser fraccionado 5. Genérico: su existencia se indica por su importe o suma, de modo cuantitativo. 6. Tiene curso legal: es sancionado y proclamado por el Estado, por lo que no se puede rechazar como instrumento de pago. En Argentina, sólo el “peso” tiene esta calidad.
7. Tiene curso forzoso: es inconvertible, hace a la relación poseedor del dinero-emisor, y dispensa a este último de efectuar reembolso alguno de los billetes por oro o divisas. Rige en Argentina desde el fin de la convertibilidad.
Las funciones del dinero, según Pizarro y Vallespinos (2014), se distinguen en: 1. Económicas o
Unidad de medida o valor : permite apreciar el valor de todos los
bienes patrimoniales y aspectos económicos de la actividad humana (trabajo). o
Instrumento de cambio : permite a quien lo dispone adquirir
bienes o servicio con él. 2. Jurídicas: constituye un instrumento de pago porque siempre es apto para solventar la obligación que lo tiene por objeto, e incluso cuando no lo tuviere, por vía del equivalente en dinero.
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Distintas clases de moneda. La moneda en nuestro país A lo largo de la historia y en las diversas sociedades se fueron utilizando distintos objetos para el intercambio de bienes y servicios, hasta llegar a la moneda que conocemos en la actualidad. Borda (2004) enseña que se la clasifica en: Metálica: es la confeccionada con metales como oro o plata, que tiene un valor en sí mismo. El valor intrínseco se corresponde con el valor representativo. Moneda de papel: consiste en el papel emitido por el Estado con respaldo en oro, o algún otro valor o divisa, de modo que el propio Estado se obliga a canjear dicho papel por su equivalente en el metal o valor que se establezca, a su presentación ante un banco oficial donde se encuentra el encaje. Tiene curso legal, no forzoso. Papel moneda: es emitido sin respaldo en oro ni otro valor. El tenedor carece de derecho a canjearlo: tiene curso forzoso. Es el sistema que rige universalmente, pues la firmeza del signo monetario no depende ya del canje por oro, sino de la confianza que merece en la comunidad el Estado que lo emite, por la seriedad con que se manejen las finanzas públicas, la solidez de la economía, etc. Tiene curso legal y forzoso. Este es el tipo de moneda que rige en nuestro país: peso.
La inflación y el papel moneda Uno de los inconvenientes que puede afectar a las obligaciones de dar sumas de dinero es la inflación, definida por Samuelson (citado por Pizarro y Vallespinos, 2014) como “el aumento sostenido del nivel general de los precios” (p. 295), es decir, la media ponderada de los bienes y servicios de una economía. La principal característica es la abundancia general y excesiva del circulante monetario. Las causas de la inflación, que pueden darse de modo unívoco o conjunto, pueden sintetizarse en: 1. Emisión de moneda por el Estado para financiar un gasto público descontrolado. 2. Aumento excesivo de demanda y sin oferta correlativa que equilibre los valores. 3. Aumento de los costos de producción.
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4. Expectativas inflacionarias, como componente psicológico que aumenta la escalada de precios. Los efectos de la inflación son: 1.Económicos: o
Decrece la demanda de dinero.
o
Inestabilidad de precios.
o
o
Redistribuye la riqueza de los acreedores a favor de los deudores (que no pagarán porque no podrán hacerlo). Distorsión de los precios.
2. Jurídicos o
o
o
No sirve como unidad de medida y capacidad de cambio de bienes y servicios, por la inestabilidad y falta de confianza en ella. No sirve como instrumento de cambio. Se producen los fenómenos de la depreciación (fenómeno económico: pérdida del poder adquisitivo de la moneda) y desvalorización (producto del acto legislativo que establece la relación de cambio entre las divisas extranjeras y la unidad monetaria en un nivel inferior).
Nominalismo y valorismo. La cuestión en las leyes de Convertibilidad, Emergencia, en el Código Civil y en el Código Civil y Comercial Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la cuestión de la inflación y las obligaciones de dar sumas de dinero impone el análisis de la extensión de la deuda cuando se altera el valor adquisitivo de la moneda desde el nacimiento de la obligación y hasta que se hace exigible, lo que tendrá implicancias en cumplimiento o pago de la prestación. Existen dos posiciones: Nominalismo: otorga relevancia al valor nominal del dinero –fijado por el Estado – y prescinde del verdadero valor adquisitivo de la moneda. El deudor
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de la suma de dinero debe $ 1.000 y se libera pagando $ 1.000, cualquiera sea la fluctuación del poder adquisitivo de la moneda. El riesgo de pérdida del valor o beneficio de su incremento pesa sobre el acreedor. Ventaja: seguridad jurídica: acreedor y deudor saben cuánto se debe.
Además, permite al Estado influir en la inflación. Desventaja: cuando la moneda pierde valor adquisitivo es injusta y
perjudica a los acreedores. El valorismo: la extensión de la obligación no se determina por su valor nominal, sino en función del poder adquisitivo de la moneda. Ventaja: ante inflación es más justa que el nominalismo. Desventaja: es más complicada que el nominalismo y no se justifica en épocas
no inflacionarias. En nuestro país, desde la sanción del Código Civil de Vélez rigió el principio nominalista, el que se mantuvo a pesar de las diversas leyes que modificaron la regulación de las obligaciones dinerarias, las que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: 1. Código Civil argentino: 1869: art. 619: “el deudor cumple dando la especie designada”41; se debatía qué doctrina adoptaba, si el nominalismo o el valorismo, opinando la mayoría de los especialistas a favor del primero, pero por la nota al artículo se dejaba abierta la opción al valorismo en caso de cambio de valor adquisitivo de la moneda. 2. Ley 23.928 de Convertibilidad: 1991: fin del debate: consagra el principio nominalista a ultranza, rígido e inequívoco. Art. 7 : “El deudor (…) cumple con su obligación dando ( …) la cantidad nominalmente expresada”42. Modificó el art. 619 del CC. Además prohíbe la actualización monetaria. Con respecto a la moneda extranjera, estableció la equiparación de un peso a un dólar. 3. Ley 25.561 de Emergencia económica: 2002: mantiene el principio nominalista y la prohibición de indexar, pero determina especie de obligaciones dinerarias según la fecha de su creación (antes o después del 6 de enero de 2002), y según la naturaleza del dinero a entregar (moneda nacional o extranjera), y estableció reglas diferenciadas para 41
Art. 619. Ley Nº 340. Código Civil de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 7. Ley Nº 23. 928. Ley de Convertibilidad del Austral.
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cada caso. Con respecto a la moneda extranjera, se mantiene el criterio de la ley de convertibilidad, y se definió que no tiene curso legal, que no puede ser utilizada como cláusula de estabilización, y dejó el valor del dólar a su determinación por el mercado y ya no por ley. 4. Código Civil y Comercial: 2014: principio nominalista, art. 765: “la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable…” 43; el art. 766 define la obligación del deudor, al señalar que: “debe entregar la cantidad correspondiente a la especie designada”44.
Obligaciones dinerarias y obligaciones de valor. (Definición. Régimen legal de cada una. Carácter de la distinción. Las deudas de valor: Código Civil, leyes de Convertibilidad y Emergencia y Código Civil y Comercial). Entre las obligaciones de dar sumas de dinero, se pueden distinguir dos supuestos: Obligaciones dinerarias: “son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero, y desde su nacimiento el monto es determinado. Se debe dinero y se paga dinero” (Pizarro y Vallespinos, 2014. p. 303). Ej.: cuota de $ 1.000 por el seguro del auto, $ 5.000 por la compras de un televisor. Estas obligaciones están reguladas en los arts. 765 del CCC, tal como analizamos en los puntos anteriores. Obligaciones de valor: “son aquellas que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad constituida por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero al momento del pago” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 303). Se debe un valor, se paga en dinero . Ej.: indemnización por daños y perjuicios de una mala praxis médica en el que se requiere cuantificar el grado de incapacidad física o de la lesión ocasionada; o la determinación del daño por incumplimiento de un contrato. El objeto es determinable, luego del nacimiento de la obligación y antes del pago, no se rige por el nominalismo pues se debe un valor, que luego de su cuantificación se rige por las reglas de las obligaciones de dar sumas de dinero. 43
Art. 765. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 44 Art. 766. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Las obligaciones de valor están previstas en el art. 772 del Código: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.45
En estas obligaciones lo importante es el momento de su determinación, pues como el monto no está fijado al origen, si existió una variación del valor adquisitivo de la moneda entre el nacimiento de la obligación y su cumplimiento, puede habilitarse la “actualización” del valor –que se realiza al cuantificarlo –. Ej.: en un juicio por daños y perjuicios, la obligación nació el día del hecho ilícito –rotura de caño de agua que provocó el hundimiento de la casa –, pero el juez deberá realizar la cuantificación del daño al dictar la sentencia. La norma establece como límite que la determinación no puede exceder el “valor real” que corresponda a la cosa, para evitar la indexación en casos de actualización que desvirtúen el objeto de la prestación –por exceso –, lo que impide la aplicación de índices de reajuste (Campagnucci de Caso, 2014, p. 104). Pizarro y Vallespinos (2014) destacan que la distinción entre las obligaciones dinerarias y de val or funciona como una “válvula de escape” al sistema nominalista, pues mientras las dinerarias son insensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda –el deudor debe pagar idéntica suma a la obligada –, en las de valor permanece al margen del nominalismo, pues lo que se debe es un valor y no dinero, lo que permite su actualización al momento del pago.
