Juzgado d e Garantía Garantía, 12/11/2008, 1472-2008 Ministerio Público con Gianluca Vergazzoli Descriptor
Amenazas en contexto de violencia intrafamiliar; condena. Bien jurídico protegido. Libertad individual. Seriedad de la amenaza. Verosimilitud de la amenaza. Violencia intrafamiliar. Tipos de violencia. Violencia estructural y violencia circunstancial. Violencia producida por conflictos puntuales. Doctrina
I. El delito de amenazas tiene como bien jurídico protegido la libertad individual. Son requisitos de este ilícito la seriedad y verosimilitud de la amenaza. En cuanto a que sean serias, ello significa que las apariencias señalen el propósito real del hechor de llevarlas a cabo y que no exista asomo de burla o broma; y en cuanto a que sean verosímiles, ello importa que las circunstancias muestren dicha realización como posible y que el mal constituya un delito. Debe precisarse, por un lado, que la amenaza que se profiere en broma o en momento de exaltación no constituye delito, por faltar el requisito de la seriedad y, por otro, que la verosimilitud debe juzgarse ex ante, situándose en la perspectiva del afectado II. La doctrina sobre violencia intrafamiliar precisa que no toda violencia en la pareja es violencia de género, distinguiéndose la violencia estructural de la violencia circunstancial. La primera es la vinculada con el género, donde el maltratador en contexto de pareja se define por ser un sujeto generalmente de sexo y género masculino que ejerce diversas modalidades de violencia: física, emocional, sexual, etc., de forma exclusiva, permanente e intencional sobre la persona con quien mantiene un vínculo de intimidad –cónyuge o compañera–. La segunda es la que surge de conflictos puntuales, producida tanto por mujeres y hombres, donde influye en diferentes grados el género, pero se debe tener en cuenta principalmente el factor vincular y situacional. Este tipo de violencia, producido por conflictos puntuales, tales como momentos de crisis familiares, separaciones, crisis de pareja, no sólo sucede en un único incidente, puesto que su duración dependerá de la situación, por lo que la violencia puede ser prolongada en la medida que el conflicto no se supere Aun cuando las dificultades entre imputado y víctima, quienes son cónyuges, surgen de manera circunstancial, en el contexto de una relación deteriorada, dificultades económicas y laborales, ello no permite concluir que el episodio de violencia intrafamiliar denunciado, concretado en las amenazas proferidas a la víctima, sean una burla o broma del imputado, y menos una mera exaltación de éste, lo que se traduce en que concurre el elemento seriedad exigido para la configuración del ilícito. Legislación aplicada en el fallo :
Código Penal art 296; Ministros:
No se consignan; Texto completo de la Sentencia
Colina, 12 de noviembre de 2008.
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PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Garantía, se presentó por el Ministerio Público requerimiento de Juicio Simplificado, en contra de don GIANLUCA VERGAZZOLI, extranjero, C.I. 21.174.971–7, fecha de nacimiento 10 de diciembre de 1966, de profesión u oficio INGENIERO, domiciliado en PARCELA W 37, CONDOMINIO EL ALGARROBAL, COLINA con domicilio en carretera General San Martín 765, Colina, representado por la Defensora Penal Pública Ruth Calquín Correa, por los siguientes hechos: El día 2 de enero de 2008, alrededor de las 19:00 horas, doña Carla Paola Alarcón Arancibia concurrió hasta el domicilio de su cónyuge, el imputado Gianluca Vergazzoli, ubicado en Parcela W 37, Condominio El Algarrobal, comuna de Colina, con el objetivo de buscar a las dos hijas en común que mantiene con éste. Una vez en el interior de la cocina del citado inmueble, se produjo una discusión entre doña Carla Alarcón Arancibia y el imputado Gianluca Vergazzoli, tras la cual éste procedió a cerrar todas las puertas de acceso a la cocina, amenazando a la víctima indicándole “te vas a ir al parque del recuerdo , ante lo cual la víctima le consultó que significaba esta expresión, contestándole el imputado en dos oportunidades que esto significaba que la iba a matar. Los hechos precedentemente descritos, en concepto del Ministerio Público, constituyen el delito de amenazas de atentados contra las personas, prescrito y sancionado en el artículo 296 Nº 3 del Código Penal, en contexto de violencia intrafamiliar, según lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 20.066. Le corresponde al imputado participación culpable en calidad de autor del delito según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, encontrándose el ilícito en grado de desarrollo consumado según lo dispuesto en el artículo 7º del mismo cuerpo legal. A juicio de la Fiscalía, respecto del requerido concurre la atenuante prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal. Solicita en definitiva se apliquen respecto del requerido las siguientes penas como autor del delito de amenazas de atentados contra las personas en contexto de violencia intrafamiliar: la de 100 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias del artículo 30 del Código Penal, accesorias del artículo 9º letras b) y d) de la ley 20.066 y la expresa condena en costas. Que el Ministerio Público en su alegato de apertura y clausura señala que los hechos contenidos en el requerimiento son efectivos, el imputado amenazó de muerte a su cónyuge, amenazas que son serias y verosímiles en el contexto de una relación de 4 años donde se presentaron distintos episodios de violencia psicológica, verbal y económica, lo que da cuenta de violencia intrafamiliar denunciada ante el tribunal de familia que en su oportunidad decretó medidas cautelares. Indica el fiscal que la declaración de la víctima es clara, precisa y fundada, por su parte la declaración de la testigo Amelia Moreno sitúa al imputado en el mismo lugar de los hechos, es una testigo de oídas directa de la existencia del ilícito y las circunstancias en que fueron proferidas las amenazas. Refiere que la defensa presenta una serie de pruebas que le permiten concluir que la declaración del imputado no es verosímil, 2
