Efectos de la ley en el espacio. Prof. Alejandro Borzutzky A. Planteamiento del problema El problema de la colisión de legislaciones aplicables se suscita por el hecho de existir numerosos Estados soberanos e independientes,
que
poseen
un
determinado
territorio,
donde
ejercen en forma absoluta y exclusiva, la potestad legislativa (facultad
de
dictarse
sus
propias
leyes)
y
jurisdiccional
(facultad de poder hacerlas cumplir). Ningún Estado puede pretender que sus normas jurídicas sean respetadas más allá de sus confines territoriales. Si este doble principio fuera reconocido y aplicado con todo rigor, no se producirían conflictos entre las legislaciones de los diversos Estados;
cada cual aplicaría aplicaría sólo su propia propia legislación
sin considerar la nacionalidad de las personas, el país en que se encuentran las cosas o en que se celebran los actos o contratos. Pero
es
concepto
de
fácil
comprender
soberanía
que
sería
una
aplicación
obstáculo
a
estricta
las
del
relaciones
internacionales, que son parte muy importante de la existencia misma
de
los
Estados
por
la
interdependencia
en
que
viven
y
entrabaría el comercio jurídico. El
obstáculo
sería
mucho
mayor
hoy
día
debido
a
la
globalización de la economía e incluso de la gobernabilidad de los países,
en
que
tienden
a
desaparecer
las
antiguas
fronteras
(Congreso de la Comunidad Europea). Puede
suceder
simultáneamente,
que
regir
dos
una
o
misma
más
legislaciones
situación
jurídica.
pretendan, En
esta
hipótesis, ¿a cuál se le dará preferencia? Esta materia, la colisión o conflicto de las leyes en el espacio, es propia del llamado Derecho Internacional Privado. Diversas causas hacen que una situación o relación jurídica pretenda ser regida regida por dos o más legislaciones:
la nacionalidad nacionalidad
de los individuos, el cambio de domicilio, la circunstancia de
encontrarse un bien en otro país que en el que reside el dueño, el hecho
de
celebrarse
un
contrato
en
un
país
para
que
produzca
efectos en otro, etc. El conflicto de legislaciones puede ser simple o múltiple: es de la primera especie cuando se encuentran dos legislaciones al tratar de regir ambas un mismo caso jurídico. Es múltiple, cuando las legislaciones concurrentes son más de dos;
ejemplo: un ciudadano francés y otro inglés celebran un
contrato en Croacia sobre bienes situados en Italia y se origina un pleito en Chile, mientras uno de los contratantes tiene su domicilio en Argentina y el otro en Bolivia. Varias teorías se han preocupado de determinar, atendiendo diversos factores y puntos de vista, la legislación de qué país debe
aplicarse
cuando
situación jurídica.
concurren
dos
o
más
a
regir
una
misma
Las que han ejercido mayor influencia son:
1)
la teoría de los estatutos
2)
la teoría de la comunidad de derecho entre los diversos
Estados, y 3)
la teoría de la escuela italiana o de la nacionalidad.
Territorialidad y extraterritorialidad de las leyes Todos los conflictos de leyes en el espacio giran en torno a dos principios antitéticos:
el territorial y el extraterritorial
o personal. Según el principio territorial, las leyes se dictan para el territorio y tienen su límite espacial marcado por las fronteras de cada país. De acuerdo con el principio extraterritorial o personal las leyes se dictan para las personas, y acompañan a éstas fuera del territorio. ¿Qué principios?
ocurriría
si
se
aplicara
exclusivamente
uno
de
los
Si sólo tuviera valor el de la territorialidad, el Estado podría
imponer
dentro
del
el
reconocimiento
territorio
sujeto
a
exclusivo
su
del
propio
soberanía;
pero
derecho
no
podría
pretender que sus normas jurídicas fueran reconocidas más allá de sus fronteras. Y, por el otro lado, si se aplicara en absoluto el principio personal, el Estado sólo podría legislar para sus nacionales y vedado
le
estaría
hacer
valer
ninguna
autoridad
sobre
los
extranjeros que residieran en su territorio. A través de la historia ha regido en unas épocas un principio y
en
otras
el
contrario.
