CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTO P ROCEDIMIENTOS.S.-
1.- Proceso y procedimiento. Concepto.-
Cuan Cuando do el Es Esta tado do toma toma a su carg cargo o la real realiz izac ació ión n coac coacti tiva va del del dere derech cho, o, sustit sus tituye uyendo ndo la defens defensaa privad privada, a, aparec aparecee el proces proceso o jurisd jurisdicc iccion ional al como como respuesta adecuada para lograr la satisfacción de los intereses. Ello implica la imposición del principio de oficialidad.Es así que la aplicación del derecho sustantivo es asumida por el Estado a trav través és de la func funció ión n juri jurisd sdic icci cion onal al prod produc ucié iénd ndos osee de esta esta maner aneraa un desplazamiento de esta actividad, de los particulares a él. Ella se realiza a través de la llamada administración de justicia! que es ejercida por órganos p"#licos $magistratura% $magistratura% y mediante el proceso $Conf. &erreyra de 'e proceso judicial $Conf. (a )"a-*onz+lez de la ega de pl, (ecciones de 'erecho rocesal Civil, edit. /dvocatus, p+g. 00%.'e este modo, el proceso se convierte en el instrumento técnico -construido por normas procesales- adecuado para lograr la realización del derecho sustancial. El proceso permite la realización indirecta del derecho cuando los
particulares no respetan espont+neamente espont+neamente el orden jurídico fijado por las leyes positivas de un Estado.Estado.odemos afirmar, siguiendo el concepto #rindado por el 'r. élez 1ariconde, que el proceso es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos procesales, cumplidos por órganos p"#licos predispuestos y por particulares interesados o compelidos a actuar que persigue determinados fines2 su fin inmediato es la fijación de los hechos y la aplicación del derecho, y el mediato est+ est+ dado dado,, desd desdee el pu punt nto o de vist vistaa de valo valore ress p" p"#l #lic icos os cole colect ctiv ivos os,, en la o#tención de la paz social o el resta#lecimiento del orden jurídico alterado $Conf. élez 1ariconde, 'erecho rocesal enal, Edit. 1arcos (erner, tomo 0.%.3e4alamos entonces que el proceso como institución es una estructura técnica, un ente a#stracto de unidad conceptual que se manifiesta en la realidad a trav través és de los los proc proced edim imie ient ntos os.. 5 es po porr ello ello qu quee cuan cuando do ha#l ha#lam amos os de procedimiento !, nos estamos refiriendo al rito del proceso que visto en su faz procedimiento
din+mica, es el curso o movimiento que la ley esta#lece en la regulación de su marcha dirigida a o#tener un resultado. En otras pala#ras, es el camino que los sujetos procesales de#en recorrer para culminar en la sentencia.El profesor 6ugo /lsina nos ense4a que proceso es el género, que comprende un conjunto concatenado de actos realizados por el juez, las partes, y a veces
particulares no respetan espont+neamente espont+neamente el orden jurídico fijado por las leyes positivas de un Estado.Estado.odemos afirmar, siguiendo el concepto #rindado por el 'r. élez 1ariconde, que el proceso es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos procesales, cumplidos por órganos p"#licos predispuestos y por particulares interesados o compelidos a actuar que persigue determinados fines2 su fin inmediato es la fijación de los hechos y la aplicación del derecho, y el mediato est+ est+ dado dado,, desd desdee el pu punt nto o de vist vistaa de valo valore ress p" p"#l #lic icos os cole colect ctiv ivos os,, en la o#tención de la paz social o el resta#lecimiento del orden jurídico alterado $Conf. élez 1ariconde, 'erecho rocesal enal, Edit. 1arcos (erner, tomo 0.%.3e4alamos entonces que el proceso como institución es una estructura técnica, un ente a#stracto de unidad conceptual que se manifiesta en la realidad a trav través és de los los proc proced edim imie ient ntos os.. 5 es po porr ello ello qu quee cuan cuando do ha#l ha#lam amos os de procedimiento !, nos estamos refiriendo al rito del proceso que visto en su faz procedimiento
din+mica, es el curso o movimiento que la ley esta#lece en la regulación de su marcha dirigida a o#tener un resultado. En otras pala#ras, es el camino que los sujetos procesales de#en recorrer para culminar en la sentencia.El profesor 6ugo /lsina nos ense4a que proceso es el género, que comprende un conjunto concatenado de actos realizados por el juez, las partes, y a veces
los terceros, a fin de proteger el derecho su#jetivo mediante la actuación del derecho o#jetivo, contemplando el interés p"#lico y privado $/lsina, 6ugo, 7ratado 7eórico r+ctico de 'erecho rocesal Civil y Comercial, 7omo 8, Ed. Ediar, p+g. 9:9%. En cam#io, el procedimiento procedimiento es el conjunto de actos o etapas, el rito del proceso $Clari+ lmedo, 'erecho rocesal, Edit. 'epalma, tomo 8, p+g. 0;<, punto 00=%.00=%.or tanto, los procedimientos son el conjunto de formalidades a que de#en sujetarse las partes y el juez, en la tramitación del proceso.(a pala#ra proceso hace referencia a una institución jurídica que utilizamos como paradigma a los fines del estudio del derecho procesal >...? @ en cam#io, los los proc proced edim imie ient ntos os son son los los tr+m tr+mit ites es a segu seguir ir@@ es el conj conjun unto to de acto actoss y formalidades a los que de#e someterse el tri#unal, las partes y los dem+s inte interv rvin inie ient ntes es.. ...! .! $&er $&erre reyr yraa de 'e la )"a)"a-)o )odr dríg ígue uezz Au+r Au+rez ez,, 1anu 1anual al de 'erecho rocesal Civil, edit. /lveroni, tomo 8, p+g. 0;0%.(as leyes leyes proces procesale aless ofrece ofrecen n divers diversida idad d de proced procedim imien ientos tos,, cada cada uno con perfiles propios!, no o#stante mantener el concepto unitario de proceso que se manifiesta empíricamente empíricamente diversificado.diversificado.(a legislación procesal argentina adopta este criterio instituyendo m"ltiples procedimientos. procedimientos.-
3e puede citar como ejemplo el Código de rocedimiento de la Bación, que instituye los procesos -procedimientos- de conocimiento, dentro de los cuales regula el proceso ordinario, y sumarísimo $ver arts. =0, y 9D del CB%@ como así tam#ién los procesos -procedimientos- de ejecución, dentro de los cuales distingue a los generales $art. ;: CB%, y por otra parte ejecuciones especiales, como la ejecución hipotecaria $arts. < a CB%@ la ejecución prendaria $arts. F:: y F:0 CB%@ la ejecución comercial $arts. F:; y F:= CB%@ y la ejecución fiscal $arts. F:9 y F: CB%.En el +m#i +m#ito to loca local, l, nu nues estr traa ley ley D9 D9F F $Cód $Códig igo o de roc roced edim imie ient nto o Civi Civill y Comercial de la rovincia de Córdo#a%, en el (i#ro 8, 7ítulo 8 $arts. 9: y 90: del CC% distingue los juicios declarativos y ejecutivos, y a su vez los clasifica en generales y especiales $arts. 900 y 90; del CC%. (os primeros son comprensivos del juicio ordinario $art. 90< del CC%, y el a#reviado $art. 90D del CC%. (os declarativos especiales incluyen entre otros al juicio ar#itral, de división de cosas comunes, mensura y deslinde, desalojo, juicio de cuentas, etc. El juicio ejecutivo general est+ regulado a partir del art. 0< del C.. C..C., en tanto que el especial2 ejecución de sentencia, est+ regulado a partir del art. D:0 del C..C.. C..C.. En el li#ro 8 se receptan legislativamente los actos de jurisdicción voluntaria del art. D;= hasta el art. DDF del mismo pleGo normativo.-
7am#ién ca#e agregar a la lista, los procedimientos que contemplan las diferentes leyes $por ejemplo2 de amparo, de familia, de sociedades y concurso, de ejecuciones fiscales, etc.%.3in em#argo, las modernas tendencias del derecho procesal avizoran un proceso cuya característica principal es la simplicidad del procedimiento. 7am#ién postulan menos diversidad en los tr+mites procesales. /dem+s se advierte una inclinación a atenuar la vigencia del sistema dispositivo, atri#uyéndole al juez un rol activo, y se auspicia el principio de inmediación en la realización del derecho.-
.- Criterios de c!"si#ic"ci$n de !os procedimientos.-
(a clasificación de los procedimientos, ya sea doctrinaria o legislativamente, surge ante la necesidad ineludi#le de contemplar nuevas situaciones a las que un sistema "nico no puede #rindar soluciones.En el derecho primitivo eGistía un solo tipo de proceso y no se conocían diferentes modalidades. 3e4ala Carlo Carli que el derecho primitivo, desconocía la diversificación de los procesos! $citado por &erreyra de 'e la )"a-*onz+lez de la ega de pl, o#. cit., p+g. 0<%.-
/ctualmente, con el transcurso del tiempo y la aparición de nuevas formas de vida, por las profundas transformaciones socioeconómicas, se hace sentir la necesidad de
crear
nuevas
formas
procesales.
