COHECHO ACTIVO ESPECÍFICO
1. TIPO PENAL
Los supuestos punibles punibles que tipifica tipifica el artículo 398° del Código Penal reciben en conjunto el rótulo genérico de "cohecho activo específico" debido a que el destinatario del actuar del agente no es solamente una persona que tiene la condición de funcionario o servidor público sino además, se exige que reúna la calidad o cualidad indicada en el propio tipo penal (magistrado, fiscal, perito, árbitro, miembro del Tribunal Administrativo, secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete). Tiene su antecedente directo y más inmediato en el artículo 352° del Código Penal derogado de 1924. El texto original del tipo penal 398° ha sido objeto hasta de tres modificaciones. La primera se produjo el 5 de enero de 1996 por medio de la Ley Ne 26572. Luego, el 26.de mayo de 1996, el legislador volvió a modificar su contenido. Finalmente, el artículo 1° de la Ley N° 28355 publicada en el diario oficial EI Peruano P eruano el 6 de octubre de 2004, volvió a modificar la fórmula legislativa del artículo 398° ampliando su contenido. Desde ahí, el tipo penal citado es como sigue: ARTÍCULO 398.- COHECHO ACTIVO ESPECÍFICO.
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal Administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3, y 4 del artículo 36 del Código Penal. Cuando el donativo, promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 del Código Penal. Si el que ofrece, da o corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 1, 2, 3 y 8 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa." 2. TIPICIDAD OBJETTVA
De la lectura del tipo penal se evidencia que se trata de una agravante de los supuestos previstos en el artículo 397° del Código Penal, pues el agente es merecedor de mayor pena si su conducta está destinada a buscar que el sujeto público especial decida a su favor o de acuerdo con un interés determinado a un pleito pendiente sometido a su conocimiento o competencia. De igual modo se advierte que tiene características similares a los supuestos delictivos tipificados en el artículo 395°, sin embargo como sostiene Rojas Vargas de modo alguno se puede señalar indiscriminadamente que constituya la versión activa del cohecho pasivo, pues hay marcadas diferencias más allá de lo pasivo o activo de los comportamientos. En efecto, si bien se focaliza el énfasis de la relevancia penal en los agentes que corrompen a los sujetos públicos especiales, y se emplean los mismos medios corruptores, el elemento subjetivo es diverso en calidad e intensidad, e igualmente diferente es el componente finalístico y la penalidad. No obstante, a fin de no repetir conceptos eh forma innecesaria remitimos al lector acucioso a lo ya explicado líneas atrás al efectuar hermenéutica jurídica de aquellos tipos penales. 2.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
"Que al haberse lesionado el bien jurídico tutelado que consiste en el correcto desenvolvimiento de la administración pública, de una manera externa, en tanto y en cuanto lo que se pretende con ello es evitar la influencia de factores extraños en la determinación de los operadores de justicia del Estado, al igual que la independencia, imparcialidad y honestidad a que tiene derecho todo magistrado y todo sujeto público especial que indica en forma expresa el tipo penal en análisis: fiscal, perito, árbitro, miembro del Tribunal Administrativo, un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete u otro análogo a los anteriores. 3. SUJETOS DEL DELITO
3.1. SUJETO ACTIVO
Tanto el primer como el segundo párrafo del artículo 398° del Código Penal, tipifican supuestos o comportamientos delictivos comunes, es decir, cualquier persona puede ser sujeto activo del delito. No se exige que aquel tenga alguna condición o cualidad especial. En cambio, el tercer párrafo sí tipifica supuestos punibles especiales, pues se exige que el agente tenga la condición
especial de abogado o que pertenezca a un esturdió jurídico. Si el agente no tiene estas cualidades, los supuestos típicos no se configuran. 3.2. SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo siempre será el Estado, único titular del bien jurídico protegido. 4. TIPICTDAD SUBJETTVA
Todos los supuestos punibles tipificados en el artículo 398° son de comisión dolosa, no cabe la comisión por culpa o negligencia. La clase de dolo que se exige es el dolo directo; de la construcción de la fórmula legislativa se evidencia que no es posible la comisión por un simple dolo eventual. El agente al ofrecer, entregar o prometer de modo voluntario una dádiva o beneficio al sujeto público especial, sabe desde el inicio que está corrompiendo o sobornando con un fin determinado. 5. PENALIDAD
Si el acusado es imputado por cualquiera de los supuestos tipificados en el primer párrafo del artículo 398° del Código Penal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36° del Código Penal. En el caso que el hecho punible sea el previsto y sancionado en el segundo párrafo, el agente será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36° del código Penal. Si el agente del hecho punible tiene la condición de abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 1, 2,3 y 8 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días/multa.