Obligaciones en moneda extranjera. Régimen legal: Código Civil, Leyes de Convertibilidad y Emergencia, art. 765 Código Civil y Comercial. Críticas. Relevancia de la calificación como “cosa” o como “dinero”. Reglas aplicables. Problemas de la cotización
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Art. 772. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Ossola (2015) explica que antes del Código unificado, si bien la moneda extranjera no tenía curso legal, le era aplicable el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero, pero esto se modificó tal como analizaremos en este apartado. La calificación del “dinero extranjero” tiene importantes consecuencias prácticas, pues no será lo mismo si se lo equipara a la moneda de curso legal que si se lo equipara a “cantidades de cosas” o “género”, por ejemplo, en lo que respecta a: facultad del deudor de pagar en moneda de curso legal –equivalente –, las consecuencias del incumplimiento: intereses, facultad del deudor de realizar el pago por consignación, etc. 1) Código Civil argentino: 1869: art. 619: “el deudor cumple dando la especie designada”46. Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera se consideraban como de “ dar cantidades de cosas ”
y no dinerarias. 2) Ley 23.928 de Convertibilidad: 1991: Con respecto a la moneda extranjera, estableció la equiparación de un peso a un dólar. Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera son de “dar sumas de dinero”, y deben pagarse y ser cumplidas en esa especie y
calidad de dinero, no pudiendo el deudor sustituirla por otra. 3) Ley 25.561 de Emergencia económica: 2002: Con respecto a la moneda extranjera, se mantiene el criterio de la ley de convertibilidad, y se definió que no tiene curso legal, que no puede ser utilizada como cláusula de estabilización, y dejó el valor del dólar a su determinación por el mercado y ya no por ley. 4) Código Civil y Comercial: 2014: el art. 766 define la obligación del deudor, al señalar qu e: “debe entregar la cantidad correspondiente a la especie designada”47. La obligación en moneda extranjera se regula en el art. 765, cuya redacción no es la originaria de la Comisión Redactora, sino que se alteró por el Poder Ejecutivo, produciéndose un retroceso en la materia, pues se asume la postura del Código originario: “… si por el acto por el que se constituyó la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal…”48, y establece dos reglas:
46
Art. 619. Ley Nº 340. Código Civil de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 766. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 48 Art. 765. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 47
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o
La obligación se considera como de “dar cosas ciertas ”: pero
como esta categoría se eliminó del código, debe entenderse que remite a las reglas de las obligaciones de género, en las que aquellas quedan comprendidas. Esto genera un cambio de régimen jurídico, pues a las obligaciones de dar sumas de dinero que no sea moneda de curso legal no se les aplican las normas de las obligaciones dinerarias sino las de género. o
“El deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal ”: se lo autoriza a pagar en pesos, a pesar de haberse
obligado en dólares, euros, yens, etc. El problema se genera ante la restricción de venta de moneda extranjera por el denominado “cepo cambiario” – establecido por diversas Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de AFIP – que rige en nuestro país en la actualidad, lo que complica la cotización del cambio al que se pagará, que no puede ser otro que el oficial, pues cualquier otro es ilegal. Esto afectaría el derecho del acreedor, pues podría verse afectado su derecho de propiedad, lo que habilitaría a que solicitara, por ejemplo, la teoría del esfuerzo compartido (Funes, 2015). Ossola (2015) sostiene que se consagró una obligación facultativa de origen legal (arts. 786 a 789), pues el deudor debe la moneda extranjera bajo el régimen de las obligaciones de género, pero si quiere puede liberarse de otra manera, pagando en el equivalente en moneda nacional, sin que el acreedor pueda oponerse.
La cuestión central radicará en definir si estas normas son de orden público, o por el contrario, se trata de normas supletorias, disponibles por las partes, que pueden pactar el pago en moneda extranjera –sin curso legal – como condición esencial del contrato –renunciando a la facultad de conversión al peso – en virtud del art. 962 del Código que establece que: “Las normas legales relativas a
los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulten de carácter indisponible”49 (Funes, 2015).
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Art. 962. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Cláusulas de estabilización. Nociones. Régimen jurídico actual Las cláusulas de estabilización o indexación son las que introducen las partes en los contratos “a fin de prevenir los efectos de la inflación sobre la moneda utilizada” (Moisset de Espanés, 2004, p. 286). Se utilizan en contratos que
deben ser pagados a mediano o largo plazo, en los que las oscilaciones del valor de la moneda de curso legal pueden aparejar perjuicios para el acreedor –por la desvalorización –. Ej.: canon locativo, cuota de crédito hipotecario o prendario. En general, se utilizan “con la finalidad de preservar, en forma progresiva y real, el valor de las prestaciones de dar dinero, que se proyectan en el tiempo, y de sustraerlas del rigor del principio nominalista ” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 315). En nuestro país, desde la sanción de la Ley de Convertibilidad, en 1991, modificada por la Ley 25.561 (arts. 7 y 10), se encuentran prohibidas por la adopción de un sistema nominalista absoluto y rígido que no admite mecanismos de ajuste o repotenciación de deudas dinerarias. Son cláusulas de ajuste, a modo de ejemplo, las siguientes: Ajuste en función de la evolución de la cotización de una moneda extranjera. Ej.: Precio de la locación según la cotización del dólar. De escala móvil, según índices estadísticos elaborados por entes públicos o privados. Ej.: precio de un departamento según el índice de la construcción. Las que toman en cuenta la evolución en el precio de un determinado producto. Ej.: precio de la tarjeta de una fiesta según el valor del kilo de lomo. De pago en oro. El Código, en el art. 772, rechaza la indexación al señalar que los índices de precios no podrán usarse "exclusivamente" para la cuantificación de la obligación. Además, en los Fundamentos del Anteproyecto se explica que: “Esta norma es importante para evitar distorsiones derivadas de la aplicación de índices, tema sobre el cual hubo una extensa experiencia en la historia argentina. El valor real es el que tiene prioridad” 50.
50
Recuperado el 10 de octubre de 2015 de: http://www.biblioteca.jus.gov.ar/fundamentosprimero.PDF
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La deuda de los intereses Definición de interés y caracteres Los intereses son la ganancia o beneficio que produce un capital dinerario de modo paulatino por su importe y el transcurso del tiempo. Son el fruto civil que produce un capital y se traduce en el rendimiento financiero que genera (Pizarro y Vallespinos, 2014). Los caracteres de los intereses son: Pecuniarios: tal como lo es la obligación dineraria principal. Porcentuales: relación con el monto de la obligación principal y el tiempo transcurrido. Periódicos: dependen del tiempo, mientras más transcurre, mayor será el interés. Accesorios: de la deuda principal.
Diversas clases de interés (Convencional, legal y judicial. Compensatorio, moratorio, punitorio y sancionatorio). La tasa de interés (Concepto y clasificación). Facultad judicial Los intereses pueden clasificarse sobre la base de diversos parámetros, según:
1. Su origen y quién determina la tasa
Voluntarios: pactados por las partes (contrato) Legales: impuestos por ley Judiciales: fijados por el juez en la sentencia
2. La función económica Compensatorios: se adeudan como contraprestación o precio por la utilización del dinero ajeno. No se relacionan con la responsabilidad alguna. Sólo para obligaciones de dar sumas de dinero. Ej.: préstamo o mutuo.
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Moratorios: se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de la obligación, para reparar el daño causado. Requiere incumplimiento imputable al deudor. Punitorios: son una pena privada, sanción ante la mora que agrava, aumenta el monto a pagar por intereses. Son un “plus económico”. Pueden ser convencionales o legales.
