Secretario : Dr. Cavero. Exp. N° : 005-2017-0-1409-JP-CI-01. Cuaderno : Principal. Sumilla : Apelación de Sentencia. AL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARCONA.VICTOR RAUL CALDERON FARFAN, en lo seguidos sobre Obligación de Dar Suma de Dinero que sigue Nicanor Orihuela Castro , a usted digo: Que, dentro del término término establecido establecido por ley, y en aplicación a los extremos que estipula el artículo 366° y 367° del del C.P.C. vigente, acudo a su despacho despacho a fin de interponer Recurso impugnatorio de Apelación contra la Sentencia que contiene la Resolución N° 02 de fecha 11 de Abril del 2017., la misma que considero los siguientes agravios para que en instancia Superior sea revocada en merito a lo siguiente: 1. Que, el artículo 139° de la Constitución Política del Estado establece medidas de protección respecto a las vulneraciones al derecho como en este caso en particular, al debido proceso , en consecuencia, constituye un derecho tutelar la garantía al debido proceso, en caso de vulneración deba de declararse la nulidad de la misma al hecho incurrido. 2. Que, su despacho emitió la Sentencia mediante Resolución N° 02 de fecha 11 de Abril del 2017 respecto a la materia de Obligación de Dar Suma de Dinero por un monto de s/. 18,000.00 soles por presunta deuda de mi parte al demandante respecto al monto del fallo, pero se desprende del resumen del segundo considerando de la sentencia, manifiesta “….y vencido el citado término, no ha cumplido con dicho pago, pese a haber sido debidamente notificado…./// vencido en exceso
el término otorgado al ejecutado para su pago; y, siendo su estado, se procede a emtir la resolución final correspondiente, lo qu e en este acto se hace”. Que, como se puede apreciar, no motivo atender mi escrito de Contradicción ingresado por mesa
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de partes del Poder Judicial de fecha 13 de Febrero del 2017 o incurriendo en error a su despacho por pate del Secretario Judicial al no dar cuenta de mi escrito de contradicción. Que, otro de los errores que vulneran el debido proceso es lo descrito en el quinto considerando de la Sentencia, donde su despacho motiva la sentencia manifestando que mi persona no a contradicho la ejecución../// . pues, como lo he mencionado acápite anterior, mi persona a contradicho la demanda ejecutiva dentro del plazo de ley, es más, su despacho no se ha pronunciado respecto de mi escrito de contradicción. Pues, es evidente que sea vulnerado mi derecho a la defensa como al debido proceso, proceso, el marco narrativo de la sentencia sentencia no ha emitido resumen alguno de mi contradicción,, pues, sea pronunciado sin motivar Audiencia alguna para que se admita los medios de pruebas ofertados en la contradicción pasando a emitir el fallo final reconociendo la obligación puesta a cobro. Sobre lo expresado, oportunamente respecto a los agravios invocados en la Apelación, se me conceda la alzada respectiva a fin que el Superior en grado de revisión, declare Nula la Sentencia y la revoque en sus extremos, a fin de que se disponga la admisión de mi escrito e Contradicción y la actuación de los medios probatorios ofertados en ella, a la que sin motivación previa, ha declarado fundada la demanda demanda y ordenado ordenado el pago, vulnerando mi derecho a la defensa la que se deba declarar Nula la sentencia y resolver conforme a derecho y su estado del proceso. Pues, a determinado en la Sentencia que al no haber contradicho, se adelante la ejecución hasta que el ejecutante se haga pago de la suma puesta a cobro. Acto irregular respecto a que su despacho no ha tenido en cuenta el escrito de contradicción, la que motiva a viciar el acto procesal y declarar a nulidad de la misma por el Juez Superior de la instancia a la que deba ser revisada.
POR LO TANTO: De los fundamentos expuestos, solicito me conceda la alzada respecto a la Sentencia que sea revisada en instancia superior a la que espero alcanzar justicia en su revisión y nulidad de la sentencia.
ANEXOS.1.- Adjunto el pago de Arancel Judicial por Apelación de Sentencia. 2.- Adjunto la copia del cargo de mi escrito de contradicción a la demanda. Marcona, 24 de Abril del 2017.
Secretario : Dr. Cavero. Exp. N° : 00095-2016-FC. Cuaderno : Principal. Sumilla : Apelación de Sentencia. AL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARCONA.MIGUEL ANGEL MEZA UCHUYA y otros, en lo seguidos sobre Prorrateo de Alimentos que sigue Antonette Berta Morales Brenneisen, a usted digo: Que, en ejercicio regular de mi derecho a la defensa, por constituir un Derecho Constitucional y dentro del término establecido por ley para recurrir a los extremos de Apelación, acudo a su despacho a fin de impugnar la Sentencia contenido en la Resolución N° 0 9 de fecha 21 de Marzo del 2017, y en aplicación a los extremos que estipula el artículo 366° y 367° del C.P.C. vigente, fundamento los siguientes agravios a fin de que en Instancia Superior sea revocada en sus extremos. 1.- Que, para fijar las pensiones alimentarias, es necesario validar lo previsto por el artículo 472 del Código Civil, lo que constituye los alimentos, lo indispensable para la subsistencia humana como el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, de igual manera, valida el artículo 92° del Código del Niño y Adolescente, la que considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo. Por ello que, de la definición, se debe atender a prorratear los alimentos en mérito al estado de necesidad de cada alimentista, tomando en consideración su urgencia alimentaria como de los habituales y cotidianos para la finalidad, tal es así que el artículo 481 del Código Civil vigente establece que los alimentos se dan en proporción a las necesidades acreditadas del alimentista como las posibilidades del obligado. 2.- Que, de los puntos controvertidos determinados en el desarrollo del proceso y la misma recayó la Sentencia, la primera fue la de determinar la existencia de los procesos a la que se fijaron en cada uno la porción alimentarias por los motivos y circunstancias determinadas en cada sentencia del proceso, otro de los puntos controvertidos es la de determinar el estado de necesidad de cada alimentista, donde se aprecia la valoración de la prueba necesaria para verificar por el Juzgador si cada alimentista tiene más necesidad que la otra acorde a su modus vivendus y de las actividades naturales que realizan y de sus necesidades. Y por último de la capacidad económica del obligado para distribuirlas. Sobre lo narrado, su despacho no ha tomado en cuenta la valoración de cada prueba ofertada, como de los porcentajes ya determinados por un Juez respecto al control del estado de necesidad del alimentista como que cada necesidad de los alimentistas ya se encontraban definidas por sentencia y que fueran modificadas de modo desproporcional con un resumen a la que no se ajusta a derecho y menos a la realidad de cada alimentista. 3.- Que si bien es cierto, que en el resumen de la sentencia aduce que cada uno de los hechos jurídicos determinados en cada proceso alimentario obedecen a diferentes supuestos de hecho, no puede decirse que sea diferente consecuencia jurídica, ya que resulta ser la misma, pues, el tercer considerando no puede ser ajustado a derecho respecto a lo narrado en esta parte de la sentencia, ya que las características de indicar que al prorratear los alimentos, este se deba a distribuir los alimentos según las circunstancias propias y características particulares de cada titular alimentista concurrente. Pues, esta modalidad no sea dado en la propia apreciación de la lógica jurídica como de los propios hechos que determinan en cada proceso y de la valoración pro batoria real de cada alimentista. La distribución de los alimentos dados a cada alimentista fue a desproporción sin tomar en cuenta la real necesidad de los alimentistas, pues, si bien es cierto que la obligación de los alimentos es de los padres (Padre y Madre), también es cierto que la obligación alimentaria para con su hija alimentista María José Meza Tipismana corresponde también a la madre, a la que durante el desarrollo de la sentencia no se le menciona que le corresponde el 50% de los alimentos para que la alimentista cumpla con sus estudios de forma exitosa, sea valorado comparativamente respecto a la habitación, salud y educación, con mi menor hijo alimentista, pero se deba entender también que en cuanto a la salud, se acreditó por parte de la demandante madre de mi menor hijo, que este último adolece de “Broncoespasmo”, conforme se acreditó con el informe médico de Essalud, pero resulta insignificante dicha enfermedad para su Judicatura, pese de existir como repito un documento médico que la certifique, pues a determinado su despacho que no
advierte de gravedad..//, asimismo el séptimo considerando de la sentencia en el punto d) aduce que la actora vive en compañía de sus res menores hijos???. Hecho que no revierte ninguna prueba o se desprenda de los antecedentes probatorios ofertados en todo el proceso. Resultando un error material que desvirtua la sentencia.
