TRABAJO PRÁCTICO PRÁCTICO N° 2 ALUMNA: Daniela Carolina Paciello CARRERA: Abogacía MATERIA: EFIP 1 (MODULO CURSADO) TUTOR DE CARRERA: CARRERA: Dra. María María Eugenia Cantarero PROFESOR: Dra. Sonia Cabral UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO 21 2011
Metodología empleada en el desarrollo de la solución del caso:
La metodologí metodología a del caso práctico, práctico, implica implica investigar, investigar, y seguir seguir una serie ser ie de pasos, pasos, es un proceso proceso en el cual, cual, en mi caso comenz comenzó ó con la lectura minuciosa del caso práctico planteado, y una vez ubicada la situación procedí, a recopilar información de distintos textos de estudio, del del CP co come ment ntad ado, o, CPP, CPP, tamb tambié ién n info inform rmac ació ión n desd desde e Inte Intern rnet et,, y la consulta de textos recomendados en la bibliografía principal y traté de aplicar los conocimientos adquiridos a lo largo de la carrera, para luego desarrollarlo.
Caso N° 2 Concluida la investigación fiscal preparatoria, el Sr Fiscal formula acusación contra Daniel Gómez, alias “el Chino”, solicitando se lo considere penalmente responsable del delito de homicidio simple, en grado de tentativa. El hecho que da base a la acusación se relatan seguidamente: El imputado Daniel Gómez alias el Chino mantenía una relación amorosa con Natalia Pucheta, hijastra de la víctima. Natalia se encontraba embarazada de Gómez, estando a la fecha del hecho de siete meses de gestación. Con fecha 2 de junio de 2007, el encartado Daniel Gómez, se aproxima a la casa de su novia y desde la ventana puede observar como la víctima, Pedro Oliva, le propinaba empujones a Natalia Pucheta. Como Gómez tenía prohibido el ingreso a la vivienda, este se introduce a través de la ventana disparando dos tiros contra Oliva, produciendo un impacto en la zona pectoral izquierda, lesiones que se acreditaron, según informes médicos como de carácter grave, dado que pusieron en riesgo su vida. Luego del primer disparo, mal herido, Pedro Oliva sale corriendo por la ventana solicitando ayuda a los vecinos. El fiscal funda su pretensión en el lugar preciso en el que se efectuaron los disparos, suficientes como para comprometer la vida del sujeto pasivo La defensa del imputado alega que no se ha configurado el dolo necesario para la configuración del tipo penal, si bien en su declaración indagatoria manifestó haber sentido odio a la victima desde que lo conoció.. Solicita se califique la conducta como incursa en el delito de lesiones graves en los términos del art. 90 del C.P. Sostiene además, que su conducta no fue irracional sino que al observar que la victima agredía físicamente a su novia entiende-concluyeentiende-concluye- que existió una agresión ilegitima e inminente. En base al presente relato, responda fundadamente: 1- ¿Conceptualice el dolo? 2- ¿Cómo se prueba el dolo? 3- ¿Considera de aplicación en el caso el art. 43 del Código Penal? ¿Porque? 4- ¿Qué entiende por legítima defensa? ¿Cuáles son sus requisitos? 5- ¿Considera justificada la conducta del imputado?
6- ¿Si fuera abogado de de Gómez, como fundamentaría la defensa? 7- Como juez de la causa, resuelva fundadamente.
1- ¿Conceptualice el dolo? Dolo: El dolo, en derecho, es la voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud. En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída.El dolo es un concepto que cumple su función reductora al impedir la responsabilidad meramente objetiva o por resultado, exigiendo ciertas finalidades como condición para su relevancia típica, en tanto que la culpa opera como la otra alternativa, completando la limitación con la exigencia de una particular forma de realización de la finalidad.Los tipos dolosos se penan más gravemente que los culposos. Estos se explica porque, por lo regular, resulta más objetable la acción de quien genera un conflicto intencional que la de quien solo lo genera como resultado de la forma defectuosa de realización de una acción diferente.La doctrina dominante coincide con la caracterización del dolo como saber y querer, el dolo tiene un aspecto de conocimiento (o intelectual) y otro de voluntad (volitivo o cognativo), toda vez que para querer
realizar algo siempre es necesario poseer ciertos conocimientos. Los actos de conocimiento y de resolución son anteriores a los actos de acción, pues estos presuponen un conocimiento que permita tomar una resolución determinada. Dado que el Dolo es la finalidad tipificada, esta es lo que da sentido a la unidad del conocimiento. Sin conocimiento no hay finalidad, aunque puede haber conocimiento sin finalidad.El conocimiento en el dolo siempre es efectico, debe referirse a contenidos reales existentes en la conciencia. El dolo no se organiza sobre la base del debía haber sido, sino del sabia.El dolo siempre requiere alguna actualización del conocimiento, porque si no se actualizan ciertos contenidos de la conciencia en el momento de actuar, no puede configurarse la finalidad de la acción. Por ello en cada caso el agente debe tener el grado de actualización de conocimientos necesarios para configurar la finalidad típica.Según su aspecto volitivo (o cognativo) el dolo se distingue tradicionalmente en dolo directo de primer grado, o también se lo podría llamar dolo inmediato, dolo directo de segundo grado o dolo mediato, y dolo eventual1.Cuando el sujeto que realiza la conducta conoce que probablemente se produzca el resultado típico, y no deja de actuar por ello. Este es el umbral mínimo de dolo2.Art. 931 del CC: Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin3.-
2- ¿Cómo se prueba el dolo? Su prueba es de naturaleza indirecta y radica en aquellos indicios que puedan surgir de la forma exterior del comportamiento y las 1
Manual de Derecho Penal Parte General, Eugenio Raúl Zaffaroni.
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Apunte de Derecho Penal II, Prof. Maximiliano Davis.
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Código Civil de la República Argentina.
circunstancias que rodearon su realización; de los eventuales informes periciales de tipo psicológico o psiquiátrico que se hayan producido; de los testimonios de la víctima o de terceras personas, o aun de la propia confesión del acusado.
3- ¿Considera de aplicación en el caso el art. 43 del Código Penal? ¿Porque? Art. 43 CP: El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito 4. Si considero aplicable, ya que el agresor desistió de matar a la víctima, si así no hubiere sido, lo abría perseguido cuando la víctima escapa, para matarlo, si este hubiera sido el fin buscado por el imputado.
4- ¿Qué entiende por legítima defensa? ¿Cuáles son sus requisitos? Legítima Defensa: es este tal vez uno de los institutos del derecho más polémicos, el común de la gente pretende estar informado acerca de “cuando puede matar a un semejante”, en qué casos el derecho otorga esta facultad. Los caracteres y elementos de la legítima defensa y son materia de debate en la doctrina y jurisprudencia. Teniendo en cuenta todo lo anteriormente dicho, tratare mediante el estudio breve de la estructura de la legítima defensa como causa de justificación, puesto que un análisis más profundo excedería los límites impuestos por este trabajo práctico, precisar conceptualmente sus elementos constitutivos.-
Concepto: En materia de dar definiciones por legítima defensa tomamos las siguientes: Legítima defensa puede definirse como la reacción necesaria para evitar la agresión ilegitima y no provocada de un bien jurídico actual o inminentemente amenazado por la acción de un ser humano5.4
Código Penal de la Nación.