poniendo especial énfasis en la existencia para la víctima de una situación de riesgo de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 20.066 señalando en definitiva que se debe tener en consideración el contexto de las amenazas para ponderar su seriedad y verosimilitud. Por su parte, la defensa solicita en su alegato de apertura y clausura la absolución del imputado ya que los hechos denunciados no ocurrieron, la situación planteada es una materia de familia porque es una ruptura de un matrimonio, la primera denuncia se produce tras la separación acordada por imputado y víctima, luego de asistir a una terapia familiar, no hay antecedente de conducta anterior del imputado que indique que era violento, agregando que el día de los hechos el imputado no estaba en Chicureo sino en otro lugar, hecho que se ha acreditado con la prueba rendida, haciendo presente las contradicciones evidenciadas en su declaración por la víctima y la testigo Moreno en cuanto a no precisar con exactitud la fecha de ocurrencia de los hechos. De manera subsidiaria señala que en el evento que se considere como acreditada la existencia del hecho, las amenazas carecen de seriedad y verosimilitud, la víctima denunció el hecho casi 15 días después de ocurrido, la testigo Moreno, dada su proximidad con víctima e imputado habría notado la conducta agresiva del imputado y nada ha declarado en ese sentido, en razón de lo anterior señala que el Ministerio Público no ha probado la imputación formulada, mientras el imputado si acreditó su versión de los hechos. SEGUNDO: Que, hechas las advertencias de rigor, el imputado no admitió responsabilidad en los términos del artículo 395 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que el imputado declaró en estrados, exhortado a decir verdad señala que el día 2 de enero del año 2008 fue a San Bernardo a instalar cámaras de seguridad en la Molinera Ferrer, si bien el trabajo terminó oficialmente el día 31 de diciembre de 2007, le informaron de un desperfecto que tuvo que ir a arreglar el citado día 02 de enero. Luego desde San Bernardo regresó a Santiago, se dirigió al Alto Las Condes donde pudo adquirir un repuesto para realizar las reparaciones referidas (alrededor de las 13:15 y 13:30 hrs.), luego se marchó a Independencia para comprar una camioneta en compañía de Luis Pizarro y un primo de éste, el imputado indica que pagó una parte del precio de la camioneta en dinero, Luis Pizarro se quedó con el automóvil del imputado – se le entregó alrededor de las 15:00 horas– y él se quedó con la camioneta, se dirigió a San Bernardo donde llegó alrededor de las 17:30 a 18:00 horas, regresando a su domicilio por la caletera –ya que no tenía TAG– cubriendo una ruta de alrededor de 45 kms., precisa que llegó a su domicilio cuando ya estaba oscuro, alrededor de las 21:30 a 22:00 hrs. Señala en su declaración que la relación con la víctima estaba deteriorada, había una indiferencia total, tomaron sesiones de terapia de pareja, se les aconsejó una separación temporal, y a la salida de la sesión la víctima fue a interponer la primera denuncia en su contra. Agrega que él no la amenazó de muerte y que, por el contrario, ella sí lo amenazó de muerte a él. Reconoce que existen varias causas vigentes, una por VIF en el 2° Tribunal de Familia de Stgo. y una demanda de tuición. Indica que después de la separación se han visto en tribunales y en presencia de los abogados. Señala que es padre de dos niñas de 5 y 3 años a las que ve 4 veces al mes, enfatiza que tiene una relación espectacular con ellas. Refiere que la separación se debió a un 3
componente económico e incompatibilidad de caracteres. Agrega a su declaración que desde septiembre de 2004 a noviembre de 2005 hizo uso de su derecho a 14 meses de postnatal contemplado en la legislación italiana, después de aquello no trabajó más como empleado. Reconoce que el sostén económico familiar era la víctima. Reconoce que le decía a la victima que como madre se despreocupaba mucho de las niñas. Consultado reconoce que era propietario de los vehículos placa patente UF7197 y TZ7351. Precisa que el vehículo patente UF7197 lo entregó alrededor de las 15 hrs. Consultado señal el día 2 de enero de 2008 conversó con Amelia Moreno en 4 oportunidades. CUARTO: Que para acreditar los hechos materia del requerimiento el Ministerio Público rindió las siguientes pruebas: I. TESTIMONIAL 1. Carla Paola Alarcón Arancibia, cédula de Identidad 10.273.420–3, fecha de nacimiento 28–09–1971, chilena, ingeniero comercial, casada, con domicilio en Marcel Duhaut 2915, Depto. 