INTRODUCCIÓN
El régimen municipal chileno ha sufrido una profunda transfor-
mación a partir del 11 de septi embre de 1973, la que abarca los más variados aspectos en cuanto a su organización, relaciones con la Administración Central, administración de su patrimonio, formas de participación, empresas que puede constituir,
entre otros. Los grandes lineamientos del nuevo sistema municipal se encuentran contemplados en el Decreto Ley Nº 573, del año 1974; en el Decreto Ley Nº 1.280, que fijó la nueva Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal, y que fuera publicado
en el Diario Oficial de 14 de enero de 1976 y, finalmente, en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley Nº 18.695
(Diario Oficial de 14 de enero de 2000), cuya última modificación
se encuentra contenida en la Ley Nº 20.033 (Diario Oficial de 1º de julio de 2005). Otras normas legales y reglamentarias se han ido dictando
con el tiempo y conforman en la actualidad un nuevo régimen que ha significado un cambio substancial respecto de la antigua legislación, ya que por una parte el municipio se encuentra inserto dentro del proceso de desarrollo del país, impulsándolo a nivel comunal mediante una adecuada planificación, y de otra parte se han dictado normas que lo conducen a un quehacer más
dinámico, libre de muchas trabas que en el pasado lo llevaron a su postración.
El propósito de esta publicación es divulgar sistemáticamente
las materias más importantes que conforman esta nueva legislación, de manera que sirvan a los contribuyentes, profesionales 7
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
del área e instituciones relacionadas de uno u otro modo con
los municipios. Este trabajo no pretende, ni muchos menos, ser un tratado, ni agota las numerosas posibilidades que el tema encierra. Sin embargo, si logra ser de una ayuda efectiva para quien busque información sobre los temas municipales cumplirá con creces los propósitos del autor, el que se ha esmerado en ser lo más
objetivo posible en sus planteamientos, de modo que la obra no refleje tanto sus puntos de vista como la forma en que realmente se encuentra implantado el sistema municipal chileno. Con el objeto de que este trabajo sea de la mayor utilidad
práctica se ha incluido un anexo con los textos más relevantes sobre la materia, a fin de que el lector, aparte del análisis de cada
tema, posea a su vez la fuente de información legal.
EL AUTOR
8
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHO MUNICIPAL, RAMA ESPECIALIZA DA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
El Derecho Administrativo, que forma parte del Derecho Público
y que fundamentalmente tiene por objeto el estudio de los preceptos que reglan la administración del Estado y las relaciones entre la administración y los administrados, tiene como rama especializada al Derecho Municipal.
Se ha dicho por algunos administrativistas que no existe Derecho Municipal porque el Derecho Administrativo cubre ampliamente
toda la esfera de acción del municipio y las normas que le son aplicables; sin embargo, dada la especialidad de la legislación municipal puede hablarse de Derecho Municipal, y es así que el tratadista Mario Bernaschina, en su obra de tres tomos Derecho Municipal (Santiago, 1952-1954), analiza en forma exhaustiva el “Derecho Municipal” y, en realidad, viene a justificarse el estudio
separado de esta rama especializada por las características peculiares que le son aplicables, ya que se les dedican por lo general muy pocas líneas a los municipios y normas de derecho que les son aplicables. 1. NORMAS COMUNES QUE LE SON APLICABLES Al Derecho Municipal le son aplicables las normas comunes del Derecho Administrativo, por ejemplo, el concepto de acto administrativo, de los contratos administrativo s, de las fuentes, de las concesiones, normas generales sobre bases de procedimientos administrativos, normas sobre probidad, etc. Esto es, le es aplicable la teoría general, con los matices de diferencia en cuanto a la legislación positiva. Así, en Chile no es igual el 9
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
régimen de concesiones fiscales que el de concesiones municipa-
les; los empleados municipales se rigen por un e statuto propio, Ley Nº 18.883; los municipios poseen su propia Ley Orgánica, Ley Nº 18.695; existe todo un procedimiento contencioso administrativo especial para los actos u omisiones ilegales de los alcaldes y municipalidades, reglado en los arts. 140 y siguientes de la Ley Nº 18.695; la Constitución del año 1980 le dedica una
parte especial a los municipios y en la actualidad la Ley Nº 18.695
se refiere a ellos en forma particular. Las municipalidades poseen personalidad jurídica, reconocida incluso en el art. 547, inciso 2º, del Código Civil, y dada su naturaleza inconfundible
no pueden ser tratadas en forma genérica con los otros servicios públicos, ya que aparte de poseer su propia ley orgánica poseen hasta una Ley de Rentas (DL Nº 3.063) que les asigna recursos y
tributos en form a especialísima y, entre otras materias, a través de sus Direcciones de Obras son las encargadas de aplicar la Ley DFLGeneral Nº 458. de Urbanismo y Construcciones, contenida en el 2. C AR ACTERÍSTICAS ESPECIALES
El municipio históricamente creció antes que el Estado. Se ha afirmado incluso que la municipalidad no nace de la ley, que es un hecho de convivencia social el que induce a grupos familiares contiguos a buscar esta organización necesaria a la custodia de los intereses comunes (Carlos Estévez, Derecho Constitucional, tomo II, p. 195). Es así que el municipio se fundamenta en el grupo social llamado por lo cual aparece como definición muy precisavecindario, la que da Patricio Aylwin al decir queuna es “una corporación territorial, cuya base son los habitantes de una comuna o agrupa-
ción de comunas” (Derecho Administrativo, p. 132). Si bien históricamente el municipio es anterior al Estado, en la actualidad, dadas la evolución jurídica de nuestro régimen y sus relaciones con el poder central, podemos afirmar que el municipio es un órgano descentralizado del Estado que tiene por misión fundamental la satisfacción de las necesidades de la comunidad local (art. 1º, Ley Nº 18.695). 10
DERECHO MUNICIPAL, RAMA ESPECIALIZADA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
De esta naturaleza tan sui generis del municipio nacen las características especiales que le son aplicables; para ser tal el municipio necesita territorio, población, patrimonio y atribuciones y todo ello en un esquema fundamentalmente participativo de la comunidad. municipio una instituciónpopular, esencialmente democrática, un El municipio sinesrepresentación sin participación de la comunidad deja de ser municipio, pierde su razón de ser, y se convierte en un servicio público más. Es por esta naturaleza del municipio que se considera indispensable que sea regido por una ley especial y no por una ley general de Administración del Estado, y es así que siéndole necesario para su subsistencia poseer recursos, tiene su propia Ley de Rentas (DL Nº 3.063), e incluso en la Ley Nº 18.695, de reciente dictación, se reconoce la necesidad imprescindible de asegurarle una participación efectiva en la gestión de su administración y, aún más, “autonomía para la administración de sus finanzas” (art. 14). Ahora bien, todo esto conduce a que exista una legislación especial para las materias municipales: Ley Orgánica, Ley de Rentas, Estatuto de los Empleados Municipales, Ley de los Juzga-
dos de Policía Local, Ley de Urbanismo y Construcciones, entre otras, e incluso, como decíamos anteriormente, un procedimiento
contencioso administrativo únicamente aplicable a los actos u
omisiones ilegales de los alcaldes y sus funcionarios, sin perjuicio de existir diversos procedimientos especiales en la Ley de Rentas,
Ley de Urbanismo y Construcciones, etc. Todo lo anterior determina, pues, la especialización de esta rama del Derecho Administrativo. 3. F UENTES DEL DERECHO MUNICIPAL
Las fuentes del Derecho Municipal, que son indispensables para su estudio, las podemos agrupar enConstitución Política; Leyes orgánicas; Leyes varias; Decretos, Reglamentos y Ordenanzas, y La costumbre. Constitución Política
La fuente primera del Derecho Administrativo y por ende del Derecho Municipal es la Constitución Política. 11
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
La enumeración cronológica de las Constituciones que consagran los principios fundamentales sobre organización y existencia
de los municipios es la siguiente: 1) Reglamento Constitucional Provisorio de 27 de octubre de
1812 (art. 2). 2) Reglamento para el Gobierno Provisorio de 17 de marzo de 1814 (arts. 5 y 10). 3) Constitución Provisoria de 25 de octubre de 1818 (arts. 1 al 11). 4) Constitución Política de 29 de diciembre de 1823 (arts. 215
al 224). 5) Constitución Política de 8 de agosto de 1828 (arts. 118 al 122). 6) Constitución Política de 25 de mayo de 1833 (arts. 122 al 131 y posteriormente arts. 113 al 122). 7) Constitución Política del año 1925 (cap. IX, arts. 101 al 106). 8) Constitución Política del año 1980 (arts. 118 al 122). Leyes orgánicas
La primera Ley Orgánica data del 8 de noviembre de 1854. Posteriormente tenemos la Ley de 12 de septiembre de 1887 y la Ley
de 22 de diciembre de 1891, sobre Comuna Autónoma. A continuación, el DL Nº 281 de 22 de enero de 1915; DL Nº 740 de 7 de diciembre de 1925; las modificaciones introducidas por las leyes 4.568, 5.357, 6.425, 6.587, 6.827, 7.196, 7.756, 7.767, 8.944, 8.987, 9.292, hasta llegar a la dictación de la Ley Nº la Ley Nº 11.860 de las 9.342, Municipalidades, DL Nºsobre 1.289Organización y finalmenteylaAtribuciones Ley Nº 18.695 con sus modificaciones que rige hasta hoy. Leyes varias
Ellas vienen a implementar la Ley sobre Organización y Atribucio-
nes de las Municipalidades. Entre las principales se encuentran las siguientes: 1. Estatuto de los Empleados Municipales, Ley Nº 18.883 (Dia-
rio Oficial 29.12.1989). 12
DERECHO MUNICIPAL, RAMA ESPECIALIZADA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
02. Ley de Rentas Municipales, DL Nº 3.063 (Diario Oficial 20.02.1996). 03. Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, Ley Nº 15.231 (Diario Oficial de 08.08.1963). 04. Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por DFL Nº 458 (Diario Oficial 13.04.1976 y su modificaciones). 05. Ley sobre Organizaciones Comunitarias y Juntas de Vecinos. Ley Nº 19.483 (Diario Oficial 30.11.1996). 06. Código Sanitario, publicado el 31.01.1968. 07. Ley de Alcoholes Nº 17.105 (Diario Oficial 14.04.1969). 08. Ley Nº 18.290, Ley del Tránsito. 09. Ley Nº 18.227, faculta a los municipios para cobranza de impuesto territorial. 10. Ley Nº 18.096, transfiere cementerios. 11. Ley Nº 19.653, sobre probidad administrativa. Ordenanza, Reglamento y Decretos Municipales
Éstos son propios de cada municipio y son innumerables; no guardan uniformidad, ya que dependen de las características y problemas de cada comuna.
13
CA PÍTULO SEG
UNDO
ORÍGENES HISTÓRICOS DEL MUNICIPIO
1. EL MUNICIPIO Y LA CIUDAD Los orígenes históricos del municipio coinciden con los de la
ciudad. Es así que puede afirmarse que en la antigüedad, ciudad y municipio se confunden y, aún más, no sería exagerado expresar que en la mayoría de loscon casos se daba el Estado-municipio Estado-ciudad. Tal sucede Atenas y Roma, entre otras; a suo vez, la ciudad corresponde a una etapa de evolución social en que familias o tribus se asientan en un determinado lugar y se asocian
dándose una forma de gobierno que constituye el gobierno del Estado-ciudad-municipio. 2. EL MUNICIPIO ROMANO Como afirmábamos, para los romanos el Estado era la ciudad de Roma, y posteriormente se extendió la denominación de municipio a todas las ciudades libres que se gobernaban por sus propias leyes y cuyos habitantes gozaban, además, de los privilegios y derechos de la ciudad de Roma. El gobierno del municipio o de la ciudad es ejercido por los magistrados que se denominan ediles, cuestores y diunviros y que son elegidos por el pueblo en
los comicios. El municipio se compone de un núcleo central, que corresponde al casco urbano y que se denominaurbe, y de un
espacio circundante, el territorium. El derecho a sufragio, esto es, el aspecto político de la ciudadanía, se ejercitaba en la asamblea del pueblo, en el Foro.
Se ha dicho respecto del Imperio Romano que no “ es adecuado
llamar a Roma capital del Imperio, sino que Roma es el Imperio, 15
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
y el Imperio sólo existe con relación a esta última ciudad” (Wolf Schneider, Las ciudades y sus hombres, p. 199). Quedaba demos-
trada la importancia esencial de la ciudad en esa época con la circunstancia de que los que decidían acerca de las leyes de este inmenso imperio eran concretamente los ciudadanos de Roma, y siempre que lo hicieran en el Foro. 3. EL MUNICIPIO CASTELLANO En la Edad Media los municipios se constituyeron a partir del siglo VIII, teniendo como razón esencial la defensa de los po-
bladores o habitantes de las villas, esto es, de los “villanos” y en España se les otorgaron a estas villas diversos privilegios y franquicias que se denominaron “cartas pueblos”, las que trataban acerca de legislación civil, penal, procesal y administrativa para regir la ciudad. Especialmente gozaron de importantes fueros los municipios
de Castilla. Ellos eran gobernados por un concejo, sin perjuicio de que para tratar asuntos de interés vital se convocaba a “concejo abierto”, esto es, a la asamblea de todos los vecinos, o sea, al “Ayuntamiento de todos los homes, et de los mayores, et de los medianos, et de los menores”, como dijo el Rey Alfonso el Sabio. En resumen, el municipio castellano en su srcen es esencialmente
democrático y ejerce en verdad el gobierno de la villa. Posteriormente va desapareciendo el carácter electivo de los concejales y éstos son designados por el Rey, fenómeno que se agudiza en el absolutismo, al ir desapareciendo los concejos o cabildos abiertos a partir de los Austrias, hasta terminar bajo la dinastíaconcejiles. cargos de los Borbones con la venta en pública subasta de los 4. MUNICIPIO COLONIAL
AMERICANO
Los conquistadores españoles trasplantaron a América su religión,
tradiciones, costumbres y sus instituciones seculares, entre ellas el municipio. Lo curioso es que en aquella época el municipio empezaba a languidecer como consecuencia del absolutismo
monárquico de Carlos V y Felipe II; en cambio, los municipios o cabildos fundados en América correspondieron inicialmente 16
ORÍGENES HISTÓRICOS DEL MUNICIPIO
al concepto del antiguo municipio castellano, en el cual le correspondía a este organismo el verdadero gobierno de la villa o ciudad, en su integridad. Felipe II dictó una ordenanza en virtud
de la cual se clasificaban las ciudades coloniales en metropolitanas, diocesanas o sufragáneas y villas o simples lugares, y según lo cual tenían 12,fue 8 y al 4 regidores, El municipio principio respectivamente. un organismo semiautónomo y se regía por las ordenanzas, reales cédulas y derecho consuetudinario y tuvo atribuciones tales como nombrar gobernadores internos en los casos de fallecimiento del titular, administrar la ciudad por medio de sus alcaldes ordinarios y designar sus propios funcionarios. En la corporación municipal residía la potestad
reglamentaria.
Estas semiautonomías y amplias atribuciones fueron posterior-
mente restringidas mediante la designación de los corregidores,
que también concentran el poderjudicial y, aún más, se les concede
la autoridad de examinar las ordenanzas de los cabildos.
Es de este modo que al término del período colonial los municipios se encuentran con sus atribuciones muy restringidas, pero
tienen una característica valiosa, que es la única institución en la cual tienen amplio acceso y representación los criollos, lo que determinará el papel o rol fundamental que desempeñarán en la hora de la independencia americana.
17
CAPÍTULO
TERCER
O
ELEMENTOS CONSTITUTI VOS DEL MUNICIPIO
1. TERRITORIO El municipio para ser tal necesita un territorio determinado en el cual ejerza su acción. Esto es, un término jurisdiccional en
que ejerce su potestad administrativa y en el cual su autoridad tiene Envigencia. la actualidad se denomina comuna el territorio jurisdiccional en que la respectiva municipalidad tiene a su cargo la
administración local. Es así que en el art. 101, inciso 1º, de la Constitución Política de 1925 se expresaba que “la administración local de cada comuna
o agrupación de comunas establecidas por la ley, reside en una municipalidad y, a su vez, el art. 118 de la Constitución Política de 1980 dispone que “la administración local de cada comuna
o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es
su máxima autoridad, y por el concejo”. 2. POBLACIÓN
La población es otro de los elementos esenciales del municipio y se encuentra íntimamente ligada al territorio. Se ha dicho que este elemento está constituido por el conjunto de habitantes,
tanto nacionales como extranjeros, que viven en un determinado
territorio y sobre los cuales se ejerce la jurisdicción municipal.
Ello no es completamente exacto, ya que la jurisdicción municipal
se ejerce igualmente en muchas materias sobre la población que 19
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
podríamos denominar “flotante”, caso que se da en las ciudades metropolitanas y turísticas; por ejemplo, las normas sobre tránsito obligan exactamente igual al residente como al transeúnte. La población es un elemento determinante para considerar la planificación de la labor municipal, los recursos con que debe contar, etc., porque es precisamente a esta comunidad local a quien debe dar satisfacción el municipio en sus necesidades (art. 1º,
Ley Nº 18.695).
3. AUTORIDADES MUNICIPALES El municipio ejerce su acción preponderantemente por medio de
su potestad reglamentaria, imperativa, ejecutiva y sancionadora. Estas potestades son ejercidas tradicionalmente por los alcaldes y el concejo municipal, según lo dispuesto en el art. 2º de la Ley Nº 18.695.
Existen otras autoridades municipales menores, que por efectos
del principio de desconcentración poseen determinados poderes; por ejemplo, el Director de Obras Municipales, a quien le corresponde privativamente adoptar diversas resoluciones que
producen efectos jurídicos (aprobar subdivisiones y loteos, ventas
por pisos, recepciones definitivas de edificios, permisos de edificación, etc.). Sin embargo, si bien estas autoridades menores poseen estos poderes de decisión, existe una autoridad superior
representativa de la institución misma constituida por el alcalde y
el concejo municipal. A su vez, el alcalde es la máxima autoridad
de la municipalidad (art. 56, Ley Nº 18.695) y a él le corresponde
la representación jurídica y extrajudicial del municipio (art. 63, letra a), Ley Nº 18.695) y administrar sus recursos financieros y su patrimonio (art. 63, letras e) y f), Ley Nº 18.695). 4. PATRIMONIO El patrimonio lo consideramos un elemento determinante del
municipio, ya que sin él le sería imposible desarrollar las acciones
necesarias para la consecución de sus fines. El patrimonio es uno de los atributos de la personalidad y ya
hemos visto que el art. 547, inciso 2º, del Código Civil menciona a las municipalidades como personas jurídicas de Derecho Público,
por lo cual consecuencialmente poseen su propio patrimonio, 20
ELEMENTOS CONSTITUTI VOS DEL MUNICIPIO
constituido por todos los bienes muebles e inmuebles que posean
a cualquier título, gratuito u oneroso.
El patrimonio se materializa en los bienes muebles e inmuebles
que permiten el desenvolvimiento de los servicios municipales y las rentas que recauden directa o indirectamente.
la Constitución Política de 1833 consagró el administrar principio que a lasYamunicipalidades les correspondía percibir, e invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme a las reglas que dictare la ley.
El art. 105, Nº 5, de la Constitución Política del año 1925 consagraba el mismo principio, que reitera el art. 122 de la Cons-
titución Política de 1980, lo que se ve reflejado por los arts. 13 y 14 de la Ley Nº 18.695, que se refieren al patrimonio municipal, y los arts. 32 y siguientes de la misma ley, que tratan del régimen de bienes de los entes edilicios.
21
CAPÍTULO
CU ARTO
EL MUNICIPIO EN RELACIÓN A LAS ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS
1. CENTRALIZACIÓN
Y DESCENTRALIZACIÓN
Hemos dicho que el municipio es un órgano descentralizado del
Estado; por consiguiente, es menester referirnos a los principios de la centralización y descentralización administrativa. La centralización administrativa opera cuando las atribuciones decisorias están agrupadas en los órganos de la persona jurídica pública Estado y, en cambio, la descentralización administrativa se produce cuando las competencias decisorias se adjudican no sólo a la administración pública central, sino además a otros
organismos dotados de personalidad jurídica.
En el caso concreto del municipio chileno tenemos una clara descentralización administrativa, ya que se le han adjudicado po-
deres de decisión y, aún más, por primera vez queda estampado este concepto en la propia definición del art. 118 de la Constitución Política de 1980 y art. 1º de la Ley Nº 18.695. En efecto, el art. 1º de la Ley Orgánica Constitucional Muni-
cipal, Ley Nº 18.695, expresa: “Las municipalidades son corporaciones autónomas de Derecho Público, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”. 2. CONCENTRACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN Se dice que hay concentración cuando los poderes de decisión se encuentran reunidos en los órganos superiores de la adminis23
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
tración pública, o bien cuando la agrupación de las facultades decisorias se opera en los órganos directivos de las entidades
estatales descentralizadas. Existe desconcentración cuando las facultades o poderes de decisión se transfieren a órganos o autoridades inferiores, ya sea de la administración pública central o de cualquier sujeto de derecho público estatal. Por ejemplo, existe desconcentración en la administración pública central cuando se otorguen facultades decisorias a los directores regionales de Impuestos Internos. Se
produce desconcentración en un ente descentralizado, como es el municipio, cuando se les otorgan facultades decisorias a
autoridades subalternas. Así ocurre cuando señalábamos las atribuciones o poderes de decisión que tiene el Director de Obras Municipales. Ya vimos que en la Constitución Política de 1980 y en la Ley Nº 18.695 se propugna la desconcentración. 3. R ELACIÓN ENTRE
LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y LOS ENTES DESCENTRALIZADOS
Como dice el tratadista Rafael Entrena, “el Estado no puede desentenderse de la forma en que los entes descentralizados persiguen los fines cuyo logro se les asigna, dado el carácter
público de éstos”.
De allí que pueden producirse diversasrelaciones que pueden agruparse en dos: a) de subordinación y b) de coordinación. Dentro de las relaciones de subordinación resaltan las de control
y vigilancia que se traducen en la aprobación o ratificación de
determinados actosLas o bien la suspensión de los mismos, la petic ión de informes, etc. relaciones de coordinación se producen
como consecuencia de la preocupación del Estado en orden a que los entes descentralizados logren cumplir sus objetivos y, en
materia municipal, se traducen en apoyo financiero, asesoría,
adecuada información, etc.
4. NATURALEZA Y CONTENIDO
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Por naturaleza de la administración local, entendemos sus carac-
terísticas, y para ello nos remitimos a los elementos esenciales 24
EL MUNICIPIO EN RELACIÓN A LAS ESTRUCTURA S ADMINISTR ATIVAS
o constitutivos a que nos hemos referido anteriormente, esto es: territorio, población, autoridades, patrimonio, a lo que debemos agregar potestades o atribuciones y participación de la comunidad. En lo que a participación se refiere debemos destacar que ella
está garantizada sólo en laen propia Constitución Política, sino, además, en la LeynoNº 18.695 cuanto a la elección del alcalde y sus concejales. Por contenido de la administración local o municipal entendemos aquellos asuntos que tienen relación con los intereses de la porción de territorio asignadas a cada comuna. En algunos países se les otorga a los municipios una competencia total o muy amplia sobre los intereses locales. Así, en España existe una competencia que puede denominarse
de “cláusula general”, o sea, pueden perseguir cualquier fin que redunde en beneficio de quienes habitan el territorio. En Chile se ha aplicado el principio de la especialidad también llamado de la “enumeración concreta”, esto es, que el municipio sólo puede perseguir exclusivamente aquellos fines que determinan una serie de normas taxativas, como ocurre con la Ley Nº 11.860 sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, y todo ello dentro de una rígida interpretación de la Contraloría en orden a que los municipios sólo podrán efectuar aquellos actos para los cuales estaban expresamente autorizados por una norma legal.
Felizmente este criterio, que conducía a la paralización de toda
iniciativa, ha ido cambiando y ello se evidencia en la definición de competencia amplia que se otorga al municipio en el art. 1º
de la Ley Nº “satisfacer 18.695, al las expresar que ade laslamunicipalidades les corresponde necesidades comunidad local”.
5. EL MUNICIPIO Y SUS RELACIONES
DE DEPENDENCIA
CON EL PODER CENTRAL
El municipio es un ente descentralizado del Estado, criterio válidamente aplicable en nuestro país de régimen unitario; como ente descentralizado, posee personalidad jurídica y los elementos constitutivos o esenciales a que nos hemos anteriormente
referido.
25
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Sin embargo, la autoridad municipal está en directa relación con el gobierno regional estatuido por el art. 111 de la Constitución Política de 1980. Igualmente los municipios, en lo que a manejo presupuestario se refiere, están sometidos a las normas sobre administración financiera del Estado (art. 50, Ley de Nºcierta 18.695). Pero aparte de estas relaciones dependencia y supervigilancia (no nos referiremos a la fiscalización de la Contraloría, que examinaremos más adelante en forma extensiva), existen también
relaciones de coordinación. Es así que, respecto de estas últimas, tenemos que los municipios se encuentran representados en los consejos regionales y que el poder central presta asesoría planificadora a los municipios mediante el sistema regional de planificación, e incluso asistencia financiera por medio del Fondo Común
Municipal, a que se refiere el art. 14 de la Ley Nº 18.695.
En síntesis, el municipio chileno tiene actualmente claras relaciones de dependencia y subordinación al poder central,
que son útiles para lograr la eficacia de su acción, aun cuando
coarten su independencia, pero al mismo tiempo tiene relaciones
de coordinación que le aseguran el apoyo de la administración central para el cumplimiento de sus fines.
26
CA PÍTULO Q
UINTO
CARACTERÍSTICAS DEL R ÉGIMEN MUNICIPAL
1. F UNDAMENTOS DEMOCRÁTICOS . PARTICIPACIÓN CIUDADANA Como hemos visto, al estudiar los orígenes del municipio, una característica preponderante es su raíz democrática, evidenciada
en sus diversas épocas.
Enbuscarse la actualidad, el fundamento democrático del municipio debe preponderantemente en la participación ciudadana.
La sociedad liberal burguesa nacida dela Revolución Francesa
concibió la realidad social de un modo abstracto, manteniendo a los ciudadanos apartados del juego político. Es así que las instituciones jurídico-políticas tradicionales fueron fruto de una concepción que partía del divorcio entre
la sociedad y el Estado, sin apertura directa a las fuerzas vivas de la sociedad. En contraposición a esta concepción artificiosa se alza la idea
de participación que se produce cuando el ciudadano en vez de adoptar una actividad pasiva desarrolla una acción consciente y solidaria, interviniendo en los servicios públicos aun cuando no forme parte del aparato administrativo. Planteado en sus justos límites, la participación constituye el centro neurálgico de la democracia; mediante el vehículo de la participación, los ciudadanos se convierten hasta cierto punto
en gobernantes. Es por ello que en lo que al municipio se refiere, debe concebírsele no como una suma de ciudadanos abstractos e intemporales, sino como un conjunto de instituciones al servicio del 27
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
bien común, compuestas de personas, familias y grupos que ope-
ran en la sociedad, manteniéndose un equilibrio estable entre los ciudadanos que protagonizan la vida cotidiana y el aparato institucional que ejerce el poder local, procurando que entre ambos niveles exista en funcionamiento una constante red de
comunicaciones. Y es importantísimo determinar los cauces de la participación ciudadana en la administración local, ya que ésta se ha considerado
siempre como una escuela de democracia. El contacto entre los ciudadanos y los poderes locales resulta valioso para que el municipio adquiera la vitalidad y el dinamismo que le es esencial.
No debemos olvidar que nuestra civilización tiene necesidad de
un contacto íntimo entre las instituciones y los ciudadanos y que es justamente en el ámbito local donde se lograron las primeras conquistas efectivas de la libertad y la democracia, porque como dijo Tocqueville, “es en el municipio donde reside la fuerza de los pueblos libres y las instituciones locales son para la libertad lo
que las escuelas primarias para la ciencia”. La democracia, se ha
dicho, tiene posibilidades de establecerse y desarrollarse en aque-
llos Estados que la ejercen cotidianamente, a pequeña escala. Por último, debemos dejar dos ideas para meditar: una, que
la participación puede lograrse no sólo a través del sufragio, sino mediante la colaboración, consulta, información; y la segunda: que esta participación debe fundarse en conceptos éticos, respecto de los ciudadanos en el principio de la solidaridad, que corresponde
a un ideal cristiano, y respecto de los funcionarios en su sentido moral, el que, como enseñaron los griegos, es el único custodio eficaz de los gobernantes. 2. AUTONOMÍA AMPLIA O LIMITADA El municipio siempre ha tenido un grado de autonomía, para
poder administrar con eficacia los intereses locales que lehan sido
confiados. Esta autonomía puede definirse como la facultad que posee el municipio para darse la estructura interna que estime adecuada y para ejercer las funciones que le son propias.
Autonomía total es cuando estas facultades las ejerce el municipio con entera independencia del Gobierno central y limitada, cuando
está sujeta a la tutela, subordinación o control del Estado. 28
CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
Desde luego, los municipios chilenos han gozado tradicio-
nalmente de autonomía, en cuanto a su constitución, mediante la elección popular de sus regidores, pero en cuanto a reglar
su propia estructura interna y ejercer sus funciones, sólo la han tenido en la ley de la comuna autónoma del año 1891, que creó prácticamente el poder municipal en forma semejante a los cantones suizos, produciéndose resultados desalentadores. La Constitución del año 1925 restringió esta autonomía, ya que creó las asambleas provinciales, que subrogadas transitoriamente por los intendentes hasta la fecha –pues nunca se instalaron dichas asam-
bleas– fiscalizaron ciertos actos de la Contraloría General de la
República, en cuanto a la inversión y rendición de cuentas de los
fondos municipales y de la designación directa por el Ejecutivo de los alcaldes de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar. En la actualidad la autonomía municipal se encuentra establecida
en la propia definición del art. 1º de la Ley Nº 18.695, en cuanto a que son “corporaciones autónomas de derecho público”. En todo caso, se encuentran insertas dentro de las normas constitucionales sobre “gobierno y administración interior del
Estado” que tratan los arts. 110 y siguientes de la Constitución Política de 1980.
3. PERSONALIDAD JURÍDICA Los municipios chilenos gozan de personalidad jurídica y el propio legislador así lo establece en el art. 547, inciso 2º, del Código Civil, siendo en la actualidad su representante legal el alcalde, de conformidad a lo dispuesto en el art. 63, letra a) de la Ley
Nº 18.695. De otra parte, el art. 1º de la Ley Nº 18.695 reafirma la personalidad jurídica del municipio chileno, al establecer que “las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público
con personalidad jurídica”.
Algunos autores habían pretendido negar la personalidad jurídica del municipio (Mario Bernaschina), sosteniendo que participaba solamente de la personalidad general del Estado, pero
tratadistas como Patricio Aylwin y Enrique Silva Cimma han sido categóricos en afirmar la personalidad jurídica del municipio y así Enrique Silva expresa que “la municipalidad es una persona 29
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
jurídica de derecho público y constituye también un servicio público de carácter descentralizado”, afirmación que se aviene con la definición del art. 1º de la Ley Nº 18.695. De esta personalidad
jurídica deriva su capacidad para contratar, contraer obligaciones, poseer patrimonio, y que ha sido reconocido por una Ley Orgánica Constitucional, como es la Ley Nº 18.695. 4. C APACIDAD DE REPRESENTACIÓN Las personas jurídicas son ficciones legales, ya que carecen de
existencia física. Esto es, constituyen personas ficticias creadas por
la ley, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extrajudicialmente (art. 545 del Código Civil).
En la Ley Nº 11.860, el representante legal y judicial del municipio era el tesorero comunal respectivo ylos tesoreros municipales,
tratándose de los municipios de Valparaíso y Santiago.
En lala actualidad, el art. 63 deyla Ley Nº 18.695 radica en el alcalde representación judicial extrajudicial de las municipalidades, y termina toda representación de los tesoreros. 5. A MPLITUD O ESPECIALIDAD
DE SUS FUNCIONES
Cuando el ordenamiento jurídico crea o reconoce a un ente,
especialmente cuando éste es público, delimita sus finalidades, empleándose para este efecto básicamente dos sistemas: a) el de la generalidad y b) el de la especialidad. El primero se denomina también de “cláusula general” y referido al municipio favorece su posibilidad de acción. Cuando se emplea el sistema de la especialidad, denominado también de “enumeración concreta”, se entiende que el municipio puede perseguir exclusivamente aquellos fines que señalan una serie
de normas taxativas.
En España se usa el sistema de la amplitud o cláusula general, y los municipios son corporaciones “a las que corresponde el
gobierno y administración de los intereses públicos, peculiares de su territorio”. En Chile se empleó el principio de la especialidad, y así tanto la Constitución del año 1925 como la Ley Orgánica Nº 11.860
señalaron en forma taxativa las funciones municipales. 30
CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
En la actualidad, la Ley Nº 18.695 contiene en su art. 1º el
principio de la amplitud o de cláusula general al expresar que el cometido de los municipios “es dar satisfacción a las necesidades de la comunidad local”, concepto que, como puede advertirse, tiene vastos alcances y contenido. 6. CLASIFICACIÓN
DE LAS FUNCIONES
Ya hemos analizado que la competencia puede ser amplia o taxativa en ciertas materias. Nos corresponde ahora examinar las
funciones del municipio.
Las funciones del municipio pueden clasificarse en cuanto
a la forma de atribución y en cuanto a la obligatoriedad de su ejercicio. En cuanto a la forma de atribución pueden clasificarse en: a) impropias, b) propias, esenciales o privativas, c) indistintas;
d) mixtas; compartidas o conjuntas.
a) Se denominanimpropias aquellas funciones estatales que, por delegación del Estado se las encarga al municipio. Estas funciones
las realiza el municipio como órgano de otro ente –el Estado–, sin que, por lo tanto, actúe como ente público;
b) Las funciones propias, denominadas también esenciales o privativas, son aquellas que corresponden al municipio como
ente público y que sólo él puede ejercitarlas. La Ley Nº 18.695
señala en su art. 3º como funciones privativas: a) elaborar los
planes de desarrollo comunal; b) la planificación y regulación de la comuna; c) la promoción del desarrollo comunitario; d) la aplicación de las normas de tránsito en la comuna, según lo regula la ley; e) aplicar las normas de construcción y urbanización en la comuna, sin perjuicio de las normas generales que dicte el Ministerio respectivo; f) el aseo y ornato de la comuna. c) Las funciones indistintas son aquellas que si bien pueden ser ejercitadas por el municipio como ente público, porlo que tienen el carácter de municipal, también pueden ser desarrolladas por el
Estado. Por ejemplo, difusión artística y cultural, abastecimiento de las poblaciones, etc.
d) Las funcionescompartidas, conjuntas omixtas son aquellas que se confieren simultáneamente al municipioy al Estado a través de
cualquiera de sus organismos y que, en consecuencia, se ejercen 31
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
en forma conjunta. Por ejemplo, el turismo, respecto del cual en las comunas balnearios actúan conjuntamente los municipios y la Dirección de Turismo, implementando diversas fases de un
mismo proceso. La Ley Nº 18.695 reconoce expresamente en su art. 4º la posibilidad de que el municipio actúe conjuntamente con otros organismos del Estado materias de salud, construcción de viviendas sociales,encapacitación, etc. turismo, En cuanto a su obligatoriedad, las funciones pueden clasificarse
en facultativas y obligatorias. Esta clasificación, que no requiere de mayores comentarios, sólo sirve para determinar en último grado la responsabilidad que le incumbe al municipio por el
incumplimiento de la obligación de prestar ciertos servicios y el posible derecho de los administrados de exigirsu cumplimiento y la acción de las autoridades superiores en ordena responsabilizar
a las autoridades municipales por su ineficiencia.
32
CAPÍTULO SEXTO
EL MUNICIPIO CHILENO
1. EL MUNICIPIO COLONIAL Tal como explicábamos, los conquistadores trasplantaron las ins-
tituciones que regían en su país natal a los dominios coloniales y entre ellas el municipio castellano, que les permitió organizar la vida ciudadana. Es así que conjuntamente con fundar las ciudades se consti tuía el correspondiente cabildo, que viene a ser la primera manifestación de gobierno comunal. Y es importante señalar que si bien en esa época los municipios en España llevaban una vida lánguida debido al poder absolutista de los monarcas, por el contrario, en las colonias que se encontraban lejos del poder central estos cabildos adquieren un inusitado poder, reflejando así el espíritu democrático del pueblo
y convirtiéndose en la expresión de la soberanía popular.
Al constituirse inicialmente estos cabildos en las diversas colo-
nias y dada, como decíamos, la lejanía del poder central, vienen a convertirse en verdaderos gobiernos que no se regían por una reglamentación rígida sino que actuaban en las más diversas materias que interesaban al provecho o interés de la comunidad. a) Período colonial
Concretamente, es interesante recordar que a pocos días de la fundación de la ciudad de Santiago –12 de febrero de 1541– se constituye con fecha 7 de marzo de 1541 el Cabildo de Santiago. De esta manera, es la institución más antigua de nuestra vida
nacional.
33
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Pedro de Valdivia, en su calidad de adelantado, constituyó su primer Cabildo, que quedó compuesto como sigue: 2 alcaldes: Francisco de Aguirre. Juan Dávalos Jofré. 6 regidores: Juan Bohon. Juan Fernández de Alderete. Francisco de Villagra. Martín de Solier. Gaspar de Villarroel y Gerónimo de Alderete. 1 procurador de ciudad: Antonio de Pastrana. 1 mayordomo: Antonio Zapata. El 28 de abril del mismo año presentó título de Alguacil Mayor
don Juan Gómez de Almagro y fue reconocido como miembro del Cabildo.
Cabildo tenía amplias atribuciones y ejercía funciones no sóloEste administrativas, sino también judiciales y hasta legislativas. Su personal se renovaba cada año por elección de sus propios
miembros.
Cuando Pedro de Valdivia obtuvo el título de Gobernador
del reino de Chile, recibió la facultad de designar tres regidores perpetuos. Luego se hizo hábito subastar al mejor postor el cargo de regidor, a pretexto de acrecentar los recursos que exigía la Corona para financiar los gastos bélicos y es así que en el siglo XVII esta licitación alcanzó a dos mil pesos.
El Cabildo de Santiago, queposteriormente se denomina Ayun-
tamiento, designa a uno de sus miembros como Corregidor, que
pasó a ser el funcionario más importante de la administración local,
recordándose entre ellos y en los últimos tiempos de la Colonia, a don Mateo de Toro y Zambrano y a don Luis Manuel de Zañartu. A fines de la Colonia había decrecido la importancia de los Cabildos, pero a su vez constituía la única corporación en que los criollos tenían representación pública. En 1803, una ordenanza española creó las intendencias y los intendentes fueron, entonces, los jefes de las provincias y presidentes de los cabildos o ayuntamientos. 34
EL MUNICIPIO CHILENO
En resumen, podemos decir que bajo la época colonial este cabildo, que se inicia en nuestro país y de acuerdo con su propia Acta de Fundación en Santiago, hasta con facultades de administrar la justicia en nombre de la Corona, termina al advenimiento de la
Independencia en una institución con poderes muy restringidos
y limitados, pero con el mérito de ser el organismo representativo
del vecindario y, por ende, de los más destacados criollos. En conclusión, podemos afirmar que durante la dominación española se distinguen política y jurídicamente dos etapas: la de los Austrias y la de los Borbones. En la primera se advierte una política de descentralización administra tiva, siendo elcabildo su institución
típica; en la segunda, la nota predominante es el regalismo y la
centralización, siendo las instituciones representativas el Ministerio
de Estado y las Gobernaciones Intendencias en Indias. En todo caso hay que destacar que el poder comunal representó en América la soberanía naciente del pueblo, tal como lo
fue en Castilla y León, según lo establecían las leyes de las Partidas (Partida II, Título X, Ley I) sobre “qué quiere decir pueblo”, esto
es, “el ayuntamiento de todos los homes comunalmente de los mayores et de los menores et de los medianos...”. b) Legislación aplicable durante el período colonial
Las tres fuentes del Derecho Municipal en el período colonial están constituidas por la costumbre, la voluntad del monarca y la potestad legislativa. En cuanto a las costumbres, podemos mencionar los cabildos
abiertos que se basan en el derecho consuetudinario.
La Legislación de Indios se remite a la costumbre, al expresar
que se guarden las leyes y costumbres indígenas que no se opongan a la religión y a las leyes españolas vigentes (Recopilación de Leyes de Indios, Ley Nº 4, Título 1, Libro 2º).
Además, en otros casos la ley se remite a la costumbre, cuando
ordena a la Real Audiencia que guarde a los alcaldes ordinarios la jurisdicción según la costumbre, etc. En el que se refiere a la voluntad del monarca hay que tener presente que es una fuente del Derecho Municipal, en virtud de la circunstancia que las colonias eran dominio de la Corona y no del Estatuto Español y así los reyes dictaron diversas normas sin que intervinieran ni las Cortes ni el Consejo de Castilla. 35
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Es por ello que rigen las Leyes de Indias, cuya recopilación realizada por orden de Carlos II se promulga en 1860 y en ellas se reglamentan la constitución y funcionamiento de los cabildos coloniales, se dan normas sobre los oficios concejiles, sobre los procuradores generales y particulares de las ciudades y poblacio-
nes y sobre los alcaldes ordinarios. En cuanto a la potestad legislativa municipal, ningún texto legal escrito la consagró, pero se ejerció abundantemente ba-
sándose en el derecho consuetudinario y de acuerdo a los usos y costumbres.
Esta potestad reglamentaria en un principio se ejerció en
forma amplísima y, posteriormente, la Real Audiencia y la Real Ordenanza de Intendentes la fueron limitando. c) Estructura de los cabildos en las colonias
El Rey Felipe II dicta una ordenanza en virtud de la cual las ciuda-
coloniales sonlugares. de tresEn categorías: metropolitanas, diocesanas ydes villas o simples las primeras, el cabildo consta de 12 regidores; en las segundas de ocho, y en las terceras de cuatro. El Cabildo de Santiago, tal como antes expresáramos, se inició con dos alcaldes y seis regidores y a fines de la Colonia tenía dos alcaldes y doce regidores, de los cuales eran dos de elección anual y los demás perpetuos. En nuestro país, el Cabildo de Santiago extendió su jurisdicción
en un principio a todo el territorio colonial, hasta la creación de los cabildos de La Serena y Concepción. Estos tres cabildos fueron realmente los que ejercieron lo que podríamos denominar el poder municipal y es así como al terminar la era colonial, el
Cabildo de Santiago, que estaba ejecutando funciones puramente
edilicias, llegó a convertirse en una autoridad que representó el interés general de la población. En todo caso, a la ordenanza de 1786, la Capitanía General de Chile se dividió en dos Intendencias, con un total de diecinueve partidos, quedando a la cabeza de cada partido el Alcalde ordinario. Dichas intendencias fueron las de Santiago y Concepción y dentro de la primera el Cabildo de Santiago fue naturalmente la principal. 36
EL MUNICIPIO CHILENO
2. EL MUNICIPIO A TRAVÉS DE LAS ÉPOCAS Podemos decir que hasta el advenimiento del actual régimen
municipal se advierten los siguientes períodos: a) Período de transición, desde 1810 hasta 1854, en que se la primera Ley Orgánicajurídico, de Municipalidades; b) dicta Período de ordenamiento desde 1854 hasta 1891;
c) Período de la comuna autónoma, desde 1891 hastala Cons-
titución de 1925; d) Período contemporáneo, desde 1925 hasta la actualidad,
en que hizo crisis el régimen municipal y se gestó una
nueva estructura y orientación, que queda reflejada en la dictación primeramente del Decreto Ley Nº 573, de 8 de
julio de 1974, sobre Estatuto del Gobierno y Administración
Interior del Estado; Decreto Ley Nº 1.283, y finalmente la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.695. a) Período de transición
Establecida la República, la Constitución de 1812 dispuso que los
cabildos debían ser elegidos por el pueblo. Luego, en 1813, se creó el cargo de Juez Mayor de Alta Policía, que debía ser considerado miembro nato del cabildo. A este
funcionario se le encomendaron las principales ramas del servicio
local, incluso el policial de prisiones. La Constitución del 8 de agosto de 1818 dispuso que las ciudades eligieran sus gobernadores y los regidores del cabildo. Vino después la Constitución del 23 de diciembre de 1823, que creó la municipalidad con doce o siete regidores y con dos o más alcaldes, según fuera la población de la respectiva ciudad. Ya los alcaldes no tienen atribuciones judiciales, sino en aque-
llos pueblos donde todavía no existían jueces letrados.
Se le encomendaron funciones especiales a cada regidor y
percibían remuneraciones que se deducían de los ingresos pro-
venientes de los mismos servicios que atendían, pero se señalaban
graves sanciones si no cumplían fielmente con sus deberes. En resumen, podemos decir que esta primera época que termina con la dictación, en el año 1854, de la Ley de Municipalidades, se caracteriza por la instauración de diversos ensayos, sin 37
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
perjuicio de seguir aplicándose, en lo fundamental, las normas tradicionales que regían en la Colonia. b) Período de ordenamiento jurídico
Con fecha 8 de noviembre de 1854 se promulga la primera Ley de Municipalidades; la corporación estaruna compuesta por doce regidores y de entre ellos debíadebía elegirse junta de tres alcaldes. En los territorios municipales cuya población excediera de
veinte mil habitantes, se elegía un municipal más por cada fracción de diez mil. La elección era directa. El Presidente de la Municipalidad era el Intendente, el Gobernador o el Subdelegado, según fuera el caso. Los alcaldes ejercían las funciones de jueces de policía local, es decir, conocían de las infracciones a los preceptos de ordenanzas
y reglamentos municipales. La referida Ley de 1854 sufrió varias modificaciones que no alteraron sus principios fundamentales.
En general, podemos decir que las municipalidades quedaron
sujetas al poder central y que los gobernadores y subdelegados
tenían la atribución de controlar los actos de la corporación, como asimismo la facultad de suspender las resoluciones mu-
nicipales que perjudicaran el orden público, a juicio de dichas autoridades. c) Período de la comuna autónoma
Como expresábamos anteriormente, la Ley de 1854 sufrió diversas
modificaciones que no alteraron sus principios básicos. El 22 de diciembre de 1891, como una de las conquistas de la Revolución del mismo año, se dictó una nueva Ley de Municipalidades, que se llamó de la comuna autónoma, ya que al poder municipal se le otorgaba independencia. Es así que incluso se le entregaron la Policía del Orden y
diversas atribuciones de gran importancia. El territorio municipal se dividió en comunas. En Santiago y Valparaíso, por ejemplo, el radio urbano fue dividido en diez y cinco comunas, respectivamente, y las elecciones de ediles se efectuaban conjuntamente con las de senadores y diputados. En cada comuna se sufragaba por tres regidores; es así que el mu38
EL MUNICIPIO CHILENO
nicipio de Santiago quedó compuesto por treinta miembros y el de Valparaíso, por quince ediles. los intendentes y gobernadores siguieron siendo los presidentes legales de la corporación municipal; sin embargo, las sesiones eran presididas por los alcaldes, de acuerdo a un orden de precedencia. La implantación de la comuna autónoma, que obedeci ó a conceptos teóricos, produjo la relajación del gobierno comunal y en
las grandes ciudades se llegó a la conclusión de que los servicios
de policía de orden y seguridad no podían continuar dependien-
do de los municipios tanto por razones de orden público como
financieras, por lo cual pasaron a ser fiscales, sin perjuicio de que
en los municipios de menor categoría continuaran las policías
comunales, las que subsistieron hasta la fusión de las policías con
los carabineros en todo el país.
Haciendo un análisis crítico de este período, puede concluirse
que el error fundamental consistió en implantar una descentralización administrativa a un país que no estaba preparado cívica ni culturalmente para ello. Pudo advertirse que fue un error la creación artificiosa de numerosas comunas y que al otorgarles
a los municipios amplísimas atribuciones hubo posteriormente que cercenárselas, ya que no las ejercían debidamente. Es así que
el 28 de enero de 1915 se promulgó una reforma que separó las elecciones parlamentarias de las de regidores, para quitarles a
éstas el carácter político, y se suprimió la elección por comunas, reemplazándose por elección directa por un número total de municipalidades por cada territorio del respectivo municipio,
correspondiéndole a Santiago elegir trece regidores.
En el balance positivo podemos anotar que se inició un principio de descentralización y que muchas de las atribuciones conferidas
a los municipios subsistieron, aunque sujetas a control estatal. d) Período contemporáneo
Dicho período se inicia con la Constitución Política de 1925, que en sus arts. 101 al 106, capítulo IX sobre Régimen Administrativo
Interior, consagra las normas fundamentales sobre constitución, organización y atribuciones de las municipalidades. De la lectura de los preceptos constitucionales se desprende que la Constitución propende a la descentralización administrativa, a pesar de que en la práctica ésta nunca se llevó a cabo; el 39
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
gobierno comunal se retrotrae al estado anterior a la comuna
autónoma.
La primera ley orgánica dictada de acuerdo con los preceptos
de la Constitución de 1925 es el DL Nº 740, de 7 de diciembre de 1925, que sufrió diversas modificaciones hasta llegar a la Ley
Nº 11.860 en actual vigencia, que a su vez ha sido objeto de otras modificaciones. La Constitución de 1925 incurrió en el error de no precisar el concepto de lo que es un municipio y no señalarle atribuciones privativas. Es así que las facultades concedidas a éstos han
sido paulatinamente cercenadas, ya sea en materia de tránsito, salubridad, etc. Además, es un hecho que el actual sistema ha permitido la creación de comunas que no se justifican, que no ha asegurado el
financiamiento adecuado de estos organismos, que no se implementaron las asambleas provinciales que proveía la Constitución
y que fue incapaz de contener la introducción de la política en los municipios. Es así que desde varios años a esta fecha se ha hablado de la crisis municipal en su aspecto administrativo, estructural, financiero y político. Todo ello llevó a diversos congresos técnicos a proponer una reforma constitucional y legal al respecto, existiendo acabados análisis de las causas de la crisis municipal y de las medidas que habría que adoptar para suspenderla. 3. CRISIS DEL MUNICIPIO La crisis del municipio contemporáneo al 11 de septiembre de 1973 era global. De una parte, estos organismos estaban absoluta-
mente politizados y de otra, reducidos a funciones mínimas que no justificaban su subsistencia como tales. Además se advertía la absoluta falta de planificación de sus actividades, encontrándose totalmente desconectados de la planificación regional y nacional. Se advertía, asimismo, una falta de coordinación respecto
a los municipios entre sí y con relación a los demás servicios y organismos dependientes del Poder Central.
Toda esta estructura inadecuada hace crisis especialmente en
las áreas metropolitanas, por ejemplo, en Santiago, donde se ad40
EL MUNICIPIO CHILENO
vierte la necesidad imperiosa de contar con un régimen especial,
al igual que ocurre en muchas metrópolis, por ejemplo, Buenos Aires, Madrid, Barcelona, París, entre otras.
Asimismo, se llega a la conclusión de que era menester in-
corporar efectivamente al vecindario a las tareas municipales y
conjuntamente con él a las demás entidades de significación en la comuna. Si bien se dio un paso importante con la dictación de la Ley Nº 16.880, sobre Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias,
se observa que en la práctica no fueron integrados al quehacer municipal; por ejemplo, en Santiago, que es la primera munici-
palidad del país, no se designaron nunca los representantes de las
uniones comunales ante la corporación y, por tanto, los buenos
propósitos del legislador quedaron en el papel. En consecuencia, quedó claro que es menester crear un adecuado cauce de partici-
pación ciudadana en la administración de los intereses locales.
Además de lo anteriormente señalado, se advirtió que las
normas de la Ley Orgánica de Municipalidades eran demasiado rígidas, frenaban toda iniciativa e incluso obligaban a inútiles debates para aprobar gastos insignificantes, perdiendo el tiempo
en materias baladíes los ediles y jefes superiores.
Finalmente, expresaremos que se advirtió el paulatino cer-
cenamiento de los recursos municipales, lo que acarreó un desfinanciamiento agravado por la falta de planificación y normas igualmente rígidas en materia presupuestaria.
Todo ello condujo a estudios sobre Reforma del Régimen Mu-
nicipal, que cristalizaron en la dictación del Decreto Ley Nº 573,
posteriormente en el DL Nº 1.289, y finalmente en la Ley Orgánica
Constitucional Nº 18.695, dentro del marco de la Constitución de 1980. 3.1. Cercenamiento de atribuciones Hemos explicado que la Constitución del año 1925 no confirió a los municipios atribuciones privativas y si bien estableció románticamente el principio de la descentralización administrativa, en la práctica no se llevó a efecto.
Debido, pues, a un criterio de centralización administrativa se fue despojando al municipio de la mayor parte de sus atribuciones;
por ejemplo, en materia sanitaria mediante el art. 68 de la Ley 41
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Nº 10.383 letra g), Decreto 856, de 21 de abril de 1953 (Diario Oficial de 8 de mayo de 1953) que aprobó el Reglamento para el Servicio Nacional de Salud y el Código Sanitario; en materia de tránsito mediante la creación de la Subsecretaría de Transportes.
Además, por Decretos con Fuerza de Ley N os 88 y 343, de 1º de
junio y 5 de agosto de 1953, respectivamente, sobre preservación
de bosques; Ley de bosques, texto fijado por Decreto Supremo Nº 4.363 (Diario Oficial de 31 de julio de 1931); sobre abaste-
cimiento, DFL Nº 242 (Diario de Oficial de 6 abril de 1960),
que contiene la organización y atribuciones de la Dirección de Industria y Comercio; en materia de administración de fondos
(art. 22, Ley Nº 15.077, de 17 de diciembre de 1962, sobre cuenta
única fiscal), etc. De este modo, el municipio fue quedando limitado en su acción a funciones mínimas, que en algunos casos no justificaban su supervivencia.
3.2. Financiamiento inadecuado Conjuntamente con el cercenamiento de atribuciones se operó una disminución de recursos. Esto ocurrió con las patentes de vehículos, que siendo primeramente a beneficio municipal, éste quedó reducido a la tercera parte; igual cosa sucedió con la contribución mobiliaria o participación en el impuesto a la renta, que fue reduciéndose paulatinamente, y con las multas de los Juzgados de Policía Local, en que se establecieron recargos a
beneficio fiscal. Es así que la mayor parte de los municipios del país prácticamente invertían sus recursos en pagos de sueldos y salarios e
insumos básicos, sin que quedaran fondos para obras de adelanto
local. De este modo, se criticaba a los municipios porque despilfarraban sus recursos en sueldos y salarios, sin entrar a examinar el problema de fondo, en orden a que esta situación se producía exclusivamente debido al cercenamiento de recursos. Gráficamente
podía observarse este fenómeno en una curva en que año a año el porcentaje de ingresos municipales disminuía con relación al de los recursos fiscales. Es así que se llegó a la conclusión de que el municipio chileno era uno de los más desprovistos de recursos
con respecto al porcentaje de los ingresos públicos que tenían los municipios en otros países. 42
EL MUNICIPIO CHILENO
3.3. Participación inadecuada del vecindario Obviamente la resolución de los problemas locales debe estar entregada a la autoridad que señala la ley; sinembargo, existe una etapa previa de acopio de antecedentes, de estudio delproblema,
en que pueden y deben ser consultadas las personas o entidades a quienes les afectan. Ahora bien, ni la Ley Orgánica de Municipalidades ni las
demás leyes que conforman el Derecho Municipal contemplaron esta participación del vecindario o los administrados en la búsqueda de las soluciones a los problemas comunes porque se partía de la base de dar por verdadera la ficción legal de su-
poner que siendo los regidores designados por sufragio directo
eran los representantes o depositarios de la voluntad popular, de modo que al estar la comunidad representada por ellos, era redundante auscultar la opinión de los administrados sobre los problemas locales.
Este divorcio entre los supuestos voluntad popular y sus representados se hacíarepresentantes más notorio endelaslagrandes ciudades, donde el contacto directo entre los ediles yel vecindario
se hacía muy difícil y precario, quedando sujetos los regidores a la presión circunstancial de pequeños grupos que defendían intereses particulares en perjuicio del interés general de la po-
blación. Como un ejemplo de lo anterior podemos señalar el otorgamiento indiscriminado de permisos ambulantes en el sector
céntrico de la capital, etc. De conformidad a la Ley Nº 16.880, de 19 de julio de 1968, las juntas de vecinos debieron integrarse al sistema municipal, ya sea mediante la asistencia de los presidentes a las sesiones y
comisiones, con derecho a voz (art. 26), o para determinar el
orden definitivo de prelación de las obras comprendidas en el plan comunal (art. 25), o bien aportando recursos para obras de adelanto local en sus unidades. Nada de ello ocurrió, pues existió una resistencia de parte de los propios regidores e incluso de los funcionarios municipales para hacer operante esta integración y ello se debió, entre otras razones, a que las juntas de vecinos estaban también politizadas y se cometió el error de organizar este sistema sin reestructurar paralelamente a los municipios. 43
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
4. NUEVO RÉGIMEN MUNICIPAL CHILENO Desaparecido el interregno del régimen militar, los municipios han vuelto a tener raíz democrática a través de la creación de los concejos municipales y la elección por sufragio universal de los alcaldes La Constitución y concejales.Política de 1980 ya le dio una fisonomía distinta al municipio, al definirlo como una corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y
cultural de la comuna (art. 118 Constitución Política).
La Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley Nº 18.695, reiteró estos principios de autonomía, y además laLey
de Rentas Municipales les aseguró a los municipios recursos que
antes les habían sido cercenados. Por último, otras normas legales les otorgan atribuciones en materia de educación municipalizada,
Ley Nº DFLNº Nº19.378, 1/96 título 453/91 título III, etc.; de19.378, salud, Ley arts. III, 5º, Decreto 25, 28, etc.; capacitación, DFL Nº 1/89 título I, Ley Nº 18.695, art. 4º, letra e); Ley Nº 18.096,
que transfiere cementerios a los municipios, etc. Se crea además el Fondo Común Municipal, cuyo concepto lo señala el art. 122 de la Carta Fundamental y su distribución el DL Nº 3.063, estableciéndose en la Ley Nº 18.695, art. 14, su finalidad y recursos que lo integran.
44
CA PÍTULO SÉPTIM
O
POTESTADES MUNICIPALES
El apoyo jurídico necesario para el ejercicio de las atribuciones encomendadas al municipio, está constituido por las potestades que podemos clasificar en reglamentaria, imperativa, ejecutiva y sancionadora. Nos referiremos separadamente a cada una de ellas. 1. POTESTAD REGLAMENTARIA La potestad reglamentaria es aquella en virtud de la cual los
municipios pueden dictar normas generales, obligatorias y permanentes, con el objeto de hacer ejecutar las leyes o cumplir la función de administrar que la Constitución Política y las leyes
les han asignado.
El art. 105 de la Constitución Política del año 1925 enumera-
ba las atribuciones que a las municipalidades especialment e les correspondía y en su Nº 6 preceptuaba: “Formar las ordenanzas
municipales sobre estos objetos, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo siguiente otorga a la respectiva asamblea
provincial”.
En concordancia con esta norma, el art. 55 de la Ley Nº 11.860 sobre Organización y Atribuciones de lasMunicipalidades disponía: “como encargadas de promover el bien gene ral del Estado y el particular del territorio municipal, corresponde a las municipalidades
formar las ordenanzas municipales y presentarlas por conducto del alcalde a la asamblea provincial para su ratificación”. A este respecto debe tenerse presente que las asambleas provinciales creadas por los arts. 94 y siguientes de la Constitución 45
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Política del año 1925 no funcionaron por no haberse dictado la ley correspondiente, por lo cual fueron subrogadas por los
intendentes, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 7.164, de 3
de febrero de 1942, que dispuso: “mientras se constituyen las asambleas provinciales, los intendentes tendrán las facultades que
ao éstas les acuerdos otorgan las leyes, para los efectos de autorizar, aprobar regular municipales”. La Constitución de 1980 señala en su art. 118 que una Ley Orgánica Constitucional determinará las funciones y atribuciones
de las municipalidades, agregando que dicha ley establecerá las materias en que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo. A su vez, el art. 12 de la Ley Nº 18.695 establece la potestad reglamentaria del municipio y el art. 65 señala en su letra k) que las ordenanzas municipales son materias en que el alcalde requiere el acuerdo del concejo municipal.
Finalmente, diremos que la potestad reglamentaria es con-
substancial al régimen municipal y que algunos autores llegan a catalogarla como uno de sus elementos constitutivos. 2. POTESTAD IMPERATIVA
Potestad imperativa es aquella en virtud de la cual pueden dictarse órdenes obligatorias para los vecinos y funcionarios del respectivo
municipio, en cumplimiento del mandato de administración de los intereses locales. Hemos visto que la potestad reglamentaria se refiere a resoluciones generales y permanentes, que se traducen en ordenanzas y reglamentos. La potestad imperativa se traduce en simples acuerdos o decretos, según los adopte la corporación edilicia o el alcalde y deberá entenderse naturalmente enmarcado dentro de
las atribuciones legales que les corresponden tanto al municipio como al alcalde. En la actualidad esta potestad imperativa se radica en el alcal-
de, en atención a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Nº 18.695, y se ejerce mediante decretos. Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde es además la máxima autoridad de los servicios municipales (art. 56, Ley Nº 18.695) y puede impartir dentro de sus atribuciones las órdenes que estime convenientes para la mejor marcha de los servicios, y en lo 46
POTESTADES MUNICIPALES
externo, su deber de administrador de los intereses comunales también lo obliga a decretar prohibiciones, conceder permisos, autorizaciones, etc.; por ejemplo, cumplimiento de determinadas
modalidades de trabajo respecto del personal, etc. 3. POTESTAD EJECUTIVA
La potestad ejecutiva es aquella en virtud de la cual el alcalde
hace cumplir las resoluciones municipales. Esta potestad ha sido ejercida tradicionalmente por los alcaldes, en base a ella hacen cumplir las ordenanzas, reglamentos, simples acuerdos, etc., y es consubstancial a la administración de los intereses locales, ya que sin ella las resoluciones quedarían incumplidas.
También ejercita el alcaldeesta potestad por medio de decretos,
aun cuando pueda hacerlo en muchos casos mediante simples providencias o resoluciones administrativas. Es así que el art. 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades
señala las atribuciones alcaldicias, que son amplísimas, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado
cumplimiento de las funciones de la municipalidad (letra ll). El alcalde podrá delegar el ejercicio de parte de sus atribu-
ciones exclusivas en funcionarios de su dependencia (art. 63,
letra j), Ley Nº 18.695).
4. POTESTAD SANCIONADORA En virtud de esta potestad les corresponde al alcalde y al concejo,
en su caso, señalar sanciones a quienes infrinjan las resoluciones municipales, cuando se trate de ordenanzas. En lo que se refiere al personal municipal, esta facultad recae en el alcalde (art. 63, letra d), Ley Nº 18.695).
No debe confundirse esta potestad con la potestad jurisdiccio-
nal que les corresponde a los juzgados de policía local, al aplicar en cada caso particular que conozcan la sanción al contraventor o infractor. La potestad sancionadora consiste en señalar en la respectiva ordenanza la sanción que corresponderá a quienes infrinjan sus
normas. Se ejerce también en lo interno, en las atribuciones disci-
47
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
plinarias que al alcalde le competen como superintendente de los
servicios municipales, respecto de los funcionarios por las faltas
administrativas que éstos cometan. Debe tenerse presente que para
destituir a un funcionario se necesita sumario administrativo, de acuerdo con el Estatuto y Reglamento de los Empleados Municipales, que las demás osanciones puedensumaria ser castigadas previo sumarioyadministrativo la investigación para precisar los hechos y responsabilidades de los funcionarios afectos. 1 Finalmente, diremos que la potestad jurisdiccional que le co-
rresponde al municipio en los casos de excepción que contempla
la ley, se ejerce a través de los juzgados de policía local en conformidad al procedimiento señalado en la Ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. 2
1 2
Ley Nº 18.883, Diario Oficial de 29 de diciembre de 1989. Texto refundido, Diario Oficial de 23 de mayo de 1978.
48
CA PÍTULO OC
TA VO
EL PATRIMONIO MUNICIPAL Y EL RÉGIMEN DE BIENES
La Constitución Política de 1980 ya consagró el principio de que el municipio debe tener un patrimonio propio,elemento esencial del ente edilicio. Concordante con lo anterior, el art. 1º de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades viene a reiterar lo anterior (Ley Nº 18.695). 1. EL PATRIMONIO MUNICIPAL SE ENCUENTRA POR LOS SIGUIENTES RUBROS:
CONSTITUIDO
a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquie-
ran a cualquier título; b) El aporte que le otorgue el gobierno regional respectivo;
c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo
Comunal Municipal; d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia; f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permite aplicar a las autoridades comunales dentro de los marcos que ella señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos
tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos
consagrado en la Ley de Rentas Municipales y las patentes a que 49
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
se refieren los arts. 23 y 32 de dicha ley (Decreto Ley Nº 3.063, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo Nº 2.385,
de 30 de mayo de 1996 publicado en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1996) y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 17.105);
Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal; porg) ejemplo, multas que aplican los Juzgados de Policía Local; h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes (art. 13, Ley Nº 18.695). Es de destacar que las municipalidades gozan de autonomía para la administración de susfinanzas (art. 14, Ley Nº 18.695), no obstante lo cual deben llevar su contabilidad en conformidad con
las normas de contabilidad nacional y con las instrucciones que
les imparta la Contraloría General de la República, a quien deben
rendir cuenta (art. 27, Ley Nº 18.695), debiendo regirse por las normas sobre administración financiera del Estado y quedando afectas a la fiscalización de dicha Contraloría, la que podrá hacer
efectiva la responsabilidad de cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal (arts.50 a 55, Ley Nº 18.695). En lo tocante al régimen de bienes existen diversas disposiciones que son de particular interés y que examinaremos a
continuación:
2. INEMBARGABILIDAD Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente,
serán inembargables (art. 32, Ley Nº 18.695).
3. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE CONDENEN A UN MUNICIPIO La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un Decreto Alcaldicio (art. 32, Ley Nº 18.695). ¿Qué ocurre si el alcalde no dicta dicho decreto alcaldicio? La ley nada prevé al respecto, pero estimamos que podría ser requerido para ello, ya sea mediante el reclamo de ilegalidad que consagra el art. 140 de la Ley Nº 18.695, o mediante
el recurso de protección que establece el art. 20 de la Carta Fun-
damental, o pidiendo que se le apliquen las normas procesales de
50
EL PATRIMONIO MUNICIPAL Y EL RÉGIMEN DE BIENES
arresto previstas en el art. 238 del Código de Procedimiento Civil,
quedando finalmente el camino de dar cuenta a la Contraloría General de la República, ya que este incumplimiento constituye una irregularidad. Con todo, la ley establece que tratándose de resoluciones
recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, el arresto previsto en el art. 238 del Código de Procedimiento Civil solo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda
que dio srcen al juicio (art. 32, inciso 2º, Ley Nº 18.695). 4. A DQUISICIÓN DEL DOMINIO DE BIENES RAÍCES
En materia de adquisición de bienes inmuebles deben observarse
las normas del derecho común. Cabe señalar que el alcalde, representante legal de la municipalidad, requiere del acuerdo del concejo municipal para adquirir bienes raíces (art. 65, letra c), Ley Nº 18.695). Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las nor-
mas del plan regulador comunal, las municipalidades estarán
facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declararán de utilidad pública. En este caso se aplican las normas de la Ley General de Expropiaciones, sin perjuicio de que el
alcalde requiera el acuerdo del concejo municipal para decretar las expropiaciones (art. 65, letra f), Ley Nº 18.695). 5. ENAJENACIÓN, GRAVAMEN O ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES MUNICIPALES
Los bienes raíces municipales sólo podrán ser enajenados, gravados
o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta. Para la enajenación o gravamen de tales bienes el alcalde requerirá el
acuerdo del concejo, y tratándose de arrendamiento sólo cuando
ellos tengan un plazo superior a cuatro años. Igualmente requerirá el alcalde del acuerdo del concejo municipal para el traspaso, a cualquier título, del dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales. El procedimiento que seguirá para la enajenación será el remate o la licitación pública y el valor mínimo para dicho remate 51
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del concejo (art. 34, Ley Nº 18.695). 6. DONACIÓN DE BIENES MUEBLES La donaciónatendido de bienes requiere el 65, acuerdo delde concejo municipal, lo muebles prevenido en el art. letra e), la Ley Nº 18.695. Al respecto, el art. 35 de la mencionada ley expresa que en casos calificados las municipalidades podrán donar los bienes dados de baja a instituciones públicas o privadas de la comuna que no persigan fines de lucro. 7. DISPOSICIÓN DE BIENES MUEBLES DADOS DE BAJA La disposición de bienes muebles dados de baja debe llevarse a cabo mediante remate público, sin perjuicio que en casos calificados puedan ser dados a instituciones públicas o privadas de la comuna que (art. no persigan de lucro, como se señaló en el punto anterior 34, Ley fines Nº 18.695). 8. CONCESIÓN DE BIENES MUNICIPALES
O NACIONALES DE USO PÚBLICO QUE ADMINISTRE LA MUNICIPALIDAD
Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos. Ello requiere la aprobación del concejo municipal (art. 65, letra j), Ley Nº 18.695). Un ejemplo de concesiones del subsuelo de los bienes nacionales de uso público que administra la municipalidad, es el de los estacionamientos subterráneos que seejemplo, han construido en diversos lugares de la ciudad de Santiago; por estacionamientos
subterráneos en el Parque Forestal de Santiago, en la Plaza Perú de Las Condes, etc. (Ley Nº 19.425; art. 37, Ley Nº 18.695). 9. L AS CONCESIONES
Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien conce-
dido en las condiciones que fije la municipalidad; sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento cuando sobre-
venga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando
52
EL PATRIMONIO MUNICIPAL Y EL RÉGIMEN DE BIENES
concurran otras razones de interés públic o. Tanto el otorgamiento
de las concesiones, su renovación, como su término pueden ser resueltos por el alcalde siempre que cuente con el acuerdo del concejo municipal (art. 65, letra j), Ley Nº 18.695). Cuando se trate de renovaciones de concesiones sólo podrán
acordarse dentro de los seis meses que precedan a su expiración, aun cuando se trate de concesiones reguladas en leyes especiales. Esta norma del art. 65 de la Ley Nº 18.695 tiene especial relevancia,
ya que está contenida en una Ley Orgánica Constitucional. En caso de término anticipado de la concesión el concesionario tendrá derecho a indemnización, salvo que aquél se haya
producido por incumplimiento de las obligaciones del propio
concesionario (art. 36, Ley Nº 18.695).
10. CONCESIONES PARA EXPLOTAR EL SUBSUELO . FORMA EN QUE SE OTORGAN Este tipo de concesiones se otorgan previa licitación pública, y serán transferibles, asumiendo el adquirente todos los derechos y obligaciones que deriven del contrato de concesión; la transferencia debe ser aprobada por el concejo municipal dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud respectiva. Si nada acordare el concejo, la transferencia se considerará aprobada, hecho que certificará el secretario municipal. El adquirente deberá reunir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario, circunstancia que calificará el concejo municipal. Los conservadores de bienes raíces llevarán un registro es-
transferencias. pecial en que se inscribirán y anotarán estas concesiones y sus En esta clase de concesiones no se comprenderán las aguas, sustancias minerales, materiales u objetos que aparecieren como
consecuencia de la ejecución de las obras. 11. PERMISOS MUNICIPALES
Los bienes municipales o nacionales de uso públicoque administre
la municipalidad, pueden ser objeto de permisos, por ejemplo, permiso para instalación de kioscos. El otorgamiento de tales
53
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
permisos es una atribución del alcalde, como el de renovarlos o ponerles término (art. 63, letra g), Ley Nº 18.695) y tales permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados
sin efecto, sin derecho a indemnización (art. 36, inciso 2º, Ley Nº 18.695).
12. CAUCIÓN PARA LOS QUE CONTRATEN CON EL MUNICIPIO Las personas que contraigan obligaciones contractuales con la municipalidad por una suma no inferior ados unidades tributarias
mensuales, deberán rendir caución.
13. REGULACIÓN DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases de Contratos Administrativos de Suministro y Prestaciones de Servicios y sus reglamentos (Ley Nº 19.886, art. 37, Diario
Oficial de 30 de julio de 2003).
54
CA PÍTULO NO
VENO
EL ALCALDE
1. GENERALIDADES Figura de suma importancia en el quehacer municipal es el alcalde. Tal es así que el art. 2º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades –Ley Nº 18.695– expresa que “las municipalidades estarán autoridad, y porconstituidas el concejo”.por el alcalde, que será su máxima En la antigua Ley Nº 11.860 sobre municipalidades el alcalde se encontraba con sus atribuciones un tanto disminuidas, debido
a la excesiva injerencia que el legislador les otorgaba a las corporaciones edilicias compuestas por los regidores, quienes debían pronunciarse sobre un sinnúmero de actos municipales, incluso administrativos o relativos al personal, como la designación y
remoción de los jefes de servicio. Esta situación cambió abruptamente a partir del 11 de septiembre de 1973, en que las corporaciones edilicias son disueltas os 573 yvirtud todasdel las facultades se concentran alcalde en DL Nº 25 ymunicipales posteriormente en los DLenNel y 575, que incorporaron al municipio a la administración interior del Estado en forma de institución descentralizada, cuya autoridad superior, el alcalde, era designada por el Ejecutivo.
Por su parte, el DL Nº 1.289, que fijó la Ley Orgánica Mu-
nicipal (Diario Oficial de 14 de enero de 1976), mantuvo esta situación, abandonándose así totalmente el principio autónomo del municipio y constituyendo al alcalde en un funcionario absolutamente dependiente del Ejecutivo, creando eso sí los consejos
55
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
de desarrollo comunal (arts. 15 y siguientes del DL Nº1.289), con
facultades restringidas y principalmente asesoras. En la actualidad se ha restablecido la autonomía municipal y
el alcalde y los concejales son elegidos democráticamente a través
del sistema estatuido en la Ley Nº 18.695, basado en el sufragio
universal, de lo cual trata el título V de dicha ley (arts. 107 y
108), entregándose el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales a los Tribunales Electorales Regionales, siendo sus resoluciones apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de conformidad a los plazos y procedimientos previstos por la Ley Nº 18.603. No nos explayaremos sobre esta materia propia del derecho político y nos dedicaremos a estudiar
las atribuciones y facultades del alcalde.
Diremos eso sí que su mandato, producto del sufragio universal,
dura cuatro años, pudiendo ser reelegido. Igualmente señalaremos que el cargo de alcalde es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, excepción los empleos funciones de educacióncon básica, media de o superior hastao el límite dedocentes doce horas
semanales, incurriendo en inhabilidad sobreviniente para desem-
peñar el cargo de alcalde las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el ejercicio de su mandato (art. 59, Ley Nº 18.695). En forma separada y más adelante nos referiremos a las causales de cesación del cargo de alcalde. 2. ATRIBUCIONES EN GENERAL
Las atribuciones del alcalde son las siguientes: a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad. b) Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad. c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de
acuerdo con las normas estatutarias que los rijan. Al respecto rige la Ley Nº 18.883 sobre Estatuto de los Funcionarios Municipales. d) Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias
56
EL ALCALDE
al personal de su dependencia, de acuerdo con las normas estatutarias que lo rijan. Nuevamente debemos remitirnos a la Ley Nº 18.883. e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado. f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna, que le correspondan al municipio. g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales. A este respecto, debemos recordar que los permisos sobre bienes
municipales o nacionales de uso público son esencialmente pre-
carios y pueden ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho
a indemnización, conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Nº 18.695.
h) Adquirir y enajenar bienes muebles. Debe relacionarse esta facultad con lo dicho en materia del régimen de bienes
municipales. i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o par-
ticular. El alcalde realiza esta función por medio de reglamentos, decretos alcaldicios e instrucciones, según se advierte en el art.12
de la Ley Nº 18.695. j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia. Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula “pororden del alcalde”, sobre
materias específicas. Debe señalarse que elalcalde puede delegar “parte de sus atribuciones” y no la totalidad de ellas, ya que no se lo
permite la ley, e incurriría en un notable abandono de deberes. k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la administración del Estado que corresponda. l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna. ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Nº 18.575. m)Convocar y presidir con derecho a voto el concejo, así
como el consejo económico y social comunal. n) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los arts. 99 y siguientes de la Ley Nº 18.695. 57
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
ñ) Autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera
de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad. 3. ATRIBUCIONES COMPARTIDAS CON EL CONCEJO MUNICIPAL
Además existen diversas atribuciones y facultades para cuyo ejer-
cicio el alcalde requiere la aprobación o acuerdo del concejo
municipal. Ellas son las siguientes: a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto
municipal y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación, los programas de inversión correspondientes
y las políticas de recursos humanos, de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones.
b) Aprobar el plan reguladorcomunal, los planesseccionales y el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional en los casos a que serefiere la letra k) del art. 5º. Este punto se encuentra relacionado con la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
DFL Nº 458, que trataremos más adelante.
c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los
permisos y concesiones. La naturaleza jurídica de los derechos es muy distinta a la de los impuestos, como se advertirá al tratar la Ley de Rentas Municipales. d) Aplicar, dentro de los marcos que indique la ley , los tributos
que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal.
e) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior
a cuatro años o traspasar a cualquier título el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles. Estos aspectos se trataron precedentemente al estudiar el régimen de bienes municipales. f) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al
plan regulador comunal. También este punto está íntimamente relacionado con el DFL Nº 458, que fijó la Ley General de Urbanismo y Construcciones. g) Otorgar subvenciones y aportes para financiar actividades comprendidas entre las funciones municipales o personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término.
Como puede advertirse, quedan excluidas las personas naturales. 58
EL ALCALDE
h) Transigir judicial y extrajudicialmente. i) Celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias
mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un que exceda período alcaldicio requerirán el acuerdo deplazo los dos tercios de el dicho concejo.
j) Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles
término. En todo caso, las renovaciones sólo podrán acordarse
dentro de los seis meses que preceden a su expiración, aun cuando se trate de concesiones reguladas en leyes especiales. Esta materia
fue analizada al tratar el régimen de bienes municipales.
k) Dictar ordenanzasmunicipales yel reglamentoa que se refiere
el art. 31. Este reglamento se refiere al que define la organización
interna de la municipalidad, así como las funciones específicas que se asignen a cada unidad. Suele denominarse Reglamento General
de los Servicios, y varía en cada municipalidad con relación a su importancia y necesidades locales que debe atender. l) Omitir el trámite de la licitación pública en caso de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas. A este respecto, el art. 8º de la Ley Nº 18.695 señala que las municipalidades, a fin de atender lasnecesidades locales, pueden celebrar
los contratos para la ejecución de acciones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de es -
tablecimientos o bienes específicos que posean a cualquier título. En estos casos, la celebración de los contratos y el otorgamie nto de las concesiones deben efectuarse por licitación pública cuando
el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales, pudiendo llamarse a propuesta privada si fuere inferior, siempre que concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
concejales en ejercicio. m) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal. No se puede convocar a plebiscito sobre cualquier materia, solamente sobre aquellas de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la modificación del plan regulador u otras de interés para la comunidad local, siempre ue q sean propias
59
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
de la esfera de competencia municipal. El párrafo 3º del título IV de la Ley Nº 18.695 trata esta materia al desarrollar las instancias de participación ciudadana en el quehacer municipal. n) Readscribir o destinar a otras unidades al personal municipal que se desempeñe en la unidad de control. Ello tiende a que este
personal goce de cierta autonomía en su labor fiscalizadora. ñ) Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. Cabe destacar que el otorgamiento, renovación o traslado de estas
patentes debe efectuarse previa consulta a las juntas de vecinos respectivas. No se exige la aprobación de estas entidades, sino solamente que sean consultadas.
o) Fijar el horario de funcionamiento de los establecimientos
de expendio de bebidas alcohólicas existentes en la comuna. El
uso de esta atribución compartida del alcalde con el concejo municipal ha creado fuertes polémicas, ya que a veces ocurre
que municipios vecinos y colindantes fijan distintos horarios.
p) Otorgar patentes a las salas de cine destinadas a la exhibición de producciones cinematográficas de contenido pornográfico. En
este caso, el acuerdo deberá adoptarse por la mayoría simple de los miembros del concejo. El alcalde oirá previamente a la junta de vecinos correspondiente. Es importante tener presente que las materias que requiere el acuerdo del concejo son de iniciativa del alcalde. Al alcalde se le señalan además ciertos deberes esenciales en
su calidad de máxima autoridad de la municipalidad y encargado
de su dirección y administración superior. Estos deberes son: a) Presentar oportunamente y en forma
fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de de-
sarrollo; b) Presentar el presupuesto municipal; c) Presentar el plan regulador; d) Presentar las políticas de la unidad de salud y educación y demás incorporadas a su gestión, y e) Finalmente presentar las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos (art. 56, Ley Nº 18.695). 4. CESACIÓN EN EL CARGO DE ALCALDE El alcalde cesa en su cargo en los siguientes casos: a) Pérdida de la calidad de ciudadano; b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; 60
EL ALCALDE
c) Remoción por impedimento grave, por contravención
de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes, y d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos
tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere la postulación otroparece cargo de elección popular nomotivada requerirápor acuerdo alguno, loa que de toda lógica. Las causales a), b) y c) son declaradas por el tribunal regional respectivo. Respecto a la a) se establece acción popular para deducirla; en relación a la b), se necesita el requerimiento de a lo menos dos concejales y con respecto a la c), que es la que más polémicas ha suscitado, el requerimiento debe efectuarse a lo
menos por un tercio de los concejales en ejercicio (art. 60, Ley Nº 18.695). 5. CONCEPTO DE NOTABLE ABANDONO DE DEBERES . CONCEPTOS PRELIMINARES La Ley Nº 18.593, Ley de los Tribunales Electorales Regionales, en su art. 10 con relación a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades –modificada por la Ley Nº 19.130, en su art. 53, letra c)–, permite deducir un requerimiento en contra de los alcaldes ante la justicia electoral por “notable abandono de
deberes”; sin embargo, no se precisó este concepto, como tampoco lo determina la Constitución Política al admitirlo también como causal para deducir acusación en contra de ciertas altas
autoridades de la República; por ejemplo, los señores Ministros de la Corte Suprema. Es por ello que más adelante analizaremos detenidamente este concepto desde el punto de vista del léxico, de las reglas
de hermenéutica y especialmente tomando en consideración el sentido que le ha dado la jurisprudencia de la justicia Electoral, llámese Tribunales Electorales Regionales o el tribunal máximo en esta materia, que es el Tribunal Calificador.
