INTRODUCCIÓN El carácter dinámico de los sistemas jurídicos y la necesidad de adaptar sus normas a las situaciones que se vienen verificando en la realidad plantea cotidianos problemas respecto de los cuales no es posible encontrar soluciones del todo satisfactorias. En vista de la publicación de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, de fecha 4 de Julio del 2013, en el diario Oficial El Peruano, Ley que según su objeto es establecer un régimen exclusivo y único para las personas que prestan servicios en las entidades Públicas del estado, y las encargadas de su gestión. Y que además tiene como finalidad establecer mayores niveles de eficacia eficaci a y eficiencia en el Servicio Civil, así como promover el desarrollo de las personas que lo integran; Ley que ha sido ampliamente debatida, criticada, y que finalmente entró en vigencia., Y con la convicción de saber más acerca de ello es que se realiza la comparación para ver cuáles son los cambios realizados en cada punto y si son beneficiosos o no para el trabajador sujeto a esta ley. Por lo que el presente trabajo tiene como fin realizar la comparación tanto de los derechos como de los beneficios sociales, que tiene el trabajador en nuestra legislación legislación peruana, es decir, entre el D. Leg. 276, D. Leg. 728 y la Ley 30057. Se pone énfasis en algunos aspectos que consideramos pertinentes, es así que la primera parte trata acerca de los derechosen las normas antes mencionadas, como es la inafectación de derechos adquiridos, derecho a desarrollarse: superación y progreso sin discriminación alguna, estabilidad ocupacional absoluta, acceso al nivel, derecho a pagos, pago por traslado e instalación, derecho a vacaciones, permiso, ejercicio docente, licencia, lactancia entre otros; y la segunda parte empieza con una parte introductoria de qué cosa son losbeneficios sociales posteriormente se pasará a analizarcómo se abarca cada una de ellas, es decir, la compensación por tiempo de servicios, aguinaldo, gratificaciones, bonificación familiar, asignación familiar, seguro de vida y otros.
Finalmente esperamos que este trabajo pueda esclarecer algunas dudas que se tiene sobre si la nueva ley trae más beneficios o los recorta, o si las anteriores eran más beneficiosas; asimismo se espera que pueda ser de ayuda y utilidad al lector.
ABSTRACT The present present assignment assignment has the purpose purpose to compare compare the rights and social benefits benefits of workers in our Peruvian legislation between D. Leg. 276, D. Leg. 728 and Law 30057, this to know if the rights of the workers have being cut back or improved, moreover to know more about the benefits of each one also if the new law 30057 brings more benefits or cut back them, according to its purpose should be established an exclusive and unique regime for people who provide services in publics entity and all in charge of its management. In adittion to this purpose is also to establish higher levels of effectiveness and efficiency in the Civil Service, and promote the development of the people who make up it. Finally, the present analysis belongs to specific and general topics mentioned before and that are of interest for the general population.
TEMA: COMPARACIÓN DE DERECHOS Y BENEFICIOS SOCIALES ENTRE DECRETO LEGISLATIVO N° 276, DECRETOLEGISLATIVO N° 728 Y LEY30057 I.
ANÁLISIS
A.
DERECHOS:
1. INAFECTACIÓN DE DERECHOS ADQUIRIDOS DEL SERVIDOR.
Decreto Legislativo N° 276 [ 1 ]. El Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en su Artículo 6º establece: “INAFECTACIÓN DE DERECHOS ADQUIRIDOS DEL SERVIDOR Cualquier variación que en lo sucesivo sea necesario llevar a c abo, no podrá
afectar los derechos adquiridos del servidor y se realizará con la anticipación que corresponda para su correcta aplicación.
Decreto Legislativo 728. [2] Ley de Fomento del Empleo: Exposición de Motivos señala: “Por otra parte, la única limitante que se establece en la Ley de delegación de facultades es que el Ejecutivo en todo caso deberá respetar las normas constitucionales de estabilidad laboral -Art. 48- los derechos adquiridos
de los trabajadores Art. -57 -” . [3]
Ley del Servicio Civil, LEY Nº 30057 [ 4 ].Desaparece por completo los derechos adquiridos.
Análisis comparativo. Según afirma Félix F. Morales Luna [ 5], “El carácter dinámico de los sistem as
jurídicos y la necesidad de adaptar sus normas a las situaciones que se vienen verificando en la realidad plantea cotidianos problemas respecto de los cuales no es posible encontrar soluciones del todo satisfactorias. A pesar de no ser éste un problema reciente en el Derecho, las principales teorías que al respecto han sido
[1] Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 24 de marzo de 1984. [2] Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 12 de noviembre de 1991. [3] Art. 57 de la Constitución Política del Estado: "Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo". [4] Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de junio de 2014. [5] Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en “La Reforma Constitucional y los Derechos Adquiridos”, publicado por Derecho y Sociedad, página 275.
postuladas, a saber, la de los hechos cumplidos – que data de mediados del siglo XIX- y la de los derechos adquiridos -desarrollada con intensidad también por esa época aunque retomando postulados de la escuela del Derecho Natural de la Edad Media- no terminan por resolver”. Este problema también se refleja en nuestro ordenamiento jurídico aunque con particular intensidad pues, a la dificultad intrínseca que este tema de por sí plantea, se añade la indeterminación de criterios unívocos que permitan resolver problemas de derecho transitorio en el sistema jurídico peruano. En efecto, la opción por la teoría de los hechos cumplidos asumida por el legislador y recogida en la norma III del Título Preliminar del Código Civil de 1984 se vio flexibilizada casi una década después por el constituyente toda vez que en la Constitución de 1993 se introdujeron algunas excepciones a dicha opción -específicamente las referidas a la materia contractual y pensionaría haciendo el panorama particularmente confuso. Creemos que, como lúcidamente lo destacara Rubio Correa [ 6], “el problema de fondo no se define a favor de alguna de las teorías que al respecto se hubiesen planteado sino que en el núcleo de la discusión se encuentra una meta-discusión entre dos principios fundamentales de todo ordenamiento jurídico como son la seguridad jurídica y la innovación normativa. Por ello, en tanto principios, la solución a un eventual conflicto entre ellos, lejos de resolverse con una regla que termine sacrificando uno en desmedro del otro, exige una actitud ponderativa que procure realizar en la mayor medida posible cada uno de ellos en cada caso en el que se vieran enfrentados”.
La reforma constitucional. La necesidad de introducir modificaciones legislativas al régimen pensionario de los trabajadores estatales regidos por el decreto ley 20530 ha requerido un proceso de reforma constitucional. No siendo el propósito de este trabajo el análisis del referido régimen pensionario, no haremos mayor referencia al mismo; sin embargo, la relación entre la modificación del régimen pensionario y la reforma constitucional merece alguna explicación. La desconfianza que para los [6] RUBIO CORREA, Marcial. Retroactividad, irretroactividad y ultractividad (aplicación de la ley en el tiempo). En.«Título Preliminar». Biblioteca Para leer el Código Civil, Vol. 111. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Quinta edición. 1990, pp. 53- 78.
pensionistas generó la elaboración del nuevo texto constitucional en 1993 Este problema también se refleja en nuestro ordenamiento jurídico aunque con particular intensidad pues, a la dificultad intrínseca que este tema de por sí plantea, se añade la indeterminación de criterios unívocos que permitan resolver problemas de derecho transitorio en el sistema jurídico peruano. Félix F. Morales Luna señala que: “En efecto, la opción por la teoría de los
hechos cumplidos asumida por el legislador y recogida en la norma III del Título Preliminar del Código Civil de 1984 se vio flexibilizada casi una década después por el constituyente toda vez que en la Constitución de 1993 se introdujeron algunas excepciones a dicha opción -específicamente las referidas a la materia contractual y pensionaría haciendo el panorama particularmente confuso. Así, el texto propuesto por la reforma para la primera disposición final de la Constitución contiene muchas referencias al aspecto propiamente pensionario; sin embargo, el párrafo que nos interesa resaltar señala lo siguiente: Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarías establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones. Es decir que, con esta reforma se dejaría de lado la intangibilidad de los derechos pensionarios para permitirle al legislador ordinario la afectación de tales derechos mediante la aplicación inmediata de las nuevas normas que dicte. Sin embargo, por si subsistiera alguna duda respecto de la necesaria afectación de las nuevas normas dadas por el legislador para las situaciones que se verifiquen en ese momento en la realidad, aunque sean consecuencias de situaciones originadas con anterioridad, se ha aprovechado la ocasión de esta reforma pensionaría para reconocer constitucionalmente la teoría de los hechos cumplidos”[ 7].
En efecto, junto con la reforma de la primera disposición final de la Constitución, se ha previsto la modificación de otros dos artículos, el 11 o referido a la administración de los regímenes de pensiones a cargo del Estado y el 103 o referido, entre otros aspectos, a la aplicación temporal de las normas en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 103° disponía lo siguiente: [7] Ibíd. , pág. 276
“Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” [ 8 ]. La reforma constitucional introduce la teoría de “los hechos cumplidos” en la
Constitución Política del Estado, con el siguiente texto: “Artículo 103.- “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.” [ 9 ] Este texto, salvo detalles, es el mismo que el contenido en la norma III del Título Preliminar del Código Civil; por ello, la reforma constitucional estaría confiriéndole rango constitucional al reconocimiento de la teoría de los hechos cumplidos como la opción asumida para todo nuestro ordenamiento en cuanto a la aplicación temporal de normas jurídicas.El Tribunal Constitucional ha señalado: “En el año 2004, se emite la Ley N° 28389, Ley de Reforma de los artículos 11°, 103° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que establece, principalmente, que se declara cerrado definitivamente el régimen del Decreto Ley N° 20530, por lo que no estarán permitidas nuevas reincorporaciones; que por razones de interés social, se deroga la disposición que reconoce
derechos adquiridos y se determina la prohibición de nivelar las pensiones con
las remuneraciones;” [ 10 ]
[8] Texto Original de la Constitución Política del Perú de 1993. [9] Artículo 2 de la Ley Nº 2 8389, publicada el 17 de no viembre del 2004. [10] Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente 0050-2004-AI/TC, de fecha 2 de Diciembre del 2005
El Supremo Interprete de la Constitución en una sentencia posterior ha señalado: “26.
A partir de la reforma constitucional del artículo 103 de la Constitución,
validada por este Colegiado en la STC 0050-2004-AI/TC, y en posteriores pronunciamientos, se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos , salvo cuando la misma
norma constitucional lo habilite” Según Diez-Picazo [11], refiriéndose a la primera teoría, sostiene que "en el momento en que una ley entra en vigor, despliega, por definición, sus efectos normativos y debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad Ello no entraría en colisión con la norma de conflicto de no presunción de retroactividad, porque la aplicación de una ley a situaciones aún vivas y con efectos ex nunc no implicaría, en puridad de conceptos retroactividad alguna".
Y, respecto a la segunda teoría, explica: "(..) La eficacia normal de la ley se despliega únicamente pro futuro, es decir, con respecto a las situaciones que nazcan con posterioridad a su entrada en vigor. La ley nueva, por consiguiente, no es de aplicación -salvo que se prevea su propia retroactividad- a las situaciones todavía no extinguidas nacidas al amparo de la ley antigua"[ 12 ]
2.
DERECHO A DESARROLLARSE: SUPERACIÓN Y PROGRESO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA
Decreto Legislativo N° 276. El Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones, aprobada mediante el Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM, en su Artículo 99º establece: “ Artículo 99º .- El servidor tiene derecho a desarrollarse en la Carrera Administrativa en base a su calificación laboral, no debiendo ser objeto de
discriminación alguna.”
Decreto Legislativo 728. La Ley del Fomento del Empleo, en su artículo 133 señala:
[11] DIEZ PICAZO, Luis María. "La Derogación de las Leyes”. Editorial Civitas S.A., Madrid 1990, pág., 206. [12] Ibíd. Pág. 207
“Artículo 133.- Los programas especiales de fomento del empleo tendrán que contemplar principalmente las siguientes medidas: a) Capacitación laboral y reconversión profesional hacia ocupaciones de mayor productividad y dinamismo en la actividad económica; b) Orientación y formación profesional; c) Incentivos y ayudas para la movilidad geográfica y ocupacional; y, d) Asistencia crediticia, financiera y de asesoría empresarial para la constitución y funcionamiento de pequeñas empresas o microempresas y otras modalidades asociativas a instancia de los trabajadores en base al
empleo autónomo”
Ley del Servicio Civil, LEY Nº 30057. Los artículos 10 y 11 desarrollan más ampliamente el derecho a la superación y progreso. “Artículo 10°. Finalidad del proceso de capacitación La finalidad del proceso de capacitación es buscar la mejora del desempeño de los servidores civiles para brindar servicios de calidad a los ciudadanos. Asimismo, busca fortalecer y mejorar las capacidades de los servidores civiles para el buen desempeño y es una estrategia f undamental para alcanzar el logro de los objetivos institucionales “Artículo 11. Reglas de la gestión de la capacitación La gestión de la capacitación se rige por las siguientes reglas: a) Los recursos destinados a capacitación están orientados a mejorar la productividad de las entidades públicas. La planificación de la capacitación se realiza a partir de las necesidades de cada institución y de la administración pública en su conjunto. b) El acceso a la capacitación en el sector público se basa en criterios objetivos que garanticen la productividad de los recursos asignados, la imparcialidad y la equidad. c) La gestión de la capacitación en el sector público procura la especialización y eficiencia, fomentando el desarrollo de un mercado de formación para el sector público, competitivo y de calidad, a partir de la capacidad instalada de las universidades, de la Escuela Nacional de Administración Pública, de los
institutos y de otros centros de formación profesional y técnica, de reconocido prestigio. d) Los resultados de la capacitación que reciben los servidores civiles y su aprovechamiento en favor de la institución deben ser medibles. e) El servidor civil que recibe una capacitación financiada por el
Estado está obligado a permanecer, al menos, el doble de tiempo que duró la capacitación. Dicha obligación no alcanza a funcionarios públicos ni servidores de confianza. No obstante, si estos últimos renuncian al término
de la capacitación, deben devolver el valor de la misma.”.