3e
multiplican
los
procedimientos, casi podríamos decir que hay eGcesiva proliferación de tipos de procedimientos.EGisten procedimientos con particularidades propias, que pueden clasificarse en la legislación positiva vigente. /sí eGisten diferentes criterios de clasificación a sa#er2 0% por la naturaleza del órgano@ ;% por la eGistencia de conflicto@ =% por el fin perseguido@ 9% por la estructura@ y % por la naturaleza de la pretensión.3eguidamente, pasaremos a desarrollarlos en detalle uno por uno.-
.1.- Por !" n"t%r"!e&" de! $r'"no.Esta clasificación atiende a quien es el sujeto que va a dirimir el conflicto. 'esde este punto de vista, encontramos el procedimiento judicial propiamente dicho, y el procedimiento ar#itral.a) Procedimiento Judicial 2
Es el que se desarrolla ante el órgano jurisdiccional y constituye el proceso por antonomasia.-
En consecuencia, es aquel que se realiza ante un juez investido por el Estado de la potestad de administrar justicia, con todas las facultades que le son inherentes2 notio, vocatio, coertio, iudicio, y eGecutio.b) Procedimiento Arbitral 2
Este tipo de procedimiento se desarrolla ante un juez denominado +r#itro, que reci#e mandato de las partes o de la ley, a fin de dirimir la contienda, con garantías de imparcialidad y ecuanimidad.El ar#itraje puede ser forzoso $impuesto por la ley% o voluntario $aquél que proviene de la decisión de las partes% -er arts. F:0 y F:= del C..C.-./hora, si #ien los +r#itros sustituyen, en los casos que la ley lo permite, al órgano jurisdiccional, este reemplazo no es total, por cuanto en numerosos supuestos se de#e acudir ante el juez de la jurisdicción ya que el juez árbitro no posee imperium $carece de coertio y eGecutio%. En otras pala#ras, los
+r#itros tienen la facultad de conocer, llamar a la partes, continuar el juicio aun en su ausencia, y de decidir, mas no pueden hacer cumplir forzadamente sus decisiones. /sí, si alguna de las partes deseara solicitar alguna medida cautelar $vgr. un em#argo%, de#er+ requerirlo ante un juez ordinario $investido de coertio% y no ante el juez +r#itro que carece de potestad para despacharlo.(os +r#itros resuelven las cuestiones que se les plantean a través de una resolución equivalente a la sentencia que se denomina laudo ar#itral!, la que
de#er+ ser protocolizada ante el 7ri#unal ordinario que de#iera ha#er conocido del asunto.(a ejecución de la sentencia en su caso, se efectuar+ a pedido de parte y ser+ ordenada por el tri#unal ordinario y no ante el +r#itro que carece de eGecutio $art. F= del C..C.%./ la par del ar#itraje se van avizorando nuevas instituciones emparentadas con él que apuntan a la misma finalidad2 resolver las controversias suscitadas entre los particulares. Com"nmente son denominadas medios alternativos de solución de conflictos!. Constituyen sustitutivos del litigio, que se muestran como figuras opcionales para el justicia#le y que reconocen su fundamento en el consenso. Ellas son2 la mediación, la conciliación, la negociación.-
..- Por !" n"t%r"!e&" de !" pretensi$n. Este criterio de clasificación est+ determinado por el tipo de pretensión y se divide en2 universales y singulares.a) Procedimientos Universales 2
3on aquellos que tienden a la distri#ución del patrimonio de una persona por causa de muerte o de falencia.-
Estos procedimientos tienen fuero de atracción. Esto implica que ante el juez de la sucesión de#en deducirse y tramitarse todas las acciones personales que tengan los acreedores contra el causante o la sucesión.El juicio sucesorio regulado en el (i#ro 7ercero, Capítulo 88, a partir de los arts. F9 al <0F del C..C. se inicia a petición de parte ante el juez del "ltimo domicilio del causante. Consta fundamentalmente de dos etapas2 a% la declaración de herederos, y #% el juicio sucesorio propiamente dicho.(a petición de declaratoria de herederos a#re la primera etapa de este proceso. Ella tiende a la determinación de quiénes son los sujetos que revisten la calidad de herederos. articipa en esta fase el 1inisterio &iscal asegurando el contradictorio y efectuando un control de legalidad ya que esta cuestión interesa al orden p"#lico. /simismo esta intervención o#edece al eventual interés que pueda tener el &isco o Estado rovincial en caso que la resolución determine que no haya herederos forzosos y a la alternativa que se repute a la herencia vacante. Con el escrito inicial es necesario acreditar la muerte y el vínculo con el causante, lo que se efect"a con las copias correspondientes a las partidas de nacimiento y de defunción eGpedidas por el oficial encargado del )egistro Civil. /dmitida la petición previo a oficiar al )egistro de Auicios Hniversales, el magistrado ordenar+ la pu#licación de edictos por el término de cinco días en el Ioletín ficial, con el fin de citar a todas las personas que
se consideren herederos, acreedores o con derecho a los #ienes del causante $herederos testamentarios, legatarios%. encido el plazo por el que se ordenó pu#licar los edictos, el tri#unal designar+ día y hora de audiencia a los fines previstos por el art. F del C..C. $escuchar eventualmente a quienes se consideren con vocación hereditaria%. (uego de ella, el juez resolver+ por auto quiénes
son
los
herederos,
procediendo
a
su
declaración.