Sin embargo, antes de entrar de lleno en esteema t es menester
hacer algunas reflexiones.
El acogimiento de esta clase de acusaciones o requerimientos, conlleva el cese en el cargo de importantes funcionarios; por
61
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
ejemplo, miembros de un poder del Estado, como en el caso
de los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema, o bien de autoridades elegidas directamente por el pueblo mediante el sufragio universal, que constituye el ejercicio más palpable de
un sistema democrático.
Desde esta perspectiva, estimamos que se debe ser muy cuidadoso al examinar y dilucidar este concepto. Creemos que debe emplearse un criterio serio, riguroso y
restrictivo sobre el particular. No se puede incurrir en el “abuso del Derecho” al deducir
estas acusaciones y requerimientos, ya que se está trastrocando el orden jurídico y la estabilidad de las instituciones. Triste ejemplo
lo constituyó hace poco la seguidilla de acusaciones constitucio-
nales en contra de diversos miembros de la Corte Suprema, todas
las cuales fueron rechazadas.
La circunstancia que tiempo atrás prosperara por primera
vez en la Historia de Chile la acusación contra un Ministro de la Corte Suprema, constituyó quizás un precedente funesto que perturbó la marcha del más alto tribunal de la República, ofendiendo innecesariamente a distinguidos magistrados. Igual reflexión cabe en el caso de los alcaldes. Ellos detentan
sus cargos en virtud de la soberanía popular; cuando son reelectos,
aún es más clara la voluntad del electorado. Pues bien, si se usa en forma indiscriminada esta clase de re-
querimientos, se está afectando el libre juego democrático, y si se
interpreta en forma amplia y abusiva este concepto de “notable
abandono de deberes”, para llevarlo a situaciones no contempladas ni previstas por el legislador, estaría incurriendo en un “abuso del
Derecho” y en el empleo de un “resquicio legal” para deponer
a los alcaldes, contrariando así la voluntad del electorado que
los eligió y que representó la soberanía popular por medio del ejercicio del sufragio universal. Igual cautela debe emplearse cuando el requerimiento se funda en denuncias, querellas ante los tribunales de justicia,
o acusaciones ante el organismo contralor, en los cuales no se ha dictado ningún auto de procesamiento por parte de dichos tribunales o pronunciamiento a firme del órgano contralor, ya que se estaría transgrediendo el principio de la “avocabilidad” reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. 62
EL ALCALDE
Estos aparentes fundamentos que se esgrimen en muchos
requerimientos son a menudo construcciones artificiosas, que el tiempo se encarga de desplomar y desbaratar. Resulta así que la denuncia y querellas no prosperan, las causas sonsobreseídas por carecer de fundamento y, en su caso, la Contraloría desestima las
acusaciones sin efecto los reparos o absuelve en los juicios de cuenta. Eno deja definitiva, los requerimientos se han fundado sólo en especulaciones y apariencias engañosas. 6. A NÁLISIS DEL CONCEPTO DE “NOTABLE ABANDONO DE DEBERES ” EN RELACIÓN CON LOS REQUERIMIENTOS DE REMOCIÓN DE LOS ALCALDES
La Ley Nº 18.593, Ley de los Tribunales Electorales Regionales, en su art. 10, y Ley Nº 18.695, “modificada por la Ley Nº 19.130, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades”, en su art. 60, letra c), facultan a dichos tribunales para pronunciarse respecto de la cesación el cargo de alcalde por remoción por impedimento grave o en notable abandono de deberes. La primera causal de remoción, esto es, el “impedimento
grave”, no reviste problema por tratarse de una situación fáctica, fácilmente comprobable y que imposibilita en forma grave el desempeño del cargo, debiendo considerarse como tal el queva más
allá de los plazos considerados en el art. 50 de la Ley Nº 18.695. No ocurre lo mismo con el segundo motivo que justifica la remoción, es decir, “el notable abandono de deberes”, ya que se
trata de términos que han dado lugar a distintas interpretaciones
según el alcance que se le dé a dicha frase. La realidad es que como el legislador no definió el concepto de “notable abandono de deberes”, ha sido la propia judicatura electoral la que ha venido precisando jurisprudencialmente dicho concepto. Es así que se ha dicho “que a juicio de este tribunal y conforme a una interpretación finalista, un alcalde incurre en notable abandono de sus deberes cuando se aparta de las obligaciones esenciales que se le imponen por la Constitución y las leyes de la República, especialmente de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de un modo tal que con su actuar u omisión imputable paralice la constante actividad municipal tendiente a 63
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local, causando con ello una notoria preocupación pública y un grave perjuicio al desarrollo de la comuna” (sentencia del Tribunal Ca-
lificador de Elecciones, causa rol Nº 8-94, petición de remoción
por el Tribunal Regional y rechazada en segunda instancia por el
Tribunal que en revocó el falloque de primera instancia). Se ha Calificador, dicho también la especie el abandono de sus deberes se traducirá en “dejar de cumplir obligaciones que al alcalde le impone dicho cargo”, agregándose que el tribunal debe examinar “si esos descuidos o infracciones revisten o no el carácter de múltiples y de notables” (sentencia del Tribunal Electoral VII Región, en causa rol Nº 49.793, confirmada en fallo de 13 de abril de 1994 del Tribunal Calificador de Elecciones, que rechazó
petición de remoción del alcalde de Empedrado).
Se ha expresado además que “nuestra labor no es en caso
alguno la calificación de un buen o mal alcalde, sino el notable abandono de su deber, que debe referirse a hechos probados y
demostrados que hagan inoperante la función alcaldici a por faltas de tal gravedad que sean dañinas o perjudiciale s para la comunidad”
(causa rol Nº 228, Tribunal Electoral de la IX Región, sentencia de 23 de mayo de 1994, confirmada por sentencia de 28 de junio de 1994 del Tribunal Calificador de Elecciones, que rechazó la petición de remoción del alcalde de Puerto Saavedra). Además, refiriéndose al notable abandono de deberes se ha dicho que “significa la dejación del cargo de alcalde de un modo
no común, que se hace notar” (sentencia de 29 de mayo de 1996
del 2º Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, rol Nº3/96,
confirmada por sentencia de fecha 7 de agosto de 1996 del Tribunal Calificador, y en virtud de las cuales se rechazó la petición de remoción del alcalde de Maipú). Igualmente, en sentencia de 21 de noviembre de 1999 del 2º
Tribunal Electoral Metropolitano, en causa contra la alcaldesa de Pedro Aguirre Cerda (14-94), confirmada por el Tribunal Calificador, se ha expresado que no existe “notable abandono
de deberes, ya que no se han acreditado acciones u omisiones que paralicen la actividad municipal o entraben el gobierno comunal”. En igual sentido tenemos sentencia de 23.04.1996, que
rechazó la remoción del alcalde de Arauco, por supuesto “notable abandono de deberes”, ya que el Tribunal Electoral Regional,
64
EL ALCALDE
rol 797-5, estimó que “ni los cargos individuales o su conjunto podrán ameritar el concepto invocado”. En reclamo contra el alcalde de La Calera, el Tribunal Electoral de Valparaíso, en fallo de 22.06.96, rechaza el requerimiento pues no puede existir notable abandono de deberes cuando
no hay paralización constante de la actividad municipal, rol
Nº 438-95. A nuestro juicio, la doctrina sentada por la justicia electoral es la correcta, ya que la mayor parte de estas peticiones parte
de un supuesto falso y erróneo como es confundir el concepto
de “abandono del deber” con las “formas como éste se ejerce
o ejecuta”. En estas peticiones se ha pretendido generalmente
que la justicia electoral se aparte totalmente de su función ju-
risdiccional para transformarse en un ente fiscalizador o en un organismo que pondere la forma como se ha llevado a cabo la gestión administrativa. La realidad es que no estando definido por el legislador el concepto de “notable abandono de deberes” debe estarse a lo dispuesto en el art. 20 del Código Civil, que precisa que cuando ocurra esta situación las palabras “se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”,
sentido general y obvio que se encuentra en el Diccionario de la Lengua Española, en el cual notable es “digno de nota, atención o cuidado” y abandono, en un primer significado, es “dejar alguna cosa emprendida ya; como una ocupación, un intento, un derecho,
etc.”, de modo que combinamos ambos conceptos en la forma precisada por el léxico, tendríamos que el concepto de notable abandono de sus deberes, aplicado a un alcalde, consistirá en “la
dejación del cargo de alcalde de un modo no común, que se hace
notar”, con lo cual se estaría infringiendo una de las esenciales obligaciones contempladas en el art. 58 de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cual es la de “desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegaciones”,
disposición que se aplica asimismo al alcalde, según lo establece el art. 1º de la misma ley.
De este modo existiría un notable abandono de deberes cuando
el alcalde voluntariamente hace un abandono de sus funciones en forma que se haga notar, no desempeñando el cargo perso65
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
nalmente y en forma regular y continua, provocando una grave perturbación o paralización de las actividades municipales. Esto se compagina con otras normas denuestro ordenamiento
jurídico; por ejemplo, el art. 136 de la Ley Nº 18.695 que permite al particular afectado por una resolución u omisión ilegal de un alcalde, entablar el reclamo de ilegalidad ante la Corte de
Apelaciones respectiva, y lo dispuesto en el art. 69, letra c) de la Ley Nº 18.695, que faculta al concejo municipal para fiscalizar las actuaciones del alcalde, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos
u omisiones y resoluciones que infrinjan leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delitos en que aquél incurre. Queda así demostrado que existen cauces y canales de fiscali-
zación y medios para hacer la legalidad enel quehacer municipal,
y cuyo conocimiento corresponde a otros organismos, debiendo reservarse el recurrir a la justicia electoral cuando claramente el alcalde incurra en un notable abandono de deberes, en la forma
que jurisprudencialmente se ha definido y que doctrinariamente
he tratado de precisar en estas líneas. Ahondando en esta materia, diremos que la doctrina si bien
es escasa en este punto, es permanente y concordante con los
principios que hemos venido sosteniendo.
En efecto, el 10 de mayo de 1869 (Boletín de Secciones Extraordi-
, 1869, p. 62), al conocer de la acusación contra
narias del Senado
la Corte Suprema, se expresó: “los magistrados cumplen estrictamente su deber cuando en las causas sometidas a su conocimiento
y decisión aplican las leyes según su leal saber y entender, pues no compete al Senado juzgar acerca de las leyes que hagan los
tribunales”. Siguiendo en esta línea, el célebre jurista don Daniel Schweitzer, en su obra Acusación constitucional, p. 78, expresa:
“El notable abandono de deberes, aparentemente omisión y no acción, podría presentarse cuando se incurre en prevaricación u otros delitos funcionarios” (Editorial Andrés Bello, 1972). El constitucionalista don Mario Bernaschina González, en su obra
Constitución Política y leyes complementarias (Editorial Jurídica de
Chile, 1955), expresa: “estamos en todo de acuerdo con el fallo
del Senado porque la Constitución noha establecido la acusación
para que el Senado pueda rever las sentencias y resoluciones de 66
EL ALCALDE
los Magistrados Superiores y del Contralor, sino para que castigue los delitos que puedan cometer en el ejercicio de sus cargos”,
pp. 367 y 368).
Con todo lo dicho anteriormente queda claro que no debe ni
puede instrumentalizarse la justicia electoral, para dirimir riñas
yríacontroversias entre el alcaldede y los concejales, ya que se estainvadiendo la competencia otros órganos encargados de fiscalizar el quehacer municipal, y se estaría tratando de colocar a los tribunales electorales en una incómoda posición –que no le compete– de órgano supraadministrador o fiscalizador de la actividad municipal. Para que efectivamente revistan seriedad requerimientos y acusaciones, tienen que fundarse en hechos o más bien omisiones, como acertadamente señala don Daniel Sc hweitzer, que realmente
consistan en un “notable abandono de deberes” en la forma que doctrinariamente lo hemos definido de acuerdo al léxico, a la lógica y a la jurisprudencia de los tribunales electorales.
67
CA PÍTULO DÉCIM
O
EL CONCEJO MUNICIPAL
1. GENERALIDADES El concejo municipal constituye una creación del nuevo régimen
municipal. Viene así a llenar el vacío que se produjo al advenimiento del gobierno militar, que a partir del año 1973 suprimió no sólo elque Congreso Nacional sino que las corporaciones edilicias, estaban conformadas porademás los regidores. La denominación de concejo evoca estos órganos que existieron en el
Derecho Municipal español, y además subraya la diferencia con los Consejos de Desarrollo Comunal o Codecos, que eran meramente consultivos o asesores del alcalde. El art. 2º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, se encarga de destacar la importancia de estos cuerpos colegiados, al expresar que “las municipalidades estarán
constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo”. Es así que este concejo es de carácter normativo, resolutivo
ycomunidad fiscalizador,local encargado de las hacer efectiva laque participación la y ejercerá atribuciones le señale lade Ley Nº 18.695, las que son explicitadas en el art. 79 de dicha ley. 2. ELECCIÓN DE CONCEJALES Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema derepresentación proporcional,
durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Cada concejo estará compuesto por: a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil
69
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
electores; b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones
de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores. El número de concejales de cada comuna lo determinará mediante una
resolución el Director del Servicio Electoral. Para ser elegido concejal esmenester cumplir con determinados requisitos, iguales a los que se exigen para ser alcalde, y que son: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Saber leer y escribir;
c) Tener residencia en la región a que pertenezca la comuna o
agrupación de comunas, durante los dos últimos años anteriores
a la elección; d) Tener su situación militar al día, y e) No estar afecto a las inhabilidades que establece la Ley Nº 18.695. Las elecciones de concejales se encuentran normadas en el título V de la Ley Nº 18.695, que trata de las elecciones municipales en sus párrafos 1º, 2º, 3º y 4º.
Para estos efectos, la Ley Nº 18.695, en su art.105, se remite a las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, a la Ley Orgánica Constitucional de los
Partidos Políticos y a la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripción Electoral, y todo ello en cuanto no fuere contrario
a las normas específicas contenidas en la Ley Nº 18.695. No ahondamos más sobre este tópico, ya que es propio del
derecho político y constitucional, pero sí diremos que el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán prac-
ticadas por tribunales electorales regionales, cuyas resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones,
de conformidad con el plazo y procedimiento previstos por el
art. 59 de la Ley Nº 18.103. 3. INHABILIDADES , INCOMPATIBILIDADES Y CESACIÓN DE FUNCIONES DE CONCEJALES
No podrán ser candidatos a concejales: a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del Consejo del Banco Central y el Contralor General de la República; b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del
70
EL CONCEJO MUNICIPAL
Ministerio Público así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales
Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones a doscientas unidades tributarias mensuales o más,ascendentes con la respectiva municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos
propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta
tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas
unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes con la municipalidad.
Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las
personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miem-
bro de los concejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo,
función o comisión que se desempeñe en lamisma municipalidad
y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con
excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde
deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de
los concejales, especialmente la facultad de fiscalización (ver arts.
74 y 75 de Ley Nº 18.695).
Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las causales que se indican a continuación:
a) Incapacidad psíquicao física para el desempeño del cargo; b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Si la renuncia fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no se requerirá acuerdo alguno; 71
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
c) Inasistencia injustificada por más de cincuenta por ciento a las sesiones ordinarias a que se citen en un año calendario; d) Inhabilidad sobreviniente; e) Pérdida de algunos de los requisitos para ser elegido concejal. La suspensión del derecho a sufragio sólo dará lugar a la incapacidad temporal para el desempeño del cargo; f) Incurrir en alguna incompatibilidad. Ahora bien, si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que habiendo integrado la lista del concejal que pro-
voque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista le hubiere correspondido otro cargo. En caso de no ser aplicable la regla an-
terior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absolut a
de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidosen una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. materias a 78Todas de la estas Ley Nº 18.695.se encuentran reglamentadas en los arts.71
4. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL El art. 79 de la Ley Nº 18.695 se encarga de señalar las atribuciones
del concejo municipal, que son las siguientes: a) Elegir al alcalde, en caso de vacancia, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 62, para este efecto el concejal deberá acreditar
cumplir con los requisitos especificados en el inciso segundo del art. 57. En efecto, de acuerdo al art. 62 de la misma ley, cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a
cuarenta y cinco días, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente mediante un acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente
convocada al efecto. En caso de ausencia oimpedimento inferior a 45 días se empleará el mecanismo de subrogación, que ejercerá el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía, con
exclusión del Juez de Policía Local. Este orden de precedencia
comúnmente se encuentra determinado en cada municipalidad. En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo procederá a elegir un nuevo alcalde de entre sus propios miembros 72
EL CONCEJO MUNICIPAL
y por mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el art. 65 de
la Ley Nº 18.695. Se refiere a todas aquellas materias en que el alcalde debe requerir el acuerdo del concejo y a las cuales nos
referimoselalplan tratar de las atribuciones alcaldicias; por ejemplo, aprobar regulador comunal y sus modificaciones, aprobar el presupuesto municipal, el plan de desarrollo comunal, el otorgamiento de concesiones, etc. c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto. d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las obser-
vaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas por escrito dentro del plazo máximo de quince días. e) Pronunciarse respecto de los motivos de la renuncia a los cargos de alcalde y de concejal. f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones. De ello se jurídicos; deduce que municipalidades pueden constituir estos entes porlasejemplo, en Santiago se encuentra la Corporación que administra y efectúa la extensión artística a través del Teatro Municipal. En casi todos
los municipios existen corporaciones a cargo de la educación
municipalizada. También existen las corporaciones de desarrollo
urbano; por ejemplo, en Santiago, y las corporaciones de desarrollo social, etc., que permiten que la acción edilicia se realice con menos trabas burocráticas.
g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y
ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal.
Citar o pedir municipales, información, acuando través del alcalde,necesar a los organismosh) o funcionarios lo estime io para
pronunciarse sobre las materias de su competencia. La facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizar por escrito al concejo.
El alcalde estará obligado a responder el informe en un plazo
no mayor de quince días.
i) Elegir, en un solo acto, a los integrantes del directorio que
le corresponda a la municipalidad en cada corporación o fundación en que tenga participación, cualquiera sea el carácter de ésta o aquélla. Estos directores informarán al concejo acerca de 73
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
su gestión, como asimismo acerca de la marcha de la corporación
o fundación de cuyo directorio formen parte. Generalmente se designa al alcalde como presidente de las principales corporaciones de la municipalidad.
j) Solicitar informe a las empresas, corporaciones o fundación y a las entidades que reciban aportes o subvenciones de la municipali dad. En este último caso, la materia del informe sólo podrá consistir
en el destino dadoa los aportes o subvenciones municipales. k) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal. l) Fiscalizar las unidades y servicios municipales.
ll) Autorizar los cometidos del alcalde y de los concejales que signifiquen ausentarse del territorio nacional. Requieren también
autorización los cometidos del alcalde y de los concejales que se realicen fuera del territorio de la comuna por más de 10 días. m) Supervisar el cumpl imiento del plan de desarro llo comunal. Además de estas atribuciones el concejo por mayoría de sus miembros, podrá disponer la contratación de una auditoría ex-
terna que avalúe la ejecución del plan de desarrollo (art. 80),
auditorías que se contratarán por intermedio del alcalde. A fin de velar por el buen manejo de las finanzas municipa-
les, el concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente
financiados (art. 81).
El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus
acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida, las sesiones del concejo las presidirá el alcalde, y en su ausencia la presidirá el concejal presente que haya obtenido individualmente la mayor votación ciudadana en la elección respectiva (arts. 84 y 85). Por último, recordaremos que a los concejales se les ha dado la facultad de requerir ante el Tribunal Electoral Regional la
remoción de un alcalde por notable abandono de sus deberes
(art. 60). La jurisprudencia del Tribunal Calificador ha establecido
que esta facultad es indelegable.3
3 Sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones (Tricel), que rechazó petición de remoción del Alcalde de Cerrillos, marzo de 2001.
74
CA PÍTULO UNDÉCIM
O
LAS REPARTICIONES MUNICIPALES
1. GENERALIDADES Las municipalidades necesitan de toda una organización para
cumplir sus finalidades. Disponen así de una secretaría municipal, de una secretaría
comunal de planificación y coordinación, nadas Serplac; unidad de servicios de saludvulgarmente y educación,denomiunidad encargada del desarrollo comunitario, unidad encargada de obras
municipales, unidad de aseo y ornato, unidad de tránsito y transporte público, unidad encargada de administración y finanzas,
unidad encargada de control y unidad deasesoría jurídica (párrafo
5º, título I, Ley Nº 18.695). Además, las municipalidades podrán tener un administrador municipal siempre que así lo decida el concejo a proposición del
alcalde, debiendo dicho administrador poseer un título profesio-
nal. El administrador municipal será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión permanente del acción municipal municipio, y en la(art. elaboración 30, Ley Nº y seguimiento 18.695). del plan anual de A continuación nos referiremos en forma somera a las principales reparticiones municipales. 2. L A SECRETARÍA
MUNICIPAL Y LA SECRETARÍA COMUNAL DE PLANIFICACIÓN
A. El cargo de secretario municipal Es inherente a la función municipal, ya que es el ministro de fe del municipio. 75
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
El art. 20 de la ley orgánica le asigna tres funciones importantísimas: a) Dirigir las actividades de la secretaría administrativa del
alcalde y del concejo; b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales, y c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida
por la Ley Nº 18.575. En cumplimiento de lamunicipal función reseñada primeramente le corresponderá al secretario tanto la redacción de acuerdos del concejo y de los decretos alcaldicios y su codificación, como asesorar a las referidas autoridades municipales
en la redacción de oficios y de los más diversos documentos. En muchas normas dispersas del ordenamiento jurídico municipal veremos actuando al secretario municipal como ministro de fe
en forma expresamente determinada, por ejemplo, en el art. 78 de la ley orgánica, con motivo de la vacante de un concejal; en el desempeño de secretario de las sesiones del concejo, art. 85 de la referida ley; tratándose de las certificaciones con motivo de la interposición de un reclamo de ilegalidad, art. 140, letra d) de la mencionada Ley Nº 18.695, etc. B. Secretaría comunal de planificación Ella cumple funciones de asesoría del alcalde y del concejo en materias de estudios y evaluación, propias de la competencia de ambos órganos municipales. Es así que le corresponderá: a) Servir de secretario técnico permanente del alcalde y del concejo en la formulación de la estrategia municipal, como asimis-
mo de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna; b) Asesorar al alcalde en la elaboración de los proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal; c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, pro-
yectos, inversiones y el presupuesto municipal, e informar sobre estas materias al concejo, a lo menos semestralmente; d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación
de desarrollo, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales; e) Elaborar las bases generales y específicas para los llama-
dos a licitación, previo informe de la unidad competente, de
conformidad con los criterios e instrucciones establecidos en el reglamento municipal respectivo; 76
LAS R EPARTICI ONES MUNICIPALES
f) Fomentar vinculaciones decarácter técnico con los servicios
públicos y con el sector privado de la comuna, y g) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones. Es importante destacar que en esta unidad estará adscrito un asesor urbanista, quien, poseedor del título universitario correspon-
diente, deberá: a) Asesorar al alcalde y al concejo en lapromoción del desarrollo urbano; b) Estudiar y elaborar el plan regulador comunal, promoviendo las modificacione s necesarias y preparar los planos seccionales para su aplicación; c) Informar técnicamente las proposiciones sobre planificación urbana intercomunal, formuladas
al municipio por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (ver al respecto el art. 21 de la Ley Nº 18.695). 3. UNIDAD DE OBRAS MUNICIPALES , ASEO Y ORNATO, TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO, ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS A. Unidad de Obras Municipales Esta unidad está a cargo de un director de obras municipales, funcionario municipal que goza de cierta autonomía dentro de los parámetros que le imponen la Ley General de Urbanismo y Construcciones –DFL Nº 458−, la ordenanza general, las ordenan-
zas locales y finalmente el plan regulador de la comuna. Es así que el alcalde, aunque sea la suprema autoridad municipal, no puede entrometerse en el otorgamiento de permisos de edificación, recepción definitiva, aprobación de loteos y subdivisiones, aprobación de ventas por pisos, etc. El director de obras municipales está sujeto a la fiscalización
ylasupervigilancia técnica del secretario general del Ministerio Vivienda y Urbanismo, denominado comúnmente Seremi,dey en contra de los otorgamientos o denegaciones de permisos de edificación, los afectados pueden reclamar ante el Seremi de la Vivienda dentro del plazo de 30 días, según lo dispuesto en el art. 12 del DFL Nº 458. A esta Unidad de Obras Municipales, entre otras funciones, le corresponden las siguientes: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador
77
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo
efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas: 1º. Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales. 2º. Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización construcciones. 3º. yOtorgar los permisos de edificación de las obras anteriormente señaladas. 4º. Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción. 5º. Recepcionar las obras ya citadas y autorizar su uso. b) Fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan. c) Aplicar normas ambientales relacionadas con obras de construcción y urbanización. d) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna. e) Ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural. f) Dirigir las construcciones que sean de responsabilidad municipal, sean ejecutadas directamente o por terceros, y g) En general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna. El director deberá tener la calidad de ingeniero civil, arquitecto, constructor civil o ingeniero constructor civil. B. Unidad encargada de la función de ornato y aseo Esta unidad es la que a veces se denomina “Aseo y Jardines”. El aseo, función tradicional municipal, conlleva la recolec-
ción y disposición final de las basuras. Tanto esta función como la del ornato, que se refiere al cuidado de parques y jardines,
el municipio las puede llevar a cabo directamente o a través de concesionarios de los respectivos servicios. C. Unidad encargada de la función de tránsito y transporte público El director respectivo también goza de cierta autonomía respecto del alcalde, ya que en el desempeño de sus funciones debe estarse
a las normas de la Ley General del Tránsito. 78
LAS R EPARTICI ONES MUNICIPALES
Sus funciones básicamente son: a) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos; b) Determinar el sentido de la circulación de vehículos en coordinación con los organismos de la administración del Estado
competentes;
c) adecuadamente las vías públicas, y transporte, d) Señalizar En general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte público en la comuna. D. Unidad encargada de administración y finanzas Esta unidad se denomina en algunas municipalidades Dirección de Rentas Municipales y Finanzas, o bien Dirección de Patentes y Dirección de Personal, que se llevan en forma separada. Esta unidad tiene las siguientes atribuciones: a) Asesorar al alcalde en la administración del personal de la
municipalidad.
b) Asesorar al alcalde en la administración financiera de los
bienes municipales, para lo cual está dotada de las siguientes funciones específicas: 1º. Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de
cualquier tipo de ingresos municipales; 2º. Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación en la elaboración del presupuesto municipal; 3º. Visar los decretos de pago; 4º. Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones
de la Contraloría General de la República al respecto; 5º. Contratar la gestión financiera de las empresas municipales;
6º. Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta corriente bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría
General de la República, y
7º. Recaudar y percibir los ingresos municipales y fiscales que
correspondan.
c) Informar trimestralmente al concejo sobre el detalle mensual
de los pasivos acumulados desglosando las cuentas por pagar por el municipio y las corporaciones municipales. Al efecto,
dichas corporaciones deberán informar a esta unidad acerca de
su situación financiera, desglosando las cuentas por pagar. 79
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
d) Mantener un registro mensual, el que estará disponible para conocimiento público, sobre el desglose de los gastos del municipio. En todo caso, cada concejal tendrá acceso permanente
a todos los gastos efectuados por la municipalidad. e) El informe trimestral y el registro mensual a que se refieren las letras c) y d) deberán estar disponibles en la página web
de los municipios y, en caso de no contar con ella, en el portal
de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en un sitio especialmente habilitado para ello. La Dirección de Personal deberá ceñirse al Estatuto de los
Funcionarios Municipales, Ley Nº 18.883.4
A su vez la Dirección de Rentas y Finanzas deberá actuar dentro del marco de la Ley de Rentas Municipales, Decreto Ley Nº 3.023
y sus modificaciones.5
4. UNIDAD JURÍDICA MUNICIPAL A. Generalidades y funciones A la unidad encargada de la asesoría jurídica le corresponderá prestar apoyo en materias legales al alcalde y al concejo. Además informará en derecho todos los asuntos legales que las distintas unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales yreglamentarias, y mantendrá
al día los títulos de los bienes municipales. Podrá asimismo iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés, pudiendo comprenderse también la
asesoría o defensa de la comunidad cuando sea procedente y el alcalde así lo determine.
Además, cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos, sin perjuicio que también puedan ser realizados por funcionarios de cualquier unidad municipal, bajo la supervigilancia que al respecto le corresponda
a la asesoría jurídica (art. 28, Ley Nº 18.695). 4 5
Diario Oficial de 29 de diciembre de 1989. El Decreto 2.385, de 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial de 20 de noviembre de 1996, fijó su texto definitivo.
80
LAS R EPARTICI ONES MUNICIPALES
El director jurídico es de la exclusiva confianza del alcalde, al igual que lo son los encargados de las unidades de salud, educación y desarrollo comunitario (art. 47, Ley Nº 18.695). Estimamos que esta norma, en lo que al director jurídico se refiere, atenta contra la estabilidad e independencia que debe tener este funcionario. B. Fundamento El ordenamiento jurídico determina las bases legales de todo régimen municipal,6 y no podría ser de otro modo, ya que la
administración se encuentra ligada al Derecho por el principio de la legalidad administrativa, y es en virtud de este principio
que debe existir una compatibilidad o conformidad de la Administración con el ordenamiento jurídico7 y si consideramos que el municipio es un órgano descentralizado del Estado, tenemos que este principio de la legalidad administrativa es igualmente válido e importante para la actividad municipal. La legalidad deuna la administración expresaque García de Enterría– no es simple exigencia–como a ella misma, pudiese derivar de su condición de organización burocrática y
racionalizada, sino que también “una técnica que garantiza la libertad”, ya que “toda acción administrativa que fuerce a un ciudadano a soportar lo que la ley no autoriza o le impida hacer
lo que la ley le permite, es una agresión a la libertad de dicho ciudadano”. 8
Siendo el municipio un órgano descentralizado del Estado, le es plenamente aplicable el principio de la legalidad administrativa, y es justamente en este punto donde adquiere un relieve de suma
importancia la labor de los asesores letrados de los municipios,
ejercida a través de sus departamentos os, ya que su misión es contribuir a encauzar jurídicamentejurídic el quehacer municipal, de suyo tan complejo. 6
Evolución jurídica del régimen municipal chileno, Editorial Jurídica de Chile,
1973, p. 19. 7
“Consideraciones sobre el contenido del principiode la legalidad administrativa”, Alfonso Valdebenito Infante, Juan E. Palma Jara, en Anuario de Derecho Administrativo, 1975/1976, Ediciones Revista de Derecho Público, Universidad de Chile, p. 154. 8 “Sobre los derechos públicos subjetivos”. García de Enterría, en Anuario de Derecho Administrativo, 1975/1976, Ediciones Revista de Derecho Público, Univer-
sidad de Chile, pp. 67 y ss.
81
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Corresponde, pues, al asesor jurídico municipal señalar al
alcalde y a los funcionarios municipales los límites entre las atribuciones regladas y las “discrecionales”, e indicar cuándo un
acto puede o no hacerse, desde el punto de vista legal. Ésta es una labor difícil y a veces incomprendida, ya que como dice el
municipalista Carlos Mouchet: “Quizás no falten funcionarios
que miren con fastidio a los letrados, por considerar que con sus exigencias y dudas legales ponen obstáculos para una desembarazada acción administrativa, olvidando que las normas reguladoras
de la actuación de los agentes del Estado no sólo protegen a éste sino también a aquéllos”.9 Es este principio de la legalidad administrativa el que trae por consecuencia que los municipios deban contar conuna adecuada asesoría jurídica, que es tanto más necesaria si se considera queel campo de acción de las municipalidades abarca distintas materias de la más diversa índole, que rebasan elámbito estricto del Derecho Administrativo, y comprenden tópicos propios del Derecho Tributario del Derecho Urbanístico, entre otros. las grandes ciudades ely quehacer municipal se torna aún más En dinámico y los problemas adquieren magnitudes importantes, abarcando puntos
que tocan no solamente a la defensa delos intereses municipales, sino que además a la asesoría en lo relativo al desarrollo socioeconómico de la comuna, considerado como un proceso integral, y en el cual el municipio debe jugar un papel preponderante. C. Naturaleza de la asesoría jurídica municipal Al tenor de las disposiciones que fijan la normativa de la asesoría jurídica municipal, se llega a la conclusión de que la labor que desarrollan los departamentos jurídicos municipales forma parte de la
llamada “administración consultiva” y sede traduce en unaactividad preparatoria de la manifestación activa la administración. Marienhoff sostiene al respecto que, dada la naturaleza de los órganos consultivos, sus dictámenes: a) no tienen fuerza ejecutoria, pues no son “actos administrativos” stricto sensu; b) no constituyen un acto
jurídico; c) no obligan al órgano ejecutivo. La substancia de dicho
9 “Funciones de los órganos estatales de asesoramiento jurídico”, trabajo presentado por Carlos Mouchet al Primer Encuentro Nacional de Asesores Letrados de Municipios celebrado en Buenos Aires del 5 al 9 de octubre de 1970.
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LAS R EPARTICI ONES MUNICIPALES
dictamen se tornará obligatoria, pero no por obra del dictamen en sí, sino como consecuencia del acto administrativo que emita la administración activa aceptando dicho dictamen.10 De lo anterior se desprende que los dictámenes que emita un organismo consultivo, como son los departamentos jurídicos muni-
cipales, no crean ninguna n de en el supuesto que el organismo ejecutivorelació tenga el Derecho, deber de aun consultarlo, como
ocurría en nuestra legislación positiva en el caso contemplado en el art. 30, letra b), del Decreto Ley Nº 1.289, sobre Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal,11 y actualmente en el art. 28 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y es por eso que Enrique Sayagués Laso sostiene en forma coincidente con los pareceres a que nos hemos referido, que “la opinión que expresa el órgano consultante no esun acto administrativo, sino meramente un juicio que no obliga al ór gano que debe
dictar el acto. Por su misma naturaleza noconstituye un elemento integrante del acto, sino una formalidad previa...”.12 circunstancia de queno la labor de los departamentos sea La meramente consultiva significa restarle en modojurídicos alguno importancia a su cometido, como ya hemos destacado. A este
respecto, nos hemos limitado a dejar constancia de la naturaleza jurídica que tiene este asesoramiento. Hemos dicho que el asesoramiento en estudio es eminentemente consultivo y no crea una relación de derecho, siendo
naturalmente de suma importancia, porque aun cuando sea con-
sultivo contribuye a orientar la actividad municipal en el ámbito de la legalidad. Es interesante examinar a continuación si estos dictámenes tienen un carácter público o reservado. Estimamos que por regla general estos informes deben ser reservados, pues usualmente tienen un sentido limitado al campo interno de la administración municipal, y por otra parte su publicidad anticipada en forma indiscriminada implicaría emitir un criterio que el alcalde o las autoridades municipales puedan en definitiva no compartir,
corriéndose además el peligro de que pudieran ser esgrimidos por particulares en contra de la administración municipal.
10 Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, pp. 94 y ss. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1965, pp. 94 y ss. 11 Publicado en el Diario Oficial de 11 de enero de 2000. 12 Enrique Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, tomo II, Montevideo, 1959, p. 444.
83
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Lo anterior no obsta a que determinados dictámenes, que
en razón de su contenido se prestan para la elaboración de una
doctrina o contribuyen a la formación de una jurisprudencia
administrativa, sean susceptibles de ser publicados. Pero será el
alcalde, como superintendente de los servicios municipales y jefe
superior de la amunicipalidad, el jurídicos. que decidirá la publicidad que se les otorgue dichos informes Lo que se ha dicho respecto de los dictámenes es extensivo a los propios abogados municipales, quienes deben guardar la debida reserva de sus actuaciones funcionarias. D. La asesoría jurídica en el municipio chileno En la historia del municipio chileno nos encontramos, desde sus inicios, con la preocupación constante de las autoridades edilicias
de no apartarse del ordenamiento jurídico. Es así que durante la Colonia, los cabildos –antecesores de nuestras actuales municipalidades− contaban dentro de sus funcionarios con el procurador de la ciudad, que la representaba legalmente ante el cabildo “para conseguir su derecho y justicia, y las demás pretensiones que por bien tuvieren”.13 Si estudiamos las actas del Cabildo de Santiago, veremos que el procurador de la ciudad desempeñaba un rol preponderante y de mucha relevancia. Sin embargo, el cabildo contaba además con un asesor letrado, que a veces era un funcionario de la Real Audiencia, que solía desempeñar ambos cargos.14 13
Recopilación de Leyes de Indias, Ley I, tít. II, Lib IV. IV.
14
En el Acta del Cabildo de Santiago de 13 de agosto de1706 aparece que don
José Fajardo, que se desempeñaba como asesor letrado de dicho Cabildo, era a su vez abogado de la Real Audiencia, y en el Acta de la sesión de 16 de diciembre de 1707 se deja constancia de que “se acordó por los dichos señores –refiriéndose a los miembros del Cabildo– por propuesta que hizo el señor General don Agustín Carrillo de Córdova, Corregidor y Justicia Mayor de esta ciudad, que al licenciado don José Fajardo, Asesor de este Ilustre Cabildo, por el trabajo de asistir a todos los cabildos y asimismo de sentenciar las causas, se le aumenten cincuenta pesos más, pareciendo conveniente y justo a los señores de la Real Audiencia y que para ello el señor Procurador General con testimonio de lo acordado, se hizo presente en dicha Real Audiencia para que pesadas las razones que mueven a este Ilustre Cabildo se determine si se podrá y convendrá aumentar los dichos cincuenta pesos
más para que este Ilustre Cabildo proceda a la determinación” (pp. 49 y 139, Actas del Cabildo de Santiago, tomo XXV, publicado por la Sociedad Chilena de Historia
y Geografía, Imprenta Universitaria, año 1935, Santiago de Chile).
84
LAS R EPARTICI ONES MUNICIPALES
Con el transcurso del tiempo se confunde el cargo de procurador de la ciudad con el de asesor letrado, y es así que este cargo
de procurador de la ciudad que aparece creado con el primer
cabildo en Chile, esto es, con el Cabildo de Santiago, el año 1541, es reemplazado por el procurador municipal, en la Ley Orgánica
de Municipalidades de 1854, que le otorga el carácter de asesor letrado, señalándole como principales deberes el representar y defender a la municipalidad en juicio y fiscalizar la percepción e inversión de las rentas municipales, y velar por la conducta de los empleados municipales. En el régimen municipal vigente ba jo nuestro anterior siste-
ma institucional, a los abogados municipales les correspondía una labor importantísima dentro de la vida del municipio, ya que no sólo asesoraban al alcalde y demás funcionarios muni-
cipales, sino que cumplían análoga labor con las corporaciones edilicias. Las obligaciones y deberes de los abogados munici15 palesNºse11.860, encontraban contenidas en los arts. 98, 99eny 101 de la Ley y consistían fundamentalmente defender
en juicio a la municipalidad y al alcalde, informar en derecho
todos los asuntos legales y administrativos que la municipalidad
o el alcalde les solicitaren e interven ir en los sumarios administrativos que el alcalde ordenare instruir, correspondiéndoles, en aquellas municipalidades cuyos alcaldes fueren designados por el Presidente de la República, asistir a las sesiones de la
corporación con derecho a voz, pero no a voto, siendo su deber
representar las ilegalidades de que adoleciera algún proyecto, ya sea para pedir su rechazo o aplazamiento, debiendo escla15 La primera Ley Orgánica de Municipalidades, bajo nuestro régimen independiente, es la del 8 de noviembre de 1854, dictándose otra posterior el 12 de septiembre de 1887, y luego la del 22 de diciembre de 1891, denominada “Ley de la Comuna Autónoma”. En este siglo, el Decreto Ley Nº 740, de 7 de diciembre de 1925, y las Leyes Nos 5.357, 6.245, 6.587, 6.827, 7.196, 7.756, 7.767 y 8.121 que fueron refundidas por el Decreto Supremo 5.655, de 14 de noviembre de 1945 del
Ministerio del Interior,para dictarse posteriormente la Ley Nº 11.860, publicada en
el Diario Oficial de 14 de septiembre de 1955, y que con algunas modificaciones
rigió el sistema municipal chileno hasta la dictación del Decreto Ley Nº1.289, sobre
Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal, publicado en el Diario
Oficial de 14 de enero de 1976, y después la Ley Nº 18.695, Orgánica Con stitucional
de Municipalidades, que rige en la actualidad.
85
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
recer los puntos legales que la corporación o algunos de sus
miembros pidiere. 16
En la actualidad, la Ley Nº 18.695, que fijó el texto de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, en su art. 28 se refiere a la asesoría jurídica municipal en términos semejantes a los contenidos
en la anterior legislación.
En la Ley Nº 18.695 aparece un tanto disminuida la labor
que se le asigna al departamento jurídico, ya que no aparece en él ninguna norma que haga obligatoria su asesoría respecto del alcalde o del concejo municipal. Las funciones que la nueva Ley Orgánica de Municipalidades encomienda al departamento jurídico, están básicamente
contenidas en el art. 28 de la Ley Nº 18.695, a lo que nos hemos referido anteriormente.
Nuestro país está viviendo un profundo cambio institucional en el cual se aspira a la elaboración de normas positivas adecuadas a esta nueva época. Difícil es la tarea para el jurista municipal, pues debe colaborar en la elaboración del nuevo Derecho positivo, pero
sin descuidar su obligación de señalar la vigencia del anterior en tanto no sea abrogado o modificado. La transformación que ha tenido el Derecho Municipal en nuestro país ha sido profunda y
se ha cambiado toda la estructura del régimen municipal, modificándose los procedimientos y prácticamente cambiándose toda la
normativa municipal. Por vía de ejemplo, podemos decir que en
los últimos años se han dictado una nueva Ley Orgánica Municipal
y una nueva Ley General de Construcciones y Urbanización, que se ha derogado el Estatuto de los Empleados Municipales, que se rigen ahora por un nuevo Estatuto, y que se ha actualizado la Ley de Rentas Municipales, entre otras (Leyaún Nº mucha 20.033).tarea Todapor la legislación municipal ha cambiado y queda realizar. La misma Ley Orgánica Municipal tiene que ser imple-
mentada con diversos reglamentos. En esta tarea les corresponde a los juristas municipales un papel preponderante no sólo en
colaborar en la elaboración de las nuevas normas, para que se
16 Sobre los deberes de los abogados municipales, véase Tomás Puig Casanova, “Personalidad de Derecho Público de la Municipalidad”, memoria de prueba, Santiago de Chile, 1965, pp. 118 a 121.
86
LAS R EPARTICI ONES MUNICIPALES
adapten a las exigencias del momento, sino para velar posteriormente por su correcta interpretación y fiel aplicación. La importancia que tiene la labor que realiza el abogado
municipal nos hace concluir que debe existir una doble preocupación de las autoridades al respecto y que debe traducirse, por una parte, en darles estabilidad a estos asesores jurídicos para que
puedan realizar con independencia de criterio y con acopio de experiencia su tarea y, por otra, el deber del Estado de preocuparse de la formación especializada de estos profesionales con una adecuada capacitación.17-18-19 5. L A JUSTICIA DE POLICÍA LOCAL Importante función cumple la justicia de policía local, que se
encuentra inserta dentro de la estructura municipal. La Ley Orgánica de los Juzgados de Policía Local es la Ley Nº 15.231,fue cuyo texto refundido, y sistematizado fijado pordefinitivo, el Decreto Supremo coordinado Nº 307, publicado en el Diario Oficial 30.070 de 23 de mayo de 1978. El art. 4º de dicha ley dispone que los jueces de policía local serán designados por la municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la que
obviamente deberá abrir un concurso público al efecto cuando se produjere una vacancia del cargo de juez de policía local o se creare un nuevo juzgado de este tipo. Los jueces de policía local si bien son funcionarios municipales y se rigen en general por las normas del Estatuto de los Funcionarios Municipales, Ley Nº 18.883, son independientes de toda autoridad municipal en el ejercicio de sus funciones, 17
En nuestro país, el abogado municipal no es un funcionario de carrera, sino de la exclusiva confianza del alcalde. LaMunicipalidad de Santiago tiene organizado desde muy antiguo un excelente Departamento Jurídico, con una valiosa biblioteca,
ficheros adecuados y otros implementos. 18 En general, en los países hispánicos del continente americano no existen garantías de estabilidad para estos funcionarios. Fernando Albi, Derecho Municipal comparado del mundo hispánico, Ed. Aguilar, Madrid, 1955, p. 325. 19 Sobre la organización de los departamentos legales en las ciudades de Estados Unidos de Norteamérica puede consultarse la obra de William B. Munro, Municipal Administration, cap. VI, Nueva York, 1935, pp. 76 y ss.
87
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
según expresamente lo prescribe el art. 8º de la Ley Nº 15.231, pero están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones. El resto del personal del juzgado de policía local, incluido su secretario, se rigen por las normas estatutarias contenidas en la LeyEl Nºtítulo 18.883. II de la Ley Orgánica Nº 15.231, se refiere en sus arts. 13 y 14 a la competencia de estos tribunales, los que conocen ciertas faltas penales y en general todas las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público, y además todas las infracciones a las ordenanzas,
reglamentos, acuerdos municipales y decretos alcaldicios. El legislador estableció además que a estos tribunales les corresponde el conocimiento de las infracciones a la Ley de Rentas
Municipales, a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y a su Ordenanza General, a la Ley de Pesca, a la Ley de Protección
al Consumidor, entre las principales.
El procedimiento ante estos tribunales es muy expedito y eficaz, se realiza en una audiencia de prueba, y las sentencias
son apelables ante las Cortes de Apelaciones respectivas (art. 32, Ley Nº 18.287). El procedimiento ante los juzgados de policía local se encontraba primitivamente contemplado en la propia Ley Nº 15.231, pero posteriormente se contempló una ley especial para estos
efectos, que es la Ley Nº 18.287, publicada en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1984. Cabe destacar que el procedimiento puede empezar por denuncia o querella, y que ante los juzgados de policía local se puede hacer efectiva la responsabilidad civil que emane de la
contravención denunciada. Finalmente, diremos que en este procedimiento la prueba se ofrece de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que en él pueden
impetrarse medidas precautorias.
Las multas que impongan los jueces de policía local irán a
beneficio de la respectiva municipalidad. No ahondaremos más en esta materia, ya que ella es propia del Derecho Procesal.
88
CA PÍTULO DUO
DÉCIMO
ESTATUTO ADMINISTR ATIVO DE LOS EMPLEA DOS MUNICIPALES
Los empleados municipales contaban antes con un estatuto jurídico especial, regulado por la Ley Nº 11.469 (Diario Oficial de 22 de enero de 1954) y su Reglamento (Diario Oficial de 31 de octubre de 1956), cuerpos jurídicos que les aseguraban su carrera
funcionaria y la estabilidad en sus cargos.
Posteriormente fueron derogados dichos textos legales y pasó a aplicárseles a los funcionarios municipales el Estatu-
to Administrativo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley
Nº 338 y sus modificaciones; sin embargo, en virtud de una
norma especial los funcionarios municipales quedaron sujetos a la confianza de los respectivos alcaldes y por consiguiente
las normas protectoras del Estatuto Administrativo quedaban muchas veces sin aplicarse, lo que creaba una inestabilidad en dichos funcionarios. 1. LEY Nº 18.883 Felizmente la situación anterior ha sido corregida con la dicta-
ción de la Ley Nº 18.883, publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1989, que aprobó un Estatuto Administrativo
especial para los funcionarios municipales, que consagra su carrera funcionaria y la debida estabilidad de sus empleados, en términos análogos a los ya establecidos en el antiguo estatuto de la Ley Nº 11.469. El nuevo cuerpo legal contenido en la Ley Nº 18.883 consta de 7 títulos y un título con disposiciones varias, que conforman 160 artículos más 17 artículos transitorios. 89
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
En el articulado del cuerpo jurídico en cuestión se esta-
blecen en su título I las definiciones del cargo municipal; de
la planta del personal; del sueldo; remuneraciones; carrera funcionaria, etc., definiéndose a su vez esta última (art. 5º,
letra e), como “un sistema integral de regulación del empleo
municipal aplicable al profesionales personal titular de planta que fundado en principios jerárquicos, y técnicos, garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función municipal, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad”. En este nuevo título se señalan también los requisitos de ingreso. El título II de la ley comentada se refiere a la carrera funcionaria y abarca los siguientes tópicos: a) del ingreso; b) de la capacitación; c) de las calificaciones (art. 34); d) de las promociones, que se efectuarán por ascenso y excepcionalmente por concurso (art. 51). El título III abarca lo relativo a las obligaciones funcionarias (arts. 58 al 86, con normas parecidas al Estatuto Administrativo de los Empleados Públicos, comprendiendo materias como a) Normas generales; b) Jornada de trabajo; c) Destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios; d) Subrogación;
e) Prohibiciones y f) Incompatibilidades. El título IV se refiere a los derechos funcionarios. Es digno de señalar que en su art. 87 consagra el derecho a gozar de la estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, consagrando además en el art. 91 el derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la municipalidad y siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por
ley (por ejemplo, Ley de Alcoholes, Ley General de Urbanismo y Construcciones, etc.). En este título se contemplan asimismo las normas sobre remuneraciones y asignaciones (párrafo 2º,
arts. 92 y siguientes); lo relativo a feriados (párrafo 3º, arts. 101 y siguientes); lo referente a permisos (párrafo 4º, arts. 107 y si90
ESTATUTO ADMINISTRATIVO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES
guientes) y finalmente lo correspondiente a las licencias médicas
y prestaciones sociales (párrafos 5º y 6º, arts. 110 a 117).
En general se mantiene la normativa jurídica que existía sobre
estas materias y no hay mayores innovaciones.
De particular importancia es el título V, que trata de la respon-
sabilidad administrativa en suspueden arts. 118ser: a 143, estableciéndose que las medidas disciplinarias a) Censura; b) Multa; c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y d) Destitución (art. 120). Como puede advertirse se elimina la amonestación, que en la práctica no surtía mayor efecto. En este título se contienen las disposiciones sobre sumario admi-
nistrativo, el que deberá ser ordenado por el alcalde (art. 127). Examinadas estas normas se llega a la conclusión de que aseguran la debida defensa del funcionario y se concilian los intereses de la administración municipal con las garantías de un justo proceso. El título VI se refiere a la cesación de funciones, que puede
producirse por las siguientes causales: a) Aceptación de renuncia;
b) Obtención de jubilación; c) Declaración de vacancia; d) Destitución; e) Supresión del empleo; f) Fallecimiento (art. 144). El título VII se refiere a la extinción de la responsabilidad
administrativa. Es interesante señalar que la responsabilidad administrativa se extingue, además de las consabidas causales de a) Muerte; b) Cesación de funciones; c) Cumplimiento de la sanción, también d) por la prescripción de la acción disciplinaria,
la que se ha fijado en el plazo de dos años contados desde el día en que se hubiere incurrido en la acción u omisión que le dio srcen (art. 154) y todo ello sin perjuicio de que si los hechos son constitutivos de delitos, la acción disciplinaria prescribirá
conjuntamente con la acción penal. He aquí una síntesis, a grandes rasgos, de este Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales que viene a dignificar su función y a restituirles realmente su carrera funcionaria y la estabilidad de sus empleos, al igual que lo hiciera antaño la Ley Nº 11.469. No debemos olvidar que la parte más importante de la estructura del quehacer municipal está constituida por su elemento
humano, o sea, por su personal. Nada se obtiene con recursos económicos y facultades legales, si no se cuenta con un personal 91
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
capacitado, idóneo y que al mismo tiempo se sienta motivado por contar con la estabilidad de su empleo y con una carrera
funcionaria por delante. Este cuerpo legal, que aparentemente se refiere a un aspecto interno del rodaje municipal, tiene sin embargo mucha importancia poraccionar las razones antedichas y redundará en definitiva en un mejor de los municipios, lo que beneficiará a toda la comunidad local.
92
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
LOS MUNICIPIOS Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
1. CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL El Decreto Ley Nº 1.289, que contenía el antiguo texto de la Ley Orgánica de Municipalidades dictado por el Supremo Gobierno y que fue publicado en el Diario Oficial de 14 de enero de 1976, fue reemplazado por la Orgánica Municipalidades, cuyo texto fueLey fijado por laConstitucional Ley Nº 18.695,de publicada en el Diario Oficial de 11 de enero de 2000, y posteriormente refundido, coordinado y sistematizado (DFL Nº 1), publicado en
el Diario Oficial de 26 de julio de 2006. Tradicionalmente se había considerado en nuestro país que el municipio debía limitarse a prestar determinados servicios, por
ejemplo, limpieza, aseo, alumbrado público, cuidado de plazas, parques, etc. El Decreto Ley Nº 1.289 innovó fundamentalmente
al respecto, y es así que en su art. 1º definió al municipio señalando que su objeto es “administrar la comuna para satisfacer las necesidades locales y promover el desarrollo comunal”. Por su− parte, la nueva Ley Orgánica de Municipalidades –Ley Nº 18.695 no puede ser más categórica al respecto, al definir en su art. 1º a las municipalidades como “corporaciones autónomas de de-
recho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local
y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”. Tanta importancia le asigna el Supremo Gobierno a este obje-
tivo novedoso asignado a las municipalidades, que creó al efecto 93
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
los consejos económico y social comunales; y les asignó importantísimas atribuciones, como se aprecia en los arts. 94 y 95 de la Ley Nº 18.695. Este factor de desarrollo comunal, que constituye un objetivo de máxima prioridad en la Ley Nº 18.695, se advierte en
diversos pasajes de este cuerpo Es así de quedesarrollo, en el art. 7º de el la ley orgánica se establece el planlegal. comunal y en art. 6º se dispone que la gestión municipal contará con el plan de desarrollo comunal y sus programas. El art. 94 de la Ley Nº 18.695 es aún más explícito y señala que les corresponderá a los consejos de desarrollo comunal no sólo asesorar a la municipalidad sino que además hacer efectiva la
participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Este concepto de desarrollo se encuentra íntimamente unido al de la planificación, sin la cual toda acción será anárquica y
desorganizada. Es por ello que el art. 15 de la Ley Nº 18.695 crea la secretaría comunal de planificación y coordinación, que será unidad asesora del alcalde y también del concejo municipal.
Creemos que es de toda lógica quesi el municipio se convierte
en un factor de promoción del desarrollo local, debe jugar ese rol, captando las inquietudes, necesidades y aspiraciones de la comunidad, y eso lo logra justamente a través de los consejos de desarrollo comunal.
El art. 94 de la Ley Nº 18.695, dispone que la integración,
organización, competencia y funcionamiento de estos consejos serán determinados por cada municipalidad en un reglamento que el alcalde someterá a la aprobación del concejo municipal.
Los consejeros nombrados durarán 4 años en susfunciones, siendo
dicho consejo presidido por el alcalde.
Podemos señalar pues que la participación ciudadana, que
constituye un objetivo del Gobierno a nivel local, está concebida especialmente como un instrumento de apoyo al desarrollo comunal, reconociéndose así que existe una vinculación directa entre participación y desarrollo. Tanta importancia le asegura el legislador a la participación ciudadana que destina todo el título IV de la Ley Nº 18.695 para referirse a ella, lo que se conjuga con los plebiscitos comunales y consultas que se consagran en los
arts. 99 a 104 de este mismo título. 94
LOS MUNICIPIOS Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
En síntesis, estimamos muy acertada la idea de otorgarle al municipio un rol protagónico y dinámico en el quehacer local, interesando así al vecindario en la marcha de sus respectivos
municipios, y haciéndoles partícipes de su labor.
Podemos concluir diciendo que la Ley Nº 18.695 ha reafirma-
do los modo principios sustentados por elalGobierno ha consagrado de un categórico el concebir municipioy como factor de promoción del desarrollo comunal, en íntima vinculación participativa con el vecindario. 2. LOS PLEBISCITOS Esta materia la tratamos al estudiar las facultades del alcalde para someter determinadas decisiones a plebiscitos con acuerdo del concejo o a requerimiento de los dos tercios del mismo concejo, en la forma estatuida en los arts. 99 a 104 de la Ley Nº 18.695. Sólo se podrán convocar para temas relativos a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la modificación del plan
regulador u otros de interés para la comunidad local, que sean
propios de la esfera de competencia municipal. El alcalde deberá dictar un decreto convocando a plebiscito y su realización se regi-
rá, en lo que le sea aplicable, por las normas de la Ley Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Así se asegura además la participación ciudadana. 3. L AS AUDIENCIAS PÚBLICAS Y LAS OFICINAS DE RECLAMOS Cada municipalidad, mediante una ordenanza, regulará las audiencias públicas por medio las lacuales el alcaldea su y elvez, concejo entrarán en contacto directodecon comunidad; para fomentar la participación ciudadana se establece que los municipios deben habilitar una oficina de partes y reclamos abierta a la comunidad en general (art. 97, Ley Nº 18.695). 4. CORPORACIONES Y FUNDACIONES Una o más municipalidades podrán constituir o participar en
corporaciones o fundaciones de derecho privado, del arte y la cultura (art. 129, Ley Nº 18.695), y podrán otorgarles subvencio95
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
nes (art. 132, ley citada). Su creación o participación debe ser aprobada por el concejo. Por medio de estas corporaciones y fundaciones las municipalidades otorgan al vecindario un adecuado cauce para la
participación ciudadana.
96
CAPÍTULO DECIMOCUARTO
LAS MUNICIPALIDADES Y LAS JUNTAS DE VECINOS
1. GENERALIDADES Las municipalidades, corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, han estado siempre íntima-
mente ligadas a las juntas de vecinos, las que en la actualidad se rigen por la Ley Nº 19.418. Desde luego, las finalidades de las juntas de vecinos están encaminadas a promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades. El legislador ha deseado que estas entidades sean apolíticas, y prohíbe toda acción proselitista y sanciona a los funcionarios públicos y municipales que la ejerzan. Las funciones de las juntas
de vecinos son múltiples. Las normas que debemos considerar al respecto son las si-
guientes: a) Art. 1º, Ley Nº 18.695, cuyo texto definitivo fue refundido,
coordinado y sistematizado (DFL Nº 1), publicado en el Diario Oficial de 26 de julio de 2006. b) Art. 2º, letra b), Ley Nº 19.418, Diario Oficial de 9 de octubre de 1995. c) Art. 3º, Ley Nº 19.418. Es así que la constitución de la junta de vecinos se llevará a cabo en asamblea que se celebrará ante un funcionario munici97
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
pal, designado por el alcalde, ante un oficial de Registro Civil o ante un notario. El secretario municipal respectivo cumple importantes funciones con relación a diversas certificaciones que debe otorgar dentro del proceso de constitución e incluso podrá objetarlas si no se hubierenque cumplido loselrequisitos legales. Para subsanar observaciones formule secretario municipal, la junta las de vecinos podrá requerir la asesoría de la municipalidad y, subsanadas dichas observaciones, será el propio secretario municipal el que certificará tal hecho. La colaboración de la municipalidad llega incluso a la obligación de suministrarles a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias en formación un estatuto tipo, el que será entregado gratuitamente. Es importante señalar que el secretario municipal interviene en el proceso de reforma de los estatutos, tiene la obligación de objetar tal reforma si ella no se ajusta a la ley y además vela por el registro de los asociados, en forma tal que cada junta de vecinos deberá remitirle cada seis meses certificación de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados. Las municipalidades están facultadas para subvencionar a
las juntas de vecinos. Consecuente con ello, el título II de la Ley Nº 19.418 establece en su art. 26, letra f), que integrarán el patri-
monio de la junta de vecinos “las subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales que se le otorguen”. Pero el legislador ha llegado más lejos aún; es así que expresa
que la municipalidad tendrá la obligación de facilitar la utilización de locales o recintos propios o bajo su administración para la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias de aquellas
juntas de vecinos que no cuenten con sede social adecuada para tal efecto. Igualmente el legislador, para apoyar su accionar, ha otorgado
a las juntas de vecinos la exención total de contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los
establecidos en el Decreto Ley Nº 825, de 1975, al mismo tiempo
velando por su prestigio les ha prohibido obtener patentes para el expendio de bebidas alcohólicas. A las municipalidades, por medio del secretario municipal, se
les encomiendan importantes funciones con relación a la cons98
LAS MUNICIPALIDADES Y LA S JUNTAS DE VECINOS
titución de las juntas de vecinos y, además, también intervienen de algún modo en su disolución, ya que ésta será declarada mediante decreto alcaldicio fundado, sin perjuicio del reclamo que corresponda al tribunal electoral regional. En lo que se refiere a la determinación de las unidades vecinales, éstas serán fijadas por el alcalde de propia iniciativa o a petición de la junta de vecinos. El legislador establece al respecto una recomendación general, al expresar que “el alcalde procurará
que el número de ellas −refiriéndose a las unidades vecinales− permita la más amplia participación de los vecinos, con el fin de
facilitar una fluida relación entre las organizaciones comunitarias
y el municipio”.
2. ATRIBUCIONES A su vez, las juntas de vecinos poseen ciertas atribuciones con
relación a las municipalidades.
ejemplo, pueden ejercer el derecho a una plena informaciónPor sobre los programas y actividades municipales y a servicios públicos que afecten a su comunidad vecinal; igualmente, pueden
emitir su opinión en el proceso de otorgamiento de patentes de
alcoholes; colaborar en todas las medidas tendientes al resguardo de la seguridad ciudadana, su coordinación, información y división; en la identificación de las familias que vivan en extrema pobreza;
en la focalización de las políticas sociales. De igual importancia son las atribuciones que se les otorgan en cuanto a preparar y proponer al municipio proyectos de mejoramiento del hábitat, ser oídas en la elaboración del plan anual de otras comunas, co-
nocer los proyectos municipales, colaborar con la municipalidad
en la ejecución y coordinación de las acciones inmediatas que se requieran ante situaciones de catástrofe o de emergencia, y ser oídas por la autoridad municipal en la definición de los días, características y lugares en que se establecerán las ferias libres y otros comercios callejeros, materia que es de sumo interés para los vecinos. Sabido es que este tipo de organizaciones no pueden contar con perspectivas de éxito si no cuentan con un apoyo financiero efectivo. Es por ello que se ha creado el Fondo de Desarrollo Vecinal, el que tendrá por objeto aprobar proyectos específicos de 99
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
desarrollo comunitario presentados por las juntas de vecinos, será administrado por la respectiva municipalidad y estará compuesto
por aportes municipales, de los propios vecinos o beneficiarios
y por los contemplados anualmente con cargo al presupuesto
general de entradas y gastos de la nación. Estos últimos se distribuirán entre las municipalidades en la misma proporción en que
ellas participan en el Fondo Común Municipal. Hacemos votos para que estas normas contenidas en la Ley
Nº 19.418, que a su vez derog aron las contenidas en la Ley Nº18.893,
constituyan un efectivo impulso al desenvolvimiento de las juntas de vecinos, que en general han tenido una vida lánguida y no acorde con las expectativas que se han tenido sobre ellas. Es importante que funcionen exitosamente, ya que estas entidades son colaboradoras de los municipios. No debemos olvidar que nuestra civilización tiene necesidad de un contacto íntimo entre las instituciones y los ciudadanos y que es justamente en el ámbito local donde se lograron las primeras conquistas efectivas
de la libertad y la democracia, porque como dijo Tocqueville;
“es en el municipio donde reside la fuerza de los pueblos libres y las instituciones locales son para la libertad lo que las escuelas primarias son para la ciencia”. La democracia, se ha dicho, tiene
posibilidad de establecerse y desarrollarse en aquellos Estados que
las ejercen cotidianamente a pequeña escala, y es justamente en el ámbito de las juntas de vecinos donde deben demostrarse la solidaridad, colaboración y participación ciudadanas.20
20
Régimen jurídico de la administración municipal, José Fernández Richard, Edi-
torial Jurídica de Chile, 1981, 2ª edición, Santiago.
100
CA PÍTULO DECIMOQ
UINTO
LAS MUNICIPALIDADES Y LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
1. GENERALIDADES Los municipios siempre han estado vinculados a la protección del medio ambiente en diversas formas; por ejemplo, la creación
y mantenimiento de áreas verdes, el aseo de la comuna, la fiscalización y aplicación las normasyConstrucciones, contenidas en eletc., DFLy además Nº 458 sobre Ley General dede Urbanismo normas que se contemplan en la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, Ley Nº 18.695. 2. LEY Nº 19.300
Sin embargo, recientemente la Ley Nº 19.300, que aprobó las Bases Generales del Medio Ambiente, contiene disposiciones específicas
con relación a las municipalidades, que es digno comentar. La referida ley contempla una gama de proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualquiera de
sus fases, queevaluadas deberán por ser objeto de un estudio de impacto am-o biental y ser una comisión. Entre tales proyectos actividades se señalan en el art. 10, letra h), de la Ley Nº 19.300 “planes de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes
o saturadas” (Ley Nº 19.300, publicada en el Diario Oficial de 9 de marzo de 1994).
A su vez, les otorga intervención a los municipios para los fines
consiguientes de las obras o actividades susceptibles de impacto 101
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
ambiental, con una copia del extracto relativo a tales obras, con las menciones que la ley exige, y todo para la debida publicidad en el ámbito local (art. 31, Ley Nº 19.300, en relación con los
arts. 26 y 27 de la misma ley). La Ley Nº 19.300 establece en su título III la responsabilidad por el daño ambiental, y es de sumo interés destacar que otorga
titularidad a los municipios para deducir la acción correspondiente
en caso de que culposa o dolosamente se cauce daño ambiental, dejándose constancia que para los efectos del art. 23 del Código de Procedimiento Civil se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio (art. 54, Ley Nº 19.300). En lo que respecta a los municipios, obviamente su accionar debe referirse a hechos acaecidos en su comuna.
Corresponderá a las municipalidades y a los demás organismos
competentes del Estado requerir al juez de letras en lo civil del
lugarafectado en que sea elección srcine el de hecho causa daño, o el del domicilio este que último. Las causas se transmitirán conforme al procedimiento sumario y el juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde la manifestación evidente del daño (arts. 60, 61, 62 y 63, Ley Nº 19.300). Es muy grato comprobar que el legislador no ha marginado a los municipios de este problema que afecta evidentemente la calidad de vida del vecindario, y aún más, les impone a las municipalidades la obligación de recibir las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales a fin
de que sean puestas en conocimiento del organismo fiscalizador
competente, para que éste les dé curso. Este organismo puede ser variado; en algunos casos será el Servicio de Salud del Ambiente,
pudiendo intervenir también otros órganos fiscalizadores según la materia de la demanda. Lo importante es que se ha vinculado al municipio con la
protección del medio ambiente. El posible daño ambiental deberá ser considerado en los planes reguladores y sus seccionales; los municipios serán titulares de la acción por daño ambiental y 102
LAS M UNICIPALIDADES Y LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
además estarán obligados a recibir y tramitar las denuncias por incumplimiento de las normas ambientales. Es alentadora esta intervención que se otorga a los municipios,
ya que estos organismos están dentro del ámbito local, todo lo cual redundará en una mejor calidad de vida de los habitantes de las respectivas comunas.
103
CAPÍTULO DECIMOSEXTO
GOBIERNO Y ADMINI STRACIÓN REGIONAL
1. A NTECEDENTES En el DFL Nº 1-19.175, de 8 de noviembre de 2005, que ha fijado el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.175
sobre Gobierno y Administración Regional. 2. GOBIERNO DE LA REGIÓN
El gobierno interior de cada regiónreside en el intendente, quien
será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción.
Será nombrado por el Presidente de la República y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con su confianza. Las atribuciones
son bastante vastas y se encuentran prolijamente detalladas en el art. 2º del texto refundido de la Ley Nº 19.175, estando facultado para delegar en los gobernadores determinadas atribuciones. Por su parte, en cada provincia existirá un gobernador, cuya
gobernación constituirá un órgano territorialmente desconcentra-
do de la intendencia. El gobernador será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Las atribuciones del gobernador, que al igual que las del intendente se refieren al régimen de gobierno interior, se encuentran detalladas en el art. 4º del texto refundido de la Ley Nº 19.175. Existen disposiciones comunes a intendentes y gobernadores,
contenidas en el capítulo III de la Ley Nº 19.175. Causa un poco de extrañeza que los requisitos sean mínimos y que se encuentren referidos a los que son generales para el in-
greso a la administración pública, aparte de otros accesorios. Vale
105
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
decir, no se exigen títulos, especializaciones u otros, necesarios al menos para desempeñarse como intendentes. 3. A DMINISTRACIÓN
DE LA REGIÓN
El gobierno regional lleva cabo, además que de las de gobierno interior, tareas de aadministración se funciones refieren a impulsar el desarrollo regional en los aspectos económico, social
y cultural y a funciones de elaborar políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como su proyecto de presupuesto. Dentro de estas funciones existen atribuciones en materia de
ordenamiento territorial, fomento, desarrollo social y cultural.
Los órganos con que lleva a cabo sus tareas el gobierno regio-
nal son básicamente dos: a) El intendente; b) El consejo regional.
Sobre estos aspectos, los arts. 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley
Nº 19.175 señalan y delimitan las atribuciones de cada uno de estos entes administrativos. El consejo regional será elegidos presididopor por el intendente e integrado por consejeros que serán
los concejales de la región, constituidos en el colegio electoral, por cada una de las provincias de la siguiente forma: a) Dos consejeros por cada provincia, independiente de su número de habitantes; b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y catorce en aquellas que superen esa cifra. Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos, siendo incompatibles sus cargos con los de concejales. Además, tampoco podrán ser consejeros los senadores, diputados, ministros de Estado, miembros de las Fuerzas Armadas, del
Poder Judicial, de la Contraloría delalaLey República. Ver al respecto lo dispuesto en los arts. General 32 y 33 de Nº 19.175. 4. EL GOBIERNO REGIONAL Y LA APROBACIÓN DE PLANES REGULADORES
Es interesante destacar que el nuevo texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones les otorgan injerencia a los gobiernos regionales en materia de aprobación de los planes reguladores, y
es así que en el nuevo texto del art. 43 del DFL Nº 458, después de la modificación de la Ley Nº 19.778 que a su vez modificó la 106
GOBIERNO Y ADMINISTR ACIÓN REGIONAL
Ley Nº 19.175, se establece que si no existiere un plan regulador metropolitano o intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe de la Seremi de vivienda será remitido al gobierno
regional para que apruebe el plan regulador. 5. OBSERVACIONES FINALES
Esta ley está bastante bien estructurada, tiene realismo desde
el momento en que le confiere al gobierno regional suficientes atribuciones, patrimonio propio y personalidad jurídica y que lo hace administrador del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, cuya distribución se expresará anualmente en la Ley de Presupuesto. Es así que este gobierno no sólo cumple las clásicas funciones
de gobierno interior, sino que además planifica e impulsa el desarrollo regional en los aspectos económico, social y cultural. Será el futuro el que nos dirá si estas normas sabiamente concebidas son aplicadas con auténtico y sin motivos subalternos, buscando por sobreespíritu todo elregional bien común, que es lo que en definitiva justifica el quehacer de cualquier
autoridad pública.
107
CA PÍTULO DECIMOSÉ
PTIMO
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
1. GENERALIDADES El Decreto 2.385, de 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial 35.620, de 20 de noviembre de 1996, fijó el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley Nº 3.063 de 1980 sobre Rentas Municipales. Últimamente diversas la Ley Nº 20.033, publicadaha ensufrido el Diario Oficialmodificaciones de 1º de julio con de 2005, denominada Ley de Rentas Municipales II. Dicha ley consta de 66 artículos agregados en 11 títulos. En ella se señalan las fuentes de los ingresos municipales,
que son: a) Producto de los bienes municipales; b) Producto de los establecimientos y explotaciones municipales; c) Impuestos municipales. Entre ellos destacan el permiso de circulación de vehículos (art. 12) y las patentes municipales a que se refieren los arts. 23 a 34 de la ley; d) La participación en el impuesto
territorial y el Fondo Común Municipal; f) Los recursos municipales por concesiones, permisos o pagos de servicios y g) Las rentas varias. 2. IMPUESTOS Y PATENTES MUNICIPALES En la Ley de Rentas Municipales se hace una clara diferencia
entre impuestos y derechos. La ciencia tributaria nos enseña que se trata de recursos absolutamente diferentes. Es así que dicha ley consagra un título especial, que es el
título IV “De los impuestos municipales”, entre los cuales considera el impuesto que se cobra por permiso de circulación de 109
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
vehículos (arts. 12 al 22) y el de las patentes municipales (arts. 23 al 34).21 3. HECHO GRAVADO EN LAS PATENTES MUNICIPALES Particular merecenseñala las patentes ya que el art. 23 de lamención ley en comento que “elmunicipales, ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o
denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal”, con arreglo a las disposiciones de la ley, agregando que “quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales y cuando los productos que se obtengan clase de actividades vendano directamente pordelosesta productores en locales,primarias puestos,sekioscos en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar este expendio directo”. Es así que la patente municipal grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda (art. 23). 4. VALOR DE LAS PATENTES MUNICIPALES El valor por doce meses de la patente esrá de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente. Este valor tiene un límite que primitivamente era de cuatro mil unidades tributarias mensuales y que
en la actualidad es de ocho mil unidades tributarias mensuales
21 José Fernández Richard, Las patentes municipales, Fondo Educación Moderna, 1968.
110
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
después de la modificación de la Ley de Rentas Municipales,
contenida en la Ley Nº 20.033. Para estos efectos, los contribuyentes deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior presentado en el Servicio de Impuestos Internos (art. 24). 5. SUCURSALES En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antes dichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada
una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas
subcontratistas, pudiendo considerar, además, aseguren una distribución equitativa (art. 25).otros factores que 6. INICIACIÓN DE ACTIVIDADES Y AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO
Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará conjuntamente con la solicitud de
autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio (art. 26). La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, perjuicioque de las limitaciones relativas a laordenanzas zonificación comercial osinindustrial contemplen las respectivas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes (art. 26, inciso 2º). Entre esas autoridades podemos mencionar la Superintendencia de Servicios Eléctricos (SEC), etc. 7. PATENTES PROVISORIAS Las municipalidades podrán otorgar patentes provisorias, en
cuyo caso los establecimientos podrán funcionar de inmediato. 111
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Estos contribuyentes tendrán el plazo de un año para cumplir con las exigencias que las disposiciones legales determinen. Si no lo hicieran, la municipalidad podrá decretar la clausura del establecimiento. La Ley Nº 20.031 otorgó facilidades para estos efectos a la microempresa familiar. 8. INFLUENCIA DE LA ZONIFICACIÓN DEL PLAN REGULADOR En materia de otorgamiento de patentes definitivas y provisorias, las municipalidades deberán siempre tener presentes las normas del DFL Nº 458 sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones, y muy en especial el destino que se le haya asignado al uso del suelo, de acuerdo a la zonificación que se establezca en el plan regulador; por ejemplo, no se puede otorgar patente a una industria, en un sector contemplado como “residencial”. Incluso el otorgamiento de patente municipal que vulnera el uso del suelo acarreará la caducidad inmediata de la misma y será causal de
destitución del58, funcionario o autoridad municipal que la hubiere otorgado (art. DFL Nº 458). 9. PATENTES TEMPORALES Son aquellas que otorgan las municipalidades en cuyos territorios se encuentran emplazados balnearios o lugares de turismo. Estas patentes pueden otorgarse hasta por cuatro meses (art. 28). 10. CAMBIO DE DOMINIO Si un establecimiento afecto a pago de patente municipal cambiare de dominio, el nuevo dueño deberá haceranotar la transferencia en el rol respectivo (art. 30). 11. PATENTES DE ALCOHOLES Se regirán por las normas de la Ley Nº 17.105 de alcoholes. 12. PATENTES DE PERSONAS QUE EJERZAN
PROFESIONES
LIBERALES U OTRAS
Las personas que ejerzan profesiones liberales o cualquier otra ocupación lucrativa, pagarán su patente anual sólo en la comuna 112
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal. Dicha patente las habilitarán para ejercer en todo el territorio nacional. Aquí se trata de personas que no son empresarios y
que no ejercen actividades industriales y comerciales o de índole semejante (art. 32). 13. SU MONTO
Estas personas pagarán una patente anual única correspondiente a una Unidad Tributaria Mensual (art. 32 inciso final). 14. RESPONSABILIDAD
POR EL PAGO DE LAS PATENTES
MUNICIPALES
Serán responsables del pago de las patentes, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o regentes de los mismos, aun cuando no
tengan nombramiento o mandato constituido en forma legal. a Además, el comprador, usufructuario, sucesor u ocupante cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes, responderá del pago de las patentes morosas que se adeudaren (véanse arts. 31 y 34, Ley de Rentas Municipales). 15. EXENCIÓN DE PAGO DE PATENTE MUNICIPAL Sólo estarán exentos del pago de la contribución de patente
municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda de promoción de intereses comunitarios (art. no 27). mutua de sus asociados, artísticas o deportivas profesionales y 16. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PATENTE MUNICIPAL Entre los ingresos más importantes que obtienen los municipios, figuran los provenientes de las patentes municipales. Hasta la
dictación del Decreto Ley Nº 3.063 (Diario Oficial de 29 de diciembre de 1979), los vehículos estaban afectos a patentes, las que eran contempladas en el Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley Nº 11.704 sobre Rentas Municipales y sus modificaciones. El Decreto Ley 113
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Nº 3.063 innovó al respecto, ya que tratándose de vehículos no se habla más de patentes, sino de “permiso de circulación”.22 No obstante la modificación del Decreto Ley Nº 3.063, siempre siguen existiendo las patentes industriales, comerciales y profesionales y las que contempla la Ley de Alcoholes, y es interesante precisar al respecto su naturaleza Para algunos efectos, patente esjurídica. sinónimo de licencia, permiso o autorización, y ello particularmente tratándose de las patentes de invención.23 Así, nuestros tribunales de justicia han dicho al respecto que debe entenderse por patente “el título o despacho que la misma ley concede a tales personas para que ejerzan una industria o comercio o privilegio de invención o de cualquier
producto que sea patentable”.24 La patente tiene un significado en cuanto a su materialidad misma, como documento, y así tenemos que, según el léxico, es el “documento expedido por la hacienda pública, que acredita haber satisfecho determinada persona la cantidad que laley exige para el ejercicio de algunas profesiones o industrias”.25 Sin embargo, lo que nos interesa es analizar la naturaleza de esta patente que contempla la Ley de Rentas Municipales, cuyo último texto fue fijado por el Decreto Ley Nº 3.063 (Diario Oficial de 29 de diciembre de 1980), y que constituye uno de los más importantes recursos para el erario municipal. El art. 23 del Decreto Ley Nº 3.063, que en esta materia reproduce con algunas modificaciones lo que anteriormente establecía el art. 44 de la Ley Nº 11.704 sobre Rentas Municipales, preceptúa que “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”.26 22
Artículo 12, Decreto Ley Nº 3.063. En igual sentido, arts. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del mismo cuerpo legal. 23 Decreto Ley Nº 65, Diario Oficial de 27 de junio de 1932. 24 “Soc. de Maquinarias con Impuestos Internos”, C. de Apelaciones de Santiago, consid. 4º, R. D. J., tomo 29, 2ª parte, sec. 1ª, p. 496. 25 Diccionario de la Lengua Española, 18ª edición, Madrid 1956, p. 991. 26 Para el ejercicio de toda profesión, oficio, industria o comercio, es necesario estar en posesión de la patente correspondiente, requisito sin el cual no es legalmente procedente desarrollarlo y en el caso de negocios que no cuenten con ella, procede su clausura (Contraloría, Dictamen 16.326, año 1960).
114
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
De la lectura de la disposición transitoria observamos que el legislador se refiere a “contribución de patente municipal”. Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico “contribuciones” o “impuestos” son términos sinónimos, de modo que cabe concluir que la patente municipal no es otra cosa que un im-
puesto, y tal es así las normas ellas seMunicipales encuentra n comprendidas en que el título IV de larelativas Ley de aRentas –Decreto Ley Nº 3.063–, que trata de los “Impuestos Municipales”, al igual que en la anterior Ley de Rentas Municipales, Ley Nº 11.704 y sus modificaciones, dichas normas estaban en el título IV que trataba de las “Contribuciones o Impuestos
Municipales”. Atendido el carácter de impuesto de las patentes municipales, les son aplicables las normas constitucionales en materia impositiva, que nuestra Carta Fundamental de 1980 establece en su art. 19 Nº 20.27 Así es que sólo en virtud de una ley pueden normarse clasificaciones de patentes, recargos, condonaciones o exenciones. Por excepción, en virtud de una delegación de facultades que el Poder Legislativo hizo al Ejecutivo –Ley Nº 7.200– pudo éste señalar plazos para el pago de patentes, y fue de ordinaria ocurrencia que se dictaran decretos supremos ampliando y prorrogando el plazo para pagar patentes en distintas comunas del país. Aclarando que la patente municipal es un impuesto, cabe catalogarla como un impuesto directo, ya que afecta a determinados contribuyentes, debe pagarse previa declaración y salvo el caso de las patentes profesionales, recae sobre elementos patrimoniales, esto es, sobre la riqueza y no sobre el uso o desplazamiento de la misma. De todo lo anterior fluye que la patente municipal al contrario de lo que vulgarmente se cree, no es un bien en sí misma, y sólo constituye el pago de un impuesto, aun cuando suponga una
autorización previa.28 27
Las municipalidadescarecen de atribuciones para condonar contribuciones, patentes o derechos (Dictámenes 9.614, año 1947, y 44.407, año 1948, Contraloría General de la República, y Dictamen 743, año 1969, Defensa Municipal de Santiago). 28
Profesor Mauricio Flisfisch, “DerechoMunicipal profundizado”, Apuntes
de su Cátedra, año 1963, p. 122.
