DEPENDENCIA: AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO COMÚN. SECCIÓN: ADSCRITO AL JUZGADO CUARTO PENAL. OFICIO: 3738/11 ASUNTO: SE FORMULAN CONCLUSIONES ACUSATORIAS.
C.LIC. MIGUEL NAHIM NICOLÁS JIMÉNEZ JUEZ CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA. PRESENTE: La suscrita licenciada Esther Valdez Rocha, Agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrita a este H. Juzgado a su digno cargo y promoviendo en el Proceso Penal número 119/2011, ante usted respetuosamente comparezco y expongo: Que vistos para las conclusiones los autos del proceso citado que se instruye contra Gaspar Ortegón Padrón y Jazmín Olivares Nájera, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en agravio de Fernando Flores Meléndez, por lo que con fundamento en los artículos 255,256, 257 y 258 del Código de Procedimientos Penales en vigor, esta Representación Social las formula en los siguientes términos:
HECHOS.
Siendo aproximadamente las 21:45 horas del día veintiséis de enero de dos mil once, los elementos a bordo de la unidad 8266, al encontrarse de recorrido de vigilancia en la súper manzana 27, en la avenida Xel-Ha, se percataron que un sujeto del sexo masculino corría por la calle con un arma de fuego, por lo que dichos elementos procedieron a su detención y una vez detenido el sujeto quien ahora se sabe es Gaspar Ortegón Padrón, fue este señalado por un vecino del lugar como responsable de haber privado de la vida a Fernando Flores Meléndez. Durante la investigación surgieron datos que hicieron llegar a esta autoridad a la convicción de que era probable la participación de Jazmín Olivares Nájera en el ilícito materia del proceso, por lo que se solicitó a usted la Orden de Aprehensión, en contra de la indiciada misma que fue concedida. LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL INCULPADO GASPAR ORTEGÓN PADRÓN. El ahora procesado Gaspar Ortegón Padrón, manifestó en su Declaración Preparatoria llamarse como quedó escrito, de nacionalidad mexicana, originario de Huimanguillo, Tabasco, con domicilio en esta ciudad, Avenida Las Torres, número 512, de la colonia Hijos de Ejidatarios, de 25 años de edad, fecha de nacimiento seis de Junio del dos mil novecientos ochenta y cinco , religión Católico, estado civil soltero, de ocupación cajero del banco denominado HSBC , sin dependientes económicos, con un salario de 5000 pesos Quincenales, que SI sabe leer y escribir, nivel de estudios Preparatoria terminada, apodo no tiene, no ha estado detenido anteriormente, si es afecto al cigarro, no es afecto a las drogas, si al alcohol y que al momento de su detención se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales.
LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE LA INCULPADA JAZMÍN OLIVARES NÁJERA. La ahora procesada Jazmín Olivares Nájera manifestó en su Declaración Preparatoria llamarse como quedó escrito, de nacionalidad mexicana, originario de Mexicali , Baja California, con domicilio en esta ciudad, en la Súper Manzana 50, Avenida del sol, calle Porto Ventura, número tres , de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Agosto de 1980, religión Católica, estado civil soltera, de ocupación cajera del banco denominado HSBC , sin dependientes económicos, con un salario de 5000 pesos Quincenales, que SI sabe leer y escribir, nivel de estudios Preparatoria terminada , apodo no tiene, no ha estado detenida anteriormente, no es afecta al cigarro, no es afecta a las drogas, no al alcohol.
LEYES, EJECUTORIAS O DOCTRINAS APLICABLES. El ilícito perpetrado por los ahora procesados se encuentra previsto en el artículo 86 en relación al 106, sancionado por el artículo 89 del Código Penal vigente en el Estado, calificado como grave en el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales.
ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL CUERPO DEL DELITO. Los elementos del delito de Homicidio Calificado ilícito previsto en el artículo 86 en relación al 106, sancionado por el artículo 89 del Código Penal vigente en el Estado, son los siguientes: a) Acción desplegada por el sujeto activo que prive a otro de la vida. b) Que la acción se realice de alguna de las formas prevista en el artículo 106 del Código Penal de Quintana Roo. En la especie tales elementos se encuentran debidamente acreditados en las siguientes constancias Por lo que hace al primer elemento: 1.- FE MINISTERIAL DE CADÁVER Y DILIGENCIA DE LEVANTAMIENTO de fecha veintiséis de enero de dos mil once, misma que obra en autos. 2.- LA NECROPSIA DE LEY, de fecha veintisiete de enero de dos mil once, misma que obra en el sumario. Por lo que respecta al segundo elemento: 3.- LA DECLARACIÓN DE JORGE HERNÁNDEZ CADAVIECO, de fecha 27 de enero de 2011, misma que obra en autos. 4.- LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DEL INCULPADO GASPAR ORTEGÓN PADRÓN, de fecha 28 de enero de 2011, misma que obra en autos.
