Primera edición Enero de 2008 Quinta edición Agosto de 2014
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ISBN-978-607-406-665-4
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DATOS DEL AUTOR Licenciado en Contaduría por parte de la FCA de la UNAM, en Ciudad Universitaria. Licenciado en derecho por parte de la FES Acatlán de la UNAM. Maestría en Administración por parte de la FCA de la UNAM. Catedrático a nivel Licenciatura y Posgrado en ambas facultades. Fundador y representante legal del Despacho Luna Guerra y Asociados, S.C. Registro como capacitador ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Director de la Asociación Mexicana de Atención a la Capacitación, A.C. E-mail:
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DEDICATORIA “Manténganse despiertos y firmes en la fe. Tengan mucho valor y firmeza y todo lo que hagan, háganlo con amor” 1a. Corintios 16: 13-14
INDICE ABREVIATURAS CAPITULO I. CONCEPTO DE DONATARIA AUTORIZADA 1. Diccionario de la real academia.
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CAPITULO II. MARCO LEGAL 1. Constitución política de los estados unidos mexicanos.
2. Derecho de constituir personas morales autorizadas para recibir donativos.
3. Las donaciones en el código civil.
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3.1. De las donaciones en general.
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3.2. Tipos de donaciones.
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3.3. Formas de efectuar la donación.
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3.4. Personas que pueden recibir donaciones.
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3.5. Revocación y reducción de donaciones.
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3.6. Algunos aspectos en la ley federal del trabajo.
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CAPITULO III. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION 1. Inscripción en el RFC.
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2. Avisos al RFC.
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3. Responsabilidad solidaria.
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4. Infracciones relativas a las donatarias autorizadas.
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5. Sanciones relativas a las donatarias autorizadas.
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CAPITULO IV. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1. Concepto de donataria en la ley del impuesto sobre la renta.
2. Determinación del remanente distribuible. 2.1. Determinación del remanente distribuible con base en el título II de la LISR.
2.2. Determinación del remanente distribuible con base en el título IV de la LISR.
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3. Ingresos.
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4. Deducciones autorizadas.
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5. Requisitos de las donatarias autorizadas.
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5.1. Requisitos de fundaciones y patronatos que apoyan a las donatarias autorizadas.
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5.2. Requisitos de las donatarias autorizadas.
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6. Requisitos para obtener autorización para recibir donativos.
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7. Obligaciones de las donatarias autorizadas.
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CAPITULO V. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
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CAPITULO VI. DONANTES 1. En LISR.
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CAPITULO VII. INFORMATIVAS DE DONATARIAS 1. Informativa del remanente distribuible.
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2. Informativa de transparencia
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CAPITULO VIII. SEGURIDAD SOCIAL
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CAPITULO IX. TRABAJADORES, DIRECTIVOS Y ASOCIADOS. IMPUESTO LOCAL, SIMULACION Y OTROS TEMAS DE INTERES BIBLIOGRAFIA HEMEROGRAFIA REFERENCIAS ELECTRONICAS
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ABREVIATURAS CFF
Código Fiscal de la Federación
CIEC
Clave de Identificación Electrónica Confidencial
IAP
Instituciones de Asistencia Privada
ISR
Impuesto Sobre la Renta
IVA
Impuesto al Valor Agregado
LFT
Ley Federal del Trabajo
LIAP
Ley de Instituciones de Asistencia Privada
LISR
Ley del Impuesto Sobre la Renta
LIVA
Ley del Impuesto al Valor Agregado
NIF’S
Normas de Información Financiera
RFC
Registro Federal de Contribuyentes
RMF
Resolución Miscelánea Fiscal
SAT
Servicio de Administración Tributaria
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CAPITULO I CONCEPTO DE DONATARIA AUTORIZADA 1. DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA Donatario. Persona a quien se hace la donación. Donación. Acción y efecto de donar. Liberalidad de una
persona que transmite gratuitamente una cosa que le pertenece a favor de otra que la acepta. Entre vivos o ínter vivos. La que se hace en la cuantía y con las condiciones que exigen las leyes para que tenga efectos en vida del donante. Esponsalicia. La que se hace por razón de matrimonio, antes de celebrarlo, a favor de uno o de ambos esposos. Mortis causa, o por causa de muerte. La que se hace para después del fallecimiento del donante y se rige por las reglas de las disposiciones testamentarias. Própter nupcias. La que hacen los padres a sus hijos, por consideración al matrimonio que van a contraer.
Donar. Traspasar uno graciosamente a otro alguna cosa o
el derecho que sobre ella tiene.
Donativo. Dádiva, regalo, cesión. Donador. Que hace donación. Que hace un don o presen-
te.
Donante. Donar. Traspasar uno graciosamente a otro al-
guna cosa o el derecho que sobre ella tiene.
Autorizada. Autorizar. Dícese de la persona respetada o
digna de respeto por sus cualidades o circunstancias.
Autorizar. Dar a uno autoridad o facultad para hacer algu-
na cosa. Dar fe el escribano o notario en un documento. Confirmar, comprobar una cosa con autoridad, texto o sentencia
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de algún autor. Aprobar o abonar. Dar importancia y lustre a una persona o cosa. En el caso de las Donatarias, son instituciones que se encargan de recibir donativos y que pueden ser Asociaciones Civiles, Instituciones de Asistencia Privada, Inclusive Sociedades Civiles y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Estas entidades se encargan de llevar a cabo labores altruistas, es decir, en beneficio de la comunidad y por tanto de beneficiar a sectores que son desprotegidos o marginados por la mayoría de la sociedad como es el caso de discapacitados, enfermos terminales o que inclusive ayuden a gente de escasos recursos incluidos para aspectos religiosos, científicos y tecnológicos. Un donatario es una persona a quien se hace una donación. El donante es la persona que hace la donación. Todas las operaciones registradas por las donatarias deben estar fundamentadas en las Normas de Información Financiera para tener una información veraz, objetiva y rigurosa para poder presentar los Estados Financieros a las Empresas Donantes. En el caso de los Donantes, se han incluido conceptos que conllevan a dificultar más la deducción del pago de los mismos, en unos casos por tomar ventaja la autoridad y en otros casos, por abuso de algunos contribuyentes.
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CAPITULO II MARCO LEGAL 1. CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Es conveniente mencionar que el artículo primero de la Carta Magna indica que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse. Y aquí es donde apreciamos que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, quedando prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Lugar en donde ubicamos a las donatarias que son las que promueven esta protección en forma privada. El principal fundamento en materia constitucional respecto a la recepción de donativos es el artículo 5o., el cual señala que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. Esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. Más adelante dentro de nuestro estudio mencionaremos que los donativos que obtengan las instituciones autorizadas para recibir éstos, satisfarán necesidades de algunas perso-
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nas, de lo que se desprende la disposición asentada en el artículo 4o. de la Carta Magna de que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, lo cual originariamente es obligación de los padres, pero si no cuentan con ellos, las instituciones tema de nuestro estudio serán las que se harán cargo de ellas. Lo dispuesto en el párrafo anterior lo aclaramos con lo dispuesto en el séptimo párrafo del mismo ordenamiento, el cual indica que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Además, el octavo párrafo del mismo artículo menciona que el Estado otorgará facilidades a los particulares, en este caso, a las donatarias autorizadas, para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Aquí consideremos que la Constitución política, al permitir en su artículo quinto constitucional la práctica de cualquier ejercicio profesional y actividad lícita, en conjunto con el artículo noveno que señala la libertad de asociación, se permite la creación de donatarias autorizadas. Sin embargo, la regulación en particular se encuentra tanto en el Código Civil, como en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada. El artículo primero de la LIAP señala que dentro de la misma se regulan las instituciones de asistencia privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro, con bienes de propiedad particular que ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios. Dentro de dichas instituciones encontramos las de asistencia social y las de asistencia privada. En el primer caso proporcionan apoyo, integración social y sano desarrollo de individuos o grupos vulnerables. En el caso de que dicha asistencia sea con bienes propios se denominará asistencia privada.
2. DERECHO DE CONSTITUIR PERSONAS MORALES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS El artículo 9o. de la Carta Magna indica que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con
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cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país; esto es, las personas que quieran constituirse como una persona moral para llevar a cabo los fines señalados en este libro tendrán toda la libertad para tal efecto. El artículo 25 constitucional en su párrafo primero cita que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. En su párrafo segundo dicho artículo establece que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. El mismo artículo 25 constitucional en su párrafo tercero indica que al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. El mencionado artículo en su párrafo cuarto menciona que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan. El artículo 25 constitucional en su párrafo quinto señala que, asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. En su párrafo sexto, se señala que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
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El séptimo párrafo del citado precepto señala que la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. El octavo párrafo menciona que la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución. El artículo 28 constitucional en su último párrafo señala que se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta. En relación a la constitución de una donataria como Sociedad Civil, debemos de considerar que la misma es representada por sus socios, tal y como se observa en la siguiente tesis: Tesis Aislada I.8o.C.277 C en la materia Civil de la Novena Epoca en el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV de junio de 2007 en la página 1177. SOCIEDAD CIVIL. TIENE LEGI-
TIMACION PASIVA PARA SER DEMANDADA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEAS GENERALES DE SUS ASOCIADOS. Conforme al artículo
2688 del Código Civil para el Distrito Federal, por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter pre ponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. Así, la sociedad, puede definirse como “la unión moral de seres inteligentes de acuerdo estable y eficaz para conseguir un fin conocido y requerido por todos”, se dice que es unión moral porque requiere del acuerdo libre e inteligente de varios hombres para conseguir un fin común. El fin puede ser de muy diversa naturale za: mercantil, política, cultural, educativa, etcétera,
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pero en todo caso se exige para la existencia de la sociedad, que se dé el consentimiento de alcanzar entre todos los socios ese fin. Por su parte la asam blea es una reunión de los socios que la conforman, celebrada previa convocatoria legal, para tratar, discutir y resolver cuestiones de interés común a todos ellos. La acción de convocar tiene la finalidad de integrar la voluntad social. Ahora, entendida la legitimación pasiva como la identidad de la perso na del demandado, con aquélla contra la cual se concede la acción, es evidente que aun cuando las personas morales carecen de voluntad propia, ésta se manifiesta a través de la reunión de socios que la integran y debe actuar representada por las personas físicas que designen los mismos socios, por lo que las sociedades civiles tienen legitimación pasiva para acudir al juicio en el que se demande la nulidad de diversas convocatorias y asambleas, porque los actos que realizan sus representantes, como el de convocar a asamblea no los hacen a nombre propio, sino de la sociedad, misma que no conforma un ente distinto a la asamblea de socios, pues esta última sólo constituye el órgano supremo de la propia sociedad.
3. LAS DONACIONES EN EL CODIGO CIVIL 3.1. De las Donaciones en General Para poder entender mejor este tema, podemos mencionar que la donación es algo por lo que no se recibe a cambio algo, aunque en lo general no sea así, podemos señalarlo como lo contrario de la enajenación, la cual regularmente es por algo a cambio. En el artículo 2332 se cita que donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes; pudiendo aclarar que esos bienes no necesariamente sean inmuebles o muebles, pueden ser otros dentro de esa clasificación no considerados como el efectivo. Algo que debe ser muy claro, es que la donación se da sólo sobre bienes presentes, como lo señala el artículo mencionado, ya que al hablar de bienes futuros existe una incertidumbre de por medio; al respecto el artículo 2333 establece que la donación no puede comprender los bienes futuros, sólo lo que existe en el momento.
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Lo anterior es sustentado con las siguientes tesis: Tesis Aislada en la materia Administrativa III.4o.A.1. A (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca, 2002632, 4 de 19, en el Cuarto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, Página 2183. RENTA.
PARA VERIFICAR SI LAS PERSONAS MORALES SIN FINES DE LUCRO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95, FRACCION XII, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ESTAN AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DE DICHA CONTRIBUCION, DEBE INTERPRETARSE SU ACTA CONSTITUTIVA COMO UN TODO, CONFORME A LA LEGISLACION CIVIL LOCAL, PARA ADVERTIR CUAL ES LA INTENCION DE LAS PERSONAS QUE LA CONSTITUYERON RESPECTO AL DESTINO DE SU PATRIMONIO UNA VEZ QUE SE DISUELVAN . El
artículo 97, fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, autoriza, entre otras, a las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el artículo 95, fracción XII, inciso a), del propio ordena miento, a recibir donativos deducibles de esa contribución, siempre y cuando sus activos se destinen exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el rema nente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes, personas físicas o morales, así como que al momento de su liquidación y con motivo de ésta, los activos se destinen en su totalidad a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles de tal impuesto. Consecuentemente, para verificar si las personas morales sin fines de lucro a que se refiere el segundo de los indicados preceptos están autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, debe interpretarse su acta constitutiva como un todo, conforme a la legislación civil local, para advertir cuál es la intención de las personas que la constituyeron respecto al destino de su patrimonio una vez que se disuelvan; es decir, si del análisis integral y armónico de dicha acta constitutiva se advierte que la intención de los socios, una vez que se disuelva o liquide su patrimo nio, es que se destine en su totalidad a entidades
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autorizadas para recibir donativos deducibles del referido impuesto, es claro que está autorizada para recibir donativos deducibles de esa contribución, aun cuando en alguna de sus cláusulas se señale que una vez realizada la disolución y liquidación de la asociación, si quedaran bienes por dividir, se do narían a instituciones culturales sin fines de lucro y a la beneficencia pública, toda vez que, por ejemplo, conforme al artículo 1321 del Código Civil del Estado de Jalisco (de idéntico contenido que el diverso precepto 1851 del Código Civil Federal), cuando los términos de un contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y, en cambio, si del acto jurídico se advierten disposiciones antagónicas a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, sin que la interpretación de la legislación local tenga como objetivo definir los elementos de esa contribución ni establecer los conceptos que puedan deducirse de su base gravable, sino simplemente determinar el objeto de la persona moral con fines no lucrativos, una vez que se disuelva o liquide.
3.2. Tipos de Donaciones En el apartado anterior vimos las donaciones en general, pero la disposición civil nos señala cuatro tipos en el artículo 2334, el cual indica que la donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria. La primera donación establecida en el Derecho Común es la que se cita en el artículo 2335, el cual menciona que pura es la donación que se otorga en términos absolutos; el segundo tipo de donación se establece en el mismo precepto legal, siendo la condicional que se define como aquella que depende de algún acontecimiento incierto. Dentro del tercer tipo de donaciones encontramos la que se cita en el artículo 2336, la onerosa, que es aquella donación que se hace imponiendo algunos gravámenes; y la remuneratoria, que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
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En el artículo 2337 se señala que cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas. Al hablar de donaciones, queda claro que deben existir en el derecho, por lo que su efecto no puede darse con personas que no existen en el mismo, lo que aclara el artículo 2338, el cual establece que las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley. Pueden darse donaciones en las que exista una muerte de por medio, lo que se establece en el artículo 2339, el cual indica que las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones de sucesión; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en donaciones antenupciales. En el momento en que el donatario (persona que acepta la donación) acepta la donación del donador (persona que da la donación), ésta se vuelve perfecta, así lo establece el artículo 2340. Cualquier bien que sea lícito, se puede dar en donación, desde un coche, una cuenta bancaria con poco o mucho dinero, hasta bienes inmuebles e inclusive, fondos de inversión con grandes rendimientos. También se pueden donar las marcas o patentes, o cualquier otro bien intangible.
