I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1351º.- Noción de contrto El contra contrato to es es el el acuerd acuerdoo de de dos dos o más más partes partes para para crear, crear, regular, regular, modificar modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
Artículo 135!º.- Per"ección de contrto# Los contratos contratos se se perfeccionan perfeccionan por el el consentimiento consentimiento de de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.
Artículo 1353º.- R$%i&en le%l de lo# contrto# odos odos los contratos de derec!o privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato
Artículo 135'º.- Contenido de lo# contrto# Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.
Artículo 1355º.- Re%l ( lí&ite# de l contrtción La ley, por consideraciones consideraciones de inter"s social, p#blico o "tico "tico puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.
Artículo 135)º.- Pri&cí de l *oluntd de contrtnte# Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que que sean imperativas. imperativas.
Artículo 135+º.- Grntí ( #e%uridd del E#tdo $or ley, ley, sustentada sustentada en ra%ones ra%ones de inter"s inter"s social, social, nacional nacional o p#blico, p#blico, pued pueden en establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.
Artículo 135,º.- Contrto# ue ueden cele/rr incce# Los incap incapace acess no privad privados os de discer discernim nimien iento to pue pueden den celebr celebrar ar con contra tratos tos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.
Artículo 1350º.- Con"or&idd de *oluntd de rte# &o !ay con contra trato to mientra mientrass las parte partess no est"n est"n con conform formes es sobre sobre todas todas sus sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.
Artículo 13)º.- 2lide del contrto con re#er*
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Es válido el contrato cuando las partes !an resuelto reservar alguna estipulación, siem siempr pree que que con con post poster erio iori rida dadd la rese reserv rvaa qued quedee sati satisf sfec ec!a !a,, en cuy cuyo caso caso oper operaa retroactivamente.
Artículo 13)1º.- O/li%toriedd de lo# contrto# Los contratos son obligatorios en cuanto se !aya expresado en ellos. 'e presume presume que la decla declaració raciónn expre expresada sada en el contra contrato to respon responde de a la la volunta voluntadd com#n de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
Artículo 13)!º.- 4uen e Los contratos contratos deben deben negoc negociarse iarse,, celebrars celebrarsee y ejecut ejecutarse arse seg#n seg#n las las reglas reglas de de la buena fe y com#n com#n intención de las partes.
Artículo 13)3º.- E"ecto# del contrto Los con contra tratos tos solo solo prod produce ucenn efec efectos tos entre entre las parte partess que que los otorg otorgan an y sus sus !erederos, salvo en cuanto a estos si se trata de derec!os y obligaciones no trasmisibles.
Artículo 13)'º.- G#to# ( tri/uto# del contrto Los gastos y tributos tributos que origine la celebración celebración de un contrato contrato se dividen por igual igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto.
Artículo 13)5º.- in de contrto# continudo# En los contratos contratos de ejecución ejecución continuada que no tengan pla%o convencional convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía vía nota notaria riall con con una una antic anticip ipac ació iónn no meno menorr de trei treint ntaa días días.. rans ranscu curri rrido do el pla% pla%oo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derec!o.
Artículo 13))º.- Per#on# ro6i/id# de duirir derec6o# rele# or contrto &o pueden adquirir derec!os reales por contrato, legado o subasta p#blica, directa o indirectamente o por persona interpuesta(
1.- El $residente y los )icepresidentes )icepresidentes de la *epublica, los 'enadores y +iputados, los inistros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, los agistrados de la -orte 'uprema de usticia y los del ribunal ribunal de /arantías -onstitucionales, el 0iscal de la &ación y los 0iscales ante la -orte 'uprema de usticia, los miembros del urado &acional de Elecciones, el -ontralor /eneral de la *epublica, el $residente y +irectores del 1anco -entral de *eserva del $er# y el 'uperintendente de 1anca y 'eguros, los bienes nacionales. !.- Los $refectos y demás autoridades políticas, los bienes de que trata el inciso anterior, situados en el territorio de su jurisdicción.
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3.- Los funcionarios y servidores del 'ector p#blico, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervención. '.- Los agistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que est"n o !ayan estado en litigio ante el ju%gado o el tribunal en cuya jurisdicción ejercen o !an ejercido sus funciones. Artículo 13),º.- Plo de ro6i/icione# ro6i/icione# Las pro!ibiciones de que tratan los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 2477 rigen !asta seis meses despu"s de que las personas impedidas cesen en sus respectivos cargos.
Artículo 13)0º.- Inlic/ilidd de lo# i&edi&ento# &o rigen las prodiciones de los incisos 7 y 5 del artículo 2477 cuando se trate del derec!o de copropiedad o de la dación en pago.
Artículo 13+º.- Re#ci#ión La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.
Artículo 13+1º.- Re#olución La resolución deja sin efecto un contrato valido por causal sobreviniente a su celebración.
Artículo 13+!º.- E"ecto# retrocti*o# de l re#ci#ión re#ci#ión ( re#olución La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato. La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva.
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II EL EL CONSEN7I8IEN7O CONSEN7I8IEN7O Artículo 13+3º.- Per"eccion&iento del Contrto El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
Artículo 13+'º.- Conoci&iento ( contrtción entre u#ente# La oferta oferta,, su revoca revocació ción, n, la acepta aceptació ciónn y cualqu cualquier ier otra otra decla declarac ración ión con contra tractu ctual al dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe !aberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Artículo 13+5º.- Oortunidd de l cetción La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del pla%o establecido por el.
Artículo 13+)º.- Contro"ert La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta. 'in embargo, el oferente puede considerar efica% la aceptación tardía o la que se !aga con modificaciones, con tal que de inmediato aviso en ese sentido al aceptante.
Artículo 13++º.- O"ert# lternti*# 'on válidas las ofertas alternativas !ec!as a un mismo destinatario. La aceptación de cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la formación del contrato respecto a la cual el destinatario !aya expresado su aceptación.
Artículo 13+,º.- O/#er*nci de l "or& reuerid &o tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida por el oferente.
Artículo 13+0º.- O"ert# crud# En las ofertas cru%adas, el contrato se perfecciona con la aceptación de una de ellas.
Artículo 13,º.- Acetción tcit -uando a solicitud del oferente o por la naturale%a de la operación o seg#n los usos, la prestación a cargo del aceptante !aya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que comen%ó la ejecución. El aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución y, en su defecto, queda obligado a la indemni%ación de daños y perjuicios. 3
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Artículo 13,1º.- Acetción e9cecionl 'i la operación es de aquellas en que no se acostumbra la aceptación expresa o si el destinatario !a !ec!o una invitación a ofrecer, se reputa concluido el contrato si la oferta no fue re!usada sin dilación. La prueba de la costumbre y de la invitación a ofrecer corresponde al oferente.
Artículo 13,!º.- O/li%toriedd de l o"ert La oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los t"rminos de ella, de la naturale%a de la operación o de las circunstancias del caso.
Artículo 13,3º.- Relti*idd de l o"ert La muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la oferta, la cual obliga a sus !erederos o representantes legales, salvo que la naturale%a de la operación u otras circunstancias, determinen que la fuer%a vinculante de la oferta sea intrasmisible.
Artículo 13,'º.- Re*occión de l o"ert La oferta deja de ser obligatoria si antes o simultáneamente con su recepción llega a conocimiento del destinatario la declaración del oferente en el sentido que puede revocarla en cualquier momento antes de su aceptación.
Artículo 13,5º.- Cducidd de l o"ert La oferta caduca(
1.- 'i se !i%o sin conceder pla%o determinado o determinable a una persona con la que el oferente esta en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada. !.- 'i se !i%o sin conceder pla%o determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y !ubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utili%ado por este. 3.- 'i antes de recibida la oferta o simultáneamente con esta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente. Artículo 13,)º.- Re*occión de l cetción 'e considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del oferente la retractación del aceptante.
Artículo 13,+º.- Cducidd de o"ert or &uerte o inccidd del de#tintrio
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La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determinan la caducidad de esta.
