Año 1 Volumen 1
Julio / 2014
EJECUCIÓN / IMPUGNA IMPUGNATORIO TORIO
Actualidad Actua lidad
Área Civil Ejecución / Impugnatorio Impug natorio Ejecución / Impugnatorio Contenido SERGIO N. CASASSA CASANOVA: La ejecución forzada en el Código COMENTARIO DE Procesal Civil (Comentario de las l as STC Exp. N.º 5258-201 5258-2011-PA/TC 1-PA/TC y Exp. N.º JURISPRUDENCIA 5037-2011-AA/TC) CONSULTA: En los casos que se promuevan procesos de ejecución de título NOS PREGUNTAN Y ejecutivo y ejecución de título de ejecución, ¿es correcto afirmar que la CONTESTAMOS competencia la tiene el juez de paz letrado? El recurso de casación no es un recurso de nulidad (Cas. N.º 4980-2012RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Apurímac [30 de mayo de 2014])
a i c n e d u r p s i r u j e d o i r a t n e m o C
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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA Comentario de las STC Exp. N.º 52582011-PA/TC 2011-P A/TC y Exp. N.º 50372011-AA/TC
La ejecución forzada en el Código Procesal Civil Sergio N. Casassa Casanova Profesor universitario de Derecho Procesal
Magíster en Derecho Procesal por la Ponticia Universidad Católica del Perú Estudio Martínez & Torres-Calderón Torres-Calderón Abogados 1. 2. 3. 4.
O I R A M U S 5.
Introducción Realización forzada El inicio de la ejecución (enajenación) forzada: La tasación La ejecución forzada: Remate o subasta. Ideas preliminares 4.1. Naturaleza jurídica del “remate “remate”” a.
Teoría contractualista
b. Teoría procesal: Tesis Tesis de la venta por el propio órgano ejecutivo 4.2. Evolución histórica históri ca del remate en nuestro ordenamiento procesal 4.3. El remate según el Código Procesal Civil de 1993 4.4. Ajustes posteriores al “remate” Algunos problemas problemas en la etapa de ejecución forzada 5.1. ¿Es aplicable la suspensión prevista por el artículo 18 de la Ley General del Sistema Concursal cuando nos encontramos en la etapa de ejecución forzada? 5.2. ¿Es necesario esperar el remate del bien –al amparo de lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil– para solicitar medidas de ejecución? 6. Lo que se puede mejorar 6.1. El “ejecutor judicial” 6.2. Nuevas alternativas de publicidad del remate 7. Conclusiones
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Área Civil Ejecución / Impugnatorio Impug natorio Ejecución / Impugnatorio Contenido SERGIO N. CASASSA CASANOVA: La ejecución forzada en el Código COMENTARIO DE Procesal Civil (Comentario de las l as STC Exp. N.º 5258-201 5258-2011-PA/TC 1-PA/TC y Exp. N.º JURISPRUDENCIA 5037-2011-AA/TC) CONSULTA: En los casos que se promuevan procesos de ejecución de título NOS PREGUNTAN Y ejecutivo y ejecución de título de ejecución, ¿es correcto afirmar que la CONTESTAMOS competencia la tiene el juez de paz letrado? El recurso de casación no es un recurso de nulidad (Cas. N.º 4980-2012RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Apurímac [30 de mayo de 2014])
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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA Comentario de las STC Exp. N.º 52582011-PA/TC 2011-P A/TC y Exp. N.º 50372011-AA/TC
La ejecución forzada en el Código Procesal Civil Sergio N. Casassa Casanova Profesor universitario de Derecho Procesal
Magíster en Derecho Procesal por la Ponticia Universidad Católica del Perú Estudio Martínez & Torres-Calderón Torres-Calderón Abogados 1. 2. 3. 4.
O I R A M U S 5.
Introducción Realización forzada El inicio de la ejecución (enajenación) forzada: La tasación La ejecución forzada: Remate o subasta. Ideas preliminares 4.1. Naturaleza jurídica del “remate “remate”” a.
Teoría contractualista
b. Teoría procesal: Tesis Tesis de la venta por el propio órgano ejecutivo 4.2. Evolución histórica históri ca del remate en nuestro ordenamiento procesal 4.3. El remate según el Código Procesal Civil de 1993 4.4. Ajustes posteriores al “remate” Algunos problemas problemas en la etapa de ejecución forzada 5.1. ¿Es aplicable la suspensión prevista por el artículo 18 de la Ley General del Sistema Concursal cuando nos encontramos en la etapa de ejecución forzada? 5.2. ¿Es necesario esperar el remate del bien –al amparo de lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil– para solicitar medidas de ejecución? 6. Lo que se puede mejorar 6.1. El “ejecutor judicial” 6.2. Nuevas alternativas de publicidad del remate 7. Conclusiones
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Comentario de jurisprudencia 1. Introducción El Tribunal Constitucional ha sido claro en precisar –en diversas resoluciones– que el derecho a la ejecución de resolucion resoluciones es ha sido comprendido como parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. De hecho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo deci-
dido en una resolución (sea sentencia o auto) se cumpla. Bajo estas ideas, nos seduce dar un vistazo a la ejecución forzada en nuestro Código Procesal Civil, veinte años después de su entrada en vigencia, desde la óptica de un proceso de ejecución. Es por ello que deseamos dese amos desarrollar –brevemente– esta modalidad de “realización forzada” analizando los procedimientos previos a la ejecución forzada, desde la valorización del bien materia de ejecución hasta el remate propiamente, para lo cual daremos una mirada rápida a su naturaleza jurídica, evolución histórica, jando las bases del remate actualmente y brindando algunas sugerencias para ajustar el mismo, con la nalidad de procurar un “remate” mucho más eciente.
2. Realización forzada Cuando hablamos de “realización forzada” no necesariamente nos referimos a la “ejecución forzada” (entiéndase que nuestro comentario se circunscribe únicamente para aquellos procesos en donde se ordena el pago de
una suma dineraria), pues esta última es una modalidad de la primera, existiendo otras formas de “realización forzada” que la doctrina procesal –y nuestro código– prevé. Teóricamente la “realización forzada” puede lograrse por tres formas: i) la “enajenación forzada”; ii) la “adjudicación forzada”; y iii) la “administración forzada”. En el caso de la “enajenación forzada”, esta puede realizarse por dos vías: la primera, que algunos denominan “general” o “común”, la cual consiste en la enajenación forzada previo remate judicial de los bienes gravados (sea judicial judici al o extraj extrajudici udicialmente almente); ); y la segund segundaa Volumen Volum en 1 | Julio 2014
RESUMEN El autor con el presente comentario jurisprudencial, realiza un análisis y profundización del tema de la ejecución forzada en nuestro Código Procesal Civil, a propósito de lo resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Para ello, el autor parte del análisis del proceso de ejecución forzada, el desarrollo del trámite del mismo, la evolución de la regulación al respecto, para que luego, se plantee los problemas que se presentan en la etapa de ejecución forzada, y con ello, se presenta la propuesta de mejora, la cual implica una reestructuración del proceso.
CONTEXTO NORMATIVO • Código Procesal Civil: artículos 721, 723, 724, 725, 727, 728, 731 al 744 y 747.