SCRITO: 001-2009. SUMILLA: Interpone Acción de Habeas Corpus. SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO DE AREQUIPA: LEONIDAS CASTILLO SONCCO, identificado con DNI 41939403, con dirección domiciliaria en Asentamiento Urbano León del Sur B-7 de, Hunter, y señalando domicilio procesal en la Calle Colón 313 Of. 202 Edificio San Francisco, del Cercado de Arequipa, a usted respetuosamente digo: Que en vía de jurisdicción constitucional interpongo Acción de Habeas Corpus, y esta demanda la interpongo en contra de: DEL DEMANDADO.- La presente demanda es en contra del señor JUAN EDGARDO CALDERON CASANI, Juez Suplente del Juzgado Penal Liquidador de Islay-Mollendo, con domicilio en Calle Comercio 912 de la Ciudad de Mollendo. Además se deberá notificar con la presente al Procurador Público del Poder Judicial. DEL PETITORIO.- Que conforme con el Art. 34 Inc.4 del Código Procesal Constitucional, solicito que su despacho disponga el cese del agravio generado en contra de mi derecho constitucional al Debido Proceso y el de mi libertad personal, agravio que representa la Resolución –auto- Nro. 17-2009, de fecha doce de febrero del dos mil nueve, expedido por el demandado, solicitando a su despacho disponga las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. DE LOS FUNDAMENTOS DEL PETITORIO.PRIMERO.- Que el recurrente ha sido denunciado y sentenciado por el delito de la Omisión a la Asistencia Familiar por ante el Juez Penal de Mollendo, siendo el Expediente del caso el signado por el Número 2007-023-JPLI-M. y que actualmente está en su etapa de ejecución en el Juzgado Penal Liquidador de Islay-Mollendo. Como se puede ver de la sentencia cuya copia adjunto, el recurrente ha sido sentenciado a la pena privativa de la libertad de UN AÑO y con el carácter de suspendida por el mismo plazo, bajo el cumplimiento de tres reglas de conducta, siendo el tercero el que se reparará el daño ocasionado por el delito. Además se me fijó como reparación civil la suma de S/150.00 a favor de cada uno de los agraviados, es decir de los dos hijos que supuestamente son del recurrente, puesto que no los he reconocido y dudo que sean míos. Hago constar que el proceso de alimentos que es origen del proceso penal se llevó a cabo a mis espaldas, e incluso en el de Omisión a la Asistencia Familiar no he tenido una defensa técnica sino en el último momento, ello porque el defensor de oficio de Mollendo prefirió patrocinar a la denunciante y no al recurrente pese a haberlo solicitado verbalmente. SEGUNDO.- Como sea esta sentencia se me leyó el 22 de mayo del 2008 y quedó consentida por la circunstancia de que el mencionado defensor de oficio se negó a patrocinarme, y en consecuencia el recurrente asumió la obligación de pagar la reparación civil, la misma que estoy cumpliendo periódicamente, y que ahora sólo me falta pagar S/50.00 y que lo cumpliré en estos días. Además estoy cumpliendo con concurrir al juzgado en forma personal el primer día hábil de cada mes para
informar y justificar mis actividades, de otra parte no me he apartado del lugar de mi residencia. No obstante ello, y a pedido de la denunciante, se solicita que pague además de la reparación civil los devengados por concepto de alimentos, algo que no estaba estipulado en la sentencia, puesto que sólo se hace referencia a que el recurrente “deberá reparar el daño ocasionado por el delito”. Es por
ello que interpuse un recurso de reposición en contra de esa resolución –la 06-2008-, la misma que se me declaró improcedente a través de la Resolución 10-2008 de fecha 30 de julio del 2008. Al ser un auto que resuelve una reposición ello devino en inimpugnable. TERCERO.- Luego, de ello a través de la Resolución 12-2008, de fecha 12 de agosto del 2008, el Juez de entonces resolvió amonestarme, como no estaba conforme con ello interpuse un Recurso de Apelación contra ella, en razón de que el pago de devengados por alimentos no estaba definido en la sentencia. Mediante Resolución 13-2008 se me concede este recurso, por lo que se formó cuaderno a efectos de remitir los actuados al superior. Pero el abogado de oficio de la denunciante solicita que se me aplique lo dispuesto por el Art. 2 del Art. 59 del Código Penal, a lo cual el Juez accede, es así que a través de la Resolución 15-2008 se me requiere al pago de los devengados bajo apercibimiento de prorrogarse el periodo de la suspensión de la pena. A lo cual interpuse una nueva reposición el 20 de noviembre del 2008. CUARTO.- Es así que como respuesta a mi última reposición se dicta la Resolución 17-2009, no ya por el Juez Titular sino por el Juez Suplente demandado, en la que se declara fundado mi recurso de reposi ción, pero a renglón seguido dice que “no es aplicable la prórroga de la Suspensión de la Pena, revocando en ese extremo el proveído de la resolución quince-dos mil ocho, se le concede al sentenciado Leonidas Castillo Soncco en el término de tres días hábiles bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el artículo cincuenta y nueve, inciso tres del Código Penal.”, no obstante de
carecer de sintaxis la parte resolutiva, puesto que no se consigna el requerimiento expresamente, sí es posible deducir que se refiere al de los devengados por alimentos.