Fontán Balestra, Carlos. Derecho Penal Introducción y Parte General, Ed. Abeledo Perrot, 1979. 5
Legítima defensa es la que se lleva a cabo empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegitima y sin que medie provocación suficiente, ocasionando un perjuicio a la persona o derechos del agresor6.Repulsa de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla7.-
NATURALEZA JURÍDICA FUNDAMENTACIÓN La legítima defensa es una causa de justificación, un tipo permisivo que elimina la contrariedad de la conducta típica con el orden jurídico.Respecto del fundamento de la impunidad del hecho realizado en legítima defensa, se distinguen en la doctrina dos grupos de teorías: a.
las que sostienen que el hecho en intrínsecamente en sí mismo injusto, debiendo buscarse en otra parte las causas que lo eximen de pena y b. las que lo juzgan intrínsecamente justo y por lo tanto lícito. Para este grupo se está ante una verdadera causa de justificación. Hoy se constituye en mayoría el grupo que ve en la defensa legítima una acción lícita apoyándose en la situación de necesidad y la colisión de derechos.En la actual fase del derecho a la legítima defensa existe una combinación de intereses individuales y comunitarios, ambos tienen importancia para su fundamentación: •
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Desde la perspectiva del individuo particular: se entiende como un derecho individual a la protección y la autodeterminación frente a agresiones. Desde el punto de vista del Estado: aparece como la defensa que sustituye la tarea de confirmación del derecho, la que en principio, sólo compete al Estado.
La doctrina y jurisprudencia reconocen que el fundamento de este permiso proviene de la especial situación del autor y del bien jurídico en el momento de la acción.En la actualidad se reconoce unánimemente la naturaleza de justificante de la legítima defensa: la legítima defensa es una afirmación del 6
Nuñez, Manual de Derecho Penal, 1987.
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Jimenez de Asúa, Tratado de Derecho Penal.
derecho. El fundamento se ve en el principio según el cual "el derecho no necesita ceder ante lo ilícito"8.Sostiene Zaffaroni "se define el fundamento por la necesidad de conservar el orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los derechos." El fundamento de la legítima defensa, reiteramos, se basa en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto. Se trata de una situación conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos o mejor dicho la protección de sus bienes jurídicos9.En la medida en que haya otro medio jurídico de proveer a la defensa de los bienes jurídicos no es aplicable el tipo permisivo.La legítima defensa tiene lugar cuando media una situación de necesidad. Cuando entre el mal que evita quien se defiende y el que le quiere causar quien le agrede media una desproporción inmensa, porque el primero es ínfimo comparado con el segundo, la defensa deja de ser legítima. Esto debe quedar claro: la defensa sólo es legítima si es necesaria.
5- ¿Considera justificada la conducta del imputado? No, no considero justificada la conducta del imputado, ya que de ninguna manera puede ser considerada la acción de repeler un intento de golpe con la mano a una persona, mediante el uso de un arma de fuego.-
6- ¿Si fuera abogado de Gómez, como fundamentaría la defensa? En fecha 5 de junio del 2007, me presento en la comisaria N° 5 de la ciudad de Formosa para tomar declaración a mi defendido Daniel Gómez, el cual pasa a relatarme los hechos ocurridos con fecha 2 de Junio del 2007, que vagamente recuerda. Mi cliente se encontraba en su domicilio el cual comparte con Natalia Pucheta, su actual pareja y madre de su futuro hijo, cuando recibe una llamada telefónica de su concubina, donde esta le manifiesta que había ido a la casa de su madre a visitarla, la madre de Natalia había salido a 8
Laje Anaya Laje Ros. Defensa en legítima defensa.
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Zaffaroni, Eugenio. Tratado de Derecho Penal Parte General tomo III, Ed. Ediar, 1981
realizar una compra y ella se encontraba sola en la vivienda con su padrastro y que este, el Sr. Pedro Oliva, se encontraba en estado calamitoso de ebriedad, agresivo para con ella, y que tenía miedo de que le hiciera algún daño, porque el S. Oliva la estaba insultando sin razón alguna, la relación de mi cliente con el Sr. Oliva no es de las mejores, ya que el Sr. Oliva se oponía a la relación amorosa que existía entre su hijastra y mi cliente, prohibiéndole la entrada al domicilio de este, las razones de la oposición a esta relación eran desconocidas para mi cliente y la Sta. Natalia Pucheta. Mi cliente decide ir hasta el domicilio del Sr. Oliva para asegurarse que su pareja se encuentre bien, cuando llega al domicilio del Sr. Oliva puede observar por la venta de la vivienda, que el Sr. Oliva estaba en posición amenazante hacia Natalia, y en ese instante Oliva empuja a su hijastra contra la pared, mi cliente enceguecido por la ira intenta ingresar a la vivienda y la puerta principal estaba con llave, por lo que ingresa por la ventana de la habitación, donde se encontraban Oliva y Natalia, que estaba abierta, para defender a su pareja; en el forcejeo entre Oliva y mi cliente, Oliva saca un arma de fuego, amenazando a mi cliente y a su pareja, Gómez se abalanza sobre Oliva para sacarle el arma, y que en el forcejeo se escapan dos disparos impactando uno en la pared y otro en el Sr. Oliva, el cual sale de la vivienda por la ventana gritando, sin saber Gómez a donde se dirigió Oliva, mi cliente se queda dentro de la vivienda con su pareja para asegurarse de que esta se encuentre bien, ya que en la fecha del hecho estaba en un periodo de gestación de 7 meses. Es claro al observar los hechos relatados, que mi cliente, actuó en legítima defensa y bajo estado de emoción violenta, viendo tamaña agresión hacia Natalia y su hijo por nacer, el arma de fuego no pertenecía a este, y ya que si hubiera tenido intenciones de matar al Sr. Oliva lo hubiera seguido para ultimarlo en donde este se encontraba, la intención de mi cliente fue la de actuar para impedir la agresión ilegitima e inminente que estaba aconteciendo hacia su pareja.
Resolución del caso
En la ciudad de Formosa, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Oral Penal de la Provincia de Formosa, los doctores Daniela Carolina
Paciello, Carlos Alberto Ojeda y el Dr. Porfirio Bobadilla (arts. 2 , 440 y ccdtes. del C.P.P. y 6 , 16 de la ley 11.982), bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver esta causa nº 16.862 del registro de esta Sala, caratulada "D. G s/homicidio simple en grado de tentativa".
Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la Dra. Paciello, en segundo lugar el Dr. Ojeda y tercer lugar al Dr. Bobadilla. Que conforme surge de la audiencia celebrada en la sala de audiencia de este tribunal el día dieciocho de abril del 2008, la acusación fiscal sostuvo que El imputado Daniel Gómez alias el “Chino” mantenía una relación amorosa con Natalia Pucheta, hijastra de la víctima. Natalia se encontraba embarazada de Gómez, estando a la fecha del hecho de siete meses de gestación. Con fecha 2 de junio de 2007, el encartado Daniel Gómez, se aproxima a la casa de su novia y desde la ventana puede observar como la víctima, Pedro Oliva, le propinaba empujones a Natalia Pucheta. Como Gómez tenía prohibido el ingreso a la vivienda, este se introduce a través de la ventana disparando dos tiros contra Oliva, produciendo un impacto en la zona pectoral izquierda, lesiones que se acreditaron, según informes médicos como de carácter grave, dado que pusieron en riesgo su vida. Luego del primer disparo, mal herido, Pedro Oliva sale corriendo por la ventana solicitando ayuda a los vecinos. El fiscal funda su pretensión en el lugar preciso en el que se efectuaron los disparos, suficientes como para comprometer la vida del sujeto pasivo, recibidas todas las pruebas y producidos todos los alegatos correspondientes el presente Tribunal pasa a deliberar las siguientes CUESTIONES:
¿Cuál es el hecho probado, y en su caso, a quién se le atribuye la responsabilidad del mismo? 2ª ¿Qué calificación legal debe darse al evento, si así correspondiere? 3ª ¿Qué pena debe imponerse, en caso de así corresponder, y que otras cuestiones deben decidirse?
1ª cuestión. — La doctora Paciello dijo:
Mediante las pruebas hábiles y convincentes ingresadas al Debate, se pudo demostrar con la certidumbre requerida para el presente estadio procesal, que el día dos de junio del año dos mil siete, siendo aproximadamente las diecisiete horas, en circunstancias que la víctima Pedro Oliva se encontraba en su domicilio, en la periferia de la Ciudad de Formosa, en las proximidades de la casa comercial "Los Porteños" ubicada a unos trescientos metros de la ruta 11, el citado sujeto pasivo decidió hablar de la relación amorosa que mantenía su hijastra Natalia Pucheta con D. G, pretendiendo la víctima Oliva zanjar una diferencia que había quedado pendiente con Daniel Gómez cuando discutieron y se amenazaron estando jugando al truco en la vivienda de Santiago Cáceres, notándoselo envalentonado a Pedro Oliva por los altercados que produjo en el inmueble del citado hermano y por evidenciar notorias actitudes propias de personas ebrias pendencieras.
Al exhibir Pedro Oliva una notoria violencia, Natalia Pucheta, llama por teléfono a Daniel Gómez y le cuenta lo acontecido, situación por la cual Gómez decide ir hasta el domicilio de Oliva, al llegar observa que Pedro Oliva estaba empujando a su concubina y es ahí cuando decide ingresar a la vivienda para defenderla, generándose un desafío mutuo entre Pedro Oliva y Gómez y amarrándose a pelear cuerpo a cuerpo, situación de la cual pudo zafar Gómez al utilizar un arma de fuego, revolver calibre 22, que con alto grado de probabilidad de que traía en su poder, produciéndole heridas a éste en el cuerpo que le hicieron perder la vertical, mientras le advertía al moribundo "no vayas a joder conmigo porque yo te voy a asegurar, cumpa", momentos en que Pedro Oliva se incorporaba y salía por la ventana. Como consecuencia de la arremetida con el arma de fuego que blandió Gómez, fue lesionado el cuerpo de Pedro Oliva en dos lugares distintos, provocándole lesiones de gravedad, dos heridas que interesaron órganos vitales como los pulmones y cuya inserción externa se ubica en la zona pectoral izquierda. La descripción fáctica enunciada tiene su aval, respecto de la existencia del hecho, en primer término con el Acta de Informe médico de fs. 11/vta., mediante la cual el Médico Forense doctor Oktavio Rodz informó que las heridas de Pedro Oliva se produjeron un principio de shock
hipovolémico como consecuencia de heridas de arma de fuego. Lo cual es reafirmado por el Informe de Medico de fs. 103/113 confeccionado por el mismo galeno mencionado donde constan las dos heridas penetrantes y concluye el peligro de muerte que tuvo el damnificado de Autos al evidenciar las heridas ubicadas y descriptas en ambos hemotórax con compromiso de ambos parénquimas pulmonares. En lo que tiene que ver con el despliegue conductual adjudicado al traído a proceso Gómez, toman singular relevancia los testigos que estaban en la vereda del domicilio de Pedro Oliva, tales como Ramón Machado y Sixto Gómez, quienes son contestes en afirmar lo sucedido tal como se reprodujera en la fijación de los hechos, incluso Machado y Gómez pretendieron desapartar a los dos peleadores por percatarse de la desigualdad de medios con que se enfrentaban, pudiendo escuchar sobre este punto el testigo Néstor Ramos que alguien dijo: "con pistola, no", poniéndose de resalto, no obstante ello, que tanto este testigo como su hermano Mario Ramos, no merecen mayor credibilidad en sus dichos, al tratarse de cuñados de Gómez por estar ambos concubinados con sendas hermanas del enjuiciado, también cabe aclarar que estuvieron formalmente imputados por el presente hecho e incluso en carácter de detenido por un lapso de veinte días, todo lo cual sumado a una probable intervención secundaria en la pelea como sería frenar a terceros que iban a hacer cesar el ataque de su cuñado Gómez que precisamente estaba ejerciendo el rol de justiciero en defensa de los intereses de Natalia Pucheta, huelga concluir que carecen de objetividad en sus apreciaciones reales de lo sucedido, a diferencia de los testigos Machado y Gómez que cuando tuvieron que anoticiar de acciones reprochables de su acompañante ocasional Pedro Oliva, lo hicieron notar en Debate, del mismo modo que hicieron conocer el historial percibido en los despliegues conductuales observados en el enjuiciado Gómez. Estimando entonces, que los aportes brindados por los dos testigos hecho alusión (Machado y Gómez) son los dilucidadores de todo lo acontecido, conviene evaluar si esa versión de la contienda es superadora de la historia que dijo haber padecido el encartado Gómez cuando afirmó en Debate que se limitó a defenderse del ataque con la pistola que había emprendido en contra de su persona el embistente Pedro Oliva, siendo poco probable que la victima haya llevado un arma de fuego en su poder, puesto que en toda la tarde no la exhibió en ningún lugar, pese a los dos fuertes altercados que tuvo ese día contra su hermano (que sí habría exhibido un cuchillo) y con Néstor Ramos, y
