DELITO DE RECEPTACIÓN 1. As Aspect pectos os prelim preliminar inares es Los injustos penales que han sido objeto de análisis, paginas atrás, constituyen figuras delictivas que importan una conducta que ataca el patrimonio del sujeto pasivo, quien se ve privado de sus bienes de forma ilegítima, con ello mermados de forma significativa el ejercicio de los derechos reales inherentes a la propiedad; modalidades típicas que suponen el despojo del objeto de la esfera de custodia de la víctima, mediando una actividad típicamente de sustracción, de apoderamiento en el caso de hurto, y en el robo, el añadido del injusto típico es la violencia y/o amenaa que emplea el agente para vencer la resistencia del ofendido! "or su part parte, e, en la #propi propiac ación ión $líc $lícitita, a, se advie adviert rte e un modo modo de rece recepci pción ón del bien bien diferenciado diferenciado,, con respecto respecto a los delitos delitos antes mencionados, mencionados, pues esta ingresa de forma legítima, legítima, el disvalor disvalor de la acción, surge a posterior, posterior, cuando cuando el agente, se niega a devolver el bien a su legítimo propietario!
2. Defi efinici nición ón %eceptación es un t&rmino que significa guardar o comprar sujetos sustraídos! 'e confundía este delito con los ilícitos penales que acatan a catan la #dministración de (ustici (usticia, a, en el encubri encubrimie miento nto concret concretame amente nte,, que alguna algunass codifi codificac cacion iones es penales la han incluido como una variante de responsabilidad criminal; pero es que, en este caso, el autor solo pretende sustraer el autor de un delito de perse persecu cuci ción ón pena penal,l, más más en la %ece %ecept ptac ació ión, n, el agen agente te reci recibe be el bien bien para para obtener un provecho, pese a que la lege lata no haya hecho mención a un ánimo especifico que impulsa el autor, como se ha recogido en la legislación comparada! )l artí artícu culo lo *+*+- del del .ódi .ódigo go "ena "enall "eru "eruan ano, o, desc descri ribe be el tipo tipo "ena "enall de %eceptación de la siguiente manera! )l que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días0 multa12 ")3#0.#4%)%# 5%)6%), #lonso, sobre el particular indica7 8ice el precepto guardar o esconder2 el bien de procedencia delictuoso, por el primer verbo rector, comprenderemos todos aquellos actos destinado a colocar el bien en localiación determinada, a fin de que no sea detectado, desplaarlo a un espacio físico donde no puede ser descubierto por tercero, incluido la policía12
agrega luego )n la doctrina se asimila el t&rmino esconder con ocultar! La ocultación equivale a esconderlos, aunque siguen siendo de quien los entregó21 situarlo en un lugar que sólo &ste conoce12 4%#9:<0 #%$#', Luis #lberto, por su parte e=presa7 >uardar, equivale a recibir en depósito un bien con el fin de custodiarlo, asumiendo la obligación de devolverlo cuando lo pida del depositante1!2 '#L$#' '$..?$#, %amiro, sobre el particular, e=presa7 ! 'e entiende por guardar, el hecho fáctico de custodiar, conservar o cuidar un bien que pertenece a un tercero, )s decir, el agente, sabiendo que el bien, proviene de un delito, lo recibe en custodia, con la finalidad de hacer que se su verdadero propietario no pueda encontrarlo12 ?@>: A$B.#%8:, 'ilfredo (orge, profesor sanmarquino, en un reciente artículo indica7 >uardar el bien equivale a recibirlo en depósito, con el fin de custodiarlo hasta su devolución1! C! Naturalea !ur"#ica $ %ien !ur"#ico .omo se ha sostenido, el delito de %eceptación importa la continuación de un delito precedente, esto es, quien toma la cosa de quien ha sustraído de su legítimo titular, obviamente conociendo dicha procedencia, por lo que el ligamen con los otros injustos, que atacan el patrimonio seria evidente! "ara 4usto se trata de una ampliación de la protección en virtud de una consideración preventiva general, que trata de abarcar todos los actos, aun posteriores, que están referidos al bien jurídico protegido! 'e dice tambi&n que el bien jurídico protegido en los delitos de reaceptación es el mismo que ofendan los delitos que previamente se hayan cometido, y que el receptador conoce y aprovecha! La concepción mayoritaria lo concibe como un delito de referencia, en el sentido de que necesita de la previa realiación de otro al que se vincula de manera necesaria! # consideración de >onales %us, el castigo de la receptación no debe encontrar su fundamento en el delito anterior, si no en el inter&s general en no favorecerla delincuencia patrimonial y económica, en la medida en que posibilitar que el autor vea satisfecho el lucro pretendido con el delito es un factor decisivo en el desarrollo de este tipo d criminalidad! .omo dice 4ajo 5ernánde, la creación del delito de receptación no solo e=plica por la lesión del bien jurídico, sino por una consideración político criminal consistente en la peligrosidad que encierra el comportamiento del receptador como promoción de futuros delitos contra bienes!
&. Tipici#a# o%!eti'a a. (u!eto acti'o )n principio se podría decir, que puede ser cualquier persona, no obstante nótese algo particular7 que el receptador no puede ser aquel que haya intervenido sea como autor sea como participe en el hecho punible antecedente2, de no ser así se estaría penaliando injustamente los actos posteriores a un delito, que en definitiva no pueden ser objeto de punición! )n cambio tienen la calidad de sujetos activos, el propietario del bien receptado, cuando este estuviera legítimamente poseído por otro7 a título de prenda, comodato, etc!; asimismo, es sujeto activo, el receptador inicial, en caso de reiteración en el delito estudiado, llamada tambi&n receptación sucesiva; podrán haber entonces tantos receptores, conforme tantas traslaciones del bien se producan de forma continuada en el tiempo!