403 Providencia, quien previamente juramentada declara que: su matrimonio estaba mal, con el imputado asistieron a terapia psicológica fijando tres objetivos: primero, que el imputado consiga trabajo antes del 31 de octubre; segundo, que sus padres no vengan a Chile ya que venían a Chile 2 veces al año con estadías de 5 a 6 meses, y tercero, que la casa se arriende. Indica que por el Crédito Hipotecario tuvieron que solicitar otro nuevo crédito, abrieron una cuenta bipersonal que manejaba el imputado. En razón a desavenencias que tenía con su suegro le solicitó al imputado le diga a su padre que se vaya de regreso a Italia, ante esto el imputado reaccionó mal, le dijo que era una loca, que estaba mal, y ella le pidió que separaran habitaciones. Indica que la psicóloga le sugiere que se vaya de la casa pero ella manifiesta que tenía esperanzas de recuperar la relación. Agrega que no se cumplieron los acuerdos y el imputado adquirió deudas, existían dividendos impagos que la llevan a tomar medidas como bloquear la cuenta bipersonal. Señala que hace la denuncia por VIF, tras las sesiones sicológicas –que le permitieron conceptualizar lo que estaba pasando– porque a su juicio el concepto era difícil, en razón de esa denuncia, obtiene el desalojo de la casa y la prohibición de acercarse por parte del imputado, sin embargo, dado que el imputado es extranjero, no contaba con muchos amigos y todo ocurre cerca de navidad, decide hacer abandono ella de la casa junto con las niñas. Señala que el día 1º de enero habla con el imputado porque las niñas tenían clases de natación al día siguiente cerca del ex–domicilio familiar, le pide que las traslade y acordando que ella después de su trabajo las iría a buscar. Señala que llega el día de los hechos llega al condominio a buscar a las niñas, se encuentran en el estacionamiento, le recuerda al imputado de una reunión que iban a sostener los abogados de ambas partes ante lo cual éste se altera y ella decide irse pero advierte que hay unas bolsas negras que contenían efectos personales. El imputado le señala que va a botar esas cosas, comienzan a discutir y ella decide, para que las niñas no presencien la discusión, ingresar a la casa y en el interior la discusión sube de tono, el imputado estaba alterado, caminaba por la cocina y le dice a ella: “ándate de aquí o te irás al Parque del Recuerdo , ella le pregunta qué significa y él le dice que la iba a matar y comienza a cerrar las puertas. Ella le pide que la mire a los ojos, que recuerde que ella es Carla, la madre de sus hijas, y él le grita que se fuera. Ella le pide 4
que abra la puerta y él la deja salir. Al salir le cuenta a la empleada que él la amenazó de muerte. Precisa que el día de los hechos salió desde su oficina ubicada en La Concepción con Providencia, alrededor de las 17:30 a 18:00 de la tarde llegando a las 18:45 a 19:30 hrs. Consultada por el Fiscal señala que la violencia psicológica era constante, precisa que cuando le solicita que su suegro se vaya discuten en el dormitorio, el toma el colchón lo mueve y luego la empuja. Señala que volvió a trabajar el 2 de enero luego de estar con licencia médica, al respecto indica que su empleador paga la totalidad de la licencia médica aún cuando sea rechazada, indicando que ella no supo del rechazo de la misma. En cuanto a las amenazas, señala que no sabía lo que iba a pasar, lo veía muy alterado y tenía miedo, en ese periodo vio en la televisión un caso de un hombre que vivía en una parcela, estaba cesante y mató a su hijo y esposa. Agrega a su declaración que cuando concurre al Juzgado de Familia para indicar su nuevo domicilio le comenta al consejero técnico lo ocurrido y éste le señala que debe hacer la denuncia ya que ellos no son competentes en esa materia. Consultada por la defensa, la testigo reconoce que realizó una primera denuncia ante Carabineros y que en esa oportunidad no manifestó estar en riesgo ni que hubiese sufrido violencia física con anterioridad, en esa oportunidad las expresiones que señala le profirió el imputado fue “tú eres la loca, tú me debes plata , consultada por la defensa en relación a la denuncia efectuada con fecha 15 de enero de 2008 ante el Juzgado de Familia, señala que ella escribió la misma, que el día 25 de diciembre era feriado y que hay un error de redacción respecto de la fecha en que ocurrieron los hechos. Precisa que antes de la ocurrencia de los hechos percibía por parte del imputado rabia, odio, intenciones de perjudicarla, pero nunca se imaginó que la iba a amenazar de muerte. Consultada por la defensa indica que él la dejó salir de la cocina, no la persiguió y luego le puso llave a la puerta y cerró las cortinas. Respecto de la relación del imputado y las niñas ha intentado proteger el vínculo, no les habla mal a las niñas de su padre. En relación al día de los hechos, reconoce haber tenido un celular, sin embargo, no llamó a Carabineros porque estaba choqueada y afectada, por lo demás no sabía que se interponían denuncias por estos hechos fue el consejero técnico del tribunal de Familia quien le indicó que debía hacer la denuncia. Respecto de las amenazas le contó a la sicóloga de recursos humanos de la empresa y a su familia. 2. Amelia Emperatriz Moreno Velasco, Cédula de Identidad de extranjero 22.178.926–1, fecha de nacimiento 09–10–1969, peruana, trabajadora de casa particular, casada, con domicilio en Marín 91, Stgo. centro, quien previamente juramentada declara: que el día de los hechos llegó a trabajar y se le comunicó que el imputado iría a recoger a las niñas para llevarlas a clases de natación, lo esperó, el llamó y le dijo que tenía un percance, le dio almuerzo a las niñas y alrededor de las 14:30 y 15 hrs. las recogió y se fueron en el auto blanco a la parcela, le preparó almuerzo al imputado y él le dio las instrucciones para llevar a las niñas a la clase de natación. El imputado se fue de la parcela a las 15:45 hrs. y cuando estaba esperando que la trasladara el furgón, el imputado la llama para decirle que las iba a recoger él personalmente, alrededor de las 17:15 a 17:30 hrs. llega en otro vehículo – una camioneta– y se van a la casa. Luego llega la Sra. Carla a recoger a las niñas y comienzan a discutir por las bolsas negras que se encontraban en el estacionamiento. Ella dice que va a llamar a Carabineros, él le indica que los llame si quiere, ingresan a la casa, se encierran, escucha voces altas pero no entendía lo que pasaba. Ella dice que estaba nerviosa por lo que pudiese pasar entre ellos. Luego sale la víctima quien estaba nerviosa y le dice que 5