115
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
De tal modo, es erróneo creer que las patentes pueden ser enajenadas u objeto de una transacción comercial. Lo que se enajena es el negocio que se encuentra afecto al pago de una
determinada patente, y si en la vida diaria se ofrecen en venta patentes, en realidad se trata de transacciones al margen de la ley, y que para poder ser perfeccionadas se recurre al arbitrio de simular que se vende conjuntamente el establecimiento amparado por la autorización previa que supone la patente.29 Así, se ha dictaminado que la transferencia de las patentes
se entiende involucrada en la del negocio, aun cuando nada de ello se diga en la escritura de venta, ya que no se trata de un bien del cual pueda disponerse, sino que es un impuesto que paga
el negocio que se enajena.30 Igualmente, se ha dicho que no es necesario que se individualicen las patentes por su número para autorizar el cambio de dueño, bastando la individualización del negocio que amparan,31y que la patente adicional, tratándose de la Ley de Alcoholes, no puede considerarse separadamente del negocio al que se traslade.32 Cabe eso sí señalar que en forma excepcional y apartándos e del criterio que siempre se ha tenido sobre la materia, en el art. 147, inciso 4º, de la Ley Nº 17.015 sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas,33 se dispone que las patentes de giro limitado que no hayan sido pagadas en su oportunidad se rematarán al mejor postor a beneficio de la municipalidad respectiva y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajustes que correspondan.
O sea, en este caso especialísimo se le otorgó una significación distinta a la patente municipal, dándosele, aun cuando el texto expresamente no como lo diga, el carácter una general licencia,no permiso autorización que, decíamos, porderegla lo tiene,o sino que es sólo un supuesto para su otorgamiento. 29 Circular 18, Sub-Depto. Municipalidades, Contraloría General de la República, 22 de diciembre de 1966, p. 10. 30 Defensa Municipal de Santiago, Dictamen 171, año 1965. 31 Defensa Municipal de Santiago, Dictamen 978, año 1965. 32 Defensa Municipal de Santiago, Dictamen 447, año 1967. 33 Modificación introducida por el DFL Nº 8 del Ministerio de Agricultura, Diario Oficial de 15 de abril de 1968.
116
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
17. LOS DERECHOS CONTEMPLADOS
EN LA LEY DE RENTAS
MUNICIPALES
a. Diferencias entre impuesto, tasas o derechos. Principios generales acerca de los mismos
En el Derecho Tributario existe clara entre eldefiimpuesto y las tasas o derechos. Es una así que el distinción impuesto podría nirse como la prestación monetaria de carácter general impuesta por el Estado a los particulares en forma activa, compulsiva o de derecho, en conformidad a la ley, con el fin de financiar los gastos públicos u obtener otros fines económicos y sociales (Jaime Ross, “Apuntes de clases”, citado por Hernán Chadwick Piñera, Ley de timbres, estampillas y papel sellado, Editorial Jurídica de Chile, 1969). Los tribunales de justicia han dicho al respecto que “el impuesto consiste en la exacción pública exigida al ciudadano de una manera general y en virtud de la soberanía del Estado” (Laluf con Sepúlveda, Corte de Apelaciones de Chillán, 8 de septiembre de 1994, cons. 2º, G., 1944, 2º sem., p. 275); y “el Diccionario de la Lengua define el impuesto (del latín “impositus”, que significa imponer) como equivalente de tributo o carga (...) Impuesto es el vocablo con que se designa cualquier subsidio que se impone a un país” (Eduardo Castro y otros, inaplicabilidad, Corte Suprema, 13 de octubre de 1934, cons. 8º, G., 1934, 2º sem., p. 86). Dentro de la doctrina siempre ha existido una distinción muy clara entre los impuestos y las tasas o derechos. Ya en el año 1941 hacía un claro distingo al respecto don Daniel Martner en su tratado de Hacienda pública, como lo hacía el tributarista Enrique Piedrabuena Richard en sus obras Compendio de legislación tributaria chilena, 2ª edición, Santiago, 1948, yManual de Derecho Tributario, Santiago, 1951. Las tasas o derechos podrían definirse como los cobros que formula el Estado en relación con alguna intervención o gastos de la administración pública motivados directamente por algún contribuyente o ciertos cobros en virtud de los cuales el contribuyente queda autorizado para hacer algo (Fernández Provoste, Mario y Héctor, Principios de Derechos Tributarios, p. 30). De lo anterior fluye que el pago del impuesto es por esencia coactivo y obligatorio y, en cambio, el de tasa es voluntario, ya que paga sólo aquel que solicita el servicio u obtiene un permiso o concesión. 117
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Consecuente con las reflexiones anteriores, el Decreto Ley Nº 3.063, que fijó el texto de la Ley de Rentas Municipales,
publicado en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1979, y cuya última modificación consta de la Ley Nº 20.085, de 22 de diciembre de 2005, distingue claramente entre impuestos y
derechos. El mencionado cuerpo legal en su título IV se refiere a “Los impuestos municipales”; en cambio, en el título VII trata “De los recursos municipales por concesiones, permisos o pagos de servicios” y en su art. 40 define los derechos municipales como “las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso”, definición que se aviene perfectamente con los planteamientos doctrinarios antes mencionados en orden a definir las tasas o derechos. Todo lo que se refiere a la materia impositiva ha sido considerado como del más alto interés por el constituyente, y es así que los principios fundamentales impositivos han sido generalmente elevados a la condición de garantías constitucionales, e incluso se encuentran dentro del srcen del Derecho Constitucional. Lo anterior ocurre en nuestra Carta Fundamental, la que dentro de las garantías constitucionales del art. 19 contempla, en su numerando 20, la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fija la ley y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados
o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectos a fines propios de la defensa nacional o autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación local puedan ser establecidos, dentro
de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades co-
munales y destinados a obras de desarrollo comunal, garantía
protegida por el recurso de protección que establece el art. 20 de la Constitución Política, y que además está en concordancia 118
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 19, Nº 2 de la Carta Fundamental. De todo lo anterior fluye que los impuestos deben ser establecidos por ley y que, dentro de este contexto, una ley puede autorizar gravámenes de identificación local dentro de los marcos que señale la misma ley. 18. NATURALEZA DE LOS INGRESOS CONTEMPLADOS EN EL TÍTULO VIII DE LA LEY DE R ENTAS MUNICIPALES Y PROCEDENCIA DE LOS MISMOS
El Título VIII del Decreto Ley Nº 3.063, que fijó el texto de la Ley de Rentas Municipales y que fue publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 1996 y posteriormente modificado por las Leyes Nos 20.033 y 20.085, contempla los “Recursos municipales por
concesiones, permisos o pagos de servicios”. Su naturaleza corresponde claramente a los ingresos públicos supra definíaque el tercer de laEllo letrasea del punto 17 mos en como tasas párrafo o derechos. corrobora claramente por dos disposiciones de este mismo título que son las de los arts. 40 y 41 del Decreto Ley Nº 3.063.
El art. 40 expresa que “llámense derechos municipales las
prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades,las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas...”. Por su parte, el art. 41 preceptúa que “entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes...” y, en seguida, enumera 8 tipos de estos derechos (los derechos municipales, loteos, construcción, etc., se encuentran regulados por las disposiciones del párrafo 3º, capítulo II, título III del DFL Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones,MINVU, Diario Oficial de 13 de abril de 1976; y, en especial, por el art. 130 de dicho cuerpo legal. Régimen jurídico de la administración municipal, José Fernández Richard, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile, 1985). Como puede advertirse de estos dos preceptos, los derechos municipales suponen la concesión, permiso o servicio por parte de la municipalidad, esto es, subyace siempre el concepto que 119
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
tiene que haber una contraprestación por parte del municipio, lo que es de suma importancia, ya que esta característica significa que la prestación del servicio puede ser evaluada y estimada con cierta precisión, cosa que no ocurre en materia de impuestos, en los cuales sólo se consideran los beneficios indivisibles que reporta Estudio doctrinario de los ingresos públicos ordinarios no derivados del (Impuesto , José Fernández Richard, 1952, p. 30; Principes des science des finances, Francisco Nitti, 1928, París, 5ª edición, traducción de Marcel Girard, p. 269). En cuanto a la procedencia del establecimiento de estos derechos, la Ley de Rentas Municipales señala ocho casos expresos en el art. 41, con la salvedad que contemplamos anteriormente
respecto al establecido en el numeral primero y, además, con-
templa la posibilidad por parte del municipio de establecer estos derechos en dos casos: a) Cuando se trata deservicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley, y b) Cuando se creen nuevos servicios por las municipalidades. En ambos casos estos derechos se determinarán mediante ordenanzas locales, las que deben publicarse en el Diario Oficial, en el mes de enero de cada año, a menos que la ley fije una época distinta (Circular L-52, interior, de 19 de julio de 1992, que imparte instrucciones sobre publicaciones en el Diario Oficial de modificaciones a ordenanzas municipales que fijan derechos por prestaciones de servicios y otorgamiento de permisos y concesiones). El procedimiento anterior está contemplado en el art. 42 del DL Nº 3.063 sobre
Ley de Rentas Municipales. En todo caso, debe recalcarse la ideade la contraprestación, esto es, el derecho debe corresponder a conceptos de equidad, criterio que ya analizaremos y que es concordante con el del constituyente en materia impositiva en orden a que los tributos no pueden ser manifiestamente desproporcionados o injustos (art. 19, Nº 20 de la Constitución Política), y que siendo un principio elevado a la categoría de garantía constitucional debe interpretarse en forma amplia y no restrictiva. Lo anterior es importante recalcarlo, ya que no podría bajo un aspecto meramente formal imponerse un derecho absolutamente desorbitado o que no correspondiere a ningún servicio determinado, pues se estaría atentando contra esta garantía constitucional y con la del numeral 24 del art. 19 de la Carta Fundamental, 120
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
que consagra al respecto el derecho de propiedad, y se estaría así imponiendo un impuesto bajo la apariencia de establecer
una tasa o derecho, lo cual excede las atribuciones municipales y contraviene expresamente la Constitución Política. RGANISMOS QUE TIENEN INJERENCIA 19. YOFUNCIONAMIENTO DE INDUSTRIAS
EN LA AUTORIZACIÓN
Existen muchos organismos que de un modo u otro se relacionan con las empresas que están legalmente instaladas; así, en materia laboral lo será la Inspección del Trabajo, en el orden tributario el Servicio de Impuestos Internos, etc. Sin embargo, en lo tocante a su funcionamiento e instalación de sus plantas existen dos organismos que básicamente tienen injerencia al respecto; ellos son las municipalidades respectivas y los servicios de salud correspondientes. Otros organismos intervienen en aspectos muy parciales; por ejemplo, servicios eléctricos, en relativo a la instalación etc., pero su intervención no lo tiene la importancia de loseléctrica, arriba indicados. La intervención municipal se encuentra señalada en numerosos textos legales y reglamentarios. Es así que los arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 18.695 señalan el ámbito jurisdiccional de los municipios, en el cual comprende los conceptos de construcción, urbanización, planificación y regularización urbana, salud pública, protección del medio ambiente, entre otros; concretamente, la Ley de Rentas Municipales, DL Nº 3.063, en el art. 23 establece que “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeto a una contribución de patente municipal”, y, en relación con esta norma, el art. 26 del DL Nº 3.063 expresa que “toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio” −siguiendo además la tradición legal en esta materia, el art. 67 de la Ley
Nº 11.704, anterior a la Ley de Rentas Municipales, exigía igualmente declaración del contribuyente y autorización municipal previa al enrolamiento de patente–, de lo cual cabe inferir que la 121
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
municipalidad está obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Finalmente, debe agregarse otro ángulo de la intervención municipal, por medio de las direcciones de obras municipales, que de conformidad a lo dispuesto enel art. 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones −DFL Nº 458, Diario Oficial de 13 de abril de 1978−, otorgan los permisos de edificación de las construcciones en que funcionan las empresas, que deben a su vez cumplir con las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y que en su capítulo XV, arts. 200 y siguientes se refiere a los “Establecimientos industriales”, teniéndose presente que “toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección General de Obras y
Municipalidades”, art. 119, DFL Nº 458. La intervención de los organismos de salud, en lo que se
refiere al otorgamiento de la patente municipal, es siempre previa, al igual que la de otros organismos. Puede decirse así que la autorización municipal y patente respectiva presuponen el
otorgamiento de todas las otras autorizaciones previas. Así fue claramente establecido en el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 11 de junio de 1969, recaído en el reclamo de ilegalidad “Abastecedora de Combustibles S.A. contra Alcalde de Santiago”, ingreso Nº 1.912-67, Rol 1.251-68 (fallo reproducido en la obra de José Fernández Richard, Las patentes municipales, 34 Santiago 1969, p. 21). La intervención de los servicios de salud en la autorización de funcionamiento y fiscalización de los aspectos sanitarios de las industrias es determinante. Puede decirse que en materia desalud pública, la competencia de la autoridad sanitaria es excluyente,
salvo algunas pequeñas excepciones que establece el Código
Sanitario con respecto a las municipalidades (limpieza de sitios públicos, recolección, transporte y eliminación de basuras). 34
Fondo de Educación Moderna, año 1968.
122
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
Podríamos resumir que las normas que confieren atribuciones a los servicios de salud, en materia de funcionamiento de
industrias, serían las siguientes: a) Código Sanitario, debiendo destacarse el título III “De la higiene y seguridad de los lugares de trabajo” y el título IV “De la contaminación del aire y de los ruidos y vibraciones”, ambos del Libro III, arts. 82 y siguientes, y art. 89; b) El Reglamento de Sanidad Industrial, contenido en el Decreto Nº 2.169 del Ministerio de Salubridad, Previsión y
Asistencia Social, publicado en el Diario Oficial de 6 de enero de 1953; c) El Reglamento de condiciones sanitarias mínimas
en las industrias, contenido en el Decreto 762 del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 28 de septiembre de 1956; d) El Decreto 144 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18 de mayo de 1961, que establece normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza; e) Finalmente mencionare-
mos1978, la Resolución 1.215sanitarias del Ministerio de Salud, de 22a prevenir de junio de sobre Normas mínimas destinadas y controlar la contaminación atmosférica. La intervención de los organismos de salud en lo relativo al funcionamiento de establecimientos industriales puede resumirse así: a) Intervienen en el proceso del permiso de edificación, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Condiciones
Sanitarias Mínimas en la Industria y a lo prescrito en el art. 4º del Decreto 144, de 2 de mayo de 1961, de Salud;
b) Intervienen en el proceso de otorgamiento de patente municipal a industrias nuevas. Al efecto otorgan una autoriza-
ción previa de funcionamiento, la que también se extiende a la ampliación o modificación de industrias ya instaladas (art. 3º, Reglamento de Condiciones Sanitarias Mínimas en la Industria Nº 762, de 6 de septiembre de 1956; c) Intervienen en el control de la contaminación atmosférica (art. 17, Reglamento de Condiciones Sanitarias Mínimas en la
Industria Nº 762, de 6 de septiembre de 1956, y Decreto 144, de 2 de mayo de 1961. Es así que el art. 1º de dicho Decreto expresa: “Los gases, vapores, humos, polvos, emanaciones o contaminantes de cualquiera naturaleza, producidos en cualquier establecimiento 123
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen daños o molestias al vecindario”. Además, los sistemas destinados a la incineración de basuras en actual funcionamiento, o los que se instalen en el futuro, deberán contar con la aprobación del Servicio Nacional de Salud, “autoridad que la otorgará queolores pueden funcionar producira humos, gasescuando tóxicosestime o malos y siempre que sin no liberen la atmósfera cenizas o residuos sólidos” (art. 3º, Decreto 144, de 2 de mayo de 1961, de Salud). Debe tomarse en consideración también que el personal que maneje los equipos de combustión o los sistemas de incineración de las industrias deberán contar con un certificado de competencia de la autoridad sanitaria (art. 5º, Decreto 144, ya citado); d) Poseen facultades sancionatorias conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario, y en lo relativo a la contaminación, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 10 del DS 144, de 2 de mayo de 1961, de Salud, que además se remite al Código Sanitario en esta materia. 20. ARRENDAMIENTO
DE ESTABLECIMIENTOS AFECTOS AL PAGO DE PATENTE MUNICIPAL
Suelen suscitarse dudas acerca de diversas situaciones que pueden presentarse con relación al arrendamiento de establecimientos afectos al pago de contribución de patente municipal. Estas dudas no se refieren a la aplicación de las normas de Derecho común, sino a la normativa contenida en la legislación municipal. Es del caso, sin embargo, disipar y esclarecer, en primer lugar, que no existe inconveniente alguno en la legislación municipal que impida el arrendamiento o subarrendamiento de establecimientos comerciales, industriales o de alcoholes afectos al pago de contribución de patente municipal. En efecto, la propia Ley de Rentas Municipales, cuyo texto se encuentra contenido en el Decreto Ley Nº 3.063, publicado en el Diario Oficial de 20 de noviembre de 1992, refundido en el Diario Oficial de 20 de noviembre de 1996. Contiene en su art. 34 un principio en el cual se reconoce la validez de tales contratos en forma implícita, al disponer que “el comprador, usufructuario, sucesor u ocupante a cualquier título de un establecimiento, ne124
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
gocio o giro gravado con contribución de patentes, responderá del pago de las patentes morosas que se adeudaren”.35 Y no podría ser de otro modo, desde el momento que los
establecimientos industriales, comerciales o de alcoholes están en libre comercio humano, y no podría afectar el ejercicio de los derechos que da el dominio la mera circunstancia de que estén
afectos al pago de contribución de patente municipal, la que,
como se ha sostenido reiteradamente, no es otra cosa que el pago de un impuesto, aun cuando suponga una autorización previa de funcionamiento por parte de la municipalidad. Sin embargo, debe tenerse presente que tratándose de establecimientos afectos al pago de contribuciones de patentes de alcoholes, el arrendatario o subarrendatario debe poseer todas las condiciones o requisitos para ejercer personalmente el giro
gravado con la patente; vale decir, no puede estar comprendi-
do dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 166 de la Ley de Alcoholes, Ley Nº 17.015, ya que de estar afecto a ellas el contrato de arrendamiento o subarrendamiento vulneraría las prohibiciones que el legislador establece para determinadas personas, como los funcionarios fiscales o municipales, quienes no pueden explotar estos giros. Sobre esta materia también se pronunció la Contraloría General de la República,36 reafirmando la doctrina en orden a que no existe impedimento legal para arrendar o subarrendar un
establecimiento comercial, industrial o de alcoholes y que la municipalidad no puede oponerse a ello, a menos que tal contrato implique vulnerar las prohibiciones que la legislación establece para que determinadas personas puedan explotar ciertos giros. Aun cuando es obvio, la Contraloría General de la República, al establecer la doctrina anterior, ha hecho el alcance acerca de que dicha conclusión no es aplicable a las patentes profesionales, por cuanto éstas, por su propia naturaleza, sólo se otorgan al pro35
Esta norma reitera la disposición que se contemplaba en el art. 64 de la Ley Nº 11.704 sobre Rentas Municipales, actualmente reemplazada por el texto contenido en el Decreto Ley Nº 3.063, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto 2.385, publicado en el Diario Oficial de 20 de noviembre de 1996. 36 Dictamen 87.230, de 18 de diciembre de 1970, de la Contraloría General de la República.
125
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
fesional en su calidad de tal y no pueden transmitirse, transferirse o realizar respecto de ellas actos mercantiles. Igualmente, debe aclararse que en el caso de arrendamiento de establecimientos mercantiles o industriales no procede exigir que se enrole la patente a nombre del arrendatario, ya que este cambio de enrolamiento u opera cuando ha existido un cambio de dueño, al sólo tenorprocede de lo prescrito en la propia Ley de Rentas Municipales –Decreto Ley Nº 3.063−, en cuyo art. 30 claramente se preceptúa lo siguiente: “Si un establecimiento
cambiare de dominio, el nuevo dueño deberá hacer anotar la transferencia en el rol respectivo”.
Por su parte, el art. 16, inciso primero, del Reglamento de
la Ley de Rentas (Reglamento para la aplicación de los arts. 23 y siguientes del título IV del DL Nº 3.063, de 1979) reafirma lo
anterior al disponer que “la transferencia de establecimientos
amparados por la patente municipal debe registrarse en el municipio dentro de los 30 días siguientes de producirse y se acreditará mediante el título correspondiente”. Como la contribución de patente municipal supone una au-
torización previa de funcionamiento, y ésta es inseparable del
negocio o establecimiento cuyo giro ampara, si éste permanece siempre en el dominio de su mismo titular igual suerte debe seguir la patente municipal. La circunstancia de que, conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley de Rentas Municipales, deba pagar la patente el arrendatario cuando no la ha pagado el dueño, no da lugar a sacar la conclusión de que la patente también deba figurar a nombre del arrendatario, ya que la norma citada sólo establece una responsabilidad objetiva sobre pago de tributos,
pues en estricto derecho el arrendatario no es propiamente el sujeto pasivo de la obligación tributaria, esto es, jurídicamente no es el deudor. Esta norma, muy común en materia tributaria, se funda en razones de conveniencia fiscal en orden a asegurar la oportuna y normal recaudación de tributos, y para lo cual se dispone el traslado de la obligación tributaria hacia terceras personas, distintas del deudor de ella, que se constituyen por esta vía en sujetos pasivos directos. En relación con el arrendamiento de establecimientos in-
dustriales o comerciales, la Contraloría General de la República también ha estudiado la situación que se presenta con respecto 126
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
a la forma de acreditar el capital propio. Tal estudio se realizó a raíz de que bajo el imperio de la norma contenida en el art. 22 de la Ley Nº 17.318, los contribuyentes de patentes de establecimientos industriales, comerciales y de alcoholes estaban afectos a un recargo en sus patentes, que se calculaba en base al cinco porEn milladeactualidad, su capital propio. la Ley de Rentas Municipales, cuyo texto se encuentra contenido en el Decreto Ley Nº 3.063 ya citado, no contempla este recargo del cinco por mil, pero sí establece que las patentes municipales se calcularán en base a un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, el que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, el contribuyente debe entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado a Impuestos Internos, y, en los casos en que el contribuyente no declarare su capital propio en las fechas estipuladas en la misma Ley de Rentas Municipales, la estimación la hará la propia municipalidad. Debido a lo anterior, las conclusiones a que arribó la Contraloría General de la República en esta materia, en relación con el contrato de arrendamiento de establecimientos mercantiles o industriales, siguen siendo tan válidas bajo el imperio de la
antigua Ley de Rentas Municipales, Ley Nº 11.704, modificada por el art. 22 de la Ley Nº 17.318, como ahora, bajo la vigencia de las normas de la nueva Ley de Rentas Municipales, cuyo texto se encuentra contenido en el Decreto Ley Nº 3.063 ya mencionado, especialmente en lo referente a la disposición del art. 24 de dicho cuerpo legal. De lo dispuesto en el mencionado art. 24 de la Ley de Rentas Municipales, Decreto Ley Nº 3.063, fluye la conclusión de que existe una obligación respecto de los contribuyentes de establecimientos industriales o comerciales afectos al pago de contri-
bución de patente municipal, de suministrar a la municipalidad respectiva los antecedentes necesarios para la determinación del capital propio. Ahora bien, ¿puede el arrendatario suministrar tales antecedentes o solamente lo puede hacer el dueño, esto es, el arrendador? 127
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
La Contraloría General de la República ha expresado textualmente lo siguiente al respecto: “No obstante, en los casos de giros explotados por una persona distinta del dueño, tales antecedentes deben, en opinión de esta Contraloría, ser aportados tanto por éste –se refiere al arrendatario– como por el dueño toda vez que la finalidaddedelalamanera norma más es obtener quealelverdadero tributo quecapital se pague responda fidedigna del establecimiento…”, añadiendo que “a lo expuesto se agrega el hecho de que de acuerdo con el art. 64 de la Ley de Rentas Municipales la obligación de pagar la patente recae asimismo en el arrendatario, cuando el dueño no la cancela oportunamente, de manera que ante la ley ambos resultan obligados”. De todo lo dicho se puede sacar como conclusión que no
existe inconveniente para que en los casos de arrendamiento de un establecimiento comercial o industrial o de alcoholes puedan acompañarse, para los efectos de determinar el capital propio, los antecedentes necesarios, tanto por el arrendador como por el arrendatario, ya que de esa manera −al decir del organismo contralor− se cumple la finalidad de la norma en orden a que el tributo que se pague guarde relación con el verdadero monto del capital propio. En materia de pago de establecimientos arrendados, hemos dejado aclarado que ante la municipalidad respectiva es responsable del referido pago no solamente el dueño del negocio a cuyo nombre figura la patente enrolada, sino que también el
arrendatario, en virtud de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo texto fijó el Decreto Ley Nº 3.063. Puede ocurrir, sin embargo, que en tales contratos de arrendamiento se haya estipulado por las partes contratantes que el arrendatario se hará cargo del pago de las patentes municipales, haciéndose responsable de ello y librando al propietario de toda responsabilidad al respecto. Tal estipulación surte efecto sólo entre las partes contratantes, esto es, entre arrendador y arrendatario, pero no empece o alcanza a la municipalidad, ya que conforme a sus propias atribuciones y facultades legales, y de acuerdo con las normas de la Ley de Rentas Municipales que hemos comentado, deberá seguir enrolando la patente a nombre del propietario del establecimiento, esto es, del arrendador, e igualmente conservará la plenitud de sus facultades para cobrar judicialmente las paten128
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
tes morosas al arrendatario del establecimiento, o al dueño del mismo, sin que este último pueda excepcionarse diciendo que conforme al contrato tal obligación la asumió el arrendatario, ya que tal estipulación no puede alterar o modificar las claras
atribuciones municipales sobre la materia. 21. AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO . FACULTADES DEL ALCALDE
El art. 26 del Decreto Ley Nº 3.063, publicado en el Diario Oficial de 20 de noviembre de 1996, que fijó el texto definitivo de la
nueva Ley sobre Rentas Municipales, prescribe que “toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada acerca del monto del capital propio del negocio, para
los efectos del art. 24. Asimismo, en los casos que corresponda deberán efectuar la declaración indicada en el artículo anterior”, agregando que: “la municipalidad estará obligada a otorgar la
patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial, que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes”. Como puede apreciarse, el legislador no ha otorgado a las
municipalidades una facultad discrecional al respecto, en virtud de la cual pudieran libremente o no otorgar autorizaciones de funcionamiento, según lo estimen conveniente, sino que les ha otorgado una facultad reglada,–y vale que lacomo municipalidad deberá otorgar la autorización nodecir, la patente, equívocamente expresa el texto legal− siempre que el giro gravado con la contribución de patente cumpla con las normas sobre zonificación comercial o industrial y cuente con las autorizaciones previas que deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras según determine la ley. La norma descrita está así de acuerdo con el texto constitucional, ya que la Constitución consagra en su art. 19, número
21 la garantía de “...desarrollar cualquiera actividad económica 129
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. La anterior Ley de Rentas Municipales Nº 11.704 se refería también a esta materia y en términos más concordantes con los preceptos constitucionales de la época prescribía que debía otorgarse dicha autorización 67, Ley 11.704– siempre quede la actividad para la cual se –art. solicitaba la Nº autorización estuviera acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes. En lo relativo al cumplimiento de los requisitos sanitarios, disposiciones sobre zonificación comercial o industrial y auto-
rizaciones previas de otros organismos, suelen presentarse problemas, pero ellos se dilucidan conforme a normas objetivas y a la determinación de los hechos a los cuales se les van a aplicar dichas normas. Más complejo se presenta el problema cuando hay que determinar la ilicitud o licitud de la actividad cuya autorización se solicita. Si ella notoriamente contraviene normas de orden público, existe un fundamento claro para denegar la autorización. Pero cuando ella contraviene la moral y no una norma específica, se trata de una apreciación que debe efectuar la autoridad. En la Revista de Derecho y Jurisprudencia (tomo LXXVII, Nº 2, mayo a agosto de 1980, segunda parte, sec. 2ª, p. 107), aparece citado un interesante fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, rechazando un reclamo de ilegalidad deducido contra la Alcaldía de Santiago, mediante diversas consideraciones, de las cuales reproduciremos las de más interés y que son las contenidas en los considerandos 2º y 3º, que textualmente expresan: “2º. Que en el presente caso se denegó la autorización solicitada por el recurrente para su sala de espectáculos frívolos por tratarse –a juicio del Alcalde a quien le correspondía decidir– de una actividad
ilícita, contraria a la moral y a las buenas costumbres...; 3º. Que corresponde precisamente al Alcalde de la Comuna donde se va a iniciar la actividad, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 1.289, de 1976, calificar lo lícito o ilícito de ella y otorgar el permiso para su funcionamiento, por lo cual el Alca lde de Santiago ha obrado dentro de sus atribuciones al decidir en la forma que lo ha hecho. Si bien esta decisión puede ser revisada a través del presente recurso, no se han aportado aquí nuevos antecedentes que pudieran hacer variar dicha calificación ni hay en autos fun130
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
damentos bastantes para que los sentenciadores estimaran que la decisión alcaldicia que se reclama ha sido equivocada”. La jurisprudencia señalada anteriormente reafirma, pues, la doctrina acerca de que le compete a la autoridad edilicia pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la actividad cuya autorización se solicita, y ellopara es lógico, que la municipalidad es el organismo competente otorgaryaen definitiva la autorización de funcionamiento, respecto de las actividades gravadas con patente municipal, y la autoridad superior representativa de la municipalidad es el alcalde (art. 56, Ley Nº 18.695). De modo que aun cuando el fallo comentado haya sido dictado en cuanto a una situación regida por las normas de la antigua Ley de Rentas Municipales, Ley Nº 11.704, sus conclusiones son igualmente válidas respecto de la actual normativa jurídica vigente sobre la materia, contenida en el Decreto Ley Nº 3.063, y debe aplicarse este criterio considerando las normas constitucionales a que ya nos hemos referido (art. 19, Nº 21, de la Constitución Política) y preceptos de la Ley Orgánica de Atribuciones Municipales. Ley Nº 18.695). En conclusión, podemos sostener que la facultad que tienen los municipios para otorgar autorización de funcionamiento respecto de las actividades gravadas con patente municipal es reglada, y que le compete al alcalde de la respectiva comuna pronunciarse sobre ella, pudiendo denegar la autorización no solamente cuando la actividad infringe normas sobre zonificación, condiciones sanitarias y otros requisitos, sino también cuando ella es ilícita, ya sea porque contravenga textos expresos legales o porque sea contraria a la moral. 22. MODIFICACIÓN INTRODUCIDA A LA LEY DE R ENTAS MUNICIPALES II. L EY Nº 20.033 (DO 1-7-2005) a. Generalidades
La Constitución Política, en su art.118, define el concepto municipalidades, les otorga autonomía, personalidad jurídica y patrimonio. El art. 122 de la Carta Fundamental establece que los municipios gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas, agregando que la Ley de Presupuestos de la Nación
podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por ley.
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DERECHO MUNICIPAL CHILENO
En esta misma norma constitucional se establece el Fondo
Común Municipal, el principio de su redistribución solidaria entre los municipios, disponiendo que esa forma de redistribución será materia de ley. A su vez la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se refiere en Municipal sus arts. 1º,y su 13forma y 14 alde Patrimonio Municipal, al Fondo Común redistribución y a la administración financiera de la municipalidad. Todo lo anteriormente expuesto constituye la premisa básica del quehacer municipal, ya que una entidad pública de tanta
envergadura como es el municipio no puede desarrollar sus actividades y cumplir adecuadamente sus funciones si no posee
ingresos propios garantizados por ley. Es así que a través de su evolución histórica siempre los municipios han dispuesto de una ley especial sobre Rentas Municipales. Hasta la dictación del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales, del año 1979, rigió la Ley Nº 11.704, Diario Oficial 1811-1954, que vino a ser sustituida por el Decreto Ley Nº 3.063 ya mencionado, del año 1979, que fue objeto de diversas modificacione s y cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante Decreto Supremo 2.835, del año 1996, del Ministerio del Interior. b. Necesidad de nuevos recursos para el erario municipal
A partir del año 1973, a los municipios les fueron siendo transferidas nuevas funciones con relación a la educación, la salud, actividades culturales, de promoción del desarrollo comunal, etc., todo ello fruto de una concepción más amplia del municipio,
plasmada en la Constitución del año 1980 y en la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 18.695. Por lo mismo, a medida que pasaba el tiempo se vino a advertir un grave desfinanciamiento en los municipios que se tradujo en imposiciones impagas respecto del personal de servicios traspasados por el poder central, en demandas en contra de las municipalidades, etc., quienes además están afectas a juicios por indemnización de perjuicios por “falta de servicios”, lo que se
establece en la Ley Nº 18.695, concepto que antes no se encontraba contemplado y que la jurisprudencia lo ha hecho incluso extensivo al servicio deficiente. 132
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
Todo ello se tradujo en la necesidad imperiosa de allegar nuevos recursos al erario municipal, lo que motivó la dictación de la Ley Nº 20.033, publicada en el Diario Oficial de 1º de julio de 2005, comúnmente denominada Ley de Rentas Municipales II, que efectivamente aportó nuevos recursos, en especial a través del reavalúo de las propiedades urbanas mediante la modificación de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1998 del Ministerio de Hacienda. c. Principales normas que modifican la Ley de Rentas Municipales II
R EAVALÚO 1) Reavalúo agrícola y no agrícola automático (art. 1º, Nº 3) Realización del reavalúo de bienes raíces agrícolas y no agrícolas de manera automática cada 5 años, sin necesidad de dictarse una nueva ley o Decreto Supremo para cada ocasión. 2) Gradualidad de aplicación de los reavalúos (art. 1º, Nº 3) Para cada reavalúo se considerará un incremento máximo de giro a nivel nacional de un 10% y un aumento máximo en la primera cuota de las contribuciones de un 25% para cada predio con un incremento semestral de un 10%, para llegar a la contribución final reavaluada en un máximo de nueve cuotas, de tal forma que en la décima cuota rija el siguiente reavalúo automático. 3) Monto exento de impuesto territorial (art. 1º, Nº 2) Se establece un monto de avalúo exento de impuesto territorial, de $ 10.878.522, para todos los inmuebles nacionales. 4) Tasas del Impuesto Territorial (art. 1º, Nº 4) Se establece la aplicación del impuesto en base a tasas, las cuales se determinarán teniendo en consideración que la recaudación global está siendo limitada a un máximo del 10% a nivel nacional. Las citadas tasas deberán situarse en un rango entre el 1% y el 1,4% anual (Bienes raíces agrícolas: 1% al año; Bienes raíces no agrícolas: 1,4%; Bienes raíces no agrícolas destinados a habitación: 1,2% al año). 133
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
5) Reavalúo anual de sitios no edificados (art. 1º, Nº 3) El Servicio de Impuestos Internos deberá efectuar anualmente el reavalúo de los sitios no edificados, utilizando como referencia una declaración de avalúo comercial presentada por el propietario. También deberá actualizar los avalúos de las propiedades en los casos de expropiaciones practicadas por el Estado, respecto de la parte no expropiada del predio. 6) Sobretasa de contribuciones a sitios no edificados (art. 1º, Nº 5) Se mantiene en un 100%la actual sobretasa de impuesto territorial que pesa sobre los sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros. 7) Sobretasa de 25 por mil (0,025‰) del impuesto territorial (bomberos), art. 1º, Nº 4) Se establece como norma permanente la sobretasa del 0,025‰ del impuesto territorial, que hoy opera y es cobra por norma transitoria y que constituye ingreso fiscal, cual vía de Leybomberos. de Presupuestos se destina al financiamiento de loselcuerpos EXENCIONES 8) Racionalización de exenciones especiales (art. 2º) Se eliminan exenciones especiales al impuesto territorial de modo de lograr una efectiva racionalización de estas franquicias. 9) Exenciones del deporte (art. 2º) Quedan exentos los bienes raíces que cumplan con las disposiciones del art. 73 de la Ley Nº 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientrasdeportivas mantengancon convenios el uso gratuito de sus instalaciones colegiospara municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser re-
frendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del reglamento que para estos efectos fijen el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte. 10) Exenciones de la educación prebásica, básica y media (art. 2º) Quedan exentos los establecimientos educacionales municipales, particulares y particulares subvencionados de educación prebásica, 134
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación, y los seminarios asociados a un culto religioso, todos ellos en la parte destinada exclusivamente a la educación. 11) Exenciones de la educación superior (art. 2º) Quedan exentas las universidades, profesionales y centros de formación técnica, reconocidos institutos por el Ministerio de Educación, de carácter público o privado, respecto de los bienes raíces de su propiedad destinados a educación, investigación o extensión, y siempre que no produzcan renta por actividades distintas a dichos objetos. 12) Exención de cementerios (art. 2º) Quedan exentos los cementerios fiscales y municipales. Los cementerios de propiedad particular estarán afectos al impuesto territorial sólo por las edificaciones destinadas a la administración de la actividad, y por los terrenos disponibles para sepulturas y equipamiento anexo que no se encuentren habilitados para
ello. 13) Exención de inmuebles fiscales (art. 2º) Quedan exentos los inmuebles del Fisco, con excepción de los bienes raíces de las sedes matrices de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los ministerios, servicios públicos, intendencias y gobernaciones, y los casos en que cabe aplicar el art. 27 de la presente ley. Quedan exentas las municipalidades, excepto en los casos
señalados en el art. 27 de la presente ley. d. Recursos varios
14) Sociedades de inversión y de profesionales (art. 4º, letra a) Se modifican las normas legales con el objeto de viabilizar el
cobro de patente comercial a las sociedades de inversión y a las sociedades de profesionales que estando hoy gravadas con dicha patente no es susceptible su cobro por deficiencias en los mecanismos de fiscalización. 15) Multa municipal por propiedad abandonada (art. 4º, Nº 14) Se establece una multa de beneficio municipal, de 1,5% anual sobre el avalúo fiscal, a cobrar por los municipios a aquellas propiedades abandonadas, es decir, sobre aquellos inmuebles edifi cados no habi135
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
tados y que se encuentran permanentemente desatendidos por sus dueños, con negativas consecuencias para su entorno inmediato. Se establece además la facultad municipal para intervenir en dichas propiedades. Su aplicación sería reglamentada por el Minvu. 16) Patentes acuícolas (art. 8º) Se establece que la actual patente acuícola, hoy de entero be-
neficio fiscal, pase a tener la misma distribución que la patente minera, es decir, 30% municipal y 70% regional, con las mismas flexibilidades y restricciones señaladas para las patentes mineras respecto de su uso y destino. 17. A. Nuevo destino del 18% de las multas municipales al Sename Se establece que la deducción legal del 18% de las multas que cursan los juzgados de policía local, que hoy se destina a beneficio del Servicio Nacional de Menores (Sename), pase a constituir
ingreso propio de cada municipalidad que lo recauda, a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la ley. Los menores ingresos que por esta reforma se le producirían al Sename serán compensados con recursos fiscales en la respectiva Ley de Presupuestos. 17) B. Aporte fiscal a municipios (art. 4º, Nº 10) Se establece un aporte fiscal anual a los municipios de carácter permanente, de 218.000 UTM (art. 5º, Nº 5), a enterarse directamente al Fondo Común Municipal. e. Modernización
18) (art. Automatización 4º, Nº 1) en el pago de impuestos o derechos Se establece la facultad municipal de recibir el pago de impuestos o derechos municipales vía Internet u otros medios electrónicos, de manera similar a los mecanismos que ha implementado el
Servicio de Impuestos Internos. 19) Flexibilidad intracomunal de la tasa por patente comercial (art. 4º, Nº 6, letra b) Se establece la facultad municipal para fijar tasas diferenciadas de patente comercial al interior de la comuna, con el objeto de 136
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
promover polos de desarrollo dentro del territorio comunal. La ley vigente impone que la tasa que defina el municipio se aplique igualmente en toda la comuna. 20) Patentes comerciales ytrabajadores temporales (art. 4º, Nº 7)
Se incorpora a los trabajadores de temporada y a de los trabajadores de empresas subcontratistas dentro del cálculo del número
que permite determinar la proporción de la patente comercial a pagarse, tanto en los municipios en donde funciona la casa matriz como en aquellos en donde existen sucursales de la empresa. f. Transparencia
21) La unidad de administración y finanzasdebe informar trimestralmente al concejo municipal sobre el detalle de los pasivos acumulados por el municipio y las corporaciones municipales (art. 5º, Nº 1). 22) La misma unidad debe mantener para conocimiento público un registro mensual de los gastos efectuados por el municipio (art. 5º, Nº 1, letra a). 23) Los derechos de propaganda que deban pagar las personas naturales o jurídicas deberán ser publicados semestralmente por las municipalidades y estar ordenados correlativamente por vías públicas. Estos listados serán publicados en el recinto municipal y enviados a todas las juntas de vecinos de las correspondientes unidades vecinales (art. 4º, Nº 11). 24) Las donaciones, herencias o legados efectuados al municipio por un particular, sin que éste haya determinado el fin al
que deben ser destinados, facultará al alcalde para que, con
acuerdo del concejo, determine programas en losy cuales se empleará el producto de taleslos herencias, legados donaciones (art. 4º, Nº 13). 25) Los convenios y contratos que celebre el municipio y que
involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, requerirán el acuerdo de
la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometen al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios del concejo (art. 5º, Nº 3). 137
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
26) Se establece que la información y documentos municipales son públicos, por lo cual en la oficina de partes del municipio deberán estar disponibles para quien lo solicite, a lo menos, los siguientes antecedentes: a) El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal y el plan regulador comunal, con sus correspondientes
seccionales y las políticas específicas.
b) El reglamento interno, el reglamento de contrataciones
y adquisiciones, la ordenanza de participación y todas las ordenanzas y resoluciones municipales. c) Los convenios, contratos y concesiones. d) Las cuentas públicas de los alcaldes en los últimos tres
años. e) Los registros mensuales de gastos efectuados al menos en los últimos dos años. g. Remuneración del alcalde y dieta de los concejales
27) Dieta de los concejales (art. 5º) Se establece el aumento en un 50% de la dieta que hoy perciben los concejales, aumentando el tope de 8 UTM a 12 UTM (de
$ 237.000 a $ 355.000, aproximadamente), vinculándola no obstante a mayores exigencias en el cumplimiento de sus funciones. El proyecto, además, contempla la posibilidad de dietas adicionales, cuya percepción se vincula básicamente a la asistencia anual a
sesiones del concejo, como también al trabajo de comisiones. Nota:
Este aumento de la dieta se financiará con ingresos
propios de cada municipalidad y se hace efectivo desde la publicación de esta ley. 28) Incremento de ingresos delos alcaldes (art. 5º, Nº 5 y art. 6º) Se aumenta el actual nivel de remuneraciones de los alcaldes, en consideración a las importantes funciones que ellos desarrollan y al rol que juegan en las distintas comunas del país, de acuerdo a la siguiente fórmula: a) Se elimina el último grado de la planta de alcaldes, que hoy va desde el grado 1 al 7, pasando los alcaldes del grado 7 al grado 6 (109 alcaldes). b) Además, la actual asignación de un 30% que beneficia
a todos los alcaldes (341), se transforma en una asignación de 138
LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
dirección superior, pero correspondiente en lo sucesivo a un
100% de la suma del sueldo base y la asignación municipal; esta asignación la percibirán todos los alcaldes. En virtud de lo anterior, se producirán aumentos de remuneraciones en dos grupos de alcaldes: 232 alcaldes aumentarán un promedio de 47% sus remuneraciones y lossólo 109uno restantes lo harán en un 84%, dependiendo si les beneficia o ambos aumentos (aumento de grado y aumento de asignación). Nota:
Este aumento de remuneraciones se financia con in-
gresos propios de cada municipalidad y se hace efectivo desde la publicación de esta ley. h. Varios
29) Exención de derechos de aseo (art. 4º, Nº 2) Se establece que quedan exentas por ley del pago de derechos de aseo las propiedades habitacionales con avalúo fiscal inferior a 225 UTM 6.664.500). beneficio favorecía sólo a las propiedades de($hasta 25 UTMEste ($ 740.500). 30) Facultad municipal de condonación de derechos municipales (art. 3º transitorio) Se faculta por seis meses a los municipios para condonar las multas e intereses provenientes de las deudas por derechos
municipales en general, como asimismo para convenir el pago en cuotas del capital adeudado. Adicionalmente, se establece una facultad amplia, por el mismo plazo, para condonar tanto el capital adeudado como las multas e intereses provenientes únicamente de las deudas por derechos de aseo, pero sólo res-
pecto de los deudores que lo ameritaren en razón de su situación socioeconómica. 31) Pago de derechos por publicidad en la vía pública El valor correspondiente a este permiso se pagará en anualidades, según el valor establecido en la ordenanza local de propaganda y publicidad. Los permisos para las empresas que hacen publicidad que puede ser vista u oída desde la vía pública serán por tres años desde la fecha de otorgamiento del permiso; al expirar el plazo se aplicará el valor vigente a esa fecha, por un nuevo plazo de tres años y así sucesivamente. 139
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Las normas para regular los estándares de diseño y emplazamientos serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Las municipalidades deberán publicar semes-
tralmente, en lugares visibles de sus dependencias, los listados de permisos otorgados. También deberán estar disponibles para la consulta de cualquier vecino. 32) Modificaciones a la Ley sobre el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas Respecto de los minimercados (mercados de menos de 100 m2), se establece que el área destinada a expendio de bebidas alcohólicas no podrá ocupar un espacio superior al 10% de la superficie destinada a venta de comestibles y abarrotes. Esta norma se hará exigible 30 días después de publicada la ley. i. Conclusiones
A través de las disposiciones de la Ley Nº 20.033, publicada en el Diario Oficial de 1º de julio de 2005, actualmente en plena
vigencia, se ha obtenido el objetivo principal perseguido por el legislador y el Supremo Gobierno en orden a solventar el crónico desfinanciamiento municipal. Sin embargo, esta mal denominad a Ley de Rentas MunicipalesII, ya que no sólo modifica el Decreto Nº 3.063 sobre Rentas Municipales, sino también la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial y la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ha despertado críticas en lo tocante alreajuste de avalúos de predios urbanos y el consiguiente aumento de las contribuciones de bienes raíces, por haberse producido distorsiones en su aplicación encasos concretos, en que a veces el valor del avalúo superaría el valor comercial. Lo anterior no es un problema menor si se considera, al tenor de los cálculos técnicos, que dentro del sumario de los recursos que comprende la Ley Nº 20.033, el rubro más significativo, y, por lejos, es el proveniente del reavalúo de las propiedades urbanas, frente al cual la eliminación deexenciones privadas, las contribuciones a inmuebles fiscales, las patentes a sociedades de profesionales, las patentes acuícolas, carecen de relevancia. En todo caso, deseamos destacar que cualquiera sea la crítica que se efectúe a los medios empleados para allegar recursos financieros a los municipios, las corporaciones edilicias deben
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LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
gozar de un financiamiento adecuado que les permita solventar con eficacia y dignidad las funciones tradicionales que siempre les han sido propias y además las otras áreas del quehacer público que el Estado les ha encomendado y traspasado; por ejemplo, en materia de salud, educación, etc. Denigrante ha sido el espectáculo de municipios que sólo
ciertos días retiran la basura domiciliaria, la que se aglomera en las veredas; las demandas en contra de los entes edilicios por imposiciones previsionales impagas, etc. A todo ello hay que darle una solución oportuna, de modo que sin perjuicio de que en el futuro pueda modificarse la Ley Nº 20.033, tendrán que sustituirse los menores ingresos producto de tales modificaciones por otras fuentes de financiamiento, ya que en definitiva lo que interesa es que la comunidad cuente con municipios que cumplan adecuadamente las funciones que la ley les ha encomendado.
141
CA PÍTULO
DECIMOCTA
VO
LA LEY GENERAL DE URBANISM O Y CONSTRUCCIONES
1. GENERALIDADES Su texto está contenido en el DFL Nº 458, publicado en el Diario
Oficial de 13 de abril de 1976,37 y se encuentra complementado por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización,
cuyo último fue de fijado por DS Nº 47, publicado en el Diario Oficial de 5 texto de junio 1992. La Ley General de Urbanismo y Construcciones ha tenido numerosas modificaciones, entre las cuales se encuentran las contenidas en las Leyes Nos 18.101, 18.513, 18.738, 19.021, 19.057,
19.063, 19.472, 19.525, 19.537 y 19.583, entre otras. Esta ley se encuentra íntimamente relacionada con las facultades que la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.695 otorga a las municipalidades en materia de construcción y urbanización, en su art. 3º letra c) y en el art. 4º letra f), y con el art. 24 de dicha
Ley Orgánica que crea la unidad encargada de obras municipales,
cuyo deber primordial es el de velar por el cumplimiento de la
Ley General y Construcciones, del plan regulador comunal y dedelasUrbanismo ordenanzas correspondientes. Ya hemos visto que en cada municipalidad debe existir un
director de obras municipales, que aprueba los loteos, proyectos de urbanización, subdivisiones, recepciones definitivas, etc.
Esta materia se encuentra íntimamente relacionada con el Derecho Urbanístico, que es una disciplina jurídica que se estudia 37
Si bien aparece como Decreto Supremo es unDecreto con Fuerza de Ley, ya
que se dictó en conformidad a la delegación de facultades otorgadas al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo por el Decreto Ley Nº 602, del año 1974.
143
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
separadamente, de modo que no ahondaremos mayormente en ella, aparte de algunas consideraciones que se efectuarán más
adelante.
Diremos, eso sí, que esta ley consta de un título I Disposiciones generales, con los siguientes capítulos: I Normas de competencia; II De los funcionarios; III De los profesionales, y IV De las sanciones. De un título II De la planificación urbana, con los siguientes capítulos: I Definiciones; II De la planificación urbana; III De los
límites urbanos; IV Del uso del suelo urbano; V De la subdivisión
y la urbanización del suelo; VI De la renovación urbana, y VII
De las expropiaciones. De un título III De la Construcción, con los siguientes capítulos: I Normas de diseño, y II De la ejecución de obras de urbanización y de edificación. De un título IV De
las viviendas económicas, contando además con un título final y artículos transitorios. 2. TRAMITACIÓN
DE PLANES REGULADORES
La Ley Nº 19.778, publicada en el Diario Oficial de 10 de diciembre de 2001 ha introducido modificaciones a la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
en lo que a planes reguladores se refiere.
La planificación del desarrollo urbano es una de las metas más importantes del actual ordenamiento jurídico en materia
de urbanismo, ya que define no sólo el uso del suelo, sino que toda la problemática en orden a una sustentación razonable del desarrollo de la ciudad, en base a la posibilidad del mejor aprovechamiento del suelo urbano, yendo siempre tras la búsqueda del bien común y el superior interés de la comunidad.
En ese orden de ideas, se ha establecido que al gobierno regio-
nal le corresponderá aprobar los planes regionales de desarrollo
urbano, los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y los planos reguladores seccionales y promulgar, previo acuerdo del Consejo Regional, los planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos, intercomunales, comunales
y seccionales conforme a la Ley General de Urbanismo y Cons-
trucciones (DFL Nº 458), y los planes reguladores intercomunales
que sean propuestos por la Secretaría Regional Metropolitana. 144
LA LEY GENER AL DE URBAN ISMO Y CONSTRUCCIONES
Es interesante destacar que se ha reemplazado el art. 43 del DFL Nº 458 de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones,
por un nuevo texto que en síntesis dispone lo siguiente: Los planes regionales de desarrollo urbano serán aprobados por el Consejo Regional y promulgados por el intendente respectivo, debiendo sus disposiciones incorporarse en los planes reguladores metropolitanos, intercomunales y comunales. El proyecto de plan regulador comunal será preparado por la municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto, el concejo
comunal, antes de su discusión, deberá:
1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados,
acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, lo que se hará
de acuerdo con lo que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; 2. La realización de una o más audiencias públicas en los
barrios o sectoresen más afectados para exponer proyecto a la comunidad, la forma indicada en la LeyelOrgánica
Constitucional de Municipalidades; 3. Se consultará la opinión del Consejo Económico y Social Comunal, en sesión citada expresamente para este efecto
y a la comunidad, con posterioridad a la o las audiencias públicas, por un plazo de treinta días; 4. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pública,y al Consejo Económico y Social Comunal, en sesión convocada especialmente
para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas;
5. Los interesadospodránformularpor escritolas observaciones
fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto, hasta quince días después de la audiencia pública. El lugar y plazo de exposición del proyecto y el lugar, fecha y
hora de las audiencias deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario
de mayor circulación de la comuna o mediante avisos radiales o en la forma masiva más adecuada o habitual en la comuna.
Cumplidos los trámites anteriores, el alcalde deberá presentar
el proyecto para la aprobación del concejo comunal, junto con 145
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días desde la indicada audiencia pública. El proyecto aprobado será remitido con todos sus antecedentes a la Secretaría Regional Ministerial, que dentrode 60 días emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos. Si el informe es favorable,
el proyecto de plan regulador o plan seccional será promulgado por decreto alcaldicio. Ahora bien, si la comuna está normada por un plan regulador metropolitano o intercomunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido directamente al municipio junto con el proyecto y sus antecedentes, con copia al gobierno regional, y si el informe es favorable, el proyecto de plan regulador o seccional será promulgado por decreto alcaldicio. Posteriormente será promulgado por resolución del inten-
dente. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o mo dificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza.
Los planos y la ordenanza correspondiente deberán archivarse en los conservadores de bienes raíces respectivos, en la división de desarrollo urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y en las municipalidades correspondientes. Es de celebrar la dictación de esta Ley Nº 19.778 (Diario Oficial de 10 de diciembre de 2001), ya que junto con establecer un procedimiento coherente y sistematizado para la aprobación de los planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y los planes reguladores comunales y seccionales, ha implementado una política de real consulta a la comunidad, mediante la información a los vecinos,
en forma expedita, a través de audiencias públicas, publicaciones, etc., de modo de garantizar el libre acceso de todas las opiniones
acerca de la bondad o defectos del proyecto.
De este modo se pone realmente en práctica el ejercicio de la
democracia, ya que los vecinos son protagonistas de la modificación de los proyectos de planes reguladores comunales, intercomunales y seccionales, contribuyendo con su opinión a que tales 146
LA LEY GENER AL DE URBAN ISMO Y CONSTRUCCIONES
modificaciones representen los intereses de la comunidad, que en definitiva es lo que realmente interesa en todo planeamiento del desarrollo urbano. 3. FUNDAMENTO
DE LAS EXPROPIACIONES URBANAS
Una de las razones que han motivado los cambios urbanos, en cuanto a su vialidad, ha sido lo que podríamos denominar la prioridad automovilística. La presión en aumento de sectores suburbanos –dormitorios− de altos ingresos y cuya baja densidad dificultaba el suministro de transporte público actuó como moti-
vación decisiva en este sentido, a lo que se sumó el crecimiento desmesurado de las superficies urbanas, todo lo cual determinó
en las grandes áreas metropolitanas un crecimiento desmesurado
del parque automotriz. Es así que para resolver el problema se han abierto grandes brechas en áreas urbanas densamente ocupadas para penetrar hasta el corazón mismo de las ciudades o bien para cruzarlas de un lado a otro. La apertura o ensanche de una avenida para dar solución al problema de circulación de vehículos, implica, como toda obra pública, aspectos de desarrollo, ordenamiento y renovación urbana. De allí surge la declaración de utilidad pública, justificada en la doctrina y en la mayor parte de las legislaciones. Al respecto, el famoso tratadista Sayagués Laso expresa: “El derecho actual en todos los países se orienta en el sentido de admitir con amplitud la posibilidad de la expropiación con el objeto de facilitar el cumplimiento de los cometidos estatales,
cada más numerosos y diversos. Es por indudable que al sustituirse el vez concepto de necesidad pública el de utilidad pública se amplió considerablemente el campo de la expropiación. En efecto, una serie de casos, como la expropiación por zonas o por motivos de ornamentación, evidentemente no podía tipificar
situaciones de necesidad sin forzar el significado natural de los términos. En cambio, no parece necesario sustituir la expresión utilidad pública por la de interés general o la de interés social, o cualquiera otra análoga, porque aquélla comprende perfectamente
todas las situaciones que se pretende incluir en éstas. En efecto, 147
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
la noción de utilidad pública no es susceptible de definición y tiene un acentuado carácter evolutivo”.38 Tenemos, pues, que no solamente por fines viales se justifican las expropiaciones, sino que se pueden hacer por motivos de
aumentar las zonas destinadas a parques y áreas verdes. Un caso de esta especie lo constituyeron las expropiaciones realizadas en la comuna de Santiago, bajo el alcalde Carlos Bombal, para crear el denominado “Parque Almagro”. Todo ello cae, naturalmente, bajo el concepto de utilidad pública. Se citan como casos comprendidos dentro del mencionado concepto de utilidad pública, expropiaciones que tienden a la creación de nuevos centros de población o al saneamiento de
zonas insalubres. Al respecto, Villegas Basavilbaso sostiene que “la ejecución de planes de mejoramiento social puede exigir la ocupación de inmuebles que no sean contiguos oinculados v a una
obra pública; por ejemplo, planes tendientes a la colonización, a la creación de nuevos centros de población, al saneamiento de zonas insalubres, etc., implican entidad o interés general y, por lo tanto, pueden ser los inmuebles necesarios para estos fines objeto de expropiación. En consecuencia, establecido el plan
por la ley y declarada la calificación de utilidad pública de los
bienes necesarios para su realización, es incuestionable que la correspondiente acción expropiatoria es inobjetable desde el
punto de vista constitucional”.39
La amplitud conceptual reconocida sin excepción a la utilidad
pública, se aplica o puede aplicarse a otros casos además de los
descritos; por ejemplo, construcción oampliación de aeropuertos
u otros servicios públicos.
De todo lo anterior fluye la extraordinaria importancia de los planes reguladores de las ciudades, ya que ellos determinan eluso
del suelo, la normativa del mismo y, por ende, existe la utilidad pública en las expropiaciones que se llevan a cabo para dar cumplimiento al plan regulador y a sus respectivas ordenanzas.40
38 Enrique Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, tomo II, Montevideo, 1959, pp. 330-331. 39
Benjamín Villegas Basavilbaso,
Derecho Administrativo.
TEA, Buenos Aires,
1956, pp. 374-376. 40 Arts. 42 al 51, DFL Nº 458, Diario Oficial, 13 de abril de 1976.
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LA LEY GENER AL DE URBAN ISMO Y CONSTRUCCIONES
Mucho se ha escrito acerca de las expropiaciones. El profesor
Bielsa manifestaba que “la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de declarar expropiable todo el inmueble afectado por la obra pública”.41 Eso en nuestro país no es así, ya que ocurre cuando el retazo sobrante no le sirve al propietario para fines de explotación, aprovechamiento careciere por sícolindantes, solo de significación económica, en cuyo casoolos propietarios en determinados supuestos, pueden adquirir estos terrenos por la vía de la “apropiación”.42 En fin, lo importante es señalar que si estamos de acuerdo en que las grandes ciudades modernas son el producto quizás más acabado de la cultura científica y tecnológica de nuestros días, también es cierto que son fuentes de conflictos por el crecimiento
violento de la circulación, la congestión, la contaminación am-
biental, la deficiencia de los servicios, etc., y justamente un instrumento para dar cumplimiento al plan regulador, que teóricamente
contempla las necesidades de la ciudad y el mejor uso y destino
del suelo lo constituyen expropiaciones, que vienen a tener así su fundamento claro las en el concepto de utilidad pública que las justifica plenamente, y que coincide con la búsqueda del bien
común. En nuestro país, el procedimiento expropiatorio se rige por la Ley de Expropiaciones, Decreto Ley Nº 2.186, publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1978. 4. IMPORTANTE MODIFICACIÓN LEGAL QUE CORRIGE UNA SEVERA LIMITACIÓN DEL DOMINIO A RAÍZ DE LAS MODIFICACIONES AL PLAN REGULADOR , LEY Nº 19.939
I. Generalidades Los municipios adelante medidaOrgánica su función urbanística −que les llevan encomienda la en Leygran Nº 18.695, Constitucional de Municipalidades, arts. 3º, 4º, 6º y 24, y la Ley General de Urbanismo y Construcciones− mediante la aprobación y modificación, en su caso, del plan regulador comunal, normado en el párrafo 4º del título II del DFL Nº 458, arts. 42 y siguientes. 41 Rafael Bielsa, Derecho Administrativo, tomo IV, Depalma, Buenos Aires, 1956, p. 400. 42 Art. 89, DFL Nº 458, en relación con letra b) del art. 9º del DL Nº 2.186, de 1978.
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DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Nadie discute la importancia y necesidad de contar con un plan regulador adecuado, que se adapte a las necesidades urbanísticas
de la respectiva comuna, de modo que la ciudad cuente con vías apropiadas, áreas verdes, equipo comunitario, etc. Sin embargo, muchas veces ocurre que las aspiraciones edilicias de mejoramiento del área urbana no corren a parejas con la disponibilidad de recursos financieros para que los municipios efectúen las expropiaciones para llevar a cabo el cumplimiento
del plan regulador, especialmente cuando se trata de abrir nuevas
vías, ensanchar las existentes, etc. En estos casos se producía una severa limitación al derecho
de propiedad, que garantiza el numeral 24 del art. 19 de la Carta
Fundamental. Si bien en teoría no se producía perjuicio alguno al dueño de una propiedad afecta a expropiación parcial o total, ya que tenía derecho a la indemnización correspondiente si se le producía un detrimento en el valor predio, solía suceder que indefinidamente se mantenía en eldelplan regulador la existencia
de una nueva línea oficial de edificación, distinta a la existente, lo que desincentivaba la venta del inmueble o bien la realización de una nueva edificación.
Por ejemplo, en la comuna de Santiago esta situación se mantuvo por decenas de años en diversos barrios afectando a los propietarios en la comercialización de sus viviendas u otras edificaciones, ya que si deseaban efectuar cualquier transformación, tenían que acatar de inmediato la adopción de la línea de edificación en
un plazo determinado, renunciar a las mejoras y dejar fijado de antemano el precio de la expropiación, pasando a veces años y años sin que la situaciónen fáctica se modificara, lo cual no obstaba para que se mantuviera el Registro de Gravámenes y Prohibi-
ciones la anotación de lacorrespondiente escritura, vulgarmente
denominada “renuncia de mejoras”.
A lo anterior cabe añadir que en tales casos se aplica la norma
del art. 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que prescribe: “En los terrenos a que se refiere el art. 59 (afectos a expropiación) no podrán efectuarse nuevas construcciones y si estuvieran edificados, no será permitido reconstruir los edificios,
alterarlos o repararlos”.
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LA LEY GENER AL DE URBAN ISMO Y CONSTRUCCIONES
Con el fin de corregir estas anomalías atentatorias al derecho de propiedad y después de un concienzudo estudio, se promulgó
la Ley Nº 19.939, publicada en el Diario Oficial de 13 de febrero de 2004, la que, como se verá a continuación, fija un tiempo de
duración para que se lleven a efecto estas expropiaciones, sopena
de quedar sin efecto. Nadie discute el fundamento que le asiste al municipio para llevar a cabo las expropiaciones urbanas, pero era imprescindible
fijarles un marco en el tiempo, para que no agravaran innecesariamente a los propietarios afectos a ellas. II. Modificación legal
La Ley Nº 19.939, publicada en el Diario Oficial de 13 de febrero de 2004, cambió favorablemente la situación descrita en el punto I
de este estudio.
Es así que modificó el art. 59 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, el que quedó redactado en la actualidad de la siguiente forma:
“Artículo 59. Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados enlos planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías
expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques
intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches.Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis
meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la
municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo
informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales. El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, 151
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso. El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública
de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, porconforme una sola al vez, por igual período. La prórroga se tramitará procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.
En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública,
y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en
la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial. Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad
pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, cadu-
cará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.
Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad
pública terrenos ubicados en áreas rurales.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni
se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales”. A su vez, el legislador se puso en la hipótesis de que el propietario a expropiación efectuarecaducare una cesión gratuita de terrenos afecto al municipio, y posteriormente la declaratoria de utilidad pública. A fin de evitar esta injusticia se incorporó
al art. 122 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones el
siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo
a ser tercero. Dicha disposición reza textualmente así: “Si con posterioridad a la cesión gratuita caducare la declaratoria de utilidad pública, el cedente podrá solicitar a la municipalidad la restitución del inmueble cedido. La municipalidad
deberá realizar dicha restitución, a título gratuito, en un plazo
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LA LEY GENER AL DE URBAN ISMO Y CONSTRUCCIONES
no superior a tres meses desde el requerimiento. Los costos que se srcinen serán de cargo del solicitante”. Por último, en relación a las declaratorias de utilidad pública actualmente vigentes se dictó una sabia disposición transitoria, en la que les son también aplicables los plazos de caducidad, en los siguientes términos: “Artículo
transitorio.
Las declaraciones de utilidad pública a
que se refiere el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458 de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones,
que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, caducarán automáticamente junto a sus efectos en los
mismos plazos establecidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, contados a partir de la fecha de la declaratoria, permaneciendo ésta vigente, en todo caso, por un plazo de cinco años desde la entrada en vigencia de la
presente ley si los lapsos faltantes fueren inferiores.
Con todo, tratándose de existentes en áreas rurales, éstas caducarán de declaratorias pleno derecho al momento de publicarse la presente ley”. III. Conclusión Con la dictación de la Ley Nº 19.939 se han subsanado las injustas
consecuencias que se les producían a los dueños de inmuebles,
cuando éstos se encontraban afectos a expropiación para dar cumplimiento al plan regulador, y las obras no se llevaban a cabo
durante tiempo indefinido, sin que hubiere interés alguno por parte de las autoridades de modificar el plan regulador o, por el contrario, de llevarlo a efecto de inmediato.
Larespaldo dictaciónefectivo de la Ley Nºgarantía 19.939 esconstitucional una manifestación real de darle a la del derecho de propiedad, que ampara el numeral 24 del art. 19 de la Carta Fundamental, y constituye un avance dentro de nuestro Derecho
Urbanístico.
5. PLAZO MÍNIMO QUE LE CORRESPONDE A UNA INDUSTRIA
MAL
EMPLAZADA PARA TRASLADARSE
La Excma. Corte Suprema, en un fallo de fecha 24 de octubre de
1996, recaído en el recurso de protección Nº 2.452-96, confirmó 153
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
en todas sus partes la sentencia de 10 de junio de 1996 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que establecióel alcance de las normas que fijan un plazo mínimo a las industrias mal emplazadas
para trasladarse a zona y lugar adecuados. Concretamente, existen dos disposiciones sobre el particular contenidas en fijado la Ley por General deNº Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue el DFL 458, publicado en el Diario Oficial de 13 de abril de 1976, y que ha tenido diversas modificaciones (Ley Nº 19.472, Diario Oficial 16-9-1996). Esas disposiciones, relacionadas entre sí, son: a) art. 62, inci-
so 2º: “Las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale
la municipalidad, previo informe del departamento de higiene ambiental del servicio regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este plazo no será inferior a un año”;
b) art. 160: “En el caso de establecimientos industriales, o locales de almacenamiento, expuestos a peligros de explosión o de incendio, y los que produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos,
trepidaciones u otras molestias al vecindario, la municipalidad fijará, previo informe de la secretaría regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la resolución respectiva”.
Si se examinan detenidamente estas disposiciones norman situaciones distintas, ya que el art. 62, inciso 2º se refiere a las
industrias mal emplazadas, cuya ubicación no se conforma con el uso del suelo fijado por el plan regulador, según lo preceptúa
el inciso 1º de dicha norma. En cambio, el art. 160 se refiere a los establecimientos que ocasionan molestias alvecindario. Sin embargo
ambas normas tienen relación entre sí, ya que una industria mal emplazada, por ejemplo, en un sector residencial, naturalmente ocasionará molestias al vecindario. No debe olvidarse que en las zonas mixtas son permitidas ciertas industrias, siempre que no ocasionen molestias al vecindario. En ambas situaciones hay que hacer un alcance, cual es que
las referidas normas legales que fijan un plazo mínimo de un año
para trasladarse discurren implícitamente sobre la base de que
esos establecimientos industriales posean autorización municipal
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LA LEY GENER AL DE URBAN ISMO Y CONSTRUCCIONES
y paguen la correspondiente patente. De lo contrario se llegaría al absurdo que se les estarían otorgando facilidades y plazos a industrias clandestinas, infringiéndose así otras normas del propio DFL Nº 458, como es la contenida en su art. 58, que expresa: “el otorgamiento de patentes municipales será concordante con el uso del suelo y del DFL Nº 3.063 sobre Ley de Rentas Municipales, cuyas últimas modificaciones están contenidas en la Ley ºN19.388,
de 30 de mayo de 1995, y en la Ley Nº 20.033, Diario Oficial 1º-7-
2005, que exige el pago de la patente municipal y su autorización
previa en los arts. 23, 24, 25 y 26 de dicho DL Nº 3.063. Pues bien, en el caso de que se trata y que afectaba a la in-
dustria SIDEPLA, la I. Municipalidad de Macul, por tratarse de
una industria mal emplazada, ya que estaba en zona residencial, dispuso la no renovación de la patente, la demolición y el desalojo de las construcciones. Los sentenciadores llegaron a la conclusión
de que si bien el alcalde tenía facultad para decretar las medidas
dispuestas, éstas no podían afectar, en lo que se refería al desalojo y demolición, las normas del art. 62, inciso 2º del DFL Nº 458
que le otorgaban a la industria un plazo mínimo de un año para trasladarse a zona y lugar adecuados. Es así que en el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmado por la Corte Suprema, se expresa en su parte resolutiva: a) “Que el plazo para el desalojo y demolición que se señalan
en los Nos 2 y 4 de lo resolutivo de dicho decreto será de un año, de acuerdo a lo establecido en el art. 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”; y
b) “Que la I. Municipalidad de Macul otorgará a“SIDEPLA S.A.”
la patente de sudel giro o actividad rante todapropia la vigencia atendido plazoque delaunampare año”. duComo se ha dicho, este fallo fue confirmado por la Excma. Corte Suprema, a través de su 3ª Sala (Sala Constitucional). Cabe señalar que esta industria poseía patente municipal; el alcalde había dispuesto, en su Decreto Nº 170, no renovárselo, junto con otras medidas, y la Corte, estimando que se infringían las garantías constitucionales de los Nos 22 y 24 del art. 19 de la Carta Fundamental, ordena como medida cautelar que se le otor-
gue patente durante el plazo de un año que tendrá la industria 155
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
para trasladarse a zona y lugar adecuados; no se trata, pues, de una nueva autorización, sino de una renovación de la patente
existente.
Esta sentencia es interesante, ya que el art. 58 del DFL Nº 458 inducía a algunas dudas, en cuanto se producía una aparente
contradicción con el art. 62 del mismo DFL Nº 458, ya que por una parte se expresaba “que el otorgamiento de patentes que
vulneren el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarreará la caducidad automática de éstas, y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que las hubiere otorgado” (art. 58) y, por otra parte, el art. 62 ya citado concede un plazo mínimo de un año a una industria mal emplazada para trasladarse, y es obvio que no puede funcionar durante ese año sin patente municipal. Esa aparente contradicción queda resuelta. El otorgamiento a que se refiere el art. 58 ya citado se refiere a nuevas patentes, no a las y éstas no caducan automáticamente casosde en queexistentes ha operado el plazo fijado por la autoridad paraen el los traslado
la industria. Esta es la única conclusión posible, ya que no puede concebirse que el legislador pudiera permitir la existencia de un plazo de traslado no inferior a un año sin pagar patente municipal, ya que ésta, aunque suela olvidarse, constituye el pago de un
tributo o impuesto por el ejercicio de una actividad determinada
(art. 23 del DL Nº 3.063), por lo cual la concesión del plazo no desvirtúa el claro carácter de impuesto de la patente municipal, que se lo asigna el título IV del DL Nº 3.063, que expresamente contempla entre los “impuestos municipales” a la patente muni-
cipal, diferenciándola de los derechos por concesiones, permisos
o pagos de servicios, contemplados en el título VIII. En conclusión, este fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmado por la Excma. Corte Suprema, esclarece la
recta aplicación del art. 62, inciso 2º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en cuanto les confiere un plazo mínimo
de un año para trasladarse a zona y local adecuados a aquellas industrias que, contando en su oportunidad con autorización y
patente municipal, quedaron mal emplazadas por no estar su
ubicación acorde con el uso del suelo asignado por el respectivo plan regulador. 156
LA LEY GENER AL DE URBAN ISMO Y CONSTRUCCIONES
6. L AS MUNICIPALIDADES
Y LAS CONCESIONES SOBRE
EL SUBSUELO URBANO
A los municipios les corresponde la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo en atención a corresponda su naturalezaaootros fines órganos y de conformidad la ley,que, la administración de la admi-a
nistración del Estado (art. 5º, Ley Nº 18.695). En relación a ello el legislador dispone que los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la municipalidad podrán ser objeto de concesiones y permisos (art. 32, ley citada). No está de más recordar que son bienes nacionales aquéllos cuyo dominio per-
tenece a la nación toda, y que además si su uso pertenece a todos
los habitantes de la nación −como el de calles, plazas, puentes y
caminos, el mar adyacente y sus playas− se llaman bienes nacionales
de uso público o bienes públicos (art. 589, Código Civil). A su vez, es conveniente tener presente que las referidas concesiones pueden sersegún otorgadas por el alcalde con acuerdo concejo municipal, lo previsto en el art. 58,elletra i) dedel la
Ley Nº 18.695, acuerdo que también es necesario para renovarlas
y ponerles término. Es del caso que la Ley Nº 19.425, publicada en el Diario Oficial de 27 de noviembre de 1995, incluyó expres amente elsubsuelo entre
los bienes nacionales de uso público. De acuerdo al léxico, en su acepción Nº 2, subsuelo es “parte profunda del terreno a la cual no llegan los aprovechamientos superficiales de los predios y en donde las leyes consideran estatuido el dominio público”, todo ello
de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Ahora bien, la nueva modificación legal permite que las concesiones para construir y explotar el subsuelo se otorguen previa
licitación pública y ellas serán transferibles asumiendo el adquirente todos los derechos y obligaciones que deriven del contrato de concesión. La transferencia deberá ser aprobada por la municipalidad
respectiva, en los términos consignados en la letra i) del art.58 de la Ley Nº 18.695, a la que nos hemos referido, esto es, a iniciativa
del alcalde y acuerdo del concejo municipal. Lo interesante es que
esta aprobación deberá producirse dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud, y transcurrido este plazo sin que la municipalidad se pronuncie, la transferencia se considerará
157
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
aprobada, hecho que certificará el secretario municipal. Hay que advertir que aquí no estamos hablando delotorgamiento de una concesión, sino de la transferencia de una existente. La ley exige que el adquirente reúna todos los requisitos y condiciones exigidos
al primer concesionario, circunstancia que será calificada por la municipalidad al examinar lasólo aprobación de la transferencia. De tal forma, la municipalidad podrá rechazar la transferencia por no concurrir en el adquirente los referidos requisitos. Puede ocurrir que como consecuencia de los trabajos que se
ejecutan por el concesionario aparezcan sustancias minerales; éstas no se considerarán incluidas en la concesión y su utilización por el
concesionario se regirá por las normas que les sean aplicables. En consonancia con la actual orientación de nuestro ordena-
miento jurídico se exige al concesionarioque en forma previa a la ejecución de las obras someta su proyecto al sistema deevaluación
de impacto ambiental, regulado en la Ley Nº 19.300 sobre bases del medio ambiente.
El legislador permite expresamente que el concesionario otorgue en garantía la concesión y sus bienes propi os destinados a la explo-
tación de la misma, y los conservadores de bienes raíces deberán llevar un registro especial para inscribir yanotar las transferencias de estas concesiones y las garantías constituidas en ellas. Ya hemos visto cómo se constituyen las concesiones; es útil
señalar ahora cómo se extinguen, lo que ocurre por tres causales,
a saber: 1. Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
2. Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al concesionario. Nos encontramos en este caso con una apli-
cación de un principio de derecho; 3. Mutuo acuerdo entre lageneral municipalidad y el concesionario, en el que también advertimos la aplicación de dos principios
del Derecho Privado: el de la autonomía de la voluntad y el de la libertad contractual al Derecho Público.
Es interesante observar que la Ley Nº19.425 no discurre sobre la base de cualquier subsuelo urbano, como unalectura superficial podría sugerir, sino que se circunscribe únicamente al subsuelo de
los bienes nacionales de uso público. Ello se aprecia del examen al artículo transitorio, que expresa que mientras no se incorpore
158
LA LEY GENER AL DE URBAN ISMO Y CONSTRUCCIONES
el uso del subsuelo de los bienes nacionales de uso público a los planos reguladores, la municipalidad respectiva podrá otorgar
concesiones sobre ellos, conforme a lo dispuesto en el art. 32 bis
de la Ley Nº 18.695, previo informe favorable del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, a través de la correspondiente Secretaría Regional entendiéndose que el informe es favorable si a los 90Ministerial, días de solicitado no ha sido evacuado.
Esta Ley Nº 19.425, que hemos comentado, zanja algunos pro-
blemas jurídicos y abre una amplia perspectiva a los municipios
para otorgar concesiones para la construcción de estacionamien-
tos subterráneos en el subsuelo de los bienes nacionales de uso público que administran, contribuyéndose de esta manera a la solución de los problemas que presenta la congestión urbana,
con beneficio evidente para toda la comunidad. 7. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA RECLAMAR
DE UN ACTO EXPROPIATORIO EN RELACIÓN AL FERIADO JUDICIAL
Se ha suscitado el problema de determinar si el período del feriado judicial, correspondiente al mes de febrero de cada año, ha de considerarse o no para los efectos del cómputo del plazo para reclamar de un acto de expropiación. El art. 9º del DL Nº 2.186, prescribe que dentro del plazo de 30 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiadopodrá reclamar, entre otras materias,
contra el acto administrativo que dispuso la expropiación. Se ha estimado por algunos tribunales que no corresponde considerar como feriados los días comprendidos en el tiempo de vacaciones de los tribunales de justicia, por lo cual no se produciría
suspensión del plazo para reclamar del acto expropiatorio (sentencia de 20 de septiembre del año 2000, Corte de Apelaciones de Valdivia, Polette Barthou con Fisco de Chile). Sin embargo, otra ha sido la opinión de la Excma. Corte Suprema, al conocer de esta misma materia por la vía de la casación de fondo, llegando a la conclusión que los días comprendidos en
el feriado judicial no pueden ser considerados para el cómputo del plazo fijado para interponer la reclamación de que se trata (casación de fondo, Polette con Fisco, rol 3.922-00, sentencia de 13 de agosto de 2001). 159
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
El suscrito comparte ampliamente el criterio sustentado por nuestro más alto tribunal (3ª Sala Constitucional), ya que existen
muy buenas razones para abonar la tesis referida.
En efecto, la Ley Nº2.977 establece que el feriado de que gozan
los tribunales de justicia y los establecimientos de enseñanza se
regirán por las leyes respectivas, y el art. 313 del Código Orgánico
de Tribunales dispone que son feriados los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año que comenzará el 1 de febrero y durará hasta el 1 de marzo. Ahora bien, el término “feriado” proviene de “feriar” que el léxico define como “suspender el trabajo por uno o varios días,
haciéndolos como feriados o de fiesta”, según nos indicael Diccio-
nario de la Real Academia de la Lengua Española, el que define “vacación” como “descanso temporal de una actividad habitual; principalmente del trabajo remunerado o de estudios”.
En relación a lo anterior,cabe señalar que la Ley Nº 2.977 dis-
pone en su art. 3º que el feriado de vacaciones de que gozan los
tribunales de justicia y los establecimientos de enseñanza se regir án
por leyes especiales, y que para estos efectos la ley especial, en lo
que atañe al Poder Judicial, es el Código Orgánico de Tribunales,
cuyo art. 313 dispone que las obligaciones de residencia diaria al despacho de los magistrados cesan durante los días feriados y que son tales los que la ley determine y los comprendidos en el
tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el1 de febrero
y durará hasta el primer día hábil de marzo. Tenemos, pues, la existencia de una norma perentoria, a lo que cabe añadir la circunstancia que el art. 40 del DL Nº 2.186 dispone que los plazos de días en él establecidos se entenderán suspendidos durante los feriados. Corresponde señalar que si bien la mencionada norma del art. 40 del DL Nº 2.186 tiene preeminencia sobre cualquier otra
materia por tratarse de una norma especial, de tal forma que aunque por disposición del número 3ºdel art. 9º del DL Nº 2.186
se aplique a la tramitación de estos reclamos el juicio sumario,
esto es, el referido en el número 1 del art. 680 del Código de Pro-
cedimiento Civil, que permitirá deducir que los jueces podrían
conocer durante el feriado, entre otras materias, de los asuntos del
art. 680, Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos
que siempre goza de preeminencia el art. 40 del DL Nº2.186, que
160
LA LEY GENER AL DE URBAN ISMO Y CONSTRUCCIONES
preceptúa que los plazos de días en él señalado se entenderán suspendidos durante los feriados (art. 4º del Código Civil). La conclusión antes descrita se aviene pues con el texto expre-
so de la ley, con la equidad y el sentido común, ya que es lógico que el plazo para reclamar de la expropiación quede suspendido durante aquellos días en queactividades a su vez seen suspende judicial en particular, y muchas general,ely trabajo en que realmente se produce una suspensión de labores que afecta a la tramitación de los procesos civiles. No hay que olvidar además que aquí se trata de proteger los derechos que tiene el dueño de un predio, amparado en su dominio por la garantía constitucional del derecho de propiedad,
que resguarda el numeral 24 del art.19 de la Carta Fundamental. De todo lo anterior cabe concluir que el plazo de treinta días que tiene para reclamar la afectada con un acto expropiatorio, se
suspende durante el feriado judicial del mes de febrero de cada año, lo que resguarda el legítimo ejercicio de las acciones que tiene para hacer valer sus derechos ante el ente expropiante. 8. PROCEDIMIENTO
PARA RECLAMAR EN CONTRA DE UN DECRETO DE DEMOLICIÓN
El alcalde puede decretar la demolición total o parcial de una obra,
en los siguientes casos: a) Cuando se ejecuten en contravención a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza General u Ordenanza Local respectiva; b) Cuando se ejecuten fuera de línea o en bienes nacionales de uso público; c) Cuando amenacen ruina o no ofrezcan garantías de seguridad o salubridad; d) Obras ejecutadas al amparo de los arts. 121, 122 y 123 de la ley y que no se hubieren demolido en los plazos estipulados con la municipalidad (art. 148, DFL Nº 458). Decretada una demolición y notificada al propietario, podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha de su notificación, sin perjuicio de pedir reposición administrativa, si así lo estimare. Las reparaciones se deducirán ante el juzgado de letras de turno de mayor cuantía, correspondiente a la ubicación del inmueble. Se tramitarán como juicio sumario y el juez podrá decretar orden de no innovar (arts. 154, 155 y 156, DFL Nº 458). 161
CA PÍTULO DECIMON
OVENO
EL RECLAMO DE ILEGALIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
1. CONSIDERACIONES PREVIAS La Ley Nº 11.860 sobre organización y atribuciones de las municipalidades contenía en sus arts. 115 y siguientes un procedimiento al parecer contencioso-administrativo, aplicable a las resoluciones
de los alcaldes y municipios. El DL Nº 1.289 lo amplió no sólo contra las resoluciones y omisiones de los alcaldes, sino también contra las de susfuncionarios (art. 5º transitorio) y finalmentela Ley Nº 18.695, Orgánica Consti-
tucional de Municipios, lo contempló en su título final, art. 140. Para determinar la naturaleza jurídica de este recurso, es
previo hacer algunas consideraciones. Hay que tener presente la diferencia entre los recursos administrativos y los contenciosoadministrativos. El recurso administrativo es aquel que deduce el administrador ante el propio órgano administrativo. En este caso, no hay contienda entre partes. El recurso contencioso-administrativo constituye la acciónque
ejerce el particular ante el órgano jurisdiccional para que éste modifique o deje sin efecto una resolución ilegal.
