LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EXTRACONTRACTUAL I.
DEFINICIÓN:
En sentid sentido o juríd jurídico ico,, la respo respons nsab abilid ilidad ad civil civil es la oblig obligac ación ión que que recae recae sobre sobre una una persona de cumplir su obligación (responsabilidad contractual) o de reparar el daño que ha causado a otro (responsabilidad extracontractual), sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. l respecto, !íez"#icazo$ de%ne la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». unque la persona que responde suele ser la causante
del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de &responsabilidad por hechos ajenos', como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación. circulación. simismo, osset *turraspe nos brinda un concepto mucho m+s amplio indicando que la responsabilidad responsabilidad no es sino el deber de reparar un daño originado en la violación de un derecho derecho ajenoajeno-. eneie eneieve ve /ine0 /ine0,, tambi1 tambi1n n citad citado o por por osset osset expone expone que que la expresión responsabilidad civil designa en el lenguaje jurídico actual, el conjunto de reglas que obligan al autor de un daño causado a otro a reparar el perjuicio, o2reciendo a la víctima una compensación- 3. !ejando en claro la de%nición general, es pertinente señalar que durante su evolución histórica se ha enmarcado dos regímenes de responsabilidad civil4 el contractual 0 el extracontractual. Es así que, cuando la norma jurídica violada es una le0 (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado 2ue debido a una acción tipi%cada como delito) o cuasi"delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una 2alta involunta i nvoluntaria). ria). 5uan 5uando do la norm norma a juríd jurídic ica a tran transg sgre redi dida da es una una obli obliga gaci ción ón esta establ blec ecid ida a en una una declaració declaración n de voluntad voluntad particular particular (contrato (contrato,, o2erta o2erta unilatera unilateral, l, etc1tera), etc1tera), se habla habla entonces de responsabilidad contractual. 6abiendo analizado el tema 0 partiendo de las nociones que nos brinda la doctrina, precisa tomar en cuenta la institución jurídica de la responsabilidad responsabilidad extracontractual extracontractual la cual nos permitir+ conocer las principales teorías de la responsabilidad civil desde su +mbit +m bito o doctr doctrina inall 0 en e2ecto e2ecto sentar sentar posic posición ión sobre sobre los aspect aspectos os norm normati ativos vos que que corresponde a cada legislación materia de an+lisis en nuestros siguientes literales. II.-TEORIA SUBJETIVA: SUBJETIVA:
$ 7uis !íez"#icazo 0 ntonio ullón4 8istema de derecho civil. vol. **, Editorial 9ecnos, 9ecnos, $:;:, p. <:$. osset *turraspe, =orge, >esponsabilidad #or !años- 6omenaje a =orge ?ustamante lsina, #+g. 3@. 3 *bidem #+g. 3$.
Esta teoría se 2undamenta en que la responsabilidad civil se encuentra en la conducta del autor del daño, es decir, que para determinar si se est+ en presencia de responsabilidad no basta con que se presente un daño, sino es necesario que ese daño ha0a devenido del actuar doloso o culposo del autor del daño. Es así que para establecer la responsabilidad extracontractual basado en la teoría subjetiva o teoría cl+sica de la culpa, es necesario que se presenten tres elementos, a saber4 el daño, el actuar doloso o culposo del actor 0 la relación de causalidad entre el daño 0 el actuar doloso o culposo del sujeto generador del daño. sí, una vez constatada la presencia de estos tres elementos, se est+ en presencia de una responsabilidad la cual genera el deber de indemnizar los perjuicios por parte del agente generador del daño (quien 2ue el que actuó con culpa o dolo) a la víctima del mismo. III.-
TEORIA OBJETIVA:
#or otro lado, la teoría de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo como tambi1n se le conoce, a%rman que el 2undamento de la responsabilidad se encuentra en el hecho que produjo el resultado dañoso, sin importar si este 2ue cometido con culpa o dolo. 7o relevante para establecer una responsabilidad es la presencia del daño 0 la relación de causalidad entre el hecho o acción ejercida 0 el daño. Ao es necesario analizar si quien realizó la acción lo hizo de una 2orma dolosa o negligente. !e ese estudio AB depende que se indemnice o no el perjuicio sino que para indemnizar el perjuicio, solo basta con demostrar la realización de una acción o la omisión 0 el nexo de causalidad entre ese actuar o esa omisión 0 el daño. 5abe agregar que la cali%cación de un bien o actividad riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier actividad podría ser considerada riesgosa. Esta cali%cación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre 0 cuando su uso suponga un riesgo adicional al comCn 0 ordinario, como sucede con las armas de 2uego o con los vehículos. IV.
ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA EXTRACONTRACTUAL DE NUESTRO SISTEMA LEGISLACIÓN VENEZOLANA:
RESPONSABILIDAD JURIDICO CON LA
IV.1. Legislación peruana y venezolana: •
>esponsabilidad 8ubjetiva4
En materia de responsabilidad 5ivil Extracontractual, lo que interesa es que la conducta que produce ese daño sea reara!a e"#$%&'"a&e$(e #r e) "a*sa$(e. sí, tenemos diversas legislaciones que regulan dicho aspecto, entre las cuales nos permitimos señalar las siguientes4 7E*875*DA #E>A (5B!*B 5*/*7)
7E*875*DA /EAEFB7A (5B!*B 5*/*7)
“Art. 1969. Aquel que por dolo o “Art. 11$%. l que con intención! o culpa causa un daño a otro está por negligencia! o por imprudencia! obligado a indemnizarlo. !l descargo "a causado un daño a otro! está por "alta de dolo o culpa corresponde a obligado a repararlo#. su autor.#
!e las citas normativas, se puede apreciar que ambas legislaciones permiten una indemnización en el patrimonio del causante del daño. Esto implica adem+s que, la victima que se encuentra 2rente a un causante que le demuestra que no tiene ni dolo ni culpa est+ desamparada 0 no recibe indemnización. !esde un simple an+lisis se podría a%rmar que el comportamiento culpable o de%ciente de aquel que origina el perjuicio, justi%ca que se le imponga esta obligación. En esos casos, la 2alta del autor del daño es el 2undamento de su responsabilidad4 1l es responsable porque incurrió en una conducta culposa (criterio subjetivo). 8in embargo, en la legislación venezolana no mu0 2recuentemente sucede que se tiene a alguien por responsable sobre la base de dicho criterio, tal como veremos a continuación4 !el art. $$;< del 5ódigo 5ivil venezolano, se deduce que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño '$(e$"'#$a)&e$(e (culpa intencional o dolo) así como )a $e+)'+e$"'a , )a '&r*!e$"'a (culpa strictu sensu). En /enezuela, la culpa intencional implica que el responsable desea el daño (el art. $$;< 5.5. habla de el que con intención...ha causado un daño...-)G mientras que la culpa strictu sensu implica una 2alta de diligencia (atención, prontitud 0 empeño) o de prudencia (prever 0 evitar los riesgos innecesarios). #ara determinar el car+cter culposo de una conducta, hace 2alta constatar un comportamiento con características particulares. !icho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa 0 que puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción o una omisiónG puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. na omisión es culposa cuando se causa un daño absteni1ndose de actuar, contrari+ndose un deber positivo, o sea, viol+ndose un deber de actuar de una determinada manera. l respecto, la =urisprudencia H 0 la doctrina < venezolana a%rman que una persona puede ser responsable tanto de lo que ha hecho como de lo que ha dejado de hacer. #ara que se con%gure una 2alta por omisión no es necesario que el responsable ha0a tenido la intención de dañar a la víctima. !esde nuestra perspectiva una omisión para que sea culposa, la trasgresión de una obligación debe ser establecida, situación contraria a lo que establece la legislación venezolana. #ara explicarnos mejor, basemos nuestro criterio en re2erencia a un acto que transgrede un deber moral o impuesto por la costumbre. ?asta para ello que el responsable haga algo que no es digno de un individuo razonable, 0endo contra las exigencias de buena 2e, de diligencia 0 de prudencia indispensables a la vida en sociedad. 9al conducta causa daños pero no son culposas (en la medida que no transgrede la norma legal), sin embargo para la legislación venezolana si constitu0e culpa.