Artículo 13,,º.- O"ert l u/lico La oferta al p#blico vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente. 'i el proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio de una oferta, valdrá como tal.
Artículo 13,0º.- Su/#t En la subasta, la convocatoria es una invitación a ofrecer y las posturas son las ofertas. La obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor. El contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que !asta ese momento !a formulado la mejor postura valida.
Artículo 130º.- Contrto or d6e#ión El contrato es por ad!esión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rec!a%ar integrante las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.
Artículo 1301º.- Ad6e#ión de tercero -uando se permita la ad!esión por terceros a un contrato ya celebrado y no se determine la manera de ad!erirse, el interesado debe dirigirse al órgano constituido para la ejecución del contrato o, a falta de "l, a todos los contratantes originarios.
Artículo 130!º.- Clu#ul# %enerle# de contrtción Las clausulas generales de contratación son aquellas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.
Artículo 1303º.- Clu#ul# %enerle# ro/d# or utoridd d&ini#trti* Las clausulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2489.
Artículo 130'º.- 4iene# ( #er*icio# contrtdo# or clu#ul# %enerle# El $oder Ejecutivo señalara la provisión de bienes y servicios que deben ser contratados con arreglo a clausulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa. 5
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Artículo 1305º.- E9clu#ión de cl:u#ul# %enerle# del contrto Las partes pueden convenir expresamente que determinadas clausulas generales de contratación aprobada por la autoridad administrativa, no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebran.
Artículo 130)º.- E"ecto# del con#u&o del /ien o utilición del #er*icio En los contratos ofrecidos con arreglo a clausulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, el consumo del bien o la utili%ación del servicio genera de pleno derec!o la obligación de pago a cargo del cliente, aun cuando no !aya formali%ado el contrato o sea incapa%.
Artículo 130+º.- Clu#ul# %enerle# no ro/d# or utoridd d&ini#trti* Las clausulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o !aya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria. 'e presume que la contraparte !a conocido las clausulas generales de contratación cuando !an sido puestas en conocimiento del p#blico mediante adecuada publicidad.
Artículo 130,º.- E#tiulcione# in*lid# En los contratos celebrados por ad!esión y en las clausulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que estable%can, en favor de quien las !a redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad: facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de pro!ibir a la otra parte el derec!o de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.
Artículo 1300º.- Ine"icci de e#tiulcione# En los contratos nominados celebrados por ad!esión o con arreglo a clausulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de eficacia las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato particular justifiquen su valide%. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación cuando las partes se !ubieran sometido a un reglamento arbitral
Artículo 1'º.- Pre*lenci de cl:u#ul# %re%d# l "or&ulrio En los casos del artículo 2485, las clausulas agregadas al formulario prevalecen sobre las de este cuando sean incompatibles, aunque las ultimas no !ubiesen sido dejadas sin efecto. 6
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Artículo 1'1º.- Interretción de l# e#tiulcione# Las estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.
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III O4;E7O DEL CON7RA7O Artículo 1'!º.- O/
Artículo 1'3º.- O/li%ción ilícit ( re#tción o#i/le La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita. La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.
Artículo 1''º.- Contrto# #u
Artículo 1'5º.- Nulidd del contrto #o/re derec6o #uceder Es nulo todo contrato sobre el derec!o de suceder en los bienes de una persona que no !a muerto o cuya muerte se ignora.
Artículo 1')º.- Nulidd de di#o#ición de tri&onio "uturo Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.
Artículo 1'+º.- Deter&inción del o/
Artículo 1',º.- Deter&inción de tercero La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe. 'i falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo.
Artículo 1'0º.- 4iene# O/
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1.- 1ienes futuros, antes de que existan en especie, y tambi"n la esperan%a incierta de que existan, salvo las pro!ibiciones establecidas por la ley. !.- 1ienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa. Artículo 1'1º.- Cu&li&iento #o/re /ien "uturo -uando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligación verse sobre una esperan%a incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio. 'i la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derec!os que le confiere la ley.
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I2 OR8AS DE CON7RA7O 1= DEINICION En el derec!o moderno establece que la forma tiene como obligación principal de proteger a las partes que intervienen en un contrato para que los contratos previstos por la ley tengan mayor seguridad que los que se establecen sin ninguna formalidad ya que no solo se trata de celebrar un acto formal sino el consentimiento de adecuadas formalidades para proteger y brindad seguridad jurídica. != OR8AS DE CON7RA7O SEG>N ARIAS SC?REI4ER 'e refiere a dos modalidades distintas entre( LA OR8A DE SEN7IDO A8PLIO@ La forma en este rango es considerada como un elemento esencial o un plus que incluye acuerdos de voluntades. uestra la exteriori%ación de la declaración de la voluntad para que apare%ca y tenga trascendencia en el mundo de los derec!os junto con otros elementos que acompañan al contrato. LA OR8A DE SEN7IDO ESCRI7O@ En esta forma aparecen contratos solemnes y no formales considerando que la forma en este sentido no es necesario para su valides. 'e refiere a medios concretos y exteriori%ación de voluntad contractual exigiendo la obligación bajo la pena de nulidad. $or lo tanto la forma es la manera por la cual se manifiesta la declaración de la voluntad de las partes es decir el aspecto exterior que este presenta considerándole como un elemento esencial del contrato(
PRESNCIBN ;RIS 7AN78 Es un cambio de introducción del código civil y muestra que las partes son las que adoptan la forma de manera anticipada y por escrita siendo requisito indispensable para la valide% del acto bajo la sanción de nulidad. En este caso la forma es un elemento esencial para el contrato pero siempre y cuando a esta se le considere como una excepción porque la regla general es que la forma no es requisito indispensable para los contratos.
3=
7IPOS DEL CON7RA7O 10
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•
Contrto# le%le#@
'on aquellos que obligatoriamente deben celebrarse por escrito como los contratos de suministro, secuestro, finan%as, compromiso arbitral entre otros. En este contrato debe obligarse la escritura p#blica bajo la pena de nulidad como los de constitución social, garantía !ipotecaria anticr"tica, el mutuo entre cónyuges, la donación de inmuebles, el fideicomiso, el contrato de mandato cuando se autori%a la disposición de la propiedad o gravar sus bienes, el de renta vitalicia, entre otros. •
Contrto# con*encionle#@
Es cuando las partes adoptan anticipadamente una forma determinada para la valides del acto.
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2 CON7RA7OS PREPARA7ORIOS 1=
DEINICION@ Es el com#n denominador que se celebra en una fec!a futura es la que se encarga de preparar y asegurar situaciones jurídicas que comprometen a las partes a la ejecución de un contrato posterior. ;na de las funciones principales es asegurar que se cumplan los contratos a futuro, este contrato se utili%a siempre que !aya dificultades de !ec!o y de derec!o que impiden concluirlo pero a la ve% es recomendable que las partes aseguren la celebración a futuro. Estos contratos pueden aplicarse en compraventa, arrendamiento o de cualquier naturale%a. !=
CARAC7ERS7ICAS NDA8EN7ALES@ -arecen de un económico propio. )oluntad entre las partes para constituir un contrato a futuro. El objetivo es que las partes se obligan a !acer un contrato definitivo a • • •
futuro. •
3=
El pla%o a futuro es de un año
CLASES DE CON7RA7OS@ -ompromiso de contratar -ontrato de opción. • •
•
Co&ro&i#o de contrtr@
Las partes celebran el compromiso en el futuro. Es conocido tambi"n como precontrato, contrato preliminar o antecontrato. Exige la promesa y compromiso en el contrato definitivo asegurando un potencial efica%.
Ele&ento# e#encile# del co&ro&i#o@ este contrato debe contar con los elementos del contrato definitivo como el precio, pla%o, objeto del contrato. Plo &:9i&o del co&ro&i#o@ el pla%o máximo establecido es no mayor a un año o al vencimiento del pla%o será un tiempo no mayor de un año. In
El contrto de oción@
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uestra a la dos parten en que una tiene la obligación de celebrarla mediante el contrato definitivo y la otra tiene como opción de celebrarla o no.