En
bárbaras estuvo en vigor el ley,
conforme
al
cual
los
tiempos
de
las
invasiones
principio de la personalidad de la
cada
individuo
permanecía
exclusivamente
sometido a la ley de su origen en cualquiera parte que se hallara: el godo, a la ley goda; el franco, a la ley franca; el romano, a la ley romana, etc. En
la
época
feudal,
en
cambio,
imperó
el
sistema
de
la
territorialidad de la ley traducido en el axioma de que las leyes no valen fuera del territorio en que se instituyen. Teorías conciliadoras de los principios territorial y personal La
solución
presentaba
extrema
dificultades
e
de
los
dos
inconvenientes
principios muy
graves.
expuestos Por
eso
cuando las relaciones sociales y comerciales entre los pueblos se hicieron más continuas y regulares, se comprendió que la ley no podía ser absolutamente personal ni absolutamente territorial, y que había que buscar fórmulas de armonía y de conciliación entre esos dos principios opuestos. Esta
ha
sido
la
constante
aspiración
de
los
sistemas
de
leyes
son
Derecho Internacional Privado. En
ellos
se
da
por
supuesto
que
algunas
territoriales y otras tienen eficacia extraterritorial; pero lo que se discute es: 1º
La preponderancia que ha de tener el
o el territorial;
principio personal
2º
La
fórmula
que
ha
de
determinar
qué
leyes
son
territoriales y cuáles personales, y 3º
El fundamento o justificación del hecho de la autoridad
extraterritorial del derecho interno. Entre las teorías que han intentado dar solución a estos problemas sobresalen por su importancia, la de los estatutos, la de comunidad del derecho y la de la personalidad o nacionalidad del mismo. Nosotros estatutos,
limitaremos
por
legislación.
estar
nuestro
fundada
estudio
en
a
ella,
la teoría en
parte,
de
los
nuestra
Por lo demás, todo lo relacionado con los conflictos
de las leyes en el espacio cae dentro de la órbita del Derecho Internacional
Privado.
Nosotros
sólo
daremos
ciertas
nociones
generales. Teoría de los estatutos La
teoría
de
los
estatutos
desarrolló ulteriormente.
nació
en
el
siglo
XIII
y
se
Clasifica las leyes en personales, es
decir relativas a las personas; reales, o sea, relativas a los bienes y las leyes mixtas que se refieren al mismo tiempo a los bienes y a las personas y particularmente a la forma de los actos jurídicos. Las
leyes personales
afectan
directa
y
exclusivamente
al
estado de la persona, o sea, a la universalidad de su condición, de su capacidad o incapacidad para celebrar o ejecutar los actos de la vida civil y que si tiene relación con las cosas es sólo accesoriamente. Así, son personales:
la ley que determina si el individuo es
nacional o extranjero; la que fija la mayor edad; la que establece los requisitos o condiciones para celebrar el matrimonio, la que somete a los hijos a la patria potestad, etc.. Son leyes reales las que se refieren directamente a las cosas para
determinar
su
naturaleza
y
el
modo
de
poseerlas
o
adquirirlas, transferirlas entre vivos y transmitirlas por causa de muerte, sin que ellas tengan relación con el estado o capacidad general de la persona si no es de un modo incidental y accesorio.
A esta clase pertenecen las leyes que clasifican los bienes en cosas corporales e incorporales, muebles e inmuebles; las que determinan el derecho de suceder abintestato o por testamento, las que fijan la cuota de los bienes suyos de que puede disponer libremente el testador, etc.. En cuanto a las leyes relativas a los actos jurídicos, se tratarán más adelante. Las leyes personales tienen aplicación extraterritorial, pues siguen a la persona a cualquier país que vaya, la siguen decían los antiguos estatutarios -
como la sombra al cuerpo.
Las leyes reales sólo se aplican en el territorio en el cual están
situados
los
bienes,
es
decir,
tienen
carácter
local,
territorial. Las leyes mixtas o relativas a los actos jurídicos se ciñen a un doble estatuto, según se trate de sus requisitos externos o internos como se aclarará oportunamente. Entre
otros
inconvenientes
que
ofrece
la
teoría
de
los
estatutos no es menor el de la dificultad que se presenta en algunos casos para saber si una ley es real o personal, porque comprende con igual relieve a las personas y a los bienes. Efectos de la ley chilena dentro del territorio Cuando
se
redactó
nuestro
Código
Civil
apogeo la doctrina del estatuto personal.