QUINTO.- Es esta resolución 17-2009 la que afecta mi derecho constitucional a la libertad individual, puesto que Inciso 3 del Art. 59 del Código Penal es la última sanción, es decir que se pretende revocar la suspensión de la pena, esto significa ni más ni menos que el Juez dispondrá mi internamiento en un centro carcelario una vez vencido el término de tres días para pagar los devengados, y que son miles de Nuevos Soles, dinero que no podría reunir, puesto que no tengo trabajo estable. Que conforme al Art. 4, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, procede la acción de Habeas Corpus cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En el caso de autos la Resolución 17-2009 ha sido dictada por un Juez de mentalidad hiperinquisitiva, no ha respetado el principio de la Prohibición de la Reformatio in Peius , que es aplicable al presente caso por cuanto por estar bajo las reglas del anterior ordenamiento procesal penal, el mismo se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, el que lo toma como obligatorio. En el Nuevo Código Procesal Penal está contemplado en el Art. 409. Pero mucho más antes que la entrada en vigencia del NCPP, nuestro Tribunal Constitucional se pronunció por el carácter constitucional de este principio(1) , la misma que forma parte del Debido Proceso. Es así que con el recurso impugnatorio de reposición el recurrente buscaba que se deje sin efecto lo dispuesto por el Inc. 2 del Art. 59 del Código Penal, pero como respuesta se me requiere con un apercibimiento más gravoso, la revocación de la suspensión de la pena, esto es claramente una infracción al principio anteriormente mencionado. SEXTO.- Otro principio que ha transgredido el juzgador con su resolución francamente arbitraria es el de congruencia, nadie de las partes ha solicitado que se me aplique lo dispuesto por el Inc.3 del Art. 59 del Código Penal, ni el Ministerio Público ni la supuesta agraviada. Se dirá que con el anterior código de procedimientos penales los jueces se comportaban así, como jueces inquisitivos, y con los procesos antiguos esto es valido; pero olvidan que nuestra Constitución de 1993 proscribe las prácticas inquisitivas, ello en los Artículos 2 y 139, con el abanico de acápites que incluyen. SEPTIMO.- Finalmente, el Juez demandado ha infringido el derecho constitucional de la Motivación (Inc. 5 del Art. 139 de la Constitución), en la modalidad de Insuficiencia de Motivación , por cuanto aparte de ser muy breve, la resolución de marras no guarda relación entre los considerandos y la parte resolutiva , en efecto; la parte considerativa sólo hace mención genérica al Art. 59 del Código Penal, no menciona para nada la posibilidad de la revocación de la suspensión de la pena, pero en el fallo sí lo hace. OCTAVO.- Que según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, procede la acción de habeas corpus cuando: 1) exista resolución judicial firme, 2) exista vulneración manifiesta, 3) y que dicha vulneración agravia la libertad individual y la tutela procesal efectiva(2). En el caso de autos la resolución 17-2009 tiene carácter de inimpugnable, por cuanto estar supletoriamente bajo las reglas del Código Procesal Civil, y en el Art. 363 último párrafo, se dice claramente que el auto que resuelve una reposición tiene carácter de inimpugnable. Sobre los otros dos requisitos creo haber descrito meridianamente en los fundamentos anteriores.
NOVENO.- Me amparo en el Art. 2 Inc. 24 de la Constitución, referido al derecho fundamental a la libertad y a la seguridad personal. En el Art. 139 Inc. 3 de la Carta Magna, referido al principio de la observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional. En el Código Procesal Constitucional, Art. II del Título Preliminar, relativo a los fines de los procesos constitucionales, en el Art. 1 referido a la finalidad de los mismos, uno de ellos la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En los Artículos 2 y 4 del CPConst. Referidos a las acciones contra resoluciones judiciales, incluidos el derecho de obtener una sentencia conforme a derecho. En el Art. 25 referido, última parte, a la procedencia del habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. MEDIOS PROBATORIOS.Ofrezco los siguientes documentos: 1.- copia de mi DNI 2.- Copia de la sentencia. 3.- Acta de Juzgamiento. 4.- Escrito de Reposición de fecha 24 de junio del 2008. 5.- Resolución 10-2008. 6.- Informe de Secretaría en la que se indica que estoy cumpliendo con presentarme al juzgado y firmar, además de consignar dinero. 7.- Resolución 12-2008. 8.- Escrito de Apelación de fecha 3 de septiembre del 2008. 9.- Resolución 13-2008. 10.-Resolución 15-2008. 11.-Escrito de Reposición de fecha 20 de noviembre del 2008. 12.-Resolución 17-2009. 13.- Escrito de Consignación de fecha 30 enero del 2009, en la que hago constar que sólo me falta pagar S/50 para la cancelación total de la reparación civil.
POR LO EXPUESTO.- Ruego a usted tramitar la presente. Arequipa, 26 de febrero del 2009.
SUMILLA: HABEAS CORPUS. en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO. PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don CARLOS RAMOS FORES, identificado con D.N.I. Nº 22272508 y domicilio en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico
[email protected] con todo respeto dice: Que, al amparo del artículo 200º numeral 1) de la Constitución Política del Estado y artículo 25º, in fine, de la ley Nº 28237, presento recurso de HABEAS CORPUS, a favor de mi defendido CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, que dirijo contra el juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pisco, Miguel Huamaní Chávez, con domicilio en Prolongación La concordia, sin número, urbanización FONAVI, Pisco Pueblo y contra el fiscal de la primera Fiscalía Penal Corporativa de Pisco, José María Chacaltana Ñáñez, con domicilio en la Av. San Martín Nº 750, Pisco, por la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL del reo en cárcel CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, cometido en el expediente Penal Nº 2012-119-PJIPP y en la CARPETA FISCAL Nº 502-2012-246-0, como paso a demostrar. 1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL HABEAS CORPUS. 1.1 Habiendo sido imputado mi defendido, CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, por delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Cynthia Vicet Torrealva Reyes, lo acompañé a la fiscalía que despacha el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA ÑÁÑEZ, para que se ponga a Derecho, y estando en el interior de su oficina, salió el Fiscal, llamó a la PNP, y regresó con los efectivos policiales e hizo que se detenga a mi defendido, como si no hubiera estado dentro del recinto fiscal, en la Calle Callao, tercera cuadra, Pisco. 1.2 Luego, con fecha 21 de Abril del año 2012, el señor Fiscal solicito requerimiento de prisión preventiva en contra de Carlos Vicente Ramos Flores, variando la calificación del delito de homicidio por FEMINICIDIO, buscando la ley más grave, para los hechos descritos, teniendo como único sustento el Peligro de Fuga u obstaculización, bajo el sustento de que existen indicios de posibilidad de fuga por la gravedad del delito, y que podía también haber una obstaculización de la actividad probatoria, por lo que el Juez ordenó la prisión preventiva. 1.3 Vencido el plazo de investigación preliminar, y no habiendo ningún medio probatorio pendiente de actuación, por parte de la agraviada, solicité cese la prisión preventiva, por no existir los elementos copulativos que sirvieron para su procedencia, la cual fue resuelta mediante Resolución Nº 3, de fecha 19 de Septiembre de 2012, disponiéndose “DECLARAR INFUNDADA LA SOLICITUD DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA peticionada por Carlos Vicente Ramos Flores, en el proceso penal donde se le ha dictado Prisión preventiva por el delito de Feminicidio en Grado de Tentativa en agravio de Cynthia Vicet Torrealva Reyes. DEBIENDO mantenerse la Prisión Preventiva que ha sido decretada por este juzgado por el término antes señalado. Esta es .la decisión tomada por este despacho” 1.4 Como consecuencia del abuso en agravio del detenido, solicité el control de plazos, que fue aceptado y con fecha 26 de octubre de 2012 solicité al juzgado se admita la actuación de medios probatorios de la defensa, dado que el fiscal se resiste a su admisión, y por el contrario, ante la solicitud de actuación de pruebas de la d efensa, orientó a la presunta víctima para que ofrezca medios probatorios que las contradigan,