La tasa de interés es “el rendimiento de la unidad de capital en una determinada unidad de tiempo” (Pizarro y Vallespinos, 1999, p. 414), y es de fundamental importancia para determinar la deuda de intereses, pues su monto se mide por una tasa que se expresa en un porcentaje. Ej.: en un contrato de tarjeta de crédito, se pacta que la compra en doce cuotas llevará un interés del 2%; en un contrato de mutuo, se acuerda una tasa del 12% anual. Con respecto a la tasa de interés, si bien en principio las partes son libres en su determinación, el art. 771 del Código, aplicable a todas las clases de interés, determina que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa o el resultado de su aplicación exceda injustificada y desproporcionalmente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. También ordena que los intereses pagados en exceso se imputarán al capital, y una vez extinguido este son repetibles.
Régimen legal de los intereses compensatorios en el CCC El art. 767 del Código dispone que las partes pueden, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad, pactar intereses compensatorios y la tasa sobre la base de la cual estos se calcularán. Este tipo de interés no se presume sino que deber surgir de la voluntad de las partes –contrato – o incluso de la propia ley –como ocurre en el caso del contrato de mutuo, que en el art. 1527 el Código consagra expresamente, incluso definiendo la forma de pago de los intereses; o del interés que puede exigir en el reembolso el fiador que pagó la deuda (art. 1592) –. En cuanto a la tasa, la norma aclara que si no fue pactada por las partes, ni surge de la ley, ni resulta de los usos, entonces el juez tiene facultad para determinarla. En consecuencia, si del contrato surge que las partes pactaron el
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interés compensatorio, sin definir la tasa, habrá que estar a las opciones que da el Código o podrá finalmente el juez establecerla.
Régimen legal de los intereses moratorios. (Los intereses moratorios como límite de la responsabilidad del deudor. Resarcimiento del daño mayor). Régimen legal de los intereses punitorios: remisión. Los intereses moratorios están legislados en el art. 768 del Código, que señala que se deben a partir de la mora del deudor, que por el art. 886 es por regla automática, por el mero transcurso del tiempo, salvo los supuestos del art. 887. Pizarro y Vallespinos (2014) aclaran que el acreedor puede reclamar todo daño que se invoque y acredite derivado del incumplimiento dinerario, y que el interés moratorio es sólo el piso mínimo. Con respecto a la tasa de este interés, la norma expresamente consagra que se determina en el siguiente orden: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Este último punto genera controversias por la remisión que realiza a las reglamentaciones del Banco Central. Campagnucci de Caso (2014) explica que existen diferentes tasas fijadas por la entidad, por lo que, a su juicio, ante ausencia de previsión convencional y legal, la determinación quedará como tarea para los jueces. Por otro lado, Ossola (2014) entiende que desaparece la facultad judicial de fijarlos, pero aclara que la validez de la norma dependerá de que la tasa fijada por el BCRA se ajuste a la realidad económica imperante.
Intereses punitorios. Remisión. Régimen legal Campagnucci de Caso (2014) señala que los intereses punitorios son los moratorios pactados por los contratantes, y por ello se justifica el reenvío que la norma del art. 769 realiza a la cláusula penal, y así se recepta la postura doctrinaria mayoritaria en nuestro país, que así lo entendía.
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De acuerdo con el art. 790, la cláusula penal “es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar la obligación” 51. En definitiva, cuando las partes pacten un interés punitorio, que será aplicable en caso de mora, y que se adiciona a los moratorios propiamente dichos, se aplican las normas de la cláusula penal, arts. 790 a 803 del Código.
Curso de los intereses: Reglas aplicables según los distintos tipos de intereses. La deuda de valor y los intereses. La deuda en moneda extranjera y los intereses
El tema es relevante, pues importa determinar cuándo nacen los intereses y desde cuándo son exigibles, lo que puede ocurrir o no en el mismo momento, según el tipo de interés de que se trate, tal como explican Pizarro y Vallespinos (2014): 1. Compensatorios a) Convencionales: se distinguen los dos momentos. Se devengan desde la fecha pactada, luego van generando en forma gradual y sucesiva a lo largo del tiempo, y el acreedor puede exigirlos según lo acordado en el contrato. b) Legales: se devengan y son plenamente exigibles desde que se hizo la erogación, de pleno derecho, pues así lo dispone la ley. 2. Moratorios y punitorios: tanto de origen convencional como legal, se devengan y son exigibles en el mismo momento: desde la mora del deudor (arts. 768, 886 y 887 del CCC). Si la causa fuente de la obligación es un hecho ilícito, se devengan y son exigibles desde el mismo día del hecho.
Un supuesto particular ocurre en caso de concurso o quiebra del deudor, pues la Ley 24.522 dispone en los arts. 19 y 129, respectivamente, que la apertura del concurso y/o la declaración de la quiebra producen la suspensión de todos los intereses anteriores a dichas declaraciones.
51
Art. 790. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Por otro lado, cabe aclarar que la liquidez no es un requisito para que opere la mora del deudor, por lo que los intereses corren aun cuando la deuda fuera ilíquida. Con respecto a las deudas de valor, Pizarro y Vallespinos (2014) explican que pueden llevar intereses, pues la actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado, y afirman que el curso de los intereses se sigue por las reglas generales.
La usura (Caracterización. Represión en el derecho privado y penal. La cuestión en la Ley de Defensa del Consumidor) La usura es una palabra cuyo significado ha variado a través del tiempo, hace siglos era sinónimo de interés, pero luego adoptó un calificativo peyorativo al aplicarse a los “intereses excesivos” (Moisset de Espanés, 2004, p. 299).
El origen de esta práctica se fundamenta en la libertad con que cuentan las partes para determinar los intereses que regirán su negocio, lo que puede llevar a que se impongan cláusulas con intereses abusivos, exorbitantes, desproporcionales con respecto al capital. Tal como ya estudiamos, en el art. 771 del CCC se le conceden facultades a los jueces para reducir los intereses cuando la tasa o el resultado que provoque la capitalización de intereses exceda, injustificada y desproporcionalmente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde la obligación debía cumplirse. En consecuencia, ya no será un requisito probar que existe “lesión” subjetiva
como vicio de la voluntad (art. 332) para que proceda la declaración de nulidad de la cláusula, sino que el juez puede aun de oficio morigerar el interés cuando sea usurero. Por su parte, cuando la obligación de la que surgen los intereses usureros derive de una relación de consumo, que torna aplicable las previsiones especiales del CCC: arts. 1117 a 1122 y la Ley 24.240, la cláusula que lo imponga deberá ser analizada a la luz estas reglas, y en especial del art. 36 de la LDC, que le exige al proveedor el deber de información específico en operaciones de venta a crédito, bajo pena de nulidad del contrato o de una o más cláusulas, y el art. 37, que habilita la declaración de abusividad de la cláusula (se tiene por
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no escrita). En ambos supuestos, declarada la nulidad parcial de una o más cláusulas el juez debe integrar el contrato.
El Anatocismo: Definición. Régimen legal y facultades judiciales: arts. 770 y 771 del Código Civil y Comercial El anatocismo es la capitalización de los intereses que se acumulan con el capital, constituyendo una unidad productiva de nuevos intereses; también se los denomina “interés compuesto” o “interés del interés” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 339). Colmo (1920) explica que la capitalización de intereses es demasiado onerosa, sobre todo cuando se produce al cabo de períodos breves (cada tres meses, cada mes), en los que se parte de acumularlos al capital al fin de cada período, para convertirse en capital y producir a su turno, con el capital primitivo, nuevos intereses. En nuestro derecho, el Código Civil prohibía el anatocismo –desde la ley de convertibilidad – salvo excepciones previstas en el art. 623, y por el contrario, el Código de Comercio lo autorizaba expresamente en distintos supuestos como el mutuo, la cuenta corriente bancaria o comercial. El Código unificado regula el anatocismo en el art. 770 y establece como regla general que “No se deben intereses de los intereses” 52, a lo que agrega cuatro excepciones, a saber: a. una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses ; b. la obligación se demande judicialmente ; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c. la obligación se liquide judicialmente ; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d. otras disposiciones legales prevean la acumulación. 53 (Ej.: 1950 y 2030). 52
Art. 770. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 53 Art. 770. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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En definitiva, en todos estos supuestos, y del modo en que se regula cada caso, se permite el anatocismo, pero siempre con el límite del art. 771 al que ya hemos referido, es decir, con las facultades del juez de morigerar el resultado de la capitalización de intereses si resulta desproporcionada e injustificada.