“Luca me amenazó de muerte . Señala que el portón lo abrió el imputado. Ella trabaja hace casi 4 años con ellos. Los observaba respetuosos y amorosos, no vio que él la maltratara. Sin embargo, hace presente que ella residía en dependencias apartadas de las de su familia. En cuanto a los hechos, no recuerda con precisión si ocurrió el 2 o 3 de enero. Describe los utensilios que había en la cocina dentro de los cuales estaban los cuchillos al lado de la cocina. Detalla que su celular personal es el 87845075. Recuerda que el día de los hechos habló en 3 ocasiones con el imputado, cerca de las 13:00, 14:00 y 17:30 hrs. 3. Leticia Virginia Arancibia Bernal, Cédula de Identidad 5.800.931–8, fecha de nacimiento 03–08–1943, chilena, dueña de casa, casada, con domicilio en Los Andes quien promete y declara: que iba mucho a la casa de su hija, era un matrimonio feliz pero se deterioró por falta de trabajo del imputado. Señala que él no atendía a las niñas y había poca comunicación con la víctima. Su hija le contó lo que pasaba ya que la observaba llorosa, le contó que el imputado la había amenazado de muerte, que tenía miedo. Precisa que su hija mantenía el hogar. Su hija le contó con posterioridad a hacer la denuncia lo que había ocurrido para no preocuparla. II. DOCUMENTAL 1.– Certificado de Matrimonio de doña Carla Paola Alarcón Arancibia y don Gianluca Vergazzoli, emitido por Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación de fecha 25 de noviembre de 2005. 2.– Certificados de Nacimiento de doña Antonella Vergazzoli Alarcón y doña Sophia Vergazzoli Alarcón. QUINTO: Que por su parte la defensa rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL 1. Carmen Gloria Peralta Manzo, C.I: 11.170.397–3, dueña de casa, soltera, fecha de nacimiento el 22 de octubre de 1967, 41 años, chilena, con domicilio Chiñihue Santa Victoria, hijuela 11, Melipilla, quien previamente juramentada señala que: el día 2 de enero del año 2008 estaba en la parcela W36 de propiedad de su amiga, había pasado las fiestas de fin de año, sabe que el imputado no estuvo en todo el día en la casa porque intentaron saludarlo por la fiesta de año nuevo, no vio luces ni movimiento en la casa vecina durante todo el día, estuvo desde las 15:00 horas y hasta tarde más allá de las 19:00 hrs., desde donde ella se encontraba se veía el patio y la casa del vecino, hay árboles de distintos tamaños que no permiten una visión cien por ciento limpia en todo el día no escuchó ruidos de autos. Precisa que la parecla es de aproximadamente 5000 metros cuadrados. 2. Jorge Jara Valdivia, C.I: 13.674.881–5, Carabinero Cabo Segundo 8a Comisaría de Colina, casado, fecha de nacimiento el 12 de abril de 1979, 28 años, chileno, con domicilio en la 8ª Comisaría de Colina, kilómetro 28, quien promete decir verdad y señala que: por una diligencia investigativa fue al domicilio del imputado, le leyó sus derechos y le tomó 6
declaración, señala que el imputado le mostró documentación manifestándole que tenía problemas con su cónyuge. El testigo observó manillas de las puertas de la cocina, las interiores no tenían llave y las interiores tenían seguro, se le exhiben fotografías por parte de la defensa, de las cuales reconoce el lugar donde habría efectuado la diligencia. Su impresión fue que el imputado es una persona normal. Señala que no le tomó declaración a la víctima, estuvo 25 minutos con el imputado y, en cuanto a la apreciación del delito, desde la perspectiva policial, no es posible formular apreciación porque no entrevistó a la víctima. Consultado por la Defensa en relación al resultado del examen de drogas que le exhibió el imputado, éste era negativo. La defensa le exhibió 18 fotografías, de las cuales 14 eran del sitio del suceso y 04 del pórtico de entrada al condominio donde ocurrieron los hechos, el testigo reconoce todas las fotografías salvo la signada con el número 10 y 14. Consultado por el fiscal señala que las fotos exhibidas no señalan fecha y no hay timbre de notario alguno. II. DOCUMENTAL 1.– Carta de fecha 09 de junio de 2008 de la Molinera Ferrer Hermanos donde se indica que el día de los hechos el imputado se encontraba trabajando en las instalaciones de dicha empresa, no precisa hora. 2.– Copia de factura de fecha 31 de diciembre de 2007 emitida a Molinera Ferrer y aceptada el día 3 enero de 2008 por arreglos en dichas instalaciones el día 3 enero de 2008. 3.– Copia de Factura de M.P.M.S.A. de fecha 2 de enero de 2008 la cual se pagó con Redbanc cuyo comprobante indica tarjeta de débito MIRAX, Manquehue Sur Loc. 510, Santiago. Fecha 2 de enero de 2008, hora 13:12:06, cifra total $135.600. 4.– Copia tránsito Autopista Costanera Norte a las 18.12 horas dirección poniente oriente del vehículo de la víctima Carla Paola Alarcón patente SF–1407. 5.– Copia certificado anotaciones del vehículo de la víctima emitido por Registro Civil patente SF–1407, que corresponde a Hyundai Elantra, año 1998, gris perla. 