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“AÑO DEL
BUEN SERVICIO AL CIUDADANO”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS TEMA
: DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
DOCENTE
: MARTINEZ QUISPE, Cruyff R.
CICLO
: IV
INTEGRANTES:
CARIÑO RODRIGUEZ, Jhulians A. Jhulians A. GUTIERREZ LLAMOCCA, Jackeline QUISPE CHAICO, Elizabeth R. QUISPE YUNGANINA, Alejandra VILLAFUERTE RAYME, Soledad
PERU- AYAUCHO 2017
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DEDICATORIA Dedicamos esta elaboración de trabajo a nuestros padres por apoyarnos en nuestros estudios.
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INDICE
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD .......................................................................................... 6 GENOCIDIO ...................................................................................................................................... 9 3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ............................................................................................ 10 TIPICIDAD OBJETIVA ............................................................................................................... 11 TIPICIDAD SUBJETIVA ............................................................................................................ 12 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y CONSUMACIÓN ............... 12 DESAPARICION FORZADA COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO ................................................ 14
SUJETO ACTIVO ....................................................................................................................... 17 Sujeto Pasivo ............................................................................................................................. 17 Torturas ............................................................................................................................................ 18 ARTICULO 322 TORTURA COMETIDA CON PARTICIPACION DE PROFESIONAL DE SALUD ......................................................................................................................................... 19 TORTURA ................................................................................................................................... 19 DISCRIMANCION .......................................................................................................................... 22 Sujeto activo ................................................................................................................................ 23 Sujeto pasivo ............................................................................................................................... 23 Bien jurídico protegido ............................................................................................................... 23 Manipulación Genética en el Derecho Penal Peruano. ........................................................... 23 La Regulación Penal del Delito de Clonación ................................................................. 25 BIEN JURIDICO PROTEGIDO ................................................................................................ 27 Sujeto y objeto ............................................................................................................................ 27 CONCLUSION ................................................................................................................................ 28 BIBLIOGRAFIA ............................................................................................................................... 29
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INTRODUCCION En el presente trabajo daremos a conocer sobre los delitos de lesa humanidad que comprende en el artículo del 319 a 324 del código penal peruano del año 1991 donde se dará a conocer el delito de genocidio, tortura, manipulación genética y la discriminación que mayormente que son cometidos por funcionarios públicos con (la autoría mediata) Cuando se habla de atentados contra la humanidad como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio, la pregunta que uno se hace es ¿por qué tanta barbarie?, ¿por qué el hombre en vez de construir se ha dedicado a destruir? La verdad, no hay respuesta, el poder, la insensibilidad, el poco respeto por el otro han hecho que estos crímenes sucedan. Los Derechos Humanos se establecieron en el Derecho Internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial y tras su conclusión, se elaboran numerosos documentos destinados a propiciar su protección, declarar su importancia y la necesidad de que sean respetados, por eso las Naciones Unidas se esfuerzan permanentemente por crear una cultura de Derechos Humanos en todo el mundo. La larga lista de declaraciones y convenios que protegen los Derechos Humanos podría hacer creer en su aplicación universal. Pero la realidad es, a menudo, desalentadora. Según la Defensoría del Pueblo: "Los Derechos Humanos son prerrogativas que de acuerdo al derecho internacional, tiene la persona frente al Estado para impedir que éste interfiera en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, o para obtener del Estado la satisfacción de ciertas necesidades básicas y que son inherentes a todo ser humano por el mero hecho de ser humano."
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DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD El uso moderno del concepto de crímenes de lesa humanidad (en adelante) podría remontarse a la declaración del 28 de mayo de 1915 dada por los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia, en la que se hizo alusión a las masacres de la población armenia en Turquía. En esta declaración, las atrocidades cometidas fueron descritas como “crímenes contra la humanidad por los cuales todos los
miembros del Gobierno turco serán declarados responsables junto a sus agentes implicados en las masacre 1. En este caso, la novedad consistió en que los crímenes fueron cometidos por ciudadanos de un Estado contra sus propios conciudadanos y no contra los de otro Estado. Los juicios de Núremberg fueron similares en su naturaleza, en tanto trataron aquellos delitos Cometidos por los alemanes contra sus propios compatriotas (alemanes) 2. A pesar de ello, un repaso histórico al desarrollo de los c rímenes de lesa humanidad permite demostrar que la Carta de Núremberg no constituyó una base legislativa para el desarrollo de un nuevo delito, sino que simplemente articuló un crimen que ya estaba integrado en la estructura del derecho internacional consuetudinario3. Esto se evidencia por lo menos en tres instrumentos: la “Cláusula Martens” de las Convenios de La Haya de 1899 y 1907 4, en referencia a las “leyes de humanidad”; la ya mencionada Declaración Conjunta del 28 de
.Egon Schwelb, Crimes Against Humanity , Brit. Y.B. Int ’l L. 23 (1946), p. 178, 181. Véase también el reciente articulo de John P. Cerone, The Jurisprudential Contributions of the ICTR to the Legal Definition of Crimes Against Humanity , en New Eng. J. Int'l & Comp. L. 14 (2008), p. 191,191-92. 1