H #or ejemplo, la 5asación ha conocido de casos en que 2ue decidido que incurrió en culpa el periódico que no recti%co oportunamente una in2ormación inexacta (8ala 5ivil $$"$@"II, aceta Jorense, 5aracas $:II, p. KI)G el banquero que no acreditó un depósito 0 no pago un cheque (8ala 5ivil :":";$, aceta Jorense, 5aracas $:;$, p. $$<;), 0 el automovilista que no mantuvo en buen estado su vehículo (8ala 5ivil $H"K";H, aceta Jorense, 5aracas $:;H, p. $<3:).
< 5lemente rraiz, >a2ael, lgunos temas de responsabilidad civil por hecho propio-, en >evista del 5olegio de bogados del !istrito Jederal AL $3"$H (eneroMjunio $:K3), Editorial ranadillo, p. $ 0 $<.
simismo, es correcto a%rmar que los daños producidos s#$ e) res*)(a!# !e) aarG 0 el azar sigue siendo en las mencionadas legislaciones, un hecho inmanejable de la naturaleza que tiene que ser soportado Cnica 0 exclusivamente, con todo el peso de la adversidad, por quien tuvo la mala suerte de su2rirlo. dicionalmente debe tenerse en cuenta que en el !erecho venezolano tambi1n constitu0e un caso de responsabilidad civil la necesidad de reparar un daño cuando 1ste es causado por abuso de derecho, %gura que en nuestro ordenamiento constitu0e un caso particular del hecho ilícito. El abuso de derecho est+ consagrado en el segundo p+rra2o del artículo $$;< del 5ódigo 5ivil4 “&ebe igualmente reparación quien 'a(a causado un daño a otro) e*cediendo en el ejercicio de su derec'o los l+mites ,jados por la buena "e o por el objeto en vista del cual le 'a sido con"erido ese derec'o#.
!ebe hacerse hincapi1 que, para que proceda el pago de daños extracontractuales en la legislación venezolana, se requiere que dicho daño ha0a sido producto de un hecho ilícitoG en segundo lugar, un daño que pueda ser reparadoG 0, en tercer lugar, una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores. En /enezuela est+ generalmente aceptado que el daño material (daño emergente 0 lucro cesante) es reparable, tanto en el +mbito de la responsabilidad contractual, como en el +mbito de la responsabilidad extracontractual. En cambio, el daño moral es reparable en el +mbito de la responsabilidad extracontractual Cnicamente (esto es en el entendido de que, si la acción u omisión de una de las partes de un contrato causa un daño moral a la otra parte, aqu1lla puede ser obligada a indemnizar a 1sta, siempre 0 cuando tal acción u omisión, haciendo abstracción del contrato que une a ambas partes, con%gure un hecho ilícito generador de daño moral, con2orme a los artículos $$;< 0 siguientes del 5ódigo 5ivil). •
>esponsabilidad Bbjetiva4
#or otro lado, debe tenerse en cuenta que la legislación venezolana no regula la responsabilidad objetiva, aspecto que en nuestra legislación si lo establece en el artículo $:I@L del 5ódigo 5ivil, que establece4 “Art. 19-. Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso) o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa) causa un daño a otro) est/ obligado a repararlo.#
En nuestro criterio, el legislador reconoce que cuando menos la obligación de indemnizar cierto tipo de daños debe ser eximida del requisito de la culpa. Ao se trata 0a aquí de una inversión de la carga de la prueba de la culpa, sino directamente de la incorporación en el nuevo 5ódigo de la teoría del riesgo con su connotación objetivista (actividad riesgosa o peligrosa)