PALABRAS CLAVE Proceso de ejecución forzada / Ejecución forzada / Adjudicación forzada / Remate
–denominada “abreviada”– se aplica en casos de gravámenes respecto de bienes cotizados en el mercado de valores o equivalentes, en cuyo caso el juez nombrará a un agente de bolsa o corredor de valores para que los venda. Por su parte, la “adjudicación forzada” del bien gravado al propio ejecutante, se prevé en nuestro código como subsidiaria y a pedido del ejecutante, en caso se declare desierto la enajenación forzada del bien; en otras legis-
laciones –como por ejemplo en Argentina– viene a ser una forma principal y alternativa. Por último, la tercera forma –la cual no tenemos en nuestro ordenamiento, pero sí es contemplada por otras legislaciones como la española– se reere a la denominada “administración forzada” que se traduce en la entrega del bien en administración al propio acreedor hasta la satisfacción del crédito. Como ya hemos podido adelantar adelan tar,, en nuestro ordenamiento solo se prevé las dos primeras, Actualidad Civil
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es decir la “enajenación forzada”, a la que se dedica la mayor parte de los artículos de la ejecución forzada, y la “adjudicación forzada”, regulada en los artículos 744 y 745 del Código Procesal Civil.
¿SABÍA USTED QUE? [No] es lo mismo decir “autotutela” que “autodefensa”; ya que implican posiciones distintas, activas o pasivas, en la autodeterminación del conicto y tienen consecuencias distintas porque una está excluida como forma válida de solución de conictos y la otra puede ser admitida excepcionalmente.
la que no será mayor de cuatro Unidades de Referencia Procesal”. En la práctica, veamos lo que sucede: i) Para efectos del nombramiento de peritos tasadores, se recurre al REPEJ; ii) conocido el nombre de los mismos, tenemos que noticarles para que se apersonen al proceso y cumplan con aceptar y juramentar el cargo; iii) una vez realizado dicho acto, los peritos proponen sus honorarios los cuales el juez pone a conoci-
miento de las partes; iv) El ejecutante –pues el ejecutado normalmente no dice nada al respecto– propone un honorario o le traslada la responsabilidad al juez de jarlo; v) jado el honorario por el juez, puede suceder dos
escenarios: el primero y más común que los peritos no estén de acuerdo con el honorario jado y pidan al juez una “reconsideración” la cual puede ser atendida o no; si no es atendi-
3. El inicio de la ejecución (enajena- da, los peritos suelen excusarse o no realizar su función, esperando que se les subrogue. ción) forzada: La tasación En el escenario que se llegue a un acuerdo en Salvo que nos encontremos en un proceso de los honorarios de los peritos, o conforme que ejecución de garantías, en donde las partes se encuentren los peritos con el jado por el hayan pactado una tasación convencional la juez, se deberá de abonar los mismos, a n de cual a la fecha de dar inicio a la ejecución se que el juez ordene la emisión del dictamen. encuentre “actualizada” , deberemos empezar Todo el ritual descrito más la complicidad la ejecución forzada con la valorización del bien de un “caótico” sistema de noticaciones se materia de ejecución. De hecho y sin temor a confabulan para que demoremos en llegar a equivocarnos, nuestros colegas que se dedican esta etapa no menos de tres o cuatro meses. a la recuperación de créditos por la vía judicial no nos dejarán mentir, la etapa más “tortuosa” Sin embargo, el vía crucis no termina aquí. Pues en la práctica, los peritos ven impedida de la ejecución forzada es la tasación. Según el artículo 728 del Código Procesal su función por un hecho que se ha vuelto Civil, se establece que: “Una vez rme la re- frecuente: no se les permite el acceso al insolución judicial que ordena llevar adelante la mueble. La jurisprudencia de los Juzgados y ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los Salas Comerciales han venido avalando este bienes a ser rematados. El auto que ordena la problema al amparar observaciones a dicta tasación contiene: 1) el nombramiento de dos men, precisamente bajo el argumento que los peritos; y 2) el plazo dentro del cual, luego de peritos no han ingresado al bien. Esto genera su aceptación, deben presentar su dictamen, que los peritos deban informar lo sucedido, bajo apercibimiento de subrogación y multa, que el juzgado requiera (en algunas veces) a los ejecutados que presten las facilidades del caso, en otras se señala fecha para dicha 1 Recordemos que el criterio de “actualizada” se ha diligencia (lo cual puede demorar dos meses jado según criterios jurisprudenciales los cuales han más) bajo apercibimiento de realizarse con la llegado a la conclusión que para que la misma se documentación que se tiene, es decir (y según encuentre actualizada, no debe de haber transcurrido terminología de los peritos), una tasación de más de dos años desde su confección. 1
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Comentario de jurisprudencia (otro informe) el mismo no debería de ser “gabinete” (según a la partida electrónica). admitido. Si a eso le sumamos la eventual observa ción –con o sin fundamento, pero siempre Estas propuestas traerían como consecuencia sin pruebas– hasta que el juez resuelva este que se aligere esta etapa que para muchos –sin incidente, veremos que hemos sobrepasado temor a equivocarnos– es una de las etapas los ocho a diez meses, desde que se nombró más “tortuosas” en la ejecución. a los peritos. Todo un vía crucis.