Partes del contrato:
'ujeto activo( tiene derec!o a ejercer la opción y se le conoce como optante. 'ujeto pasivo( es el que está obligado a celebrar el contrato definitivo se le conoce como opcioncita.
=
Otr# cl#e# de ocione#@
Ele&ento# de"initi*o#( establece que el contrato debe tener todos los b= elementos y opciones del contrasto definitivo y no #nicamente los esenciales. Plo &:9i&o@ nos menciona que toda opción tiene como pla%o de c= seis meses en caso de que pase la fec!a de vencimiento se establece otro pla%o pero que no sea mayor a seis meses. d= or&lidd de lo# contrto# rertorio# ( estos contratos son nulos en caso de que no se celebren en la misma forma que la ley manda para el contrato definitivo bajo la sanción de nulidad .
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2I CON7RA7OS CON PRES7ACIONES RECIPROCAS 1=
DEINICIBN enciona que los sujetos que intervienen en las relaciones jurídicas tienen una doble calidad tanto de deudor y acreedor. &os indica que los contratos son #nicamente pluralistas. !=
CONCEP7OS I8POR7AN7ES@
Recirocidd@ >ntercambio de prestaciones enfocadas dentro de un círculo de justicia siendo muy distinto al concepto de equivalencia. •
Pre#tción@ -onducta que la parte obligada debe al acreedor en forma concreta. •
3= i.
Deri*cione# "und&entle# de lo# contrto# con re#tcione# reciroc#@ La excepción de incumplimiento:
;na de las partes se exime al reali%ar las obligaciones a su cargo cuando la otra parte no cumple con las obligaciones que le corresponde. ii.
La excepción de la caducidad de plazo:
'e satisface en oportunidades distintas y suspende el cumplimiento de la obligación a la parte que le corresponde. iii.
La resolución de la relación obligatoria nacida del contrato:
'e da en caso de incumplimiento de la prestación.
'=
L teorí del rie#%o@ Establece la situación del contratante en la eventualidad de que la prestación a cargo de otra parte no sea susceptible de cumplirse por causa de su imposibilidad sobreviviente.
ANALISIS DEL AR7ICLADO DEL CODIGO CI2IL LI4RO 2II EN7E DE O4LIGACIONES 7I7LO 2I CON7RA7OS CON PRES7ACIONES RECIPROCAS .
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I.
ECEPCION DE INC8PLI8IEN7O AR7.1'3) @
-onocido como excepción de contrato no cumplido. $lantea que las prestaciones deben ejecutarse simultáneamente. iene como finalidad presionar la satisfacción de la prestación de la pendiente. La parte que exige la ejecución tiene el debido derec!o de suspender la prestación en tanto que la otra garantice su cumplimiento. Esta suspensión permitida es la que exige las prestaciones reciprocas, satisfacción simultánea, buena fe de quien invoca y falta de cumplimiento.
II.
ECEPCIBN DE CADCIDAD DE PLAO AR7. 1'!+@
Establece que las prestaciones deben ejecutarse en momentos distintos, además menciona el falto de cumplimiento luego de que se celebre el contrato ante este riesgo es suspendido la prestación siendo pecuniaria de bienes y servicios. El contratante no puede ser obligado a cumplir la prestación en la medida que existan ra%ones justificadas, Esta suspensión es mantenida !asta que exista un segundo quien pueda cumplirla. &o existe ning#n impedimento para cualquier renuncia.
III.
RESOLCIBN DEL CON7RA7O@ Re#olución
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2II CESION DE POSICION CON7RAC7AL En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. 'e requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o despu"s del acuerdo de cesión. 'i la conformidad del cedido !ubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato solo tendrá efectos desde que dic!o acuerdo !aya sido comunicado al cedido por escrito de fec!a cierta. •
•
•
?rticulo
[email protected] *E/L?' ?$L>-?1LE' ? -E'><& +E $<'>-><& -<&*?-;?L La forma de la transmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes. •
•
?rticulo
[email protected] L>1E*?-><& +EL -E+E&E El cedente se aparta de sus derec!os y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas .en este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en el que se produjo y, de no !acerlo, el cedente queda libre de responsabilidad. • •
•
?rticulo
[email protected]/?*?&>? +E EB>'E&->? C )?L>+ED +EL
-<&*?< El cedente garanti%a al cesionario la existencia y valide% del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalide% se debe a !ec!o propio del cedente. Es válido el pacto por el cual el cedente garanti%a el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador. El cedido puede oponer el cesionario y este a aquel las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato ,pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente , salvo que expresamente !ubiera !ec!o reserva de ellas en el momento en que acepto la cesión. •
•
•
•
?rticulo
[email protected] /?*?&>? +E E*-E*<' E& EL -<&*?< +E
-E'><& Las garantías constituidas por terceras personas no pasan el cesionario sin la autori%ación expresa de aquellas. •
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2III ECESI2A ONORISIDAD DE LA PRES7ACION ?rticulo 2@@.A+E0>&>-><& En los contratos conmutativos de ejecución, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al jue% que la redu%ca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. 'i ello no fuera posible por la naturale%a de la prestación, por las circunstancias o solicitara el demandado, el jue% decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas. • •
•
?rticulo 2@@2.A EBE&-><& +E L? EB-E'>)? <&E*<'>+?+ +E L? $*E'?-><& Las disipaciones contenidas en el artículo 2@@ se aplican( 2 ? los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes !a sido diferida por causa no imputable a ella. 3. ? los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato. •
•
?rticulo 2@@3.A EB-E'>)? <&E*<'>+?+ E& -<&*?<' -<& $*E'?-><&E' +E ;&? $?*E -uando se trate de contratos en que una sola de las partes !ubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad. •
•
?rticulo 2@@4.A>$*<-E+E&->? +E L? ?--><& $<* EB-E'>)? <&E*<'>+?+ &o procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se !a diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada. •
•
• •
?rticulo 2@@@.A &;L>+?+ +E L? *E&;&->? ? L? ?--><& Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la
prestación. •
?rticulo 2@@9.A-?+;->+?+ +E L? ?--><&
La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 2@@. •
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•
?rticulo 2@@7.- lo de cducidd
El t"rmino inicial del pla%o de caducidad a que se refiere el artículo 2@@9 corre a partir del momento en que !ayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. •
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I LESION ?rticulo 2@@5.A ?--><& $<* LE'><& La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovec!amiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. $rocede tambi"n en los contratos aleatorios, cuando se produ%ca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos. • •
•
?rticulo 2@@6.A $*E';&-><& +E ?$*<)E-F?>E&< En el caso del artículo 2@@5, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovec!amiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado. • •
?rticulo2@@8.A ?$*E->?-><& +E L? +E'$*<$<*-><& La desproporción entre las prestaciones se apreciara seg#n el valor que tengan al tiempo de celebrarse el contrato. • •
?rticulo 2@9.A -<&'>/&?-><& +EL EB-E'< 0enece el proceso si el demandado, dentro del pla%o para contestar la demanda, consigna la diferencia del valor. • •
?rticulo
[email protected] *E?;'E +EL )?L<* El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del pla%o de oc!o días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato. • •
?rticulo
[email protected] ?--><& +E *E?;'E En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el artículo 2@@5 fuera in#til para que el lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida, procederá la acción de reajuste. • •
•
?rticulo
[email protected] &;L>+?+ +E L? *E&;&->? ? L? ?--><& $<*
LE'><& •
Es nula la renuncia a la acción por lesión.
?rticulo 2@
[email protected] -?+;->+?+ +E L? ?--><& $<* LE'><& La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionaste, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato. • •
• •
[email protected] >$*<-E+E&->? +E L? ?--><& $<* LE'><& &o procede la acción por lesión( 20
ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
• •
2 en la transacción. 3. en las ventas !ec!as por remate p#blico.
