EL LEGADO En el Derecho Romano: Antes de defnir el legado, es necesario hacer una breve premisa para poder identifcar y entender claramente este instituto. instituto. Antiguamente el legado legatum! designaba a todas las disposiciones testamentarias "ue el testador ordenaba se e#ecutaran despu$s de su muerte. En la %ltima $poca de la #urisprudencia romana la palabra legatum se re&er'a a ciertas especies de donaciones hechas por el testamento o a las (res( ob#eto del legado, o tambi$n al acto por el cual se ligaba a alguien una cosa. )onstitu'a una carga impuesta al heredero a &avor de otra persona. El ius iustinianeus, iustinianeus, as' lo defne: (legatum est donatio "uaedam a de&uncto relicta( cual"uier especie de donaci*n de#ada por el din&unto!. En general, el legado es toda disposici*n (mortis causa( "ue atribuye a una persona alg%n derecho sobre determinada porci*n de la sucesi*n, pero sin con&erir el t'tulo de heredero. +ay "ue tener presente "ue el (legatum( daba lugar s*lo a loa ad"uisici*n de singular y determinadas determinadas cosas especifcadas por el (cu#us( en su acto de %ltima voluntad y nunca a ad"uisiciones per universitatem adem-s el legatario no era un (succesor(, sino "ue s*lo ad"uir'a el derecho a obtener la trans&erencia de la propiedad de la cosa "ue el testador le hab'a legado. Los su#etos "ue intervienen en el legado son: El causante o testador, "ue es la persona "ue dispone el legado. El gravado o heredero de la testamentaria "ue tiene "ue cumplir con el legado. El legatario o persona benefciaria del legado. anto anto el heredero heredero del testamento testamento al cual cual correspond'a correspond'a la carga carga de cumplir cumplir con el legado, cuanto al legatario "ue se benefciaba del acto de liberalidad se les reconoc'a, el (benefcium inventarii(. /ormas y clases de legados Antiguamente e0ist'an cuatro clases de legados "ue despu$s 1ustiniano &usion* en una sola. Refri$ndonos a las &*rmulas empleadas, el antiguo derecho conoc'a cuatro especies de legados, presentando cada una de ellas naturale2a y e&ectos propios. Eran: (Legatum per vindicationem( 3er damnationem( 3er praeceptionem(. Legatum per vindicationem: era la directa trans&erencia de la propiedad de una cosa al legatario. En virtud de este legado, apenas el heredero instituido hab'a aceptado la herencia, la cosa ligada se volv'a (ipso &acto( propiedad del legatario, (e0 iure "uiritium(.
Legatum per damnationem: era un legado de propiedad, en cuanto se trans&er'a (ipso &acto(, la propiedad de la cosa: el legado (per damnationem( pod'an de#arse tanto una cosa perteneciente al dominio del testador, cuanto una cosa del heredero o de otra persona e0tra4a, siempre "ue, &uera posible darla y no se tratara de cosas sagradas. 3ara "ue el acto de liberalidad tuviera su e&ecto y el legatario ad"uiriera ad"uiriera la posesi*n de la cosa, era necesario "ue el heredero gravado, lo transfriera en la &orma de ritu de la (5ancipatio( de la (raditio( o de la (6n iure cessio(. )uando el ob#eto del legado era una cosa de pertenencia de una tercera persona, el gravado ten'a la obligaci*n de procur-rsela para entregarla la legatario, o caso contrario corresponder su precio de estimaci*n en %ltima hip*tesis: cumplir con prestaciones en su &avor, como ayudarlo a edifcar una casa, proporcionarle un pr$stamo, etc. En caso de incumplimiento, incumplimiento, la ley tutelaba al legatario con la (actio e0 testamento(. Legatum sinendi sinendi modo: era un tipo de legado "ue impon'a, como el legado, una obligaci*n al heredero. La obligaci*n del heredero a"u' consiste en de#ar "ue el legatario torne por s' mismo el ob#eto del legado. 3ero este legado era menos gravoso, en cuanto al testador no pod'a ligar cosas a#enas, sino cosas propias. Al legatario, pertenece la misma acci*n (e0 testamento( del legatario (per damnationem(. Legatum per praeceptionem: Los legados precedentes pod'an ser instituidos con un solo heredero. 5ientras para dar vida a esta &orma de legado, se re"uer'a varios herederos en cuanto al testador "uer'a, con este legado, "ue uno de los coherederos tomase la sucesi*n, una determinada cosa, adem-s de su porci*n hereditaria. (3er praeceptum( se ligaba s*lo las cosas de propiedad del de cu#us o lo "ue ten'a (in bonis(, pero no las cosas de los herederos o de personas e0tra4as. e0tra4as. La estructuraci*n estructuraci*n de este tipo de legado no resulta muy clara por"ue los proculerianos opinaban "ue se pod'a benefciar a personas e0tra4as no instituidas, mientras los partidarios de la escuela 7abiniana sosten'an, "ue se pod'a ligar s*lo al heredero insituido (e0 parte( al cual, le ob#eto del legado ven'a atribu'do antes y a&uera de la cuota hereditaria y por lo tanto, ten'a la misma efcacia del (legatum per vindicationem( con el cual se identifcaba en la pr-ctica. La Re&orma de 1ustiniano 1ustiniano en en sus instituciones instituciones despu$s despu$s de recordar recordar "ue, "ue, (antiguamente (antiguamente los tipos de legados eran cuatro(, orden* se suprimiera toda (solmnitas verborum( y "ue el legado tuviere efcacia cual"uiera &uese la &orma usada por el testador. Lo esencial era "ue la mani&estaci*n de voluntad del di&unto, deb'a ser bien clara y defnida, no interesando el &ormularismo usado. /ue esta, una sabia y acertada decisi*n en cuanto el testador ya no corr'a el riesgo de la anulaci*n del acto por e"uivocaci*n o mal uso de las &*rmulas, antes prescritas por la ley para cada uno de los di&erentes tipos de legados. 1ustiniano &usion* los cuatro