se
hallaba
en
su
A pesar de esto, don
Andrés Bello se mostró francamente partidario de la doctrina de la territorialidad absoluta, porque siendo Chile un país en formación y
escasamente
inmigración,
poblado, le
al
convenía
mismo la
tiempo
uniformidad
que de
estimular población
la y
legislación. Conforme a este criterio, no podía la ley chilena acoger la doctrina del estatuto personal y por razones de nacionalismo no aceptó en forma alguna la vigencia de estas
leyes extranjeras en
su territorio. Consagración
del Principio Territorial en nuestro Derecho
Se encuentra establecido en el Art. 14: La
ley
es
obligatoria
para
todos
los
habitantes
de
la
República, inclusos los extranjeros.
En nuestro sistema la ley chilena rige a todas las personas, nacionales o extranjeras, domiciliadas, transeúntes o simplemente residentes, en su triple aspecto de su persona, bienes y actos o contratos efectuados dentro de la República. El principio de la territorialidad de la ley forma genérica, se refuerza con otra disposición
declarado en
más específica,
la del artículo 16 que, en su primer inciso, prescribe que Los bienes
situados
en
Chile
están
sujetos
a
las
leyes
chilenas,
aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile .
Interpretando en forma amplia el artículo 14 significa que todas las personas que habitan en el territorio nacional, sean chilenos o extranjeros, quedan sometidos a la ley chilena desde el punto
de
vista
de
sus
personas,
bienes
y
actos.
Y
así,
por
ejemplo, si conforme a su ley nacional un extranjero es mayor de edad a los 17 años, dentro de nuestro territorio será menor de edad, porque la ley chilena establece la mayor edad a los 18 años. El principio de la territorialidad absoluta está consagrado en varias otras disposiciones de nuestra legislación positiva y en algunas lo había llevado al extremo. Típica en este sentido era la norma que declaraba que el matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a la leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilitaba a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile mientras viviere el otro cónyuge. (Art. 120 del Código Civil, actualmente derogado) Este
artículo
constituía
una
disyuntiva
de
120,
aplicable
inequidad, marchar
a
porque casarse
a
chilenos
colocaba a
otro
al país
y
a
extranjeros,
extranjero o
de
en
fundar
la una
familia no matrimonial, y es tanto más criticable si se piensa que en Chile tenía plena validez el matrimonio celebrado en otro país de
extranjeros
divorciados
matrimonio anterior.
con
disolución
del
vínculo
de
Por
todos
los
motivos
recién
expuestos,
el
Art.
120
fue
derogado por la nueva Ley de Matrimonio Civil, y, además, porque esta
ley
consagró
matrimonial
en
el
Chile
divorcio
y,
en
con
disolución
consecuencia,
el
del
Art.
vínculo
120
pugnaba
abiertamente con sus disposiciones. Por último, la forma de los actos jurídicos celebrados en nuestro
territorio,
deben
ajustarse
a
la
ley
chilena,
de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 17. Art.17: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. se
probará
según
las
reglas
establecidas
Su autenticidad
en
el
Código
de
Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad
al
hecho
de
haber
sido
realmente
otorgados
y
autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese .
Equiparación del chileno y el extranjero El sometimiento del extranjero que vive en nuestro país a la ley
chilena
chilenos
en
tiene
la
cuanto
a
compensación la
de
adquisición
estar y
goce
asimilado de
los
a
los
derechos
civiles, según lo dispone el artículo 57: La extranjero
ley en
no
reconoce
cuanto
a
la
diferencias
entre
adquisición
y
goce
el de
chileno los
y
el
derechos
civiles que regla este Código .
En términos muy generales se definen los derechos civiles como
aquellos
derechos
que
la
ley
concede
o
realización de un interés privado del sujeto.
reconoce
para
la
Se contraponen a
los derechos públicos que, como los políticos, se otorgan para la realización de un interés público. Si exigente fue el legislador en el Art. 14 al someter al extranjero a las disposiciones de la ley chilena, en lo relativo a su estado y capacidad fue excesivamente liberal en el Art. 57, al equiparar su
situación con la
persiguió
legislador
el
fue
de los
atraer
nacionales.
con
tal
El
franquicia
extranjeros para incrementar la población de la República.
fin que a
los
Excepciones a le regla de igualdad civil entre el chileno y el extranjero Podemos decir que casi no hay diferencias de ninguna especie entre el chileno y el extranjero, pues las que se han establecido son pocas, y se fundan más en el domicilio que en la nacionalidad. Veamos algunas de cierta importancia: 1)
Se prohíbe ser testigo de un testamento al extranjero no
domiciliado (Art. 1012).