[email protected]'><& E& L? $?*>->G& &o puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que !aya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados. • •
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CON7RA7O EN A2OR DE 7ERCEROS -onocida tambi"n como estipulación a favor de tercero, es una figura jurídica en la que !ay un contratante, llamado promitente, que se compromete frente a otro, denominado promisario, a reali%ar una determinada prestación a favor de un tercero, llamado beneficiario. -uando "ste acepta el beneficio previsto a su favor, consolida su situación contractual. El beneficiario puede ser persona determinada al perfeccionarse el contrato entre promitente y promisario: pero puede ser designada más tarde por el promisario y nunca por el promitente. La aceptación del beneficiario debe comunicarse al promitente. La base más normal de este contrato es que alguien acredite de su deudor lo mismo que debe a su acreedor.
Conceto La estipulación en favor de otro, o contrato a favor de terceros, está establecida en el ?rt. 2.43 del -ódigo. +ice el precepto( H-ualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derec!o para representarla: pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado: y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a "lH. •
-on estos elementos podemos definir la institución diciendo que consiste en que un contrato celebrado entre dos partes que reciben el nombre de estipulante y promitente !aga nacer un derec!o a favor de un tercero ajeno a "l, llamado beneficiario. +e acuerdo a estas definiciones, el contrato interesa a tres categorías de personas diferentes( 2. I El estipulante, que es quien contrata a favor del tercero: 3. I El promitente quien se compromete a favor del tercero en la calidad de deudor de "ste. 4. I El beneficiario, que es el acreedor de la estipulación efectuada en su favor.
Alicción@ lo# c#o# &:# "recuente# Los casos más notorios son los siguientes( 2. I El contrato de seguro. $or ejemplo, el marido contrata ;na póli%a de 'eguro de vida a favor de su cónyuge( es típica estipulación a favor de
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$or ejemplo, una persona dona a otra una suma de dinero, y le impone la obligación de comprarle un ve!ículo a un tercero: el contrato de donación es entre donante y donatario, pero "l origina un beneficio a otra persona. 4. I. -ontrato de transporte. 'i envío una encomienda a otra persona, el contrato lo celebro yo con la empresa de transportes, y el derec!o lo adquiere el consignatario de la encomienda, ajeno a la convención.
Reui#ito# de l e#tiulción "*or de otro $ara estudiar los requisitos de la estipulacion, es preciso examinarlos desde el punto de vista de las partes que intervienen, estipulante, promitente y beneficiario, y del acto celebrado. >. *equisitos del estipulante, promitente y del acto. &o existe ninguna disposición ni puede formularse regla general alguna para precisar los requisitos de la estipulación a favor de otro en cuanto al contrato y las partes que lo celebran, ya que ellos dependerán de la convención de que se trate. C es así como si se estipula a favor de un tercero en una donación, deberán cumplirse las condiciones de "sta. En consecuencia, lo #nico que podemos decir es que tanto estipulante como promitente deben tener la capacidad suficiente para celebrar el acto de que se trate. *especto de "ste, no existe en nuestra legislación un requisito general como en la francesa, en que se exige su accesoriedad a una obligación principal: por tanto sólo deberá cumplir los requisitos propios del contrato que se celebra. >>. *equisitos del beneficiario. El beneficiario está en una situación muy especial, porque es totalmente extraño al contrato: en su celebración no interviene su voluntad para nada. +octrinariamente se señala que deben concurrir, no obstante lo expresado, dos requisitos en la persona del beneficiario( 2. I +ebe tener capacidad de goce para adquirir los derec!os que se establecen en su favor. +ebe estar en situación jurídica de adquirir el derec!o establecido a su favor. 3. I +ebe ser persona determinada, o determinable. En una oportunidad, nuestra -orte 'uprema declaró nula la estipulación a favor de una persona indeterminada. $ero la tendencia actual en la propia legislación, en especial en materia de seguros, es a permitir que el beneficiario sea persona futura e indeterminada, con tal que pueda determinarse al momento de !acerse exigible el derec!o.
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ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
Solo el /ene"icirio uede e9i%ir lo e#tiuldo. El contrato celebrado producirá sus efectos normales entre las partes, y así, el estipulante de un seguro deberá pagar las primas. $ero lo excepcional de la institución es que el efecto principal de todo contrato, el derec!o a exigir el cumplimiento, incluso for%ado de la obligación, no cede a favor de tino de los contratantes sino del tercero beneficiario. En ello está precisamente la anormalidad de la estipulación en utilidad de otro( #nicamente "ste puede solicitar el cumplimiento, y no tiene facultad para !acerlo el estipulante, a menos que se estable%ca tina cláusula penal.
L e#tiulción "*or de otro ( l cl:u#ul enl. -omo decíamos, existe una forma indirecta con que el estipulante puede compeler al promitente a que cumpla su obligación( agregar a la estipulación para otro una cláusula penal que se !ará efectiva si el promitente no cumple lo convenido. La cláusula penal consiste en que una de las partes se sujete a tina pena, consistente en dar o !acer algo, si no cumple oportunamente su obligación
Re*occión de l e#tiulción. +e acuerdo al ya citado ?rt. 243 en estudio( Hmientras no intervenga la aceptación expresa o tácita del tercero beneficiario es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a "lH ?unque a primera vista este derec!o de los contratantes pudiera parecer extraño, en realidad no es sino una aplicación de los principios generales: al tratar de la extinción de los contratos, veremos que la misma voluntad que los generó puede ponerles t"rmino, de acuerdo al aforismo de que en derec!o las cosas se des!acen como se !acen. En consecuencia, si el estipulante y promitente establecieron el contrato a favor de tercero, los mismos pueden dejarlo sin efecto, mientras no !aya mediado la aceptación del tercero beneficiario. En todo caso, la revocación debe ser unánime de los contratantes, y no unilateral por alguno de ellos. 'e trata de un derec!o absoluto y, en consecuencia, no cabe aplicar en su ejercicio la doctrina del abuso del derec!o las partes pueden revocar la estipulación sin expresar causa y nada puede reclamar el tercero beneficiario a menos que !aya mediado su aceptación.
E"ecto# de l e#tiulción entre ro&itente ( /ene"icirio. Estos efectos se producen en virtud de la aceptación del beneficiario, pero debe tenerse presente lo ya dic!o( no es esta aceptación la que !ace nacer su derec!o, no es ella la que le otorga la calidad de acreedor. El derec!o del beneficiario existe desde la celebración del contrato y la aceptación no tiene otro objeto que poner t"rmino a la facultad de estipulante y promitente de dejar sin efecto la estipulación en la forma vista en el n#mero anterior, y se 24
ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
funda, además, en el principio de que nadie puede adquirir derec!os contra su voluntad. +e a!í que si el beneficiario fallece antes de dar su aceptación, sus !erederos podrán !acerlo: y así se !a resuelto. +e acuerdo a la regla general, la aceptación puede ser expresa o tácita, como lo destaca el ?rt. 2,@@8, y su inciso 3. I determina cuándo existe esta #ltima( Hconstituyen aceptación tácita los actos que sólo !ubieran podido ejecutarse en virtud del contratoH. La jurisprudencia !a establecido sí una limitación a este principio( si se !a adquirido un bien raí% para un tercero, la aceptación debe otorgarse por escritura p#blica. -on la aceptación el beneficiario queda en situación de exigir cuando corresponda el cumplimiento, de acuerdo a las reglas generales de "ste.
E"ecto# entre e#tiulnte ( tercero /ene"icirio. En principio no se produce relación jurídica alguna entre estipulante y tercero beneficiario, puesto que el derec!o nace directamente para "ste: el derec!o no existe en momento alguno en el patrimonio del estipulante y, en consecuencia, no está sujeto a la garantía general de sus acreedores, sin perjuicio del derec!o de "stos a impugnar la estipulación en caso de fraude, por la vía de la acción pauliana.