Análisis comparativo. Las tres normas tienen el mismo sentido: Según la Autoridad Nacional del Servicio Civil [13] ¿Qué busca la capacitación? “La capacitación tiene como finalidad cerrar las brechas de capacidades identificadas en los servidores civiles para que mejoren su desempeño y como consecuencia de ello se logren los objetivos institucionales de las entidades y la prestación de servicios de calidad a los ciudadanos. ¿A qué tipo de capacitación podré acceder? Los tipos de capacitación son 2: a) Formación laboral, la cual tiene por objeto capacitar en cursos, talleres, seminarios, diplomados u otros que no conduzcan a grado académico o título profesional; y b) Formación profesional, conlleva a la obtención, principalmente, del grado
académico de maestrías en áreas requeridas por las entidades”.
3. DERECHO: ESTABILIDAD OCUPACIONAL ABSOLUTA Según Víctor Ferro [ 14 ] La estabilidad laboral puede ser clasificada en estabilidad absoluta, que sanciona el despido ilícito con la reposición del trabajador, y estabilidad relativa, que lo penaliza con el pago de una indemnización. La estabilidad laboral absoluta fue introducida en el Perú en 1970 y ratificada mediante la Constitución de 1979. Con la Constitución de 1993 se produjo una modificación sustancial de este derecho al señalarse: “La ley otorga [13]http://www.servir.gob.pe/gestores/descargas/LEY%20DEL%20SERVICIO%20CIVIL/Respuestas%20a%20las%20pr eguntas%20frecuentes%20sobre%20la%20Ley%20del%20Servicio%20Civil.pdf [14]https://www.emprendepyme.net/recursos-humanos/las-vacaciones-laborales
al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”, a la vez que
reconoció el “derecho al trabajo”.
Decreto Legislativo N° 276. El Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones, aprobada mediante el
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en su Artículo 100º establece: “ Artículo 100º.- Los servidores de carrera gozan de estabilidad laboral dentro de la Administración Pública. Sólo pueden ser destituidos por
causa prevista en la Ley y previo proceso administrativo . Los traslados a otras entidades públicas y/o lugar geográfico diferente al de su residencia habitual deberán contar con el consentimiento expreso del servidor .”
Decreto Legislativo 728. La Ley del Fomento del Empleo, en su artículo
122 señala: “Artículo 122.- Los trabajadores contratados conforme al presente Título tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo y a la estabilidad laboral
durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de prueba .”
Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057. El artículo 49 introduce dos causales de término del Servicio Civil “j) No superar el período de prueba . La resolución administrativa que declare el cese debe estar debidamente motivada. k) Supresión del puesto debido a causas tecnológicas, estructurales u
organizativas, entendidas como las innovaciones científicas o de gestión o nuevas necesidades derivadas del cambio del entorno social o económico,
que llevan cambios en los aspectos organizativos de la entidad”.
Análisis comparativo.
Estabilidad laboral absoluta, relativa y Desaparece la Estabilidad laboral. Mario de la Cueva [ 15 ] Sostiene que la discusión por la implementación de la estabilidad patentiza la pugna entre el viejo derecho liberal e individualista, que permite la explotación desmedida del trabajador, y la aspiración de un nuevo derecho, menos individual y más solidario que aspira a reivindicar al trabajador en [15] http://www.monografias.com/trabajos10/establab/establab.shtml#ixzz5FbxMy3E6.
su dignidad humana, nos dice "Se trata, pues, de la lucha entre el liberalismo y el derecho social". Según Jorge Rendón Vásquez [ 16 ] nos dice: "hay estabilidad absoluta cuando el trabajador no puede perder el empleo por ninguna causa”. Distinguimos: 1.- Estabilidad Absoluta Flexible.- Admite el despido mediante justa causa, así como en caso de no probarse la reposición o pago de la indemnización, lo decide la autoridad. 2.- Estabilidad Absoluta Rígida.- Admite como causales de despido, sólo la determinada por Ley; admite la reposición o indemnización a elección del trabajador, en el caso de no haberse probado la causal que lo motivó. Encontramos que el derecho a la estabilidad laboral a favor del trabajador, constituye una garantía de la conservación del empleo, por supuesto diferente al derecho de propiedad.
4. DERECHO: ACCESO AL NIVEL Y SUS ATRIBUTOS. Según el Dr. Dante A. Cervantes Anaya,“Es el reconocimiento formal que obtiene un empleado público al alcanzar un nivel especifico como servidor”[ 17] •
Decreto Legislativo N° 276. El Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en su Artículo 101º establece: “ Artículo
101º.- El servidor tiene derecho al nivel de carrera alcanzado y a los
atributos propios de ese nivel ”
Decreto Legislativo 728. La Ley del Fomento del Empleo, en su artículo 3 señala: “Artículo 3.- El Estado estimula y promueve la innovación tecnológica de conformidad con el artículo 137 de la Constitución Política, como la condición necesaria para el desarrollo económico. La introducción de tecnología que eleve los niveles de productividad del trabajo , constituye un derecho y un deber social a cargo de todos los empresarios establecidos en el país. El impacto de los cambios tecnológicos en las relaciones laborales podrá ser materia de negociación colectiva entre empresarios y trabajadores,
[16] http://www.monografias.com/trabajos10/establab/establab.shtml#ixzz5FbvtcbcB [17] Manual del Servicio Civil en la Administración Pública, Editorial RodhasEdic. 2015, pág. 45.
dentro del marco de convenios de productividad, que podrán establecer
normas relativas a (…) c) Sistemas de fijación de los niveles salariales de los trabajadores
en función de sus niveles de productividad ;”
Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057. El artículo 60 de la Ley Nº 30057 regula el servicio del trabajador por niveles. “Artículo 66. Características de la contratación de los servidores civiles Los servidores civiles de carrera se incorporan al régimen del Servicio Civil por un período indeterminado y están sujetos únicamente a las causales de suspensión y término establecidas en los artículos 47 y 49 de la presente Ley. El servidor civil de carrera que haya sido seleccionado o designado como funcionario público o directivo público y no haya superado el período de prueba, haya perdido la confianza o haya culminado el período a que se refiere el numeral 60.1 del artículo 60 de la presente Ley, retorna al grupo
y nivel primigenio .”.
Análisis comparativo.
Existe una diferencia muy superficial sobre el tratamiento de niveles. Se trae a colación que el Tribunal Constitucional [ 18] ha dejado abierta la posibilidad de hasta reducir niveles y remuneraciones, ha señalado: “43 Este Colegiado ergo considera viable la reducción no consensuada de remuneraciones
por
causa
objetiva
y
justificada,
siempre
que
dicha
disminución de haberes refleje la expresión de los motivos o razones por los que se procede a la reducción de la remuneración o la invocación de la regulación legal que la justifique. 44. De otro lado, requiere establecerse algunas condiciones para la utilización de esta medida excepcional. Puede estar referida a una serie de supuestos, entre los cuales se puede nombrar los siguientes: Necesidad de cumplir los objetivos económicos y financieros, que implica la reducción de la remuneración sustentada en la necesidad de reducir el déficit o la escasez a fin de garantizar la estabilidad y el equilibrio económicos del
[18]Sentencia del Expediente 0020-2012-P1/TC
Estado -o en su caso de una empresa-, y exige que debe existir una relación directa entre la medida adoptada y la política o planificación económica perseguida. En suma, se trata de una medida excepcional que se encuentra constitucionalmente justificada en aquellos contextos especiales que generen un impacto económico negativo en la actividad desarrollada por el Estado o por la entidad privada que haga propicia la adopción de tales medidas a fin de evitar mayores perjuicios económicos. Necesidad de una reorganización del personal, que puede incluir la supervisión y reorganización debidamente justificada de la prestación de los servidores- públicos esenciales en caso de que sea el Estado- que brinda el empleador”.
SADAM ANIBAL BETANCUR ORDOÑEZ 5. DERECHO
A
VACACIONES:
ACUMULACIÓN
DE
PERIODOS
VACACIONALES, ROL DE VACACIONES, APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN, COMPENSACIÓN VACACIONAL. El concepto de vacaciones laborales hace referencia a un periodo de días determinados al año en el que el trabajador interrumpe sus actividades laborales para descansar, pero mantiene el sueldo, es decir, que el periodo de vacaciones laborales se paga. Este descanso remunerado es obligatorio e inamovible por lo que todos los trabajadores tendrán derecho a unas vacaciones laborables por ley. [ 19]
Decreto Legislativo N° 276. El Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones, aprobada mediante el
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en su Artículo 99º establece: “ Artículos 102, 103 y 104 Análisis comparativo. DECRETO
DECRETO
LEGISLATIVO 276
LEGISLATIVO 728
30
días
x
año
SERVICIO
CIVIL,
LEY
30057
sin 30 días x año con 30
días
x
año
sin
Indemnización por no Indemnización por no Indemnización por no goce goce de vacaciones
goce de vacaciones
de vacaciones (art. 35 lit b)
6. TRASLADO: PAGO POR TRASLADO E INSTALACIÓN [19] https://www.emprendepyme.net/recursos-humanos/las-vacaciones-laborales
Decreto Legislativo N° 276. El Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones, aprobada mediante el
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en su Artículo 105º establece: “Artículo 105º.- Cuando el servidor por estrictas razones del servicio es trasladado a lugar geográfico diferente al de su residencia habitual, tiene derecho al pago previo de los gastos de traslado e instalación en
el lugar destino.”
Decreto Legislativo 728. La Ley del Fomento del Empleo, en su artículo 3
señala: “Artículo 66.- Son actos de hostilidad equiparables, al despido los siguientes: d) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que
preste habitualmente servicios , con el propósito de ocasionarle
perjuicio”
Ley del Servicio Civil, LEY Nº 30057. El artículo 81 establece el desplazamiento de personal. “Artículo 81. Desplazamiento El desplazamiento de personal es el acto de administración mediante el cual un servidor civil, por disposición fundamentada de la entidad
pública, pasa a desempeñar temporalmente diferentes funciones dentro o fuera de su entidad, teniendo en consideración las necesidades del Servicio Civil y el nivel ostentado. Los desplazamientos son: a) Designación como directivo público o como servidor de confianza. b) Rotación. c) Destaque. d) Encargo de funciones.
e) Comisión de servicios”.
Análisis comparativo.
Es un derecho que se reconoce en las tres normas Al respecto, resolver una causa, la Corte Suprema advirtió que:
“el lugar de la prestación de servicios es un elemento del contrato de trabajo que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador, si es que ello ocasiona perjuicio al trabajador. Por tanto, precisó que la variación del lugar de trabajo tendrá validez en tanto resulta de la necesidad funcional de la empresa (razonabilidad de la medida), de la magnitud del cambio y de que el trabajador no sufra perjuicios económicos ni morales. En el caso concreto, la Corte concluyó que no existió acto de hostilización, pues corroboró que el traslado del actor se efectuó por la necesidad de servicios, al haberse creado la Intendencia de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados (debido a las nuevas facultades otorgadas a la Sunat), por lo que la entidad demandada se vio en la necesidad de contar con un personal con experiencia en la Intendencia Regional de Ayacucho. A esto hay que añadir que la Sunat cumplió con entregarle un bono , que sirvió de sustento económico para
su adaptación en la nueva sede de trabajo” [ 20 ].
7. DERECHO A PERMISOS:
Decreto Legislativo N° 276. El Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones, aprobada mediante el
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en su Artículo 106º establece: “Artículo 106º.- Los servidores, en casos excepcionales debidamente fundamentados, pueden solicitar permiso a la autoridad respectiva para ausentarse por horas del centro laboral durante la jornada de trabajo. Los permisos acumulados durante un mes debidamente justificado no podrán
exceder del equivalente a un día de trabajo.”
Decreto Legislativo 728. La Ley del Fomento del Empleo, en su artículo 48 señala: “Artículo 48.- Son causas de suspensión del contrato de trabajo: f) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales; (…) k) El permiso o licencia concedidos por el empleador;”
[20] Corte Suprema en la Casación Nº 10839 -2014-Ica.
Ley del Servicio Civil, LEY Nº 30057. Los artículos 10 y 11 desarrollan más ampliamente el derecho a la superación y progreso. “Artículo 47. Supuestos de suspensión 47.1 El Servicio Civil se suspende de manera perfecta en los siguientes casos: c) El permiso o licencia concedidos por la entidad. 47.2 La relación de Servicio Civil se suspende de manera imperfecta en los siguientes casos: d) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales. e) El permiso o licencia concedidos por la entidad, por cuenta o interés de
la entidad.”.
Análisis “El sindicato de una empresa debe informar a esta los actos de concurrencia obligatoria a los cuales deben asistir sus dirigentes cuando se solicite para ellos la licencia sindical a la que tienen derecho, y no exista convenio colectivo que establezca las disposiciones tendientes a facilitar las actividades
gremiales de los trabajadores”.[ 21 ] Este nuevo criterio para el otorgamiento de la licencia sindical se desprende de la STC N° 06037-2013-PA/TC, en que se declara infundada una demanda de amparo sobre supuesta vulneración de sus derechos a la libertad sindical. Fundamento: De acuerdo con el expediente, el artículo 32 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo N° 010-2003-TR, señala al convenio colectivo como el instrumento eficaz para regular lo relativo a las reuniones, comunicaciones, permisos y licencias. Así, a falta de dicho pacto, el empleador solo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el reglamento señale, hasta un límite de 30 días por año calendario, por dirigente; siendo el exceso considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios.