a fin de mantener la prisión preventiva y de esta forma, en acuerdo con el juez, no se ha actuado ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la defensa. 1.5 En la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE CONTROL DE ACUSACIÓN, que se realizó el día 07 de diciembre de 2012, el Juez expidió la Resolución Nº 10, que resolvió; “DECLARAR FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción”, la misma que no fue apelada por el representante del Ministerio Público y adquirió autoridad de cosa juzgada. 1.7 En la audiencia pública de CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, que se realizó el día 10 de diciembre de 2012, hice constar que la detención se había ordenado en otra circunstancias y que habiéndose declarado FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ya no existe el tipo legal de feminicidio en grado de tentativa, y no habiendo presentado el señor fiscal la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del señor Juez, entonces por imperio del texto expreso y claro del artículo 6º numeral 2) del D.Leg. 957, debió declararse el cese de la prisión preventiva porque el reo ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD, SIN DENUNCIA PENAL y como quiera que aún es posible corregir el error, consideré atinente que el señor Juez salve su responsabilidad, emitiendo la Resolución que impone la norma citada, ya que había vencido el plazo para que el representante del Ministerio Público cumpla su rol, conforme a Ley y se me entregue copia de la nueva denuncia, para preparar la defensa del reo en cárcel, respetando sus Derechos Humanos. 1.8 Como no he recibido ninguna denuncia, con fecha 18 de diciembre de 2012, pedí al juez que expida la Resolución que declare el SOBRESEIMIENTO por no haberse efectuado nueva denuncia que justifique la detención del imputado, CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, pero, lejos de resolver conforme a mi solicitud, el juez se ha puesto de acuerdo con el fiscal para subsanar esa omisión, y de improviso se ha señalado fecha para el control de acusación, el 7 de enero de 2013, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, para mantener privando de su libertad al procesado. 1.9 Es así que con fecha 28 de diciembre de 2012, día de los inocentes, fui notificado con la Resolución Nº 12, de fecha 27 de diciembre de 2012, que decretó: “Dado cuenta con la integración de la acusación fiscal, Póngase a conocimiento de los demás sujetos procesales” SIN QUE SE ACOMPAÑE LA “INTEGR ACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, para impedir que me entere de su contenido y prepare nuevos fundamentos de la defensa, con lo que es evidente que existe una maquinación para mantener reo en cárcel a CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, violando sus derechos al DEBIDO PROCESO, y TUTELA PROCESAL EFECTIVA. 1.10 Ante tan flagrante violación de los Derechos Humanos del privado de su libertad, me ví obligado a presentar recurso de REPOSICIÓN, a fin que el propio juez, expida la Resolución que reponga las cosas al estado anterior a la violación del artículo 350º del NCPP, pero, el Juez se ha ratificado en su decisión arbitraria, injusta e ilegal y sigue adelante la audiencia preliminar de control de acusación en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, el día 7 de enero de 2013, a las 14.30 horas, sin que se me haya otorgado ni siquiera una hora, para que tome conocimiento de -al menos una hoja- de la acusación fiscal que contiene- según el juez- la “INTEGRACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, con el doloso fin de prolongar la detención –sin orden judicial- de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES. 1.12 Debo denunciar, además, que en este Distrito Judicial, es de público conocimiento la corrupción imperante (anexo el documento que ha presentado la Coordinadora Provincial de la Sociedad Civil- COOPROSOC- Pisco, a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de Pisco, en que se an exa el informe legal que he presentado ante la COOPROSOC) en el cual se documenta los casos en que los jueces expiden sentencias que favorecen a las personas que tiene dinero, en detrimento de los que menos tienen, y que -como en este caso concreto- quien no paga
por su libertad, va a la cárcel por obligación; quedando en evidencia que la denuncia está sustentada en calumnias, y que al haberse expedido sentencia que declaró FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción, aún se mantiene privado de su libertad al reo que no paga por su libertad. Igual caso ocurre en el Expediente Penal Nº 2009-174, Secretaría Dra. Ysabel Karina Flores Escarcena, del Juzgado Penal Liquidador de Pisco, en que los jueces, para favorecer a prestamistas, que hacen préstamos usurarios, han metido en la cárcel a la INSOLVENTE, JESSENIA GISELA ANAYA KU, constando en el expediente desde fojas 19, los documentos que demuestran los intereses usurarios, que cobró el prestamista JOSÉ VÍCTOR DE LA CRUZ CARBAJAL, quien por S/. 20,000.00, cobró un interés usurario de S/. 5,200.00 (26%) a 20 días, a fojas 20 intereses usurarios, capitalizados de S/. 30,000.00, y se cobró un interés de S/. 7,800.00 (26% a los 20 días) y así hasta que no pudo pagar, y se le metió en la cárcel, “HASTA QUE DEVUELVA LA SUMA INDEBIDAMENTE ESTAFADA” y otros casos más clamorosos, que revelan la calaña de muchos jueces, que no administran justicia y han logrado lo impensable “HAN TORCIDO EL DERECHO Y HECHO INJUSTA LA JUSTICIA”, por lo que no tengo más remedio que interponer el HABEAS CORPUS, para poder salir a la Corte Interamericana o la Corte PenalInternacional, para moralizar este distrito judicial, ante la impotencia del Estado peruano para combatir la corrupción. 2.- FUNDAMENTO DE DERECHO. 2.1 Invoco el HABEAS CORPUS que se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de un mandato judicial. “En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.”, según últimas sentencias del Tribunal Constitucional. En este caso, se amenaza la libertad personal de mi patrocinado, para que sirva de escarmiento a otros procesados que no pagan de inmediato por su libertad, ante cualquier denuncia penal, y si no arregla con el fiscal, el juez se hace eco de los argumentos del fiscal, y sin respetar los Derechos Humanos, y el Estado Constitucional de Derecho, se hace valer la doctrina, la jurisprudencia y hasta los atestados policiales, por encima de la Constitución y la Ley, para justificar las detenciones arbitrarias, como en este caso concreto, en que nada vale la Ley, ni el derecho, ante la decisión de los denunciados, “Hoc volo, sic jubeo, sit pro ratione voluntas” O sea que en Pisco, no hay más voluntad que la de los jueces. 2.2 Amparo mi pretensión en lo que dispone la Ley N° 28237, debiendo tomarse en consideración que LA LIBERTAD de la persona humana es la esencia misma del ser humano, y que por ello, debe gozar de amplia protección, en consonancia con la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE y demás cuerpos legislativos que han sido recogidos por nuestro sistema jurídico Constitucional vigente, que garantiza que ningún ciudadano puede ser víctima de privación de su libertad y menos sin que exista denuncia en su contra, por haber sido declarada fundada una excepción de improcedencia de la acción, por el delito imputado. 2.3 Según lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Exp N° 1091-2002-HC) la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado” 2.4 Uno de los principales rasgos del proceso de reforma penal que tuvo el Perú entre 1984 y 1991, fue la vocación despenalizadora que guió al legislador. Esta posición político criminal favoreció la inclusión sucesiva de nuevas medidas alternativas a la