Nturle
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que act#a sin mandato: la aceptación del tercero equivale a la ratificación en la gestión de negocios ajenos. La verdad es que ambas instituciones son muy semejantes: este cuasicontrato consiste precisamente en administrar un negocio sin mandato de su dueño. +esde luego, como lo señala el propio ?rt. el dueño del negocio gestionado puede quedar obligado respecto al gestor, mientras que el tercero beneficiario no adquiere obligaciones, sino derec!os: en seguida, el propio gestor está obligado a terminar su gestión, mientras que el estipulante, con el consentimiento del promitente, puede, incluso, revocar el acto. En todo caso esta doctrina elimina todos los inconvenientes de la teoría de la oferta. 4. I eoría de la declaración unilateral de voluntad. La !a sostenido principalmente el tratadista franc"s -apitant, diciendo que el promitente se obliga para con el tercero beneficiario por su propia voluntad, por tina declaración unilateral de ella. $ero esto no es efectivo, por cuanto se !a obligado por un contrato con el estipulante. @. I eoría de la creación directa en favor del beneficiario. $ara esta doctrina el derec!o nacido de la estipulación se radica directamente en el patrimonio del beneficiario y de a!í que se la llame de creación directa del derec!o en favor de "ste. Fa tenido el m"rito de remarcar este efecto tan particular de la institución, pero no lo explica, y por ello algunas opiniones la complementan con la anterior: sin embargo, se olvida la intervención determinante del estipulante y que "ste, con acuerdo del promitente puede revocar el contrato.
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I SANEA8IEN7O POR E2ICCIBN En el amplio sentido, JsaneamientoK, como su t"rmino lo dice, proviene de JsanarK. La idea es reponer las cosas al momento anterior al daño, o sea, reparar el daño futuro recaído sobre la cosa. $or medio de la obligación de saneamiento por evicción el vendedor responderá frente al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. El t"rmino evicción procede del latín evincere y significa vencer en juicio. La evicción es un acto que acarrea para el comprador la privación de la propiedad de la cosa comprada, que pasa a ser propiedad de un tercero como consecuencia de una sentencia judicial firme en virtud de un derec!o anterior a la compraventa. ?sí se expresa el artículo 2@59 del --( Jendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derec!o anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se !aya expresado en el contrato.K ?sí se expresa la 'entencia del ribunal 'upremo de 25 de julio de 35 sobre el concepto de evicción( El vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, lo que viene a integrar el llamado saneamiento por evicción vencimiento= en cuya virtud el vendedor resulta obligado a responder de sus consecuencias frente al comprador que se ve privado, por sentencia firme y en virtud de un derec!o anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada con los efectos que el propio código señala. +e ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derec!o que sea posterior a la celebración de la compraventa La regulación legal del saneamiento por evicción se encuentra en los artículos 2@59 a 2@64 del -ódigo -ivil. $ara que surja la obligación de saneamiento a cargo del vendedor es requisito necesario que la demanda de evicción le !aya sido notificada a instancia del comprador, tal como expresa a sensus contrario el artículo 2@62 faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento. La relevancia de esta notificación se justifica en la posibilidad de que el vendedor aporte los medios de prueba necesarios contra la reclamación del tercero, actuando así como una especie de coadyuvante del comprador. Esta notificación debe reali%arse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento -ivil 2M3, por remisión del artículo 2@63 del --, para los casos de empla%amientos de la demanda. El referido artículo 2@63 del -- concede al comprador la facultad de solicitar la notificación al vendedor dentro del pla%o previsto para la contestación de la demanda. La obligación de saneamiento por evicción es un elemento natural derivado del propio contrato de compraventa, en el que el -ódigo -ivil presume su existencia, tal como se desprende del artículo 2@59 JEl vendedor responderá de la evicción aunque nada se !aya 27
ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
expresado en el contratoK. 'in embargo, el propio texto legal admite la valide% de los pactos que las partes puedan celebrar sobre esta obligación de saneamiento. ?sí el citado precepto termina añadiendo que( Jlos contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedorK. ?!ora bien, el -ódigo -ivil como !eredero de una larga evolución jurídicaA!istórica, restringe la cláusula por la que el comprador renuncia al saneamiento. Esta restricción la reali%a en un doble sentido( 2. $rimeramente declara la nulidad de todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que !ubiere mala fe de su parte. 3. C, tambi"n, cuando el comprador !ubiese renunciado al derec!o al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea "ste, deberá el vendedor entregar #nicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador !ubiese !ec!o la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y someti"ndose a sus consecuencias. •
Di#tinto# #uue#to# de e*icción
E*icción rcil La evicción parcial se produce cuando el comprador perdiere una parte de la cosa vendida y dic!a parte en relación con el todo es de tal importancia que sin ella no la !ubiere comprado. ?simismo se produce cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio al%ado constando claramente que el comprador no !abría comprado la una sin la otra. En este sentido dispone el artículo 2@58 del -- que( J'i el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dic!a parte no la !ubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato: pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla. Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio al%ado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no !abría comprado la una sin la otra.K
E*icción de cr%# o %r*:&ene# El artículo 2@64 del -- regula el supuesto de evicción por cargas o gravámenes ocultos en estos t"rminos( J'i la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturale%a que deba presumirse no la !abría adquirido el comprador si la !ubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemni%ación correspondiente. +urante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemni%ación. ranscurrido el año, sólo podrá reclamar la indemni%ación dentro de un período igual, a contar desde el día en que !aya AdescubiertoAlaAcargaAoAservidumbre.K
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ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
II SANEA8IEN7O POR 2ICIOS OCL7OS •
A.
Conceto de #ne&iento or *icio# oculto#.
Los vicios ocultos son tambi"n conocidos como Jred!ibitoriosK. En palabras simples vicios ocultos son los defectos o detrimentos del bien que no fueron percibidos al momento de la celebración del contrato. 'obre los mismos, como presupuesto del saneamiento, anuel de la $uente y Lavalle argumenta que Jla doctrina es uniforme en considerar que ellos se presentan cuando la cosa cuya propiedad, posesión o uso se transfiere tiene defectos o imperfecciones, que no se revelan por su examen y que afectan su utili%ación por el adquirenteK -astañeda propone tres requisitos a ser tomados en cuenta para la existencia de los vicios ocultos( a= JNue dic!os vicios tornen a la cosa impropia al fin que se le destinaba, disminuyendo su valor: b= Nue los defectos existan antes del contrato y perduren !asta que se produ%ca la reclamación del adquirente: c= Nue el adquirente ignorara los vicios al tiempo en que concluyó el contratoK. ?!ora, saneamiento por vicios ocultos en la definición jurídica no sería más que la indemni%ación derivada de los vicios ocultos, entendiendo esta por defectos o imperfectos emanados de la integridad del derec!o en transmisión que impiden la utili%ación del bien.
•
4. und&ento del #ne&iento or *icio# oculto#.
? nuestro parecer en la doctrina se recogen cuatro teorías( primero, la teoría de la naturale%a de las cosas: segundo, la teoría de la presunción responsabilidad del enajenante: tercero, la teoría de la buena fe contractual: y, cuarto, la teoría de la finalidad de los bienes.
7eorí de l /uen "e contrctul@ $ara evaluar los fundamentos o justificaciones del saneamiento por vicios ocultos debemos remontar a la misma justificación del contrato: es decir, debemos regresar a sus principios. Entre los más relevantes principios para cercar el fundamento del saneamiento por vicios ocultos es de Jlealtad o fidelidadK que va de la mano con el eslabón de la Jbuena feK contractual. La buena fe como principio de las relaciones obligatorias sostiene en gran parte a 29
ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
esta institución ya que se motiva, con un gran contenido "tico de las partes, el resarcimiento por los vicios no percibidos al momento de la transferencia del bien.
7eorí de l re#on#/ilidd@
7eorí de l "inlidd de lo# /iene#@ +e la $uente y Lavalle considera que el saneamiento como indemni%ación existe por la falta de utilidad del objeto de transferencia o por no alcan%ar su fin: es decir, al darse la inutilidad de la cosa por detrimento o deterioro el enajenante debe cumplir con su obligación de resarcir siguiendo la naturale%a del objeto del contrato. ;n bien sin sus atributos no obtendría la misma finalidad: por lo tanto, se vuelve una cosa no deseada para su adquiriente.