Como podemos apreciar, es muy engorroso 4. La ejecución forzada: Remate o dar inicio a la ejecución forzada. Se abusa subasta. Ideas preliminares procesalmente de esta vía previa a la ejecu- En nuestra legislación, los vocablos “subasta” ción forzada para retardar la ejecución. En y “remate” han resultado ser sinónimos , al este punto, tenemos algunas propuestas que punto que si damos una fugaz revisión –tanto podrían ayudar –sin perjudicar al ejecutado– a nuestro Código Civil , como a nuestro Cóen acelerar el inicio de la ejecución forzada: digo Procesal Civil – encontraremos ambos i) La posibilidad que el ejecutante adjunte vocablos para describir un mismo fenómeno. –antes del inicio de la ejecución forzada– una tasación comercial actualizada, expe- La palabra “subasta” viene de “sub” y “hasdida por una entidad colegiada (podría ta” (palo de lanza o pica). La historia cuenta ser el Colegio de Tasadores del Perú) o un que en Roma, los bienes correspondientes al botín de guerra tomado a los enemigos, perito inscrito en la REPEJ. eran vendidos públicamente, clavándose en ii) Si el ejecutado no adjunta la tasación el lugar de la venta, un asta – como símbolo antes detallada, en vez de nombrar dos del Estado – que garantizaba las operaciones peritos, considera solo uno; en la práctica, efectuadas. No es otra cosa que la conocida no hay diferencia alguna; pues siempre “venditio sub hasta ” o “venta bajo la lanza”. “coinciden” en el informe, es más lo hacen “conjuntamente” y lo único que se logra Nuestro ordenamiento procesal no se ha de tenido a denir –tanto los vocablos– “remate” es encarecer los costos del proceso. iii) Desde el momento que el juez designa o “subasta”, limitándose a describir en qué al perito, se debe de jar los honorarios momento procede, como por ejemplo en el del mismo, de hecho las características artículo 731 del Código Procesal Civil cuando del bien se conocen desde ese momento. establece que: “aprobada la tasación o siendo Adicionalmente, se deberá requerir a los innecesaria esta, el juez convocará a remate ejecutados y ocupantes del bien a n de nombrando al martillero que lo designará que presten las facilidades del caso, bajo (...)”. Ante ello, intentaremos formular una apercibimiento de realizarse con la docu- denición, considerando al remate o subasta mentación existente. iv) Otorgar un plazo breve a los peritos para la 2 Inclusive en otras latitudes, resultan también ser sinónimos de estos vocablos: “puja”, “licitación” y aceptación del cargo, bajo apercibimiento “almoneda”, siendo el origen de esta última voz, de multa y suspensión en sus funciones. proveniente del árabe, “al munadada” (que signica “pregón” o “lugar donde se grita”). Esto evitará que muchos peritos dejen “abandonados” los encargos y sean más 3 Véase que el término “Subasta” se utiliza en los ar tículos 447, 535, 676, 932, 988, 989, 1129, 1365, diligentes en su función. 1389, 1522 del Código Civil; mientras que en el propio código, en los artículos 1129, 1455, 1592 se v) Se exija –como requisito de admisibilidad– utiliza el término “Remate”. para la observación de la tasación, un 4 En el Código Procesal Civil, se utiliza el término “Suinforme pericial como medio probatorio, basta” en los artículos 650, 731 y 732; mientras que el pues el tema es muy técnico y solo si se en término “Remate” se utiliza en los artículos 534, 537, cuentra sustentado en prueba documental 721, 723, 724, 725, 727, 728, 731 al 744 y 747. 2
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como consecuencia de la ejecución “forzada”, es decir, ante el incumplimiento de un título ejecutivo en general (llámese un título de naturaleza judicial como es el caso de la sentencia declarativa de condena o el cumplimiento de una prestación representada en un título ejecutivo de naturaleza extrajudicial). Deniremos por ello al “remate” o “subasta” como aquel acto procesal mediante el cual se enajena coactivamente por un auxiliar jurisdiccional (en este caso, el martillero público), quien actúa en representación del juez, bienes gravados –tanto judicial como extrajudicialmente– con el objeto de satisfacer el importe del crédito que originó la ejecución. El remate se encuentra sistemáticamente ubicado en nuestro ordenamiento procesal, dentro del capítulo V, denominado “ejecución forzada” el mismo que se encuentra al interior de la sección Quinta (Procesos Contenciosos), Título V (Proceso único de ejecución).
“remate” una representación o mandato tácito conferido por el ejecutado
al juez, a n de que este decrete la venta de sus bienes, para pagar con el producto de la realización al acreedor ejecutante.
Para quienes siguen esta teoría, en tienden que el consentimiento para la “venta judicial” ha sido tácitamente de antemano por el ejecutado al momento de contraer la obligación, por cuyo cumplimiento él sabe que ha de responder con sus bienes. Sin embargo, se cuestionó dicha tesis por cuanto si el órgano público (el martillero en representación del juez en nuestro caso) vende en represen tación del dueño de la cosa; la consecuencia lógica sería que el vendedor, es decir, el ejecutado, responda por
evicción. Sin embargo, es evidente que el ordenamiento no ampara dicha situación. De hecho, nuestro artículo 1490 del Código Civil establece que:
4.1. Naturaleza jurídica del “remate”
Existe una vieja polémica doctrinaria respecto a determinar la naturaleza jurídica del remate la cual ha enfrentado –durante muchos años– a la escuela civilista y a la procesalista. Agruparemos, por un tema didáctico el punto de vista civilista enfocando al remate como una gura del contrato (público o privado) y, por
“en las ventas forzadas hechas por las
autoridades y entidades autorizadas por ley, el saneamiento queda limi tado a la restitución del precio que produzca la transferencia”. Por otro lado, Fenochietto-Arazi cri tican esta teoría cuando reeren que considerar al juez como mandatario del ejecutado constituye una cción, en particular si se advierte que la jurisdicción actúa contra su voluntad e interés y su función; más que repre-
otro lado, el punto de vista procesalista, en donde se ve –la naturaleza jurídica del rema-
te– desde la función del proceso de ejecución. a. Teoría contractualista
Existen –al interior de esta teoría– dos tesis: la primera, en donde el remate es una representación o mandato otorgado por el dueño del bien (ejecutado) al juez, a n de que este (o su representante) venda sus bienes para pagar con el producto de la realización del remate, a su acreedor. La segunda tesis señala que la venta judicial realizada por el órgano público, se realiza en representación del acreedor. i. Teoría de la venta en representación del dueño. Esta tesis destaca en el 340
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sentativa, en tal caso, es independien te de la voluntad del ejecutado5.
Por su parte, Chiovenda, en un intento por allanar los inconvenientes que exhibió esta teoría en su momento, realizó ciertas precisiones partiendo de la premisa que “la facultad de disponer de un derecho es cosa distinta del 5
FENOCHIETTO-ARAZI, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Astrea, Buenos Aires, 1987, T. III, p. 4.
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Comentario de jurisprudencia derecho de que se dispone” ; en tanto que Palacio nos comenta –respecto al trabajo del profesor italiano– que este manifestaba que en la enajenación forzada la ley faculta a los órganos judiciales competentes a expropiar la 6
concreta facultad jurídica de dispo-
sición que pertenece al propietario; que esa expropiación tiene lugar exclusivamente mediante el dictado de la sentencia de autorización de venta y que, en el acto de la subasta, “la autoridad no ‘quiere’ en vez del deudor, ni en su representación, sino que ‘quiere’ por cuenta propia, en virtud de la facultad de enajenación de la que el deudor ha sido despojado y que a la misma ha sido conferida para los nes de su función”. De manera que, en el mencionado acto, queda concertada una relación contractual de derecho público entre el órgano judicial y el mejor oferente . 7
IMPORTANTE Teóricamente la “realización forzada” puede lograrse por tres formas: i) la “enajenación forzada”; ii) la “adjudicación forzada”; y iii) la “administración forzada”.