Este recurso contencioso-administrativo se clasifica en: 1) Sub-
jetivo o de plena jurisdicción; 2) Objetivo o de nulidad. A. Recurso subjetivo
Persigue la protección de los derechos subjetivos violados por un acto o mero hecho de la administración; así por ejemplo,
en el caso de una orden de demolición de un inmueble que al 163
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
parecer amenaza ruina, el tribunal que conoce del recurso está investido de amplias atribuciones –es de plena jurisdicción−.
Así, él podrá dictar sentencia por la cual la resolución puede ser declarada nula o modificada y puede decretarse además el pago de indemnización por los perjuicios ocasionados. Las características de este recurso son: a) Supone la lesión de un derecho subjetivo; b) Sólo puede ser interpuesto por el particular afectado; c) Origina un juicio contradictorio, en el cual el reclamante y la administración están en un plano de igualdad; d) Si el tribunal establece la violación de un derecho, puede declarar la nulidad del acto, ordenar su modificación y aun condenar a la administración al pago de indemnización de
perjuicios; e) El fallo produce cosa juzgada. B. Recurso objetivo
Este recurso persigue el restablecimiento de la legalidad violada por
un acto de administración, mediante la anulación de dicho acto. Las características de este recurso son: a) Supone un acto administrativo ilegal, aunque no viole nin-
gún derecho subjetivo (no siempre la ilegalidad supone la violación de un derecho);
b) Puede intentarlo cualquier persona, siempre que tenga
interés legítimo.
2. PROCEDENCIA DEL RECLAMO Éste procede cuando existe violación de la ley propiamente tal,
cuando se ha incurrido en omisión del acto; en caso de incompetencia; en casos de vicios de la voluntad, esto es, cuando el acto está
viciado por error, fuerza o dolo. En este caso no se puede atacar mediante el reclamo de la resolución misma, sino la ilegalidad específica en que se ha incurrido por el vicio; así, se menciona el caso en que se designa por error a un funcionario que no reúne
los requisitos contemplados en la ley para desempeñar el cargo, en que habría de atacar la ilegalidad proveniente de la infracción en que se ha incurrido, pero no el acto de nombramiento. También
164
EL RECLA MO DE ILEGAL IDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIP ALIDADES
se ha determinado que dentro de la expresión resolución quedan comprendidos los actos complejos, esto es, aquellos que deben ejercerse en conjunto por la municipalidad y otros organismos o autoridades, vale decir, aquéllos en cuya formación intervienen las voluntades de dos o más autoridades. Los tribunales se han pronunciado afirmativamente al respecto. 3. PERSONAS QUE PUEDEN INTERPONER EL RECLAMO El art. 140 de la Ley Nº 18.695 expresa que: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra
sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de
la comuna. Este reclamo deberá establecerse dentro del
plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;
b) El mismoagraviados reclamo podrán entablar ante uelomisión alcalde los ticulares por toda resolución de paréste o de otros funcionarios que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde
el requerimiento en el caso de las omisiones.
4. R ECHAZO DEL RECLAMO Se considerará rechazado el reclamo si así lo expresa el alcalde y además si éste no se pronunciare dentro del término de 15 días, contados desde la fecha de su recepción en la municipalidad. 5. R ECLAMO ANTE LA CORTE DE A PELACIONES RESPECTIVA Rechazado el reclamo en la forma señalada en el párrafo anterior,
ya sea por resolución fundada del alcalde o porque no se pronunciare dentro de 15 días, el afectado podrá reclamar dentro de 15 días ante la Corte de Apelaciones respectiva. Este plazo se
contará desde que venzan los 15 días cuando no hubiere pronunciamiento del alcalde, lo que certificará el secretario municipal, o
bien desde la fecha de la notificación que haga de la resolución que rechaza el reclamo. 165
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
6. R EQUISITOS DEL RECLAMO
ANTE LA CORTE DE A PELACIONES
La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al
recurrente. La Corte dará traslado al alcalde por el término de
diez días. la Evacuado el traslado teniéndosele evacuado rebeldía, Corte podrá abrir oun término depor prueba, si asíenlo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil. Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia. La Corte en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión y la declaración del derecho a la indem-
nización de perjuicios, cuando se hubiere solicitado, y el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito. 7. TRAMITACIÓN
POSTERIOR A LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ACOGE EL RECLAMO
Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar,
conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen las sanciones penales que correspondieren; en ambos casos no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada. 8. CÓMPUTO DE PLAZO DE DÍAS PARA ESTE RECURSO Debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto en el art. 142
de la Ley Nº 18.695, los plazos de días establecidos en dicha ley serán de días hábiles.43
43 No obstante los plazos establecidos en los arts. 55, 71 letra c), 72 y 84 como el del título “De las elecciones municipales”, son de días corridos.
166
EL RECLA MO DE ILEGAL IDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIP ALIDADES
9. R ECURSO EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE DICTA LA CORTE DE A PELACIONES EN EL RECLAMO DE ILEGALIDAD En contra de las sentencias que dictan las Cortes de Apelacio-
nes en materia de reclamo de ilegalidad contemplado en la Ley
Orgánica de Municipalidades, el recurso de casación en el fondo, según siempre lo procede ha entendido la Excma. Corte
Suprema, y de acuerdo a lo previsto en el art. 767 del Código de Procedimiento Civil. En lo que al recurso se refiere habrá que atenerse a la nueva
normativa contenida en la Ley Nº 19.734 que restringe extraordinariamente este recurso y sólo lo hace posible en el caso contem-
plado en el art. 545 del Código Orgánico de Tribunales, cuando la “falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación definitiva, y que no
sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la facultad de la Corte Suprema para actuar de 44
oficio ejercicio de sus facultades disciplinarias. Enen lo que se refiere al recurso de apelación, este es improcedente. En efecto, se trata en este caso de una reclamación especialísima, contemplada en una ley de contenido administrativo, cuyo procedimiento no es otro que el que ella misma contempla, y dicha Ley Nº 18.695 no establece el recurso de apelación; por lo demás, así lo han entendido nuestros tribunales superiores de justicia. De lo dicho se desprende que para que procediera el recurso de apelación ante la Corte Suprema en contra de una resolución de una Corte de Apelaciones recaída en un reclamo de ilegalidad,
expresamente tendría que haberse contemplado dicho recurso en la Ley Nº 18.695, cosa que el legislador no hizo, siguiendo la tradición anteriores municipales; por ejemplo, la LeydeNºlas11.860, que leyes jamásorgánicas contempló este recurso.
10. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
DE ILEGALIDAD FRENTE A LA REVOCACIÓN DE PERMISOS PRECARIOS
Tal como lo hemos sostenido permanentemente, los permisos que otorgan las municipalidades para ocupaciones de bienes 44 Ley Nº 19.734, publicada en el Diario Oficial de 18 de febrero de 1995, que modificó y fijó el actual texto del art. 545 del Código Orgánico de Tribunales.
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DERECHO MUNICIPAL CHILENO
municipales o nacionales de uso público que administren, son esencialmente precarios. La anterior doctrina, que viene desde antiguo en la legislación municipal, fue expresamente establecida en el art. 46 del DL Nº 1.289, de 14 de enero de 1986, que fijaba la Ley Orgánica de Municipalidades, y el que prescribía tales permisos eran eminentemente precarios y que podían que ser renovados o modificados, “sin derecho a indemnización alguna”. En la Ley Nº 18.695, publicada en el Diario Oficial de 31 de marzo de 1988, que fijó el texto de laLey Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su art. 36, que reemplaza así la norma del
art. 46 del DL Nº 1.289, expresa estos mismos conceptos sobre la precariedad de los permisos, al disponer: “Artículo 36.– Los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la
municipalidad, podrán ser objeto deconcesiones y permisos. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados
o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización”.
Relacionado con esta materia es de destacar un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda, que pronunciándose
sobre un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del señor
alcalde de la I. Municipalidad de Buin, con motivo de la dictación de un decreto que dejaba sin efecto un permiso (Decreto 155, de 27 de marzo de 1986), resolvió negar el reclamo de ilegalidad, ya
que al revocarse o dejarse sin efecto un permiso de esta especie la autoridad edilicia había procedido dentro de la esfera de sus atribuciones discrecionales, y no era posible impugnar su acto
administrativo por un vicio de ilegalidad, aun cuando tal acto administrativo hubiera podido producir efectos en el patrimonio
de la persona afectada con la revocación del permiso, atendida su manifiesta precariedad.
Este fallo, dictado en el reclamo de ilegalidad “Aedo Carrasco,
Fresia con alcalde I. Municipalidad de Buin”, rol 1-6-86, y que
aparece publicado en la Gaceta Jurídica, año XIII, 1988 Nº 97,
pp. 40 y 41, establece una vez más la justa y correcta doctrina.
De todo lo anterior podemos colegir la improcedencia del
reclamo de ilegalidad cuando éste se dirige contra actos administrativos en que la autoridad edilicia hace libre uso de los poderes discrecionales que la ley le confiere, como es, en el caso comentado, la revocación de un permiso, el que de acuerdo a la 168
EL RECLA MO DE ILEGAL IDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIP ALIDADES
ley es esencialmente precario y cuya revocación no da ni siquiera
derecho a indemnización alguna. Ahora, en cuanto a la precariedad de estos permisos ello se justifica debido a que la autoridad municipal debe velar por sobre
todas las cosas por el bien general de la comunidad y, por consiguiente, no puede estar concediendo derechos permanentes e irrevocables, por ejemplo en la vía pública, en circunstancias que pueden producirse factores y condicionantes que aconsejen su derogación por razones de interés general. La doctrina de que se trata está inspirada en el bien común y así lo han entendido los legisladores y los tribunales de justicia.
No debe extrañarnos, pues, que los tribunales de justicia dete r-
minen la improcedencia de un reclamo de ilegalidad en un caso como el que se ha señalado, ya que el reclamo de ilegalidad tiene
por fundamento el restablecimiento del orden jurídico, que se supone quebrantado o conculcado por la autoridad, y mal puede haber un quebrantamiento o conculcación del ordenamiento ju-
rídico por parte de la autoridad, cuando ésta se limita a ejercitar
libremente las facultades y poderes discrecionales de que está
investida, como ocurre en el caso del otorgamiento, revocación y modificación de permisos de carácter precario. 11. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE DE A PELACIONES QUE SE PRONUNCIA SOBRE UN RECLAMO DE ILEGALIDAD CONTEMPLADO EN EL ART. 140 DE LA LEY Nº 18.695
Al respecto, es conveniente determinar la improcedencia del
recurso de apelación en contra de una resolución de una Corte
de Apelaciones que se pronuncia sobre un reclamo de ilegalidad
contemplado en el art. 140 de la Ley Nº 18.695. En efecto: 1. El reclamo de ilegalidad que establece el art. 82 de la Ley Nº 18.695 –Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades− es un recurso especialísimo, en el cual se advierten claramente dos etapas: a) La etapa propiamente administrativa, en virtud de la cual cualquier particular puede reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna; reclamo que también se hace extensivo a los particulares agraviados
169
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
por toda resolución u omisión del alcalde o de sus funcionarios, que estimen ilegales. En ambos casos, el reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento en el caso de las omisiones. 2. La etapa administrativa termina cuando el alcalde se pronuncia sobre el reclamo ya sea aceptándolo o rechazándolo, y se entenderá que lo rechaza si no se pronunciare dentro del
término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad.
3. Como este reclamose refiere a resolucionesu omisionesdel
alcalde o de sus funcionarios, nos encontramos con un reclamo ante una actuación administrativa.
– Al respecto, el Profesor Patricio Aylwin Azócar define el acto administrativo como “la declaración unilateral de la administración en el ejercicio de sus potestades administrativas que produce efectos Apuntes de Derecho particulares subjetivos” Patricio,colección , tomo II, (Aylwin EditorialAzócar, Universitaria, Apuntes Administrativo
de clase, 1960-1961, p. 80); y por su parte don Manuel Jara Cristi lo define como un “acto jurídico y como tal una manifestación de voluntad destinada a producir una situación jurídica (Jara Cristi, Manuel; Manual de Derecho Administrativo, Editorial Jurídica
de Chile, 1948, Santiago, p. 116) y por su parte don Guillermo Varas lo define como “una forma especial de acto jurídico” (Varas Contreras, Guillermo,Derecho Administrativo, Nascimento, 1940,
Santiago, p. 253), como este reclamo puede referirse a “omisiones”, debemos decir que el silencio produce por lo general en el campo de lo jurídico público una doble faz: o bien es índice de la existencia de un acto administrativo negativo enun el cual el efecto denegatorio del silencio, o bien revela acto tenemos administrativo pasivo, el efecto acogedor del silencio (Rubio Godoy, Isaac Proceso de formación de un acto administrativo, Seminario de Derecho
Público Nº 6, p. 180, Editorial Jurídica de Chile, 1960). 4. Siguiendo el orden de ideas que nos hemos propuesto en
este estudio, diremos que el particular afectado con la resolución de rechazo por parte del alcalde en esta etapa administrativa,
puede conformarse con ella, o bien reclamar dentro de 15 días ante la Corte de Apelaciones respectiva. 170
EL RECLA MO DE ILEGAL IDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIP ALIDADES
5. En esta etapa ante la Corte no se advierte tampoco la existencia de un juicio propiamente tal entre el particular y el municipio, ya que la Corte de Apelaciones confiere traslado al alcalde por el término de diez días y evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía “podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario” (art. 140, letra f), Ley Nº 18.695), lo que refleja justamente lo que afirmamos, que este no es un juicio propiamente tal, ya que es propia de todo juicio la existencia imperiosa de un término probatorio. 6. Corrobora la conclusión anterior lo dispuesto en la letra i)
del art. 136 de la Ley Nº 18.695, al expresar que “cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren...”. Nótese el cambio de redacción al respecto y que solamente en este punto el legislador se refiere a “deman-
dar”ilegalidad y a “juicio”, lo Ley que Nº revela claramente que jamás reclamo de de la 18.695, contemplado anteselen la Ley Nº 11.860, ha tenido el carácter de un juicio. Es solamente un reclamo especialísimo contenido en una ley especial, como es la Ley Orgánica de Municipalidades. 7. Es por lo sostenido anteriormente que tratándose de un reclamo de ilegalidad tampoco podría hablarse de una instancia propiamente tal, ya que no existe un “juicio”, que es lo que estrictamente determina la instancia. Es así que se ha dicho al respecto, “ ...entendiéndose por instancia la etapa del pleito que comienza con el ejercicio de una o más acciones y termina con la decisión del asunto controvertido, que se pronuncia en la sentencia
definitiva” (Thiers con Mattil, Corte de Apelaciones de Temuco, considerando 5º, R.T., 2ª parte, sec. 2ª, p. 87); “...el ejercicio de la acción en juicio desde la demanda hasta la sentencia definitiva”
(Alfajame con Cía. de Tracción de Santiago, Corte Suprema, 8 de diciembre de 1945, considerando 11, R.T. 43, 2ª parte, sec. 1ª, p. 356).
Por su parte los tratadistas definen “la instancia de la contestación hasta la sentencia definitiva” (Peña con Solar y Otro, Cortede Apelaciones de La Serena, 27 de julio de 1942, considerandos 6º y
8º J al D, año 1943, Nº 623, p. 252, G, 1942, 2º semestre, p. 155). 171
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
8. El art. 186 del Código de Procedimiento Civil define el
recurso de apelación como aquel que “tiene por objeto obtener
del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”, agregando el art. 187 del mismo cuerpo de leyes que son apelables todas las sentencias
definitivas y las de primera instancia, salvo en los casos en que la interlocutorias ley deniegue expresamente este recurso. 9. Como puede advertirse, el legislador discurre sobre la base de asuntos judiciales que se conocen y resuelven en dos instancias o, como podríamos decir,en primer y segundo grado, instancia en que los tribunales a quo y ad quem conocen el derecho y los hechos.
Lo anterior se corrobora con otras disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como la del art. 188 que niega la apelación y los autos y decretos “cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio”. Como puede advertirse, el reclamo del art. 140 de la Ley Nº 18.695 no es un juicio en modo alguno; por ende, no le son aplicables las normas del título XVIII
del Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se contempla el recurso de apelación. 10. El propio art. 1º delCódigo deProcedimiento Civilestablece
que “las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de
las contiendas civiles entre partes y de los actos correspondientes
a los tribunales de justicia”.
El reclamo especialísimo de ilegalidad, contemplado en el
art. 140 de la Ley Nº 18.695, no puede ser asimilado en ninguna de las dos categorías de asuntos a que se refiere el art. 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que no es un juicio o contienda entre partes ni tampoco un acto de jurisdicción no contenciosa;
es simplemente un recurso sui generis que contempla el Derecho Administrativo Municipal, y cualquier interpretación que pretendiera asimilarlo a las dos categorías mencionadas sería
absolutamente forzada y contraria a la ley. 11. No debe olvidarse al respecto que la Corte Suprema es
eminentemente un tribunal de casación, recurso que se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley (art. 764 del Código de Procedimiento Civil) y es así que solamente en casos muy aislados y específicamente señalados por
el legislador, la Corte Suprema conoce de apelaciones en contra 172
EL RECLA MO DE ILEGAL IDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIP ALIDADES
de resoluciones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, por
ejemplo, tratándose del recurso de protección, y ello así lo ha dispuesto un auto acordado de la propia Corte Suprema. 12. De todo lo anterior se infiere que tratándose de reclamaciones especialísimas, contempladas en leyes de contenido admi-
nistrativo, el procedimiento no es otro que el que esas mismas leyes contemplan (por ejemplo, el Código Tributario), y no es admisible en modo alguno extender ya sea por interpretación o analogía, normas procesales y recursos ordinarios a tales procedimientos, si ellos específicamente no los contemplan. 13. De lo dicho se desprende que para que procediera el
recurso de apelación ante la Corte Suprema en contra de una resolución de una Corte de Apelaciones recaída en un reclamo de ilegalidad, expresamente tendría que haberse contemplado
dicho recurso en la Ley Nº 18.695, cosa que el legislador no hizo,
siguiendo la tradición de las anteriores leyes orgánicas municipales, por ejemplo, la Ley Nº 11.860, que jamás contemplaron este recurso. En consecuencia y poniendo término a este estudio, puedo
afirmar que a mi juicio es absolutamente improcedente el recurso de apelación ante la Corte Suprema, en contra de una resolución de una Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre un reclamo
de ilegalidad contemplado en el art. 140 de la Ley Nº 18.695.
173
CA PÍTULO VIGÉSIM
O
EL RECURSO DE PROTECCIÓN
1. A NTECEDENTES DE ESTA ACCIÓN DE NATURALEZA JURÍDICA Recordemos que se sostiene desde hace ya bastante tiempo por la doctrina, que en estricto rigor el art. 20 de la Constitución consagra una acción y no un recurso. En efecto, la deriva, nocióncontrariamente procedimental aldecarácter la acción tutelarde de protección no se genérico recurso que se le ha otorgado, pues técnicamente carece de tal carácter, dado que no está destinada a impugnar resolución judicial alguna, sino que a remediar o impedir la consumación de actos u omisiones antijurídicas, ya sea que éstas tengan el carácter de arbitrarias o ilegales.
CONCURRENCI A DE PARTES 2. SUJETO ACTIVO Asume la calidad de sujeto activo procesal el que, impetrando esta acción constitucional, recurre al órgano jurisdiccional para que éste disponga las medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho. CONDICIONES 3. DERECHO A ACCIONAR Este derecho se le reconoce a quien se individualiza en el art. 20 de la C.P.R. con la expresión el que, que ha sido interpretada en un sentido amplísimo, comprendiéndose en ella a: 175
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
– Las personas naturales; – Las personas jurídicas con o sin fines de lucro, de derecho privado o de derecho público, y – Las entidades sin personalidad jurídica. 4. INTERÉS PARA ACCIONAR No obstante la amplitud de esta acción constitucional debe existir de parte de quien interpone el recurso un interés real, concreto, personal y directo, y actualmente comprometido. 5. INTERÉS DIRECTO , PERSONAL El recurso de protección, no obstante su amplitud, no es una acción popular ni meramente objetiva; el que lo interpone debe hacerlo en favor de él o en representación del afectado, salvo que el derecho amagado sea la vida, en cuyo caso puede interponerlo cualquiera persona. 6. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO La jurisprudencia ha establecido que quien interpone el recurso debe investir un interés actual comprometido, circunstancia que no se cumple cuando quien interpone el recurso lo hace invocando un interés que ya no existe. 7. SUJETO PASIVO PROCESAL Asume esta calidad quien aparece en el recurso como el responsable del hecho o del acto causante del daño o afectación. En este sentido, coincido conVerdugo, lo afirmado por los Profesores Emilio Pfeffer Urquiaga y Mario quienes han sostenido que estamos en presencia de una“acción de rango constitucional, que permite poner en movimiento el órgano jurisdiccional”.
8. CONCEPTO. ACCIÓN CAUTELAR Si atendemos lo que se dispone en el art. 20 de la Constitución, el recurso de protección puede conceptualizarse como una acción cautelar, de carácter preventivo y correctivo, que la Carta Fundamental franquea a toda persona que por actos u omisiones 176
EL RECUR SO DE PROTECCIÓN
arbitrarios o ilegales, resulta afectada en forma de privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos constitucionales. Para don Enrique Ortúzar, presidente de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, la institución de protección es un “procedimiento emergencia que tieneordinaria por objeto y llanamente, mientras de se discute ante la justicia enlisa forma lata el problema planteado, restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado”, sesión Nº 214.
9. OBJETIVO Obtener de la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el lugar donde se produjo el agravio, el restablecimiento de los derechos afectados. 10. CONSIDERACIONES 1. Ninguna autoridad administrativa o política debe quedar inmune a su ejercicio. 2. Su interpretación no debe ser restrictiva, por cuanto el carácter de los derechos sustantivos que ampara no puede limitarse. 3. El legislador pretendió, al entregar su conocimiento y fallo a los tribunales de apelación, independencia y eficacia en su resultado, fundamentalmente por la calidad que se supone deben tener los ministros de Corte. 4. Con su implementación nose pretendiósustituir los procedimientos ordinarios, ya que su interposición expresamente
dejó a salvo losentre otros otros derechos que asisten al afectado al recurrente, el reclamo de ilegalidad dely art. 140 de la Ley Nº 18.695. 11. AFECTACIÓN DE DETERMINADOS
DERECHOS
CONSTITUCIONALES
Esta acción constitucional ampara única y restrictivamente los derechos enunciados en el art. 20 de la Constitución Política, entre éstos, en lo que nos interesa –garantías límites a la potestad tributaria–, los siguientes: 177
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
– Garantía de la igualdad ante la norma. Art. 19, Nº 2 de la C.P.R.: “La igualdad ante le Ley(...) Ni ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias...”. – Garantía de igualdad ante la aplicación de la norma. Art. 19, Nº 22 de la C.P.R.: “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus órganos en materia económica...”. – Garantía del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica. Art. 19, Nº 21 de la C.P.R.: “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan”. – Garantía del derecho de propiedad. Art. 19, Nº 24 de la C.P.R.: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. – Garantía de la intimidad. Art. 19, Nº 5 de la C.P.R.: “La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse...”. 12. EL SUJETO ACTIVO DEBE SER EL TITULAR
DEL DERECHO
VIOLENTADO
Jurisprudencia
La Iltma. Corte de Santiago, fecha Suprema 29 de noviembre de 15 1993, mediante fallo que confirmócon la Corte con fecha de diciembre de 1993, rechazó el recurso de protección que interpuso en contra del Director Regional X Región, el contribuyente Heraclio Flores Quijada, basada, entre otras razones, en que a la recurrente no le asiste derecho de dominio respecto de lo reclamado, toda vez que el impuesto establecido en el art. 1º del DL Nº 825, el I.V.A., se encuentra fijado en beneficio del Fisco, correspondiéndole en consecuencia al vendedor un rol únicamente de recaudador. 178
EL RECUR SO DE PROTECCIÓN
13. EL RECURRENTE
DEBE ESTAR EN EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Atendido que es condición de admisibilidad de este recurso que el recurrente procure la protección de un derecho respecto del cual es su legítimo es queeste losrecurso jueces que conocen de preesta acción, para acogertitular, o rechazar deben indagar, vio a resolver, si el ejercicio efectuado por la víctima del derecho fundamental que se reclama violentado es o no adecuado al ordenamiento jurídico. 14. LA AFECTACIÓN DEBE PRODUCIRSE EN FORMA DE PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA
– Privación: Quitar, sustraer de lo propio algo. – Perturbación: en forma gravosa el ejercicio de un derecho. – Tratar Amenaza: Intimidar con un daño ilegítimo que aún no se ha producido, el legítimo ejercicio de un derecho. 15. LA AFECTACIÓN DEBE RECONOCER COMO CAUSA UNA ACCIÓN U OMISIÓN ARBITRARIA O ILEGAL
Consideraciones
– Actos: Conducta positiva que se expresa en un hacer. – Omisión: Conducta negativa que se expresa en un no hacer. – Actos ilegales: Todo hacer ejecutado en contravención a la ley. – Actos arbitrarios: Todo acto ejecutado con abuso o con capricho. – Omisión ilegal: No hacer que carece de respaldo legal. – Omisión arbitraria: No hacer abusivo y caprichoso. 179
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
16. REQUISITOS ADICIONALES IMPUESTOS POR LA CORTE SUPREMA 17. PLAZO La Corte Suprema ha establecido mediante autoacordado un plazo de 15 días corridos para interponer esta acción. Este plazo, según dicho auto acordado, debe computarse desde la ejecución del acto, la ocurrencia de la omisión o desde la fecha que se tuvo conocimiento de la acción u omisión, cuestiones estas que en todo caso deberán hacerse constar en el expediente. 18. IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR RESOLUCIONES JUDICIALES Los tribunales superiores de justicia han resuelto invariablemente que la acción de protección no procede en contra de resoluciones judiciales, puesto que contra éstas proceden recursos jurisdiccionales. 19. EXISTENCIA DE UN DERECHO NECESARIO DE RESTABLECER La acción de protección tiende a restablecer el imperio del Derecho; por lo tanto, es indispensable la existencia de un derecho necesario de restablecer y cautelar. 20. QUE LA MATERIA
DE QUE SE TRATA NO SEA PROPIA DE UN JUICIO ORDINARIO
Si bien es cierto que los afectados pueden entablar las acciones civiles y criminales que correspondan ante los tribunales ordinarios para obtener remedio a la situación arbitraria o ilegal que los afecta, no yesmuchas menos veces ciertoesque dichos procedimientos son latos, indispensable una acción ordinarios inmediata para evitar daños irreparables en los bienes o en los derechos de los afectados.
21. DISTINCIÓN ENTRE
EL RECLAMO DE ILEGALIDAD Y EL RECURSO DE PROTECCIÓN
El reclamo de ilegalidad queconsagra el art.140 de la LeyNº 18.695 sólo se refiere a los actos ilegales y arbitrarios y a las omisiones que tengan el mismo sentido. Esto es, no puede atacar actos u 180
EL RECUR SO DE PROTECCIÓN
omisiones simplemente arbitrarias, las que sí pueden ser atacadas por la vía del recurso de protección. A su vez, el reclamo de ilegalidad de la Ley Nº 18.695 se refiere a cualquier acto u omisión ilegal de las autoridades municipales; en cambio, el recurso de protección del art.20 de la Carta Fundamental sólogarantías permite constitucionales atacar aquellos actos omisiones que19 atentan contra las que uasegura el art. de la Carta Fundamental, y que precisa el art. 20 de la Constitución Política de la República.
22. RECURSO DE PROTECCIÓN EN CONTRA DE UNA MEDIDA DE DESTITUCIÓN . FORMA DE COMPUTAR PLAZO PARA INTERPONERLO
Jurisprudencia
En un caso judicial, por vía del recurso de protección, que contempla el art. 20 de la Constitución Política de la República, se discutieron diversas materias de interés relacionadas con la medida disciplinaria de destitución, el justo proceso, la procedencia del recurso mismo de protección y la forma de computar el plazo para interponerlo. Para situar de qué caso se trata, precisamente que corresponda a una institución decretada por el señor alcalde de Arica en contra de una funcionaria municipal a la cual se le instruyó el correspondiente sumario administrativo y en el cual, si bien la funcionaria dedujo recusación contra el fiscal, que no prosperó, tuvo ocasión de formular oportunamente sus descargos, y es así que, cerrado el sumario, el fiscal elevó su dictamen al señor alcalde de Arica, el que aprobó la medida de destitución propuesta y por Decreto Alcaldicio Nº 1.886, de fecha 9 de julio de 1996, la hizo efectiva. En contra de la aludida medida de destitución la funcionaria dedujo recurso de reposición el 17 de julio de 1996, y rechazado este recurso dedujo uno de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, la que por fallo de 21 de octubre de 1996 lo declaró inadmisible, lo que fue confirmado por fallo de la 3ª Sala (Sala Constitucional) de la Excma. Corte Suprema, la que conoció de este caso por la vía de la apelacióndeducida en contra de la sentencia de la Corte de Arica. 181
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
La recurrente de protección al parecer había dado por infringida la garantía constitucional del art. 19, Nº 3, inciso 4º, que se refiere al derecho que tiene toda persona a un justo proceso, y eventualmente podría haberse tomado en consideración la garantía contemplada en el art. 19, Nº 24 en lo que se refiere a la
propiedad de su empleo. Sin embargo, pese a las supuestas infracciones denunciadas se estableció en la tramitación del recurso que se había incoado un sumario administrativo conforme al Estatuto Administrativo de los empleados municipales y que la medida se ajustaba a lo preceptuado en el art. 123 del referido cuerpo legal. Aunque el fallo de primera instancia no se pronunció sobre el fondo, de lo informado por el alcalde y de lo expuesto en la parte considerativa del mismo fluye la conclusión meridiana que se aplicó una sanción a través de un debido proceso y en un caso contemplado por la ley. El señor alcalde hizo valer que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, no procedería el recurso de reposición en contra de un decreto que establece una medida de destitución. En realidad la legislación vigente no lo contempla. Lo importante es dilucidar si este recurso de protección fue o no extemporáneo. La destitución fue aplicada por decreto alcaldicio de 9 de julio de 1996 y la reposición fue deducida el 17 de julio de 1996, afirmando la recurrente haber tomado conocimiento de su destitución el 11 de julio de 1996. A su vez, el 9 de agosto de 1996 interpuso el recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Arica. De conformidad a lo dispuesto en el art. 49 del Código Civil y 64 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “los plazos que señala este Código son fatales, cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal”, en consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extinguió con el vencimiento del plazo, y a lo preceptuado en el art. 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección, obviamente el recurso deducido en la especie era extemporáneo; así lo declaró la I. Corte de Apelaciones de Arica, 182
EL RECUR SO DE PROTECCIÓN
en fallo de fecha 21 de octubre de 1997, y la Tercera Sala de la Corte Suprema (Sala Constitucional), la que declaró inadmisible el recurso. Es interesante reproducir el considerando 4º de la sentencia de 1ª instancia, en su parte pertinente, ya que contiene lo medular delen fallo, en orden a el la forma de computar plazo. Dice así: “Que consecuencia, plazo fatal de quinceel días concedido para entablar esta acción de tipo cautelar principió a correr el 11 de julio pasado, de tal manera que la protección aparece ejercida extemporáneamente, ya que data del 9 de agosto de este año, según cargo de fojas 34”. Agrega a continuación el fallo de primer grado lo siguiente: “Hay que considerar que el apartado primero del Auto Acordado sobre la materia es perentorio al computar el término para hacer valer este arbitrio desde que el interesado toma conocimiento del acto u omisión que lo lesiona. Por lo tanto, es imposible esgrimir la existencia de un recurso de reposición administrativo para aplazar la fecha de interposición, pues ello significa aceptar que un término fatal es susceptible de interrupción, cuando es un principio general que si un acto debe ejercerse en o dentro de cierto plazo, se entiende que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo...”. De esta manera, al confirmar la Corte Suprema el referido fallo por la vía de declarar igualmente inadmisible el recurso a través de su Sala Constitucional, reafirma el principio de la forma de computar el plazo para los efectos de la interposición del recurso de protección, que no es otro que el de empezar a contarlo desde que el afectado tomó conocimiento del acto administrativo objeto del recurso –medida de destitución– y no a contar de la fecha en que le rechazaron un recurso administrativo posterior, no idóneo para estos efectos. De este modo, una vez más se reitera el principio de que no pueden crearse nuevos plazos o ampliarse los existentes bajo el pretexto de interponer reconsideraciones o reposiciones posteriores al acto administrativo que se trata de impugnar por la vía del recurso de protección.45 45 Recurso de Protección, Cristina Soledad Fuentes contra I. Municipalidad de Arica. Rol Nº 4.060-96, Corte Suprema.
183
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
23. EL RECURSO
DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN A LA RECLAMACIÓN DEL ARTÍCULO 156 DE LA
LEY Nº 18.883
Jurisprudencia
El art. 38 de la Constitución Política de la República dispuso que una Ley Constitucional determinaría básica deOrgánica la Administración Pública, estatuto que la se organización dictó y que es la Ley Nº 18.575, publicada en el Diario Oficial de 5 de diciembre de 1986. A su vez, la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, publicada en el Diario Oficial de 31 de marzo de 1988, preceptuó en su art. 40 que el Estatuto Administrativo de los empleados municipales regularía la carrera funcionaria y consideraría especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. El Estatuto Administrativo de los empleados municipales fue aprobado por la Ley Nº 18.883, publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1989. Ahora bien, este Estatuto Administrativo de los empleados municipales establece a favor de éstos, en su art. 156, que los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República cuando se hubiesen producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el mencionado Estatuto Administrativo, para lo cual tienen un plazo de diez días hábiles para reclamar ante la Contraloría, contado desde que tomaron conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. A su vez, el art. 20 de la Constitución Política de la República establece el recurso de protección a favor de aquel que por causa de actos y omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere el aludido artículo. Se había entendido por algunos estudiosos del Derecho Municipal que la reclamación del art. 156 del Estatuto Administrativo de los empleados municipales que se presenta ante la Contraloría General de la República, impedía hacer uso del recurso de protección establecido en el art. 20 de la Constitución Política de la República. Pues bien, una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, de 29 de mayo de 1990 (Gaceta Jurídica, año 1990, Nº 119, 184
EL RECUR SO DE PROTECCIÓN
pp. 42 y ss.),46 ha venido a establecer: 1) Que la interposición por el funcionario municipal afectado de la reclamación específica reglada en el art. 156 de la Ley Nº 18.883 sobre Estatuto Administrativo, ante la Contraloría General de la República, no lo priva del derecho de recurrir de protección contra el alcalde
por la misma actuación, queart. este opera sin perjuicio de otros derechos al tenoryadel 20último de la Constitución (considerando 3º); 2) Que es ilegal la comisión de servicios dispuesto a un director, que incluye funciones ajenas a su cargo y que son además de inferior jerarquía a las propias de su cargo titular (considerando 15); 3) Que nuestro legislador ha contemplado una especie de propiedad sobre el cargo o función municipal, según se desprende de los arts. 5º a), b), 86 y 99, entre otros, de la Ley Nº 18.885, situación que lo asimila a los bienes incorporales, susceptibles de propiedad (considerando 22). En realidad el fallo aludido es de bastante trascendencia e importancia, pero no dice la última palabra sobre la materia, ya que siempre quedará en pie la discusión acerca de si la garantía constitucional del derecho de propiedad se extiende o no a la propiedad sobre el cargo o función municipal, y ello en atención a que en otra oportunidad la Excma. Corte Suprema dictaminó que la propiedad del empleo “no es bien corporal ni incorporal de acuerdo con el concepto jurídico que de tales bienes la ley señala con absoluta claridad en los arts. 565, 566 y 576 del Código Civil” (considerando 16 en sentencia de 15 de junio de 1988 dictada por la Excma. Corte Suprema en autos rol 11.949, R.D.J., tomo 85, 2ª parte, sec. 5ª, p. 97.47 En consecuencia, siendo de alto interés la doctrina consignada en la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos sobre recurso de protección, rol 160/90, a que nos hemos referido y con la cual concordamos en principio, habría que esperar si otros fallos, especialmente de nuestro más alto tribunal, refrendan esta doctrina, caso en el cual podremos concluir que se ha formado una jurisprudencia al respecto. 46 Recurso de Protección, Cristina Soledad Fuentes contra I. Municipalidad de Arica. Rol Nº 4.060-96, Corte Suprema. 47 Corte Suprema, sentencia de 15 de junio de 1988.
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DERECHO MUNICIPAL CHILENO
24. ALCANCES
LIMITADOS DEL RECURSO DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN A INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS SUSCRITOS POR LOS MUNICIPIOS
El recurso de protección está disciplinado en el art. 20 de la Constitución Política de la República, para el que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenazas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el art. 19 de la Carta Fundamental –no todas– pueda ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o tribunales correspondientes. De esta forma, a través de este novedoso recurso que introdujo el constituyente de 1980 se ha logrado un amparo eficaz a las garantías constitucionales, que antes se encontraban desprovistas de un mecanismo ágil y oportuno para invocar las medidas cautelares del caso. Sin embargo, si bien se ha logrado este significativo avance en el resguardo de las garantías constitucionales, por otra parte se ha efectuado un abuso desmedido de este recurso, pretendiéndose por esta vía eminentemente sumaria cautelar o zanjar situaciones jurídicas de suyo complicadas y materia de juicios de lato conocimiento. En efecto, de la lectura del art. 20 de la Constitución Política se desprende que el recurso de protección que ella consagra es un instituto de carácter procesal y constitucional que tiene por objeto el restablecer el imperio del derecho frente a situaciones que resulten arbitrarias o ilegales, ya que vulneran determinadas garantías o bienes jurídicos que tutela el régimen constitucional, por todo lo cual es obvio que se trata de un recurso rápido, sumario y breve encaminado a estudiar el asunto y en caso que se den los supuestos denunciados, la Corte debe restablecer el imperio del derecho o de la justicia en la forma que mejor convenga. En numerosos casos sometidos a los tribunales superiores de justicia se han reiterado los mismos principios, no obstante lo cual se sigue insistiendo en zanjar situaciones de lato conocimiento a través de este recurso excepcional. 186
EL RECUR SO DE PROTECCIÓN
Es así que un contratista de la I. Municipalidad de Ñuñoa celebra con la misma un contrato de construcción de obra y se le amplió el plazo en tres oportunidades, a pesar de lo cual no cumplió en el tiempo que le fuera concedido, por lo cual se le aplicó una multa de acuerdo a los términos del contrato. El
contratista no sostuvo estuvo conforme la decisión municipal y, a su vez, el alcalde que habíacon aplicado la norma de la cláusula quinta del contrato de ejecución de obra. El contratista recurrió de protección ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, invocando que se había conculcado la garantía del derecho de propiedad, amparada en el numeral 24 del art. 19 de la Constitución Política. Ambas partes rindieron prueba documental. La I. Corte de Apelaciones de Santiago, a través de una de sus salas, rechazó el recurso de protección, expresando en su considerando 30º que “de lo anterior se desprende que este medio procesal no está concebido para ventilar controversias de lato conocimiento o para decidir sobre interpretaciones de contratos, como en la especie sería a entrar a ponderar si la razón está de parte del alcalde que ha estimado correcto aplicar según su criterio una cláusula contractual que para él es válida o del recurrente que considera tal interpretación ilegal o arbitraria”. El referido fallo del 22 de enero de 1997 fue confirmado en todas sus partes por la Excma. Corte Suprema, según resolución de su tercera Sala de 24 de julio de 1997 (Sala Constitucional).48 Es así que se mantiene la recta doctrina, ya que el recurso de protección tiene los límites que le impone su propia naturaleza, según hemos dejado establecido, y en consecuencia no es un medio idóneo para dilucidar la interpretación de contratos que celebre una municipalidad con sus contratistas, ya que ello es materia de un juicio de lato conocimiento.
48 Recurso de Protección, E. Ortúzar R. con Municipalidad de Ñuñoa. Ingreso 457-97, Corte Suprema.
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CAPÍTULO V
IGÉSIM
O PRIMERO
OTRA JURISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
1. FACULTAD Y ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS PARA CONSTITUIR SERVIDUMBRES LEGALES
Recientemente se discutió en estrados judiciales lo relativo a las facultades y atribuciones de los municipios, en orden a constituir servidumbres legales.esta discusión se centró en el problema deConcretamente, nominado “Chinchorro”, en las inmediaciones de la ciudad de Arica, en que el municipio pavimentó una franja de terreno que reclamaba por suyo el gobierno del Perú, el que dedujo reclamo de ilegalidad en contra del respectivo decreto alcaldicio, el que fue rechazado por la autoridad edilicia y posteriormente por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, deduciéndose finalmente recurso de casación de forma y fondo ante la Excma. Corte Suprema, el que fue a su vez rechazado por fallo de 1º de octubre de 1997, en los autos ingreso Nº 4.654-96. La parte reclamante adujo ser propietaria dela franja pavimentada, y que esta pavimentación venía a constituir una verdadera expropiación, ya que la privaba de los atributos del dominio. Además expresó que la Municipalidad de Arica no podía constituir servidumbre legal, ya que para ello se necesitaba una ley, que no existía norma de esta especie que la facultara para ejercer una función legislativa, y que este tipo de servidumbre no podía ser establecida por un reglamento uordenanza, agregándose además que se había infringido la denominada “Ley de Caminos”,cuerpo legal que consta en el DS Nº 294 del año 1985, expresándose que se había infringido su art. 27, aparte de vulnerarse las garantías 189
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
constitucionales de los incisos 1º, 2º y 3º del Nº 24 del art. 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad. La Corte Suprema dio por establecidos, por parte de los sentenciadores recurridos, los siguientes hechos: a) que la Municipalidad de Arica había dictado con fecha 2 de enero de 1995 una ordenanza sobre “servidumbre de tránsito vehicular y peatonal en avenida Santiago Arata Gandolfo, Panamericana Norte, Ruta A-5”; b) que en virtud de dicha ordenanza el referido municipio había constituido servidumbre legal de tránsito de uso público sobre una faja de terreno que se individualizó; c) Que dicha servidumbre se constituyó sobre el inmueble inscrito a fojas 10 vuelta, Nº 22 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1935 (considerando 4º). En base a los referidos hechos el fallo del máximo tribunal discurre sobre las normas aplicables en la especie, y concretamente, en su considerando 8º, se establece que entre los mencionados preceptosdeseMunicipal encuentraidades; el del elart. la Ley Orgánica Constitucional art.104º,deletra i) del mismo cuerpo legal y el contenido en la letra d) del art. 5º de la Ley Nº 18.695. Finalmente, se agrega en el considerando 9ºque los preceptos legales ya mencionados no se dieron por infringidos en el recurso, no obstante que adquieren el carácter de decisoria litis, “de manera que aun en el evento de que se hubieren transgredido los preceptos legales que el recurso señala como quebrantados, dicha infracción ninguna influencia tendrá en lo dispositivo del fallo, porque de acogerse el recurso, necesariamente tendría
que aplicar las normas referidas en el fundamento precedente, las que, según se ha el recurrente no bien invoca como transgredidas o, lo que es dicho, lo mismo, las considera aplicadas”. De lo expuesto se concluye en el considerando 10º que el recurso debe ser rechazado. Antes de entrar en la materia misma de este tópico, es conveniente considerar que si bien se ha ampliado y flexibilizado el recurso de casación en el fondo, encuanto a que hay que expresar en el libelo “los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” (art. 772, Nº 1 del Código de Procedimiento Civil después de la reforma contenida en la Ley Nº 19.374, Diario Oficial 190
OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
de 18 de febrero de 1995), no lo es menos que para arribar a la conclusión de que existen errores de derecho, forzosamente habrán de mencionarse los preceptos legales que no fueron aplicados, que recibieron una falsa aplicación o que fueron quebrantados de un modo u otro, y si esos preceptos son los que precisamente deciden la materia de la controversia, reciben la denominación de “decisoria litis” y en consecuencia es indispensable referirse a ellos, ya que de otro modo no podría dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo, en caso que el recurso de casación fuere acogido. En tal sentido, concordamos plenamente con lo expuesto en el considerando 9º del fallo comentado. Ahora bien, la Corte Suprema no se pronunció derechamente sobre las facultades y atribuciones de los municipios en orden a constituir servidumbres legales, de modo que la controversia jurídica sobre este punto queda en pie. El art. 831 del Código Civil preceptúa: “Las servidumbres o son naturales, de lapor natural de los lugares, o legales,que queprovienen son impuestas la ley,situación o voluntarias que
son constituidas por un hecho del hombre” y a continuación se agrega en el art. 832 del Código de Bello: “Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de las ordenanzas generales o locales sobre las servidumbres” y finalmente este mismo cuerpo de leyes señala en su art. 839: “Las servidumbres legales son relativas al uso público, o la utilidad de los particulares. Las servidumbres legales relativas al uso público son: El uso de las riberas en cuanto necesarias para la navegación o flote, que se regirá por el Código de Aguas; y las demás determinadas por los
reglamentos u ordenanzas respectivas” (en concordancia con
esto ver párrafodeVObras del DSPúblicas, Nº 294, publicado de 27 de septiembre 1994, del Ministerio en el DiariodeOficial de 20 de mayo de 1985). Pues bien, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley Nº 18.695, cuyo texto fue fijado por el DS Nº 662, publicado en el Diario Oficial de 11 de enero de 2000, contempla en su
art. 12 que “las resoluciones que adopten las municipalidades se
denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos
alcaldicios o instrucciones. Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad...” y, relacionado 191
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
con ello, el art. 4º, letra e) del mismo cuerpo legal establece que “las municipalidades podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la administración del Estado funciones relacionadas con la vialidad urbana y rural”, agregándose en el art. 5º, letra d) de la Ley Nº 18.695 que para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades podrán “dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular”, lo que por último se compagina con lo preceptuado en el art. 63 de la referida Ley Nº 18.695,
que le confiere al alcalde la facultad de “f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley” e “i) dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular”. De todo lo dicho se infiere que dentro del concepto de servidumbres legales a que se refieren el art. 839 del Código Civil y el art. 831 del mismo Código, se encuadran las servidumbres que puedan establecer los municipios a través de las ordenanzas que dicten general y obligatorio la comunidad, ya que ellocon nocarácter sólo emana de esta especie de para potestad reglamentaria que le reconoce la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, sino que porque tienen su srcen en una ley que es el cuerpo legal aludido, esto es, la Ley Nº 18.695, aunque explícitamente no lo indique. No debe olvidarse además que el art. 839 del Código Civil se refiere asimismo a “y las determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas”. En este sentido, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General también contienen este tipo de servidumbres. Ahora bien, reconociéndole a la municipalidad la facultad de poder establecer este tipo de servidumbres en determinados casos, queda siempre ental pieentidad el problema de aqué ocurre cuando servidumbre es de que llega privar del uso y goceesta de un bien raíz, uno de los atributos del derecho de propiedad. ¿Qué derechos le asisten al propietario? ¿Es menester que se proceda a una expropiación? ¿Habría que contemplar tales ocurrencias en el plan regulador, en su memoria explicativa y en la ordenanza respectiva, de acuerdo al DFL Nº 458? Todas estas interrogantes no fueron debidamente esclarecidas en los fallos judiciales a que nos hemos referido en el cuerpo de este trabajo y exceden las posibilidades del mismo. 192
OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
En líneas generales, pienso que siempre debe compaginarse el legítimo derecho de los propietarios, respecto de los bienes raíces de su dominio, con el derecho que también le asiste a la comunidad de velar por su progreso, y que lo expresa a través del órgano comunal, que es la municipalidad. En este justoequilibrio de intereses particulares y generales debe buscarse la solución a esta problemática. Jamás debe impedirse el progreso y el cumplimiento de las metas del bien común por el empecinamiento de un propietario, por importante que sea, pero a su vez éste debe recibir la justa compensación en la medida que ha sido desprovisto del bien raíz de su dominio o amagado en su uso y goce. En todo caso, si existen vacíos legales deberán perfeccionarse los instrumentos jurídicos para encarar este tipo de problemas, que normalmente hasta la fecha han sido resueltos a través de las modificaciones de los planes reguladores comunales o intercomunales, con regional. la intervención no sólo del municipio sino además del gobierno En este sentido, el caso del “Chinchorro” ha constituido un problema bastante atípico y que mueve a reflexionar sobre esta materia y sus incidencias legales en las atribuciones y facultades de los municipios, que es lo que hemos querido desarrollar con una visión general de la normativa envuelta al respecto. 2. IMPROCEDENCIA DE APLICAR NORMAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL O PENAL A LOS SUMARIOS INCOADOS A FUNCIONARIOS MUNICIPALES
Los sumarios que se instruyen en contra de los funcionarios municipales se atienen en su substanciación y fallo a las normas establecidas en la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales. Cuando se trata de destituciones deben cumplirse determinados requisitos en cuanto a la causal y al procedimiento (arts. 120, letra c); 123 y 124 dela Ley Nº 18.883). Todo ello tiende a proteger al empleado en el legítimo ejercicio de su función. Es así que el art. 87 de la ya mencionada Ley Nº 18.883, perentoriamente dispone que todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo. Sin embargo, pue193
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
de incurrirse por parte de los funcionarios en faltas graves que ameriten su destitución, previo sumario; por ejemplo, cuando no se respeta estrictamente el principio de probidad administrativa (art. 58, letra g) de la Ley Nº 18.695). Ahora bien, una vez que el sumario en que se aplica la medida de destitución ha sido debidamente tramitado (art. 124
de la Ley Nº 18.883), sus antecedentes deben ser enviados a la Contraloría General de la República, a fin de que ese organismo público registre el decreto que aplicó la sanción, la que surte efecto una vez notificado el decreto alcaldicio registrado por la Contraloría General. En el intertanto, si el funcionario ha
continuado desempeñando funciones, tiene derecho a percibir remuneración conforme a lo prevenido en los dictámenes 10.754, de 1966, y 1.722, de 1994, del organismo contralor. Cabe advertir, finalmente, que las medidas de destitución no pueden decretarse dentro de ciertos plazos contemplados en relación a las elecciones parlamentarias (art. 156 de la Ley Nº 10.336). Es del caso que se ha suscitado una controversia sobre las
normas de procedimiento que deben emplearse en esta clase de sumarios administrativos. En relación a ello debe tenerse presente la norma del art. 142 de la Ley Nº 18.883, que fue invocada en dicha controversia jurídica. Tal precepto del Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales dispone: “Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad del decreto que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan influencia decisiva en los resultados del sumario”. Pues bien, un funcionario de la I. Municipalidad de Iquique, afectado por la medida de destitución, recurrió de protección
ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, fundándose en el art. 19, Nos 16, 17 y 24 de la Carta Fundamental, aduciendo que el sumario administrativo incoado en su contra en caso alguno arrojaba pruebas, no obstante que en el propio recurso de protección reconocía que le había prestado asesoría a un contribuyente en orden a la obtención de una patente de alcoholes (rol Nº 35.639, Corte de Apelaciones de Iquique). Es del caso que la mencionada Corte de Apelaciones acogió el recurso de protección, fundándose en que no estarían debidamente probados los hechos e interpretando a contrario sensu 194
OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
el art. 142 de la Ley Nº 18.883. Para tales efectos, los sentenciadores discurren en el considerando 7º de su fallo sobre la forma de apreciar la prueba y otorgarle el respectivo valor, expresando que la declaración del recurrente en que reconoce haber cobrado y percibido dinero con el objeto de efectuar gestiones para la obtención de una patente de alcoholes no basta por sí sola
para configurar la infracción, a pesar de que el cobro consta en fotocopia que rola a fojas 104 del sumario administrativo. Al parecer los sentenciadores, aunque no lo digan expresamente, están aplicando implícitamente las normasde los arts. 108, 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal, y así lo entendió nuestro máximo tribunal. Apelado este fallo por el señor Alcalde de Iquique, la Excma. Corte Suprema conoció este caso (ingreso 723-98), y por sentencia de 8 de abril de 1998 revocó la sentencia apelada, fundándose en que “1) Que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales no señala los medios de prueba que pueden emplearse en el procedimiento destinado a establecer responsabilidades disciplinarias, como tampoco la valorización probatoria que a
cada uno de ellos corresponde, a diferencia de lo que ocurre en materias civiles o penales. Es por ello que el Fiscal del sumario administrativo debe recibir las pruebas que le ofrece el sumariado o decretar de oficio las que considere necesarias para el éxito de la investigación y su valorización la efectuará en conciencia. 2º) Que en consecuencia, al valorizarse la confesión prestada por el recurrente en el sumario administrativo incoado en su contra en la forma que allí se hizo, y tener por probada su responsabilidad funcionaria, no se ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad
alguna, por (Castañeda lo que la presente deberá723ser rechazada” contra acción alcalde constitucional de Iquique, ingreso 98, Corte Suprema). De esta forma nuestro más alto tribunal, al revocar el fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique restablece larecta doctrina, ya que en el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales –Ley Nº 18.883− no existen normas que se remitan a los Códigos de Procedimiento Civil o Penal, en cuanto a valorización de la prueba y, por el contrario, dicho cuerpo legalfaculta para apreciar en conciencia la valorización de la prueba. 195
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
3. JURISPRUDENCIA ACERCA DE QUE NO CORRESPONDE RECLAMAR EN CONTRA DE COMUNICACIONES MUNICIPALES QUE CARECEN DE CARÁCTER RESOLUTIVO 49
Santiago, veinte de septiembre del año dos mil uno. Vistos. En estos autos rol Nº 3.695-00, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la Empresa de Obras y Montajes Ovalle Moore Ltda. en contra del Ord. Nº 369 de la I. Municipalidad de Laja, de fecha 28 de mayo de 1997. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1) Que el recurso reclama la vulneración de las normas contenidas en los actuales arts. 12 y 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que hacen procedente el
reclamo de ilegalidad en contra de resoluciones u omisiones del alcalde o de sus funcionarios, disposiciones que relaciona con las reglas de interpretación contenidas en los arts. 19 y 22 del Código Civil. Expresa que el art. 140 del texto indicado permite a particulares agraviados por toda resolución u omisión del alcalde o de otros funcionarios, que estimen ilegales, entablar el reclamo de ilegalidad y en la especie, a través del Ordinario Nº 369, ya individualizado, el señor alcalde de la I. Municipalidad de Laja le requirió el pago de derechos municipales por concepto deermiso p de extracción de arena, ascendentes a la suma de $10.938.642, haciéndosele dicha imposición luego dehaber considerado varios antecedentes; 2) Que, a continuación, el recursoañade que seestá en presencia de una resolución alcaldicia adoptada tras haberse ponderado alegaciones esgrimidas con antelación ante el alcalde, respecto de la procedencia del cobro. Afirma que el entendimiento del tribunal recurrido discurre sobre la base de una interpretación de 49 Doctrina establecida por la Excma. Corte Suprema en fallo de 20 de septiembre del año 2001.
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OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
los arts. 140 y 12 de la ley señalada, incompatible con el adecuado sentido y alcance que ellas tienen. Afirma que según el art. 12 de la Ley Nº 18.695, de entre las diversas resoluciones que emanan de las municipalidades, los decretos alcaldicios serán aquellas resoluciones que versen
sobre casos al examinar restantes disposiciones de dicha ley,particulares se constatayque no se halas establecido ninguna otra exigencia sustantiva o de carácter formal para estar frente a este tipo de resoluciones; 3) Que el recurso, luego, insiste en la calidad de resolución relativa a un caso particular del Ordinario reclamado, que satisface la única exigencia prevista por el legislador en el ya señalado art. 12, para configurar un decreto alcaldicio pese a no estar autorizado por el secretario municipal correspondiente, manifestando que no le parece razonable imponer a losparticulares la carga de velar por la observancia de las formalidades de que la ley ha revestido los actos de los órganos públicos y mucho menos, derivar de una omisión como la indicada, consecuencias perniciosas para los
ciudadanos; 4) Que el recurrente aborda enseguida la infracción de los arts. 19 y 22 del Código Civil que denuncia, explicando que tales disposiciones obligan a no desatender el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro y a guardar en la interpretación de un precepto legal la debida correspondencia y armonía con el contexto de la ley de que tal precepto forma parte y en la especie, a su juicio, el alcance dado por el fallo a la expresión “resolución” que utiliza el art. 140 de la Ley Nº 18.695 no se condice con el sentido en que el legislador empleó tal vocablo al tratar del reclamo de ilegalidad, que en su parecer, ha sido empleada sentidoo amplio, comprensivo de toda actuación emanadaendelunalcalde de otros funcionarios municipales que conllevan agravio para el particular que entabla el recurso; 5) Que, finalmente, el recurso sostiene que al cometerse error de derecho, en cuanto se han infringido normas de la
Ley Nº 18.695 relativas a la procedencia del reclamo de ilegalidad contra actuaciones ilegales de las municipalidades y se han infringido normas interpretativas, dando lugar a unainteligencia de aquéllas, que desvirtúan su correcto sentido y alcance, que
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DERECHO MUNICIPAL CHILENO
lleva a una restricción no prevista por el legislador en cuanto a la procedencia de este medio de impugnación de la ilegalidad de tales actos; 6) Que efectivamente, el actual art. 12 de la Ley Nº 18.695, cuyo texto refundido se encuentra fijado por el DFL Nº 2/19.602, prescribe que las resoluciones que adopten las municipalidades se denominan ordenanzas, reglamentos municipales, decretos
alcaldicios o instrucciones, definiendo la materia propia de cada una de ellas, y que corresponde, según lo debatido en autos, denominar decretos alcaldicios a las resoluciones que versen sobre casos particulares;
7) Que cabe consignar, asimismo, que el art. 140 de la ley antes indicada consagra el denominado reclamo o recurso de
ilegalidad, estableciendo el mismo precepto su procedimiento, siendo así que su letra a) dispone que cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios quey la estime cuando interés general de la comuna letra ilegales, b) dispone que elafecten mismoelreclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios que estimen ilegales. Posteriormente, se establece el procedimiento que debe seguirse ante la Corte de Apelaciones respectiva;
8) Que, sentado lo anterior, corresponde dilucidar cuál es la naturaleza jurídica del Ordinario reclamado, a la luz de las
disposiciones mencionadas. Del examen del documento, resulta que se trata de una comunicación dirigida por el señor alcalde de la Comuna de Laja al ingeniero administrador de la empresa reclamante Ovalle Moore S.A. y que tiene como antecedente una carta previa de éste, de fecha 10 de mayo de 1996. Por medio de ella se informa al personero de la empresa que se individualiza, que los derechos municipales se cobran en base a lo establecido en la ordenanza municipal vigente y su monto no puede ser
modificado, para identificar finalmente que Ovalle Moore S.A. debe cancelar tales derechos por la extracción de arena. En el acápite final se le notifica que debe cancelar los referidos derechos, que ascienden a la cantidad de 9.196 M3 y que la UTM del mes de mayo es de $ 23.790, que equivale al cobro de derechos municipales por la suma de $ 10.938.642 con un plazo hasta el 10 198
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de junio de 1997, bajo apercibimiento de traspasarlos al Juzgado de Policía Local; 9) Que, entonces, el acto del cual se reclama no es sino un simple comunicado o comunicación, denominado Ordinario, por el cual el alcalde da respuesta a una carta anterior del recurrente que versa sobre el pago de derechos municipales por concepto de extracción de arena y mediante la cual, además, se le notifica del plazo de que dispone, estableciendo como apercibimiento pasar los antecedentes al Juzgado de Policía Local. Se trata, en consecuencia, de un acto que no cabe dentro de los que contiene el art. 12 de la Ley de Municipalidades, cuyo común denominador es que resuelven alguna situación, con carácter de obligatoriedad, según se desprende de dicha norma y de su relación con la letra b) del art. 140 del mismo texto, que exige que haya agravio e ilegalidad. El mencionado Ordinario, como ya se consignó, sólo notifica de una obligación, señalando un plazo, con un apercibimiento absolutamente legal,proceder cual es elque de pasar los antecede ntesreproche al Juzgado de Policía Local, no merece ningún de ilegalidad, sino por el contrario, se trata de un acto totalmente apegado a la ley y, además, inocuo, pues no daña los intereses de la Empresa recurrente, ni los pone siquiera en riesgo, ya que ésta tendrá la opción de enfrentar la materia de fondo, esto es, el cobro que se pretende, ante los tribunales de justicia, que constituyen la vía correcta para discutir dicha materia. Debe, entonces, esperar que el asunto pase a sede jurisdiccional para alegar las situaciones de hecho –cantidad de arena extraída y monto a cancelar por
concepto de derechos municipales– y el derecho que crea asistirle, pues en el presente proceso ello no cabe; 10) Que, de este modo, el recurrente equivocó la acción, pues debió esperar el juicio que se le anunciaba que se podría iniciar, para efectuar su defensa, de lo que se desprende que lo resuelto por los jueces del fondo ha sido lo correcto, al concluir del modo como se consigna en los motivos 5º y 6º, careciendo entonces de fundamento el recurso de casación presentado, al no existir la vulneración de las normas que dio por infringidas. De lo anterior se sigue que el referido recurso debe ser rechazado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen losarts. 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se 199
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 244, contra la sentencia de veintidós de agosto del año dos mil escrita a fojas 240. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del abogado integrante señor José Fernández Richard. Rol Nº 3.695-2000.
4. PROBLEMAS SUSCITADOS EN TORNO A UN LLAMADO DE LICITACIÓN PÚBLICA . NORMAS QUE DEBEN RESPETARSE En el recurso de protección, rol Nº 818-97, que conoció la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, y en el cual por sentencia de fecha 6 de mayo de 1997 se acogió el recurso, se sentaron importantes principios en relación al llamado a licitación pública. Los municipios, en conformidad a lo dispuesto en su Ley
Orgánica Constitucional, Ley Nº 18.695, son los encargados de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna (art. 5º) y dentro de las atribuciones conferidas al alcalde en el art. 53, letra f) está la de “administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley” y tratándose de concesiones el alcalde podrá otorgarlas con acuerdo del concejo municipal, según lo prevenido en el art. 65, letra i) de la
Ley Nº 18.695, que dispone: “El alcalde requerirá el acuerdo del concejo para: i) otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término”. Ahora bien, las antedichas normas legales deben relacionarse con lo prevenido en el art. 6º, incisos 3º y 4º de la Ley Nº 18.695, que preceptúan: “De igual modo, podrán otorgar concesiones para la presentación de determinados servicios municipales o para la adminis-
tración de establecimientos o bienes específicos que posean o
tengan a cualquier título” y “la celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso de que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas UTM o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba ganar el concesionario sea
200
OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
superior a cien UTM”; cabe agregar que en el inciso 2º de este mismo art. 8º, el legislador expresó “asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas”, inciso que también es comprendido dentro de la generalode llamardea los licitación cuando el monto denorma los contratos el valor bienes pública involucrados excedan de un determinado monto –doscientas UTM− o bien tratándose de concesiones exceda el total del derecho o prestaciones que deba pagar el concesionario a cien UTM. Es así que cuando las municipalidades llaman a licitaciónpara otorgar concesiones que excedan cierto monto, ya sea enrelación al valor de los bienes involucrados o de sus prestaciones y pago de derechos, llaman a licitaciones públicas, y éstas se realizan
mediante la preparación previa de bases, a las cuales deben ajustarse los oferentes, cuyas proposiciones son abiertas en un mismo acto público y evaluadas posteriormente, para ser escogida la más conveniente a los intereses municipales y, como es obvio, lo que se traduce finalmente en el otorgamiento de la concesión por el alcalde con el acuerdo del concejo municipal. Es del caso que al elaborar y aprobar las bases el municipio debe forzosamente ceñirse a las mismas, ya que es la propia autoridad la que regla y regula su atribución, y que se concreta al llamamiento público, conforme a estas bases preestablecidas. Es la única interpretación que debe dársele a este punto, ya que si las bases no obligaran a la autoridad que las elaboró, y conforme a las cuales llamó a los posibles oferentes, no tendría sentido
alguno que ellas se elaboraran, y se caería en toda suerte de arbitrariedades o imprecisiones. Es así que al aprobarse las bases y al ser éstas aceptadas por los oferentes se crea un vínculo jurídico sui géneris, que es esencial en todo el proceso licitatorio y que podríamos visualizar en las siguientes etapas: a) Preparación y aprobación de las bases; b) Llamado a la licitación pública; c) Apertura de las propuestas que se conformen a las bases; d) Evaluación de las propuestas u ofertas; e) Resolución de la autoridad que termina con la adjudicación, por parte del alcalde con acuerdo del concejo municipal, de la correspondiente concesión al oferente cuya propuesta sea más conveniente a los intereses municipales. 201
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
En el fallo de la 3ª Sala de la Excma. Corte Suprema (Sala Constitucional), se abordaron aspectos de bastante interés al
respecto.
A. La autoridad municipal debe ceñirse estrictamente a las bases, tal como deben hacerlo los proponentes
En efecto, en el caso de que se trata las bases habían exigido una declaración firmada del proponente ante notario, aceptando las bases de la licitación. Se discutía si era o no similar que se acompañara un documento en el cual la firma apareciera simplemente autorizada ante notario. La Corte Suprema, en el considerando 8º de su fallo, expresó lo siguiente: “Que, especial análisis merecen los puntos que en segundo y cuarto lugar dice haber considerado la comisión para evaluar las propuestas, estos es, el tenor del art. 401, Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales y los certificados notariales que alude, así, el precepto citado estatuye que son funciones dealos notarios ‘autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad conste’ y el vocablo autorizar, en la acepción aplicable en la especie, significa ‘dar fe el escribano o notario en un documento’; esto es, dar fe acerca de la firma del suscriptor, para lo cual dicho ministro de fe lo efectúa o por haberse rubricado el documento en su presencia o porque la autenticidad de la firma le consta. De estas dos formas, las bases eligieron la más estricta: “Declaración firmada del proponente ante notario”, añadiéndose que “este es un documento esencial de la propuesta y en el caso de un consorcio debe ser firmado por todos los integrantes de él”. A continuación, en este mismo considerando los falladores hacen suyas las expresiones contenidas en un informe en el cual se expresó: “No puede el agente público que interviene en algún momento del proceso de contratación abstenerse de aplicar estrictamente las normas que rigen el proceso y hacer efectivas las consecuencias que deben tener las conductas tipificadas en el reglamento de llamamiento”. Agregándose que “si la municipalidad exigió que el oferente suscribiera su declaración ante notario y que el testimonio de esta actuación era un requisito esencial para que 202
OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
la oferta fuera considerada, el oferente debió haber cumplido
con ello”. De tal forma, la Corte Suprema concluye en el considerando9º del referido fallo: “Que por ende, la comisión de propuestas no podía dar por cumplido tal requisito de las bases por el hecho de que se dijera ennotario, los documentos que la firma en adjudicar la oferta fue autorizada por un como tampoco, se debió las propuestas en la forma en que se hizo”. En conclusión, sobre este punto el más alto tribunal reafirma una vez más el principio de que los funcionarios municipales o la autoridad municipal deben ceñirse estrictamente a las normas que rigen el proceso de licitación y que fueron elaboradas por ella misma y aceptadas libremente por los proponentes que concurrieron a la licitación. B. Improcedencia de adicionar documentos con posterioridad a la apertura de las propuestas
En el caso de que se trata, las empresas que incurrieron en la
omisión formal de acompañar documentos firmados en presencia de notario aceptando las bases y con posterioridad a la apertura de las propuestas, esto es, varios días después, acompañaron documentos adicionales en que el notario respectivo certificaba que los documentos cuyas firmas fueron autorizadas por él habían
sido firmados en su presencia, a pesar de que en los documentos primitivos no se dejaba constancia de tal circunstancia. La Excma. Corte Suprema reprocha tal proceder en su considerando 10º, expresando textualmente: “La comisión los ponderó permitiendo con ello que se adicionaran instrumentos,
discriminando entre los demás oferentes y rompiendo la igualdad que debe existir para todos los proponentes” y consecuente con este razonamiento, en el considerando 11º, que pasa a ser decisorio, concluye: “11º Que, en consecuencia, las actuaciones de los recurridos han sido ilegales y arbitrarias, vulnerándose
las garantías constitucionales de los Nos 2 y 22 del art. 19 de la Constitución Política de la República, respecto del recurrente”, esto es, la igualdad ante la ley –art. 19, Nº 2 de la Constitución Política–, y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (art. 19, Nº 22 de la Carta Fundamental). 203
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
En consecuencia, respecto a este punto la Corte Suprema consagra el sano principio de que una vez cumplida la etapa de presentación de las ofertas y de su apertura en un acto público, no es lícito admitir documentos adicionales a algunos proponentes, ya que por un lado se vulneran las bases y por el otro se les otorgan ventajas a unos proponentes enconsagra desmedrolade otros, loante quelaviolenta la garantía constitucional que igualdad ley. En suma, el fallo referido reafirma rectos principios basados en normas legales y de justa aplicación, en orden a que: 1) La autoridad pública debe ceñirse estrictamente en el proceso licitatorio a las bases que ella misma elaboró y que fueron aceptadas libremente por los proponentes; actuar en sentido contrario es ilegal y arbitrario; 2) Que una vez efectuada la apertura pública de lasofertas o propuestas y cerrado este capítulo del proceso licitatorio, no es lícito aceptarle a alguno o algunos de losproponentes que adicione sus ofertas en cualquier sentido en desmedro delos demás, ya que ello atenta contra el principio de igualdad ante la ley. El cumplimiento de estas sencillas normas por parte de los entes municipales evitará conflictos y problemas que terminan en litigios con el consiguiente perjuicio para los propios intereses municipales, ya que se supone que las concesiones cumplen una finalidad de bien público, las que al dilatarse en su otorgamiento terminan afectando a la comunidad, por cuyos intereses debe
velar primordialmente el municipio.
5. COMENTARIOS A UN FALLO DE LA 3ª SALA DE LA CORTE SUPREMA RADICADO EN MATERIA MUNICIPAL El art. 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley Nº 18.695, cuyo texto refundido aparece publicado en el
Diario Oficial de 11 de enero de 2000, preceptúa que cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna, concediendo igual acción a los particulares agraviados por toda resolución u omisión del alcalde o de otros funcionarios, que estimen ilegales. Se ha creído por algunos, interpretando las normas de los
arts. 12 y 140 de la Ley Nº 18.695, que el legislador habría empleado la frase “las resoluciones” en un sentidoamplio y genérico, 204
OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
esto es, comprensivo de toda actuación emanada del alcalde o de otros funcionarios, incluso comunicaciones, que conlleven agravio para el particular que entable el recurso, ya que la ley mencionada, tratándose de actuaciones municipales frente a particulares, no habría establecido exigencias sustantivas o de
carácter formal al respecto. Es decir, según esta tesis no sólo las ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios e instrucciones podrían ser objeto de reclamo de ilegalidad, sino cualquier otro acto administrativo que ocasione agravio a un particular, como por ejemplo una comunicación contenida en un oficio ordinario dirigido por el alcalde de una comuna a un particular. Por otra parte se ha sostenido que el término “resoluciones” debe tomarse en un sentido estricto, y que en consecuencia no pueden estas actuaciones ser otras que las que señala el art. 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, esto es, ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. De tal forma, sólo podrían ser objeto de reclamo de ilegalidad las ordenanzas que están constituidas por normas generales yobligatorias aplicables a la comunidad; los reglamentos municipales que consisten en normas generales obligatorias y permanentes relativas a materias de orden interno de la municipalidad; los
decretos alcaldicios, que son resoluciones que versan sobre casos particulares y finalmente las instrucciones, que son directivas
impartidas a los subalternos.
De acuerdo pues a esta posición, quedaría fuera del recla-
mo de ilegalidad del art. 140 de la Ley Nº 18.695 cualquier acto
municipal que no revista las características de las resoluciones
contempladas en el art. 12 del mencionado cuerpo legal. La discusión tiene importancia teórica y práctica, ya que según la conclusión a que se arribe podrá sostenerse la procedencia o improcedencia de los reclamos de ilegalidad en diversos casos
específicos, en que las actuaciones municipales, no quedan encuadradas dentro de la clasificación del art. 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Esta materia ha llegado incluso a ventilarse en los tribunales de justicia, existiendo ya un pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema, como veremos más adelante. 205
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el art. 20 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se le dará en éstas su significado legal. El art. en 12 materia de la Leymunicipal Nº 18.695sino no que ha definido la palabra “resolución” se ha limitado a clasificarlas, de modo que para determinar su sentido natural y obvio deberemos recurrir al léxico. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “resolución” es “acción y efecto de resolver”, y a su vez, “resolver” es en su primera acepción, “tomar determinación fija y decisiva”. Con lo mencionado anteriormente, estimamos que los dos
extremos de la discusión reseñada pueden ser erróneos, ya que para calificar la procedencia del acto administrativo que ocasiona agravio no hay que atenerse a la formalidad que él revista, sino a su contenido intrínseco, esto es, si tiene carácter resolutivo; en buenas cuentas, si en él se está tomando una determinación fija y decisiva, al decir del léxico. En este orden de ideas, no resulta legítimo negar la procedencia del reclamo de ilegalidad por la sola circunstancia que la determinación edilicia no revista la forma de un decreto alcaldicio, o tratándose de la actuación de un funcionario no revista expresamente la formalidad de una resolución. Tampoco puede aceptarse el otro extremo, o sea, que proceda el reclamo de ilegalidad frente a comunicaciones del alcalde o de sus funcionarios consistentes en oficios ordinarios, que se limitan a transcribir o a reafirmar el cumplimiento de exigencias contenidas en cuerpos legales, ordenanzas o reglamentos, ya que en este caso no se estaría adoptando ninguna determinación fija y decisiva, sino que la autoridad se limitaría a dar a conocer al particular el cumplimiento de una norma ya preestablecida. En consecuencia, nos parece lógico que el acto que causa el agravio no es la comunicación en sí, que nada resuelve, sino la ordenanza, reglamento o decreto en el cual se incurrió en la supuesta
ilegalidad que afecta al particular.
De aceptarse que simples comunicaciones dieran pie para
intentar un reclamo de ilegalidad, no sólo se vulneraría el texto 206
OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
expreso del art. 140 de la Ley Nº 18.695, sino que además se le estaría franqueando al particular un nuevo plazo para deducir el reclamo, el que debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días a partir del que tomó conocimiento del acto impugnado, plazo que empieza a correr desde la fecha de publicación onotificación desde el requerimiento, las omisiones, y desde la administrativatratándose cuando sede refiere a resoluciones que afectan a particulares. La Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación de fondo a través de su 3ª Sala (Sala Constitucional), por sentencia de fecha 20 de septiembre del 2001 estimó que la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción no había vulnerado norma legal alguna al rechazar el reclamo de ilegalidad deducidopor una empresa constructora en contra de un oficio ordinario del señor alcalde de la I. Municipalidad de Laja, que se había limitado a señalar alontric buyente el monto de los derechos municipales que le correspondía pagar por concepto de permiso deextracción de arena, de acuerdo a lo preceptuado en laordenanza respectiva (reclamo de ilegalidad contra I. Municipalidad de Laja, rol 3.695-2000). El máximo tribunal discurrió, para rechazar el recurso de
casación de fondo, en orden a que el reclamo de ilegalidad no
se había dirigido en contra de un acto de los señalados en el
art. 12 de la Ley Nº 18.695, “cuyo común denominador es que resuelven alguna situación, con carácter de obligatoriedad según se desprende de dicha norma y de su relación con la letra b) del art. 140 del mismo texto –se refiere a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades– que exige que haya agravio e ilegalidad” (considerando 9º del mencionado fallo, 3 de septiembre de 2001, rol 3.695-00, Corte Suprema, Empresa de Obras y Montaje contra I. Municipalidad de Laja). La Excma. Corte Suprema, al desechar el recurso de casación de fondo en contra de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que a su vez había rechazado el reclamo de ilegalidad en contra de la I. Municipalidad de Laja, ha establecido la correc ta doctrina y la cabal aplicación del art. 140 de la Ley Nº 18.695 en relación a lo dispuesto en el art. 12 del mismo cuerpo legal. En efecto, se ha advertido últimamente, dado el alcance y extensión de las atribuciones con que han sido dotados los municipios, que han proliferado los reclamos de ilegalidad y recursos de 207
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
protección en contra de los entes edilicios, pretendiéndose hacer un uso extensivo y abusivo de los recursos legales, y concretamente del reclamo que consagra el art. 140 de la Ley Nº 18.695, cuyo objetivo es velar por la legalidad de las resoluciones municipales, pero en modo alguno restringir el rodaje normal, administrativo y cotidiano de las municipalidades. La Excma. Corte Suprema, a través del referido fallo de su Sala Constitucional (3ª Sala), ha señalado claramente la órbita de aplicación del reclamo de ilegalidad que consagra el art. 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que
esperamos que propenderá en el futuro a que se haga un uso legítimo y correcto de este importante mecanismo o procedimiento contencioso administrativo que el legislador ha establecido para cautelar que el quehacer municipal se encuadre dentro del marco de la ley y proteger los intereses tanto generales de la comunidad como de los particulares cuando han sido agraviados por resoluciones que desbordan o contrarían el ordenamiento jurídico, pero que no ha sido contemplado para restringir el legítimo uso de las atribuciones municipales. 6. USO DEL DERECHO DE OPCIÓN QUE HACE UN MUNICIPIO AL ADJUDICAR UNA PROPUESTA NO VULNERA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CONTEMPLADA EN EL Nº 22 DEL ARTÍCULO 19 DE LA C ARTA F UNDAMENTAL
Es frecuente y de común ocurrencia que cuando los municipios llaman a licitación, ya sea para adjudicar una concesión u otro tipo de propuesta, se establezca en las bases respectivas la facultad de la municipalidad de rechazar una o todas las propuestas e incluso declarar desierta la licitación.
Esta decisión normalmente la adopta el alcalde de acuerdo
con el concejo municipal, atendido lo dispuesto en los arts. 32, 56 y 58 letra i) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto definitivo fuera fijado por el DS Nº 662, publicado en el Diario Oficial de 11 de enero de 2000. Si bien los municipios pueden establecer en las bases de la licitación esta cláusula ya comentada, conforme a sus facultades y atribuciones, no lo es menos que la decisión que adopten al respecto no puede estar desprovista de fundamentaciones, ya
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OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
que si tal cosa ocurre se podría incurrir en un acto arbitrario,
susceptible de ser atacado a través del recurso de protección que contempla el art. 20 de nuestra Carta Fundamental. Es así que estableciéndose las fundamentaciones correspondientes, el municipio puede libremente hacer uso del derecho
de que él han mismo fijado enpor laslos bases de licitación que,opción obviamente, sidoha aceptadas proponentes. De las esta forma, el municipio podrá escoger cualquiera de las propuestas o declarar desierta la licitación, según lo estimare más conveniente para los intereses municipales, dejándose constancia del porqué se adopta tal o cual determinación, según corresponda. Es del caso señalar que no siempre la oferta más alta es la más conveniente para el municipio, como vulgarmente se cree, ya que en la decisión edilicia pueden influir otros factores como las garantías, la solvencia y antecedentes del proponente, etc. Ahora bien, concretamente en una licitación a que llamó la I. Municipalidad de San Carlos para dar en concesión la piscina municipal, se plantearon estos tópicos a través de un recurso de protección que llegó hasta la Excma. Corte Suprema. La Municipalidad de San Carlos había establecido la cláusula en orden a reservarse el derecho de rechazar una o todas las
ofertas, o incluso declarar nula la licitación, y en una resolución fundada otorgó la concesión a un proponente a pesar de que la comisión técnica había recomendado a otro. El proponente rechazado interpuso recurso de protección por estimar que se había atentado contra el orden público económico , cuya armonía se establece en el art. 19, Nº 22 de la Constitución Política de la República. El municipio, al informar, instó por el rechazo del recurso
atendida la cláusula de libre opinión que se había reservado en
las bases de licitación, agregando que si bien es cierto que la
comisión técnica había recomendado adjudicar la concesión al recurrente, no lo es menos que tal recomendación no compromete en manera alguna la decisión en tal sentido, y no obligaba ni al concejo ni al alcalde, sobre todo si en las actas del concejo se dejó expresamente constancia de las razones por las cuales se
adoptaba la determinación de rechazar al oferente propuesto
por la comisión técnica, y adjudicar en cambio la concesión al otro oferente. 209
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
La Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso por estimar que no se habían vulnerado las bases administrativas, y que con el mérito del acta de sesión ordinaria quedaba claro que se trataba de una fundamentación razonada y que, por tanto, no contrariaba en modo alguno la garantía constitucional contemplada en del art. 19 de la Carta aFundamental, toda vez que no el hanúmero existido22 discriminación arbitrari de la I. Municipalidad de San Carlos en la adjudicación de la propuesta en referencia, no constituyendo discriminación arbitraria la resolución del alcalde y del concejo municipal de San Carlos el hacer uso del derecho de opción que las mismas establecieron. Apelada que fue esta sentencia la Excma. Corte Suprema,
a través de un fallo de su Tercera Sala –Sala Constitucional–, la confirmó en todas sus partes50 con fecha 7 de julio de 1997. De este modo se establece una vez más la recta doctrina, en orden a que el uso del derecho de opción que hace un municipio al adjudicar una propuesta no vulnera la garantía constitucional contemplada en el número 22 del art. 19 de la Carta Funda-
mental, en la medida que tal decisión no sea arbitraria, sino que corresponda a una reserva que en tal sentido se ha efectuado en las bases y a una fundamentación razonada sobre el porqué de la determinación edilicia. 7. SOBRE RESPONSABILIDAD
DE LAS MUNICIPALIDADES POR FALTA
DE SERVICIOS
La Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo texto fuera fijado por la Ley Nº 18.695, consagró en su art. 141 la responsabilidad extracontractual de las municipalidades en forma expresa, al disponer que procederá principalmente paradeindemnizar los daños que ocasionen por falta servicios. los perjuicios por Ya sabemos que esta misma ley encarga a los municipios no solamente determinados servicios (art. 5º), sino que además la administración, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en sus comunas. Una aplicación práctica de estos principios podemos verla reflejada en un fallo de la Excma. Corte Suprema, en el cual 50
Reclamo de ilegalidad contra la I. Municipalidad de San Carlos.