los testigos imparciales dijeron que nunca lo habían visto portar arma de fuego y que es prepotente y pendenciero Pedro Oliva pero más que todo de boca y siempre si pelea lo hacía a puños limpios sin muñirse de ayudas extra personales. Además, tampoco persuade que los hermanos Ramos hayan "custodiado" la pelea para que nadie ingresara a perturbarla, sin interesarle que la contraparte del pupilo que los representaba tuviera un instrumento lesivo mortal en su poder, lo que torna forzoso inferir, o que desde un comienzo llevó consigo el arma de fuego el enjuiciado Gómez, o que éste en ningún momento corrió riesgo de ser víctima, puesto que el apartamiento de los terceros que llegaban al escenario de la batalla física diferenciada, obedecía a saber fehacientemente que Gómez no iba a ser lesionado de manera seria ante la presencia de ambos custodios Ramos, aun cuando Pedro Oliva lo hubiera agarrado de la cintura y levantarlo para que no haga pie Gómez en el suelo, puesto que éste confesó que allí ya tenía el arma en su mano derecha quitado de la víctima y produciéndose la lesión en su mano izquierda (ver Informe de fs. 68/vta.) pero es inverosímil que Gómez le hubiera quitado el arma recibiendo sólo una herida superficial y que Pedro Oliva no hubiese recibido lesión alguna en sus manos (ver Informe Medico de fs. 103/1134), y respecto a los dos presentes aseguradores de la pelea (los Ramos), sin duda que tendrían que haber sido pasibles de responsabilidades penales en otros casos al de la especie donde se los sobreseyó por aparecer recién con claridad sus acciones de colaboracionismo con el autor Gómez, en la Audiencia de Debate, y por el principio del "non bis in ídem", resulta efímero intentar un seguimiento punitivo en esta Instancia. A tal punto se evitó el ingreso de separadores de la pelea, que el mismo Gómez lo atacó también con el arma en mano a Ramón Machado cuando éste interpuso entre los protagonistas principales y el ahora procesado le produjo una lesión cortante en el borde izquierdo del pómulo (ver Informe Médico de fs. 18), y cuando quiso interceder Sixto Gómez, fue interrumpido su camino por Mario Ramos, es decir que hay serios indicios que fue una decisión conjunta la de los tres familiares (Gómez, Mario Ramos y Néstor Ramos) de poner coto a las continuas asechanzas provocadoras del irascible Pedro Oliva, quedando serias dudas que son insuficientes para una imputación formal sobre la provisión del arma de fuego por parte de Hugo Maldonado, el cual fue visto momentos antes en la casa de Pedro Oliva por parte de la dueña de casa Lorena Candia, según dijera en el Juicio Oral, con un elemento
en su cintura que no pudo distinguir si era un arma u otro elemento, y si bien Maldonado trató de desentenderse del acompañamiento junto a Gómez y los Ramos, el testigo Ramón Machado los vio salir juntos a los cuatro incluido Maldonado, y los otros asistentes esa tarde. Al momento de deponer los hermanos Gerardo y Hugo Chávez fueron, a mi entender, notoriamente favorecedores a la situación procesal del acusado Gómez, destacándose la renuencia total de Hugo Chávez en la Audiencia de marras para hacerse cargo de lo que había visto esa tarde desde escasos metros, porque vive a 5 metros, siendo tal renuencia modificada cuando su hermano Gerardo lo puso en evidencia que éste pudo ver casi toda la pelea, y esa remisión con la verdad los tornan poco influenciables cuando dijeron que Pedro Oliva había dicho que tenía un arma en su casa, contradiciéndose ambos, no sólo en el momento y lugar de la supuesta escucha, sino que quedaron como los únicos sostenedores de ese alarde de portación, pero ni siquiera ellos vieron sacar el arma de la casa a la víctima cuando confronto con Néstor Ramos, siendo hasta poco inteligible que ambos cuñados del imputado lo hayan desamparado a éste a su merced y éste no les haya solicitado ayuda cuando hubiera notado el medio con semejante poder ofensivo en manos de su contrincante, razones que permiten inferir la tenencia previa en el matador y con ello se justifican las palabras aclaratorias esbozadas por éste mientras disparo a su voluntad: "no vayas a joder conmigo porque yo te voy a asegurar" refiriéndose a la búsqueda insistente de pelea originaria de la victima contra Gómez. El juicio de certeza precedentemente desarrollado, se complementa con la prueba Documental consistente en: Constancia Policial (fs. 1): de fecha 02/06/07, donde consta que siendo la hora 17:05, compareció espontáneamente en la dependencia policial el ciudadano Ramón Machado, anoticiando que en esos momentos se producía una pelea sobre la calle Tres Marías, en cercanías al local comercial "Los Porteños" a unos trescientos metros del empalme con la Ruta Nacional 11, consecuentemente se comisionó personal policial junto con el compareciente, a fin de constatar la veracidad de la información y actuar por consiguiente. Acta de Constatación (fs. 2/4): Llevada a cabo en fecha 02/06/08 a la hora 17:12 en el lugar mencionado precedentemente; a unos noventa metros más adelante del segundo acceso al local comercial referido anteriormente, se encontró el cuerpo con vida de una persona sexo masculino, ensangrentada y con signos de lesiones, en estado agonizante e inconsciencia; junto a éste, Sixto Julián
Gómez que dice ser amigo del lesionado. Que Ramón Ángel Machado, presentes en el lugar, refirió que su sobrino Gómez y los Ramos dispararon todo mal al sujeto, situación ratificada también por Sixto Gómez, indicando que los Ramos huyeron hacia la Ruta Nacional 11 en tanto que Gómez lo hizo por la calle que conduce a la Escuela 228 "Mariano Moreno" del Barrio Villa del Carmen, se dispuso la búsqueda de tales personas por el sector. Posteriormente, en presencia del Juez y Fiscal en turno, con personal policial, se procedió a una minuciosa inspección del lugar, se observó que presentaba una herida abierta a la altura del pectoral izquierda y en el axilar izquierdo, el cuerpo presentaba gran cantidad de sangre. En parte posterior del cuerpo se verificó dos heridas en la espalda; cerca de las piernas trozos de ladrillos sin manchas. Seguidamente, con luces artificiales se verificó en la calle acceso a la Colonia Tres Marías y unos metros más adelante de la víctima y a escasos metros de la cuneta, un pequeño charco de sangre al parecer de la víctima. Se efectuó un rastrillaje por el sector no hallándose ningún otro elemento que interese a la investigación. Se levantó a la victima a fin de ser trasladado hasta el Hospital para que se practique el correspondiente examen