Extinción de los intereses Una de las características de los intereses es que son accesorios del crédito principal al que acceden, por lo que rige el principio: “lo acceso rio sigue la suerte de lo principal”, art. 857 del CCC, que impone que la extinción de la obligación principal conlleva la de los intereses. En este sentido, el art. 869 del CCC impone que el objeto del pago de la prestación debe cumplir con el principio de integridad, que importa que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, y que el deudor debe la prestación principal con más los accesorios, incluidos los intereses. Específicamente, el art. 870 del CCC indica que “si la obligación es de da r sumas de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si se incluye el capital más los intereses”54. Además, en las presunciones del recibo de pago que establece el art. 889, en el inc. “c”, se incluye: “si se extiende recibo por el pago de la prestació n principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos” 55, la que constituirá una presunción “iuris tantum” . En definitiva, los intereses pueden extinguirse de manera directa por cualquiera de los modos extintivos de las obligaciones –y siempre que el acreedor acepte el pago parcial –, o indirectamente por la extinción de la obligación principal.
54
Art. 870. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 55 Art. 889. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Clasificación de las obligaciones. Obligaciones de hacer, no hacer, alternativas y facultativas. Obligaciones divisibles e indivisibles Obligaciones de hacer Definición. La prestación de un servicio. La realización de un hecho. Diferencias con las obligaciones de dar
La obligaciones con relación al objeto, según la naturaleza de la prestación, se clasifican en de dar, hacer o no hacer. En las unidades anteriores ya estudiamos las de dar, en esta realizaremos lo propio con las que faltan. La obligación de hacer es la que se traduce en un compromiso positivo de energía de trabajo físico o moral del deudor, orientada a satisfacer el interés del acreedor, que puede o no garantizarse, como ocurre en los contratos de locación de obra, locación de servicios, concesión, distribución, franquicia, agencia, cuenta corriente, consultoría, seguros, etc. (Pizarro, Vallespinos, 2014). El art. 773 del Código la define como aquella cuyo objeto consiste en la: 1) prestación de un servicio: interesa la actividad en sí misma, en la que
asegure o no un resultado, es un compromiso de energía de trabajo físico o moral del deudor. Puede consistir en cualquiera de las opciones
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del art. 774 del Código. Ej.: brindar asesoramiento legal, atención médica especializada a un paciente enfermo, asegurar una vivienda por robo o incendios, mantenimiento del software de una empresa, turismo, agua, luz, gas, etc. 2) realización de un hecho: la energía de trabajo está orientada a un resultado concreto. Ej.: la realización de una joya, de una escultura, la construcción de un barco, de una vivienda, el músico que canta en un acto público o fiesta.
La norma aclara, en concordancia con el art. 775, que el hacer debe cumplirse en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes, o en los que surjan de la índole de la obligación. La diferencia entre estas obligaciones y las de dar se sintetizan en el siguiente esquema: Tabla 8 DAR
HACER
PRESTACIÓN
Entregar una cosa
Prestar un servicio o realizar un hecho
FACULTADES ACREEDOR
Amplias: art. 730
Amplias: arts. 776 y 777. Límite: no violencia sobre la persona del deudor
PERSONA DEL DEUDOR
En general es irrelevante Es importante, máxime en las “intuitu personae”
Fuente: Elaboración propia.
En la práctica, existía cierta controversia con respecto al régimen jurídico aplicable a las obligaciones de hacer, que concluían con la entrega de una cosa, como por ejemplo: realizar un mueble a medida y entregarlo, confeccionar un traje por un sastre o un vestido por una diseñadora y entregarlo. Se decía que eran obligaciones “mixtas” en las que había un hacer y un dar. El Código define esta cuestión en el art. 774 “in fine” que manda: “Si el resultado de la actividad
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del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales” 56.
Obligaciones de medios y de resultado El Código Civil de Vélez no contenía esta clasificación de las obligaciones, sino que se trata de una creación doctrinaria y jurisprudencial que tiene vigencia en nuestro país hace años, y que el Código unificado recepta expresamente en el art. 774. Esta clasificación tiene gran importancia con la responsabilidad civil, pues según el tipo de obligación comprometida será el factor de atribución de aquella, y también definirá la carga de la prueba. Para que exista responsabilidad, tal como estudiaremos en la unidad 21, los presupuestos son: daño, antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad. El criterio de la clasificación se funda en los deberes que tiene que cumplir el deudor para satisfacer el interés del acreedor, de acuerdo con lo que se comprometió. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete a obtener un resultado, un opus, y en caso de no lograrse, habrá incumplimiento con presunción de responsabilidad para el deudor por el hecho de no haberlo alcanzado. Ej.: obligación de seguridad en un parque de diversiones, el realizar los balances de una sociedad, la construcción de una vivienda. El factor de atribución de la responsabilidad es objetivo (se presume el incumplimiento) y será el deudor quien deba probar su “no culpa” mediante la
acreditación de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, o la responsabilidad de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Art. 1723 del CCC: “Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”. En las obligaciones de medios el deudor no se compromete a obtener un resultado, sino a realizar todo lo necesario y poner los medios idóneos para alcanzarlo, sin garantizarlo. Ej.: asesoramiento legal, diagnóstico médico. El factor de atribución es subjetivo, y el deudor sólo será responsable si el acreedor demuestra que obró con culpa o dolo. Art. 1724: 56
Art. 774. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.57
Analicemos ahora la recepción legal de esta clasificación en el Código. Vázquez Ferreyra (2015) resume las consecuencias de esta clasificación y su relación con el derecho de daños del siguiente modo: “El Código Civil y Comercial recoge expresamente el distingo de
las obligaciones según sean de medios o de resultado. En las obligaciones de medios el factor de atribución es subjetivo y en las de resultado es objetivo. La prueba de los factores de atribución como regla general está en cabeza del acreedor víctima del daño. En situaciones excepcionales los jueces pueden aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas a los efectos de tener por comprobado el factor de atribución ”.
De conformidad con el art. 774, de acuerdo con el contenido de la prestación, la obligación de hacer puede consistir en: a) Realizar cierta tarea con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Ej.: Cláusulas que comprometen buenos oficios, o aplicar los mejores esfuerzos. Son las obligaciones “de medios” propiamente
dichas. Como restaurar la obra de arte al mejor estado posible y fiel a la obra de su autor, el asesoramiento de un abogado en juicio. b) Procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia: se trata de una obligación “intermedia” entre las de medios y de resultado. Ej.: para algunos podría ser la cirugía plástica Esta subclasificación resulta extraña a la mayoría de las previstas en la doctrina y jurisprudencia nacional que sólo refieren a de medios y resultados. Campagnucci de Caso (2014) expresó que se trata de una obligación de garantía o seguridad intermedia y a su entender es una cuestión un poco ajena a nuestras tradiciones jurídicas que puede traer alguna dificultad interpretativa.
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Art. 1.724. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso d e la Nación Argentina.
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c) Procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula “llave en mano” está comprendida en este caso. Es la típica obligación de resultado propiamente dicha. Ej.: el abogado, de redactar un contrato de locación; el arquitecto, realizar un plano de una casa de tres dormitorios y dos baños; el ingeniero, de calcular la estructura de la casa, etc.
Esta clasificación se relaciona con los contratos de servicio y de obra que se definen en el art. 1252 del CC, del que se deriva que el primero conlleva una obligación de medios, mientras que el segundo una de resultado. Pizarro (2012) explica que recepta, de tal modo, con ligeros matices y variantes, la distinción entre obligaciones de medios y de resultado, cuya importancia se proyecta claramente para la determinación del factor de imputación de la responsabilidad. También destaca que tratándose de obligaciones de resultado, en cualquiera de sus posibles manifestaciones (en virtud de las dos opciones que consagra en art. 774), o sea de aquellas en las que el deudor “debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”58. En síntesis, la diferencia entre ambos tipos de obligación de hacer radica en:
Tabla 9 Obligación de resultado
Obligación de medios
El deudor se compromete a:
Resultado/ opus
Obrar diligentemente en miras al resultado
Incumplimiento
No obtención del resultado
No realización de la conducta diligente
Responsabilidad Se presume ante del deudor incumplimiento
Sólo si se prueba su culpa o dolo
Factor de atribución
Objetivo. Sólo se libera con prueba de la causa ajena
Subjetivo: culpa o dolo
Prueba
Si el acreedor alega y prueba la existencia de la obligación y su incumplimiento. Se presume la responsabilidad
El acreedor debe probar la culpa o dolo del deudor en la no diligencia de su obrar.
