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DERECHO PROCESAL CIVIL – SEGUNDO PARCIAL
TRASLADO DE LA DEMANDA
Una vez que se ha presentado la demanda cumpliendo con los requisitos que establece el código procesal, el juez da traslado de esa a la parte contraria, para que comparezca y la contesté dentro de los 15 días de notificado. Dicho plazo varía cuando la parte demandada fuere la nación, una provincia o una municipalidad, supuesto que será de 70 días. En los procesos sumarísimos, a diferencia de los ordinarios, el plazo para contestar a la demanda es de 5 días. Se ampliará el plazo para contestar la razón de un día por cada 200 KM.
Efectos procesales:
-genera en el demandado la carga de contestar a la demanda, oponer excepciones previas, agregar la prueba documental.
- queda trabada la Litis. nace el estado de litispendencia impidiendo el actor modificar la demanda y, también, desistir del proceso sin la conformidad del demandado.
- si no hay mora automática, la persona queda constituida en mora desde el momento en que se le corrió traslado.
Actitudes se puede tomar el demandado.
No comparecer. si decide no comparecer, una vez vencido el plazo por el cual se corrió el traslado de la demanda, habilita al actor, a que se lo declaró en rebeldía de lo cual se le notifica por cédula.
Si decide comparecer, puede adoptar las siguientes conductas
no contestar la demanda. su silencio, sus respuestas evasivas por la negativa general podría estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos partes pertinentes ilícitos a que se refieran.
Hallanarse. Sometiéndose ante el juez a las pretensiones esgrimidas por el actor
Oponer excepciones previas
Admitir hechos oponiéndose a la apreté la pretensión
Desconocer los hechos y además oponerse a la pretensión pudiendo también alegar hechos impeditivos extintivos como fundamento de su defensa y en estos casos habrá que abrir el juicio a prueba
Reconvenir. Contrademanda el actor en el mismo escrito de contestación de demanda propone si las pretensiones tienes reducidas derivaron de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
Formas de traslado
Cédula: cuando el demandado resida en la jurisdicción del juzgado. Puede ser confeccionada por la parte o por el tribunal. Será diligenciada por el oficial de justicia. Si reside fuera de la jurisdicción del juzgado, la parte tendrá que llevarla a la oficina de notificaciones correspondiente. Si no se encuentra la persona, se debe entregar a otra persona de la casa; si no lo puede entregar lo dejara pegado en la puerta de la casa. Si se informa que el demandando no vive ahí, el notificador debe dar aviso al juzgado.
Debe contener: nombre y apellido de la persona a notificar, su domicilio, el juicio en que se practica, el juzgado y la secretaria, transcripción de la parte pertinente de la resolución, el objeto claramente expresado.
Acta notarial, telegrama, notificación bajo responsabilidad de la parte, notificación personal, edictos por 3 días, carta documento con aviso de entrega, notificación por examen del expediente, notificación por radiodifusión o televisión.
REGLA GENERAL: se notifica por nota. Todos los martes y viernes se queda notificado de la resolución que se dictó.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá, además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
En resumen, en caso de no cumplir con la carga, llamarse a silencio, respecto de los hechos, el juez PODRÁ reconocer o negar su autenticidad, en cambio, respecto de los documentos, el juez TENDRA, que reconocer su autenticidad o recepción.
RECONVENCION
En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención (accionar contra el actor), en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. Es la contraatacacion del demandado.
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
HECHOS NUEVOS
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.
ROL DEL ABOGADO
Es un operador jurídico cuyas principales actuaciones son la de patrocinar o representar a quienes requieran sus servicios, en el ámbito judicial o extrajudicial y la de evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en materia jurídica. Su labor es la defensa de los derechos de su cliente, sin realizar un examen ético de su conducta o situación. Tiene el deber de velar por los intereses y derechos de su cliente, pero sin trasgredir la legalidad y las normas éticas, destacando el cumplimiento de la ley.
Obligatoriedad de matriculación.
Letrado apoderado: no sólo lo asesora, lo representa.
Letrado patrocinante: lo asesora, la parte es quien redacta y firma los escritos.
Gestor: cuando el letrado deba realizar actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que lo impidan (la parte está de viaje), tendrá 40 días para acreditar la personalidad o ratificar la gestión o será nula.
Derechos del abogado: derecho a ser asimilado, en cuanto respeto, a los jueces. Derecho a presentarse en cualquier comisaria o unidad penitenciaria y ser atendido por la máxima autoridad y que le brinde la información requerida.
Deberes del abogado: no patrocinar a personas con intereses contrapuestos. No ofrecer servicios gratuitos. Respetar a sus colegas.
PARTES
Sujeto procesal quien deduce y contra quien se deduce una pretensión ante un órgano jurisdiccional. El juez debe reconocer o no esa calidad para actuar y ser parte del proceso. "por presentado por parte y por constituido el domicilio". Dos partes: actor y demandado. Hay igualdad de las partes. Deben tener capacidad procesal (aptitud para ejercer derechos y asumir cargas procesales). Su deber es actuar con respeto al tribunal con lealtad y buena fe. Deben estar legitimados es decir tener capacidad para ser parte y capacidad procesal.
CLASES DE INTERVENCION
Tercero voluntario: quien tenga interés legítimo en la resolución de la sentencia. Tendrá que requerírselo al juez y este le dará traslado a las partes. Debe acreditar que la sentencia lo puede afectar. Debe estar legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
Intervención obligada: a pedido de parte, el juez obliga a un tercero a comparecer al juicio con apercibimiento de ser tomado por rebelde. Se da en la etapa inicial. Produce la apertura de mediacion
LITISCONSORCIO: hay multiplicidad de personas llamadas a intervenir. Reunión de pretensiones en la demanda ante el mismo juez y pluralidad de sujetos. Situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados. Hay una pretensión única o un vínculo de conexión entre las distintas pretensiones. Puede ser originaria (desde el principio) o sucesiva (aparece durante el proceso, ej cuando una de las partes fallece y deja sucesores)
Necesario: se requiere integrar la Litis con todos los involucrados en una relación jurídica para que la sentencia pueda serle opuesta útilmente a todos los que integraran el proceso. Las defensas o recursos articulados por uno afectan o benefician al resto.