médico. Por último, Machado y Gómez fueron trasladados hasta la Prevención para cumplirse con los trámites legales de rigor; ocasión en que Gómez hizo entrega de una mochila celeste despintada, material de tela, perteneciente a la víctima, en cuyo interior contenía pantalón vaquero beige despintado marca "M 26" y un par de zapatos de cuero, gamuzado marrón, el mismo presentaba manchas pardo rojizas. Croquis Ilustrativo (fs. 5/vta.): complementario de la diligencia anterior. Acta de Medica (fs. 11/vta.): Efectuada en fecha 3/06/08, a las 03:40 horas, en el Hospital Central, mediante la cual el Forense Judicial, doctor Oktavio Rodz informó que la victima de Pedro Oliva presentaba shock hipovolémico como consecuencia de heridas de arma de fuego. Acta de Secuestro (fs. 14/vta.), del día 02/06/08, a las 18:00 horas, de la bicicleta para hombre de color blanca, sin marca visible; en la cual se hizo presente en forma espontánea Ramón Ángel Machado, informando el hecho investigado; constatándose que la cubierta de la rueda delantera del lado izquierdo, presenta manchas de color rojizas, presumiblemente de sangre, con restos de tierra. Acta de Secuestro (fs. 46), de fecha 02/06/08, a las 19:00 horas, de las prendas de vestir del ciudadano Mario Ramos: consistentes en una camisa a cuadros color gris, marca "Tarantino", el cual presenta manchas de color rojizas en su parte delantera, mangas del lado derecho. Un pantalón vaquero azul, marca "Sap Street" talle 42,
que también presenta manchas de sangre en su parte frontal y algunas en su parte posterior. Acta de Secuestro (fs. 47), de fecha 02/06/08, a las 19:20 horas, de las prendas de vestir del ciudadano Néstor Ramos, consistentes en: Un abrigo tipo buzo, color negro, inscripción en su parte frontal izquierda "Made With Only Best Selected Materials". Una remera combinada color verde y con hombros y mangas cortas de color gris. Un short color negro, sin marca visible, tipo bermuda, del lado de la pierna derecha carece de bolsillo inferior, presentando algunas manchas en su parte posterior y algunos restos de tierra. Acta de Secuestro (fs. 48), de fecha 02/06/08, a las 19:40 horas, de las prendas de vestir del ciudadano Ramón Ángel Machado, consistentes en: Una remera de color verde claro, marca "Omni" talle "G", la cual presenta manchas rojizas en la manga izquierda y parte baja del lateral del mismo lado. Un short de color negro marca "Nike", la cual presenta manchas a la altura del bolsillo izquierdo, una rotura en la costura lateral derecha. Un par de zapatillas color azul, marca "Wolf" N° 43, presentando manchas de color rojizas en su tela, goma blanca y cordones del mismo color. Acta de Secuestro (fs. 49), de fecha 02/06/08, a las 20:00 horas, de las prendas de vestir del ciudadano Sixto Julián Gómez, consistentes en: Una remera color blanco, con etiqueta marca "Cotton Skin T-Shirts", con la inscripción en su parte frontal de las letras entrecruzadas "AT" y la leyenda "Assistencia Técnica", en su parte frontal se aprecian manchas rojizas, al igual que en ambas mangas cortas; en su parte posterior posee un logo de un topo y la inscripción "Assitencia Técnica Boas Festas". Un abrigo tipo buzo de color azul, con una estrella bordada en color gris en su parte frontal, con la inscripción "Seavoyager", la cual presenta manchas rojizas en ambas mangas largas y un pantalón vaquero color celeste, con bolsillos a la altura de la rodilla, sin marca visible, apreciándose manchas de color rojizas en parte frontal de ambas botamangas. Declaraciones Indagatorias de fs. 97/vta. Y 98/vta. (Art. 359 C.P.P.), de Mario y Néstor Ramos, respectivamente, oportunamente sobreseído en la Causa. Doce tomas fotográficas (fs. 114): correspondiente al informe médico practicado a la víctima. Informe Médico sobre Ramón Ángel Machado (fs.18), de fecha 02/06/08 a las 20:50 horas, quién fuera examinado por el Médico Forense Policial de Turno, doctor Héctor David Montivero Quiroga, diagnosticando que presentó al momento del examen físico línea de excoriación de 08 mm. En el pómulo izquierdo. Elemento con que fueron producidas: puños. Aliento Etílico y Prueba de Romberg: positivo. Tiempo de Curación e Incapacidad Laboral: menor de treinta días. Lesiones Leves. Informe
Médico sobre Sixto Julián Gómez (fs. 19), de fecha 02/06/08, a las 21:55 horas, elaborado por el facultativo médico antes aludido, informando que el examinado presentó al momento del examen físico una herida cortante de 01 cm. de largo en el dedo medio de la mano derecha, refiere molestia en el hemicuello izquierdo. Elemento con que fueron producidas: Punzo Cortante. Tiempo de Curación e Incapacidad Laboral: menor de treinta días. Aliento Etílico y Prueba de Romberg: Positivo. Lesiones Leves. Informe Medico (fs. 103/113), efectuado en fecha 02/06/08, por el Forense Judicial, doctor O. R., en cuya conclusión establece: Que se trató de una riña violenta. La Causa de lesiones: se produjo una importante hemorragia producida por las heridas penetrantes de balas de arma de fuego de calibre 22 que en su trayecto compromete elementos vitales en el tórax causando así la secuencia de hemorragia —Shock Hipovolémico— . Las heridas ubicadas y descriptas en ambos hemitórax con compromiso de ambos parénquimas pulmonares. Las heridas descriptas en la región occipital izquierda de la cabeza, región axilar del miembro superior izquierdo, hipocondrio izquierdo del abdomen. Dirección de la herida en la base hemitórax izquierdo extendido al hipocondrio izquierdo del abdomen es de adelante atrás, ligeramente oblicua de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. Dirección de las heridas en la región axilar del miembro superior izquierdo es de izquierda a derecha. En las Pruebas de Orientación de sangre y certeza, se comprobó que las muestras analizadas corresponden a sangre, y en el Diagnóstico de Especie se determinó que las muestras de sangre analizadas corresponden a la humana. El resultado del relevamiento técnico arrojó las siguientes conclusiones: Conforme evidencias detectadas en el escenario del crimen se situó a treinta y tres metros de la entrada al local "El Porteño" sobre el acceso (camino de tierra) hacia Tres Marías, a doscientos metros de la Ruta Nacional 11, lugar donde se halló a la víctima. Se detectaron: Restos de ladrillos, manchas color pardo rojizas en cercanías del cuerpo de la víctima. Y el Informe Psiquiátrico (fs. 164/166), realizado en fecha 11/06/08, por la Psiquiatra Forense, doctora María Cristina Eríco., concluyó que el imputado Daniel Gómez comprende la criminalidad de sus actos y puede dirigir sus acciones. Así voto.