3.3. Formas de Efectuar la Donación Existen dos formas de donación, que son las señaladas para poder efectuar los contratos y están establecidas en el artículo 2341, que señala que la donación puede hacerse verbalmente o por escrito. En el caso de que se lleve a cabo una donación verbal, el artículo 2342 cita que sólo podrá ser sobre bienes muebles. No obstante lo anterior, el artículo 2343 establece que la donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos. Sin embargo, el artículo 2344 indica que si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito; en el caso de que la
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donación excediere de cinco mil pesos se reducirá a escritura pública. El artículo 2345 señala que la donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley, esto es, que debe estar escriturado, para lo cual señala la disposición civil que debe ser ante notario público e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y Comercio. El artículo 2346 señala que la aceptación de las donaciones por parte del donatario se harán en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante. Existen algunas disposiciones que limitan a la donación, esto lo encontramos en el artículo 2347, el que cita que es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, ya que éste debe reservarse en propiedad o en usufructo lo necesario para subsistir o en su caso, vivir según sus circunstancias. Serán inoficiosas aquellas donaciones en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley, así lo establece el artículo 2348. Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados, como lo indica el artículo 2349. La donación hecha a varias personas conjuntamente no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, a menos que el donante lo haya establecido de un modo expreso, tal y como lo menciona el artículo 2350. El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla, tal y como lo señala el artículo 2351. El artículo 2352 cita que no obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante, si se verifica la evicción. El artículo 2353 establece que si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán
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comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación. El artículo 2354 indica que si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores. Se menciona en el artículo 2355 que si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica. Salvo que el donador dispusiere de otra cosa, el artículo 2356 señala que las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante. Debemos de considerar que en materia de donaciones, aplica lo correspondiente al Código Civil de cada estado, por lo que aquí me baso en un solo Código. Sin embargo, muestro para este efecto un caso que se dio en el Estado de Puebla que es improcedente la resición del contrato de donativo a título gratuito: Tesis Aislada VI.2o.20 C en la materia Civil de la Novena Epoca en el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II de octubre de 1995 en la página 537. DONACION A TITULO GRATUITO. RESCISION DE LA, IMPROCEDENTE. Cuando la donación consta en escritura pública, debe examinarse su naturaleza jurídica tal como aparezca en el testimonio notarial respectivo, pues es ahí donde se encuentran asentadas las manifestacio nes de voluntad de los contratantes, de manera que si del instrumento notarial exhibido se desprende que se trata de una donación a título gratuito, puesto que de las cláusulas que contiene no se desprenden cargas, restricciones ni obligaciones a cargo del donatario, resulta improcedente la rescisión de dicho contrato, pues en términos del artículo 2214 del Código Civil del Estado de Puebla, sólo puede rescindirse la donación onerosa.
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A diferencia de la herencia o el legado, la donación se transmite en vida y puede llevarse a cabo en forma inmediata o paulatinamente a través de fideicomiso o a través de otro tercero. Debemos de considerar que existen supuestos en que dicha donación está exenta y otros supuestos en que está gravada, ya sea por el ISR o el IVA. En materia de impuesto local también puede haber un gravamen o una exención.
3.4. Personas que Pueden Recibir Donaciones Podemos decir por observación general que toda persona que tenga capacidad jurídica podrá recibir donaciones, ya que el artículo 2357 cita que los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337. Aclarando lo mencionado en el párrafo anterior, el artículo 2358 establece que las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona. Cualquier persona puede recibir una donación, sin importar si es física o moral, masculino o femenino. Sin embargo, para efectos fiscales, se requiere tener una autorización para recibir donativos, lo cual requiere tiempo además de cubrir muchos requisitos. Adicionalmente, se debe de llevar a cabo la presentación de información en forma periódica.
3.5. Revocación y Reducción de Donaciones En relación con la revocación y reducción de donaciones, el artículo 2359 es el que indica que las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
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Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad. En el caso de que el padre no hubiere revocado la donación, el artículo 2360 menciona que ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2348, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente. La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos (artículo 2361):
I. Cuando sea menor de doscientos pesos; II. Cuando sea antenupcial; III. Cuando sea entre consortes; y IV. Cuando sea puramente remuneratoria. Rescindida la donación por superveniencia de hijos, el artículo 2362 cita que serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos. Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima, como lo establece el artículo 2363. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario. Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación (artículo 2364). El artículo 2365 menciona que el donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso. El artículo 2366 señala que el donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos. El artículo 2367 cita que la acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donan-
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te y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas. El artículo 2368 establece que el donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación. El artículo 2369 indica que en cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2362 y 2363. El artículo 2370 menciona que la donación puede ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la
honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y
II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la do-
nación, al donante que ha venido a pobreza.
El artículo 2371 señala que es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2361 al 2364. El artículo 2372 cita que la acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador. El artículo 2373 establece que esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada. El artículo 2374 indica que tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado. El artículo 2375 menciona que las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
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El artículo 2376 señala que la reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos. El artículo 2377 cita que si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de lo anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua. El artículo 2378 establece que habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata. El artículo 2379 indica que si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados. El artículo 2380 menciona que cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie. El artículo 2381 señala que cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero. El artículo 2382 cita que cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto. El artículo 2383 establece que revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado. En relación con lo anterior, cito la siguiente tesis: Novena Epoca. Instancia: Tribunal Décimo Tercero Colegiado de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, junio de 2003. Te sis: I.13o.C.16 C. Página: 923. Materia: Civil. Tesis aislada.
ASOCIACIONES CIVILES. LOS MIEMBROS DE SU CONSEJO DIRECTIVO UNICAMENTE DURAN EN SU ENCARGO EL TIEMPO ESTABLECIDO PARA ELLO EN SUS ESTATUTOS SOCIALES. Conforme a la exposición de motivos del Código
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Civil hoy vigente solamente para el Distrito Fede ral (que data del doce de abril de mil novecientos veintiocho), atento el cambio de las condiciones sociales de la vida moderna, fue necesario renovar la legislación civil –entre otras cosas– para implementar la figura de las asociaciones civiles, regulándose éstas de manera diversa a las sociedades mercantiles, en atención a que el objetivo preponderante mente económico que persiguen las últimas no se patentiza en las primeras; así, se creó un capítulo especial para normarlas, y en él se estableció –en el artículo 2673– que las asociaciones civiles se regi rían únicamente por lo establecido en sus estatutos sociales. Atento lo anterior, es jurídicamente inaplicable –en tratándose de las asociaciones civiles– el principio general de derecho que establece que las personas morales no deben quedar ayunas de representación, acéfalas de aquellos encargados de cuidar y defender sus intereses y que, por ello, los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos (artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles), pues pa ra que se aplique un principio general de derecho, constituye requisito sine qua non que lo contenido en él no se encuentre regulado de manera expresa en la ley que rige el acto jurídico de mérito y que éste no se oponga o contravenga las disposicio nes especiales previstas para la figura jurídica en estudio ni sea contrario a los fines perseguidos por éstas, y si en el caso las únicas disposiciones –que constituyen ley– y que rigen de manera específica a las asociaciones civiles, son sus propios estatutos, es de mencionarse que lo contenido en éstos res pecto a la duración de los miembros de su consejo directivo es lo que deberá observarse, pues es la voluntad de los asociados que quedó plasmada en su pacto social y que constituye su ley. Cabe destacar, que el referido artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no puede ser aplicado supletoria ni analógicamente para regular a las asociaciones civiles, pues además de que dicho precepto fue creado por el legislador atendiendo al fin preponderantemente económico que persiguen
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las sociedades mercantiles y del cual carecen las asociaciones civiles, no puede existir analogía entre una ley local (como lo es el Código Civil –en donde se regulan las asociaciones civiles–) y una ley fede ral (como el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantiles). De igual modo, debe precisarse que para la l a regulación regulac ión de las asociacioasocia cio nes civiles tampoco pueden aplicarse analógica mente los artículos 308 del Código de Comercio (que dispone que la muerte del comitente no extingue la representación que tiene el comisionista) ni el 2600 del Código Civil para el Distrito Federal (que establece que si bien la muerte del mandante pone fin al mandato, ma ndato, debe, sin embargo, el mandatario continuar en la administración entre tanto los herederos proveen para sí mismos a los negocios), pues se reitera lo dicho en el sentido de que las asociaciones civiles ci viles se rigen únicamente por lo establecido en sus estatutos sociales y en el capítulo especial que las norma en el Código Civil vigente para el Distrito Federal, por lo cual, si la intención de los asociados y/o del legislador hubiera sido si do que los nombramientos de los miembros del consejo directivo y las funciones que desempeñaran éstos, continuaran por tiempo indeterminado –hasta que sus sustitutos fueran nombrados y tomaran posesión de su cargo– así lo hubiera plasmado de manera expre sa, lo que no aconteció y, por el contrario, como ya se puntualizó al abordar el estudio de lo expresado en la exposición de motivos del actual Código Civil de mil novecientos veintiocho, la verdadera intención del legislador al introducir a la legislación civil la normatividad inherente a las asociaciones civiles, fue que no se acumulara en una sola persona el poder de decisión.
Otorgada una donación y debidamente protocalizada ante fedatario público e inscrito en el registro público de la propiedad, es prácticamente imposible reversar la operación. Existen casos en que los donantes pretenden llevar a cabo mediante un juicio de lo familiar, lo cual resulta inútil y costoso.
3.6. Algunos Aspectos en la Ley Federal del Trabajo El artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo cita que los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas,
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de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores Trabajadores en las Utilidades de las Empresas. Sin embargo, el artículo 126 de la misma señala a las exceptuadas de la obligación de repartir utilidades y en su fracción IV menciona a las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios. También podemos señalar que el socio no forma parte de los trabajadores de la sociedad, más sin embargo, percibe un anticipo a cuenta del remanente, el cual tiene un tratamiento de asimilable a salario para efectos del ISR y no causa seguridad social, a no ser que los socios quieran aportar voluntariamente. Esto se sustenta con la siguiente tesis: Tesis Aislada II.T.327 L en la materia laboral de la Novena Epoca en el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII de enero de 2008 en la página 2819. RELACION DE TRABAJO. NO
EXISTE ENTRE UNA SOCIEDAD CIVIL Y UNO DE SUS SOCIOS QUE PRESTA SUS SERVICIOS COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y ASESOR JURIDICO DE AQUELLA, AUN CUANDO SE HAYA ACORDADO RETRIBUIRSELOS, SI NO LOS DESEMPEÑA COMO TRABAJADOR Y NO SE DA EL ELEMENTO DE SUBORDINACION. El hecho de que el actor, en su
carácter de socio de la sociedad civil demandada, por disposición de su asamblea, en su carácter de órgano supremo, haya fungido como presidente del consejo de administración y asesor jurídico de aquélla, no significa que exista una relación labo ral entre las partes, por no darse subordinación del accionante con la persona moral, aun cuando los socios hayan acordado retribuirle económicamente esos servicios, ya que éstos son desempeñados con el carácter de socio y como integrante del con sejo de administración, mas no como trabajador. trabajador.
En materia de trabajadores, de directivos y de PTU PTU,, trataremos un capítulo al final de este libro.
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CAPITULO III CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION 1. INSCRIPCION INSCRIPCION EN EL RFC El artículo 27 del CFF señala la obligación a las personas físicas y las morales que expidan comprobantes y que presenten declaraciones en forma periódica, el solicitar su inscripción en el RFC ante el SAT, proporcionando la información relacionada con la identidad, su domicilio y su situación fiscal.
2. AVISOS AL RFC En el caso de las sociedades se mencionará a la persona encargada de la administración única, dirección general o gerencia general, cualquiera que sea el nombre del cargo con el que se le designe. También se presentarán los siguientes avisos: •
Cambio de denominación o razón social, corrección o cambio de nombre;
•
Cambio de régimen de capital;
•
Cambio de domicilio fiscal;
•
Suspensión y reanudación de actividades;
•
Actualización de actividades económicas y obligaciones;
•
Apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades;
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•
Cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades;
•
Inicio de liquidación y apertura de sucesión;
•
Cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión, por defunción, por liquidación total del activo, por cese total de operaciones, por fusión de sociedades;
•
Cambio de residencia fiscal, e inicio de procedimiento de concurso mercantil.
Plazo para la inscripción Se presentará dentro del mes siguiente al día en que se efectúen las siguientes situaciones. Cuando se firme el Acta Constitutiva de las personas morales residentes en México. En el caso de personas físicas y morales residentes en el extranjero, desde que realicen las situaciones jurídicas o de hecho que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas. Las personas que paguen salarios, así como asimilables a los mismos, deberán presentarlas por los contribuyentes a quienes les hagan dichos pagos a partir de que éstos les presten los servicios.
Inscripción ante el RFC El artículo 27 del CFF menciona que la inscripción ante el RFC se deberá de efectuar por la presentación de declaraciones periódicas o en su caso, la expedición de comprobantes. Por lo tanto, las donatarias autorizadas deberán inscribirse en el RFC porque hacen ambas cosas. En el caso de los donantes, pretenderán obtener un recibo fiscal, el cual es expedido por estas donatarias autorizadas.
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El artículo 22 del RCFF cita que solicitará inscripción al RFC en los siguientes casos:
I. Inscripción de personas morales residentes en México, en el extranjero con establecimiento permanente y sin establecimiento permanente en México;
II. Inscripción y cancelación por fusión, escisión total y parcial de sociedades;
III. Inscripción de asociación en participación; IV. Inscripción de personas físicas residentes en México y
residentes en el extranjero con establecimiento permanente y sin establecimiento permanente en México, así como aquellas que no tienen actividad económica;
V. Inscripción de fideicomisos. La inscripción de las personas morales residentes en México serán ante el fedatario público. En el caso de los trabajadores, lo harán a través de sus empleadores. Tratándose de la constitución de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o de la protocolización de actas de asamblea de dichas personas, el fedatario público deberá asentar dicha circunstancia en las actas correspondientes, así como señalar el ob jeto social de las mismas. La regla I.2.4.1. señala que cuando los fedatarios públicos realicen procedimientos protocolarios en los que intervengan socios o accionistas, deberán cerciorarse si están inscritos en el RFC, o podrá inscribirlo a través de medios remotos. Hay que considerar que para las donatarias sólo aplica para sociedades mercantiles, sin embargo, se puede optar por la inscripción de los asociados. La regla I.2.5.1. menciona que las personas morales no lucrativas en las que se incluyen las donatarias autorizadas tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando presenten el de cancelación al RFC, considerando que puede ser una donataria. La regla II.2.3.2. cita que los fedatarios públicos cumplirán con la obligación de informar al SAT, la omisión de la inscripción al RFC y de los avisos de liquidación o cancelación al RFC de las sociedades, a través del “Declaranot”, utilizando el apartado “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de liquidación o cancelación de personas
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morales”. El SAT enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual contendrá el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico. Actualmente están muy fiscalizados los fedatarios públicos por el SAT y tienen estos últimos problemas para inscribir a sus clientes en el RFC. La regla II.2.3.3. indica que el aviso para informar que el contribuyente no proporcionó el RFC será a través del “Declaranot” dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura utilizando el apartado “Identificación de Socios o Accionistas”, lo cual, se relaciona con la regla anterior. La regla II.2.3.4. señala que los fedatarios incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al RFC por medios remotos”, podrán realizar las siguientes inscripciones, considerando que actualmente se tiene problemas para llevar a cabo esto:
I. De personas morales. II. De entrega de documentación por inscripción de personas morales.
III. De socios o accionistas y enajenantes de bienes inmuebles.
La regla II.2.4.2. menciona los apartados que se llenarán en el declaranot conforme a los diversos avisos que se tienen que efectuar al RFC, que son los siguientes:
I. De denominación o razón social. II. De cambio de régimen de capital. III. De corrección o cambio de nombre. IV. De cambio de domicilio fiscal. V. De suspensión de actividades. VI. De reanudación de actividades. VII. De actualización de actividades económicas y obliga-
ciones.