%. (u!eto pasi'o Lo será aquel titular del bien, que fuese desposeído por obrar del hecho punible antecedente ve más remotas sus posibilidades de recuperar el objeto, al alejarse cada ve más de su esfera de custodia, pudiendo tener la calidad de persona natural o de persona jurídica!
c. )o#ali#a# t"pica c.1. *ec+o puni%le como antece#ente "rimer dato a saber, en cuanto a la materialiación de este injusto típico, es la remisión necesaria al hecho punible precedente2, debe verificarse que la tenencia del bien, sea en cuales fuera d las formas que se hace alusión en este apartado delictivo, provenga de un delito, puesto que si el autor arrebata el objeto directamente de su propietario se configura el delito de hurto y , no la figura que estudiamos! )ntonces debemos fijar la cone=ión delictiva, de figura antecedente, a un injusto penal, por lo que hemos de descartar de forma rayana, que el objeto provenga de la comisión de una falta; eso sí, al decir un injusto2, hemos de verificar la tipicidad tanto objetiva como subjetiva de la conducta, en cuanto a su ofensividad así, como la no presencia de causas de justificación , si el hecho delictivo precedente estuvo guiado por la concurrencia de un precepto permisivo, por ejemplo, un estado de necesidad justificante; en el supuesto d quien se llevó el vehículo para trasladar a su esposa a un hospital y luego lo abandona en la calle, será constitutivo de un delito de ?urto su apropiación por un tercero, al no acreditarse ninguna de las formas de entrega que se menciona en el
artículo *+ lo que queremos decir en todo caso, es que quien cometió el delito precedente revestido por una causa de justificación, por lo general no realiara una actuación a posteriori que pueda dar lugar a la receptación, aunque no lo podemos negar a rajatabla; por lo que no se e=ige, que se cumpla con la condición de una verdadero injusto penal!
c.2. ,ormas comisi'as "rimero, se habla en la redacción normativa de adquisición2 de bien de procedencia delictuosa; se adquiere un bien mediando las formas contractuales que se estipulas en los dispositivos que comprenden en el código civil, de forma concreta de una compraventa, segDn lo previsto en el artículo *EF+! %equiere por lo tanto la obligación mutua y reciproca de prestación de dar y recibir, mientras el vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien así como su entrega física, el comprador se compromete al pago de un precio! %elación jurídico0obligacional que perfecciona con la mera voluntad de las partes, es esencialmente consensual! La recepción o adquisición puede ser indirecta, por ejemplo, ordenado que la entrega se haga a otra persona! .on o sin connivencia con el receptor! 'egundo, se habla de recibir en donación o prenda2 el bien de procedencia delictuosa; donación es una variante contractual prevista en el artículo *GF* del código civil, mediante el cual el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, principal característica de esta modalidad contractual, es que no e=iste un precio por medio, para que tome lugar la transferencia de propiedad del bien, importa en realidad un desprendimiento del dueño de la cosa! La donación de bienes muebles, no puede hacerse verbalmente cuando su valor no e=ceda del FEH de la unidad impositiva tributaria, vigente al momento de la celebración del contrato, tal como se señala en el artículo *GFC del código civil y, si el valor del bien mueble supera dicho valor, esta deberá celebrarse necesariamente por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad art! *GF2! La donación supone, en este caso, que el agente recibe a título gratuito el bien mueble por parte del hurtador, por ejemplo, de recibirlo y darle un uso, para la obtención de un provecho! "or su parte la prenda ha de consistir en la entrega física de un bien mueble por pate de un deudor, al denominado acreedor prendario, a fin de garantiar el pago de una obligación principal! 8ebi&ndose observar para su valides, los requisitos glosados en el art! *IEJ del código civil, asi como la formalidad de que la prenda conste en documento de fecha cierta para tener efectos contra terceros, como se desprende del artículo
*IG del código civil, que debe ser entendido de comDn idea con lo previsto en el artículo *IGF!
-. Tipo su%!eti'o #el in!usto 5undamento y naturalea de los elementos subjetivos del tipo! )stos elementos diferentes del dolo mantienen una e=tensa presencia en el 8erecho positivo con la finalidad esencial de delimitar con mayor precisión el ámbito de la intervención penal! "ero esa delimitación se materialia de diferentes maneras segDn las necesidades de tipificación de la conducta, ya que su presencia no siempre produce las mismas consecuencias jurídicas! 9ayoritariamente, estos elementos tienen la función que 4@'<:'/ ?:%9#B#4#L denominan constitutiva C del tipo, de tal modo que sin su consideración no puede establecerse la tipicidad correspondiente! 'in embargo, en ocasiones estos elementos no llevan a la tipicidad o atipicidad de la conducta como Dnicas alternativas, sino que ejercen una función de graduación de la intervención penal, agravando la conducta básica o atenuándola segDn el sentido y contenido del elemento subjetivo! #quí su presencia no define la necesidad de intervención penal sino la intensidad de la misma, lo cual no modifica la valoración realiada cuando ejercen la función constitutiva anteriormente mencionada! )n estos casos, cuando agrava o atenDa, lo que se produce es una valoración diferente de la conducta en la vertiente objetiva, ya que el establecimiento de merecimiento y necesidad de pena que realia el legislador se lleva a cabo esencialmente sobre la conducta objetiva dolosa! La presencia de un elemento subjetivo como fórmula modificadora del tipo básico no hace sino ratificar que su función es
valorar el injusto típico por la presencia de un ánimo, tendencia o finalidad!