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OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
estableció la responsabilidad de carácter objetivo de las municipalidades por los daños que se causen en las personas con motivo de caídas en excavaciones existentes en la comuna. Esta jurisprudencia emana del fallo de fecha 24 de marzo de 1981, dictado por la Excma. Corte Suprema enlos autos caratulados “Tirado María con I. Municipalidad La Reina Otro”, en el que seZ., estableció la referida doctrina aldeamparo de yuna norma 51 similar que establecía el art. 62 del Decreto Ley Nº 1.289. Se trata de un caso donde no solamente se condena a la municipalidad al pago de los perjuicios materiales sufridos, sino al pago de los perjuicios morales o daño moral. La defensa de la Municipalidad de La Reina, al decir del aludido fallo (considerando 3º), había sostenido que dicho municipio, con los precarios recursos de que disponía, “no estaba en situación de actuar y no conocía, siquiera, la existencia del hecho ilícito”, con lo cual se le daba una extensión desmesurada a la responsabilidad municipal. La Excma. Corte Suprema rechazó tal defensa, sosteniendo que el fallo impugnado se había limitado a aplicar el principio de la responsabilidad objetiva, descartando la responsabilidad por la culpabilidad y fundándola exclusivamente “en el hecho que ha provocado el riesgo”. Este fallo puso de manifiesto la aplicación que puede dársele a la norma del art. 141 de la Ley Nº 18.695, y no hay duda de que debe servir también de llamado de alerta para el logro del mejor funcionamiento de los servicios municipales, de modo que no ocurran hechos tan lamentables que deriven posteriormente
en daños materiales y morales que con toda justicia deben ser indemnizados, como en el caso comentado y que fue objeto del fallo de la Excma. Corte Suprema (similar norma se contenía en el art. 62 del Decreto Ley Nº 1.289). Al respecto, agregaremos los siguientes comentarios: a) Cabe señalar que al tenor de lo dispuesto en el art.141,
inciso 2º de la Ley Nº 18.695, las municipalidades pueden repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal. 51 Recurso de Protección, Manuel Jara contra I. Municipalidad de La Reina. Ingreso 23-97, Corte Suprema.
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c) Además el art. 174 de la Ley Nº 18.290 –Ley del Tránsito–, dispone que “la municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización”. En este caso la demanda civil deberá interponerse ante el juez de letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. 8. SOBRE CONCEPTO DE DERECHOS MUNICIPALES FALLO DE LA 3ª SALA DE LA CORTE SUPREMA Santiago, dos de agosto del año dos mil. Vistos: En autos Rol Nº 1.290-2000, la Asociación de Avisadores Camineros dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia Corte de Apelaciones San Miguel que rechazó el reclamodedelailegalidad deducido endecontra del Decreto Alcaldicio Nº 882 de 23 de diciembre de 1998, dictado por el alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo, el cual aprobó modificar la Ordenanza sobre Derechos Municipales de la misma municipalidad, Nº 1 de 1991 y en particular contra el Nº 3 que modifica el art. 15, en el que se establecen valores por concepto de derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea vista u oída desde la misma. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1) Que el recurso estima infringidos los arts. 40, 41 Nº 5 y 42 de la Ley de Rentas Municipales; 10, 56 letra j) y 58 letras c) y j) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 6, 60 Nº 14, 62 inciso 4º, Nº 1 y 19 N os 20, 24 y 26 de la Constitución Política de la República. En cuanto al primero de dichos preceptos, expresa que su
correcta aplicación importa reconocer que los derechos municipales son prestaciones que se pagan a los municipios al recibir un beneficio correlativo. El legislador definió esto último como una concesión, un permiso o un servicio prestado. Añade que la 212
OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
propia ordenanza impugnada reconoce su objeto, ratificando que los derechos se establecen sólo por los motivos señalados; 2) Que a continuación el recurrente afirma que de los arts. 5º, 6º, 11 letra d) y 32 de la Ley Orgánica de Municipalidades, se desprende que los derechos municipales sólo corresponden a una contraprestación, añadiendo que la publicidad de que se
trata mayoritariamente se instala en propiedad privada, en fajas adyacentes a los caminos públicos de propiedad de particulares con quienes se celebran arriendos en que no existe concesión ni permiso del municipio. Concluye que al no existir contraprestación es incorrecto aplicar el art. 40 de la Ley de Rentas Municipales y al no estar frente a un derecho, se trata de un verdadero tributo o impuesto, que no corresponde al municipio establecer; 3) Que el recurso continúa consignando que el art. 41 Nº 5 de la Ley de Rentas Municipales señala que entre los servicios, concesiones o permisos por los que el municipio puede cobrar derechos, están los de propaganda. Por otro lado, afirma que las ordenanzas deben publicarse
en un diario regional de entre los tres de mayor circulación de la respectiva comuna en el mes de diciembre del año anterior al que comenzarán a regir y en este caso la publicación se hizo en el diario La Nación, que no cumple con el referido requisito; 4) Que los arts. 6º, 19 Nº 29, 60 Nº 14 y 62 inciso 4º Nº 1 de la Constitución Política de la República, se han vulnerado pues
los tributos sólo pueden establecerse por ley, de iniciativa del
Presidente de la República, por lo quela municipalidad carece de facultad para hacerlo, y la sentencia incurre en error de derecho al aceptar la legalidad de una actuación administrativa que vulneró el principio de supremacía constitucional y el de legalidad tributaria o “garantía de reserva de la ley”, que busca proteger el derecho de propiedad del contribuyente, pues los tributos importan restricciones a tal derecho, protegido en el art. 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, según se expresa en el recurso; 5) Que en relación a las normas de la Ley Orgánica de Municipalidades dadas por infringidas, se señala en el recurso que ellas se vulneran porque los sentenciadores dan valor al accionar
municipal, en circunstancias que el alcalde sólo puede dictar
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ordenanzas conforme al art. 58 letra j) para establecer derechos por los servicios municipales, permisos y concesiones, conforme a su letra c); 6) Que la vulneración del Nº 24 del art. 19 de la Constitución Política de la República se produce porque éste señala que sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social y en la especie las limitaciones se han fijado sólo por una ordenanza local, lo que evidencia la infracción del texto constitucional, pues la sentencia establece que es posible regular el derecho de dominio por una ordenanza local según el art. 10 de la Ley Nº 18.695, continúa denunciando el recurso. A su vez, se añade que la infracción al art. 19 Nº 24 inciso 2º de la Constitución Política implica desatender el Nº 26 del mismo precepto, pues ni siquiera por ley se puede afectar la esencia de este derecho y en definitiva virtualmente se proscribe una actividad económica lícita; 7)constitucional Que tambiénmencionado, existiría vulneración del aart. Nºque 20 no del texto obligándolo dar19 algo corresponde otorgar y es confiscatorio pues su tasa es irracional y vulnera la garantía de legalidad; 8) Que al explicar el modo como las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo del fallo, el recurso indica que de no cometerse las infracciones denunciadas y haberles dado correcta aplicación a los preceptos señalados se debió acoger el reclamo de ilegalidad, llegando a la conclusión de que la
ordenanza de que se trata, estableció impuestos; que el alcalde con acuerdo del concejo sólo puede dictar ordenanzas locales
para establecer derechos por servicios municipales, permisos y concesiones, y que asimismo, los derechos que constituyen impuestos confiscatorios lesionan el derecho de propiedad,
afectando su esencia; 9) Que el decreto alcaldicio objeto del reclamo de ilegalidad modificó la ordenanza local sobre derechos municipales de Lo Espejo y en lo pertinente cambió en el título VII, el art. 15, reemplazando los porcentajes a pagar por derechos de propaganda de los Nos 1 y 2 de ese precepto. La ordenanza indicada fue dictada el 23 de diciembre de 1991 por el alcalde de la época y se basa en las facultades entregadas por el art. 6º transitorio y demás
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pertinentes del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, Ley de Rentas
Municipales, y en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. El art. 15 de la ordenanza que se modificó por el decreto alcaldicio objeto del reclamo, dispone que “toda propaganda que se realice la vía pública o quemunicipales: sea vista u oída misma, pagará losensiguientes derechos ...”,desde para laluego referirse en sus números 1 y 2, respectivamente, a letreros y otros, no luminosos y letreros y otros, luminosos. En estos dos casos los
derechos sufren importantes variaciones que implican un alza
de los mismos; 10) Que el art. 11 de la Ley Nº 18.695 establece que el patrimonio de las municipalidades estará constituido por diversos rubros, signados con las letras a) a la h). En lo que al presente recurso interesa, en su letra d) ubica “los derechos que cobren
por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen”; en la letra e) “los ingresos que recauden con
motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia”; en la letra f) “los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro del marco que la ley señale...”, para finalmente en la
letra h) mencionar como norma general “los demás ingresos que les corresponden en virtud de las leyes vigentes”; 11) Que el art. 56 de la ley Nº 18.695 establece las facultades del alcalde, entre las cuales está la de administrar los recursos
financieros del municipio, de los bienes municipales y nacionales de uso público. El art. 58 de la referida ley prescribe las facultades que el alcalde relativas a las que requieren acuerdomunicipales del concejo,y entre posee, ellos, establecer derechos por los el servicios por los permisos y concesiones, como asimismo “aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes...”; 12) Que de lo que hasta aquí aparece los municipios pueden cobrar “derechos municipales” y, en lo que a la presente materia interesa, por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen. Todos estos casos conllevan la idea de una contraprestación que corresponde a la municipalidad. 215
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Lo anterior aparece reforzado por la Leyde Rentas Municipales, art. 40, que define como derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas; 13) Que el art. 41 del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas
Municipales, clasifica los servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, los que enumera, en ocho casos. El Nº 5 se refiere a “derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída o vista desde la misma”, agregando que el alcalde decretará una vez al año los valores que regirán para el año siguiente. Lo anterior hace necesario precisar el sentido y alcance de esta disposición para poder llegar a la conclusión de si el fallo recurrido haen interpretado acertadamente del ocaso y establecer, consecuencia, si el DecretolaNºnormativa 882 se ajusta no a la ley, lo que definirá el destino del recurso; 14) Que según se ha expresado, la facultad de cobro se establece para derechos de propaganda que se realice en la vía
pública o que sea oída o vista desde la misma. A su vez, por vía pública deben entenderse las calles, caminos o lugares destinados al tránsito del público; 15) Que, sin embargo, el problema se presenta con aquella propaganda realizada para ser oída y vista desde la vía pública, pero que no se encuentra emplazada en ella.
Desdeadvertir luego, que el repaso dede loscobros casos consignados por eldeart. 41 permite se trata por ocupaciones bienes nacionales de uso público, con la excepción de la extracción de materiales en pozos lastreros de propiedad particular; 16) Que así esta Corte, después de analizar la normativa antes consignada, llega a concluir que los municipios pueden cobrar, en virtud de la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, sólo en aquellos casos en que la propaganda que pueda ser vista u oída desde las vías públicas –vías de tránsito
público– se encuentre emplazada en bienes de propiedad fiscal, 216
OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
municipal de uso público, ya que de lo contrario no tiene asidero legal dicho cobro. En efecto, en la especie se trata de propaganda caminera, esto es, letreros y avisos emplazados en propiedades particulares de estas últimas y las respectivas empresas que se promueven de esta manera, o las empresas de publicidad, no pudiendo los municipios obtener beneficios de una situación que le es totalmente ajena y en la cual no les ha cabido ninguna intervención; 17) Que, por la vía de establecer una conclusión diversa o contraria a la expuesta, se llegaría a permitir la existencia de un verdadero impuesto o tributo fijado por la vía de una ordenanza o decreto municipal, contrariándose así el principio de legalidad, ya que éstos sólo pueden ser fijados por ley. En efecto, ello ocurre al establecerse una tasa sin que la municipalidad entregue el correspondiente servicio, permiso o concesión, como ocurre con los derechos municipales que, según se precisó anteriormente, conllevan siempre una contraprestación; 18) Que la situación producida enla especiees precisamentela antes indicada, en que, bajo la apariencia de un de recho municipal, se ha establecido un verdadero impuesto injusto y confiscatorio, de un monto exagerado, ya que en la práctica implica un aumento de un cien por ciento (100 %) de los anteriores vigentes; 19) Que por lo anterior, al concluir la sentencia atacada por esta vía que “el impugnado decreto alcaldicio sólo modificó las tasas ya fijadas por la ordenanza local de Lo Espejo, aume ntándolas (...), no aparece contrario a las disposiciones legales que rigen la materia” es errado y violatorio de la normativa anteriormente analizada e incurre errorno de es derecho Corte Suprema debe corregir, puesen si bien posibleque en esta la presente oportunidad pronunciarse sobre la ilegalidad de la Ordenanza Nº 1 del año 1991 de la I. Municipalidad de Lo Espejo, sí lo es declarar ilegal el Decreto Alcaldicio Nº 882, por aumentar despropor-
cionadamente las tasas fijadas, habiéndose dictado vulnerando los preceptos legales indicados en los considerandos noveno al decimotercero de este fallo; 20) Que por lo anteriormente consignado, el recurso de casación en el fondo debe prosperar y ser acogido. 217
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De conformidad, asimismo, con lo que disponen losarts. 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 75 en contra de la sentencia de fs. 67, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del abogado integrante señor José Fernández Richard. Rol Nº 1.290-00. Santiago, dos de agosto del año dos mil. De conformidad con lo que dispone el art. 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia casada, como asimismo sus motivos 1º al 9º, ambos inclusive. Y teniendo además presente: Lo expuesto en los motivos 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 19º de la sentencia de casación que antecede, se declara que se acoge el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de la presentación de fojas 15, sólo en cuanto se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 882, de 23 de diciembre de 1998, dictado por la I. Municipalidad de Lo Espejo. Regístrese y devuélvase. dezRedacción Richard. a cargo del abogado integrante señor José FernánRol Nº 1.290-2000. 9. R ESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DE UNA MUNICIPALIDAD AL PARALIZAR FAENAS SIN PREVIA RESOLUCIÓN
La Excma. Corte Suprema, al acoger un recurso de casación
deducido en contra de una sentencia de la Iltma. Corte de Concepción, confirmó el fallo del juez de primera instancia, que
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ésta había revocado, y de tal modo al dictarse la sentencia de
reemplazo quedó a firme lo resuelto por el juez a quo en orden a condenar a un municipio por responsabilidad extracontractual, (rol Nº 3.205-99, Corte Suprema, Silva y Casagrande Limitada en contra de la I. Municipalidad de Los Ángeles). En este fallo de laestablecida Primera Sala de lasentencia Excma. Corte Suprema, se sigue la doctrina en una anterior de esa misma Sala, dictada en autos ingreso 3.837-98, en que se condenó igualmente a la I. Municipalidad de Viña del Mar, por responsabilidad extracontractual, a raíz del incendio del Supermercado Las Brisas de esa ciudad, dejándose constancia en los considerandos segundo y cuarto de la sentencia de reemplazo, del actuar negligente del ente municipal en relación con la muerte de los ocupantes de los pisos superiores del inmueble, al no haberse tomado las precauciones del caso para evitar que un supermercado funcionara en tan precarias condiciones, en un local o edificio destinado además a oficinas y habitaciones. En el caso del Supermercado Las Brisas se imputaba al municipio negligencia al autorizar el funcionamiento de un supermercado en condiciones tan riesgosas para los ocupantes de los pisos superiores de los departamentos y oficinas, que no tenían vías de acceso independientes en forma tal que pudieran escapar en caso de un siniestro, hecho que produjo el fallecimiento de diversas personas. En la situación que examinamos, la responsabilidad extracontractual del municipio –Los Ángeles– se hace consistir en que la Dirección de Obras Municipales paralizó obras de remodelación de una construcción que efectuaba la Sociedad Casagrande Limitada, en circunstancias que contaba con permiso para ello, agregándose que tal paralización sólo pudo realizarse por resolución fundada, lo que en la especie no ocurrió. La Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, expresamente dispone que “las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”, agregándose que los municipios tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal. En la situación en comento, como asimismo en el caso de la I. Municipalidad de Viña del Mar, los sentenciadores aplicaron 219
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
la responsabilidad extracontractual que le asiste al municipio y que consiste en “la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra” (Arturo Alessandri, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Imprenta
Universitaria, Santiago, 1943, p. 11) y que puede fundarse en la
ejecución de uninhecho –culpa in committendo– o bien en una abstención –culpa omittendo–. Tratándose de la I. Municipalidad de Viña del Mar hubo una abstención, un quehacer negligente, una falta de previsión. En el caso de la I. Municipalidad de Los Ángeles existió una acción, la ejecución de un hecho, esto es, la paralización de una obra sin que hubiera mediado una resolución previa que así lo estableciera. La responsabilidad civil extracontractual está regida por el
título 35 del Libro IV del Código Civil (arts. 231 a 2334), y es la que proviene de un hecho o de una omisión que causa daño a otro y su efecto es precisamente reparar ese daño, dejar indemne el patrimonio que lo ha sufrido. En la especie, los tribunales de justicia han aplicado rectamente los principios de la responsabilidad contractual, ya que
conforme a los elementos que la configuran, toda persona natural o jurídica es capaz de delito o cuasidelito civil y, por lo tanto, los municipios no pueden exonerarse de este tipo de responsa-
bilidad. Igualmente en orden a que las personas jurídicas son
personal y directamente responsables de un delito o cuasidelito, sea de acción u omisión, y cuando éste ha sido cometido por sus órganos, esto es, por las personas naturales en quienes reside la voluntad de la persona jurídica según la ley. En el caso sub lite lo era la Directora de Obras Municipales subrogante, conforme al DFL Nº 458, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones (arts. 8º y 9º), quien paralizó las obras que ejecutaba la Sociedad Casagrande Limitada por no tener permiso municipal para ello en circunstancias que se había otorgado, como se deja constancia en la sentencia de la Corte Suprema. El fallo de nuestro más alto tribunal deja asimismo de ma-
nifiesto el incumplimiento de una norma legal en el quehacer municipal, que motivó esta responsabilidad extracontractual, y ese incumplimiento es el de la norma contenida en el art. 146 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, según la cual el Director de Obras Municipales, sólo mediante “resolución
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fundada” podrá ordenar la paralización de una obra en los casos en que hubiere lugar a ello. En la especie, la actuación municipal fue doblemente grave, ya que no se dictó la resolución previa debidamente fundada,
sino que además tampoco se daban los presupuestos legales para
poder dictarla, ya quesin para requiere que “una se estuviere ejecutando el hacerlo permisosecorrespondiente ...”,obra lo que no sucedía en la especie. Curiosamente la Municipalidad de Los Ángeles, entre sus alegaciones y defensas, sostuvo que la Directora de Obras subrogante desconocía el hecho de haberse otorgado el permiso (considerando 4º, fallo de casación). Obviamente esta alegación no pudo ser tomada en cuenta, ya que es obligación de un funcionario, antes de tomar una medida tan drástica como la de paralizar una obra, cerciorarse si se dan los presupuestos para aplicarla, y eneste caso averiguar si se ha otorgado o no el permiso correspondiente. Como algo anecdótico cabe señalar que en el caso de que se trata se denunció al Juzgado de Policía Local de Los Ángeles a Casagrande Limitada por infracción a los arts. 116 y 146 del DFL Nº 458, siendo ésta absuelta por dicho tribunal, al acreditarse
que efectuaba las obras de remodelación con permiso municipal (considerando tercero de la sentencia de casación). De lo anteriormente expuesto cabe colegir que la Corte Su-
prema, en materia de responsabilidad extracontractual, se ha
pronunciado reiteradamente por la tesis de hacerla aplicable a los municipios, en los casos que ella proceda. Y no podría ser de otra forma, atendida la disposición contenida en el art. 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (texto refundido fijado por el DFL Nº Nº 2/19.602 publicado en el Diario Oficial de 11 de enero de 2000, en virtud de la facultad conferida por el art. 1º transitorio de la Ley Nº 19.602). En efecto, la aludida disposición señala tajantemente que “las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños
que causen, haciéndoles de este modo extensivas las normas y principios que rigen la responsabilidad extracontractual”. La
frase que a continuación sigue en la norma citada y que expresa “la que procederá principalmente por falta de servicio”, no significa en modo alguno que se haya restringido la responsabilidad extracontractual solamente a ese evento. “Principalmente”, de
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acuerdo al léxico y a la definición que da el Diccionario de la Lengua Española, significa “Primeramente, antes que todo, con antelación o preferencia”. En buenas cuentas, el legislador quiso poner de manifiesto que en forma especial procederá la responsabilidad extracontractual del municipio por falta de servicios, ya que esto constituía antes de la dictación de la norma una
materia discutida, pero ello no significa en ningún caso y bajo ningún respecto que la responsabilidad extracontractual de las municipalidades deba circunscribirse exclusivamente a los daños que ocasionen por falta de servicios, ya que el legislador estableció una norma genérica al decir “las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen”, y de acuerdo al conocido aforismo jurídico “donde la ley no distingue no le es lícito al hombre distinguir”, cabe concluir que al no haberse
efectuado un distingo en la ley, los municipios deberán responder por todos los daños que ocasionen, sea provenientes de falta de servicios o no, y todo ello naturalmente encuadrado dentro de las normas que nuestro ordenamiento jurídico prevé para regular la responsabilidad extracontractual y que se encuentran contenidas en el Código Civil, especialmente en sus arts. 2314 y siguientes del título 35 del Libro IV. También es digno de destacarse que este fallo que hemos
someramente analizado, refuerza la aplicación del principio de la legalidad en el quehacer municipal, que arranca en su raíz de normas constitucionales, como es la de los arts. 6º y 7º de la Carta Fundamental, en orden a que los órganos delEstado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y que deben actuar válidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, quedando prohibido a toda magistratura, persona o grupo de personas atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Estos principios de nuestra Carta Fundamental que consagran la legalidad que debe regir los actos de los órganos públicos y sus agentes, y la nulidad de Derecho Público que deriva de la
inobservancia de actuar fuera de competencia o sin cumplir “la forma prescrita por la ley” han sido naturalmente recogidos por 222
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el ordenamiento jurídico municipal, tanto en la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, Ley Nº 18.695, que incluso establece el reclamo de ilegalidad en su art. 140, sino que también han sido contemplados en numerosas disposiciones de la legislación complementaria del Derecho Municipal, entre ellas en la fijado Ley General de Urbanismo fuera por el DFL Nº 458. y Construcciones, cuyo texto En el caso específico que estamos comentando, una norma como la del art. 146 del DFL Nº 458, expresamente señala que para proceder a una paralización de obra se requiere “resolución fundada” del Director de Obras Municipales, señalando en su segundo inciso en qué circunstancias correspondía dictar esa
resolución fundada; o sea, estamos en presencia de una facultad reglada. En la especie se dio una orden de paralización sin dictarse previamente la resolución fundada, y al hacerlo no sólo se incurrió en un proceder apartado de la ley, sino que además se ocasionó un daño a un particular, vulnerándose así el principio de la legalidad e incurriéndose en responsabilidad extracontractual por
parte del municipio. Estimamos que este tipo de fallos no sólo restablecen la recta aplicación del Derecho, sino que además dejan una enseñanza en orden a que los funcionarios deben apegarse a la ley en sus actuaciones, ya que para alcanzar el bien común no basta que el propósito que se persigue pueda ser loable, sino que también debe existir la licitud de los medios que se emplean, que es la manera de resguardar y garantizar el principio de la legalidad en el quehacer de los órganos públicos, como son los municipios. 10. LOS ALCALDES NO PUEDEN DELEGAR EN FUNCIONARIOS LA FACULTAD DE FIJAR VALORES DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42, Nº 5, INCISO 2º DE LA LEY DE R ENTAS MUNICIPALES
La Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a fin de
facilitar la labor edilicia de los alcaldes, recargados del ejercicio de numerosas atribuciones y los deberes que ellas conllevan, autorizó en su art. 63, letra j) (Ley Nº 18.695) que podían “delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funciona223
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rios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d)”. Relacionado con esta materia, cabe señalar que el art. 63, letras c) y j) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entrega al alcalde, entre otras potestades, la
de dictarmunicipales, ordenanzas municipales derechos los servicios todo ello cony establecer acuerdo del concejopor municipal (antes que se dicten en el texto refundido de esta ley estas facultades se contemplaban en el art. 58). De lo anterior podría deducirse que la facultad de los alcaldes de delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia, puede llevarse a cabo en forma amplia y sin más restricciones que las señaladas en las letras c) y d) del art. 56 de la Ley Nº 18.695. Así lo entendió un alcalde, y tratándose de derechos de propaganda sobre avisaje estableció tramos, delegando en un funcionario subalterno de la municipalidad la facultad de regular el monto final de los mismos. Un contribuyente afectado interpuso reclamo de ilegalidad ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, ya que estimó que, entre otras infracciones, se había vulnerado lo preceptuado en el art. 42, Nº 5, inciso 2º de la Ley de Rentas Municipales –Decreto Ley Nº 3.063 y sus modificaciones–, ya que al fijar el monto final de los derechos un funcionario municipal subalterno, es él quien regula los derechos, de modo que el valor exacto de los mismos no es establecido por la ordenanza, como lo previene la ley, no es publicado en el Diario Oficial ni es informado a la Intendencia Regional respectiva, como legalmente debe efectuarse. Dicho reclamo de ilegalidad fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que por fallo de 29 de julio de 1997 estimó que conforme a lo establecido en el art. 58, letras c) y j) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades –en la actualidad art. 63, letras c) y j) en virtud de texto refundido publicado en el Diario Oficial de 11 de enero de 2000–,
se entrega al alcalde, entre otras potestades municipales, la de establecer derechos por los servicios municipales, todo ello con acuerdo del concejo; y que conforme a las referidas disposiciones legales, el decreto impugnado no podía ser considerado ilegal ni inconstitucional, puesto que se había dictado por la autori-
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OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
dad edilicia competente, dentro del ámbito de sus atribuciones, máxime cuando la propia ley lo facultaba para fijar este tipo de derechos municipales (derechos de propaganda). Agregaron los sentenciadores que ni la Ley Orgánica de Municipalidades
ni la Ley de Rentas Municipales habían fijado la cuantía de los
derechos ni habían impuesto restricciones al efecto, sino que
habían dejado esto al criterio del alcalde, quien en el caso de que se trataba había establecido los tramos para regular los derechos de publicidad a percibir en cada caso particular, de acuerdo con las circunstancias y situaciones de hecho. Por último, se señaló en el fallo que el alcalde se encontraba facultado para delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados
que designe, con las solas limitaciones señaladas en el art. 56,
letra j) de la Ley Nº 18.695, no encontrándose entre éstas la que se reprochaba de ilegal. La aludida sentencia fue objeto de un recurso de casación de fondo, dándose por infringidos lo s preceptos de los arts. 41 del DL Nº 3.063 (actual art. 40 del mismo ), 42 Nº 5, inciso 2º y 43 de dicho DL Nº 3.063; 6º; 60, Nº 14; 62, inciso 4º, Nº 1; 19, Nos 20, 24 y 26 de la Constitución Política de la Repúbl ica; 10 y 58, letras c) y j) de la Ley Nº 18.695 (actual art. 63), Orgánica Constitucional de Municipalidades y , finalmente, el art. 582 del Código Civil. La Corte Suprema, a través de su 3ªSala (Sala Constitucional), por sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, acogió el recurso de casación en el fondo (rol Nº 3.409-97, reclamo de ilegalidad contra la I. Municipalidad de Viña del Mar. Redacción del fallo a cargo del Ministro don Ricardo Gálvez Blanco) y, por consiguiente, junto con revocar el fallo recurrido dictó sentencia de reemplazo acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido en contra del Decreto alcaldicio Nº 207, de 20 de enero de 1995, de la I. Municipalidad de Viña del Mar, que en consecuencia quedó sin efecto. Los razonamientos fundamentales de la sentencia de la Corte Suprema se encuentran en los considerandos tercero, cuarto y quinto del aludido fallo, y que en lo medular se condensan en el motivo quinto, que literalmente expresa: “Que, así se advierte claramente que la ordenanza objetada no acató lo señalado en el fundamento tercero, no obstante lo cual el reclamo de ilegalidad 225
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
fue rechazado, por lo que la sentencia impugnada incurrió en errores de derecho al infringir, entre otras disposiciones, las dos normas aludidas en el citado considerando, puesto que la facultad delegable por el citado edil es exclusivamente la contemplada
en el art. 42, Nº 5, inciso 2º de la Ley de Rentas Municipales, ya
que puede alcalde es la facultad valores una lo vezque al año en delegar la formaelque establece la últimadeleyfijar citada, no ocurriendo así en la especie, toda vez que es un funcionario administrativo quien fija arbitrariamente, caso a caso, el valor exacto que debe pagar cada contribuyente, lo que hace en cualquier momento, sin establecerlo anualmente una ordenanza local y
sin que se publique en el Diario Oficial, ni informando de ello a la Intendencia Regional respectiva, como lo exige la disposición últimamente citada, y lo que parece más grave, se deje entregado a un funcionario subalterno el determinar con exactitud en cada caso particular, por sí y ante sí, el valor final a aplicar, pudiendo llegarse a que, en el hecho, se impida la propaganda caminera a través de la vía impositiva”. A través del fallo referido, la Excma. Corte Suprema fijó la recta doctrina en esta materia, ya que por las razones señaladas palmariamente se desprende que no es posible efectuar esta
clase de delegaciones, máxime tratándose de determinación de “derechos” que constituye un aspecto de la facultad impositiva, y que se encuentra especialmente reglado no sólo en términos constitucionales en nuestra Carta Fundamental, sino que además en la propia Ley de Rentas Municipales, DL Nº 3.063. Al respecto es útil recordar lo prescrito en el art. 7º del texto constitucional, en orden a que “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley…”, agregando
todavía: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupos de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes”, finalizando: “… Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale…”. En consecuencia, la competencia de que están investidas las municipalidades les viene dada porla propia ley, tanto en función de la materia como respecto del territorio yconforme al principio 226
OTRA JUR ISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL
de la especialidad, que es el que se ha seguido en nuestro ordenamiento jurídico; los municipios no tienen otras atribuciones y facultades que aquellas que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Es así que sobre este mismo punto la Contraloría General de la República ha manifestado que “los municipios, como todo se rigen por elaquello principio la está legalidad en virtudservicio del cualpúblico, sólo pueden realizar quedeles expresamente permitido por la Constitución o la ley…” (aplica dictámenes Nos 573/83; 8.125/84; 1.587 y 5.815/86; 10.667/87; 18.146 y 24.170/91). El organismo contralor ha agregado, refiriéndose siempre a las municipalidades: “…ellas no pueden realizar otras actividades ni alcanzar otros fines, por muy laudables y beneficiosos que fueren, que los propios de su condición, naturaleza y regulación” (aplica dictamen Nº 22.251/58). De este modo, la Corte Suprema, a través de una de sus salas especializadas (en este caso, la 3ª Sala, Sala Constitucional) fija la recta doctrina en la interpretación de normas delordenamiento jurídico municipal y que concretamente, en el caso analizado, hacen concluir que los alcaldes no pueden delegar en los funcionarios subalternos la facultad de fijar los valores de derechos a que se refiere el art. 42, Nº 5, inciso 2º de la Ley de Rentas Municipales. 11. ALCANCE
SOBRE LA EXENCIÓN DE PAGO DE DERECHOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 116 DEL DFL Nº 458, EN RELACIÓN CON LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
En la ciudad de Punta Arenas se dispuso la pavimentación de
diversas calles por distintos contratistas, previa licitación que se llamó al efecto. El financiamiento se obtuvo a través del Fondo Nacional de Desarrollo.
La I. Municipalidad de esa ciudad cobró a los contratistas
derechos por ocupación de la vía pública, lo que fue objetado por éstos aduciendo la exención contenida en el art. 116 del DFL Nº 458, Ley General de Urbanismo yConstrucciones. Por su parte, el alcalde sostuvo la procedencia del cobro asilándose en que éste era perfectamente legal, atendido lo dispuesto en los arts. 41 y siguientes del DL Nº 3.063 sobre Ley de Rentas Municipales, y lo dispuesto en el título III de la Ordenanza Local de Derechos Municipales, Decreto Nº 127, del 1º de febrero de 1995. 227
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
La controversia se llevó a los tribunales, concretamente a la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, a través del reclamo de ilegalidad que contempla el art. 136 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y previo informe del fiscal que recomendó desestimar el reclamo de ilegalidad,
éste fue Elevado rechazado porasunto la Iltma. de Corte Apelaciones de por Punta Arenas. este a laCorte Excma. Suprema la vía de la casación en el fondo, ésta, a través de su 3ª Sala (Sala Constitucional), rechazó dicho recurso de casación,quedando así a firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha 5 de mayo de 1997 que había negado lugar al reclamo de ilegalidad (rol Nº 8.061, Navarrete y Díaz Cumsille S.A. contra Municipalidad de Punta Arenas). Examinaremos las disposiciones invocadas por cada parte. El art. 116 del DFL Nº 458, ubicado en el capítulo II “De la ejecución de obras de urbanización y de edificación”, establece en su inciso final que “no requerirán permiso las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio en la forma que lo determine la ordenanza general”. A su vez, la ordenanza abunda y reitera estos mismos conceptos. Debe tenerse presente que cuando se trata de permisos de edificación, obra menor, etc., ellos se otorgan “previo pago de los derechos municipales correspondientes”, como lo prescribe el art. 126, inciso 1º del DFL Nº 458, y tales derechos se calculan “sobre el monto del presupuesto de la obra” (art. 126, inciso 3º del DFL Nº 458). A su vez, el art. 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece la regulación de estosderechos, reiterando que se trata de impuestos. Estos derechos, si bien están fijados en porcentajes prudentes, alcanzan montos importantes en dinero cuando se trata de obras de significación y cuantía. De lo expuesto se evidencia que el propósito del legislador fue evitar al Estado el pago de cuantiosas sumas en las obras de infraestructura que él ejecute. Por ser la norma del art. 116, inciso 4º del DFL Nº 458 una disposición que establece una exención, constituye una norma de excepción, de derecho estricto que debe ser interpretada
restrictivamente y jamás por analogía o excepción. Es por ello que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas desechó la reclamación, dándole valor a las argumentaciones munici228
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pales en orden a que aquí no se trataba de un permiso a los que alude el art. 116 del DFL Nº 458, sino que al cobro de derechos contemplados en la Ley de Rentas Municipales, DL Nº 3.063,
en su art. 41 que expresa: “Llámense ‘derechos municipales’ las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas naturales o jurídicas de derecho público o deconcesión derecho privado, que obtengan de la administración local una o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en texto legal expreso”. A su vez, el art. 42 del referido cuerpo legal dispone que entre los permisos por los cuales la municipalidad está facultada para cobrar derechos están las ocupaciones de la vía pública
con escombros, materiales de construcción, andamios y cierres y las instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público. Y en este mismo orden de ideas el fallo sostiene que la Ordenanza Municipal de Punta Arenas, en lo tocante al cobro de derechos municipales, ha podido dictarse conforme a lo prevenido en el art. 43 del DL Nº 3.063, que establece esta facultad. Del examen de los textos legales atinentes a esta discusión y a los argumentos esgrimidos por la Empresa Contratista y la autoridad municipal, respectivamente, se llega a la conclusión de que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas falló acertadamente esta controversia, rechazando el reclamo de ilegalidad, ya que
en la especie no se trataba de derechos municipales de edificación, que hubieran podido cobrarse al amparo del art. 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sino de derechos
contemplados en la Ley de Rentas Municipales, DL Nº 3.063, arts. 41, 42 y 43, y en el art. 8º de la Ordenanza Municipal de
Punta Arenas –Decreto 127, de 1º de febrero de 1995– ratificada por la Intendencia Regional de Punta Arenas. Aparece a primera vista un poco contradictorio cobrar derechos por ocupación de la vía pública, cuando se trata justamente de su reparación; sin embargo, no debe olvidarse que cuando
se trata de estas obras normalmente los contratistas ocupan las
aceras y sectores aledaños con sus materiales, escombros, maquinarias, casetas, etc., substrayendo temporalmente el uso de
un bien nacional de uso público al fin al cual está destinado. De no cobrarse estos derechos, no existiría apuro alguno en retirar 229
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
estos elementos al finalizar las obras por parte de los contratistas o empresas. Finalmente, diremos que la CorteSuprema (ingreso Nº 1.87197) rechazó el recurso de casación en el fondo por estimar que no se había infringido el art. 116 de la Ley General de Urbanismo ydel Construcciones, y que tampoco había contravenido el lite art. no 42 DL Nº 3.063, dejando bien enseclaro que en el caso sub se habían cobrado derechos establecidos en el art. 116 del DFL Nº 458, sino que derechos por ocupación de bien nacional de uso público, derechos de los cuales no estaba exento el reclamante. El máximo tribunal agregó además que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y, por ende, no es posible a través de él entrar a revisar hechos establecidos soberanamente por los jueces de fondo, salvo, naturalmente, en aquellos casos en que se han dado por violadas leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurrió en la especie. Una vez más, los altos tribunales de justicia, y particularmente la Corte Suprema a través de sus salas especializadas, en este caso la Sala Constitucional (3ª Sala), contribuyen al esclarecimiento, interpretación y fijación de doctrinas sobre estas interesantes materias, en un Derecho tan frondoso y complejo como es el
Derecho Municipal.
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CA PÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIA MUNICIPAL
1. Cáceres Correa con Municipalidad de Concepción Santiago, veintisiete de septiembre del año dos mil cinco Vistos: En estos autos rol Nº 1.018-05 la demandada, I. Municipalidad de Concepción, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. El fallo de primer grado acogió la demanda civil deducida por doña Miriam Elvira Cáceres Correa, condenando a la Municipalidad de Concepción a pagarle la suma de siete millones de pesos por concepto de daño moral, más reajustes, pero sin intereses por no haber sido solicitados. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso expresa que el tribunal determinó en su sentencia que la I. Municipalidad de Concepción es responsable de una determinada falta de servicio, la que derivaría del incumplimiento de su obligación de administrar los bienes nacionales de uso público y la supuesta ausencia de señalización del mal
estado de una acera. Denuncia que se infringieron los arts. 19 al 24 del Código Civil; 99 y siguientes de la Ley Nº 18.290; 51, letra c); 141 de la Ley Nº 18.695; 6º, 7º y 38 de la Constitución Política de la República; 231
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
2º) Que la recurrente señala que al aplicar en forma equivocada la normativa legal y constitucional señalada, el tribunal ha incurrido en un error de derecho que lo ha llevado a rechazar la demanda de autos en todas sus partes. Agrega que los sentenciadores concluyeron que las municipalidades están obligadas a reparar las aceras y calzadas y a señalizar los desperfectos existentes en las aceras queno derivan de trabajos que se estén realizando en las mismas, vulnerando las normas de la Ley Orgánica de Municipalidades y de la Ley de Tránsito; Afirma que se infringe el art. 5º, letra c) de la Ley Nº 18.695, Orgánica de Municipalidades, el que señala que cesa la obligación de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público cuando la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. Añade que de conformidad al art. 11 de la Ley Nº 8.946, modificado por el art. 73 de la Ley Nº 18.382, y con lo dispuesto en el art. 26 del DL Nº 1.305 que reestructuró y reorganizó el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, corresponde a los Servicios de Vivienda y Urbanización el estudio y la elaboración de todos los proyectos de las nuevas obras de pavimentación o repavimentación de calzadas y aceras, así como también los trabajos de reparación y conservación de dichas aceras; 3º) Que el recurso sostiene que también se infringió el art. 99 de la Ley Nº 18.290, pues éste dispone que la señalización del
tránsito de las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile. Indica que el propio art. 26 letra c) de la Ley Nº 18.695 señala que a la unidad de tránsito le corresponde señalizar adecuadamente las vías públicas, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el art. 99 de la Ley de Tránsito, debe realizar dicha señalizaciónen conformidad con las normas legales y técnicas que emanen del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, no existiendo norma alguna que establezca la forma como las municipalidades deben señalizar los desperfectos en las aceras que no provengande los trabajos que en ellas se realicen, por lo cual no se puede condenar a la demandada a indemnizar los daños que supuestamente se hubieren ocasionado por el “incumplimiento de dicha obligación”; 232
JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPR EMA EN MATER IA MUNICIPAL
4º) Que, en cuanto a las normas constitucionales infringidas, dice que ello se produjo por cuanto éstas señalan que en
derecho público no podrán ejecutarse otros actos que aquellos que se encuentren expresamente prescritos en la ley, en la forma como ella lo establece, y al no determinarse ni por la ley ni por el de Transporte y Telecomunicaciones la forma queMinisterio deben señalizarse los desperfectos de la naturaleza del en de autos, no podrá considerarse que existe obligación municipal y, por lo tanto, incumplimiento que dé srcen a la indemnización a la que ha sido condenado el municipio; 5º) Que, al explicar la forma como los yerros de derechos denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso
indica que de no haberse cometido, se habría concluido que la municipalidad no ha incurrido en falta de servicio alguna, por corresponderle al SERVIU la reparación de las aceras y por no estar obligada a señalizar, y en el peor de los casos por no existir relación de causalidad entre esa falta de señalización y los daños; 6º) Que, para comenzar el análisis del problema planteado por el presente medio de impugnación, cabe precisar que el
fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, en su considerando sexto estableció que “… los antecedentes probatorios referidos en las motivaciones precedentes (…) resultan ser insuficientes para justificar la existencia de los hechos señalados en la demanda, empero configuran las bases a partir de las cuales es posible construir, mediante un procedimiento lógico-deductivo, una presunción judicial en cuanto a la circunstancia que la actora con fecha 02 de enero de 2002, cayó en la acera de calle Tucapel de esta ciudad, entre calle Maipú y Avenida (…) debido mal estadonideseñalización la vía, sin que existiere Los en elCarrera lugar ningún tipo dealprotección de advertencia del peligro que representaba para eltránsito peatonal”. Luego precisa que tal presunción tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes como para formar convencimiento, por lo que afirma que “habrá de tenerse por acreditada en autos la existencia del hecho en que se funda la demanda…”; 7º) Que a continuación, en el motivo séptimo, el fallo de primer grado consigna determinados datos que llevan a la conclusión de que “estos elementos de convicción, unidos a la testimonial 233
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
analizada en la motivación cuarta, justifican suficientemente la lesión o daño concreto que sufrió la actora en su integridad física –fractura en muñeca derecha– con motivo de su caída en la vía pública más arriba indicada…”; 8º) Que el referido fallo, luego de mencionar los arts. 1º,
3º letra d), 4º letra f), 22, 26 letra c), 63 letra f) y 137 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 174 de la Ley Nº 18.290; y 42, inciso 1º de la Ley Nº 18.575, Orgáni-
ca Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deja sentado que “no quedan dudas en la especie que
correspondía precisamente a la municipalidad demandada la
obligación de velar por el buen estado de calle Tucapel, esto es, de su calzada y acera, con lo cual es claro que dicha entidad debía mantener adecuadamente la acera de dicha arteria, cuestión que importaba preservarla en estado de no significar peligro para
el tránsito peatonal, sin que motivo alguno pudiera justificar el incumplimiento delos estabienes obligación, pues, de tal uso como ya se vio, la administración de nacionales público recae esencialmente en el ente municipal”, concluyendo que existió
falta de servicio de la demandada al no cumplir con su deber legal de mantener señales de advertencia a los usuarios del peligro que corrían con motivo de las baldosas sueltas en la vereda, y que dicha deficiencia municipal está en relación de causa a efecto
con las lesiones de la actora, de lo que colige que el municipio demandado debe responder por el daño causado; 9º) Que surge de lo dicho que constituye un hecho de la causa, sentado por la sentencia de primer grado, confirmado por el de segundo, el mal estado de la acera en que se cayó y lesionó la actora, y la ausencia de señalización, lo quetampoco aparece, por lo demás, discutido por el recurrente de casación. Laconclusión a que llegaron los jueces del fondo, encuanto a que dichas circunstancias ocasionaron los daños que seestimaron susceptibles de ser indemnizados, corresponde a sus legítimas facultades y a ella se arribó analizando las múltiples probanzas rendidas en el proceso, sin que se haya denunciado vulneración de leyes reguladoras de la prueba que fijen parámetros fijos de valoración de la misma, ni ello ha ocurrido, de manera que tales conclusiones no se pueden variar por este tribunal de casación. Al llegar los referidos magis234
JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPR EMA EN MATER IA MUNICIPAL
trados al resultado que se ha señalado, desde que lo han hecho en uso de las atribuciones de valoración judicial de la prueba que les son exclusivas y que la ley expresamente les concede, no han podido encontrarse en situación devulnerar la normativa traída a colación por el recurso pues, en efecto, los arts. 6º y 7º de la Constitución Política de lalos República principios generales a los que deben atenerse órganos sientan del Estado y lo dicho en relación con esta vulneración únicamente corresponde a una opinióndel recurrente, errada pues ella se habría producido, en la tesis contraria, esto es, si se hubiera actuado por la municipalidad fuera del marco legal y la sentencia hubiere ratificado dicho proceder. Acá, al contrario, lo que existió fue una omisión y el hecho imputado consiste precisamente en que lamunicipalidad no actuó, estimándose, como se dijo por los jueces, que debió hacerlo, para evitar el resultado dañoso que a la postre se produjo; 10º) Que de acuerdo al art. 5º, letra c) de la Ley Nº 18.695, entre las atribuciones esenciales que tienen las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones está la de “administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado”. Como las calles son bienes nacionales de uso público, según lo establecido en el art. 589 del Código Civil, debe concluirse
que su administración le corresponde al municipio respectivo, debiendo entenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad, tratándose de las aceras en general, y de aquella como la del caso de que se trata en especial, enen condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice forma segura, advirtiéndoles cualquier peligro por el mal estado de las vías; 11º) Que la infracción de los arts. 19 al 24 del Código Civil tampoco se ha producido, desde que lo denunciado al respecto únicamente se sustenta en el criterio u opinióndiversa del impugnante de aquella contenida en el fallo que se pretende anular, y no en alguna cuestión objetiva; 12º) Que del mismo modo, la infracción de la norma contenida en el art. 99 de la Ley de Tránsito no ha acontecido pues, a 235
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
este respecto, sería necesario que hubiere quedado sentado en el proceso que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, luego de demostrarse por los medios pertinentes, había impartido instrucciones en un determinado sentido. Es así como, en este punto, se advierte una negligencia del municipio, pues éste, frente a dicha normaindicada y frente no además a laimpartido circunstancia de ques,la Secretaría de Estado hubiere instruccione debió solicitarlas y cumplirlas, para poder encontrarse en situación de lograr eximirse de responsabilidad en casos en que los hechos no quedaren cubiertos por la señalización que se determinare; 13º) Que, por otro lado, los art. 3º y 26, letra c) de la Ley
Nº 18.695, que constituyen la base de la obligación de efectuar la señalización que en el presente caso se ha echado de menos, en concepto del recurrente, se han interpretado omitiendo el
art. 99 de la Ley de Tránsito, también señalado como infringido. Al respecto cabe recordar que el art. 1º de este último texto legal, dispone que “A la presente ley oquedarán sujetas las personas que como peatones, pasajeros conductores detodas cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas...”; Es necesario destacar, además, que la Ley de Tránsito define ciertos términos utilizados en ella, por lo que se debe acudir,
entonces, a tales conceptos para dilucidar si dicha ley impone o no la obligación de señalizar desperfectos en las veredas y si es o no aplicable a los peatones. El art. 2º de dicho texto contiene definiciones de la terminología que se usa en esta rama del derecho y preceptúa que como “vía” debe entenderse “calle, camino u otro lugar destinado al tránsito”.
“Tránsito”, a su vez, es definido “desplazamiento de peatones, animales o vehículos por como vías deeluso público”. Finalmente, el término “acera” se define como “parte de una vía destinada al uso de peatones”; 14º) Que como se advierte del análisis de la terminología propia del Derecho del Tránsito, en el presente asunto todo conduce a concluir que el desplazamiento peatonal también
está regulado por la Ley de Tránsito, pues éste ha de hacerse por las vías públicas, de las que las aceras, naturalmente destinadas a ello, forman parte, por lo que frente a esta realidad legal los 236
JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPR EMA EN MATER IA MUNICIPAL
intentos del municipio recurrente por sustraerse a su normativa no pueden tener acogida en la presente sede; 15º) Que corrobora lo antes expresado el contenido del
art. 177 de la Ley de Tránsito, base también del fallo y que no fue denunciado como infringido, en cuanto dispone en su in-
ciso 5º, de indudable aplicación general, que la municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea la consecuencia del mal estado de las vías públicas o de la falta o inadecuada señalización, norma cuyo tenor se encuentra en
armonía con las definiciones antes indicadas y lleva a la misma conclusión alcanzada por el fallo recurrido; 16º) Que, finalmente, los arts. 38 de la Constitución Política de la República y 141 de la Ley Nº 18.695 tampoco han podido ser vulnerados, en razón de todo lo dicho y porque ellos se limitan a establecer el derecho de todo ciudadano de reclamar por el daño que sufran a consecuencias del actuar deyalgún órgano del Estado o de las municipalidades, el primero, específicamente de los municipios, el segundo, siendo entonces preceptos de orden genérico no específico, que resultan, por lo mismo, no
susceptibles de infracción en el presente asunto; 17º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los arts. 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 159 contra la sentencia de veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro, escrita a fs. 147. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Gálvez. Rol Nº 1.018-05. Pronunciado por la 3ª Sala, integrada por los Ministros señores Enrique Tapia, Ricardo Gálvez y Domingo Yurac; y los abogados integrantes señores Manuel Daniel y José Fernández. No firman los señores Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario señor Carlos A. Meneses Pizarro. 237
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
2. Municipalidad de Lo Barnechea Santiago, diecinueve de octubre del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 2.481-05 la demandada, la Municipalidad de Lo Barnechea, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la cual se hizo lugar al reclamo de lo principal de fs. 13, y se dejó sin efecto, por adolecer de ilegalidad, el art.13 del Decreto Alcaldicio sección 1ª, Nº 1.835 del referido municipio, de 29 de diciembre de 2003. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los arts. 12, 13 letra d) y 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 40 y 41 Nº 5 de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el DL Nº 3.063. En cuanto al art. 12, señala que él establece la facultad de los municipios de emitir ordenanzas, definiéndolas como “normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad”, y que cabe concordarlo con las disposiciones del art. 42 incisos 1º y 2º de la Ley de Rentas Municipales, que permiten establecer la tasa
de los derechos municipales a través de ordenanzas locales. En consecuencia, dice, la circunstancia que mediante el Decreto
Nº 1.835 se hubiere modificado la Ordenanza Local de Derechos Municipales, no constituye por sí una ilegalidad. Se añade que el decreto objetado no establece la obligación de pagar los derechos antes citados, sino que modifica la tasa
para su cobro; por cuanto dicho cobro se encuentra establecido en sucesivas ordenanzas locales, desde el año 1995; 2º) Que, enseguida, se dice que el art. 13 letra d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que el patrimonio de los municipios estará constituido por diversos
bienes que se enumeran, señalando expresamente en la citada letra d) “Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen”. Lo anterior concuerda con lo dispuesto en el art. 63 de la misma Ley Orgánica 238
JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPR EMA EN MATER IA MUNICIPAL
precedentemente citada, que establece la atribución del alcalde de administrar los recursos financieros del municipio, de los
bienes municipales y nacionales de uso público; ello da cuenta claramente que las municipalidades son titulares de la facultad para cobrar “derechos municipales” por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; 3º) Que, a continuación, el recurso se refiere a las infracciones a los arts. 40 y 41 Nº 5 de la Ley de Rentas Municipales, que manda cobrar derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída o vista desde la misma, sin distinguir si se encuentra instalada en la vía pública o en propiedad privada, por lo que el intérprete no puede hacerlo; 4º) Que por lo tanto, de no haberse producido la infracción, por la aplicación correcta de la ley, se habría tenido que concluir que es procedente y legal el cobro de los derechos municipales establecidos en el art. 13 del Decreto Municipal impugnado por esta vía; 5º) Que el recurso agrega que en este caso la propaganda que efectúa la reclamante se aprecia desde la vía pública. Además, los municipios deben preocuparse de la administración de los bienes nacionales de uso público, entre los que se encuentran los caminos públicos, calles, plazas; deben preocuparse de la planificación
urbana, de la vialidad comunal y rural, de la iluminación, aseo y ornato de estos bienes, aspectos que posibilitan que la publicidad sea vista por quienes transitan por las aceras y calles; 6º) Que, para una mejor comprensión dela materiaplanteada, cabe consignar que el Decreto Municipal Sección 1ª, Nº 1.835, dictado la Municipalidad de Lo Barnechea el 29 de de Derechos diciembre de 2003,por aprueba las modificaciones a la Ordenanza Municipales vigente para el año 2003, estableciendo el texto refundido de la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales por Servicios, Permisos y Concesiones Municipales, vigente a contar del 1º de enero de 2004; 7º) Que a continuación, resulta útil señalar que el art. 13
del actual texto de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el patrimonio de estas corporaciones estará constituido por diversos bienes que se enumeran en 239
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
las letras de la a) a la h). La letra d), que interesa a este recurso, precisa entre esos bienes “Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen”; en la letra e), incluye “Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de los establecimientos de su dependencia”; en la letra f), “Los ingresos que recauden por losdentro tributos la ley permita aplicar a las autoridades comunales, de que los marcos que la ley señale…”; para finalmente en la letra h) mencionar como norma general “Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes”; 8º) Que, como ha quedado expresado, en el presente caso se dedujo reclamación de ilegalidad contra un determinado artículo, el Nº 13, del Decreto Municipal sección 1ª, Nº 1.835 de la Municipalidad de Lo Barnechea. Se sostiene que dicha resolución, además de ilegal, es arbitraria e inconstitucional, toda vez que la reclamada no puede cobrar derechos municipales por publicidad instalada en propiedad privada, pues ello constituye el establecimiento de verdaderos
impuestos, y el municipio no está facultado para establecer tributos que graven la actividad económica del avisaje publicitario, sino que únicamente puede cobrar derechos municipales, situación que no ocurre en la especie; 9º) Que convieneprecisar primeramente que,tal como se dijo anteriormente, el art. 13 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el patrimonio de las municipalidades estará constituido por diversos rubros, signados con las letras a) a la h). En lo que al presente recurso interesa, en su letra d) se refiere a “Los derechos que cobren por los servicios que presten y poringresos los permisos y concesiones que otorguen”; en la letra e) a “Los que perciban con motivo de sus actividades o de los establecimientos de su dependencia”; en la letra f) a “Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale…”; para finalmente en la letra h) mencionar como norma general “Los demás ingresos que les corresponden en
virtud de las leyes vigentes”; 10º) Que el art. 63 de la ley citada establece las atribuciones del alcalde, entre las cuales está la de administrar los recursos
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JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPR EMA EN MATER IA MUNICIPAL
financieros del municipio, de los bienes municipales y nacionales de uso público (letra e). El art. 65 de la misma ley prescribe las facultades que el alcalde posee y que requieren el acuerdo del concejo para su ejercicio; entre ellas, establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones, asimismo dentro de los marcos que indique la ley,como los tributos que“aplicar, graven actividades o bienes…” (letra c); 11º) Que de lo hasta ahora revisado aparece que losmunicipios pueden cobrar “derechos municipales” y, en lo que a la presente materia atañe, por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen. Todos estos casos conllevan la idea de una contraprestación que corresponde a la municipalidad. Lo anterior aparece reforzado por la Ley de Rentas Municipales, DL Nº 3.063, art. 40, que define como derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas; 12º) Que el art. 41 del mencionado DL Nº 3.063, que contiene el texto de la Ley sobre Rentas Municipales, en su redacción vigente a la época en que se dictó el decreto impugnado clasifica los servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, y los enumera. El Nº 5 se refiere a los “Derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída o vista desde la misma”, agregando que el alcalde decretará una vez al año los valores que regirán para el año siguiente. Lode recién anotado hace necesario determinar el sentido y alcance esta disposición para poder analizar si el fallo recurrido ha interpretado acertadamente lanormativa del caso, y establecer, en consecuencia, si el decreto municipal ya individualizado se
ajusta o no a la ley, lo que definirá el destino del recurso;
13º) Que, según se ha consignado, la facultad de cobro se
establece respecto a derechos sobre la propaganda que se realice en la vía pública, o que sea oída o vista desde la misma. A su vez, por vía pública deben entenderse las calles, caminos o lugares destinados al tránsito del público. 241
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
El problema se presenta, por cierto, con aquella propaganda realizada para ser oída y vista desde la vía pública, pero que no se encuentra emplazada en ella, sino en bienes de propiedad privada. Desde luego, la lectura de los casos contemplados por el art.41 permite advertir que se trata de cobros por ocupaciones de bienes nacionales de pozos uso público, con excepciónparticular; de la extracción de materiales en lastreros delapropiedad 14º) Que después de examinar la normativa antes anotada, no cabe más que concluir que los municipios pueden cobrar
derechos, en virtud de la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, sólo en aquellas circunstancias en que la propaganda que pueda ser vista u oída desde las vías públicas –vías de tránsito del público– se encuentre emplazada en bienes de propiedad fiscal, municipal o nacionales de uso público, ya que de lo contrario el cobro carece de asidero legal. En efecto, en la especie se trata de propaganda particular, esto es, letreros colocados en propiedad privada, no pudiendo los municipios obtener beneficios de una situación que les es totalmente ajena, y en la cual no les cabe ninguna intervención; 15º) Que, en el supuesto de aceptarse un criterio diverso o contrario al explicado, se llegaría a permitir la existencia de un verdadero impuesto o tributo fijado por conducto de un simple decreto municipal, como lo es la actuación municipal recurrida, contrariándose así el principio de legalidad tributaria, toda vez que aquéllos sólo pueden ser determinados por ley. Ello ocurriría al establecerse una tasa sin que la municipalidad entregue
el correspondiente servicio, permiso o concesión, como ocurre con los derechos municipales que, según se precisó, conllevan siempre una contraprestación; 16º) Que no corresponde considerar como tal contraprestación lo que se ha invocado por la reclamada en cuanto a que la mantención de las respectivas vías públicas, y su correspondiente iluminación, aseo y ornato posibilitarían la realización de la aludida propaganda, porque tales supuestos aportes no están precisamente destinados al avisador, ni siquiera indirectamente en beneficio específico del inmueble en cuestión, sino que corresponden a necesidades generales de la comunidad y al cumplimiento de las funciones propias obligatorias del municipio; 242
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17º) Que el argumento previamente consignado resulta tan erróneo, que para desecharlo basta con considerar el caso de la propaganda instalada en bienes de propiedad privada y que estén emplazados en los límites comunales, de tal suerte que ellos puedan ser vistos u oídos desde dos o más comunas. Según tal predicamento, todos losque municipios formular cobros, argumentando realizan respectivos labores de podrían mantenimiento, ornato o aseo de las vías públicas, lo que posibilitaría la realización de la propaganda. Se trata, como se aprecia, de una cuestión que carece de fundamento; 18º) Que resulta delcaso consignar, además, que no son pocos los casos en que el emplazamiento de grandes centros comercial es, como se ha visto en el último tiempo, son los que crean verdaderos focos de desarrollo económico en determinados sectores que hasta antes de su existencia carecían de toda trascendencia y que, a raíz de su instalación, han pasado a constituir polos de desarrollo y además han generado toda una estructura urbana en su entorno, lo que redunda precisamente en beneficio de los municipios respectivos, de tal suerte que la situación suele ser la contraria de la que se pretende. Esto es, puede ser el municipio el que se beneficie con la presencia en la comuna de uno o varios de estos grandes centros comerciales, de modo directo por los pagos de patentes de los diversos comercios o actividades que en ellos se realizan, como por los permisos que deban otorgarse; 19º) Que, por lo reflexionado precedentemente, y como en otras oportunidades lo ha sostenido esta Corte en situaciones
similares, la sentencia impugnada por esta vía ha estado acertada al concluir que el decreto impugnado es ilegal y, por ende, los miembros depago la asociación que ha de ilegalidad están exentos del de derechos porrecurrido los letreros que contienen propaganda y que están emplazados en inmuebles de propiedad privada; 20º) Que, por lo mismo, el fallo de que se trata no ha violentado la normativa estimada infringida por el recurso, de manera que, en armonía con todo lo argumentado, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser rechazado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los arts. 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se re243
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chaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs. 238, contra la sentencia de cinco de mayo último, escrita a fs. 228 y, en consecuencia, ésta no es nula. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del abogado integrante señor José Fernández Richard. Rol Nº 2.481-2005. Pronunciado por la 3ª Sala, integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez, Urbano Marín y Domingo Yurac; y los abogados integrantes señores Manuel Daniel y José Fernández. 3. Instituto de Estudios Bancarios con Municipalidad de Santiago Santiago, veintisiete de diciembre del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 4.887-05, el Instituto de Estudios Bancarios “Guillermo Subercaseaux” dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró sin lugar el reclamo de ilegalidad en contra del Decreto sección 2ª, Nº 21, de 18 de febrero de 2004 y de la Resolución s/n de 09 de enero de 2004, dictados por la Municipalidad de Santiago. Por medio de la presentación de fs. 34, compareció doña
Lucía Pardo Vásquez, en representación del Instituto ya indicado, y solicitando se declare que “se anule totalmente el Decreto ya individualizado o, subsidiariamente, se decrete su anulación parcial en cuanto a su pretendido carácter retroactivo” y que “se reemplaza la resolución anulada, en términos que el Instituto
de Estudios Bancarios Guillermo Subercaseaux está exento del pago de patente municipal según las reglas del DL Nº 3.073 (sic) de 1979 o, en subsidio, que se deje sin efecto la resolución impugnada en aquella parte que implica un cobro retroactivo de patentes municipales”. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que elrecurso denunciala transgresiónde losarts. 23, 24 y27 del DL Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales; y 19, inciso 1º; 244
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20, 21 y 22 del Código Civil; y sostiene que la infracción se ha producido porque en el caso del Instituto reclamante no se da ninguno de los supuestos que la ley exige para que se le pueda gravar con patente municipal, por tratarse de una sociedad que tiene y ha tenido como único objeto impartir enseñanza profesional, en especial a los empleados de los Bancos comerciales actividades y demás instituciones de crédito, y no desarrolla ni hadesarrollado primarias, ni secundarias, sino terciarias, pero exenta de contribuciones, pues se trata de una actividad no afecta al pago de este impuesto especial; 2º) Que el recurso agrega que el Instituto de Estudios Bancarios “Guillermo Subercaseaux” es una corporación educativa, es decir, una persona jurídica sin fines de lucro, y que es de toda lógica que el hecho de tener utilidades –lo que permite que todos los entes sin fines de lucro puedan subsistir y operar– no obsta a que la exención se aplique en este caso, o que el instituto recurrente haya perdido su calidad de ente sin fines de lucro; y destaca que las utilidades que obtenga el Instituto en el ejercicio de su giro no ceden ni se distribuyen en beneficio de socios o accionistas, como ocurre en las sociedades civiles y comerciales, sino que permiten que se cumplan los fines previstos en sus estatutos; 3º) Que el recurrente añade que la infracción al art. 27 del DL Nº 3.063 se produjo por cuanto no dio aplicación a sus precisos términos, en cuanto establece una exención tributaria para organismos educacionales, como el instituto de que se trata, la que fue desconocida por el municipio recurrido, por estimar éste que era inaplicable en este caso, olvidando que sólo la ley puede efectuar una derogación de preceptos sobre exenciones, ello por aplicación del principio de legalidad o reserva tributaria; 4º) la Que, a continuación, asevera el hecho de que Contraloría Generalelderecurrente la República hayaque emitido dictámenes en el sentido que propugna el informe municipal, no significa que el municipio deje de ajustarse a la ley y, en concreto, a la aplicación directa e inmediata de las normas jurídicas, pues “las opiniones de la Contraloría no son más vinculantes ni cuentan con mayor valor jurídico o fuerza obligatoria que los
mandatos legales”; 5º) Que, al explicar la forma comolas infraccionesdenunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el 245
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
recurso afirma que, producto de la errónea aplicación e interpretación de los arts. 23, 24 y 27 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con lo dispuesto en los preceptos ya indicados del Código Civil, se llegó a la ilegal conclusión de que el Instituto de Estudios Bancarios “Guillermo Subercaseaux” debe pagar patente comercial, porque tener utilidades sería,terciaria, a juicio en de circunstanlos sentenciadores, ejercer una actividad lucrativa cias de que se trata de una actividad de esta clase, pero exenta de contribuciones; de no haberse incurrido en ellas –dice– se
habría concluido que las actividades del Instituto recurrente no están gravadas con patente comercial, por quedar cubiertas por la exención tantas veces citada; 6º) Que el problema de derecho consiste en determinar si el Instituto de Estudios Bancarios “Guillermo Subercaseaux” se encuentra afecto al tributo denominado patente municipal, y
conviene primeramente recordar lo que sus estatutos, agregados a fojas 20, disponen al respecto; 7º) Que, conforme al art. 3º de ese texto, la corporación tiene por finalidad: “a) Servir como entidad académica de las instituciones del sector financiero chileno, cumpliendo tareas de formación técnica y profesional, como asimismo, desarrollar en forma amplia las funciones de capacitación y entrenamiento del personal y ofrecer los programas y cursos necesarios para la formación de profesionales y técnicos en el área de administración y finanzas a partir de estudiantes egresados de la educación secundaria y/o liceos comerciales; b) Efectuar estudios o investigaciones relativos a los sistemas financieros nacionales o extranjeros; c) Divulgar los conocimientos existentes sobre los referidos sistemas financieros; d) Prestar asesorías en materias de su especialidad a aquellos
organismos e instituciones que lo soliciten…”; y en los arts. 1º y 4º se establece que el referido Instituto es una corporación de derecho privado y, en tal carácter, “no persigue fines de lucro, y su acción estará exclusivamente orientada a la labor académica de instituto profesional, y a las actividades complementarias que le corresponden como tal, con absoluta abstención de desarrollar, fomentar o amparar actividades sindicales, políticas o proselitistas de cualquier especie”; 8º) Que el municipio deSantiago, enla cartaagregada afojas 2, respondiendo al requerimiento del propio Instituto, señaló que 246
JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPR EMA EN MATER IA MUNICIPAL
“en la actualidad el desarrollo de su actividad comercial estácalificada por el Servicio de Impuestos Internos en primera categoría, con contabilidad completa deduciéndose por ello que lafinalidad de su actividad es el lucro y se debe concluir entonces que se encuentra afecta al tributo municipal de acuerdo con la normativa precedentemente señaladaque y por ello se adjunta liquidación por un monto de $ 33.050.272, corresponde al período de 3 años”. Agregando luego que “conforme a lo anterior se debe entender que la facultad otorgada y contenida en el art. 27 del mencionado DL Nº 3.063 se encuentra derogada por efecto de haber variado las condiciones tenidas en vista para su otorgación”; 9º) Que el art. 23 del DL Nº 3.063 prescribe que “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de (…) cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en
general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar (…) y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar este expendio directo”; 10º) Que el art. 24 del mismo texto de la ley precisa que “la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con la clase de giros o rubros distintos que prescindencia comprenda”; yde el art. 25 deo número dicho cuerpo legal se ocupa de los casos de contribuyentes con sucursales, oficinas,establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial; 11º) Que, por su parte, el art. 27 de tal texto legal establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”; 247
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12º) Que la contribución de patente municipal constituye el pago de un impuesto directo, ya que está expresamente incluida en el título IV del DL Nº 3.063, relativo a los “impuestos municipales”; en consecuencia, por tratarse de un tributo, le son aplicables las normas constitucionales en materia tributaria, especialmente el principio de legalidad o reserva legal; 13º) Que, por lo tanto, para determinar siuna personanatural o jurídica es objeto pasivo de la obligación tributaria del pago de contribución de patente municipal, es indispensable determinar si esa actividad primaria que ejerce está gravada y corresponderá al municipio acreditar que dicha persona se ha apartado de su objetivo y que ejerce actividades primarias expresamente gravadas o secundarias o terciarias que deben pagar patente; lo que en el caso sub lite no ha ocurrido por parte de la Municipalidad de Santiago, ya que ésta no acreditó que la reclamante reparta o distribuya sus utilidades entre sus socios; 14º) aparentemente Que ahora bien,desarrolla si en el hecho una una persona natural o jurídica o realiza actividad primaria, corresponderá al municipio acreditar que dicha persona se ha apartado de su objetivo y que ejerce actividades primarias expresamente gravadas o secundarias o terciarias que deban pagar patente; lo que en el caso sublite no ha ocurrido por parte de la Municipalidad de Santiago, ya que ésta no acreditó que la reclamante reparta o distribuya sus utilidades entre sus socios; 15º) Que, como ya se dijo, en la especie se trata de una
corporación de derecho privado sin fines de lucro, y su acción está exclusivamente orientada a una labor académica y a las actividades complementarias que le corresponden como tal, sin que el hecho de que el Instituto reclamante eventualmente obtenga utilidades importe necesariamente que mute su carácter de institución sin fines de lucro como lo definen sus estatutos, porque es obvio que esas utilidades pueden legítimamente producirse, en cuyo caso deben reinvertirse en los fines estatutarios; claro
es que si en vez de hacerlo así son repartidas entre los socios se
incurriría en desviación, porque habría lucro; pero –como se
dijo– la municipalidad no ha acreditado que así haya ocurrido, pudiendo haberlo hecho, por ejemplo, por la exhibición de la contabilidad del reclamante; 248
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16º) Que la premisa de hecho establecida en el fallo de primer grado, en el sentido que porque el recurrente paga patente municipal en Viña del Mar también debe pagar en Santiago, no cabe aplicarla en el caso sub lite, porque éste no corresponde al supuesto en que descansa la aplicación del art. 23 del DL Nº 3.063: no está dicho que obtener utilidades sin repartirlas entre los socios no lleva necesariamente a deducir que se persiga u obtenga algún lucro en la actividad, pero –ha de agregarse– tampoco lleva a esta conclusión el hecho de que el reclamante sea, para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, contribuyente de primera categoría obligado a llevar contabilidad completa, puesto que aunque para esos efectos esté calificado en dicha categoría, no significa de suyo que para lo relacionado con los derechos municipales tenga ganancia en su actividad; 17º) Que, al no concluirlo del modo como ha quedado dicho y resolver como se expresó, el fallo impugnado efectivamente ha incurrido en sentencia error de derecho, tal como se de ha la razonado, vulnerando dicha los arts. 23, 24 y 27 Ley de Rentas Municipales al decidir como lo hizo, así como la normativa sobre hermenéutica legal, con influencia substancial en lo dispositivo, porque merced a dicho error desechó el reclamo, validando el actuar municipal. Por lo tanto, el recurso de nulidad de fondo debe ser acogido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los arts. 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 142, contra la sentencia de uno de septiembre último, escrita a fs. 135, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación. Regístrese. Redacción a cargo del abogado integrante señor Daniel. Rol Nº 4.887-2005. Pronunciado por la 3ª Sala, integrada por los Ministros señorita María Antonia Morales, señores Adalis Oyarzún y SergioMuñoz; y los abogados integrantes señores Manuel Daniel y José Fernández Richard. No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber 249
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estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Santiago, 27 de diciembre de 2005. Santiago, veintisiete de diciembre del año dos mil cinco. En cumplimiento de lo que dispone el art. 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus motivos séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan; Se reproducen, asimismo, los considerandos sexto al decimosexto del fallo de casación que precede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el Instituto recurrente, de acuerdo con su objetivo social, definido en el art. 3º de sus estatutos, realiza actividades académicas para el sector financiero chileno, cumpliendo tareas de formación técnica y profesional, las que, por lo dicho, se llevan a cabo sin proyección hacia el público en general, según se desprende del art. 6º de los mismos; Segundo: Que el mencionado Instituto, como se ha expresado, no realiza actividades primarias, secundarias niterciarias, gravadas en el art. 23 del DL Nº 3.063, sobre Ley de Rentas Municipales; Tercero:
Que, en consecuencia, su actividad es diversa de
aquellas comprendidas en la Ley de Rentas Municipales y que están gravadas con el pago de contribución de patente municipal. En suma, su actividad no configura un hecho gravado en el art. 23 del DL Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, estando exento de tal impuesto por el art. 27 de la misma ley, todo ello contrariamente lo ha dispuesto erradamente el municipio de Santiago. De conformidad con lo razonado y lo que dispone el art. 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara que se acoge el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de fs. 34 y, en consecuencia, queda sin efecto lo resuelto por el Decreto Municipal sección 2ª, Nº 21, de 18 de febrero de 2004, y por la Resolución s/n de 09 de enero de 2004 expedida por el Director del Departamento de Rentas y Finanzas de la Municipalidad de Santiago, y se declara que el reclamante, Instituto 250
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de Estudios Bancarios “Guillermo Subercaseaux”, se encuentra exento del pago de patente municipal por las actividades que
realice, en cuanto se enmarcan en el objetivo social previsto en el art. 3º de sus estatutos, porque ellas no configuran un hecho gravado por la Ley de Rentas Municipales. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante señor Daniel. Rol Nº 4.887-2005. Pronunciado por la 3ª Sala, integrada por los Ministros señorita María Antonia Morales, señores Adalis Oyarzún y SergioMuñoz; y los abogados integrantes señores Manuel Daniel y José Fernández Richard. No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Santiago, 27 de diciembre de 2005. 4. Rojas con Municipalidad de Lo Barnechea Santiago, veintiocho de diciembre del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
motivos décimo a decimocuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que el recurso de protección degarantías constitucionales establecido en el art. 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante adopción de medidas de resguardo se deben tomaro ante unlaacto u omisión arbitrario o ilegal queque impida, amague moleste ese ejercicio; 2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un
acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley– o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él–, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas; 251
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
3º) Que, en el presente caso, ha recurrido de protección
don Víctor Hugo Rojas González, contra el Decreto Alcaldicio sección 1ª, Nº 1.52, de fecha 21 de julio último, expedido por la alcaldesa de Lo Barnechea,mediante el cual se dispuso no renovar, a partir del 1º de agosto del año 2005, la patente de alcoholes, rol Nº 400.186-9, clasificación “D” Cabaret-Discotheque; 4º) Que, entre otras atribuciones, elart. 65, letra N) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entrega al alcalde la facultad para –de acuerdo con el concejo– “otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes”, que tienen una duración legal, de modo que, si el plazo está cumplido, podrá ejercerse o no esta potestad; 5º) Que, sin embargo, el decreto del alcalde es un acto administrativo y, como tal, según lo define el art. 3º de la Ley Nº19.880, sobre Procedimiento Administrativo, constituye una decisión
formal de las “que emiten los órganos de la Administración del
Estado, en de la cual se contienen declaraciones de voluntad–se en el ejercicio una potestad pública”, y estas declaraciones puede agregar– como manifiestan la voluntad de órganos de
la Administración deben conformarse en todos sus aspectos a la ley; por eso, aun cuando sea una sola esa manifestación de voluntad, en el análisis de su legalidad cabe escindirla en todos sus elementos que la configuran, como se infiere de las disposiciones que, especialmente sobre el acto administrativo, contiene la ya citada ley; 6º) Que, en efecto, no sólo la habilitación previa para actuar en determinada materia es el elemento que ha de considerarse al respecto, porque el órgano así habilitado debe sujetarse en su declaración objeto o contenido señaladoque, parasegún el acto por la ley, al motivoallegal (el hecho o antecedente la norma que lo regula, ha de ocurrir o pronunciarse previamente a la
declaración), a las formalidades exigidas y que deben cumplirse, y a la finalidad que la ley ha previsto al otorgar la competencia al órgano administrativo para que sea realizada por el acto que emita; 7º) Que el decreto alcaldicio que es materia del recurso interpuesto en autos emana del órgano habilitado para dictarlo –como está ya dicho– y él ha recaído en una materia que formalmente se 252
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halla entre sus atribuciones, como asimismo en él se ha cumplido con las formalidades legales; pero ni el motivo que ha inducido a la autoridad municipal a emitir ese acto ni la finalidad que se intenta obtener son los que la ley ha querido que se cumplan
mediante su dictación; 8º) Que, ciertamente, la ley impone restricciones al expendio y consumo de bebidas alcohólicas teniendo en vista el interés público –que es el fin de todo acto administrativo, aquí especificado en el art. 65, letra N) de la Ley Orgánica antes citada– y si esas restricciones se vulneran, la autoridad municipal debe ejercer las atribuciones que se le han conferido legalmente, cuyo motivoserá precisamente tal infracción, y su finalidad, la de cautelar dentro de la comuna el consumo de alcohol, pudiendo así renovar o
no renovar las patentes al evaluar los diversos factores que concurran al respecto; pero los hechos que se indican en el propio decreto impugnado como la causa o motivo que ha inducido a su dictación tienen relación condelasninguna bebidasespecie alcohólicas, sobre cuyonoexpendio no hay alguna reproche porque, como allí se afirma textualmente, “los reclamos formulados de vecinos y residentes de la localidad de Farellones”, en que solicitan la intervención del municipio, se deben al deterioro
que ha experimentado su entorno inmediato, menoscabando el legítimo derecho que les asiste de vivir en un ambiente libre de contaminación, provocados por los ruidos molestos provenientes del funcionamiento del establecimiento comercial delrecurrente, fundamentalmente el alto volumen de la música; 9º) Que se ha apartado también, el decreto alcaldicio, de la finalidad que el precepto legal que autoriza la no renovación de patentes de bebidas alcohólicas ha tenido en vista al otorgar esa autorización y que, como aparece de su texto, estriba en obtener que el derecho que amparan tales patentes especiales para el
expendio de esas bebidas se ejerza con arreglo a la ley; y se ha apartado el decreto de esa finalidad, “desviándose” del fin o poder que le ha sido dado, porque, al ejercer la respectiva potestad, lo ha hecho para obtener que, sin recurrir a la “clausura”, sometida a más prolongada y engorrosa tramitación, el establecimiento
quede, en el hecho, impedido de continuar funcionando, puesto que, sin contar con patente de bebidas alcohólicas, resulta obvio 253
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que no le será posible mantenerse y su dueño habrá de sufrir un daño patrimonial; 10º) Que los antecedentes allegados al procedimiento evi-
dencian que la decisión de la autoridad municipal obedeció al propósito de sancionar al recurrente para terminar con el funcionamiento de su local comercial, aduciendo como fundamento el hecho de producirse en éste ruidos molestos para los vecinos; motivo extraño a la patente que ampara el expendio de bebidas alcohólicas –aspecto acerca del cual no se ha aducido reproche alguno– y que no puede vincularse con el que se ha previsto por el legislador para el otorgamiento a la autoridad edilicia de la potestad contemplada en el precitado art. 65, letra N) de la Ley Nº 18.695; 11º) Que, siendo una cuestión en general difícil de establecer lo referente a la prueba del incumplimiento de la finalidad del acto administrativo “por desviación de poder”, no lo es en el caso del decreto deen autos, en cuyo texto se alude,presentados como fundamento dealcaldicio la decisión él expresada, los reclamos a causa de ruidos molestos en contra del local del recurrente
por vecinos del sector de Farellones, algunas de cuyas misivas a la autoridad corren agregadas a fs. 27, 32, 34 y 35; antecedentes de los cuales se desprende que, usándose de la potestad de no renovar una patente de bebidas alcohólicas, dadas para el control sobre el consumo o expendio de las mismas, se ha pretendido en el fondo obtener una finalidad diferente; 12º) Que, desde otropunto de vista, larazón invocada parala dictación del acto cuestionado, consistente en la emisió n de ruidos desde el establecimiento del recurrente, no ha resultado acreditada con suficiencia, desde que, amén Departamento de Higiene Ambiental, agregado a fs.del 36,informe que no del arriba a conclusiones determinantes, no hay otros elementos de prueba objetivos que
resulten concluyentes sobre la materia, como, por ejemplo, el que se hubieran cursado denuncias al Juzgado de Policía Local, por in fracciones a la Ordenanza Municipal, referidas a ruidos molestos; 13º) Que, tratándose aquíde un recurso deprotección, bastaría con las consideraciones precedentes, que establecen reparos a la legalidad del decreto en análisis, para que acogiéndose la apelación deducida, se revocara la sentencia impugnada; sin embargo, 254
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a lo anterior cabe agregar que dicho acto ha incurrido, además, en arbitrariedad, según se expondrá seguidamente; 14º) Que, en efecto, un acto administrativo puedeejercerse en virtud de una potestad discrecional –y la discrecionalidad consiste en la opción para decidir en unou otro sentido– otorgada por la ley al órgano habilitado para ello, pero hay dos elementos que nunca pueden quedar entregados a la discrecionalidad administrativa: la competencia del órgano y la finalidad que debe ser cumplida, elementos que no caben dentro de la opción; otra cosa es, como fue razonado anteriormente, que el incumplimiento de este último sea por su naturaleza de difícil demostración, lo que, según se dijo, no ocurre en el caso actual, cuya realidad queda revelada por la propia autoridad de la que emana el decreto impugnado; y, por el contrario, en los actos en que se ejerce una potestad
discrecional es donde puede incurrir el órgano administrativo, al optar por una de las vías de acción alternativas, en el vicio de desviación del fin legal, cometiendo entonces arbitrariedad; 15º) Que, además, la motivación de los actos administrativos pone a la administración en la necesidad de invocar los hechos en que se sustente su obrar, para luego en su revisión precisar, en primer término, su existencia, como la coincidencia con los presupuestos legales que le permiten actuar; presupuesto que no se ha establecido en autos, configurando tal omisión o carencia, arbitrariedad por falta de fundamento e ilegalidad, por no concurrir las exigencias dispuestas por el legislador; 16º) Que, el decreto alcaldicio objetado ha provocado la
vulneración de las garantías constitucionales cauteladas por los Nos 21 y 24 del art. 19 de la Carta Fundamental, ya que con él se impide actividad empresarial comercial del recurrente, mediante una virtual clausuralade su establecimiento y se afecta a su derecho de propiedad, al ocasionarle una merma en su patrimonio; 17º) Que debe concluirse, como consecuencia de todo lo
razonado, que el recurso de protección deducido, a fojas 5, ha de prosperar y ser acogido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen el art. 20
de la Carta Fundamental del Estado y el Auto Acordado de este tribunal, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Ga-
rantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de tres 255
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de octubre último, escrita a fs. 59 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 5, dejándose sin efecto el Decreto Alcaldicio sección 1ª,
Nº 1.352, de 21 de julio último, y se ordena que la Municipalidad de Lo Barnechea deberá proceder a la renovación de la patente de alcoholes clasificación D (cabaret) por el recurrente Víctor Hugo Rojas González, sin perjuicio de otras potestades, acciones o derechos que puedan ser ejercidos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún. Rol Nº 5.503-2005. 5. Cooperativa Unión Aérea con Municipalidad de Santiago Santiago, once de abril del año dos mil seis. Vistos: En estos autos Unión rol Nº 6.451-05 la reclamante, Cooperativa de Ahorro y Crédito Aérea Ltda., interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia. Santiago, once de abril del año dos mil seis. Vistos: En estos autos rol Nº 6.451-05 la reclamante, Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión Aérea Ltda., interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Decreto sección segunda,
Nº 86, de 04 de julio del año 2005, dictado por la Alcaldía de la Comuna de Santiago. En el reclamo, interpuesto a fs.15, se expresa que el 09 de junio de 2005 dedujo reclamo de ilegalidad en contra del acto en que incurrió el Director de Rentas y Finanzas de la I. Municipalidad de Santiago, al pretender el cobro de patente comercial por la actividad que desarrolla la reclamante, acto que se materializó mediante el giro de la patente Nº 780.229-3, correspondiente
al segundo semestre de 2004 y que le fuera notificada el 12 de mayo de 2005. Se trajeron los autos en relación. 256
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Considerando: 1º) Que mediante el recurso de casación se denuncia la infracción de los arts. 1º, 3º, 49 y 86 de la Ley General de Cooperativas; 27 del DL Nº 3.063, todo ello en relación con los arts. 19, 22 y 23 del Agrega Códigoque Civil.la primera norma mencionada como vulnerada establece que las cooperativas son personas jurídicas sin fines
de lucro que tienen por objeto la ayuda mutua; y que el art. 27 de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el DL Nº 3.063 preceptúa que están exentas del pago de patentes municipales las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de ayuda mutua entre sus asociados; 2º) Que el recurso manifiesta que el fallo impugnado rechazó el reclamo de ilegalidad con error de derecho, fundamentando su resolución en el hecho que la Ley Nº19.832 restringió los alcances y efectos del art. 27 del DL Nº 3.063 y que la actividad principal de la reclamante no encuadra en ninguna de las hipótesis del ya citado art. 27 de la Ley de Rentas Municipales. Que luego se agrega que yerra en derecho la sentencia impugnada al sostener que se incorporó al art. 49 de la Ley General de Cooperativas un nuevo inciso, pues lo cierto es que dicho precepto no es nuevo, existía con anterioridad, con una redacción muy similar en el inciso 2º del art. 54 de la antigua Ley General de Cooperativas. Así, según el recurrente no es efectivo que la Ley Nº 19.832 (modificatoria de la Ley General de Cooperativas) haya establecido nuevas cargas impositivas a las cooperativas, o bien que las existentes hayan modificadosostiene, transformándose más gravosas; 3º) seQue la recurrente como un en segundo error de derecho, que el hecho de que las cooperativas de ahorro y crédito presten el servicio de intermediación financiera a sus cooperados, no importa su marginación del art. 27 del DL Nº 3.063. Agrega que la reclamante es una institución sin fin de lucro, lo que es reconocido por el fallo recurrido, y desarrolla una de las siete actividades previstas en la norma, concretamente, la de “ayuda mutua entre cooperados (asociados) de intermediación financiera en la forma prevista en la ley”; 257
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
4º) Que luego el recurso agrega que la circunstancia de que “la ayuda mutua entre socios o asociados”, expresiones que utiliza el art. 27 del DL Nº 3.063, se materialice en el ámbito de la “intermediación financiera” no perjudica ni altera la exención. “En efecto, la citada norma no exige para la aplicación de la exención que trate de un determinado ayuda. La ley noEntonces, califica el tipo se o la naturaleza de la ayuda tipo de ladeactividad exenta. no es lícito distinguir en donde el legislador no distingue”; 5º) Que al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que de no haber mediado ellas, se habría acogido el reclamo de ilegalidad, en los términos solicitados, porque tratándose la reclamante de una cooperativa, persona jurídica sin fines de lucro, que tiene por objeto la ayuda mutua de sus socios, desarrolla una actividad reconocida en el art. 27 del DL Nº 3.063 y, por lo tanto, se encuentra exenta del pago de la patente comercial, por así
disponerlo la propia Ley de Rentas Municipales en la ya citada norma, y en lugar de rechazar el recurso de ilegalidad debió
haberlo acogido en todas sus partes; 6º) Que, como se puede apreciar, la visualizacióndel problema que ha de resolverse consiste en determinar si la recurrente, en su calidad de cooperativa, está obligada al pago de patente municipal, en el porcentaje determinado por el municipio recurrido, de un 50%, o si bien, como propugna la entidad recurrente, está exenta de la totalidad de dicho tributo. El fallo impugnado optó por la tesis sustentada por el municipio recurrido, de modo que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida; Que la primera norma legal el art.a1º la Ley7º) de Cooperativas, disposición que invocada se limita aesdefinir lasde cooperativas como personas jurídicas sin fines de lucro que tienen por objeto la ayuda mutua. Es útil sentar desde ya que no aparece transgredida, porque no se ha desconocido por la sentencia impugnada la naturaleza jurídica de las cooperativas, particularmente de la que recurre; 8º) Que elart. 27 de laLey deRentas Municipales, también citado como transgredido, establece que “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines 258
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de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”. El art. 65 de este último texto legal dispone que las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse las mismas materias y, por tanto, quedan derogadas todas sobre las normas, generales o especiales, que establezcan cuantías o procedimientos distintos para la determinación de patentes,
derechos y demás gravámenes a beneficio municipal, o que fijen recargos o sobretasas de los mismos, aun cuando estos últimos tengan un beneficio distinto de la municipalidad”; 9º) Que, según surge de lo que se ha transcrito, en especial del art. 27 de la Ley de Rentas Municipales, la exención del pago de patente municipal beneficia a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen, en lo que interesa para efectos de decidir, acciones de beneficencia o de ayuda mutua de sus asociados. el caso de la reclamante es radicalmente todaSin vezembargo, que traspasa el límite de la beneficencia o simplediverso, ayuda mutua de sus miembros, puesto que en el fallo impugnado quedó establecido como un hecho del proceso que dicha cooperativa es una entidad cuyo fin principal, de acuerdo con sus estatutos, “consiste en prestar servicios de intermediación financiera entre sus socios y las instituciones financieras, actividad no comprendida entre las señaladas en el referido precepto” (art. 27 del DL Nº 3.063). Cabe destacar que es a partir desde este hecho que se debe examinar el problema contenido en el recurso de nulidad de fondo, por resultar inamovible para esta Corte Suprema, que es un tribunal de casación, lo que significa que analiza la validez legal del fallo impugnado, estohechos, es, si la pero normativa invocada ha sido correctamente aplicada a los acorde como fueron dados por acreditados por dichos magistrados; 10º) Que, en armonía con lo argumentado, la conclusión
lógica y evidente apunta a que en el presente caso, la cooperativa reclamante no cumple con los presupuestos que establece el art. 27 de la Ley de Rentas Municipales para eximirla del tributo de patente municipal, desde que excede del objetivo de beneficencia o de ayuda mutua de sus asociados, para extenderse a actividades de intermediación financiera entre sus socios y las
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instituciones financieras, las que pueden afectar o involucrar a terceras personas, ajenas a la misma, lo que la convierte en un instituto que persigue lucro. Por ello, este precepto no sólo noha sido infringido, sino que su aplicación estricta viene a contradecir la propia postura de quien lo ha invocado en su favor, vale decir, la recurrente de casación; 11º) Que, para gozar de la exención total prevista por la Ley de Rentas Municipales en su art. 27, sería necesario que la Cooperativa limitara su accionar a las actividades allí señaladas, lo que no ocurre, puesto que las ha ampliado en la forma consignada a terceras personas de la manera como quedó sentado por los jueces del fondo. Por esta razón es que el accionar de la reclamante se aparta de este último precepto, lo que conduce a hacer inaplicable a su respecto la exención consagrada en esta disposición; 12º) Que, en síntesis, puede estamparse que la cooperativa recurrente, como quedó establecido en el fallo impugnado, realiza actividades “prestar serviciosfinancieras, de intermediación financiera entretendientes sus socios ay las instituciones actividad no comprendida entre las señaladas en el referido precepto”. Por lo tanto, excede de los términos acotados en el art. 27 de la Ley de la Renta que le permitirían eximirse del pago de la patente municipal, resultando entonces aplicable a su respecto la norma del art. 54 letra c) de la Ley de Cooperativas, por lo que debe
pagar un tributo por un porcentaje del 50%. La conclusión que puede extraerse de lo anotado consiste en que la sentencia que se reprocha no incurrió en las infracciones de ley denunciadas, sino que decidió acertadamente, lo que torna innecesario ahondar más en la temática planteada, puesto que de todo lo reflexionado anteriormente hayquedado claro que el recurso intentado no puede prosperar debe ser en desechado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los arts. 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo
principal de la presentación de fojas 63, contra la sentencia de quince de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fs. 58. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señorita Morales. Rol Nº 6.451-2005. 260
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6. Inversiones Matriz S.A. con Municipalidad de Santiago Santiago, veinticinco de abril del año dos mil seis. Vistos: En estos autos rol Nº 6.285-05, “Inversiones Matriz S.A.”, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la recurrente, en lo principal de fojas 1. Por medio del escrito de fojas 11 compareció don Pedro Schain Maluk, en representación de la empresa ya indicada, y dedujo reclamo de ilegalidad respecto del Decreto Alcaldicio sección
20 Nº 144, de 17 de noviembre de 2004, por el que se rechazó el reclamo de ilegalidad, interpuesto en sede administrativa, en contra de la carta enviada a la reclamante por el Director del Área de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Santiago, que sometióque, al pago de patente reclamante en circunstancias de acuerdo a la municipal ley, ésta noaselaencontraría gravada por dicho tributo. El fundamento de la sentencia impugnada consiste en que la alegación efectuada por la parte reclamante de haberse dedicado únicamente a realizar inversiones de carácter privado, sin interactuar con terceros, no la exime de su obligación de pagar patente, por cuanto está de acuerdo con sus propios dichos, en el sentido que realiza una actividad lucrativa. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión del art. 2º del
Decreto Supremo 484 de 1980 del Ministerio de Hacienda, que reglamenta la aplicación del art. 23 inciso 1º del DL Nº 3.063;
los arts. 19 y 20 del Código Civil; 3º N os l, 7 y 11 del Código de Comercio; y 23 inciso 1º del DL Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Sostiene que el error de derecho se ha producido porque “Inversiones Matriz S.A.” no ejerce actividad lucrativa secun-
daria o terciaria, pues en estas últimas no están comprendidas
las operaciones comerciales llevadas a cabo en situación de
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privada, sin proyección hacia terceros o hacia el público , como son las realizadas por la reclamante, ello en virtud de que las inversiones no constituyen actos de comercio por el solo hecho de ser tales; 2º) Que la recurrente añade que las inversiones privadas que realiza un particular, tales como depósitos en fondos mutuos o compras de bienes raíces que tienen por objeto realizar ahorro, no deben pagar la contribución discutida en autos. Agrega que al mencionar el DS 484 el concepto de “actividad lucrativa” se refiere a actos de comercio y no a cualquier acción que tenga por objeto aumentar de alguna manera el patrimonio; 3º) Que el recurso agrega que tan cierto es lo anterior, que el 01 de julio de 2005 se publicó la Ley Nº 20.033, denominada “Ley de Rentas Municipales II”, a través de la cual expresamente, y por manifestación inequívoca de la voluntad del legislador, se dijo que las sociedades de inversión quedaban (a partir de esa ley y noreclamo antes) por gravadas con el impuesto cuya aplicación es objeto de la reclamante; 4º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso afirma que, producto de la errónea aplicación e interpretación del art. 23 inciso 10 del DL Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, se rechazó el reclamo de ilegalidad; en cambio, si se hubiese interpretado correctamente, se habría concluido que la sociedad recurrente, al menos hasta la entrada en vigencia de la “Ley de Rentas II”, no estaba ni pudo estar sujeta al pago de patentes municipales; 5º) Que, como puede advertirse, el problema de derecho
consiste en determinar si la empresa “Inversiones Matriz S.A.” se encuentra afecta al tributo denominado patente municipal. Dicha empresa, según el recurrente, se ha dedicado exclusivamente a inversiones de carácter privado y civil, sin interactuar con terceros ni prestando servicios de asesoría o de ningún otro tipo a particulares; es decir, afirma que ha realizado lo que denomina “inversiones pasivas”. Sin embargo, la Dirección de Rentas Municipales comunicó a la actora que, por el hecho de haber efectuado las operaciones pertinentes para la declaración de rentas del año 2004, y por
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encontrarse gravada con el Impuesto de Primera Categoría, se supone el ejercicio de una actividad comercial de las contenidas en el art. 23 del DL Nº 3.063, por lo cual se encuentra afecta al pago de patente municipal, al considerar que respecto de ella se materializa el hecho gravado contenido en el inciso 10 de la norma recién citada; 6º) Que el municipio de Santiago, en la carta cuestionada, informó que la actividad económica desarrollada por la actora se encuentra afecta al pago de patente municipal, de acuerdo al art. 23 del DL Nº 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales. Dicha disposición prescribe que “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o
denominación, está sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de (…) cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también
directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar (...) y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar este expendio directo”; 7º) Que la contribuciónde patentemunicipal constituye el pago de un impuesto directo, ya que expresamente está incluida en el título IV del DL Nº 3.063, relativo a los “impuestos municipales”. Por tratarse, en consecuencia, de un tributo, le son aplicables
las normas constitucionales en materia el principio de legalidad o reserva legal;tributaria, especialmente 8º) Que, en consecuencia, para determinar si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de contribución de patente municipal, es indispensable
determinar si esa actividad está comprendida dentro del hecho gravado, que establece la ley, el que se encuentra contemplado en el art. 23 del DL Nº 3.063. En el caso sub lite, la sentencia reclamada no pudo determinar el real objeto social y la actividad específica de la reclamante, pues 263
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el documento agregado a fojas 20 –escritura de constitución de sociedad “Inversiones Matriz S.A.”– no es íntegro, toda vez que no contiene la cláusula relativa al objeto o giro social, y tampoco lo es, en ese aspecto, su escrito de reclamo, ya que también, en esa parte, está incompleto; esto último aparece de solo leer la
parte final de su primera hoja; 9º) Que, pese a las omisiones referidas precedentemente, de los antecedentes allegados al proceso y del propio reconocimiento de la reclamante, a ésta corresponde calificar jurídicamente como sociedad anónima y, como tal, conforme a lo
establecido en el inciso 2º del art. 10 de la Ley Nº16.046, sobre Sociedades Anónimas, estas sociedades son siempre de carácter mercantil, aun cuando se formen para la realización de negocios de carácter civil. Es decir, es la ley y no las partes la que les otorga dicha naturaleza jurídica, de modo que legalmente y en definitiva no importa si en el hecho realizan o no actividades de carácter mercantil; 10º) Que el inciso 10 del art. 23 delDL Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, dispone que “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”; 11º) Que, por su parte, el art. 2º del DS 484 del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento para la aplicación del referido art. 23 y siguientes del DL Nº 3.063, define cuáles son las actividades primarias, secundarias y terciarias, señalando que“son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes yactividad en la prestación decomprendida todo tipo, y en toda lucrativa de queservicios no quede engeneral, las primarias o secundarias, tales como el comercio por mayor y por menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, etc.”; 12º) Que, encontrándose determinado que la reclamante es una sociedad anónima y, como tal, por aplicación del inciso2º del art. 1º de la Ley Nº 18.046, tiene el carácter de mercantil, queda 264
JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPR EMA EN MATER IA MUNICIPAL
necesariamente comprendida en el hecho gravado contemplado en el art. 23 del DL Nº 3.063 y, por ello y lo dispuesto en el art. 2º del Decreto Supremo 484, ya mencionado, se encuentra en la
obligación de pagar patente municipal; 13º) Que, en consecuencia, el fallo impugnado, al concluir del modo como ha quedado expresado y resolver como se dijo, no ha incurrido en los errores de derecho que se leatribuyen, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los arts. 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 74, contra la sentencia de ocho de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 69. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Gálvez. Rol Nº 6.285-2005.