58
Art. 1.723. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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del deudor. Fuente: elaboración propia.
Clasificación de las obligaciones de hacer 1. Según importe o no la persona del deudor (art. 766): a) Fungibles: el interés del acreedor se satisface con la realización de la actividad, sin importar la persona del deudor. Ej.: mantenimiento de la vía pública, pago de impuestos por administrador, acompañar prueba documental al expediente. Existe posibilidad de cumplimiento por un tercero para el cumplimiento de la obligación. b) No fungibles: son las prestaciones “intuitu personae”: el interés del acreedor sólo se satisface si el propio deudor realiza la prestación, por lo que no hay posibilidad de cumplimiento por un tercero. Ej.: cirugía plástica con el Dr. “X”, música para la fiesta de casamiento por el DJ “M”, defensa en juicio por el abogado al que consulté y quien me asesoró en su estudio. El carácter infungible puede ser expreso, por convenio de partes, o presunto: surge de la naturaleza y/o circunstancias de la obligación.
2. Según el tipo de prestación: a) De servicio: importa un compromiso de energía de trabajo física o moral, independiente del resultado. Ej.: asesoramiento jurídico. b) De obra: actividad orientada a un resultado sin el cual no se tiene por cumplida la prestación. Ej.: confección de balances, realización de escritura por contador.
3. Según el resultado esperado (estudiadas en el punto anterior): a) De medios b) De resultado
4. Según su duración:
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a) Instantáneas: se consuman en un sólo momento, no hay tiempo entre el comienzo del acto y su cumplimiento. Ej.: pago al abogado, certificación de firma por escribano. b) Permanentes: se prolongan a lo largo del tiempo, pues la prestación requiere de cierto tiempo para su cumplimiento. Ej.: construcción de un edificio, servicio de tarjeta de crédito, asesoramiento anual a empresa.
Cumplimiento específico: tiempo y modo de ejecución. Sanciones por el mal cumplimiento de las obligaciones del hacer La obligación de hacer debe ser cumplida por el deudor en el tiempo, lugar y modo acordado entre las partes o de acuerdo con la índole de la obligación, tal como expresamente lo exigen los arts. 773 y 775 del Código. Con respecto al tiempo, habrá que determinar si la obligación es a plazo, y en su caso, de qué tipo se trata. El modo de cumplimiento comprende todas las particularidades sustanciales y circunstanciales de la ejecución de la prestación, que debe serlo de conformidad al principio de buena fe, a lo convenido, a la intención de las partes, a los usos y costumbres (Pizarro y Vallespinos, 2014). El art. 775 señala que si el obligado no cumple en el tiempo y modo previsto la prestación, se tiene por incumplida, y le concede al acreedor la facultad de exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre con el límite de no incurrir en abuso del derecho, principio general del Código receptado en el art. 10. En consecuencia, para el ejercicio de este derecho debe tratarse de casos de gravedad que lo justifiquen. Ej.: se contrató para construir una cochera pero el deudor realizó una habitación, cerrando las cuatro paredes, impidiendo el ingreso del automotor, lo que justifica el derecho a exigir que derribe la pared. Por otro lado, si la obligación emana de una relación de consumo, la Ley 24.240 brinda principios que rigen el modo de cumplimiento: a) Interpretación más favorable para el consumidor (art. 3 de la ley y 1094 y 1095 del CCC). b) Obligación de seguridad en la prestación del servicio, de modo tal que no presenten riesgos para la vida y salud del consumidor (art. 5). c) La oferta es vinculante (art. 7). d) Respeto a los términos de la negociación (art. 19).
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e) Regulación especial de los servicios públicos domiciliarios (art. 25 y ss.).
Facultades del acreedor ante incumplimiento imputable al deudor. Ejecución forzada: límite. La ejecución por otro. Daños y perjuicios Si el deudor no cumple con la prestación a su cargo, siempre que la conducta le sea reprochable (de modo subjetivo u objetivo), el acreedor tiene derecho a ejercer las opciones del art. 730, que específicamente reitera en las obligaciones de hacer el art. 777, es decir: a) exigir el cumplimiento específico: si bien el código no reitera la previsión de Vélez, debe mantenerse la limitación que establecía que en esta facultad del acreedor, no puede ejercer violencia sobre la persona del deudor. Lo dicho encuentra fundamento en que el sujeto pasivo responde con su patrimonio y no con su persona, tal como ya estudiamos, por lo que, el poder de agresión del acreedor está enfocado a aquél y no puede obligar físicamente al deudor a realizar la actividad o hecho comprometido contra su voluntad. b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor: también surge del art. 776, salvo la obligación fuere “intuitu personae”. El acreedor podrá hacer ejecutar la prestación por otro, y luego reclamar al deudor el reembolso de los gastos que hubiera efectuado. Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que se requieren tres requisitos para ellos: a) mora del deudor (imputabilidad), b) interés del acreedor (prestación fungible), c) autorización judicial que el acreedor debe obtener como regla antes de efectivizar la realización de la prestación por el tercero, salvo casos de urgencia. Si bien esta última exigencia no está prevista en el Código, se recomienda a los fines de facilitar la obtención del reembolso, cuyo monto habrá autorizado de antemano el juez. c) reclamar los daños y perjuicios: la doctrina (Colmo, 1920; Pizarro y Vallespinos, 2014; Campagnucci de Caso, 2014, etc.) entiende que el reclamo es subsidiario, luego de fracasada las opciones anteriores. Se rige por las reglas de la responsabilidad civil. En este supuesto, para Pizarro y Vallespinos (2014), se produce una modificación del objeto de la obligación, que pasa de ser una prestación de hacer a una de dar una suma de dinero, pero no hay novación.
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Pago por un tercero Esta es una alternativa que se deriva del art. 776, que habilita la incorporación de terceros a la obligación. En este supuesto, a diferencia del caso anterior del inc. b, es el deudor o el propio tercero quien ofrece la satisfacción del interés del acreedor por el tercero. En consecuencia, si la prestación es fungible, el deudor podrá imponer al acreedor ese pa go por un tercero, pero si es “intuitu personae” , el acreedor puede oponerse al pago por un tercero.
Incumplimiento no imputable al deudor Ante incumplimiento de la obligación de hacer no imputable al deudor, la obligación se extingue, tal como lo establece el art. 955, por imposibilidad de cumplimiento. Ej.: Caso fortuito o fuerza mayor; o en las obligaciones “intuitu personae”, ante la muerte, enfermedad o incapacidad del deudor.
La obligación de escriturar. Régimen legal en Código Civil y Comercial. Nociones Una de las principales obligaciones de hacer surge –tiene por causa fuente – del boleto de compraventa, previsto en los arts. 1170 y 1171 del Código. Se trata del contrato consensual de compraventa por el cual las partes se comprometen a realizar la escritura traslativa de dominio requerida para la transmisión del derecho real de dominio sobre bienes inmuebles. En este sentido, existen dos normas que consagran esta obligación: el art. 969 y el 1018 del Código.
Obligaciones de no hacer Definición. Clasificación La obligación de no hacer se encuentra conceptualizada en el art. 778 del Código como “aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar
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una actividad ajena” 59. Ej.: no hacer competencia en un determinado espacio
geográfico, no hacer mejores suntuarias en un inmueble, no hacer ruidos molestos, dejar pasar por mi terreno a quien tiene una servidumbre de paso a su favor. Las obligaciones de no hacer se clasifican según los siguientes parámetros: 1. Según su duración: a) Instantáneas: o tracto único, pues se cumplen mediante un solo hecho. Ej.: participar en un sorteo. b) Duraderas o tracto continuado: el cumplimiento se proyecta en el tiempo, sin interrupciones. Ej.: no hacer competencia por 2 años. c) Periódicas: el cumplimiento se fracciona en el tiempo. Ej.: tolerar el paso por mi terreno los fines de semana o en verano. 2. Según la entidad del hecho comprometido: a) Abstención: el deudor no debe realizar determinados actos materiales, que normalmente podría hacer de no existir la obligación. Ej.: no realizar ruidos molestos pasadas las 22 horas por reglamento de copropiedad del edificio. b) De tolerancia: el deudor debe soportar que otro realice algo que hubiera podido impedir. Ej.: servidumbre de paso. 3. Según su fuente: a) Legal: surgen de la ley. Ej.: art. 2151 en el usufructo. b) Convencional: emanan de la voluntad de las partes. Ej.: el deber de no competencia impuesto a los socios de una sociedad.