L teorí de l nturle de lo# /iene#@ Esta corriente plantea que los JviciosK alteran la naturale%a de las cosas: en otras palabras, de no existir vicios las cosas serían #tiles seg#n su naturale%a misma, o sea, serían Jcomo deben serK, por así decirlo filosóficamente. •
C.
Reui#ito# del #ne&iento or *icio# oculto#.
?l respecto !ay m#ltiples menciones en la doctrina: no obstante, la más completa tal como recopila Espino "nde% y )ásque% arín es la sostenida por *ipert y 1oulanger, quienes apuntan lo siguiente( J$ara que el vendedor sea responsable de los defectos de la cosa vendida se requiere la reunión de varias condiciones. Estos vicios deben ser( 2=
3= +esconocidos por el comprador.A un vicio oculto puede !aber sido conocido por el comprador Aquien, en tal caso, se considera que renunció a toda garantía por este motivo. 4= $erjudiciales para la utilidad de la cosa.A no se tiene en cuenta los defectos que sóloAdisminuyen la belle%a de la cosa. @=
?nteriores a la venta.A a partir de la venta queda a riesgo del compradorK. 30
ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
D. Sne&iento en c#o# de *icio# oculto# en l trn#"erenci con
La norma que rige para evaluar todos los supuestos devenidos del saneamiento es nuestro -ódigo -ivil: por ejemplo, en este caso de pluralidad de bienes por transferencia conjunta la norma específica es el artículo 297 del texto referido. ?l regular el saneamiento por vicios ocultos la norma es muy clara en señalar que dada la situación de la transferencia conjunta de bienes, sean estos muebles o inmuebles, seguirá un rumbo independiente para cada vicio encontrado, es decir, cada vicio encontrado dará derec!o a la acción de saneamiento correspondiente sobre el bien defectuoso, pero sólo sobre el bien en deterioro.
•
E.
Sne&iento en c#o# de *icio# oculto# en /iene# rincile# (
cce#orio#. -on igual de claridad que en el supuesto anterior, al regular el saneamiento por vicios ocultos la norma es precisa en señalar que sucedida el contexto de la transferencia bienes principales y accesorios, sean estos muebles o inmuebles, se seguirá un rumbo dependiente para cada vicio encontrado. *umbo dependiente del accesorio sobre el principal. El bien accesorio sigue al principal en todo momento, pero nunca sucede al rev"s: o sea, jamás un bien principal seguirá la suerte del accesorio. Es decir, cada vicio encontrado en el bien principal dará derec!o a la acción de saneamiento correspondiente sobre el bien defectuoso principal y accesorio. +e suceder un menoscabo en el bien accesorio, sólo cabe la posibilidad de iniciar acción por el bien accesorio en deterioro, no sobre el bien principal. En conclusión, los vicios que afectan a los bienes principales dan lugar al derec!o a la acción de saneamiento de los mismos y de los accesorios, pero no de manera inversa.
•
.
Sne&iento en c#o de cr%#F li&itcione# o %r*:&ene# oculto#.
El mandato de la ley sostiene que regular al saneamiento dada la situación de cargas, gravámenes o limitaciones ocultas al momento de la celebración del contrato es importante ya que se pone en riesgo o limita las facultades reales derec!os reales= del adquirente. La transferencia de bienes con gravámenes, cargas o limitaciones debe descubrirse una ve% celebrado el acuerdo y deben ser de relevancia para los fines del saneamiento. $ara que sean considerados como importantes debe seguirse tres condiciones( a= b= c=
+eberán disminuir el valor del bien. Facen in#til al bien para la finalidad del adquirente. +eberán reducir las cualidades del bien para la finalidad de su adquisición.
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ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
•
G. Sne&iento or ine9i#tenci de #er*idu&/re# cti*#.
;na ve% sucedida la celebración y el transferente no comunica al adquirente de la situación de una posible servidumbre activa, se considerará una obligación del transferente sanear por la situación sobrevenida y que restaría condiciones a la naturale%a del bien: ello debido a que J!ay lugar al saneamiento por vicios ocultos cuando no existen las servidumbres activas declaradas por el transferente al celebrarse el contrato, que !arían apto el bien para la finalidad de su adquisiciónK. ? manera de ilustración Espino "nde% y )ásque% arín citan la exposición de otivos( JEste precepto contempla el caso de que el transferente !aya declarado la existencia de una servidumbre activa y que no !ay tal limitación. $or lo tanto, es justo y legítimo que tenga lugar el saneamiento, por la frustración sobreviniente y que incide sobre la aptitud del bien como factor determinante de la adquisiciónK.
•
?. Su#titución del #ne&iento en c#o de /ien "un%i/le *icido.
-uando el bien en deterioro o imperfecto es percibido con posterioridad a la celebración, el adquirente tiene lugar al saneamiento. Fasta a!í encontramos la generalidad del saneamiento. El supuesto en particular se da cuando !ablamos de un bien fungible viciado. ?ntes de seguir, volvamos al +erec!o de las
•
I.
8odi"icción ( renunci l #ne&iento or *icio# oculto#.
?corde a lo señalado por el propio -ódigo -ivil en su artículo 2@68( JLos contratantes pueden ampliar, restringir o suprimir la obligación de saneamiento, salvo en el caso contemplado en el artículo 2936IK. El artículo referido en el texto sostiene que( primero, es nulo el pacto mediante el cual se pretende liberar o limitar de la obligación de saneamiento al transferente por un !ec!o voluntario suyo: y, segundo, sin embargo, puede ser válida, a juicio del jue%, la exoneración o limitación del saneamiento por !ec!os concretos, cuya justificación debe expresarse en el contrato. ás extenso en sus palabras es +e la $uente y Lavalle al afirmar que JO las partes pueden voluntariamente ampliar, limitar o suprimir los efectos del saneamiento por vicios ocultosK. *especto de la ampliación de los efectos del saneamiento el mismo autor sostiene que La ampliación del saneamiento puede darse bien sea ampliando el pla%o para el ejercicio de 32
ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
las acciones red!ibitoria y estimatoria: bien considerando como vicios ocultos aquellos que normalmente no lo son, lo que ocurriría, por ejemplo, si se pactase que el enajenante queda obligado al saneamiento por los vicios que el adquirente pudo conocer pero que no conoció: o bien estipulando la garantía de buen funcionamiento durante determinado pla%o. León 1arandiarán aclara que el derec!o de modificación o renuncia a la obligación de indemni%ación por vicios ocultos constituye un ejercicio del derec!o privado de los sujetos intervinientes en el contrato, por lo tanto, #nicamente son de inter"s para las partes. La naturale%a negocial y convencional del contrato es la que da libertad a las partes para que se obliguen entre sí en sus t"rminos, por lo tanto el ejercicio del derec!o tiene un amparo en la voluntad de las partes. El otro punto, aparte de la autorregulación del saneamiento, es la libertad de renuncia al saneamiento contemplada en el artículo 2928I del -ódigo -ivil. La mencionada norma establece que cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, si el bien se pierde por ra%ón de estos vicios, debe devolver la contraprestación, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a ella. La ley tambi"n expresa que la renuncia al saneamiento es nula cuando el transferente act#a, en el sentido civil de los t"rminos, con dolo quien deliberadamente no ejecuta la prestación A art. 2426I -ódigo -ivil A= o culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la prestación A art. 2428I -ódigo -ivil A= respecto de la existencia de vicios del bien al momento de celebrarse el contrato o de pactarse la renuncia.
•
;.
Sne&iento en c#o# de *icio# oculto# en l trn#"erenci de
ni&le#. El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas !ec!as en feria o en p#blica subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desec!o, si bien no serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que pade%can enfermedades contagiosas. -ualquier contrato que se !iciere respecto de ellos será nulo. ambi"n será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieran, resultaren in#tiles paraAprestarlo. La acción red!ibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se !allen establecidos mayores o menores pla%os. Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que est"n determinados por la ley o por los usos locales. 'i el animal muriese a los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los 0acultativos. *esuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto red!ibitorio. En las ventas de animales y ganados con vicios red!ibitorios, go%ará tambi"n el comprador de la facultad expresada en el art 2.@67 opción entre la resolución o 33
ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
indemni%ación=: pero deberá usar de ella dentro del mismo t"rmino que para el ejercicio de la acción red!ibitoria queda respectivamente señalado. •
.