VIII. De apertura de establecimientos o sucursales.
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IX. De cierre de establecimientos o sucursales. X. De inicio de liquidación. XI. De apertura de sucesión. XII. De cancelación en el RFC por liquidación de la suce-
sión.
XIII. De cancelación en el RFC por defunción. XIV. De cancelación en el RFC por liquidación total del ac-
tivo.
XV. De cancelación en el RFC por cese total de operacio-
nes.
XVI. De cancelación en el RFC por fusión de sociedades. XVII. De inicio de procedimiento de concurso mercantil. La regla II.2.4.1. señala que el Sistema de Inscripción y Avisos al RFC por medios remotos estará vigente hasta que el fedatario público solicite su desincorporación al sistema, o el SAT lo cancele. Serán causales de cancelación:
I. No enviar en tiempo y forma los archivos de los trámites
que realicen.
II. Pérdida de la patente o licencia del fedatario público. III. Que la autoridad detecte irregularidades en las inscrip-
ciones o avisos que realicen.
IV. El incumplimiento de los lineamientos de incorporación. Los fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente deberán hacer entrega de la documentación fiscal que el SAT les haya proporcionado. En relación con la inscripción, cito la siguiente tesis: Novena Epoca. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, diciembre de 2001. Tesis: V.3o.9 A. Página: 1772. Materia: Ad ministrativa. Tesis aislada. PERSONA MORAL NO
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CAUSANTE. SUS INTEGRANTES NO ESTAN OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES (ARTICULO 27 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION). El
segundo párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece, por regla general, que los socios y accionistas de las personas morales de ben solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y presentar los avisos que señale el Reglamento del citado Código; sin embargo, este dispositivo establece una excepción para las personas físicas que sean miembros de personas morales no contribuyentes a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Luego, si la actora en el juicio fiscal demostró ser miembro de una persona moral con fines no lucrativos, inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes como tal, evidentemente los integrantes de esa asociación no se encuentran obligados a inscribirse en dicho re gistro, de conformidad con el dispositivo legal en cita, por resultar el objeto de esa persona moral no lucrativo.
3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El artículo 26 del CFF es el que señala a aquellos que se encuentran en el supuesto de la Responsabilidad Solidaria:
I. Las personas encargadas de retener o de recaudar im-
puestos.
II. Las personas que efectúen pagos provisionales a cuen-
ta de otras.
III. Los liquidadores o síndicos de una sociedad por las
contribuciones causadas de la liquidación o la quiebra.
Los directores, gerentes o administradores de las sociedades, serán responsables solidarios cuando no inscriban a la sociedad en el RFC, no avisen el cambio de domicilio cuanto la autoridad ejerza facultades, no exista contabilidad, se altere o se destruya o en su caso haya cambio de domicilio sin aviso aun sin que la autoridad ejerza facultades.
IV. Los adquirentes de negociaciones, sin exceder del valor
de la misma.
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V. Los representantes en México de residentes en el extran-
jero hasta por el monto de la retención.
VI. Los padres o tutores hasta por el monto de las contri-
buciones.
VII. Los legatarios o donatarios, hasta por el monto de los
bienes por las obligaciones fiscales que se deriven de ellos.
VIII. Los que se declaren responsables solidarios. IX. Los que otorguen garantía a favor de un tercero, hasta
por el monto de la misma.
X. Los socios y accionistas de personas morales hasta el
monto del crédito determinado cuando tienen funciones de control administrativo, adicionado a que será en los cuatro supuestos correspondientes a no inscribir en el RFC, no llevar contabilidad, no avisar cambio de domicilio en ejercicio de facultades, o sin ser en ejercicio de facultades.
XI. Los retenedores respecto a enajenación de acciones.
Calculado, retenido y enterado el ISR.
XII. En el caso de escisión, por las contribuciones causa-
das antes de la misma.
XIII. Las maquiladoras (por el uso o goce temporal de bie-
nes o inventarios de residentes en el extranjero).
XIV. Los salarios pagados a residentes en el extranjero por
residentes en el extranjero.
XV. Las personas encargadas de la administración de los
servicios turísticos de tiempo compartido. Cuando sean residentes en el extranjero a partes relacionadas.
XVI. Los asociantes respecto de los impuestos que les
confieren respecto a la Asociación en Participación.
Recordemos que la responsabilidad solidaria se da cuando el contribuyente directamente no cumple con su obligación del pago de contribuciones y por tanto, la autoridad impone dicha obligación a un tercero relacionado con ciertas operaciones que realice el contribuyente.
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Adicionalmente agrego unas tesis las cuales muestran la interpretación de la corte en relación con la responsabilidad solidaria cuando se trata de socios y administradores al mismo tiempo: Tesis Aislada de la 9a. Epoca en el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en el Se manario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV de abril de 2007 en la página 1822. RESPON-
SABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. EL SOCIO DE LA EMPRESA DIRECTAMENTE OBLIGADA SOLO PUEDE COMBATIR EN EL JUICIO DE NULIDAD LA RESOLUCION QUE LE ATRIBUYE TAL CARACTER Y NO LOS ACTOS QUE SIRVIERON DE SUSTENTO AL CREDITO FISCAL DECRETADO CONTRA AQUELLA. El so-
cio de la empresa directamente obligada carece de legitimación para combatir en el juicio de nulidad los actos que sirvieron de sustento al crédito fiscal emitido contra ella, como lo serían la orden de visita, el oficio de observaciones, la resolución determinante, e incluso la falta o indebida notificación de aquéllas, pues éstos fueron practicados di rectamente a la persona moral y en atención a ello corresponde en exclusiva a su representante legal combatirlos a través de los recursos ordinarios que conforme a derecho procedan. Lo anterior obedece a que el socio a quien se atribuye el carácter de responsable solidario, constituye en todo caso un deudor sobrevenido de acuerdo al artículo 26, fracciones III, párrafo tercero, inciso b) y X del Código Fiscal de la Federación, y su calidad depende de la conducta asumida por el obligado directo ante la autoridad hacendaria (haber cambiado de domicilio sin previo aviso), sobre todo porque su intervención en el procedimiento fiscalizador tiene lugar después de fincada la responsabilidad al contribuyente principal, por lo que en estos casos sólo podrá controvertir en el juicio anulatorio la resolución que le atribuya el carácter de deudor solidario.
Tesis Aislada de la 9a. Epoca en el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito publicada en el Sema nario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII de junio de 2011 en la página 1575. RESPON-
SABILIDAD SOLIDARIA. PARA DETERMINARLA EN TERMINOS DEL ARTICULO 26, FRACCION
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III, PARRAFO TERCERO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD Y NO A QUIENES DESEMPEÑEN LAS FUNCIONES DE DIRECCION GENERAL, GERENCIA GENERAL O ADMINISTRACION UNICA DE LAS PERSONAS MORALES DEUDORAS PRINCIPALES, ACREDITAR LA PROPORCION DEL INTERES FISCAL NO GARANTIZADA CON LOS BIENES DE ESTAS. El artículo 26, fracción III,
párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación establece que cualquiera que sea el nombre con que se designe a las personas que tengan confe rida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales, se rán responsables solidarias por las contribuciones causadas o no retenidas por aquéllas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse en esa época, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando ésta incurra en cualquiera de las conductas ahí previstas. En estas circunstancias, corresponde a la autoridad y no a quienes desempeñen las referidas funciones, acreditar la proporción del interés fiscal no garantizada con los bienes de la deudora principal para determinar la responsabilidad solidaria en términos de los indicados precepto y fracción, pues ésta y el cobro del crédito fiscal principal son su facultad, por lo que le corresponde demostrar las gestiones realizadas y la imposibilidad total o parcial del cobro respectivo, dado que la responsabilidad solidaria es subsidiaria. Tesis Aislada en la 9a. Epoca en el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito publicada en el Sema nario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII de junio de 2011 en la página 1574. RES-
PONSABILIDAD SOLIDARIA. LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 26, FRACCION III, PARRAFO TERCERO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO DEBE TENER COMO LIMITE LA PARTICIPACION QUE QUIENES DESEMPEÑEN LAS FUNCIONES DE DIRECCION GENERAL, GERENCIA GENERAL O ADMINISTRACION UNICA, TENGAN COMO SOCIOS O ACCIONISTAS EN EL CAPITAL SOCIAL DE LA PERSONA MORAL DEUDORA PRINCIPAL. El artículo 26, fracción III,
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párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación establece que cualquiera que sea el nombre con que se les designe a las personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales, se rán responsables solidarias por las contribuciones causadas o no retenidas por aquéllas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse en esa época, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando ésta incurra en cualquiera de las conductas ahí previstas. Por su parte, la fracción X del mismo dispositivo señala que son responsables solidarios los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a garantizarse con los bienes de aquélla, siempre que dicha sociedad no solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente o no lleve la contabilidad, la oculte o la destruya, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate. En estas condiciones, la responsabilidad solidaria de quienes desempeñen las referidas funciones no debe tener como límite, además de la proporción del interés fiscal no garantizada con los bienes de la sociedad, la participación que tengan como socios o accionistas en el capital social de la deudora principal, dado que se está en presencia de dos hipótesis diferentes, pues el directivo no necesariamente debe ser socio o accionista. Con siderar lo contrario implicaría una disparidad y un trato inequitativo entre directivos accionistas y los que no lo sean, ya que aquéllos tendrían como límite de su responsabilidad la participación que tengan en el capital social de la sociedad que representan durante el periodo en que prestaron sus servicios, a diferencia de los otros. Además, conforme al artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de la sociedad corresponde a sus administradores, de manera que ante el incumpli miento de sus obligaciones, su responsabilidad no puede equipararse a la de los socios o accionistas,
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por lo que tampoco pueden beneficiarse al margen de la ley, con el límite de la que para éstos existe.
4. INFRACCIONES RELATIVAS A LAS DONATARIAS AUTORIZADAS En relación con las infracciones señaladas en el CFF, son las mismas que aplican a cualquier contribuyente en el caso de que no se presenten declaraciones, o no lleven contabilidad, no presenten declaraciones informativas, en fin, no existe alguna en especial, sino todas tienen el mismo tratamiento que en los demás casos de los contribuyentes. Sin embargo, la parte importante a considerar aquí es la cancelación de la autorización para la recepción de donativos, ya que es importante considerar que sin dicha cancelación no se podrán expedir recibos deducibles de impuestos y que no causen IVA. Recordemos que la autorización permite tener operaciones con terceros, lo que otras entidades no lucrativas no lo permiten y que por su tipo de actividad no expiden comprobantes con IVA desglosado que no dejan de estar exentos de IVA. Al respecto, la LIAP en su artículo 102 menciona que las violaciones a la citada ley, impondrá sanciones conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del DF, considerando la gravedad de la infracción. Lo que es un hecho es que los miembros de los Patronatos podrán ser removidos por ser condenados por delito doloso, incumplir los acuerdos de la junta, no permitir la realización de una inspección para la revisión de sus prácticas internas y utilizar los fondos para fines distintos de los asistenciales (Artículo 103 LIAP).
5. SANCIONES RELATIVAS A LAS DONATARIAS AUTORIZADAS En relación con las sanciones especificadas en el CFF, son las mismas que aplican a cualquier contribuyente en el caso señalado en el punto anterior.
Otros aspectos interesantes de la Resolución Miscelánea En relación al dictamen fiscal, éste ya no se tiene obligación de presentarlo a partir de 2014.
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Con base en la regla I.2.15.2. las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos con sucursales en varias entidades federativas, podrán presentar un dictamen por todas las sucursales o en su caso uno por entidad federativa.
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CAPITULO IV LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1. CONCEPTO DE DONATARIA EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA El artículo 79 de la LISR en su primer párrafo indica que las donatarias autorizadas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. El artículo 3 de la LIAP menciona que estas instituciones deberá realizar sus servicios asistenciales conforme a sus estatutos sin discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante personal calificado y responsable, respetando los derechos humanos, la dignidad e integridad personal de los beneficiarios. Una Institución de Asistencia Privada se formará libremente, utilizando cualquier nombre o denominación seguido de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura IAP. No obstante lo anterior, existen otro tipo de donatarias como la A.C. o la S.C., que si pretenden transformarse a IAP, podrán hacerlo. La contabilidad deberá llevarse conforme a NIF´S y cumplir con las disposiciones fiscales que observaremos a lo largo de este libro y deberán conservarse en el domicilio de la Institución. Estas instituciones ya no tienen la obligación de dictaminar por el CFF, pero sí por la LIAP, sin embargo, existe un decreto que señala que se podrá omitir dicho dictamen. Asimismo se podrá prescindir del dictamen del IMSS e INFONAVIT, siempre y cuando se presenten los anexos con información que publicará el SAT. En la LIAP se menciona en forma constante el Patronato que significa un consejo formado por varias personas para el cumplimiento de los fines de la entidad, y el cual no podrá hacer castigos de cuentas incobrables ni condonar adeudos sin la autorización del Consejo Directo de la
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Junta. En el caso de que haya arrendamiento de un inmueble, tendrá una copia tanto el patronato como la junta directiva. Adicional a todo lo anterior, en el caso del ISR, estas personas morales podrán percibir ingresos distintos a los donativos por hasta un 10% del total de los ingresos. El día 26 de diciembre de 2013 se publica un DECRETO en el cual se señala que las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR no pagarán el ISR por el excedente del 10% de sus ingresos distintos al fin de la donataria y será vigente por todo 2014 y 2015.
2. DETERMINACION DEL REMANENTE DISTRIBUIBLE Las donatarias autorizadas determinarán el remanente distribuible, a excepción de los señalados en el artículo 93 de la LISR y de aquéllos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV de la LISR. Cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes personas morales, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan con base en la determinación del resultado fiscal de personas morales. Cuando la mayoría de los integrantes sean personas físicas empresarias del régimen general o del régimen intermedio, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan conforme al tratamiento de las personas físicas empresarias.
2.1. Determinación del Remanente Distribuible con Base en el Título II de la LISR En el segundo párrafo del artículo 80 de la LISR se señala que cuando la mayoría de los integrantes o accionistas de las donatarias autorizadas sean contribuyentes del Título II de la LISR, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de las disposiciones de dicho Título, lo cual esquematizamos de la siguiente forma:
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Persona Moral del Título II (que busque un fin de lucro o económico), pasa a ser integrante de la Persona Moral del Título III
Persona Moral del Título II (que busque un fin de lucro o económico), pasa a ser integrante de la Persona Moral del Título III
Persona Moral del Título III, la cual va a determinar su Remanente Distribuible con las disposiciones del Título II
Supongamos que tenemos a la Donataria ABC, I.A.P., la cual fue constituida por la Entidad Auxilio, S.C. y la entidad Ayuda, S.C.; resulta al final del ejercicio con los siguientes movimientos, considerando que estas dos entidades tributan en el Título II de la LISR:
*Entidad Auxilio, S.C. Ingresos acumulables
$ 10’000,000.00
Menos
Deducciones autorizadas
$ 8´000,000.00
Igual
Utilidad fiscal
$ 2’000,000.00
Menos
PTU
0.00
Menos
Pérdidas fiscales
0.00
Igual
Resultado Fiscal
$ 2’000,000.00
* Nombres imaginarios sin mencionar a alguien en específico.