tipos de legados en uno solo, libre de toda &*rmula solemne el legatario dispon'a de tres acciones en de&ensa de sus derechos. Es decir: la acci*n real la personal y la hipotecaria. La acci*n real "ue se e#erc'a contra "uien arbitrariamente reten'a el ob#eto o las cosas legadas era la (Rei vindicatio( o la (Actio con&esoria(, las mismas "ue tutelaban los derechos del leg'timo propietario, y con las mismas consecuencias y e&ectos. La acci*n personal ten'a lugar contra el heredero gravado, "ue hab'a destruido la cosa o los bienes del legado, responsabili2-ndolo de dicha p$rdida o de la destrucci*n. )uando la cosa era destruida, al legatario no le "uedaba otro recurso "ue la acci*n personal (e0 testamento( puesto "ue no pod'a (reivindicar( una cosa "ue no e0ist'a. 3ara asegurar el cumplimiento de las obligaciones del heredero hacia el legatario, 1ustiniano instituy* una hipoteca t-cita sobre la parte de la herencia del heredero, gravado por el legado. Esta hipoteca o&rec'a al legatario, la venta#a del ser pagado con pre&erencia sobre los acreedores personales del heredero, pero no antes de los acreedores del (de cu#us(, por"ue los legados s*lo se entregaban despu$s de satis&echas las deudas de sucesi*n. Legados El legatario es la persona natural o #ur'dica &avorecido por un acto de liberalidad del testador, "uien dispone en su benefcio una o mas bienes del libre disponibilidad, respetando una parte de la herencia a los herederos &or2osos leg'timos!89;. Defnici*n.< (El legado resulta as' un acto de liberalidad "ue se otorga por testamento a &avor de cual"uiera, dentro de la &acultad de libre disposici*n, pudiendo ser en nuestro derecho de bienes ciertos o de una parte de ellos(8=>;. (El testamento, viene a ser un acto #ur'dico solemne, ya "ue su valide2 estsupeditada al cumplimiento de los re"uisitos de &orma prescritos por ley. )omo esta voluntad testamentaria va a ser conocida y e#ecutoriada cuando el autor del mismo haya &allecido, el cumplimiento de las &ormas constituye el %nico medio para ad"uirir certe2a de "ue la ha otorgado con entera libertad y "ue constituye la fel e0presi*n de su voluntad(. /undamento.< En el testamento se dispone a "ui$n debe pasar su patrimonio, $ste pasa al tercero a "uien el causante design* como sucesor, al "ue instituy* por testamento, a di&erencia del caso en "ue no hay testamento en "ue inevitablemente la mayor parte de la herencia pasa a los herederos &or2osos y
s*lo la parte de libre disposici*n puede ser de&erida a la persona designada por el testador. La ley defende la parte "ue pasa a los herederos &or2osos., el causante tiene libre disposici*n sobre el total de los bienes, lo "ue indica "ue el )*digo concilia el principio de la libre disposici*n con el de la herencia de&erida por ley. ?o hay otras &ormas de de&erir la herencia sino por ley o por testamento no se le puede de&erir por otro acto #ur'dico como el contrato por e#emplo, por"ue el )*digo e0cluye esta posibilidad en el art'culo @B cuando dice: (7e proh'be todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona "ue no ha &allecido o cuyo &allecimiento se ignora( 8Art. @9>= del ).). de @B9;. El )*digo peruano como todos los )*digos modernos, concilia los dos principios: el de la sucesi*n legal y el de la libre disposici*n. Ahora bien, por un acto de la voluntad del testador, en nuestros d'as, se puede de&erir la herencia a un tercero. Anteriormente en el Derecho Romano s*lo e0ist'a la herencia legal, basada en relaciones &amiliares, pues los v'nculos de sangre creaban la herencia y no se consent'a "ue el causante la diera a otro "ue no estuviera relacionado por v'nculos de sangre. 3ero m-s tarde se establece el principio de "ue deb'a respetarse la voluntad del causante y permitir "ue dispusiera libremente de sus bienes. Ca desde las 7iete 3artidas se consideraban ambos principios, "ue son los consolidados tambi$n, en el )*digo )ivil peruano. Di&erencia entre heredero y legatarios8=@; +erederos Legatarios 7uceden a t'tulo universal 7uceden a titulo particular La 6nstituci*n de Legatario otorga a este, Derechos y Obligaciones: @.< recibir el bien legado con todos sus accesorios. .< e0igir "ue el heredero le otorgue fan2a. .< e0igir la constituci*n de la hipoteca, por parte de los otros legatarios, cuando la herencia se distribuye en legados. 9.< e0igir "ue el albacea caucione su mane#o. =.< retener el bien legado.
.< reivindicar el bien legado. F.< recibir la indemni2aci*n del seguro en caso de incendio del bien legado, despu$s de la muerte del testador. ransmisi*n y entrega del bien legado Al igual "ue en la herencia, el derecho del legatario se inicia con la muerte del autor de la sucesi*n, para llevar a cabo la transmisi*n, debemos distinguir las siguientes situaciones: a! )uando el legado sea de bien determinado y no este su#eto a pla2o o condici*n, el legatario ad"uirir- la propiedad al momento del &allecimiento del testador deber- solicitarla del albacea, cuando haya concluido los inventarios y avaluos. b! )uando el legado es de un g$nero susceptible de determinaci*n, la propiedad no puede ad"uirirse, si no hasta "ue se haya hecho la determinaci*n, tambi$n debe esperar la con&ecci*n de los inventarios y avaluos. El legado con cargo a la masa y con cargo a un heredero o legatario Al recibir la herencia o una parte al'cuota, lo hace tanto de los bienes como de los derechos y de las deudas, el legatario solo esta obligado al pago de las cargas "ue e0presamente le asigne el de cuius testador!, por e#emplo: te lego una casa, pero durante cinco a4os pagaras a (( una pensi*n, normalmente el legado debe ser cumplido con cargo a la masa hereditaria. Otras veces el legado es a cargo de uno de los herederos y en este caso debe pagarlo de la parte "ue le corresponde. )lases de legados8=; @.< Legado de bien a#eno determinado: el Art. F= dispone "ue no es valido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador, al tiempo de su muerte. LA?AA.