6.– Copia de carta Isapre Vida Tres dirigida a Carla Paola Alarcón Arancibia, rut 10.273.420, folio 4440977, número de licencia 22604003, días solicitados 15, mediante la cual se le comunica la reducción de la licencia desde el 19 al 23 de diciembre de 2007, autorizada por 5 días, primera, causa de rechazo reposo injustificado, reposo laboral total. Fecha de recepción en servicio de salud o isapre 26 de diciembre de 2007 y fecha de emisión de resolución 27 de diciembre de 2007, fecha de emisión de carta 28 de diciembre de 2007. El domicilio al cual se dirige la carta es Parcela W37. Cond. El Algarrobal 2. Colina. 7.– Copia de certificado anotaciones vigente del vehículo del imputado patente TZ–7351, que pertenece al imputado y corresponde a un furgón año 2000. 8.– Copia de certificado anotaciones vigente del vehículo patente UF–7197 que pertenece al 7
imputado y corresponde a un Chevrolet Corsa 1.6. 9.– Estado de cuenta de autopista Vespucio Norte del vehículo patente UF–7197 que pertenece al imputado del día de los hechos. 10.– Copia de registro de facturación de llamados efectuados del teléfono ENTEL PCS 09– 1570476 del imputado, el cual señala el día 02/01/2008 que efectuó llamados al 8– 784 50 75 de doña Amelia Moreno Velasco. 11.– Declaración de doña Carla Paola Alarcón Arancibia de fecha 26 de agosto de 2008. III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA 18 fotografías, de las cuales 14 eran del sitio del suceso y 4 del pórtico de entrada al condominio donde ocurrieron los hechos, las que se encuentran numeradas del 1 al 18 inclusive. SEXTO: Que con los medios de prueba se ha establecido –sin que se haya controvertido por los intervinientes– que víctima e imputado se encuentran casados desde el 29 de noviembre del año 2005 y que son padres de dos niñas menores de edad. SÉPTIMO: Que la defensa ha realizado una línea argumentativa solicitando la absolución del imputado, ya que el día de los hechos –esto es el 2 de enero de 2008– él no habría tenido contacto alguno con la misma. Y de manera subsidiaria, en el evento que el Tribunal considere que si hubo contacto entre denunciante e imputado, las amenazas carecerían de seriedad y verosimilitud en consideración a la prueba rendida por su parte. OCTAVO: En relación a la primera línea argumentativa de la defensa que plantea que el imputado no se encontraba presente el día de los hechos, el imputado se ha valido de prueba testimonial y documental. En cuanto a la documental el imputado acompañó un certificado de la empresa Molinera Ferrer en el que se indica que éste habría prestado servicios para la referida empresa el día 2 de enero de 2008, sin precisar hora de inicio y término de la labor. Asimismo el imputado acompaña una factura pagada con Redcompra, que lo sitúa en Manquehue Sur el día de los hechos a las 13:12 minutos. Respecto de la prueba aportada por la defensa del imputado, si bien esta lo sitúa el día de los hechos en un lugar distinto, como es en el caso de la compra que realiza en la calle Manquehue a las 13:12 minutos, no se puede dejar de tener en cuenta que según lo que se señala en el requerimiento los hechos ocurrieron a las 19:00 horas horario distinto al que acredita el documento de pago de la compra realizada, en relación al documento que da cuenta que el imputado se encontró en algún momento del día 2 de enero de 2008 en la empresa Molinera Ferrer en San Bernardo, el documento referido lo sitúa el día de los hechos en sus dependencias, sin embargo no se indica la hora en que ingresó y salió de dicho lugar. Respecto de los dichos de la testigo Peralta Manzo, estos deben ser apreciados en su contexto, ella misma reconoce que intentaron saludar al imputado y que no lo encontraron en la casa, por dichos del mismo imputado éste efectivamente estuvo fuera de la casa el día 2 8
de enero de 2008 por razones laborales, sin embargo la testigo Peralta Manzo precisa que ella estuvo desde las 15 horas hasta más allá de las 19:00 horas en el quincho de la propiedad con vista hacia la casa del imputado y que no lo vio, se debe tener en consideración que por lo referido por la víctima la discusión se produjo en el estacionamiento y luego en la cocina de la casa, la testigo Peralta por su parte señala que desde donde se encontraba veía el patio y el pasto de la casa del imputado, no señala haber visto el estacionamiento ni la cocina, si bien las casa son vecinas la parece de propiedad de su amiga mide aproximadamente 5000 metros cuadrados lo que permite concluir que la testigo no tenía total dominio de lo que ocurría en la casa del imputado. Por su parte el Ministerio Público presenta como testigo a la víctima quien señala la forma que ocurrieron los hechos, aún cuando la defensa evidenció la imprecisión de la fecha de los hechos –al tenor de la denuncia de la víctima– ésta reconoce que es un error de redacción cometido por ella misma sin embargo del tenor de la declaración señalada –a la que dio lectura la defensa como ayuda memoria conforme lo dispone el artículo 332 del Código Procesal Penal– se desprende que dada su reincorporación al trabajo accedió a que el imputado visitara a las niñas el día 2 de enero de 2008, su relato se avala con el de la testigo Amelia Moreno Velasco, quien es coherente con lo relatado por la víctima, ya que aún cuando señala que los hechos ocurrieron el día 2 o 3 de enero de 2008, la prueba de la defensa acredita que según sus dichos los llamados telefónicos entre el imputado y la testigo se produjeron el día 2 de