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Entidad Ayuda, S.C. Ingresos acumulables
$ 12’000,000.00
Menos Igual
Deducciones autorizadas Utilidad fiscal
$ 10’000,000.00 $ 2’000,000.00
Menos
PTU
0.00
Menos
Pérdidas fiscales
0.00
Igual
Resultado fiscal
$ 2’000,000.00
Al final del ejercicio, la entidad denominada Donataria ABC, IAP, resulta con los siguientes movimientos: Ingresos acumulables
$ 14’000,000.00
Menos
Deducciones autorizadas
$ 10’000,000.00
Igual
Remanente
$ 4’000,000.00
Lo que implica que este remanente de $ 4’000,000.00 es obtenido de aplicar las disposiciones de los dos integrantes, sin embargo, vamos a suponer que estas entidades intervienen en un 50% y 50%, entonces les correspondería un remanente de $ 2’000,000.00, el cual no se les puede distribuir, porque lo limita la misma disposición del ISR. Sin embargo, en la práctica, las IAP, a pesar de que la LIAP señala que se podrán constituir con personas, lo que entenderíamos que son personas físicas y morales, en realidad se constituyen con personas físicas. En el caso de las A.C., esas sólo se pueden constituir por personas físicas. Pero existen IAP que son constituidas por personas morales, que en realidad se les conoce como fundadores. En el caso de las A.C. son asociados.
2.2. Determinación del Remanente Distribuible con Base en el Título IV de la LISR En otro caso, cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la LISR, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de dichas Secciones, según corresponda, lo cual esquematizamos de la siguiente forma:
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Persona Física del Título IV (que sea empresaria), pasa a ser integrante de la Persona Moral del Título III
Persona Física del Título IV (que sea empresaria), pasa a ser integrante de la Persona Moral del Título III
Persona Moral del Título III, la cual va a determinar su Remanente Distribuible con las disposiciones del Título IV
Supongamos que tenemos a la Donataria XYZ, AC, la cual, fue constituida por Tiburcio Méndez Pérez y Ambrosio Juárez López resulta al final del ejercicio con los siguientes movimientos, considerando que estas dos personas físicas tributan en el Título IV de la LISR, como empresarias:
Tiburcio Méndez Pérez Ingresos acumulables
$ 14’000,000.00
Menos
Deducciones autorizadas
$ 11’000,000.00
Igual
Utilidad fiscal
$ 3’000,000.00
Menos
PTU
0.00
Menos
Pérdidas fiscales
0.00
Igual
Utilidad Gravable
$ 3’000,000.00
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Ambrosio Juárez López. Ingresos acumulables
$ 13’000,000.00
Menos Igual
Deducciones autorizadas Utilidad fiscal
$ 10’000,000.00 $ 3’000,000.00
Menos
PTU
0.00
Menos
Pérdidas fiscales
0.00
Igual
Utilidad Gravable
$ 3’000,000.00
Al final del ejercicio, la entidad denominada Donataria XYZ, AC, resulta con los siguientes movimientos: Ingresos acumulables
$ 15’000,000.00
Menos
Deducciones autorizadas
$ 11’000,000.00
Igual
Remanente
$ 4’000,000.00
Lo que implica que este remanente de $ 4’000,000.00 es obtenido de aplicar las disposiciones de los dos integrantes, sin embargo, vamos a suponer que estas entidades intervienen en un 50% y 50%, entonces les correspondería un remanente de $ 2’000,000.00, el cual no se les puede distribuir, porque lo limita la misma disposición del ISR. Las donatarias autorizadas, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones no deducibles, los préstamos a sus socios o familiares. Tratándose de préstamos su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes. En el caso de que se determine remanente distribuible, la persona moral enterará el impuesto que se determine de aplicar la tasa del 30% al monto del remanente distribuido y lo considerará como definitivo, enterándolo en el mes de febrero del año siguiente a más tardar. En relación al remanente distribuible, las donatarias autorizadas no podrán llevar a cabo la distribución del mismo a los socios o asociados y si en su caso lo hicieran, sería para efec-
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tos de que ese remanente favoreciera a otras donatarias autorizadas conforme la LISR artículo 82 fracción IV; sólo podrá hacer esto a cambio de la prestación de un servicio. Para este efecto, la regla I.3.9.8. indica que para no otorgar beneficio a los socios o asociados de la donataria autorizada, deberán enterar el ISR al 30% dentro de los 17 días del segundo mes en que distribuya rendimientos y que no derive de préstamos. Otro concepto que se considera como remanente distribuible, son las partidas no deducibles, lo cual es coherente desde el punto de vista que no disminuyen el remanente, pero que benefician a los socios o asociados de la donataria, y por lo tanto se deberán causar el ISR conforme al artículo 80 de la LISR. Esto se reafirma con el pronunciamiento de la corte en ese sentido: Tesis Aislada 172 en la materia Constitucional de la Novena Epoca, en la Primera Sala, Apéndice (actualización 2002) del tomo I, Const., P.R. SCJN en la página 397. RENTA. EL ARTICULO 70, PARRAFO
PENULTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES CONSIDERARAN COMO REMANENTE DISTRIBUIBLE LAS EROGACIONES QUE EFECTUEN Y NO SEAN DEDUCIBLES CONFORME AL TITULO IV DE AQUEL ORDENAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.- Al
establecer el artículo 70, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que las personas morales no contribuyentes considerarán como in greso (remanente distribuible) las erogaciones que efectúen y no sean deducibles, por no estar respaldadas con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto, salvo cuando la no deducibilidad se deba a que los gastos no puedan comprobarse con documentación que reúna los requisitos relativos a la identidad y domicilio de quien los expide y de quien adquirió el bien o recibió el servicio. En principio, por ingre so ha de entenderse toda cantidad de dinero que modifique de manera positiva el haber patrimonial de una persona, lo cual parece indicar que la ca pacidad económica se identifica con la capacidad contributiva. Sin embargo, dicha afirmación admite excepciones, ya que no existe identidad absoluta entre dichos conceptos, toda vez que la capacidad
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económica, en un sentido amplio, tiene correspondencia con el haber patrimonial de la persona, de tal manera que todos los ingresos que obtiene se traducen en capacidad económica; mientras que la capacidad contributiva, que se determina conforme a las reglas del derecho fiscal, guarda relación con lo que podría denominarse “haber patrimonial calificado”, porque en ese ámbito, ni todos los ingresos, ni todos los gastos, pueden ser tomados en cuenta por la Ley del Impuesto sobre la Renta, para deter minar la capacidad de una persona de contribuir a los gastos públicos. La hipótesis en estudio implica una evaluación a cargo de la propia persona mo ral no contribuyente, para determinar, con base en la documentación comprobatoria recabada, si los gastos efectuados deben considerarse no deduci bles, en términos del título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de tal manera que una vez deter minada dicha circunstancia, necesariamente tendrá que estarse a la consecuencia lógica, a saber: a) si las erogaciones están debida y suficientemente respaldadas con documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales, serán deducibles y, por ende, no tendrán que ser consideradas co mo ingresos; b) de lo contrario, la persona moral deberá considerar dichos gastos, por disposición de la ley, como remanente distribuible y, como consecuencia, estará obligada a pagar el impuesto correspondiente, en términos del último párrafo del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El hecho de que el legislador haya establecido una excepción o modalidad en el sentido de que si bien, en principio, se les cataloga como personas morales no contribuyentes, dicha circunstancia no es absoluta, ni es definitiva, toda vez que, por una cuestión de orden y de seguridad jurídica, resulta imprescindible en todo Estado de derecho acatar ciertas reglas y cumplir ciertos requisitos que, en la hipótesis en estudio, se reducen a documentar, adecuada y suficientemente, desde el punto de vista fiscal, las erogaciones realizadas para el logro del objeto social de la persona moral no contribuyente. Al materializarse la figura del “remanente distribui ble”, debido a la omisión de requisitos fiscales en su documentación comprobatoria, por parte de la per sona moral no contribuyente, el creador de la norma
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imputa, presume o determina un incremento a la ca pacidad contributiva, no obstante que, estrictamente, ese incremento no corresponda con un aumento en su patrimonio, es decir, a su capacidad econó mica, la cual no aumenta porque la consecuencia proveniente de la presunción legal sólo trasciende al ámbito fiscal, en cuyo caso, por disposición de la ley y por omisión de la elemental condición para disfrutar de un régimen fiscal privilegiado, se considera incrementada la capacidad contributiva, con la inherente consecuencia que deriva de la propia ley reclamada. Consecuentemente, la forma y términos en que el legislador ha establecido la sanción con sistente en considerar los gastos no deducibles co mo remanente distribuible, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.
3. INGRESOS El artículo 80 primer párrafo de la LISR, señala que las personas morales con fines no lucrativos considerarán los ingresos como personas físicas, es decir, con base a lo que señala el artículo 102 de la Ley en comento que los ingresos se acumularán al cobro. Aquí entendamos que las considerarán sus ingresos con base en una especie de flujo de efectivo, es decir, al momento de obtenerlos para después restar las deducciones al momento del pago, dando una diferencia que se llama remanente distribuible, que en el caso de las personas morales del Título II de la LISR, o denominémosles sí lucrativas, denominan utilidad fiscal. Adicionalmente, en el caso de otras personas morales con fines no lucrativos, distintas de las donatarias autorizadas que es nuestro tema de estudio, si tienen ingresos por otros conceptos que excedan del 10% del total de los mismos, deberán pagar el ISR a la tasa del 30%, sin embargo, eso no aplica para las donatarias, lo que se establece en el sexto párrafo del artículo 80 de la LISR.
Comprobantes digitales Para 2014 se deberán expedir comprobantes digitales. El artículo 29 del CFF, nos señala la obligación de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realicen, por ingresos que perciban o por retenciones de contribuciones
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que efectúen, emitiéndolos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del SAT. Para estos efectos, los contribuyentes deberán contar con certificado de FIEL, tramitar ante el SAT el certificado de los sellos digitales; los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales para la expedición de los CFD. El sello digital acreditará la autoría de las PF y PM. Los contribuyentes podrán tramitar obtención de certificado de sello digital para todos sus establecimientos o por cada establecimiento. Además de lo anterior, se deberán cumplir requisitos del artículo 29-A del CFF; posteriormente, remitir al SAT, antes de su expedición, el CFDI respectivo para validar requisitos, asignar folio del CF e incorporar sello digital del SAT. Una vez que al CFDI se le incorpore el sello digital del SAT o del proveedor, deberán poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI, y cuando les sea solicitada por el cliente, representación impresa. Cumplir con las especificaciones en materia de informática que determine el SAT mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los CFDI consultando en la página de Internet del SAT si el número de folio que ampara fue autorizado al emisor y si está vigente. En el caso de devoluciones, descuentos y bonificaciones, se deberán expedir CFDI. El SAT podrá establecer facilidades para que los contribuyentes emitan sus CFD por medios propios, a través de proveedores. Los requisitos que deben contener los CFDI son la clave del RFC de quien los expida y régimen fiscal en que tributen conforme a la LISR. En caso de tener varios domicilios, señalar el que corresponda, el número de folio, sello digital del SAT y sello digital del contribuyente que lo expide, el lugar y fecha de expedición, la clave del RFC del cliente y cuando no se cuente con la clave del RFC, se señalará la clave genérica. En el caso de turistas, deberá contener además los datos de identificación del turista en su pasaporte. Deben señalar la cantidad, unidad de medida y clase de bienes, mercancías, servicio o uso o goce que amparen. Además, en comprobantes que se expidan a PF integrantes de coordinados y hayan optado por pagar ISR individual, identificar vehículo que corresponda; cuando amparen donativos deducibles, señalar número y fecha de autorización; cuando sean de arrendamiento, contener número de cuenta predial; si expiden contribuyentes sujetos al IEPS que enajenen ta-
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bacos labrados, especificar peso total de tabaco; en el caso de fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de autos en forma definitiva, para uso en territorio nacional, deberán contener número de identificación y clave vehicular. Adicionalmente, el valor unitario consignado en número. En los comprobantes que expidan contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, separar el monto; en los que expidan contribuyentes que presten transporte escolar, deberán separar el monto; los relacionados con factoraje financiero, consignar pagos al deudor; el importe total consignado en número o letra, se señalará cuando se pague en una sola exhibición, monto e impuestos correspondientes. Los contribuyentes que realicen operaciones afectas a IVA, IEPS e ISAN, pero que no lo cobren, no lo trasladarán; cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un CFDI por el valor total de la operación y se expedirá un CFDI por cada pago, con el mismo folio del comprobante total; señalar la forma en que se realizó el pago. En mercancías de importación, señalar el número y fecha del documento aduanero, en importaciones a favor de un tercero, número y fecha del documento aduanero. Los CFDI que amparen retención de contribuciones, deben contener los requisitos que determine el SAT. Las cantidades amparadas en los CF que no reúnan algún requisito de los artículos 29 y 29-A del CFF, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente. Asimismo, la regla I.2.7.1.1. señala que los contribuyentes que emitan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML. Adicionalmente, la regla I.2.7.1.2. indica que los contribuyentes podrán expedir CFDI sin necesidad de remitirlos a un proveedor autorizado, siempre que lo hagan a través de la herramienta electrónica denominada “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, misma que se encuentra en la página de Internet del SAT. También la regla I.2.7.1.14. menciona que los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros contraprestaciones por bienes o servicios proporcionados a dichos terceros y recuperen las erogaciones realizadas deberán proceder de la siguiente manera:
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I. Los CFDI deberán cumplir requisitos fiscales, así como la clave del RFC del tercero por quien efectuó la erogación.
II. Los terceros tendrán derecho al acreditamiento. III. El contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.
IV. El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta
de terceros, deberá hacerse con cheque nominativo o traspasos.
Como ya observamos, los ingresos que puede obtener la donataria son precisamente por los donativos, pero también puede obtener otros ingresos, que en sí vayan relacionados con el fin. Pero la Corte se ha pronunciado desde el punto de vista que se deben declarar todos los ingresos y si la entidad no lo hace, se considerarán como remanente distribuible. La tesis es la siguiente: Tesis Aislada VI.3o.A.310 A en la materia Administrativa de la Novena Epoca, en el Tercer Tribunal Cole giado del Sexto Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII de mayo de 2008 en la página 1130. RENTA. LA OMISION
DE LAS PERSONAS MORALES O ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO DE INFORMAR EN SU DECLARACION ANUAL SOBRE SUS INGRESOS, DA LUGAR A CONSIDERARLOS COMO REMANENTE DISTRIBUIBLE EN TERMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO OBSTANTE QUE SE PRESENTE DECLARACION COMPLEMENTARIA UNA VEZ INICIADAS LAS FACULTADES DE REVISION DE LA AUTORIDAD Y, POR TANTO, A QUE SE DETERMINE EL CREDITO Y SUS ACCESORIOS. Conforme a los
artículos 95, segundo párrafo y 101, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales o asociaciones civiles sin fines de lucro tie nen la obligación de informar mediante declaración anual todos sus ingresos, incluyendo donaciones en efectivo o en especie, a más tardar el quince de febrero de cada año, y en caso de incumplir con esa obligación, el importe de lo omitido se considerará remanente distribuible, entendido éste como utili-
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dad fiscal, aun cuando no lo hayan entregado a sus integrantes o socios, lo que dará lugar a la determi nación del crédito por dicho gravamen con todos sus accesorios, como son recargos y multas. Por tanto, el hecho de que una de las contribuyentes señaladas, mediante declaración complementaria informe sobre los ingresos omitidos, ya iniciadas las facultades de revisión por la autoridad competente, no impide que sean considerados remanente distri buible y que, por tanto, se determine el crédito con sus accesorios.
4. DEDUCCIONES AUTORIZADAS Como anteriormente comenté, en el caso de las personas morales con fines no lucrativos, en donde ubicamos a las donatarias, deberán acumular sus ingresos al cobro y efectuar sus deducciones al pago, lo que nos lleva a concluir que éstas deberán considerar las deducciones como flujo de efectivo y con base en lo dispuesto por las personas físicas y no en general como el resto de las personas morales que sí son lucrativas. Esto es que podrán deducir los siguientes conceptos:
I. Las devoluciones que lleguen a efectuar de los donativos
obtenidos, que casi no ocurre en la práctica.