salvo disposici*n diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado "uien cumplir- con dar un bien "ue no sea de calidad in&erior ni superior a a"uel. El )*digo derogado sigui* el sistema &ranc$s "ue reconoce tres clases de legados:8=; Legado universal Jna o varias personas reciben la universalidad, por el cual el testador de#a una parte al'cuota de la herencia. Legado a t'tulo universal El testador de#a una parte al'cuota de la herencia. Legado singular Representado en bienes ciertos o inciertos, pero determinados. El sistema totalmente opuesto es el "ue remite a la di&erenciaci*n cl-sica. Jn tercer sistema intermedio resulta de aceptar el legado de bienes ciertos, m-s tambi$n el legado parciario del Derecho romano "ue es a"uel "ue reconoce al benefciario una parte al'cuota o una cuota de la masa hereditaria. 3or este sistema opt* el legislador de @B9, al se4alar en el art'culo F= "ue el testador puede disponer como legado de uno o m-s de sus bienes, o una parte de ellos. La asimilaci*n de la disposici*n de cuota a la fgura del legado es muy discutida en la doctrina, al e0tremo "ue algunos #uristas, entienden "ue la instituci*n del legado de cuota no tiene actualmente #ustifcaci*n l*gica ni #ur'dica, y "ue e0iste un acuerdo general en eliminarla. )lases de Legados: 8=9; @.< Atendiendo a su naturale2a. Legado gen$rico.< sean gen$ricos o &ungibles. Legado espec'fcos.< sean bienes ciertos o no &ungibles. .< Atendiendo a sus modalidades. Legados puros o simples.< no tienen condici*n, pla2o o cargo. Legados modales.< si est-n su#etos a condici*n, pla2o o cargo. .< El legado seg%n el c*digo civil. Legado de bien mueble indeterminado.< puede legarse este as' no lo haya en la herencia.
Legado de bien a#eno.< nada impide "ue el testador disponga en su testamento, el legado de un bien, "ue no es suyo, pero "ue llegara antes de su muerte. Legado su#eto a derecho real.< el bien ob#eto del legado, puede estar gravado, con alg%n hecho de garant'a, pasara al legatario con todos los grav-menes "ue tuviere. Legado de cr$ditos.< hay dos tipos, el primero solo cuanto a la parte subsiste al momento de &allecer el testador, por lo tanto el heredero o el encargado de e#ecutar el testamento tiene la obligaci*n de entregar el titulo del cr$dito. La segunda clase de cr$dito, es un caso t'pico de condonaci*n de la deuda del legatario. Legado caritativo.< es el legado e&ectuados a &avor de los pobres, o para fnes culturales o religiosos, "ue ser- entregado, por el heredero a las personas "ue indi"ue el testador. Legado de predios.< los terrenos y las nuevas construcciones "ue se hubieren e&ectuada despu$s de otorgar el testamento, no &orma parte del legado, el articulo F9 c*digo civil, hace la precisi*n de legados cuyo ob#eto son predios. Legado de dinero.< esta clase de legado ser- pagado en dinero y no en otra &orma, articulo F= c*digo civil, en caso no haya dicha especie el e#ecutar, vera la manera de convertir los bienes de libre disponibilidad en dinero. Legado de alimentos.< el testador otorga al benefciario una pensi*n alimenticia para su sustento, si el legatario estuviese descon&orme con la pensi*n, tendrla &acultad de solicitar su aumento #udicialmente. Legado remunerativo.< es el pago por un servicio prestado por el legatario remuneraci*n!, en si no constituye legado, sino una deuda de la herencia, la cual est-n obligados a pagar los herederos. Legado de )uota Es el legatum partionis del Derecho romano. El legatario de cuota al'cuota se con&unde con el heredero en cuanto est- llamado a recibir parte de la herencia. As', algunos estudiosos lo denominan heredero de cuota. En e&ecto, encontramos pocas di&erencias a saber: a! El legatario de cuota no tiene derecho de acrecer. ?o tiene m-s posibilidad "ue recibir la cuota asignada. 3or lo contrario el heredero aspira a toda la herencia. b! El legatario de cuota no responde ultra vives. Las deudas de la herencia le a&ectan, pero no responde de ellas. La responsabilidad es de los herederos.
c! +ay una di&erencia &undamental con el heredero. En virtud de lo dispuesto en el art'culo B9, "ue dice "ue la colocaci*n es solo a &avor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesi*n, el legatario de la sucesi*n no se &avorece de la colocaci*n. )aracteres8==; @. Es acto de liberalidad. liberalidad es sin*nimo de generosidad, de desprendimiento. 7e trata de un acto gratuito. 7e trata de un acto gratuito. . Es voluntario.< no hay norma legal ni puede haber contrato "ue obligue a otorgar legados a &avor de determinada persona. Es un acto eminentemente voluntario "ue el testador puede o no reali2ar. . Es con cargo a la cuota de libre disposici*n.< En tal virtud, los legados pueden presentar hasta una tercera parte de la herencia si el testador tiene descendientes o c*nyuge, o hasta la mitad de la misma si tiene ascendientes, o estar re&eridos a todos los bienes si no tiene estos herederos. 9. Es a &avor de cual"uier benefciario.< el &avorecido por el legado puede ser heredero &or2oso, heredero legal no &or2oso, heredero voluntario o no heredero es decir, cual"uier persona. =. El benefciario debe ser persona cierta.< El %nico re"uisito es "ue recaiga en persona cierta art'culo F9!, a e0cepci*n del caso del legado a &avor de los pobres o para fnes culturales o religiosos "ue se anali2ar-, y "ue el benefciario no est$ incluido en algunas de las causales de e0clusi*n estudiadas. . Es %til para retribuir &avores o como acto de agradecimiento. F. Es otorgado solo por testamento.< As' lo declara e0presamente el art'culo F9, y lo de#a entender el art'culo F=. B. Debe recaer en cosas ciertas.< Es decir, verdaderas, seguras, indubitables. Estas podr-n ser determinadas, o sea, distinguidas, se4aladas o indeterminadas. . 7u aceptaci*n es total, incondicional e inmediata.< As' lo dispone el art'culo FF, al hacer correspondiente remisi*n al art'culo FF. 3revalencia del ?omen o la Asignatio De acuerdo al criterio sub#etivo, se es heredero o legatario dependiendo de cu-l haya sido la voluntad del testador es decir, si la herencia ha sido de&erida a t'tulo universal o a t'tulo particular. Ob#etivamente, se es uno u otro de acuerdo a la designaci*n otorgada por el testador. 7urge el problema de anali2ar si prevalece el nomen o la asignatio.