Facultativo: no tienen la obligación de unirse. Cada parte o litisconsorcista tiene una pretensión que posee una legitimación separada del resto. Las defensas y recursos que articula uno no afecta al resto.
TERCERÍAS: debe haber una traba de embargo sobre alguna propiedad. Debe recaer sobre un bien de dominio de un tercero o sobre un bien donde el tercero tiene mejor derecho.
TERCERIAS DE DOMINIO: cuando se trabe un bien sobre alguien que no corresponde por equivocación. El tercero se tiene que presentar y pedir que levante el embargo, acreditando su titularidad.
TERCERIAS DE MEJOR DERECHO: yo tengo preferencia sobre el cobro. Tiene prioridad sobre el cobro el mejor embargante.
ACTOS PROCESALES
Son las actividades voluntarias que tienen por efecto directo la constitución, el desarrollo y la extinción del proceso. Pueden proceder de las partes, del órgano judicial o de sus auxiliares y también de terceros en función de una citación o designación (testigos, peritos, interpretes).
Elementos:
Sujetos: las partes o peticionarios, el órgano judicial o sus auxiliares y los terceros vinculados al proceso. Deben ser procesalmente capaces.
Objeto: compuesto por la materia sobre la cual versa el acto procesal.
Actividad: será el lugar, el tiempo y la forma. El lugar es el ámbito en el que deben cumplirse los actos (tribunal), el tiempo será el momento oportuno para que el acto sea eficaz (horas y días hábiles), y la forma será la disposición por medio de la cual se realiza el acto.
Lugar: se pueden realizar fuera del tribunal por ejemplo la recepción de la prueba de confesión o testimonial en un domicilio particular, o el supuesto de reconocimiento judicial de lugares o cosas.
Tiempo: son días hábiles todos excepto los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.
El horario hábil es el establecido por la corte (7.30 a 13.30). Para las diligencias que se deben practicar fuera de la oficina, será horario hábil de 7 a 20. Para las audiencias se puede declarar horario hábil de 7 a 17 o de 9 a 19.
La habilitación horaria será tacita en los supuestos que la demora de cierto acto procesal pueda causar perjuicios.
Plazos legales: los que impone la ley (ej:15 días para contestar demanda)
Plazos judiciales: los que son fijados por el juez, queda librado a su criterio.
Plazo convencional: las partes pueden fijar de común acuerdo algunos plazos (ej, suspender el proceso por 12 días en vez de 20)
FORMA: el lenguaje debe ser de forma escrita y el idioma nacional.
Actos de instrucción: son los que reglamentan el litigio y lo instruyen.
de admisión: providencias mediante las cuales se admiten o rechazan actos procesales.
De transmisión: Aseguran el principio de controversia y de defensa en juicio. Se hace conocer a los litigantes lo que se pide o se hace en el proceso (traslados, vistas, notificaciones)
De conocimiento: percepción, comprensión y ameritacion del juez de los diversos elementos aportados al proceso para la decisión de la Litis
Disciplinarios: cumplen el fin de encauzar el proceso. La ley faculta a los jueces a aplicar sanciones a los que obstruyan el proceso.
Actos de resolución: las diferentes clases de sentencias pronunciadas por el juez.
Actos de ejecución: el juez ejerce la coacción para posibilitar el cumplimiento de los mandatos judiciales.
Actos procesales de las partes y terceros:
Unilaterales: producen efectos por la sola voluntad de quien los realiza. Se clasifican en: actos de postulación, actos de simple impulsión, actos de documentación, actos decisorios
Bilaterales: requieren el acuerdo de voluntades de ambos litigantes
ESCRITOS: tinta negra, encabezado con expresión de su objeto, nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido, la enunciación de la caratula del expediente, nombre completo de sus representados y del letrado patrocinante indicando tomo y folio de la matrícula. Se deben acompañar con copias de los escritos de los que deba darse vista o traslado.
CARGO: da fecha cierta a las peticiones formuladas en el proceso y todas las comunicaciones dirigidas al tribunal.
AUDIENCIAS: serán públicas a menos que los jueces o tribunales dispusieren lo contrato mediante resolución fundada. Deben ser señaladas con anticipación no menor a tres días (puede modificarse). Las audiencias se celebrarán por más que una de las partes no concurran. Comenzarán a la hora designada, tendrán obligación de esperar treinta minutos, pasada la media hora se pueden retirar dejando constancia y el secretario levantará un acta.
EXPEDIENTE: las partes, los peritos y los escribanos podrán retirar el expediente bajo su responsabilidad para alegar, para practicar liquidaciones y pericias, partición de bienes sucesorios, etc. O cuando el juez lo dispusiese. El juez fijará el plazo de devolución, de no ser devueltos se aplicará una multa por cada día de retardo. Si lo pierde le valdrá una sanción pecuniaria además de la responsabilidad civil o penal. Los fiscales podrán retirar el expediente para expresar agravios o memoriales. Si se pierde el expediente se iniciará su reconstrucción. Se intimará a la parte actora para que en el plazo de cinco días traiga copia de todos los escritos y documentación que presento. Se dará traslado a la otra parte para que haga lo mismo y se expida sobre su autenticidad. Luego se dará traslado al actor para que haga lo mismo.
OFICIOS: para comunicarse con tribunales de distinta jurisdicción. Debe contener nombre del tribunal, del juez, secretaria, de las partes, objeto, mención de la competencia del tribunal, transcripción de las resoluciones, autorizados a intervenir en el tramita, sello del tribunal, firma del juez.