El doctor Ojeda dijo:
Comparto y hago propios los fundamentos expuestos por la Jueza preopinante, que consideró a Daniel Gómez "Chino", como autor material y penalmente responsable a título doloso, de la causación de la lesiones graves de Pedro Oliva, al asestarle dos tiros con un arma de fuego, siendo la hora 17:00, aproximadamente, del día 02 de junio de 2008. Tomando como punto de partida, que si bien todos los intervinientes estaban alcoholizados, pero conscientes y recordando los hechos, de las coincidencias de los testigos se construye que la víctima se trataba de un hombre irascible y afecto a discusiones, lo que en la tarde del suceso evidenció primero ante su hermano Santiago Oliva. A partir de tal momento, los testimonios se vuelven parciales, contradictorios, falaces, porque justamente afloran las subjetividades contra el irascible Oliva por una parte, a favor de Gómez por su parentesco con los Ramos, el mal y buen concepto de uno y otro respectivamente, en que todos coincidieron. Pero de la sana crítica en la valoración de los mismos, y principalmente con la comparación con las pruebas documentales y periciales obrantes en Autos, surge la verdad del suceso. La versión del imputado de haberle inferido los tiros a Oliva, cuando éste lo tenía abrazándolo de frente, elevándolo del suelo y asfixiándolo, se excluye con la demostración que en Juicio se realizó con un policía que hizo las veces de Oliva, comprobándose que los movimientos de golpes G. contra la espalda de quien lo sostenía alzado, no coinciden en su ubicación con las descripciones de la Informe Médico. Además, el testigo Gerardo Manuel Chávez, único que refirió que Oliva había tomado del cuerpo a Gómez, mostró en debate una posición diferente a la que expusiera el imputado, siendo aquella de costado presionando ambos brazos de Gómez, como impidiéndole que usara sus manos, lo que inclusive resulta más lógica como intento de inmovilizar a un hombre armado. Sobre el uso del arma, lo determinante es la comprobación (admitida expresamente por el imputado) de que en el momento de la pelea, la víctima no tenía ningún tipo de arma. Que el arma lo hubiera tenido inicialmente Oliva y se lo sacó luego Gómez (según su versión), o que se lo hubiera dado a Gómez su amigo Víctor Maldonado (según comentarios y dichos de la testigo Lorena Soledad Candia que vio que esa noche Maldonado tenía algo en la cintura), o que inclusive lo podría haber tenido Gómez porque siempre lo
usaba en su estuche (según los dichos iniciales de Maldonado, de los que luego se rectificó, aunque admitió en Juicio que él personalmente suele llevar arma), son las versiones a valorar. La primera tiene el débil respaldo de Maldonado que dijo haber escuchado cuando Oliva, le manifestó a su hermano que tenía un arma, pero no lo mostró y la dudosa lesión en la mano izquierda de Gómez, habiendo empuñado el arma con la mano derecha, que pudo ser una autolesión en el fragor de la pelea, o lo que parece más creíble, una lesión que junto con la del brazo a que no hizo referencia Gómez fueron recibidas en fecha anterior al suceso, según el proceso de cicatrización que informara la doctora A. a fs. 68. Pero lo cierto es que la versión del arma en la mochila de Oliva colisiona con todos los otros testimonios que coinciden en que Oliva era bravucón pero nunca se lo vio usar o pelear con arma de fuego. Las otras dos opciones explican mas lógicamente la tenencia del arma en poder de Gómez ante la desaparición de tal arma, que según la siempre útil experiencia que surge de los múltiples casos similares, enseña que el arma de la víctima queda junto al cadáver, en tanto la usada por el victimario, es llevada para ocultarla (si es propia) o devolverla (si es ajena). La conclusión indubitable es que Gómez hirió a Oliva estando éste desarmado, y no lo hizo para defenderse porque su vida corría inminente peligro, sino que actuó provocando que la agresión se dirigiera contra él, sin ser el destinatario de aquella y de ese modo darle una definitiva lección al pendenciero Oliva. Allí encuentran sustento los dichos de los testigos que aparecen más creíbles, Ramón Angel Machado y Sixto Julián Gómez, quienes intervinieron en defensa de Oliva, que pedía ayuda a gritos, mientras Gómez. Continuaba su ataque, tratando el primero de interponerse entre Gómez y Oliva y el segundo recibiendo una lesión cortante en un dedo de la mano derecha, por parte de "Chino", mientras el victimario profería frases como "Te voy a matar "Oliva", "yo te voy a asegurar" refiriéndose al caído que clamaba por su vida. La persecución al herido hasta el lugar del cuerpo caído, que indicaran tales testigos, encuentra apoyatura en el acta de constatación de fs. 2/4 que verificó que unos metros adelante del agonizante e inconsciente Oliva había sangre del mismo a escasos metros de una cuneta. Además en el contundente informe de fs. 103/113 se revela que entre las heridas, una se ubica en el hipocondrio izquierdo del abdomen, es decir que fue provocada de frente, sin que Gómez. Estuviera apoyado contra el cuerpo de su oponente, y fue
justamente la herida que Machado vieron cuando Oliva intentaba alejarse de "Chino" tomándose el abdomen. Así voto.
El Dr. Bobadilla dijo
se encontraba en su domicilio el cual comparte con Natalia Pucheta, su actual pareja y madre de su futuro hijo, cuando recibe una llamada telefónica de su concubina, donde esta le manifiesta que había ido a la casa de su madre a visitarla, la madre de Natalia había salido a realizar una compra y ella se encontraba sola en la vivienda con su padrastro y que este, el Sr. Pedro Oliva, se encontraba en estado calamitoso de ebriedad, agresivo para con ella, y que tenía miedo de que le hiciera algún daño, porque el S. Oliva la estaba insultando sin razón alguna, la relación de mi cliente con el Sr. Oliva no es de las mejores, ya que el Sr. Oliva se oponía a la relación amorosa que existía entre su hijastra y mi cliente, prohibiéndole la entrada al domicilio de este, las razones de la oposición a esta relación eran desconocidas para mi cliente y la Sta. Natalia Pucheta. Mi cliente decide ir hasta el domicilio del Sr. Oliva para asegurarse que su pareja se encuentre bien, cuando llega al domicilio del Sr. Oliva puede observar por la venta de la vivienda, que el Sr. Oliva estaba en posición amenazante hacia Natalia, y en ese instante Oliva empuja a su hijastra contra la pared, mi cliente enceguecido por la ira intenta ingresar a la vivienda y la puerta principal estaba con llave, por lo que ingresa por la ventana de la habitación, donde se encontraban Oliva y Natalia, que estaba abierta, para defender a su pareja; en el forcejeo entre Oliva y mi cliente, Oliva saca un arma de fuego, amenazando a mi cliente y a su pareja, Gómez se abalanza sobre Oliva para sacarle el arma, y que en el forcejeo se escapan dos disparos impactando uno en la pared y otro en el Sr. Oliva, el cual sale de la vivienda por la ventana gritando, sin saber Gómez a donde se dirigió Oliva, mi cliente se queda dentro de la vivienda con su pareja para asegurarse de que esta se encuentre bien, ya que en la fecha del hecho estaba en un periodo de gestación de 7 meses. Se pudo observar que las personas mencionadas que actuaron como testigos en Juicio, se tratan de personas humildes, gente de trabajo y se expresaron con mucha sinceridad en la Audiencia, llamando la atención que algunos de ellos rectificaron en la Instrucción las manifestaciones