[21] STC N° 06037-2013-PA/TC , publicado en “El Peruano”, 08 de Agosto de 2015
8. DERECHO A PERMISOS: EJERCICIO DOCENTE Y COMPENSACIÓN LABORAL
Decreto Legislativo N° 276. El Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones, aprobada mediante el
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en su Artículo 99º establece: “ Artículo 107º.- Los servidores tendrán derecho a gozar de permisos para ejercer la docencia universitaria hasta por un máximo de seis (6) horas semanales, el mismo que deberá ser compensados por el servidor. Similar derecho se concederá a los servidores que sigan estudios
superiores con éxito”
Decreto Legislativo 728. Ley de Fomento del Empleo, no regula tal situación.
La Ley del Servicio Civil, LEY Nº 30057. Los artículos 10 y 11 desarrollan más ampliamente el derecho a la superación y progreso. “Artículo 35. Derechos individuales del servidor civil El servidor civil tiene los siguientes derechos: k) Ejercer la docencia o participar en órganos colegiados percibiendo dietas,
sin afectar el cumplimiento de sus funciones o las obligaciones derivadas del puesto .”.
Análisis comparativo.
En los tres regímenes se les otorga las facilidades en cuanto las horas son recuperables.
9. DERECHO: PERMISO PARA LACTANCIA. El permiso por lactancia materna se da, al término del periodo post natal de la licencia de maternidad, es decir, culminados los 98 días. La trabajadora tendrá el derecho a una hora diaria por lactancia materna, dentro de su jornada laboral, hasta que su hijo tenga un año [22].
ANTECEDENTE: La Conferencia Internacional del Trabajo, en su 88ª reunión celebrada en Ginebra en 2000, aprobó el Convenio N° 183 de la Organización Internacional del [22]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
Trabajo (OIT) sobre la Protección de la Maternidad, 2000, que recién fue asumido por el Perú mediante la Resolución Legislativa N° 30312, publicada el 22 de marzo 2015.
Resolución legislativa N° 30312 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: Resolución legislativa, que aprueba el convenio Nº 183 De la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección de la Maternidad, 2000 Artículo único. Objeto de la Resolución Legislativa “Apruébese el "Convenio No 183 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección de la Maternidad, 2000", adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su Octogésima Octava Reunión (88ª), que se celebró en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, el 30 de mayo del año 2000.
LA LEY N° 30367 La Ley N° 30367 precisa que es derecho de la trabajadora gestante gozar de 49 días de descanso prenatal e igual período de tiempo de descanso posnatal, con la posibilidad de diferir parcial o totalmente el prenatal y acumularlo al posnatal.
LEY QUE PROTEGE A LA MADRE TRABAJADORA CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO Y PROLONGA SU PERIODO DE DESCANSO ARTÍCULO 1. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 728 MODIFÍCASE EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 29 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: “ARTÍCULO 29.- ES NULO EL DESPIDO QUE TENGA POR MOTIVO: (…)
E) EL EMBARAZO, EL NACIMIENTO Y SUS CONSECUENCIAS O LA LACTANCIA, SI EL DESPIDO SE PRODUCE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PERIODO DE GESTACIÓN O DENTRO DE LOS 90 (NOVENTA) DÍAS POSTERIORES AL NACIMIENTO. SE PRESUME QUE EL DESPIDO TIENE POR MOTIVO EL EMBARAZO, EL NACIMIENTO Y SUS CONSECUENCIAS O LA
LACTANCIA, SI EL EMPLEADOR NO ACREDITA EN ESTOS CASOS LA EXISTENCIA DE CAUSA JUSTA PARA DESPEDIR. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE INCISO ES APLICABLE SIEMPRE QUE EL EMPLEADOR
HUBIERE
SIDO
NOTIFICADO
DOCUMENTALMENTE
DEL
EMBARAZO EN FORMA PREVIA AL DESPIDO Y NO ENERVA LA FACULTAD DEL EMPLEADOR DE DESPEDIR POR CAUSA JUSTA”.
ARTÍCULO 2. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 26644 MODIFÍCASE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 26644, LEY QUE PRECISA EL GOCE DEL DERECHO DE DESCANSO PRENATAL Y POSTNATAL DE LA TRABAJADORA GESTANTE, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: “ARTÍCULO 1. PRECÍSASE QUE ES DERECHO DE LA TRABAJADORA
GESTANTE GOZAR DE 49 DÍAS DE DESCANSO PRENATAL Y 49 DÍAS DE DESCANSO POSTNATAL. EL GOCE DE DESCANSO PRENATAL PODRÁ SER DIFERIDO, PARCIAL O TOTALMENTE, Y ACUMULADO POR EL POSTNATAL, A DECISIÓN DE LA TRABAJADORA GESTANTE. TAL DECISIÓN DEBERÁ SER COMUNICADA AL EMPLEADOR CON UNA ANTELACIÓN NO MENOR DE DOS MESES A LA FECHA PROBABLE DE PARTO.
Decreto Legislativo N° 276. El Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones, aprobada mediante el
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en su Artículo 108º establece: “ Artículo 108º.- Los servidores, al término del período post-natal, tendrán derecho a una hora diaria de permiso por lactancia hasta que el hijo cumpla
un año de edad.”
Decreto Legislativo 728. Ley de Fomento del Empleo, señala: “Artículo 164.- El trabajador a domicilio está comprendido en el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y sus normas modificatorias ampliatorias y conexas; y en el régimen de prestaciones de salud de la Ley Nº 22482 en cuanto se refiere a prestaciones asistenciales directas, subsidios por enfermedad en caso de hospitalización, subsidio por maternidad, subsidio por lactancia y prestaciones por sepelio. No está
comprendido en el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales regulado por el Decreto Ley 18846.”
Ley del Servicio Civil, LEY Nº 30057. El artículo 47 del servicio civil señala: “Artículo 47. Supuestos de suspensión 47.1 El Servicio Civil se suspende de manera perfecta en los siguientes casos: a) La maternidad durante el descanso pre y postnatal. El pago del
subsidio se abona de acuerdo a la ley de la materia”.
Análisis comparativo. Se otorga en las tres normas por ser un derecho constitucional.
10. DERECHO A LICENCIA y CLASIFICACIÓN NORMATIVA DE LAS LICENCIAS. Ana Cecilia Torres, Asesora de la Dirección de Capacitación y Difusión Laboral del MTPE, refiere que los permisos son las ausencias del centro de labores autorizadas por horas o minutos, durante la jornada de trabajo. Mientras que las licencias son las autorizaciones para no asistir a laborar por uno o más días.
Decreto Legislativo N° 276. El Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones, aprobada mediante el
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en su Artículo 109º establece: “ Artículo 109º.- Entiéndase por licencia a la autorización para no asistir al centro de trabajo uno o más días. El uso del derecho de licencia se inicia a petición de parte y está condicionado a la conformidad institucional. La licencia se formaliza con la resolución correspondiente.”
“ Artículo 110º.- Las licencias a que tienen derecho los funcionarios y servidores son: a)
Con goce de remuneraciones:
-
Por enfermedad;
-
Por gravidez;
-
Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos,
-
Por capacitación oficializada;
-
Por citación expresa: judicial, militar o policial.
b)
Sin goce de remuneraciones:
-
Por motivos particulares;
-
Por capacitación no oficializada.
c)
A cuenta del período vacacional:
Por matrimonio;”
Decreto Legislativo 728. Ley de Fomento del Empleo, no regula sobre las licencias, excepto que regula como causas de suspensión del contrato de trabajo
Ley del Servicio Civil, LEY Nº 30057. En su artículo 47 desarrolla los supuestos de suspensión de la relación laboral. “Artículo 47. Supuestos de suspensión 47.1 El Servicio Civil se suspende de manera perfecta en los siguientes casos: a) La maternidad durante el descanso pre y postnatal. El pago del
subsidio se abona de acuerdo a la ley de la materia.”.
11. LICENCIA POR FALLECIMIENTO: DECESO DE FAMILIAR Siempre en nuestro trabajo, para cualquier emergencia de toda índole, por tradición, pedimos o gestionamos un “permiso” a nuestro superior a fin de que este nos lo otorgue y podamos salir antes de tiempo(o incluso faltar uno o varios días al centro de trabajo) con la finalidad de atender nuestra emergencia. En el marco de nuestra legislación laboral (pública y privada) se encuentran reguladas determinadas situaciones por las cuales los trabajadores pueden solicitar una licencia
con
(licencia por paternidad, licencia por enfermedad
goce
de
haber
grave/terminal
o
accidente grave de los familiares de los trabajadores, licencia por asistencia médica y terapia de rehabilitación de personas con discapacidad, etc.), o sin goce de haber, para ausentarse del centro laboral. La licencia por fallecimiento de un familiar (o por luto) se encuentra regulada en los regímenes laborales públicos estatutarios, pero no en el régimen laboral privado, por lo que algunos servidores públicos pertenecientes a este régimen
1.El régimen laboral de la actividad privada En nuestra legislación laboral encontramos que en el régimen laboral privado, regulado en el Decreto Supremo Nº003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, (en adelante, la LPCL), podemos encontrar que la licencia es una causal de suspensión del contrato laboral en los siguientes casos: la licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir con el servicio militar obligatorio, el permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales, el permiso o licencia concedido por el empleador.
12. El régimen laboral público Ahora bien, en los regímenes laborales públicos también encontramos disposiciones parecidas, las cuales mencionamos a continuación en el régimen laboral de la carrera administrativa.
Decreto Legislativo Nº 276: encontramos una definición de licencia. Mencionamos el siguiente dispositivo legal regulado en el artículo 109 del Decreto Supremo Nº005-90-PCM (Reglamento de la Carrera Administrativa): “Entiéndase por licencia a la autorización para no asistir al centro de trabajo
uno o más días. El uso del derecho de licencia se inicia a petición de parte y está condicionado a la conformidad institucional. La licencia se formaliza con la resolución correspondiente”
En este sector la licencia por luto está regulada por los Artículos 110° y 112° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Estas normas señalan que la licencia por luto o fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos se otorga por cinco (05) días en cada caso, pudiendo extenderse hasta tres días más cuando el deceso se produce en lugar geográfico diferente donde labora el servidor. Esta licencia es con goce de haber por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos, más no se establece nada sobre otros familiares.
Es pertinente precisar que es licencia solo es aplicable a los que están sujetos al D. Leg. 276 y al personal CAS. Además de ello, encontramos en el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº276, el siguiente enunciado: “Artículo 24.-Son derechos de los servidores públicos de carrera: Hacer uso de
permisos o licencias por causas justificadas o motivos personales, en la forma que determine el reglamento.
Decreto Legislativo Nº728: tiene que tramitar una solicitud ya sea con goce o sin goce ante el jefe inmediato a fin de poder ausentarse del centro laboral por el fallecimiento del familiar (acá no se discute si son familiares directos o no), arriesgándose a una eventual de-negatoria por parte del empleador situación que incomodaría a cualquier servidor público. Es por en lo que resulta necesario que se expida una ley regulando específicamente esta licencia, a fin de cubrir el vacío que existe sobre el permiso para los servidores del régimen laboral privado, en comparación a los servidores públicos pertenecientes al CAS, a la carrera administrativa, etc.
Ley Nº30057 (Ley del Servicio Civil ). Este régimen laboral estatal propone muchas novedades en cuanto al empleo público, tanto de manera individual como de manera colectiva, régimen disciplinario, derechos y beneficios, etc. En cuanto a las licencias que otorga, nos remitimos al reglamento de la Ley del Servicio Civil (Decreto Supremo Nº040-2014-PCM), donde en su artículo 153 estipula las licencias a las que tienen derecho los servidores públicos, los cuales detallamos a continuación:
-
Artículo 153.-
Licencias. Califica como licencia la autorización para que el servidor civil no asista al centro de trabajo uno o más días. De conformidad con lo previsto en el literal del artículo35 de la Ley, el servidor ci-vil tiene derecho a las siguientes licencias:
a) Licencia por descanso pre y post natal, que se regula por lo establecido en la Ley Nº26644 y normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.
b) Licencia por paternidad, que se regula por lo establecido en la Ley Nº29409 y normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.
c) Licencia para la asistencia médica y la terapia de re habilitación de personas con discapacidad que se regula por lo establecido en la Ley Nº30119 y normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.
d)Licencia para el ejercicio de cargos políticos de elección popular o por haber sido designa-do funcionario público de libre designación y remoción a que se refiere el literal del artículo 47.1 de la Ley, y cuya regulación se establece mediante Directiva emitida por SERVIR. [23]
e) Licencia por enfermedad y/o accidente comprobados, de acuerdo con el plazo establecido en la normativa sobre seguridad social en salud.
f) Licencia por invalidez temporal, de acuerdo al plazo establecido en la normativa sobre seguridad social en salud.
g) Licencia para el desempeño de cargos sindicales. 13. LICENCIA
POR
CAPACITACION:
CONDICIONES
PARA
SU
OTORGAMIENTO Que, mediante Resolución N" 2700-R-2003 de fecha 14 de julio de 2003, se resuelve autorizar a favor del personal Administrativo, de la Universidad Nacional del Centro del Perú, el otorgamiento de ausencia por Estudios de Pasturado, elaboración de Tesis y especialización, así como la respectiva subvención económica: asimismo se encarga a la Comisión de Reglamentos de Consejo Universitario, la reglamentación correspondiente sobre el otorgamiento de Licencia por Capacitación Oficializada, con arreglo a lo dispuesto por el Art. 18" del Decreto Legislativo N" 276 Ley de la
[23]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
Carrera Administrativa y el Art. N" 110 inciso a) capacitación oficializada y articulo N" 113 del Decreto Supremo N" 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa para los trabajadores administrativos de la UNCP.