Y esto tiene su razón, porque, llegado
el caso, sería difícil obtener la comparecencia de ese extranjero. 2)
En
la
sucesión
abintestato
de
un
chileno
o
de
un
extranjero que se abre fuera de nuestro país, sólo los chilenos que tienen interés en esa sucesión pueden invocar los derechos que
les corresponderían según la ley patria y solicitar que se les adjudique en los bienes del difunto existentes en Chile todo lo que le cabe en la sucesión de éste;
los extranjeros, domiciliados
o no en nuestro territorio, sólo pueden hacer valer los derechos que les otorga la ley del país en que se abre la sucesión y no tienen
preferencia
Chile.
Así se desprende del Art. 998.
3)
La
Ley
sobre
de
los
Pesca
bienes
señala
del
los
causante
situados
antecedentes
que
en
deben
presentar en su solicitud las personas interesadas en obtener una autorización
de
pesca,
y
declara
que
en
el
caso
de
ser
el
solicitante una persona natural, deberá ser chileno o extranjero que cuente con autorización de permanencia definitiva en el país. .
Si
el
solicitante
constituida
legalmente
participación
de
es en
capital
una
persona
Chile.
En
extranjero,
jurídica, caso ha
de
de
deberá
haber
estar
en
acreditar
cuando
corresponda, el hecho de haber sido autorizada previamente inversión
de
acuerdo
con
las
disposiciones
legales
ella la
vigentes.
(Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca
y
Acuicultura,
fijado
por
Decreto
Nº
430,
de
1991,
del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 21 de enero de 1992, Arts. 16 y 17). 4)
Por razones de interés y seguridad nacional hay tierras,
bienes raíces, cuyo dominio, posesión
y derechos reales sobre
ellos se reserva a los chilenos, particularmente tratándose de tierras situadas en zonas fronterizas o a cierta distancia de la costa.
(Decreto Ley Nº 1939 de 1977).
Ventajas de la doctrina chilena del artículo 14 La
doctrina
chilena
es
mucho
más
práctica,
conveniente
y
justa que la doctrina del principio personal. En primer lugar, no lesiona en forma alguna la soberanía del Estado. En segundo, la teoría del principio personal pugnaría con la disposición del Art. 6º del Código Civil, que establece que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política
y
extranjeras
publicada
en
obligarían
el
sin
Diario haber
Oficial, sido
pues
las
promulgadas
leyes
por
el
Presidente de la República ni publicadas en el Diario Oficial. En tercer lugar, desde el punto de vista de la conveniencia práctica, es mejor nuestro sistema:
evita tener que conocer las
leyes de los demás países y con ello se ahorran fraudes y errores. Cuando en Chile se va a celebrar un acto, basta conocer la ley chilena.
Lo contrario se presta a fraudes, porque se puede
simular una nacionalidad que no se tiene. Finalmente, inconveniencia
la
de
teoría
crear
una
del
principio
diversidad
de
personal
tiene
situaciones
en
la los
individuos, sometiendo a unos a una legislación y a otros a una diferente. Todos estos inconvenientes se evitan con la doctrina de la territorialidad absoluta de la ley aceptada por nuestro Código. Excepciones del artículo 14 El principio del artículo 14 no tiene más excepciones que las que admite el Derecho Internacional y que son relativas a los soberanos extranjeros, agentes diplomáticos y buques de guerra. Los
soberanos
dondequiera
que
de se
un
Estado
encuentren;
quedan los
sometidos agentes
a
sus
leyes
diplomáticos
acreditados ante un país están sometidos a las leyes del Estado a
quien representan, y los buques de guerra, aun los surtos en aguas territoriales chilenas, están sometidos a las leyes del Estado a que pertenecen. Tanto
los
buques
de
guerra
como
las
moradas
de
los
diplomáticos se consideran como parte integrante del territorio del
Estado
a
que
pertenecen
o
que
representan.
Por
eso,
en
materia de nacionalidad se consideran nacidos en el territorio del Estado los que nacen en los buques de guerra o en la morada de un agente diplomático acreditado ante un país extranjero. La
ley
chilena
no
rige
en
el
territorio
de
otro
Estado.