La voluntad del testador parece imperar en nuestro medio, a la lu2 de lo dispuesto en el art'culo F=. Es decir, si constara "ue la intenci*n del testador ha sido de la de instituir en cuota de herencia, podr'a considerarse "ue el benefciario ha sido instituido como heredero y no como legatario. En argentina, la #urisprudencia actual le niega el car-cter de sucesor universal al legatario de cuota, sosteniendo "ue no es heredero ni tiene la posesi*n de la herencia, ni el condominio, y s*lo puede pedir la entrega de la porci*n "ue le corresponde despu$s de hecha la li"uidaci*n. Reducci*n del legado 7i el valor de los legado e0cede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata o al menos "ue el testador haya establecido el orden "ue deben ser pagados, si el legado hecho a &avor de alguno de los coherentes, no esta su#eto a reducci*n, salvo "ue la herencia &uese insufciente, para el pago de las deudas. )uarta &alcidia Debe su nombre al tribuno romano )ayo /alcidia, "uien inspir* en el Derecho romano la Le0 /alcia, por la cual se otorgaba el derecho a la cuarta parte de la herencia al heredero voluntario instituido #unto a los legatarios. El testador tiene la libre disposici*n de sus bienes, instituyen herederos voluntarios y legatarios, la parte "ue corresponde a a"uellos no ser- menor de la cuarta parte de la herencia. )aducidad de legado @.< 7i el legatario muere antes "ue el testador. .< 7i el legatario se divorcia o se separa #udicialmente del testador por su culpa. .< 7i el testador ena#ena el bien legado o este perece sin culpa del heredero. Aceptaci*n y renuncia del legado La aceptaci*n y renuncia del legado no pueden ser parciales, condicionales, ni a t$rmino. Ambas son irrevocables y sus e&ectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesi*n. 6nefcacia de los legados: @.< )uando el bien no est- en la herencia. .< )uando el bien es a#eno ignor-ndolo el testador.
.< )uando el legado resulte err*neo vicio de la voluntad por &also motivo!. 9.< )uando se estable2ca una condici*n &'sica o legalmente imposible de hacer, o no hacer, pues anula la instituci*n. =.< )uando se imponga una sustituci*n fdeicomisaria, "ue obligue al legatario a transmitir la cosa legada a determinada persona a su &allecimiento. .9. 6?D6H676K? C 3AR6)6K? 7J)E7OR6A .9.@. 6?D6H676K? 7J)E7OR6A: .9.@.@. )O3RO36EDAD. 7e ha a4adido como de con&ormidad con lo dispuesto por el art. >> (desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones "ue constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores(. Estos resultan as' propietarios proindivisos de los bienes comunes de la herencia en proporci*n a la parte a la "ue tenga derecho. (7e entiende "ue es ob#eto de esta comunidad la misma masa de la herencia en su con#unto, pero esta masa no constituye un ob#eto de derecho unitario, tal comunidad solo puede concebirse haci$ndola recaer sobre los particulares bienes relictos. )ada uno de los herederos, sin embargo, no tiene sobre ello un derecho parciario independiente, y no debe impulsarlo a creerlo as' el modo de e0presarse de la Ley( El libro de sucesiones determina las reglas "ue rigen esta copropiedad en el art. B99 y siguientes determinando al art. B9= "ue en lo "ue no estuviera previsto en estos, rigen las disposiciones relativas a copropiedad noemas en el Libro de Derecho Reales.
La indivisi*n tiene una connotaci*n de propiedad colectiva siendo incentivada en los sistemas "ue &omentan este tipo de propiedad. Otros como el /ranc$s tienen, tienen por lo contrario a la partici*n. En el 3er., el sistema ha sido ecl$ctico, norm-ndose ampliamente tanto la indivisi*n como la partici*n. Hemos los derechos y los deberes "ue se derivan de la copropiedad a. DERE)+O7 Los derechos inherentes a la copropiedad son los siguientes. @. El copropietario go2a del derecho de disposici*n respecto de su cuota ideal art. FF!, pudiendo as' ena#enar su parte o gravarla. 3ara disponer del bien ob#eto del condominio se re"uiere la decisi*n un-nime de los copropietarios.