Sin embargo, Palacio hace hincapié en que el significativo avance de Chiovenda no estuvo exento de ob jeciones. Satta expresó que la idea de la expropiación de la facultad de disponer del bien importaba una “inútil complicación” y otros autores sostuvieron que, aparte de la carencia CHIOVENDA, Giuseppe, “Sobre la naturaleza jurídica de la expropiación forzada”, en Ensayo de Derecho Procesal Civil, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1949, T. III, p. 329. 7 PALACIO, Lino Enrique, Derecho procesal civil, 2ª ed. ac tualizada por Carlos Enrique Camps, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, T. VII, p. 566. 6
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de autonomía que revestía la facultad de disponer del derecho con respecto
al derecho mismo, ni el embargo ni la orden de venta de los bienes producen la expropiación de la facultad de disponer, sino más bien una limitación de esta; ya que, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, el deudor
puede incluso enajenar los bienes embargados. A lo que se ha agregado (dejando asimismo a salvo la impro piedad de asimilar la expropiación en la ejecución y la expropiación por utilidad pública), que si el juez expropia la facultad de disposición sobre la base de sus poderes jurisdiccionales, no
alcanza a comprenderse la razón por la cual, en ejercicio de esos mismos poderes, no expropia directamente los bienes del ejecutado . 8
ii. Teoría de la venta en representación del acreedor. Esta teoría sostiene que
en caso de remate, quien vende es el órgano público en representación del acreedor, quien pone así en ejercicio su derecho de “prenda genérica” sobre los bienes que integran el pa trimonio del deudor. Sin embargo, algunos autores observan que de ese principio no nace para el acreedor “el
derecho de vender”, sino de “hacer vender los bienes afectados” lo cual –evidentemente– no es lo mismo, pues se advertirá que aun en los casos de afectación convencional, como la hipoteca y la prenda, el acreedor no tiene la disposición de los bienes del deudor y debe recurrir a la intervención del tribunal de ejecución . A esta teoría se le cuestiona –en primer lugar– el hecho de que la relación 9
8 PALACIO, Derecho procesal civil , cit., T. VII, pp. 566-567. 9 ALSINA, Hugo, Tratado de derecho procesal civil, Ediar, Buenos Aires, 1962, p. 71; PALACIO , Derecho procesal civil, cit., T. VII, p. 564; FALCÓN, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial , Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2006, T. V, p. 884. Actualidad Civil
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Ejecución / Impugnatorio obligacional no atribuye a este derecho de prenda y, además tampoco la prenda conere al acreedor el derecho a vender los bienes prendados, sino a asegurar preferencial frente a otros acreedores. En segundo lugar, se ob-
serva que de aceptarse dicha teoría resultaría que la totalidad del importe recibido en el remate debería ser para el ejecutante, perjudicando así a otros acreedores con derecho preferencial
y, por último, si eventualmente el ejecutante se adjudicare en remate el bien (lo cual en nuestra legislación es factible si el mismo participa como postor), importaría contratar consigo mismo.
IMPORTANTE Podemos definir el “remate” o “subasta” como aquel acto procesal mediante el cual se enajena coactivamente por un auxiliar jurisdiccional (en este caso, el martillero público) quien actúa en representación del juez, bienes gravados –tanto judicial como extrajudicialmente– con el objeto de satisfacer el importe del crédito que originó la ejecución.
seguido con el proceso ejecutivo, es decir,
la satisfacción legítima del ejecutante. Por ello, deberemos de analizar esta teoría desde dos puntos de vista: el primero, partiendo de quien “transere”; y la segunda, desde quien se “adjudica”. Siendo ello así, encontramos que quien “transere” es el órgano jurisdiccional. Hemos armado que el remate es un acto procesal ordenado por el juez, quien a su vez encomienda la realización del mismo al martillero público, para enajenar “coac tivamente” un bien gravado y satisfacer con el producto del mismo, la obligación que originó su ejecución. Partamos de la premisa del concepto de “jurisdicción” como “el poder-deber del Estado, previsto para solucionar conictos de intereses intersubjetivos, controlar las conductas antisociales (faltas o delitos) y también la constitucionalidad normativa, en forma exclusiva y denitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas una sociedad con paz social en justicia” . Cuando el Estado procura la actuación de la ley en un caso 10
concreto, tiende a sustituirse en la voluntad
de los sujetos de derecho que intervinieron b. Teoría procesal: Tesis de la venta por el propio órgano ejecutivo Rechazando las tesis privatistas que in tentan explicar la naturaleza jurídica del
remate, la ciencia procesal –tesis con la que nos adscribimos– procura explicar los fenómenos y situaciones procesales –que son del derecho público– cuyo contenido y alcance hay que determinar en función del proceso, teniendo en consideración su razón de ser y nalidad. En ese sentido, debemos considerar que el “órgano ejecutivo” cumple una función pública y como tal, procede por sí a la ejecución de todos los actos procesales que tiendan a la consecución del n per342
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en el proceso para hacerla efectiva, pues al
resolver el conicto de intereses –a través del proceso– se precisa cuál es la situación jurídica y conducta que deben estos (los intervinientes) observar, atendiendo a la norma jurídica declarada en dicho caso, por ello entendemos que esta sustitución alcanzará a exigir el cumplimiento de una prestación declarada, aun contra la volun tad del obligado si fuera necesario. En consecuencia, esta enajenación no puede asociarse a la “venta” o “enajenación contractual”, pues no es el deudor quien “transere” y mucho menos emite 10 MONROY GÁLVEZ, Juan, Teoría general del proceso, Pales tra, Lima, 2007, p. 401. Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia su voluntad para ello11, sino que es el juez
–a través del martillero– quien en ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud al elemento imperio que caracteriza a esta función, realiza este acto jurisdiccional en nombre propio. Como vemos, se trata de un fenómeno propio del derecho público mediante el cual, en el ámbito de un proceso jurisdiccional, se enajena
“coactivamente” un bien del ejecutado para satisfacer el crédito del ejecutante; en consecuencia, esta concepción despojada de “convencionalismo” nos permite cap tar –desde este primer punto de vista– un fenómeno típico del derecho procesal. Aclarado pues que ha sido este primer punto en donde el remate constituye una enajenación “coactiva” que se inicia a solicitud del ejecutante, ante el incumplimiento en el pago de su deudor, como consecuencia de la función jurisdiccional, el tema queda a medio resolver, pues ahora tenemos que analizar –para completar la naturaleza jurídica de dicha enajena-
ción– la posición del adjudicatario que ocupa en tal enajenación. En este punto, hay quienes consideran que como quiera que la “providencia del juez” es el acto productivo de la enajenación “coactiva”, consideran que la oferta del adquiriente como una “demanda judicial” restándole así todo valor negocial a la misma agotando ella su función al poner en movimiento el poder del juez que se exterioriza, después, en una providencia que tiene su antecedente en la demanda misma; pero que no se funde con ella en modo de formar un acto complejo del cual derive el efecto típico de la transferencia12.
11 De hecho, el artículo 1490 del Código Civil –antes mencionado– insinuaría esta posición, desde el mo -
mento que ni el propietario ni el ejecutante responden por la evicción, lo que implícitamente importaría que
ninguno de ellos es el vendedor. 12 MICHELI, Gian Antonio, Curso de Derecho Procesal Civil,
Ejea, Buenos Aires, 1970, T. III, p. 260.
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Sin embargo, se cuestiona dicha postura en tanto que cuando un “postor” realiza su oferta para adquirir un bien en rema te, no ejercita un poder (procesal), con la intención de obtener una prestación por parte del órgano jurisdiccional, sino lo hace como consecuencia de su propia “capacidad de obrar” y consecuentemente obligarse, llevando a cabo una manifestación de voluntad negocial, la cual importaría el presupuesto para la emanación de una resolución ejecutiva, susceptible de producir efectos privados, como sería en el caso concreto la transferencia de la propiedad del bien rematado y como contrapartida las obligaciones naturales a cargo del adjudicatario13 .