II. Compras relacionadas con el giro, por ejemplo, una do-
nataria para combatir el cáncer podrá deducir todas aquellas compras de medicamentos utilizados o en su caso, todo lo correspondiente a combatir dicha enfermedad.
III. Los gastos de nómina en los que pueden incurrir. IV. Las inversiones, dentro de lo que consideramos activos
fijos, gastos y cargos diferidos; sin embargo, aquéllo destinado al fin de la donataria se considera como compra en este caso y no aplica la depreciación o amortización.
V. Los intereses pagados. VI. Las cuotas pagadas por los patrones al IMSS, incluso
cuando éstas sean a cargo de sus trabajadores.
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Esto conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la LISR. Sin embargo, los requisitos de las deducciones serán los siguientes conforme a lo señalado en el artículo 105 de la LISR:
I. Ser estrictamente indispensables para el fin de la donata-
ria, excepto donativos que la misma entregue a otras instituciones de su género.
II. Depreciación o amortización de las inversiones con el
detalle de lo que se destine al fin de la misma.
III. Que la documentación que ampare las deducciones,
sean comprobantes fiscales digitales por internet y que los pagos arriba de $ 2,000.00 sean con cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, traspaso o transferencia.
IV. Que se registren en la contabilidad. V. La retención y entero del impuesto a cargo de terceros. VI. Que sean pagos efectuados a contribuyentes registra-
dos en el RFC o en su caso, sean estrictamente indispensables.
VII. IVA trasladado en comprobantes cuando sean por pa-
gos en los que se cause el IVA al 16%.
VIII. El pago de intereses sea acorde al costo de mercado,
es decir, que no sean excesivos comparados con lo que pagan otras donatarias.
IX. Que los pagos a personas físicas, como comentamos,
en realidad se hayan erogado.
X. Los pagos por concepto de honorarios o gratificaciones
a administradores, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, no sean superiores a la nómina, no sean superiores a los salarios pagados, y no excedan del 10% de las otras deducciones.
XI. Los pagos de asistencia técnica, de transferencia de
tecnología o regalías sean a personas relacionadas con el pago para conseguir el fin y tengan la preparación necesaria.
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XII. Los gastos de previsión social a los trabajadores sean
en forma general a todos los trabajadores.
XIII. El pago de seguros y fianzas se deducirá en forma
inmediata.
XIV. Las compras por inversiones sean a costo de merca-
do.
XV. En el caso de que se realicen importaciones, las mis-
mas tengan el pedimento aduanal correspondiente y se hagan los pagos de impuestos correspondientes.
XVI. Reunir los comprobantes antes de la presentación de
la declaración informativa anual.
XVII. En el pago de salarios se cumpla con las demás obli-
gaciones de información.
XVIII. Las deducciones inmediatas tengan un registro apar-
te de las depreciaciones.
XIX. Deducción de inventarios deteriorados. Es muy difícil señalar una erogación como no deducible si se destinan a la donataria, sin embargo, hay algunos aspectos que se deben cuidar y que son forzosamente deducibles, como los siguientes conceptos indicados en los artículos 28 y 103 de la LISR:
I. Los pagos del ISR del contribuyente, así como de terce-
ros.
II. Gastos en relación con inversiones no deducibles. En
los parcialmente deducibles sólo parte.
III. Obsequios, atenciones, o gastos parecidos o relaciona-
dos. Se podrán hacer deducibles cuando se otorguen a los clientes, como promoción de productos, o a todos los traba jadores en forma general.
IV. Gastos de representación. Es recomendable no regis-
trar este concepto sino sustituirlo por el concepto de honorarios, regalías o asimilables.
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V. Viáticos y gastos de viaje con los límites establecidos.
Alimentos, renta de autos y hospedaje.
VI. Sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios
o penas convencionales en situaciones ocasionadas por el contribuyente.
VII. Intereses pagados por préstamos si no se encuentran
a costo de mercado.
VIII. Provisiones para creación o incremento de reservas
complementarias de activo o de pasivo.
IX. Reservas para indemnizaciones al personal. X. Prima o sobreprecio sobre el valor nominal que el con-
tribuyente pague por reembolso de aportaciones o partes sociales.
XI. Pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enaje-
nación de bienes que no se encuentran a costo de mercado.
XII. Pagos por uso o goce de aviones, embarcaciones o
casas-habitación.
XIII. Pérdida por enajenación de activos fijos no deduci-
bles.
XIV. Gastos a prorrata en el extranjero a no contribuyentes. XV. Consumos en restaurantes al 91.50%; en bares, nada. XVI. Pagos distintos a honorarios aduanales. XVII. Pagos efectuados en paraísos fiscales cuando no
sean a costo de mercado.
XVIII. Pago de préstamos. XIX. La PTU, la cual no siempre se paga por estas entida-
des.
XX. Los ingresos exentos de los trabajadores en un 47%.
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No se señalan otros no deducibles señalados en la LISR debido a que no tienen aplicación para este tipo de entidades. A continuación muestro unas tesis relacionadas a pagos con cheques: Novena Epoca. Instancia: Segundo Tribunal Cole giado del Octavo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: VIII.2o.49 A. Página: 606. Materia: Administrativa. Tesis aislada. RENTA. DEDUCCIO-
NES POR PAGOS EFECTIVAMENTE EROGADOS. CHEQUE SIN FONDOS. Si bien el artículo
24, fracción IX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece como requisito para estimar autorizada una deducción que los pagos, que a la vez sean ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, por arrenda miento para personas físicas, de fletes y acarreos, y donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, y añade, que sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados, entre otras formas, mediante cheque girado contra la cuenta del contribuyente. Esta última circunstancia se invalida, si el cheque girado carece de fondos, toda vez que de acuerdo con el artículo 175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, éste no tiene el alcance de una efectiva erogación, y por tanto, al no existir un gasto de dinero, tal pa go no satisface los requisitos del precepto fiscal en cita. Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semana rio Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 69/99. Página: 548. Materia: Constitucional. Jurisprudencia. DISTRITO
FEDERAL. EL ARTICULO 33, INCISO E), DE SU CODIGO ELECTORAL, QUE PROHIBE QUE LAS PERSONAS JURIDICAS MEXICANAS DE CUALQUIER NATURALEZA REALICEN DONATIVOS O APORTACIONES A LAS ASOCIACIONES POLITICAS EN EL REGULADAS, NO TRANSGREDE LOS ARTICULOS 122 DE LA CONSTITUCION FEDERAL Y 122 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD. El artículo 122, apartado C, base pri-
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mera, fracción V, inciso f), de la Constitución Fede ral, establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir las disposiciones que regulen las elecciones locales en la entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno; a su vez, este último ordenamiento, en su artículo 122, dispone que la ley electoral “...fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes...”. De lo anterior, debe entenderse que la Asamblea Legislativa, para expedir las disposiciones que rijan las elecciones en el Distrito Federal, no tiene más limitación u obligación, conforme al citado estatuto, que la de fijar los montos máximos de las aportacio nes pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, por lo que si en el artículo 33, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, se prohíbe que las personas jurídicas mexicanas de cualquier naturaleza realicen donativos o aportaciones a las asociaciones políticas en él reguladas, no puede decirse que el referido órgano legislativo vulnere las disposiciones constitucional y estatutaria mencionadas, lo que sólo habría acontecido si la mencionada Asamblea Legislativa no hubiera establecido un lí mite a esas aportaciones.
5. REQUISITOS DE LAS DONATARIAS AUTORIZADAS 5.1. Requisitos de Fundaciones y Patronatos que Apoyan a las Donatarias Autorizadas El artículo 82 de la LISR menciona que las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los
que fueron creadas.
II. Al momento de su liquidación destinen la totalidad de
su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
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Estos requisitos deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable. Con esto, se le da certeza jurídica a que en realidad se destinen los recursos de la donataria a dicho fin, y en caso de que se quiera distribuir un remanente se pague el 30%, lo cual es establecido por regla miscelánea.
5.2. Requisitos de las Donatarias Autorizadas El artículo 82 de la LISR señala los requisitos que deberán cumplir las donatarias autorizadas, y que serán los siguientes:
I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como
entidades que se dediquen al fin correspondiente por el cual van a obtener donativos.
II. Que las actividades que desarrollen tengan como finali-
dad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin intervenir en otras actividades.
III. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines
propios de su objeto social.
IV. Al momento de su liquidación destinen el patrimonio a
entidades del mismo fin.
V. Mantener a disposición del público en general la infor-
mación relativa a la institución.
VI. Informar al SAT mensualmente de los donativos obte-
nidos por extranjeros, así como de operaciones en efectivo arriba de $ 100,000.00.
VII. Informar al SAT de las operaciones con partes relacio-
nadas.
Las donatarias del artículo 79 a que se refiere el artículo 27, son las siguientes: •
•
Instituciones de asistencia o de beneficencia. S.C. o A.C. que se dediquen a la enseñanza, con reconocimiento de validez oficial.
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•
S.C. o A.C. dedicadas a la investigación científica o tecnológica. A.C. o S.C., organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos con giros culturales, de educación, artísticas, protección de la naturaleza, bibliotecas o museos.
La regla I.3.9.5. de la RMF menciona que las donatarias autorizadas se señalarán en el anexo 14 de la Resolución Miscelánea. Dichas donatarias mantendrán la autorización siempre y cuando se presente en enero y febrero de cada año el aviso bajo protesta de decir verdad que cumplen con todos los requisitos necesarios para ser donatarias. La regla I.3.9.6. menciona los conceptos de asistencia o rehabilitación médica, asistencia jurídica, orientación social, acciones que mejoran las condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad y apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos. La regla I.3.9.7. señala que en relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la LISR para recibir donativos deducibles, se entenderá el objeto o fin social, y se podrán aplicar los donativos para otras actividades adicionales, estando a disposición del público la documentación para su consulta.
6. REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACION PARA RECIBIR DONATIVOS El artículo 83 de la LISR menciona que las asociaciones o sociedades civiles, que se constituyan con el propósito de otorgar becas podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que las becas se otorguen para realizar estudios en ins-
tituciones de enseñanza que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación o, cuando se trate de instituciones del extranjero éstas, estén reconocidas por el CONACYT.
II. Que las becas se otorguen mediante concurso abierto al
público en general y su asignación se base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica del candidato.
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III. Que cumplan con los requisitos a los que se refiere el
artículo 82 de la LISR que señalamos anteriormente.
7. OBLIGACIONES DE LAS DONATARIAS AUTORIZADAS El artículo 86 de la LISR establece las obligaciones de las donatarias:
I. Llevar contabilidad. II. Expedir comprobantes por los donativos obtenidos, de
los que ya se señalaron sus requisitos en este libro al hablar de ingresos.
III. Presentar a más tardar el día 15 de febrero de cada año,
la declaración informativa del remanente distribuible.
IV. Proporcionar a sus integrantes constancia del remanen-
te distribuible, en su caso.
V. Expedir constancias y proporcionar información de pa-
gos al extranjero y de clientes y proveedores en su caso, así como de salarios.
VI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año,
información de pagos a residentes en el extranjero, así como de las personas a las que les hubieran otorgado donativos.
La regla I.3.9.12. señala que los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México podrán también solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los convenios suscritos por México para evitar la doble tributación. La regla I.3.9.14. menciona que los fideicomisos autorizados para recibir donativos de entidades gubernamentales deberán recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos gubernamentales y en otros casos más de una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social. La regla I.3.9.15. indica el concepto de aquellas personas no calificadas para recibir donativos, siendo, entre otras, las que realicen donaciones o legados importantes, así como las
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que tengan a su cargo la administración de la donataria, titulares, directos o indirectos, familiares, o partes relacionadas. Respecto a la autorización que se solicita ante el SAT para efectos de recibir donativos, se necesita cumplir con lo siguiente:
1. La regla I.3.9.11. indica que las donatarias autorizadas deberán informar de las operaciones con partes relacionadas. Sin embargo para estos efectos se consideran partes relacionadas cuando una participa en el capital, la administración o control de la otra, ya sea en forma directa o indirecta. Se entiende como donante a aquel que transmite un donativo en efectivo o en especie a una donataria.
En el caso que mencionamos anteriormente de la Donataria XYZ, A.C., la cual fue constituida por Tiburcio Méndez Pérez y Ambrosio Juárez López, consideramos los resultados del ejercicio de cada uno de ellos, así como de la donataria, en resumen fueron los siguientes:
Tiburcio Méndez Pérez Utilidad Gravable
$ 3’000,000.00
Ambrosio Juárez López. Utilidad Gravable
$ 3’000,000.00
En el caso de la Donataria XYZ, AC, fue lo siguiente: Ingresos acumulables
$ 15’000,000.00
Menos
Deducciones autorizadas
$ 11’000,000.00
Igual
Remanente
$ 4’000,000.00
Por tanto, no se debe de distribuir el remanente que en su caso sería de la siguiente forma: Total de remanente
$ 4’000,000.00
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Participaría
Tiburcio Méndez Pérez
50% = $ 2’000,000.00
Participaría
Ambrosio Juárez López 50% = $ 2’000,000.00
Lo anterior nos pudiera llevar a pensar que en el peor de los casos, estos asociados juntarán lo correspondiente a su utilidad y a su remanente, y resultaría lo siguiente:
Tiburcio Méndez Pérez
Mas
Utilidad gravable Rendimiento
$ 3’000,000.00 $ 2’000,000.00
Igual
Total ingreso
$ 5’000,000.00
Ambrosio Juárez López Utilidad gravable
$ 3’000,000.00
Más
Rendimiento
$ 2’000,000.00
Igual
Total ingreso
$ 5’000,000.00
Lo que se entendería que pagarían el ISR en la tarifa del artículo 152 de la LISR sobre los $ 5’000,000.00, lo cual, no es correcto del todo, ya que sólo debería de ser sobre los $ 3’000,000.00. Estas entidades no pueden generar pérdida fiscal.