EXHORTO: comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras.
NOTIFICACIONES: actos por los cuales se da conocimiento a las partes o terceros el contenido de una resolución judicial. Establecen una base para el computo de los plazos. Notificación personal, por cedula, notificación automática, por telegrama, por edictos y por radiodifusión.
CARGA: la persona actúa cumpliendo su propio interés y de lo contrario se someterá a las consecuencias que la ley prevé: rebeldía.
INCIDENTES: cuestiones contenciosas relacionadas con la pretensión. Autónomos: cuestiones tratadas en una específica reglamentación legal, como las cuestiones de competencia. Genéricos: la cuestión está sometida a un procedimiento especial. Los incidentes no suspenden el proceso, salvo disposición en contrario. Son conexos al expediente principal. No se pueden proponer más de cinco testigos por parte.
NULIDADES: sanción procesal mediante la cual se invalida un acto por la falta de un requisito exigido por ley. Sera absoluta cuando se compromete el interés público y debe ser declarada de oficio. Es relativa cuando por la magnitud de la infracción la ley la condiciona a petición de parte. Su finalidad es proteger la defensa en juicio.
Requisitos: especifidad: el acto debe ser violatorio de las prescripciones legales. Trascendencia: acreditar la presencia de un perjuicio cierto. Convalidación: el acto no debe haber sido convalidado por el consentimiento de las partes. De los propios actos: la parte que dio lugar a la nulidad no puede luego plantearla. Instrumentalidad de las formas: no procede la nulidad cuando el acto sea irregular, pero haya cumplido la finalidad perseguida.
La nulidad se puede plantear como incidente, como recurso (contra resoluciones dictadas violatorias de las formas prescriptas por la ley), como excepción (se deduce dentro del plazo para oponer excepciones, como acción.
TEORÍA DE LA PRUEBA
Prueba: demostrar la verdad de una afirmación. Reconstrucción de hechos pasados. Los jueces conocen los hechos a través de las manifestaciones realizadas por las partes. El propósito es lograr la certeza de los hechos para dictar una sentencia firme. Como elemento de convicción el juez puede utilizar la conducta de las partes durante el proceso. Las partes tienen la carga de la prueba. El juez puede ordenar medidas para el esclarecimiento de los hechos.
Juez: formara su convicción de acuerdo a las reglas de la sana critica, y tienen el deber de expresar en la sentencia todas las pruebas que le fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa. El juez podrá ordenar medios de prueba no ofrecidos, interrogar de oficio a las partes, pedir explicaciones a las partes, a los peritos, ordenar realización de exámenes y reconstrucción de hechos, solicitar informes, ordenar reconocimiento judicial.
Objeto de la prueba: los hechos que se alegan por las partes, que fundan la pretensión.
Hechos controvertidos: los que son alegados por una de las partes (actor) y el demandado los niega. (no hay conformidad entre las partes)
Hechos conducentes: dentro de los hechos convertidos se verá cuáles son los necesarios para resolver el caso. (que tengan relación directa con el pleito y que su existencia sea trascendente para la resolución)
Hechos exentos de prueba: el derecho no puede ser objeto de prueba porque las normas legales se presumen conocidas por todos. Solo se debe probar la ley extranjera. La costumbre será objeto de prueba solo si es alegada por una parte y negada por la otra. No son admitidos los hechos que no son controvertidos porque significa que es admitido por la otra parte y no es contradictorio (por la economía procesal no se admite la probanza de un hecho irrelevante). La prueba confesional tiene relevancia limitada (se necesita probar por otros medios). Los hechos notorios (hechos conocidos por todos) o afirmados no son objeto de prueba. También los hechos evidentes y los de las máximas experiencias (conocimiento obtenido por el juez con el uso y la practica)
Carga de la prueba: incumbe a la parte para probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión.
Medios de prueba: toda cosa hecho o acto que sirve por si para demostrar la verdad o falsedad de una proposición formulada en juicio. Permiten al juez dar certeza de la existencia o inexistencia de un hecho. Son herramientas provistas por el legislador cuya función es acercar al juez los hechos fuentes de prueba. Son ilimitados.
Por percepción: comunicación del juez con la prueba (inspección judicial)
Por representación: reconstrucción de hechos ausentes mediante cosas y mediante relatos. A cargo de las partes: confesión y juramento. A cargo de terceros: testigos y peritos.
Por deducción: mediante el razonamiento puro o por valores de la experiencia partiendo de los hechos ya controlados.
Fuentes de prueba: son limitados. Constituidas por personas o cosas cuya existencia es anterior al proceso, independientes del mismo, y los hechos que traen van a constituir el objeto de la prueba. Ej.: el testigo. Solo puede ser incorporada al proceso si está nominada por las partes en los escritos (Demanda, contestación, excepciones) o en el escrito de nuevos hechos.
Documental: documentos, que pueden ser instrumentos públicos o privados.
Informativa: comprende aquellos hechos que resulten de la documentación de archivos o registros.
Confesional y testimonial (prueba indirecta)
Pericial (prueba indirecta)
Reconocimiento judicial (prueba directa, se percibe por sus propios sentidos)
Valoración de la prueba: cómo el juez forma su convicción respecto de la prueba al momento de fallar. Deben hacerlo según las reglas de la sana crítica. –
Existen tres sistemas. El sistema de prueba legal (también llamado prueba tasada), el sistema de la libre convicción del juez, y el sistema de la sana critica, que es considerado un sistema mixto al ser un intermedio entre los primeros dos sistemas.
Prueba legal: es el legislador quien de antemano esclarece en la ley cual será el criterio que deberá tener el juez ante cada prueba, es decir, la valoración que deberá darle. El juez deberá apartarse de sus propias convicciones y ajustarse a lo que la ley le indique.