pena privativa de libertad, que alcanzó vigencia al promulgarse un nuevo Código Penal en abril de 1991. Sobre el particular, en la Exposición de Motivos se sostiene que "La Comisión Revisora, a pesar de reconocer la potencia criminógena de la prisión, considera que la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por otro lado, los elevados gastos que demandan la construcción y el sostenimiento de un centro penitenciario, obligan a imaginar formas de sanciones para los infractores que no amenacen significativamente la paz social y la seguridad colectivos" Lo que ha sido groseramente ignorado en este Distrito Judicial. 2.5 La decisión judicial es arbitraria, abusiva, irracional y desproporcionada, violando inclusive el artículo 8º del Decálogo del juez, que dispone: 8, “No seamos soberbios sino tolerantes con las ideas ajenas: Respetemos al justiciable , al abogado, al servidor judicial, a los magistrados de distinta jerarquía y a las demás personas.” Sin embargo, como la mayoría de fiscales y jueces, no debe el cargo a su capacidad profesional, sino a los favores e influencias, cuando están en el ejercicio de la magistratura, lejos de mostrarse majestuosos, justos e imparciales, LITIGAN contra los abogados, para lucirse ante los influyentes que los recomendaron para el puesto, o para agradar a la parte económicamente más fuerte, como por ejemplo, en el caso de lesiones “graves”, que sentenció a PAVEL NIKOLAI PAREDES DÍAZ, a 4 años de pena privativa de libertad, en el Expediente Penal Nº 2010-474. Especialista Dr. Dionicia Quispe de la Cruz. Del Juzgado Unipersonal de Pisco, fabricando pruebas falsas, para agradar el poderoso JULIO HERRERA SEBASTÍAN, quien vive de sacarles plata a los litigantes, aprovechando su amistad con el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA ÑAÑEZ, y se permite inclusive VIOLAR sexualmente a menores de edad, y luego de archivar los proceso, tiene el descaro de demandar por REPARACIÓN CIVIL, a las madres de las niñas violadas (Expediente Nº 2011-1364-2ºJPLP-SB Secretaría Dr. Edward Osorio Alvarez, Indemnización por denuncia calumniosa contra Janet Peceros Cáceres y Carpeta Fiscal Nº 2012-296 Fiscal Responsable Dr. Enrique Salvatierra Estrada, delito Violación Libertad Sexual, en agravio de la menor SELENE VIOLETA RÍOS PECEROS, (13 años) cometida por JULIO CÉSAR HERRERA SEBASTIÁN), que cito como referencia, a fin de demostrar la cantidad de injusticias que comete la corrupción, en contra de personas que deben gozar de libertad, y cómo los delincuentes, no solo están libres, sino que persiguen a quienes se han defendido de sus ataques o los han denunciado. MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El mérito de los siguientes: 1.- La Carpeta Fiscal Nº 2011-255, que exigirá presente el fiscal José María Chacaltana Ñañez y con el resultado de las investigaciones, con objeto de probar el vínculo previo que existió entre la Fiscalía con la denunciante MARÍA DEL CARMEN REYES FIGUEROA, madre de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, y dio origen a la preparación de la trampa que le tendieron a CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, para privarlo de su libertad. (anexo fotostática de la 2.- El expediente penal Nº 2012-119, que exigirá al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, juez Miguel Huamaní Chávez, por delito de FEMINICIDIO, en grado de TENTATIVA, en contra de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, con objeto de probar que: 2.1 La denuncia la hizo verbalmente, ante el fiscal José María Chacaltana Ñañez, la madre de la presunta víctima, doña MARÍA DEL CARMEN REYES FIGUEROA, madre de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, contra CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, para privarlo de su libertad. 2.2 Que inicialmente, el fiscal José María Chacaltana Ñañez expidió la DisposiciónNº 01, de fecha 21 de marzo de 2012, calificando el delito de HOMICIDIO, en grado de
tentativa, y cuando el imputado CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, se puso a Derecho, varió por delito más grave, FEMINICIDIO, en grado de tentativa, para poder privarlo de su libertad. 2.3 Que en efecto, en el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA, de fecha 21 de abril de 2012, cuando el reo estaba privado de su libertad, sin comunicación previa al juzgado, varió la calificación del delito de Homicidio, por el de Feminicidio. 2.4 Que se ha declarado fundada la excepción de improcedencia de la acción, con fecha 7 de diciembre de 2012, y aún permanece privado de su libertad el procesado, sin que exista denuncia penal en su contra. 3.- El mérito de la fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Ñañez, pidiendo “INVESTIGACIÓN IMPARCIAL Y RECALIFICAR DENUNCIA FISCAL”, que ingresó a la Primera Fiscalía Penal Corportativa de Pisco, el 11 de abril de 2012, dado que no existe la “tentativa de Homicidio”, la cual no ha tenido respuesta del fiscal, ahora demandado. 4.- El mérito de la fotostática de mi solicitud para que se admita pruebas, no admitidas en la Fiscalía, que presenté ante el PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO, con fecha 07 de mayo de 2012 y que deja en evidencia la colusión que existe entre fiscal y juez, para atropellar los derechos humanos de las víctimas escogidas. 5.- El mérito de la fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Ñañez, pidiendo “ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS”, que ingresó a la Primera Fiscalía Penal Corportativa de Pisco, el 14 de Junio de 2012, ante la decisión del Juez Penal, para que haga mi pedido ante el fiscal, con objeto de demostrar el vaivén al que someten a sus víctimas, cuando éstas buscan justicia. 6.- El mérito de la fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal Superior Penal de Pisco, solicitando la exclusión del fiscal Responsable José María Chacaltana Ñañez, que ingresó el 22 de Junio de 2012, dando cuenta de la falta de imparcialidad y decoro del fiscal mencionado. 7.- El mérito de la fotostática del ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE CONTROL DE ACUSACIÓN, de fecha SEIS DE NOVIEMBRE DE 2012, que se inició a las DOCE HORAS CON VEINTE MINUTOS, siendo el caso que las puertas de la sede judicial estaban cerradas y con un letrero que decia PARO 6 Y 7, y no había ningún personal de los juzgados para atender al público, sin embargo se me sorprende notificando el Acta, en la cual consta la solicitud del fiscal José María Chacaltana Ñañez, “que se excluya de la defensa al abogado de elección y se designe un abogado defensor público QUE GARANTICE LA DEFENSA DEL ACUSADO”, y el juez, Miguel Huamaní Chávez, resolvió en el punto 2.“EXCLUIR de la defensa al abogado de elección del acusado y DESIGNARSE EN SU REEMPLAZO A UN ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO”, con lo que demuestro la forma como opera la corrupción, para dejar indefensas a las víctimas de la corrupción, y así, denigran, difaman, y vejan a los abogados litigantes, para poder hacer de las suyas, con la complicidad de los abogados de la defensa pública, como es el modus operandi, cuando la víctima tiene abogado litigante con experiencia. También se utiliza la modalidad de “recomendar” al procesado que se busque otro abogado, y cuando se complace al fiscal o al juez, cierran la trampa y obligan a pagar por su libertad. POR LO EXPUESTO: Al juez penal pido admitir la presente. ANEXO: 1.- Fotocopia de mi D.N.I. 2.- Fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Ñañez, pidiendo “INVESTIGACIÓN IMPARCIAL Y RECALIFICAR DENUNCIA FISCAL”, que ingresó el 11 de abril de 2012. 3.- Fotostática de mi solicitud que ingresó al PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO, el 07 de mayo de 2012.