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CAPITULO V LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO El artículo 8 de la LIVA establece en su penúltimo párrafo que no se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del ISR. Asimismo, el artículo 15 de la LIVA indica que estarán exentas de este impuesto las Personas Morales que presten servicios a sus integrantes, lo que se da en las A.C., para lo cual se establece que si se tienen instalaciones deportivas, las mismas no excedan del 25%. A razón de esto, la corte se ha pronunciado en ese sentido, para lo cual, si se excede de ese porciento, sí se causará el IVA, debido a que se considera como la prestación de un servicio y no un fin no lucrativo; las tesis son las siguientes: Novena Epoca. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, octubre de 2004. Tesis: VI.1o.A.160 A. Página: 2310. Mate ria: Administrativa. Tesis aislada. ASOCIACIONES
CIVILES. REQUISITOS PARA DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE LA EXENCION PREVISTA EN EL ARTICULO 15, FRACCION XII, INCISO E), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Dicho precepto indica en lo con-
ducente: “Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios: ... XII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de: ...e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y cultura-
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les, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones...”. Por consiguiente, a fin de acreditar la procedencia de la hipótesis de exención establecida en esa disposición, es necesario que la parte quejosa demuestre la existencia de los siguientes requisitos: 1. Que la contribuyente es una asociación o sociedad civil, organizada con fines científicos, políticos, religiosos y culturales; y, 2. Que en el caso de que además de lo anterior proporcione servicios con instalaciones deportivas, el valor de éstas no represente más del 25% del total de sus instalaciones. En ese contexto, para acreditar la actualización del primer requisito, no basta con que en la escritura constitutiva o en los estatutos de la asociación civil respectiva, se encuentre señalado en forma expresa que el objeto de dicha persona jurídica sea de tipo científico, político, religioso y/o cultural, incluso aun cuando estuvieran detalladas o pormenorizadas las actividades realizadas por la asociación en cualquiera de esos campos, pues para que se halle fehacientemente demostrado el extremo de que se trata, es necesario que lo anterior se vea robustecido con algún otro medio de prueba, tendente a justificar que la quejosa en realidad lleva a cabo actividades científicas, políticas, religiosas y/o culturales, pero si no sucede así resulta legal concluir que sólo los documentos que describan los fines conforme a los cuales haya sido constituida la asociación civil correspondiente, son elementos probatorios insuficientes para demostrar plenamente el primer requisito de la exención en comento. Tesis Jurisprudencial 2a./J. 132/99 en la materia Administrativa de la Novena Epoca en la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Fede ración y su Gaceta X de diciembre de 1999 en la pá gina 345. VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS
QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA SOCIEDAD O ASOCIACION CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR REPRESENTA MAS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES, CONSTITUYEN LA PRESTACION DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATI VO. De la interpretación literal, sistemática, causal y
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teleológica de lo dispuesto en los artículos 1o., 14, fracciones I y VI; 15, fracciones III y XII, inciso e); y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de la aplicación estricta de la exención esta blecida en la citada fracción XII, inciso e), se colige que las asociaciones o sociedades que prestan a sus socios servicios deportivos, con instalaciones de esta naturaleza, cuyo valor representa más del veinticinco por ciento del total de sus instalaciones, sí están obligadas a pagar el impuesto al valor agre gado ya que, por una parte, tal actividad sí causa este impuesto y, por otra, la exención a su pago únicamente opera para las asociaciones o sociedades civiles cuyas instalaciones deportivas no sean supe riores, respecto del total de instalaciones con que cuenten, al porcentaje antes referido, conclusión a la que se arriba con independencia de que esos servicios constituyan una contraprestación derivada de las cuotas pagadas por los respectivos socios, dado que de no acontecer esto último tales actividades también se encontrarían gravadas por el tributo en comento, sin gozar de la mencionada exención; y de que la prestación de los referidos servicios y el destino que se dé a las cuotas sean demostrativos de la capacidad económica del sujeto del tributo, pues el que una determinada actividad se encuentre gravada por un impuesto deriva de que ésta encuadre en la conducta o circunstancia que configura el respectivo hecho imponible, para lo cual el legislador atiende exclusivamente a la capacidad contributiva que aquélla demuestra, es decir a si el hecho gravado refleja la capacidad necesaria para contribuir al gasto público, lo que puede o no estar en relación directa con la capacidad económica del sujeto del tributo.
En relación a las aportaciones que se entreguen a una sociedad o asociación, se entenderá que causan tanto el ISR como el IVA conforme a lo que señala el artículo 14 del CFF que se considera una enajenación toda aportación a una sociedad o asociación, sin embargo, la regla particular en este caso, para efectos de la LISR el artículo 17 indica que no aplica el impuesto por las aportaciones efectuadas. En relación con el IVA, se da el tratamiento en el mismo sentido, ya que en si la aportación sirve para financiar a la empresa o al menos darle movimiento cuando se trate de aportaciones industriales, situación que se observa en la S.C. y la A.C., por lo
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tanto, la corte se ha pronunciado en la vía de que no causa el IVA. Tesis Jurisprudencial IV.3o.A.T. J/41 en la materia Administrativa de la Novena Epoca en Tercer Tribu nal Colegiado del Cuarto Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999 en la página 621. ASOCIACION
CIVIL, APORTACIONES A LA. NO SON GENERADORAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
De los artículos 1o., fracción II, 14, fracciones I y VI y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se coli ge que están obligadas al pago, las personas físicas o morales que presten servicios independientes, considerándose como tales la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dio origen, nombre o clasificación, como toda obligación de dar, de hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada como enajenación, uso o goce temporal de bienes, en la inteligencia de que en la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los otorgue y sobre el monto de cada una de ellas. Por consiguiente, las cuotas ordinarias y extraordinarias que aporten los socios de una asociación civil no corresponden a la prestación de un servicio independiente, por tratarse de aportaciones realizadas en cumplimiento al contrato de asociación colectiva por lo que no se contem plan bajo el hecho generador del impuesto al valor agregado, ya que dichas cuotas se liquidan en cum plimiento al contrato de asociación y no tiene relación con servicio alguno que pudiera considerarse como contraprestación, pues las aportaciones sólo sirven para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de la asociación, por lo que su pago no entra como consecuencia inmediata y directa de un beneficio o uso de cierta instalación, ya que en algunos casos los asociados no acuden a la asociación y no obstante ello, están obligados a pagar la cuota para mantener su calidad de socios. Además si la asociación civil tiene por objeto social fomentar y desarrollar toda clase de actividades sociales y deportivas, cuyo patrimonio está constituido por las cantidades recaudadas por concepto de aporta-
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ciones de los asociados, cuotas de inscripción ordinarias y extraordinarias y cuotas por servicios que prestan dado el señalado objeto social y deportivo del club, es obvio que su sostenimiento requiere el apoyo económico que le brindó dicho patrimonio, sin cuya realización no sería posible obtener el fin social pretendido. Consiguientemente dichas cuotas constituyen la única fuente posible de carácter financiero por la cual la asociación sufraga los gastos indispensables para la realización del fin señalado y por otra parte la situación jurídica que guardan los socios, individualmente considerados, respecto de ese patrimonio social, es la de un verdadero de recho personal o de crédito que se singulariza por el quántum de sus aportaciones, para el caso de disolución y la prestación de bienes y servicios que brinda la persona moral a sus socios, es una prestación genérica contemplada en los propios estatutos del organismo y la cual no puede individualizarse en forma específica y determinada, respecto de cada uno de los agremiados. En consecuencia, si las cuotas aludidas no tienen el carácter dinámico entre la producción y el consumo, sino estático, para la preservación de los fines sociales inmersos en el contrato de organización, debe concluirse que las actividades propias de la asociación están fuera del proceso económico por no constituir contraprestaciones, formal y materialmente consideradas de ningún servicio, lo que pone en evidencia la falta de elementos del hecho generador del impuesto al valor agregado.
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CAPITULO VI DONANTES 1. EN LISR El artículo 29 de la LISR menciona que se podrán efectuar deducciones para efectos del ISR cuando sean estrictamente indispensables, excepto en donativos, los cuales serán únicamente a donatarias autorizadas, que son las que hemos venido analizando a lo largo de este libro. Sin embargo, para 2008 se freno esto, ya que se establece un límite de deducibilidad del 7% de la utilidad fiscal del ejercicio anterior. Esto es, si en 2008 la utilidad del donante es la base para poder efectuar el donativo deducible en 2009, considerando un supuesto de una utilidad de $ 1’000,000.00 en el 2008, solo podrá efectuar una deducción del donativo a donatarias autorizadas de $ 70,000.00. En 2007 se señala que se podían deducir siempre y cuando no fueran onerosos ni remunerativos. Si se tuviesen pérdidas no aplicaría el límite. Para 2014 se adiciona, además de lo que se había venido manejando, que los donativos efectuados a entidades gubernamentales tienen el límite de deducibilidad hasta el 4%. En el caso de que las donatarias den donativos a otras donatarias, éstas no aplicarán el límite, ya que es el fin que persiguen.
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CAPITULO VII INFORMATIVAS DE DONATARIAS 1. INFORMATIVA DEL REMANENTE DISTRIBUIBLE Se establece como obligación para las donatarias autorizadas, el informar sobre el remanente distribuible generado en el ejercicio e informarlo a más tardar el día 15 de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda la determinación, con base en el artículo 86 fracción III de la LISR. Esta información se presenta en el DEM en el formato número 21, considerando la siguiente información: Datos de identificación
CONCEPTO
DATOS
RFC Denominación razón social
o
RFC del representante legal CURP del representante legal Nombre del representante legal Ejercicio que se declara
Se anotará el RFC de la donataria autorizada Se anotará la denominación o razón social correspondiente a la donataria autorizada. Se anotará el RFC que corresponda al representante legal de la donataria autorizada Se anotará la CURP que corresponda al representante legal de la donataria autorizada Se anotará el nombre completo del representante legal iniciando por los apellidos Se anotará el ejercicio que se declara, considerando que en 2015 se declara el ejercicio 2014
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Si se trata del ejercicio de liquidación Tipo de declaración (normal o complementaria) En caso de ser declaración complementaria fecha de la declaración anterior
Se anotará si se trata de un ejercicio de liquidación considerando que el mismo puede durar por varios años calendario Se anotará si se trata de la declaración normal o en su caso si se trata de una declaración complementaria señalando si es la primera o posterior La fecha de la declaración anterior, considerando que si es la declaración normal no se anotará nada y si es la primera complementaria se anotará la fecha de la declaración normal y si es segunda complementaria la fecha de la primera complementaria
Participación de los trabajadores en las utilidades CONCEPTO
DATOS
PTU del ejercicio En su caso si existiese PTU, recordeque se declara mos que la LFT indica que las entidades altruistas están excluidas del pago de la PTU PTU del ejercicio Aplica del punto anterior, considerananterior do que si se paga se tendrá que dar la PTU la cual los derechos prescriben a un año
Ingresos obtenidos CONCEPTO En efectivo
En especie
DATOS Se anotará el monto que corresponda a los donativos obtenidos en efectivo, es decir, mediante depósito en efectivo, traspaso, transferencia electrónica o en su caso morralla. Es el caso en que las donatarias autorizadas obtienen ingresos en especie como es el caso de bienes muebles o inmuebles que les otorgan. Para estos efectos, se deben de declarar los mismos debido a que no hacerlo puede implicar la determinación de un crédito fiscal.
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Por arrendamiento Cuando la donataria en su caso, renta un inmueble para efectos de que se utilice para casa habitación o local comercial Dividendos En el caso de que la donataria aporte capital a otra entidad que le distribuya dividendos Regalías Si la donataria es dueña de alguna publicación o en su caso marca, podrá obtener ingresos por concepto de regalías Intereses a favor o Derivada de la misma actividad o por ganancia cambia- inversiones en bancos o sociedades de ria inversión Otros ingresos Que no sean de los comprendidos en los puntos anteriores
Erogaciones efectuadas CONCEPTO Nómina
DATOS
El pago de las prestaciones salarios, sin incluir las aportaciones de seguridad social Honorarios El pago a los administradores, gerentes u otro directo de la entidad, recordando que pueden ser los mismos socios o asociados o en su caso, terceros contratados o designados por la entidad, los cuales para efectos de ISR son asimilables a salarios Intereses Aquellos que se hayan pagado y que sean para el fin de la entidad Regalías El pago por este concepto a terceros también es deducible para el ISR. Donativos El pago de donativos a otras donatarias autorizadas son deducibles, sin topar al 7% y 4% como es el caso de las personas morales que tributan en el Título II de la LISR. Pagos de seguri- En el caso del primer punto se incluyedad social ron los pagos de nómina excepto seguridad social. En este punto entran dichas partidas que son los pagos al IMSS, al INFONAVIT y por concepto de Retiro
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Por rentas
Cuando la donataria autorizada renta un inmueble para realizar sus actividades se incluye en este concepto Por fletes En este concepto se incluyen pagos por fletes que regularmente se dan cuando trasladan los donativos en especie, tanto lo que otorgan como los que reciben Contribuciones El pago de las contribuciones federales y estatales sin considerar el ISR y el IVA Seguros y fianzas Aquí se anotarán las erogaciones hechos por pago de seguros y fianzas que regularmente son para proteger los activos de la entidad Viáticos Aquí se incluyen los pagos por viáticos que en su caso son pagos por alimentación, hospedaje y renta de vehículos fuera de los 50 km Combustible y lu- Aquí se anotarán las erogaciones por bricantes concepto de combustible recordando que deberán de pagarse mediante cheque transferencia, traspaso o monedero electrónico Crédito al salario En su caso, si quedó algún remanente por recuperar de crédito al salario por recuperar hoy subsidio al empleo Otras Este recuadro es el mas utilizado y cuando no se tiene la información precisa se puede utilizar el mismo, haciendo posteriormente las adecuaciones correspondientes vía declaración complementaria
Determinación del remanente distribuible CONCEPTO Ingresos
DATOS
El total de ingresos conforme a lo ya explicado Deducciones El total de deducciones conforme a lo ya explicado Remanente La diferencia entre los ingresos y las deducciones Préstamos a socios Recordemos que los préstamos a socios también se consideran como remanente
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Remanentes a distribuir Conceptos asimilados a remanente
Determinación del ISR causado por la obtención de ingresos no propios de su actividad y conceptos asimilados a remanente distribuible CONCEPTO
DATOS
Ingresos
Ingresos que no sean donativos como es el caso de venta de activos Deducciones Erogaciones que no sean para el fin de la actividad y que sean relacionadas con los ingresos aquí citados Estímulos fiscales En su caso dependiendo de la actividad correspondiente que puede ser deducción inmediata Utilidad Resta de los ingresos menos las deducciones PTU Pago de PTU en su caso Pérdidas Pérdidas generadas por este concepto de los diez ejercicios anteriores Resultado En su caso el resultado fiscal base para el ISR ISR El ISR a la tasa del 30% sobre la base anterior Estímulo de investi- En base a lo aprobado en el presupuesgación to de egresos para el 2014 Otros estímulos En su caso Impuesto retenido En su caso Impuesto acreditable pagado en el extranjero En su caso Impuesto por inversiones en Refieres En su caso ISR de asimilables El cual es por la retención que se les hasobre remanente ga a los socios o asociados
2. INFORMATIVA DE TRANSPARENCIA La informativa de remanente distribuible se presenta a más tardar el 15 de febrero del ejercicio siguiente a aquél en que se determina dicho remanente.
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El SAT registra tres tipos de donatarias:
1. Donatarias en general. 2. Donatarias de transparencia. 3. Donatarias en el extranjero. En el caso de la declaración informativa de transparencia, se deberá informar lo siguiente:
I. Datos de identificación: 1. RFC de la donataria. 2. Denominación de la donataria. 3. Ejercicio fiscal. 4. Fecha de autorización de la donataria. II. Datos generales: 1. Misión. 2. Visión. 3. Página de Internet. 4. Rubro autorizado. 5. Organigrama. 6. Socios o Asociados. 7. Personal de la entidad y voluntarios. III. Estado de Ingresos: 1. Patrimonio. 2. Activo circulante, fijo y diferido. 3. Pasivo. 4. Capital.
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IV. Ingresos del ejercicio: 1. Efectivo. 2. Especie. 3. Tipo de donante. 4. Otro tipo de ingresos. V. Egresos del ejercicio: 1. Monto de la plantilla laboral. 2. Pagos a directivos de la entidad. 3. Montos destinados al objeto de la entidad. 4. Beneficiarios. VI. Actividades: 1. Sector beneficiado. 2. Actividad. 3. Número de beneficiarios. 4. Entidad federativa. 5. Municipio. VII. Estados financieros: 1. Si la donataria dictaminó o no los estados financieros.
2. Si se solicitó información del Contador Público Registrado.
3. Responsable de la captura de la información. VIII. Firma Electrónica Avanzada. IX. Fe de erratas y/o aclaraciones.
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En relación con esta informativa, la regla 1.3.9.10. establece que la información de transparencia se pondrá a disposición del público en general. Y la regla 1.3.9.11. señala que se deberá informar lo correspondiente a operaciones con partes relacionadas. La regla 1.3.9.17. menciona que la solicitud para recibir donativos en 2015, se solicitará en los meses de agosto y septiembre de 2014. Debemos considerar también que para efectos de llevar a cabo la solicitud de autorización para ser donataria, se necesita ingresar los datos correspondientes, tanto de su acta constitutiva, poder del representante legal, nombre del representante legal, domicilio de la entidad, así como teléfono, la constancia de acreditación que emita una entidad gubernamental, y en su caso, la constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales, señalando el objeto de la entidad, o en su caso los objetos, así como el contrato de fideicomiso en el cual pueden intervenir. En el caso de las instituciones de enseñanza privada con reconocimiento de validez oficial de la SEP, deberán solicitar la autorización para recibir donativos para poder ser personas morales con fines no lucrativos.