Facultades del acreedor. Remisión Las prerrogativas del acreedor surgen por aplicación de las reglas generales de los arts. 730, y en particular de los arts. 774, 775 y 776 del Código, siempre que ello fuera posible. En la ejecución forzada, se mantiene el límite de la no violencia sobre la persona del deudor.
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Art. 778. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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La ejecución por otro, en principio, no es posible, pues no resulta lógico que el acreedor se beneficie de una abstención de un tercero en lugar del deudor (Pizarro y Vallespinos, 2014).
Incumplimiento y mora en las obligaciones de no hacer El incumplimiento de la obligación de no hacer imputable al deudor legitima al acreedor a reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios (art. 778 CCC). En ambos supuestos se aplican las reglas ya analizadas en las obligaciones de hacer: la destrucción es limitada al no abuso del derecho y los daños y perjuicios son subsidiarios y se rigen por las reglas de la responsabilidad civil. Se debate si puede existir mora en las obligaciones de no hacer. Pizarro y Vallespinos (2014) distinguen dos supuestos: si la prestación es inmediata, habrá directamente incumplimiento; pero si es duradera o continua, puede haber mora si el acreedor mantiene el interés en que el deudor cumpla la obligación de no hacer.
Obligaciones alternativas Ahora ingresamos al estudio de las obligaciones de objeto plural o compuesto, las que se clasifican en: 1) Conjunto: llevan la conjunción “y”. Debo $ 1000 y una moto. 2) Disyunto: llevan la conjunción “o”. Debo $ 1.000 o una moto. A su vez, estas obligaciones se subclasifican en: a) Alternativas b) Facultativas
Definición. Modalidades El art. 779 del Código brinda la definición de la obligación alternativa, al expresar que es aquella que tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí, pero el deudor está obligado a cumplir
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una sola de ellas. Ej.: pagar $ 30.000 o brindar asesoramiento jurídico durante un año. Además, el art. 784 aclara que las opciones o contenido de cada prestación no sólo pueden diferenciarse por la heterogeneidad, una de dar y otra de hacer, sino que pueden hacer referencia a modalidades o circunstancias de cumplimiento de la obligación (Campagnucci de Caso, 2014), al que se le aplican iguales reglas. Ej.: pagar $ 30.000 en efectivo o en 12 cuotas con tarjeta de crédito. La alternatividad, que puede surgir de la ley o de la voluntad de las partes, favorece a ambas partes pues el deudor puede liberarse con mayor facilidad al tener opciones, y el acreedor tiene mayor seguridad respecto al cobro. Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que la importancia de estas obligaciones es la función económica y social, pues: 1. Son instrumento para crear vínculos dejando un margen de libertad al titular de la elección. 2. Tienen una función asegurativa, pues el acreedor tiene más posibilidades que el deudor cumpla. 3. Muy utilizadas en la contratación moderna, entre empresas y entre estas y consumidores. 4. Permiten crear negocios jurídicos cuando todavía hay resoluciones pendientes.
Naturaleza Jurídica Existen diversas teorías que justifican el vínculo jurídico en las obligaciones alternativas. Pizarro y Vallespinos (2014) explican que en las obligaciones alternativas se trata de un vínculo único, disyunto, y que hay que distinguir dos momentos: a) Nacimiento de la obligación: hay pluralidad de prestaciones indeterminadas (todas integran el objeto hasta la elección). “Pluralidad in obligatione” . b) Cumplimiento de la obligación: hay unidad de prestación determinada. “Unidad in solutione”.
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Caracteres Unidad de vínculo: es una obligación con una causa fuente. Objeto plural “in obligatione”: son distintas las unas y las otras e independientes, no subordinadas entre sí. Cumplimiento: ejecución de una sola de las prestaciones. Las prestaciones son independientes entre sí: ya sea por el objeto, ya sea por las circunstancias de cumplimiento (modo, tiempo, lugar). Elección: concreta el objeto una entre las prestaciones debidas “in obligatione”. Determinación definitiva: esa es la prestación exigible y se descarta el resto.
La elección La elección es la declaración unilateral recepticia, expresa o tácita, emitida por quien está facultado para practicarla, por la que se determina cuál de las prestaciones que integran alternativamente el objeto habrá de ser cumplida, y al mismo tiempo, se descartan las que queden al margen de dicha elección. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 385).
Con respecto a la persona quien tiene a su cargo la elección, el art. 780 brinda algunas reglas: En principio, es el deudor quien tiene la facultad de elegir la prestación con la que cumplirá la obligación, sobre la base del principio del “favor debitoris”. Excepción: pacto en contrario a favor del acreedor o un tercero. La opción que corresponde a varias personas: exige la unanimidad de todas. Mora en la elección: la falta de elección en tiempo oportuno (antes del pago) produce que luego de la intimación y constitución en mora, la facultad de elegir pasa a la contraparte. Si debía elegir un tercero, pasa al deudor. En las obligaciones periódicas: en cada período renace el derecho de elegir.
Los principales efectos de la elección se prevén en el mismo art. 780 del Código que establece:
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1) “La elección es irrevocable desde que se la comunica a la contraparte, o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente”60. 2) Realizada la elección, “la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, hacer o no hacer según corresponda ”61. Esto impone que la elección produce efectos retroactivos al día del nacimiento de la obligación por expresa manda legal (Campagnucci de Caso, 2014).
Imposibilidad de cumplimiento Desde el nacimiento de la obligación y hasta la elección, pueden ocurrir diversos hechos –sobrevenidos – que determinen la imposibilidad de cumplimiento de una o más de las prestaciones originariamente previstas, o su deterioro, lo que es analizado en la teoría de los riesgos, que el Código regula detalladamente en los arts. 781 y 782. El art. 783 aclara que la facultad de elegir del deudor y del acreedor también puede ser ejercida por un tercero a favor de aquellos, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad. A tal fin, las obligaciones alternativas se clasifican en regulares: cuando es el deudor el que realiza la elección, y en irregulares: cuando lo hace el acreedor, y siguiendo a Campagnucci de Caso (2014) las consecuencias en cada caso son cuando existan dos prestaciones como opciones:
Alternativas regulares (art. 781): 1.Imposibilidad de UNA de las prestaciones: a) por caso fortuito o responsabilidad del deudor : principio de concentración: debe la otra que queda. b) por responsabilidad del acreedor: el deudor puede elegir cumplir señalando la ya extinta, o con la otra que queda, y reclamar los daños que le causa si es de “mayor onerosidad”.
2. Imposibilidad de AMBAS prestaciones, de modo sucesivo: 60
Art. 780. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 61 Art. 780. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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a) por responsabilidad del deudor o caso fortuito o fuerza mayor: concentración en la última. b) Por responsabilidad del acreedor en alguna de ellas: el deudor elige con cuál queda liberado. 3. Imposibilidad de AMBAS de modo simultáneo: a) por responsabilidad del deudor: se libera entregando el valor de cualquier de ellas. b) por responsabilidad del acreedor: el deudor tiene derecho a dar por cumplida la obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado con relación a la que resultó imposible. 4. Imposibilidad de AMBAS por caso fortuito o fuerza mayor: la obligación se extingue.
Alternativas irregulares (art. 782) 1.Imposibilidad de UNA de las prestaciones: a) Por responsabilidad del acreedor: concentración en la segunda. b) Por responsabilidad del deudor: el acreedor puede optar por reclamar la que quedó o el valor de la que se hizo imposible. 2. Imposibilidad de AMBAS, de modo sucesivo: a) Sin responsabilidad del deudor: concentración y debe cumplir con la última. b) Con responsabilidad del deudor por la imposibilidad de la primera prestación: el acreedor puede reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones. 3. Imposibilidad de AMBAS, de modo simultáneo: a) Responsabilidad del acreedor: este elige con cuál define el cumplimiento, pero debe indemnizar al deudor los perjuicios que le cause por la mayor onerosidad de la otra. b) Responsabilidad del deudor: el acreedor elige ya no la prestación específica sino su valor. También puede exigir daños y perjuicios. 4. Imposibilidad de AMBAS por caso fortuito o fuerza mayor: se extingue la obligación.