4.- Fotostática de mi solicitud, pidiendo “ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS”, que ingresó el 14 de Junio de 2012. 5.- Fotostática de mi solicitud, que ingresó el 22 de Junio de 2012, dando cuenta de la falta de imparcialidad y decoro del fiscal. 6.- Fotostática del ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE CONTROL DE ACUSACIÓN, de fecha SEIS DE NOVIEMBRE DE 2012. 7.- Fotostática del documento de fecha 12 de noviembre de 2012, que la COOPROSOC, ha remitido al señor JOEL SEGURA ALANIA, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la República, dando respuesta al oficio Nº 5615-2 012SG-CS-PJ, de fecha 14 de septiembre de 2012, pidiendo informe preciso de los actos irregulares y/o corrupción, así como los hechos concretos que motivan el oficio Nº 035-2012-COOPROSOC PISCO/CCPSC Pisco, 7 de enero de 2012.
INFORME LEGAL N° A
:
-2017-GAJ/MDS.
C.P.C. DIONISIO A. PEÑA JAYO. Gerente de la Municipalidad Distrital de Salas.
ASUNTO REF
: :
OPINION LEGAL 1) HOJA DE TRAMITE N° 4025-2016
Salas, 20 de Enero de 2017. ******************************************************************************** Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de emitir Opinión respecto a los documento de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Que, con Expediente Administrativo N° 4025-2016, de fecha 01 de Julio de 2016, Yann Baudran, solicita la asignación de zonificación de su predio ubicado en el Km. 265 de la Carretera Panamericana Sur, de 5,000 Has para el desarrollo de un proyecto de residuos que requiere una zonificación I-3.
1.2. Que, con Hoja de Tramite N° 4444-2016, de fecha 21 de Julio de 2016, Hoja de Tramite N° 4839-2016, de fecha 15 de Agosto de 2016 y el Escrito de fecha 01 de Setiembre de 2016 el administrado adjunta documentos al Exp. N° 4025-2016 dentro de los cuales se encuentran Partidas Registrales, Copia
legalizada de la Minuta de compra venta suscrita con la empresa Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A., planos, entre otros.
1.3. Que, con Informe N° 0339-2016-MDS-GIGT-SGOPRIV./CAGC de fecha 14 de Setiembre de 2016 de la Gerencia de Infraestructura y Gestión Territorial, informa que revisado el expediente 4025, donde se adjunta planos y memoria descriptivas correspondientes a la referida constitución de superficie la misma que se detalla en lámina Anexo 1-A correspondiendo al plano donde se identifica cada predio indicando en documento de transparencia y que conforman el predio SMA-MOTA ENGIL DE 5,000.000 Hectáreas que está conformado por los predios Parcela A2 – 1a, Parcela G1, Parcela A22-3, Parcela A22-2, Parcela A22-1, Parcela A2-A-3 y Parcela G2, así mismo para mayor entendimiento se adjunta grafico donde a cada predio se le ha identificado con un color diferente, para mejor identificación de los mismos (elaborado por esa gerencia). Cabe precisar que las poligonales catastrales digitales de los predios A2-1a y G1 contrastadas con la base catastral que contiene los limites gráficos del distrito de Salas y del Distrito de Paracas existente en esta Gerencia de Infraestructura se tiene que estaría perteneciendo parte de dichos predios a la jurisdicción del distrito de Paracas, así mismo se tiene que el predio A2-1a, es un sub-lote del predio de mayor extensión denominado parcela A-2 de la misma que se adjunta copia literal con partida registral N° 11022051 (anterior partida 11061675) donde se indica que pertenece a la jurisdicción del distrito de Paracas, provincia de Pisco, remitido a esta Gerencia mediante Memorándum N° 2624-2016-MDS/GM de fecha 21 de Setiembre de 2016 de la Gerencia Municipal.
1.4. Que, con Informe Legal N° 387-2016-GAJ/MDS de fecha 04 de Octubre de 2016 emitido por esta Gerencia de Asesoria Jurídica opina que la Municipalidad Distrital de Salas no resulta competente para pronunciarse sobre la propuesta de asignación de zonificación sobre la porción de terreno del administrado que se ubica física y registralmente en el distrito de Paracas, provincia de Pisco y Departamento de Ica, por lo cual en ese sentido y en salvaguarda del interés del administrado es que el mismo deberá realizar la siguiente actuación: Modificar su propuesta de asignación de zonificación sobre su propiedad, estableciendo que para la asignación de zonificación solo abarque su parte del terreno que se encuentra en la jurisdicción de Salas.
1.5. Que, mediante Escrito de fecha 07 de Octubre de 2016 el administrado presenta la modificación de su solicitud de asignación de zonificación estableciendo que en la misma solo se abarque la parte del terreno de propiedad que se encuentra dentro de la Jurisdicción de Salas, cuya área se encuentra determinada en el plano elaborado por la Gerencia de Infraestructura y Gestión Territorial.
1.6. Que, a través del escrito de fecha 13 de Octubre de 2016, el escrito de fecha 21 de Octubre de 2016 y el escrito de fecha 10 de Noviembre de 2016 el administrado remite documentación al Expediente Administrativo N° 4025-2016 entre los cuales se encuentra memoria descriptiva, Partidas Registrales, entre otros.
1.7. Que, con Informe N° 0373-2016-MDS-GIGT-SGOPRIV./CAGC de fecha 17 de Noviembre de 2016 emitido por la Gerencia de Infraestructura y Gestión Territorial señala que de la opinión y lo solicitado por la Gerencia de Asesoria Legal y después que se notificara sobre las observaciones a Yann Baudran, el mismo adjuntó documentación correspondiente, esta Gerencia de Infraestructura y Gestión Territorial manifiesta que inicialmente Yann Baudran solicita la asignación de zonificación para un área de 5,000.00 hectáreas, por lo que según lo observado no se tomaría el área del predio que pertenece registralmente al distrito de paracas, provincia de pisco, dicho lote se excluye de la solicitud inicial corresponde al lote A2-1, la misma que en un porcentaje de 45.39% corresponden al solicitante según contrato de compra venta y constitución de derecho de superficie, predio que pertenece a la matriz lote A2, con partida registral 11061675, asimismo después de excluido el lote A2-1, el predio correspondiente a la asignación de zonificación solicitada y correspondiente a la jurisdicción del distrito de salas.