Decreto Legislativo N°276: Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que es deber de cada entidad establecer programas de capacitación para cada nivel de carrera y de acuerdo con las especialidades, como medio de mejorar el servicio público e impulsar el ascenso del servidor. Que, dicho Reglamento de estudios de postgrado y otros estudios, no es un incremento de remuneraciones para los indicados trabajadores, por el contrario, forma parte de una capacitación, siendo el deber de la Institución establecer programas de capacitación para cada nivel de carrera y de acuerdo a las especialidades, como medio de mejorar el servicio público e impulsar el ascenso del servidor, tal como lo establece el Art. 18"
Decreto Legislativo N°728: Que, de conformidad al literal del artículo 12 del OS N° 003-97-TR, son causas de suspensión del contrato de trabajo, la licencia o permiso concedido por el empleador; la cual puede ser perfecta sin goce de haber - o imperfecta - con goce de haber - según lo determine el empleador; Que, mediante Resolución Jefatural N°192-2012/SIS, la entidad aprobó el Reglamento Interno de Trabajo en cuyo artículo 50, modificado por la Resolución Jefatural N° 073-2014/SIS, establece que: "el otorgamiento de licencia por capacitación no oficializada, se otorga hasta por dos (2) años Deberá contar con la autorización del Jefe inmediato del solicitante y de la opinión favorable de la Oficina General de Administración de Recursos, por intermedio de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos.
Ley Nº 30057 del Servicio Civil ; Organización del Servicio Civil: Las normas de esta Ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplican con la vigencia de las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 30057,
que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.
a) Necesidades de capacitación previstas en los planes de mejora de los servidores civiles con calificación de personal de rendimiento sujeto a observación.
b) Requerimientos originados en nuevas funciones, herramientas, u otros cambios que afecten el funcionamiento de la entidad.
c) Requerimientos para cierre de brechas identificados en diagnósticos institucionales, de entes rectores, o planes de mejora de los servidores de la entidad, con el fin de mejorar el desarrollo de las funciones actuales de la entidad, incluyendo el aprendizaje de los idiomas quechua y aymara y otras lenguas de pueblos indígenas y originarios. [ 24]
d) Necesidades identificadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos institucionales de mediano plazo. e) Necesidades identificadas por SERVIR para el fortalecimiento del servicio civil. [ 25]
14. LICENCIA POR CITACION EXPRESA: DOCUMENTO ACREDITABLE
Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, a efectos que pueda ejecutarse la medida judicial de reposición a su puesto de trabajo en otra entidad pública. De acuerdo con el artículo 242 literal del Decreto Legislativo N° 276 , Ley de la Carrera Administrativa, los servidores de carrera tienen derecho a hacer uso de licencias por causas justificadas o motivos personales, en la forma que determine el reglamento.
[24]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[25]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
El artículo 1092 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N2 005-90-PCM, define la licencia del siguiente modo:
"Artículo 1092.- Entiéndase por licencia a la autorización para no asistir al centro de trabajo uno o más días. El uso del derecho de licencia se inicia a petición de parte y está condicionado a la conformidad institucional. la licencia se formaliza por resolución correspondiente
Decreto Legislativo N° 728, establece que el contrato de trabajo se suspende por el permiso o licencia concedidos por el empleador; de lo cual podemos inferir que las licencias entre ellas se ha previsto la enfermedad y el accidente comprobados se otorgan de acuerdo a la normativa interna o directiva de la entidad. A efectos de otorgar a un servidor CAS la licencia por enfermedad, debe observarse el régimen laboral general al que pertenezca la entidad.
Ley N" 30057 Servicio Civil: En principio, debemos indicar que a partir del 05 de julio de 2013 entró en vigencia la ley N°30057, Ley del Servicio Civil y, asimismo, su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N" 040-2014-PCM, se encuentra vigente desde 14 de junio 2014. Dichas normas regulan los derechos colectivos de los servidores civiles sujetos al nuevo régimen del Servicio Civil, así como de aquellos comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo W 276, 728 y 1057 (CAS). Por tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°30057, el Capítulo VI del Título 111, referido a los derechos colectivos, son de aplicación inmediata para los servidores públicos de los referidos regímenes laborales, de conformidad con la Novena Disposición Complementaria Final de la citada Ley. Asimismo, cabe indicar que a los derechos colectivos regulados en la Ley del Servicio Civil se les aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (segundo párrafo del artículo 40" de la Ley N° 30057), normas que fue aprobado por Decreto
Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, T.U.O. de la LRCT). 2.6 Siendo así, en el régimen de la Ley del Servicio Civil se ha regulado lo referente a la licencia sindical como parte de los derechos colectivos, en el cual el artículo 61 o de su Reglamento General establece lo siguiente: [ 26]
"Artículo 61.- De las licencias sindicales El convenio colectivo podrá contener las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias sindicales, las mismas que configuran un supuesto de suspensión imperfecta del servicio civil, de acuerdo con el literal d} del numeral 47.2 del artículo 47 de la Ley. [ 27 ] A falta de acuerdo, las entidades públicas solo están obligadas a otorgar permisos o licencias sindicales para actos de concurrencia obligatoria hasta un límite de 30 días calendario por año y por dirigente. El límite de treinta {30} días calendario al año por dirigente no se aplicará cuando exista convenio colectivo o costumbre más favorable".
15.
LICENCIA POR MOTIVOS PARTICULARES: PLAZO MAXIMO DE
CONCESION
Decreto Legislativo N°276: Artículo 55°. - La licencia por motivos particulares, podrá ser otorgada hasta por noventa (90) días, en un periodo no mayor de un (01) año, de acuerdo con las razones que exponga el servidor y las necesidades del servicio, debiéndose otorgar únicamente para atender asuntos particulares y, cuyos servicios brindados a favor de la Institución superen el año. Cumplido el tiempo máximo permitido, el servidor no puede solicitar nueva licencia hasta que transcurran doce (12) meses de trabajo efectivo, contados a partir del día siguiente a su reincorporación formal.
[26]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[27]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
Decreto Legislativo N°728: aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece en su artículo 12 las causas que dan origen a la suspensión del contrato de trabajo. Entre ellas destaca en el literal el permiso o licencia que concede el empleador. Siendo así, el trabajador puede solicitar licencia sin goce de haber a efectos de suspender su contrato de trabajo, así como también es potestad del empleador acoger dicho pedido. Respecto al plazo de la licencia, la norma no ha establecido un tope en su duración, por lo que se debe entender que la licencia podrá ser otorgada y/o renovada por los periodos que la entidad empleadora estime conveniente en cada caso. Distinto es el caso donde el servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 se vincula bajo un contrato sujeto a modalidad, pues la licencia a otorgar siempre tendrá como límite el plazo de vigencia del contrato. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la licencia sin goce de haber por motivos personales no constituye un derecho del trabajador sino una prerrogativa del empleador, por lo que este último podría denegar el pedido de licencia en caso la necesidad de servicio institucional amerite la permanencia del servidor. Asimismo, es facultad del empleador regular internamente un plazo máximo por el cual se podría otorgar este tipo de licencia a sus trabajadores.
Ley N°30057 Servicio Civil:
a) Conforme al artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, el Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, el Servicio Civil es el conjunto de medidas institucionales por las cuales se articula y gestiona el personal al servicio del Estado, que debe optimizar los intereses de la sociedad y los derechos de las personas a su servicio.
b) El sistema administrativo de gestión de recursos humanos establece, desarrolla y ejecuta la política del Estado respecto del Servicio Civil. Integran el sistema: la Autoridad del Servicio Civil, la cual formula la política nacional del Servicio Civil, ejerce la rectoría del sistema y resuelve las controversias; Las
Oficinas de Recursos Humanos de las entidades del Estado o las que hagan sus veces que son las encargadas de implementar normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del sistema; y, El Tribunal del Servicio Civil (artículo 4 de la Ley Nº 30057). [ 28]
c) La gestión del Servicio Civil se encuentra a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, organismo técnico especializado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería de derecho público interno, con competencia a nivel nacional y sobre todas las entidades de la Administración Pública, asumiendo la calidad de ente rector del sistema de gestión de recursos humanos del Estado. [29]
16. LICENCIA POR CAPACITACIÓN NO OFICIALIZADA: DOCE MESES POR CAPACITACION EXTRA OFICIAL
DECRETO LEGISLATIVO N°276: El presente Reglamento, Que señala, los estudios de formación general son aquellos cursados regularmente dentro del sistema educativo nacional, así como los realizados en el extranjero, debidamente revalidados en el país, se acreditan mediante certificados, diplomas o títulos expedidos de acuerdo a Ley. Asimismo, la licencia por capacitación no oficializada se otorga hasta por doce (12) meses, obedece al interés personal del servidor de carrera y no cuenta con el auspicio institucional. Cabe precisar, que el Capítulo VI "De la capacitación para la carrera" del citado Reglamento, así como los artículos 113° y 116°, referidos a la licencia por capacitación oficializada y no oficializada.
Artículo 56°. - Se autoriza por un periodo no mayor de doce (12) meses y de acuerdo a la necesidad del servicio, a los servidores públicos que deseen asistir a las diferentes capacitaciones para su perfeccionamiento, dentro del país o en el extranjero, siempre y cuando dichos eventos no cuenten con el auspicio o propuesta institucional. El trabajador no puede participar
[28]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[29]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
en otro evento similar, hasta que haya transcurrido por lo menos un periodo mínimo equivalente al doble de la duración del curso anterior.
DECRETO LEGISLATIVO N°728: se incorporó como una de las formas de contratación de los servidores públicos lo cual ocurrió en un contexto de reforma del Estado centrada en la creación de entidades que funcionen como enclaves de excelencia ligadas a las reformas económicas. De esta manera, se permitió a las entidades públicas responsables del régimen monetario, el control de la inflación y el régimen fiscal, así como a la regulación de los mercados (inversión, competencia y propiedad intelectual) aplicar el régimen laboral de la actividad privada, creándose así islas de eficiencia.
El artículo 84° del Decreto Supremo N°003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que: «El empleador está obligado a proporcionar al trabajador capacitación para el trabajo a fin que este pueda mejorar su productividad y sus ingresos.
Ley N°30057: su Reglamento General, todos los servidores civiles a los que se refiere el Libro I del Reglamento General tienen derecho a recibir formación laboral cuando sean evaluados con calificación de personal con rendimiento sujeto a observación. Las entidades que no cuenten con su resolución de inicio del proceso de implementación, sólo podrán brindar formación laboral por servidor hasta por el equivalente a una (01) UIT y por un periodo no mayor a tres meses calendario. el término del vínculo jurídico del funcionario con la entidad no genera pago compensatorio, otorgamiento de suma a título de liberalidad ni indemnización alguna, salvo compensación por tiempo de servicios, de corresponder. El directivo público tiene funciones de organización, dirección o toma de decisiones sobre los recursos a su cargo, vela por el logro de los objetivos
asignados y supervisa las metas de los servidores civiles bajo su responsabilidad. Los directivos públicos son designados para desempeñar puestos hasta el tercer nivel organizacional de la entidad. [ 30]
17. LICENCIA SIN GOCE DE HABER: INCOMPUTABILIDAD
Decreto Legislativo N° 276: establece que es derecho de los trabajadores el gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 períodos. Conviene señalar que el artículo 102 del Reglamento de esta norma, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece que las entidades públicas deben aprobar en el mes de noviembre de cada año el rol de vacaciones para el año siguiente, en función del ciclo laboral completo, para lo cual se tendrá en cuenta las necesidades del servicio y el interés del servidor.
Decreto Legislativo N° 728, conviene señalar que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 26586 se dispuso que todo el personal administrativo y de auxiliar jurisdiccional que ingrese a laborar en el Poder Judicial, se encontraría comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada. Siendo así, el goce del descanso vacacional se encuentra regulado en el Decreto Legislativo N° 713, el cual establece que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Sobre la oportunidad de goce, a falta de acuerdo decide el empleador en uso de su facultad directriz. [ 31]
Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil, [ 32 ]señala que el sistema administrativo de gestión de recursos humanos, establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del Servicio Civil, a través del conjunto
[30]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[31]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[32]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
de normas, principios, recursos, métodos, procedimientos y técnicas utilizados por las entidades públicas en la gestión de los recursos humanos; establece en su literal a), que a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728 y 276, las disposiciones sobre el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título III, referido a los Derechos Colectivos; disponiendo asimismo, entre otros, que el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias.
18. LICENCIA POR MATRIMONIO Y POR ENFERMEDAD GRAVE DE PARIENTES: DESCUENTO DEL PERIODO VACACIONAL INMEDIATO
Decreto Legislativo N° 276: En éste, el otorgamiento del adelanto de vacaciones no contraviene la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto porque se ampara en los artículos 11oe y 1132 del Reglamento del Decreto Legislativo N2 276, aprobado mediante Decreto Supremo N2 005-90-PCM, 005-90- PCM, que prevén la licencia a cuenta del periodo vacacional como uno de los derechos de los servidores y funcionarios No obstante, en este régimen el referido adelanto (que se materializa a través de la mencionada licencia) no es irrestricto, pues procede siempre que dicha licencia se dé por una de los dos motivos específicos siguientes: el matrimonio y la enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos. Adicionalmente a lo expuesto, su otorgamiento se condiciona a que el servidor cuente con más de un año se servicios efectivos y remunerados en condición de nombrado o contratado, para cumplir labores de naturaleza permanentes. Siendo así, el otorgamiento de cada licencia (matrimonio y enfermedad) a cuenta del periodo vacacional se conceden por un período no mayor a treinta (30) días. Asimismo, para efecto del cómputo de dichas licencias, se
acumularán por cada cinco (05) días consecutivos o no, los días sábado y domingo, así como los feriados no laborables.