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CAPITULO VIII SEGURIDAD SOCIAL En materia de seguridad, las donatarias autorizadas causan tanto el Seguro Social, como el INFONAVIT y el Retiro correspondiente a sus trabajadores, por lo que es necesario llevar a cabo el tratamiento de la nómina y de sus aportaciones, así como de la retención del ISR a sus trabajadores como cualquier otro contribuyente, sin embargo, existen algunos aspectos a considerar en relación a las aportaciones de los socios, a lo cuales cito las siguientes tesis: Tesis Aislada I.4o.A.643 A en la materia Administrativa de la Novena Epoca en el Cuarto Tribunal Cole giado del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII de octu bre de 2008 en la página 2437. RENTA. EL HECHO
DE QUE EL ARTICULO 29, FRACCION VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ESTABLEZCA QUE LOS CONTRIBUYENTES PODRAN DEDUCIR LAS APORTACIONES EFECTUADAS PARA LA CREACION O INCREMENTO DE RESERVAS PARA FONDOS DE PENSIONES O JUBILACIONES DEL “PERSONAL”, COMPLEMENTARIAS A LAS QUE ESTABLECE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL SIN UTILIZAR LA PALABRA “TRABAJADOR”, NO IMPLICA QUE TAMBIEN LO SEAN LAS REALIZADAS A LOS FONDOS CORRESPONDIENTES A LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD CIVIL. El artículo 29, fracción VII, de a Ley del
Impuesto sobre la Renta dispone que los contribu yentes podrán deducir las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, com plementarias a las que establece la Ley del Seguro Social. Así, la interpretación causal y teleológica de dicho precepto, en relación con el contexto sisté mico y funcional y las consecuencias de carácter
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jurídico y económico que con el aludido mandato se pretenden, permiten conocer la verdadera intención del creador de dicha norma, que es establecer la posibilidad de deducir tales fondos atendiendo esencialmente a dos finalidades: la primera, que está encaminada a favorecer a una de las clases más vulnerables, la trabajadora (fin social); y, la segunda, que al permitir la deducción se pretende compensar a las empresas por la erogación hecha para crear tales fondos en detrimento de la riqueza objeto del ingreso obtenido por el contribuyente (fin económico). En virtud de lo anterior, con independencia de que el legislador señaló en la indicada fracción que son deducibles las aportaciones para los fondos de pensiones y jubilaciones del “personal”, comple mentarias a las de la Ley del Seguro Social y no utilizó la palabra “trabajador”, lo cierto es que no hay razón válida (justificación social, económica o extrafiscal) para concluir que también lo sean las realizadas a los fondos correspondientes a los socios de una sociedad civil (dueños de la entidad), que se disminuyen o restan de la utilidad distribuible, al no ser consideradas como un gasto necesario e indispensable y, por el contrario, de permitir tal deducción, se atentaría contra los principios generales que subyacen en la referida ley, que prevén sólo la de determinadas partidas expresamente autorizadas, a la vez que se transformaría la naturaleza de un reparto de utilidades, atribuyéndole el carácter de costo de la actividad de la sociedad. Tesis Aislada I.4o.A.644 A en la materia Administrativa de la Novena Epoca en el Cuarto Tribunal Cole giado del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octu bre de 2008, en la página 2438. RENTA. EL HE-
CHO DE QUE LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD CIVIL APORTEN SUS CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL POR ESTAR INSCRITOS VOLUNTARIAMENTE AL REGIMEN OBLIGATORIO, NO IMPLICA QUE LAS APORTACIONES REALIZADAS A SUS FONDOS DE PENSIONES O JUBILACIONES SEAN DEDUCIBLES CONFORME AL ARTICULO 29, FRACCION VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. El artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto Sobre la
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Renta establece que los contribuyentes podrán deducir las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensio nes o jubilaciones del personal, “complementarias” a la que establece la Ley del Seguro Social; sin embargo, lo anterior no implica que las realizadas a los fondos correspondientes a los socios de una sociedad civil sean deducibles, aun cuando éstos aporten sus cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social por estar inscritos voluntariamente al régimen obligatorio de acuerdo con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, porque sin perder de vista que la tendencia actual es extender el beneficio de la seguridad social no sólo al trabajador y a su familia, sino a quien no está sujeto a una relación laboral, no se trata de gastos o costos de la entidad contri buyente destinados a la obtención de ingresos si no, en todo caso, de pagos de utilidades; prueba de ello es que deben registrarse en la cuenta de capital. Además, aceptarlo sería tanto como pretender cambiar la naturaleza de la participación de los socios (utilidades) en un costo de la actividad de la entidad, porque tal erogación no puede considerarse como necesaria para los fines de ésta, no fue establecida expresamente por el legislador, ni se advierte que pueda tener alguna finalidad social, económica o extrafiscal que la justifique. Tesis Aislada I.4o.A.645 A en la materia Administrativa de la Novena Epoca en el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en el Se manario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008, en la página 2438. RENTA.
LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD CIVIL QUE APORTAN TRABAJO A ESTA NO PUEDEN CONSIDERARSE TRABAJADORES SI OBTIENEN UN REPARTO DE UTILIDADES Y, POR TANTO, LAS APORTACIONES QUE REALIZAN A SU FONDO DE PENSIONES O JUBILACIONES COMPLEMENTARIAS A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL NO SON DEDUCIBLES EN TERMINOS DEL ARTICULO 29, FRACCION VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. El artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto so bre la Renta establece que los contribuyentes podrán deducir las aportaciones efectuadas para la
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creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a la que establece la Ley del Seguro Social. Por otra parte, del artículo 2689 del Código Civil Federal se advierte que en las sociedades existen dos tipos de socios: a) los capitalistas, que aportan recursos financieros o materiales y b) los industriales, que contribuyen con su trabajo y experiencia. En esa tesitura, si los socios de una sociedad civil se obligaron a aportar su trabajo, no por ello pueden ser considerados como trabajadores, dado que la labor que desarrollan es precisamente en su calidad de socios, como se advierte del artículo 2688 del indicado código, por lo cual obtienen un reparto de utilidades y, en esas condiciones, las aportaciones que realizan a su fondo de pensiones o jubilaciones complementarias a las establecidas en la Ley del Seguro Social no son deducibles, porque tal ero gación no puede considerarse como necesaria, no fue establecida expresamente por el legislador, ni se advierte que pueda tener alguna finalidad social, económica o extrafiscal que la justifique.
Como observamos, en el caso de los socios, no forman parte de la plantilla laboral, para lo cual únicamente se les efectúa la retención del ISR vía asimilable a salarios, sin embargo, si los socios desean hacer la aportación de seguridad en forma optativa lo pueden hacer, como si fuesen trabajadores.
Comentarios y sugerencias Actualmente se están dando casos en que las autoridades al ejercer facultades de comprobación a las donatarias autorizadas relacionadas con retención del IVA y del ISR, como por ejemplo en un colegio, solicitan además de la contabilidad, otro tipo de documentación, como es el caso de los expedientes por alumno, registro de inscripciones así como los pagos de las inscripciones y colegiaturas, el Registro de Validez ante la SEP, los contratos de los profesores entre otros. Esto lo hace la autoridad para definir si en realidad deben tributar como régimen de no lucrativas, lo cual es correcto, sin embargo, también la autoridad lo lleva a cabo para lograr algunas pesquizas, no forzosamente en materia fiscal, como es el lavado de dinero.
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Debemos considerar que las donatarias también pueden ser objeto de revisión por parte de las autoridades fiscales y por lo tanto, no están exentas de que les determinen un crédito fiscal, a lo cual, tendrán la instancia del recurso de revocación, del juicio de nulidad o del juicio de amparo. Recordemos que la mayoría de los contribuyentes prefieren directamente atacar los actos de la autoridad en la segunda instancia, a lo cual hay una tesis que señala que para los efectos de determinar el crédito fiscal, no se consideran los bienes inmuebles. Dicha tesis señala: Tesis Aislada IX.1o.82 C en la materia Civil de la Novena Epoca en el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI de enero de 2005 en la página 1745. COSTAS. PARA CUANTIFICAR
SU MONTO EN EL JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATOS DE DONACION, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL VALOR DE LOS INMUEBLES DONADOS. La declaratoria de nulidad de los contratos
de donación impugnados está desvinculada de los bienes que fueron materia de tales actos, si no se hizo condena alguna en relación con los mismos bienes; por lo que no es lógico ni jurídico que se tome en cuenta el valor de los inmuebles materia de la donación, para cuantificar el monto de las costas del juicio de nulidad.
Hay un aspecto a considerar en relación con las escuelas, las cuales tributan como personas morales no lucrativas, siendo S.C., a lo cual, el ISR se deriva del cálculo del remanente distribuible, por lo tanto, es conveniente señalar que para efectos del IETU, en 2008 se les permitió su no causación debido a que pueden solicitar la autorización como donataria. En relación al remanente de ISR se señala que debe consistir el mismo trato que a las demás personas morales no lucrativas: Tesis Aislada 1a. XXII/2004 en la materia Constitucional, Administrativa de la Novena Epoca en la Pri mera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004, pá gina 310. RENTA. EL ARTICULO 70, PARRAFOS
PENULTIMO Y ULTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR
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UN TRATO DISTINTO A LAS PERSONAS MORALES DE CARACTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS MORALES PRECISADAS EN EL PENULTIMO PARRAFO, EN RELACION CON LA OBLIGACION DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, de ben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación, y de manera desigual a los ubicados en una diversa. Acorde con lo antes expuesto, el artículo 70, párrafos penúltimo y último de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1997, viola el referido principio constitucional, al imponer a las personas morales de carácter civil dedicadas a la enseñanza, la obli gación de considerar remanente distribuible en los supuestos señalados por el precepto citado, aun cuando no haya sido entregado a sus miembros o integrantes en efectivo o en bienes. Lo anterior es así ya que dichas personas participan de la misma naturaleza jurídica que las demás personas morales que no son sujetos de la referida carga fiscal, porque todas son personas morales no contribuyentes con fines no lucrativos o de comercio (naturaleza reconocida explícitamente por el legislador), aunado a que todas ellas están en la misma posibilidad de realizar erogaciones que no sean deducibles -objeto de causación-; y no obstante, únicamente a algu nas se les obliga a considerar, para efectos fiscales, el referido remanente. Además, si bien es cierto que este Alto Tribunal ha reconocido que es constitucio nal la utilización de fines extrafiscales que pueden justificar el trato diferenciado otorgado a contribu yentes que participan de la misma naturaleza jurídica, pues además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando y en-
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cauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según se consideren útiles o no para el desarrollo armónico del país, también lo es que en el caso concreto no se encuentra de mostrada tal circunstancia, ya que en el proceso legislativo que originó la redacción del precepto impugnado no se justificó el trato diferenciado de referencia, y no es dable que el juzgador constitucional busque los motivos no expresados en la ley que originaron ese tratamiento, porque esa carga corresponde al creador de la norma, quien debe exponer en el cuerpo legal las bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto que otorga a deter minados sujetos de la ley.
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CAPITULO IX TRABAJADORES, DIRECTIVOS Y ASOCIADOS. IMPUESTO LOCAL, SIMULACION Y OTROS TEMAS DE INTERES Trabajadores, directivos y asociados Dentro de las donatarias autorizadas, podemos encontrar tres niveles jerárquicos. En primer lugar, en el caso de la Asociación Civil, a los asociados; en segundo lugar a los gerentes, administradores o directivos; en tercer lugar a los trabajadores.
Fundadores o Asociados. En el caso de las I.A.P., no exis-
ten socios, asociados o accionistas, sino fundadores. En el caso de las A.C., hay asociados. En el caso de los asociados, la LISR los señala como personas que obtienen ingresos asimilables a salarios, por lo que es un tratamiento parecido al del trabajador el pago de su ISR, sin tener prestaciones como tales. No estarán sujetos a IMSS ni INFONAVIT. Respecto a la I.A.P., no perciben en sí ningún rendimiento, ya que todo es destinado al fin de la entidad, sin embargo, si obtienen un rendimiento, se pagará el ISR como cualquier persona física y en el caso de las personas morales al 30%.
Gerentes, administradores y directivos. En el caso de
la I.A.P., la administración es a cargo de los patronos. En las A.C. pueden existir gerentes, directivos o administradores, los cuales, pagarán un ISR como asimilables a salarios.
Trabajadores. Con base en la LFT, conocemos que el tra-
bajador es aquel que está sujeto a la prestación de un servicio personal subordinado, el cual estará sujeto para el cálculo del ISR, estando también sujeto al pago del IMSS e INFONAVIT. Asimismo, por su relación, deberán cubrir el impuesto sobre nóminas aplicable en cualquier entidad federativa. Los trabajadores de confianza tendrán un tratamiento como cual-
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quier otro trabajador mientras no sea parte de la gerencia, dirección o administración.
PTU En el caso de PTU, las donatarias autorizadas no están obligadas al pago de la misma, ya que el artículo 126 de la LFT en su fracción IV señala que quedan exceptuadas del reparto de la misma las instituciones de asistencia privada.
Impuesto local A pesar de que en materia fiscal federal se tengan beneficios de no pago, en materia local se gravan los donativos obtenidos; en el caso del D.F. por el Código Fiscal del D.F., en donde se grava con el impuesto sobre adquisición de inmuebles, en el caso de que esa sea la donación.
Autorización de donatarias La autorización para la creación de I.A.P. corresponde a la Junta de Asistencia Privada de cada entidad federativa. En el caso de las A.C. éstas únicamente se constituyen ante notario.
Ingresos de donativos de personas físicas Están exentos estos ingresos cuando provengan de ascendientes y descendientes en línea recta. En otros casos no estarán exentos de ISR, siempre y cuando sean mayores de 3 salarios mínimos. No causan IVA.
Simulación de donatarias El crear entidades para obtener donativos, sin que desarrollen dicho fin, puede ocasionar que las mismas sean fiscalizadas por varias autoridades, no sólo la SHCP, el IMSS o INFONAVIT, sino el mismo gobierno federal o los gobiernos estatales o municipales. En caso de una simulación en primer lugar se pagarán todos los impuestos correspondientes además de que puede existir un delito por abuso de confianza, fraude, extorsión. Esto no ocurrirá en el caso de que se actúe conforme a derecho.
