DIFERENCIAS ENTRE EL SISTEMA ROMANO GERMANICO Y EL SISTEMA ANGLOAMERICANO
SISTEMA JURIDICO ROMANO-GERMANICO
El sistema apareció en el siglo XIII y se formó en Europa continental (antes de esa fecha existía sin duda, los elementos con los que más tarde se constituiría, pero se carecía de una concepción totalizadora) !a ela" ela"o orac ración ión y desa desarrrollo llo de este ste sist sistem ema a se co cons nsol olid ido o co con n las necesidades crecientes de los países de estirpe latina y germana y se exte extend ndió ió má máss allá allá del del co cont ntin inen ente te euro europe peo o ha"i ha"ien endo do sido sido adop adopta tado do incluso, #oluntariamente, en $frica SISTEMA JURIDICO ANGLOAMERICANO
Este sistema se for%o en Inglaterra, aproximadamente a partir del siglo XI En la actualidad está #igente en países como Estados &nidos, 'anadá y los principales miem"ros de la comunidad "ritánica de naciones CONCEP CON CEPTO TO DE CO COMMO MMON N LA LAW W: De Dere rech cho o co comú mún. n. Su de defi fini nici ción ón es está tá li liga gada da a la unificación histórica de las regiones o áreas tribales independientes (sajones, anglos, jutos y daneses) ue conformaro conformaron n !nglaterra, cada una de ellas con su propio derecho formado por leyes de carácter consuetudinario. "ctualmente se denomina as# al sistema jur#dico
El
anglosajón, anglosajó n,
térm té rmin ino o
com omm mon
ue
law la w
se
se
rige
emple lea a
por
en
la
vario ios s
ley
senti tido dos s
del
para
precedente. precede nte.
des de sign gna ar r ::
a) $l derecho angloamericano en su totalidad, distinto del sistema jur#dico romano y sus deri%ados tanto en $uropa como en "m&rica, as# como de los demás sistemas en el mundo' b) $l ele elemen mento to ca casu# su#sti stico co de dell de derec recho ho an anglo gloame americ ricano ano co const nstitu ituido ido po porr lo los s precede prec edentes ntes judi judicial ciales, es, o sea sea,, la juris jurisprud prudenc encia ia de los tribu tribunale nales s angl angloame oamerica ricanos, nos, a distinción de las leyes promulgadas formalmente por el legislador' c) c) $l $l derecho formado
por las decisiones y precedentes judiciales aplicados por los clásicos tribunales ingleses llamados common la courts (ing*s +ench, ommon -leas y $cheuer) y los modernos tribunales de igual categor#a tanto en !nglaterra como en los $stados /nidos, en contraposición con el derecho constituido por la jurisprudencia de los tribunales de $uity (Derecho0$uidad), almiranta1go, derecho mar#timo, derecho canónico, etc&tera d) $l antiguo derecho en !nglaterra y en los $stados /nidos, a distinción de los preceptos introducidos
en
&pocas
recientes,
por
la
legislación
o
la
jurisprudencia.
Los sistemas de Common Law y Civil Law se consideran sistemas no sólo diferentes, sino incluso contrapuestos. Las diferencias entre ambos sistemas jurídicos suele establecerse en base a los siguientes aspectos [14] 1)
Los sistemas jurídicos pertenecientes al rea de Civil Law son sistemas
esencialmente codificados, mientras !ue los del Common Law estn "asados fundamentalmente en el #erec$o %udicial. &)
'n los países del Civil Law se tiende a identificar el #erec$o con la ley (con la
consecuencia de !ue, por ejemplo, en el caso de launa el jue* no $ace otra cosa !ue aplicar la ley al recurrir a la analoía o al arumento a contrario) y las decisiones judiciales no constituyen fuente de #erec$o. 'n los países del Common Law el #erec$o de orien leislativo es considerado en cierto sentido como una fuente de #erec$o e+cepcional. Los juristas inleses conci"en su #erec$o, esencialmente, como un #erec$o
jurisprudencial
(case
law)
las
relas
fundamentalmente relas !ue se encuentran en la
del
#erec$o
“ratio decidendi” de
inl-s
son
las decisiones
dadas por los tri"unales superiores de nlaterra. /)
0ientras !ue la eoría de #erec$o del Common Law da una importancia
fundamental al #erec$o judicial, la del Civil Law ira en torno a las normas jurídicas. 4)
2ay una contraposición entre el m-todo inductivo y deductivo, tanto en la
aplicación del #erec$o como en el m-todo jurídico en eneral. 'n el Civil Law se precede de relas enerales (normas jurídicas) a decisiones individuales (m-todo deductivo), mientras !ue en el Common Law el m-todo ira en torno a pro"lemas individuales a partir de los cuales se ela"ora el principio eneral (m-todo inductivo).
3in em"aro, la p-rdida de seuridad en el carcter neutro, transparente, de los entes jurisdiccionales y el nuevo fenómeno de la 5provisionalidad6 de la ley se unen a la convicción,
com7nmente
compartida,
de
la
ine+istencia
de
un
ra*onamiento
meramente 5deductivo6 en la aplicación del #erec$o8 [19] 9)
'l los países pertenecientes al Civil Law falta alo similar a la rela del
decisis” ,
:)
“stare
esto es, la vinculación al precedente judicial.
'l dualismo common law y e!uidad es desconocido para los sistemas de Civil
Law, donde la e!uidad es 7nicamente un principio de interpretación aplicado a cada cuestión jurídica, pero no constituye un cuerpo jurídico especial.