Accione# en c#o de #ne&iento or *icio# oculto#.
El derec!o de acción que poseen las partes tiene ciertas condiciones y tipos dependiendo de las circunstancias del caso concreto. En análisis a las acciones derivadas de las obligaciones de saneamiento 1renes -órdoba argumenta que Jla nulidad de la compraventa sólo tiene lugar, cuando el vicio sea de tal importancia, que racionalmente deba inferirse que el comprador no !abría reali%ado el contrato si !ubiera conocido el verdadero estado de la cosa, porque la invalidación de lo practicado, se funda en este caso en el error, que es causal destructora del consentimiento. En los demás casos en que el defecto fuere de menor gravedad pero bastante a desmerecer de modo sensible el valor de lo comprado, es improcedente la acción red!ibitoria. ás algunas legislaciones, en cuyo n#mero figura la nuestra, admiten la acción JestimatoriaK, que es la encaminada a obtener del vendedor disminución del precio estipulado, en relación con la desmejoraK.
i.
Acción red6i/itori
$or su parte 1offi 1oggero sostiene que Jconsiste en privar de efectos al contrato, con lo que la cosa vuelve al vendedor y el precio al comprador, y una acción para reducir el precio de acuerdo con el nuevo valor de la cosa ante la certe%a del vicio red!ibitorioK. $ara -astañeda la acción red!ibitoria es tan sólo una acción rescisoria por ser un contrato conmutativo dadas las prestaciones recíprocas. Es la acción por medio de la cual Jse rescinde el contrato, restituy"ndose las partes mutuamente la cosa recibida, con sus fruto y accesorios, y el precio pagado con sus interesesK. En contraposición a la mención anterior, +e la $uente y Lavalle considera que la acción red!ibitoria está Jorientada a conseguir que se resuelva el contratoK. En una tercera perspectiva, 1ejarano 'ánc!e% sostiene que puede ser una acción rescisoria o resolutoria. &os quedamos con la primera acepción de la acción dada por 1offi 1oggero, ya que la idea es dejar sin efectos el acuerdo para solucionar el impase del vicio. &o obstante, los artículos 2922I y 2923I del -ódigo -ivil regulan los efectos de la acción.
ii.
Acción e#ti&tori o unti &inori#.
$or esta Jse restituye al adquirente parte del precio pagado, que representa el menor valor de la cosaK. -astañeda dice que esta acción representa Juna rebaja del precio en ra%ón de que la cantidad que se dio no equivale al valor que la propiedad, el uso o la posesión de las cosas tienenK. 34
ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
$ara de la $uente es una compensación de lo que la cosa vale de menos para los efectos del fin a que estaba destinado por motivo del vicio.
iii.
Prue/ en el #ne&iento or *icio# oculto#.
+e la $uente y Lavalle señala que el adquirente debe probar todo aquello que d" lugar a la obligación de saneamiento: entonces, deberá probar( a= b= c= especial=. d= e=
La existencia del vicio mismo. Nue el defecto determina la inutilidad, parcial o total, del bien. ?creditar que el enajenante tenía conocimiento de la finalidad de ser un fin Nue el vicio fue anterior a la adquisición. La supuesta mala fe del enajenante.
? modo de argumentos de la parte enajenante el mismo autor considera que debe probar( a= Nue el adquirente conocía de los vicios de la cosa. b= Nue pudo conocer los vicios actuando de manera diligente, tomando en cuenta sus cualidades personales. c= Nue las cualidades de la cosa estaban determinadas en el contrato. d= ?rgumentar el acuerdo de reducción o supresión de la obligación, de ser el caso.
i*.
Cducidd de l# ccione# red6i/itori ( e#ti&tori.
al como lo estipula la ley, sobre los artículos 2922I y 2924I acción red!ibitoria y estimatoria, respectivamente= existe un pla%o de caducidad de 4 meses !ablando de bienes muebles y de 7 meses de ser bienes inmuebles.
A#ecto# relti*o# l #ne&iento or *icio# oculto# En el estudio de la obligación de saneamiento deben verificarse otros asuntos, como Jla perfección de los títulosK. J&o sólo se debe entregar el bien, sino tambi"n el dominio y transmitirle en perfectas condiciones. &o !abrá pues cumplimiento de contrato de compra venta desde el momento que el enajenante entrega un título vicioso o deficiente aunque sea subsanable si para esto se requiere una operación larga y costosa, queda el derec!o de rescindir el contratoK. 'obre la p"rdida del bien que adolece de vicios ocultos, "sta es regulada de manera específica en los arts. 2927I, 2925I y 2926I del -ódigo -ivil. $or su parte, respecto del saneamiento por vicios ocultos en caso de pacto de garantía de buen funcionamiento del bien artículo 2934I del -ódigo -ivil=, el adquirente tiene un pla%o de 5 días para comunicarlo al transferente, contando a partir del descubrimiento del vicio. En tal caso, la acción se restringe dentro de los dos meses desde la fec!a de la comunicación.
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III SANEA8IEN7O POR ?EC?O PROPIO DEL 7RANSEREN7E •
Sne&iento or 6ec6o roio
?rt.293@ del -.-. dice( JEl transferente está obligado al saneamiento por !ec!o propio que disminuye el valor del bien, lo !ace in#til para la finalidad de su adquisición o reduce sus cualidades para ese efectoK Efectuada la transferencia, el transferente, está impedido de reali%ar cualquier acto que pueda afectar de alguna manera el goce del bien por parte del adquirente. El legislador se está refiriendo a una JperturbaciónK !ec!a por el propio transferente, que puede disminuir el valor del bien, !acerlo in#til para el fin que se le pretendía dar o reducir las cualidad espara dic!o fin. •
Accione# red6i/itori# ( e#ti&tori#
Están contempladas en el art. 2939 del -.-. que dice( JEn ra%ón del saneamiento por !ec!o propio del transferente, el adquirente puede ejercer las acciones previstas en los art. 2922 y 2924. Estas acciones son excluyentesK. La remisión corresponde a las acciones que se derivan de los vicios ocultos del bien: pues el art.2922 permite al adquirente solicitar la resolución del contrato, mientras que el art. 2924 faculta solicitar sólo la disminución del precio para obtener las restitución de lo que el bien vale de menos JquantiminorisK=.La #ltima parte del artículo dice( JEstas acciones son excluyentesK. *efiri"ndose a las acciones de resolución y de reducción, dando a entender que las acciones no podrán ser usadas acumulativamente, dentro del mismo proceso, pero que si lo serían alternativamente. •
Plo# de cducidd
Está considerado en el art. 2937 del -.-. que dispone( JLos pla%os de las acciones de qu" trata el art. 2939 son los indicados en el art.292@K. Esta es una remisión a disposiciones que corresponden al saneamiento por vicio oculto. El art. 292@ del -.-. establece que las acciones caducan a los tres meses si se trata de bienes muebles y a los seis meses si se trata de bienes inmuebles, debiendo computarse tales pla%os a partir del momento de la entrega del bien, aun cuando la ley emplea el t"rmino JrecepciónK, que para algunos casos puede, efectivamente, ser otro el momento de la entrega.