Libre convicción del juez: es aquel que deja la decisión a la libre discrecionalidad del juez, es decir, podrá crear sus propias convicciones y darle la valoración a la prueba que a él le parezca correcta. Puede basarse en la prueba que le fue traída al proceso, o apartarse de ella. No tiene limitaciones por parte de la ley.
Sana crítica: la sana critica es entendida como un sistema intermedio entre los sistemas anteriores, no hay una rigidez brindada por el sistema legal ni una libertad semejante como la expuesta en el sistema de la libre convicción. Debe ser asemejado al sistema de las máximas experiencias del juez, es decir, indicios y presunciones que pertenecen a la sana critica. Es un proceso lógico donde la valoración se apoya en hechos que ya fueron probados.
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA: con la demanda, reconvención y contestación deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaran valerse. El plazo para producirse la prueba no puede ser mayor a 40 días. Si se ofrece prueba pericial deberán indicarse los puntos de pericia.
CADUCIDAD DE LA PRUEBA: la declaración es automática. Es la extinción de la facultad por el mero transcurso de un plazo dictado por la ley. Se faculta al juez declararla de oficio.
NEGLIGENCIA DE LA PRUEBA: falta de diligencia necesaria. El magistrado para decretarla tiene que analizar si la parte que solicito la medida incurrió en una falta necesaria en producir la prueba y esta le es imputable. La debe pedir la parte contraria. En caso de duda siempre debe estarse a favor de la amplitud de la prueba.
INAPELABILIDAD: son inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas. Si se negó alguna medida la parte puede solicitar a la cámara que conozca el recurso contra la sentencia definitiva (REPLANTEO DE LA PRUEBA EN LA ALZADA). para esto se debe haber planteado la cuestión en primera instancia, demostrar el error de la resolución denegatoria y acreditar que la prueba es necesaria.
AUDIENCIA PRELIMINAR (audiencia del 360)
Audiencia en donde el juez debe llamar a las partes a una conciliación y que se celebra con su asistencia bajo pena de nulidad. De no arribarse a un acuerdo, el juez dispondrá según corresponda la apertura a prueba o la declaración de la cuestión de puro derecho.
Conciliación: el juez invita a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de resolución del conflicto. Acuerdo de las voluntades de las partes para poner fin al conflicto, para prevenir el litigio. El juez y las partes podrán proponer formulas conciliatorias. Si se arriba a un acuerdo conciliatorio, se labrará un acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez. Tendrá efecto de cosa juzgada. Se hace en esta audiencia porque la preside el juez que es el único que puede dirigir el proceso y es el que tiene todo el conocimiento de las pruebas presentadas para comprender la problemática del conflicto.
Apertura a prueba: luego de haber invitado a las partes a un acuerdo y que estas manifestaran no llegar al mismo, el juez al encontrarse ante hechos controvertidos y conducentes en la demanda y la contestación, procederá a desestimar aquellos medios de prueba que considere inconducentes y declarara admisibles aquellos que hagan el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos y conducentes determinando como ha de producirse cada uno de ellos. si una de las partes se opone a la apertura, recibirá las manifestaciones y luego resolverá en el mismo acto. deberá fijar los hechos controvertidos y proveer la prueba, fijará los hechos conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba. Recibirá la prueba confesional si esta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes no impedirá la celebración de la audiencia. Se fijará el objeto del proceso y la prueba.
Hechos nuevos: los "hechos nuevos" solo podrán alegarse hasta 5 días después de notificarse la audiencia del artículo 360. El juez decidirá en la audiencia la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.
Puro derecho: si nos encontramos frente a un proceso en el que no existen hechos controvertidos y/o no se hubieran alegado hechos conducentes. Se llamará autos para sentencia.
Medios de prueba pertinentes: el juez podrá interrogar a los letrados con el propósito de averiguar por qué ha incluido determinada prueba, o interrogar a las partes para que expliquen qué hechos quieren probar o acreditar. También el juez decidirá si es conveniente o necesario formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, que luego se agregara al expediente al vencimiento de plazo probatorio.
PRUEBA DOCUMENTAL
Medio probatorio tendiente a acreditar la existencia de un hecho o la veracidad de una afirmación o negación utilizando documentos o instrumentos. El documento es un objeto que se destaca por su carácter representativo, representa una manifestación del pensamiento. Serán fotografías, películas, microfilms, discos, carteles, documentos electrónicos, etc. Será necesario tener en claro el contexto en que se lo mencione, ya sea como fuente de prueba (instrumento público o privado) o como medio de prueba, o como documento en sí mismo. Es un soporte, es decir, todo material que sustenta información.
Deben ser auténticos e inalterables.
La prueba documental debe ofrecerse con los escritos de demanda, reconvención y contestación de demanda. También al plantearse un hecho nuevo, o un incidente. Si aparecen documentos de fecha posterior de la demanda debe jurar que no tenía conocimiento sobre ellos.
Contenido: pueden ser declarativos o representativos. Serán declarativos los que contengan o no una declaración del hombre (según que constituyan modifiquen o extingan relaciones jurídicas)- los meramente representativos serian fotografías, películas, etc.
Función: constitutivos o meramente probatorios de los actos jurídicos. Los constitutivos son los que la ley les impone requisitos para su validez. Los probatorio son los que no tienen exigencia determinada por ley.
Sujetos: públicos o privados.
Instrumento público: aquel que ha sido otorgado o autorizado por un funcionario público mediante las formalidades prescriptas por la ley.
Instrumentos privados: suscriptos por las partes en base al principio de libertad de formas. Debe tener la firma de las partes.
COTEJO: confrontación o comparación de la firma cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado.
REDARGUCION DE FALSEDAD: tiende a obtener la declaración de invalidez de un documento adulterado.
LIBROS DE COMERCIO: confesión del comerciante.