Este
pronunciamiento no es definitivo por cuanto es dictado sin perjuicio de terceros y produce el efecto de cosa juzgada formal. En efecto, si alg"n heredero hu#iere resultado eGcluido no podr+ apelar la resolución, pero tiene la posi#ilidad de ejercitar la acción de petición de herencia.(a segunda etapa comienza con la petición de apertura del juicio sucesorio, y en ella cesa la intervención del 1inisterio &iscal. Este procedimiento tiende a determinar y distri#uir los #ienes que integran el ha#er hereditario mediante las operaciones de inventario, aval"o, y partición. Ca#e se4alar que este momento puede no eGistir si es que los herederos son capaces y acuerdan la distri#ución eGtrajudicial de los #ienes, la que ser+ efectuada por un escri#ano.Es da#le destacar que parte de la doctrina se pronuncia por la eGclusión del +m#ito jurisdiccional de los procesos sucesorios, a mérito que este tipo de procedimiento no configura en sentido estricto una manifestación de la
función jurisdiccional. or ello es que las tendencias modernas propician particiones eGtrajudiciales con diferentes modalidades y cuyo tr+mite eventualmente se desarrollar+ en presencia de un escri#ano o un funcionario p"#lico $Conf. &erreyra de 'e la )"a-*onz+lez de la ega de pl, o#. cit., p+g. ;F%.ara terminar con el punto, es preciso destacar que eGisten tres tipos de procedimientos universales a sa#er2 0% el sucesorio@ ;% el concursal $ley ;9.;;%@ =% la quie#ra $ley ;9.;;%.b) Procedimientos Singulares 2
En este tipo de procedimientos el rasgo principal es la eGistencia de partes individuales en situación de conflicto. Entendemos por parte a los titulares de las pretensiones hechas valer en juicio. En los procesos singulares se controvierte el interés de una o m+s personas con relación a una o m+s pretensiones determinadas.Estos procesos singulares se clasifican teniendo en cuenta la eGistencia o no de conflictos en2 0% procedimientos contenciosos@ y ;% actos de jurisdicción voluntaria, los que ser+n estudiados a continuación.-
.(.- Por !" e)istenci" o no de con#!ictos. -
Este criterio de clasificación atiende a la eGistencia o ausencia de controversia@ y se clasifican en2 a) Contenciosos 2
3on
aquellos
procedimientos
que
tienden
a
la
o#tención
de
un
pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitado entre dos o m+s personas, que revisten la calidad de partes! $Conf. alcio, (ino E., 'erecho rocesal Civil, /#eledo-errot, Is. /s.%.Ca#e se4alar que esta situación de controversia eGiste a"n en el caso de re#eldía del demandado.b) Actos de jurisdicción voluntaria 2
7am#ién interviene la función jurisdiccional ejercida por el Estado con motivo de situaciones ajenas a la idea de conflicto o controversia. Ello sucede cuando por necesidad o disposición de la ley, de#e ocurrirse ante el juez para que otorgue tutela jurídica a la pretensión deducida.odemos decir entonces que los actos de jurisdicción voluntaria tienen por finalidad integrar, constituir o dar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas, frente a la sociedad. Bo se trata de un conflicto entre partes ya que no estamos frente a sujetos encontrados o antagónicos, sino que eGiste un peticionante que pide tutela para un interés legítimo particular que eGhi#e. El demandado entonces, no se
encuentra individualizado. (a resolución que pone fin a estos procedimientos se dicta eventualmente a favor del que lo promueve $peticionario% pero no en contra de un demandado, sino frente a la sociedad.Hn ejemplo2 si en la partida de matrimonio de una persona, se ha consignado erróneamente la fecha de nacimiento de uno de los contrayentes, podr+ el interesado solicitar la rectificación de tal documento, mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Juien inicia el tr+mite es denominado peticionario! y su solicitud no va dirigida contra persona determinada, sino frente a la sociedad.En estos actos de jurisdicción voluntaria no hay conflicto aunque pueden tornarse contenciosos. En ellos participa un miem#ro del 1inisterio "#lico, que es el &iscal, asegur+ndose de esta manera el contradictorio. El &iscal efect"a un control de legalidad de todo el tr+mite y vigila el efectivo cumplimiento del derecho sustancial. 1+s a"n2 act"a en defensa del interés social o p"#lico comprometido@ vgr.2 declaración de demencia regulada en el art. D=: y ss. del C..C. $Conf. &erreyra de 'e la )"a- *onz+lez de la ega de pl, o#. cit., p+g. ;%.El pronunciamiento que los resuelve produce el efecto de cosa juzgada en sentido formal. Este car+cter implica que lo resuelto puede ser revisado en otro proceso $el pronunciamiento se dicta con la reserva de sin perjuicio de
terceros! o se utiliza cualquier otra eGpresión que evidencie la ausencia de cosa juzgada material%.-
.*.- Atendiendo "! #in Perse'%ido. (os procedimientos se clasifican atendiendo al fin perseguido en2 a% declarativos@ #% ejecutivos@ y -para algunos autores- c% cautelares. Es decir, seg"n se pretenda la declaración de un derecho, su ejecución, o el aseguramiento de lo resuelto, respectivamente.a) Declarativos de conocimiento o de cognición 2
El juicio declarativo, llamado tam#ién de conocimiento o de cognición, es aquel que tiene como o#jeto una pretensión inicialmente incierta, tendiente a lograr que el tri#unal que conoce el pro#lema, reci#a la prue#a y dicte sentencia decidiendo so#re el fondo de la cuestión.El proceso de conocimiento es aquel que tiene por o#jeto una pretensión tendiente a conseguir que el tri#unal reci#a la prue#a y resuelva, mediante la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, los hechos alegados por las partes. (a característica de este tipo de procesos, que no puede faltar y de la cual deriva su nom#re, es el conocimiento por el tri#unal del fondo de la cuestión de#atida, cuya denominación técnica es cognitio judicial!. 5 el