enero de 2008, el registro de llamadas telefónicas dan cuenta que entre el teléfono del imputado y el de la testigo 87845075 hubo cuatro llamadas telefónicas el día 2 de enero de 2008, a las 10 horas y 42 minutos, 13:28, a las 16:19 y a las 17:24 minutos, siendo afín lo anterior con lo relatado por la testigo Moreno Velasco en cuanto a que el imputado las recogió en el domicilio de la víctima para luego trasladarlas al domicilio del imputado y que con el objeto de acordar ciertas cosas hablaron por teléfono en cuatro ocasiones. Por otra parte el certificado de dominio de los vehículos placa TZ 7351 y UF 7197 acreditan los dichos del imputado respecto de que el día de los hechos se trasladó en el vehículo UF 7197 el cual entregó a un tercero para trasladarse en el TZ 7351 que compró ese mismo documentación que corrobora lo señalado por la testigo Amelia Moreno Velasco en el sentido de que el día de los hechos el imputado la trasladó a ella y a las niñas en el vehículo blanco (UF 7197) en dirección al domicilio del imputado y más tarde las recoge desde el recinto donde las niñas fueron a la clase de natación cerca de las 17:15 a 17:30 en una camioneta ( TZ 7351). NOVENO: Respecto del resto de la prueba documental rendida por la defensa a saber la factura otorgada por el imputado a Molinera Ferrer de fecha 31 de diciembre de 2008, recibida el 3 de enero de 2008 en nada sustenta los dichos de la defensa porque se refiere a días distintos del día en que ocurrió el hecho denunciado. En relación a la copia del tránsito de la autopista costanera norte del vehículo de la víctima, éste da cuenta que la víctima transitó de poniente a oriente a las 18:12 horas del día 2 de enero de 2008, no desvirtuando de modo alguno lo señalado por la misma toda vez que la sitúa en hora próxima al lugar donde ocurrieron los hechos. Respecto de la carta de reducción de licencia médica, según lo declarado por la víctima ella no se enteró del rechazo de la misma, hace presente que la empresa les paga igualmente la licencia aún cuando medie rechazo de la misma, por lo tanto ella se dispuso a trabajar ese día, en relación a lo anterior se debe tener en cuenta que según lo registrado en la misma carta esta fue enviada al domicilio que la víctima compartía 9
con el imputado, el que a la fecha de los hechos había abandonado, estos elementos permiten entender que la víctima dado el desconocimiento del rechazo de la licencia médica se presentó a trabajar cuando según sus estimaciones correspondía, sin desvirtuar éste documento los dichos de la misma. En relación al certificado de dominio del vehículo de la víctima placa patente SF 1407 acredita lo señalado sin aportar nada al esclarecimiento de la controversia. En relación al estado de cuenta de la autopista Vespucio Norte del vehículo UF 7197 este da cuenta del traslado del imputado durante la mañana del día 2 de enero de 2008, no aportando elemento alguno para corroborar la versión del imputado o desacreditar lo señalado por la víctima. DÉCIMO: Con la prueba rendida y analizada en los considerandos precedentes, considerando que los dichos de la víctima se encuentran corroborados con lo declarado por la testigo Amelia Moreno Velasco, los cuales son coherentes con la prueba documental presentada por la defensa, y por su parte la prueba de la defensa no sustenta su teoría del caso en cuanto a que el día de los hechos el imputado no tuvo contacto alguno con la víctima por que no se encontraba en su domicilio, contando en definitiva con los dichos de la testigo Peralta que se contradicen con los otros medios de prueba presentados por el Ministerio Público permiten dar por acreditado que el día 2 de enero de 2008 a las 19:00 horas víctima e imputado se encontraron en la parcela w 37, Condominio el Algarrobal, desestimándose lo señalado por la defensa en el sentido que éstos no tuvieron contacto el día de los hechos. UNDÉCIMO: Que respecto de línea argumentativa subsidiaria de la defensa en relación a la seriedad y verosimilitud de la amenazas, el artículo 296 del Código Penal señala como requisitos del delito de amenazas la seriedad y verosimilitud de la misma, se ha resuelto por la Excelentísima Corte Suprema [Sentencia de 27.08.07, RIT 3128.2007] que en cuanto a que sean serias significa que las apariencias señalen el propósito real del hechor de llevarlas a cabo, y en cuanto a ser verosímiles que las circunstancias muestren dicha realización como posible y que el mal constituya un delito. DUODÉCIMO: Que la doctrina señala que el bien jurídico protegido en este tipo de ilícitos es la libertad individual…, en relación a la seriedad se indica que debe existir…. sin asomo de burla o broma, al respecto se precisa que la que se profiere en broma o momento de exaltación no será delito. Respecto a la verosimilitud debe tratarse de un mal que, por la forma y circunstancias en que se le señala a la víctima, sea para ella creíble su realización futura. Por lo tanto la verosimilitud debe juzgarse ex ante, situándose en la perspectiva del afectado [Politoff, Matus y Ramírez. Lecciones de derecho penal chileno. Parte General. Segunda edición. Editorial Jurídica año 2007. Página 195 y siguientes.]. DECIMOTERCERO: Resulta ilustrativo tener en cuenta lo señalado por la literatura especializada en el tema de violencia intrafamiliar que ha precisado que no toda violencia en la pareja es violencia de género, distinguiéndose la violencia estructural de la violencia circunstancial. La primera está vinculada con el género, donde el hombre maltratador en contexto de pareja se define por ser un sujeto generalmente de sexo y género masculino que ejerce diversas modalidades de violencia: física, emocional, sexual, etc., de forma exclusiva, permanente e intencional sobre la persona con quien mantiene un vínculo de intimidad a 10