Cfr. Roger S. Clark, Crimes Against Humanity at Nuremberg , en The Nuremberg Trial and Inter- national Law, George Ginsburgs & Vladimir Nikolaevich Kudriavtsev eds., Kluwer, 1990, p. 193,-98. 2
Cfr. Darryl Robinson, Defining Crimes Against Humanity at The Rome Conference, en Am. J. Int ’l L 93, 1999, p. 44 4 El Preámbulo de la Convención con respecto a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, 29 ., 1899, 32 Stat. 1803 y el Preámbulo de la Convención relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, con regulaciones anexas, 18 Oct., 1907, 36 Stat. 2277 especifican que en los casos no incluidos en las Regulaciones de La Haya, “los habitantes y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de la s reglas de los principios de la ley de las naciones, tal como resul- tan de los usos establecidos entre n aciones civilizadas, de las leyes de la humanidad, y los dicta- dos de la conciencia pública ” 3
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mayo de 1915, que censura los “crímenes contra la humanidad y la civilización” 5;
así como el Informe de 1919 de la Comisión sobre la Responsabilidad de los Autores de la Guerra, que sostiene la responsabilidad penal individual por “violaciones a las leyes de humanidad” 6. Es digno de anotar que respecto al reconocimiento histórico de las “leyes de humanidad” y los “crímenes de lesa humanidad”, el alcance de estos principios fue potencialmente muy amplio, tal
vez tanto como el de los derechos humanos. Se trataron una amplia gama de conductas, ya sea realizada por actores estatales o no estatales, ya sea en tiempos de guerra o de paz7. Pero según la jefatura del estado del 17 de julio 1998 nos da a conocer sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional todo aquel acto tipificado como asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o
traslado
forzoso
de
población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, la desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid u otro acto inhumano de carácter similar que cause intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque y en la legislación Cfr. Schwelb, supra nota 1; véase también United Nations War Crimes Commission, History of the United Nations War Crimes Commission and the Development of the Laws of W ar 35, 1948 6 El informe de 1919 presentado a la Conferencia Preliminar de Paz por la Comisión sobre la responsabilidad de los autores de la guerra y en la aplicación de sanciones por violaciones de las leyes y costumbres de la guerra, recomendó el establecimiento de un alto tribunal para juzgar a personas que pertenecen a países enemigos que fueron culpables de “delitos contra las leyes y costumbres de la guerra o las leyes de humanidad”, extraído de Cherif Bassiouni, Crimes Against Humanity in International Criminal Law, Kluwer 2nd ed. 1999, p. 553-65 7 Cfr. Jordan J. Paust et al., International Criminal Law, Casos and Materials, Carolina Academic Press, 2007, p. 703 5
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peruano dentro de los delitos “CONTRA LA HUMANIDAD” encontramos una
cierta cantidad delitos como por ejemplo. 1. Artículo 319-. genocidio 2. Articulo 320 desaparición forzada cometida por funcionarios publico 3. Articulo 321 tortura simple y cualificada 4. Articulo 322 tortura cometida con participación de profesionales de la salud 5. Articulo 323 discriminación e incitación a la discriminación. 6. Articulo 324 manipulación genética
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GENOCIDIO En conformidad a la naturaleza internacional del crimen de genocidio, entendemos por delito o crimen internacional, toda “conducta que, infringiendo una norma internacional, lesiona o pone en peligro bienes jurídicos pertenecientes al orden jurídico internacional”8. En este sentido, “es una ofensa grave contra las leyes de las naciones, por la cual el perpetrador individual merece ser castigado ”9. Se ha definido genocidio como “una denegación del derecho de existencia de grupos humanos enteros”10, o “acto dirigido contra un grupo humano con la intención de destruirlo o de impedir su preservación o desarroll o”11. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende por genocidio, el “exterminio o eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, de religión o de política ”12 Un concepto más elaborado sostiene que genocidio consiste en un “conjunto de actos consistentes en la privación de cualquiera de los derechos elementales de la persona humana, realizado con el propósito de destruir total o parcialmente una población, en razón a sus vínculos raciales, nacionales o religiosos, o bien realizar actos lesivos de los derechos individuales definidores de la existencia de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, con el propósito de destruirlo total o parcialmente” 13 . Erróneamente, se ha sostenido que el genocidio es un “crimen
consistente en el exterminio, total o parcial, de una raza o grupo humano, mediante la muerte o la neutralización de sus miembros” 14. Errónea es la noción pues
veremos más adelante que no es necesaria la destrucción del grupo; de hecho ni 8
SERRANO, Mariol. El Genocidio sobre la base de Nüremberg. [en línea] Valoración crítica del tipo actual. Centro de Derechos Humanos de Nüremberg. 9 BUERGUENTAL, Thomas. Derechos Humanos Internacionales, pág. 79. Citado por GAMBOA Serazzi, Fernando. Fernández Undurraga, Macarena. Tratado de Derecho Internacional Público y Derecho de Integración. Editorial Lexis Nexis. Santiago, 2005. 10 RESOLUCION 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 11 de diciembre de 1946. 11 RESOLUCION 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 11 de diciembre de 1946. 12 DICCIONARIO de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, ed. Espasa Calpe, tomo 1, Madrid, 1992, pág. 1034. Esta definición incluye la noción de motivación política, a specto sobre el cual volveremos más adelante en esta obra. 13 ALVAREZ. Ob. Cit 14 AUDIENCIA Nacional de España. Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional [en línea] Madrid, 4 y 5 de noviembre de 1998, considerando Quinto de ambos fallos referidos a la dictadura argentina
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siquiera se exige una sola muerte. Lo que caracteriza el genocidio es la intención de destruir al grupo, lo que se evidencia en una serie de actos u omisiones que estudiaremos en detalle más adelante. Por tanto, proponemos como concepto de crimen de genocidio el “conjunto de actos u omisiones que causen a los miembros de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, la muerte, lesiones físicas o psíquicas de carácter grave, o los sometan a condiciones de existencia conducentes a su destrucción física, total o parcial, como asimismo que procuren impedir los nacimientos en el seno del grupo o que signifiquen el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo, realizados con la intención específica de destruir, total o parcialmente dicho grupo como tal”.