nom#re com"n como se conoce en la doctrina a esta categoría de procesos, es el de juicio declarativo!.3iguiendo el concepto #rindado por el profesor alacio, el juicio de cognición es el procedimiento que tiene por fin que el juez dilucide o declare el derecho mediante la aplicación de las normas pertinentes. (a sentencia que se dicte en ellos, produce el efecto de la cosa juzgada material o sustancial@ es decir, una vez que la resolución quede firme y ejecutoriada, goza de inmutabilidad , no eGistiendo en consecuencia otra vía que posi#ilite su revisión.En este tipo de procedimientos el conocimiento el juez es cuantitativamente plenario, por cuanto a#arca la totalidad de la relación jurídica que se le somete a juzgamiento. /sí las partes tendr+n la posi#ilidad de alegar y discutir ampliamente sus pretensiones, y correlativamente podr+n ofrecer y diligenciar todas las medidas de prue#a pertinentes $Conf. &erreyra de 'e la )"a*onz+lez de la ega de pl, o#. cit., p+g. =:%.En nuestro ordenamiento se admiten dos clases de juicios declarativos generales2 el ordinario, y el a#reviado@ previéndose tam#ién juicios declarativos especiales.b) !jecutivos 2
3on aquellos en los cuales, preeGistiendo un derecho cierto o presumi#lemente cierto, se procura su efectivización para satisfacer el interés del titular. En este
tipo de proceso se pide la efectividad coactiva de un derecho reconocido en una sentencia o en un título de ejecución $Couture, Eduardo, &undamentos del 'erecho rocesal Civil, edit. 'epalma%.3e trata de procedimientos en donde la prue#a est+ pr+cticamente preconstituida en el título que sirve de #ase a la ejecución. En esta clase de procesos se parte de un documento -título- que goza de una presunción de autenticidad, o de una sentencia firme, pretendiendo quien acciona su directa ejecución. 3e de#e destacar como nota característica de este tipo de procedimientos, que la sentencia que en ellos se dicte produce el efecto de cosa juzgada "ormal @ en otras pala#ras, la resolución podr+ ser revisada en
otro juicio -declarativo- $art. ; y < del C..C.%. 3in perjuicio de ello, la nota distintiva est+ en lo limitado de la discusión y lo taGativo de las defensas que se pueden esgrimir en este tipo de procesos.Creemos que el legislador al esta#lecer el juicio ejecutivo en la ley procesal, ha tenido en mira otorgar un instrumento +gil y apto para lograr el co#ro de ciertos créditos en un tiempo razona#le! $&erreyra de 'e la )"a-*onz+lez de la ega de pl, o#. cit., p+g. =0%.c) Cautelares 2
Es com"n que la tramitación de un juicio lleve un tiempo considera#le. En efecto, la eGperiencia demuestra que entre la interposición de una demanda y
el dictado de la sentencia puede transcurrir un largo período de tiempo. or ello, a los fines de garantizar los derechos del actor o evitar que ellos se tornen ilusorios, se han previsto los procedimientos cautelares.(as medidas cautelares son aquéllas que tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre demanda y sentencia $Conf. alacio, o#. cit.%.El o#jeto de estas medidas es asegurar el resultado de un proceso declarativo o ejecutivo a fin de que no se torne de imposi#le cumplimiento durante el tiempo que transcurre entre demanda y sentencia. 3on resoluciones jurisdiccionales provisionales que se dictan inaudita parte.)odríguez Au+rez-&erreyra de 'e la )"a entienden no eGiste una tercera categoría denominada procedimientos cautelares!. /firman que atendiendo a la finalidad que se persigue, los procedimientos se clasifican en2 a% procesos de cognición, y #% procesos de ejecución@ y que los procedimientos cautelares son accesorios, tanto de los unos, como de los otros $&erreyra de 'e la )"a)odríguez Au+rez, o#. cit., p+g. 0;0, nota 0=0%.-
.+.- Por s% estr%ct%r".-
(os juicios contenciosos, declarativos y ejecutivos, se su#clasifican, por su estructura, esto es por la forma asignada para su procedimiento, en generales y especiales.El art. 90: del C..C. esta#lece que (os juicios declarativos y ejecutivos son generales o especiales, seg"n constituyan una forma general para la declaración o ejecución de los derechos o simplemente una forma especial para casos determinados!.(os procesos contenciosos $declarativos y ejecutivos% son clasificados, seg"n la norma referida, teniendo en cuenta su estructura2 si su sistematización es com"n $generales%, o #ien cuando con motivo de la naturaleza propia del derecho pretendido, se esta#lecen actos y etapas propias para esos casos particulares $especiales%. (a importancia de esta distinción es que las normas de los procesos contenciosos generales pueden ser aplicadas, en cuanto sean compati#les, a los especiales, pero no pueden aplicarse la de éstos para aquéllos $arts. 90 y 90F% $Conf. &errer 1artínez, 'irector, Código rocesal Civil y Comercial de la rovincia de Córdo#a, edit. /dvocatus, tomo 8, p+g. D:9%.-
2.5.1.- Juicios Declarativos Generales:
El C./. $ley 090% instituía tres tipos de juicio declarativos generales2 ordinario de mayor cuantía@ ordinario de menor cuantía@ y ver#al, siguiendo de esta manera a las leyes de enjuiciamiento civil espa4olas. El criterio utilizado para determinar la procedencia de uno u otro, era esencialmente cuantitativo en el teGto original, aunque luego se esta#lecieron diversos supuestos, para el juicio ver#al, sin atender al valor o monto $Conf. énica scar 6., Código rocesal Civil y Comercial de la cia. de C#a., comentado y anotado, edit. 1arcos (erner, 7omo 8, p+g. =0%.Esa clasificación tripartita es mantenida durante a4os por todos los códigos procesales civiles del país, que siguen con el procedimiento escrito, aunque con las denominaciones de juicio o proceso ordinario, sumario, y sumarísimo.El actual Código de rocedimiento Civil de Córdo#a, sólo contempla dos2 ordinario y a#reviado.Como ya adelantamos, los juicios declarativos generales se reducen a dos en nuestro actual sistema procesal2 ordinario! y a#reviado!. El primero constituye la regla, de car+cter residual, pues siempre que para un determinado asunto no esté dispuesto otro procedimiento se le aplica su tr+mite $art. 90< del C..C.%. /simismo, en caso de duda corresponde adoptar las formas del juicio ordinario $art. 9;: y 9;= del C..C.% $Conf. énica, scar 6., o#. cit., p+g. 09D%.-
(a ley procesal determina taGativamente cu+les son los procesos declarativos, con lo que no pueden crearse otros $Conf. &errer 1artínez, o#. cit., p+g. D:%.El juicio ordinario es temporalmente m+s eGtenso, ya que cada acto y etapa procesal se detalla m+s minuciosamente, los medios impugnativos son m+s amplios, y esto se traduce en un mayor tra#ajo, incomodidad y gastos.ero ciertas cuestiones, por su naturaleza sencilla, de#en ser resueltas r+pidamente, por lo cual se ha previsto un tipo de proceso m+s #reve y eGpeditivo, donde se trata de reducir el tiempo $acortando etapas, concentrando actos procesales, plazos fatales, restricciones pro#atorias y recursivas%, y es denominado juicio a#reviado! $Conf. &errer 1artínez, o#. cit., p+g. D:%.-