Decreto Legislativo 728: [33] ARTÍCULO 41°.- Sólo se podrá conceder licencia para no asistir a laborar uno o más días a petición del trabajador, estas licencias se otorgarán por:
Licencias con goce de remuneraciones:
Por enfermedad.
Por gravidez(maternidad).
Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos. [ 34]
Ley 30057: Los permisos constituyen la autorización del jefe de la unidad orgánica respectiva, debidamente comunicadas a la Oficina General de Administración y Finanzas, para ausentarse hasta por ocho (08) horas del centro de trabajo. El uso del permiso se inicia a petición de parte y está condicionado a las necesidades del servicio.
Artículo 24.- Se considera licencia a la autorización para no asistir a SERVIR por más de un día. La licencia por motivos personales o de capacitación es una liberalidad del empleador y no un derecho del trabajador. El ejercicio de esta licencia se inicia a petición de parte y está condicionada a las necesidades institucionales
19. PENSIONES: GOCE DE PENSION SUBSISTENCIAL
[33]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lac ?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=perm tancia+peru&oq=permiso+p iso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[34]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lac ?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=perm tancia+peru&oq=permiso+p iso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
Decreto Legislativo N°276: Siendo así, el inciso a) del artículo 35" del Decreto Legislativo N9 276 determina que el vínculo de un servidor sujeto a dicho régimen, se extingue cuando aquél cumple los 70 años de edad.
Artículo 359.- Causas Justificadas para el Cese Definitivo de un Servidor Son causas justificadas para el cese definitivo de un servidor: o) Límite de 70 años de edad. Ahora bien, debemos inferir que el cese justificado por límite de edad se materializa a través de la resolución correspondiente emitida por la entidad empleadora. Sin embargo, no se ha establecido en el Decreto Legislativo N" 276 ni en su reglamento el plazo para la emisión de dicha resolución, de lo cual también se desprende la existencia de obligación de las entidades de emitir la resolución de cese de forma inmediata una vez cumplido el supuesto de hecho de la norma (cumplimiento de los 70 años de edad del servidor. [ 35]
Decreto Legislativo N° 728: el otorgamiento del descanso vacacional se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N" 713 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo W 012-92-TR. En tal sentido, de lo expuesto se infiere que una vez que el servidor cumpla los 70 años de edad, las entidades públicas pueden diferir la emisión de la resolución de cese por tal motivo por un plazo razonable a efectos de salvaguardar el derecho previsional de dicho servidor (cumplir con el requisito de los años de aportación para acceder a una pensión), sin perjuicio de que durante dicho plazo se continúe otorgando el respectivo pago de remuneraciones, conforme al literal d) de la Tercera Disposición Transitoria del T.U.O. Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto', Presupuesto', concordante con la Constitución Políticas. De lo anterior se desprende que en caso se configure la existencia de un plazo excesivo que no tenga como fin salvaguardar el derecho del servidor de acceder a una pensión, las
[35]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lac ?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=perm tancia+peru&oq=permiso+p iso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
entidades públicas estarían incurriendo en responsabilidad por la omisión de emitir oportunamente la resolución de cese por límite de edad [ 36]
"Artículo 17".- El trabajador debe disfrutar del descanso vacac1onal en forma mmterrump1da; sin embargo1a escr1ta del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales".
Artículo 19.- El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días, con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.
Ley Nº 30057: La finalidad de la presente Ley es que las entidades públicas del Estado alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia, y presten efectivamente servicios de calidad a través de un mejor Servicio Civil, así como promover el desarrollo de las personas que lo integran.
20. ORGANIZACIONES
SINDICALES:
ORGANIZACIÓN
Y
AFILIACION
SINDICAL.
Decreto Legislativo N°276: tiene como objetivo contribuir a reunificar, sistematizar y ordenar los regímenes laborales de los servidores al servicio del Estado. Los derechos colectivos es uno de los principales temas que necesitaban ser ordenados. Precisamente, por ello, el Capítulo VI del Título 111 de la LSC regula los derechos colectivos (derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga) de los servidores sujetos al nuevo régimen del Servicio Civil, así como de aquellos comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, 728 y 1057. Estas disposiciones se encuentran vigentes desde el S de julio de 2013.
[36]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
Artículo 61.- De las licencias sindicales El convenio colectivo podrá contener las estipulaciones tendientes o facilitar las actividades sindicales en lo relativo o reuniones, comunicaciones, permisos y licencias sindicales, las mismas que configuran un supuesto de suspensión imperfecto del servicio civil, de acuerdo con el literal d) del numeral 47.2 del artículo 47
de la Ley. A falta de acuerdo, las entidades públicas solo están obligadas a otorgar permisos o licencias sindicales para actos de· concurrencia obligatoria hasta un límite de 30 días calendario por año y por dirigente. El límite de treinta (30} días calendario al año por dirigente no se aplicará cuando exista convenio colectivo o costumbre más favorable.
Decreto Legislativo 728: Si bien, la licencia sindical se otorga por dirigente, cabe precisar que la norma no realiza ninguna distinción respecto de la organización que representa, sea este un sindicato, una federación o confederación, por lo que esta licencia se otorga sin distinción de la organización que representa. Asimismo, en caso exista uno o más sindicatos en la misma entidad, el otorgamiento de la licencia sindical le corresponderá a cada dirigente sindical de la respectiva organización que representa. Por tanto, se admite la constitución de uno o más sindicatos en la entidad, y aquel que cuente con más afiliados, [ 37] teniendo en cuenta el porcentaje mínimo, tendrá la representatividad como "sindicato mayoritario", respecto de los servidores no afiliados. Dicha disposición resulta aplicable a los servidores comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo N° 728.
Ley N° 30057: En primer lugar, debemos señalar que el Capítulo VI del Título 111 referente a derechos colectivos de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (S de julio de 2013) y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (14 de junio de 2014), se encuentran vigentes y son de apllcac"1Ón común a todos los regímenes laborales de las entidades (Decretos Legislativos N° 276, N° 728 y 1057-CAS), salvo lo
[37]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057. De conformidad con el artículo 63° del Reglamento General de la Ley N°30057, constituyen dirigentes sindicales con derecho a solicitar licencias y permisos, el Secretario General, Secretario Adjunto o quien haga de sus veces, el Secretario de Defensa y el Secretario de Organización, de 1o cual se desprende que el ejercicio de las funciones inherentes a los referidos cargos se realiza en tanto el dirigente mantenga vínculo laboral con la entidad pública. [ 38]
21. OTORGAMIENTO SIN DISCRIMINACION ALGUNA
Decreto Legislativo N°276: Las condiciones de trabajo se otorgan al servidor para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones: alimentación, movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario o uniforme y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya un beneficio o ventaja patrimonial para el servidor, dado que no tienen carácter remunerativo. La entrega de una condición de trabajo puede consistir en un bien o un servicio, así como en la entrega de un monto dinerario; por ejemplo, cuando el servidor asume directamente el costo de la condición de trabajo, por lo que la entidad reembolsa a éste el gasto incurrido (costo de la movilidad para acudir a una reunión realizada fuera del centro de trabajo o en el caso de los viáticos en una comisión del servicios cuando el servidor ha asumido los gastos de alimentación, hospedaje y movilidad).No obstante, en los casos en que la entidad entregue una suma dineraria como condición de trabajo, el servidor debe rendir cuenta del uso de dicho dinero, de lo contrario, dicho monto sería de su libre disponibilidad y, en consecuencia, constituiría una ventaja patrimonial, perdiendo su naturaleza de condición de trabajo. los Comités de Administración de Asistencia y Estímulo - CAFAE en un primer momento fueron constituidos sobre la base de los descuentos a los
[38]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
servidores públicos por incumplir las disposiciones legales por asistencia y puntualidad, teniendo por objetivo financiar medidas asistenciales a favor del personal. Actualmente, viene siendo utilizado como una forma de compensar los bajos ingresos económicos del personal comprendido en el régimen del Decreto legislativo N° 276, ante lo cual la normativa vigente recurre a la figura de incentivos para incluir mensualmente ingresos no remunerativos y que tampoco sirven para ningún otro beneficio legal, contribución o tributo.
Decreto Legislativo N°728: aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97 TR, no todos los incumplimientos de obligaciones del empleador son considerados actos de hostilidad. El legislador, mediante dicho artículo, opta por una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar la extinción de la relación laboral. Una de estas conductas es la falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador. Comportamiento que es materia de análisis en la citada casación.
Artículo 30: de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, también son actos de hostilidad equiparables al despido la reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; y la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. Así como el acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia; los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; y los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. Este, antes de accionar
judicialmente, debe emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente. [ 39]
Ley N° 30057: Precisa que la compensación económica que corresponde al servidor civil se determina como un monto anual que comprende la valorización principal y la valorización ajustada, y de corresponder, la valorización priorizada. Se abona al servidor civil en pagos mensuales, equivalente cada uno a un catorceavo (1/14) de dicho monto, y en dos pagos adicionales al año, por concepto de aguinaldos, equivalentes también, cada uno de ellos, a un catorceavo (1/14) del mismo monto anual.
a) Interés general. El régimen del Servicio Civil se fundamenta en la necesidad de recursos humanos para una adecuada prestación de servicios públicos.
b) Eficacia y eficiencia. El Servicio Civil y su régimen buscan el logro de los objetivos del Estado y la realización de prestaciones de servicios públicos requeridos por el Estado y la optimización de los recursos destinados a este fin.
c) Igualdad de oportunidades. Las reglas del Servicio Civil son generales, impersonales, objetivas, públicas y previamente determinadas, sin discriminación alguna por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
d) Mérito. El régimen del Servicio Civil, incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente para el puesto de los postulantes y servidores civiles.
[39]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
e) Provisión presupuestaria. Todo acto relativo al sistema del Servicio Civil está supeditado a la disponibilidad presupuestal, el cumplimiento de la [ 40] LEY DEL SERVICIO CIVIL, SUS REGLAMENTOS Y PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA 35 reglas fiscales, la sostenibilidad de las finanzas del Estado, así como a estar previamente autorizado y presupuestado.
f) Legalidad y especialidad normativa. El régimen del Servicio Civil se rige únicamente por lo establecido en la Constitución Política, la presente Ley y sus normas reglamentarias.
g) Transparencia. La información relativa a la gestión del régimen del Servicio Civil es confiable, accesible y oportuna.
h) Rendición de cuentas de la gestión. Los servidores públicos encargados de la gestión de las entidades públicas rinden cuentas de la gestión que ejecutan.
i) Probidad y ética pública. El Servicio Civil promueve una actuación transparente, ética y objetiva de los servidores civiles. Los servidores actúan de acuerdo con los principios y valores éticos establecidos en la Constitución y las leyes que requieran la función pública. [41]
j) Flexibilidad. El Servicio Civil procura adaptarse a las necesidades del Estado y de los administrados.
k) Protección contra el término arbitrario del Servicio Civil. La presente Ley otorga al servidor civil adecuada protección contra el término arbitrario del Servicio Civil.
[40]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[41]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
22. REPRESENTACION DE AGREMIADOS:
Decreto Legislativo N°276: no ha previsto la suspensión del goce vacacional para efectos de otorgar una licencia por fallecimiento de familiar directo, en consecuencia no es factible dicha acción.
Artículo 122: Reglamento del régimen 276 establece que los dirigentes de organizaciones
sindicales
gozan
de
facilidades
para
ejercer
la
representatividad legal. Dichas facilidades se refieren a permisos y licencias que resulten necesarios para las actividades sindicales de los servidores que ejercen la representación de la organización sindical - esta última es expresión de derecho a la libertad sindical en su aspecto orgánico: facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales En ese sentido, las facilidades a que se refiere la norma bajo comentario comprende solo a los dirigentes de organizaciones sindicales y tiene por objetivo que éstos cuenten con un tiempo libre y remunerado para dedicarse a sus actividades gremiales, por ejemplo, asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, entre otros, en ejercicio de su libertad sindical[ 42]
Decreto Legislativo N° 728: Artículo 15º.- El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores. La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la
[42]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido.
Ley N° 30057: el artículo 2 de la Ley NO 30057, Ley del Servicio Civil, clasifica a los servidores de las entidades públicas en 4 grupos: funcionarios públicos, directivos públicos, servidores civíles de carrera y, servidores de actividades complementadas. Además, prevé que pueden existir servidores de confianza en el grupo de directivos públicos1 servidores civiles de carrera, o servidores de actividades complementarias (es decir1 no conforman un grupo y se-sujetan a !as reglas que corresponda a! puesto que ocupa); teniendo como característica natural el ingreso sin concurso público de méritos sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que [o designa (no obstante, deben cumplir con el perfil establecido para el puesto)precisa la clasificación de los funcionarios, al igual que la LMEP, en aquellos de elección popular, directa y universal; designación o remoción regula; y, los de libre designación y remoción. Cabe precisar que para los funcionarios de elección popular, directa y universal, así como para aquellos de libre designación y remoción, el mencionado artículo elabora un listado taxativo de los puestos que llevan tal connotación.