que hicieran ante la policía, confirmando en Juicio que estas últimas no se correspondían con la realidad, lo que aparece creíble porque los dichos producidos en la Audiencia coincidía con lo que expresaron ante el Juzgado actuante pero no ante la Prevención; se mostraron imparciales, por lo menos para la óptica de este votante, y sin intención de favorecer y/o perjudicar a uno u otro de los actores del suceso juzgado. Coincidieron en que la víctima empujo a Natalia Pucheta pero el que lo enfrentó fue el imputado. Este último en su indagatoria manifestó que Pedro Oliva lo agarró con ambos brazos y lo tenía tomado fuertemente del cuerpo levantándolo por el aire, aprovechando que, si bien eran de la misma estatura, aquél tenía una mayor fortaleza física. Que el atacante pretendió dispararle con un arma de fuego que sacó de la mochila, pero logró sacarle con la mano izquierda recibiendo un corte en ella y una lesión en el brazo del mismo lado, y con el mismo elemento lo lesionó en la espalda mientras el agresor lo sostenía fuertemente abrazado, lo había levantado y ya se encontraba sin aire. La disputa fue rápida, de tal suerte que cuando Ramón Angel Machado llegó al sitio, después de recorrer unos treinta metros, dijo, ya estaban separados, la víctima caída boca arriba y el imputado de pié con intenciones de atacar al primero, que evitó al interponerse—dijo— cayendo al suelo al retroceder y tropezar con el caído. Este testigo afirmó que uno de los Ramos trató de evitar que intervenga manifestándole que no era su problema pero sin evitarlo. También llegó Sixto Julián Gómez quien fue herido levemente al tratar de sujetar al imputado; negó —este testigo— haber escuchado que Gómez. Le manifestara a la víctima que le haría lo que quería porque con él no iba a "joder", como se consignara en su declaración efectuada a fs. 55/56, en sede policial. En el mismo sentido se expresaron los hermanos Chávez, quienes rectificaron su declaración en la Policía, como ya lo habían hecho en la Instrucción, señalando en la Audiencia que vieron la escena desde lejos, sin precisar detalles por la oscuridad reinante en el lugar de la reyerta. Víctor Hugo Maldonado sólo vio a Oliva y al "Chino" (Gómez) cuando estaban abrazados, en tanto que Mario y Néstor Ramos dijeron que se alejaron del lugar del enfrentamiento y que solo quedó Gómez.
El Informe Médico de fs. 68 y vta., precisa que el imputado presentaba una herida cortante en la mano izquierda y otra en el brazo del mismo lado.
El Informe Medico de fs. 103/113, practicada por el doctor O. R. determinó que la víctima presentaba dos heridas penetrantes y, las que causaron lesiones graves, fueron las ubicadas en ambos hemotórax con compromisos de los parénquimas pulmonares. Dichas heridas se pueden observar con total precisión en las fotografías de fs.114, tomadas por el citado profesional advirtiéndose que sólo una de ellas se ubica en la parte frontal del cuerpo. Los testigos dijeron que la víctima era de complexión física robusta, circunstancia corroborada por el doctor R. en su Informe de fs. 104, a diferencia del imputado que se trata de un joven esmirriado según lo observado en la Audiencia. También coincidieron en que el víctima era pendenciero y de mal carácter. No se pudo determinar quien portaba el arma; los testigos dijeron que la víctima expresó en dos o tres ocasiones que tenía una en su casa pero que nadie lo vio; el imputado dijo que en el transcurso de la pelea lo sacó de una mochila y pretendió agredirlo pero se lo quitó siendo herido en tal oportunidad en la mano y brazo izquierdos, que por la ubicación otorgan credibilidad a sus dichos. Por el contrario, ninguno vio al imputado armado y, a mayor abundamiento, la dueña de casa y cuñada la victima dijo que Gómez no lo podría tener ya que de ser así se le tendría que haber notado ya que vestía una remera de color rojo muy ajustada exhibiendo al efecto en la Sala una fotografía tomada al grupo esa tarde para demostrar la veracidad de su afirmación. Va de suyo que lo expuesto está indicando que era la victima quien portaba el arma letal ya por los indicios derivados de su propia afirmación, según los dichos de los testigos, ya porque existió prueba negativa de la portación por parte de Gómez. Así voto.
2ª cuestión. — La Dra. Paciello dijo:
La reyerta materializada por el sometido a juicio Gómez, lo coloca al mismo en una clara ventaja de lucha por manipular el arma desde momentos que su integridad física no peligraba para acudir a tales agresiones con consecuencias letales, ya que nunca estuvo impedido del libre manejo de la misma, incluso en la conjetura que Gómez hace valer de habérselo quitado al a la víctima, por lo que incorporando un aprisionamiento del cuerpo entre los brazos de Pedro Oliva, no justifica con el resguardo de dos personas controladoras de su eventual riesgo físico, acudir a disparar dos veces contra un ebrio que se podía evitarlo sin dejarlo llegar hasta la persona que le interesaba pelear de manera manifiesta. En esa valoración conceptual no queda otro camino jurídico que el de cautivar su conducta en las previsiones del art. 79 del Código Penal que sanciona el ilícito de Homicidio Simple, sin que le sean aplicables, a mi entender, las atenuantes de Legítima Defensa o Exceso en la misma, pues no avizoro una emergencia vivida que torne a una persona desarmada, superior desde su potencial lesivo, contra su contrincante, a partir de asirse Gómez del arma letal, independientemente del momento que pasara a su dominio. Así voto.
El doctor Ojeda dijo:
Se excluye la legítima defensa pretendida por la Defensa por cuanto los insultos de un ebrio, dirigidos a otra persona, no pudieron ser tomados por el autor de un homicidio, como conceptos de agresión ilegítima de tal gravedad que torne legítima la defensa de la incolumidad del honor o del pudor de tales personas por parte del que, en vez de continuar su camino evitando la confrontación, se separó de los destinatarios de tales ofensas y enfrentó armado a quien se encontraba en inferioridad de condiciones. No existió ningún riesgo en la vida de Gómez, la mayor amenaza sufrida era de ser golpeado, que se la buscó el mismo al ir a confrontar a un borracho de conocida agresividad y más fortaleza física. Por ello la utilización del arma en la forma que lo hizo y con persecución a la víctima desarmada, disparándole dejarlo inconsciente y agonizante, a pesar de la estéril intervención defensiva de dos personas, no puede tener justificación alguna en el marco del art. 34 inc. 6 del Código Penal. Ni siquiera sería tal eximente aplicable, (y sólo en plano de hipótesis, ya que no lo considero probado), si se admitiera que el arma hubiera
estado inicialmente en poder de Oliva, y que lo usó Gómez luego de sacárselo, para liberarse de la asfixia a que lo sometía su atacante, por cuanto pudiendo herir con eficacia liberatoria, al ser liberado por el agresor que finalizó su ataque, Gómez invirtió los roles, y no sólo continuó agrediéndolo sino que persiguió y terminó hiriendo en zonas mortales a la víctima, indefensa, desarmada y caída, que falleció en el mismo lugar. No comprobándose en consecuencia un estado inicial de legítima defensa, no puede considerarse el exceso de tales límites, pues no hubo una intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada, sino que la misma acción aparece antijurídica "ab initio" y su resultado mortal, con plena conciencia de la criminalidad del acto y libre dirección de accionar en tal sentido, configuran el delito de Homicidio Simple, tipificado en el art. 79 del Código Penal, en cuyos márgenes punitivos debe ser sancionado el causante. Así voto.