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ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
•
E9ceción de #ne&iento
El art. 2935 del -.- dispone J'i el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualquiera de los derec!os sobre el bien que corresponde al adquirente en virtud del contrato, tiene "ste la facultad de deducir la excepción, cuyo objeto es poner definitivamente fin al juicioK. -on este modo de defensa, el adquirente podrá impedir las pretensiones del enajenante de desconocer el contrato o alguna de los derec!os derivados del mismo, que "l voluntaria y conscientemente celebró, pero que, posteriormente, con esta evidente malicia tiene el propósito de enervar. ?un cuando la doctrina ya !abía establecido que el propio enajenante no puede desconocer el vínculo contractual, consideramos que !acía falta un dispositivo como este, para poner fin a toda intensión de reclamo judicial posterior, que quiere efectuar, precisamente, el obligado a mantener la inalterable. Este dispositivo, debe aplicarse declarando en el sentido de que la excepción de saneamiento, será operable, tanto si es el propio transferente quien entabla acción judicial o lo sean sus !erederos. +esde luego, que esta excepción de saneamiento, sólo puede oponerse al propio transferente y no a cualquier tercero, a excepción claro está, de sus !erederos, contra quienes tambi"n procede. •
Nulidd del cto de li/erción o li&itción del #ne&iento
Está contemplada en el art.2936 del -.-. que dice( JEs nulo el pacto mediante el cual se pretende liberar o limitar la obligación de saneamiento del transferente por un !ec!o voluntario suyo. 'in embargo, puede ser válida, a juicio del jue%, la exoneración o limitación de saneamiento por !ec!os concretos, cuya justificación debe expresarse en el contratoK. Es costumbre reiterada que en el contrato, mediante declaración expresa, se puede liberar la obligación de saneamiento a cargo del enajenante. Está limitación o exoneración, no debe admitirse en los casos de !ec!os propios del transferente, porque esto sería amparar el dolo de "ste: de tal manera que, en principio, toda declaración contractual, que pretende proteger de esta obligación al transferente, debe declararse nula de toda nulidad, salvo situaciones concretas que lo declarará al jue% cuya justificación debe constar expresamente en el contrato. 'in embargo, el propio dispositivo, admite la posibilidad de que puedan existir declaraciones contractuales válidas, que sean exoneratorias o limitativas de la responsabilidad del transferente, pero para ello, tal valide% lo establecerá el jue%.
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I2 CON7RA7OS NO8INADOS 1.
CON7RA7OS DE CO8PRA2EN7A
'eg#n el código civil la compra venta es el contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador, y este a su ve%, se obliga a pagar su precio en dinero, el contrato de compra venta no puede ser confundido con la traslación de dominio y nada impide que dic!a traslación de dominio se pueda dar en un momento distinto. a)
DISPOSICIONES GENERALES
b)
EL BIEN MATERIA DE LA VENTA
'on bienes susceptibles de compraventa( bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no este pro!ibida por la ley. 'olo pueden venderse bienes que existen o puedan existir
c)
EL PRECIO
Es la cantidad de dinero que se cobra por un producto o un servicio, o la suma de todos los valores que intercambian los consumidores por los beneficios de tener o utili%ar dic!o producto.
I8POR7ANCIA@ Es importante para la economía, porque es un regulador básico del sistema económico al determinar la asignación de recursos a los factores de producción. . Es importante para las empresas individuales, porque afecta la posición competitiva y su participación en el mercado y en sus ingresos y utilidades. . ambi"n para el consumidor porque las percepciones de algunas personas acerca de la calidad del producto dependen directamente del precio, por no regular se piensa que al precio más elevado le corresponde una mayor calidad. En sus percepciones de calidad tambi"n pueden influir el prestigio del vendedor y la publicidad.
EL PRECIO CO8O INS7R8EN7O DE 8ARE7ING EL $*E-><( P Es un instrumento a corto pla%o 38
ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
P Es un poderoso instrumento competitivo P Es el #nico instrumento que proporciona ingresos P iene importantes repercusiones psicológicas sobre el consumidor P En muc!as decisiones de compra es la #nica información disponible d)
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: •
$erfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.
Entregar el bien y sus accesorios en el estado en que se encuentra en el momento de celebrarse el contrato. •
Entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o el uso del bien vendido, salvo pacto distinto. •
Entregar el bien inmediatamente despu"s de celebrado el contrato, salvo la demora que resulte de su naturale%a o de acuerdo distinto. •
Entregar el bien en el lugar en que encuentre en el momento de celebrarse el contrato, salvo que sea bien incierto, el cuyo caso la entrega se efectuara en el domicilio del vendedor. •
*esponder por los frutos del bien en caso de ser culpable de la demora de su entrega, caso contrario solo corresponde responder por los frutos solo en caso de !aberlos percibido. •
*eembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que !ubiera pagado indemni%arle los daños y perjuicios cuando se resuelva la compra venta por falta de entrega. •
-uando se trate de un contrato cuyo precio deba pagarse a pla%os y el vendedor demore la entrega del bien estos se prorroga por el tiempo de la demora. •
e)
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: •
$agar el precio, en el momento, modo y lugar pactados.
+evolver la parte del precio pagado, deducido los tributos y gastos del contrato cuando se resolvió el contrato por incumplimiento de pago del saldo. •
-uando el contrato se resuelve por no !aberse otorgado, en el pla%o convenido, la garantía debida por el saldo del precio. •
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ESTUDIO CONTABLE DE LA NORMATIVIDAD CIVIL
$agar inmediatamente el saldo deudor dándose por vencidas las cuotas que estuvieran pendiente, cuando dejo de pagar 4 cuotas sucesivas o no. $agar el saldo deudor cuando se !a convenido en el contrato la improcedencia de la acción resolutoria. +evolver lo recibido del comprador y pagar una compensación equitativa por el uso del bien e indemni%ar los daños y perjuicio. En el caso en que se resuelva el contrato por falta de pago del comprador. *ecibir el bien en el pla%o fijado en el contrato o en que señalen los usos, sino !ubiera un pla%o convenido o de usos diversos, el comprador deberá recibir el bien al momento de celebrar el contrato. •
•
•
•
f)
TRANSFERENCIA DEL RIESGO
'e denomina transferencia de riesgo, cuando la empresa aseguradora se encuentra ante ciertos riesgos difíciles de gestionar o con poca probabilidad de ocurrencia, y decide traspasar el riesgo a otra compañía, a trav"s de una póli%a de seguro. +entro de la transferencia de riesgos que tiene la empresa para financiar las p"rdidas potenciales existen( A &o aseguradora( Q -ontractual( 'e basa en transferir los riesgos derivados de la ejecución o desarrollo de un contrato a la otra u otras partes que intervienen. Q? trav"s del pasivo( P 0uentes de financiación propias( +esembolsos de socios y propietarios, autofinanciación y 'ubvenciones de capital y otras ayudas. P 0uentes de financiación cuasi propias(
Q$ools( 'on un grupo de empresas o administraciones p#blicas las cuales establecen una especie de acuerdo de aportación de fondos para crear fuer%a financiera y así poder cubrir riesgos que cada una por si misma no podría cubrir. 40
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A ?seguradora( ransferencia parcial o total de los riesgos a otros entes aseguradores a cambio de una prima paga previamente y sustentada en un contrato de seguro, se pueden distinguir( Q$arcial o relativa. Qotal o plena. Q-autivas( 'on aquellas compañías de seguro que #nicamente suscriben los riesgos de sus propio grupo, tanto en el país de origen como en el extranjero. A ?lternativa o mixta( En cualquier ocasión y muc!o antes de adoptar una decisión, la misma debe estar sujeta a un análisis coste beneficio, es decir, gestionar el riesgo en aquellos aspectos que la empresa pueda abarcar.
g) VENTA DE SATISFACCIÓN DEL COMPRADOR, APRUEBA Y SOBRE MUESTRA 'e entiende por venta a satisfacción del comprador, llamada tambi"n venta ad gustum por gran parte de la doctrina extranjera, aquella operación jurídica en virtud de la cual el transferente se obliga a transferir la propiedad de un bien al adquirente y "ste se obliga a pagar su precio en dinero, quedando subordinada la operación a que el adquirente exprese que el bien le agrada. ?lgunos ordenamientos extranjeros exigen que el bien sea aprobado por el adquirente antes de emitir su parecer. &uestro -ódigo -ivil no sigue esta #ltima corriente, pues su artículo 2952 establece lo siguiente( ?rtículo 2952( La compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona sólo en el momento en que este declara su conformidad El comprador debe !acer su declaración dentro del pla%o estipulado en el contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un pla%o prudencial fijado por el acreedor.
h)
COMPRAVENTA SOBRE MEDIDA
?rt. 2959 -- compraventa sobre medida( si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vencido es mayor que un d"cimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión
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