23. SERVICIOS CASTRENSES SON COMPUTABLES:
Decreto Legislativo N° 276: que señala que, para los efectos de la Carrera Administrativa y el Sistema Único de Remuneraciones, el Estado se constituye corno un único empleador. Por ello, el nivel y tiempo de servicios alcanzado en una repartición del mismo, puede conservarse en caso el servidor sea trasladado a una entidad diferente aprobado por Decreto Supremo W 005-90-PCM, precisa que los servidores de carrera obligados a cumplir servicio militar, mantienen sus derechos; y, el tiempo que dure el servicio es computable corno permanencia en el nivel.
Finalmente, es oportuno resaltar que lo señalado en el presente informe rige solo para el personal militar y policial que se haya incorporado a la Carrera Administrativa (Decreto Legislativo N° 276) y no a otros regímenes [ 43]
Decreto Legislativo N° 728: Es así que, los contratos modales, conforme a lo establecido en el artículo 79"' del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N"' 728, generan los mismos derechos que los contratos laborales a plazo indeterminado. En consecuencia, correspondería otorgar tales derechos y beneficios a los referidos obreros, independientemente de su tipo de contratación. Debe señalarse que esta posición refleja la interpretación que sobre el particular ha hecho el referido órgano como máximo intérprete de la Constitución. En tal sentido, podemos colegir que el personal obrero que prestaba servicios al Estado entiéndase en el Gobierno Nacional Gobiernos Regionales y Gobiernos locales) se encontraban comprendidos en el régimen de la actividad privada, por lo que les corresponde percibir los derechos y beneficios de dicho régimen. De este modo, habiéndose precisado que el régimen laboral de los obreros es el de la actividad privada, puede darse el caso de que exista personal obrero que, por la propia naturaleza de sus labores, se encuentren sujetos a una temporalidad propia de los contratos moda les, (a excepción de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes), regulados en el artículo 53" y siguientes del Título 11 del Texto Único Ordenado (T.U.O.) del Decreto Legislativo N" 728-Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N" 003-97-TR. [44]
Ley N° 30057: Ley del Servicio Civil, tiene por objeto establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas
[43]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[44]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
de su gestión, del ejercicio de sus potestades y la prestación de servicios a cargo de estas; A este servidor civil, le corresponde recibir formación laboral según las necesidades determinadas en su plan de mejora. La formación laboral puede ser impartida dentro de la entidad o fuera de ella, pudiendo ser brindada por proveedores de capacitación o por otros servidores civiles, según resulte más eficaz para cubrir las brechas de conocimiento o habilidades identificadas en su plan de mejora. [ 45] La formación laboral puede darse dentro o fuera del horario de trabajo, a discrecionalidad de la entidad. Si el servidor civil se niega a recibir la formación laboral brindada por la entidad, se considera resistencia al superior jerárquico lo cual se dejará constancia en su legajo y perderá el derecho a solicitar la confirmación de su calificación ante el Comité Institucional de Evaluación en su siguiente evaluación de desempeño.
24. BONIFICACIÒN DIFERENCIAL PERMANENTE:
Decreto Legislativo N° 276: La bonificación diferencial tiene como objeto compensar al servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva, de acuerdo al literal del artículo S3o del Decreto Legislativo N° 276. Dicha bonificación diferencial adquiere el carácter de permanente al término de la designación del cargo con responsabilidad directiva. Se trata de una bonificación que acompaña al servidor de carrera después de concluido el cargo directivo hasta su cese, según las condiciones previstas [46]
Artículo 124° del Reglamento de la Carrera Administrativa. Así, los servidores públicos de carrera tienen derecho a percibir de manera permanente la bonificación diferencial a la que se refiere el inciso del
artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, al finalizar la designación para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, siempre que hayan ocupado dichos cargos por más de cinco años. Igualmente, la misma disposición prevé
[45]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[46]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
que quienes al término de la designación cuenten con más de tres años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva, adquieren el derecho a la percepción permanente de una proporción de la referida bonificación diferencial. De este modo, tenemos que de acuerdo al parámetro normativo dispuesto por la Ley de Bases de 'la Carrera Administrativa y su Reglamento, la bonificación diferencial, puede ser percibida de manera completa o proporcional, dependiendo del cumplimiento de los supuestos fijados en la norma:
a) La bonificación diferencial completa: es aquella que se otorga al servidor de carrera que ha desempeñado cargos de responsabilidad directiva por más de cinco años. Su otorgamiento corresponde 100% del monto de la bonificación diferencial y tiene carácter permanente.
b) La bonificación diferencial proporcional: se otorga cuando el servidor de carrera ha desempeñado cargo directivo por más de tres años, pero menos de cinco de modo tal que la bonificación se calcula de manera proporcional a la cantidad de tiempo desempeñado después del tercer año pero antes de cumplir el quinto en el cargo directivo. Dicho de otro modo, se percibe un monto menor al 100% de la bonificación diferencial, de manera proporcional al tiempo desempeñado en el cargo con posterioridad al tercer año.
Decreto Legislativo N°728: la bonificación diferencial por asunción de funciones de otro puesto genera la obligación del empleador de compensar las mayores responsabilidades asumidas mediante el pago de la compensación económica del puesto que se asume. Aquella bonificación es la diferencia entre la compensación económica del puesto asumido y del puesto que se venía ocupando. Cabe precisar que las condiciones y requisitos para el pago de la diferencial por encargo deben regularse en el Reglamento Interno de los Servidores Civiles o en los documentos internos de la entidad como pueden ser directivas o lineamientos, en función a las restricciones presupuesta les de la entidad. [47]
[47]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
• El desplazamiento de un trabajador hacia un puesto de mayor jera rquía, en
estricto, debe dar lugar al pago de la diferencia generada entre la remuneración original de dicho servidor y la correspondiente al puesto materia del encargo, ya que resulta razonable retribuir con una remuneración equivalente a una mayor responsabilidad" • Ello tiene sustento en que el contrato de trabajo es de prestaciones
recíprocas, por lo que, debe tenderse a que dichas prestaciones mantengan su equilibrio, lo que se alcanza cuando el desempeño (temporal) de funciones correspondientes a un mayor nivel jerárquico, tienen como correlato la percepción (temporal) de un monto mayor por concepto de compensación económica" • El pago que por diferencial remunerativo se pudiera hacer al servidor
encargado, tiene la condición de un pago sujeto a condición; y, en tanto, subsista la causa que lo genera" • El pago diferencial por concepto de encargo debe sujetarse de manera
estricta al presupuesto autorizado por la entidad. • La entidad debe regular a través de directivas internas (reglamento interno
de trabajo o lineamientos similares) la manera y condiciones en que se hacen efectivos los pagos por encargo a fin de ordenar la gestión administrativa y evitar cualquier arbitrariedad que se pudiera alegar en la ejecución de dichas acciones. [48]
Ley N° 30057: Al respecto, la Bonificación por Puesto de Responsabilidad
Jefatural de Departamento o Servicio se otorga al personal de la salud que ocupa un puesto de responsabilidad jefatural de departamento o servicio, en establecimientos de salud del 1 y 111 nivel de atención del Ministerio de Salud, o el establecimiento que haga sus veces en los Gobiernos Regionales o en las otras entidades comprendidas en el ámbito de aplicación. Finalmente, es preciso indicar que queda prohibida bajo responsabilidad, el otorgamiento de compensaciones económicas y entregas económicas de
[48]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
cualquier denominación diferentes a las contempladas en el presente Decreto Legislativo, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.
Toda
disposición
en
contrario
genera
responsabilidad
administrativa, civil y penal que corresponda y es nula de pleno derecho, conforme a lo señalado en la Cuarta Disposición Complementaria Final.
25. RECURSOS IMPUGNATIVOS ADMINISTRATIVOS: INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
Decreto Legislativo N°276:aprobado por Decreto Supremo N" 005~90-PCM, se dispuso que "Ante resoluciones que afecten sus derechos los funcionarios y servidores tienen expeditos los recursos impugnativos establecidos en las normas generales de procedimientos administrativos por el principio de legalidad, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Este principio general del derecho, reconocido expresamente en la Constitución, que supone el sometimiento pleno de la Administración Pública a la ley y al derecho; es decir, la sujeción de la Administración Pública al bloque normativo, donde todas las actuaciones deben estar legitimadas y previstas en las normas jurídicas, y sólo puede actuar donde se han concedido potestades. De este modo, la Administración Pública no puede modificar o derogar normas respecto a casos concretos y determinados, ni hacer excepciones no contempladas normativa mente. [49]
Decreto Legislativo N°728: En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí1 sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las
[49]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
conclusiones
del
presente
informe
no
se
encuentran
vinculadas
necesariamente a situación particular alguna. [ 50]
Ley N" 30057, Ley del Servido Civil, aprobado por Decreto Supremo N" 0402014-PCM, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribuna! del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos. De esta manera, cualquier servidor que se sienta afectado por decisiones institucionales que pudieran versar sobre las materias descritas, puede interponer el respectivo recurso de apelación ante el Tribunal del Servicio Civil, con sujeción a los requisitos, procedimientos y plazos establecidos en el Título 111 del Reglamento de! Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM. Cabe precisar que, conforme al artículo Primero de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N" 05-2010-SERVIR-PE, se ha establecido que el Tribunal del Servicio Civil conocerá durante el primer año de funcionamiento las apelaciones interpuestas contra los actos emitidos por las entidades conformantes del Gobierno Nacional, comprendiéndose posteriormente en forma progresiva a los Gobiernos Regionales y Locales¡ disposición que se mantiene vigente y continua en aplicación por el Tribunal, por tanto, no es competencia del Tribunal del Servicio Civil conocer los recursos de apelación contra los actos emitidos por los gobiernos regionales y locales. Siendo así, tendrán competencia para resolver los recursos de apelación los superiores jerárquicos de las autoridades de los gobiernos regionales y locales que emitieron los actos materia de impugnación, en tanto se implemente la referida competencia progresiva del Tribunal del Servicio Civil.[ 51]
B.
BENEFICIOS
[50]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[51]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
CONCEPTO DE BENEFICIOS: Los beneficios sociales, son todas aquellas ventajas patrimoniales, adicionales a la remuneración básica recibida por el trabajador en su condición de tal. No importa su carácter remunerativo, el monto o la periodicidad delpago, lo relevante es lo que percibe el trabajador por su condición y por mandato legal[ 52]. Son todos aquellos conceptos que perciben los trabajadores con ocasión de sus labores prestadas de manera dependiente. Son los ingresos laborales que el trabajador recibe como consecuencia de su actividad, sin considerar su origen, el importe o la periodicidad del pago o su naturaleza remunerativa. Si bien es cierto la legislación no define el concepto de beneficios social, si lo ha mencionado en más de una oportunidad, se puede concebir esta como la dimensión social de la remuneración de origen legal que garantiza condiciones sociales que le permite al trabajador tener una ciudadanía plena. Cabe señalar que estas percepciones sociales también nacen como consecuencias de la negociación colectiva reguladas en los convenios colectivos convenidos entre las organizaciones sindicales y los empleadores [ 53]. Nuestra legislación prevé para los trabajadores seis beneficios económicos de origen legal que se abonan durante la relación laboral, de las cuales se señalan a continuación: a) Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad b) La asignación laboral c)
La bonificación por tiempo de servicios (sólo se entrega a trabajadores que adquirieron este derecho al mes de julio de 1995).
d) El seguro de vida e)
La participación laboral: las utilidades
f)
La compensación por tiempo de servicios
De los beneficios laborales señalados, la legislación considera que los tres primeros tienen carácter remunerativo y los tres últimos no.Los trabajadores y socios [52]http://www.pcm.gob.pe/reformas/wp-content/uploads/2013/08/REFORMA-DEL-SERVICIO CIVIL.pdf. [53]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
trabajadores de las empresas de servicios yde las cooperativas gozan de los derechos y beneficios que corresponden a lostrabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Según loestablece el artículo 7º de la Ley Nº 27626. Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios ocooperativas, cuando fueran destacados a un empleador usuario, tienenderecho durante dicho periodo de prestación de servicios, a percibir las mismasremuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador usuario otorga asus trabajadores, siempre que realicen labores análogas. Asimismo, los socios trabajadores destacados tienen derecho a todoslos beneficios sociales establecidos en el régimen laboral de la actividadprivada que pudieran corresponderles por ley o por convención colectiva, quepudieran devengarse durante el tiempo en que desarrollan su prestación.En caso de que los trabajadores estén sujetos a un régimen laboraltemporal o a tiempo parcia, tienen derecho a los beneficios sociales siempreque para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito de cuatrohoras diarias de labor. Se considera cumplido el requisito de cuatro horas en los casos en quela jornada semanal del trabajado dividida entre seis o cinco días segúncorresponda, resulte en promedio no menor a cuatro horas diarias, es decir, untrabajador a tiempo parcial tendrá derecho a percibir la asignación familiar, elseguro de vida, las gratificaciones de julio y diciembre y las utilidades, puestoque para tener derecho a estos dos beneficios no se exige el requisito delaborar como mínimo cuatro horas diarias.Los trabajadores contratados bajo cualquier modalidad tienen derecho apercibir los mismos beneficios que por ley, pacto o costumbre tuvieran lostrabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminada, delrespectivo centro de trabajo y a la estabilidad laboral durante el tiempo quedure el contrato, una vez superado el periodo de prueba. La constitución indica que el pago de las remuneraciones y beneficios sociales tiene prioridad
sobre
cualquier
otra
obligación
del
empleador
(artículo
24°).