Excepción. En
el
artículo
14
se
establece
que
la
ley
chilena
es
obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso para
los
extranjeros,
de
lo
cual,
a
la
inversa,
se
deduce
lógicamente que la ley chilena no rige en el territorio de otro Estado.
Por excepción, ciertas leyes siguen al chileno fuera del
territorio, pero, como veremos, no lesionan la soberanía de otro Estado,
ni
constituyen
una
inconsecuencia
con
respecto
a
la
disposición del Art. 14. Excepciones al principio de la territorialidad Existen
dos
clases
de
excepciones
a
este
principio:
a)
aplicación de la ley extranjera en Chile, y b) aplicación de la ley chilena en el extranjero. a) Aplicación de la ley extranjera en Chile 1)
Las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados
válidamente en país extranjero valen en Chile (Art. 16, inciso 2º) A
través
de
tales
estipulaciones
la
ley
extranjera
puede
aplicarse en Chile, porque, como es sabido, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes en el lugar y al tiempo su celebración. Pero esto tiene una limitación, ya que los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, han de arreglarse a las leyes chilenas
(Art. 16 inciso final).
Que los efectos de estos contratos se arreglarán a la ley chilena, quiere decir que los derechos y obligaciones que de ellos emanan deben ajustarse a la ley chilena. Si,
por
ejemplo,
una
obligación
importa
un
hecho
ilícito
según nuestra legislación no podrá llevarse a cabo en Chile. Otro ejemplo: si conforme a la ley extranjera un inmueble se entiende transferido por efecto del solo contrato, en Chile el inmueble para su transferencia requeriría inscripción del contrato en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, porque en Chile la tradición del dominio de los bienes raíces se realiza mediante esa inscripción. 2)
El Código Civil preceptúa en el artículo 955 inciso 2º que:
La sucesión se regla por la ley del domicilio
en que se abre;
salvas las excepciones legales.
Conforme a esta disposición, si al morir el causante tenía su domicilio en Francia, la sucesión se regirá por la ley francesa y no por la chilena aunque los bienes del difunto estén situados en nuestro
país.
hipótesis
en
Pero que
no
entre se
las
aplica
excepciones, la
ley
es
decir,
extranjera
en
del
las
último
domicilio del causante, sino la ley chilena, está el caso de la sucesión abintestato de un extranjero que fallece fuera de nuestro país y tiene vínculos con
personas chilenas con derecho a la
herencia o alimentos: esos chilenos tienen los mismos derechos que según
las
leyes
chilenas
corresponderían
sobre
la
sucesión
intestada de un chileno. Los chilenos interesados pueden pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero (art. 998, inciso 1º y 2º). Supóngase que conforme a la ley del país en que falleció el extranjero, los nietos no tengan derecho a alimentos; pues bien, los nietos chilenos podrán demandar a la sucesión que tiene bienes en Chile, esos alimentos. b)
A plicación
de la ley chilena en el extranjero
Art. obligaciones chilenos,
no
15:
y
A
las
derechos obstante
leyes
civiles, su
patrias
que
permanecerán
residencia
o
reglan
las
sujetos
los
domicilio
en
país
extranjero. 1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
Observemos respecto de este art. 15 Nº 1, lo siguiente: 1) Un acto jurídico produce efectos
en Chile cuando los
derechos y obligaciones que engendra se hacen valer o cumplir en nuestro país. 2) Si un chileno ejecuta en el extranjero un acto que haya de crear derechos y obligaciones en Chile, deberá ajustarse a las leyes chilenas en lo relativo al estado civil y la capacidad para ejecutar este acto. 3) De lo dicho fluye que si un extranjero ejecuta ese acto no estará
sujeto
a
las
leyes
producir efectos en Chile.
chilenas,
aunque
ese
acto
haya
de
Y en esta última hipótesis no cabe
averiguar si es capaz según la ley chilena, sino si lo es según la ley del país en que ejecutó el acto. 4) A la inversa, el acto ejecutado por un chileno en el extranjero está sujeto a la ley chilena, en cuanto al estado y la
capacidad, si ese acto va a producir efectos en Chile; si los produce, queda sujeto a las leyes chilenas; en caso contrario, se
rige por las leyes del país en que el acto se realiza. Si un marroquí contrae matrimonio con
dos
mujeres,
ambos
matrimonios
en el Reino de Marruecos son
válidos
y
deberán
ajustarse únicamente a la ley de Marruecos. Pero si es un chileno el que contrae matrimonio en Marruecos con dos mujeres, uno de esos matrimonios al menos, es nulo en Chile, porque contraviene el orden público chileno ya que sólo es válido el matrimonio en Chile entre un hombre y una mujer. En efecto, el Art. 80 de la ley 19.947 (ley de matrimonio civil) dispone en su inciso 1º que el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país,
producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer .
A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, también permanecen sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, en las obligaciones y derechos
que
nacen
de
las
relaciones
de
familia;
pero
sólo
respecto de sus cónyuges y parientes chilenos (art. 15 Nº 2).
El Nº 2º del Art. 15 tiene por objeto proteger a la familia chilena. Los quedan
chilenos
sometidos
relaciones parientes
de y
domiciliados a
la
ley
residentes
chilena
familia;derechos
cónyuges
o
en
que
chilenos.
De
lo
sólo tal
en
que
el
respecta
pueden manera
extranjero a
las
reclamar
los
que
el
cónyuge
extranjero o los parientes extranjeros no pueden acogerse a esta disposición. Íntimamente ligada con este precepto está la disposición del Art. 998, que dice: En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro
o
fuera
del
territorio
de
la
República,
tendrán
los
chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les
corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero .
Así,
si
un
inglés
muere
en
Inglaterra,
en
donde
existe
libertad absoluta de testar, y este inglés tiene dos hijos, uno inglés y otro chileno, y al morir resulta que en su testamento instituye heredero a su hijo inglés, el otro, el chileno, si el padre común ha dejado bienes en Chile, tiene derecho a pedir que se le adjudique en los bienes existentes en Chile, todo lo que según las leyes chilenas debe percibir a título de herencia.
Fundamento del artículo 15 El fundamento del Art. 15 es muy claro:
el legislador no
quiere que mediante un subterfugio se burlen las leyes chilenas relativas
al
estado
y
capacidad
de
las
personas,
y
a
las
relaciones de familia, leyes todas éstas que son de orden público; de
lo
contrario,
se
burlaría
la
ley
con
sólo
traspasar
las
fronteras del país. El legislador no quiere facilitar la violación de la ley en una materia tan íntimamente ligada a la constitución misma de la sociedad. Al mismo tiempo, tiende a favorecer a la familia chilena, porque la familia es el núcleo de toda organización social. Aplicación restrictiva del Art. 15 El Art. 15 es una excepción al derecho común, porque la regla general es que la ley rige solamente en el territorio del Estado que la dicta, y no produce efectos fuera del mismo.
Como se trata
de una norma de excepción, es de derecho estricto y, como tal, debe aplicarse restrictivamente.
Precisemos, pues, su verdadera
extensión. En primer lugar, sólo se refiere a los chilenos, por tanto, si un chileno se nacionaliza en país extranjero, no estará sujeto a esta disposición, como no lo está cualquier extranjero. En seguida, el Art. 15 sólo hace obligatorias para el chileno que está fuera del territorio de la República las leyes chilenas relativas al estado de las personas y su capacidad para ejecutar actos que hayan de tener efectos en Chile, y las relativas a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia. Las demás leyes chilenas, aunque sean personales, no obligan al chileno que se halla en el extranjero. En tercer lugar, el Art. 15 se refiere a los actos que hayan de tener efectos en Chile, y los cónyuges y parientes chilenos,
sin que la ley se preocupe de los parientes extranjeros. Leyes relativas a los actos jurídicos
Para
determinar
unilaterales,
como
qué
el
ley
rige
testamento,
los
actos
sean
jurídicos,
bilaterales,
sean
como
los
contratos, preciso es distinguir entre los requisitos externos y los internos. Son
requisitos
o
internos
de
los
fondo
relativos
a
la
capacidad de los sujetos, al consentimiento de ellos, al objeto y a la causa del acto o contrato. Son requisitos externos o de forma los relativos a la manera de hacer constar fehacientemente la existencia del acto. Así,
en
la
compraventa
de
bienes
raíces,
la
formalidad,
requisito externo o solemnidad, es la escritura pública, y en la promesa
de
compraventa
de
esos
mismos
bienes,
la
escritura
privada. Cuando un acto jurídico se otorga o celebra en Chile, no hay necesidad
de
hacer
distinción
alguna,
porque
en
nuestro
territorio, la ley patria es obligatoria para todos. El asunto cobra importancia cuando los actos se realizan en el extranjero y ellos han de tener efectos en Chile. Ley que rige la forma de los actos La ley chilena acoge la regla universalmente consagrada según la cual la forma de los actos, los requisitos externos, se rigen por la ley del lugar en que se otorgan o celebran. La regla se expresa en latín diciendo:
Lex Locus
regitactum.