5.- PERICIAL PRACTICADA SOBRE EL CELULAR DE GASPAR ORTEGÓN PADRÓN de fecha 28 de enero de 2011, misma que obra en autos. 6.- EL INFORME DE INVESTIGACIÓN, de fecha veintiocho de enero de dos mil once, misma que obra en autos.
CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. Los indicios reseñados con anterioridad, tomados en su conjunto en razón del enlace lógico y natural que deriva del reciproco apoyo que se prestan, adquieren valor probatorio pleno en términos de los artículos 229, 223, 235 del código adjetivo de la materia ya que mediante su conjunción se adviene al conocimiento de que los activos desplegaron una conducta típica, antijurídica y culpable, consistente en la privación de la vida de Fernando Flores Meléndez, criterio al que se llega en base a los siguientes argumentos: dispone el artículo 86 lo siguiente ³Al que prive de la vida a otro se le impondrá de diez a veinticinco años de prisión y de setecientos cincuenta a mil quinientos días multa.´, a su vez el articulo 106 establece: Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados: I. Cuando se cometen con premeditación alevosía, ventaja o traición; Hay premeditación, cuando el agente ha reflexionado sobre la comisión del delito de homicidio o de lesiones que pretenda cometer. Hay ventaja cuando el agente no corre el riesgo de ser muerto, ni lesionado por la víctima o el ofendido. Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso empleando amenazas. Hay traición cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente le había prometido a la víctima u ofendido o la tácita que esta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad, o cualquier otra circunstancia que inspire confianza. II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida; III. Cuando se causan dolosamente por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; IV. Cuando se produzcan por envenenamiento, asfixia, estupefacientes o cualquier otra sustancia nociva a la salud, o V. Cuando se dé tormento a la víctima o al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad por motivos depravados. Por su parte el artículo 89 establece: ³Se impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años o prisión vitalicia y de mil quinientos a tres mil días multa al responsable de homicidio calificado previsto en el artículo 106. A quien prive de la vida a otra persona por su condición de género se le impondrá la pena del Homicidio calificado. A los sentenciados por el delito previsto en este artículo, no se le concederán ninguno de los beneficios comprendidos en la Ley de Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados en el Estado de Quintana Roo.´
Presupuestos legales de donde se desprenden como elementos típicos del delito en estudio los siguientes: A) Acción desplegada por el sujeto activo que prive a otro de la vida. Y; B) Que la acción se realice de alguna de las formas prevista en el artículo 106 del Código Penal de Quintana Roo.
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE GASPAR ORTEGÓN PADRÓN La responsabilidad penal del inculpado Gaspar Ortegón Padrón, en orden al delito de Homicidio Calificado que se le Imputa, cometido en agravio de Fernando Flores Meléndez, se encuentra demostrado, en términos del artículo 16, fracción I del Código Penal Vigente en el Estado, con el cumulo de probanzas reunidas en la presente causa, las cuales entrelazadas y concatenadas entres si, nos demuestran la responsabilidad Penal del procesado de merito fundamentalmente Con la declaración lisa y llana que hace el inculpado Gaspar Ortegón Padrón ante la Autoridad Ministerial, en fecha 27 de Enero de 2011, que en lo conducente manifestó: ³el día 26 de enero a las cuatro de la tarde fui al Hotel Radison y
espere a que saliera Fernando, cuando este salió lo seguí hasta su domicilio y una vez que subió las escaleras lo acorrale junto a su puerta y detone el arma justo en su frente.