Evidentemente, la cobranza y su enunciado tiene su base en carácter protector del
derecho laboral, de tal manera que el crédito laboral tiene acreencia civil más antigua y pública (como puede ser la hipoteca).[ 54]
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) La compensación (728) por tiempo de servicios (CTS) es un beneficio social de previsión de las posibles contingencias que origine el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y de su familia. La CTS tiene por finalidad cubrir las necesidades del trabajador y de su familia en caso de desempleo. Las normas que regulan las consideraciones mínimas indispensables de la compensación por tiempo de servicio son:
Decreto Supremo N.º 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
Decreto Supremo N.º 004-97-TR, Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
Se encuentran comprendidos dentro del beneficio de la CTS, todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan cuando menos una jornada mínima de 4 horas diarias o de 20 horas semanales. Referencia: artículo N°. 4 del Decreto Supremo N°. 001-97-TR. Se encuentran excluidos de percibir los beneficios de la CTS los siguientes grupos de trabajadores:
Trabajadores que no cumplan cuando menos una jornada mínima de 4 horas diarias o de 20 horas semanales, (trabajadores a tiempo parcial).
Trabajadores que perciban el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios prestados por el empleador (no se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo).
Trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como los de construcción civil, pescadores, artistas, trabajadoras del hogar y casos análogos que se rigen por sus propias normas.
[54]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
Trabajadores que hayan suscrito con sus empleadores convenios de remuneración integral anual en el cual se incluya la CTS, estos no tendrán derecho a percibir la CTS de manera semestral. La remuneración integral se computa por periodo anual y comprende los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades, el monto mínimo de la remuneración integral es de 2 UIT.
En el convenio de remuneración integral debe especificarse si comprende todos los beneficios sociales o si excluye uno o más de ellos. En caso de no especificarse se entiende que la remuneración integral comprende todos los beneficios sociales. Referencia: artículos N.º 4 y N.º 6 del Decreto Supremo N.º 001-97-TR, artículo N°. 8 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. El derecho a la CTS nace desde que el trabajador alcanza el primer mes de iniciado el vínculo laboral, cumplido este requisito toda fracción laborada dentro del mes se computa por treintavos. Para el cálculo de la CTS se debe considerar el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador dentro del territorio peruano o en el extranjero, cuando el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrata. Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito deberá efectuarse el primer día hábil siguiente. Referencia: artículo N.º 22 del Decreto Supremo N.º 001-97-TR. Para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta: Para el depósito de mayo desde el 1 noviembre pasado hasta el 30 de abril. Para el depósito de noviembre desde el 0=1 mayo pasado al 31 de octubre. Referencia: artículo N.º 21 del Decreto Supremo N.º 001-97-TR. El trabajador, cuantas veces lo estime conveniente podrá solicitar a su empleador el cambio de depositario, debiéndole comunicar su decisión de trasladar su CTS e intereses a otro depositario (banco, financiera, cajas rurales, etc.). El empleador tiene
ocho
días
hábiles
para
cursar
al
depositario
las
instrucciones
correspondientes para que este efectúe el traslado directamente al nuevo
depositario, dentro de los 15 días hábiles de notificado. Referencia: artículo N.º 26 del Decreto Supremo N.º 001-97-TR. Si el empleador deba efectuar directamente el pago de la CTS o no cumpla con realizar los depósitos correspondientes, este está obligado a pagar el monto correspondiente por CTS más sus intereses, como si el depósito se hubiese realizado en la cuenta del trabajador y en la fecha oportuna, asimismo asumirá la diferencia de tipo de cambio, si el trabajador tuviera su cuenta de CTS en moneda extranjera. Ley 300057 La compensación por Tiempo de Servicios – CTS, es considerada también por la doctrina como una remuneración diferenciada, es decir que forma parte de la remuneración ordinaria (en un modelo teórico) y que el empleador descuenta mes a mes (ahorro forzoso) y lo entrega al trabajador cuando le resuelve su contrato. La CTS cumple un doble rol: la previsión de las contingencias que origina el cese enel trabajo y la promoción del trabajador y su familia. La CTS sólo puede retirarse al término de la relación laboral, siendo lo excepcional el retiro de parte de éste durante el desarrollo de la vida laboral. Por otro lado, en base a la CTS, el trabajador puede ser considerado sujeto de crédito en el sistema bancario y financiero, lo cual promueve el bienestar del trabajador y su familia[ 55]. Cabanellas la define diciendo “que se trata de la compensación económica que el
empresario le abona al trabajador por el lapso de servicios prestados y por los perjuicios que le causa la ruptura del contrato sin motivo impugnable al obrero o empleado”.
Para Pérez Botija[56] es un complemento del salario debido a motivos diversos, a veces extralaborales, aunque, naturalmente han de tener siempre por causa una prestación de trabajo.
[55]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[56]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
En conclusión, la indemnización por tiempo de servicio constituye una retribución independiente de la remuneración, a que tiene derecho el servidor por el desgaste de energía experimentado en un período de tiempo, retribución que se depositará semestralmente con efecto cancelatorio de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para el caso de los trabajadores del régimen laboral privado (Decreto Legislativo 728) y para el caso de los servidores civiles de la administración pública, las entidades se convierten en sus depositarios y sólo se entregan al servidor cesante al momento de su retiro. (Ley 30057, Ley del Servicio Civil). Compensación por tiempo de servicios se regula en el artículo 33°,El cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS) equivale al 100% del promedio mensual del monto resultante de la (*) NOTA SPIJ valorizaciones Principal y Ajustada que les fueron pagadas al servidor civil en cada mes durante los últimos treinta y seis (36) meses de trabajo efectivamente prestado, por cada año de servicios efectivamente prestados. En caso de que la antigüedad de trabajo efectivamente prestado sea menor a treinta y seis (36) meses, se hace el cálculo de manera proporcional. El pago de la CTS es cancelatorio y solo se efectiviza a la culminación del vínculo del servidor con cada entidad. (*) El monto de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS de los funcionarios públicos de libre designación y remoción, a los que se refiere el inciso c) del artícu lo 52 de la Ley, equivale al cien por ciento (100%) del promedio de la compensación económica que mensualmente hubiera percibido durante los últimos treinta y seis (36) meses de servicios, sin considerar los montos correspondiente a los aguinaldos. Si el tiempo de servicios fuera menor a los treinta y seis (36) meses señalados, el promedio de la compensación económica se determinará sobre el tiempo de servicios efectivamente prestado y considerando, en lo que fuera pertinente, lo establecido en el último párrafo del artículo 21[ 57].
Registro de la CTS
[57]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Economía y Finanzas implementa el funcionamiento del Registro de la Compensación por Tiempo de Servicios (RCTS) creado mediante la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley. (*) Mediante Oficio N° 5451-2016-MTPE-4 de fecha 08 septiembre 2016, enviado por la Oficina de Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se indica que el segundo párrafo del presente artículo estaría derogado tácitamente por el artículo único de la Ley N° 30408. (*)
Decreto Legislativo Decreto 276
Legislativo Régimen Servicio Civil Ley
728
Media remuneración Una mensual (R.P.)
30057 remuneración Una remuneración promedio
principal mensual x año sin mensual de los últimos 36 por
los tope. Depósito semes- meses (Art. 33), Sin depósito
primeros 20 años y tral
semestral
completa
financiera, salvo excepciones.
por
los
en
entidad
siguientes años. (La R.P.
no
considera
todos los ingresos). Sin
depósito
semestral en entidad financiera.
Fuente: D. Legislativo 276, D. Legislativo 728 y Régimen Servicio Civil Ley 30057.
AGUINALDO - GRATIFICACIONES Las gratificaciones y aguinaldos son sumas de dinero que el empleador otorga al trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad pública y privada, independiente de la modalidad de su contrato de trabajo y el tiempo de la prestación de servicios, en forma adicional a la remuneración mensual. Se paga por motivo de celebración de Fiestas Patrias y Navidad, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos correspondientes.
AGUINALDO (276) .- Los trabajadores del régimen laboral 276
reciben un
aguinaldo el 28 de Julio por motivos de Fiestas Patrias y Navidad. El aguinaldo es
aprobado mediante Decreto Supremo y los aprueban todos los años bajo la Ley de Presupuesto y todos los años por esas fechas sale una norma que te regula los requisitos para recibir los aguinaldos. Estos aguinaldos les corresponden a los trabajadores de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, es decir los 276. Hay trabajadores que lo llaman gratificación, pero lo que reciben es un aguinaldo. Según el Decreto Legislativo de la 276, son beneficios de los funcionarios y servidores públicos(art. 54): a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorgan por única vez en cada caso[ 58]. b) Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije por Decreto Supremo cada año. c)
Compensación por tiempo de servicios: Se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con 20 ó más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios. [ 59]
En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surge efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio. Los trabajos que realice un servidor público en exceso sobre su jornada ordinaria de trabajo serán remunerados en forma proporcional a su haber básico (art. 55.). Ningún funcionario podrá percibir pagos por este concepto. Las dietas por participación y asistencia a directorios u órganos equivalentes de empresas é instituciones no tienen naturaleza remuneratoria. Su monto será fijado por decreto supremo (art. 56.).
GRATIFICACIONES (728).- Tienen derecho a percibir este beneficio los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sean estos con
[58]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[59]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
contratos a plazo indeterminado, sujetos a modalidad o de tiempo parcial. También tienen derecho los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores. Las normas que regulan las consideraciones mínimas indispensables de las gratificaciones legales son: Ley N.° 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad. D.S. 005-2002-TR, Reglamento de la Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad. Están excluidos los trabajadores que perciben cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación que se le reconozca al trabajador en virtud de disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre. Los trabajadores deben percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias (28 de julio) y la otra con ocasión de la Navidad (25 de diciembre). El periodo computable comprende los semestres Enero - Junio y Julio – Diciembrevigente al 30 de junio y 30 de noviembre respectivamente de cada año, para las gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad. La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la remuneración, respectivamente. Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la quincena de Julio o Diciembre, o encontrarse en uso del descanso vacacional, la licencia con goce de haber, los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios o el descanso por accidente de trabajo, que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social. En caso no se encuentre laborando durante la primera quincena de Julio o Diciembre, el trabajador percibirá la parte proporcional de este beneficio.El monto
de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Por otro lado, si se ha laborado menos de un semestre las gratificaciones se reducen proporcionalmente en su monto. Para el cálculo de las gratificaciones se considera a la remuneración básica, así como todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo laborado en el período correspondiente. Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborado los siguientes supuestos de suspensión de labores; El descanso vacacional.
La licencia con goce de remuneraciones
Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios.
El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social.
Aquellos que sean considerados por ley expresa como laborados para todo efecto legal (como por ejemplo, los permisos sindicales). El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es indisponible para las partes.
GRATIFICACIÓN TRUNCA
El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios.
El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el período en el que se produzca el
cese. Se entiende por período a los establecidos en el punto 3.3 del presente reglamento.
La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese, y se determina conforme lo establece el punto 3.1. de la presente norma.
La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese.
AGUINALDO (SERVICIO CIVIL LEY 30057).- Según el art. 31.2 “La compensación económica se paga mensualmente e incluye la Valorización Principal y la Ajustada, y la Priorizada, de corresponder. El pago mensual corresponde a un catorceavo (1/14) de la compensación económica. Las vacaciones y los aguinaldos son equivalentes al pago mensual. Esta disposición no admite excepciones ni interpretaciones” [60]. Se dispone además que los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad equivalen a una remuneración (y no a un monto fijo mínimo como en la actualidad). La remuneración vacacional también equivale a una remuneración, pero a diferencia del régimen laboral privado su falta de goce oportuno no da derecho al pago de una remuneración adicional como indemnización. [ 61] La Compensación por Tiempo de Servicios se pagará al cese del servidor y consistirá en el promedio de las 36 últimas remuneraciones multiplicado por el número de años laborados. Si el trabajador tiene menos de 36 meses de servicios el cálculo del promedio será proporcional. (*) Extremo declarado inconstitucional por el Literal b) del Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expedientes 0025-2013-PI-TC; 0003-
[60]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[61]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
2014-PI-TC; 0008-2014-PI-TC; 0017-2014-PI-TC, emitido el 26 de abril de 2016, quedando redactado el presente numeral conforme al siguiente texto:
COMPARACIÓN ENTRE LOS REGÍMENES GENERALES EXISTENTES Y LA LEY 30057 Decreto Legislativo
Decreto Legislativo
Régimen Servicio Civil Ley
276
728
30057
Dos
aguinaldos Dosgratificaciones:
aprobados
por
el remuneración
Dos
aguinaldos
remuneración
de
mensual
una en
MEF(El 2012 fue de mensual en Julio y Julio y Diciembre (Art. 31.2). S/. 300.00).
Diciembre
[62]
Fuente: D. Legislativo 276, D. Legislativo 728 y Régimen Servicio Civil Ley 30057
BONIFICACION FAMILIAR - ASIGNACION FAMILIAR BONIFICACIONES (276).- De acuerdo al Decreto Legislativo 276, existe tres bonificaciones que a continuación se detalla:
PERSONAL.-Estas corresponden a la antigüedad en el servicio y se computan por quinquenios. Se otorga a razón del 5% haber básico por cada quinquenio sin excedes de 8 quinquenio.
FAMILIAR.- corresponde a los trabajadores 276 nombrados y contratados, sólo los nombrados perciben un beneficio que no es la asignación familiar sino uno que se llama bonificación familiar, que es un monto menor al 10% de la remuneración mínima vital. Se encuentra relaciona con las cargas familiares. Esta será fijada anualmente por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. En caso de la madre y el padre presten servicio al estado, la bonificación le corresponderá a la madre.
DIFERENCIAL.- El objeto de esta bonificación es:
[62]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva.
Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.
En el primer caso, la bonificación será percibida de modo permanente por el servidor de carrera designando para desempeñar cargos de responsabilidad directiva con
más de 5 años en el ejercicio de dichos cargos, a finalizar la
designación. Asimismo, los servidores que al término de su designación cuenten con más de 3 años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva tendrán derecho a la percepción permanentemente de una proporción de la bonificación diferencial. Por norma específica se señalará los montos y la proporcionalidad de la presente percepción remunerativa (art. 53°, D.Ley 276 y artículo 124°, D.S. 005-90-PCM).
ASIGNACION FAMILIAR (728).- La asignación familiar se encuentra normada en la Ley N.º 25129 del 06/12/1989. Esta norma establece que todo trabajador que tenga a su cargo uno o más hijos menores de 18 años percibirá esta asignación familiar. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad. Referencia: artículo N.º 2 de la Ley N.º 25129 Los requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, es tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años y hasta los veinticuatro, si se encuentra cursando estudios superiores o técnicos. En este caso, el trabajador deberá comunicar al empleador, adjuntando el documento que acredita la minoría de edad o el respectivo certificado de estudios. Referencia: artículo N.º 5 del Decreto Supremo N.º 035-90-TR. El trabajador que labore en varias empresas y acredite tener el derecho de percibir la asignación familiar, el empleador de cada empresa deberá cumplir con el pago
de la asignación familiar indistintamente. Referencia: artículo N.º 8 del Decreto Supremo N.º 035-910-TR. No, la asignación familiar se debe pagar integra así el trabajador no haya laborado el mes completo. Referencia: artículo N.º 1 de la Ley N.º 25129.
RÉGIMEN SERVICIO CIVIL LEY 30057: La norma no contempla como derecho del servidor público el pago de asignación por escolaridad ni tampoco asignación familiar. [ 63]
COMPARACIÓN ENTRE LOS REGÍMENES GENERALES EXISTENTES Y LA LEY 30057 Decreto
Legislativo Decreto
276
Legislativo Régimen Servicio Civil Ley
728
30057
Asignación Familiar
No contempla
Bonificaciones: Personales, familiar y diferencial
Fuente: D. Legislativo 276, D. Legislativo 728 y Régimen Servicio Civil Ley 30057. UTILIDADES(728).-El pago de las utilidades es un derecho de los trabajadores reconocido constitucionalmente en los siguientes términos: “El Estado reconoce el
derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación”, y que tiene por objeto, de alguna manera, acceder
a las utilidades netas que percibe el empleador como consecuencia de su gestión empresarial. En este caso nos encontramos ante conceptos aleatorios que se perciben en función a la actividad empresarial. Las normas que regulan las consideraciones mínimas indispensables de las utilidades son:
Artículo N.° 29 de la Constitución Política.
[63]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
Decreto Legislativo N° 667 que regia la participación en utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría y que están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Decreto Legislativo N° 892 que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. . Están obligados los empleadores que cuenten con más de veinte trabajadores, sujetos al régimen laboral de la actividad privada que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría según la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que, obviamente, produzca una renta anual antes de impuestos, sobre la cual se determinan las utilidades laborales. De otro lado, no están obligadas al reparto de utilidades las empresas autogestionarias, cooperativas y comunales, las empresas individuales, las sociedades civiles y en general, todas las que no excedan de veinte trabajadores. Los empleadores deben repartir utilidades a los trabajadores, sobre el saldo de la renta imponible, que se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta en el ejercicio, sin que esta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades. En caso de existir pérdidas de hasta cuatro años anteriores, la participación de los trabajadores se calcula sobre la renta imponible del ejercicio gravable que resulte luego de haber compensado las pérdidas de los ejercicios anteriores. El porcentaje de participación en las utilidades de la empresa dependede la actividad principal que desarrolla. Así tenemos:
Empresas pesqueras 10%
Empresas de telecomunicaciones 10%
Empresas industriales 10%
Empresas mineras 8%
Empresas de comercio y restaurantes 8%
Empresas que realizan otras actividades 5%
El pago de las utilidades a los trabajadores y el abono del remanente al Fondoempleo debe efectuarse dentro de los treinta días de vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta (generalmente, el mes de abril de cada año). No obstante ello, desde el ejercicio de 2002, en virtud a las normas tributarias, las utilidades deben pagarse antes del vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta para que puedan ser deducidas como gasto de las empresas (generalmente, el mes de marzo). Ello ha supuesto que, pese a que las normas laborales prevén un plazo expreso, las empresas adelanten el pago de utilidades para poder considerar como gasto tales utilidades. De existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la participación de las utilidades por trabajador, se aplicará a la capacitación de trabajadores y la promoción de empleo, a través de la creación de fondos, de acuerdo a los lineamientos, requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan; así como a obras de infraestructura vial. Los recursos del fondo serán destinados exclusivamente a las regiones donde se haya generado el remanente, con excepción de Lima y Callao. [ 64]
SEGURO DE VIDA EL SEGURO DE VIDA CONCEPTO.- Es una obligación económica que contrae el empleador a favor de los beneficios de los trabajadores para cubrir las contingencias que se deriven delfallecimiento o invalidez permanente de estos. Está regulado por la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales (Decreto Legislativo Nº 688 del 05.11.1991). En ese sentido, no nos encontramos ante un concepto remunerativo en la medida que este beneficio tiene por finalidad indemnizar a los familiares directo del trabajador que fallece durante la relación laboral o alos
[64]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
propios trabajadores si quedaran en invalidez permanente o total. Dicho beneficio no es considerado como concepto remunerativo para los trabajadores.
OPORTUNIDAD.- El trabajador empleado u obrero tiene derecho a dicho seguro una vez cumplidos los cuatro (4) años laborando en la empresa, sean estos interrumpidos o acumulados, sin embargo el empleador tiene la facultad detomar el seguro a partir de los tres (3) meses de servicios del trabajador .El seguro de vida es contratado por el empleador, el cual debe pagar una prima mensual la cual se determina en función de la remuneración del trabajador y su categoría de empleado u obrero[65].
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.- El empleador está obligado a pagar las primas mensuales correspondientes a la compañía de seguros que estime conveniente. Si el empleador no cumpliera con esta obligación y falleciera el trabajador o sufrirá una enfermedad que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el monto respectivo de la indemnización. En consecuencia, no esuna opción del empleador adoptar sino una obligación del empleador contratar el seguro de vida El empleador que no cumpliera con esta obligación tendría que abonar de la siguiente manera:
LOS BENEFICIARIOS.- El seguro de vida es de grupo o colectivo, sus beneficios son el cónyuge o conviviente y los descendientes del trabajo, y solo a falta de estos corresponderá a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho. Para este efecto el trabajador deberá entregar al empleador una declaración jurada, confirma legalizada notarialmente, o por el juez de paz a falta de notario, dando razón sobre los beneficios del seguro de vida, respetando el orden anterior e indicando el domicilio de cada uno de los beneficiarios[ 66].
[65]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy[66]https://www.google.com.pe/search?ei=TWf7WtfzDMSyggewyaSICg&q=permiso+por+lactancia+peru&oq=permiso+p or+lactancia+peru&gs_l=psy-
Cabe anotar que no cabe en contrario, esto es, no es posible considerar a un beneficiario no previsto en las normas legales.
LA PRIMA Y SU MONTO.- Es la prestación a cargo del empleador, que es única y renovable mensualmente; su monto equivale a un porcentaje de la remuneración del trabajador. Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas mensualmente por el trabajador. Se excluye expresamente a las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otros conceptos que por su naturaleza no se abonan mensualmente, pese su carácter remunerativo. Por lo tanto, se encuentran también excluidos los conceptos que no tienen carácter remunerativo. Si se trata de trabajadores remunerados a comisión o destajo, se considerará el promedio de las percibidas en los últimos tres meses y en caso de suspensión de labores, la primera se calcula a partir de la última remuneración percibida antes de la suspensión, dejándose constancia en la planilla y boleta de pago.
SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.- En caso de suspensión de la relación laboral por invalidez temporal, de enfermedad, accidentes comprobados, a excepción del caso de inhabilitación judicial o administrativa no superior a tres (3) meses,
el
empleador
está
obligado
a
continuar
pagando
las
primas
correspondientes, ylas compañías de seguros deberán continuar con la cobertura de las prestaciones a que se refiere la presente Ley.
EN QUÉ CASO EL EMPLEADOR PUEDE COBRAR LA PÓLIZA DESEGURO DE VIDA DEL TRABAJADOR.- El empleador tiene derecho a cobrar el capital asegurado en la póliza, si fallecido el trabajador y vencido el plazo de un (1) año de ocurrida dicha contingencia, ninguno de los beneficiarios señalados en el artículo 1 hubiera ejercido su derecho. En caso que el trabajador sufra un accidente que le ocasione invalidez total y permanente, tendrá derecho a cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiera originado su fallecimiento; la certificación de la
invalidez será expedida por el Ministerio de Salud o los Servicios de la Seguridad Social.
II.
CONCLUSIONES
Respecto a los derechos del servidor público, concluimos que desde la implementación de la política neoliberal en el Perú, los servidores públicos han venido perdiendo muchos derechos conquistados en el siglo XX. Los cambios legislativos han sido en desmedro de los trabajadores.
En los hechos dicha pérdida de derechos podemos encontrar en el derecho a la pensión de cesantía, la Ley 20530, les otorgaba un sueldo completo. Con la Ley 19990, la pensión corresponde a menos de un sueldo mínimo vital y con las AFPs, los cesantes reciben hasta menos de cien soles.
La CTS constituye una retribución adicional a la remuneración, a que tiene derecho el servidor por desgaste de energía experimentado en un
periodo de tiempo, retribución de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para el caso de los trabajadores del régimen laboral privado (D.S. 728) y para el caso de los servidores civiles de la administración pública, (así sea de cualquier régimen incluyendo los del Régimen 728) las entidades se convierte en sus depositarios y sólo se entregan al servidor cesante al momento de su retiro.
El TC considera que los legisladores lo han declarado como un “Ahorro forzoso” es decir como una “remuneración diferida” de los trabajadores.
A partir de 1992, con el objeto de evitar la morosidad en el caso de pago de las CTS por parte de los empleadores se instituyó semestrales de la CTS de carácter cancelatorio
los depósitos
en las entidades
financieras designadas por los trabajadores, utilizándose la figura del “fideicomiso”.
A partir del año 1993 las entidades públicas no cumplieron con depositar las CTS en las entidades financieras por la aplicación irregular de una norma presupuestaria y que un Informe de SERVIR se encargó de aclarar concluyendo que las entidades públicas si estaban obligadas a depositar las CTS desde el año 1993.
Se observa una discriminación de los servidores civiles respecto de los trabadores del régimen laboral privado. Se mantiene la discriminación entre las personas cuya relación laboral depende
de la empresa privada, y
aquellas otras, igualmente pertenecientes y asignadas al régimen de la actividad probada, pero que tienen como empleador al Estado; no permite que los trabajadores puedan elegir libremente la institución o empresa financiera que más rentabilidad de ofrezca por sus depósitos de CTS; no permite generar mayor competencia entre las empresas depositarias de fondos de CTS, en beneficio de los usuarios del sistema financiero y bancario.
A partir del año 2013 a través de la Ley 30057, ley del Servicio Civil y sus reglamentos se estableció que las entidades públicas pagarían las CTS de sus servidores civiles al momento del cese en el empleo. El cálculo de ello se computaría con la remuneración promedio de los últimos treinta y seis meses laborados.
La forma de cálculo establecida en la Ley beneficia a los servidores cuya compensación económica se ha incrementado en sumas importantes en los últimos años por lo que su promedio mayor será multiplicado por el número total de años de servicios para obtener su CTS total. Si su compensación no se ha incrementado en forma importante se perjudicará el servidor ya que el promedio sin incrementos se multiplicará por el número de años para obtener su CTS total. En éste último caso el servidor le hubiera convenido que se depositen sus CTS en las entidades financieras.
Se ha observado una colisión de criterio entre el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la PCM respecto al tratamiento de los depósitos CTS de los servidores civiles, dada las marchas y contramarchas en esta materia.
De otro lado, el facultar el depósito de las CTS de los servidores públicos en las entidades financieras permitirá que la capacidad de consumo de la sociedad peruana se incremente, formando parte de la estrategia propuesta por el gobierno nacional para mantener e incrementar el consumo y la producción en estos momentos que se comienzan a sentir los efectos de una disminución del crecimiento económico nacional.
III.
RECOMENDACIONES. El Estado no solo debe velar los intereses económicos de las empresas empleadoras, sino especialmente de los trabajadores quienes son los más débiles, no existe la igualdad de condiciones. Los trabajadores se encuentran desamparados frente a este modelo neoliberal. A los trabajadores, debemos tener mayor análisis de nuestros derechos y no caer en el sensacionalismo promovido por las empresas que utilizan a la prensa para convencer que los nuevos regímenes laborales son “más beneficiosos”, cuando dichos beneficios son selectivos.
Consideramos que el Estado empleador debe repensar el régimen de la CTS para sus servidores civiles. Una opción a estudiar sería que se le dé la alternativa de escoger si prefieren el depósito semestral de sus CTS en las
entidades financieras designadas por ellos o prefieren que la entidad sea su depositaria teniendo en cuenta sus expectativas de desarrollo profesional y sus expectativas de ascender en la estructura jerárquica de la institución en cuyo caso convendría esta última opción. No debemos olvidar que la CTS tienen como dueño a los servidores civiles, por lo que decisión en esta materia es verdaderamente importante.
IV.
BIBLIOGRAFIA.
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