4.2.Evolución histórica del remate en nuestro ordenamiento procesal
El Código de Procedimientos Civiles de 1912 establecía en su artículo 689 “hecha la tasación, o pactado el avalúo por los interesados, ordenará el juez la venta de los bienes en 13 MICHELI –en la obra citada– explica que para explicar
tal situación compleja se ha recurrido al concepto elaborado especialmente por la doctrina adminis trativista del “acto-procedimiento”; la oferta, de naturaleza negocial y la providencia jurisdiccional dan lugar a una continuación de actos coordinados en la nalidad , si bien llevados a cabo sujetos dife rente; la oferta, por tanto, mantiene su autonomía negocial y, por consiguiente, como tal, está sujeta a todas aquellas impugnaciones que son posibles, de ordinario contra un negocio jurídico. Sigue el autor comentando que quienes consideran, por tanto, que de la negada contractualidad de la “venta forzada”, y excluiría, por consiguiente, toda posibilidad de impugnación por parte del deudor, o bien por falta de causa porque la misma debe buscarse en a la propia esencia de la transferencia coactiva, realizada median te el ejercicio de un poder del imperio que prevalece sobre el deudor de propiedad correspondiente sobre el bien del deudor; a menos que la ley expresamente prevea una impugnación por desaparecer el objeto de la transferencia, como precisamente se verica en cuanto a la hipótesis de la denominada evicción. Bajo este aspecto, se puede admitir también el ejercicio por parte del adjudicatario, de la “acción de resolución” la cual sería dirigida contra los acreedores para ob tener de ellos la restitución de cuanto han percibido y eventualmente contra el acreedor procedente de mala fe y no contra el deudor expropiado. Actualidad Civil
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subasta pública, señalando día y hora para el acto cuando él deba hacer el remate, o nombrará el funcionario a quien corresponda practicarlo”. Cabe mencionar que los bienes inmuebles, naves, alhajas y los bienes descri tos en el artículo 683 eran “vendidos” por el juez de la ejecución en su propio despacho; mientras que los demás bienes muebles serían “vendidos” por el martillero. La publicidad del remate se anunciaba por tres días en caso de bienes muebles y de diez días en caso de inmuebles. Ahora bien, si el predio era urbano, se jaban avisos en parte visible de la nca; y si la venta era a martillo (reriéndose a bienes muebles), se colocaban en el local donde se realizaría el remate. Independientemente de la naturaleza de los bienes y la forma del remate, la ley establecía una postura (precio base) no menor a las dos terceras partes del valor de la tasación. Sin embargo, si el remate se reriese a bienes inmuebles, naves, alhajas y los bienes descri tos en el artículo 683 del Código de Procedimientos Civiles, se observaban algunas reglas como por ejemplo: i) solo se admitía al postor que hubiese oblado –previamente en la mesa del juzgado o en el Banco de la Nación– una cantidad no menor al seis por ciento del valor de la tasación; ii) el ejecutante estaba exento de presentar oblaje; iii) las pujas debían de hacerse por sumas abonables al contado y sin condición alguna; iv) las posturas se publicaban en forma sucesiva, conforme se hacía y el acto de remate terminaría una hora después de abierto el mismo, cuando agotada la puja prevalecía la oferta mayor; v) cerrado el acto público se comunicaba el precio obtenido y el nombre del subastador, cuya aceptación se consignaba en el acta la cual debía rmar, conjuntamente con el juez, el escribano y las partes, si estaban presentes; vi) los oblajes de los postores no ganadores se devolvían
inmediatamente después del remate, con excepción de la correspondiente al mejor postor, la cual se reservaría en depósito como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, como parte del precio de ven-
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ta; vii) por último, el remate se consideraba aprobado con la suscripción del acta. El saldo de precio debía de cancelarse en un plazo no mayor a un día, luego del cual se le entregaría los bienes subastados si se trataban de bienes muebles rematados ante el juez, o se le otorgara la escritura correspondiente si lo
rematado se trataba de naves o inmuebles. Si no se cumplía con el otorgamiento de la escritura pública dentro del segundo día, el juez la otorgaría a solicitud del adjudicatario.
Si el remate se refería a bienes muebles los cuales tenían que ser rematados por martillero, el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles establecía las siguien tes reglas: i) se pasaba al martillero copia certicada de la tasación aprobada y del auto que ordenaba la venta, a n de que señale lugar, día y hora para el acto y se publiquen los avisos respectivos; ii) durante el término de los avisos, el depositario mostraría los bienes a quienes deseaban examinarlos; y los haría conducir al lugar donde se efectuaría el
remate; iii) la “venta” de los bienes se podía hacer en conjunto o por lotes, o por objetos según fuese más conveniente; iv) en el lugar, día y hora designados, el martillero abría el remate, publicando las ofertas admisibles y las posturas que sucesivamente se hicieran, y adjudicaba la cosa al mejor postor en cualquier momento en que quede aguatada la competencia en las pujas; v) era potestativo del martillero exigir a los postores las garan tías y arras que tuviese por conveniente; vi) cerrado el remate, se daba al comprador una póliza con las indicaciones de la venta y se le entregaba la cosa, previo pago al contado del precio, siendo el martillero responsable por el todo o parte del precio que aquel ha dejado de abonar; vii) el depositario recibía el precio de los compradores y lo ponía a disposición del juez de la causa; viii) concluido el acto, el rematador daba cuenta del resultado; ix) por último, el remate a martillo se reputaba aprobado por el hecho de efectuarse. Cuando no se presentaban postores para el remate, se extendía el acta respectiva y se
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Comentario de jurisprudencia procedía a solicitud de parte a una segunda
subasta, que tenía como tasación la primitiva con deducción de un quince por ciento. Si en segunda convocatoria tampoco se remata el bien, se convocará a una tercera o demás hasta que se realice la “venta”, donde se deduce en cada remate un quince por ciento de la suma de la anterior convocatoria. Las publicaciones para las segunda o demás convocatorias varía: tres publicaciones si son bienes inmuebles y una si es bien mueble. Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, ciertas reglas del remate fueron alteradas para casos particulares. En principio, el Decreto
Legislativo N° 203 (Ley Orgánica del Banco de la Vivienda del Perú), el Decreto Legislativo N° 204 (Ley Orgánica del Banco Central Hipotecario del Perú), el Decreto Legislativo N° 215 (Ley de Ejecución de Garantías), todas ellas del 12 de junio de 1981, incorporaron las siguientes variantes: i) la publicación en caso de bienes inmuebles –en primera convocatoria– se reducía a cinco días y en segunda convocatoria, a tres; ii) el acto del remate se debía de realizar en presencia de un represen tante del banco; iii) se establece que los partes judiciales serán el título suciente para inscribir la propiedad a favor del adjudicatario; iv) la base del remate sería el 75% del valor de tasación; v) en ningún caso, la base del remate sería menor al monto adeudado por todo concepto al banco, y si en la subasta en donde la base del remate era igual al monto antes mencionado, tampoco se presentaban postores, el banco podía solicitar al Juzgado que se le adjudique la propiedad por dicho monto; vi) el oblaje sería el 10% del valor de tasación; y vii) el “subastador” tenía 48 horas para consignar a favor del banco el íntegro del precio de adjudicación. Con el Decreto Legislativo N.º 495, de 15 de noviembre de 1988, se introdujo que el importe del oblaje sería el equivalente al 5% del valor de tasación. Por otro lado, se establecía que si el inmueble rematado estaba ocupado por el constituyente de la hipoteca o un adquiriente de este, tendría un plazo de 60 días Volumen 1 | Julio 2014
para su desocupación; caso contrario, el juez ordenaría la ministración de posesión a favor del adquiriente; sin embargo, si el inmueble estaba en posesión de un tercero, se tendría que dar inicio a la “acción de desahucio”.