Así como también obra en autos la declaración preparatoria emitida ante esta autoridad en fecha 30 de enero de 2011, en donde señaló: ³que ratifico lo dicho en mi declaración ministerial por ser la verdad de los hechos y reconozco como mía la firma que al margen aparece, no siendo mi deseo agregar nada más´, confesión a la cual solicito se le otorgue valor probatorio en términos de los artículos 119,120,123 y 233 del código de Procedimientos Penales, ya que la misma fue hecha por persona mayor de edad, con pleno conocimiento sin coacción ni violencia física o moral, misma que realizara ante autoridad competente, realizada ante su defensor y que el inculpado estaba debidamente enterado del proceso, en la cual narra hechos propios, no existiendo datos que la hagan inverosímil, pues tenemos que el inculpado en comento efectivamente reconoce haber privado de la vida a Fernando Flores Meléndez, por lo que sirve de sustento la siguiente jurisprudencia: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, Tesis: 105, Pagina 73
CONFESIÓN VALOR JURÍDICO DE LA.- Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción. Con la declaración de Jorge Hernández Cadavieco, en la cual manifiesta que se percato de que el procesado Gaspar Ortegón padrón acecho durante varios días al hoy occiso Fernando Flores Meléndez.
Con la pericial practicada sobre el celular de Gaspar Ortegón padrón de fecha 28 de enero de 2011, en la cual se aprecian los mensajes de texto que ambos inculpados se enviaron, mismos en los que hacen alusión al ilícito que estaban por cometer. Con el informe de investigación, de fecha veintiocho de enero de dos mil once Con la tarjeta informativa de los agentes aprehensores, que en lo conducente informan que siendo las 19:20 horas del veintiséis de enero del presente año, detuvieron a Gaspar Ortegón Padrón en posesión de un arma de fuego y que este fue señalado como responsable de haber privado de la vida a una persona. Con la declaración de Miguel Cervantes Fernández, en la que manifiesta a ver visto al inculpado privar de la vida a Fernando Flores Meléndez.
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE JAZMÍN OLIVARES NÁJERA Ahora bien por lo que hace a la inculpada Jazmín Olivares Nájera, su probable responsabilidad se tiene por acreditada con los mismos elementos que constituyen la responsabilidad de Gaspar Ortegón Padrón que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si se insertasen a la letra y a los que se agrega el siguiente: El Registro Del Arma, expedido por la Secretaria de la Defensa Nacional, de fecha 29 de marzo del 2000, signado por el Sgto. Rafael López Martínez, Gral. Brig. Sgto.
1° de infantería.
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN De lo anterior y de la mecánica de cómo sucedieron los hechos podemos apreciar que dicha conducta encuadra en el Titulo Segundo Capítulo III de autoría y participación en su artículo 16 del código penal vigente que señala son responsables del delito cometido, y a su vez la fracción II del numeral antes citado mismo que menciona ³Los que lo realicen por sí;´, situación que en la especie acontece ya que el ahora procesado Gaspar Ortegón Padrón, fue la persona que llevo a cabo materialmente el ilícito de merito, consistente en el homicidio de Fernando Flores Meléndez perpetrado el 26 de enero de 2011 y por lo que hace a la inculpada Jazmín Olivares Nájera, se actualiza la hipótesis contenida en el párrafo III ³los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro´, toda vez que esta fue la que propuso a Gaspar Ortegón Padrón cometer el delito y le proporciono los medios para ejecutarlo y lo planeo conjuntamente con él; motivos por los cuales fueron puestos a disposición de la autoridad ministerial para los efectos legales conducente. Con lo que ha quedado acreditado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, y la responsabilidad penal de los inculpados de merito, esto de acuerdo a los artículos 86 en relación al 106, sancionado por el artículo 89, respecto de la conducta dolosa prevista en el numeral 14, todos del Código Procesal Penal.
REPARACIÓN DEL DAÑO Dispone el artículo 28 del Código Penal vigente en el Estado que la reparación de daños y perjuicios, que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar la víctima o el ofendido, sus derechohabientes o sus representantes en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales. A su vez el diverso numeral 35 del mismo ordenamiento establece ³La reparación de los daños y perjuicios será fijada por el juzgador de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso. En los casos de lesiones y homicidio y a falta de pruebas específicas respecto del daño causado, Los jueces tomarán como base la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo vigente en la Entidad, en el momento de la comisión del delito. El artículo 31 señala que Los responsables del delito estarán obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación de los daños y perjuicios causados. A su vez el artículo 36 establece: La reparación de daños y perjuicios se hará efectiva por el Juez del proceso, conforme a las disposiciones que para la ejecución de la sentencia señale el Código de Procedimientos Penales, siendo parte de este procedimiento, además del Ministerio Público, quien tenga derecho a la reparación; una vez analizado lo anterior solicito se le condene a los ahora procesados al pago de la reparación material causado al ofendido en base a lo establecido en los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen: Articulo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.
