CONTESTA DEMANDA RECONVENCIONAL DE COMPENSACION ECONOMICA.
S. J. L. DE FAMILIA.
ELIANA PAOLA VICTORIA GONZALEZ CATALAN, abogado, por el demandante principal de divorcio y demandado reconvencional de compensación económica,
en
autos
sobre
DIVORCIO,
caratulados
“VALLEJOS
CON
FERNANDEZ”, RIT Nº C-858-2012 a US. respetuosamente digo:
Que según consta en autos, mi representado, con fecha 16 de abril de
2012,
ha
económica,
sido por
demandado doña
reconvencionalmente
Ivonne
del
Carmen
de
compensación
Fernández
Alarcón,
solicitando sea condenado al pago de una Compensación Económica de $46.000.000 (cuarenta y seis millones de pesos) o la cifra mayor
o
estando
inferior dentro
compensación
que
de
Usía
plazo,
económica,
determine
en
vengo
contestar
en
solicitando
justicia;
desde
ya
la su
por
lo
demanda rechazo,
que, de con
expresa condenación en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer: 1.
Consta de certificado de matrimonio que se acompaño a estos
autos, que con fecha 18 de diciembre de 1991, mi representado contrajo matrimonio con doña Ivonne del Carmen Fernández Alarcón, bajo el régimen de sociedad conyugal, el que se celebró ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción Concepción, y se inscribió en sus registros bajo el Nº 1653 del año 1991.
2.
Efectivamente, según consta de certificados de nacimiento que
se acompañan a estos autos, que de la unión matrimonial, nacieron con fecha 7 de mayo de 1992, Robinson Jesús Vallejos Fernández; con
fecha
Fernández;
4 con
de
agosto
fecha
12
de de
1994, marzo
Felipe de
Sebastián
1996,
Nicolás
Vallejos Alejandro
Vallejos Fernández; y con fecha 16 de diciembre de 1997, Ivonne Stephania Vallejos Fernández, todos estudiantes.
3.
Producto de problemas de convivencia entre los cónyuges, las
partes de este juicio se separaron hace aproximadamente 7 años y
10 meses manteniendo vidas totalmente separadas, independientes el uno del otro, desde el mes de junio del año 2004.
4.
Que
mi
representado
mantiene
una
relación
de
convivencia
estable con doña Alejandra del Carmen Álvarez Muñoz con quien tienen
dos
hijos,
Renata
Antonia
Vallejos
Álvarez,
nacida
con
fecha 8 de septiembre de 2006 y Joaquín Ignacio Vallejos Álvarez, nacido con fecha 14 de octubre de 2009, ambos estudiantes, niños que están bajo la crianza y educación de ambos padres.
5.
Efectivamente,
la
demandante
reconvencional
durante
el
periodo de la convivencia matrimonial, el que se extendió por 13 años aproximadamente, se dedicó a cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar común y no realiza actividad lucrativa. 6.
Efectivamente la demandante reconvencional, producido el cese
de convivencia y hasta el día de hoy no ha desarrollado ninguna actividad remunerada. 7.
Es del caso recalcar que la demandante reconvencional, nunca
postergó
sus
anhelos
de
desarrollo
personal,
en
el
ámbito
educacional y laboral, en razón de su maternidad o de su rol de dueña de casa. 8.
Pues
bien,
antes
de
contraer
matrimonio,
la
demandante
reconvencional estudió tres carreras distintas, es del caso saber que estudio XXX, pero en ninguna de estas tres logró obtener un título profesional. 9.
Más aún, durante la época de la convivencia matrimonial, la
demandante reconvencional nunca manifestó su propósito de retomar sus estudios o comenzar a desarrollar alguna actividad laboral, pues sin duda, mi representado, habría contribuido a su desarrollo profesional. 10.
Ni
siquiera
producido
el
cese
de
la
convivencia,
la
demandante reconvencional ha expresado su intención por integrarse al campo educacional o laboral, pudiendo haberlo hecho.