. En benefcio com%n, esta &acultado a reivindicar conservar el bien estando &acultado a interponer acciones y de&enderse de las mismas, con arreglo a ley, de con&ormidad con el art. F del )*digo )ivil >@! . El Derecho de retracto "ue le confere el art. @=, inciso , para subrogarse en el lugar del comprador, y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, debiendo el retrayente rembolsar al ad"uiriente el precio, los tributos y gastos pagados por este y, en su caso, los intereses pactados. Art. FB del )*digo )ivil >! 9. A usar el bien y a servirse de el, siempre "ue no altere su destino ni per#udi"ue el inter$s de los dem-s. b. DEERE7. As' mismo, los copropietarios tienen los siguientes deberes. @. indemni2ar a los dem-s cuando usa el bien parcial o tontamente con e0clusi*n de ellos. . Responder proporcionalmente por los gastos de las me#oras necesarias y %tiles, las cuales pertenecen a todos los copropietarios. . )oncurrir, en proporci*n a su parte, a los gastos de conservaci*n y al pago de los tributos, cargas y grav-menes. 9. A sanear en caso de evicci*n, en proporciones a la parte de cada uno. En cuanto a la administraci*n de la propiedad indivisa, debe se4alarse "ue las decisiones para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modifcaciones en el, deben ser un-nimes, y a"uellas re&eridas a los actos de administraci*n ordinaria, por mayor'a absoluta, comput-ndose los votos por el valor de las cuotas, decidiendo al #ue2 por la v'a incidental, en caso de empate >!, cual"uiera de los copropietarios puede asumir la administraci*n y emprender los traba#os para la e0plotaci*n normal del bien sino esta establecida la administraci*n convencional o #udicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas, la administraci*n #udicial de los bienes se rigen por el )*digo de 3rocedimientos )iviles8=;En caso de la indivisi*n sucesoria, corresponde al albacea administrar la herencia, o al apoderado com%n nombrado por todos los herederos o al administrador #udicial con&orme dispone el art. B=@. )LA7E7 DE 6?D6H676K?. 7on las siguientes. a. /ORIO7A. Es a"uella "ue e0iste por mandato de la Ley. )ual es el caso de los bienes comunes "ue constituyen la sociedad de gananciales a los bienes del patrimonio &amiliar, y por la naturale2a de las cosas "ue son indivisibles
como ocurren con los pasa#es y servicios comunes en la propiedad hori2ontal y las paredes medianeras. b. HOLJ?AR6A. Esta puede ser dispuesta por el testador o convenidas por los herederos. E7ADOR. De acuerdo al art. B9, este puede establecer la indivisi*n de cual"uier empresa comprendida en la herencia, hasta por un pla2o de cuatro a4os, sin per#uicio de "ue los herederos se distribuyan normalmente las utilidades, a e0cepci*n de las e0plotaciones agr'colas y ganaderas "ue se rigen por la Ley de la materia. Esta voluntad no es irrestricta, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. B=>, el 1ue2 puede ordenar, a pedido de cual"uiera de los herederos, la partici*n total o parcial de lo bienes hereditarios antes del vencimiento del pla2o de la indivisi*n, si sobrevienen circunstancias graves "ue la #ustif"uen. +EREDERO7. )on&orme lo autori2a el art. B9F los herederos pueden pactar la indivisi*n total o parcial de la herencia hasta por un pla2o de cuatro a4os. El pacto se presume "ue es de cuatro a4os cuando no se consigna pla2o, y es susceptible de renovaci*n en &orma indefnida8=F;tambi$n puede ponerse fn a la divisi*n en aplicaci*n del art. B=> citado "ue as' ve2 concuerda con el art. el mismo "ue reitera "ue si median circunstancias graves el 1ue2 puede ordenar la partici*n antes del vencimiento del pla2o. E/E)O7 El art. B9 e0presa "ue la indivisi*n surte e&ectos contra terceros solo desde "ue es inscrita en el registro correspondiente, tenor "ue resulta innecesario por ser una repetici*n literal del art. , ubicado en subcapitulo de pacto de indivisi*n. En los casos de indivisi*n, se pagara la porci*n de los herederos "ue no lo acepten8=B;es as' "ue esto debe de interpretarse como aplicable tanto en la indivisi*n "ue impone el testador como a"uella "ue es convenida por los herederos, a di&erencia de uno an-logo en el c*digo derogado, "ue estaba circunscrita a la primera. En los casos "ue se han planteado, la copropiedad se e0tingue de acuerdo a lo dispuesto en el art. por las siguientes ra2ones. @. Divisi*n y partici*n del bien. . Reuni*n de todas las cuotas partes en un solo propietario. . Destrucci*n total o p$rdida del bien. 9. Ena#enaci*n del bien a un tercero.
=. 3erdida del derecho de propiedad de los )opropietarios, )A7O7 E73E)6ALE7. 7ingularmente, la constituci*n del patrimonio &amiliar, el derecho de habitaci*n vitalicio y gratuito del c*nyuge y del usu&ructu* por el cual puede este obstar constituyen tres casos especiales de indivisi*n. 3AR65O?6O /A56L6AR. Denominado en el antiguo c*digo hogar de &amilia, consistente en a&ectar la casa habitaci*n de la &amilia o un predio destinado a la agricultura, la artesan'a, la industria o el comercio, al dis&rute de los c*nyuges, los hi#os y otros descendientes, menores o incapaces, los padres y otros ascendientes "ue se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente. iene la calidad de inembargable, inalienable y transmisible por herencia. )omo la constituci*n del patrimonio &amiliar no transfere la propiedad, al morir el propietario esta se transfere a los sucesores, "uienes no son necesariamente los mismos "ue los benefciarios. As' unas personas tendr-n el derecho de propiedad y otras el usu&ructu*, pues el patrimonio &amiliar no se e0tingue al &allecimiento del propietario. Los sucesores se ver-n impedidos de ena#enar el bien, sino tambi$n de e&ectuar la partici*n del mismo. En e&ecto esta implica una permuta, pues cada uno de los copropietarios sede el derecho "ue tiene sobre los bienes "ue no se le ad#udican, a cambio del derecho "ue le ceden en los "ue se les ad#udican a cambio del derecho "ue le ceden en los "ue se les ad#udican. Ello implica como la ha se4alado Lanata!, "ue hay un apla2amiento respecto de la partici*n de un inmueble sobre el cual se ha constituido el patrimonio &amiliar. C es "ue la permuta resultar'a violatoria de la norma "ue declara "ue el patrimonio &amiliar es inalienable. Al respecto, el art. F@ del )*digo )ivil 6taliano declara e0presamente "ue en la divisi*n de los bienes hereditarios no se pueden comprender los bienes "ue constituyen el patrimonio &amiliar antes de "ue desapare2ca su ra2*n de e0istir. La indivisi*n termina con la e0tinci*n del patrimonio &amiliar, la cual con&orma el art'culo 9, es declarado por el #ue2 en los siguientes casos. @. cuando todos los benefciarios de#an de ser tales. . cuando sin autori2aci*n del 1ue2, los benefciarios de#an de habitar en la vivienda o de traba#ar el predio durante un a4o continuo. . )uando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el 1ue2, a pedido de los benefciarios, lo declaran e0tinguida.