Articulo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal. Ahora bien, tomando en consideración la r esolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2010 por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en la cual se establece que el salario mínimo vigente correspondiente a la zona C, en la que se encuentra el estado de Quintana Roo es de $ 56.70 (cincuenta y seis pesos con setenta centavos.) se procede a hacer el computo para determinar la cantidad a la que se deberá condenar a los inculpados en concepto de reparación del daño. Respecto a lo señalado en el artículo 500 de La Ley Federal del Trabajo en cuanto al pago de gastos funerarios se deberá condenar a los inculpados a pagar la cantidad de $3402.00 pesos (tres mil cuatrocientos dos pesos), ya que son dos meses de salario mínimo, lo que son sesenta días multiplicados por cincuenta y seis pesos con setenta centavos. Por lo que hace a lo previsto en el artículo 502 del referido ordenamiento se deberá condenar a los inculpados de merito a la cantidad de $41,391.00 (cuarenta y un mil trescientos noventa y un pesos); Dado que es el resultado de multiplicar los 730 días que establece por la cantidad de $56.70 pesos.
Penalidad de Gaspar Ortegón Padrón.- se solicita se imponga al inculpado Gaspar Ortegón, la pena máxima establecida en el artículo 89 del código penal vigente en el estado, tomándose en consideración las circunstancias peculiares del inculpado ya que este al cometer el ilícito que se le imputa se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, lo que hace ver que quiso y acepto el resultado típico de la conducta antijurídica, confesando haber privado de la vida a Fernando Flores Meléndez, por lo consiguiente se desprende que es una persona peligrosa para la sociedad toda vez que cometió el ilícito para satisfacer un interés personal. Penalidad de Jazmín Olivares Nájera.- se solicita se imponga a la inculpada Jazmín Olivares Nájera, la pena máxima establecida en el artículo 89 del código penal vigente en el estado, tomándose en consideración las circunstancias peculiares del inculpado ya que este al cometer el ilícito que se le imputa se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, lo que hace ver que quiso y acepto el resultado típico de la conducta antijurídica, siendo ella una persona de alta peligrosidad ya que no posee respeto por la vida humana, tan es asi que fue capaz de planear el homicidio de su pareja sentimental a fin de satisfacer un interés económico, valiéndose de Gaspar Ortegón padrón que estaba enamorado de ella y al ver esta que Gaspar Ortegón padrón fue detenido acudió voluntariamente a declarar en su contra por lo que se puede llegar a la convicción de que la inculpada de referencia es una persona que sin lugar a dudas podría volver a delinquir si tuviera un beneficio con ello. Luego entonces después de haber quedado acreditado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado y la responsabilidad penal de dichos inculpados y al no existir a su favor causa excluyente de incriminación que los exima de responsabilidad o extinga la acción penal, ejercitada en su contra esta Representación Social concluye en los siguientes términos.
CONCLUSIONES PRIMERO.- Ha lugar a ACUSACIÓN SEGUNDO.- GASPAR ORTEGÓN PADRÓN Y JAZMÍN OLIVARES NÁJERA son plenamente responsables del delito de Homicidio Calificado, ilícito previsto y sancionado en el articulo 86 en relación al 106, sancionado por el 89 del código sustantivo de la materia. TERCERO.- por la comisión de dicho ilícito se imponga a los acusados la pena máxima prevista en el artículo 89 del Código Penal vigente en la entidad. CUARTO.- Con fundamento en los numerales 28, 31, 32 ,34 y36 del Código Penal, se condene mancomunada y solidariamente a los inculpados al pago de la cantidad de $44,793.00 ( cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y tres pesos), en concepto de reparación del daño. ATENTAMENTE ³JUSTICIA PARA TODOS´ CANCÚN Q.ROO 22 DE MARZO DE 2011 EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN ADSCRITO AL JUZGADO CUARTO PENAL
ESTHER VALDEZ ROCHA
En veintidós de marzo de dos mil once el Secretario da cuenta al Juez con un escrito, registrado en el libro de promociones de este juzgado con el número, 73738. Conste. El Secretario. Lic. Fernando Cervantes Rubalcaba.