PRUEBA INFORMATIVA
La prueba de informes es aquel medio por el cual se acercan al proceso datos concretos acerca de actos o hechos contenidos en documentación, archivos o registros contables. Reemplaza al documento ya que se envía al proceso la información contenida en el mismo evitando su incorporación material. Se informan datos, no se envía el documento al tribunal. Deberá versar sobre hechos concretos, individualizados, que pertenezcan a los hechos controvertidos en el proceso.
Impugnación: se puede alegar la falsedad del mismo, consistente en la discordancia entre la fuente del informe con el contenido de este. Hay cinco días para hacerlo desde notificada la agregación del mismo.
Caducidad: cuando no contestan el informe, se deberá pedir la reiteración, y para evitar la caducidad automática se debe presentar la solicitud del oficio reitera torio a los 5 días.
Valoración de la prueba: el juez tendrá que atender al origen y el carácter de la misma.
PRUEBA CONFESIONAL
Es la declaración formulada por quien es parte en el proceso, sobre hechos pasados personales o sobre hechos de su conocimiento personal, desfavorables al confesante y favorables a la otra parte. Se intenta obtener una declaración judicial sobre hechos que se ventilan en el juicio. Son bajo juramento o promesa de decir verdad.
Pueden ser citados a absolver posiciones: los representantes de los incapaces, los apoderados por hechos anteriores al mandato y por hechos realizados en nombre de su mandante.
Absolución de posiciones: medio por el cual las partes pueden obtener la confesión de su contraria en un proceso determinado, bajo juramento o promesa de decir la verdad. Debe ofrecerse con la demanda, la reconvención y la contestación de ambas, en las excepciones, al alegarse un hecho nuevo, al contestarse su traslado y en los incidentes. Puede ofrecerse y producirse como prueba anticipada.
Parte que ofrece la prueba: ponente
Parte que declara: absolvente.
Se notifica mediante cedula al domicilio constituido. Quien actúa representado por apoderado deberá ser en su domicilio real. Si el domicilio del absolvente se encuentra a más de 300 km de distancia del lugar donde se ubica el juzgado en el cual tramita el proceso, deberá absolver posiciones ante el juez del lugar de su domicilio. Se solicitará al juez de la causa que ordene un oficio o exhorto cuya confección y diligenciamiento estará a cargo del ponente quien deberá informar al tribunal en que juzgado y secretaria quedo radicado y la fecha de audiencia.
Pliego de posiciones: es el escrito en el cual el ponente redacta las posiciones que son proposiciones o afirmaciones que formula la parte interesada en conseguir la confesión de la contraria, quien tiene la carga procesal de responder en la audiencia confesional. Deben ser claras y concretas, directas, no deben contener más de un hecho (a no ser de que se refieran a varios hechos vinculados entre sí), deben redactarse de forma afirmativa, es decir que deben consistir en proposiciones afirmativas "para que jure como es cierto que Ud.…". deben versar sobre hechos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente o sobre los cuales el declarante haya obtenido conocimiento personal.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la hora fijada para la audiencia en sobre cerrado. Quiere evitar que se confeccionen dos pliegos, uno más gravoso que el otro.
El absolvente deberá responder por sí mismo sin valerse de borradores. Si manifiesta no recordar el hecho, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieron inverosímil dicha contestación.
Luego de la prueba confesional se confecciona un acta escrita. Si su letrado le indica que no conteste se podrá tener por confeso.
Confesión expresa y tacita: hace prueba tasada y constituye plena prueba a de los hechos a los cuales se refiere. Excepto que dicho medio probatorio estuviere excluido por ley con respecto a los hechos objeto del juicio, o cuando recayere sobre hechos cuya investigación prohíbe la ley.
Confesión ficta o tacita: cuando el absolvente no comparece hasta media hora después de la señalada (siempre y cuando hubiera dejado el pliego hasta media hora antes), o habiendo comparecido, se negare a responder, cuando manifieste no recordar los hechos, etc.
La confesión ficta implica tener al absolvente por confeso, por reconocidos los hechos que afirmo el ponente en el pliego. No tiene valor.
PRUEBA TESTIMONIAL
La prueba de testigos consiste en la declaración de una persona física distinta de las partes, acerca de hechos ya sucedidos, que ha percibido por medio de sus sentidos. Los testigos contribuyen por medio de la memoria y el lenguaje, a representar para el juez aquellos hechos que hubiesen percibido con sus sentidos, o realizado personalmente. No podrán ser más de 8 testigos por cada parte.
Excluyentes: no podrán probarse mediante testigo los nacimientos, matrimonios y defunciones, los contratos de más de $10.000, en los juicios de desalojo por falta de pago.
Testigos inhábiles o hábiles: por su edad, capacidad, etc.
Testigos causales: testigos accidentales o circunstanciales que desconocen su función futura en cuando a os hechos y al proceso
Testigos pre constituidos: fueron emplazados previamente u ocurriendo el hecho y advertidos para percibirlo debidamente y prestar su testimonio en juicio.
Testigo único: la prueba de testigos se configura por la declaración de una sola persona.
Ofrecimiento: se deben ofrecer con la demanda, la reconvención y la contestación de ambas. Podrán ofrecerse también con las excepciones y en la contestación del traslado, también al alegarse un hecho nuevo y su contestación, y en un incidente. Se ofrecen mediante cedula o acta notarial. Anticipación no menor de tres días de la fecha de la audiencia. Los debe citar el juzgado y no la parte, porque no le pertenecen a las partes sino al proceso. Debe comparecer con DNI para acreditar su identidad, sino lo lleva se le tomara igual por la amplitud probatoria, pero se lo citara a que la acredite otro día.
Se puede solicitar como prueba anticipada si se trata de un testigo de avanzada edad o que este gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
Se debe presentar una lista con sus nombres profesión y domicilio. La otra parte tendrá la facultad de repreguntarle, impugnarlo, concurrir a la audiencia.