9. )uando el inmueble &uera e0propiado y transcurrido un a4o no se hubiere constituido o promovido la constituci*n de un nuevo patrimonio &amiliar. DERE)+O DE +A6A)6K? DEL )K?CJGE. al como se ha e0plicado, el c*nyuge tiene un derecho de habitaci*n en &orma vitalicia y gratuita sobre la casa habitaci*n en el "ue e0ista el hogar conyugal8=;"ue le confere el art. F@. Esta instituci*n ha "uedado e0plicada al tratar la leg'tima y la sucesi*n del c*nyuge. )omo el art. F destaca "ue mientras la casa habitaci*n esta a&ectado por este derecho tiene la condici*n legal de patrimonio &amiliar, todo lo e0puesto al anali2ar esta instituci*n en relaci*n a la indivisi*n es aplicable al derecho de habitaci*n del c*nyuge. )on el e#ercicio de este derecho signifca "ue el c*nyuge no es el propietario total del inmueble, la a&ectaci*n con el lleva consigo "ue los titulares de la nueva propiedad puedan proceder a la partici*n del bien una ves e0tinguido el derecho, tal como proclama el art. F, lo cual ocurre en casos "ue el c*nyuge sobreviviente contraiga nuevo matrimonio, viva en concubinato o muera. Al hacer el c*nyuge uso de este derecho, los otros bienes se dividen entre los dem-s herederos, con e0clusi*n del con e0clusi*n del c*nyuge sobreviviente. J7J/RJ)O DEL )K?CJGE. )omo se ha e0plicado al tratar de la sucesi*n del c*nyuge, este puede optar por el usu&ructu* de la tercera parte de la herencia, siempre "ue no e#er2a el derecho de habitaci*n citado, tal como lo prev$ el art. B. Al igual "ue el derecho mencionado, mientras la casa habitaci*n en el "ue e0isti* el hogar conyugal esta a&ectada al usu&ructu*, tendr- la condici*n de legal del patrimonio &amiliar. Debe tenerse en cuenta, "ue a di&erencia del derecho de habitaci*n "ue e0cluye a cual"uier derecho hereditario sobre otros bienes, el usu&ructu* es sobre la tercera parte de toda la herencia es decir, se e#erce sobre todos los bienes "ue constituyen esta. Esta disposici*n es nueva en nuestro ordenamiento, pues si bien es cierto "ue el )*digo derogado &acultaba al c*nyuge a optar por el usu&ructu* de la cuarta parte de la herencia. ?o le otorga en caso alguno la condici*n de patrimonio &amiliar, a la casa M habitaci*n u otro bien. Este derecho solo se e0tingue por renuncia o por muerte del c*nyuge. .= 3AR6)6K? 7J)E7OR6A .=.@ )O?)E3O. La partici*n sucesoria es el acto #ur'dico mediante al cual se pone fn al condominio de la herencia, ad#udic-ndole a cada sucesor lo "ue le
corresponde, como bien dice RE7)6G?O8>;las normas sobre divisi*n se referen a un -mbito distinto al derecho hereditario. )omo ha "uedado anotado, implica necesariamente una permuta y, por lo tanto, un acto traslativo de dominio, as' lo defne el )*digo cundo en el art. B e0presa "ue por la atrici*n permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho "ue tiene sobre los bienes "ue no se le ad#udican, a cambio del derecho "ue le ceden en los "ue se le ad#udican. DERE)+O A 3AR6)6K?. De acuerdo a nuestro ordenamiento, puede practicarla o solicitarla las siguientes personas: @. El causante puede de#ar hecha la partici*n de sus bienes en su testamento. . Los herederos, en su condici*n de copropietarios, est-n obligados a hacer partici*n cuando uno de ellos o el acreedor de cual"uiera lo pida salvo los casos de indivisi*n &or2ada, de acto #ur'dico o de Ley "ue f#e pla2o para la participaci*n. La acci*n de partici*n es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores puede ad"uirir por prescripci*n los bienes comunes. . Los acreedores de la sucesi*n o de cual"uiera de los herederos tal como lo prescribe el art. B=9 inciso , y del art. B9 citado respecto a estos %ltimos, los primeros pueden tambi$n oponerse a la partici*n y al pago o entraba de los legados mientras no se les satis&aga su deuda o se les asegure el pago, a tenor de lo prescrito en el art. BF= Debe destacarse "ue este derecho no le asiste a los legatarios, "uienes pueden en todo caso e0igir al albacea "ue cumpla con pagar o entregar los legados con&orme lo dispone el art. FBF, inciso o a los herederos si no hay albacea tal como in&orma el art. F@. .=. 5O?O DE 3AR6)6K?. De acuerdo al tiempo de su reali2aci*n, se puede clasifcar de la siguiente manera @. 3AR6)6K? 6?5ED6AA. De acuerdo al art. B9, la partici*n procede en cual"uier momento, salvo "ue el testador haya establecido la indivisi*n, o lo haya convenido los herederos, o se trate de indivisi*n &or2ada. 7in embargo en los dos primeros casos, puede ordenar el 1ue2 si sobreviene circunstancias graves "ue le #ustif"ue.
. 3AR6)6K? 5ED6A. Es decir por lo contrario, cuando deba de esperarse el pla2o f#ado por el testador o los herederos y no sobrevengan circunstancias graves, o cuando se trate de indivisi*n &or2osa. . 3AR6)6K? 7J1EA A 7J73E?76K?. ?uestro r$gimen tiene al respecto tres fguras. a. La partici*n "ue comprende los derechos de un heredero concebido sersuspendido hasta su nacimiento, en el intervalo la madre dis&ruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos8@; b. La partici*n "ue se difere o se suspende, respecto de todo los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resoluci*n #udicial y por un pla2o no mayor de dos a4os, cuando la e#ecuci*n inmediata pueda ocasionar un notable per#uicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago la deuda o legados8;el pla2o "ue establece el articulo no tiene sentido, pues el di&erimiento e"uivale a un pacto de indivisi*n, debiendo regir el m-0imo de cuatro a4os, "ue la ley establece para este. c. La partici*n se difere o suspende por acuerdo un-nime, si bien la norma no se4ala un pla2o8;debe de interpretarse "ue es de cuatro a4os por las ra2ones e0plicadas en el numeral anterior. )LA7E7 DE 3AR6)6K?. E0isten las siguientes clases. @. REAL6IADA 3OR EL )AJ7A?E. Es a"uella "ue permite el art. B= al testador para de#arla hecha en el testamento, se4alando la norma "ue en este caso puede pedirse solo la reducci*n en la parte "ue e0cede lo permitido por la Ley en cuanto a la Reducci*n, cabe advertir "ue el testador puede evitar e0presando "ue debe e0istir se cargue a la parte de libre disposici*n La partici*n reali2ada por al causante, conocida como la divisi*n de ascendientes, ha sido #ustifcada plenamente por la doctrina como una manera de impedir discordia entre los herederos y por la relevancia de la autoridad del padre de &amilia, "uien esta en condiciones de conocer las necesidades sus hi#os y el estado de sus bienes, presumi$ndose "ue sabr- partirlo en la &orma mas conveniente, tributaria mente ad"uiere la venta#a de "ue se realice una sola trans&erencia del causante o los herederos, evit-ndose as' el condominio de otra manera hay dos trans&erencias. Jna del causante a los herederos y otra representada por la permuta de derecho "ue e&ect%alos herederos al momento de la partici*n.