Cancún, Quintana Roo, veintidós de marzo de dos mil once . Vista.- con fundamento en el artículo 506 del código procesal penal vigente en el estado, agréguese a los autos el escrito de cuenta signado por la Lic. Esther Valdez Rocha, Agente del Ministerio Público del fuero Común, adscrita a este juzgado; mediante el cual formula conclusiones acusatorias dentro del proceso penal en que se actúa, en contra de los inculpados GASPAR ORTEGÓN PADRÓN Y JAZMÍN OLIVARES NÁJERA, por el delito de Homicidio en agravio de Fernando Flores Meléndez, en consecuencia el suscrito JUEZ ACUERDA: agréguense a sus antecedentes para que obre como legalmente corresponda y con fundamente en lo que dispone el artículo 262 del Código Penal Vigente, póngase la presente causa penal a la vista de los encausados y su defensor, para que dentro del término de CINCO días hábiles formulen y presenten conclusiones por escrito.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Así lo proveyó y firma el Licenciado Miguel Nahim Nicolás Jiménez , Juez Cuarto Penal de Primera Instancia, con el Licenciado Fernando Cervantes Rubalcaba , Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.
A ___ de_______ del año_____________ Siendo las ______horas me constituí en el local notifique la resolución que antecede al defensor oficio de la adscripción que lo es de ________________, a lo que dijo: Quedar enterado. Doy fe.
A ___ de_______ del año_____________ Siendo las ______horas me constituí en el local Notifique la resolución que antecede al agente del mp, de la adscripción a lo que dijo: Quedar enterado. Doy fe.
Causa penal: 119/2011 Acusados: Gaspar Ortegón Padrón y Jazmín Olivares Nájera Delito: Homicidio Calificado. C. JUEZ CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN EL DISTRITO JUDICIAL DE CANCÚN QROO. PRESENTE. LIC. BLANCA PÉREZ MARTÍNEZ, defensora de oficio adscrita al Instituto de la Defensoría Publica del Estado y asignada al Juzgado Cuarto Penal, con el atento y debido respeto, a usted c. Juez comparezco para exponer. Que con fundamento en el artículo 262 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, vengo a dar contestación a las conclusiones acusatoria Formuladas por la representación social de la adscripción de fecha veintidós de marzo de dos mil once, por lo que en este acto y en base a las constancias que integran la presente causa penal vengo a formular las siguientes: CONCLUSIONES En el Termino constitucional, esta autoridad judicial le decreto FORMAL PRISIÓN en contra de ambos encausados por su probable responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado, en agravio de Fernando Flores Meléndez, ilícito previsto en el artículo 86, en relación al 106, sancionado en el artículo 89 del Código Penal vigente en la Entidad. Haciendo un análisis sustancial de los autos, se desprende que obra el parte informativo de fecha 26 de enero de 2011, signado por el policía José Gustavo Hernández Poot, mediante el cual informa la detención de Gaspar Ortegón Padrón, en posesión de un arma de fuego y que fue señalado de haber privado de la vida a una persona. Posteriormente el inculpado antes citado al rendir su declaración ministerial en fecha 27 de enero de 2011, manifestó que efectivamente el había privado de la vida a Fernando Flores Meléndez y señalo a Jazmín Olivares Nájera como coparticipe en el delito materia de proceso. El informe de investigación de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por el C. Juan Gabriel Chuc May, Policía Judicial del Estado arrojo que era probable la participación de Jazmín Olivares Nájera en el delito que se persigue. Hecha la consignación el 28 de enero de 2011, se radico y el 29 de enero de este año se libro Orden de Aprehensión en contra de Jazmín Olivares Nájera a la cual horas más tarde daría cumplimiento el Agente del Ministerio Publico. Al rendir declaración preparatoria el inculpado Gaspar Ortegón Padrón acepto haber cometido el ilícito que se le imputa y ratifica su declaración rendida ante la autoridad ministerial De lo anteriormente narrado y de las simples lecturas de las constancias que obran en la presente causa , se aprecia que por parte de Gaspar Ortegón Padrón, existe la aceptación de haber privado de la vida a la multicitada Victima, por lo que solicito a usted que en el momento de dictar sentencia tome en consideración las circunstancias peculiares de mi defenso Gaspar Ortegón Padrón, siendo las siguientes: a) De 25 años de edad. b) Estado Civil soltero