11.
Lo anterior su SS. ha sido porque, es mi representado quien
sostuvo económicamente el hogar común en la época de convivencia marital y lo ha continuada haciendo, con igual esmero y celo, una vez producido el cese de convivencia. Es del caso destacar que la demandante
reconvencional
no
ejerció
ni
ha
ejercido
actividad
remunerada, porque es mi representado quien mantiene a su cónyuge y a sus hijos matrimoniales íntegramente. 12.
Aun
cuando
objetivamente
la
remuneración
holgada,
mensual
sus
de
mi
ingresos
representado
van
es
destinados,
exclusivamente, a mantener el hogar que formó con la demandante reconvencional junto a sus hijos y a su nuevo hogar, conformado por doña Alejandra del Carmen Álvarez Muñoz y los hijos nacidos de esta relación; situando a ambos grupos familiares “en un muy buen nivel
de
vida”,
tal
y
como
lo
reconoce
la
demandante
reconvencional expresamente en el punto 5 de su libelo. 13.
SS.,
ha
sido,
precisamente,
el
aporte
económico
de
mi
representado, y no su falta de apoyo económico y moral, lo que ha facilitado a la demandante reconvencional optar voluntariamente por no desarrollar actividad remunerada alguna, ni en la época de convivencia
matrimonial,
ni
una
vez
producido
el
cese
de
convivencia, ni en la actualidad. Pues, es del caso indicar que mi representado
de
manera
voluntaria
entrega
mensualmente
a
doña
Ivonne Del Carmen Fernández Alarcón la suma de $150.000, dinero que
va
destinado
personales; hogar
de
además la
íntegramente de
cubrir
demandante
los
a
que gastos
reconvencional
solventar
sus
mensuales
propios
junto
a
gastos
los
del
hijos
matrimoniales y que paso detallar: dividendo inmueble $454.000; supermercado y alimentos $400.000; colegios $360.000; servicios básicos
$250.000;
universidad
$36.000;
seguro
catastrófico
$200.000; varios $150.000. 14. del
Es del caso recalcar que mi representado en el mes de febrero presente
Hualpén,
año,
Pasaje
N°
compró 245
el
inmueble
Conjunto
ubicado
Habitacional
en
la
Puerto
comuna
de
Saavedra
inscrito a fojas 1350 bajo el número 986 del Registro de Propiedad del CBR de Talcahuano, por la suma total de 2.908 Unidades de Fomento,
inmueble que ingreso al haber absoluto de la sociedad
conyugal y que sirve (¿o servirá? de residencia principal de doña
Ivonne del Carmen Fernández Alarcón junto a los cuatros hijos de filiación matrimonial. 15.
La
demandante
reconvencional
fundamenta
su
petición
de
compensación económica en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Nº 19.947 que es del siguiente tenor “Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, una de los
cónyuges no pudo desarrollar una
actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando
se
produzca
el
divorcio
o
se
declare
la
nulidad
del
matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa” y lo dispuesto en el artículo 62 inciso 1 de la Ley Nº 19.947 que dispone “Para determinar la existencia del menoscabo económico
y
la
cuantía
de
la
compensación,
se
considerará,
especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación
profesional
y
posibilidades
de
acceso
al
mercado
laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge”, sin embargo del sólo merito de la demanda reconvencional de compensación económica se desprende que no se reúnen los presupuestos legales para que se dé lugar a ella. 16.
Nuestra
económica
jurisprudencia
como
“el
derecho
ha que
definido asiste
a
a
la
uno
de
compensación los
cónyuges
cuando, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores
propias
del
hogar,
no
pudo
durante
el
matrimonio
desarrollar una actividad lucrativa o lo hizo en menor medida de lo
que
podía
y
quería,
para
que
se
le
compense
el
menoscabo
económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa”. 17.