a) Juicio #rdinario$
3e tramitar+ por el tr+mite de juicio ordinario todo asunto cuya cuantía eGceda de cien jus, y toda demanda que persiga la condenación de da4os y perjuicios, sin importar cu+l sea su monto. /dem+s de#er+ sustanciarse -como ya se adelantó- por este tr+mite, toda cuestión de competencia de los tri#unales de primera instancia que no tuviere un procedimiento especial.El juicio declarativo ordinario consta de cuatro etapas esenciales2 la introductiva de las cuestiones, la etapa pro#atoria, la etapa discusoria, y la
etapa decisoria. EGisten adem+s otras etapas que podríamos denominar eventuales, toda vez que pueden o no eGistir y que son2 las medidas preliminares $preparatorias y prue#a anticipada%, las medidas cautelares, la ejecución de la sentencia, y la etapa impugnativa o de recursos.or tratarse de un procedimiento tipo, los códigos procesales $entre ellos, el nuestro% imponen una aplicación su#sidiaria de las reglas del juicio ordinario a los juicios declarativos especiales. /sí lo dispone eGpresamente el art. 90 del C..C.2 (o esta#lecido para el juicio ordinario, incluso las medidas preparatorias, ser+ aplica#le al a#reviado y a los dem+s juicios declarativos especiales en cuanto sea compati#le!. Es decir que, cuando un tr+mite, plazo o actividad no estuvieren especificados en un procedimiento se aplicar+n por analogía las reglas o previsiones fijadas por la ley para el juicio ordinario. or ej., el juicio de división de condominio $declarativo especial% tiene su tramitación específica, pero en todo aquello que se refiere a medios pro#atorios, notificación y recursos, se rige por las disposiciones generales $Conf. &erreyra de 'e la )"a-*onz+lez de la ega de pl, o#. cit., p+g. 9%./ su turno, el art. 9;: del C..C. esta#lece2 En caso de duda so#re el procedimiento que de#a adoptarse, los tri#unales proceder+n por el m+s amplio!@ esto es el tr+mite de juicio ordinario.-
El juicio ordinario es la vía de mayor amplitud para esclarecer las contiendas o conflictos. 3e caracteriza por sus plazos amplios que se reflejan en todas sus etapas. or ejemplo2 en el plazo para contestar la demanda $art. 9= del CC%@ plazo para ofrecer, y recepcionar la prue#a $art. 9D del CC% y en el término para dictar sentencia $art. 0;0 del CC%.-
b) Juicio Abreviado$
El juicio a#reviado sustituye al juicio ver#al del C./., que de ver#al poco tenía, pues al ser, adem+s, actuado, en definitiva era totalmente escrito. / pesar que esta#a conce#ido como el m+s #reve y acelerado de los juicios declarativos, no ocurría así en la pr+ctica $vgr.2 la necesidad de desarrollar todo el juicio por medio de audiencias, da#a como resultado una mayor dilación que a través de traslados $énica, scar 6ugo, Código rocesal Civil y Comercial de la cia. 'e Córdo#a...!,Edit. 1arcos (erner, 7omo 8., p+g. 9F%.3u estructura mantiene varias normas propias del juicio ver#al $arts. :, 00, 0;, 0%, y en lo dem+s se ajusta en gran medida a los juicios sumarios $ya derogados por la reforma introducida por la ley nro. ;.9DD% y sumarísimos del C..B..-
El art. 90D del C..C. a través de sus siete incisos, determina con claridad meridiana que pretensiones de#en ser ventiladas por el tr+mite de juicio a#reviado. asaré seguidamente a analizar detalladamente cada uno ellos.a) inc% &$ 7oda demanda cuya cuantía no eGceda de cien jus, con eGcepción
de las que persiguen la condenación de da4os y perjuicios que, cualquiera sea su monto, se tramitar+ por el juicio ordinario!.El legislador sigue aquí un criterio cuantitativo! para la determinación del tr+mite por el que ha#r+ de sustanciarse el procedimiento, disponiendo que de#en tramitarse por juicio a#reviado los procesos de conocimiento en los que el valor reclamado o cuestionado no eGceda de cien jus $aproG. K ;.::%@ con la eGcepción de aquellos reclamos que persigan la condenación al pago de da4os y perjuicios.En caso de duda so#re la verdadera cuantía del litigio de#er+ sustanciarse el procedimiento por el tr+mite de juicio ordinario, de conformidad al art. 9;: del C..C.. 5a dijimos que el juicio ordinario es de esta manera un procedimiento residual!@ ello, toda vez que por su amplitud -de plazos-, es el que mejor garantiza el derecho de defensa en juicio de las partes.b) inc% '$ (a consignación de alquileres!.-
rocede cuando el locatario pretende a#onar las mesadas locativas por vía judicial $art. <F del Cód. Civil% por entender que concurre alguno de los supuestos del art. << del Código Civil.c) inc% ($ (a acción declarativa de certeza!.
Esta acción est+ prevista en el art. 90= del C..C.. 3er+ tratada en un punto aparte, al que remitimos.d) inc% $ El pedido de alimentos y litis eGpensas!.-
En la ciudad de Córdo#a, donde eGiste un &uero de &amilia, el pedido de alimentos de#e presentarse ante este fuero, y tramitarse por el procedimiento previsto en la ley
(a norma hace referencia a los incidentes que no tengan previsto un tr+mite específico determinado por el Código rocesal $art. 9;< del C..C.%. ") inc% +$ 7odos los casos para los cuales la ley sustantiva esta#lece el juicio
sumario u otra eGpresión equivalente!.(a ley sustantiva suele esta#lecer la forma en que de#er+ sustanciarse o el tr+mite a imprimirse a tal o cu+l institución. En muchos casos se utilizan eGpresiones tales como procedimiento sumario!, sumarísimo!, #reve!, vía
procesal o procedimiento m+s #reve que prevea la ley local!, etc.@ vgr.2 la autorización de venta de #ienes gananciales $art. 0;<< del C.C.%@ la oposición a la cele#ración del matrimonio@ las variaciones del proyecto en la locación de o#ra $art. 0F== #is C.C.%@ la acción confesoria $art. ;<F del C.C.%@ molestias en las relaciones de vecindad $art. ;F0D C.C.%. g) inc% ,$ (os dem+s casos que la ley esta#lezca!.-
El inciso #ajo eGamen se refiere sin lugar a dudas, a la ley procesal, pues de lo contrario estaríamos en el supuesto contemplado en el inciso F $analizado en la letra anterior%.El 'r. énica afirma que el inciso en cuestión alude a leyes locales, sea el mismo código de procedimiento u otras. El C..C. manda tramitar como juicio a#reviado2 juicio de división de cosas comunes $art. <;, 0L p+rr.%@ juicio de cuentas $art.