Esta partici*n se hace &recuentemente en vida mediante anticipo de leg'tima es decir a trav$s del contrato de donaci*n, en este caso como advierte IA??O?689;@@!, Debe tenerse cuidado al incluir al c*nyuge, pues si este participara en el contrato, estar'a abdicando los "ue le corresponde, e"uivaliendo a una renuncia anticipada. . E/E)JADA 3OR LO7 +EREDERO7. El )*digo derogado dec'a "ue los interesados capaces pod'an hacer particiones por convenio, en la secci*n de la partici*n en general, precepto "ue repite el actual )*digo en la misma secci*n, sin embargo en la parte correspondiente a la partici*n sucesoria, el actual se4ala "ue cuando todos los heredaros son capaces y est-n de acuerdo a la partici*n, pueden hacerlo por escritura publica o ante el 1ue2, por acta "ue se protocoli2a8=;@!, e0ige as' una &ormalidad "ue ni el anterior ordenamiento ni el actual en la secci*n de partici*n en general e0igen, ello signifca en un caso una &ormalidad e0cesiva, pues algunos bienes se pueden trans&erir por simple documento privado y cuando son de &-cil partici*n como acciones de sociedades an*nima, nada deber'a impedir "ue se e&ectu$ sobre una parte de la herencia, partiendo despu$s de los dem-s bienes, tal como lo contempla el art. B9. . +E)+A 1JRND6)A5E?E. )uando no hay acuerdo entre los herederos, a solicitud de uno de ellos o de cual"uier acreedor de la sucesi*n o de cual"uiera de ellos. El art. @B del )*digo derogado ubicado en la parte de la petici*n , se4ala en general, la obligatoriedad de la partici*n #udicial cuando uno de los interesados era ausente o incapa2, agregando "ue sin embargo, pod'a hacerse partici*n e0tra#udicial y por medio de -rbitros, pero aprobada por el 1ue2 previa tasaci*n, con audiencia de conse#o de &amilia, en sui caso y dictamen de dos letrados y del ministerio fscal. ?JL6DAD DE LA 3AR6)6K?. LA5AA8;precisa la di&erencia entre nulidad y caducidad, se4alando "ue mientras la primera se deriva de una causa, originaria "ue a&ecta el acto desde el momento de su nacimiento o de su celebraci*n. La segunda se produce por una causa sobreviniere, posterior mente en el tiempo, coherente con este lineamiento, la re&erencia a la caducidad de la partici*n bastando pare ello el capitulo re&erente a la caducidad del testamento, cuando la nulidad de a consignado en un art. B=, una norma "ue se4ala "ue es nula la partici*n hecha con preterici*n de alg%n heredero y "ue la nulidad no a&ecta a los derechos "ue un tercero ad"uiere de buena &e a titulo oneroso. La ponente del libro de derechos reales manifesta8F;en la e0posici*n de motivos "ue el )*digo Actual se ocupa de la caducidad de la partici*n en los Art. B= y B9,
con&undiendo as' esa instituci*n con la nulidad, distinci*n "ue hemos de#ado anotada. 3uede un heredero no participar en la partici*n y sin embargo no ser preterido. )on la redacci*n del c*digo anterior, cuyo Art. F dec'a "ue caducaba la partici*n si uno de los herederos no era considerado en ella, la partici*n caduca en este caso. 3ara evitar esta consecuencia, Lanatta ha cuidado de cambiar la redacci*n es este nuevo )*digo de acuerdo al te0to citado el autor se4ala8B;(ocurre alguna ves "ue siendo los bienes de la misma clase, como es el caso de un patrimonio accionario, y siendo el derecho de cada uno de los herederos igual y claro, uno de ellos se abstiene, por cual"uier ra2*n de pactar la partici*n y de recibir su parte y los restantes convienen en recibir cada uno la suya y en de#ar pendiente la entrega "ue corresponde a a"uel. )on la adhesi*n del mismo y la entrega "ue se hace de su parte, partici*n "ueda per&ecta y se evita la caducidad(. La omisi*n de alg%n bien el la partici*n no acarrea la nulidad de la misma, tal como hemos e0presado "ue consigna el Art. B9. LE76K? E? LA 3AR6)6K?. El c*digo derogado inclu'a e0presamente dos art'culos a la parte de la partici*n 7ucesoria en relaci*n a la lesi*n, "ue se ale#aba de los conceptos establecidos para estos institutos el titulo del contrato de compra venta. En e&ecto el Art. @9, ubicado en este titulo, re&er'a la lesi*n %nicamente a la venta de inmuebles, y establec'a "ue se presentaba cuando el contrato se hacia en menos de la mitad del valor del bien, o sea cuando hab'a lesi*n por mas de la mitad del valor del mismo. 3or lo contrario el Art. F@ situado en la primera parte mencionada, se refere a los bienes debiendo entenderse estos tanto muebles como inmuebles. 3or otro lado era m-s e0igente en cuanto a la lesi*n, reduciendo esta a m-s de la cuarta parte del valor de los bienes. En conclusi*n, si se trataba de una partici*n sucesoria pod'a haber lesi*n en caso de bienes muebles e inmuebles, siempre "ue la ad#udicaci*n &uera por un valor disminuido por lo menos en una cuarta parte. 7i era una participaci*n cual"uiera, la lesi*n se presenta solo en caso de inmueble y cuando la disminuci*n era mayor de la mitad del valor. El nuevo c*digo ha derogado esta dicotom'a, estableciendo un solo sistema para la lesi*n. En la parte de la partici*n sucesoria ha guardado silencio en relaci*n al tema y, en la correspondiente a la partici*n en general ha consignado un articulo, el >, "ue e0presa "ue la lesi*n en la partici*n se rige por lo dispuesto por los art'culos @99F y @9=, "ue son precisamente los "ue corresponden al titulo de lesi*n "ue se encuentra ubicado en la 7ecci*n 3rimera del Libro H66. /uentes de las Obligaciones, itulada (De los contratos en general( las lesiones se aplican as' ahora a todos los contratos no siendo instituci*n e0clusiva de la compraventa como era en el )*digo de @.