c) De situación económica moderada ya que devenga $5000 quincenales d) De mínima peligrosidad ya que no existe prueba en contrario. e) Es primo delincuente Lo anteriormente expuesto lo hago constar para que al momento de dictar la pena, se tomen en cuenta los antecedentes personales del acusado y para ello la defensa se sustenta en los siguientes criterios: PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ASPECTOS PERSONALES DEL DELINCUENTE. La circunstancia de que al individualizar la pena, se tome en cuenta la adicción al cigarro, a las bebidas embriagantes, así como el hecho de tener apodos, no es violatorio de garantías, ya que éstos son aspectos que la codificación penal al igual que otros a los que se refieren los artículos 56 y 57 del Código Penal del Estado de Sonora, deben ser tomados en cuenta por el Juez; así vemos que el primero de estos numerales dispone que: "El juzgador, al dictar sentencia, fijará la sanción que estime justa, dentro de los límites establecidos por este Código para cada caso, conforme a su prudente arbitrio, apreciando en cada hecho, las condiciones personales del delincuente, su mayor o menor peligrosidad, los móviles del delito, las atenuantes y agravantes y todas las demás circunstancias exteriores de ejecución, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido."; mientras que el segundo de los preceptos mencionados prevé que: "El Juez deberá tomar conocimiento directo del delincuente, del ofendido y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso. Al efecto tendrá en cuenta: I.- La edad, el sexo, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del delincuente, los motivos que lo determinaron a delinquir y sus condiciones económicas y sociales;...". PRIMER
TRIBUNAL
COLEGIADO
DEL
QUINTO
CIRCUITO.
Amparo directo 675/95. Jaime Javier López Murrieta. 28 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: José A. Araiza Lizárraga. Tesis Aislada, V.1o.6 P, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, III, junio 1996, pág. 889
PENA, BENEFICIO DE LA REDUCCIÓN DE LA, CONFESIÓN CALIFICADA, OTORGAMIENTO DEL.El artículo 60, párrafo segundo del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos, establecía: "Si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final de juicio, el Juez podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme a este código."; de la interpretación de dicho numeral, se advierte que la única condición que se requiere para el otorgamiento del beneficio señalado, es que el acusado confiese espontáneamente los hechos que se le imputan, mas no que emita una confesión lisa y llana; por lo que si el quejoso acepta el hecho del delito en general, pero introduce en su declaración circunstancias tendientes a demostrar su inculpabilidad, al ser tomada esa declaración con el carácter de confesión calificada, también debe ser tomada en cuenta para que se le conceda el beneficio de la reducción de la pena. Por lo que hace a Jazmín Olivares Nájera, solicito se absuelta de todo cargo ya que las pruebas que obran en el expediente son insuficientes para llegar a la convicción de su responsabilidad en la comisión del ilícito de merito. Toda vez que las pruebas que se usaron
al momento de dictar formal prisión resultan insuficientes para resolver en definitiva ya que estas solo son: 1) La declaración de Gaspar Ortegón Padrón, misma a la que no se le debe otorgar valor probatorio ya que este manifestó lo contenido en ella por celos hacia la inculpada. 2) La pericial practicada al celular de Gaspar Ortegón Padrón, en la cual se contienen los mensajes enviados supuestamente entre los inculpados, situación que no puede ser comprobada ya que en los mensajes solo consta el nombre de Jazmín Olivares Nájera pero no se sabe a ciencia cierta si ella los envió. 3) El hecho de que Gaspar Ortegón tuviera en su poder el arma de Jazmín Olivares, no quiere decir que esta se la diera necesariamente, ya que el inculpado tenía acceso al domicilio de Jazmín Olivares y pudo haberla tomado. 4) Y por último que en el seguro de vida del occiso estuviera como beneficiaria mi defensa no es necesariamente una razón para que esta planeara su muerte, y mucho menos la lleve a cabo ya que esta tiene un trabajo bien remunerado. Por lo anteriormente expuesto, a usted C. Juez solicito. PRIMERO.- Al momento de dictar sentencia definitiva se le aplique al acusado GASPAR ORTEGÓN PADRÓN la pena justa que corresponde por el delito que se le acusa. SEGUNDO.- Se absuelva a Jazmín Olivares Nájera por no existir medios de prueba suficientes para suponer su plena responsabilidad. CANCÚN QUINTANA ROO A 27 DE MARZO DE 2011
ATENTAMENTE DEFENSORA PÚBLICA
LIC. BLANCA PÉREZ MARTÍNEZ
En veintisiete de marzo de dos mil once el Secretario da cuenta al Juez con un escrito, registrado en el libro de promociones de este juzgado con el número, 73740. Conste. El Secretario. Lic. Fernando Cervantes Rubalcaba.