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LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES. LEY Nº 18.695
D.F.L. Núm. 1.– Santiago, 9 de mayo de 2006.– Visto: Lo dispuesto en el inciso 5º y siguientes del artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por Decreto Supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Decreto con Fuerza de Ley: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades: TÍTULO I
DE LA MUNICIPALIDAD Párrafo 1º
Naturaleza y constitución Artículo 1º. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones autónomas de de-
recho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. 269
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Artículo 2º. Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo.
Párrafo 2º
Funciones y atribuciones Artículo 3º. Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario;
Aplicar disposiciones y tránsito cos,d) dentro delas la comuna, en lasobre formatransporte que determinen laspúblileyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas
técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna. Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura; b) La salud pública y la protección del medio ambiente; c) La asistencia social y jurídica; Artículo 4º.
d) La capacitación, la promoción del empleo y el fomento
productivo; e) El turismo, el deporte y la recreación; f) La urbanización y la vialidad urbana y rural;
g) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras
sanitarias; h) El transporte y tránsito públicos; 270
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LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNI CIPALIDADES. LEY Nº 18.6 95
i) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en
situaciones de emergencia o catástrofes; j) El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Política; k)Constitución La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local. Artículo 5º. Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:
a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas
necesarios para su cumplimiento; b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal; c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso
público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del consejo económico y social de la comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración; d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o
particular; e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; f) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles; g) Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a
personas jurídicas de carácter público o privado,sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal. Este límite no incluye a las subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a 271
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
las actividades de educación, de salud o de atención de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en
el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de administración, ni las destinadas
a los Cuerpos de Bomberos. Asimismo, este límite no incluye a
las subvenciones o aportes las Municipalidades de Santiago, Vitacura, Providencia y Lasque Condes efectúen a la “Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago”, para el financia-
miento de actividades de carácter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas; h) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca; i) Constituir corporacioneso fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo 1º del Título VI; j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana, y k) Aprobar los planes reguladores comunales y los planes
seccionales de comunas que formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, y
pronunciarse sobre el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional de comunas que no formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal. Las municipalidades tendrán, además, las atribuciones no
esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha
encargado sean reguladas por la ley común. Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales. Cualquier nueva función o tarea que se les asigne a los municipios deberá contemplar el financiamiento respectivo. 272
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Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2º del Título VI. La gestión municipal contará, a lo menos, con los siguientes instrumentos: a) El plan comunal de desarrollo y sus programas; b) El plan regulador comunal, y c) El presupuesto municipal anual. Artículo 6º.
El plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural. Su vigencia mínima será Artículo 7º.
de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas
por la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan. En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito. Artículo 8º. Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios. Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas. De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título. La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa li-
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citación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.
de los contratos o elavalor de los involucradosSio el losmonto derechos o prestaciones pagarse porbienes las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias
debidamente calificadas por el concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa. El alcalde informará al concejo sobre la adjudicación de las concesiones, de las licitaciones públicas, de las propuestas privadas, de las contrataciones directas de servicios para el municipio y de las contrataciones de personal, en la primera sesión ordinaria que celebre el concejo con posterioridad a dichas adjudicaciones o contrataciones, informando por escrito sobre las diferentes
ofertas recibidas y su evaluación. Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será apli-
cable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo
establecido en los artículos 36 y 63, letra g), de esta ley.
Artículo 9º. Las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad. Corresponderá al intendente de la región respectiva velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior. Artículo 10. La coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos.
A falta de acuerdo, el gobernador provincial que corresponda
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dispondrá las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados. En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos. Las municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza. Artículo 11.
Artículo 12. Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias
mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía
local correspondientes. Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad. Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares. Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos. Párrafo 3º
Patrimonio y financiamiento municipales Artículo 13. El patrimonio de las municipalidades estará constituido por: a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título; b) El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo; c) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal; d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
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DERECHO MUNICIPAL CHILENO
e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia; f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan
una claracomunal, identificación local, para destinados a obras de desarrollo sin perjuicio de laser disposición sexta transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos,
tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.
Artículo 14. Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. En el ejercicio de esta autonomía, las municipalidades podrán requerir del Servicio de Tesorerías, información sobre los montos, distribución y estimaciones de rendimiento de todos los ingresos de beneficio municipal que ese organismo recaude. Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos: 1.– Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 7º de la Ley sobre Impuesto Territorial; no obstante, tratándose de las Municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto será de un sesenta y cinco por ciento; 2.– Un sesenta y dos coma cinco por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;
3.– Un cincuenta y cinco por ciento de lo que recaude la
Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia, Las Condes y 276
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Vitacura, por el pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; 4.– Un cincuenta por ciento del derecho establecido en el Nº 7 del artículo 41 del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en la transferencia de vehículos con permisos de circulación; 5.– El monto total del impuesto territorial que paguen los inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, conforme lo establece la Ley Nº 17.235; y por un aporte fiscal que se considerará anualmente en la Ley de Presupuestos, cuyo monto será equivalente en pesos a 218.000 unidades tributarias mensuales, a su valor del mes de agosto del año precedente, y 6.– El cien por ciento de lo recaudado por multas impuestas por los Juzgados de Policía Local, por infracciones o contravenciones a las normas de tránsito, detectadas por medio de equipos de registro de infracciones. La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales. Párrafo 4º
Organización interna Artículo 15. Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el concejo en los términos que esta ley señala.
Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán
de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina. Artículo 16. En las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes, las municipalidades incluirán en su organización
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interna la Secretaría Municipal, la Secretaría Comunal de Planificación, y a lo menos, las unidades encargadas de cada una de las funciones genéricas señaladas en el artículo anterior.
En las comunas cuya población sea igual o inferior a cien mil habitantes, la organización interna de sus municipalidades incluirá la Secretaría Municipal y todas o alguna de las unidades encargadas de las funciones genéricas señaladas en el artículo 15, según las necesidades y características de la comuna Artículo 17.
respectiva. Asimismo, podrán incluir una Secretaría Comunal
de Planificación. Además de lo señalado en el inciso anterior, dichas municipalidades podrán refundir en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran. Artículo 18.
Dos o más de aquéllas a que alude el inciso primero del municipalidades, artículo anterior, podrán, mediante convenio celebrado al efecto y cuyo eventual desahucio unilateral no producirá consecuencias sino hasta el subsiguiente año
presupuestario, compartir entre sí una misma unidad, excluidas la secretaría municipal, el administrador municipal y la unidad de control, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles.
Para los efectos de determinar la población de las comunas se considerará el censo legalmente vigente. En el caso de las municipalidades correspondientes a agrupaciones de los comunas, el número de habitantes en cuenta para efectos de los artículos anteriores,que seráselatendrá totalidad de la población de las comunas que las integren. Artículo 19.
Artículo 20. La Secretaría Municipal estará a cargo de un secretario municipal que tendrá las siguientes funciones: a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo; b) Desempeñarse como ministro defe en todas las actuaciones municipales, y
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c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la Ley Nº 18.575. Artículo 21. La Secretaría Comunal de Planificación desempeñará funciones de asesoría del alcalde y del concejo, en materias
de estudios y evaluación, propias de las competencias de ambos órganos municipales. En tal carácter, le corresponderán las siguientes funciones: a) Servir de secretaría técnica permanente del alcalde y del concejo en la formulación de la estrategia municipal, como asimismo de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna; b) Asesorar al alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal; c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, pro-
yectos, inversiones y el presupuesto municipal, e informar sobre estas materias al concejo, a lo menos semestralmente; d) Efectuar análisis yevaluaciones permanentes dela situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales; e) Elaborar las bases generales y específicas, según corresponda, para los llamados a licitación, previo informe de la unidad competente, de conformidad con los criterios e instrucciones
establecidos en el reglamento municipal respectivo; f) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna, y g) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones. Adscrito a esta unidad existirá el asesor urbanista, quien requerirá estar en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres, correspondiéndole las siguientes funciones: a) Asesorar al alcalde y al concejo en la promoción del desarrollo urbano; b) Estudiar y elaborarel plan regulador comunal, ymantenerlo actualizado, promoviendo las modificaciones que sean necesarias y preparar los planes seccionales para su aplicación, y c) Informar técnicamentelas proposicionessobre planificación urbana intercomunal, formuladas al municipio por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. 279
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Artículo 22. La unidad encargada del desarrollo comunitario tendrá como funciones específicas: a) Asesorar al alcalde y, también, al concejo en la promoción del desarrollo comunitario; b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias,
fomentar su desarrollo y legalización, y promover su efectiva
participación en el municipio, y c) Proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo. Artículo 23. La unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal tendrá la función de
asesorar al alcalde y al concejo en la formulación de las políticas relativas a dichas áreas.
Cuando la administración de dichos servicios sea ejercida directamente por la municipalidad, le corresponderá cumplir,
además, las siguientes funciones: a) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con salud pública y educación, y demás servicios incorporados a su gestión, y b) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de tales servicios, en coordinación con la unidad de administración y finanzas. Cuando exista corporación municipal a cargo de la administración de servicios traspasados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, a esta unidad municipal le correspon-
derá formular proposiciones con relación a los aportes o sub-
venciones a dichas corporaciones, con cargo al presupuesto municipal, y proponer mecanismos que permitan contribuir
al mejoramiento de la gestión de la corporación en las áreas de su competencia.
Artículo 24. A la unidad encargada de obras municipales le corresponderán las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador
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comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas: 1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales; 2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción; 3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior; 4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y 5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso; b) Fiscalizar las obrasen uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan; c) Aplicar normas ambientales relacionadas con obras de
construcción y urbanización;
d) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las
obras urbanización y edificación realizadas en la comuna; e) de Ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural; f) Dirigir las construcciones que sean de responsabilidad municipal, sean ejecutadas directamente o a través de terceros, y g) En general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna. Quien ejerza la jefatura de esta unidad deberá poseer indistintamente el título de arquitecto, de ingeniero civil, de constructor civil o de ingeniero constructor civil. Artículo 25.
A la unidad encargada de la función de aseo y
ornato corresponderá velar por: a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna; b) El servicio de extracción de basura, y c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna. Artículo 26. A la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos corresponderá:
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a) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos; b) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes; c) Señalizar adecuadamente las vías públicas, y d) En general, las normas generales sobre tránsito y transporte públicosaplicar en la comuna. Artículo 27. La unidad encargada de administración y finanzas tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al alcalde en la administración del personal de la municipalidad. b) Asesorar al alcalde en la administración financiera de los
bienes municipales, para lo cual le corresponderá específica-
mente:
1.– Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de
cualquier tipo de ingresos municipales; 2.– Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación en la elaboración del presupuesto municipal; 3.– Visar los decretos de pago; 4.– Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría General de la República imparta al respecto; 5.– Controlar la gestión financiera de las empresas municipales; 6.– Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República, y 7.– Recaudar y percibir los ingresos municipales y fiscales
que correspondan. c) Informar trimestralmente al concejo sobre el detalle mensual de los pasivos acumulados desglosando las cuentas por pagar por el municipio y las corporaciones municipales. Al efecto, dichas corporaciones deberán informar a esta unidad acerca de su situación financiera, desglosando las cuentas por pagar. d) Mantener un registro mensual, el que estará disponible
para conocimiento público, sobre el desglose de los gastos del municipio. En todo caso, cada concejal tendrá acceso permanente a todos los gastos efectuados por la municipalidad. 282
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e) El informe trimestral y el registro mensual a que se refieren las letras c) y d) deberán estar disponibles en la página web de los municipios y, en caso de no contar con ella, en el portal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en un sitio especialmente habilitado para ello. Artículo 28. Corresponderá ala unidad encargada dela asesoría jurídica, prestar apoyo en materias legales al alcalde y al concejo. Además, informará en derecho todos los asuntos legales que las distintas unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias, y mantendrá al día los títulos de los bienes municipales. Podrá, asimismo, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento
del alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés, pudiendo comprenderse también la
asesoría o defensa de la comunidad cuando sea procedente y el alcalde así lo determine. Además, cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las
investigaciones y sumarios administrativos, sin perjuicio que también puedan ser realizados por funcionarios de cualquier unidad municipal, bajo la supervigilancia que al respecto le corresponda a la asesoría jurídica.
A la unidad encargada del control le corresponderán las siguientes funciones: a) Realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación; b) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal; Artículo 29.
c) Representar al alcalde los actos municipales que estime
ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información disponible; d) Colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. Para estos efectos, emitirá un
informe trimestral acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario; asimismo, deberá informar, también trimestralmente, sobre el estado de cumplimiento de los pagos por concepto de cotizaciones previsionales de los funcionarios municipales y de los trabajadores que se desempeñan en servicios 283
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incorporados a la gestión municipal, administrados directamente por la municipalidad o a través de corporaciones municipales, de los aportes que la municipalidad debe efectuar al Fondo Común Municipal, y del estado de cumplimiento de los pagos por concepto de asignaciones de perfeccionamiento docente. En todo
caso, deberá que dar respuesta a lasy consultas o peticiones de informes le formulepor unescrito concejal, e) Asesorar al concejo en la definición y evaluación de la auditoría externa que aquél puede requerir en virtud de esta ley. La jefatura de esta unidad se proveerá mediante concurso de oposición y antecedentes y no podrá estar vacante por más de seis meses consecutivos. Las bases del concurso y el nombramiento del funcionario que desempeñe esta jefatura requerirán de la aprobación del concejo. A dicho cargo podrán postular personas que estén en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función. El jefe de esta unidad sólo podrá ser removido en virtud de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo sumario. Artículo 30.
Existirá un administrador municipal en todas
aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde. Para desempeñar este cargo se requerirá estar en posesión de un título profesional. Será designado por el alcalde
y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a
su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al
personal municipal. El administrador municipal será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión permanente del municipio, y en la elaboración y seguimiento del plan anual de acción municipal y ejercerá las atribuciones que señale el regla-
mento municipal y las que le delegue el alcalde, siempre que
estén vinculadas con la naturaleza de su cargo. En los municipios donde no esté provisto el cargo de administrador municipal, sus funciones serán asumidas por la dirección o jefatura que determine el alcalde. El cargo de administrador municipal será incompatible con todo otro empleo, función o comisión en la Administración del Estado. 284
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Artículo 31. La organización interna de la municipalidad,así como las funciones específicas que seasignen a las unidades respectivas,
su coordinación o subdivisión, deberán ser reguladas mediante
un reglamento municipal dictado por elalcalde, con acuerdo del concejo conforme lo dispone la letra k) del artículo 65. Párrafo 5º
Régimen de bienes Artículo 32. Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en
cuenta corriente, serán inembargables. La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que
ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio srcen al juicio.
La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del derecho común. Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública. Asimismo, decláranse de utilidad pública los inmuebles destinados a vías locales y de serviciosy a plazas que hayan sido definidos como tales por el Concejo Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación. Artículo 33.
Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate Artículo 34.
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o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del concejo. Artículo 35.
La disposición de los bienes muebles dados de
baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados,públicas las municipalidades donar bienes a instituciones o privadas de podrán la comuna quetales no persigan fines de lucro.
Artículo 36. Los bienes municipales onacionales deuso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización.
Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien
concedido en las condiciones que fije la municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público.
El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya
producido por incumplimiento de las obligaciones de aquél.
Las concesiones para construir y explotar el subsuelo se otorgarán previa licitación pública y serán transferibles, asumiendo el adquirente todos los derechos y obligaciones que deriven del contrato de concesión. La transferencia deberá ser aprobada por la municipalidad respectiva en los términos consignados en la letra j) del artículo65 de esta ley, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la municipalidad se pronuncie, la transferencia se considerará aprobada, hecho que certificará el secretario municipal. El adquirente deberá reunir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario, circunstancia que será calificada por la municipalidad al examinar la aprobación a que se refiere el inciso anterior. La municipalidad sólo podrá rechazar la transferencia por no concurrir en el adquirente los citados requisitos y condiciones. Artículo 37.
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Las aguas, sustancias minerales, materiales u objetos que aparecieren como consecuencia de la ejecución de las obras, no
se entenderán incluidos en la concesión, y su utilización por el concesionario se regirá por las normas que les sean aplicables. En forma previa a la iniciación de las obras el concesionario deberá someter el proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, regulado en la Ley Nº 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente. El concesionario podrá dar en garantía la concesión y sus
bienes propios destinados a la explotación de ésta. Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán un registro es-
pecial en que se inscribirán y anotarán estas concesiones, sus
transferencias y las garantías a que se refiere el inciso anterior. La concesión sólo se extinguirá por las siguientes causales: 1.– Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
2.– Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al
concesionario, y 3.– Mutuo acuerdo entre la municipalidad y el concesionario. Artículo 38.
Las personas que contraigan obligaciones con-
tractuales con la municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias mensuales, deberán rendir caución. Artículo 39. El alcalde tendrá derecho al uso de vehículo municipal para el desempeño de las actividades propias de su cargo, sin que sean aplicables a su respecto las restricciones que establecen las normas vigentes en cuanto a su circulación y a la obligación de llevar disco distintivo.
Párrafo 6º
Personal Artículo 40.
El Estatuto Administrativo de los funcionarios
municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes. 287
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Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde, las demás personas que integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata que se consideren en la dotación de las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto municipal. obstante, sóloylelaserán aplicables las normas rela-. tivasNo a los deberesalyalcalde derechos responsabilidad administrativa Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la Ley Nº18.575. El ingreso en calidadde titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante Artículo 41.
procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren
una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.
Artículo 42. El personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función municipal y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. Le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas por el Título III de la Ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública. La carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antigüedad
y la idoneidad de los funcionarios de planta, para cuyo efecto
existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.
Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el
estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente, por concurso, aplicándose en este último caso las reglas previstas en el artículo anterior.
Artículo 43. El personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación, o por otra causal legal basada en su
desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47. El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo. 288
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Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a
funciones propias del empleo para el cual han sido designados. Los funcionarios municipales podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad. Artículo 44. Dos o más municipalidades podrán convenir que un mismo funcionario ejerza, simultáneamente, labores análogas en todas ellas. El referido convenio requerirá el acuerdo de los respectivos concejos y la conformidad del funcionario. El Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales regulará la situación prevista en el inciso anterior.
Artículo 45. Paramunicipales, los efectos de calificación desempeño de los funcionarios se la establecerá undel procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.
La calificación se considerará para el ascenso, cesación en
el empleo y para los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.
Artículo 46. La capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función municipal se realizarán mediante un
sistema que propenda a estos fines a través de programas. actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios conEstas instituciones públicas o privadas. La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley. Podrán otorgarse becas a los funcionarios municipales para
seguir cursos relacionados con su capacitación y perfecciona-
miento.
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Artículo 47. Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como
titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario. Artículo 48. En el sistema legal de remuneración de las municipalidades se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.
Artículo 49. La municipalidad velará permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
Párrafo 7º
Fiscalización Artículo 50.
Las municipalidades se regirán por las normas
sobre administración financiera del Estado.
Artículo 51. Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 52. En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. Artículo 53. Las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán regis-
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trarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales. Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite. Artículo 54.
La Contraloría General de la República podrá
constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal. Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios municipales, la Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.
Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo concejo. Artículo 55.
TÍTULO II
DEL ALCALDE Párrafo 1º
Disposiciones generales Artículo 56. El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá sudirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. En la condición antedicha, el alcalde deberá presentar , oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo,
el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, el
plan regulador, las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos. 291
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Artículo 57.
El alcalde será elegido por sufragio universal,
en votación conjunta y cédula separada de la de concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido. Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media equivalente conley. los demás requisitos señalados en oelsuartículo 73 deylacumplir presente Artículo 58. El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 83. Artículo 59. El cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales. Los funcionarios regidos por la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y los profesionales de la educación regidos por la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto Docente, así como el personal no docente dela educación municipal y el regido por la Ley Nº 19.378, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de los cargos que estuvieren sirviendo encalidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda sudesempeño alcaldicio. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a las personas que se desempeñen en cargos de exclusiva confianza. Incurrirán en inhabilidad sobreviniente, para desempeñar el cargo de alcalde, las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato. Artículo 60.
El alcalde cesará en su cargo en los siguientes
casos: a) Pérdida de la calidad de ciudadano; b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; 292
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c) Remoción por impedimento grave, por contravención
de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos
tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la
renuncia que fuere postulación a otro cargo de elección popular nomotivada requerirápor de la acuerdo alguno. La causal establecida en la letra a) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, una vez verificada la existencia de alguna de las circunstancias que contempla el artículo 17 de la Constitución Política de la República. Se otorgará acción pública para sustanciar este procedimiento. La causal establecida en la letra b) será declarada por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos dos concejales de la correspondiente municipalidad. El alcalde que estime estar
afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer al concejo tan pronto tenga conocimiento de su existencia. La causal establecida en la letra c) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio; salvo tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 65, en que la remoción sólo podrá promoverla el concejo, observándose en todo caso
el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley Nº 18.593, para lo cual no se requerirá el patrocinio de abogado. Con todo, la cesación en el cargo de alcalde, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su existencia. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62. En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años. Artículo 61. El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de
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la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78. Artículo 62.
El alcalde, casoserá de subrogado ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cincoendías, en sus funciones por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden. No obstante, si la ausencia o impedimento obedeciere a razones médicas o de salud que imposibiliten temporalmente el ejercicio del cargo, la subrogancia se extenderá hasta 130 días. La subrogación comprenderá también la representación del municipio, la atribución de convocar al concejo y el derecho a asistir a sus sesiones sólo con derecho a voz. Mientras opere la subrogancia, la presidencia del concejo la ejercerá el concejal presente que haya obtenido mayor votación ciudadana en la
elección municipal respectiva, salvo cuando opere lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 107. Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad
temporal superior a cuarenta y cinco días, salvo en la situación prevista en la oración final del inciso primero, el concejo de-
signará de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente. En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo procederá a elegir un nuevo alcalde, que complete el período, de entre sus propios miembros y por mayoría absoluta de los concejales en
ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. De no
reunir ninguno de ellos dicha mayoría, se repetirá la votación,
circunscrita sólo a los dos concejales que hubieren obtenido las dos mayorías relativas. En caso de no lograrse nuevamente
la mayoría absoluta en esta segunda votación, o produciéndose empate, será considerado alcalde aquél de los dos concejales que hubiere obtenido mayor número de preferencias ciudadanas en la elección municipal respectiva. El mismo mecanismo de las preferencias ciudadanas se aplicará también para resolver
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los empates en la determinación de las mayorías relativas en la primera votación. La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los doce días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con tres días de anticipación a lo menos. El
nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero. Párrafo 2º
Atribuciones Artículo 63.
El alcalde tendrá las siguientes atribuciones:
dad;a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalib) Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad; c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan; d) Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan; e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;
f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso
público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley; g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales; h) Adquirir y enajenar bienes muebles; i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular; j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que 295
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designe, salvo las contempladas en las letras c) y d). Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula ‘‘por orden del alcalde’’, sobre materias específicas; k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda; l) Coordinar los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la con comuna; ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 18.575; m) Convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo; como asimismo, convocar y presidir el consejo económico y social comunal; n) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 99 y siguientes, y ñ) Autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad. Artículo 64. El alcalde consultará al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 68. Artículo 65.
El alcalde requerirá el acuerdo del concejo
para: a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación, los programas de inversión correspondientes y las políticas de recursos humanos, de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones; b) Aprobar el plan regulador comunal, los planes seccionales y el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional en los casos a que se refiere la letra k) del artículo 5º; c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones; d) Aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal; e) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera 296
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tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles; f) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal; g) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas las funciones las municipalidades, a personas jurídicas entre de carácter públicode o privado, sin fines de lucro, y ponerles término; h) Transigir judicial y extrajudicialmente; i) Celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias
mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo. j) Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles
término. En todo caso, las renovaciones sólo podrán acordarse dentro de los seis meses que precedan a su expiración, aun cuando se trate de concesiones reguladas en leyes especiales; k) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 31; l) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley; m) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en
conformidad con lo dispuesto en el Título IV; n) Readscribir o destinar a otras unidades al personal municipal que se desempeñe en la unidad de control; ñ) Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas; o) Fijar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas existentes en la comu-
na, dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la
Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la
ordenanza respectiva se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la correspondiente comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo deberán ser fundados, y 297
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p) Otorgar patentes a las salas de cine destinadas a la exhibición de producciones cinematográficas de contenido pornográfico. En este caso, el acuerdo deberá adoptarse por la mayoría simple de los miembros del concejo. El alcalde oirá previamente a la junta de vecinos correspondiente. Las materias que requieren el acuerdo concejo serán de iniciativa del alcalde. Sin perjuicio de lo del anterior, si el alcalde incurriere en incumplimiento reiterado y negligente de las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 56, podrá ser requerido por el concejo para que presente el o los proyectos que correspondan dentro de un tiempo prudencial. En caso de que el alcalde persista en la omisión, su conducta podrá ser considerada como causal de notable abandono de deberes, para los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 60. Al aprobar el presupuesto, el concejo velará porque en él
se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá
aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde,
sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio. Con todo, el presupuesto deberá reflejar las estrategias, políticas, planes, programas y metas aprobados por el concejo a proposición del alcalde. El presupuesto municipal incluirá los siguientes anexos in-
formativos: 1) Los proyectos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, de las Inversiones Sectoriales de Asignación Regional, del Subsidio de Agua Potable, y de otros recursos provenientes de terceros, con sus correspondientes presupuestos. 2) Los proyectos presentados anualmentea fondos sectoriales, diferenciando entre aprobados, en trámite, y los que se presentarán durante el transcurso del año, señalándose los ingresos
solicitados y gastos considerados. 3) Los proyectos presentados a otras instituciones nacionales o internacionales. Los proyectos mencionados deberán ser informados al concejo conjuntamente con la presentación del presupuesto, sin perjuicio de informar además trimestralmente su estado de avance y el flujo de ingresos y gastos de los mismos. 298
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El acuerdo a que se refiere la letra b) de este artículo deberá ser adoptado con el siguiente quórum: a) Cuatro concejales en las comunas que cuenten con seis
concejales. b) Cinco concejales en las comunas que cuenten con ocho.
c) Seis concejales en las comunas que cuenten con diez de ellos. Artículo 66. La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Sin perjuicio de lo señalado en el incisoanterior, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley.
El alcalde deberá dar cuenta pública al concejo, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad. La cuenta pública se efectuará mediante informe escrito, el cual deberá hacer referencia a lo menos a los siguientes contenidos: a) El balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera, indicando la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente, como asimismo, Artículo 67.
el detalle de los pasivos del municipio y de las corporaciones
municipales cuando corresponda;
b) Las acciones realizadas para el cumplimiento del plan comunal de desarrollo, así como los estados de avance de los
programas de mediano y largo plazo, las metas cumplidas y los objetivos alcanzados; c) Las inversiones efectuadas en relación con los proyectos concluidos en el período y aquellos en ejecución, señalando
específicamente las fuentes de su financiamiento; d) Un resumen de las observaciones más relevantes efectuadas por la Contraloría General de la República, en cumplimiento de sus funciones propias, relacionadas con la administración municipal; e) Los convenios celebrados con otras instituciones, públicas o privadas, así como la constitución de corporaciones o fundaciones, o la incorporación municipal a ese tipo de entidades; 299
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f) Las modificaciones efectuadas al patrimonio municipal, y g) Todo hecho relevante de la administración municipal que deba ser conocido por la comunidad local. Un extracto de la cuenta pública del alcalde deberá ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta íntegra efectuada el alcalde deberá estar a disposición de los ciudadanos para supor consulta. El no cumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado causal de notable abandono de sus deberes por
parte del alcalde.
Artículo 68. El alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo73 y no estén en la situación prevista por el inciso tercero del artículo 59. Si la designación recayere en un funcionario de la municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honórem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales. La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución respectiva el alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado. La designación de los delegados deberá ser comunicada por el alcalde al gobernador respectivo.
Artículo 69.
Los alcaldes tendrán derecho a percibir una Asig-
nación de Dirección Superior inherente al cargo, imponible y tributable, y que tendrá el carácter de renta para todo efecto
legal, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y la
asignación municipal. El gasto que represente el pago de este
beneficio se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad. Dicha asignación será incompatible con la percepción de
cualquier emolumento, pago o beneficio económico de srcen 300
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privado o público, distinto de los que contempla el respectivo
régimen de remuneraciones, y también será incompatible con la percepción de pagos por horas extraordinarias. Sólo se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad edilicia; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio y del desempeño de la docencia, en los términos establecidos en el artículo 8º de la Ley Nº 19.863. Con todo, las remuneraciones de los alcaldes y las asignaciones asociadas a ellas, no se considerarán para efectos de calcular el límite de gasto en personal de las municipalidades, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.294. Artículo 70. Los alcaldesno podrán tomar parteen la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés. TÍTULO III
DEL CONCEJO Artículo 71. En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer
efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley. Artículo 72.
Los concejos estarán integrados por concejales
elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Cada concejo estará compuesto por: a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores; b) Ocho concejales enlas comunas oagrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores. 301
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El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete
meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución
del Director Servicio deberá ser publicadadelenreferido el Diarioplazo Oficial dentro de losdel diez días siguientes al término de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección. Para ser elegido concejal se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Saber leer y escribir; c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección; d) Tener su situación militar al día, y e) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley. No podrá ser alcalde ni concejal el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Artículo 73.
Artículo 74.
No podrán ser candidatos a alcalde o a con-
cejal: a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República; b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Públicoasí como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad,
a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su 302
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cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas
unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes con la municipalidad. Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las
personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Artículo 75. Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicosy sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b)del artículoanterior.También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad
y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con
excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo deconcejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización. Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal: a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 74, y b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley Nº 18.834.
Los concejales cesaránen el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales: a) Incapacidad psíquica ofísica parael desempeñodel cargo; b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno; Artículo 76.
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c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias a que se cite en un año calendario; d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior; e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido Sinaembargo, la suspensión del derecho de sufragio sóloconcejal. dará lugar la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y f) Incurrir en una contravención grave al principio de la
probidad administrativa o en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 77. Las causales establecidas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo anterior serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley Nº 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
Artículo 78. Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo. En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su notificación por el secretario municipal del fallo del tribunal electoral regional. Transcurrido dicho plazo sin que se presente la terna, el concejal que provoca la vacante no será reemplazado. El concejo
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deberá elegir al nuevo concejal dentro de los diez días siguientes de recibida la terna respectiva; si el concejo no se pronunciare dentro de dicho término, la persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá de pleno derecho el cargo vacante. Los concejales elegidos como independientes no serán re-
emplazados, a menos éstos hubierenlopostulado pactos. En este últimoque caso, se aplicará dispuestointegrando en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto, la terna que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos políticos que constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la vacante, o, en su defecto, por el pacto electoral
que lo incluyó. El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que srcinó la vacante, pudiendo ser reelegido. En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Al concejo le corresponderá: a) Elegir al alcalde, en caso de vacancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, para este efecto el concejal deberá Artículo 79.
acreditar cumplir con los requisitos especificados en el inciso
segundo del artículo 57; b) Pronunciarse sobre lasmaterias que enumera el artículo 65 de esta ley; c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal; analizar el registro público mensual de gastos detallados que lleva la Dirección de Administración y Finanzas, como asimismo, la
información, y la entrega de la misma, establecida en las letras c) y d) del artículo 27; d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas por escrito dentro del plazo máximo de quince días;
e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los
cargos de alcalde y de concejal; f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones;
g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y
ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal; 305
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
h) Citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. La facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo.
El alcalde estará obligado mayor de quince días; a responder el informe en un plazo no i) Elegir, en un solo acto, a los integrantes del directorio que le corresponda designar a la municipalidad en cada corporación o fundación en que tenga participación, cualquiera sea el carácter de ésta o aquélla. Estos directores informarán al concejo acerca de su gestión, como asimismo acerca de la marcha de la corporación o fundación de cuyo directorio formen parte; j) Solicitar informe a las empresas, corporaciones o fun-
daciones municipales, y a las entidades que reciban aportes o subvenciones de la municipalidad. En este último caso, la materia del informe sólo podrá consistir en el destino dado a los aportes o subvenciones municipales percibidos. Los informes requeridos deberán ser remitidos por escrito dentro del plazo de quince días; k) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal; l) Fiscalizar las unidades y servicios municipales; ll) Autorizar los cometidos del alcalde y de los concejales que signifiquen ausentarse del territorio nacional. Requerirán también autorización los cometidos del alcalde y de los concejales que se realicen fuera del territorio de la comuna por más de diez días. Un informe de dichos cometidos y su costo se incluirán en el acta del concejo, y m) Supervisar el cumplimiento del plan comunal de desa-
rrollo. Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley.
La fiscalización que le corresponde ejercer al concejo comprenderá también la facultad de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se Artículo 80.
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hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias. Las diferentes acciones de fiscalización deberán ser acordadas dentro de una sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquier concejal. El concejo, por la mayoría deexterna sus miembros, podrá disponer la contratación de una auditoría que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio. Esta facultad podrá ejercerse sólo una vez al año en los municipios cuyos ingresos anuales superen las 6.250 unidades tributarias anuales, y cada dos años en los restantes municipios. Sin perjuicio de lo anterior, el concejo dispondrá la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución del plan de desarrollo, la que deberá practicarse cada tres o cuatro años, respectivamente, según la clasificación de los municipios por
ingresos señalada en el inciso precedente. En todo caso las auditorías de que trata este artículo se contratarán por intermedio del alcalde y con cargo al presupuesto municipal. Los informes finales recaídos en ellas serán de conocimiento público. Artículo 81. El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél los déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde. Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificacio-
nes pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año
respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
En todo caso, el concejo sólo resolverá las modificaciones
presupuestarias una vez que haya tenido a la vista todos los an307
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tecedentes que justifican la modificación propuesta, los cuales
deberán ser proporcionados a los concejales con una anticipación de a lo menos 5 días hábiles a la sesión respectiva. Artículo 82.
El pronunciamiento del concejo sobre las mate-
rias consignadas siguiente manera:en la letra b) del artículo 79 se realizará de la a) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas
de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyec-
tos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas
estas materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo económico y social comunal, cuando
corresponda. b) El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes. c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo
deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde. Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
El concejo se instalará el día seis de diciembre del año de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el tribunal electoral regional competente, convocados para tal efecto por el secretario municipal. En todo caso, el período de los cargos de alcalde y de concejal se computará siempre a partir de dicha fecha. En la primera sesión, el secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del tribunal que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna, tomará al alcalde y a los concejales Artículo 83.
electos el juramento o promesa de observar la Constitución y
las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos. 308
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El concejo, en la sesión de instalación se abocará a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias. Una copia del acta de esta sesión se remitirá al gobierno regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Artículo 84. El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente
constituida. Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos tres veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo. Las sesiones extraordinarias se rán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria. Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas. Artículo 85. En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor
votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el tribunal electoral regional. El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo. Artículo 86. El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del
concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva. Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se votará en una nueva sesión, la que deberá verificarse a más tardar dentro de tercero día. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia. Artículo 87. Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo
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relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la
gestión municipal. El alcalde deberá dar respuesta en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que
aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio
del concejo. Artículo 88.
Los concejales tendrán derecho a percibir una
dieta mensual de entre seis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros. El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones
ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos tres. La dieta completa sólo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente aquéllaanteriores, según el número de inasistencias del concejal. Para los efectos se con-
siderarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante, la inasistencia sólo de hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia, en el mismo mes, a dos sesiones de comisión de las referidas en el artículo 92. Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá derecho anualmente a una asignación adicional, a pagarse en el mes de
enero, correspondiente a seis unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las
sesiones celebradas por el concejo en dicho período. Con todo, cada concejal ademásdederecho a gastos de reembolso o fondos a rendir, tendrá por concepto viático, en una cantidad no superior a la que corresponda al alcalde de la respectiva municipalidad por igual número de días. Artículo 89.
A los concejales no les serán aplicables las normas
que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de
responsabilidad civil y penal. Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta 310
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el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales. Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución
afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 90. Los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de concejal, deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales, con el objeto
de asistir a las sesiones del concejo. El tiempo que abarcaren los permisos otorgados se entenderá trabajado para todos los
efectos legales. Asimismo, los concejales, por la actividad que realicen en tal condición, quedarán sujetos al seguro contra riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la
Ley Nº 16.744, gozando de los beneficios que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de este beneficio será de cargo municipal.
Artículo 91. Los concejales podrán afiliarse al Sistema de Pensiones, de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para estos efectos, los concejales se asimilarán al régimen de los trabajadores por cuenta ajena.
Las obligaciones que las leyes pertinentes sobre seguridad
social imponen a los empleadores, se radicarán para estos efectos en las respectivas municipalidades. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que a los concejales artículo 88. corresponda percibir en virtud del inciso 1º del Artículo 92. El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, regulándose en él las comisiones de trabajo que el concejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre presididas por concejales, sin perjuicio de la asistencia
de terceros cuya opinión se considere relevante a juicio de la
propia comisión.
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TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Párrafo 1º
De las instancias de participación Artículo 93. Cada municipalidad deberá establecer en una ordenanza las modalidades de participación de la ciudadanía local, teniendo en consideración las características singulares de cada comuna, tales como la configuración del territorio comunal, la localización de los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etárea de la población y cualquier otro elemento que, en opinión de la municipalidad, requiera una expresión o representación específica dentro de la comuna y que al municipio le interese relevar para efectos de su incorporación en la discusión y definición de las orientaciones que deben regir la administración comunal. Artículo 94. En cada municipalidad existirá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la
comunidad local organizada. Será un órgano asesor de la municipalidad, el cual tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y de actividades relevantes en el progreso económico, social y
cultural de la comuna. La integración, organización, competencias y funcionamiento de estos consejos, serán determinados por cada municipalidad, en un reglamento que el alcalde someterá a la aprobación del concejo. Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. El consejo será presidido por el alcalde ,yen su ausencia, por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus miembros. Con todo, los consejos deberán pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales de la comuna, y podrán además interponer el recurso de reclamación establecido en el Título Final de la
presente ley.
El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presu-
puestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y del plan 312
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regulador. El consejo dispondrá de quince días para formular sus observaciones a dicho informe. Para ser miembro del consejo económico y social comunal se requerirá: a) Tener 18 años de edad, con excepciónde los representantes de organizaciones señalados en la Ley Nº 19.418; b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección; c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y d) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena. Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos en el artículo 74 y en la letra b) del artículo 75. Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales. Artículo 95.
Artículo 96. Las atribuciones municipales en materia de participación ciudadana dispuesta en los artículos anteriores, no
obstan a la libre facultad de asociación que le corresponde a todos y a cada uno de los habitantes de la comuna, en cuyo ejercicio el conjunto de los habitantes o una parte de ellos, pueden darse las formas de de sus organización quelaestimen más apropiadas el desarrollo intereses, con sola limitación del plenopara respeto a las leyes vigentes y al orden público. Párrafo 2º
De las audiencias públicas y la oficina de reclamos Artículo 97. Cada municipalidad deberá regular en la ordenanza municipal de participación a que se refiere el artículo 93
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las audiencias públicas por medio de las cuales el alcalde y el
concejo conocerán acerca de las materias que estimen de interés comunal, como asimismo las que no menos de cien ciudadanos
de la comuna les planteen. Exceptúanse de esta exigencia las comunas de menos de 5.000 habitantes, en las que el concejo
determinará el número de ciudadanos requirentes.
Sin perjuicio de la facultad reguladora del concejo, la solicitud de audiencia pública deberá acompañarse de las firmas
de respaldo correspondientes, contener los fundamentos de la materia sometida a conocimiento del concejo y, además, deberá identificar a las personas que, en un número no superior a cinco, representarán a los requirentes en la audiencia pública que al efecto se determine.
Artículo 98. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de partes y reclamos abierta a la comunidad en general. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días. La información y documentos municipales son públicos. En dicha oficina deberán estar disponibles, para quien los solicite, a lo menos los siguientes antecedentes: a) El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal y el plan regulador comunal con sus correspondientes seccionales, y las políticas específicas.
b) El reglamento interno, de el reglamento y adquisiciones, la ordenanza participacióndey contrataciones todas las ordenanzas y resoluciones municipales. c) Los convenios, contratos y concesiones. d) Las cuentas públicas de los alcaldes en los últimos
3 años. e) Los registros mensuales de gastos efectuados al menos en los últimos dos años.
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AN EXO 1.
LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNI CIPALIDADES. LEY Nº 18.6 95
Párrafo 3º
De los plebiscitos comunales El alcalde, con acuerdo del concejo, o a requerimiento de los dos tercios del mismo concejo o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador u otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, Artículo 99.
de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos
siguientes.
Para la procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante Artículo 100.
notario públicoinscritos u oficialen dellos Registro Civil, a lo menos 10% de los ciudadanos registros electorales de laelcomuna al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral. Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo o de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos. El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, Artículo 101.
en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario
Oficial. Los resultados del plebiscito serán vinculant es para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna. 315
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito. En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Artículo 102. No podrá convocarse a plebiscito comunal durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella. Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que corresponda efectuar elecciones municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo periodo alcaldicio. El Servicio Electoral y las municipalidades se coordinarán para la programación y realización de los plebiscitos, previamente a su convocatoria. Artículo 103. La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá
los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de
Elecciones.
Artículo 104.
La realización de los plebiscitos comunales,
en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 175 bis. En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.
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TÍTULO V
DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES Artículo 105. Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Las elecciones municipales se efectuarán cada cuatro años, el último domingo del mes de octubre. Artículo 106.
Párrafo 1º
De la presentación de candidaturas Artículo 107.
Las candidaturas a alcaldes y concejales sólo
podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tales declaraciones sólo podrán incluir hasta tantos candidatos como cargos corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas. Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna. Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro
Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.
En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su
elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su 317
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. En todo caso, durante el período señalado, la presidencia del concejo sólo podrá ejercerla un concejal que no estuviere repostulando a dicho cargo. Si hubiere más de uno en tal situación la presidencia le corresponderá a quien haya
obtenido individualmente mayor votación ciudadana en la elección respectiva. Si todos los concejales estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos. Las declaraciones de candidaturas a alcalde y aconcejales que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que los constituyan, independientemente de si éste se encuentra legal-
mente constituido en la respectiva región, siempre que loesté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional. En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3º, 3º bis, con excepción de su inciso tercero, 4º, incisos segundo y siguientes, y 5º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Artículo 108. Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto
entre un partido político e independientes, por un pacto de
partidos e independientes, y por independientes. Las candidaturas a alcalde declaradas sólo por independientes, se sujetarán a los porcentajes y formalidades establecidos en los artículos 112 y 113 de la presente ley. Artículo 109. En las elecciones de concejales un partido político podrá pactar con uno o varios partidos políticos, con independientes o con ambos. Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos o con independientes, de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establecen en el artículo124 de la presente ley, pudiendo excepcionalmente excluir en forma expresa, al momento de formalizarlo, la o las comunas en que no regirá dicho subpacto. Los subpactos estarán siempre integrados por los mismos partidos.
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Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de
partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos. Asimismo, podrán subpactar con un partido integrante de un subpacto en la o las
comunas expresamente excluidas de dicho subpacto. Para los
efectos señalados, como para la declaración de candidaturas, los candidatos independientes actuarán por sí o por mediode mandatario designado especialmente para ello por escritura pública. A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos y las candidaturas a alcalde y a concejales que se incluyan, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 para la declaración de candidaturas. Artículo 110.
Artículo 111.
A los pactos y subpactos se les individualizará
sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo. En el caso de los independientes que forman parte de un
pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación “independientes”. Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la
misma forma al final del respectivo subpacto. Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se individualizarán como tales. Las declaraciones de candidaturas a alcalde y concejales de una misma lista o pacto deberán señalar expresamente el cargo al cual postulan los respectivos candidatos. 319
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Las declaraciones de candidaturas independientes a alcalde o concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la Artículo 112.
votación popular más reciente en la comuna o agrupación de
comunas respectiva. En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior. La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los
independientes que postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
Artículo 113. El patrocinio de candidaturas independientes a alcalde o concejal deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva. No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declara-
ciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será
válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio queNo se haya repetido. obstante, a los candidatos independientes que postulen integrando pactos o subpactos no les será aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores. Al tercer día de expirado el plazo para declarar candidaturas, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Artículo 114.
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Párrafo 2º
De las inscripciones de candidatos
El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el tribunal electoral regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día. Artículo 115.
Artículo 116. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del tribunal electoral regional, en su caso,
el Director Regional delregistro Servicioespecial. ElectoralDesde procederá a inscribir las candidaturas en un este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales. En todo caso, el tribunal electoral regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie. Párrafo 3º
Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragio
Las mesas receptoras de sufragio, en lo relativo a los resultados de la votación, sólo consignarán en el acta de escrutinio, como también en los formularios de acta y en las minutas de resultado, las votaciones individuales obtenidas por cada candidato, los votos nulos y los votos en blanco, dejándose constancia además del total de sufragios emitidos en la respectiva mesa. Artículo 117.
Artículo 118. Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo si-
321
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
guiente, el secretario de la mesa receptora de sufragios remitirá al Presidente del tribunal electoral regional el sobre a que se
refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción. Párrafo 4º
Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones Artículo 119. El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones
en los Títulos IV y V yde la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares Escrutinios.
Las resoluciones que dicten los tribunales electorales regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la
presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador
de Elecciones. Con todo, las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de
rectificaciones, se interpondrán directamente ante el tribunal
electoral regional del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Dentro del plazo de dos días, contado desde el respectivo
reclamo, se rendirán ante el tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El tribunal dictará la sentencia que resuelva las reclamaciones electorales, sean de nulidad o de rectificación de escrutinios, a más tardar al duodécimo día contado desde la fecha de la elección. Esta sentencia se notificará por el estado diario y sólo será susceptible del recurso de apelación, el que deberá deducirse dentro del plazo de segundo día, contado desde la notificación practicada por el estado diario, y será someramente fundado. 322
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El plazo para comparecer en segunda instancia será de se-
gundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en cono-
cimiento del tribunal del crimen competente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio
revistieren las características de delito.
Para determinar los concejales elegidos, el tribunal electoral regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes. Artículo 120.
Para establecerlos votos delista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista. Artículo 121.
Artículo 122. Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar
cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del
total de votos de la misma por dicho cuociente. Sin embargo, en el caso del Nº 3 del artículo 123, el cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior si el cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente, si fueren más. Artículo 123. Para determinar los candidatos a concejales elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas: 1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que
el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos
éstos. 2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos 323
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente. 3) Si el número de candidatos de una o más listas es inferior al de concejales que le haya correspondido, el cuociente
será reemplazado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo precedente. 4) Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido
aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el tribunal electoral regional al sorteo del cargo en audiencia pública. 5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual
derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el tribunal electoral regional al sorteo del cargo en audiencia pública. Para determinar los candidatos elegidos en una lista en la cual existan pactos o subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso. El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto. Si el número de candidatos de algún partido o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente aplicable pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que Artículo 124.
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se refiere el inciso anterior, si el cargo sobrante fuera uno, o, el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente. Dentro de cada partido o subpacto, los candidato s preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido. Artículo 125.
Las listas que incluyan pactos entre partidos
políticos o subpactos podrán incluir una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los efectos de determinar
los cargos a elegir en la lista los votos de cada candidato independiente, que no forme parte de un subpacto, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran de un partido
político integrante del pacto.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta. Artículo 126.
Artículo 127. Será elegido alcalde el candidato que obtenga la mayor cantidad de sufragios válidamente emitidos en la comuna, esto es, excluidos los votos en blanco y los nulos, según determine el tribunal electoral regional competente. En caso de empate, el tribunal electoral regional respectivo, en audiencia pública y mediante sorteo, determinará al alcalde electo de entre los candidatos empatados.
Dentro de los dos días siguientes a aquél en que su fallo quede a firme, el tribunal electoral regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos. Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del tribunal electoral regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal. Artículo 128.
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TÍTULO VI
DE LAS CORPOR ACIONES, FUN DACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES Párrafo 1º De las corporaciones y fundaciones municipales Artículo 129. Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura. Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley. Artículo 130.
Las corporaciones y fundaciones a que se refiere
estederecho párrafoprivado podrán oformarse una o más jurídicas de con otrascon entidades del personas sector público. En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo. Artículo 131. Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño. No podrán ser directores o ejercerfunciones de administración en las entidades a que se refiere el presente título, así como en las corporaciones establecidas con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, el
cónyuge del alcalde los concejales, así como sus parientes consanguíneos hasta oelde tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a ellos por adopción. Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores. Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, letra g). Artículo 132.
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En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades. Artículo 133. Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a
las respectivas acerca de sus actividades y del uso de municipalidades sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales. Artículo 134. El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado. Artículo 135. La fiscalización de estas entidades será efectuada por la unidad de control de la municipalidad, en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados. Artículo 136. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6º y 25 de la Ley Nº 10.336, la Contraloría General de la República fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones muni-
cipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en
conformidad a este título, con arreglo al Decreto con Fuerza de
Ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, o de
acuerdo a cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto. La unidad de control municipal respectiva tendrá, en los mismos términos, la facultad fiscalizadora respecto de estas entidades. Párrafo 2º
De las asociaciones de municipalidades Artículo 137. Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
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Estas asociaciones podrán tener por objeto: a) La atención de servicios comunes; b) La ejecución de obras de desarrollo local; c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión; d) La realización de programas vinculados a la protección
del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios; e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal. Artículo 138.
Los convenios que celebren las municipalidades
para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre
otros aspectos, los siguientes: a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados; Los aportes financieros para y demás recursos materiales que cadab)municipio proporcionará dar cumplimiento a las tareas concertadas; c) El personal que se dispondrá al efecto, y d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten. Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos. Artículo 139. Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los
promisos financieros municipios asociados que no podrán las asociaciones afianzar ni contraigan garantizary éstos los comno darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos. Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal. Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos. Artículo 140.
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TÍTULO FINAL Artículo 141. Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:
Cualquieruparticular reclamar ante el alcalde contra sus a) resoluciones omisionespodrá o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse de ntro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las
omisiones; b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones; c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se
pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad; d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra
anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva. El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican; e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente; 329
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
f) La corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil; g) Vencido términoyde prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para suelinforme a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia; h) La corte, en su sentencia, si da lugaral reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito, e i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada. Artículo 142. Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.
Artículo 143.
Los plazos de días establecidos en esta ley serán
de días hábiles. No obstante, los plazos de días establecidos en los artículos 62 y 82, letra c), así como en el Título V ‘‘De las elecciones municipales’’, serán de días corridos. Artículo 144.
Derógase el Decreto Ley Nº 1.289, de 1975.
Instalada una nueva municipalidad, el o los municipios srcinarios le traspasarán en el plazo de seis meses, los servicios municipales y sus establecimientos o sedes, ubicados en Artículo 145.
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el territorio comunal que estén a su cargo en virtud de las normas que estableció el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. Artículo 146.
El traspaso de los servicios municipales y sus esta-
blecimientos sedes se efectuará definitiva, mediante la celebración deo un convenio entreen lasforma respectivas municipalidades, el cual deberá considerar entre otros los siguientes aspectos: – Descripción detallada del servicio que tome a su cargo la nueva municipalidad, precisando los derechos y obligaciones que el ministerio correspondiente señaló a la municipalidad srcinaria. – Individualización de los activos muebles e inmuebles que se traspasen. Respecto de los inmuebles, deberán identificarse y expresarse todas las menciones exigidas por la ley y reglamentación respectiva para la inscripción de los bienes en los registros pertinentes. En el evento de considerarse el traspaso de vehículos motorizados, deberá cumplirse con similar exigencia para su debida identificación. – Nómina y régimen del personal que se traspasa de municipalidad señalando, entre otros antecedentes, nombre, función que realiza, antigüedad en el servicio, lugar de
desempeño, situación previsional y remuneración. – El vínculo laboral a que esté afecto el personal que se traspase de conformidad a la ley se mantendrá vigente con la nueva municipalidad empleadora, sin solución de continuidad, no afectando los derechos y obligaciones que de él emanan. El convenio deberá ser sancionado por decreto de losrespectivos alcaldes. El traspaso regirá desde el primer día del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio de la municipalidad derivada. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º. El personal que preste servicios en las municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 40 de esta ley.
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DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las
normas previsionales que lo rigen en la actualidad.
Artículo 2º. Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 126, inciso primero, de la Constitución Política, las cuestiones de competencia susciten por entre de unay misma provincia que seránseresueltas el municipalidades gobernador respectivo aquellas que se produzcan entre municipalidades pertenecientes a distintas provincias, por el intendente que corresponda.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspaso de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 3º.
Anótese, razónFelipe y publíquese.– ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN, Vicepresidente de latómese República.– Harboe Bascuñán, Ministro del Interior (S).
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DECRETO LEY Nº 3.063 LEY DE RENTAS MUNICIPALES
Santiago, 30 de mayo de 1996.– Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 2.385.– Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de
la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido la disposición segunda transitoria de la Ley Nº 19.388, de 30 de mayo de 1995, Decreto: El texto refundido y sistematizado del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, será el siguiente: TÍTULO I Artículo 1º. Los ingresos o rentas municipales se regulan por las disposiciones de la presente ley, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las contenidas en leyes especiales.
Los ingresos o rentas municipales serán percibidos por la unidad encargada de la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. No obstante, las municipalidades podrán celebrar convenios con el Banco del Estado de Chile y con los bancos comerciales, para que éstos reciban dentro de los plazos legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos. Artículo 2º.
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DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros u órdenes. Siel ingreso o renta debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente. El pago así efectuado, extinguirá la obligación pertinente
hasta el montopor de sílasolo, cantidad pero el cumplimiento recibo de ésta no acreditará, que seenterada, está al día en el de la obligación respectiva. Para los efectos del presente artículo, las municipalidades podrán percibir, mediante medios electrónicos, directamenteo mediante convenios celebrados con terceros, el pago de los ingresos o rentas municipales que les corresponda cobrar por símismas. TÍTULO II
DEL PRODUCTO DE LOS BIENES MUNICIPALES Artículo 3º.
Sonderentas de los bienes municipales: 1. Los rentas arrendamiento o concesiones de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y 2. Los productos de la venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal. Las municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio, sin perjuicio de su facultad de entregarlas en concesión. Artículo 4º.
TÍTULO III
DEL PRODUCTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y EXPLOTACIONES MUNICIPALES Artículo 5º.
Son rentas de los establecimientos y explotacio-
nes municipales, las que producen las empresas y los servicios
públicos municipales.
Artículo 6º. El servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna,
pudiendo ser diferenciados según programas ambientales que
incluyan, entre otros, el reciclaje.
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DECRETO LEY Nº 3 .063 . LEY DE RENTAS MUNICIPALES
Para efectos de esta ley, se considerarán residuos sólidos domiciliarios a las basuras de carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos residuos presenten composiciones
similares a los de las viviendas.
Artículo 7º. Las municipalidades cobrarán unatarifa anualpor el servicio domiciliario de aseo por cadavivienda o unidad habitacional , local, oficina, kiosco y sitio eriazo. El alcalde, con acuerdo del concejo municipal, determinará el número de cuotas en que se dividirá dicho cobro, así como lasfechas de vencimiento de lasmismas. Cada municipalidad fijará la tarifa sobre la base de un cálculo que considere tanto los costos fijos como los costos variables del servicio. Las condiciones generales mediante las cuales se fijará la tarifa de aseo, se estipularán en el reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, visado por los Ministerios del Interior y Secretaría General de la Presidencia. En forma previa a la publicación del reglamento, se consultará a las asociaciones de municipios de carácter nacional existentes enel país. Las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que en atención a sus condiciones socioeconómicas lo ameriten, basándose para
ello en el o los indicadores establecidos en el reglamento. La
aplicación de este beneficio requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. En todo caso, el alcalde, con acuerdo del concejo, deberá fijar una política comunal para la aplicación de las rebajas determinadas en virtud del presente inciso, la que junto a las tarifas que así se definan serán decarácter público, según lo disponga la ordenanza municipal respectiva. Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. El monto real de la tarifa de aseo, calculada en unidades tributarias mensuales al 30 de junio del año anterior a su puesta en vigencia, regirá por un período de tres años. Sin embargo, podrá ser recalculada, conforme a variaciones objetivas en los ítem de costos y según lo establezca el reglamento, antes de finalizar dicho plazo, pero no más de una vez en un lapso de doce meses. 335
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Artículo 8º.
Las tarifas a que se refiere el artículo anterior,
corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. Se entiende por extracción usual u ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario. Para los servicios en que la extracción de residuos sólidos
domiciliarios exceda el volumen señalado en el inciso anterior y para otras clases de extracciones de residuos que no se encuentren comprendidas en la definición señalada en el artículo 6º, las municipalidades fijarán el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean éstas quienes provean el servicio. La
vigencia de estas tarifas se sujetará también al plazo y condiciones señalados en el inciso final del artículo anterior. En todo caso, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, podrán
optar por ejecutar por sí mismas o por contratar con terceros los servicios de extracción y transporte de sus residuos sólidos, en conformidad con las reglamentaciones sanitarias y ambientales, y las ordenanzas municipales. En éstas deberá incluirse la obligatoriedad de presentar a la municipalidad respectiva una declaración, en caso de efectuarlos por sí mismas o un contrato, autorizada ante notario, para la disposición final de los residuos. Las municipalidades estarán facultadas para cobrar directamente o contratar con terceros el cobro del derecho de aseo a todos los usuarios de este servicio, y que no se encuentren exentos de este derecho, en conformidad al artículo 7º, inciso Artículo 9º.
primero de esta ley. En caso de contratar con terceros, dicha
contratación deberá efectuarse mediante licitación pública. La municipalidad podrá efectuar directamente el cobro del
derecho de aseo a los predios exentos del pago de impuesto
territorial o contratar el servicio con terceros. Asimismo, podrá suscribir un convenio con el Servicio de Impuestos Internos y con el Servicio de Tesorerías para efectos de la emisión y despacho de las boletas de cobro. El derecho de aseo será pagado porel dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los 336
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que ocupen la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia, no estarán obligados a pagar el derecho de aseo devengado con anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento. La municipalidad cobrará directamente la tarifa dey negocios aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º, incisos pri-
mero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente. Respecto de un mismo usuario,la municipalidad deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por esta ley. Las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho. En todo caso, habiéndose determinado a los usuarios del servicio afectos al pago de la tarifa de aseo, las autoridades municipales velarán por el cumplimiento diligente de su cobranza. Artículo 10.
Las municipalidades que tengan a su cargo la
explotación del servicio de agua potable, se ajustarán en todo a las disposiciones que, sobre el particular, rijan para la explotación de dicho servicio. Las empresas de agua potable de que las municipalidades
sean propietarias o tengan participación, se administrarán autónomamente y se sujetarán al régimen legal general aplicable a las empresas privadas del ramo. Artículo 11. Las municipalidades fijaránla cuantía de los derechos que corresponda cobrar por la prestación de servicios a que se refiere el artículo 5º de esta ley, siempre que no se encuentre determinada expresamente en normas especiales, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 42. Las normas sobre procedimiento de aprobación y publicidad establecidas en el artículo 42 serán igualmente aplicables respecto de la fijación de los derechos a que se alude enel presente artículo.
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DERECHO MUNICIPAL CHILENO
TÍTULO IV
DE LOS IMPUESTOS MUNICIP ALES Artículo 12. Los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, conforme a las siguientes tasas:
a) A los automóviles particulares, automóviles de alquiler
de lujo, automóviles de turismo o de servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres, automóviles, camionetas y motocicletas se les aplicará la siguiente escala progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en plaza: Sobre la parte del precio que no exceda de sesenta unidades tributarias mensuales, 1%; Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de ciento veinte unidades tributarias mensuales, 2%; Sobre la parte del preciocincuenta que exceda la cantidad anterior no sobrepase de doscientos unidades tributarias men-y suales, 3%; Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, 4%, y Sobre la parte del precio que exceda de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, 4,5%. El impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferiora media unidad tributaria mensual. Para los fines de este artículo se entenderá como “precio corriente en plaza” de los respectivos vehículos, el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, dentro de la primera quincena del mes de enerode cada año, mediante una lista de las distintas marcas ymodelos de vehículos motorizados usados, clasificados de acuerdo al año de fabricación y con indicación, en cada caso, del precio corriente en plaza vigente a esa fecha, la que será publicada en el Diario Oficial u otro diario de circul ación nacional que determine el Servicio de Impuestos Internos, dentro del mes de enero respectivo. Losvalores consignados en esta nómina corresponderán a vehículos en buen estado de conservació n y uso, tomando en consideración su año de fabricación. Para la aplicación del impuesto, la referida determinación
de precios corrientes en plaza regirá sin alteraciones durante el 338
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período de un año, contado desde el día 1 de febrero, debiendo las municipalidades utilizar la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos. En los casos en que un vehículo motorizado no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquelcaracterísticas, establecido entales dichacomo lista marca, para el vehículo que reúna similares modelo, año de fabricación, capacidad de carga o de pasajeros u otras. b) A cada tipo de vehículos,que enseguida se indica, se aplicará el impuesto por permiso de circulación cuyo monto expresado en unidades o fracciones de unidades tributarias mensuales, se señala en cada caso: 1. Automóviles de alquiler, de servicio individual o colectivo, con o sin taxímetro, una unidad. 2. Vehículos de movilización colectiva de pasajeros, no comprendidos en los dos números anteriores, una unidad. 3. Camiones: a) De 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de carga, una unidad; b) De más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, dos unidades, y c) De más de 10.000 kilogramos, tres unidades. 4. Tractocamiones: a) De 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de arrastre de carga, media unidad; b) De más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, una
unidad, y
c) ADelosmás de 10.000 kilogramos, una y esta media unidad. semirremolques se les aplicará misma tabla de capacidad de carga y de monto de impuesto. 5. Carros y remolques para acoplar a vehículos motorizados, hasta 1.750 kilogramos de capacidad de carga, media
unidad.
A los de capacidad superior se les aplicará la tabla del
Nº 3. 6. Tractores agrícolas o industriales y máquinas automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecáni339
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
cas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares, media unidad. Este impuesto sólo se aplicará cuando estos vehículos transiten por caminos, calles y vías públicas en general. Para la renovación de su permiso de circulación no será aplicable la primera parte del inciso primero del artículo 16. 7. Motonetas, bicimotos y bicicletas con motor, un quinto de unidad. La actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera estará exenta de la contribución de patente municipal a que se refiere el artículo 23, con excepción de las empresas
dedicadas a esta actividad y cuya renta líquida imponible, determinada para los efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes al mes de diciembre del año anterior al pago de la patente. vehículos de tracción humana ySin animal estarán del Los derecho por permiso de circulación. embargo, losexentos propietarios de carros de mano y vehículos de tracción animal deberán empadronarlos en las municipalidades que correspondan a su domicilio, las que los proveerán de una placa permanente de
identificación. Los carros y remolques para acoplar a un vehículo motorizado deberán empadronarse en la municipalidad que corresponda
al domicilio de su propietario, la que los proveerá de una placa permanente que los identifique. Para los efectos de la aplicación de la tabla de la letra a) y de los valores establecidos en la letra b) de este artículo, se considerará la unidad tributaria vigente en el mes anteprecedente al de vencimiento del período respectivo de pago establecido en el artículo 15, o al de pago tratándose de vehículos que obtengan por primera vez permiso de circulación, y del casocontemplado en el artículo 22. El impuesto por permiso de circulación que se determine al momento de concederlo a un vehículo, no experimentará variación alguna por causas sobrevinientes que afecten a éste. El monto del impuesto que se determine conforme a este artículo, comprende absolutamente todos los servicios anexos que prestan las municipalidades, desde la revisión del estado mecánico 340
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hasta la emisión del padrón y distintivo de laplaca en el vehículo respectivo, incluyéndose el precio de dicho distintivo;y, por tanto, en la liquidación y giro de los permisos de circulación no se considerará valor alguno que incremente el delimpuesto que resulte de aplicar la escala y tasas de las letras a) y b) de esteprecepto. Lasvehículos empresasmotorizados importadoras, distribuidoras ras de estarán obligadas ya comercializadoproporcionar, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos y en la forma y plazo que su Director establezca, la información necesaria para la determinación de los avalúos de los vehículos que debe realizar dicho Servicio. Artículo 13. Los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 12, que ingresen al país con liberación aduanera total o parcial y que están sujetos a una prohibición de enajenar o ceder su uso o goce, a cualquier título, pagarán el impuesto municipal mientras dure dicha prohibición, sobre el cincuenta por ciento del precio corriente en plaza que se fije para los vehículos de la misma marca, tipo, modelo, año y srcen en la lista de precios que señala el artículo 12. Esta franquicia se aplicará también a los vehículos mencionados en el inciso anterior que pertenezcan a personas domiciliadas en la Región de Tarapacá, en las Provincias de Chiloé y Palena, de la Región de Los Lagos, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y que estén destinados a su uso en aquellas zonas. En el caso de las personas que importen vehículos en virtud del artículo 6º de la Ley Nº 17.238, de 22 de noviembre de 1969, y su reglamento, contenido en el Decreto de Hacienda Nº 1.950, de 11 de septiembre de 1970, el impuesto por permiso de circulación se determinará sobre el veinticinco por ciento del precio corriente en plaza del vehículo. Asimismo, la franquicia del inciso primero, se aplicará a los vehículos allí indicados, ingresados al país con liberación aduanera total o parcial por personal dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores que cese en sus funciones en el extranjero,
mientras el interesado mantenga la propiedad y uso exclusivo
del vehículo.