saber su esposa o compañera. En relación a la segunda esta surge de conflictos puntuales (producida tanto por mujeres y hombres), influye en diferentes grados el género pero se debe tener en cuenta principalmente el factor vincular y situacional. Así la violencia circunstancial se produce por conflictos puntuales como por ejemplo momentos de crisis familiares, separaciones, crisis de pareja, por circunstancial no debe entenderse que sólo sucede un único incidente, porque su duración depende de la situación; por ello la violencia pude ser prolongada en la medida que el conflicto no se supere y puede ser muy agresiva llegando inclusive a la muerte [Quinteros Turinetto y Carbajosa Vicente. Hombres maltratadores. Tratamiento Psicológico de Agresores. Acebo Colección 2008. Madrid. España. Página 16]. DECIMOCUARTO: En este sentido tanto imputado como víctima han declarado que las dificultades entre ellos surgen de manera circunstancial, en el contexto de una relación deteriorada, dificultades económicas y laborales, razón por la cual deciden acudir a terapia de pareja con el objeto de mantener el matrimonio, se plantean objetivos que según lo relatado por la víctima no son alcanzados. Si bien la víctima no refiere una constante actitud de malos tratos por parte del imputado indica que con ocasión de la terapia de pareja advierte que ella era víctima de maltrato sicológico, concepto que no comprendía anteriormente por ser a su juicio complicado, y tras darse cuenta de lo que estaba pasando decide hacer una primera denuncia ante el Tribunal de Familia. En relación a esto la testigo Amelia Moreno indica que como empleada de la familia pudo observar que víctima e imputado eran personas respetuosas y amorosas, sin perjuicio de lo anterior precisa que su habitación estaba alejada de las dependencias de la familia. Por lo anterior no se puede dejar de tener en cuenta que si bien el episodio de violencia intrafamiliar denunciado por la víctima tiene las características de ser un fenónemo circunstancial, relacionado con dificultades económicas, laborales y de convivencia familiar, no permiten concluir que las amenazas proferidas a la víctima sean una a burla o broma del imputado y menos aún mera exaltación del imputado, ya que éstas se profieren en un contexto de grandes dificultades de relación entre víctima e imputado, lo que permiten concluir que las amenazas proferidas a la víctima fueron serias. DECIMOQUINTO: En relación a lo razonado precedentemente la defensa presentó al testigo Jara Valdivia, quien dada su calidad de funcionario de carabinero concurrió al domicilio del imputado en cumplimiento de una instrucción particular, entrega su apreciación del mismo señalando que éste es una persona normal. Consultado por el Fiscal indica que no entrevistó la víctima, con lo cual no puede entregar una apreciación policial acerca del hecho investigado, de este modo lo señalado por el testigo es una opinión del mismo en consideración a una entrevista que sostuvo con el imputado, antecedente que no permite acreditar ni descartar la ocurrencia del hecho. Asimismo el reconocimiento que hace de las fotografías del aparente sitio del suceso dan cuenta que el testigo estuvo en al casa del imputado, específicamente observó la cocina y las puertas de acceso, este elemento de prueba a juicio de esta sentenciadora antecedente no permite acreditar ni descartar la ocurrencia del hecho. DECIMOSEXTO: En relación a la verosimilitud, según lo declarado por la víctima y no controvertido por el imputado los mismos estaban enfrentando un proceso separación 11
matrimonial que tenía a la víctima acudiendo a terapia sicológica y que dio lugar a que le extendieran una licencia médica desde el día 19 de diciembre de 2007 por 15 días –la que según la prueba de la defensa fue reducida–, en relación a esto se cuenta con el testimonio de doña Leticia Arancibia Bernal, madre de la víctima, quien refiere que su hija estaba muy afectada emocionalmente por los hechos, estaba llorosa, asimismo la testigo Moreno Velasco refiere que la víctima tras ocurrir los hechos estaba muy afectada, precisa que estaba apenada. Cabe tener en consideración lo relatado por la víctima en el sentido que indica que ella percibía la rabia y el odio del imputado, pero no esperaba que la amenazara de muerte. Las circunstancias referidas permiten ponderar la verosimilitud de las amenazas desde la perspectiva de la víctima, ésta se encontraba en un momento de labilidad emocional en el cual la amenaza proferida por el imputado –la que por lo demás es de darle muerte– se le presentó como una posibilidad verdadera, por lo tanto se puede concluir que las amenazas proferidas a la víctima fueron verosímiles. DECIMOSÉPTIMO: En el sentido anterior, haciéndose cargo de las alegaciones de la defensa en cuanto que la víctima en su primera denuncia al Tribunal de Familia no señala temer por su vida, de conformidad a lo razonado precedentemente este elemento no permite desvirtuar la existencia de las amenazas toda vez que éstas se dan en un contexto de violencia circunstancial y por lo demás la denuncia referida es la que realizó la víctima de manera previa a la ocurrencia de los hechos. En relación a la alegación de la defensa que la víctima denunció el hecho con 13 días de posterioridad a la ocurrencia del mismo, haciendo presente la defensa el grado de instrucción de la víctima para sustentar su planteamiento en cuanto a que la misma no puede alegar el desconocimiento de donde se debe hacer la denuncia ni la oportunidad en que debe realizarse, se debe tener en cuenta que no es requisito del tipo penal de amenaza del artículo 296 Nº 3 del Código Penal la denuncia inmediata y por lo demás la denunciante según lo señalado cuenta con estudios universitarios, pero que no se relacionan con el ámbito del derecho, no siendo exigible el conocimiento de las materias jurídicas. Por lo tanto la denuncia posterior el hecho no le resta verosimilitud a las amenazas. DECIMOCTAVO: Los hechos descritos y analizados en los considerandos precedentes, a juicio del Tribunal constituyen la figura típica referida en el requerimiento, en el cual le ha correspondido una participación en calidad de autor, en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, y estando el delito en el grado de desarrollo de consumado, toda vez que la víctima doña Carla Paola Alarcón Arancibia recibió una amenaza de muerte por parte del imputado, delito que se enmarca en el contexto de violencia intrafamiliar según lo preceptuado en el artículo 5º de la ley 20.066. DECIMONOVENO: Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, aplicable en la especie conforme a lo dispuesto en el artículo 389 del mismo Código, la sentencia sólo puede y debe recaer sobre los hechos por los cuales se ejerció la acción penal a través del requerimiento, no pudiendo el tribunal sancionar por hechos diversos a aquellos. Que en consecuencia en atención a lo señalado en los considerandos precedente la prueba rendida permite adquirir a esta sentenciadora más allá de toda duda razonable, que la víctima en la presente causa fue amenazada de manera seria y verosímil por el 12
imputado GIANLUCA VERGAZZOLI, por lo tanto se procederá a condenar al mismo. VIGÉSIMO: Que concurre la atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal esto es la irreprochable conducta anterior, por lo que de conformidad con el artículo 67 del Código Penal corresponde aplicar la pena en su mínimum. VIGÉSIMO PRIMERO: Que habiéndose ejecutado el delito en el contexto de violencia intrafamiliar según lo preceptuado en el artículo 5º de la ley 20.066, y de conformidad a lo ordenado en el artículo 9º de la ley 20.066 resulta del todo procedente aplicar las sanciones accesorias del artículo 9º letras b), c) y d) de la referida ley. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que habiéndose realizado la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal se solicitó por la defensa se le conceda a su representado el beneficio de remisión condicional de la pena, respecto del cual el Ministerio Público no se opuso, por lo tanto cumpliendo con los requisitos del artículo 4º de la ley 18.216 se le concederá el beneficio que se indicará en lo resolutivo del fallo. Teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 7º, 14, 15, 67 y 293 del Código Penal; y lo dispuesto en el artículo 45, 340, 341 y 388 y siguientes del Código Procesal Penal, el Tribunal resuelve: I. Que, se condena a don GIANLUCA VERGAZZOLI, ya individualizado, como autor del delito consumado de amenaza del artículo 296 Nº 3 del Código Penal en contexto de violencia intrafamiliar, por los hechos ocurridos en la comuna de Colina el día 2 de enero de 2008, a la pena de 100 días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el término de la condena. II. Que además por dicho delitos se condena al imputado, por el plazo de un año, a las medidas accesorias del artículo 9º de la Ley 20.066 letra b), prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo y en la vía pública; la letra c) prohibición de portar armas y letra d) la asistencia obligatoria a programa terapéutico o de orientación familiar en el Cosam de Colina, debiendo presentarse a dicha institución dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo, si correspondiese a día sábado a domingo el día lunes hábil siguiente. Al efecto ofíciese a quien corresponda. III. Que reuniéndose los requisitos del artículo 4º de la Ley 18.216, para el cumplimiento de la pena impuesta se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, estableciéndose un lapso de observación de un año, periodo durante el cual deberá cumplir todas las condiciones del artículo 5º de la referida Ley, para lo cual el imputado deberá presentarse en este Tribunal dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia a fin de entregarle el oficio para presentarse a cumplir en el centro de Reinserción Social correspondiente. Que en caso de revocarse el beneficio, el imputado deberá cumplir efectivamente la pena impuesta, sin contar con abonos en su favor. IV. Que se condena al sentenciado al pago de las costas producidas con motivo de estos antecedentes. Dése oportuno cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y artículo 29 de la ley 18.216, regístrese esta sentencia y archívese en su oportunidad. 13
Devuélvanse a los intervinientes los documentos ofrecidos como prueba. En su oportunidad ofíciese al Cosam de Colina respectivo a fin de que se cumplimiento a lo resuelto en el número II precedente. Regístrese esta sentencia y archívese en su oportunidad. Quedan en este acto notificados todos los intervinientes de la sentencia antes pronunciada. Dictada por doña Alejandra Beatriz Aguilar Muñoz, Juez de Garantía de Colina. RUC Nº 0800049687–2. RIT Nº 1472–2008.
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