Cancún, Quintana Roo, veintisiete de marzo de dos mil once . Vista.- con fundamento en el artículo 506 del código procesal penal vigente en el estado, agréguese a los autos el escrito de cuenta signado por la Lic. BLANCA PÉREZ MARTÍNEZ, Defensora Publica , adscrita a este juzgado; mediante el cual formula conclusiones dentro del proceso penal en que se actúa, por parte de los inculpados GASPAR ORTEGÓN PADRÓN Y JAZMÍN OLIVARES NÁJERA, por el delito de Homicidio Calificado en agravio de Fernando Flores Meléndez, en consecuencia el suscrito JUEZ ACUERDA: agréguense a sus antecedentes para que obre como legalmente corresponda y con fundamente en lo que disponen los artículos 272, 273 y 276 del Código Penal Vigente, se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA ONCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, a fin de que tenga verificativo la Audiencia de Vista, respecto de este proceso, por lo que deberá notificarse a las partes para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Así lo proveyó y firma el Licenciado Miguel Nahim Nicolás Jiménez , Juez Cuarto Penal de Primera Instancia, con el Licenciado Fernando Cervantes Rubalcaba , Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.
A ___ de_______ del año_____________ Siendo las ______horas me constituí en el local notifique la resolución que antecede al defensor oficio de la adscripción que lo es de ________________, a lo que dijo: Quedar enterado. Doy fe.
A ___ de_______ del año_____________ Siendo las ______horas me constituí en el local Notifique la resolución que antecede al agente del mp, de la adscripción a lo que dijo: Quedar enterado. Doy fe.
CITATORIO JUZGADO CUARTO PENAL EN EL ESTADO AV LAS TORRES, LOTE 40, MANZANA 7.
C. GASPAR ORTEGÓN PADRÓN CÁRCEL PÚBLICA MUNICIPAL PRESENTE. En Cancún Quintana Roo, a las 09:50 horas del VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL ONCE, la suscrita licenciada CAROLINA FAJARDO LÓPEZ, Actuaria Judicial Adscrita al Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en el Estado, hago constar: Que me constituyo en las instalaciones que ocupa LA CÁRCEL PUBLICA MUNICIPAL, de esta ciudad a efecto de notificar lo siguiente: Que en esta fecha, se señalaron las DIEZ TREINTA HORAS DEL ONCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, para tener verificativo la audiencia de vista; en consecuencia le informo que en esa fecha y hora será excarcelado y trasladado al local que ocupa este juzgado para la práctica de dicha diligencia.
INCULPADO
ACTUARIA
CITATORIO JUZGADO CUARTO PENAL EN EL ESTADO AV LAS TORRES, LOTE 40, MANZANA 7.
C. JAZMÍN OLIVARES NAJERA CÁRCEL PÚBLICA MUNICIPAL PRESENTE. En Cancún Quintana Roo, a las 09:50 horas del VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL ONCE, la suscrita licenciada CAROLINA FAJARDO LÓPEZ, Actuaria Judicial Adscrita al Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en el Estado, hago constar: Que me constituyo en las instalaciones que ocupa LA CÁRCEL PUBLICA MUNICIPAL, de esta ciudad a efecto de notificar lo siguiente: Que en esta fecha, se señalaron las DIEZ TREINTA HORAS DEL ONCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, para tener verificativo la audiencia de vista; en consecuencia le informo que en esa fecha y hora será excarcelado y trasladado al local que ocupa este juzgado para la práctica de dicha diligencia.
INCULPADO
ACTUARIA
OF-6030.- COMISIONADO BOMBEROS. CIUDAD.
DE
POLICÍA
PREVENTIVA
TRANSITO
Y
Por acuerdo de este juzgado dentro de la causa penal 119/2011, me permito solicitarle de la manera más atenta, se sirva comisionar elementos a su cargo, para que con las seguridades debidas y bajo su más estricta responsabilidad, traslade de la cárcel a las instalaciones de este juzgado al indiciado de referencia el día ONCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, A LAS DIEZ TREINTA HORAS, a fin de celebrar la diligencia de carácter judicial.
A T E N T A M E N T E CANCÚN QUINTANA ROO, A 27 DE MARZO DE 2011 EL SECRETARIO DEL JUZGADO CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ESTADO. LIC. FERNANDO CERVANTES RUBALCABA