Testigos excluidos: No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos en línea directa de las partes (ascendientes o descendientes), ni el cónyuge. Esta exclusión radica en la preservación de la familia y asegurar la privacidad del grupo familiar. No quedan excluidos los hermanos, tíos, sobrinos, primos.
Interrogatorio: es el conjunto de preguntas formuladas por la parte que propone la prueba testimonial. Quien ofrece la prueba de testigos podrá acompañar el respectivo interrogatorio o pliego al momento del ofrecimiento, con anterioridad a la celebración de la audiencia o en la audiencia misma, o formular las preguntas a viva voz en la audiencia.
Las preguntas no contendrán más de un hecho, seran formuladas en términos interrogativos, no podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas, "para que diga el testigo si sabe y como le consta…". No se admiten preguntas que ofrendan al testigo o que sean indicativas, o que afecten a su dignidad o intimidad.
Primero se lo debe interrogar por su nombre, edad, estado civil, profesión, domicilio, si es pariente, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo, si es dependiente, acreedor, deudor de alguno, etc. Debe tomar asiento frente a quien preside la audiencia y las demás personas detrás de él, no podrá darse vuelta ni requerir consejos. La declaración la puede tomar cualquier empleado del tribunal en presencia de las partes y letrados. Si el testigo no conoce el idioma nacional, se designará un traductor público por sorteo.
La parte que ofreció la prueba podrá ampliar el interrogatorio, y la parte contraria podrá repreguntar. El juez puede multar a quien interrumpa al testigo durante su declaración.
DEBERES DE LOS TESTIGOS:
Deber de comparecer: toda persona mayor de 14 años debidamente notificada y que no resida a más de 70 km del tribunal debe comparecer personalmente. El juez también designará una audiencia supletoria por si el testigo justificadamente no pudo comparecer a la primera. Si no justifica su inasistencia será traido a la fuerza a la audiencia supletoria y se le impondrá una multa de 1000 pesos. Además de la sanción penal. Si el testigo está imposibilitado de comparecer se le podrá tomar la audiencia en su casa. Algunos funcionarios como presidente, vice, ministros y secretarios podrán ofrecer un escrito.
Deber de declarar: si se niega a responder se le puede poner sanciones en sede penal. Podrá rehusarse a contestar si la respuesta lo expusiera a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor o no lo pudiera hacer sin revelar un secreto profesional, militar, científico artístico o industrial.
Deber de decir la verdad: debe prestar juramento o promesa de decir la verdad y si se niega estará incumpliendo su deber de declarar. Si incurre en falso testimonio el juez podrá decretar la detención, poniéndolos a disposición del juez competente.
CAREO: acto mediante el cual se interroga en forma simultánea a dos testigos, o a u testigo y a una de las partes, con el objeto de disipar incertidumbres resultantes de las contradicciones o divergencias que median entre sus respectivas declaraciones acerca de los hechos. No puede ser entre más de dos personas.
INCIDENTES: en la audiencia donde deben declarar, se deben resolver las incidencias (cuando alguna de las partes se opone a la pregunta). Cuando se efectúa la oposición se debe hacer salir al testigo y se resolverá la oposición mediante una resolución interlocutoria.
TESTIMONIAL EN EXTRAÑA JURISDICCION: si se encuentra a más de 70 km deberá declarar ante el juez de su domicilio, a quien se le librará oficio.
CADUCIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Opera automáticamente al configurarse los recaudos contemplados en la ley y debe ser declarada por el juez a pedido de la parte contraria.
Si no hubiere activado la citación del testigo y este no hubiere comparecido por esa razón
No habiendo comparecido el testigo a la primera audiencia sin invocar causa justificada
Si fracasada la segunda audiencia por motivos no imputados a la parte, este no solicitare nueva audiencia dentro del quinto dia.
Si la parte asumió el compromiso de hacer comparecer al testigo y este no concurre sin causa justa, se lo tendrá por desistido.
Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se tendrá por desistido.
Caducidad de testigos de extraña jurisdicción:
Si en el escrito de ofrecimiento de prueba no tenga los requisitos de: nombre de las personas autorizadas para el exhorto
Si el juez fija el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado donde quedo radicado el exhorto y la fecha de la audiencia y este no lo hace
VALORACION: se puede impugnar la declaración dentro del plazo de prueba y el juez lo apreciará en momento de dictar sentencia según las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Valoración:
Según el cumplimiento de los recaudos formales para recibir la declaración
El examen del testigo, su idoneidad, aptitudes físicas y moral, personal
El examen de la declaración, su versomilidad, su certeza de acuerdo a los demás hechos de las pruebas
Datos que surjan de sus respuestas, su edad, donde vive, parentesco, interés en el pleito
Lenguaje utilizado, ubicación del testigo en tiempo y lugar, razón de los dichos, para ver si conoció los hechos por su propia percepción o por comentarios
PRUEBA PERICIAL
Procederá cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte industria o actividad técnica especializada.
PERITO: son auxiliares de justicia y su función es la de suplir una dificultad física o técnica del tribunal ya que el juez no siempre se encuentra en condiciones de conocer u hecho por sus medios o porque su examen requiere aptitudes técnicas solo suministradas por ciertas disciplinas distintas a las jurídicas. Es independiente e imparcial respecto de la causa. Sus dictámenes hacen plena fe. Sus dictámenes pueden versar para la comprobación de un hecho. Deberán tener título habilitante.
PUNTOS DE PERICIA: se establecen con la demanda, la reconvención y la contestación de ambas. Se deben señalar los puntos de los cuales se pretende que los expertos se expidan. El juez luego de haber señalado los hechos sobre los cuales versara la prueba debe ver los puntos de pericia para determinar sobre cuales contestaran los peritos, agregando los que crea convenientes y descartando los que considere que no lo son.