Art. 319°: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los a ctos siguientes: 1. Matanza de miembros del grupo. 2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo. 3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial. 4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. 5. Transferencia/orzada de niños a otro grupo.
3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La nueva ubicación dada al delito de genocidio a raíz de la modificación del Código penal realizada por Ley No 26926, de 21 de febrero de 1998, definitivamente sitúa este delito en el marco apropiado a su significación tradicional, en la medida en que el genocidio, a partir de la Segunda Guerra Mundial, viene a ser concebido como el acto más grave que atenta contra los valores esenciales a la propia raza humana. El bien jurídico protegido es un grupo humano que está unido en razón de su nacionalidad, etnia, grupo social o religión; de esta manera se evita una discriminación basada en la pertenencia a un determinado grupo, circunstancia que UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE
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puede llevar incluso a la comisión de verdaderas atrocidades en contra de los valores más fundamentales de nuestra sociedad.
TIPICIDAD OBJETIVA Sujeto activo puede ser cualquiera. Sujeto pasivo es el grupo humano unido por alguno
de
los
vínculos
indicados
en
el
art.
319
Código
Penal.
El comportamiento puede presentar diversas modalidades, pero antes de analizar cada una de ellas, es preciso indicar que la doctrina diferencia entre genocidio físico y genocidio biológico. El primero es entendido como la destrucción directa o las lesiones graves causadas al grupo art. 319, 1 ° y 2° Código Penal. El segundo e stá referido a los actos indirectos que preparan la destrucción del grupo, tales como el sometimiento a condiciones peligrosas para el grupo, el impedirlos nacimientos y la transferencia forzada de personas art. 319, 3°, 4° y 5° Código Penal. Las distintas modalidades de comportamientos que acoge nuestro Código penal son: 1°.- Matanza de miembros de! grupo: consiste en dar muerte a miembros pertenecientes a un determinado grupo. Del texto legal se desprende la exigencia de que se mate a dos o más personas de un grupo; si se matase a una sola persona no estaríamos en este caso porque no podría hablarse de matanza.
2°.- Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo: se alude a lesiones graves causadas a miembros del grupo, lo que obliga a remitirnos al art. 121 Código Penal para entender qué son lesiones graves. No resultaba necesario aludir en esta modalidad típica a la integridad física o mental, ya que ambas entran dentro del concepto de salud ya explicado en el tema relativo al delito de lesiones. Al igual que en el inciso anterior, se requiere que se lesione a dos o más personas.
3°.- Sometimiento al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial: se configurará cuando el sujeto activo subordina a un determinado grupo a permanecer bajo ciertas condiciones que pueden poner en peligro la vida o salud de sus integrantes. En este supuesto se UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE
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configura un delito de peligro concreto, en el que basta con el sometimiento del grupo a concretas condiciones que pongan en peligro su existencia, sin que sea necesario para constituir el cipo que mueran o se ocasionen lesiones graves en miembros del grupo
.
4°.- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo: se comprenderán supuestos tales como la esterilización, el aborto coactivo para los miembros del grupo, obstáculos al matrimonio, etc.
5°.- Transferencia forzada de niños a otro grupo: se alude a desplazamientos de niños, por lo que no se comprende el traslado de personas mayores de edad. En otras legislaciones se ha especificado la edad, así por ej. en Israel es de 18 años, en Italia de 14 años.
TIPICIDAD SUBJETIVA Se requiere necesariamente el dolo. Además ha de concurrir un elemento subjetivo del tipo constituido por la intención de destruir total o parcialmente un determinado grupo nacional, étnico, social o religioso.
GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y CONSUMACIÓN Respecto a la posibilidad de que se admita la tentativa, habrá que analizar cada supuesto en particular. Los incisos 1, 2 y 5 son delitos de resultado; se requiere la muerte, lesiones graves o la transferencia, respectivamente, para configurar el tipo delictivo, por tanto, sería posible en estos supuestos admitir la tentativa. Los incisos 3 y 4 describen delitos de peligro concreto; se exige sólo el sometimiento a determinadas condiciones o la adopción de concretas medidas, respectivamente, para la existencia del tipo penal, por lo que no se admite la tentativa en estos casos.
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LA PENA Se establece pena privativa de libertad no menor de veinte años, por lo que esta pena es superior a la prevista para el delito de asesinato.