1.8. Que, mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2016 el administrado adjunta documentación al presente expediente dentro de los cuales remite copia del escrito remitido por la Empresa Sociedad Agrícola Coscalla Ltda S.A. suscrito por su Gerente General Jorge Luis Stoll Mikulak de fecha 16 de Diciembre de 2016 en el cual se apersona, ratifica, convalida y confirma el presente tramite de
asignación de zonificación, en virtud a la cláusula de reserva de propiedad que existe en el documento que acredita nuestra adquisición.
1.9. Que, mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2017 la administrada adjunta el escrito presentado por la Empresa Sociedad Agrícola Coscalla Ltda S.A. suscrito por su Gerente General Jorge Luis Stoll Mikulak de fecha 05 de Enero de 2017, en el cual señala que ampliando el escrito de fecha 16 de Diciembre de 2016, mediante el presente escrito y aplicando en forma extensiva el artículo 129 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo por General – Ratificamos, convalidamos y confirmamos la solicitud presentada por el Sr. Yann Baudran respecto al Expediente 4025-2016 en relación a la totalidad del área de los terrenos materia del contrato de compraventa y constitución de derecho de superficie de fecha 26 de Abril de 2016, suscrito entre Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. y Yann Baudran, el mismo que está siendo materia de inscripción registral. Asimismo al amparo del artículo 115 de la Ley N° 27444 autorizamos al Sr. Yann Baudran, identificado con DNI N° 48097441, para que en nuestro nombre y representación pueda continuar con el trámite ordinario del procedimiento de asignación de zonificación y vías del predio SMA – MOTA ENGIL, Expediente N° 4025-2016, pudiendo suscribir los documentos que fuesen necesarios para dicho fin.
II. BASE LEGAL
2.1 Que, el Articulo 30 del Decreto Supremo N° 004 -2011-VIVIENDA – Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, define a la Zonificación como “ el instrumento técnico de gestión urbana que contiene el conjunto de normas técnicas urbanísticas para la regulación del uso y la ocupación del suelo en el ámbito de Intervención de los PDM, PDU y EU, en función a los objetivos de desarrollo sostenible y a la capacidad de soporte del suelo, para localizar actividades con fines sociales y económicos, como vivienda, recreación, protección y equipamiento; así como la producción industrial, comercio, transportes y comunicaciones ” .
2.2 Que, el Articulo 50 del Decreto Supremo N° 004 -2011-VIVIENDA – Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece la formulación de cambios de zonificación y contenido, indicando que “ Los cambios de zonificación pueden ser propuestos de oficio por la municipalidad interesada o pueden ser tramitados por sus propietarios y/o promotores ante la municipalidad distrital. 50.1 La solicitud del cambio de zonificación debe comprender en su ámbito a los inmuebles vecinos del predio materia de la solicitud, conformando un área mínima de una manzana o un sector. Se consideran como inmuebles vecinos a aquellos que comparten el frente de manzana del inmueble materia de la solicitud así como los predios posteriores colindantes. Tratándose de inmuebles que comparten la misma vía local se consideran como inmuebles vecinos aquellos que estén ubicados en ambos frentes de manzana. 50.2 La solicitud de cambio de zonificación puede referirse a uno o más componentes o parámetros contenidos en la norma vigente: zona de uso predominante, usos permitidos, parámetros urbanísticos, parámetros arquitectónicos, afectaciones por obras de carácter provincial (vías primarias, intercambios viales, puentes, equipamientos urbanos ). 50.3 Debe considerarse como mínimo los siguientes aspectos en la propuesta o solicitud: 1) Copia literal de dominio expedida por el Registro de Predios con una anticipación no mayor a treinta (30) días naturales. En caso que el solicitante del cambio de zonificación es una persona jurídica se acompañará vigencia de poder expedida por el Registro de Personas Jurídicas con una anticipación no mayor a treinta (30) días naturales. 2) Documentos de los concesionarios de los servicios de agua, alcantarillado y energía eléctrica que acrediten la viabilidad del cambio de zonificación solicitado, en caso que la solicitud implique un incremento en dotación de estos servicios. 3) Memoria Descriptiva suscrita por un Arquitecto o Ingeniero Civil colegiado que sustente el cambio solicitado, señalando la suficiencia de los servicios públicos, como vialidad, limpieza pública, transporte y de la dotación de equipamientos urbanos de educación, salud y recreación”.
2.3 Que, el Articulo 51 del Decreto Supremo N° 004 -2011-VIVIENDA – Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece cual es el procedimiento para la autorización de cambios de zonificación, indicando que “51.1 La municipalidad distrital, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, emitirá opinión técnica fundamentada en un plazo de treinta (30) días calendario. 51.2 Dentro del plazo antes indicado la municipalidad distrital hará de conocimiento, la solicitud de cambio de zonificación, entre los propietarios de los inmuebles vecinos que conforman el ámbito de la solicitud y de los predios posteriores colindantes; quienes podrán opinar dando su conformidad o formulando
observaciones técnicamente sustentadas por escrito. 51.3 Se considerarán como inmuebles vecinos aquellos que comparten el frente de manzana del inmueble materia de la solicitud. Tratándose de inmuebles que comparten la misma vía local se considerarán como inmuebles vecinos aquellos que estén ubicados a ambos frentes de manzana. 51.4 Tratándose de inmuebles ubicados en áreas de expansión urbana, con zonificación asignada pero aún no habilitados, no será necesaria la notificación a los inmuebles vecinos. 51.5 La municipalidad distrital elevará la propuesta de cambio de zonificación a la municipalidad provincial mediante Acuerdo de Concejo. Vencido el plazo señalado en el presente artículo, de no haber emitido opinión la Municipalidad Distrital, el interesado continúa con el trámite del cambio de zonificación en la Municipalidad Provincial, debiendo consignarse este hecho en la Ordenanza respectiva” .
2.4 Que, el Articulo 150 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General , establece con respecto a la regla de expediente único “ 150.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. 150.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derec ho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los d ocumentos pertinentes.”.
2.5 Que, el Articulo 151 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General , señala con respecto a la Información documental que “ Los documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan características iguales.”.
III. ANALISIS 3.1 Que, visto del presente expediente y teniendo que la administrada ha cumplido en primer lugar con adecuar su proyecto de asignación de zonificación con respecto a la extensión territorial que abarcara su proyecto estableciendo que solo se busca la zonificación sobre las áreas ubicadas en las partidas N° 11059846, 11062591, 40015286, 11106666 las mismas que se encuentran situados en el distrito de Salas, provincia y departamento de Ica, aclarando que no se está tramitando la zonificación sobre el 100% de áreas de los terrenos ubicados en las partidas antes descritas sino conforme al contrato celebrado por el administrado con la Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A –el mismo que se encuentra anexo en el presente expediente- ., siendo así la zonificación conforme a la solicitud del administrado, refrendado por la Gerencia de Infraestructura y Gestión Territorial mediante el Informe N° 0373-2016MDS-GIGT-SGOPRIV./CAGC de fecha 17 de Noviembre de 2016, seria de la siguiente manera:
Hay que establecer además que con respecto al predio A2-A3 que corresponden a la Partida Registral N° 11059845 y los predios A22-1, A22-2 y A22-3 correspondientes a la Partida Registral N° 11062591 si bien los mismo no se encuentran inscritos de esa manera en las partidas correspondientes puesto que el predio que figura en la Partida 11059845 es el predio A2-A y el que se encuentra en la Partida N° 11062591 es el predio A22 hay que dejar en claro que en el contrato las partes acuerdan que se dividirán los predios conforme se puede apreciar del contrato que se adjunta en el presente expediente, por lo cual en ese sentido la zonificación que abarcaría a la Partida 11059845 que corresponde al predio A2-A y el de la Partida N° 11062591 que corresponde al predio A22 deberá ceñirse y considerar la memoria descriptiva, los planos y demás documentación técnica adjunta en el actual expediente; puesto que al ser la administrada y la Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A que son las partes que suscriben el contrato que se adjunta, libres de decidir la forma y modo como desean convenir y celebrar el acto administrativo es que ello no repercutiría en el presente tramite.
Con respecto al predio G1 el mismo se ha dividido en tres parcelas: G1-A, G1-B (ambas con Partida Registral N° 40015286, C4-1 (con Partida Registral N° 11106666), sobre los cuales el administrado posee un bloque registral y derecho de preferencia.
3.2 Se debe establecer que si bien la administrada aun no es propietaria de los predios descritos líneas arriba por aun no haber concluido con el pago y demás tramites entre los celebrantes, sin embargo la administrada posee un bloqueo registral sobre los predios antes citados por el porcentaje que le correspondería conforme al contrato celebrado con la Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A, hecho que aparentemente le impediría continuar con el presente tramite sin embargo de los escritos de fecha 16 de Diciembre de 2016 presentado por la administrada en el cual adjunta el escrito de la entidad Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A de fecha 16 de Diciembre de 2016 suscrito por su represente Jorge Luis Stoll Mikulak en el cual convalida, ratifica y autoriza la continuación del presente tramite de zonificación, y del escrito de fecha 11 de Enero de 2017 de la administrada en el cual adjunta el escrito de la Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A a través de su representante Jorge Luis Stoll Mikulak de fecha 05 de Enero de 2017 en el cual ratifica, convalida y confirma la solicitud presentada por el Sr. Yann Baudran respecto al Expediente N° 4025-2016 en relación a la totalidad del área de los terrenos material del contrato de compra venta y constitución de derecho de superficie de fecha 26 de abril de 2016 suscrito por la Sociedad Agrícola Coscalla Ltda S.A y Yann Baudran el mismo que está siendo materia de inscripción registral; por lo que se tiene que si bien la administrada está a solo tramite de convertirse en propietario de los lotes antes descritos por tener en su favor bloqueos registros y derecho de preferencia sobre lo lotes líneas arriba señalados, a fin de no prolongar, dilatar o entorpecer el presente tramite la Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A a través de su representante Jorge Luis Stoll Mikulak convalida, ratifica y confirma el presente tramite, y por lo cual al ser este el propietario actual, entonces se estaría cumpliendo en todos sus alcances con los requisitos establecidos en el Articulo 50 del Decreto Supremo N° 004-2011-VIVIENDA – Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y en ese sentido se deberá elevar el presente proyecto de asignación en zonificación por ser viable técnica y legalmente, a fin de que se evaluado por lo Comisión de Asuntos Urbanos del Consejo Municipal, para su posterior debate en el Pleno del Consejo Municipal, siendo que con su aprobación se deberá derivar a la Municipalidad Provincial de Ica para que se continúe con el trámite de zonificación en mérito al Numeral 51.5 del Artículo 51 del Decreto Supremo N° 004-2011-VIVIENDA – Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
3.3 Que, en merito a los Articulo 150 y 151 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, se deja en claro que los escritos de la Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. suscritos por su Gerente General Jorge Luis Stoll Mikulak de fechas 16 de Diciembre de 2016 y del 05 de Enero de 2017 anexado por los escritos de la administrada de fecha 16 de Diciembre de 2016 y 11 de Enero de 2017 respectivamente, forman parte integrante del Expediente Administrativo N° 4025-2016, por el hecho de que todos los escritos que se generan con posterioridad a la presentación del expediente administrativo por parte de la administrada a sí como sus anexos forman pa rte de un expediente único.
IV. CONCLUSION. Por tales razones y por los fundamentos expuestos en los numerales precedentes del presente Informe, esta Asesoría Jurídica Opina que contando con la viabilidad técnica establecida en el Informe N° 0339-2016-MDS-GIGT-SGOPRIV./CAGC de fecha 14 de Setiembre de 2016 y el Informe N° 0373-2016-MDS-GIGT-SGOPRIV./CAGC de fecha 17 de Noviembre de 2016 emitido por la Gerencia de Infraestructura y Gestión Territorial, y además de contar con la modificación del proyecto de asignación de zonificación por parte de la administrada incluyendo para el mismo solo parte del terreno ubicado en el distrito de Salas, provincia y departamento de Ica, y además de contar con la ratificación, convalidación y confirmación del presente tramite de asignación de zonificación del actual propietario – Sociedad Agrícola Coscalla Ltda S.A. a través de su representante legal Jorge Luis Stoll Mikulak- de los lotes descritos en la parte del análisis del presente informe, mediante sus escritos de fecha 16 de Diciembre de 2016 y 05 de Enero de 2017, considerando que la administrada tiene inscritos sobre los predios que contendrían el presente proyecto de asignación de zonificación bloqueos registrales y derecho de preferencia; es que resulta PROCEDENTE el presente tramite de asignación de zonificación tramitado por Yann Baudran, quedando establecido el proyecto de
asignación de zonificación de la siguiente forma en merito a lo descrito por la Gerencia de Infraestructura y Gestión Territorial a través del Informe N° 0373-2016-MDS-GIGT-SGOPRIV./CAGC de fecha 17 de Noviembre de 2016:
Por lo que el presente expediente debe ser elevado a la Comisión de Asuntos Urbanos del Consejo Municipal para su evaluación correspondiente, luego del cual remitido al Pleno del Consejo Municipal, para su evaluación, debate y aprobación correspondiente, estableciendo que luego de ello sea derivado a la Municipalidad Provincial de Ica a fin de que continúe su trámite correspondiente en mérito al Numeral 51.5 del Artículo 51 del Decreto Supremo N° 004-2011-VIVIENDA – Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
ATENTAMENTE.-