El doctor Bobadilla dijo:
Entiendo que el hecho probado encuadra en las previsiones del art. 35, de la Ley Penal Sustantiva ya que el imputado se excedió en su afán defensivo al infligir una de las dos heridas mortales cuando su actividad justificante aparecía innecesaria. En tal inteligencia, debe señalarse que la acción agresiva la inició la victima según lo descripto en el tópico anterior. Que lo hizo munido de un arma; que su contrincante tenía una menor envergadura física; el imputado al quitarle el arma y encontrarse fuertemente tomado y levantado en vilo por los fuertes brazos de su rival, quedando ya sin aire, solo atinó a lesionarlo con el arma zona pectoral izquierda, por lo que todas ellas registran un matiz netamente defensivo; salvo el del hemotórax anterior que determina un exceso en su conducta ya que ello significa que al producirla estaba separado de su atacante y frente a frente, aun cuando no puede exigírsele algún razonamiento idóneo en ese momento por lo inesperado del ataque, la oscuridad reinante y el breve lapso de tiempo en que duró la lucha corporal. Se verificaron en principio los tres requisitos exigidos por el art. 34, inc. 6, para que exista Legítima Defensa, estos son: Agresión ilegítima de la víctima; necesidad racional del medio empleado, en tanto y en cuanto,
desde el punto de vista material empleó el medio que portaba el agresor que era el único que tenía a su disposición al habérselo quitado y, por las circunstancias de encontrarse fuertemente aprisionado por la corpulenta humanidad del atacante, no podía munirse de otro elemento ni siquiera emprender la huida; por último, no se erigió en el provocador del incidente. Pero como ya lo dijera, se excedió de los límites admitidos por la necesidad al aplicarle una de las heridas mortales en la zona frontal del cuerpo (la otra fue defensiva al igual de las restantes verificadas pericialmente), determinantes para sancionarlo por imperio del art. 35, del Código Penal. Así voto.
3ª cuestión. — La Dra. Paciello dijo:
Para mensurar la pena, bajo los parámetros legislados en los arts. 40 y 41 del Código Penal, corresponde ponderar la actividad de intolerancia que emprendió verbalmente y física hacia Natalia Pucheta la victima Pedro Oliva, como para que tomara la defensa el encausado Gómez representando a concubina, siendo esos improperios de la víctima, motivadores de una morigerada culpabilidad dentro del tipo penal asignado, mereciendo por ende, el mínimo punitivo permitido para el delito en ciernes, lo que se compadece también por su carácter de delincuente primario y consecuentemente, corresponde condenarlo a la pena de ocho años de prisión, e Inhabilitación Absoluta por igual tiempo, demás Accesorias Legales y Costas, como autor material del delito de Homicidio Simple, conforme lo preceptuado por los arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41 y 79, del Código Penal. También se impone proceder por Secretaría a la incineración de los objetos incautados por su inutilidad y a la devolución de aquellos bienes utilizables a sus propietarios (art. 23, Código Penal). Así voto.
El Doctor Ojeda dijo:
Considero ajustado a derecho el "quantum" punitivo impuesto al enjuiciado de Autos, enunciado por el Juez del voto precedente, compartiendo asimismo sus demás determinaciones sobre los restantes temas considerados en la presente Cuestión. Así voto.
El doctor Bobadilla dijo:
En atención a lo resuelto por la mayoría del Tribunal, entiendo acertado el monto punitivo propiciado por el Magistrado del primer voto, adhiriéndome también a las otras conclusiones a las que arribara en el presente tópico. Así voto. En virtud del Acuerdo precedente y de conformidad con los arts. 12, 19, 23, 40, 41, 79 y 29 inc. 3, del Código Penal y arts. 363, 365, 366, y concordantes del Código Procesal Penal, por la mayoría de votos de los doctores Paciello y Ojeda y la disidencia del doctor Bobadilla, la Excma. Cámara Primera en lo Criminal, sentencia: 1° Condenar a D. G., cuyos demás datos personales obran en el exordio, a la pena de ocho (8) años de prisión, e inhabilitación absoluta por igual tiempo, demás Accesorias Legales y Costas, como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio, por el que fuera juzgado en la Causa 28/06, de este Registro, de Origen 1188/08, del Juzgado de Instrucción y Correccional N° 3, de la Primera Circunscripción Judicial-Formosa (arts. 12, 19, 79 y 29 inc. 3, Código Penal). 2° Proceder por Secretaría a la incineración de los objetos incautados por su inutilidad, y a la devolución de aquellos bienes utilizables a sus propietarios (art. 23 Código Penal). — Daniela C. Paciello. — Carlos A. Ojeda — Porfirio A. Bobadilla.
Bibliografías, Artículos y Jurisprudencias consultadas Art. 40, 41, 41 bis, 42 y 79 del Código Penal. Art. 90 Código Penal. Manual de Derecho Penal Parte General, Eugenio Raúl Zaffaroni. Apunte de Derecho Penal II, Prof. Maximiliano Davis. Código Civil de la República Argentina. Código Penal de la Nación. Fontán Balestra, Carlos. Derecho Penal Introducción y Parte General, Ed. Abeledo Perrot, 1979. Nuñez, Manual de Derecho Penal, 1987. Jimenez de Asúa, Tratado de Derecho Penal.
Laje Anaya Laje Ros. Defensa en legítima defensa. Zaffaroni, Eugenio. Tratado de Derecho Penal Parte General tomo III, Ed. Ediar, 1981 http://www.lopezcarribero.com.ar/pdf/HOMICIDIO.pdf http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/dolo.htm Enninful, Sylvester J. S/homicidio Simple en Grado de Tentativa Sentencia de Cámara Nacional de Casación Penal, 6 de Febrero de 2009 (caso Martín, Federico y Otro S/Recurso de Casación) CAUSA Nro. 9872 Federico y otros/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal. Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2008 (caso Causa P 87226) Sentencia de Sala II, 9 de Noviembre de 2010 (caso De la Rúa, Fernando S/ Sobreseimiento) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Resolución nº 40565, de Corte Suprema de Chile - Sala Segunda, 26 de Octubre de 2010
Código Penal, segunda edición actualizada al 31 de mayo de 2010.
Resolución nº 2742, de Corte de Apelaciones de Concepcion - Sala Quinta, 21 de Enero de 2005
Límites a la tentativa punible en el ordenamiento Jurídico Chileno