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Comprobantes digitales Para 2014 se deberán expedir comprobantes digitales. El artículo 29 del CFF, nos señala la obligación de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realicen, por ingresos que perciban o por retenciones de contribuciones que efectúen, emitiéndolos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del SAT. Para estos efectos, los contribuyentes deberán contar con certificado de FIEL, tramitar ante el SAT el certificado de los sellos digitales; los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales para la expedición de los CFD. El sello digital acreditará la autoría de las PF y PM. Los contribuyentes podrán tramitar obtención de certificado de sello digital para todos sus establecimientos o por cada establecimiento. Además de lo anterior, se deberán cumplir requisitos del artículo 29-A del CFF; posteriormente, remitir al SAT, antes de su expedición, el CFDI respectivo para validar requisitos, asignar folio del CF e incorporar sello digital del SAT. Una vez que al CFDI se le incorpore el sello digital del SAT o del proveedor, deberán poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI, y cuando les sea solicitada por el cliente, representación impresa. Cumplir con las especificaciones en materia de informática que determine el SAT mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los CFDI consultando en la página de Internet del SAT si el número de folio que ampara fue autorizado al emisor y si está vigente. En el caso de devoluciones, descuentos y bonificaciones, se deberán expedir CFDI. El SAT podrá establecer facilidades para que los contribuyentes emitan sus CFD por medios propios, a través de proveedores. Los requisitos que deben contener los CFDI son la clave del RFC de quien los expida y régimen fiscal en que tributen conforme a la LISR. En caso de tener varios domicilios, señalar el que corresponda, el número de folio, sello digital del SAT y sello digital del contribuyente que lo expide, el lugar y fecha de expedición, la clave del RFC del cliente y cuando no se cuente con la clave del RFC, se señalará la clave genérica. En el caso de turistas, deberá contener además los datos de identificación del turista en su pasaporte. Deben señalar la cantidad, unidad de medida y clase de bienes, mercancías, servicio o uso o goce que amparen. Ade-
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más, en comprobantes que se expidan a PF integrantes de coordinados y hayan optado por pagar ISR individual, identificar vehículo que corresponda; cuando amparen donativos deducibles, señalar número y fecha de autorización; cuando sean de arrendamiento, contener número de cuenta predial; si expiden contribuyentes sujetos al IEPS que enajenen tabacos labrados, especificar peso total de tabaco; en el caso de fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de autos en forma definitiva, para uso en territorio nacional, deberán contener número de identificación y clave vehicular. Adicionalmente, el valor unitario consignado en número. En los comprobantes que expidan contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, separar el monto; en los que expidan contribuyentes que presten transporte escolar, deberán separar el monto; los relacionados con factoraje financiero, consignar pagos al deudor; el importe total consignado en número o letra, se señalará cuando se pague en una sola exhibición, monto e impuestos correspondientes. Los contribuyentes que realicen operaciones afectas a IVA, IEPS e ISAN, pero que no lo cobren, no lo trasladarán; cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un CFDI por el valor total de la operación y se expedirá un CFDI por cada pago, con el mismo folio del comprobante total; señalar la forma en que se realizó el pago. En mercancías de importación, señalar el número y fecha del documento aduanero, en importaciones a favor de un tercero, número y fecha del documento aduanero. Los CFDI que amparen retención de contribuciones, deben contener los requisitos que determine el SAT. Las cantidades amparadas en los CF que no reúnan algún requisito de los artículos 29 y 29-A del CFF, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente. Asimismo, la regla I.2.7.1.1. señala que los contribuyentes que emitan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML. Adicionalmente, la regla I.2.7.1.2. indica que los contribuyentes podrán expedir CFDI sin necesidad de remitirlos a un proveedor autorizado, siempre que lo hagan a través de la herramienta electrónica denominada “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, misma que se encuentra en la página de Internet del SAT.
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También la regla I.2.7.1.14. menciona que los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros contraprestaciones por bienes o servicios proporcionados a dichos terceros y recuperen las erogaciones realizadas deberán proceder de la siguiente manera:
I. Los CFDI deberán cumplir requisitos fiscales, así como la clave del RFC del tercero por quien efectuó la erogación.
II. Los terceros tendrán derecho al acreditamiento. III. El contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.
IV. El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de terceros, deberá hacerse con cheque nominativo o traspasos.
Ley Contra Lavado de Dinero El 17 de octubre de 2012 se publicó en el DOF la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita o mejor conocida como la Ley contra lavado de dinero. Dicha ley tiene como objeto la protección del sistema financiero y la economía nacional, detectando operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, con coordinación entre la SHCP, la PGR, el SAT, la CNSF, la CONSAR y la CNBV. Dentro de dicha ley se menciona el concepto de Actividades Vulnerables que son las que realizan las Entidades Financieras. Se consideran como Actividades Vulnerables entre otras, mencionando únicamente las que pudieran tener relación con las donatarias, el ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo, garantía, préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras; la prestación habitual de servicios de traslado o custodia de dinero, con excepción de los del B de M y las instituciones dedicadas al depósito de valores. Serán objeto de Aviso ante la SHCP cuando sean operaciones por un monto superior a 3,210 veces el SMVDF ($ 216,000.90); la recepción de donativos, por A.C. o S.C., por valor superior a 1,605 veces el SMVDF. También cuando los montos sean superiores a 3,210 veces el SMVDF ($ 108,000.45).
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También la prestación de servicios de fe pública, en tratándose de los notarios públicos:
a) Transmisión o constitución sobre inmuebles, salvo en
favor del sistema financiero. Serán objeto de Aviso ante la SHCP actos superiores a 16,000 veces el SMVDF ($ 1’076,640.00);
b) Otorgamiento de poderes de administración o dominio irrevocables;
c) La constitución de PM y su modificación patrimonial por operaciones que se realicen por un monto superior a 8,025 veces el SMVDF ($ 540,002.25);
d) La constitución o modificación de fideicomisos traslati-
vos de dominio o de garantía sobre inmuebles por un monto superior a 8,025 veces el SMVDF;
e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, cuando el acreedor no sea del sistema financiero u organismo público de vivienda, siempre será objeto de Aviso.
En tratándose de los corredores públicos la constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso; el otorgamiento de contratos de mutuo en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero será objeto de aviso ante la SHCP en todos los actos. Las multas pueden ir dependiendo del supuesto delito entre $ 13,458.00 y $ 4’373,850.00 y entre dos y diez años de cárcel.
Resumen Las Donatarias autorizadas para efectos de la LISR, deberán presentar:
1. Declaración anual 2. Declaraciones informativas 3. Dictamen fiscal 4. Retenciones de salarios y otros
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Para efectos del ISR: Ingresos acumulables (1 momento que es el cobro) (-)
Deducciones autorizadas (1 momento que es el cobro)
(=)
Remanente distribuible
(x)
Tarifa artículo 152 LISR o tasa del 30% o 35% por socio
=
ISR por socio (diferible)
El remanente será respecto a sus integrantes: Integrante Persona Física
Integrante Persona Física
+
=
Remanente a acumular como Persona Física
Integrante Persona Moral
Integrante + = Persona Moral
Remanente a acumular como Persona Moral
Nota. El ISR en el caso de Personas Morales será del 30%. El ISR en el caso de Personas Físicas será conforme a la tarifa del artículo 152. Cuando se enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el ISR al 30% o 35% cuando excedan el 10% de los ingresos totales (para 2014 y 2015 no conforme a Decreto de 26 de diciembre de 2013). Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. El artículo 82 LISR nos señala que las instituciones que apoyen a donatarias autorizadas, podrán obtener donativos
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deducibles, siempre que destinen los mismos a los fines para los que fueron creadas, que al liquidarse destinen su patrimonio a donatarias autorizadas y cumplan los requisitos de las mismas.
ARTICULO 82 LISR. Las personas morales no lucrativas
para recibir donativos deberán:
I. Dedicarse a beneficencia, educación, o investigación. II. Que sólo se dediquen a dichas actividades. III. Que destinen sus activos a los fines propios de su ob jeto social.
IV. Que al momento de su liquidación destinen su patrimonio a donatarias autorizadas.
V. Mantener a disposición del público en general su información.
VI. Informar de donativos en efectivo superiores a cien mil pesos.
VII. Informar al SAT de operaciones con partes relacionadas.
ARTICULO 86 LISR. Las personas morales No Lucrativas
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Llevar contabilidad. II. Expedir comprobantes. III. Presentar el día 15 de febrero, declaración del remanente distribuible y proporción por integrante.
IV. Proporcionar a sus integrantes constancia del remanente distribuible.
V. Expedir las constancias e informar de retenciones, clientes y proveedores, de donativos y salarios.
Para efectos del LIVA:
ARTICULO 8o. ………………………………………… No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen em presas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
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ARTICULO 15. No se pagará el impuesto por la
prestación de los siguientes servicios:
...................................................................................
XII. Los proporcionados a sus miembros como con-
traprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:
a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
b) Sindicatos obreros y organismos que los agru-
pen.
c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así co mo organismos que las reúnan.
d) Asociaciones patronales y colegios de profesio-
nales.
e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas
con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones.
Para 2014 se establece la obligación de subir TODA LA CONTABILIDAD A LA PLATAFORMA DEL SAT, y utilizar el buzón tributario, esto a partir del segundo semestre de 2014.
Autorización de donatarias La autorización para la creación de I.A.P. corresponde a la Junta de Asistencia Privada de cada entidad federativa. En el caso de las A.C. éstas únicamente se constituyen ante notario. “ARTICULO 1 LIAP. Esta Ley tiene por objeto regular las instituciones de asistencia privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia
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social sin designar individualmente a los beneficia rios. Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.” “ ARTICULO 4 LIAP. Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y facilidades administrativas que les confieran las leyes.” “ ARTICULO 50 LIAP. En ningún caso, en institucio nes que estén operando normalmente, los gastos de administración podrán ser superiores al 25% del importe de los servicios asistenciales. Adicionalmente, la Junta establecerá criterios gene rales y organizará acciones de capacitación que favorezcan la reducción de los gastos administrativos de las instituciones y permitan ampliar el alcance de sus fines asistenciales.” “ ARTICULO 57 LIAP. Las Instituciones de Asistencia Privada tendrán la obligación de dictaminar anualmente sus estados financieros, siguiendo los lineamientos que establezca la legislación fiscal vigente para los dictámenes con efectos fiscales; dicho dictamen será realizado por Contador Público que cumpla con los requisitos que establece la SHCP de la APF para tal efecto y quedará a disposición de la Junta en todo momento para su revisión. “ ARTICULO 73 LIAP. Los órganos superiores de la Junta son los siguientes:
I. El Consejo Directivo; y II. El Presidente.” “ ARTICULO 74 LIAP. El Consejo Directivo se inte gra por:
I. El Presidente de la Junta; II. El Titular de la Secretaría de Gobierno del D.F.; III. El Titular de la Secretaría de Finanzas del D.F.;
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IV. El Titular de la Secretaria de Desarrollo Social del D.F.;
V. El Titular de la Secretaría de Salud del D.F.; VI. El Titular del Sistema Nacional para el DIF del D.F.; y
VII. Cinco representantes de las instituciones de asistencia privada.”
Recordemos que para llevar a cabo la autorización para ser donataria se requiere cumplir con los requisitos que establece la LlSR, sin embargo, a la hora de llevar a cabo la solicitud vía Internet (la cual tiene muchos problemas para su envío y el mismo personal del SAT desconoce el procedimiento), se solicita anexar en su caso, además de la escritura constitutiva de la entidad, las modificaciones que pudieran haber, y la entidad que acredita que se realizan actividades de carácter social o altruista y en su caso se puede anexar lo correspondiente al Fideicomiso, constancia de cumplimiento de obligaciones o identificación del representante legal. También debemos considerar que se solicita el nombre del representante legal y el domicilio, considerando la división entre donatarias en México, en el Extranjero o de Transparencia. También recordemos que no se pagará el lSR por donatarias autorizadas, cuando se tenga más del 10% de los ingresos por conceptos distintos de su objeto. Se entiende que a partir de julio de 2014 se deberá subir la contabilidad vía Internet a través del Buzón Tributario en la página del SAT, pero el procedimiento se podrá aplicar a partir del mes de octubre. Se deberá expedir CFDI por todas las operaciones pero además, se deberá expedir CFDI por los trabajadores y que no exista diferencia alguna entre el pago y la expedición de dicho comprobante por más de tres días. No se deberán deducir erogaciones por pagos a los traba jadores que sean ingresos exentos en más del 53%. Ya no es obligatorio el dictamen fiscal para 2014.
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La Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea además señala lo siguiente: La regla I.2.5.1. indica que se podrá realizar el cambio de domicilio al extranjero por una donataria cuando cancele sus operaciones en México. La regla I.2.17.6. menciona que se podrán condonar multas para No Lucrativas con base en la última declaración anual y el factor determinado conforme al remanente distribuible. La regla I.3.9.2. menciona que la autorización para recibir donativos será anual. La regla I.3.9.4. señala que la autorización será publicada en un directorio, así como los revocados y no renovados. La regla I.3.9.6. menciona los conceptos relacionados con actividades asistenciales. Para recibir donativos deducibles en 2015, se solicitará autorización en agosto y septiembre 2014 con base en la regla I.3.9.17.
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REFERENCIAS ELECTRONICAS http://www.alegsa.com.ar/definicion/de/donatario.php
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http://www.contralaria.df.gob.mx/prontuario/vigente/590. htm.
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41. El Impacto del IETU en los NEGOCIOS 2008 C.P. César González Cantú 107 p.p. $ 199.00
42. Análisis Integral Integral del NUEVO IETU L.C. Eduardo López Lozano 252 p.p. $ 315.00
43. LOS CHEQUES L.C. Antonio Luna Guerra 58 p.p. $ 147.00
44. CUENTOS Y CUENTAS FISCALES C.P. Baltazar Balta zar Feregrino Fereg rino Paredes Parede s 262 p.p. $ 435.00
45. CUENTOS Y CUENTAS FISCALES Parte 2 C.P. Baltazar Balta zar Feregrino Fereg rino Paredes Parede s 216 p.p. $ 405.00
46. IETU Personas Personas Físicas con Actividades Empresariales C.P. Jesús Je sús F. Hernández He rnández Rodrígue Rodríguezz C.P. Mónica I. Galindo Cosme 97 p.p. $ 195.00
47. Comentarios Prácticos sobre el Régimen Fiscal de los HOTELES 2008 L.C. Antonio Luna Guerra 124 p.p. $ 222.00
48. CALCULO DEL CIERRE CIERRE DEL EJERCICIO 2009 y Declaración para el IETU e ISR con Casos Prácticos L.C. Javier Martínez Gutiérrez 136 p.p. $ 248.00
49. OUTSOURCING
L.C. Javier Martínez Gutiérrez 83 p.p. $ 119.00
50. COMPROBANTES DIGITALES 2010 C.P. Jesús Hernández Rodrígue Rodríguezz C.P. Mónica I. Galindo Cosme 114 p.p. $ 223.00
51. Estudio Práctico de los COMPROBANTES DIGITALES 2011 C.P. Jesús Hernández Rodrígue Rodríguezz C.P. Mónica Isela Galindo Cosme 112 p.p. $ 253.00
52. Manual para la Implementación de la FACTURACION ELECTRONICA L.C. Penélope Castro Valdez 154 p.p.
53. PRIMER EMPLEO y LEY DE AYUDA ALIMENTARIA C.P. Jesús Hernández Rodrígue Rodríguezz C.P. Mónica Isela Galindo Cosme 84 p.p. $ 212.00
54. Estudio Práctico del ISR, e IVA DE BIENES INMUEBLES para PERSONAS FISICAS 2014 C.P. Benjamín Díaz Castrejó Castrejón n 144 p.p. $ 329.00
55. 250 Preguntas Preguntas y Respuestas Sobre COMPROBANTES DIGITALES E IMPRESOS L.C. Penélope Castro Valdez 122 p.p. $ 272.00
56. DEDUCIBILIDAD de Comprobantes Digitales e Impresos 2013 L.C. Penélope Castro Valdez 108 p.p. $ 268.00
57. Estudio Práctico de las Nuevas PLATAFORMAS PLAT AFORMAS FISCALES ante el SAT y el IMSS L.C. Penélope Castro Valdez 226 p.p. $ 410.00
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58. 350 Preguntas y Respuestas Sobre FACTURA ELECTRONICA y Otros Comprobantes Fiscales 2014
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L.C. Penélope Castro Valdez 178 p.p. $ 360.00
59. Ley Federal de PROTECCION DE DATOS PERSONALES en Posesión de los Particulares Lic. Erika Gabriela Feregrino Toris 82 p.p. $ 230.00
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61. Analisis Fiscal Integral de las PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES
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