JUAN MONROY GÁLVEZ dice: “
[Jurisdicción es] el poder-deber del Estado, previsto para solucion ar conictos de intereses intersubjetivos, controlar las conductas antisociales (faltas o delitos) y también la constitucionalidad normativa, en forma exclusiva y denitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible y promoviendo a través de ellas una sociedad con paz social en justicia.”
Con fecha 25 de abril de 1991, se aprueba la Ley General de Instituciones Bancarias Financieras y de Seguros (Decreto Legislativo 637) la cual trajo algunas modicaciones: i) se establecía que el oblaje era de 6% y que podía ser depositado en el Juzgado o en el Banco de la Nación, en efectivo o en cheque certicado; ii) el pago –por parte del adjudicatario– del saldo de precio se haría en el plazo de un día. Si no cumplía con el pago, la suma depositada –como oblaje– se aplicaría a la cobertura de los gastos irrogados por la diligencia y el saldo sería entregado al Banco, a título de indemnización de perjuicios; además, el adjudicatario quedaría impedido de presentarse como postor en una nueva convocatoria para dicho bien. Sin embargo, había la posibilidad de que en caso el Banco no hubiera solicitado se declare el “abandono” de la subasta, el adjudicatario podía Actualidad Civil
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realizar el pago al que estaba obligado más los intereses devengados por el lapso transcurrido
en razón a la tasa más alta que aplique la empresa bancaria o nanciera para sus operaciones de préstamo; iii) frustrada la tercera convocatoria por inexistencia de postores, la
de la competencia territorial del juez de la ejecución, la publicación se haría, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde
se encontrase el bien. Además, se colocaría avisos de remate en la parte visible del bien, así como en el local del juzgado. Si se trata de bien mueble, la publicación por avisos
empresa bancaria o nanciera podía solicitar la adjudicación del bien por la cantidad que sirvió de base en la convocatoria. judiciales sería por tres veces. 4.3. El remate según el Código Procesal Para ser postor, se estableció que solo se admitiría a quienes antes del remate hayan Civil de 1993 depositado, en efectivo o cheque de gerencia Con el Decreto Legislativo N.º 768, que con- girado a su nombre, una cantidad no menor tiene el Texto Único Ordenado del Código al 10% del valor de tasación. Encontrándose Procesal Civil, el cual fue “fugazmente” en- exonerado de dicho requisito los ejecutantes mendado por el Decreto Ley N.º 25940 de y terceros legitimados. fecha 11 de diciembre de 1992, el remate Como regla común, se estableció que la base tiene un nuevo giro. del remate equivaldría a las dos terceras parEn principio aprobada la tasación, o siendo tes del valor de tasación y, además, cuando esta innecesaria, el juez convocaba a remate el remate comprenda más de un bien (sin jando día y hora, y nombrando –de ser el diferenciar si se trata de mueble o inmuecaso– el funcionario que lo efectuaría. Si el ble), se preferiría a quien ofrezca adquirirlos remate era sobre un inmueble, el mismo se efectuaba en el local del juzgado; y si era conjuntamente, siempre que el precio no sea mueble, lo hacía el martillero público en el inferior a la suma de las ofertas individuales. lugar en que se encontraba el bien. El acto del remate se iniciaba a la hora señalada, y se daba inicio con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE prosiguiéndose con el anuncio del funcionario de las posturas, a medida que estas se efecLa naturaleza jurídica del remate se tuaban. El funcionario adjudicaba el bien al encuentra descrita en la tesis proceque haya hecho la postura más alta, después salista, en donde resalta por un lado de un doble anuncio del precio alcanzado sin que el juez –a través del martillero– que sea hecha una mejor, con lo que el remate es quien en ejercicio de su función del bien quedaba concluido. jurisdiccional enajena coactivamente el bien del obligado. Por otro lado, la participación del adjudicatario como consecuencia de una genérica capacidad de obrar, se adjudica el bien, generando así diversas obligaciones.
De hecho, publicidad respecto al remate se establecía dependiendo la naturaleza del bien a remate. Si era un inmueble, este se anunciaría en el diario encargado de la pu-
blicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por seis veces. Si el bien estaba fuera 346
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El saldo de precio a pagar, por parte del adju-
dicatario, se hacía dentro del tercer día. Si no lo hacía, se declara la “nulidad” del remate y se convocaría a uno nuevo. Sin embargo, la suma depositada –en calidad de oblaje– serviría, en primer lugar, para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia –si la hubiera– sería ingreso del Poder Judicial por concepto de multa. Adicionalmente –se repe tía la fórmula ya existente– el adjudicatario quedaba impedido de participar en el nuevo remate que se convocase. Si cumplía con el Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia pago dentro del plazo establecido, se expedía Sin embargo, si el ejecutante no solicitaba el respectivo “auto de transferencia” según dicha adjudicación en el plazo de diez días, el lo regulado por el artículo 739 del Código juez sin levantar el embargo, dispondría nueva Procesal Civil. tasación y remate bajo las mismas normas. Si en la primera convocatoria quedaba el El segundo ajuste se realiza con la Ley acto de remate “desierto”, se convocaba a N.º 28731, con fecha 30 de octubre de 2004, una segunda en donde la base se reducía en y modica los artículos 731 y 732 del Código 15%. Si en la segunda convocatoria tampoco Procesal Civil, conriéndole al martillero la se presentaban postores, se podía convocar atribución de señalar lugar, día y hora para nuevamente cuantas veces sea necesario, sacar a remate inmuebles y realizar –entensiempre reduciéndose en cada oportunidad deremos nosotros que es en representación el 15% de la cantidad que sirvió de base en del juez– dicha diligencia. Asimismo, se ja la última postura. que sus honorarios estarían sujetos al arancel El acreedor tenía la posibilidad, según el texto jado en el reglamento de la Ley del Martioriginal del artículo 744 del Código Procesal llero público. Civil, de si frustrado el remate por falta de El último ajuste se dio como consecuencia del postores, solicitar la adjudicación en pago del Decreto Legislativo N.º 1069 y en donde se bien, por la base de la postura que sirvió para modicó especícamente –en tema de remala última convocatoria, obviando el exceso te– los artículos 732, 733 y 739. En principio, sobre el valor de su crédito, si hubiere. se vino en “ajustar” el “ajuste” anterior, respecto de los honorarios del martillero. En este 4.4. Ajustes posteriores al “remate” sentido, se estableció la posibilidad que el juez Con posterioridad a la entrada en vigencia del pueda regular los alcances de los honorarios Código Procesal Civil y sus enmendaduras por del martillero, atendiendo a su participación el Decreto Ley N.º 25940, ha habido (hasta la y/o intervención en el remate del bien y defecha de redacción del presente trabajo) tres más incidencias de la ejecución . ajustes signicativos en materia de remate. El primero de los ajustes se dio con la expedición de la Ley N.º 27440, publicada el 29 de mayo de 2002, la cual trajo como cambios los 15 Hasta antes de esta modicación, era muy difícil encontrar alguna resolución judicial que diriese artículos 742 y 744 del Código Procesal Civil, con la tabla de honorarios jada en el artículo 18 del en sentido que implícitamente los acreedores Reglamento de la Ley del Martillero, la cual establecía no podían adjudicarse en pago el bien materia como retribución para el martillero. El 5% más IGV, sobre el precio por el que se adjudicó el bien teniendo de remate sino hasta después de la tercera como tope máximo hasta 25 UIT. El 3% más IGV, convocatoria . En efecto, se precisó que si sobre el precio marginal (exceso) que supere las 25 15
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en la tercera convocatoria se volvía a declarar desierto por falta de postores, a solicitud del
ejecutante podría adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere. 14 Esto no quita la posibilidad del acreedor de participar
como postor en el remate y adjudicárselo. Para ello tendrá que apersonarse al remate, pagar su arancel judicial por participación de remate y adjuntar su documento de identidad. En estos casos, el ejecutante se encuentra exento de presentar el oblaje.