Barrios Altos Seis miembros del grupo Colina asesinaron a 15 personas -entre ellos un niño de ocho años- y dejaron a otras 4 con graves heridas la noche del 3 de noviembre de 1991 en Barrios Altos, una zona popular del cercado de Lima. Los asesinos estaban fuertemente armados y portaban pasamontañas que ocultaban sus rostros. Mas acre de B arr ios A ltos
La Masacre de Barrios Altos sucedió el 3 de noviembre de 199 1 en los Barrios Altos, una zona tradicional y popular del cercado de Lima en Perú. Quince personas murieron y cuatro más fueron heridas por atacantes que posteriormente fueron identificados como miembros del Grupo Colina, un destacamento militar formado por miembros de las Fuerzas Armadas del Perú. Esta masacre es vista como un símbolo de las violaciones a los derechos humanos perpetradas durante el gobierno del por entonces presidente Alberto Fujimori y fue uno de los crímenes citados por el gobierno peruano en su solicitud de extradición presentada a Japón en el 2003. El hecho perpetrado en Barrios Altos fue por directiva directa de Vladimiro Montesinos, por encargo de Alberto Fujimori.
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DESAPARICION FORZADA COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO En la década del 60 se da inicio en América Latina a una práctica 15 que ha persistido durante varias décadas, a través de la cual miembros de las fuerzas del orden detenían a personas, pero luego las autoridades negaban tenerlos en su poder y afirmaban no saber nada de su paradero. Pasaba el tiempo y los detenidos no aparecían, al mismo tiempo que los gobiernos persistían negando su detención. En ese contexto se empezó a hablar de detenidos desaparecidos. La desaparición forzada o detención desaparición constituye una de las más graves violaciones de los derechos humanos, habiendo sido considerado como «un método particularmente repudiab le de represión gubern amental, que viola una amplia gama de derechos humanos e impone un sufrimiento físico y psicológico generalizado y permanente» 16. La desaparición forzada es por ello concebido como un delito de lesa humanidad, lo cual ha quedado claramente establecido en sentencia del Tribunal Constitucional 17. Cabe destacar que desde el derecho internacional de los derechos humanos, la desaparición forzada viene a ser la privación de la libertad a una o más personas, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de 15
Ver, Molina Theissen, Ana Lucrecia; La Desaparición Forzada de Personas en América Latina, Ko’aga Roñe’eta, Serie VII, Derechos Humanos en América (www.derechos.org/koaga/vii/molina.html). Vélez
Fernández, Giovanna F.; La Desaparición Forzada de las Personas y su tipificación en el Código Penal peruano, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima, 2004, p.57 y ss. Y, Mazuelos Coello, Julio F.; Control Social y Dogmática Penal, Editorial San Marcos, 1995, p. 21 y 22. Coinciden los autores en señalar que dicha práctica se inicia en Guatemala entre los años 1963 y 1966, extendiéndose luego a países como El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México. Si bien esta práctica se inicia en países con gobiernos militares, bajo la égida de la doctrina de la seguridad nacional (p.e. Chile, Argentina y Brasil), posteriormente es practicada por gobiernos considerados democráticos como los de Perú y Colombia. Refieren también los autores citados que esta práctica se inicia como método de represión política, en la Alemania Nazi en los territorios ocupados, durante la Segunda Guerra Mundial, como una forma de represión de los movimientos de resistencia, habiendo emitido para ello el comando alemán el decreto denominado Nach und Nebel (Noche y Niebla). 16 Amnistía Internacional, Desapariciones, primera edición, editorial Fundamentos, Madrid, 1983, p. 83 17 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 2798-04-HC/TC, fundamentos 25 y 26. El Tribunal Constitucional precisa en la referida sentencia que “el Derecho Internacional reconoce a la desaparición forzada como una de las modalidades más graves de violaciones de los derechos humanos” (fundamento 24).
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información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, sustrayéndola de la protección de la ley (así, ver la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas). Por otro lado, desde el Derecho Internacional Humanitario se hace referencia a las personas desaparecidas que son aquellas cuya suerte se desconoce a raíz de situaciones de conflicto armado o de violencia interna 18. En el presente trabajo abordaremos la noción desde el derecho internacional de los derechos humanos. Artículo 320.- Desaparición comprobada El funcionario o servidor p úblico que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2). BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS POR LA DESAPARICION FORZADA Y SU ADECUADA PROTECCION
Bienes Jurídicos En la desaparición forzada. Para Kai Ambos los bienes jurídicos protegidos en el delito de desaparición forzada son pluriofensivos como la integridad física, la libertad personal y la vida y se fue ampliando los bienes jurídicos protegidos en el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, considerando como ámbito de
18 Comité
Internacional de la Cruz Roja; Las personas desaparecidas, Acción para resolver el problema de las personas desaparecidas a raíz de un conflicto armado o de violencia interna y para ayudar a sus familias, Ginebra, Suiza, 2005, p. 4.
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protección a los familiares por el sufrimiento que atraviesan en su afán de lograr información sobre el paradero del desaparecido y el derecho a la verdad. “El bien jurídico afectado por la desaparición forzada es múltiple, y puede
diferenciarse en tres aspectos, a saber: En el individual se afecta en primer término el ámbito físico psíquico de la victima (p. ej. Privación de la libertad, lesiones, maltrato, en última instancia la muerte) y en segundo término su seguridad en sentido general, incluso su seguridad jurídica y su derecho a ejercer los recursos necesarios para hacer reconocer y defender, precisamente, sus derechos. En el familiar se afecta el derecho de los allegados a conocer de la situación, actuar jurídicamente en defensa de los derechos de la persona detenida desaparecida y, en su caso conocer el destino corrido por ella y recuperar sus restos mortales. En este segundo aspecto, por tanto, no se trataría de la victima material (la del individual) sino de un sujeto pasivo que3 llamaremos victima afectiva. El tercer y último aspecto de afectación es el colectivo, en el cual es la sociedad en su conjunto la que se ve afectada por el debilitamiento institucional que causa la obstrucción de los mecanismos de administración de justicia y por la imposibilidad de reconstrucción de la verdad histórico – social. Se trata asi de la sociedad como sujeto pasivo del delito.”
Al estar afectado varios derechos como la vida, la libertad, la información, etc, en la desaparición forzada, ello afecta también directamente en la Convención Americana de Derechos Humanos que garantizan la protección internacional a los referidos derechos. Veamos, el artículo 4 garantiza el derecho a la vida, artículo 7 la libertad personal, el articulo 8 la garantía judicial, artículo 13 el derecho a la información. Es asi que al no estar garantizado la protección integral contra la Desaparición Forzada de personas en el artículo 320 del Código Penal se hace necesario su modificación de esta normativa interna a los estándares internacionales. En ese sentido para la Corte es “obligación del Estado Peruano de adecuar su derecho
interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los derechos en ella consagrados incluye la expedición de normas y el desarrollo de UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE
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prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para lo cual el Estado debe adaptar su actuación a la normativa de protección de la Convención.”
SUJETO ACTIVO Por ser considerado como un crimen de Estado, y además teniendo en cuenta la descripción típica de la norma penal bajo análisis, se trata de una conducta de sujeto activo cualificado. Sin embargo, dadas las especiales condiciones del país, un sector de la doctrina sostiene que no siempre puede considerarse como un delito imputable al Estado, sino que puede ejecutarse por otros sujetos que actúen independientemente, ello en correspondencia con los instrumentos Internacionales y las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La redacción del tipo penal de nuestro código, restringe la calidad de sujeto activo al "funcionario o servidor público".
Sujeto Pasivo De la Desaparición Forzada de personas, la norma lo restringe a la víctima, sin comprender ni a su entorno familiar, ni social, desconociendo que el titular del bien jurídico protegido contra este tipo de delito no sólo es la víctima sino la Sociedad. Desde esta perspectiva, el Sujeto Pasivo de este delito sería
macrosocial todos
y
cada uno de los miembros de la sociedad, siendo el "desaparecido" el sujeto sobre el que recae la acción típica.
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Torturas Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente graves sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física". "En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características específicas. Son crímenes imprescriptibles, lo que significa que el paso del tiempo no imposibilita ni la investigación y procedimiento, juzgamiento y sanción de los responsables por tribunales de justicia. No es posible concebir la ley del olvido para crímenes que han sido cometidos contra la comunidad de las naciones y la humanidad/ como tal, afirmó con justeza el profesor Pierre Mertens. A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio 19.
Los responsables de crímenes de lesa humanidad no pueden invocar ninguna inmunidad o privilegio especial para sustraerse a la acción de la justicia. Este principio fue sentado desde el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (artículo 7) y ha sido refrendado por el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Se puede apreciar que es recién en la Ley Nº 10 del Consejo de Control que se mencionó expresamente a la tortura como delito comprendido dentro de los crímenes de lesa humanidad. Por ende, estos delitos son ilícitos internacionales. La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas concluyó que son definidos como "la violación grave y en gran escala de una obligación internacional
19
profesor Pierre Mertens en crimen contra la humanidad.
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de importancia esencial para la salvaguarda del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio y el apartheid" (Comisión de Derecho Internacional 20.
ARTICULO 321 TORTURA SIMPLE Y CUALIFICADA El funcionario o el servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que inflija a otros dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o los somete a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física y mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente puede prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años.
ARTICULO 322 TORTURA COMETIDA CON PARTICIPACION DE PROFESIONAL DE SALUD El médico o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con la misma pena de los autores.
TORTURA Aunque el Presidente Fujimori dice que no aprueba la tortura, su administración no ha intentado impedirla. Por el contrario, ha facilitado la tortura al reducir las garantías constitucionales en amplias regiones del país y al socavar la autonomía y eficacia de los órganos de gobierno establecidos para proteger los derechos constitucionales. Tampoco ha promulgado leyes que tipifiquen la tortura como un delito concreto con una pena proporcional dentro del Código Penal. Ha atacado e
20
. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, Vol.II, 2ª. Parte, pág. 89, citado por Amnistía Internacional, Chile. Un deber irrenunciable. Juzgar los crímenes contra la humanidad cometidos durante el régimen militar, pág. 11).
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intimidado a la prensa por publicar artículos criticando su trayectoria en materia de derechos humanos. Las fuerzas de seguridad se siguen enfrentando a dos grupos irregulares armados: el Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso, conocido como Sendero Luminoso; y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, MRTA. Estos dos grupos violan sistemáticamente principios fundamentales del derecho internacional humanitario. Sendero Luminoso comete asesinatos selectivos de sus opositores civiles y lleva a cabo ataques indiscriminados que resultan en civiles muertos o heridos. Aunque en menor medida, el MRTA también ha recurrido a las ejecuciones y los ataques indiscriminados, y ha secuestrado y tomado como rehenes a civiles con el fin de obtener rescates lucrativos o forzar la puesta en libertad de sus cuadros encarcelados. Las dos organizaciones han recurrido a la tortura, en general como preludio de la ejecución. El régimen legal impuesto para combatir la violencia política facilita la tortura. Antes de la presentación de cargos o la puesta en libertad, la policía puede tener detenidos hasta quince días a los sospechosos de lo que las leyes peruanas definen como delitos de terrorismo. La Dirección Nacional contra el Terrorismo, DINCOTE, suele hacerse cargo de dichos detenidos. La DINCOTE puede mantener incomunicados a los sospechosos hasta diez días sin orden judicial. Durante el periodo de incomunicación e interrogatorio, se suele torturar a los sospechosos en las instalaciones policiales. Se recurre a la tortura para conseguir que la víctima firme una declaración de autoincriminación o para obtener información. Las reformas introducidas en 1996 para salvaguardar los derechos de los detenidos sometidos a interrogatorios, como permitirles el acceso a abogados y exigir la presencia de un fiscal en el momento de tomar declaración, no han eliminado la tortura. Muchos detenidos son torturados por personal militar antes de ser entregados a la policía. Los fiscales tampoco supervisan u observan la situación de los detenidos, con el fin de proteger la seguridad física de éstos. Estos abusos se producen sobre todo en las "zonas de emergencia," las áreas en las que la policía y el ejército disfrutan de los poderes especiales que les confieren las normas de emergencia establecidas UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE
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para la lucha contra Sendero Luminoso o el MRTA. Por ejemplo, pueden detener a sospechosos y realizar registros sin orden judicial. Según un estudio de casos realizado por el Instituto de Defensa Legal, uno de los grupos no gubernamentales de derechos humanos más importante del Perú, más de tres de cada cuatro personas acusadas de "terrorismo" dijeron haber sido torturadas después de ser detenidas. Cada vez que salen a la luz pública los casos de tortura, el gobierno los califica de hechos aislados y asegura públicamente que serán investigados y castigados. Sin embargo, la experiencia demuestra que dichos pronunciamientos son falsos: muy pocas veces se castigan los casos de tortura. Aunque es difícil recopilar estadísticas globales, los grupos de derechos humanos peruanos estiman que de todos los casos de tortura que documentaron, al menos el 95 por ciento quedaron sin castigo. Sólo se procesa a los responsables en circunstancias especiales, como cuando un caso es objeto de indignación pública, la prensa le presta especial seguimiento o se convierte en el centro de atención de la opinión pública internacional. La presencia de la tortura dentro de las estrategias contra insurgentes del gobierno se puso de manifiesto durante la toma de la residencia del embajador de Japón por parte del MRTA, iniciada el 17 de diciembre de 1996. En marzo de 1997, antes de que los comandos del ejército se introdujeran en el edificio y liberaran a setenta y un rehenes de los guerrilleros, el Ejército Peruano detuvo a más de cuarenta cultivadores de café en Alto Yuranaki, considerada la r egión de origen de la columna del MRTA responsable del ataque. Durante los días siguientes, se informó de que el ejército torturó a casi todos los detenidos con la intención de forzarles a confesar su relación y la de sus vecinos con el MRTA. El ejército les golpeó con diferentes métodos, les sumergió en tanques de agua, les puso de pie y sin comi da bajo el sol durante horas y les aplicó descargas eléctricas. Posteriormente, la DINCOTE ordenó la puesta en libertad de todos los detenidos, a excepción de uno de ellos, por falta de pruebas. Human Rights Watch/Americas, junto a representantes de organizacion es de derechos humanos peruanas, realizó investigaciones en la zona de las detenciones y entrevistó a detenidos liberados y a sus familiares. Los UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE
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testimonios de ex detenidos, sus familiares, líderes comunitarios y autoridades del gobierno provincial confirmaron el uso sistemático de la tortura durante esta operación, y el hecho de que el régimen legal en vigor no protegiera la integridad física de las víctimas ni castigara a los responsables.
DISCRIMANCION Discriminar significa seleccionar excluyendo; esto es, dar un trato de inferioridad a personas o a grupos, a causa de su origen étnico o nacional, religión, edad, género, opiniones, preferencias políticas y sexuales, condiciones de salud, discapacidades, estado civil u otra causa. Cabe señalar que estas causas constituyen los criterios prohibidos de discriminación. Se discrimina cuando, con base en alguna distinción injustificada y arbitraria relacionada con las características de una persona o su pertenencia a algún grupo específico (como alguno de los criterios prohibidos), se realizan actos o conductas que niegan a las personas la igualdad de trato, produciéndoles un daño que puede traducirse en la anulación o restricción del goce de sus derechos humanos. Discriminar quiere decir dar un trato distinto a las personas que en esencia son iguales y gozan de los mismos derechos; ese trato distinto genera una desventaja o restringe un derecho a quien lo recibe. Todas las personas pueden ser objeto de discriminación; sin embargo, aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad o desventaja, ya sea por una circunstancia social o personal, son quienes la padecen en mayor medida. 21 ARTICULO 323 “El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de
personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el
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http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2_Cartilla_Discriminacion.pdf
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reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas."
Sujeto activo El sujeto activo de la discriminación es cualquier persona, que por acción u omisión distinga, excluya, restrinja o prefiera, por motivos de género, raza, etnia, idioma, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil; que impidiere o dificultare el ejercicio de un derecho legalmente establecido.