DESIGNACIÓN: será en la audiencia del 360. El juez lo designará por especialidad. Puede ser recusado concausa dentro del quinto dia de celebrada la audiencia preliminar.
ACEPTACION DEL CARGO: puede o no hacerlo, pero debe exponer los motivos. Si no acepta, el juez debe removerlo y designar otro de oficio, comunicándole a la cámara. Si el perito no tiene título debe aceptarlo bajo promesa o juramento de desempeñarlo fielmente.
CONSULTORES TECNICOS: asiste técnicamente a la parte en su especialidad profesional ajena al saber jurídico. No es un perito porque no es un auxiliar del juez sino de la parte. Su función es el control de los fundamentos técnicos y conclusiones del perito, demostrar errores en el dictamen, asesorar a la parte, presentar su informe técnico el cual debe efectuarse en forma análoga a la pericia conteniendo precisiones técnico científicas.
ANTICIPO PARA GASTOS: consiste en las fumas para cubrir los costos presuntos, estimados por el perito, para solventar los gastos que realiza al practicar el informe pericial, sobre los que deberá rendir cuentas documentadas. Tiene tres días para solicitarlo de aceptado el cargo, sino no lo podrá peticionar y deberá soportar los gastos (tiene derecho de reintegro). La falta del depósito de las partes importara el desistimiento de la prueba.
DICTAMEN: lo presentara por escrito, con tantas copias como partes tenga la causa, y contendrá explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde. Tendrá etapa probatoria (examen de los hechos objeto de pericia), puntos de pericia, y conclusión.
IMPUGNACIONES: las partes o el juez pueden requerir al perito que brinde explicaciones por escrito o en una audiencia. Se puede autorizar a los consultores étnicos a que vayan a la audiencia. Es para que el perito explique o especifique algún concepto de la pericia. Las impugnaciones so para demostrar deficiencias o errores.
Fuerza probatoria del dictamen: la estima el juez. El juez no podrá apartarse de la pericia en los procesos de insania o inhabilitación, cuando los expertos aseguran que el denunciado esta sano.
HONORARIOS: los jueces regulan los honorarios de los peritos, ponderando complejidad calidad y extensión en el tiempo. El juez puede dictar que los gastos del perito estén a cargo de quien propuso la prueba. La parte también puede demostrar desinterés en la peritación y abstenerse de participar en ella.
PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas lugares o personas con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. Es un examen judicial o inspección ocular, es una prueba directa. Puede hacerse de oficio o a pedido de parte. Pueden concurrir peritos y testigos en el lugar del hecho. Se deben citar a las partes. Pueden ir con sus letrados y consultores técnicos.
Así el juez ordenara la reconstrucción del hecho por medio de una reproducción artificial de un hecho conducente y controvertido por las partes. Si no se avisa a las partes acarrea nulidad porque se estaría violando el derecho a defensa en juicio
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PROBATORIA
Producidas las pruebas, el prosecretario deberá ver si se ha reunido toda la prueba ofrecida y ordenara que se agreguen los cuadernos respectivos dispondrá que los autos se encuentren a disposición de las partes para alegar. Se los notificara por cedula.
ALEGATOS
Es el examen que realizan las partes sobre la prueba ofrecida en estricta vinculación con los hechos afirmados. Consiste en un comentario y valoración de los medios producidos vinculados con los hechos controvertidos. Tiene por finalidad que las partes puedan ser oídas antes que el juez dicte sentencia. Es un examen de la prueba para orientar al juez. No tiene requisitos formales, solo el que debe estar firmado por el letrado. Es una facultad, puede estar o no. Conviene que esté porque el abogado lo factura aparte.
La parte intentara destacar la importancia de las pruebas que favorezcan su postura, realizando un análisis de los hechos con los que fundo sus pretensiones. Es una reafirmación de la pretensión con un comentario sobre la prueba producida. Cada parte pondera lo que lo beneficia y hará a un lado aquello que lo perjudique.
Cada parte tendrá 6 días para alegar (es un plazo común), sin necesidad de pedirlo por escrito, y bajo su responsabilidad. Se considerará una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el tiempo para que la parte alegue, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar.
El primer plazo son los 6 días que tiene cada uno para alegar comenzando por el actor y luego el segundo que será para que las partes presenten el escrito, que será común. Es decir, el actor tendrá 12 días para alegar, el demandado 6. O sea, todos presentaran sus alegatos cuando venza el último plazo. También pueden alegar en el caso del litisconsorcio.
LLAMADO DE AUTOS PARA SENTENCIA: se puede llamar autos para sentencia cuando en la audiencia preliminar se haya declarado la causa de puro derecho.
El secretario agregara los alegatos al expediente y el juez llamara autos para sentencia. Tendrá como efecto el cierre de toda discusión, es decir las partes no podrán presentar ninguna petición ni producción de otras pruebas.
Es la etapa exclusiva del magistrado para que pueda concluir con todas las diligencias que hagan al esclarecimiento sobre la verdad de los hechos controvertidos con el propósito de sentenciar conforme a derecho.
MEDIDAS DE MEJOR PROVEER: son medidas que puede dictar el juez en la última etapa del proceso para producir más prueba cuando el juez este en dudas y quiera llegar a la verdad.
SENTENCIA: una vez dictada se notificará de oficio dentro del tercer día.
RESOLUCIONES JUDICIALES
Son los actos provenientes del tribunal, que pueden ser providencias simples, sentencias interlocutorias, sentencias homologatorias y sentencias definitivas que pueden ser de primera, segunda o tercera instancia.
PROVIDENCIA SIMPLE: solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. Deben ser escritas, indicando fecha y lugar con firma del juez o del secretario. No requiere sustanciación (discusión de las partes)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: resuelven cuestiones que si requieren sustanciación. Debe contener fecha y lugar, firma del juez o secretario, fundamentos, la decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas, el pronunciamiento sobre costas.