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UIT por el que se adjudicó el bien teniendo como tope máximo hasta 50 UIT. El 2% más IGV, sobre el precio marginal (exceso) que supere las 50 UIT por el que se adjudicó el bien teniendo como tope máximo hasta 100 UIT. El 0.5% más IGV, sobre el precio marginal (exceso) que supere las 100 UIT por el que se adjudicó el bien. Pongamos un ejemplo para gracar mejor el tema: si la adjudicación se realizara por la suma de S/.670,000.00, se calcularía (considerando que la UIT está a la fecha de culminación del presente trabajo en S/.3,700): primer tramo 92,500 x 5% = 4,625; segundo tramo 91,250 x 3% = 2,775; tercer tramo 185,000 x 2% = 3,700.00; cuarto tramo 370,000 x 0.5% = 1,850.00; total: S/.12,950.00 (sin incluir el IGV). Actualidad Civil
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En segundo lugar, incorpora la posibilidad pusieran en consideración en el Primer Pleno que el juez –en el artículo 733 referido a la Jurisdiccional Superior en la Especialidad Copublicidad del remate– comunique mediante mercial del año 2008. En una decisión –por noticación electrónica al diario para la pu- demás– apretada, se decidió por mayoría blicación respectiva. (36 votos contra 23) que SÍ se debía de Por último, en el artículo 739 –referido al auto suspender la ejecución. Los argumentos que de transferencia–, se añadió, en el inciso ter- primaron fueron entre otros: “la nalidad de cero de dicha norma, que como consecuencia la norma concursal”, “el carácter temporal de del remate se cancelaba además las cargas o la suspensión no vulnera la autoridad de cosa derechos de uso y/o disfrute, que se hubiesen juzgada”, “el artículo 18 de la Ley General inscrito con posterioridad al embargo o hipo- del Sistema Concursal no ha sido declarada Inconstitucional”. teca materia de ejecución. Pero el tema no quedó allí, dos años después 5. Algunos problemas en la etapa de y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ejecución forzada elevó en consulta –en el año 2010– la Causa No se encuentra exenta, ya en esta etapa, N.º 253-2010, en donde la Sala Constituciolos problemas para procurar una ecaz ejenal y Social Permanente de la Corte Suprema cución y, para ello, vamos a describir un par resolvió INAPLICAR los artículos 17 y 18 de de problemas –de los tantos que hay– en la la Ley General del Sistema Concursal y, en actualidad: consecuencia, NO suspender la ejecución. 5.1. ¿Es aplicable la suspensión prevista Entre los argumentos utilizados por los juepor el artículo 18 de la Ley General ces supremos tenemos: “Contravención a los del Sistema Concursal cuando nos principios de independencia judicial y cosa encontramos en la etapa de ejecución juzgada”; “Retardo en la ejecución de una forzada? resolución judicial rme”; y “El Avocamiento El tema es muy polémico. El Tribunal Cons - indebido de una entidad administrativa en un titucional en la STC Exp N° 1125-2001-AA/ proceso regular”. TC estableció que NO se debía de suspender Sin embargo, el tema –pese a la posición del la ejecución. El argumento radicaba en: “el Tribunal Constitucional y la opinión de la sometimiento del deudor a un procedimiento Corte Suprema (Sala Constitucional y Social concursal cuando ya existen resoluciones judi- Permanente de Justicia)–, se vuelve a llevar ciales con calidad de cosa juzgada que ordenan un pago, implica retardar la ejecución de las el mismo tema –en el 2012– al Segundo sentencias, ya que exigiría a la demandante Pleno Jurisdiccional Nacional Especializado que agote el trámite del procedimiento tran- en lo Comercial. En este caso, la delegación sitorio supondría ordenarle que discuta, ante de los Juzgados Comerciales de Lima –según una instancia administrativa, un derecho que tenemos entendido– llevaron la postura que ya ha sido reconocido en diversas sentencias SÍ se debía de suspender –posiblemente que tienen la calidad de cosa juzgada (...) en raticando la posición de dos años atrás– dicho caso no solo se afecta el derecho a la pero en este caso, hubo un giro –también intangibilidad de la cosa juzgada, sino también ajustado– y se resolvió por mayoría (45 el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, votos contra 36) que NO se suspendía la el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecución. cumplan o lo que es lo mismo a la efectividad El problema viene cuando las Salas Comerdel proceso judicial”. ciales, pese a la opinión en mayoría antes La jurisprudencia pese a ello seguía “impre- mencionada, persisten en su posición, es decir, decible”, lo que generó que estos casos se SÍ se debe de suspender. 348
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Comentario de jurisprudencia Quizá sería bueno gracar el tema con un ejemplo para que nuestros amigos lectores comprendan la “magnitud” del problema planteado: “X” interpone una demanda de ejecución de garantía contra la empresa “Y”. Luego de litigar en todas las instancias que un proceso como este permite (Juzgado Comercial, Sala Superior y – eventualmente – Corte Suprema), tenemos que valorizar el bien materia de ejecución, lo cual como hemos comentado en párrafos precedentes puede durar todo ese vía crucis en un aproximado de 10 meses. Culmi-
nado el mismo, se solicita nombrar martillero quien se encargará de coordinar fecha para el remate y justamente cuando ya estamos a días de tan anhelado momento, se publica el aviso de declaración de insolvencia de nuestro ejecutado (quien es propietario del bien ma teria de ejecución) y se solicita la suspensión del remate. Ante esto, volvemos a formular la siguiente pregunta: ¿es aplicable la suspensión prevista por el artículo 18 de la Ley General del Sistema Concursal cuando nos encontramos en la etapa de ejecución forzada? Consideramos que NO. Pero no por un respeto a la “cosa juzgada” , sino por la intromisión en la ejecución de una resolución judicial rme lo cual vulnera del derecho a la tutela jurisdiccional de los sujetos de derecho que buscan en la Administración de Justicia la satisfacción de un interés. Si el proceso se encuentra en etapa de ejecución, esta no “debe” ser suspendida en aplicación a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General del Sistema Concursal. Sin embargo, si dicho proceso aún no se encuentra en etapa de ejecución, la suspensión es viable. 16
5.2. ¿Es necesario esperar el remate del bien –al amparo de lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil – para solicitar medidas de ejecución?
después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero”. Entonces la pregunta es: ¿debemos –necesariamente– esperar hasta después del remate para solicitar medidas de ejecución? Consideramos que la respuesta es negativa.