Sujeto pasivo El sujeto activo de la discriminación es cualquier persona, grupo de personas o asociaciones, que por acción u omisión se le impide o dificulta por su Cultura, etnicidad y relaciones
Bien jurídico protegido Al plantear legalmente el valor tutelado por el delito de la discriminación cabe formular las siguientes preguntas: ¿Se viola real y técnicamente la libertad individual? ¿Cómo se atenta contra dicho valor? Del análisis de los elementos material e interno, se deduce que no se atenta contra la libertad individual. Más bien se denota que atenta contra el principio de igualdad plasmado en el Artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política de la República,
Manipulación Genética en el Derecho Penal Peruano. Código Penal Artículo 324°.- Manipulación Genética22. Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos23, será reprimido con pena privativa 22
CÓDIGO PENAL. Jurista Editores, Lima, Edición 2007 23
Así mismo; sobre este punto se ha presentado Numerosos Proyectos de Ley, como son: 1. El Proyecto de Ley Nº 264/2001-CR; presentado por el Congresista I VÁN OSWALDO CALDERÓN CASTILLO propone la incorporación del Capítulo V referido a la Manipulación Genética al Título XIV-A "Delitos contra la Humanidad" del Código Penal conteniendo el Artículo 324º cuya redacción es la que sigue: "El profesional
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de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al Artículo 36’, incisos 4 y 8.
Capitulo adicionado por el artículo 1° de la Ley N’ 27270 de 29-05-
200. Articulo modificado por el artículo único de la Ley N’ 28867 del 09 08- 2006. Capitulo incorporado por el Articulo 1’ de la Ley N’ 27636 de 16 -01-
2002 Uno de los aspectos fundamentales de la vida humana que regula el Derecho genético es el de la integridad somática y particularmente el de la manipulación genética. Para VARSI ROSPIGLIOSI, se pueden dar dos definiciones de manipulación genética, una técnica y otra ética.
Técnicamente se trata de un procedimiento que intenta modificar, perjudicial y negativamente, el patrimonio genético de un ser viviente, sea en su integridad como en sus sustancias y componentes. Es la intervención o instrumentación directa para dirigir o alterar un organismo trayendo consecuencias dañinas y alterando su esencia natural.
de la salud o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte practicando o cooperando en la manipulación genética con fines de Clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de doce años"… .2. El Proyecto de Ley Nº 615/2001-CR;
presentado por la Congresista J ULIA VALENZUELA CUÉLLAR propone adicionar dentro del Título XIV-A "Delitos Contra la Humanidad" del Código Penal el Artículo 322-A, en los términos siguientes: "El médico o cualquier otro profesional sanitario que abusa de su ciencia o arte practicando la manipulación genética con fines de Clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años ni mayor de quince años. El que, dolosamente, preste auxilio o asistencia para la realización del hecho punible señalado en el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena prevista para el autor".
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Éticamente, es aquella investigación que sin implicar una variación en el genoma, atenta contra las leyes de la naturaleza y los principios vitales.
Manipular constituye entonces siguiendo al autor citado, una maniobra sobre la estructura biológica o genética del ser humano que lesiona, desconoce y conculca sus derechos. Cualquiera que sea su fin y utilidad, presente o futura, siempre afectará la dignidad de nuestra especie. Así, no cabe duda que estamos ante una concepción ampliamente admitida en defensa de la vida y en pro de la humanidad. Lo aseverado explica que frente a una primera clonación humana realizada en EEUU, se haya originado un debate ético, aunque los investigadores aseguren que la gestación de embriones tenga fines terapéuticos. LA IGLESIA CATÓLICA, por su parte, condenó la clonación del primer embrión humano, realizada por un laboratorio estadounidense al enfatizar a través de su representante que el embrión es un individuo y que "la clonación es un hecho abusivo y moralmente censurable. El que la realizaran con fines terapéuticos agrava el juicio, ya que no se puede crear a un individuo para
después
suprimirlo en beneficio de otro. Un embrión, aunque tenga pocas células, tiene el status de persona"24 La Regulación Penal del Delito de Clonación La aplicación de las técnicas de manipulación genética, caso de la clonación de seres humanos, dada la gravedad y peligrosidad social que generan para la integridad del ser humano, requieren una tipificación penal como delitos 24
MARTÍN RODRÍGUEZ, Tebelio. Venta de óvulos y embriones, y estatuto humano del embrión [en línea]. EN, catholic.net., passin
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biológicos, es decir, una penalización de dichas prácticas abusivas y degradantes25. Aunque en puridad no es factible crear seres idénticos a otros ya existentes, pues el ser humano, su personalidad, es fruto también de factores de espacio y tiempo, la protección de una serie de bienes jurídicos ha llevado a los legisladores a prohibir estas conductas, sin importar el método, los objetivos o su dudosa posibilidad actual en algunos casos. Como bienes a proteger HIGUERA GIMERÁ expresa26;
- Primer lugar, la dignidad de la persona, concretada en:
a) La unicidad del ser humano b) la irrepetibilidad del ser humano mismo. - Segundo Lugar; los bienes jurídicos colectivos dignos, sin duda, de
ser protegidos también por el derecho penal que serían los siguientes: a) Los factores evolutivos de la variabilidad genética y b) La reproducción diferencial.
Por ello, la normativa nacional vigente que se refiere a ésta temática la encontramos fundamentalmente en el Artículo 1º del Código del Niño y de los Adolescentes (Ley Nº 27337) que dispone garantizar la vida del concebido "…protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas
contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental".