Esto significa que las formalidades de los actos jurídicos se rigen
por
aquéllas
la
ley
estén
del
lugar
prescritas
en
como
que
éstos
se
solemnidades
o
otorgan, como
sea
que
prueba
del
acto. La justificación de esta regla se halla en que es la única que permite, sin complicaciones, celebrar actos jurídicos en un país para producir efectos en otro. Si así no fuera, habría actos que no podrían realizarse en el extranjero.
Si el chileno estuviera obligado a la ley chilena no
obstante su residencia en país extranjero, en lo relativo a la
forma de los actos, no podría contraer matrimonio en aquellos países en que no hubiera oficial del Registro Civil, y no podría celebrar
contratos
por
escritura
pública
donde
no
hubiera
notarios. Por lo demás, es lógico respetar las formas establecidas en el
país
extranjero,
porque
ellas
están
en
armonía
con
su
conciencia jurídica. Boullenois, jurista francés del siglo XVIII, decía que el acto jurídico es un niño ciudadano del país donde ha nacido, y que debe ser vestido a la manera de su país.
La
regla
regitactum,
Lex Locus
está
aceptada
como
norma
general en nuestro país. Así se desprende de varias disposiciones que a continuación se transcriben: 1) En primer lugar está el art. 17 que dice: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. probará
según
las
reglas
establecidas
Su en
autenticidad se el
Código
de
Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad
al
hecho
de
haber
sido
realmente
otorgados
y
autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese
La autenticidad de los instrumentos públicos se prueba según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; el art. 345 de éste señala minuciosamente tales reglas. Como lo indica el art. 17 en su inciso 2º, la autenticidad se refiere al hecho de haber sido el instrumento público realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se exprese. Nuestra Corte Suprema ha declarado que el principio regitactum
es
de
carácter
general,
se
refiere
a
todo
Locus
acto
o
contrato y a todo instrumento, sea público o privado y, entre ellos, incluso la letra de cambio.
Caso en que no valen como prueba en Chile las escrituras privadas Art. 18: En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que
sea
la
fuerza
de
éstas
en
el
país
en
que
hubieren
sido
otorgadas
La disposición del art. 18 no es una excepción a la regla Locus
regitactum porque no se refiere a los instrumentos públicos
y a las escrituras privadas como formas o solemnidades de un acto jurídico, sino como prueba de éste. Por tal razón estimamos que no se puede, como hacen algunos, concordar el citado art. 18 con el artículo 1701 que dice que La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad ; y se mirarán como no ejecutados o celebrados...
En el art. 1701 el instrumento público está considerado como solemnidad constitutiva
de un acto jurídico y no sólo como una
simple prueba del mismo y por eso si falta dicho instrumento el acto se mira como no ejecutado o celebrado. Leyes que rigen los requisitos internos Los requisitos de fondo o internos son los que constituyen la substancia del acto y en esta materia se miran como tales la capacidad de las partes, el consentimiento de ellas, el objeto y causa del acto. Entre nosotros se concluye que todos estos requisitos, salva una excepción, se rigen por la ley del lugar en que se otorga el acto contrato. Así se ha deducido del artículo 16, inciso 2º, que da valor en
Chile
a
las
estipulaciones
contenidas
en
los
contratos
otorgados válidamente en país extraño. La excepción de la regla que aplica a los requisitos internos la ley del país en que el acto se otorga se halla establecida en el precepto que somete a la ley patria la capacidad y el estado de los chilenos que ejecutan ciertos actos en el extranjero que han
de
tener
artículo
efectos 15
Nº
en
1,
y
nuestro que
ya
país,
excepción
analizáramos
consagrada
cuando
excepciones al principio de la territorialidad.
en
tratamos
el las