)especto a las diferencias que se advierten con el juicio ordinario, podemos destacar que en el juicio a#reviado, en la etapa de las postulaciones, esto es, con la demanda, contestación de la demanda, reconvención, contestación de la reconvención, y contestación de las eGcepciones, de#en ofrecerse todas las prue#as que las partes pretendan hacer valer, con eGcepción de la a#solución de posiciones y la prue#a documental. /dem+s, son m+s reducidos los plazos para contestar la demanda y no se encuentra separada la citación de comparendo del traslado de la demanda. (as eGcepciones dilatorias no de#er+n ser tramitadas como de artículo previo@ y de las interpuestas, se corre traslado al actor para que las conteste $art. 0: del C..C.%.3e advierte de esta manera que el juicio a#reviado se caracteriza por la sumariedad, que se evidencia en éstas reglas que imponen la concentración y la eventualidad en las afirmaciones./nte la incomparecencia del accionado, no ca#e la declaración de re#eldía, sino que simplemente se lo tendr+ como re#elde para las dem+s actuaciones del proceso $art. : del CC%.En el juicio a#reviado no eGiste apertura a prue#a de la causa, sino que la notificación del decreto que provee toda la prue#a determina el dies a quo para el cómputo del período pro#atorio, que es de quince días $art. 00 del C..C.%. tra característica del tr+mite radica en que eGiste limitaciones pro#atorias
que se manifiestan en la imposi#ilidad de ofrecer m+s de cinco testigos $art. 0; del CC% y si se ofrece prue#a pericial, la tarea recaer+ en un solo perito oficial $art. 0= del CC%.En esta clase de juicio, no eGiste etapa discusoria, ya que no est+ previsto el corrimiento de traslados para alegar $art. 09 del C..C.%.or "ltimo, ca#e destacar que en este juicio todos los plazos son fatales $art. 0F del C..C.%@ eGiste tam#ién lo que se denomina inapela#ilidad de las interlocutorias!, con algunas eGcepciones $art. 0 del C..C.%, y en la etapa decisoria se reduce el plazo para dictar sentencia definitiva $;: días, conforme el inc. ; y 9 del art. 0;0 del C..C.%, contra la cual proceden los mismos recursos que en el juicio ordinario.-
2.5.2.- Juicios Declarativos Especiales:
(os juicios declarativos especiales son caracterizados por el art. 90; del C..C. como2 aquellos que la ley esta#lece para determinadas relaciones de derecho! $sic%. En otras pala#ras, son aquellos que se hayan sometidos a tr+mites específicos diferentes al general y que se adaptan al derecho que se pretende realizar./ los juicios declarativos especiales se refiere el 7ítulo 8 del (i#ro 888, pero los juicios de división de cosas comunes, de desalojo, de cuentas, de alimentos y
litis eGpensas, las acciones posesorias, y ante los jueces de az de Campa4a, se organizan so#re la #ase del juicio a#reviado, con m+s o menos modificaciones $Conf. énica, o#. cit., p+g. 09%.EGpresa el 'r. &errer 1artínez que cuando el derecho sustancial de#atido en el proceso tiene características particulares $a veces incluso la ley de fondo esta#lece normas procesales para su ejercicio% es necesario adaptar a esas circunstancias los actos procesales, de#iendo cumplirse con ciertos requisitos, sea para el que lo invoca, sea para quien lo sufrir+, y para los terceros involucrados en el mismo@ es el caso por ejemplo de la división de condominio, sucesorio, desalojo, etc.@ son regulados como procesos declarativos especiales $Conf. &errer 1artínez, o#. cit., p+g. D: y D:F%.Ca#e computar entre ellos, adem+s del juicio de división de condominio, el de mensura y deslinde, desalojo, cuentas, etc.-
2.5.3.- Juicios ejecutivos generales2
3on aquellos esta#lecidos por la ley para toda clase de o#ligaciones que traigan aparejada ejecución $art. 909 del CC%.El juicio ejecutivo general es un procedimiento sumario y de ejecución, tendiente a hacer efectiva una o#ligación documentada en un título ejecutivo.-
3umario significa que la etapa de conocimiento es limitada. /sí, solamente se a#rir+ el contradictorio si el demandado opuso eGcepciones. Caso contrario, interpuesta la demanda y ante el silencio del demandado cuando se lo cite de remate se dicta sin m+s tr+mite la sentencia $art. 9F del C..C.%.3i el demandado asume actitud defensiva, es decir opone eGcepciones $art. 9< y 9D del C..C.% se a#re una etapa de conocimiento limitada.Esta limitación se manifiesta en que sólo pueden oponerse las eGcepciones previstas taGativamente en el art. 9< del C..C. y adem+s en que los plazos en las etapas sucesivas $pro#atoria y discusoria% son menores que en el juicio ordinario.(a nota de ejecutividad est+ dada porque admitida la demanda la primera orden del tri#unal es li#rar mandamiento de ejecución y de em#argo contra los #ienes del accionado por el monto reclamado con m+s la suma que el tri#unal estime que corresponda a intereses y costas provisorias $art. ;F del CC%. 3e trata de una medida típicamente coactiva propia del juicio ejecutivo.El fundamento de este tipo de proceso reside en razones de necesidad, referido especialmente a las relaciones comerciales. 'e este modo se procura una vía idónea y r+pida para el co#ro de las o#ligaciones $Conf. &erreyra de 'e la )"a-)odríguez Au+rez, o#. cit., tomo 88, p+g. ;0:%.-
El título ejecutivo de#e ser suficiente, completo y #astarse a si mismo. ara ello de#e contener los requisitos esta#lecidos en nuestro Código rocesal Civil en los arts. 0< y 0D.Ca#e precisar que lo que define la posi#ilidad de enta#lar un juicio ejecutivo, es que el actor cuente con un título ejecutivo, de acuerdo con el art. 0< del C..C.. En pala#ras de la norma que traiga aparejada ejecución!, pues el requisito de que documente una o#ligación eGigi#le de dar una suma de dinero líquida, o f+cilmente liquida#le...! es condición necesaria pero no suficiente. 'e modo que el reclamo de una o#ligación de esas características, sin título ejecutivo, sólo puede enderezarse, v+lidamente, en juicio declarativo $Conf. énica, o#. cit., tomo , p+g. %.'e#e tratarse, necesariamente, de una obligación de dar una suma de dinero , pues el C..C. no admite, a diferencia de otros códigos, la facultad de utilizar la vía ejecutiva para reclamar o#ligaciones de dar cosas o valores. ero puede estar referida a moneda local o eGtranjera $art. F0< del Cód. Civil%.Esa suma de dinero de#e ser l-quida o "ácilmente liquidable sobre las bases que el mismo t-tulo suministre , esto es, por una simple operación aritmética, al
alcance de una persona de cultura media, partiendo de las constancias del propio título, pues éste de#e #astarse a si mismo.-
(a o#ligación es e.igible si no est+ sujeta a plazo, a condición o prestación. En consecuencia, el contrato del que surgen o#ligaciones #ilaterales no puede constituir título ejecutivo. /dem+s es da#le destacar que no #asta que las partes hayan pactado la vía ejecutiva, pues ésta depende de la ley y no de la voluntad de las partes, de modo que la sola estipulación no es suficiente, en tanto no concurran los requisitos del art. 0< del C..C. $Conf. énica, o#. cit., tomo , p+g. D%.'esde otro +ngulo, del título de#e resultar la legitimación activa y pasiva, coincidencia de las personas de actor y demandado con quienes figuran en el título como acreedor y deudor, así como la eGigi#ilidad del crédito, sea por que lo es en cualquier momento, o porque el plazo est+ vencido, pero no se requiere fecha de contratación de la deuda.-