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DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Artículo 14. Los vehículos nuevos no podrán salir a circulación sin el pago previo del impuesto municipal. No obstante, la unidad municipal encargada del tránsito y transporte públicos que corresponda podrá otorgar permisos especiales en los siguientes casos:
a)Ley DeNºconformidad a lo previsto en el Nº 3 del artículo 48 de la 18.290; b) Para el efecto de cumplir con la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, por un plazo máximo de diez días, y debiendo enterarse la suma equivalente al impuesto que corresponda, y c) Para el tránsito de vehículos que, careciendo de permiso de circulación por no estar en actividad, deban ser trasladados de un punto a otro, para el solo efecto de repararlos, o con otro objeto semejante. El valor diario de estos permisos será el equivalente de un vigésimo de unidad tributaria mensual y ellos no podrán otorgarse por más de tres días en cada mes para un mismo vehículo. Artículo 15. La renovación de los permisos de circulación y su distintivo se efectuará en los siguientes períodos delño a respectivo, considerando la clasificación contenida en el artículo 12: 1. Vehículos de la letra a) y Nº 5 de la letra b), de carga máxima de mil setecientos cincuenta kilos, hasta el 31 de marzo;
2. Vehículos de la letra b), N os 1 y 2, dentro del mes de
mayo, y
3. Vehículos de la letra b), Nos 3, 4 y 5, de carga superior
a mil setecientos cincuenta kilos, y N os 6 y 7, dentro del mes de septiembre. El pago del impuesto por permiso de circulación podrá efectuarse en dos cuotas iguales, laprimera, dentro del plazo ordinario de renovación, y la segunda, en los siguientes períodos: a) Vehículos comprendidos en el número 1 de este artículo, dentro del mes de agosto. Su monto se ajustará según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre los meses de febrero y junio, ambos inclusive, del año respectivo. b) Vehículos comprendidos en el número 2 de este artículo, dentro del mes de junio. Su monto se ajustará según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor en el mes de abril del año respectivo, y 342
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c) Vehículos comprendidos en el número 3 de este artículo, dentro del mes de octubre. Su monto se ajustará según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor en el mes de agosto del año respectivo. Deberá dejarse constancia en el permiso de circulación, del hecho de efectuarse en cuotas el pago del impuesto respectivo. La obligación de pagar la segunda cuota pesará sobre los respectivos vehículos mientras no sean retirados de la circulación, lo que deberá ser comunicado por escrito a la unidad municipal encargada del tránsito y transporte públicos que otorgó el permiso, antes de que venza el plazo para la próxima renovación
anual del mismo. Sólo en virtud del expresado aviso quedará el vehículo de que se trate, exceptuado de la obligación impuesta en el inciso anteprecedente. Artículo 16.
No podrá renovarse el permiso de circulación de
un vehículo mientras el pago totalque del en impuesto del año anterior, salvono queseelacredite interesado acredite ese período el vehículo estuvo acogido a la norma del inciso final del artículo anterior. Tampoco será exigible el pago del impuesto respecto de cualquier tipo de vehículos, si en uno o más años completos ha estado fuera de circulación y ello se acredita mediante declaración jurada simple que deberá entregarse a la municipalidad respectiva, a
más tardar el 30 de noviembre del año a que corresponda pagar el impuesto. Los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 12 que fueren omitidos en lapara listalos defines precios que menciona ese precepto, deberán asimilarse de determinar su valor a aquellos vehículos que lo tengan fijado en dicha lista y que reúnan similares características en cuanto a su srcen, tipo, años de antigüedad, capacidad y especificaciones técnicas y ello será de competencia de la unidad municipal encargada del tránsito y transporte públicos respectiva. Artículo 17.
Los vehículos nuevos pagarán el impuesto por permiso de
circulación, en todo caso considerando su precio de facturación. Se entenderá por vehículo nuevo el vendido sin uso por primera 343
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
vez a un usuario, en el año de obtención del respectivo permiso, aunque corresponda a la producción de años anteriores. Cuando no pudiese efectuarse la asimilación referida en el inciso primero o cuando, en el caso del inciso segundo, la facturación del vehículo no se ajustare a las condiciones normales de
venta en el mercado, unidad municipal encargada tránsito y transporte públicoslarespectiva deberá solicitar a la del unidad del Servicio de Impuestos Internos de su comuna que tase el precio corriente en plaza para los efectos del impuesto que corresponda pagar. Artículo 18. Los vehículos que por primera vez obtengan permiso de circulación pagarán el impuesto proporcional por cada uno de los meses que falten para completar el año calendario, incluyendo el mes a que corresponde la respectiva factura emitida en el país, o la fecha del respectivo instrumento que acredite su internación al territorio nacional, según el caso. Artículo 19. La patente extranjera da derecho para transitar en el país sólo hasta por tres meses.
Transcurrido ese tiempo, deberá pagarse el impuesto por
permiso de circulación correspondiente, en conformidad al artículo 12. La municipalidad respectiva no otorgará el permiso de circulación sin previa presentación por el interesado de un testimonio o certificado de la Aduana por la que se internó el vehículo, acreditando el pago o la exención de los derechos correspondientes y la fecha de la internación. Artículo 20.
No requerirán permiso de circulación, sólo los
siguientes vehículos:
1. Los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden,
siempre que sean para uso exclusivo militar o policial. 2. Los pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos o sus Compañías, y 3. Los de propiedado de uso bajo el sistema de arrendamiento con opción de compra de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país, de organismos internacionales a los que Chile haya adherido, o de los respectivos agentes diplo344
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máticos, consulares o funcionarios internacionales, siempre que todas estas personas sean de nacionalidad extranjera. La exención que acuerda el Nº 3 será reconocida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a título de reciprocidad, o en virtud de convenios internacionales que contemplen explícita o implícitamente franquicias de la naturaleza la existencia de tales circunstancias, el propioseñalada. MinisterioVerificada otorgará a los vehículos favorecidos el respectivo distintivo o placa, según lo disponga el reglamento aprobado por Decreto Supremo de esa Secretaría de Estado. Esta franquicia caducará automáticamente al momento de enajenarse el vehículo, oportunidad en que deberá retirarse
de éste el distintivo o placa especial respectiva. Si después de transferido un vehículo, a persona o entidad que no tenga derecho a esa franquicia, se le sorprendiere transitando con ese distintivo o placa especial, al nuevo dueño se le impondrá una multa igual al cien por ciento de la contribución que corresponde enterar por el período anual completo, sin perjuicio del pago del monto del impuesto por permiso de circulación, valores
ambos que se girarán simultáneamente, por la unidad municipal encargada del tránsito y transporte públicos de la comuna en que se denuncie la infracción, previa la remisión de los antecedentes del caso por el juzgado de policía local competente, el que ordenará la retención del vehículo hasta que se acrediten los pagos referidos. Artículo 21. Las municipalidades llevarán un registro de permisos de circulación, el que será reglamentado por decreto del Ministerio del Interior. Los impuestos por permisos de circulación se pagarán por el dueño de los vehículos en la municipalidad de su elección previo cambio, cuando proceda, de la inscripción en el registro a que se refiere el inciso anterior; y sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en los regímenes tributarios de excepción. El cambio de inscripción deberá solicitarse en la municipalidad en que se pague el permiso de circulación.
El permiso de circulación otorgado por una determinada municipalidad, habilitará al vehículo para transitar en todo el
territorio nacional.
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DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Sólo para los efectos de control, el propietario del vehícu-
lo deberá declarar bajo juramento en la municipalidad donde obtenga el permiso respectivo, el lugar de su morada. Si con
posterioridad trasladare su morada a otro lugar, estará obligado a dar cuenta de dicho hecho a la municipalidad donde obtuvo el permiso, dentro del plazo de treinta días, contados desde el cambio de morada. Artículo 22. Además de los permisos ordinarios, habrá permisos de circulación para prueba de vehículos, que deberán pagar
las casas vendedoras, y los talleres de reparación de vehículos
de tracción mecánica, para el exclusivo objeto de poder exhibir, demostrar o probar las cualidades de los vehículos que ofrezcan en venta. Estos permisos de prueba pagarán el equivalente a diez unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea la época del año en que se obtengan dichos permisos. Artículo 23.
ejercicio deotra toda profesión, oficio,secundaria industria, comercio, arte oElcualquiera actividad lucrativa o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está
sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos deexplotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de madera, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuandolos productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por forma los productores, ensulocales, puestos, kioscos o en cualquiera otra que permita expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo. Artículo 24. La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento,
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kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes
de junio de cada año. El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a cuatro mil unidades
tributarias mensuales. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad municipal, se considerará la tasa máxima legal para efectos de calcular el aporte al Fondo Común Municipal, que corresponda realizar a las municipalidades aportantes a dicho Fondo por concepto de las patentes a que se refiere el artículo precedente. Al efecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar indistintamente una tasa única de la patente para todo el territorio comunal, como asimismo tasas diferen-
ciadas al interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna. Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº 824, de 1974. Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la
municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no 347
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declarare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva. En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributariaPara mensual. modificar la tasa de la patente vigente en la respectiva comuna, las municipalidades deberán dictar una resolución que deberá ser publicada en el Diario Oficial con una anticipación, de a lo menos, seis meses al del inicio del año calendario en que debe entrar en vigencia la nueva tasa. En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso. Artículo 25.
En los casos de contribuyentes que tengan su-
cursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que corresponda pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar, en la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, tanto la declaración referida en el artículo precedente como otra declaración en que se señale el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales, u otras unidades de gestión empresarial. Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos en el reglamento, la municipalidad receptora 348
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determinará y comunicará, tanto al contribuyente como a las
municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio, que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial. En virtud de tal determinación, las municipalidades en donde funcionen las referidas sucursales, establecimientos
ocorresponda unidades, calcularán y aplicarán el monto la patente pagar a dichas unidades, según de la tasa vigenteque en las respectivas comunas. Dicha determinación se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la que resolverá breve y sumariamente. Se entiende por casa matriz para los efectos de este artículo, la oficina, local, o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su dirección general. El reglamento establecerá las modalidades para la aplicación de este artículo. Artículo 26. Toda personaque inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Asimismo,
en los casos que corresponda deberán efectuar la declaración
indicada en el artículo anterior. La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respec-
tiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación
comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contem-
plen las leyes. Las limitaciones y autorizaciones señaladas no se aplicarán a la microempresa familiar. Con todo, sus actividades deberán sujetarse a lo dispuesto por el D.S. Nº 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Se entenderá por microempresa familiar aquella que reúna los siguientes requisitos: a) Que la actividad económica que constituya su giro se ejerza en la casa habitación familiar; b) Que en ella no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia, y 349
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
c) Que sus activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de
fomento.
Sin embargo, las municipalidades podrán otorgar patentes
provisorias, en cuyo caso los establecimientos podrán funcionar de Estos el plazo de un año parainmediato. cumplir con las contribuyentes exigencias que tendrán las disposiciones legales determinen. Si no lo hicieren, la municipalidad podrá decretar la clausura del establecimiento. Para otorgar este tipo de patentes, se exigirá sólo la comprobación de requisitos de orden sanitario y de emplazamiento según las normas sobre zonificación del
Plan Regulador. La microempresa familiar señalada en el inciso segundo po-
drá desarrollar cualquier actividad económica lícita, excluidas
aquellas peligrosas, contaminantes o molestas. Para acogerse a los beneficios señalados, a los contemplados en los artículos 22 y 84 del D.L. Nº824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, en los artículos 29 y siguientes del D.L. Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás que favorezcan a la microempresa, el interesado deberá inscribirse en la municipalidad respectiva y acompañará una declaración jurada en la que afirme que es legítimo ocupante de la vivienda en que se desarrollará la actividad empresarial y que suactividad no produce contaminación. Si la vivienda es una unidad de un condominio, deberá contar con la autorización del Comité de Administración respectivo. Artículo 26 bis. Los trabajos que se ejecuten por las microempresas familiares, por encargo de terceros, se entenderán, para todos los efectos legales, que se realizan por cuenta de quien los encarga. Artículo 27. Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios. Artículo 28. En aquellas comunas en que se encuentren ubicados balnearios o lugares de turismo, las municipalidades po-
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drán otorgar patentes temporales hasta por cuatro meses para el funcionamiento de negocios o actividades gravadas conforme el artículo 23 de esta ley, incluidas las de expendios de bebidas alcohólicas. El valor de las patentes, por el período en que se otorguen en cada o temporada, de la año patente ordinaria. será del cincuenta por ciento del valor El Presidente de la República determinará los balnearios y
lugares de turismo, en que se podrá otorgar esta clase de patente para el expendio de bebidas alcohólicas.
Artículo 29. El valor fijadoconforme alartículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. Estarán exentos de todo impuesto o derecho municipal, los
instrumentos que los contribuyentes deben presentar para el
otorgamiento de patentes, tales como declaraciones, copias de balances, quedando, por tanto, prohibido cualquier cobro distinto del valor fijado en el artículo 24. La patente se podrá pagar al contado o en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año. Si la patente se pagare en dos cuotas, el
valor de la segunda se reajustará en la misma proporción en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1º de junio y el 30 de noviembre inmediatamente anterior. Si un contribuyente se estableciere después del 31 de iciembre d pagará el cincuenta por ciento del valor de la patente. Asimismo, los contribuyentes, con excepción de los señalados en el artículo 32, que cambien de domicilio su casa matriz o sucursal, pagarán la respectiva patente comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio, a contar del semestre siguiente al de su instalación. Para tal efecto, deberán comunicar dicha situación a la municipalidad del nuevo domicilio, dentro de los 30 días corridos siguientes al de la instalación, exhibiendo la patente pagada en la municipalidad de srcen por el período semestral respectivo y un certificado emitido por la misma, en donde conste que no mantiene deuda pendiente por este concepto. En el caso de existir deuda, no se otorgará patente definitiva 351
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o provisoria, mientras no se regularice dicha situación ante la
municipalidad respectiva. Artículo 30.
Si un establecimiento cambiare de dominio, el
nuevo dueño deberá hacer anotar la transferencia en el rol respectivo. El adquirente pagará por concepto de patente por el período semestral que esté corriendo una contribución de monto igual a la que está girada o corresponda girar por el negocio trans-
ferido, rigiendo las normas generales respecto de los períodos siguientes.
Artículo 31. Serán responsables del pago de la patente, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o regentes de los mismos, aun
cuando no tengan nombramiento o mandato constituido en
forma legal.
Artículo 32. Las personas que ejerzan profesiones liberales o cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa de acuerdo con
la definición del artículo 42, Nº 2 del Decreto Ley Nº 824, de
1974, pagarán su patente anual sólo en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal. Dicha patente las habilitará para ejercer en todo el territorio nacional. Las personas a que se refiere este artículo pagarán como patente única anual el equivalente a una unidad tributaria mensual. Las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas serán clasificadas y otorgadas en la forma que determina la Ley Nº 17.105, sin perjuicio de quedar afectos a la contribución del artículo 24 de la presente ley. Artículo 33.
Artículo 34. El comprador, usufructuario, sucesor u ocupante a cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes responderá del pago de las patentes morosas que se adeudaren. Artículo 34 bis. El plazo que tendrá cada municipio paraotorgar y renovar la patente comercial y la patente profesional, será de diez
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días hábiles contados desde el día en que tenga a su disposición todos los antecedentes, lo que será certificado por la Secretaría Municipal. Respecto de la patente industrial, dicho plazo será de quince días hábiles. TÍTULO V
DEL APORTE FISCAL Artículo 35. El aporte fiscal al Fondo Común Municipal estará constituido por: a) El impuesto territorial de los inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, según se determina en el Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. El giro del impuesto territorial de los inmuebles referidos, se enterará íntegramente a dicho Fondo Común.
b) El aporte anualque en pesos, equivalente 218.000 unidades tributarias mensuales, contempla el Nº 5adel artículo 14 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Artículo 36.
El total de la suma que corresponda al aporte
fiscal incrementará el Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 38. TÍTULO VI
PARTICIPACIÓN MUNICIPAL EN EL IMPUESTO TERRITORIAL Y DEL FONDO COMÚN MUNICIPAL Artículo 37. Las municipalidades percibirán el rendimiento total del impuesto territorial. Constituirá ingreso propio de cada municipalidad el cuarenta por ciento de dicho impuesto de lacomuna respectiva, salvo las municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, enque el referido ingreso propio será de un treinta y cinco por ciento. Artículo 38.
El reglamento determinará la forma como se
recaudarán los recursos a que se refieren los N os 1, 2, 3 y 4 del 353
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
inciso segundo del artículo 12 de la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, como asimismo, determinará el procedimiento que se utilizará para incluirlos en el Fondo Común Municipal. Para la aplicación de la fórmula de distribución, señalada en el inciso segundo del presente artículo, se utilizarán como fuentes de información sólo cifras oficiales conforme lo
establezca dicho reglamento. El noventa por ciento del Fondo Común Municipal se distribuirá sobre la base de la siguiente fórmula: 1. Un diez por ciento por partes iguales entre las comunas. 2. Un diez por ciento en relación a la pobreza relativa de las comunas medida por el o los indicadores que establezca el reglamento. 3. Un quince por ciento en proporción directa a la población de cada comuna, considerando para su cálculo la población flotante en aquellas comunas señaladas en el Decreto Supremo del que hace mención el inciso tercero. 4. Un treinta por ciento en proporción directa al número de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna con respecto al número de predios exentos del país, ponderado según el número de predios exentos de la comuna en relación con el total de predios de ésta. 5. Un treinta y cinco por ciento en proporción directa al
promedio de los tres años precedentes al último año del trienio anterior, del menor ingreso municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en relación con el promedio nacional de dicho ingreso por habitante. Mediante Decreto Supremo, expedido a través del Ministerio del Interior, se determinarán cada tres años los factores sobre la base de los cuales se fijarán los coeficientes de distribución de los recursos contemplados en este artículo. En el mismo decreto, se establecerán las ponderaciones para determinar el número de habitantes que corresponda asignar a las comunas balnearios o a otras que reciban un flujo significativo de población flotante, en ciertos períodos del año. Para los efectos de lo establecido en el número cinco del inciso segundo, se considerarán como ingresos propios permanentes de cada municipalidad los siguientes: renta de inversiones, el excedente del impuesto territorial que se recaude en la comuna, una 354
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vez descontado el aporte al Fondo Común Municipal, 37,5% de lo recaudado por permisos de circulación, patentes municipales de beneficio directo, derechos de aseo, derechos varios y multas e intereses. Tratándose de la comuna de Isla de Pascua, se considerarán como ingresos propios los recursos que, con cargo al Fondo Común Municipal y previo a su distribución, se le asignen como
compensación a los menores ingresos que la municipalidad respectiva deja de percibir por aplicación del artículo 41 de la Ley Nº 16.441, por los conceptos de impuesto territorial, permisos de circulación y patentes municipales. La determinación del monto de recursos que por concepto de la señalada compensación se efectuará al municipio de Isla de Pascua, se establecerá en el reglamento del Fondo Común Municipal. En todo caso, dicho monto no podrá ser inferior a 1,1 veces la suma del gasto en personal y en bienes y servicios de consumo del año anteprecedente al del cálculo del Fondo. Asimismo, se establecerá anualmente, por Decreto Supremo, un monto total equivalente al diez por ciento del Fondo Común Municipal, no pudiendo corresponder a cada municipalidad una cantidad superior a la suma del gasto en personal y en bienes y servicios de consumo, que se distribuirá sobre la base de la
siguiente fórmula: 1. Un cincuenta por ciento para promover la eficiencia en la gestión municipal, teniendo en consideración el ingreso propio permanente y gastos en personal, en servicios a la comunidad, asistencia social, capacitación, niveles de inversión con recursos propios, el menor ingreso que presenten ciertas municipalidades para cubrir sus deyoperación, que correspondan a gastos en personal y engastos bienes servicios delosconsumo y estar al día en los pagos por concepto de cotizaciones o imposiciones previsionales de los funcionarios municipales y de los trabajadores que se desempeñan en servicios traspasados, en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, respecto de la administración directa de dichos servicios por el municipio o a través de corporaciones municipales. Se entenderá que existe eficiencia en la gestión municipal, cuando al menos se destine una menor proporción del gasto
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operativo para realizar las funciones a ella asignadas, en relación con los ingresos propios de los años precedentes. 2. Un cincuenta por ciento para apoyar proyectos de prevención de emergencias o gastos derivados de ellas. El reglamento a que alude el inciso primero de este artículo establecerá la forma de determinar el coeficiente de participación anual de las municipalidades en el referido Fondo. Para los efectos de la aplicación del Nº 4 del artículo 12 de la Ley Nº 18.695, se considerará como mínimo de la venta, salvo prueba en contrario, el precio corriente en plazasegún lo previsto en el artículo 12 de esta ley. El pago del derecho mencionado se efectuará en cualesquiera de los bancos e instituciones financieras autorizados para recaudar tributos. El Servicio de Tesorerías deberá incorporar en el Fondo Común Municipal las cantidades recaudadas por este concepto. Los notarios y oficiales civiles que autoricen la transferencia deberán exigir previamente la acre-
ditación pago del el último permiso de circulación y estarán facultadosdel para emitir giro correspondiente. Artículo 39.
Las municipalidades de Providencia, Vitacura
y Las Condes, adicionalmente al aporte que deben efectuar en virtud de lo dispuesto en el número 1) del artículo 14 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
integrarán anualmente al Fondo Común Municipal un monto equivalente a 70.000 unidades tributarias mensuales, distribuido entre ellas en proporción al total del rendimiento del impuesto territorial correspondiente a los inmuebles ubicados en cada una de dichas comunas, en el año inmediatamente anterior al del aporte. Mediante decreto delseMinisterio del Interior, por el Ministerio de Hacienda, determinará cada añosuscrito el monto de dichos aportes que corresponda a las municipalidades señaladas y los meses en que deben ser integrados al Fondo Común Municipal. No obstante lo señalado, las referidas municipalidades quedarán exceptuadas de integrar al Fondo las cantidades que resulten de la aplicación del inciso anterior, hasta por el monto equivalente a los aportes que efectúen a la Corporación Cultural de la Municipalidad de Santiago. En todo caso, si en una anualidad los 356
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aportes de cualquiera de las municipalidades obligadas fuesen superiores a las cantidades correspondientes según lo establecido en el inciso primero, el exceso no será deducido del Fondo en los años posteriores. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes deberán celebrar convenios con la Corporación Cultural de la Municipalidad de Santiago. Artículo 39 bis. Las deudas por los aportes que deben efectuar las municipalidades al Fondo Común Municipal, con sus respectivos reajustes e intereses, serán descontadas por el Servicio de Tesorerías de los montos que a aquéllas les corresponda percibir por recaudación del Impuesto Territorial o por su participación en el señalado Fondo. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y en forma subsidiaria a ello, previa evaluación de la capacidad financiera del municipio deudor efectuada por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, el Servicio de Tesorerías estará facul-
tado para convenir con dicho municipio las cuotas necesarias,
con un máximo de cuatro años, para el servicio de la deuda, la cual generará un interés del 0,75% mensual. Los convenios que al efecto celebre el Servicio de Tesorerías serán, además, visados por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, cuando aquéllos hayan sido suscritos por un plazo superior a dos años.
TÍTULO VII
DE LOS RECUR SOS MUNICIPALES POR CONCESI ONES, PERMISOS O PAGOS DE SERVICIOS Artículo 40. Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso.
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Artículo 41. Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: 1. Los que se prestan u otorgan a través de la unidad a cargo de obras municipales, relativos a urbanización y construcción y
que se exigibles, regulan, en a su naturaleza de las prestaciones porcuanto la ley general del ramo,y monto su ordenanza general y las ordenanzas locales. Las tasas de los derechos establecidas en el primero de los textos citados son las máximas que pueden cobrarse pudiendo las municipalidades rebajarlas. 2. Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc. 3. Extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros, estos últimos con un derecho anual equivalente al 5% del avalúo fiscal del
predio. 4. Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público. 5. Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará por anualidades, según el valor establecido
en la respectiva Ordenanza Local. Tratándose de los permisos que se otorguen a las empresas que realizan la actividad económica de publicidad, que puede ser vista u oída desde la vía pública, el valor corresponderá al vigente en la Ordenanza Local de Derechos Municipales, por un plazo de tres años contados desde la fecha de otorgamiento del citado permiso. Expirado este plazo, se aplicará el valor vigente a esa fecha en la respectiva ordenanza, nuevamente por un plazo de tres años, y así sucesivamente. Las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad a que se refieren los acápites anteriores, serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las
respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad.
Las municipalidades deberán publicar semestralmente, en
lugares visibles de sus dependencias y estar disponibles para su consulta por cualquier vecino, los listados de los permisos de pro358
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paganda otorgados en la comuna, ordenados por vías públicas, con identificación de sus titulares y valores correspondientes a cada permiso. Estos valores se pagarán en la misma época en que corresponde enterar las patentes del artículo 24, aplicándose las normas contenidas ende el altoparlantes, artículo 29. las municipalidades estará En el caso n facultadas para negar o poner término discrecionalmente a los permisos que se otorguen para este medio de propaganda. 6. Examen de conductores y otorgamiento de licencia de
conducir: a) De vehículos motorizados. b) De otros vehículos. 7. Transferencia de vehículos con permiso de circulación, 1,5% sobre el precio de venta, teniendo como mínimo el precio corriente en plaza que determine el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la letra a) del artículo 12. 8. Comerciantes ambulantes. Artículo 42. Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales. Igual procedimiento se aplicará para la modificación o supresión de las tasas en los casos que proceda. Las ordenanzas a que se refiere este artículo se publicarán en el Diario Oficial o en la página web de la municipalidad respectiva o en en un diario regional de entre los tres de mayor circulación de la respectiva comuna, en el mes de octubre del año anterior a aquel en que comenzarán a regir, salvo cuando se trate de servicios nuevos, caso en el cual se publicarán en cualquier época,
comenzando a regir el primer día del mes siguiente al de su
publicación. La facultad conferida en el inciso primero de este artículo, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 y en el último inciso del artículo 12. En todo caso, en el ejercicio de esta facultad, las municipalidades deberán observar criterios de simplificación tanto en favor del expe359
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
dito cumplimiento por partede los contribuyentes, concesionarios, usuarios o permisionarios, como un beneficio de una cómoda y económica recaudación y administración de losrecursos. TÍTULO VIII
DE LAS RENTAS VARIAS Artículo 43.
Son rentas varias de las municipalidades todos
aquellos ingresos ordinarios de las mismas no especificados especialmente, y entre otros, los que siguen: 1. La parte correspondiente a las municipalidades de las
multas y pagos por conmutaciones de penas; 2. Intereses sobre fondos de propiedad municipal; 3. Precio de las especies encontradas o decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños. El plazoserá parade reclamar especiesdesde encontradas o los animales aparecidos un mes,las contado la fecha en que hubieren llegado a poder de la municipalidad. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del remate el dueño de la especie perdida o del animal aparecido los reclamare, la municipalidad estará obligada a entregarle el valor que hubiere obtenido en el remate, deducidos los gastos ocasionados. Artículo 44. En los remates que deban realizarse para vender bienes en subasta pública, tales como los objetos perdidos o decomisados, los animales aparecidos u otros activos que co-
rresponda liquidar, intervendrá como martillero el secretario municipal, tesorero municipal o martillero público que el municipio designe.
Artículo 45. Las municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, percibirán los derechos que se paguen por las concesiones de uso y goce en las playas ubicadas en dichos balnearios.
Artículo 46. El producto de las herencias, legados y donaciones que se hicieren a las municipalidades se invertirá en la forma que
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determine el causante en el testamento, o el donante en el acto constitutivo de la donación; debiendo ser incorporado al presupuesto y al inventario municipal, según corresponda. Si el causante o donante nada dijere al respecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, determinará los programas en los cuales se empleará el producto de las herencias, legados y donaciones efectuadas. Los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general y que efectúen donaciones a los establecimientos que se señalan en el inciso siguiente podrán rebajar como gasto las sumas pagadas, para los efectos de determinar la renta líquida imponible gravada con los tributos de la mencionada ley. Las donaciones a que se refiere el inciso anterior deberán
beneficiar a las siguientes instituciones o establecimientos:
a) Establecimiento s educacionales, hogares estudiantiles,
establecimientos que realicen prestaciones de salud y centros de atención de menores que en virtud de lo dispuesto en el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de 13 de junio de 1980, hayan sido traspasados a las municipalidades, ya sea que estas últimas los mantengan en su poder o los hayan traspasado a
terceros. b) Establecimientos privados de educación, reconocidos por el Estado, de enseñanza básica gratuita, de enseñanza media científico humanista y técnico profesional, siempre que estos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una cantidad superior a 0,63 unidades
tributarias mensuales por concepto de derechos de escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a establecimientos escolares subvencionados; a establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a establecimientos de educación superior creados por ley o reconocidos por el Estado o al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico. Asimismo, gozarán de este beneficio las instituciones sin fines
de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, 361
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que cumplan con los requisitos que determine el Presidente de la República, en el plazo de 180 días, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Las donaciones a
que se refiere este inciso serán consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10% de la renta líquida imponible del donante. Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en esta letra. c) Centros privados de atención de menores y establecimientos de atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita. Los pagos que al efecto se realicen se aceptarán como gastos en el año en que realmente se efectúen, y se acreditarán con los documentos que señale el Director de Impuestos Internos. Las sumas que por este concepto reciban los mencionados establecimientos sólo podrán destinarlas a solventar sus gastos ociones. a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaLas donaciones que se efectúen a los establecimientos señalados en el inciso cuarto de este artículo no requerirán el trámite de la insinuación y estarán exentas de todo impuesto. TÍTULO IX
DEL COBRO JUDICIAL Artículo 47.
Para efectos del cobro judicial de las patentes,
derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio de las sanciones que correspondan aplicarse por el Juez de Policía Local correspondiente. La cobranza administrativa y judicial del impuesto territorial se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario. 362
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El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. Artículo 48.
TÍTULO X
SANCIONES El propietario o conductor de un vehículo que fuere sorprendido sin haber pagado el permiso de circulación o con dicho permiso vencido, incurrirá en una multa de hasta el 35% de lo que corresponda pagar por ese concepto. Artículo 49.
La persona que al solicitar o renovar el permiso de circulación de un vehículo motorizado, falseare los datos relativos a la entidad del dueño o las características, especificaciones y, en general, cualquier otro antecedente del vehículo que corresponda considerar para los efectos de aplicar los impuestos a que se refiere este decreto ley, será sancionada, sin perjuicio de las penas que procedan conforme a otras disposiciones legales, con una multa equivalente al triple del valor del impuesto por permiso de circulación, a beneficio municipal. Artículo 50.
Artículo 51. El propietario de un vehículo que llevare una placa de matrícula o distintivo otorgados a otro vehículo, será
castigado con una multa equivalente al del valor del permiso de circulación que corresponda al 200% vehículo. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones penales que procedieren. Artículo 52. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última.
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Artículo 53.
El contribuyente cuya declaración constituyere
engaño respecto al monto de su capital propio, o que adulterare o se negare a proporcionar los antecedentes de que tratan los artículos 24 y 25, será sancionado con una multa de hasta el 200% del valor que correspondiere a la patente respectiva. Dictada la resolución condenatoria, en los casos del artículo precedente, el juez enviará copia de ella a la municipalidad, para los efectos pertinentes. Artículo 54.
Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 31 de la presente ley. Artículo 55.
Lo mismo será aplicable a los administradores de hoteles o
establecimientos similares, cuando se compruebe el ejercicio público en esos lugares, de cualquier actividad gravada con patente, sin contar con la correspondiente autorización municipal. Artículo 56. Las infracciones a la presente ley no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta el equivalente a tres unidades tributarias mensuales. Artículo 57.
De todas las infracciones contempladas en las
disposiciones que preceden, conocerán en la forma ordinaria los juzgados de policía local o los que los reemplacen. Artículo 58. La mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al alcalde para decretar la inmediata clausura de
mora sin perjuicio de las accionespor judiciales correspondiere dichoynegocio o establecimiento, todo elque tiempo que dure la ejercitar para obtener el pago de lo adeudado. Del mismo modo, podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes. La violación de la clausura decretada por el alcalde será sancionada con una multa de hasta el equivalente a cinco unidades tributarias mensuales cada vez que sea sorprendido abierto el
local o ejerciendo el giro.
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Las propiedades abandonadas, con o sin edificaciones, ubicadas en áreas urbanas, pagarán, a título de multa a beneficio municipal, el 5% anual calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad. Se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble no habitado que se encuentre permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros , protecciones adecuadas, aseo o mantención, o por otras circunstancias manifiestas de abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno inmediato. Las municipalidades estarán facultadas para declarar como “propiedad abandonada” a los inmuebles que se encuentren en tal situación, mediante decreto alcaldicio fundado. Dicho decreto deberá ser notificado al propietario del inmueble afectado, a fin de que ejerza, si procediere, el recurso de reclamación que prevé la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y, además, publicado en un diario de circulación nacional. Si el propietario Artículo 58 bis.
no fuere habido la vez publicación las veces notificación. Asimismo, una decretadahará la calidad dede “propiedad abandonada”, las municipalidades estarán facultadas para intervenir en ella, pero sólo con el propósito de su cierro, higiene o mantención general. El costo que las obras impliquen para el municipio será de cargo del propietario, pudiendo el municipio repetir en contra de éste. La aplicación de lo dispuesto en este artículo se regulará mediante reglamento expedito a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Lo dispuesto en el presente artículo también se aplicará por las municipalidades tratándose de los bienes raíces regulados en
el artículo 8º de de abandono. la Ley Nº 17.235, que se encuentren en similares condiciones TÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES El monto de los impuestos y derechos establecidos en esta ley, así como el de los derechos y demás gravámenes a beneficio municipal que se contemplen en cualesquiera otras Artículo 59.
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disposiciones, que no se encuentren expresados en porcentajes, se reajustará semestralmente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio, aplicándose la misma variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor o el que lo sustituya en el semestre anterior, cálculo en el cual se depreciarán las fracciones de centavos. Artículo 60.
Los recursos del Fondo Común Municipal, im-
puesto territorial, impuesto por transferencia de vehículos con permiso de circulación y derecho de aseo recaudados por el Servicio de Tesorerías, incluidos intereses penales, reajustes y
demás prestaciones anexas que se hubieren pagado por los contribuyentes, serán entregados a las municipalidades respectivas por la Tesorería Regional o Provincial, según corresponda, de
acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El Fondo Común Municipal se entregará en dos remesas mensuales. La primera de ellas, dentro de los primeros quince días de cada mes, y corresponderá a un anticipo de, a lo menos, un 80% de los recursos recaudados en el mes anterior del año precedente, y la segunda, dentro de los últimos quince días de cada mes, y corresponderá a la recaudación efectiva del mes anterior, descontando el monto distribuido como anticipo. b) El impuesto territorial se entregará dentro de los treinta días posteriores al mes de recaudación. Sin perjuicio de ello, a las municipalidades se les otorgará un anticipo de, a lo menos, un 70% de dichas recaudaciones, en los primeros quince días de los meses de mayo, julio, octubre y diciembre. El saldo se entregará dentro de los últimos quince días de los citados meses y corresponderá la recaudación del mes anterior, descontado el montoadistribuido comoefectiva anticipo. c) El derecho de aseo y el impuesto por transferencia de
vehículos con permiso de circulación se entregará dentro de los treinta días posteriores al mes de recaudación.
Corresponderá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y a la Tesorería Ge-
neral de la República precisar, en el mes de diciembre de cada año, las fechas y montos por distribuir en calidad de anticipo del Fondo Común Municipal del ingreso que le corresponde perci366
AN EXO 2 .
DECRETO LEY Nº 3 .063 . LEY DE RENTAS MUNICIPALES
bir directamente a las municipalidades por impuesto territorial. Dicho calendario se comunicará a cada municipalidad, a más
tardar, en el mes de diciembre de cada año, por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. En caso de producirse diferencias entre los montos antici-
pados en cada mes y la recaudación efectiva del mes anterior, la Tesorería General de la República efectuará los ajustes en la o las remesas posteriores, informando de ello a las municipalidades involucradas. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan, si el Servicio de Tesorerías entrega tanto el Fondo Común Municipal como el Impuesto Territorial y el derecho de aseo fuera de los plazos señalados en los incisos anteriores, deberán liquidarlos
reajustándolos de conformidad a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha límite de entrega y la de pago efectivo. Artículo 61. Los pagos por aportes que deban efectuar las municipalidades al Fondo Común Municipal deberán ser enterados en la Tesorería General de la República a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente de la recaudación respectiva. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan, la municipalidad que no entere dicho pago dentro del plazo deberá liquidarlo reajustado de conformidad a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha
de vencimiento y la de pago efectivo, y estará afecto, además, a un interés de uno y medio por ciento mensual. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada
precedentemente. Artículo 62. Serán aplicables respecto del pago de toda clase de impuestos, contribuciones, o derechos municipales, las normas de los artículos 50 y 192, del Código Tributario. Artículo 63. El plazo para el pago de todos los impuestos, contribuciones, o derechos municipales, cuyo vencimiento se
produzca en un día sábado o festivo, se prorrogará hasta el próximo día hábil siguiente. 367
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Artículo 64.
Previo al pago de los impuestos, gravámenes y
demás derechos establecidos en esta ley, el contribuyente deberá exhibir obligatoriamente ante el funcionario de la tesorería municipal su cédula del Rol Único Tributario, y cuando se trate de la primera patente comercial, el comprobante de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. Artículo 65. Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias; y, por tanto, quedan derogadas todas las normas, generales o especiales, que establezcan cuantías o procedimientos distintos para la determinación de patentes, derechos y demás gravámenes
a beneficio municipal; o que fijen recargos o sobretasas de los mismos, aun cuando estos últimos tengan un beneficiario distinto de la municipalidad. Declárase que se mantiene vigente el artículo 10 del Decreto Ley Nº 359, de 1974, y el artículo único del Decreto Ley Nº 995, de 1975. Artículo 66. Facúltase a las municipalidades para que, una vez agotados los medios de cobro de toda clase de créditos, previa certificación del secretario municipal, mediante decreto alcaldicio, emitido con acuerdo del concejo, los declaren incobrables y los castiguen de su contabilidad una vez transcurrido, a lo menos, cinco años desde que se hicieron exigibles.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. No obstante lo expuesto en el artículo 4º de la presente ley, las concesiones de las termas medicinales vigentes al 1º de enero de 1980 a que se refiere dicha disposiciónlegal no sufrirán modificaciones respecto de los términos enque fueron otorgadas. Sin embargo, las municipalidades quedan expresamente facultadas para convenir con los actuales concesionarios su modificación a fin de adecuar sus términos a lo expuesto en el artículo 4º.
Artículo 2º. La tasa de la patente a que se refiere el artículo 24 será de un cinco por mil durante 1980, y hasta tanto las respectivas
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DECRETO LEY Nº 3 .063 . LEY DE RENTAS MUNICIPALES
municipalidades no hagan uso de la facultad que les concede el último inciso de dicho artículo.
Tratándose de los derechos que menciona el Nº 1 del artículo 41, la primera modificación o supresión se efectuará mediante ordenanzas que se dictarán y publicarán en el Diario Oficial, dentro del mes de julio de 1980, rigiendo en tal caso hasta el día 30 de dicho mes, las tasas establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Si no se hiciere uso de esta facultad, permanecerán rigiendo las tasas mencionadas, mientras no se dé aplicación al artículo 42. Artículo 3º.
Artículo 4º. Las municipalidades tendrán el plazo de un año, a contar del 30 de junio de 1995, para hacer uso de la facultad que se les confiere en el artículo 9º del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre cobro directo o a través de terceros del derecho de
aseo,Durante respectodicho de losplazo contribuyentes territorial. continuaráafectos vigentealelimpuesto procedimiento de cobro de tal derecho conjuntamente con el boletín de pago de contribuciones de bienes raíces, salvo que se ejerza antes de dicho término la referida facultad. Artículo 5º. La primera aplicación de la nueva distribución del Fondo Común Municipal se efectuará de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) La distribución del 90% del Fondo Común Municipal,
comenzará a regir a contar del 1º de julio de 1995 y, por única vez, por un período de tres años y medio a contar de dicha fecha, estob)es,Lacon vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998. distribución del 10% del Fondo Común Municipal, comenzará a regir a contar del 1º de julio de 1995 y, por única vez, por un período de seis meses a contar de dicha fecha, esto es, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. Artículo 6º. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley durante el año 2005, el monto global por concepto del aporte adicional que las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes deben efectuar al Fondo
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DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Común Municipal, será de 35.000 unidades tributarias mensuales, distribuido en la forma indicada en el mencionado artículo. En el caso que los municipios opten, en el año 2005, por efectuar aportes equivalentes a la Corporación Cultural de la Municipalidad de Santiago, según lo dispuesto en el inciso se-
gundo delyreferido artículo 39, que aquéllos podrán ser en la forma en la oportunidad se establezca enenterados el convenio que se suscriba al efecto entre los municipios que opten por esa modalidad y la citada Corporación. Con todo, a contar del año 2006, los aportes que cada una de las municipalidades indicadas deba efectuar al Fondo Común Municipal, serán integrados de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado artículo 39. Anótese, tómese razón y publíquese.– EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.– Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.– Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
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LEY GENER AL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES D.F.L. 458
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I NORMAS
DE COMPETENCIA
Artículo 1º. Las disposiciones de la presente Ley, relativas a planificación urbana, urbanización y construcción, y las de la
Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la República, regirán en todo el territorio nacional. Artículo 2º.
Esta legislación de carácter general tendrá tres
niveles de acción:
La Ley General, que contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás
normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción.
La Ordenanza General, que contiene las disposiciones reglamen-
tarias de esta Ley y que regula el procedimiento administrativo,
el proceso de planificación urbana, urbanización y construcción,
y los estándares técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos. Las normas técnicas, que contienen y definen las características
técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización, para el cumplimiento de los estándares exigidos en la Ordenanza General. 371
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Artículo 3º. Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo correspon-
derá proponer al Presidente de la República las modificaciones que esta Ley requiera para adecuarla al desarrollo nacional.
Le corresponderá, igualmente, estudiar las modificaciones que requiera la Ordenanza General de esta Ley, para mantenerla al día con el avance tecnológico y desarrollo socioeconómico, las
que se aprobarán por Decreto Supremo.
Para los efectos indicados, podrá oír a los respectivos colegios profesionales y asesorarse por los técnicos que estime
conveniente. Le corresponderá, asimismo, aprobar por Decreto Supremo los planes regionales de desarrollo urbano. Le corresponderá, también, aprobar por Decreto Supremo las normas técnicas que confeccionare el Instituto Nacional de Normalización y los reglamentos de instalaciones sanitarias de
agua potable y alcantarillado, y de pavimentación.
Los decretos supremos dos últimos incisos precedentes se dictarán pormencionados el Ministerioendelos Vivienda y Urbanismo, por orden del Presidente de la República. Artículo 4º. Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo correspon-
derá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley
y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier interesado. Asimismo, a través de
las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas
sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones
de los instrumentos de planificación territorial. Las interpretaciones de los instrumentos de planificación territorial que las Secretarías Regionales Ministeriales emitan
en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, sólo regirán a partir de su notificación o publicación, según corresponda, y deberán evacuarse dentro de los plazos que señale la Ordenanza General.
aplicar estaLey, Artículo 5º. A las Municipalidades corresponderá la Ordenanza General, las normas técnicas y demás reglamentos,
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LEY GENER AL DE URBANISMO Y CON STRUCCIONES. D.F.L. 458
en sus acciones administrativas relacionadas con la planificación urbana, urbanización y construcción, y a través de las acciones de
los servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar, en todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 6º. A los Intendentes y Gobernadores corresponderá
supervigilar que los bienes nacionales de uso público se conserven como tales, impedir su ocupación con otros fines y exigir su restitución, en su caso, conforme a sus facultades.
Artículo 7º. Las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre cualquiera otra que verse sobre las mismas materias, sin
perjuicio de las disposiciones que contengan el decreto ley de reestructuración del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, se entenderán derogadas las disposiciones de otras
leyes que fueren contrarias a las de la presente Ley. Capítulo II DE LOS FUNCIONARIOS Artículo 8º. En todas las Municipalidades se consultará el cargo
de Director de Obras, que deberá ser desempeñado por un profesional con título universitario. En aquellas comunas que tengan más de 40.000 habitantes, este cargo deberá ser desempeñado por un arquitecto o ingeniero civil; en las demás comunas podrá serlo, además, un constructor civil. Ningún otro funcionario municipal
podrá ejercer funciones. Cuando noestas hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingresos municipales no fueren suficientes para costearlo, la Municipalidad deberá contratar, por un período determinado, los servicios de un profesional particular o que desempeñe otro cargo en la misma comuna o provincia. Serán funciones del Director de Obras: a) estudiar los antecedentes, dar los permisos de ejecución Artículo 9º.
de obras, conocer de los reclamos durante las faenas y dar re-
373
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
cepción final de ellas, todo de acuerdo a las disposiciones sobre construcción contempladas en esta Ley, la Ordenanza General, los planes reguladores, sus ordenanzas locales y las normas y reglamentos respectivos aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. b) dirigir las construcciones municipales que ejecute direc-
tamente el Municipio, ysupervigilar estas construcciones cuando
se contraten con terceros.
Artículo 10. Todas las Municipalidades que tengan Plan Regulador aprobado, y cuya comuna tenga un centro urbano de
más de 50.000 habitantes, deberán consultar el cargo de asesor urbanista desempeñado por un arquitecto. Serán funciones del Asesor Urbanista:
a) estudiar el Plan Regulador urbano-comunal y mantenerlo actualizado, propiciando las modificaciones que sean necesarias,
y preparar los planos seccionales detalle paraloteo su aplicación. b) revisar todos los planos dede subdivisión, y urbanización, cautelando su estricta concordancia con las disposiciones del plan regulador y su ordenanza local, y autorizar los “conjuntos
armónicos”.
En este sentido, será condición previa el informe favorable del
Asesor Urbanista, para que la Dirección de Obras pueda exten-
der los permisos de subdivisión, loteo, urbanización y “conjuntos
armónicos”.
c) estudiar los programas anuales de desarrollo comunal
para la materialización de los planes reguladores, y que faciliten la confección del presupuesto de inversiones de capital de la
comuna. Artículo 11. A falta de Director de Obras, los permisos serán otorgados por la Secretaría Regional Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En estos casos, la Munici-
palidad sólo cobrará el 50% de los derechos correspondientes.
Artículo 12. La Secretaría Regional Ministerialcorrespondiente
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por
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LEY GENER AL DE URBANISMO Y CON STRUCCIONES. D.F.L. 458
los Directores de Obras. El reclamo deberá ser interpuesto en el plazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa del
reclamante, aplicándose en este caso el procedimiento previsto en el artículo 118. Artículo 13. Prohíbese a los funcionariosmunicipalesintervenir
en los estudios o la ejecución, por cuenta de particulares, de las obras a que se refiere la presente Ley, dentro de la comuna en
que ejercen sus funciones, cuando éstas deban ser aprobadas por
el departamento municipal donde ellos trabajan. Se exceptúan de esta prohibición los proyectos u obras relacionados con predios que pertenezcan, en dominio, al empleado o a sus parientes
hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, inclusive, debiendo, en estos casos, obtenerse previamente una autorización
especial de la Alcaldía. Los funcionarios que contravengan la prohibición anterior serán sancionados por el Alcalde, hasta con su destitución, previa
instrucción del sumario correspondiente.
Artículo 14. Los Directores de Obras y Asesores Urbanistas deberán representar al Secretario Regional de Vivienda y Ur-
banismo y a la Contraloría General de la República las acciones ilegales del Municipio, que vulneren las disposiciones legales y reglamentarias que les corresponde aplicar. Artículo 15. Si la División de Desarrollo Urbano delMinisterio de Vivienda y Urbanismo, o las Secretarías Regionales Ministeriales
de Vivienda y Urbanismo, en el desempeño de sus labores o por denuncia fundada de cualquier persona, tuvieren conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones,
ha contravenido las disposiciones de esta Ley, de su Ordenanza General o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificación territorial vigentes en la comuna, deberán solicitar
la instrucción del correspondiente sumario administrativo a la Contraloría General de la República, debiendo informar de ello al Alcalde respectivo, para los efectos legales a que haya lugar y al Concejo Municipal, para su conocimiento. 375
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Capítulo III DE LOS PROFESIONALES Artículo 16. Toda obra sometida a las disposiciones de la presente Ley deberá ser proyectada y ejecutada por profesionales
legalmente autorizados para ello, de acuerdo a las normas que señale la Ordenanza General. Artículo 17. Para los efectos de la presente Ley, son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores
civiles, las personas que se encuentran legalmente habilitadas para ejercer dichas profesiones, quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas
competencias. La intervención de estos profesionales en una construcción requerirá acreditar que cuentan con patente vigente enla comuna
de su residencia o trabajo habitual.
Artículo 18. El propietario primervendedorde una construcción
será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después
de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado srcen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsab ilidad recaerá en el
propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla. Los proyectistas serán responsables por los errores en que
hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.
Sin perjuicio de lo establecido en el Nº 3 del artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras
ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan
interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas.
Las personas jurídicas serán solidariamente responsables con
el profesional competente que actúe por ellas como proyectista o constructor respecto de los señalados daños y perjuicios. 376
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LEY GENER AL DE URBANISMO Y CON STRUCCIONES. D.F.L. 458
El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo. Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderán incorporadas al contrato de compraventa. Los pla-
nos y las especificaciones técnicas, definitivos, como asimismo el libro de obras a que se refiere el artículo 143, se mantendrán en un archivo en la Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados. La responsabilidad civil a que se refiere este artículo, tratándose de personas jurídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato. Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación: 1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. 2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. 3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos
que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras. En los casos de fallas odefectos no incorporados expresamente
en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años.
Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la
recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre
del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo.
Artículo 19. Las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el inciso final del artículo 18, se tramitarán conforme con
las reglas del procedimiento sumario establecido en el título XI del libro III del Código de Procedimiento Civil. 377
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Con todo, las partes podrán someter las controversias a la resolución de un árbitro de derecho que, en cuanto al proce-
dimiento, tendrá las facultades de arbitrador a que se refiere el
artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro deberá ser designado por el juez letrado competente y tener,a lo menos,
cinco años de ejercicio profesional. Capítulo IV DE LAS SANCIONES Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, a su Ordenanza General y a los instrumentos de planificación Artículo 20.
territorial que se apliquen en las respectivas comunas, serán sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el
artículo de ladisponer presentelaLey. En caso no existir presupuesto, el juez126 podrá tasación dede la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin
perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra. La Municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona
podrá denunciar ante el juzgado de policía local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que se disponga. Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales. Artículo 21. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación
territorial serán de conocimiento del juez de policía local respectivo. Tratándose de la responsabilidad de las personas jurídicas se
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LEY GENER AL DE URBANISMO Y CON STRUCCIONES. D.F.L. 458
estará a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 18.287. En caso
de disolución, mientras esté pendiente el plazo de prescripción, las acciones se seguirán en contra de los que eran sus representantes legales a la fecha de la infracción. Artículo 22. Los funcionarios fiscales y municipales serán civil, criminal y administrativamente responsables de los actos,
resoluciones u omisiones ilegales que cometan en la aplicación de esta Ley.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo o los Secretarios Regionales del mismo podrán requerir del Consejo de Defensa del Estado la iniciación de las acciones criminales que Artículo 23.
procedan, cuando comprobaren que el Alcalde de una Muni-
cipalidad ha incurrido en violaciones de las disposiciones de la presente Ley, su Ordenanza General u ordenanzas locales, sin
que sea necesaria, para estos efectos, la declaración previa de ilegalidad de los decretos del Alcalde.
Será causal de remoción de los Alcaldes el incumplimiento de las obligaciones que impone la presente Ley, especialmente en los casos de interferencia en el procedimiento de denuncia y sanciones contemplado en este capítulo. Artículo 24. Los notarios y conservadores de bienes raíces que otorgaren escrituras o efectuaren inscripciones en sus registros en contravención a las disposiciones de esta Ley y de las Ordenanzas incurrirán en la pena de suspensión de su oficio hasta el término
de seis meses, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieren afectarles. La suspensión será decretada por la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 25. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, respecto de las viviendas que cuenten con financiamiento estatal para su
construcción o adquisición, deberá disponer, para cada programa,
en la forma que el respectivo reglamento determine, los mecanismos que aseguren la calidad de la construcción. En estos mismos casos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, directamente o a través de terceros, podrán hacerse parte 379
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
en las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el inciso final del artículo 18. Artículo 26.
Derogado. TÍTULO II
DE LA PLANIFICACIÓN URBANA Capítulo I DEFINICIONES Artículo 27. Se entenderá por planificación urbana, para los efectos de la presente Ley, el proceso que se efectúa para orientar
y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socioeconómico. Los objetivos y metas que dicha política nacional establezca para el desarrollo urbano serán incorporados en la planificación
urbana en todos sus niveles.
Capítulo II DE LA PLANIFICACIÓN
URBANA EN PARTICULAR
Artículo 28. La planificación urbana se efectuará en cuatro niveles de acción, que corresponden a cuatro tipos de áreas:
nacional, regional, intercomunal y comunal. Párrafo 1º
De la planificación urbana nacional Artículo 29. Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la planificación del desarrollo urbano a nivel nacional. Le corresponderá, asimismo, a través de la Ordenanza General de la presente Ley, establecer normas específicas para los estudios,
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revisión, aprobación y modificación de los instrumentos legales a través de los cuales se aplique la planificación urbana en los niveles antes señalados. Estos instrumentos, sancionados por la autoridad correspondiente, tendrán fuerza legal en su aplicación, incluso para las
reparticiones públicas. Párrafo 2º
De la planificación urbana regional Artículo 30. Se entenderá por planificación urbana regional aquella que orienta el desarrollo de los centros urbanos de las regiones. Artículo 31.
La planificación urbana regional se realizará por
mediodedelosuncentros plan regional desarrollo querecíproca, fijará los roles urbanos,desus áreas deurbano, influencia relaciones gravitacionales, metas de crecimiento, etc. Artículo 32. El plan regional de desarrollo urbano será confeccionado por las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con las políticas regionales de desarrollo
socioeconómico.
Artículo 33. Los planes regionales de desarrollo urbano serán aprobados por el Consejo Regional y promulgados por el Intendente respectivo, debiendo sus disposiciones incorporarse en los planes
reguladores metropolitanos, intercomunales y comunales. Párrafo 3º
De la planificación urbana intercomunal Artículo 34. Se entenderá por planificación urbana intercomu-
nal aquella que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana. 381
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes, le corresponderá la categoría de área metropolitana para los efectos de su planificación. La planificación urbana intercomunal se realizará por medio
del Plan Regulador Intercomunal o del plan regulador metropolitano, en su caso, instrumentos constituidos por un conjunto de normas y acciones para orientar y regular el desarrollo físico del área correspondiente.
Las disposiciones de los artículos siguientes, referentes al Plan Regulador Intercomunal, regirán igualmente para los planes
reguladores metropolitanos. Artículo 35.
puesto de:
El Plan Regulador Intercomunal estará com-
a) una memoria explicativa, que contendrá los objetivos,
metas y programas de acción.
b) unapertinentes. ordenanza, que contendrá las disposiciones reglamentarias c) los planos, que expresen gráficamente las disposiciones
sobre zonificación general, equipamiento, relaciones viales, áreas de desarrollo prioritario, límites de extensión urbana,
densidades, etc. Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal. El Plan Regulador Intercomunal será confeccionado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las Municipalidades correspondientes Artículo 36.
elasinstituciones fiscalesque quese seestablezcan estime necesario, perjuicio de normas especiales para elsin área metropolitana. Elaborado un Plan Regulador Intercomunal, las Municipalidades respectivas deberán pronunciarse sobre dicho plan dentro
de un plazo de 60 días, contados desde su conocimiento oficial,
vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada
como aprobación. Previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un grupo de Municipalidades afectas a relaciones
382
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LEY GENER AL DE URBANISMO Y CON STRUCCIONES. D.F.L. 458
intercomunales podrán confeccionar directamente un Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser aprobado por el Consejo Regional respectivo, con consulta a los organismos fiscales que estime necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Los Planes Reguladores Intercomunales serán aprobados por el respectivo Consejo Regional, previa autorización Artículo 37.
del Intendente respectivo y sus disposiciones serán obligatorias en la elaboración de los planes reguladores comunales. Artículo 38. Las disposiciones de los Planes Reguladores Intercomunales que constituyan alteraciones a las disposiciones
de los planes reguladores comunales existentes, se entenderán automáticamente incorporadas a éstos como modificaciones. En las comunas que carezcan de Plan Regulador Comunal
harán los efectos de tal las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal, sin perjuicio de la exigencia establecida en la letra a) del artículo 47. Artículo 39. Las Secretarías RegionalesMinisteriales deVivienda
y Urbanismo calificarán en cada caso: a) las áreas sujetas a planificación urbana intercomunal. b) las comunas que, para los efectos de la confección del Plan Regulador Comunal, estén sujetas a la aprobación previa
del plan regulador intercomunal. Artículo 40. Las Secretarías RegionalesMinisteriales deVivienda y Urbanismo podrán designar comisiones para asesorar en los estudios de la planificación urbana intercomunal y, posteriormente,
coordinar la programación y realización de los mismos a través de los planes de obras estatales y municipales. En las áreas metropolitanas la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo podrá asesorar a las juntas de Alcaldes que se organicen para el estudio y resolución de problemas comu-
nes a varios Municipios, y que se aborden en la forma dispuesta en la ley orgánica de municipalidades. 383
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Párrafo 4º
De la planificación urbana comunal Se entenderá por planificación urbana comunal aquella que promueve el desarrollo armónico del territorio coArtículo 41.
munal, en especial de sus centros poblados, en concordancia con
las metas regionales de desarrollo económico-social. La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal.
El Plan Regulador es un instrumento constituido por un con-
junto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento,
jerarquización de la estructura fijación de urbanos, densidades y determinación devial, prioridades en límites la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la
factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos. de:
Artículo 42.
El Plan Regulador Comunal estará compuesto
a) una memoria explicativa, que contendrá los antecedentes
socioeconómicos; los relativos a crecimiento demográfico, desarrollo industrial y demás antecedentes técnicos que sirvieron de base a las proposiciones, y los objetivos, metas y prioridades de las obras básicas proyectadas. b) un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relación con el crecimiento urbano proyectado; estudio que requerirá consulta previa al servicio sanitario correspondiente de la región. c) una ordenanza local que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes. d) los planos, que expresan gráficamente las disposiciones
sobre uso de suelo, zonificación, equipamiento, relaciones viales,
límite urbano, áreas prioritarias de desarrollo urbano, etc. 384
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LEY GENER AL DE URBANISMO Y CON STRUCCIONES. D.F.L. 458
Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal. Artículo 43. El procedimiento parala elaboración yaprobación
de los planes reguladores comunales se regirá por lo dispuesto
en los incisos siguientes. El proyecto de plan regulador comunal será preparado por la Municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto, el Concejo Comunal, antes de iniciar su discusión, deberá: 1. Informar a los vecinos, especialmentea los afectados,acerca de las principales características del instrumento de planificación
propuesto y de sus efectos, lo que se hará de acuerdo con lo que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para exponer el proyecto a la comunidad,
en la forma indicada en la ley orgánica constitucional de Municipalidades. 3. Consultar la opinión del consejo económico y social comunal, en sesión citada expresamente para este efecto. 4. Exponer el proyecto a la comunidad, con posterioridad a la o las audiencias públicas, por un plazo de treinta días. 5. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pública, y al consejo económico y social comunal, en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas. 6. Los interesados podrán formular, por escrito, las observa-
ciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto
hasta quince días después de la audiencia pública a que se refiere
el número anterior. El lugar y plazo de exposición del proyecto y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación enla comuna o mediante avisos
radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna. Cumplidos los trámites anteriores, el Alcalde deberá presentar el proyecto para la aprobación del Concejo Comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en 385
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde la audiencia pública indicada en el Nº 5. El Concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de plan regulador, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada
una de las materias impugnadas. En caso de que aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No
podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto
modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo.
El proyecto aprobado será remitido, con todos sus antecedentes, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. Dicha Secretaría Regional Ministerial dentro del plazo
de sesenta días, contado desde su recepción, revisará el proyecto
y emitirá un informe sus aspectos Si la comuna estásobre normada por un técnicos. Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial será remitido directamente al Municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes, con copia al gobierno regional. Si
el informe es favorable, el proyecto de Plan Regulador o de plan seccional será promulgado por decreto alcaldicio. Si el proyecto no se ajustare al Plan Regulador Metropolitano
o Intercomunal, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá emitir un informe negativo y lo remitirá conjuntamente con el proyecto y sus antecedentes, al Municipio, el cual podrá modificar el proyecto para concordarlo con el Plan
Regulador Metropolitano o Intercomunal o insistir en su proyecto.
En este último caso remitirá el proyecto, con todos los antece-
dentes, incluido el informe negativo de la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo, al gobierno regional para que éste se pronuncie sobre los aspectos objetados.
Si no existiera un Plan Regulador Metropolitano o Intercomu-
nal que incluya el territorio comunal, el informe de la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo seráremitido, junto
con el proyecto y sus antecedentes, al gobierno regional para su aprobación por el Consejo Regional, con copia al Municipio. 386
AN EXO 3.
LEY GENER AL DE URBANISMO Y CON STRUCCIONES. D.F.L. 458
El pronunciamiento del Consejo Regional se hará sobre la
base del informe técnico de la Secretaría Regional Ministerial. Si el informe fuere desfavorable, el Consejo sólo podrá aprobar el proyecto mediante acuerdo fundado. Aprobado el proyecto de Plan Regulador en la forma establecida en los tres incisos anteriores, será promulgado por resolución
del Intendente.
Los actos administrativos que promulguen la aprobación
o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el diario oficial, junto con la respectiva ordenanza. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los conservadores de bienes raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las Municipalidades correspon-
dientes.
La Ordenanza General contemplaráen normas a los “conjuntos armónicos de edificación”, base arelativas los cuales se
podrá autorizar excepciones a la ordenanza local del Plan Regulador Comunal.
Artículo 44. El estudio y aprobación del Plan Regulador Comunal, así como sus revisiones, reactualización y modificaciones
posteriores, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley y con las normas para confección de planes reguladores que establezca el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según la población y rango regional de las comunas. Artículo 45. modificaciones al Plan Regulador Comunal se sujetarán, enLas lo pertinente, al mismo procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 43. Sin embargo, respecto de las enmiendas que incidan en las materias que se indican a continuación, las Municipalidades podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referida al acuerdo del Concejo:
1. Localización del equipamiento vecinal en los barrios o
sectores. 387
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
2. Vialidad interna, dentro de los nuevos proyectos cuyos trazados no alteren los consultados en elPlan Regulador Comunal
o Intercomunal.
3. Disposiciones varias relativas a las condiciones de edifi-
cación y urbanización dentro de los márgenes que establezca la
Ordenanza General de esta Ley. ser contrarias a los preceptos Estas modificaciones no podrán de este cuerpo legal y sus reglamentos. Artículo 46. En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados,
ellos se harán mediante planos seccionales en que se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos
armónicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc. En las comunas en que no exista Plan Regulador podrán estudiarse planos seccionales, los que se aprobarán conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 43. La confección de planos seccionales tendrá carácter obligatorio en las comunas de más de 50.000 habitantes que cuenten con Asesor Urbanista, para los efectos de fijar las líneas oficiales de edificación, y lo será también en aquellas que califique especialmente la Secretaría Regional Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por sus condiciones
topográficas, o por urgencia en materializar determinadas obras públicas o expropiaciones. Deberán contar con Plan Regulador Comunal: a) las comunas que estén sujetas a planificación urbana-regional o urbana-intercomunal. b) todos aquellos centros poblados de una comuna que tengan una población de 7.000 habitantes o más. c) aquellos centros poblados de una comuna que sean afectados por una destrucción total o parcial. d) aquellos centros poblados de una comuna que la SecreArtículo 47.
taría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva
disponga mediante resolución. La referida Secretaría Regional Ministerial podrá encargarse de la confección del plan, debiendo,
en todo caso, enviarlo a la Municipalidad correspondiente para 388
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LEY GENER AL DE URBANISMO Y CON STRUCCIONES. D.F.L. 458
su tramitación de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso
primero del artículo 43.
Artículo 48. Las Municipalidades confeccionarán o reactualizarán su Plan Regulador Comunal dentro de los plazos que fijare
la Regional Vivienda y Urbanismo. Si lasSecretaría Municipalidades noMinisterial cumplierandecon esta obligación dentro del plazo fijado, la Secretaría Regional Ministerial respectiva lo hará por cuenta de ellas. En este caso, la Municipalidad respectiva deberá modificar el presupuesto municipal para el año siguiente, creando la partida con cargo a cualquier ítem variable del mismo
presupuesto, para atender el gasto correspondiente. Si así no lo hiciere, el Intendente Regional dispondrá la modificación que corresponda del presupuesto municipal.
Artículo 49. Las Municipalidades con obligación de tener Plan
Regulador Comunal podrán designar una comisión, con representación municipal y particular, para asesorar en su estudio y
coordinar su programación y realización. Los cargos de la comisión
serán ad honorem y, además, voluntarios para los particulares.
Asimismo, las Municipalidades podrán solicitar la designación
de funcionarios de la administración pública para que integren esta comisión asesora. Artículo 50.
Derogado.
Artículo 51. Los trazados de los Planes ReguladoresComunales
se realizarán por el Municipio mediante:
a) las expropiaciones derivadas de la declaración de utilidad
pública contenida en el artículo 59. b) las adquisiciones hechas en licitación pública o compra directa por la Municipalidad, de acuerdo con su ley orgánica. En
el caso de compra directa, el precio no podrá exceder de la tasación respectiva que efectúe la Dirección de Obras Municipales. Para estas adquisiciones, no regirá lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 17.235. c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de la presente Leyy sus Ordenanzas, que se destinen a calles, avenidas, plazas, espacios públicos yotros fines. 389
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Capítulo III DE LOS LÍMITES
URBANOS
Artículo 52. Se entenderá por límite urbano, para los efectos de la presente Ley y de la ley orgánica de municipalidades, la
línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal. Artículo 53. La fijación de límites urbanos de los centros poblados que no cuenten con plan regulador y sus modificaciones,
se sujetarán a la misma tramitación señalada en el inciso primero del artículo 43, debiendo recabarse, además, informe de la Secre-
taría Regional Ministerial de Agricultura, organismo que deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde que le sea requerido por la Municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendrá por evacuado sin observaciones. Artículo 54. En las ciudades en que se aprobare un Plan Regulador, el límite urbano fijado por éste reemplazará automáticamente al límite urbano anterior. Cuando se amplíe el límite urbano de un Plan Regulador, se
definirá simultáneamente el uso del suelo, que corresponda a los
terrenos que se incorporen al área urbana.
Artículo 55. Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que
fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de
fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio
del Estado.
Corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construc-
ciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no srcinen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional. 390
AN EXO 3.
LEY GENER AL DE URBANISMO Y CON STRUCCIONES. D.F.L. 458
Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar
terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o
habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de
viviendas de hasta un valor para de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional Ministerial de
Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento,
turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la dirección de obras municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola queMinisterial correspondan.
Artículo 56. En las áreas rurales, se prohíbe a los dueños de predios colindantes con los caminos públicos nacionales, definidos
por la ley de caminos, ocupar las franjas de 35 m, medidas a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche. La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en los caminos de carácter nacional o regional, requerirá au-
torización de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras
Públicas, previo informe de la División de Desarrollo Urbano del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando ellos incidan en las áreas de los planes reguladores intercomunales. Capítulo IV DEL USO DEL SUELO URBANO Artículo 57.
El uso del suelo en las áreas urbanas se regirá
por lo dispuesto en los planes reguladores, y las construcciones 391
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho
propósito.
Artículo 58.
Igualmente el otorgamiento de patentes muni-
cipales será concordante con dicho uso del suelo. Las patentes, no regidas por normas especiales diversas, requerirán el informe
previo favorable de la Dirección de Obras Municipales. El otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarreará la caducidad automática
de éstas, y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que las hubiere otorgado. Artículo 59.
Decláranse de utilidad pública, por los plazos
que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los Planos Reguladores Comunales e Intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques
intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contados desde la caducidad de la declaratoria, por la Municipalidad respectiva mediante decreto alcaldicio, pre-
vio informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su
destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales. El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera
sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.
El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales
y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará
392
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conforme al procedimiento establecido para la modificación del
respectivo instrumento de planificación territorial. En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble
que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial.
Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble
afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública. Los Planes Reguladores no podrán declarar deutilidad pública
terrenos ubicados en áreas rurales. Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se apli-
cará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados
en otras normas legales.
Artículo 60. El Plan Regulador señalará los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características rústicas del predio. Entre ellos se incluirán, cuando corresponda, las áreas
de restricción de los aeropuertos.
Igualmente, el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas
de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes
no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización
de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente. Artículo 61.
El cambio de uso del suelo se tramitará como
modificación del plan regulador correspondiente.
La desafectación de bienes nacionales de uso público se tramitará,
por consiguiente, como una modificación del Plan Regulador.
Artículo 62. Los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial correspondientes, se
393
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
entenderán congelados. En consecuencia, no podrá aumentarse
en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquéllas que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar
su aspecto. Las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, previo informe del Departamento de Higiene
Ambiental del Servicio de Salud y de la Secretaría Regional Minis-
terial correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este plazo no será inferior a un año.
Artículo 63. La fusión de dos o más terrenos en uno sólo tendrá un beneficio de mayor densidad, a través de aumentar el
coeficiente de constructibilidad del predio en un 30%. Cuando resulten terrenos de 2.500 m 2 o más, podrán acogerse a los bene-
ficios que otorga el concepto de “conjunto armónico”. Artículo 64.
En las áreas urbanas, los bienes nacionales de
uso público que correspondan a terrenos de playa o riberas de mar, de ríos y de lagos navegables, se usarán en concordancia
con lo dispuesto en el Plan Regulador y su ordenanza local. Las
concesiones que la Dirección del Litoral otorgare sobre ellos
requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales respectivas. Capítulo V DE LA SUBDIVISIÓN Y LA URBANIZACIÓN
DEL SUELO
Artículo 65. El proceso de subdivisión y urbanización del suelo
comprende tres casos: a) subdivisión de terrenos, sin que se requiera la ejecución de obras de urbanización, por ser suficientes las existentes. 394
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b) loteos de terrenos, condicionados a la ejecución de obras de urbanización, incluyendo como tales la apertura de calles y formación de nuevos barrios o poblaciones. c) urbanización de loteos existentes, cuyas obras de infra-
estructura sanitaria y energética y de pavimentación no fueron
realizadas oportunamente. El proceso de transferencia de los terrenos estará sujeto a que el propietario de los mismos cumpla con los requisitos que se determinan en el párrafo 4º, capítulo II, del título III de esta Ley, y en su Ordenanza General. Artículo 66. La formación denuevas poblaciones,barrios, grupos
o conjuntos habitacionales deberá respetar las disposiciones de
esta Ley y su Ordenanza General y del Plan Regulador y ordenan-
za local, en cuanto al uso del suelo, trazados viales, densidades,
superficie mínima predial, coeficientes de constructibilidad y
demás disposiciones de carácter urbanístico.
Artículo 67. Los proyectos de subdivisión, loteos o urbanización de terrenos deberán ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y deberán llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la Ley Nº 7.211 y la Ordenanza General. Artículo 68. Los sitios o lotes resultantes de una subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o no, deberán tener acceso
a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de
la presente Ley, su Ordenanza y el Plan Regulador correspon-
diente.
Artículo 69. Todo plano aprobado de subdivisión, loteo o urba-
nización pasará automáticamente a ser parte del Plan Regulador de la comuna.
Artículo 70. En toda urbanizaciónde terrenos se cederá gratuita
y obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General, las que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno srcinal. Si el 395
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
instrumento de planificación territorial correspondiente contemplare áreas verdes de uso público o fajas de vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se materializarán preferentemente en
ellas. La Municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una ubicación y espacio más adecuados. La exigencia establecida en el inciso anterior será aplicada
proporcionalmente en relación con la intensidad de utilización del suelo que establezca el correspondiente instrumento de planificación territorial, bajo las condiciones que determine la Ordenanza
General de esta ley, la que fijará, asimismo, los parámetros que se aplicarán para las cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por densificación.
Artículo 71. La subdivisión, loteo o urbanización de terrenos fiscales en las áreas urbanas se sujetará a las disposiciones del Plan Regulador respectivo y cumplirán con las normas de urbanización que señala esta Ley. En el otorgamiento de los títulos de dominio correspondientes se dejará constancia del uso del suelo prescrito
en el Plan Regulador. Como parte del proceso de desarrollo urbano, dichas subdivisiones se controlarán y aprobarán por la Dirección de Obras Municipales. Capítulo VI DE LA RENOVACIÓN URBANA Párrafo 1º
De las zonas de remodelación Artículo 72. Las Municipalidades que tengan Plan Regulador podrán fijar “zonas de remodelación”, en las cuales se disponga congelar la situación existente y establecer una política de renovación de las mismas. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá, asimismo, en determinados casos, fijar de oficio “zonas de remodelación”, de acuerdo a sus facultades.
396
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Para los objetos antedichos, deberá estudiarse y aprobarse
previamente un “plano seccional” de la zona escogida, en que se determinen las nuevas características de ella, como ser, el aspecto
urbanístico de uso del suelo, trazados viales, densidades, líneas
de edificación, sistemas de agrupamiento de la edificación, coefi-
cientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, etc. Artículo 73. La declaraciónde zona de remodelaciónse aprobará
por Decreto Supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dictado “por orden del Presidente”, a propuesta o en consulta a la Municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, y en ella se fijará el plazo dentro del cual los propietarios deberán edificar de acuerdo a las nuevas normas de la zona de remodelación.
Artículo 74. En el Decreto Supremo que apruebe la zona de remodelación se fijarán las facilidades o rebajas de derechos municipales o de urbanización u otros incentivos semejantes que
promuevan la ejecución de la remodelación.
Las nuevas construcciones, que se realicen en las zonas de remodelaciones, tendrán preferencia en el goce de los beneficios
que otorguen los organismos del Estado para la construcción y urbanización. En el mismo decreto podrán consultarse, transitoriamente,
impuestos adicionales progresivos a las contribuciones de bienes raíces, en las zonas de remodelación, que no podrán exceder del
200% de la tasa vigente de dichas contribuciones, en total, y que se cobrarán como recargo a dichas contribuciones, a beneficio municipal, una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que se hayan iniciado las construcciones respectivas o, iniciadas, se hubieren paralizado por más de 6 meses.
Asimismo, podrá consultarse en el decreto la fijación de áreas adyacentes beneficiadas cuyas propiedades queden sujetas a reavalúo,
sea durante o una vez terminado el proceso de remodelación.
Artículo 75. Las características técnicas mínimas que deberán tener los “planos seccionales de zonas de remodelación” y el
procedimiento para su aprobación y aplicación serán regulados en la Ordenanza General. 397
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Párrafo 2º
De las zonas de construcción obligatoria Artículo 76. Las Municipalidades en cuyas comunas exista Plan Regulador podrán declarar zonas de construcción obligatoria, en cuyo caso los propietarios de sitios eriazos o de inmuebles
declarados ruinosos o insalubres por la autoridad competente, deberán edificarlos dentro del plazo que se señale en el decreto aprobatorio correspondiente.
Si transcurrido dicho plazo, no se iniciaren lasconstrucciones
definitivas o, iniciadas, se suspendieran por más de seis meses,
podrá aplicarse al propietario un impuesto adicional progresivo,
según determine el mismo Decreto Supremo que apruebe la declaración de zona de construcción obligatoria, el que se cobrará conjuntamente con la contribución de bienes raíces, a beneficio municipal, en tal caso. El monto de este impuesto no podrá exceder del máximo que señala el artículo 74.
Artículo 77. La declaración de zonas de construcción obligato-
ria se aprobará por Decreto Supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dictado “por orden del Presidente”, a propuesta de la Municipalidad respectiva, en la forma que determine la
Ordenanza General. En el decreto respectivo podrán contemplarse los incentivos señalados en el artículo 74, en lo que sea procedente.
Artículo 78. La Municipalidad podrádeclarar quees obligatorio para los propietarios de un inmueble tomar lalínea de edificación
que determine el Plan Regulador respectivo, siempre que por lo
menos en la misma acera de la cuadra se encuentren en la línea de
edificación el 60% de la superficie lineal de las construcciones.
La resolución respectiva fijará un plazo al propietario para
adoptar la nueva línea, el que no podrá ser inferior a tres años,
plazo que podrá ser ampliado hasta por dos años más por razones
fundadas. Si para tomar la línea, quedare el resto del terreno inapro-
piado para construir, el propietario podrá hacer uso del derecho
establecido en el artículo 89 de esta Ley. 398
AN EXO 3.
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Párrafo 3º
Del saneamiento de poblaciones Artículo 79. Corresponderá a las Municipalidades desarrollar las acciones necesarias para la rehabilitación y saneamiento de las
poblaciones deterioradas o insalubres dentro de la comuna, en coordinación con los planes de esta misma naturaleza y planes habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Artículo 80.
En concordancia con el objetivo expresado, la
Municipalidad podrá ejecutar directamente, con cargo a su presupuesto, las siguientes acciones: a) adquirir terrenos para la erradicación de poblaciones
mal emplazadas, con riesgos de inundación o imposibilidad de dotarlas de la infraestructura sanitaria. b) aportar fondos, materiales, equipo y personal para las
obras de en agua alcantarillado, pavimentación y energía eléctrica laspotable, calles que aún no disponen de esos servicios. c) ejecutar los jardines y plantaciones de las áreas verdes de uso público. El cobro de los reembolsos que procedan podrá efectuarse en cuotas junto con la contribución de bienes raíces de los respectivos beneficiarios. Artículo 81. Para prevenirel deterioro progresivode un sector o
barrio, la Municipalidad podrá ejercer las siguientes facultades:
a) fijar plazo a los propietariospara efectuarlas reparacionesne-
cesarias para evitar el colapso parcial o total deuna construcción. b) ordenar la construcción de cierros exteriores en los sitios
eriazos, en plazos no inferiores a seis meses, con las características
que señale el Plan Regulador y su ordenanza local, o las que se fijen a falta de aquéllos.
c) fijar plazo para conectarse a las redes públicas de agua
potable y alcantarillado, cuando éstas existan.
d) ordenar demoler las construccionesque amenacen ruina, o aquellas construidas ilegalmente vulnerando las disposiciones del
Plan Regulador, bajo apercibimiento de ejecutar derechamente la demolición por cuenta del rebelde. 399
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
En el ejercicio de estas facultades, la Municipalidad podrá
apercibir a los propietarios con la aplicación de una multa si no cumplieren con lo ordenado, la que se hará efectiva administrativamente a beneficio municipal. Artículo 82. Para el mejor cumplimiento de las acciones señaladas anteriormente, la Municipalidad deberá promover la participación de la comunidad y organizarla en la forma prescrita
por la Ley Nº 19.418 o en otros textos legales.
Las acciones a desarrollar directamente por la comunidad
podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) conservación de los árboles y plantaciones en los espacios
de uso público. b) conservación de las aceras, en la forma y con las características que señale la Dirección de Obras Municipales. c) proposición anual de planes de obras de la unidad vecinal,
ante el Alcalde de la comuna, especificando los aportes que hará la junta de vecinos respectiva. d) instalación de casetas para teléfono público y refugios en paraderos de locomoción colectiva. Capítulo VII DE LAS EXPROPIACIONES Párrafo 1º
Disposiciones generales Artículo 83. Las expropiaciones que realicen las Municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el D.L. 2.186, de 1978, ley
orgánica de procedimiento de expropiaciones. Artículo 84.
Derogado.
Artículo 85.
Derogado.
Artículo 86.
Derogado. 400
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Párrafo 2º
De la expropiación parcial Artículo 87.
Derogado.
Artículo 88.
Derogado.
Artículo 89.
Derogado.
Artículo 90. La Municipalidad podrá vender en pública subas-
ta, los terrenos sobrantes que hubiere adquirido en cualquiera forma con motivo de la aplicación de este capítulo. También podrá dar opción a los propietarios colindantes para adquirir estos
terrenos, previo informe de la Dirección de Obras Municipales, la
que a su vez fijará el precio de ellos, tomando como base el valor de la expropiación o adquisición, reajustado al valor comercial.
Cuando se trate de apropiaciones de retazos a favor de un mismo expropiado, los valores de aquéllos serán determinados en forma
análoga a los de la expropiación.
Párrafo 3º
Del pago de la expropiación Artículos 91 a 94.
Derogados. Párrafo 4º
De los fondos para el pago de las expropiaciones Artículo 95 a 98.
Derogados.
Artículo 99. Mientras una Municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública o no
edificable, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 59 y 60 de esta Ley, se suspenderá a su respecto el pago de las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen
renta alguna.
401
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Esta suspensión de pago deberá solicitarse a la oficina de Impuestos Internos respectiva, adjuntand o certificado de ladirección
de obras municipales que acredite que los terrenos, conforme al
plan regulador comunal, han sido declarados de utilidad pública
o no edificables.
Párrafo 5º
Del pago de las expropiaciones en viviendas económicas Artículo 100 a 104.
Derogados. TÍTULO III
DE LA CONSTRUCCIÓN Capítulo I NORMAS DE DISEÑO Párrafo 1º
Del diseño de obras de urbanización y edificación Artículo 105. El diseñode las obras deurbanización yedificación
deberá cumplir con los estándares que establezca la Ordenanza General en lo relativo a: a) trazados viales urbanos. b) áreas verdes y equipamiento. c) líneas de edificación, rasantes, alturas, salientes, cierros, etc. d) dimensionamiento mínimo de los espacios, según su uso
específico (habitación, comercio, oficina, escolar, asistencial,
circulación, etc.). e) condiciones de estabilidad y asismicidad. f) condiciones de incombustibilidad. g) condiciones de salubridad, iluminación y ventilación. h) dotación de servicios sanitarios y energéticos, y otras materias que señale la Ordenanza General. 402
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Artículo 106. Para alcanzar la finalidad prevista en el artículo anterior, los materiales y si stemas a usar en las urbani zaciones
y construcciones deberán cumplir con las “normas técnicas” preparadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sus
servicios dependientes o el Instituto Nacional de Normalización. Párrafo 2º
De los conjuntos armónicos Artículo 107. Las normas generales de los Planes Reguladores y su ordenanza local, respecto a la agrupación de las construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas,
y tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan calidad armónicos”. Paralaeste efectodese“conjuntos considerarán como tales aquellas agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso, localización,
dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de tal manera que constituyan una unidad espacial propia, distinta del carácter general del barrio o sector. Artículo 108. En los casos señalados en el artículo precedente,
los asesores urbanistas podrán autorizar excepciones a la reglamentación de la ordenanza local, siempre que no se afecten los espacios de uso público, la línea de edificación, destino y el asoleamiento mínimo de las construcciones colindantes. En los casos en que hubiere duda sobre la aplicación del concepto de “conjunto armónico”, el asesor urbanista lo someterá a la consideración de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Las condiciones mínimas de uso, localización, dimensión o ampliación, para aplicar el concepto de “conjunto armónico”, serán reglamentadas en la Ordenanza General. Artículo 109.