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Obligaciones de género limitado. Definición. Reglas aplicables Las obligaciones de género limitado son aquellas en las cuales la posibilidad de elección de los individuos que integran una misma especie se circunscribe a un determinado ámbito o a un número reducido de cosas (Pizarro y Vallespinos, 2014). Ej.: entregar dos automotores de los expuestos en la concesionaria, el género está limitado por los que posee el concesionario, entre los cuales deberá elegir y entregar dos unidades. Para Pizarro y Vallespinos (2014), estas obligaciones no son de género, pues lo genérico debe ser siempre una categoría ideal con aptitud de comprender un número ilimitado de casos particulares, sino que se tratan de obligaciones alternativas, pues hay indeterminación de la cosa dentro de un grupo de cosas determinadas. El art. 785 del Código las define como “las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie” 62. Además, dispone que se les aplican las mismas reglas de las obligaciones alternativas.
Obligaciones facultativas Definición. Diferencia con las obligaciones alternativas: regla en caso de duda La obligación facultativa tiene por objeto una sola prestación, pero permite al deudor facultativamente sustituirla por otra distinta (Pizarro y Vallespinos, 2014). Es decir que hay dos prestaciones: una principal, que es la que puede exigir el acreedor, y una accesoria, con la que puede –si quiere – cumplir el deudor. Ej.: Te donaré $ 500.000 o la casa de campo de mis abuelos. El objeto de la prestación en facultad de pago puede ser una de dar, hacer o no hacer, y además, el art. 789 expresamente autoriza a que la opción recaiga respecto de modalidades o circunstancias de la obligación principal. En cuanto a la naturaleza jurídica de estas obligaciones, Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que son de objeto único: la prestación principal adeudada; pero 62
Art. 785. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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distinguen dos momentos: al nacimiento hay unidad de prestaciones “in obligatione”, pero al cumplimiento hay pluralidad “in solutione”.
Los caracteres de estas obligaciones son: Unidad de objeto, vínculo, causa y sujetos. Sólo el deudor puede sustituir la prestación por otra, el acreedor no tiene facultad de exigir sino sólo la principal. La prestación debida y la accesoria no están en el mismo plano, se rigen por las reglas de las principales y accesorias.
Resulta relevante distinguir este tipo de obligaciones con las alternativas estudiadas en el apartado anterior, a cuyo fin se presenta el siguiente cuadro comparativo: Tabla 10 ALTERNATIVAS Objeto
Pluralidad “in obligatione”, unidad “in solutione”
FACULTATIVAS Prestación única, pluralidad “in facultate solution”
Plano de las prestaciones
Igualdad
Disparidad: principalaccesoria
Naturaleza jurídica de la obligación
Según la prestación elegida
Según la prestación principal
Facultad de elección
Deudor, acreedor o tercero
Sólo al deudor
No afecta la otra
De la principal acarrea toda la obligación
Sólo puede exigir el cumplimiento de alguna de las previstas en el objeto
Sólo puede exigir la prestación principal
Si todas las prestaciones perecen
Por imposibilidad de pago de la principal, no imputable al deudor, aun cuando pueda cumplir la accesoria
Nulidad de una Derecho del acreedor Extinción
Fuente: Elaboración propia.
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El código único incorporó una norma expresa que resuelve el problema ante duda respecto de si la obligación es alternativa o facultativa, haciendo prevalecer la primera en el art. 788.
La opción: titular del derecho. Tiempo de efectuarla Tal como se señaló, en las obligaciones facultativas sólo el deudor tiene el derecho a elegir si sustituye la prestación principal por la accesoria. De acuerdo con el art. 786 del Código, este derecho puede ejercerlo al tiempo del pago. Según Campagnucci de Caso (2014), el fundamento de dicha solución se encuentra en la protección del acreedor, ante la eventualidad que trae una elección previa por la accesoria y su extinción ante caso fortuito.
Efectos de las obligaciones facultativas El art. 787 del Código manda que la “obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder”63. En este sentido, cabe recordar que la obligación tiene una única prestación exigible por el acreedor: la principal, por ello su imposibilidad de cumplimiento extingue la relación jurídica. De cualquier modo, habrá que analizar si existió o no responsabilidad del deudor respecto del incumplimiento, y en caso afirmativo, este deberá responder por los daños y perjuicios causados. Campagnucci de Caso (2014) aclara que en caso de incumplimiento imputable al deudor, el acreedor mantiene las facultades de exigir el cumplimiento por un tercero, un bien que subrogue lo prometido, o los daños y perjuicios.
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Art. 787. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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. Obligaciones divisibles e indivisibles, obligaciones de medios y de resultado Obligaciones divisibles Definición. El criterio de divisibilidad En esta unidad se estudiará la clasificación de las obligaciones según la aptitud del objeto para ser fraccionado (faz estática) y la manera en que la obligación debe ser cumplida (faz dinámica), que importa la distinción entre obligaciones divisibles e indivisibles, receptadas en el Código en los arts. 805 a 824. El Código, tal como lo hacía el de Vélez, reglamenta la divisibilidad e indivisibilidad con relación a las obligaciones (art. 805 y ss.) y con relación a las cosas materiales (art. 228), lo que impone realizar una aclaración al respecto. La divisibilidad de las cosas materiales está reglada en el art. 228: Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de
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inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales64. Este criterio es uno de los que se tienen en cuenta para determinar si una obligación es o no divisible, pero no el único, tal como analizaremos (art. 806). La terminología adecuada, conforme Busso (1951), no es “ obligaciones divisibles e indivisibles”, sino que lo exacto hubiera sido referirse a obligaciones “de prestación divisible o indivisible ”, que comprende ambas fases: estática y dinámica. También hay que distinguir la divisibilidad con la división. La divisibilidad es la simple aptitud de la prestación de ser dividido, mientras que la división importa ya el fraccionamiento. El art. 805 del Código define a la obligación divisible como “la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial” 65. Esta conceptualización debe ser relacionada con el art. 806, que establece los requisitos de las obligaciones divisibles, y con el 807, que impone que las obligaciones de sujetos singulares (un acreedor y un deudor) son siempre indivisibles. Desde ya, cabe adelantar que el criterio que sigue el Código para determinar la divisibilidad o indivisibilidad se proyecta sobre la base de dos parámetros (Pizarro y Vallespinos, 1999): El objeto de la prestación: su aptitud para ser fraccionado, si admite o no cumplimiento parcial Los sujetos: para que sea divisible se requiere pluralidad, de lo contrario, la obligación será siempre indivisible (art. 807), pues el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales (art. 869), aun cuando la prestación sea divisible.
En síntesis, siguiendo a los autores citados y de acuerdo con las normas del Código, hay que distinguir obligaciones: Divisibles: depende exclusivamente de la naturaleza de la prestación, y su aptitud para ser fraccionada materialmente, pues no hay otra divisibilidad 64
Art. 228. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 65 Art. 805. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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que la natural, y se descarta la ideal o intelectual (art. 805 y 806). Ej.: entregar 100 Códigos Civil y Comercial de la Nación, pagar $ 10.000, trabajar 6 horas diarias en la programación de un software. Indivisibles: puede surgir de la naturaleza de la prestación o de la voluntad de las partes o la ley, que pueden determinar que una prestación que naturalmente es fraccionable por convenio o ley no lo sea (art. 813 y 814). Ej.: entregar un perro Beagle recién nacido o un horno eléctrico marca “Z”, pagar $ 10.000 en efectivo en una cuota, cantar en un show internacional, prestar servicio de catering para un evento, no hacer competencia desleal.
Requisitos de la divisibilidad Los requisitos que deben concurrir para que exista una obligación divisible son sintetizados en el art. 806 del Código: 1. Ser materialmente fraccionable: que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo. Es la aptitud física o material de la cosa o del hecho para ser dividido. 2. Inalterabilidad económica: que el fraccionamiento no altere el valor de la cosa, ni haga antieconómico su uso y goce.
Pizarro y Vallespinos (2014) agregan otros requisitos que, si bien no fueron expresamente consagrados en el Código, merecen atención para facilitar la comprensión de la identificación de este tipo de obligaciones, a saber: Homogeneidad: que cada parte sea homogénea a otra, tenga la misma calidad, que puedan juntarse y volver a formarla. Inalterabilidad del objeto: que el fraccionamiento no transforme a cada parte en una cosa distinta a la debida. Utilidad: que la división sea útil social o familiarmente.
Por otro lado, la ley exige que en la obligación haya pluralidad de sujetos, pues si hay sólo un acreedor y un deudor la obligación es indivisible (art. 807).