25
Vid., http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2001/justicia/dictamen/264Y615.htm Vid., http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2001/justicia/dictamen/264Y615.htm; señalando además; “Se persigue entonces evitar la lesión de bienes jurídicos referidos al derecho de irrepetibilidad, identidad, individualidad y a la propia autenticidad del ser humano, sin que se busque obstaculizar la investigación científica, toda vez que la represión punitiva tiene que ser entendida como una medida de último recurso de carácter preventivo y disuasiv o.”, passin. 26
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También en el Artículo 7º de la Ley General de Salud (Ley Nº 26842) que previene en el segundo parágrafo que "Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos". BIEN JURIDICO PROTEGIDO Aunque no es fácil establecer un bien jurídico común a todos los tipos penales del Título, siguiendo a Romeo Casabona, el bien jurídico protegido por este delito tiene una doble perspectiva, una individual , referida a la integridad genética del embrión preimplantatorio, el embrión y el feto y el ser humano nacido, y la otra, colectiva, referida a la inalterabilidad e intangibilidad del patrimonio genético de la especie humana, a salvo del tratamiento o prevención de enfermedades graves. La inalterabilidad o integridad del genotipo de los gametos humanos y el embrión in vitro no son protegidos por sí mismos, sino en la medida en que a través de ellos se pueden afectar a futuros seres humanos y a la especie humana. Resultante de esta protección lo es también la de la dignidad de las personas afectadas por estas manipulaciones. Sujeto y objeto Sujeto activo: En principio puede ser cualquiera, pero dada la sofisticación de estas técnicas, es obvio que el autor de la conducta que tiene que ser un profesional (genetista, biomédico) con conocimientos muy especializados. Esto, sin embargo, no hace que éste sea un delito especial . Sujeto pasivo: es un delito impersonal, porque el sujeto pasivo puede ser cualquier persona.
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CONCLUSION Puedo concluir que estos atentados contra la humanidad son inhumanos, crueles y despiadados y ponen a aquellos que los cometen como individuos que merecen todo el repudio de la sociedad. Estos crímenes afectan lo más esencial, característico, específico de los humanos: su dignidad elemental y sus derechos elementales de vida, integridad y libertad. En Perú a pesar de algunos avances aún se siguen cometiendo estos atentados contra la humanidad y es importante que se luche por erradicarlos de la sociedad, solo que en Colombia se ha vuelto el pan de cada día, pese a que el país ha ratificado múltiples convenios que están en contra de estos atentados
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BIBLIOGRAFIA Egon Schwelb, Crimes Against Humanity , Brit. Y.B. Int ’l L. 23 (1946), p. 178, 181. Véase también el reciente articulo de John P. Cerone, The Jurisprudential Contributions of the ICTR to the Legal Definition of Crimes Against Humanity , en New Eng. J. Int'l & Comp. L. 14 (2008), p. 191,19192.
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Darryl Robinson, Defining Crimes Against Humanity at The Rome Conference, en Am. J. Int ’l L 93, 1999, p. 44
El Preámbulo de la Convención con respecto a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, 29 ., 1899, 32 Stat. 1803 y el Preámbulo de la Convención relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, con regulaciones anexas, 18 Oct., 1907, 36 Stat. 2277 especifican que en los casos no incluidos en las Regulaciones de La Haya, “los habitantes y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de las reglas de los principios de la ley de las naciones, tal como resul- tan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad, y los dicta- dos de la conciencia pública”
.Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, Vol.II, 2ª. Parte, pág. 89, citado por Amnistía Internacional, Chile. Un deber irrenunciable. Juzgar los crímenes contra la humanidad cometidos durante el régimen militar, pág. 11).
Ver, Molina Theissen, Ana Lucrecia; La Desaparición Forzada de Personas en América Latina, Ko’aga Roñe’eta, Serie VII, Derechos Humanos en
América
(www.derechos.org/koaga/vii/molina.html).
Vélez
Fernández,
Giovanna F.; La Desaparición Forzada de las Personas y su tipificación en el Código Penal peruano, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima, 2004, p.57 y ss. Y, Mazuelos Coello, Julio F.; Control Social y Dogmática Penal, Editorial San Marcos, 1995, p. 21 y 22. Coinciden los UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE
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autores en señalar que dicha práctica se inicia en Guatemala entre los años 1963 y 1966, extendiéndose luego a países como El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México. Si
SERRANO, Mariol. El Genocidio sobre la base de Nüremberg. [en línea] Valoración crítica del tipo actual. Centro de Derechos Humanos de Nüremberg.
BUERGUENTAL, Thomas. Derechos Humanos Internacionales, pág. 79. Citado por GAMBOA Serazzi, Fernando. Fernández Undurraga, Macarena. Tratado de Derecho Internacional Público y Derecho de Integración. Editorial Lexis Nexis. Santiago, 2005.
RESOLUCION 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 11 de diciembre de 1946.
RESOLUCION 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 11 de diciembre de 1946.
DICCIONARIO de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, ed. Espasa Calpe, tomo 1, Madrid, 1992, pág. 1034. Esta definición incluye la noción de motivación política, aspecto sobre el cual volveremos más adelante en esta obra.
ALVAREZ. Ob. Cit
AUDIENCIA Nacional de España. Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional [en línea] Madrid, 4 y 5 de noviembre de 1998, considerando Quinto de ambos fallos referidos a la dictadura argentina
Vid.,
http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2001/justicia/dictamen/264Y615.ht m
CÓDIGO PENAL. Jurista Editores, Lima, Edición 2007
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