Mediante esta se resuelve un incidente. Deciden cuestiones producidas durante el curso del proceso. Excluye pronunciamiento de fondo. Deben ser previamente sustanciadas por el principio de contradicción. Podrán ser apeladas, pero no admiten revocación, solo si se hubiese violado las formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa.
SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS: será para cuando los particulares lleguen a un acuerdo, con la sentencia homologatoria se podrá tomar plena validez de cosa juzgada.
Estas sentencias se toman en los supuestos de desistimiento del derecho, allanamiento, transacción y conciliación. Ponen fin al proceso, dejando abierta la vía de ejecución de sentencia en el caso de incumplimiento de acordado por las partes y homologado por el juez.
Es un convenio suscripto por las partes, que una vez dictada y firme adquiere el carácter de sentencia que da fin al pleito.
SENTENCIA DEFINITIVA:
es el acto procesal emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual deciden la causa sometida a su conocimiento. Da fin al pleito. El magistrado pone en ejercicio la jurisdicción y se declarará los derechos de las partes.
deberá contener la mención del lugar y fecha, el nombre y apellido de las partes, la consideración, los fundamentos y aplicación de la le, la decisión expresa, el plazo para su cumplimiento, el pronunciamiento sobre las costas y regulación de honorarios y la firma del juez.
ESTRUCTURA
Resultando: en ella el juez hará una relación entre los fundamentos de hechos y derechos invocados por las partes en sus respectivas pretensiones y oposiciones. Es un resumen y descripción de los acontecimientos o actos procesales trascendentales que se fueron dando en el proceso. Va a identificar al actor y al demandado. Hará referencia a la apertura a prueba, a la producción de pruebas, alegatos, etc.
Considerandos: el juez justificara su decisión explicando los motivos o razones que la justifiquen. Deberá dar una reflexión de los hechos del resultando y de la prueba, deberá comprobar los hechos por medio de la meritación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica. Hará una consideración de las cuestiones litigiosas es decir de las controversias entre las partes y dirá como se aplicará el derecho al caso concreto. Hará una valoración de la prueba. Se verá todo el trabajo del juez como representante del estado para resolver el conflicto.
Fallo/Parte dispositiva: el juez declarara la existencia o inexistencia del derecho invocado en la demanda, el juez tomara una decisión expresa positiva o sencilla.
SENTENCIA
Declarativa: son las que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho.
Condenatorias: además de declarar un derecho, imponen al vencido el cumplimiento de una prestación, la ejecución de una obligación de dar, hacer, no hacer, que será susceptible de ejecución forzada en caso de incumplimiento.
Constitutivas: además de declarar un derecho, cambian un estado jurídico preexistente y constituyen uno nuevo. Ejemplo: adopción, divorcio. No contienen condenas susceptibles de ejecución forzosa.
Pronunciada la sentencia, no se podrá modificar la sentencia, pero el juez podrá corregir errores numéricos o materiales, ordenar medidas precautorias, resolver acerca de la admisibilidad de los recursos, ejecutar la sentencia.
Concluye la competencia del juez.
COSA JUZGADA
Es la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia. No se podrá discutir nuevamente la cuestión decidida y la parte cuyo derecho ha sido reconocido podrá ejecutar la sentencia sin que otro juez pueda revisar la cuestión.
Se convierte en impugnable e inmutable. Está ligada a la seguridad jurídica.
COSA JUZGADA MATERIAL la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido en el pronunciamiento de primera instancia o por haberse agotado los recursos. A la irrecurribilidad de a sentencia se le agrega la imposibilidad de que se juzgue en un proceso posterior
COSA JUZGADA FORMAL: se puede modificar esa sentencia a través de otro proceso. Es para procesos ejecutivos.
COSA JUZGADA PROVISIONAL: es una sentencia que por más que este firme puede ser dejada sin efecto dentro del mismo proceso. La situación de hecho que ha motivado dicha sentencia ya no es la misma. Ej.: la resolución que se deniega o acuerda el beneficio de litigar sin gastos. Los hechos sobre los que debe recaer la nueva prueba deben ser posteriores a la sentencia.
COSA JUZGADA IRRITA: cuando la sentencia se encuentre afectada por irregularidades que ameriten su nulidad. Ej.: existe vicios, o si el procedimiento violo las garantías de defensa en juicio, o se obtuvo la sentencia mediante fraude.
CONDENA ACCESORIA
COSTAS: es hacer pagar los gastos judiciales. Son todos los gastos que se ocasionan en la sustanciación de un pleito o de cualquier asunto judicial. Comprende todos los aranceles y tasas, como honorarios de peritos y abogados. Son a cuenta de la parte que la haya pedido la diligencia. Tasa de justicia, diligenciamiento de notificaciones, medidas cautelares y probatorias, honorarios de abogados, procuradores y peritos.
Son todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho.
Teoría subjetiva: se le aplica al litigante culpable, que sin razón inicia su pretensión, porque su demanda es rechazada.
Teoría objetiva: se le aplica al vencido, al culpable.
Excepciones: el juez puede imponer las costas por su orden. Se dará la eximición de costas cuando la parte demandada se allana. Se le aplicara a la ganadora por su conducta procesal por hacer un ejercicio abusivo del derecho.
Si no se pronuncia sobre costas, cada parte deberá asumir las que haya generado.
HONORARIOS: es el pago a los profesionales del derecho que intervienen en un proceso ya sea para su iniciación, su prosecución y terminación, o en un incidente. Hay pautas para determinar que honorario le corresponde a cada profesional.
Son la remuneración al trabajo profesional con independencia del éxito obtenido. Hacen a la dignificación del ejercicio de la abogacía y procuración.