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La divisibilidad e indivisibilidad en las obligaciones de dar, hacer, no hacer, alternativas y facultativas El Código se ocupa de clasificar obligaciones en divisibles e indivisibles según la naturaleza de la prestación adeudada en el art. 815, cuadro que es completado por la doctrina. Obligaciones de dar cosa cierta: es por regla indivisible, salvo pacto en contrario. Ej.: entregar un automotor, un electrodoméstico. Obligación de dar sumas de dinero: la regla en este caso es la divisibilidad, pues el dinero es fungible y divisible. Ej. : se puede fraccionar los cien pesos en diez pagos de diez. Obligaciones de valor: son por regla divisibles. Ej.: indemnización de daños y perjuicios se termina pagando en dinero, y en consecuencia se aplica el caso anterior. Obligaciones de género: por regla son indivisibles. Serán divisibles cuando el número de cosas que se deben entregar sea igual o múltiplo exacto al número de acreedores y deudores. Ej.: dos deudores deben dar 100 kilos de cemento a cuatro acreedores. Obligaciones de hacer: son por regla indivisibles, salvo las convenidas por unidad de medidas, como puede ser por días o metros cuadrados. Obligaciones de no hacer: por regla son indivisibles. Hay que distinguir el tipo de obligación de no hacer, y tener presente el interés del acreedor. En principio, no se acepta un no hacer parcial o a medias, por lo que son indivisibles, salvo que al acreedor igualmente le interese que a pesar del incumplimiento le sirva que siga cumpliendo. Obligaciones alternativas: según la prestación elegida. Obligaciones facultativas: según la prestación principal. Obligaciones accesorias: es indivisible si así lo es la principal.
Efectos de la divisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores. El principio de división. Límite En las obligaciones divisibles rige el principio del fraccionamiento o de división, en virtud del cual se fracciona en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores y deudores haya (art. 808 del Código).
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La excepción a la regla es el acuerdo de partes en sentido contrario, autorizado por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Esto significa que las partes pueden, de común acuerdo, establecer cuotas partes no iguales. El art. 809 prevé el caso del codeudor que se hace cargo de pagar la totalidad de la deuda, y aclara que no puede invocar la divisibilidad, en consecuencia, se trata de una excepción al fraccionamiento del pago. En relación con la exigibilidad, cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente, y cada acreedor sólo tiene derecho a exigir y cobrar la parte que le corresponde en el crédito, y recíprocamente, cada deudor sólo debe cumplir con la parte que le toca (art. 808). Como consecuencia del principio de división, las vicisitudes que puedan afectar a una de las relaciones en principio no afecta a las demás, no hay efecto expansivo sino personal (Pizarro y Vallespinos, 2014) lo que se proyecta en las siguientes cuestiones: La extinción de cualquiera de las relaciones no produce efecto con respecto a las demás. La insolvencia de un codeudor debe ser soportada por el acreedor, quien no puede reclamar más a los codeudores por la parte del insolvente. La interrupción y suspensión de la prescripción Cosa juzgada Culpa y dolo Cláusula penal
Efectos de la divisibilidad en las relaciones internas El primer supuesto que cabe analizar es el pago en exceso. Si uno de los deudores paga más de lo que le corresponde, tendrá derecho al reintegro, pero tal como lo hace el art. 810, habrá que distinguir según el caso las reglas aplicables a tal fin: a) Si lo hace sabiendo que paga una deuda ajena: reglas de la subrogación por cumplimiento por un tercero (arts. 914 y ss. del Código). b) Si lo hace creyendo ser deudor del todo, paga sin causa, entonces se rige por las reglas del pago indebido (arts. 1796 y ss).
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Por su parte, el art. 811 del Código dispone que si uno de los acreedores recibe más de lo que le correspondía, se determina según las reglas del art. 841, es decir, de acuerdo con las reglas de la solidaridad. La norma aludida señala que la cuota se determina según la autonomía privada, según la fuente y finalidad de la obligación, según las relaciones de los interesados entre sí, o según demás circunstancias, si de todo ello no fuera posible determinarlo, entonces será en partes iguales. Finalmente, el Código prevé en el art. 812 un supuesto particular, cuando la obligación divisible es además solidaria, en cuyo caso manda a aplicar directamente las reglas de las obligaciones solidarias, pasiva o activa, según el caso.
Obligaciones indivisibles Definición. Indivisibilidad material e ideal La obligación es indivisible cuando no es susceptible de cumplimiento parcial, sino que sólo puede ser cumplida por entero (art. 813 del Código). Negri (2014) explica que el criterio no radica solamente en el objeto (el bien debido) sino también en la posibilidad de cumplimiento parcial o no de la prestación (contenido de la prestación). Casos de indivisibilidad: de acuerdo con el criterio para definirla, el art. 814 dispone las siguientes opciones: Material: Objetiva u ontológica, responde a un criterio fáctico: si la prestación no puede ser materialmente dividida, según su naturaleza. Ej.: redacción de un contrato de locación, la entrega de una cámara de fotos. Ideal: Intencional o voluntaria, prescinde de la naturaleza de la prestación, es determinada por la voluntad de las partes. Ej.: entrega de $ 2.000 en un solo pago, dar 10 notebooks el 1 de agosto de 2020. Legal: surge de una disposición expresa de la ley que determina que una obligación es indivisible, independientemente de que la prestación pueda ser divisible o no. Ej.: entrega de una cosa cierta (art. 815).
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Efectos en la indivisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores En las obligaciones indivisibles se establece un comportamiento colectivo de cada uno de los polos de la obligación, que impone la vigencia del principio de propagación o concentración de efectos. Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que la propagación de efectos es el principio en virtud del cual ciertos hechos ocurridos entre un coacreedor y un codeudor proyectan sus consecuencias a los restantes, como consecuencia del carácter compacto y no divisible de la prestación. Los autores aclaran que en cambio no propagan los efectos los hechos independientes de la prestación ocurridos entre el coacreedor y el codeudor, que solo producen efectos personales. Los arts. 816 y 817 del Código disponen que cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores o a todos, simultánea o sucesivamente, y recíprocamente, cada uno de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los coacreedores. De igual modo, la prescripción extintiva cumplida propaga sus efectos y puede ser invocada por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores (art. 822 del Código). Con respecto a otros modos extintivos que no hagan al pago propiamente dicho, el art. 818 exige la unanimidad de los acreedores para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago, remisión y cesión de crédito, no así la compensación. El fundamento de dicha exigencia se encuentra, conforme Negri (2014), en que los coacreedores no son individualmente dueños del crédito; en consecuencia, si uno hubiera perfeccionado alguno de estos modos extintivos, los demás conservan su derecho para reclamar el pago íntegro del crédito, siendo inoponible el acto al acreedor que no prestó su consentimiento. Por el contrario, con respecto a la responsabilidad de los codeudores, rige el principio de la personalidad en la mora, culpa y dolo, es decir, no se produce la propagación de efectos (art. 819 del Código).
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Efectos de la indivisibilidad en las relaciones internas Los efectos internos en cada uno de los polos de la obligación indivisible se rige por las reglas de los arts. 820 y 821, que consagran los principios de contribución y de participación, recíprocamente. En primer lugar, si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que invirtió a favor de todos, de conformidad a las reglas de las obligaciones solidarias: art. 841, a los fines de definir la cuota de cada uno. En segundo lugar, si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito, o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde a cada uno, con igual criterio del art. 841.
Régimen jurídico aplicable subsidiariamente Dada la estrecha relación entre los efectos de las obligaciones indivisibles y las solidarias que estudiaremos en la próxima unidad, el art. 823 del Código expresamente dispone que las normas de las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las indivisibles. El fundamento de la remisión se justifica en la necesidad de no reiterar reglas que son aplicables a ambos tipos de obligaciones, lo que justifica su estudio en conjunto a fin de comprender adecuadamente los efectos de ambos tipos de obligaciones, distinguiendo las diferencias entre cada una de ellas.
Las obligaciones indivisibles impropias. Definición. Régimen jurídico. Efectos Las obligaciones indivisibles impropias son aquellas “cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto ”66, de conformidad al art. 824 del Código Civil. La norma prevé que excepcionalmente se puede otorgar a cada uno el derecho de cobrar o pagar individualmente. 66
Art. 824. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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El típico ejemplo es la obligación de escriturar, que pesa sobre varios condóminos de un inmueble. La venta traslativa de dominio no puede ser otorgada, sino por todos los dueños del inmueble, ya que uno solo no puede traspasar el dominio de la cosa en común. También puede mencionarse la obligación del equipo médico ante una cirugía, o la de la banda musical en un recital. El efecto de estas obligaciones es que tanto los deudores como los acreedores deben actuar de manera conjunta, los primeros para cumplir con la prestación, y los segundos para recibir el crédito.
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