2.5.4.- Juicios ejecutivos especiales2
3on aquellos esta#lecidos para la ejecución de sentencia, y dem+s casos que eGpresamente se determinen $art. 909 del CC%.Ense4a el 'r. )ogelio &errer 1artínez refiriéndose a la diferencia entre juicio ejecutivo general y especial que (a distinción formulada e en razón de la naturaleza propia del derecho ejercido en la ejecución, ya que en el caso de los generales son para cualquier o#ligación, siempre que traiga aparejada
ejecución@ en cam#io cuando de se trata de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o si la ley sustancial esta#lece normas procesales propias $por ej. en la ley 0;.F; de prenda con registro%, estamos en presencia de ejecuciones especiales donde algunos actos procesales cam#ian o se modifican para satisfacer m+s r+pidamente el interés de la parte $&errer 1artínez, o#. cit., p+g. D:<%.Corresponde incluir dentro de la categoría de ejecutivos especiales, a la ejecución prendaria, que encuentra regulación en la ley 0;.F; y decr. D
or "ltimo, ca#e precisar que la ley nro. :;9 ha creado los Auzgados Civiles y Comerciales en lo /iscal @ esta#leciéndose que entender+n en las causas que se promuevan por co#ro judicial de tri#utos y multas aplicadas por la autoridad administrativa y por repetición de pago inde#ido de impuestos, tanto provinciales como municipales $art. 0%@ y fij+ndose el procedimiento a seguir2 por la vía del juicio ejecutivo regulado en el C..C., con las modificaciones esta#lecidas en la mencionada ley $art. ;% $ver énica, scar 6, Auzgados de primera instancia en lo fiscal, ley :;92 NBecesidad, conveniencia, inutilidadO, 3em. Aurídico nL 0=<=, del :DM:DM:;, p+g. =%. (as modificaciones a que hace alusión la ley se refieren a2 la competencia territorial $art. =%@ a la citación del deudor $art. 9%@ los requisitos que de#e reunir el título #ase de la acción $art. %@ las eGcepciones admisi#les y su prue#a $art. F%@ la sentencia $art. <%@ los recursos $art. D% y la acción de repetición $art. y 0:%.-
(.- Los procesos y !"s necesid"des "ct%"!es.-
En el horizonte que se avizora al final del milenio se manifiestan otros tipos de procedimientos m+s +giles y que resultan novedosos, como es el caso del
juicio monitorio! y de los procesos urgentes! , que proveen a la eGistencia de tr+mites idóneos para el logro del valor eficacia en el proceso.-
3.1.- Procesos de estructura monitoria 2
El juicio monitorio constituye una forma r+pida de solucionar conflictos, evitando tr+mites que, a veces, resultan innecesarios. 5a se ha referido a este tipo de proceso iero Calamandrei $El proceso monitorio, trad. de 3. 3entís 1elendo, edit. Ejea, Is. /s., 09F% y ha sido adoptado por muchas legislaciones, especialmente europeas.Este procedimiento puede ser "til tanto para la ejecución de alguno títulos como para tramitar ciertos procesos de conocimiento de escasa complejidad como el cumplimiento de o#ligaciones eGigi#les de dar cantidades de cosas o valores mo#iliarios o de dar cosas mue#les ciertas y determinadas@ el pedido de división de condominio@ de restitución de la cosa mue#le dada en comodato@ de desalojo de inmue#les por vencimiento del plazo contractual o por falta de pago, etc. $)oland /razi, (a demanda y su contestación en el sistema de la ley ;.9DD@ en )evista de 'erecho rocesal, 'emanda y )econvención ;::9-;, edit. )u#inzal-Culzoni, p+g. 9D%.-
ara acceder al proceso monitorio el actor de#e presentar un documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente o una sentencia judicial, salvo lo que se determine para los diversos títulos ejecutivos.3olicitada la apertura del procedimiento monitorio, el juez eGaminar+ cuidadosamente el título@
y si cumple con los recaudos legales, dictar+
sentencia monitoria, conforme a las particularidades que se determinan en cada caso $Conf. /razi, o#. cit., p+g. 9%.(a sentencia monitoria de#e notificarse al demandado por cédula a su domicilio real, con entrega de las copias de la demanda.'entro del plazo que se esta#lece por ley el demandado podr+ articular oposición por escrito, ofreciendo la totalidad de la prue#a de que intente valerse.En defecto de oposición o desestimada ésta por resolución firme, se ejecutar+ la sentencia monitoria por el procedimiento esta#lecido para la ejecución de sentencia.Como puede advertirse, constituye un proceso en el que la estructura contradictoria normal $en el que luego de tra#ada la litis y ofrecido prue#a, esto es, después de escuchadas las partes, el juez dicta sentencia%, se invierte.(a utilidad y rapidez de este tipo de procedimientos finca en que en caso de que el demandado no se presente, se a#revia el tr+mite para llegar a la etapa de
ejecución de sentencia. En definitiva, la sentencia monitoria queda sujeta, para su ejecución, a la condición de que el demandado no articule oposición o #ien a que ésta sea desestimada.-
3.2.- Procesos rgentes2
6ay supuestos en que se necesita una respuesta urgente de la jurisdicción y ninguno de los procesos previstos resulta idóneo para una tutela real y efectiva. iénsese por ejemplo el caso de que se pida autorización judicial para efectuar una transfusión de sangre a un menor, ante la oposición de sus padres o tutores2 si la urgencia eGige que la transfusión se realice dentro de muy pocos días o aun de horas, porque se encuentra en riesgo la vida del menor, queda claro que el procedimiento a#reviado no se adapta a las circunstancias del caso@ tampoco es posi#le recurrir a las medidas cautelares porque éstas son accesorias de un proceso principal $doct. art. 9F del CC% y, en este supuesto, la pretensión se agota con el cumplimiento de la medida, siendo innecesario cualquier tr+mite ulterior $Conf. /razi, o#. cit., p+g. 9< y 9D%.EGpresa el profesor eyrano que la tutela de urgencia o proceso urgente! reconoce en la actualidad tres tipos de principales mecanismos diferenciados entre sí2 las medidas cautelares, la tutela anticipatoria, y las medidas autosatisfactivas $eyrano, Aorge, /spectos concretos del proceso urgente y
de la tutela anticipatoria. (as recientes innovaciones #rasile4as y la recepción por la Corte 3uprema!, en 3entencia anticipada, )u#inzal-Culzoni, p+g. ;D%.En cuanto a la clasificación de los procedimientos, nos interesan las medidas autosatisfactivas, que no tienen naturaleza cautelar ni anticipatoria.3e trata pues de un requerimiento urgente!, formulado al órgano jurisdiccional por los justicia#les que se agota con su despacho favora#le, no siendo entonces necesaria la iniciación de una posterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento $eyrano, Aorge, )égimen de las medidas autosatisfactivas. Buevas propuestas!, (.(., 0D -/- p+g. FD%.(as medidas autosatisfactivas o sentencias satisfactivas! no revisten naturaleza cautelar@ es decir, no acceden a un proceso principal@ tienen un fin en si mismas. 3e caracterizan por ordenarse dentro de un proceso autónomo! que no es ni provisorio ni accesorio, como sí lo son las medidas cautelares $conservatorias y anticipatorias%.En cuanto a la naturaleza jurídica de estas medidas, podemos afirmar que las mismas tienen naturaleza contenciosa, en el sentido que por intermedio de ellas se trata de dirimir una contienda o un conflicto planteado en la sociedad. or ello, no consideramos adecuado incluirlas dentro de la categoría de los actos de jurisdicción voluntaria!, pues si #ien son despachadas inaudita parte, no por ello podemos concluir que en ellas est+ eGcluida la etapa del