De la sola lectura de los articulo 61 y 62 de la Ley Nº
19.947 y en merito de lo recién expuesto, observamos que la piedra angular
de
menoscabo
la
compensación
económico
para
económica
alguno
de
es
los
la
existencia
cónyuges;
el
de
un
menoscabo
económico es la causa de la compensación económica, dado que si no existe
el
primero
no
nacerá
la
segunda.
En
definitiva,
de
no
existir tal menoscabo económico, no se puede compensar lo que no existe. 18.
El
concepto
circunstancial particular
y
de
de
menoscabo
relativo,
cada
pues
consorte,
y
económico
es
dependerá
de
por
ello
la
un la
concepto situación
determinación
del
menoscabo económico sólo debe valorarse apreciando la condición individual de cada uno de los cónyuges; en definitiva, lo que el legislador cónyuge
ha
más
querido débil,
compensar
lo
que,
es
la
ventaja
obviamente,
perdida
implica
por
el
analizar
su
posición tanto durante el matrimonio como luego de la ruptura matrimonial,
no
interesa
en
estos
supuestos
la
situación
del
cónyuge deudor, especialmente patrimonial, pues él no es objeto de medición para establecer la existencia del menoscabo. El concepto de menoscabo económico que consagra la legislación nacional es distinto al de disparidad económica o desequilibrio económico, la diferencia
de
patrimonios
existencia
del
menoscabo,
es el
irrelevante cual
debe
para
acreditar
mirarse
sólo
de
la la
perspectiva de la situación de la demandante reconvencional. 19.
Ahora es del caso insistir en que el momento específico en
que debe apreciarse el menoscabo económico es al producirse el cese de la convivencia conyugal, esto es, en el mes junio del año 2004; y, como podrá apreciarse de la lectura de esta presentación y
de
los
propios
reconvencional, cesar
la
antecedentes
ningún
convivencia
menoscabo conyugal,
aportados económico más
aun
por se
el
ha
la
demandante
producido
patrimonio
de
al la
sociedad conyugal aumento con la adquisición del inmueble ubicado en la comuna de Hualpén. 20.
“Al tal punto se ha considerado al cese de la vida en común
como el momento en que debe valorarse el menoscabo económico, que, incluso, una escasa convivencia conyugal impide que se genere el derecho a demandar compensación económica”. (Sentencia definitiva del Juzgado de Familia de Santiago 22 de junio de 2007, confirmada por
la
Ilustrísima
Corte
de
Apelaciones
de
Santiago
y
por
la
Excelentísima Corte Suprema). 21.
Los hechos posteriores al cese efectivo de la convivencia no
deberían tomarse en consideración para los efectos de determinar
el
menoscabo
económico
y
fijar
la
cuantía
de
la
compensación
económica, ya que la comunidad de vida que supone el matrimonio habrá termino por el cese de convivencia. 22.
Además,
la
suma
excesiva
reconvencional,
no
encuentra
derecho,
si
la
máxime
solicitada
fundamento
compensación
en
por los
económica
la
actora
hechos
tiene
ni
por
el
objeto
proteger al cónyuge más débil para que pueda reiniciar su nueva vida
separada;
y,
en
ningún
caso,
constituye
la
causal
de
un
enriquecimiento sin causa, ni pretende indemnizar ampliamente al cónyuge
acreedor,
ni
otorgarle
un
valor
equivalente
al
lucro
cesante sufrido durante la vida conyugal, no busca nivelar la situación patrimonial de ambos cónyuges no mantener el mismo nivel de vida. POR TANTO, en mérito de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la Ley Nº 19.968; artículos 42 y siguientes de la Ley Nº 19.947 y en las demás disposiciones que resulten aplicables y pertinentes, A
S.S.
RESPETUOSAMENTE
reconvencional
de
PIDO:
Tener
compensación
por
contestada
económica
en
la
los
demanda términos
precedentes, rechazándola en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas.