DERECHO CIVIL I
DR. JAVIER FERNANDO MONCADA CEBALLOS
DERECHO CIVIL I (PERSONAS Y DERECHOS REALES) PRIMERA PARTE PERSONAS
TEMA # 1 EL DOBLE SENTIDO DEL DERECHO POSITIVO
DERECHO POSITIVO PERSONALIDAD DERECHO OBJETIVO
DERECHOS SUBJETIVOS PERSONA
1. DERECHO POSITIVO: Es el conjunto conjunto de normas de doble doble vertiente vertiente (escritas (escritas y no escritas) escritas)
=
ordenamiento jurídico (el cual reconoce a las dos normas). y
COSTUMBRE JURDICA (norma no escrita): Es el derecho consuetudinario que tras la repetición
constante de una conducta el grupo social la reconoce como buena y/o positiva y entonces la adopta. adopta. 1.1.
DERECHO OBJETIVO: Es el conjunto de normas jurídicas vigentes dentro de determinado estado
y que conforman el ordenamiento jurídico. DERECHO OBJETIVO = ORDENAMIENTO OR DENAMIENTO JURIDICO 1.2.
DERECHO SUBJETIVO:
PERSONA: Existen dos tipos de personas, la persona natural o individual y la persona jurídica o colectiva. PERSONALIDAD: Es la cualidad jurídica que nos da el derecho al momento de nacer, por el solo hecho de
nacer con vida y como persona. FRANCISCO
MECINEO: En la personalidad esta la raíz de todo surtido de derechos subjetivos atribuidos al ser humano, ya que sin la personalidad, el ser humano seria degradado al rango de objeto sin autonomía ni voluntad.
Así decimo s que« EL DERECHO SUBJETIVO, es la potestad o facultad que el ordenamiento jurídico reconoce implícitamente a toda persona por su condición de persona. Y la PERSONALIDAD, es el centro de atribución de todos los derechos atribuidos al ser humano por el ordenamiento jurídico.
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El der echo echo sub jetivo para estar r eco econocido y g arantizado y debe desplazarse al der echo echo ob jetivo, en donde se encuentra el ordenamiento jurídico, per o siempr e cumpliendo una ser iie e de r eq equisitos. 1.2.1. sub jetivos
TIPOS DE DERECHOS SUBJETIVO: Existen dos tipos de derecho subjetivo y son; los der echo echos de
CARÁCTER EXTRAPATRIMONIAL.
PATRIMONIAL
y
los
der echo echos
sub jetivos
de
CARÁCTER
y
PATRIMONIAL: Conjunto de bienes, acciones o derechos valorables en dinero que son susceptibles de
y
comercio, valoración económica y que pueden ingresar al mercado. EXTRAPATRIMONIAL: Son los bienes que no son susceptibles de comercio ni valoración económica.
DERECHOS SUBJETIVOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL
1. PERSONALES. 2. REALES. 3. INTELECTUALES, INSDUSTRIALES. 4. SUCESORIOS
DERECHOS SUBJETIVOS DE CARÁCTER EXTRAPATRIMONIAL 1. PERSONALISIMOS. 2. FAMILIARES.
COMERCIALES
E (son los derechos fundamentales inherentes a la
condición del ser humano, consagrados constitucionalmente por los convenios)
DERECHOS PERSONALES: Tambien llamados por la doctrina derechos obligacionales o creditorios.
Es la potestad que tiene una persona llamada acr eee edor para exigir de otra persona llamada deudor el cumplimiento de una obligación traducida en pr estación, de dar , hacer o no hacer´. (Art. 291 C.C.B.)
³
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El der echo echo sub jetivo para estar r eco econocido y g arantizado y debe desplazarse al der echo echo ob jetivo, en donde se encuentra el ordenamiento jurídico, per o siempr e cumpliendo una ser iie e de r eq equisitos. 1.2.1. sub jetivos
TIPOS DE DERECHOS SUBJETIVO: Existen dos tipos de derecho subjetivo y son; los der echo echos de
CARÁCTER EXTRAPATRIMONIAL.
PATRIMONIAL
y
los
der echo echos
sub jetivos
de
CARÁCTER
y
PATRIMONIAL: Conjunto de bienes, acciones o derechos valorables en dinero que son susceptibles de
y
comercio, valoración económica y que pueden ingresar al mercado. EXTRAPATRIMONIAL: Son los bienes que no son susceptibles de comercio ni valoración económica.
DERECHOS SUBJETIVOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL
1. PERSONALES. 2. REALES. 3. INTELECTUALES, INSDUSTRIALES. 4. SUCESORIOS
DERECHOS SUBJETIVOS DE CARÁCTER EXTRAPATRIMONIAL 1. PERSONALISIMOS. 2. FAMILIARES.
COMERCIALES
E (son los derechos fundamentales inherentes a la
condición del ser humano, consagrados constitucionalmente por los convenios)
DERECHOS PERSONALES: Tambien llamados por la doctrina derechos obligacionales o creditorios.
Es la potestad que tiene una persona llamada acr eee edor para exigir de otra persona llamada deudor el cumplimiento de una obligación traducida en pr estación, de dar , hacer o no hacer´. (Art. 291 C.C.B.)
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TEMA # 2 LAS PERSONAS Y LOS SUJETOS DE DERECHO
Categorías nor mativas que r eg egulan el código civil:
-
Especialidades de derecho civil (´corpus juris civilesµ). Interno Derecho Público
se mantiene
Comercial
cambia
Interno - Derecho Privado
Externo
Civil
Externo
El derecho civil se mantuvo por recoger los principios generales del derecho, lo cual lo concibe como casi inmutable. Nuestro Nuestro código civil nació con el código Santa Cruz el cual duro desde 1938 hasta 1979, fue desde ese momento que se mantiene el actual código Banzer que hasta el momento tuvo varias revisiones y modificaciones. DE LAS PERSONAS:
y
1. 2. 3. 4.
Concebido. Persona natural ± Individual. Persona jurídica ± Colectiva. Asociaciones de hecho o comi tés sin personería.
Carlos Fernández Zesar ego; ego; en su libro ³de las personas´ como propuesta doctrinal afirma que los códigos latinoamericanos se parecen mucho. Así mismo dice« BASTA DE LAS TEORÍAS DE FICCIONES DE DERECHO LLAMANDO PERSONA AL CONCEBIDO ´. ³
Por eso podemos afirmar que« TODAS LAS PERSONAS SON SUJETOS DE DERECHO PERO NO TODOS LOS SUJETOS DE DERECHO SON PERSONAS´ ³
Concebido: No sería una persona, pero si sujeto de derecho por eso tiene protección jurídica. Es inaudito que en nuestro código civil apenas se aplique apenas un artículo al concebido. Nuestro código civil fue comenzado a redactar en 1962, por Pastor Ortiz Mattos, Raúl Romero Linares, Franklin Salas bajo la presidencia de Víctor Paz Estensoro pero fue truncado por los golpes militares, así se CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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volvió a retomar la redacción bajo la presidencia de Hugo Banzer Suarez y entro en vigencia el 02 de Abril de 1976. DIFERENCIAS ENTRE EL ANTIGUO CÓDIGO SANTA CRUZ Y EL ACTUAL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO PARA CONSIDERAR A UNA PERSONA COMO TAL.
- En el anterior código (cód. Santa Cruz de 1831 con una - El actual actual código código civil boliviano indica que el interrupción del cód. Ballivian 18 45 ± 1946, hasta 1976) único requisito para ser persona es los requisitos para ser persona eran: simplemente: Nacer
con vida. Tener forma humana. Estar desprendido del seno materno. Vivir por lo menos 2 4 horas.
Nacer
con vida.
ÁMBITO DE PROTECCIÓN PROTECCIÓN AL CONCEBIDO C ONCEBIDO
cruz: Debería por lo menos ³vivi ³ vivir 24 horas´. Cód. Actual: Al que está por nacer´ = a 7 meses de gestación. En el nuevo código: Dirá Al concebido se lo tiene por nacido´ Cód. Santa
³
³
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TEMA # 3 LA AUSENCIA Y EL FALLECIMIENTO PRESUNTO
Art. 1000. CC.: La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, pero conforme a la norme
en estudio puede abrirse puede abrirse la sucesión provisionalmente con la declaración judicial de la ausencia porque es el primer paso para llegar a la declaración del fallecimiento presunto, porque es necesario proteger el patrimonio del causante y los derechos de los presuntos herederos. Con la muerte se generan efectos jurídicos tanto de carácter patrimonial como de carácter extra patrimonial, así mismo las sucesiones solo pueden ser de carácter patrimonial. Las normas están llenas de presunciones (jur e in jur ie ± tartum). y
GENERALIDADES DE AUSENCIA: La palabra ausencia´ tiene un sentido técnico preciso y concreto, ³
sobre cuya significación existe unanimidad. Sir ve p ara designar la situación jurídica de una persona que ha desapar ecido de su domicilio, y cuya existencia se duda con buen grado e razonabilidad. Ausencia = Sin presencia natural
AUSENCIA SIN E FECTOS JURIDICOS
AUSENCIA CON EFECTOS JURIDICOS SE
PRODUCE CUANDO UNA PERSONA ROMPE EL VINCULO CON EL ENTORNO SOCIAL. (RUPTURA DE UNA PERSONA CON EL MEDIO SOCIAL) NOS LLEVA A LA DES APARICION DE UNA PERSONA Y LA LEY SE ENCARGA DE LOS EFECTOS JURIDICOS.
y
FALLECIMIENTO PRESUNTO: Es la consecuencia de una ausencia pr olongada o extensa que
establece la pr opia ley de f alta de noticias r eales sobr e su parader o y existencia no obstante de las averiguaciones efectuadas por sus familiares, allegados, acreedores, deudores, autoridades judiciales y policiales y todas aquellas personas que tienen un derecho o intereses sobre los bienes, acciones o derechos del presunto muerto. 1. DESAPARICION: y
y
Como situación de hecho, la presunción de la ley lo considera vivo pero desaparecido, la policía por su parte lo considera desaparecido a partir de las 48 horas (2 días) con la desaparición se producen diferentes problemas. Como situación de derecho, aparece la declaración judicial de ausencia´ con efectos jurídicos entendido el 2º momento, afectando al carácter patrimonial y extra patrimonial.
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³
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2. POSESIÓN PROVISIONAL DE BIENES: Tomara la posesión la esposa y/o los herederos. Ejem. La Casa bien de carácter patr imonial adquir ido antes del matr imonio´ ganancial adquir ido durante el matr imonio´ se dividirá a la mitad la esposa podrá tomar decisiones, es decir ³actos de mera administración´ para que tome decisiones pero no puede realizar actos de disposición´. ³
³
³
3. AUSENCIA DECLARADA: Tiene una duración de
años desde la última noticia del desparecido, luego de los cuales se declara judicialmente f allecido´, la ley lo declara fallecido presunto y una sentencia judicial le otorga a la esposa y/o a los herederos la posesión definitiva´ de bienes por estar presuntamente muerto, pudiendo disponer de los mismos pero siempre guardando un tercio de todo lo ganado por los bienes para el desaparecido presunto. 5
³
³
4. PUREBA DE LA EXISTENCIA DEL DECLARADO AUSENTE: Si aparece después de 7 años, se debe pr obar
jurídicamente la existencia de muerte o existencia mater ial de pr esunto muerto, es decir que se presente ante el juez personalmente o mediante apoderado, hecho que constituye suficiente para que se tenga plenamente demostrado que dicha persona se encuentra con vida y no muerta y deja de persistir la declaración judicial de fallecido. Así llega a recuperar sus derechos tanto patrimoniales como extra patrimoniales.
y
PATRIMONIAL: Le da la posibilidad de recuperar sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene
derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado por sus supuestos herederos. y
EXTRA PATRIMONIAL: El reaparecido recupera los derechos y obligaciones extinguidas por su presunta
muerte. Así, tendrá la patria potestad sobre sus hijos, a la jubilación, seguro médico, etc., cumplir con la asistencia familiar que se encontraba obligado y finalmente recupera los atributos de la personalidad.
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TEMA # 4 DERECHOS DE LA PERSONALIDAD 1. INTRODUCCION: El hombre es el eje central del Derecho y forma parte del ordenamiento jurídico. El
Derecho moderno indica que la persona por el solo hecho de ser tal tiene personalidad. ´El Derecho es un instrumento con el cual el hombre se sirve paraµ:
DESARROLLAR SUBSISTIR REGULAR Conseguir un FIN Alcanzar nuestros OBJETIVOS
El derecho subjetivo nos da facultades que nacen en función de intereses que abarquen el bienestar personal o social y que se consideren dignos de tutela jurídica. DERECHOS SUBJETIVOS = INTERESES DIGNOS DE TUTELA JURIDICA
El derecho civil tiene dos pilares fundamentales que son las cosas y las personas. Los derechos de la personalidad nacen el siglo xx después de la segunda guerra mundial con la creación de las naciones unidas, hecha para defender los derechos fundamentales de la persona que son: Impr escr iptibles. Absolutos. Universales. Innatos. Inalienables. Vitalicios. Irr enunciables. Intransfer ibles.
Los DD.HH. son reconocidos a todos los hombres sin excepción, fueron declarados así en asamblea de las naciones unidas y fueron ratificados en la carta de ³la declaración universal de los derechos humanos´ la cual los reconoce de manera innata porque son esenciales para la vida del hombre. DD.HH.: Con junto de der echos sub jetivos de naturaleza pública y universal, que se r econocen al ser
humano, por el solo hecho de ser tal y están inhibidos para pr oteger a los individuos f r ente al estado a través de sus ór ganos públicos o ter cer os que pr etendan vulnerar o negar estos der echos. For man parte del der echo constitucional, der echos penales, civiles, público internacional, etc.
y
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: Tambien conocidos como D. Personalísimos, D. Innatos, D.
Originarios, vienen de la escuela alemana y tienen una relación intrínseca con los derechos humanos, su diferencia está en que: CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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Los der echos de la personalidad toman los der echos y los r egulan de for ma pr ivada, en cambio los der echos humanos lo hacen de for ma pública. Durante la segunda guerra mundial se producen cambios y se crean diversas corrientes como ser el marxismo, socialismo y social, entonces se da una tutela jurídica al derecho público, pero fue insuficiente por lo cual se crea otra institución y se nota con la protección del derecho privado. Así en el constitucionalismo social se denota que el estado toma para si la protección del ser humano a nivel local o nacional. y
FRANCISCO MECINEO: Indica que los derechos de la personalidad están en proceso de construcción.
Ejem. El código civil italiano, venezolano, peruano, boliviano, etc. 2. ANTECEDENTES HISTORICOS: Nunca hubo protección de los derechos de la personalidad, durante el
imperio romano apareció una figura en roma. ROMA y
ACTIO INJURIANO = SIGNIFICA ACCION CONTRA INJURIA
CORRIENTE ROMANTICISTA: Dice que los derechos humanos nacen con Cristo y por lo tanto ahí nacen
los derechos de la personalidad al practicar la caridad y la igualdad por mandato espiritual (cristianismo y oscurantismo). Durante el renacimiento aparecen las POTE STAS, los cuales sirven como antecedentes. INSE IPSUM JUS INCORPOR
POTESTAD SOBRE SI MISMO DERECHO SOBRE EL PROPIO CUERPO
LUDOVICO BARASSI: Los derechos de la personalidad no son otra cosa que el resultado del constitucionalismo social proteccionista o interventor, en las relaciones privadas y públicas de un estado que refuerza su función a través de la tutela efectiva cierta y concreta a los derechos subjetivos. y
3. NATURALEZA JURIDICA: ALFREDO FRAZ (ALEMANIA): Derecho subjetivo, facultad reconocida por el derecho, tiene que existir un
derecho pasivo y otro activo. Der echo Sub jetivo = Facultades Bienes jurídicos = como el der echo la Vida
Negación de los derechos subjetivos, no son derechos de la personalidad porque no podemos disponer el derecho a la vida. y
TEORIA MAYURITANIA: Son verdaderos porque existen otros derechos aparte de la vida, verdaderos
derechos subjetivos. y
VICTORIO SIALOA: Si hay disposición a la vida como al donación de órganos y tambien existen otros
derechos. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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4. CARACTERISTICAS: Los derechos de la personalidad tiene las siguientes características: ORIGINARIOS :
Porque nacen con la propia persona EXTRAPATRIMONIALES: Porque son derechos que no pueden ser valuados económicamente. IMPRESCRIPTIBLES: Porque son derechos que solo terminan junto con la vida. INTRANSMISIBLES: Porque no podemos prestarlos, venderlos, alquilarlos, etc. DE ORDEN PUBLICO : Porque son para toda la sociedad. El código civil individualiza los derechos de la personalidad, en sí mismo tomando al hombre como componente social. 5. ENUNCIACION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD:
En sí mismo el derecho a la vida, la integridad física del derecho de la persona a su propio cuerpo y se divide en tres (cuerpo vivo ± sobre partes separadas del cuerpo ± actos de disposición sobre el cadáver). Componente social, derecho a la imagen, derecho a la libertad física, a la voz hablada, al honor, a la intimidad, a la identidad, al nombre o seudónimo. a) DERECHO A LA VIDA: Es un bien jurídico supr emo garantizado y de él parten los demás der echos
porque sin vida no existirían los demás derechos, no solo buscan sino debe ser un goce a la vida es decir una vida digna. Art. 6 de cód. Civil, y art. 1 5 de la CPE. Sin embargo no hay nada absoluto en derecho, por lo tanto tampoco el derecho a la vida al que por ejemplo se antepone la patria. Este derecho no es la expresión del derecho a la vida, este derecho es autónomo y distinto al derecho a la vida, se considera dentr o de este der echo el f uncionamiento de los ór ganos vitales como algo indivisible de los hombr es. Busca que se merezca una protección contra atentados que puedan lesionar, menoscabar o invalidar facultades físicas y psíquicas de un individuo. En tales casos exige que se dé el pago de daños y perjuicios cuando se lesiona, un daño económico o perjuicio económico que pueda tener por el mismo. b) DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA:
y
ACTOS DE DISPOSICION SOBRE EL CUERPO VIVO: El hombre tiene todo el poder sobre su propio cuerpo
³si se puede disponer siempre y cuando no atente contra su salud´ art. 7 CC. Siempre con ³VOLUNTAD´. La Ley de Trasplante de Órganos 1996, Código de Salud 1978 regulan sobre la disposición del cuerpo. y
ACTOS DE DISPOSICION DE LAS PARTES SEPARADAS DEL CUERPO: Elementos del cuerpo que pueden
ser separados sin dañar a la integridad física, esto puede asimilarse como un objeto del cuerpo exterior como el cabello, así tambien la leche materna se puede asimilar como elemento externo. TEORIA DEL RES NULLIUS = COSA DE NADIE Esta teoría esta desechada en los actos de disposición de las partes separadas del cuerpo porque le pertenece a la persona. Aunque algunas partes se las da a título honroso o gratuito. y
ACTOS DE DISPOSICION SOBRE EL CADAVER: Restos o despojos que ya no tienen vida. Ciertos órganos
se los puede trasplantar a un cuerpo vivo, esto se maneja por concepto de utilidad, lo toca como un residuo de la personalidad de la persona, el cadáver es una cosa« DES EXTRA COMERCIO = LEGALMENTE FUERA DEL COMERCIO HUMANO CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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grado de consanguinidad, tiene derechos sobre el cadáver sino señala lo contrario en el testamento, los herederos deciden sobre el cuerpo del cadáver, en el caso de los inmigrantes el estado es el que se hace cargo. y
TEORIA NEGATIVA: Es un bien cuando pasa a ser un cadáver hasta el
4º
c) DERECHO A LA ACTIVIDAD FISICA: Es la facultad reconocida por ley a todo ser humano por el hecho de
ser tal, para desplegar sus f acultades y aptitudes a través de las cuales el hombr e puede cr ear o transfor mar un bien en beneficio pr opio. Tambien está dentro el derecho al trabajo plasmado en este tiene derecho a un salario justo, descrito en la Ley General del Trabajo. una doctrina aceptada en un sentido amplio ³ es la f acultad de hacer lo que no está pr ohibido por la ley´ reconoce que si no se cumple puede ser acreedor a una sanción económica o privarle de la libertad. Art. 8 CC. Privados de libertad, no tiene derecho a hacer lo público, en cambio los libres son libres para testar, contraer matrimonio, contractual etc. d) DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL: Es
e) DERECHO AL HONOR: Tiene un contenido amplio, para Carlos
Soria
Moral puede ser de manera
objetiva o subjetiva. y
MANERA SUBJETIVA: Valoración personal de sí mismo, es la autoestima, y es inalienable, intransferible
todos la tenemos solo el enfermo mental carece de ella, nunca se pierde. MANERA OBJETIVA: Es la calificación que uno hace acerca de los demás, como te valoran los demás o proyección de virtud. Tiene que ver con la reputación. y
No se puede comerciar, lucrar o publicar por algún medio de comunicación público o privado sin autorización de la persona interesada su imagen, fotografía o la reproducción de su voz, lesionado así su fama, decoro o reputación indebidamente. f ) DERECHO A LA IMAGEN:
g) DERECHO A LA INTIMIDAD: Es el reconocimiento al individuo de una esfera de vida personal exclusiva y
excluyente de una zona de actividad que le es propia y de la que puede prohibir el acceso a otros.
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TEMA # 7 EL DOMICILIO El domicilio es otra atribución de la personalidad y por lo tanto para las personas naturales y jurídicas. En el mundo del der echo es el lugar donde el hombr e se situara. Es necesario que una persona tenga un domicilio donde pueda válidamente ser buscado y encontrado con diferentes actos de la vida civil y publica. y
SEDE JURIDICA: Es el asiento r econocido por el ordenamiento po sitivo, donde la ley presume que
la persona se encuentra para el ejercicio de derechos y obligación aunque f ísicamente no se encuentr e ahí. Porque? La ley presume que ejerce sus derechos en ese espacio tomado por el legislador el hombre se situé. 1. ORIGEN: \DOMUS COLERE[ (VOZ LATINA) = \CASA QUE SE HABITA O DONDE SE HABITA[
Desde el punto de vista jurídico el domicilio es la sede jurídica, es decir, es el asiento de derecho que tiene una persona y se lo reconoce como residencia personal donde desempeña su actividad personal, puede ser un espacio geográfico extenso y amplio. Ejem. En la provincia o villa. O el eje principal donde lo tenga. Ejem. La paz o donde la ley presume que estamos. jurídica, ASIENTO DE HECHO´ es el lugar donde una persona VIVE TEMPORALMENTE´ para que esta sea efectiva debe ser un mínimo de tres meses. Ejem. Hogar, Casa, Departamento, etc. y
SEDE JURIDICA:
Sede
³
DIFERENCIA RESIDENCIA
DOMICILIO y y y y
ES SOLO UNO ES MAS AMPLIO ES IRRENUNCIABLE SIRVE PARA EFECTUAR LOS DERECHOS PORQUE NO EN TODOS SON LAS MISMAS NORMAS, PARA LOS ACTOS JURIDICOS QUE DESEMPAEÑA LA PERSONA.
³
y y y
y
PUEDE SER MAS DE UNO ES RENUNCIABLE DONDE ESTAN CONCENTRADAS TODAS LAS ACTIVIDADES CON EFICTIVIDAD ´RESIDENCIA PRINCIPALµ EN LA RESIDENCIA SE PEDIRA LA RESIDENCIA PRINCIPAL DESDE QUE HAYA INTERESES ECONÓMICOS, AFECTIVOS, SOCIALES
HABITACION O MORADA y
ES EL LUGAR DONDE LA PERSONA SE ENCUENTRA MOMENTANEAMENTE
2. CARACTERISTICAS DEL DOMICILIO: a) IMPORTANCIA DEL DOMICILIO h RESIDENCIA h HABITACION.y y
Es muy necesario como por ejemplo para que llegue tu corr espondencia personal. Ciertos der echos sub jetivos solo pueden ejer cerse desde el domicilio. Ejem. El voto.
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Der echos sub jetivos como el crédito, cuando se entabla una relación jurídica. Ejem. Dos personas con diferentes domicilios, generalmente del acreedor o donde se firmó el contrato o se hará el pago del crédito. Acciones r eales, Solo son realizadas por el juez titular antes de que surja el conflicto. Ejem. Abre la sucesión hereditaria de un domicilio en la paz, debe abrirse la petición inmueble donde se encuentre el terreno y donde tiene competencias. y
y
b) IMPORTANCIA DE LA RESIDENCIA:
Sir ve para contraer matr imonio (excepcionalmente) la ley del 11 de octubre de1911 LEY DEL MATRIMONIO CIVIL, esta reconsidera su domicilio por ser residencia principal. y
c) LA HABITACION: y
Sirve
para determinar la residencia para los que no tienen r esidencia.
3. CLASES DE DOMICILIO: La doctrina en general, sistemática.
Efectos = Domicilio especial y general. Deter minación = Real o de Hecho y Legal o de Der echo. Or igen = Or igen y Voluntar io. a) DOMICILIO ESPECIAL: En su lugar solo se efectúan ciertos y determinados efectos jurídicos. En tanto
que el domicilio general u ordinario expande su influencia a toda suerte de relaciones jurídicas no exceptuadas. El domicilio e special tiene un ámbito cir cunscr ipto y p r oyecta su eficacia solo r especto de los supuestos para los cuales ha sido instituido. Lugar donde la persona materialmente o de hecho vive un lapso de tiempo más o menos prolongado. En cuanto al domicilio r eal está deter minado por la r esidencia habitual, donde par ece ser la casa, apartamento o habitación que sir ve de co bijo y de vivie nda o de e stablecimie nto y centr o de actividades. Art. 24. CC. b) REAL O DE HECHO:
c) LEGAL O DE DERECHO: Es la que la ley fija explícitamente para ciertas y determinadas personas. Es l lugar donde la ley pr esume, sin admitir prueba en contra, que una persona r eside de una manera per manente para el ejer cicio de sus der echos, cumplimiento de sus obligaciones y donde puede ser citada para el cumplimiento de una diligencia deter minada, aunque de hecho no esté allí pr esente per o se p r esume que su r esidencia habitual. art. 26. CC. No todos tenemos domicilio legal, el domicilio se haya
donde el domicilio matrimonial, que es el lugar donde se celebra el matrimonio o donde es su residencia principal. En caso de separación los conyugues no tienen un domicilio conyugal, por lo tanto cada esposo tiene su propio domicilio y puede elegirlo donde el mismo quiera. Domésticos o dependientes, son los obreros o empleados a cargo del jefe, fijan su domicilio en el lugar de su trabajo. Interdicto, es el enfermo mental declarado oficialmente en el domicilio del tutor. y
y
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Es donde la persona nace, al momento de nacer un niño se da por su domicilio el que ocupan los padres en ese momento. Es de nacimiento, el nuevo ser tiene como r esidencia y debe vivir con los padr es, como los no emancipados. Menores NO emancipa dos, de origen deben vivir con los padres, TUTELA. Art. 27. d) ORIGEN:
y
e) VOLUNTARIO: Es donde la persona elige voluntariamente vivir. y y
De elección, porque ahí se producen efectos. Voluntarios, es cuando uno mismo lo señala para ciertos actos, no debe renunciar a su domicilio.
Puede tener más de uno, según sus inter eses. Ejem. Oficina de ABOGADOS (renunciable) solo se procede a ese lugar los efectos por parte o autor. No modifica, no deroga, no cambia EL DOMICILIO LEGAL. En casos excepcionales la ley deter mina el domicilio de la persona por razones pr opias de la misma, y la persona debe vivir ahí por el tiempo que determina la norma, porque la ley lo determino así. f ) POR DETERMINACIÓN:
4. CAMBIO DE DOMICILIO: El ser humano siempre se encuentra en movimiento y con mayor razón puede
cambiar en cualquier momento y cuando desea su domicilio. El cambio de domicilio se r ealiza por el traslado de la r esidencia pr incipal o en su caso, de la actividad pr incipal a otr o lugar. Para el cambio de domicilio se requiere ciertos requisitos. y y
Objetivo: Es el traslado material de un lugar a otro. Subjetivo: Es la intención de traslado. Art. 28. CC. Cambio de domicilio.
El cambio de vivie nda se ver ifica instantáneamente por el hecho de traslado de la r esidencia de un lugar a otr o co n ánimo de per manecer en él y tener ahí su pr incipal establecimie nto. Si hubiera dudas sobre si se cambió o no el domicilio habrá que estar por el no cambio del mismo. Efecto = Especial y general Deter minación = Real o Legal Or igen = Or igen y voluntad Art. 29. CC. Las personas colectivas deben tener domicilio se fija en el acto constitutivo, en sus estatutos o r eglamentos´ o si no lo fija la ley en su administración personal´. 5. DOMICILIO DE PERSONA COLECTIVA: ³
variados donde tienen sus sucursales. Art. 55. CC. 8 de mayo de 1930 admite la teoría de sucursal para personas colectivas, porque las personas colectivas transnacionales mienten para evadir la justicia nacional. 6.
DOMICILIO DE PERSONA EXTRANJERA:
³
Son
7. PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA: Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulan, como quienes
no tuviese domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; es decir donde son encontrados. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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TEMA # 8 CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Art. 3. CC. Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad exper imenta limitaciones par ciales solo en los casos especialmente deter minados por la ley.
1. CAPACIDAD: Es la medida de la personalidad y la potestad que tiene el sujeto para obrar. Es la aptitud
de la persona para ser titular de relaciones jurídicas y contraer obligaciones. Dentro de la capacidad jurídica, la doctrina suele distinguir entre la capacidad de hecho o tambien llamada poder y capacidad de derecho. 1.1.
CAPACIDAD DE DERECHO: Es la idoneidad o aptitud para adquir ir der echos y contraer
obligaciones per o no p uede ejer cerlos por sí mismo. Esto significa que una persona está en condiciones legales de ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona tiene capacidad de derecho pero no todos tienen la capacidad de hecho o ejercicio. CHERSI dice que, la capacidad de derecho se estructura en virtud de un condicionamiento legal, sin que
interese la edad, sexo, etc., de allí que los menores los dementes o las personas por nacer pueden ser titulares de derecho, pueden recibir bienes por herencia, testamento o donación. 1.1.1.
LIMITACIONES DE LA CAPACIDAD DE DERECHO: Las limitaciones a la capacidad están previstas
para proteger a ciertas personas que por razones de edad o salud mental no están preparadas para ejercer libremente sus derechos y obligaciones, razón por lo cual la ley ha visto por conveniente imponerle ciertas limitaciones en su propio beneficio. 1.1.2.
MAYORÍA DE EDAD: La habilitación de edad se aplica a los menores que han alcanzado cierta
edad para eliminar su incapacidad, por lo tanto, cuando la persona cumple 18 años desde las cero horas del día que adquiere dicha edad obtiene capacidad de obrar con excepción de aquellas personas que se encuentran sometidas a interdicción declarada judicialmente y por autoridad competente. 1.2.
CAPACIDAD DE HECHO O DE OBRAR: Es la aptitud que la ley confiere al sujeto para actuar
válidamente en derecho sin ninguna limitación; es decir la capacidad de hecho, de poder, de obrar o de ejercicio, está ligada con el ejercicio y no existe en todas las personas, sino solo a favor de aquellas de las cuales la ley se las conceda, ya que a otros se las niega en su propio beneficio como medida de protección; por lo tanto, estas personas pueden ejercer por si mismas todos sus derechos y obligaciones por estar habilitadas para tal fin. 1.2.1.
INCAPACIDAD DE OBRAR: Es un limitante a la capacidad de obrar que se establece para
proteger a ciertas personas que por razones de edad o salud mental no están todavía preparados para ejercer libremente sus derechos y obligaciones de la vida civil y política, razón por la cual es mejor establecer ciertas prohibiciones y limitaciones a estas personas y que sus derechos sean ejercidos por otros individuos capaces. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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1.2.2.
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QUIENES TIENEN INCAPACIDAD DE OBRAR: Los que tienen incapacidad de obrar son los menores
de edad y los declarados interdictos: sin embargo los menores de edad pueden realizar algunos actos pero en forma restringida y los autorizados por la ley expresamente. 1.2.2.1.
MENORES DE EDAD: Son menores de edad los que aún no han cumplido 18 años; por lo tanto,
son incapaces de obrar por si solos; sin embargo, el menor de edad puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión por la cual se haya habilitado mediante un título expedito por universidades o institutos de educación superior o especial, como así el menor puede administrar y disponer libremente del producto de su trabajo. Así tenemos dos tipos de menores de edad, los ³los simplemente menores de edad´ y los ³menores de edad trabajadores´. 1.2.2.2.
LOS INTERDICTOS O DEMENTES: Para que un apersona sea declarada interdicto es necesario
que la enfermedad sea verificada y certificada por un médico especialista y además sea declarada judicialmente; por lo tanto, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.
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TEMA # 9 LAS PERSONAS COLECTIVAS Y OTROS SUJETOS DE DERECHO
Es la unión de dos o más personas naturales, que se unen para crear otra figura jurídica persiguiendo un objetivo común. A la persona jurídica se le reconocen derechos muy parecidos a los de la persona natural.
1. GENERALIDADES SOBRE PERSONAS COLECTIVAS O DE EXISTENCIA IDEAL:
Art. 52. CC. (ENUMERACIÓN GENERAL) Son personas colectivas: El
estado boliviano, la iglesia católica, los municipios, las universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la constitución política y las leyes. Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas generales del capítulo presente, sin prejuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las ordenes, congregaciones y otros institutos de la iglesia católica se rigen internamente por las disposiciones que le son relativas. Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del código presente y por las del código de comercio y leyes correspondientes. De f erencia: Una
persona Natural tiene PER SONALIDAD. Una persona Jurídica tiene PER SONERÍA, por ejemplo nace durante 20 años, y no muere sino se extingue, no tiene nombre sino denominación social. Para la doctr ina existen 2 teorías sobr e las personas jurídicas: la realida d, que dice que las personas jurídicas si existen. Teoría de la Ficción, que dice que no existen. Teoría de
El efecto jurídico de una r elación que busca consecuencias debe tener r equisitos como: Relación
entre personas reconocida y garantizada por el ordenamiento jurídico. Protegida y reconocida por el ordenamiento jurídico Principio de actividad negocial. 1.1.
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS:
1.1.1. TEORÍAS DE LA FICCIÓN.
RUDOLF VON IHERING: La creación de la persona jurídica no descansa en seres naturales sino en una
ficción que tiene por objeto facilitar el concepto jurídico y nada más. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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SAVIGNI: Únicamente existen personas naturales y solo a ella se les reconoce la titularidad de los
derechos subjetivos y capacidad, solo ellas tienen el goce de la personalidad. TEORÍA
DEL DESTINO PATRIMONIAL: Existe una necesidad de entender que existe un patrimonio común.
Las personas naturales destinan parte de su patrimonio a un fin diferente, se termina se determina que ese patrimonio creado favorece a todas las personas naturales.
TEORÍA DE LA INEXISTENCIA DE DERECHOS SUBJETIVOS: (León Duguit: padre del constitucionalismo
social) Tiene que ver con la función social que tiene la propiedad, y dice que la propiedad no es un derecho en sí misma.
TEORÍA DE LA PROPIEDAD COLECTIVA: No debe ficción, no deben existir dos clases de personas sino
existen 2 clases de propiedad:
Propiedad Individual Propiedad Colectiva
1.1.2. TEORÍAS DE LA REALIDAD: TEORÍA
ORGÁNICA: Dice que se está frente a una organización social, las personas jurídicas son reales.
TEORÍA DE LA REALIDAD TÉCNICA: PLANIOL Y RIPERT; Persona jurídica es siempre indispensable, el
concepto para las relaciones de las personas jurídicas, cuando menos tiene una realidad en el mundo jurídico. Persona jurídica son agrupaciones
de personas naturales que buscan finalidades comunes o determinado conjunto de bienes que se encuentran afectados al cumplimiento de una determinada realidad.
1.2.
LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS SON:
Autorización
(del Estado a través de una instancia legal competente) Representación (debe estar representada) Capacidad Patrimonio Derecho Publico DERECHO
Civil (regulado por el Código Civil) Derecho Privado Comercial (regulado por el Código de Comercio)
Las personas jurídicas de derecho Privado son civiles o comerciales.
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Las personas jurídicas son entes colectivos creados de acuerdo a los requisitos exigidos para cada caso en particular. Las personas jurídicas pueden ser de derecho público o privado, teniendo en cuenta que la creación teniendo en cuenta que cada una haya emanado del estado o la iniciativa privada. Las personas jurídicas de carácter privado se caracterizan básicamente por la causa que las anima; es decir, por el lucro que persiguen en el desarrollo de sus actividades. Sin embargo, existen personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, como pueden serlo las fundaciones y algunas corporaciones.
2. DIFERENTES CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS:
Es importante diferenciar a las personas jurídicas públicas y personas jurídicas privadas, porque en un código civil no se trata sino del derecho privado, las capacidad artificial de la persona de existencia ideal, solo se aplican a las relaciones de derecho privado, y no a las de derecho público. Las personas jurídicas públicas son necesarias, porque son imprescindibles para la existencia de la organización política de la sociedad establecida por nuestra constitución, ejerciendo un poder y función delegado por los ciudadanos y se rigen de esta forma por normativas de derecho público; mientras que las personas jurídicas privadas son voluntarias porque pueden existir o no, porque dependen para su existencia de la voluntad de los miembros, y conforme a los estatutos que las rigen ya sean civiles o comerciales, mientras tanto no se puede concebir un estado sin personería jurídica.
2.1.
PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS:
Conforme a la norma en estudio y de otras disposiciones legales de nuestro país y la doctrina generalizada tiene de carácter público las siguientes personas jurídicas: El
estado boliviano. Los gobiernos departamentales. La iglesia católica. Las entidades aútarticas. Los municipios o gobiernos municipales. Las universidades autónomas públicas. 2.2.
PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS:
´La persona jurídica (con independencia de su clase) debe tener un patrimonio para su subsistencia y un objeto para su desarrollo y
como soporte por lo menos dos sujetos de derechoµ. Clasi f icación: Que
persiguen fines lucrativos, se denominan sociedades, que pueden ser civiles o comerciales. Que no perciben fines lucrativos. Pueden ser las Asociaciones y las Fundaciones. ASOCIACIONES: Es un conjunto de personas (sustrato personal). FUNDACIONES: Es un conjunto de patrimonios (sustrato patrimonial). CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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Conforme a la norma en estudio y de otras disposiciones legales de nuestro país y la doctrina generalizada tiene de carácter privado las siguientes personas jurídicas: Las
asociaciones en forma general y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, como deportivas, gremiales, religiosas, culturales, científicas, etc.; empero siempre con propósitos lícitos. Estas necesitan de autorización expresa del estado para funcionar, para tal efecto la prefectura del departamento debe otorgarles personería jurídica. Las sociedades civiles y mercantiles. Están no precisan autorización expresa del estado para funcionar; empero, deben constituir legalmente por las formas que autoriza la ley. 2.3.
PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS:
Art. 53. CC. (ENTIDADES INTERNACIONALES).
Son tambien personas colectivas las organizaciones internacionales, la santa sede, los estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del derecho internacional.
Es necesario que se reconozca personería jurídica a las entidades internacionales o personas jurídicas extranjeras, porque las mismas en nuestro país pueden tener controversias, suscribir contratos, contraer obligaciones, etc.; por consiguiente, los estados internacionales y las organizaciones internacionales son personas jurídicas, desde que no son personas individuales, y pueden estar en juicio sobre sus bienes, o sobre sus derechos a la par de los particulares. Además las leyes de nuestro país y tratados internacionales reconocen en los estados, derechos exclusivos y especiales sobre bienes y territorio, y claramente los distinguen de las propiedades nacionales y de las personas particulares.
3. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
Art. 54. CC. (CAP ACIDAD). Las
personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá tambien como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.
Mientras la persona natural o individual nace desprovista de capacidad de obrar, la persona jurídica recibe integra su capacidad al nacer como persona jurídica; aunque esta capacidad de obrar siempre es la misma a lo largo de sus existencia, puede no ser plena a ciertos actos, habiendo de completarse con licencias y autorizaciones. Es bueno dejar en claro que la limitación de la capacidad de obrar es normal en las personas de derecho público que integran la administración institucional del estado. El derecho por necesidad y como reflejo de la realidad, crea personas de existencia ideal; sin embargo, para que las mismas funcionen o tengan vida deben tener capacidad para actuar por si solas; por lo tanto, las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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Concedida su personalidad jurídica se hallan en aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones para sí, con independencia de sus integrantes. Esta capacidad se da por dos factores: el primero le otorga la ley, es decir, nace de la ley y la segunda del contrato fundante o estatuto. El estatuto constituye la ley particular de su creación y establece su naturaleza, objeto y capacidad; sus representantes y su forma de accionar para la sociedad y frente a las demás personas individuales y colectivas.
4. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
Como analizamos las personas jurídicas de existencia ideal, creación por obra y arte exclusiva del legislador, carecen como las personas jurídicas individuales de razón y de voluntad necesaria para el ejercicio por si de los derechos concedidos; es decir, tienen desde su creación, capacidad de derecho, pero carecen de la posibilidad de ejercer el poder o capacidad por si solos. Esta capacidad de obrar por sí, es suplida mediante personas jurídicas de existencia real: es decir, es una persona determinada o determinadas quienes representan legalmente a la persona jurídica de existencia ideal, a quienes les otorgan su representación y son estos los únicos que pueden actuar por la entidad, es decir, adquirir derechos y contraer obligaciones.
5. COMO SE ESTABLECE LA REPRESENTACIÓN:
Los representantes de las normas jurídicas pueden emanar del estatuto o contrato fundante que han elaborado todos los miembros, o puede ser designado en forma posterior según el procedimiento establecido en aquellos para su elección ya sea en asamblea o por el directorio, etc. el representante puede ser un miembro de persona jurídica o un tercero y finalmente, la representación puede ser unipersonal o pluripersonal. Normalmente la teoría moderna inclina en materia de representación de personas jurídicas a establecer tres órganos: uno deliberativo, que estaría representado por la asamblea donde tienen derecho a participar todos los integrantes; otro ejecutivo que se compone por un directorio; y por último, un ór gano de contr ol, encarnado en un consejo de vigilancia, inspección o síndicos.
6.
DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
Art. 55. CC. (DOMICILIO). El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constituido, y falta de este, el lugar de su administración. Cuando establezcan agencias y sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá tambien como domicilio dicho
lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.
Toda persona colectiva necesariamente debe tener un domicilio real o especial porque es un atributo inherente a su existencia; por lo tanto, el domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constituido de la fundación, y a falta de este, el lugar de su administración.
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Este domicilio es de suma importancia para la persona jurídica, porque en ese lugar debe llevar a cabo sus actividades (salvo agencias o sucursales en otros lugares), en ese lugar debe ser citada para las contiendas judiciales y otros aspectos.
6.1.
DOMICILIO EN CASO DE SUCURSALES:
Es frecuente que una persona jurídica tenga sucursales o establecimientos en varios lugares, por lo que es necesario establecer el domicilio de las mismas para todos los efectos que desarrolle esa sucursal. Por imperio del parágrafo II del artículo en análisis, las personas pueden tener un domicilio diferente al lugar fijado en el acto constituido o del lugar donde se ejerce las principales funciones, en este caso, cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá tambien como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal respectiva; por lo tanto una persona jurídica puede tener varios domicilios al mismo tiempo.
7. NOMBRE DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
Art. 56. CC. (NOMBRE). Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 12.
Conforme a la norma en estudio toda persona colectiva tiene derecho a llevar un nombre que debe ser adoptado al momento de constituirse legalmente la entidad jurídica de acuerdo a los usos y costumbres y reglamentos que existen al respecto. Si se pretende cambiar el nombre deben hacerlo mediante otro documento siempre y cuando no se cause perjuicios a otras personas individuales o colectivas o se trate de burlar los derechos de otros.
7.1.
PROTECCIÓN DEL NOMBRE:
Tanto el nombre de las personas individuales y colectivas están debidamente protegidas por diferentes normas de carácter legal, porque si los mismos tienen derecho a llevar un nombre propio; por lo tanto, tambien tienen derecho a esa protección y especialmente que nadie imite o usurpe el nombre o lo usen con el objeto de causar perjuicio real y evidente. El nombre de las personas colectivas es protegido con mayor fuerza y rigurosidad con relación al nombre individual, por la fama, importancia y potencial económico que adquieren muchas de estas personas fictas, tanto a nivel nacional como internacional, así tenemos como ejemplo a; Coca Cola, Pepsi, etc. Mediante la norma en análisis se pretende proteger al nombre porque si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia designación, esta podrá ser demandada para que cese el uso indebido, sin perjuicio de reparación de los daños si hubiere lugar; por lo tanto, la persona colectiva, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo.
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8. RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES POR LA PERSONA COLECTIVA:
Art. 57. (RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS). Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad.
Las personas jurídicas solo por medio de sus representantes pueden adquirir derechos y ejercer actos, y no por medio de los individuos o personas físicas que forman la corporación, aunque fuese la totalidad del numero: por lo tanto, la persona jurídica solamente responde por los hechos ilícitos de su representante; por consiguiente, las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad, caso contrario responden personalmente. Las personas jurídicas de existencia ideal actúan por medio de representantes, realizando estos, toda clase de actos, porque se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes; empero estos representantes deben actuar dentro de los límites del estatuto o mandato, pues sus actos no son propios; por lo tanto, las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones además debemos ampliar esa responsabilidad a los actos de los dependientes y a las cosas que usan o se sirven, porque las personas jurídicas responden de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.
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TEMA # 6 REGISTRO CIVIL
REGISTRO CIVIL 1478 El primer Registro civil estaba ligado a lo Eclesiástico (todo inicio con la iglesia) La Iglesia cobraba por los sacramentos (Bautizo, Matrimonio, Defunción). En el Derecho hizo el aporte del Documento Probatorio, o Fe Probatoria. En el año 1798 durante la Revolución Francesa se le quito a la Iglesia la potestad de anotar los registros y se le dio esa potestad a una Institución. En el año 1898 se crea la Ley del Registro Civil pero no entra en vigencia hasta el año 19 43 el 3 de julio de ese año. REGISTRO CIVIL.- Es aquel servicio publico que tiene por objeto regular y administrar los acontecimientos de las personas que derivan de sus relaciones de familia, el Registro civil sirve o mejor dicho tiene dos utilidades: Estatal Individual Estatal: Porque al estado le sirve para tener el control de las personas. Individual Acredita hechos a través de medios prácticos. El Registro Civil es administrado por el tribunal Supremo Electoral según el Art. 208 III de la C.P.E. ESTADO CIVIL.- Es la situación jurídica de una persona que deriva de sus relaciones en sociedad, tiene varias características: Es de carácter Exclusivo Es de orden Publico (No es de acuerdo entre partes) Es Indivisible Es de carácter Permanente (Hasta que no se cambie la situación jurídica en sociedad) y y
y y y y
Las personas que intervienen en la formación del Registro o en la Partida son: Interesado Funcionario Publico (oficial de registro civil) TIPOS DE REGISTROS.Registro de nacimiento: solo se presenta un documento de nacido vivo Art. 6 5 C.P.E. Registro de Matrimonio.- Art 1530 del Código Civil y 41 y siguientes del código de familia. Registro de Defunción.- Certificado de deceso que emite el medico después de comprobar la muerte. POSICIÓN DE ESTADO.- Es una forma supletoria de probar el Estado Civil que tiene una persona a través de elementos de hecho que tengan relevancia jurídica. Tiene tres elementos: Nomen Tractatus y Fama N omen: Es el nombre de la persona (lo que usa) Tractatus: es el trato que se tiene que tiene que demostrar aquel estado Fama: Igual que tractatus pero en círculos sociales muy grandes (colegios, etc.) NULIDAD DEL REGISTRO.- Ley 2126 dice que cuando el error es administrativo no se debe corregir mediante un proceso en juzgados sino en salas del registro. y y
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D. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACION DE LA PARTIDA: Las personas que participan en la
formación de la partida civil son: y y y y
Funcionario Público. Partes. Declarantes. Testigos.
1. OFICIAL DE REGISTRO CIVIL: Por D.S. 24247 y la ley 1626, donde el funcionario público es competente
en todo el territorio nacional y la ley internacional indica que en territorio extranjero esas funciones las realiza el cónsul. 2. PARTES:
Son
aquellas personas a quienes individualiza la partida de nacimiento, matrimonio y
defunción. aquellas personas que se presentan ante la autoridad pública y competente denuncian el hecho o acto de registro. 3. DECLARANTES:
Son
4. TESTIGOS: Pueden ser testigos Instrumentales o testigos de Otorgamiento.
y
y
Testigos instrumentales: Son una especie de control social, que está basado en el criterio de que al funcionario público habría que ponerle dos testigos que presencia en el acto de otorgamiento. Testigos de otorgamiento: No son propiamente testigos, del nacimiento, matrimonio o defunción, para llevar a un testigo es depende de la situación.
E. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE REUNIR UN REGISTRO CIVIL: las características son tres: y y y
Público. Completo. Concentrado.
1. PÚBLICO: Porque todos los ciudadanos puedan acudir a dicho registró. 2. COMPLETO: No debe encargarse solo de algunos trabajos y registros, sino se debe registrar todas las
modificaciones que tengan que ver con el nacimiento, matrimonio y defunción. 3. CONCENTRADO: Nos indica que en un solo folio debe encontrarse todas las vicisitudes desde el
nacimiento hasta la muerte en relación al estado civil de las personas. DECRETO
SUPREMO 24247: El registro civil es de orden público y se rige por:
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1. UNIVERSALIDAD: A todas las personas que habitan en territorio boliviano y los hijos que habitan en
territorio extranjero. 2. OBLIGATORIEDAD: Toda persona debe registrar los hechos y actos jurídicos de su estado civil. 3. GRATUIDAD: Conforme al servicio esta desprovisto de omisita. 4. PUBLICIDAD: Conforme las certificaciones y actos jurídicos que realice debe ser de conocimiento
general. F. HECHOS DEL REGISTRO CIVIL: En Roma por el emperador Serbio Tulio, es quien crea las jurias
romanas que no eran propiamente registro civil sino servía para cobrar recurso. En el siglo XIV se atribuye la iglesia el control para cobrar los diezmos por cada evento. En el concilio de ³Trenton´ se universaliza a los certificados parroquiales, así toda iglesia debe contar y llevar un registro de sus feligreses, En 1791 L uis XVI indica que quien debe llevar el registro civil debe ser el estado y no la iglesia, así esto se consagra el 2 5 ± 09 ± 1972, el registro civil de las personas dentro de Bolivia. G. PARTIDAS CIVILES:
1. PARTIDAS DE NACIMIENTO: El Decreto
Supremo
del 13 de julio 19 43, reglamenta la ley de 1948 se crea la dirección nacional de registro civil, y se dispone que ahí se van a inscribir todos aquellos nacimientos, a partir del primero de enero de 19 40, se debe escribir el nacimiento hasta los 8 días de nacido, de lo contrario se requería una orden judicial ante el juez de registro civil. Luego viene la ley 1367 que establece un plazo mayor hasta 30 días, luego de un año posteriormente 6 años y ahora es hasta los 12 años, eso hasta la actualidad, luego de ese tiempo se debe acudir a un juez de instrucción, La visión francesa decía que, el oficial de registro civil tenía que ver el nacimiento para corroborar el nacimiento y su existencia, verificar, registrar y certificar el hecho civil, (un requisito sin ecuanum). A partir del 1943 indicaba que se lleve tr es libr os, uno para el propio, otro para el registro departamental, y le ultimo para el registro nacional. Mas la tarjeta y los datos, aun así se decía que debe constatar la presencia del recién nacido Ahora el SUMÍ solo requiere la presencia de los padres, pueden ser los tutores o los parientes o una autoridad pública, más el certificado médico del nacimiento, y aun con el D. S. 24247 entre los art. 31 32, la presencia de un testigo. La forma en que se debe llenar los libros era; Primero debe consignar el nº de la oficialía de registro civil, luego el número de partida, nombres y apellidos del recién nacido, la libreta familiar o el CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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certificado de los padres, si no cuentan con ello se lleva a cabo el acta de hijo nacido fuera del matrimonio. Si no tiene padre solo el apellido de la madre. En el art.1529-8 de nuestro código civil, se dan los requisitos para la inscripción del recién nacido. RECIÉN
NACIDO Y PADRES DESCONOCIDOS: Hijos abandonados ley 2616 el oficial de registro
civil dará padre y madre ficticios y un nombre convencional, ya sea por el declarante o el oficial de registro civil. La doctrina ha establecido que cuando los padres vayan a inscribir con un nombre ofensivo puede orientar sobre el nombre pero no sugerir un nombre a no ser que sea para los hijos de padres desconocidos. debe revisar el código De familia, para saber los requisitos formales y sustanciales, casos de nulidad. 2. PARTIDA DE MATRIMONIO:
Se
Para los ciudadanos están habilitados; para las mujeres a partir de los 1 4 años y para los hombres 16 años, bajo una autorización de los padres o del tutor o del juez hasta los 18 años que es cuando se adquiera la capacidad de obrar. REQUISITOS:
y
y
y
y
y
y
y
Se
necesita dos testigos que certifique la libertad de estado.
Presencia física de los dos contrayentes o aunque uno de ellos. Cuando uno puede mandar a un mandatario con un poder especial y específico solamente para desarrollar el acto de matrimonio. Si el otro más quiere lo mismo se conoce como nulo de pleno derecho.
Los declarantes deben presentar su CI y certificado de matrimonio. Una vez que los dos declaren su voluntad, el oficial de registro civil levanta el acta de voluntad. Con el mismo contenido se redacta el contenido del edicto matrimonial, y debe de publicarlo por ocho días en la puerta de registro civil, además debe ser elevado a las direcciones departamentales del registro civil. Para que en el lapso de estos ochos días se presenten las oposiciones a este matrimonio, si se presentan se suspende el matrimonio y se remite ante el juez de familia. Quien pueda dirimir la oposición, si declara aprobada o improbada. En caso de que no haya nada, el oficial de registro civil manda la hora el día y el lugar donde se hará el matrimonio. Y en el acta de matrimonio debe quedar sentado que no ha existido oposición. Si la declaración de los testigos es falsa cumplirá una pena por injuria. Firma el oficial de registro civil y los testigos. Art. 53 del código de familia.
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3. PARTIDAS DE DEFUNCION: Se aplica todo lo visto por la muerte natural, la muerte presunta, y
para respaldar esta el D.S. 24247 en su art, 52. CARACTERISTICAS
y y y y y y y y y y y y
DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN:
Nº de la oficialía de registro civil. Nº partida folio y libro. Lugar día mes y años del registro. Nombre del oficial de registro civil. Nombres del difunto. Lugar de nacimiento y fecha, CI, profesión u oficio. Nombres y apellidos de los hijos. Nombres y apellidos de los padres. Causas del fallecimiento. Nombre del doctor que dio el certificado de defunción. La identidad de las personas que dieron a conocer el fallecimiento Nombre del conyugue supérstite.
H. VALOR PROBATORIO: Los documentos que se resignan a las personas como documentos
auténticos por autoridad pública competente en el ejercicio de sus funciones, certifica todo el documento. Para que todo el documento haga plena prueba es decir que cualquier autoridad ante uno de estos documentos. Art. 1 534. CC. I. FUERZA PROBATORIA: J. REPOSICIÓN Y RECTIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS: art. 1537.
La reposición se usaba en el sistema manual, se ha verificado que no era idóneo, por haber casos que las partidas habían desaparecido, ante ello el oficial debería dar un medio por el cual se reponga la partida, por el cual el D. S. 24247 debe haber una reposición que es igual a volver a poner algo que ya existía y que se ha destruido o perdió total o parcialmente. Los funcionarios están prohibidos de reponer las partidas que faltan. Esto se debe hacer mediante juicio ordinario frente a juez de partido en lo civil bajo una acción de reposición de partida con el acto de una presentación del afectado de registro. Se presentaba una fotocopia u original del documento registrado y en base a ello se daba una sentencia y se daba otra partida con los mismos datos de la persona (prueba pre constituida). La rectificación significa corregir enmendar defectos o anomalías, se dieron diferentes conflictos para rectificar el nombre. Cualquier borrón invalida el libro de partida y el certificado, ahora se debe ir a una rectificación de partida. En el art. 1 537 y 35. Se rectificada por la vía administrativa, solo todo aquel error o anomalía que se cite en una partida que tenga que ver con una circunstancia accesor ia que no alter e la personalidad de la persona. D.S. 26718 del 26 de julio del 2002. Vía judicial: cuando se trata de la composición del nombre, se requiere de un juicio ordinario. Art. 1537 CC. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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SEGUNDA PARTE DERECHOS REALES DISTINCIONES DOCTRINALES Y PRÁCTICAS ENTRE DERECHOS PERSONALES Y DERECHOS REALES 1. OBJETO DE LA INVESTIGACION: El presente trabajo de investigación tiene por objeto realizar una comparación analítica entre los derechos personales y los derechos reales como parte del derecho patrimonial, identificando los antecedentes históricos de su distinción, las teorías, definiciones y la naturaleza jurídica de cada una de estas instituciones jurídicas, con el propósito de destacar sus principales semejanzas y diferencias. 2. Antecedentes históricos sobre la distinción entre los derechos personales y los derechos reales: El estudio del derecho patrimonial realiza distinciones fundamentales entre los derechos personales y los derechos reales. Cabe mencionar que no existe claridad doctrinaria respecto al nacimiento de la dualidad de derecho personal ± derecho real. En el imperio romano, el deudor incumplido en sus pagos respondía ante el acreedor con su propia persona, mereciendo penas que partían desde la mutilación de un miembro hasta la propia muerte. En esta fase, la acepción Derecho Personal se configura como un poder sobre la persona del deudor, más tarde fue suprimido por la ley POETELIA PAPIRIA que dirigió la acción no contra la persona, sino contra su patrimonio. El Derecho Real, en cambio según el romanista VON MAYR, surgió como una garantía otorgada por el vendedor de un bien a su comprador contra ataques de terceros con el fin de asegurarle una posesión tranquila y sin trabas. En la época del procedimiento extraordinario: es decir en la que opero en Roma entre los siglos III y IV de la era cristiana, se conoció la famosa definición de Celso sobre la acción: ³ Es el der echo de perseguir en juicio el pago de lo que se debe´. En época posterior se agregó la definición o le pertenece´, ampliando la noción inicial puramente personal al campo de los derechos reales. ³
Este trabajo no tiene como propósito detenerse en el análisis de la cuestión relativa a determinar que nació primero en el mundo jurídico; si el derecho real o el derecho personal. No obstante servirá decir que el Derecho Romano, aun cuando distinguió bien, en un momento determinado de su historia los derechos reales de los derechos personales, nunca formulo directamente la clásica distinción entre las acciones reales y las personales, deduciendo los interpretes que las acciones reales protegían lo que hoy llamamos derechos reales y las acciones personales a los derechos personales, obligaciones o de crédito. El jurista GAYO, en su compendio llamado Instituciones, dado a la luz en el siglo II de nuestra era, dice la división más exacta de las acciones compr ende los géner os: acciones r eales y acciones personales. La acción es personal cuando la ejer citamos contra alguno que nos está obligado por razón de un contrato o de un delito, o sea, cuando sostenemos en juicio que una persona nos está obligada a dar , hacer o pr estar alguna cosa, y la acción r eal es cuando pr etendemos que una cosa cor poral nos pertenece o nos compete una ser vidumbr e«´. ³
Buscando el origen del nombre a tribuidos a los derechos reales, otorgado a los derechos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre la cosa, no arranca de las fuentes romanas, aunque la palabra real se entronca en este caso con la latina RES, que en una de sus principales acepciones significa cosa. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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La expresión ³UIS IN REM´ (derecho sobre la cosa), referida al derecho real apareció en la edad media en una obra intitulada Brachilogue iur is civil o cor pus legum. Se trata de un compendio del derecho justinianeo redactado en Lombardía a fines del siglo XI o comienzos del siglo XII. Su autor, al hablar de las acciones, busca las causas de que nacen y establece que la ³ actio i n r em´ deriva de un ius in r em´, así como la actio in personae´ surge de un ius in personae´, es decir de un derecho personal o de obligación. ³
³
³
En el siglo XIII, las denominaciones aludidas se emplearon por las constituciones pontificias. Los glosadores o comentaristas del derecho romano, siguiendo la idea de que la acción se origina en un derecho, enunciaron como paralelo de la distinción entre acciones reales y personales, la oposición entre el ³ius in rem´ y el ³ius in personae u obligatio´. De esta manera llegó la distinción a los jurisconsultos modernos y surgió la conclusión de los escolásticos de la edad media que sostienen que los derechos reales y que los derechos personales o créditos nacen de las acciones personales. 3. Teoría de los derechos personales y de los derechos reales: Varias teorías trataron de explicar la naturaleza jurídica de los derechos personales y de los derechos reales. Las principales posiciones pueden resumirse de la siguiente manera: 3.1. Teoría dualista o tradicional: Se denomina dualista porque las nociones de Derecho Real y Derecho Personal son categorías jurídicas autónomas, independientes y perfectamente diferenciales. En esta tesis, el Derecho Real es la relación directa o inmediata de un sujeto y un bien. Al existir una voluntad dirigida hacia el bien, no es necesario que intervenga persona alguna fuera de su titular. En cambio la noción de Derecho Personal implica la relación jurídica entre sujetos de derecho: el acreedor (sujeto activo) y el deudor (sujeto pasivo) obligado al cumplimiento de la prestación (objeto del derecho). 3.2. Teoría unitaria o del sujeto pasivo universal: Para esta tesis, impulsada por PLANIOL, solo existe la noción de Derecho Personal. No se concibe la existencia de una relación jurídica entre un sujeto de derecho y un objeto, tal como la concibe la teoría dualista frente a la noción de Derecho Real. Si se es titular de un derecho, existe frente a él un deber de respetarlo. Si es un Derecho Personal el deber es del deudor; si es un Derecho Real es de todas las personas obligadas a respetar su ejercicio. De allí que en el Derecho Real existe un sujeto pasivo universal integrado por todo el mundo. Ese todo el mundo tiene una obligación de abstención: es decir de respeto al ejercicio del titular. Así las cosas, en todos los derechos patrimoniales existe una obligación como deber correlativo. Esta tesis se criticó fundamentalmente en el sentido de que la obligación inherente al deudor en el derecho personal hace parte de su patrimonio y tiene un indudable contenido económico inmediato y no hace parte del patrimonio individual de cada uno de los sujetos integrantes del sujeto pasivo universal. 3.3. Teoría unitaria realista: Esta tesis considera que todos los Derechos son reales ya que en el fondo los Derechos denominados Derechos Personales siempre recaen sobre el patrimonio del deudor. De esta forma el único derecho es el Derecho Real que implica la relación entre un sujeto con el bien. El Derecho Personal no sería una relación sujeto activo ± sujeto pasivo sino una relación entre el patrimonio del deudor. La principal crítica a esta tesis radica en que siempre en el Derecho Real existe un objeto determinado y si se recurre al concepto de patrimonio se entablaría una relación jurídica entre universalidades que siempre están integradas por pasivos y activos. Además, si en el derecho personal no se tuviera en cuenta para nada la relación jurídica entre el acreedor y el deudor, ¿Qué ocurriría con las obligaciones intuitu personae o con las obligaciones de hacer o no hacer?. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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Derecho patrimonial:
El estudio de los Derechos Reales y de los Derechos Personales converge en la regulación del derecho patrimonial, a la vez que se contrapone al derecho extra patrimonial. Los Derechos Reales y los Derechos Personales tienen entre si una serie de conceptos comunes. Estas nociones hallan su integración en la Teoría del Patrimonio, en la Teoría de la Distinción entre Derecho Real y Derecho Personal y en la Teoría de la Posesión. La tesis expuesta por el tratadista argentino Edmundo Gatti, en su obra ³Teoría General de los Derechos Reales´, en la realiza una distinción de los derechos reales como Poderes y los Derechos Personales como Facultades, apelando a la concepción de considerar al Derecho Real como un poder o potestad real y al Derecho Personal como una facultad. El precitado autor sostiene que cuando se habla de poderes reales, existe de por medio un fundamento jurídico institucional o de orden público. El poder jurídico consiste ³en el señorío de la voluntad, sobre las personas o cosas que se ejerce de propia autoridad y, por los tanto, en forma autónoma e independiente de toda otra voluntad´. Este poder jurídico puede ser de tipo jurídico familiar, que lo ejerce el individuo sobre determinadas personas con un carácter extrapatrimonial, irrenunciable, intransmisible, inalienable, en el cual el interés fundamental del Estado al regularlo es la familia. Puede ser tambien de tipo jurídico real, ejercido sobre cosas determinadas que hacen parte del patrimonio, organizado por la ley en favor de los individuos, pero con la condición de que su ejercicio no afecte el interés colectivo o social. Bajo este concepto queda enmarcado lo que tradicionalmente se conoce como Derecho Real, que puede ser oponible a todos mediante una obligación de respeto a su titular. De acuerdo con lo anterior, ese poder jurídico tiene un contenido económico, forma parte del patrimonio de su titular y todos tienen un deber de abstención, que al ser universal no constituye una obligación y por la tanto no se incluya dentro del patrimonio. Las facultades jurídicas (Derechos Personales) en cambio, son pretensiones dirigidas a personas determinadas, sin las cuales no se puede ejecutar el fin acordado ya que prima en su concepción el principio de la autonomía de la voluntad. Por tal razón no tiene una enumeración restringida como si la tienen los poderes jurídicos reales; su contenido es patrimonial y son relativas ya que su titular solo puede obtener su cumplimiento directamente del obligado; si este incumple, viola la facultad y por tanto puede recurrirse al poder jurisdiccional. Por su valoración económica hacen parte del patrimonio de su titular en la parte activa y en el del obligado en la parte pasiva. Esta tesis, en síntesis, afirma que los derechos reales son poderes jurídicos en tanto que los derechos personales son facultades jurídicas. 5.
Los derechos personales:
Consisten en la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor, para exigir de otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación que puede ser dar, hacer o no hacer. Son
tres los elementos de los Derechos Personales: 1) Un acreedor, (creditor), en cuyo favor se constituye la prestación; 2) un deudor (debitor) obligado a cumplirla; 3) una prestación, que puede ser de dare (dar) cuando implica la transferencia del dominio o constitución de otro derecho real; de facere (hacer), cuando significa un hacer como la obligación de firmar la escritura pública en la promesa de compraventa de un inmueble; de non facere (no hacer), cuando la conducta del obligado es una abstención, como sería la del vendedor que condiciona la venta a que el comprador no le instale un negocio similar al ofrecido dentro de cierto tiempo.
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El derecho personal nace de la relación de dos personas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) se encuentra en la obligación de cumplir una prestación (dar, hacer y no hacer), y la otra (acreedor) tiene la facultad de exigir tal cumplimiento. 6. Derechos reales: Consisten en la facultad jurídica del titular, en cuya virtud se reconoce un poder inmediato, directo y exclusivo sobre un bien, de manera tortal o parcial, con cargo de ser respetado por todos. El derecho real ius in re es un derecho que recae directamente sobre una cosa (res), un poder sobre sobre esa cosa. Del cual es titular una persona. Según
la noción clásica del derecho real, su contenido se refiera a una ³relación jurídica inmediata y directa entre una persona y una cosa´, y la del derecho personal como una relacionjuridica de persona a persona. Esta tesis fue criticada por PLANIOL y RIPERT al observar que solo la persona es sujeto de derechos, siendo incincebible una cosa deudora o una relación entre un objeto y una persona, por ello concluye que el derecho real ³se descompone de una relación jurídica entre el titular del derecho y todas las demás personas obligadas a respetar, creándose por el derecho realu unaoblic¡gacion pasiva universal´ . En otros términos, en el derecho real hay un sujeto pasivo integrado por todas las personas, obligadas a respetar el derecho0 de su titular, que es el sujeto activo. La mayoría de los tratadistas atribuyen a Planiol la tesis del sujeto pasivo universal que con mucha anterioridad había sido expuesta por el autor francés roguin en su obra la regle de droit. Esta tesis establece que entre los derechos reales y los derechos personales no existen diferencias escenciales puesto que en los primeros al fin y al cabo existe la obligación pasiva universal. Los Mazzeud sostienen que tal tesis ³no corresponde a la realidad, argumentando: ¿Quién se considera deudor frente a acada uno de los propietarios de Francia, e incluso del mundo entero?¿ quien tiene consciencia de un vinculo de derecho con ellos?´. A pesar de esta critica, el derecho civil moderno acepta la tesis dee considerar un sujeto pasivo en los derechos reales, integrado por todas las personas ajenas al titular. El derecho real es el poder directo e inmediato sobre alguna cosa, poder o señorio que, dentro de los márgenes de la ley, puede ser mas amp`lio o menos amplio. La mayor o menor amplitud depende del contenido del derecho de que se trata. Porejemplo la prppiedad o dominio es el derecho lmas amplio, porque contiene el cumuoo máximo de facultades (usar, gozar y disponer); en contraste, el derecho real sobre cosa ajena configura una desmenbracion del derecho real de propiedad (derecho real maximo). El poder sobre la cosa es directo e inmediato porque para ejercerlo el titular del derecho no necesita de la mediación de nadie. La persona tiene el derecho de propiedad sobre una casa, conforme a su sola voluntad, la dedicara a habitación suya, a arrendarla o la venderá sin que le sea preciso recurrir a otro sujeto, al revés de lo que sucede al arrendatario, que, para habitar las casa, necesariamente ha debido rrecurrir a su dueño para que se la de en arrendamiento. Los derechos reales forman parte de los derechos patrimoniales, esto es, de aquellos que se reflejan sobre el patrimonio, o sea que se refiere a intereses de la naturaleza económica (valuables en dinero), y a los medios por lo regular, de orden material que sirven para satisfacerlos. De este grupo forman parte, además de los derechos reales, los derechos personales, llamados tambien obligaciones o creditorios; los derechos intelectuales, comerciales e industriales y los derechos sucesorios, todos de contenido patrimonial. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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Los derechos reales son llamados tambien derechos sobre las cosas (iura in re), para expresar que su objeto (inmediato) es una cosa. Contrapuesto al derecho personal en general y, particularmente, al derecho personal y patrimonial (de credito) el derecho real da lugar a una realcion entre el titular (sujeto activo) y los otros sujetos (sujeto pasivo). 7. Diferencias entre los derechos personales y los derecho reales: Los derechos pwersonales, obligaciones o creditorios, al igual que los derechos reales, son por su contenido económico, derechos patrimoniales. Frente a esta semnejanza, son numerosas la diferencias qu elso separan:
EMA # 11 DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES CLASIFICACIÓN.- Las clases de bienes son: y y y
CORPÓREOS E INCORPÓREOS MUEBLES E INMUEBLES PRIVADOS Y PÚBLICOS
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS.Muebles Muebles e Inmuebles: Muebles son los que se pueden transportar e inmuebles son las cosas que por esencia no se pueden transportar C onsumibles.- son los que a su primer uso desaparecen Inconsumibles.- son los que desaparecen después de muchos usos. Fungibles.- es la aptitud de dos o mas cosas que que pueden sustituirse y tener el mismo valor C osas
que no tienen dueño C osas Indivisibles.- Artículos 74, 75, 76, 77, 78,79 del Código Civil.
DE LOS BIENES, LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA Libro segundo del código civil El conjunto de los Derechos Personales y los Derechos Reales son de Derecho Patrimonial (Intelectual, Sucesorio) Los Derechos Personales se establecen entre dos personas un Acreedor y un Deudor. Los Derechos Reales se establecen entre una Persona y una Cosa. Los Derechos Reales son la facultad jurídica del titular (del derecho real) en cuya virtud la Ley le reconoce un Derecho o un poder inmediato, exclusivo sobre un bien, de manera TOTAL O PARCIAL con cargo de ser respaldado por todos. El contrato de Compra-Venta es el que da la transferencia del Derecho Real de Propiedad CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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En la vida Jurídica no existe ningún solo Derecho Real, El derecho de propiedad no es el único Derecho Real que existe. Las diferencias principales en los Derechos Personales y los Derecho Reales son: Sujetos de la relación Jurídica: Origen :(Los Derechos Personales nacen de un acuerdo de voluntades y los Derecho Reales nacen de la Ley y no de la Voluntad Enumeración: (Los Derechos Personales son Ilimitados mientras no sean ilícitos) Numerus Apertus (Derechos Personales) Numerus (Derechos Reales) Efectos: Los Derechos Personales surten efecto solamente entre las partes (inter partes) y los Derechos Reales surten efecto (erga homnis) a todos los demás hombres. Publicidad: Es el registro Publico,. Los derechos personales no requieren de publicidad para su valides, y los Derechos Reales tienen el Requisito Ineludible de la Publicidad, osea la Inscripción al Registro Publico de Derechos Reales. Recae ALGÚN derecho real y y
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Bien inmueble Puede que en un mismo bien inmueble puedan recaer al mismo tiempo un Derecho Real de Propiedad y ALGÚN Derecho Real sobre cosa ajena. El Titular del Derecho Real de Propiedad (también llamado Dueño) tiene tres facultades que son las de Usar, Gozar y Disponer (Jus Utendi, Jus Fruendi, Jus DIsponendi) Frutos Naturales, Civiles, Intelectuales, Industriales. Canon de Arrendamiento
Alquiler
La Facultad de Disponer solo la tiene el Titular del Derecho Real de Propiedad, existen dos tipos de disposición. Disposición Temporal. Disposición Definitiva. Derecho subjetivo de carácter patrimonial REAL. La disposición Temporal es el Desmembramiento del Derecho Real de Propiedad se realiza a través del contrato de USUFRUCTO donde se transfiere el uso y el fruto. Cuando el Propietario se desprende del uso y el fruto, pasa a llamarse NUDO PROPIETARIO, de forma temporal. DERECHOS REALES SOBRE LA COS A AJENA.- Los Derechos Reales están dentro de los Derechos Subjetivos de carácter Patrimonial. La Doctrina clasifica a los Derechos Reales en dos grandes grupos Sobre la Cosa Propia. y y
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la Cosa Ajena. Al Derecho real la Doctrina lo llama Derecho Real MÁXIMO o Derecho Real TOTAL. Los Derechos Reales sobre la cosa Ajena se clasifican en: De uso o disfrute (Usufructo, Servidumbre) De Realización de Valor: Entre los Derechos Reales de Realización de Valor están la Picnoración y la Hipoteca Picnoracion.- Es un Contrato donde se entrega un bien mueble o inmueble (anticresis o prenda) La prenda puede ser de dos formas: Con Desplazamiento y Sin Desplazamiento A través del contrato de U SUFRUCTO el Titular del Derecho Real de Propiedad se desprende de dos de sus Facultades que son las de Usar y de Gozar. Coexistir.- Significa que existen en el mismo tiempo un derecho Real sobre Cosa Propia y ALGÚN OTRO Derecho Real sobre Cosa Ajena. y
Sobre
y y
Propiedad Derecho Real
Facultad de Disponer
Algún Otro Derecho Real
COEXI STEN
Facultad de usar y gozar
Los Derecho Reales sobre la cosa ajena son Eminentemente Temporales
Sujeto
Pasivo Universal
Titular
Diferencia entre CARGA y GRAVAMEN.- La Carga es de uso y Goce (cargas Reales) en Cambio el Gravamen es de Realización de Valor. Los Derechos Reales son oponibles solo entre las partes contratantes, oponerse jurídicamente es hacer valer su derecho Jus Persequendi: Es el Derecho que se tiene de Perseguir la cosa en manos de quien se encuentre Jus Preferendi: Preferencia antes que cualquier otro Titular de Propiedad o Derechos del CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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Usufructuario. Erga Homnis son todos los universales
Sujetos
Pasivos
Art. 1538 del Código Civil: Ningún Derecho Real Surge efecto ante terceros sino desde que se hace publico. El Derecho Real de Propiedad es el único Derecho Real sobre cosa Propia y tiene carácter Perpetuo Los Derechos Reales sobre cosa ajena son eminentemente Temporales tiene como máxima duración el tiempo en que viva el usufructuario. Cuando ocurre el Desmembramiento del Derecho Real de Propiedad y deja de llamarse Propiedad sino Nuda Propiedad el Propietario pasa a llamarse NUDO PROPIETARIO. La Nuda Propiedad es aquella propiedad que temporalmente se encuentra limitada porque pesa una carga o gravamen sobre el bien inmueble. PRINCIPIO DE LIBERTAD INMOBILIARIA.- Le Propiedad debe estar libre de Cargar y Gravámenes para que circule libremente en el mercado, así podrá generar riqueza y por ende generara desarrollo Los Derechos Reales de Servidumbre recaen sobren la propiedad y no sobre el usufructuario. Para la Doctrina solo existe una forma de ver con buenos ojos la carga o el gravamen y es cuando esta favorece el Bien o Propiedad y no al Usufructuario o una tercera persona. El contrato de Anticresis es un Contrato Oneroso ya que el anticresista deja de pagar alquileres y también se deja de pagar Intereses. COMODATO.- Es un contrato de préstamo donde se obliga a devolver el bien en el mismo estado es de Relación Personal entre partes y no Real. Art 105 al Art 133 del Código Civil. DERECHO REALES PROPIEDAD
Libertad inmobiliaria. Desmembramiento de la propiedad. La ³nuda´ propiedad. POSESION Clasi f icación de los derec os reales en el código civil boliviano:
Tiene tres facultades: se parte desde la relación de persona propiedad. El propietario tiene derecho real de propiedad Usar gozar y disponer. En cambio quien no es propietario es ajena al derecho real de propiedad, La persona no es propietario pero si va a ser titular del derecho de propiedad El derecho real de propiedad no es el único, existen otros, así se clasifica los derechos reales según la titularidad del sujeto, DERECHO REAL SOBRE LA COS A PROPIA Y DERECHO REAL SOBRE LA COS A AJENA. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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DERECHOS REAL SOBRE LA COS A PROPIA: Existe un solo derecho real que se llama DERECHO REAL DE PROPIEDAD, y es conocido por la doctrina como el derecho real máximo, es el único derecho real que le confiera a su titular tres facultades (usar, gozar y disponer) siendo la más importante la facultad de disposición y esta se pude realizar de dos maneras: Disposición temporal: Cuando se confiere en uso de su facultad de disposición, el usus y el fructus a una tercera persona a quien se le permite usar y gozar, que quiere decir que se puede percibir los frutos, comerciales, civiles, etc., y el límite es el que pone el propietario cuando le confiere al momento de darle el uso y usufructo. Si
en el contrato no dice el tiempo limitado es hasta que se muera la usufructuaria, ahí se recupera las facultades de usar y gozar. Usufructo, es un derecho real sobre cosa ajena. Así se construye el concepto de desmembramiento del derecho real propiedad. Es la condición de un apersona llamada propietario que da las facultades a otra persona llamada usufructuario la capacidad de gozar y usar. Disposición definitiva: Si uno es propietario de un bien se decide venderla o donarla, La diferencia es que se tiene el jus teniendi y el jus reteniendi, por la OPONIBILIDAD, que opera frente a terceros, y el sujeto ³A´ ³NUDO PROPIETARIO´ es aquel titular de Derecho real de propiedad que temporalmente se ha desprendido de alguna o de algunas de sus facultades. Principio de libertad inmobiliaria: la doctrina recomienda que la propiedad inmobiliaria en lo posible debe estar libre de cargas y gravámenes, porque así puede circular libremente en el comercio y esa circulación genera riqueza por que los actos jurídicos aumentan mayormente y si se genere más riqueza y así el desarrollo. DERECHOS REALES SOBRE COS A PROPIA = DERECHO REAL DE PROPIEDAD = DERECHO MAXIMO, DERECHOS REALES SOBRE COS A AJENA: Derechos reales de usos o disfrute: se conocen como cargas. Se los debe relacionar con el desmembramiento porque el propietario que queda limitado en algunas facultades, se sigue teniendo la posesión pero que está siendo utilizada por cuenta ajena que se le llama DETENTADOR (persona que ejerce la posesión por cuenta ajena). Deriva de la limitación que existe al derecho real de propiedad de la existencia de un derecho real sobre la cosa ajena de uso o disfrute. Hay que distinguir las acciones y y y y
Son el usuf ructo. el der echo r eal de ser vidumbr e. de uso y habitación. el der echo a construir.
Derechos reales de realización de valor: se denominan gravámenes.
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La hipoteca. Pignoración: opera sobr e bienes inmuebles se llama anticr esis.
DE LOS BIENES, LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA Libro segundo del código civil El conjunto de los Derechos Personales y los Derechos Reales son de Derecho Patrimonial (Intelectual, Sucesorio) Los Derechos Personales se establecen entre dos personas un Acreedor y un Deudor. Los Derechos Reales se establecen entre una Persona y una Cosa. Los Derechos Reales son la facultad jurídica del titular (del derecho real) en cuya virtud la Ley le reconoce un Derecho o un poder inmediato, exclusivo sobre un bien, de manera TOTAL O PARCIAL con cargo de ser respaldado por todos. El contrato de Compra-Venta es el que da la transferencia del Derecho Real de Propiedad En la vida Jurídica no existe ningún solo Derecho Real, El derecho de propiedad no es el único Derecho Real que existe. Las diferencias principales en los Derechos Personales y los Derecho Reales son: Sujetos de la relación Jurídica: Origen :(Los Derechos Personales nacen de un acuerdo de voluntades y los Derecho Reales nacen de la Ley y no de la Voluntad Enumeración: (Los Derechos Personales son Ilimitados mientras no sean ilícitos) Numerus Apertus (Derechos Personales) Numerus (Derechos Reales) Efectos: Los Derechos Personales surten efecto solamente entre las partes (inter partes) y los Derechos Reales surten efecto (erga homnis) a todos los demás hombres. Publicidad: Es el registro Publico,. Los derechos personales no requieren de publicidad para su valides, y los Derechos Reales tienen el Requisito Ineludible de la Publicidad, osea la Inscripción al Registro Publico de Derechos Reales. Recae ALGÚN derecho real y y
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Bien inmueble Puede que en un mismo bien inmueble puedan recaer al mismo tiempo un Derecho Real de Propiedad y ALGÚN Derecho Real sobre cosa ajena. El Titular del Derecho Real de Propiedad (también llamado Dueño) tiene tres facultades que son las de Usar, Gozar y Disponer (Jus Utendi, Jus Fruendi, Jus DIsponendi) CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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Frutos Naturales, Civiles, Intelectuales, Industriales. Canon de Arrendamiento
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La Facultad de Disponer solo la tiene el Titular del Derecho Real de Propiedad, existen dos tipos de disposición. Disposición Temporal. Disposición Definitiva. Derecho subjetivo de carácter patrimonial REAL. La disposición Temporal es el Desmembramiento del Derecho Real de Propiedad se realiza a través del contrato de USUFRUCTO donde se transfiere el uso y el fruto. Cuando el Propietario se desprende del uso y el fruto, pasa a llamarse NUDO PROPIETARIO, de forma temporal. DERECHOS REALES SOBRE LA COS A AJENA.- Los Derechos Reales están dentro de los Derechos Subjetivos de carácter Patrimonial. La Doctrina clasifica a los Derechos Reales en dos grandes grupos y y
la Cosa Propia. Sobre la Cosa Ajena. Al Derecho real la Doctrina lo llama Derecho Real MÁXIMO o Derecho Real TOTAL. Los Derechos Reales sobre la cosa Ajena se clasifican en: De uso o disfrute (Usufructo, Servidumbre) De Realización de Valor: Entre los Derechos Reales de Realización de Valor están la Picnoración y la Hipoteca Picnoracion.- Es un Contrato donde se entrega un bien mueble o inmueble (anticresis o prenda) La prenda puede ser de dos formas: Con Desplazamiento y Sin Desplazamiento A través del contrato de U SUFRUCTO el Titular del Derecho Real de Propiedad se desprende de dos de sus Facultades que son las de Usar y de Gozar. Coexistir.- Significa que existen en el mismo tiempo un derecho Real sobre Cosa Propia y ALGÚN OTRO Derecho Real sobre Cosa Ajena. y
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Propiedad Derecho Real
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Los Derecho Reales sobre la cosa ajena son Eminentemente Temporales CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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Pasivo Universal
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Diferencia entre CARGA y GRAVAMEN.- La Carga es de uso y Goce (cargas Reales) en Cambio el Gravamen es de Realización de Valor. Los Derechos Reales son oponibles solo entre las partes contratantes, oponerse jurídicamente es hacer valer su derecho Jus Persequendi: Es el Derecho que se tiene de Perseguir la cosa en manos de quien se encuentre Jus Preferendi: Preferencia antes que cualquier otro Titular de Propiedad o Derechos del Usufructuario. Erga Homnis son todos los universales
Sujetos
Pasivos
Art. 1538 del Código Civil: Ningún Derecho Real Surge efecto ante terceros sino desde que se hace publico. El Derecho Real de Propiedad es el único Derecho Real sobre cosa Propia y tiene carácter Perpetuo Los Derechos Reales sobre cosa ajena son eminentemente Temporales tiene como máxima duración el tiempo en que viva el usufructuario. Cuando ocurre el Desmembramiento del Derecho Real de Propiedad y deja de llamarse Propiedad sino Nuda Propiedad el Propietario pasa a llamarse NUDO PROPIETARIO. La Nuda Propiedad es aquella propiedad que temporalmente se encuentra limitada porque pesa una carga o gravamen sobre el bien inmueble. PRINCIPIO DE LIBERTAD INMOBILIARIA.- Le Propiedad debe estar libre de Cargar y Gravámenes para que circule libremente en el mercado, así podrá generar riqueza y por ende generara desarrollo Los Derechos Reales de Servidumbre recaen sobren la propiedad y no sobre el usufructuario. Para la Doctrina solo existe una forma de ver con buenos ojos la carga o el gravamen y es cuando esta favorece el Bien o Propiedad y no al Usufructuario o una tercera persona. El contrato de Anticresis es un Contrato Oneroso ya que el anticresista deja de pagar alquileres y también se deja de pagar Intereses. COMODATO.- Es un contrato de préstamo donde se obliga a devolver el bien en el mismo estado es de Relación Personal entre partes y no Real. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO
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