contradictorio, sino, que ésta, y por razones de urgencia atendi#les, ser+ desplazada para luego de dictada la medida.odemos decir que este tipo de procesos autónomos tienen los siguientes caracteres2 a% El despacho de la medida autosatisfactiva reclama una fuerte pro#a#ilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendi#le y no la mera verosimilitud del derecho. #% 3u dictado acarrea una satisfacción definitiva! de los requerimientos del postulante, salvo, claro est+, que el destinatario de la medida hu#iera articulado eGitosamente las impugnaciones del caso.c% / raíz de la iniciación de este tipo de medidas, se genera un proceso que es autónomo en el sentido que no es su#ordinado ni accesorio de otro, agot+ndose en sí mismos.Con relación a la eGigencia de la contracautela en este tipo de medidas, ello depender+ de las circunstancias del caso, y de lo que dispongan los ordenamientos jurídicos que las regulen. En efecto, esas disposiciones son las que determinar+n si su despacho estar+ condicionado o no y e qué casos, al otorgamiento de una fianza u otro tipo de caución $Conf. /srin, atricia, en &erreyra de 'e la )"a-)odríguez Au+rez, o#. cit., tomo 88, p+g. 9:%.-
Es necesario destacar que la satisfacción en forma definitiva! de este tipo de medida, se alcanzar+ cuando ésta sea consentida, o cuando transcurran los plazos que los ordenamientos procesales esta#lezcan sin que se hayan interpuesto las vías impugnativas correspondientes.or "ltimo, ca#e aclarar que estas medidas no se encuentran consagradas legislativamente en el orden local, mas la jurisprudencia las ha admitido en numerosas ocasiones.-
*.- Seme,"n&"s y di#erenci"s de estr%ct%r" de !os procedimientos dec!"r"tios y e,ec%tios. -
/tento algunas semejanzas eGistentes entre el juicio ejecutivo y el juicio a#reviado, me referiré primeramente a las diferencias que eGisten entre los juicios de conocimiento y los de ejecución, para luego marcar otras diferencias $aparte de las comunes que eGplicitaré primero% tiene el juicio ordinario con el juicio ejecutivo.9.0.- Entre las diferencias que surgen del an+lisis de los juicios de conocimiento con los de ejecución podemos mencionar a las siguientes2
a% (os juicios declarativos -o de cognición- parten de una pretensión inicialmente incierta, por lo que de#e ser alegada y pro#ada. El conocimiento del juez es cuantitativamente plenario, por cuanto a#arca la totalidad de la relación jurídica que se le somete a juzgamiento. (a sentencia que en ellos recaiga, hace cosa juzgada en sentido material.En cam#io, en los procesos de ejecución se demanda en #ase a un título ejecutivo que goza de una presunción de autenticidad so#re el crédito que contiene. Bo puede discutirse la causa de la o#ligación, y como lógica consecuencia de ellos, la sentencia que se dicte sólo har+ cosa juzgada en sentido formal $Conf. &erreyra de 'e la )"a-*onz+lez de la ega de pl, o#. cit., p+g. D%. #% En el juicio de conocimiento el demandado puede asumir diversas actitudes defensivas. /sí, puede contestar la demanda $art. 0; del C..C.%, desconocer los hechos y negar el derecho, reconvenir, oponer todo tipo de eGcepciones, etc..En cam#io en el juicio ejecutivo, citado de remate el demandado, solamente puede defenderse oponiendo las eGcepciones previstas taGativamente en el art. 9< del C..C. /dem+s, si el demandado no opone eGcepciones se omite cualquier tipo de tr+mite ulterior $no hay etapa pro#atoria, ni discusoria%
pas+ndose directamente al dictado de la sentencia, sin llamamiento de autos $art. 9F del C..C.%.c% En cuanto a la prue#a, ca#e destacar en primer lugar que en los procesos declarativos rige el principio de li#ertad de o#jeto y de medios $art. ;:: y ;:; del CC%. /dem+s, las rigen las reglas comunes de la carga de la prue#a $ver art. =<< del CB%.En cam#io, en los procesos de ejecución se advierte cierta limitación al irrestricto sistema de li#ertad pro#atoria consagrado en los arts. 0 y ;:: del C..C., que implica para el juez el de#er de admitir prue#a aunque no sea pertinente y la posi#ilidad de producir prue#a so#re hechos no alegados por las partes. /sí trat+ndose de un procedimiento ejecutivo, el art. = del C..C. permite al tri#unal desestimar la prue#a manifiestamente inadmisi#le, meramente dilatoria o carente de utilidad, mediante resolución fundada. arecería incluso que el legislador cordo#és le ha otorgado al juzgador la facultad de analizar la eficacia -relevancia- de la prue#a antes del dictado de la sentencia@ a este tipo de an+lisis -mérito- hace referencia el voca#lo carente de utilidad !.-
En cuanto a la carga de la prue#a, ésta se invierte en función de lo dispuesto por el art. 9D del C..C.2 corresponde al demandado la carga de la prue#a de los hechos en que funde sus eGcepciones.-
d% (a decisión en el juicio declarativo se concreta en una sentencia que resuelve conforme las pretensiones esgrimidas por las partes $art. =;< y =;D del C..C.%, la que firme y consentida, adquiere el efecto de cosa juzgada sustancial $material%.En el juicio ejecutivo en cam#io la sentencia de#er+ -conforme lo dispuesto por el art. F del C..C.- resolver so#re la legitimidad de las eGcepciones opuestas y decidir llevar adelante la ejecución o no hacer lugar a ella $Conf. &erreyra de 'e la )"a-*onz+lez de la ega de pl, o#. cit., p+g. F:%. (a sentencia firme produce el efecto de cosa juzgada formal $arts. ; y < del C..C.%.9.;.- Entre las diferencias que surgen del an+lisis del Auicio rdinario con el Auicio Ejecutivo, adem+s de las mencionadas ut supra, se pueden mencionar las siguientes2 a% En la etapa instructoria, en el juicio ordinario eGiste un desdo#lamiento de la citación de comparendo con el traslado de la demanda $art. 9= del C..C.%. Es decir, primero se cita al demandado para que comparezca a estar a derecho, y luego de que comparece o en su defecto se lo declara re#elde, recién ahí se corre traslado de la demanda.En el juicio ejecutivo en cam#io, al demandado se lo cita para que comparezca a estar a derecho en el plazo de tres días, y en la misma providencia se lo cita
de remate para que en el término de tres días su#siguientes al vencimiento de aquél plazo, oponga eGcepciones legítimas al progreso de la acción $art. ;F del CC%. #% En la etapa pro#atoria, el juicio ordinario se caracteriza por la amplitud de los plazos $ver arts. 9D y 9 del CC%.En el juicio ejecutivo, el plazo pro#atorio que es sólo para el diligenciamiento de la prue#a ya ofrecida en la etapa de introducción de las cuestiones, es m+s #reve $0 días% y no se admite el término eGtraordinario de prue#a.c% (a etapa de alegatos en el juicio ordinario se realiza con traslados sucesivos por el término de seis días $art. : del CC%. Esta etapa eGiste a"n en aquellas causas que sean de puro derecho $art. 9< del CC%.En cam#io, en el juicio ejecutivo, los traslados sucesivos para alegar son de cinco días $art. 9 del CC% y sólo se corren en el caso en que se hu#iere producido prue#a.d% El plazo para dictar sentencia en el juicio ordinario es de sesenta días $art. 0;0 inc. = del CC%.En cam#io en el juicio ejecutivo, es de veinte días $art. 0;0 inc. ; del CC%@ reduciéndose a la mitad en caso de no mediar controversia $art. 0;0 inc. 9 del CC%.-