Artículos 110 a 115.
Derogados. 403
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Capítulo II DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE URBANIZACIÓN Y DE EDIFICACIÓN
Párrafo 1º
De los permisos Artículo 116.
La construcción, reconstrucción, reparación,
alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario con las excepciones que señale la Ordenanza
General.
Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas
autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas
de Orden y Seguridad Pública. No requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero, las obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas y las de carácter policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, destinadas a sus fines propios, sean urbanas o rurales, no requerirán de los permisos a que se refiere el inciso primero de este artículo ni
estarán sometidas a inspecciones o recepciones de ningún tipo por las Direcciones de Obras Municipales mientras tengan este carácter. En igual forma no les serán aplicables las limitaciones ni autorizaciones establecidas en elartículo 55. Estas excepciones se
extenderán, igualmente, a las demás obras ubicadas dentro del mismo predio en que se emplacen las construcciones militares o policiales a que se refiere este inciso, aun cuando estén destinadas a su equipamiento o al uso habitacional. Todas estas obras deberán ajustarse a las normas técnicas, a la Ordenanza General y al plan regulador respectivo, en su caso.
El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normasurbanísticas,
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previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128. Se entenderá por normas urbanísticas aquéllas contenidas en esta Ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibili-
dad, coeficientes de ocupación de suelo o delos pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección. La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las
condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o
reglamentarias pertinentes.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán someterse a la aprobación
del Director de Obras Municipales, anteproyectos de loteo, de edificación o de urbanización. El anteproyecto aprobado man-
tendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado, para
los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante
el plazo que determine la misma Ordenanza.
La Dirección de ObrasMunicipales deberá exhibir,en el acceso
principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado
desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con
los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al Concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos.
Artículo 116 bis. Los propietarios que soliciten un permiso de
edificación podrán contratar un revisor independiente, persona 405
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para
estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de edificación o de
recepción definitiva. de sus funciones, los revisores independienEn el desempeño tes deberán verificar que los proyectos de edificación y las obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras. Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente. Los propietarios que soliciten un permiso de construcción para edificios de uso público yedificaciones que Artículo 116 bis A).
determine la Ordenanza General deberán contratar la revisión del
proyecto de cálculo estructural respectivo por parte de un tercero
independiente del profesional u oficina que lo haya realizado y que
cuente con inscripción en un registro que para estos efectos man-
tendrá el Ministerio de Vivienda yUrbanismo. El Ministerio podrá
encomendar dicho registro a la entidad denominada “instituto de la construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por Decreto Supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio deJusticia. La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establecerá el alcance, las condiciones, las diversidades geográficas y los demás aspectos que deberán contemplarse en la revisión del cálculo estructural. El reglamento que se dicte para regular el registro a que se refiere el inciso primero, establecerá los requisitos de inscripción,
las causales de inhabilidad, de incompatibilidad, así como las de amonestación, suspensión y eliminación del mismo. Artículo 116 bis B).
Derogado.
Artículo 116 bis C). Aprobado por el Director de Obras Municipales un anteproyecto u otorgada una autorización para subdi-
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vidir, o un permiso de edificación, de urbanización o de cambio de destino de un edificio existente, elpropietario podrá informar al público sobre dicha gestión administrativa, para lo cual deberá comunicar por escrito a la Dirección de Obras Municipales que se
acoge al procedimiento de publicidad que regula este artículo.
La Ordenanza General establecerá la forma, plazo y condiciones
mediante las cuales se podrá informar al público, al Concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente de la aprobación a que alude el inciso anterior. Entre dichas medidas, se considerará la instalación de un letrero visible en el lugar de la obra, la comunicación por escrito a los vecinos afectados y la comunicación a través de algún medio masivo, como radio o periódico, de acuerdo a las características de los proyectos. En todo
caso, se deberá contemplar, como último trámite, la obligación de publicar un aviso en el diario oficial, el cual dará a conocer a la comunidad las características esenciales de la actuación de que se trate, la que se presumirá de derecho conocida desde la publicación del mencionado aviso.
Transcurridos treinta días desde la publicación a que se refiere
el inciso anterior, la Municipalidad, a petición de parte, emitirá un certificado en que deje constancia que, hasta la fecha de su emisión, no han ingresado reclamos ni se le han notificado judicialmente recursos que recaigan sobre la gestión publicitada.
Artículo 117. Los permisosde subdivisión, loteoo urbanización predial y de construcciones podrán postergarse hasta por un pla-
zo de tres meses, cuando el sector de ubicación del terreno esté afectado por estudios sobre modificaciones del plan regulador intercomunal o comunal, aprobados por resolución del Alcalde. Esta postergación deberá ser informada previa y favorablemente por la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
En caso necesario, el citado plazo de tres meses podrá ser prorrogado hasta completar un máximo de doce meses. La prórroga
se dispondrá por Decreto Supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo dictado “por orden del Presidente de la República” o
por resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, según se trate de estudios sobre modificaciones de un plan regulador intercomunal o de un plan
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regulador comunal, en su caso. Tanto el Decreto Supremo como
la resolución se publicarán en el diario oficial y en algún diario de los de mayor circulación en la comuna. Artículo 118.
La Dirección de Obras Municipales tendrá un
plazo de 30 días, contados la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre losdesde permisos de construcción. Dicho plazo se reducirá a 15 días, si a la solicitud de permiso se acompañare el informe favorable de un revisor independiente
o del arquitecto proyectista en su caso.
Si cumplidos dichos plazos no hubiere pronunciamiento por
escrito sobre el permiso o éste fuere denegado, el interesado
podrá reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. La Secretaría Regional Ministerial, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción
del reclamo, deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que dicte su resolución, si no se hubiere pronunciado o
evacue el informe correspondiente en el caso de denegación del
permiso. La Dirección de Obras Municipales dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe o dictar la resolución, según corresponda. En este último caso y vencido este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se entenderá denegado el permiso. Denegado el permiso por la aludida Dirección, sea expresa o presuntivamente, la Secretaría Regional Ministerial, dentro del plazo de 15 días hábiles, deberá pronunciarse sobre el reclamo y si fuere procedente ordenará que se otorgue en tal caso, el
permiso, previo pago de los derechos.
El interesado tendrá el plazo fatal de 30 días para deducir
el reclamo a que se refiere este artículo, contado desde la fecha en que se denegare expresamente el permiso o en que venza el plazo para pronunciarse. Artículo 119. Toda obra de urbanización o edificacióndeberá
ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales. Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de
introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en lasobras
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correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la forma
que señale la Ordenanza General. La Dirección de Obras proveerá por escrito la información u observaciones sobre el proyecto al propietario o profesional que interviene en formulario tipo, asolicitud del interesado. Será responsabilidad del profesional aportar los antecedentes necesarios
y adecuar el proyecto a las exigencias que se formulen.
Artículo 120. La vigencia, caducidad y prórroga de un permiso, como asimismo los efectos derivados de una paralización de obra
o la ejecución de una obra sin permiso, se sujetarán a las normas que señale la Ordenanza General.
Contra las resoluciones del Alcalde que ordenaren la demolición
de obras ejecutadas sin previo permiso procederán los recursos contemplados en los artículos 152 y 154 de esta Ley. Párrafo 2º
De las autorizaciones especiales para edificación Artículo 121.
En los terrenos a que se refiere el artículo 59
no podrán efectuarse nuevas construcciones y si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios, alterarlos o repararlos. Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en
los edificios a que se refiere el inciso precedente, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda la
indemnización o pago por dichas mejoras u otras obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación. En dicha escritura se fijará el valor de expropiación y el plazo dentro del cual deberá adoptarse la línea oficial, siendo de su
cargo la demolición. La escritura será inscrita en el registro de gravámenes del conservador de bienes raíces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante, a cualquier título, en el dominio del inmueble.
En el caso de incumplimiento del interesado, la Municipalidad
podrá desalojar el edificio con el auxilio de la fuerza pública y 409
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
demolerlo en la parte que corresponda por cuenta del propietario, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, hasta el reintegro total de los costos del desalojo y la demolición. Los gastos de la demolición y desalojo podrán imputarse al valor de la expropiación. Artículo 122. En casos calificados de interés general, las Direc-
ciones de Obras Municipales podrán transitoriamente autorizar
transformaciones de edificios, aunque éstos no adopten la altura
obligatoria, siempre que se ciñan de inmediato a la línea oficial de edificación y cumplan con las demás disposiciones de las Or-
denanzas General y local, y que elpropietario ceda gratuitamente
los terrenos que resulten afectados por expropiación.
Si con posterioridad a la cesión gratuita caducare la declaratoria de utilidad pública, el cedente podrá solicitar a la Municipalidad la restitución del inmueble cedido. La Municipalidad deberá rea-
lizar dicha restitución, a título gratuito, en un plazo no superior a tres meses desde el requerimiento. Los costos que se srcinen serán de cargo del solicitante.
En los edificios ubicados en terrenos afectados por antejardines
contemplados en los planes reguladores, sólo podrán efectuarse reconstrucciones, ampliaciones y otras alteraciones siempre que
el propietario del inmueble se comprometa por escritura pública
a adoptar la línea oficial de edificación en el plazo que señale la
Dirección de Obras Municipales. Si al vencimiento del plazo no se adoptare la línea oficial, la Municipalidad quedará facultada para
aplicar sanciones, sin perjuicio de ordenar la demolición correspondiente, conforme a lo señalado en el Nº 4 del artículo 148. Artículo 123. En aquellas propiedades que no cumplan con las disposiciones del Plan Regulador y que fueren parcialmente
afectadas por siniestros, las Direcciones de Obras Municipales podrán autorizar la ejecución de trabajos de emergencia y de
carácter transitorio, destinados a su mantenimiento, por un plazo no mayor a seis meses, el que sólo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por otro período igual, siempre que existan causas justificadas. Vencidos los plazos señalados en el inciso anterior, el Alcalde,
a petición del Director de Obras Municipales, podrá ordenar la 410
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demolición de los edificios existentes y el desalojo de sus ocupantes
con el auxilio de la fuerza pública, con cargo al propietario, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
Artículo 124. El Director deObras Municipales podráautorizar
la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta
por un máximo de tres años, en las condiciones que determine
en cada caso. Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo,
con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Si vencido el plazo correspondiente el beneficiario no retirare las referidas construcciones, el Alcalde podrá ordenar el desalojo
y la demolición de las construcciones, con cargo al propietario,
con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin perjuicio
de imponer las multas que correspondan.
Artículo 125. La Direcciónde Obras Municipales nodará curso
a los permisos de edificación que se soliciten de acuerdo con los artículos 121, 122 y 123 en aquellos terrenos en que la Municipalidad hubiere resuelto su expropiación, de conformidad al
artículo 83 de esta Ley.
Párrafo 3º
De los derechos municipales y garantías Artículo 126. Los permisos de urbanización, subdivisión,loteo
y construcción se otorgarán previo pago de los derechos municipales correspondientes. Los permisos de subdivisión y loteos de terrenos pagarán
solamente el derecho de subdivisión, que se calculará sobre el avalúo fiscal del total del terreno a subdividir. Los permisos de urbanización estarán exentos de derechos. Los permisos de construcción pagarán un derecho que se calculará sobre el monto del presupuesto de la obra. Dicho presupuesto se confeccionará aplicando la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción, que se menciona más adelante,
conforme a los tipos y materiales de construcción a emplearse. 411
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Las Direcciones de Obras Municipales podrán disponer que, al momento de ingresar una solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, se consigne un monto no superior al 10% del valor del derecho municipal a cancelar conforme al artículo 130.
Dicho monto se descontará al momento del pago del permiso. Artículo 127.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo llevará una estadística del costo de la construcción, y confeccionará anualmente una tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción, que será enviada a todas las Municipalidades antes del 31 de diciembre de cada año. Las Direcciones de Obras Municipales reajustarán dichos pre-
cios unitarios trimestralmente, de acuerdo al índice de costo de edificación determinado por el mismo Ministerio.
Las alteraciones, reparaciones, obras menores y provisorias y demoliciones, pagarán derechos sobre un presupuesto que
determinará el Director de Obras en cada caso. Artículo 128. A petición del interesado, el Director de Obras podrá compensar los derechos de edificación, en todo o en parte,
con el valor de la expropiación a que esté afecto el inmueble. El Director de Obras podrá otorgar facilidades para el pago de derechos por permisos de edificación, mediante cuotas bi-
mestrales o trimestrales, que se reajustarán según el Índice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas.
Estos derechos, en todo caso, deberán cancelarse íntegramente antes de la recepción definitiva de la obra. Artículo 129. La garantía de urbanización por el monto total de las obras, que exige esta Ley para el efecto de autorizar ventas y adjudicaciones de sitios antes de estar ejecutada y recibida la
urbanización, podrá consistir indistintamente en valores hipo-
tecarios reajustables u otros garantizados por el Estado, boletas bancarias o pólizas de seguros. Las instituciones bancarias y aseguradoras, que hubieren emitido el respectivo documento de garantía por la urbanización, pagarán
los valores garantizados o la parte de ellos que corresponda con el solo mérito del certificado que otorgue el Director de Obras 412
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Municipales, en el sentido de que las obras no se han ejecutado, total o parcialmente, y que el plazo correspondiente se encuentra vencido, indicando además el monto proporcional de la garantía
que deba hacerse efectivo. En los loteos que ejecuten los Servicios Regionales o Metro-
politano del Sector Vivienda, por sí o a través de terceros, bastará
que dichas instituciones otorguen a la respectiva Municipalidad una carta de resguardo que garantice que las obras de urbanización se ejecutarán conforme a los proyectos aprobados, para que la Dirección de Obras Municipales proceda a la recepción definitiva de las viviendas, locales comerciales y obras de equipamiento comunitario que se encuentren terminadas y ejecutadas conforme a los correspondientes permisos o sus modificaciones. Se señalará en estos casos, en los certificados de recepción, que las obras de urbanización se han garantizado conforme a lo dispuesto en este inciso. Artículo 130.
Los derechos municipales a cancelar por per-
misos de subdivisión, loteos, construcción, etc., no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor
de revisión, inspección y recepción, y se regularán conforme a la siguiente tabla: Tipos de obras
Derecho municipal
1. Subsidios y loteos
2,0% del avalúo fiscal del terreno
2. Obra nueva y ampliación
1,5% del presupuesto
3. Alteraciones,reparaciones,obras menores y provisorias
1,0% del presupuesto
4. Planos tipo autorizados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo
1,0% del presupuesto
5. Reconstrucción
1,0% del presupuesto
6. Modificacionesde proyecto
0,75% del presupuesto
7. Demoliciones
0,5% del presupuesto
8. Aprobaciónde planos para ventas por pisos
2 cuotas de ahorro para vivienda, por unidad a vender.
9. Certificados de número, línea, recepción, venta por pisos, etc.
1 cuota de ahorro para vivienda.
413
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Las edificaciones fiscales y de sus organismos descentralizados
pagarán igualmente estos derechos municipales.
En virtud de lodispuesto en este artículo, se entienden derogadas
todas las exenciones, totales y parciales, contenidas en leyes generales o especiales, reglamentos, decretos y todo otro texto legal o
reglamentario, que digan relación con los derechos municipales por permisos de urbanización o deconstrucción. Lo anterior seaplicará
aun en los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias
otorguen exenciones reales o personales de toda clase de impuestos,
contribuciones o derechos, presentes o futuros, y cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal o reglamentaria que las concedió, haya señalado para su derogación. Exclusivamente se exceptúan de esta disposición las exenciones o franquicias que se conceden subordinadas a reciprocidad, en virtud de normaso principios reconocidos por el derechointernacional. Artículo 131.
En los conjuntos habitacionales con unidades
repetidas, los derechos municipales se rebajarán de acuerdo a
las siguientes normas:
Se considerará como unidad repetida la casa individual aislada o pareada, ya sea de uno o dos pisos, que se repite en el conjunto,
y en los edificios de altura con piso tipo repetido la totalidad de un piso que se repite. número de unidades
disminución derechos
3a5 6 a 10 11 a 20 21 a 40 41 o más
10% 20% 30% 40% 50%
Artículo 132. Los derechos, aportes, garantías u otras pagos, que dicen relación con uniones, empalmes, extensiones, refuerzos o dación de servicios sanitarios y de pavimentación, serán estable-
cidos por resolución del respectivo servicio, previa aprobación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 133. Las construcciones que se ejecutaren sin el previo permiso de construcción, pagarán un recargo del 50% del
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derecho municipal que correspondiere pagar al momento en
que el interesado solicitare regularizar su situación.
Si el infractor no regularizare su situación, el director de obras formulará, en cualquier tiempo, la correspondiente denuncia
ante el juez de policía local, el que, además de la multa por la
infracción, condenará también al infractor a pagar el valor de los derechos correspondientes a la edificación que se hubiere
levantado sin permiso, recargado en 100%.
El juez de policía local aplicará la sanción en esta parte conforme
a la liquidación que practique el Director de Obras Municipales, de acuerdo a los valores establecidos, más el recargo aludido. Verificado el pago en este último caso, se extenderá un certificado final, trámite con el cual se entenderá regularizada la construcción, sin otros requisitos, siempre que no vulnere las
disposiciones del plan regulador.
Párrafo 4º
De las obligaciones del urbanizador Artículo 134.
Para urbanizar un terreno, el propietario del
mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y aguas lluvias y las obras de defensa y de servicio del terreno. Sin embargo, cuando las obras de alimentación y desagüe
que deban ejecutarse beneficien también a otros propietarios, el servicio respectivo determinará el pago proporcional que corres-
ponda al propietario en estas obras, en la forma que determine la Ordenanza General. Las plantaciones y obras de ornato deberán ser aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras Municipales respectiva. Artículo 135.
Terminados los trabajos a que se refiere el ar-
tículo anterior, el urbanizador solicitará su recepción al Director de Obras. Cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, in415
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
corporadas al dominio nacional de uso público todas las calles, avenidas, plazas y espacios públicos en general, que existieren en
la nueva zona urbanizada. Artículo 136.
Mientras en una población, apertura de calles,
formación de unejecutado nuevo barrio, o subdivisión de un predio, no se hubieren todosloteo los trabajos de urbanización que exigen los dos artículos precedentes y la Ordenanza General, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la
formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última e inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos. La venta, promesa de venta o cualquier otro acto o contrato que tenga análoga finalidad sobre un predio no urbanizado, en favor de una comunidad, se presumirá que tiene por objeto la subdivisión del mismo sin la necesaria urbanización. No obstante, la Dirección de Obras podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo otorgamiento de las garantías que señala
el artículo 129, por el monto total de las obras de urbanización pendientes.
El depósito de estas garantías permitirá a la Dirección de Obras
Municipales efectuar la recepción definitiva de los edificios.
No podrá inscribirse en el conservador de bienes raíces ningu-
na transferencia parcial del dominio o adjudicación de terrenos sin un certificado de la Dirección de Obras, que acredite que la
calle o avenida en que se halla situado el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma
prescrita en el artículo 129.
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el propietario de los terrenos podrá enajenar parte de ellos en favor de las cooperativas de viviendas, sin cumplir con las exigencias de urbanización necesarias, previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, otorgada a la respectiva Artículo 137.
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cooperativa. En tal caso, la cooperativa de vivienda asumirá la responsabilidad de ejecutar las obras de urbanización señaladas
en el artículo 134 de esta Ley. En el cumplimiento de esta obligación no estará sujeta a los requisitos ni excepciones que se
establecen en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio
de Economía, de 2004. La cooperativa de vivienda podrá cumplir su obligación de urbanizar en dos etapas. En la primera etapa ejecutará las redes de agua potable, alcantarillado y electricidad y la pavimentación básica parcial que señale la Ordenanza General. La Dirección de Obras Municipales hará la recepción de estas obras. Cumpl ido este trámite, la dirección se recibirá de las viviendas que se construyan
o se hayan construido. Esta recepción permitirá a la cooperativa entregar las viviendas para el uso y goce de sus socios.
En la segunda etapa, la cooperativa deberá ejecutar las restantes
obras de pavimentación, de acuerdo al proyecto y presupuesto respectivo que se hubiere aprobado inicialmente, calculado en “cuotas de ahorro para la vivienda” a su valor provisional a esa fecha. En relación a dicho presupuesto, la cooperativa hará efectivo un plan de ahorro o de capitalización que le permita reunir los recursos correspondientes para esta etapa. Mientras no estén ejecutadas y recibidas las obras de pavimen-
tación de esta segunda etapa, la cooperativa no podrá efectuar
las transferencias de dominio o adjudicaciones de los respectivos
lotes y viviendas a sus socios.
Los notarios no autorizarán las escrituras nilos conservadores de bienes raíces inscribirán las transferencias y adjudicaciones que no cumplan con los requisitos señalados en los incisos preceden-
tes, para cuyo efecto aquéllos deberán exigir el correspondiente certificado del Secretario Regional Ministerial o del Director de Obras Municipales, que se insertará en la escritura respectiva.
Artículo 138. Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el
propietario, loteador, o urbanizador que realice cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución
de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nue417
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
vas poblaciones, en contravención a lo dispuesto en el presente párrafo. Artículo 138 bis. Las personas naturales o jurídicas que tengan
por giro la actividad inmobiliaria o aquellas que construyan o
encarguen construir bienes raíces destinados a viviendas, locales
comerciales u oficinas que no cuenten con la recepción definitiva, y que celebren contratos de promesa de compraventa en los cuales el promitente comprador entregue todo o parte del
precio del bien raíz, deberán otorgarlos mediante instrumentos privados autorizados ante notario y caucionarlos mediante póliza
de seguro o boleta bancaria, aceptada por el promitente comprador. Esta garantía, debidamente identificada, se incorporará al contrato a favor del promitente comprador, en un valor igual a la parte del precio del bien raíz entregado por éste y establecido en el contrato de promesa respectivo, para el evento de
que éste no se cumpla dentro del plazo o al cumplimiento de la
condición establecidos por el promitente vendedor. La garantía
permanecerá vigente mientras el inmueble se encuentre sujeto a cualquier gravamen o prohibición emanado directamente de obligaciones pendientes e imputables al promitente vendedor y hasta la inscripción del dominio en el registro de propiedad del respectivo conservador de bienes raíces, a favor del promitente comprador. Los notarios públicos no autorizarán los contratos de promesa de compraventa a que se refiere el inciso anterior si no se ha constituido la garantía a favor del promitente comprador.
La obligación del promitente vendedor de otorgar la garantía
no será exigible respecto de la parte del precio que sea depositada por el promitente comprador en alguno de los siguientes instrumentos, de lo que se dejará constancia en el contrato de promesa: a) cuenta de ahorro de la cual no pueda girar fondos el
promitente comprador. b) depósitos a plazo en favor del promitente vendedor, que deberán mantenerse en custodia del notario autorizante. En los casos indicados en las letras a)y b) del inciso precedente, los montos anticipados serán puestos adisposición del promitente
vendedor una vez que se celebre el contrato de compraventa y 418
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se inscriba el inmueble a nombre del promitente comprador en el conservador de bienes raíces respectivo. Los depósitos a plazo y las cuentas de ahorro a que alude esta norma deberán cumplir con los requisitos generales establecidos por las disposiciones legales, reglamentarias y normativa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras vigentes
y, además, con los requisitos específicos que al efecto establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En los casos previstos en las letras a) y b) del inciso 3º deberá estipularse un plazo para el cumplimiento de la condición
de inscribir el dominio del inmueble a nombre del promitente comprador y si nada se dijere se entenderá que dicho plazo es de 1 año contado desde la fecha de la promesa. Las disposiciones anteriores se aplicarán a cualquier acto jurídico que implique la entrega de una determinada cantidad de dinero para la adquisición del dominio de una vivienda, local
comercial u oficina, que no cuente con recepción definitiva, excepto a aquellos regidos por la ley general de cooperativas o la
Ley Nº 19.281, sobre arrendamiento de viviendas con promesa de
compraventa, aun cuando no cuenten con recepción definitiva.
En todo caso, las disposiciones contenidas en el presente artículo
se aplicarán a las compraventas de viviendas, locales comerciales u oficinas cuando al momento de celebrarse dicho contrato el inmueble se encuentre hipotecado, en cuyo evento la garantía que se otorgue se mantendrá vigente mientras no se proceda al alzamiento de dicha hipoteca, salvo que el acreedor hipotecario concurra a la escritura de compraventa alzando la hipoteca y la prohibición de gravar o enajenar si la hubiere.
Artículo 139. Las Municipalidades, los Intendentes y Gobernadores y los Servicios Regionales o Metropolitano del sector vivienda estarán obligados a ejercitar las correspondientes acciones
penales cuando tengan conocimiento de la comisión de algunos de los delitos descritos en el artículo anterior. Dichas autoridades y entidades gozarán del privilegio de pobreza en las querellas y denuncias que presenten para perseguir a los responsables de tales delitos, y estarán exentas de las obligaciones de rendir fianza de calumnia y de ratificar las querellas respectivas ante el tribunal. 419
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Será competente para conocer de los delitos a que se refiere este artículo el juez del lugar en que estuviere ubicado el inmueble.
En el caso de terrenos o poblaciones ubicadas dentro del radio
jurisdiccional de dos o más juzgados, será competente el juez que
primero hubiere comenzado a instruir el proceso.
Artículo 140. La Dirección deObras Municipalespodrá, excep-
cionalmente y sólo en las zonas urbanas, autorizar la subdivisión y enajenación de terrenos en lotes de dos hectáreas cada uno, a lo menos, frente a calles existentes, sin cumplir con las exigencias de urbanización establecidas en este párrafo, siempre que el propietario ceda gratuitamente los espacios de uso público
contemplados en los planes reguladores o planos seccionales y sus ordenanzas. Será necesario, sin embargo, que el adquirente del respectivo lote rinda garantía de urbanización por la parte del lote que adquiere, en la forma prevista en el artículo 129. En el plano de subdivisión que se aprobare, se dejará expresa
constancia de que cada lote resultante sólo podrá enajenarse a una persona, natural o jurídica. El conservador de bienes raíces respectivo no inscribirá los títulos que no cumplan con las exigencias precedentes, en estos casos. En el evento de que, en cualquiera de dichos lotes, se efectuaren posteriormente algunos de los actos señalados en el artículo 136, habiendo caducado las garantías correspondientes o sin cumplir con los requisitos que prescribe este párrafo, el
propietario del respectivo lote, o su representante legal si fuere
una persona jurídica, será sancionado con las penas que establece
el artículo 138. Artículo 141.
Derogado. Párrafo 5º
De las inspecciones y recepciones de obras Artículo 142. Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales fiscalizar las obras de edificación y de urbanización que
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se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el destino que se dé a los edificios. Los funcionarios municipales tendrán libre acceso a todas las obras de edificación y urbanización que se ejecuten en la comuna,
para ejercer las inspecciones que sean necesarias.
Los revisores independientes a que serefiere el artículo 116 bis
tendrán igualmente libre acceso a todas las obras de edificación y urbanización que les corresponda informar.
Asimismo, después de recepcionadas las obras, las Direcciones
de Obras Municipales podrán fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad y conservación de las edificaciones.
Artículo 143. Durante la ejecución de una obra, el constructor a cargo de ella deberá velar porque en la construcción se adopten
medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y Cons-
trucciones y de la Ordenanza General, y seTerminada ajuste a loslaplanos y especificaciones del respectivo proyecto. obra,
dicho profesional deberá informar las medidas de gestión y de
control de calidad adoptadas y certificar que éstas se han aplicado.
El propietario podrá designar a una empresa o a un profesional distinto del constructor para el desempeño de la labor señalada en este inciso.
Tratándose de edificios de uso público deberá existir una inspección técnica, independiente del constructor, encargada de
fiscalizar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado. Se ydeberá mantener en elde lugar de en la obra, permanente actualizada, un libro obras, el cualenseforma consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre
el desarrollo de la construcción, por parte de los profesionales
proyectistas, el constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin perjuicio de la observaciones que registren
los inspectores municipales cuando lo requieran.
Artículo 144. Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario y el ar-
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DERECHO MUNICIPAL CHILENO
quitecto solicitarán su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total de las obras A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe
del arquitecto, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones, conforme
a lo indicado en el inciso segundo del artículo 119 de esta ley. En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe
de dicho profesional.
El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere
procedente. Lo dispuesto en el artículo será aplicable al caso de las recepciones definitivas parciales118 o totales. Artículo 145. Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total.
Los inmuebles construidos o que se construyan, según los
permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la Municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes,
cuando procediere. No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional.
Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20,
la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición
del Director de Obras Municipales. 422
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Párrafo 6º
De la parali zación de obras Artículo 146.
El Director de Obras Municipales, mediante
resolución fundada, podrá ordenar la paralización de cualquier obra en los casos en que hubiere lugar a ello. Comprobado que una obra se estuviere ejecutando sin el permiso correspondiente o en disconformidad con él, o con
ausencia de supervisión técnica, o que ello implique un riesgo no cubierto, sin perjuicio de las sanciones que corresponda,
ordenará de inmediato su paralización, fijando un plazo prudencial para que se proceda a subsanar las observaciones que se formulen. Artículo 147. El incumplimiento de lo resuelto por el Director
de Obras será sancionado en la forma establecida por los artículos 20 y 21, en cuyo caso el juez deberá, además, fijar un último plazo para regularizar la infracción, vencido el cual ordenará la clausura de la obra. La clausura sólo podrá ser alzada para dar lugar al cumplimiento de las observaciones formuladas, subsanadas las cuales
podrá continuarse la ejecución de la obra. Párrafo 7º
De las demoliciones Artículo 148. El Alcalde,a peticióndel Director de Obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de
cualquier obra en los siguientes casos: 1. Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente Ley, su Ordenanza General u ordenanza local respectiva. 2. Obras que se ejecuten fuera de la línea de cierro o en
bienes de uso público, sin la autorización correspondiente.
3. Obras que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad
y seguridad, o que amenacen ruina. 423
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4. Obras ejecutadas de conformidad a las autorizaciones señaladas en los artículos 121, 122 y 123, que no se hubieren
demolido al vencimiento de los plazos estipulados.
Artículo 149. Cualquiera persona podrá denunciar a la Muni-
cipalidad las obras que amenacen ruina o que, por el mal estado de ciertas partes de ella, pudieren srcinar la caída de materiales o elementos de la construcción, sin perjuicio de la obligación de la Dirección de Obras Municipales de solicitar del Alcalde que ordene la demolición del todo o parte de dichas obras. Artículo 150. Recibida la denuncia, el Director de Obras Municipales hará practicar un reconocimiento de la obra y propondrá
a la Alcaldía las medidas que estime procedentes. La Alcaldía, con el informe de la Dirección de Obras Munici-
pales, fijará al propietario un plazo prudencial para la demolición
de ésta o de la parte de la misma que amenazare derrumbarse.
Artículo 151. La resolución que expida la Alcaldía, en confor-
midad con el artículo anterior, será notificada al propietario, y si éste no fuere habido ni tuviere representante legal o mandatario conocido, la notificación se hará por medio de avisos, que se
publicarán tres veces en un periódico de la ciudad cabecera de la provincia. En el caso de los edificios, se notificará además a los arrendatarios u ocupantes del mismo, si los hubiere. Artículo 152. Dentro del plazo fijado por la Alcaldía para la ejecución de la demolición, contado desde la fecha de la notificación o de la publicación del último aviso, el propietario de la obra podrá pedir reposición de la resolución respectiva y que se
proceda, a su costa, a una nueva revisión de la obra por el Director
de Obras Municipales, asesorado por el ingeniero o arquitecto que designe el propietario. Artículo 153.
Transcurrido el plazo a que se refiere el ar-
tículo 150 o desechada la solicitud de reposición en el caso del artículo precedente, la Alcaldía dispondrá que se proceda, sin más trámite, a la demolición de la obra ruinosa o de la parte de la misma que corresponda, por cuenta del propietario y con el 424
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auxilio de la fuerza pública, previo desalojo de los ocupantes
del inmueble.
Artículo 154. Decretada una demolición y notificada al propie-
tario del inmueble la resolución respectiva en la forma prescrita
por el artículo 151, de ella ante de la justicia ordinaria, dentro delaquél plazopodrá de 10 reclamar días hábiles, a contar la fecha de su notificación, sin perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152, la que podrá siempre deducirse. Si dentro del plazo que se hubiere fijado para la demolición, el Alcalde no recibiere orden de no innovar, decretada por juez competente, aquél procederá sin más trámite a la demolición ordenada, previo desalojo de los ocupantes que hubiere. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución respectiva
hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la
facultad que confiere a los Alcaldes el artículo 156 de esta Ley.
Artículo 155. Las reclamaciones se deducirán ante el juzgado de letras de turno de mayor cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble y la substanciación de ellas se someterá a los trámites del juicio sumario.
Cuando el peligro de derrumbe de una obra o de parte de ella fuere inminente, la Alcaldía podrá adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro, Artículo 156.
incluso la de demoler sin más trámite, total o parcialmente la
obra, todo por cuenta del propietario del inmueble. En este caso, deberán hacerse constar en un acta los trabajos que se ejecuten, los gastos que éstos srcinen y los demás antecedentes e informaciones que procedan. Esta acta será firmada por el Director de Obras Municipales, el jefe de Carabineros del sector y un actuario o ministro de fe, que designará el Alcalde. Artículo 157. El Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo
podrá, fundadamente y con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, ordenar la paralización y por resolución fundada, la
demolición total o parcial de las obras que se ejecuten en contra-
vención a los planes reguladores o sin haber obtenido el corres425
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pondiente permiso municipal, con el solo informe del director de obras municipales respectivo, quien deberá emitirlo dentro del plazo máximo de 15 días. La resolución que ordene la demolición deberá notificarse por un ministro de fe en la forma establecida en el artículo 151, y en su contra sólo procederá la reclamación ante la justicia ordi-
naria dentro del plazo de 10 días hábiles a contar desde la fecha de notificación. Transcurridos 10 días hábiles desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, sin que haya sido notificado el reclamo, el servicio regional respectivo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo procederá, sin más trámite, a la demolición. La reclamación se someterá a los trámites indicados en el
artículo 155.
Los gastos que irrogue la aplicación de este artículo serán
de cargo a los fondos consultados en el presupuesto del servicio regional respectivo. Párrafo 8º
De la seguridad, conservación y reparación de edificios Artículo 158. La Dirección de Obras Municipales podrá exigir
la terminación de las obras de edificación de un inmueble, que
hubieren sido paralizadas, siempre que por su falta de termi-
nación presentaren mal aspecto, o implicaren riesgo de daño a terceros. Del mismo modo, podrá la Dirección de Obras exigir que
sean reparados los edificios que, por su vetustez o mal estado de conservación, hicieren desmerecer el aspecto general de la vía o espacio público que enfrentan, o implicaren riesgo de daño a terceros. Artículo 159. Los propietariosde los establecimientos industriales, comerciales o de edificios de cualquiera índole que no ofrecieren
las debidas garantías de salubridad, higiene o seguridad, estarán
obligados a efectuar en dichosestablecimientos o edificios, dentro
del plazo que señale la Municipalidad, todas aquellas mejoras o 426
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reparaciones que determine la Dirección de Obras Municipales, de acuerdo con la Ordenanza General o local. Artículo 160.
En el caso de establecimientos industriales o
locales de almacenamiento, expuestos a peligro de explosión o de incendio, y los que produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al vecindario, la Municipalidad fijará, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse
del sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva.
Artículo 161. La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las
disposiciones las ordenanzasdelocales. la presente Ley, de la Ordenanza General y de TÍTULO IV
DE LAS V IVIENDAS ECONÓMICAS Artículo 162. Son “viviendas económicas” las que tienen una superficie edificada no superior a 140 m2 por unidad de vivienda y reúnen los requisitos, características y condiciones que se determinan en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959, en la presente
Ley y en el reglamento especial de viviendas económicas.
Las viviendas económicas gozarán del régimen de beneficios,
franquicias y exenciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959. Las viviendas ya construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y las que en el futuro construyan los Servicios de Vivienda y Urbanización se considerarán viviendas económicas para todos los efectos legales,
siempre que no excedan la superficie máxima permitida. Los edificios ya construidos, que al ser alterados o reparados se transformen en viviendas de una superficie edificada no su427
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
perior a 140 m2 por unidad de vivienda, podrán acogerse a los beneficios, franquicias y exenciones de las viviendas económicas y se considerarán como tales para todos los efectos legales, siempre que reúnan las características, requisitos y condiciones que se
determinan en este título, en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de reglamento especial viviendas y en los 1959, casos en queelcorresponda, además,de cumplan loseconómicas requisitos de la Ley Nº 19.537, de 1997, y su reglamento. El permiso de alteración o reparación, una vez aprobado por la dirección de obras municipales, deberá reducirse a escritura pública en la forma y
condiciones que determina el artículo 18 del Decreto con Fuerza
de Ley Nº 2, de 1959.
En las viviendas económicas podrá también instalarse un
pequeño comercio, sin perder las franquicias otorgadas por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo Nº 1.101, de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, siempre
que su principal destino subsista como habitacional. Con todo, no podrán acogerse a la disposición anterior los comercios que tengan por objeto el expendio y/o venta de bebidas alcohólicas, el establecimiento de juegos electrónicos, salones de pool, juegos
de azar, la exhibición de videos u otros que provoquen ruidos u
olores molestos y demás cuyo giro esté prohibido por ordenanzas
locales o municipales.
En las viviendas económicas podrá consultarse el funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el ejercicio de una actividad
profesional, si su principal destino subsiste como habitacional.
Sólo podrá autorizarse el cambio de destinación respecto
de viviendas que, por su construcción, alteración o reparación, hayan gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exención tributaria o de otra naturaleza sea en forma directa o indirecta, cuando hayan transcurrido a lo menos cinco años desde
la fecha del certificado de recepción definitiva.
El cambio de destinación en estos casos hará caducar de pleno
derecho las franquicias, beneficios o exenciones que se encuentren subsistentes. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las
viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil,
sin necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias 428
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otorgadas por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para talleres. Artículo 163. La vivienda económica podrá emplazarse en cualquier zona habitacional del área urbana. También podrá
emplazarse en sectores rurales, siempre que ellas se destinen a
habitaciones que complementen actividades agrícolas, industriales,
mineras o pesqueras, en cuyo caso se requerirá la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Los propietarios de predios agrícolasrequerirán solamente del
respectivo permiso municipal para la construcción de su propia vivienda económica.
Artículo 164. Las subdivisiones y las destinadas a viviendas económicas, y las obras deurbanizaciones, construcción necesarias
para su ejecución, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su Ordenanza General.
Artículo 165. Los grupos de viviendaseconómicas podrán tener
locales destinados a comercio y profesionales, estacionamientos y bodegas, servicios públicos o de beneficio común, siempre que no excedan los siguientes porcentajes:
a) 20% del total de la superficie construida en los conjuntos habitacionales de viviendas con terreno propio de uno o dos pisos,
o conjuntos mixtos con viviendas en altura. b) 30% delformados total de laexclusivamente superficie edificada en los conjuntos habitacionales por edificios de departamentos de 3 o más pisos, pudiendo estos locales ubicarse solamente en el primer piso, o hasta el segundo piso en su caso. Cuando el plan regulador exija destino comercial obligatorio
en primer piso y cota mínima de estacionamiento, se podrán exceder los porcentajes antes señalados, siempre que se construya el máximo de superficie permitida para ese terreno. Artículo 166.
Derogado. 429
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Artículo 167. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos supervigilar que las viviendas económicas mantengan los requisitos, características y condiciones en que fueron aproba-
das. Dicho servicio podrá, mediante resolución, dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se comprobare la existencia de alguna infracción, situación prevista en el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959, y declarará caducados los mismos beneficios, franquicias y exenciones en los casos previstos, a su vez, en el artículo 18 del mismo Decreto con Fuerza de Ley, sin perjuicio de la multa que corresponda aplicar. De la resolución de Impuestos Internos que aplique las referidas
sanciones, el afectado podrá apelar ante la Secretaría Regional
Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanis-
mo, dentro del plazo de 30 días, contados desde su notificación, la que resolverá en definitiva.
TÍTULO FINAL Artículo 168. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo fijará, por
Decreto Supremo, el nuevo texto de la Ordenanza General de esta Ley, que derogue y reemplace totalmente a la anterior.
Derógase el Decreto con Fuerza de Ley Nº 224, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo Artículo 169.
Nº 880, de 18 de abril de 1963, de Obras Públicas, publicado en el
Diario de definitivo 16 de mayo mismo año, en parte que fija, a su vez,Oficial el texto dedel la Ley General delaConstrucciones y Urbanización. Deróganse, asimismo, los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 17.235 y las disposiciones de otras leyes o cuerpos legales que fueren contrarias a las de la presente Ley General de Urbanismo y Cons-
trucciones.
Artículo 170. Todas las funciones queeste cuerpo legal entrega a las Secretarías Regionales Ministeriales del Ministerio de Vivienda
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y Urbanismo, deberán ejercerse de acuerdo a lo que exprese el decreto ley de reestructuración de dicho Ministerio. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 2º. La actual Ordenanza General de Construcciones y Urbanización continuará rigiendo hasta la dictación de la nueva Ordenanza, en lo que no se oponga a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 3º. Los actuales reglamentosde instalaciones sanitarias de agua potable y alcantarillado y de pavimentación, deberán
adecuarse a las normas de la nueva Ordenanza General que se dicte, en el plazo que ésta señale.
Las modificaciones correspondientes a dichos reglamentos se
aprobarán por decreto Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dictado “por orden del del Presidente”. Artículo 6º. Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley será también aplicable a las cooperativas de viviendas que hubieren adquirido terrenos u obtenido permiso de urbanización y construcción con anterioridad a la fecha de publicación de esta Ley.
Los directores de obras municipales se entenderán autorizados para otorgar recepciones de obras de acuerdo a lasnuevas normas referidas, pudiendo aceptar que los proyectos de urbanización ya aprobados sean ejecutados en las dos etapas que menciona dicho
artículo, sin cobro de derechos adicionales. Los conservadores de bienes raíces procederán, de oficio, cancelar las prohibiciones e hipotecas de carácter general quea se hubieren inscrito en garantía de la ejecución de las obras de urbanización por parte de las cooperativas, sin perjuicio de la
prohibición que se establece en el expresado artículo 137.
Artículo 9º. Las tasas y porcentajes establecidos en los artículos
130 y 131, respectivamente, de esta Ley, se mantendrán mientras no fueren modificados por el nuevo texto que se fijare a la ley de rentas municipales. 431
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Artículo 10. La arborización de las áreas verdes, calles y obras de ornato, que debieron ejecutarse en los loteos y urbanizaciones
iniciados con anterioridad a la publicación de la presente ley, se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha del respectivo permiso de urbanización.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación correspondiente de la Contraloría General de la República.– AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.– Carlos Granifo Harms, Ministro de la Vivienda y Urbanismo. Jorge Cauas Lama, Ministro
de Hacienda.
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ESTATUTO ADMIN ISTRATIVO PAR A FUNCIONARIOS MUNICIPALES
LEY Nº 18.883 (Publicada en Diario Oficial de 29 de diciembre de 1989) APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PAR A FUNCIONARIOS MUNICIPALES La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley TÍTULO I
NORMAS GENERALES Artículo 1º.
El estatuto administrativo de los funcionarios
municipales al personalAnombrado unles cargo de las plantas deselasaplicará municipalidades. los alcaldesensólo serán
aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos. Artículo 2º. Los cargos de planta son aquellos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la Ley
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Nº 18.695. Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios. Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta
el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos. Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en las municipalidades con plantas de menos de veinte cargos, podrán contratarse hasta cuatro personas. Podrán existir empleos a contrata con jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada. Los empleos a contrata deberán ajustarse a las posiciones
relativas que se contempla para el personal de la planta de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, o de los escalafones vigentes en su caso, de la respectiva municipalidad, según sea la función, que se encomienda. Los grados que se asigne a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares a que se
refiere el artículo 11. Artículo 3º.
Quedarán sujetas a las normas del Código del
Trabajo, las actividades que se efectuén en forma transitoria en
municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores
turísticos o de recreación. El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo. Los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos se regirán por la Ley Nº 15.076, en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES
trabajo e incompatibilidades. En las demás materias, que procedan, les serán aplicables las normas de este estatuto. Artículo 4º. Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en
determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. Artículo 5º. Para los efectos de Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: a) Cargo municipal: Es aquel que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal. b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada municipalidad, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º. c) Sueldo: Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos
iguales, un empleoclasificado. municipal de acuerdo con el nivel o grado asignada en que seaencuentra d) Remuneracion: Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función como, por ejemplo, sueldo, asignación municipal, asignación de zona y otras. e) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulación del empleo municipal aplicable al personal titular de planta, fundado en principios
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jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función municipal, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad. f) Empleo a contrata: Es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad. Las personas que desempeñen cargos de planta en las municipalidades podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante. Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por Artículo 6º.
cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular,
durante un lapso no inferior a un mes. El suplente tendrá derecho a percibir laremuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración. En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular. No regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo respecto de las suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de las municipalidades que tengan una planta inferior a 35 funcionarios ni para los médicos- cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicoténicos. El nombramiento del suplente corresponderá al alcalde y sólo estará sujeto a las normas de este título. Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desem-
peñar el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuanto éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa. Artículo 7º.
Para los efectos de la carrera funcionaria, cada
municipalidad sólo podrá tener las siguientes plantas de perso436
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nal: de Directivos, de Profesionales, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares. La carrera funcionario se iniciará con el ingreso a un cargo de planta, y se extenderá hasta el cargo de jerarquía inmediatamente inferior al de alcalde. Artículo 8º.
Artículo 9º. Todo cargo municipal necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la
función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de este grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario. Para ingresar a la municipalidad será necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano; Artículo 10.
b) Haber cumplido con la ley de reclutamientoy movilización, cuando fue procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel
educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y f) No estar inhabilitadopara el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito. Artículo 11. Los requisitos señalados en las letras a), b) y c) del artículo anterior, deberán ser acreditados mediante documentos o certificados oficiales auténticos.
El requisito establecido en la letra c) del artículo que pre-
cede, se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente.
El requisito de título profesional o técnico exigido por la
letra d) del artículo anterior, se acreditará mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico, según corres437
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
ponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior. El requisito fijado en la letra e) será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple. La falsedad de esta declaración hará incurrir en las penas del artículo210 del Código Penal. La municipalidad deberá comprobar el requisito establecido en la letra f) del artículo citado, a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien acreditará este hecho
mediante simple comunicación. La cédula nacional de identidad acreditará la nacionalidad
y demás datos que ella contenga. Todos los documentos, con
excepción de la cédula nacional de identidad, serán acompaña-
dos al decreto de nombramiento y quedarán archivados en la
Contraloría General de la República.
La designación de los alcaldes que corresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo se efectuará mediante acuerdo de éstos, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 de la Ley Nº 18.695. Una copia del acuerdo se publicará en el Diario Oficial y otra se remitirá a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. Ambas copias deberán ser debidamente autentificadas por el secretario ejecutivo del respectivo Consejo Regional de Desarrollo. La designación de los alcaldes de la exclusiva confianza del Presidente de la República, a quien se refiere el inciso segundo del artículo 48 dela Ley Nº 18.695, se efectuarámediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio del Interior. Artículo 12.
Artículo 13. La provisión de los cargos municipales se efectuará por el alcalde mediante nombramiento o ascenso.
Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de
planta, procederá aplicar las normas sobre nombramiento.
Artículo 14. El nombramientoregirá desdela fecha indicada en el respectivo decreto alcaldicio, el que será remitido a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
Si el interesado debidamente notificado personalmente o
por carta certificada, de la oportunidad en que deba asumir sus 438
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funciones, no lo hiciere dentro de tercero día, contado desde la fecha de la notificación, su nombramiento quedará sin efecto
por el solo ministerio de la ley. El alcalde deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República. TÍTULO II
DE LA CARRERA FUNCIONARIA Párrafo 1º
Del ingreso Artículo 15. El ingreso a los cargos de planta en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último
grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones.
El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer. En cada concurso deberán considerarse a lo menos los sig uientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptit udes específicas para el desempeño de la función. La municipalidad los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. Artículo 16.
Artículo 17. Producida una vacante que no pueda ser provista por ascenso, el alcalde comunicará por una sola vez a las municipalidades de la respectiva región la existencia del cupo, para que los funcionarios de ellas puedan postular.
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Artículo 18.
El alcalde publicará un aviso con las bases del
concurso en un periódico de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede municipal, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que la autoridad estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el periódico y el concurso no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. El aviso deberá contener a lo menos la identificación de la municipalidad solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha, lugar de recepción de éstos, lasfechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición si procediere, y el día en que se resolverá el concurso. Para los efectos del concurso, los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 10 serán acreditados por el postulante, mediante exhibición de documentos o certificados oficiales auténticos los de los cuales se dejará copia en simple en los Asimismo, requisitos contemplados las letras c),antecedentes. e) y f), del mismo artículo, serán acreditados mediante declaración jurada del postulante. La falsedad de esta declaración, hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal. Artículo 19. El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Jefe o Encargado del
Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda
calificar al titular del cargo vacante, con excepción, del repre-
sentante del personal.
Respecto de las municipalidades con una planta inferior a
veinte el concurso será preparado y realizado por el Secretariocargos, Municipal. Con el resultado del concurso el comité de selección o el Secretario Municipal, en su caso propondrá al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer. El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto, sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo
definido para el respectivo concurso. 440
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Artículo 20. El alcalde seleccionará a una delas personaspropuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en
srcinal o en copia autentificada ante Notario, los documentos
probatorios de los requisitos de ingresos señalados en el artículo 11 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hici ere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos. Artículo 21. Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.
Párrafo 2º
De la capacitación Artículo 22.
Se entenderá por capacitación el conjunto de
actividades permanentes, organizadas y sistemáticasperfeccionen destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias. Artículo 23. Existirán los siguientes tipos de capacitación, que tendrán el orden de preferencia que a continuación se señala: a) La capacitación para el ascenso que corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario; b) La capacitaciónde perfeccionamientoque tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La selección del personal que se capacitará, se realizará mediante concurso, y c) La capacitación voluntaria, que corresponda a aquella de interés para la municipalidad, y que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El alcalde determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.
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Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la municipalidad. Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a veinte horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria. Artículo 24.
Las municipalidades deberán considerar en sus programas de capacitación y perfeccionamiento el tipo y caracArtículo 25.
terísticas de la comuna y su beneficio para la eficiencia en el
cumplimiento de las funciones municipales.
Estas actividades podrán también llevarse a cabo mediante
convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales. Dos o más municipalidades podrán desarrollar programas
o proyectos capacitación y perfeccionamiento y coordinar susconjuntos actividadesdecon tal propósito. Artículo 26.
En los casos en que la capacitación impida al
funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. Las asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases. Artículo 27.
Los funcionarios seleccionadospara seguir cursos
de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos, desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los resultados
obtenidos deberán considerarse en sus calificaciones. Lo anterior implicará la obligación del funcionario de continuar desempeñándose en la municipalidad respectiva a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deberá reembolsar a la municipalidad todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación. Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedará inhabilitada para volver a ingresar a la Administración del Estado, 442
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debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contraloría General de la República. Artículo 28.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el ar-
tículo 37 de la Ley Nº 18.695, el proyecto de presupuesto municipal deberá consultar los fondos necesarios para desarrollar los programas de capacitación yperfeccionamiento. Podrán otorgarse para estos efectos becas a los funcionarios municipales. Párrafo 3º
De las calificaciones Artículo 29. El sistema de calificación tendrápor objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el
ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio. Artículo 30. Todos los funcionarios debenser calificadosanualmente, en alguna de las siguientes listas: Listas Nº 1, de Distinción; Lista Nº 2, Buena; Lista Nº 3, Condicional; Lista Nº 4, de Eliminación. El Alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber. No serán calificadosel Alcalde, los funcionariosde exclusiva confianza de éste y el Juez de Policía Local. Los miembros de la Junta Calificadora serán calificados por el Alcalde. El delegado del personal que integre la Junta podrá ser calificado por ésta, cuando así lo solicitare. En tal caso, la Junta se reunirá y resolverá con exclusión de aquél. Si no lo pidiere, mantendrá su calificación anterior. Artículo 31.
Artículo 32. Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel je-
rárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrará 443
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la Junta de acuerdo con el orden de antigüedad, según la forma que se expresa en el artículo 49. Los funcionarios elegirán un representante titular y un su-
plente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.
Si el personal hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad elnofuncionario que posea la mayor antigüedad en el Municipio. La Asociación de Funcionarios de la Municipalidad con mayor representación, tendrá derecho a designar a un delegado que
sólo podrá participar con derecho a voz.
Artículo 33. La Junta Calificadora será presidida por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde. En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga según el orden a que se refiere el artículo anterior. Artículo 34. La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1º de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente. Artículo 35.
El proceso de calificaciones deberá iniciarse el
1º de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. Artículo 36.
La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituid a por los conceptos, notas y antecedentes que éstedeberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del Artículo 37.
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período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario. Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación. Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación. La infracción de una obligación o deber funcionario que
se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario. Artículo 38. Son anotaciones de mérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado. Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como
la adquisición algún éstos títulono u otra especial relacionada con el servicio,de cuando seancalidad requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por periodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable. Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un
antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.
Artículo 39. Son anotaciones de demérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisi ón del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable. Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.
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Artículo 40.
Las anotaciones deberán referirse sólo al período
que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del
personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario. El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes. El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso. La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario. Artículo 41.
Si el jefe directo rechazare las solicitudes del fun-
cionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su
rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes. Artículo 42.
Los acuerdos la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en lasdeActas de Calificaciones que, en
calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Artículo 43.
indelegables.
Las funciones de los miembros de la Junta serán
Artículo 44. El reglamento que al efecto se dicte establecerá los factores de evaluación y su ponderación, y regulará los demás aspectos de las calificaciones sobre la base de las normas contenidas en este párrafo. Artículo 45. El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por
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la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diezdías contados desde la fecha de la notificación. La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su presentación. Los plazos de días a que se refiere este artículo serán días
hábiles. Artículo 46.
Al decidir sobre la apelación el Alcalde deberá
tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno. Artículo 47. El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo 45, ocurrido lo cual el funcionario
sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de este Estatuto.
Artículo 48. El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años co nsecutivos en lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo. Sin un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 36, no se aplicará lo establecido
en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos. Artículo 49. Con el resultado delas calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido. En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la Municipalidad, a continuación
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en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde. Artículo 50. El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1º de enero de cada año y durará doce meses.
El escalafón será público para los funcionarios del respectivo municipio. Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 156 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la
fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado. Párrafo 4º
De las promociones Artículo 51.
Las promociones se efectuarán por ascenso o
excepcionalmente por concurso.
Artículo 52. El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. Artículo 53.
Serán inhábiles para ascender los funcionarios
que: a) No hubieren sido calificados en lista de distinción o buena en el período inmediatamente anterior; b) No hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos: c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante, y d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria
de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante.
Artículo 54. Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los
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funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. Este derecho corresponderá sucesivamente a los funcionarios que, cumpliendo las mismas del inciso ocupen los dos siguientes lugaresexigencias en el escalafón, si elanterior, funcionario ubicado en el primer o segundo lugar renunciaren al ascenso, o no cumplieren con los requisitos necesarios para el desempeño del cargo. Artículo 55. Los funcionarios,al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso.
Para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 53. Artículo 56.
Artículo 57. El ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante. TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS Párrafo 1º
Normas generales Artículo 58. Serán obligaciones de cada funcionario a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en
forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación: b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan; 449
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c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y
eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad; d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico;
e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente: f) Obedecer las órdenes impartidad por el superior jerár-
quico; g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la Ley Nº 18.575 y demás disposiciones especiales; h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales; i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo; j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la municipalidad le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la municipalidad,
debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos. k) Denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo; l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendida las circunstancias del caso. Artículo 59. En el caso a que se refiere la letra f) de artículo anterior, si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior lareitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que represente la orden como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefaturas superior correspondiente, dentro de
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los cincos días siguientes contados desde la fecha de la última
de estas comunicaciones. Si se tratare de una orden impartida
por el alcalde, las copias se remitirán al respectivo consejo de
desarrollo comunal. Artículo 60.
En la situación contemplada en la letra m) del
artículo 58 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la municipalidad, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquéllos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva. Artículo 61. Serán obligaciones especiales del alcalde y jefes de unidades las siguientes:
a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcio-
namiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones; b) Velar permanentemente por el cumplimiento delos planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios. Párrafo 2º
De la jornada de trabajo La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. El alcalde podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen serviArtículo 62.
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cio. En estos casos los funcionarios tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán
desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.
Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma
permanente durante la jornada ordinaria de trabajo. Artículo 63.
El alcalde podrá ordenar trabajos extraordina-
rios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.
Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso
complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Artículo 64.
Se entenderá por trabajo nocturno el que se rea-
liza entras las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente. Artículo 65.
El descanso complementario destinado a com-
pensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento de
veinticinco por ciento. En el evento que lo anterior no fure posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veintincinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley. Artículo 66. Los empleadosque deban realizar trabajosnocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento. En caso de que el número deempleados de una municipalidad o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado
trabajos en días sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, 452
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se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior. El alcalde ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan. Artículo 68. Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63. Artículo 67.
Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día, o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente. Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deduciones constituirán ingreso propio de la municipalidad empleadora. Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán Artículo 69.
sancionados con destitución, previa investigación sumaria. Párrafo 3º
De las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las Artículo 70.
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destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad. La destinación implica prestar servicios en funciones de la
misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso.
Artículo 71. Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores. Artículo 72. Los funcionarios municipales podrán ser designados por el alcalde en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad, sea en el territorio nacional o en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad. Artículo 73. Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año
calendario, tanto en el territorio nacional como el extranjero. El límite señalado no será aplicable respecto de los delegados que designe el alcalde.
Artículo 74. Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto alcaldicio que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican. El decreto especificará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional oextranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y plazo de duración de la comisión. Copia de este decreto se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 75.
Los funcionarios municipales pueden cumplir
cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no
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requieren ser ordenados formalmente, salvo que srcinen gastos para la municipalidad, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará el respectivo decreto. Párrafo 4º
De la subrogación La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente. Artículo 76.
Artículo 77.
En los casos de subrogación del cargo de alcalde,
asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la
ley, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con excepción de los jueces de policía local. Sin perjuicio de lo anterior, podrá designar como subrogante a un funcionario queelnoalcalde corresponda a dicho orden, para lo cual consultará al consejo de desarrollo comunal. Artículo 78.
En los demás casos de subrogación asumirá las
respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. Artículo 79.
No obstante, el alcalde podrá determinar otro
orden de subrogación cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores
correspondientes. El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración. Artículo 80.
El derecho contempladoen el artículoprecedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes. Artículo 81.
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Párrafo 5º
De las prohibiciones Artículo 82. El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas, b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción. c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción; d) Intervenir en los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico; e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes. f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas
o privilegios de cualquier naturaleza sí o de paralaterceros; g) Ejecutar actividades, ocupar para tiempo jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales; h) Realizar cualquier actividad política dentro de la admi-
nistración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones; i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la administración del Estado, dirigir, promover o participar en huelgas, 456
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES
interrupción o paralización de actividades, totales o parciales,
en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración; j) Atentar contra los bienes de la municipalidad, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro; k) Incitar o destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones
públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen, y l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los
demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º,
inciso segundo, del Código del Trabajo. Párrafo 6º
De las incompatibilidades Artículo 83. En una misma municipalidad no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por el matrimonio, porpanteresco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica. Si respecto de funcionarios con relación jerárquica entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso
anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca. Artículo 84.
Todos los empleos a que se refiere el presente
Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados, o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular. 457
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Son también incompatibles los empleos regidos por este Estatuto, con cargos remunerados por funciones docentes en
establecimientos dependientes o vinculados a la respectiva municipalidad. Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un
empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior. Lo dispuesto en los incisos precedentes, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, exceden de cuarenta y cuatro horas semanales. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible: Artículo 85.
a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce
horas semanales, en establecimientos que no sean dependientes o no estén vinculados a la respectiva municipalidad; b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo; c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales, y d) Con la calidad de subrogante o suplente. La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar l as horas que no Artículo 86.
haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles. En el caso de la letra d) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titular La remuneración del funcionario en el evento de la subrogación y suplencia, será sólo la del empleo que desempeñe en esta calidad cuando proceda conforme a los artículos 6º y 80, y siempre que la remuneración sea superior a la que corresponde en su cargo como titular. 458
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TÍTULO IV
DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS Párrafo 1º
Normas generales Artículo 87. Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y ascender en el respectivo escalafón; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y
licencias, recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto. Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
Artículo 88. Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la municipalidad a que pertenezcan
persiga la responsabilidad civil y criminal del las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma. La denuncia será hecha ante el respectivo tribunal por el
alcalde de la municipalidad, tanto si el afectado es él, como si lo fuere cualquier funcionario. En este último caso se requerirá siempre una solicitud escrita del afectado. Artículo 89. El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la municipalidad, cuando la naturaleza de sus labores
sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté
obligado a vivir en él Aun en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada a la municipalidad, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su 459
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familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y ex-
cluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada. El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios. Artículo 90.
Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la
permuta de sus cargos. La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de distinta municipalidad, y de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de los alcaldes correspondientes. Los funcionarios que permuten sus empleospasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación. Artículo 91.
Derogado. Párrafo 2º
De las remuneraciones y asignaciones Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa. Artículo 92.
Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada municipalidad. Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere Artículo 93.
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a desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días
antes del viaje.
Artículo 94. Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada
dictada juicio de alimentos o a requerimiento de efectiva la municipalidad en a que pertenezca el funcionario, para hacer la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias. Artículo 95.
Queda prohibido deducir de las remuneracio-
nes del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de los impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Con todo, el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas. Artículo 96.
No podrá anticiparse la remuneración de un em-
pleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo
dispuesto en este Estatuto.
Artículo 97. Los funcionarios tendrán derecho a percibir las siguientes asignaciones:
a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al funcionario
que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como función principal, salvo que la municipalidad contrate un sistema de seguro para estos efectos; b) Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la municipalidad proporcione los medios correspondientes; c) Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en día sábado, domingo y 461
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festivos o a continuación de la jornada de trabajo, las que se calcularán sobre el sueldo base y la asignación municipal respectiva, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario; d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, cumplir una nuevay destinación, se vea obligado a cambiar su oresidencia habitual, al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga. Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados prece dentemente. Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneración, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma; e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, y f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales. g) Asignación de antigüedad, que se concederá a los tra-
bajadores de planta y a contrata por cada dos años de servicios
efectivos en un mismo grado, será imponible y se devengará
automáticamente desde el 1º del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. Esta asignación se concederá para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del artículo 7º
del decreto ley Nº 3.551, de 1980, respecto del personal de las municipalidades. El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala por períodos de dos años, con un límite de treinta años. 462
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El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su
cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuere equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de
completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en una municipalidad distinta, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha cumplimiento último bienio y la del nombramiento en de la nueva entidad, del debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en la misma municipalidad si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían. Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio. El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Artículo 98.
Artículo 99. El funcionario conservará la propiedadde su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas
a instrucción. Lo anterior no interrumpirá la antigüedad del
funcionario para todos los efectos legales. El personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado. 463
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Artículo 100.
El funcionario que usare indebidamente los
derechos a que se refiere este párrafo, estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria. Párrafo 3 º
De los feriados Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones Artículo 101.
durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se
establecen.
Artículo 102.
El feriado corresponderá a cada año calendario
y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos
de quincecon añosquince de servicios, de veinte días hábiles para funcionarios o más años de servicios y menos delos veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. Artículo 103.
El funcionario solicitará su feriado indicando
la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el alcalde podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados. Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en
forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio. 464
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Los funcionarios que se desempeñen en unidades o servicios municipales que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los Artículo 104.
funcionarios que deban por cualquier causa trabajar durante
ese período.
Artículo 105. El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de la Isla de Pascua, de Juan Fernández y de
la Antártica, tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones. Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá,
Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibañez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y de las provincias de Chiloé y Palena la Región de Lagos, gozar de su feriadodeaumentado enlos cinco díastendrán hábiles,derecho siempreaque se trasladen a una región distinta de aquella enla que se encuentran prestando servicios o hacia fuera del país. Artículo 106. El funcionario que ingrese a la municipalidad no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto nohaya cumplido efectivamente un año de servicio.
Párrafo 4 º
De los permisos Artículo 107. Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la municipalidad por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican. El alcalde podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos. Artículo 108.
Los funcionarios podrán solicitar permisos
para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta 465
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por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o
medios días. Los funcionarios municipales podrán solicitar que los días
hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce
de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo. Artículo 109. El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tresmeses en cada año calendario. El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
Párrafo 5º
De las licencias médicas Artículo 110. Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo
durante un determinado lapso, con el fin de atender al resta-
blecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente
Servicio Salud o Institución de Salud Previsional, en del su caso. Durante de su vigencia el funcionario continuará gozando total de sus remuneraciones. Artículo 111. La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen aestos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.
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La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado. Artículo 112.
Párrafo 6º
De las prestaciones médicas En caso de que un funcionariofallezca, elcónyuge sobreviviente, los hijos o lospadres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración a que éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso. Artículo 113.
Artículo 114. El funcionario quese accidentareen actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica
correspondiente su total recuperación. Se entenderá hasta por accidente en acto de servicio toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según el dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen. La asistencia médica señalada en el inciso primero, comprenderá el pago por parte de la municipalidad empleadora, de los gastos provenientes de la atención, médica, hospitalaria, qui-
rúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente. Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, orto467
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pédicas y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario
serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio deSalud pertinente, y el alcalde ordenará sin más tramite el pago señalado por dicho servicio. La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por investigación sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya producido el hecho. Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo. Si se declarare la irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida por el desempeño de sus funciones, éste Artículo 115.
tendrá cualquiera el tiempo servido, pensiónderecho, equivalente a aquellaque quesea hubiere percibido en lasa una mis-
mas circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de Normalización Previsional. Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia
del desempeño de dichas funciones, tendrán derecho por partes iguales a una pensión de viudez u orfandad, en su caso. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento de la que habría correspondido al causante si se hubiere incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad. Lasdepensiones a que se refieren empleadora, los dos incisos precedentes, serán cargo de la municipalidad pero la entidad previsional respectiva, concurrirá al pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley. Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el alcalde de la municipalidad respectiva, de que un miembro de la familia, o la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar en que éste se encuentra, la municipali dad le pagará los pasajes de ida y regreso. 468
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Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de cargo de la municipalidad correspondiente. Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de la Ley Nº 16.744. Los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. Además podrán afiliarse a los Servicios de Bienestar Regionales, que se establecen en el artículo 112 del Estatuto Artículo 116.
Administrativo. Las municipalidades efectuarán los aportes de
bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos. Artículo 117.
El funcionario tendrá derecho a asignaciones
familiares y maternal, de acuerdo con la legislación vigente. TÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo. Tratándose del alcalde su responsabilidad administrativa se Artículo 118.
hará efectiva en conformidad al artículo 76, letra b) de la Ley
Nº 18.695.
La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la Artículo 119.
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aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no incluyenla posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como va dehubiere hechossido queabsuelto revisten ocaracteres de delito consecuencia y en el procesoexclusi criminal sobreseído definitivamente por no constituir delito de hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la municipalidad en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad. En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados. Si no fuere posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde laabsolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la municipalidad, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo. Artículo 120.
Los funcionarios podrán ser objeto de las si-
guientes medidas disciplinarias: Censura; Multa; Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y Destitución. Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. Artículo 121. La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su
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hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente. Artículo 122. La multa consiste enla privaciónde un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser infer ior a un cinco
por ciento ni mantendrá superior a un por ciento de ésta. El funcionario en todo caso suveinte obligación de servir el cargo. Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de
la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala: a) Si la multa no excede del diez por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de dos puntos; b) Si la multa es superior al diez por ciento y no excede del quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de tres puntos, y c) Si la multa es superior al quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de cuatro puntos. Artículo 122 A. La suspensión consisteen la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y perrogativas inherentes al cargo. Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.
La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: a) Ausentarse de la municipalidad por más de tres días consecutivos, sin causa justificada; b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del artículo 82; c) Condena por crimen o simple delito, y d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales. Artículo 123.
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Artículo 124. Si el alcalde estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, decretará la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables
yfuncionario su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un que actuará como investigador. Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no
fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada. El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que corresponda, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el, investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días. Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición queestimare procedente. Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en este Estatuto. Conocido el informe o vista, el alcalde dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quién podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días. El plazo para resolver la reposición será de dos días. 472
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Artículo 125. Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por el alcalde, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo.
Artículo 126. Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, el alcalde dispondrá la instrucción de un sumario administrativo. Artículo 127.
El sumario administrativo se ordenará por el
alcalde mediante decreto, en el cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Si no
fuera posible aplicar esta norma, bastará que no exista relación de dependencia directa. Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los hechos investigados un funcionario de mayor grado o en jerarquía o de dependencia directa en su caso, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación. Artículo 128. El decreto a que se refiere el artículo anterior será notificado al fiscal, quien designará un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio paratodos los efectos legales. El actuario será funcionario de la municipalidad, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario. El sumario se llevará foliado en letra s y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario. Artículo 129. Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuerehabido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo,
se le notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse
constancia. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva. Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio 473
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urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la municipalidad, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado. El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días
desde que la carta haya sido despachada. Artículo 130. Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen los causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario. Artículo 131. Se considerarán causales de recusación, para los efectos señalados en el artículo anterior, sólo las siguientes: a) Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;
b) de Tener amistad íntima quiera los inculpados, y o enemistad manifiesta con cualc) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados. Artículo 132. Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.
La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos
días por el fiscal respecto del actuario y por el Alcalde respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario. El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en el artículo 131 o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. En este caso resolverá la autoridad que ordenó el sumario en el mismo plazo
indicado anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto
del actuario. Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuarioes notificará al sumariado para los efectos señalados en el artículo 130. 474
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Artículo 133. El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite. La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la in-
vestigación y se formularán cargos al o un los afectados o sedías. solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá plazo de tres En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el alcalde. Artículo 134. En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda. En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida
de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión
preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea lasuspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución. Artículo 135. En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al alcalde, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de
rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro
del plazo de cinco días. El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. 475
DERECHO MUNICIPAL CHILENO
Artículo 136. El inculpadoserá notificadode los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido
solicitada antes delsolicitare vencimiento delprueba, plazo. elfiscal señalará plazo Si el inculpado rendir para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días. Artículo 137.
Contestados los cargos o vencido el plazo del
período de prueba el fiscal emitirá dentro de cinco días, un dic-
tamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su
juicio corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y
la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición al alcalde de las sanciones que
estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados. Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las
leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin
perjuicio de la denuncia que de los delitos debió hacerse en la oportunidad debida. Emitido el dictamen, el fiscal. elevará los antecedentes del sumario al alcalde, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto un decreto en el cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso. No obstante, el alcalde podrá ordenar la realizaciónde nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones. Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos. Artículo 138.
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La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al afectado. En contra del decretoque ordenala aplicaciónde una medida disciplinaria, procederá el de recurso dereposición. El recurso deberá ser fundado e interponerse en el plazo de Artículo 139.
cinco días, contado desde la notificación, y deberá ser fallado
dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 140. Acogida la reposición elalcalde dictaráel decreto correspondiente en el plazo de cinco días. Artículo 141. Vencidos los plazos de instrucción deun sumario y no estando éste afinado, el alcalde que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas pendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.
Artículo 142. Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad del decreto que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario. Artículo 143.
hábiles.
Los plazos señalados en este título serán de días
TÍTULO VI
DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES Artículo 144. El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: a) Aceptación de renuncia; b) Obtención de jubilación, pensión de renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal; c) Declaración de vacancia; d) Destitución; e) Supresión del empleo, y f) Fallecimiento.
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Artículo 145. La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta al alcalde la voluntad de hacer dejación de su cargo.
La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá
efecto sino desde la fecha que se indique en el decreto que la
acepte. La renuncia sólo podrá ser retenida por el alcalde cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la municipalidad por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados, desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la
aplicación de la medida disciplinaria. Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine. Artículo 146. El funcionario que jubile, se pensione u obtenga una renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal, cesará en el desempeño de sus
funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva. Artículo 147.
La declaración de vacancia procederá por las
siguientes causales:
a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño
del cargo; b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la municipalidad, y c) Calificación del funcionario en lista de Eliminación o
Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.
saludincompatible Artículo 148. El alcalde podráconsiderar como con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. 478
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No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. Artículo 149. Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas lasremuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.
En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes , por cada año de servicio en la municipalidad, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Artículo 150.
Artículo 151.
El empleado que prolongare indebidamente
sus funciones no podrá reincorporarse a una municipalidad, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir. En este caso, el alcalde comunicará el hecho a la Contraloría
General de la República.
Artículo 152. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el empleado podrá continuar actuando, aun cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si se tratare de actividades que no puedan paralizarse sin grave daño o perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que debe reemplazarlo. En tal evento, el alcalde comunicará inmediatamente lo ocurrido a la Contraloría General de la República y adoptará las medidas
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pertinentes para dar solución a la situación producida, en un
plazo no mayor de treinta días. El empleado que en virtud de lo establecido en el inciso precedente prolongare su desempeño, tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al cargo. TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA R ESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Artículo 153.
La responsabilidadadministrativa delfuncionario
se extingue: a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación seencontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del funcionario, quedará sin efecto; b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 145; c) Por el cumplimiento de la sanción, y d) Por la prescripción de la acción disciplinaria.
Artículo 154. La acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da srcen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delitola acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.
La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario Artículo 155.
incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende
desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción
como si no se hubiese interrumpido. 480
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TÍTULO FINAL
DISPOSICIONES VARIAS Artículo 156.
Los funcionarios tendrán derecho a reclamar
ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este Estatuto. Para dicho efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignacione s o viáticos, el plazo para reclamar será de sesenta días. Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en una municipalidad, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días, contado en la forma indicada en el inciso anterior. La Contraloría General de la República deberá resolver el
reclamo, previo informe del alcalde respectivo. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles. Artículo 157.
Los derechos de los funcionarios consagrados
por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.
Artículo 158. En los contratos que se celebren de conformidad al Código del Trabajo, no podrá pactarse una remuneración total mensual que excede a la que corresponda al alcalde de la respectiva municipalidad. Artículo 159. Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, en relación con los funcionarios municipales, se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes de este Estatuto.
Artículo 160. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades:
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a) Derógase el artículo 38. b) Suprímese en el artículo 35, inciso primero, la frase final “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38”. c) Suprímese en el artículo 52, inciso segundo, la oración
“Durante este período el nuevo alcalde no podrá remover, sin
el acuerdoque previo desarrollo comunal, a los funcionarios estadel leyconsejo calificade como de exclusiva confianza del alcalde”. d) Reemplázase en el artículo 53 su letra c) por la siguiente: “c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan”. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. Delégase enel Presidente dela República,por el plazo de sesenta días contado desde la publicación de est a ley, la facultad de adecuar y modificar las plantas y los escalafones establecidos por ley a lo dispuesto en el artículo 7º permanente de este Estatuto mediante uno o más decretos con fuerza de ley. El o los decretos correspondientes deberán ser dictados a través del Ministerio del Interior y suscritos además por el Ministro de Hacienda.
La facultad que otorga el inciso anterior comprende la de
fijar requisitos generales que deberán cumplirse para el ingreso y promoción de determinados cargos de las plantas municipales. Los requisitos referidos no regirán para el encasillamiento que dispone el inciso final de este artículo. Los actuales escalafones se mantendrán vigentes, mientras el Presidente de la República no haga uso de la facultad a que se refiere el inciso primero. El encasillamiento del actual personal de planta procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento los alcaldes mediante decreto, dejarán constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a cada funcionario. Facúltase igualmente al Presidente de la República, para que en el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior mediante uno o más decretos con fuerza de Artículo 2º.
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ley, incluya en dichas plantas aquellos cargos desempeñados por el personal a contrata y personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado, en las municipalidades a la fecha
de publicación de esta ley, y siempre que ellos correspondan a cualesquiera de las funciones a que se refiere el artículo 2º permanente de este Estatuto, rigiendo para esteNº efecto las limitaciones establecidas en el no artículo 65 de la Ley 18.294, en el artículo 67 de la Ley Nº 18.382 y en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.834.
Dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación
de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior, los alcaldes encasillarán sin concurso previo, en los cargos de las nuevas plantas que quedaren vacantes una vez
aplicadas las normas del artículo anterior, a los funcionarios a contrata y personas contratadas a honorarios asimiladas a un
grado, que estuvieren en servicio a la fecha de publicación de esta Ley. Para poder ser encasilladas, estas personas deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación en vigencia para ocupar el cargo correspondiente y no podrán serlo en un cargo de grado superior al que tenían a la fecha de publicación de esta ley. Estos encasillamientos regirán a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio respectivo. El personal que con motivo de este encasillamiento quede
con una remuneración inferior a la que tenía como contratado, tendrá derecho a que la diferencia le sea pagada por planilla
suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma
proporción que lo fueron las remuneraciones que sirvan para
calcularla.
Artículo 3º. El personal de planta que no desempeñe las funciones a que se refiere el artículo 2º permanente, continuará en el desempeño de sus cargos. Las nuevas plantas que se creen en conformidad al artículo 1º transitorio incluirán los cargos que no correspondan a lasfunciones referidas en el inciso precedente, los que llevarán la denominación de “cargo suplementario”, cuando quienes los desempeñen no hayan podido ser encasillados en cargos que correspondan
a dichas funciones. Quienes desempeñen tales cargos tendrán
derecho a ascender, con arreglo a las normas vigentes, en la res483
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pectiva planta. La supresión del cargo suplementario operará de pleno derecho desde la fecha en que quede vacante. Artículo 4º. La aplicación de las normas contenidas en esta ley no podrá significar disminución de remuneraciones ni pér-
dida cualquier otro derecho para el personal de planta en actualdeservicio. Artículo 5º.
El personal a contrata y personas contratadas a
honorarios asimiladas a un grado, que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de esta ley, mantendrá tal calidad hasta la fecha en que entre a regir el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo2º transitorio. No obstante los contratos de este personal, cuya fecha de vencimiento fuere posterior a la del encasillamiento, y que no fuere incluido en él, mantendrán su vigencia hasta la fecha estipulada en los mismos. Artículo 6º.
El personal que actualmente cumple funciones
en calidad de interino, la conservará durante el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley o hasta el término del período de nombramiento, si éste fuera menor.
Artículo 7º. El requisitode haber aprobadola educación básica o de poseer el nivel educacional o título profesional o técnico, establecido en el artículo 10 permanente, letrad), no será exigible al personal de planta en actual servicio. En tanto no se adecuen las plantas de personal a lo dispuesto en el artículo 7º permanente, la validación de cursos se ceñirá a las disposiciones de los artículos 3º y 4º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8º. Artículo 9º.
Derogado. Las viviendas ocupadas actualmente por funcionarios
que, de acuerdo a este Estatuto, no tengan derecho a utilizarlas,
deberán ser restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de esta ley. Durante dicho período, el funcionario deberá cumplir las obligaciones que le imponía la legislación bajo cuyo
amparo sustenta la tenencia de la vivienda. 484
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Artículo 10.
Las investigaciones y sumarios administrativos en
tramitación a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas de procedimiento contenidas en la legislación vigente al momento de su inicio, pero en lo relativo a las sanciones se ajustarán a lo dispuesto en este Estatuto. Las sanciones administrativas de suspensión del empleo y traslado, aplicadas con anterioridad a la vigencia de este Estatut o, producirán respecto del ascenso igual efecto que la medida disciplinaria de
multa prevista en el artículo 120 letra b). Artículo 11. Los concursos pendientes a la fecha de vigencia de este Estatuto, se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado.
No obstante lo dispuesto en el artículo 84, los funcionarios que actualmente desempeñan empleos compatibles que no se encuentren considerados en el artículo 85, mantendrán el derecho de continuar ejerciéndolos en las mismas condiciones. Artículo 12.
Artículo 13. Las normas legales y reglamentarias que regían los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios de similar naturaleza, seguirán vigentes respecto del personal de las municipalidades al cual se aplicaban dichas disposiciones al 1º de septiembre de 1989. Artículo 14. Los funcionariosmunicipales regidos poresta ley, que a la fecha de ella hubieren cumplido veinte años de servicios computables para la jubilación y se hubieren desempeñado en el grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad durante un período de a lo menos un año, mantendrán estas condiciones habilitantes para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, no obstante las modificaciones que pudieren producirse en su ubicación en el respectivo escalafón como resultado de la aplicación de los artículos 7º permanente y 1º transitorio.
Artículo 15. Los funcionarios afectos alrégimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones podrán efectuar de su peculio, para los efectos del desahucio y de la previsión, las imposiciones que correspondan.
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Artículo 16. Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud
de los funcionarios afectos a los regímenes de previsión a que se
refiere el decreto ley Nº 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el funcionario deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contados desde que alcalde le notifique mediante la transcripción de la resolución de el irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad. A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador. En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha de fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia. Artículo 17.
JOSÉ T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.– FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.– SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.– Jorge Portilla Carvajal, General Subdirector, General Director de Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1, del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 15 de diciembre de 1989. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.– Carlos Caceres Contreras, Ministro del Interior.
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