3ara "ue e0ista lesi*n en la partici*n debe haberse ad#udicado a un heredero bienes por un valor "ue en realidad es menor en dos "uintas partes, y siempre "ue la desproporci*n resulte de aprovechamiento de los dem-s herederos de la necesidad apremiante del ad#udicatario. )uando dicha desproporci*n es igual o superior a las dos terceras partes se presume el aprovechamiento del lecionante por la necesidad apremiante del lesionado, esta presunci*n es 1JR67 A?J5 y admite por lo tanto, prueba en contrario. )omo puede apreciarse, nuestro legislador opto por un sistema mi0to, considerando tanto un elemento ob#etivo como el sub#etivo. El primero en cuanto se consigna una &ormula matem-tica y el segundo por las consideraciones "ue se4ala. La desproporci*n debe apreciarse en cada caso seg%n el valor de los bienes debe interpretarse la suma de todo los "ue son ad#udicados a un heredero al momento de la partici*n, la acci*n de lesi*n es irrenunciable y caduca a los seis meses de cumplida la prestaci*n a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos a4os de celebraci*n del contrato. El Art. @9== se4ala "ue no procede la acci*n por lesi*n (en la transacci*n( y (en la venta hecha por remate publico( en el comentario de este articulo en la e0posici*n de motivos de la comisi*n re&ormadora, 5A AR6A7 A)+RE6ER8;dice lo siguiente (la ra2*n por la "ue no cabe la lesi*n en la transacci*n esta en "ue por esta las partes se hacen concesiones reciprocas y la operaci*n tiene valor de cosa #u2gada, seg%n lo establecido en el Art. @>. en lo "ue ata4e a las ventas reali2adas por remate publico, la ultima o&erta en cuya virtud se produ#o la ad#udicaci*n esta e0presando, en este momento, el valor real del bien subastado, de modo "ue puede validamente concebirse la desproporci*n de las prestaciones, ni el aprovechamiento de de la necesidad apremiante. La menci*n a la transacci*n por el legislador nos parece innecesaria, por cuanto tiene precisamente valor de cosa #u2gada. De la misma &orma "ue resultar'a &%til mencionar a la sentencia #udicial y al desistimiento, "ue tiene el mismo car-cter pero siendo la transacci*n un medio por el cual las partes se hacen concesiones reciprocas decidiendo sobre alg%n asunto dudoso o litigioso y evitando el pleito "ue podr'a promoverse o fnali2ando el "ue esta iniciado. ?os preguntamos hasta "ue punto una partici*n e0tra #udicial no implica una transacci*n. Generalmente en las particiones se hacen concesiones reciprocas, muchas beses se deciden asuntos dudosos o litigiosos y siempre evita el pleito, es decir la acci*n de partici*n. La respuesta tiene "ue darse en cada caso, seg%n si la partici*n tenga la &orma de la transacci*n. 7i re%ne los tres elementos se4alados no podr- aducirse la lesi*n, siempre "ue adem-s contenga la renuncia de las partes a cual"uier acci*n "ue tenga una contra otra sobre el ob#eto de dicha transacci*n. . )ARGA7 C DEJDA7 DE LA +ERE?)6A ..@ )O?)E3O DE )ARGA7.< 7e denominan cargas de la herencia a los gastos consecuentes del &allecimiento del causante. En el )*digo derogado se
consideraban s*lo a"uellos posteriores a la muerte, a di&erencia del actual "ue estima un concepto anterior a la misma8F>; El )*digo de @B9 legisla con m-s propiedad este instituto al e0presar su art'culo "ue a&ecta a la masa hereditaria. El )*digo anterior, si bien lo trataba en un t'tulo denominado (De las cargas y de las deudas de la herencia(, gravaba en realidad al patrimonio de la sociedad de gananciales cuando el causante era casado, y no a la herencia propiamente dicha. E&ectivamente, el art'culo @=, inciso , declaraba "ue eran de cargo de la sociedad de gananciales los gastos de &uneral y luto "ue un c*nyuge ocasione con su muerte y los ordinarios de la &amilia durante el mes siguiente conceptos "ue, a su ve2, estaban contenidos en los art'culos B> y B>9, defnidos como cargas de la herencia. Este %ltimo e0presaba "ue las personas "ue hasta el &allecimiento hab'an vivido y se hab'an alimentado gratuitamente en la casa del &allecido pod'an e0igir "ue la (masa( siguiera soportando los mismos gastos durante un mes. El uso del t$rmino (masa( reiteraba "ue eran cargas de la herencia, lo cual contradec'a el precepto del Libro de /amilia citado "ue dec'a "ue a&ectaban al patrimonio de la sociedad de gananciales. 7alvando esta contradicci*n, el art'culo @ del )*digo vigente, "ue enumera los conceptos de cargo de la sociedad de gananciales, no incluye a las cargas de la herencia. Las cargas de la masa hereditaria son las siguientes art'culos B y BF>!8F@;: @! Los gastos del &uneral y, en su caso, los de incineraci*n, "ue se pagan pre&erentemente. El )*digo de @ se re&er'a s*lo al primero. Lanatta utili2* en su Anteproyecto la e0presi*n cremaci*n "ue la )omisi*n Revisora cambi* por la sin*nima de incineraci*n.
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