Partamos de la premisa que si por ejemplo nos referimos a una garantía hipotecaria, el monto del gravamen es el tope hasta por lo que el acreedor puede cobrar una vez realizado el bien. Ejemplo: si A demanda por S/.100,000 a B, quien otorgó en garantía su inmueble por S/.80,000 y con el producto del remate bien se ha obtenido S/.100,000, en principio solo el acreedor podrá cobrar por S/. 80,000, pues ese es el monto del gravamen, salvo que hubiera embargado –además– el propio bien antes del remate o, en su defecto, haya solicitado la retención del saldo remanente del remate para satisfacer su pretensión, pues recordemos que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 727 del Código Procesal Civil, la ejecución forzada culmina cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate. En consecuencia, si tenemos en claro que nuestra acreencia solo se encuentra coberturada –en el ejemplo que hemos señalado– solo hasta por S/.80,000 y tenemos en el aire la suma de S/.20,000, ¿se debe esperar hasta después del remate para iniciar medidas que se orienten a la protección del crédito? Una interpretación como esta atentaría contra la nalidad del proceso de ejecución. Por ello, consideramos que las medidas de ejecución y las medidas cautelares pueden ser propuestas por el ejecutante en cualquier momento, inclusive hasta antes de iniciado el proceso
de ejecución.
La actual redacción del artículo 724 del Código Procesal Civil nos maniesta que: “Si 16
6. Lo que se puede mejorar Con la nalidad de hacer mucho más viable la ejecución, no solo ahorrando tiempo sino En otros trabajos, hemos ya emitido opinión en también dinero, queremos proponer ciertas sentido que consideramos que no “debe” hablarse alternativas: de cosa juzgada en los procesos de ejecución.
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6.1. El “ejecutor judicial”
La idea que se tuvo de incorporar al martillero –como órgano de auxilio judicial– entendemos que obedece a “descongestionar” en el juez de un acto procesal que le llevaba mucho tiempo realizar y que lo distraía de sus diarios quehaceres jurisdiccionales, aletargando (más aún) su despacho diario. No es inusual que un acto de remate pueda demorar entre una o dos horas, y fue “bien intencionada” la posición de descongestionar al juez de dicho acto, sin embargo, el problema está en que la gestión del martillero ha generado (más) dicultades. En principio, para que un martillero acepte el cargo, es un primer paso. Mientras que se nombra al martillero y este se apersona al Juzgado para aceptar el cargo –independientemente de lo patológico que importa el sistema de noticaciones actual– transcurre (sin exagerar) más de un mes. Si a eso le sumamos que muchos martilleros a nivel nacional, se han registrado en diversas
Cortes. Es decir, un martillero natural de Chiclayo puede hacer diligencias de remate en Lima, Tacna, etc.; la coordinación –por obvias razones– no es la mejor, pues ellos delegan a sus asistentes: i) programar fecha para el remate; ii) confeccionar los edictos, iii) hacer que estos sean revisados y rmados por los especialistas. Si a eso le sumamos que tenemos que esperar (por no decir rezar) para que estén a la hora el día del remate, pues por venir de provincia, si llegan tarde o
simplemente hubo problemas de transporte se frustra dicho remate. Además, ya se han advertido problemas que han trascendido hasta el Tribunal Consti tucional, por temas especícamente de los martilleros, como por ejemplo, en la STC Exp. N° 5258-2011-PA/TC (19.03.2012) en donde el Tribunal Constitucional advirtió como una vulneración concreta al debido proceso, el hecho que un remate judicial se habría practicado por una martillera “inhabilitada”. Otro caso que ha llegado al Tribunal Consti tucional fue la STC Exp. N° 5037-2011-AA/ TC (04.09.2012) en donde el Tribunal declaró 350
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la nulidad de un remate, ordenando que se lleve uno nuevo, por cuanto se advirtió que la demandante fue impedida de participar como postor debido a la negativa del martillero (especícamente el oblaje había sido presentada ante el Juzgado, un día antes, y pese a enseñar el cargo de recepción, en donde acreditaba que había cumplido con dicha formalidad no se le permitió participar). En la mayoría de los casos, los martilleros se encuentran “desconectados” del proceso lo cual trae algunos problemas, como por ejemplo, ¿qué sucede si el ejecutante solicita la suspensión del remate, por cuanto ha llegado a un acuerdo con el deudor? Simplemente el martillero –hasta que no se emita una resolución judicial– sigue adelante, saca a remate si hay postores para que posteriormente se anule el acto. ¿Y qué sucede si ingresa una tercería de propiedad antes del remate o si el ejecutado cumple con su obligación momen tos antes del remate? El martillero es ajeno a dicha realidad.
Si a eso le sumamos que si se declara desierto, existe un acto previo a la nueva designación de fecha, que es la autorización del juez para que el martillero programe la segunda convocatoria, nos encontramos frente a un acto de remate muy lento y lleno de trabas y eventuales contingencias y costoso, pues los martilleros encarecen el costo del remate por los honorarios tan altos que regula su reglamento. Propuesta: Nombrar a un “ejecutor judicial” para los remates de inmuebles, a n que el mismo –siendo este parte del Poder Judicial– pueda despachar directamente con los jueces ejecutores y poder así obviar ciertos ritualismos innecesarios. Así como tenemos al interior del Poder Judicial, los “especialistas de actos externos”, podemos crear “especialistas ejecutores”, así cada Juzgado o cada dos o tres Juzgados despachan con este especialista y podrá ver los incidentes relativos al remate, programando oportunamente las fechas del mismo, dará cuenta oportuna a los escritos ingresados
previos al remate, llevará a cabo el mismo, diligenciará los actos de publicidad en gene Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia ral, depositará el dinero ante el Banco de la Nación, y lo más interesante es que se puede aumentar –prudencialmente– el arancel judicial por derecho a solicitud del remate lo cual importa un recurso propio para el Poder Judicial, en reemplazo a los “elevados” honorarios de los martilleros, abaratando así el costo de las adjudicaciones.
En resumen, se haría más rápido los remates, serían más seguros (menos contingencias para que se anule) y mucho más baratos. 6.2. Nuevas alternativas de publicidad del remate
Por otro lado, qué función tiene realizar el “pegado de cartel” en el propio inmueble materia de ejecución, si es sabido que a los minutos que se realiza la diligencia (la cual distrae tiempo del personal del Poder Judicial) dicho cartel es retirado por el propio ejecutado. Esto constituye una formalidad innecesaria.
7. Conclusiones El “remate” como el momento estelar en la etapa del apremio –inherente a la etapa de ejecución– importa aquel acto procesal mediante el cual se enajena coactivamente por un auxiliar jurisdiccional quien actúa en representación del juez, bienes gravados –tanto judicial como extrajudicialmente– con el objeto de satisfacer el importe del crédito que originó la ejecución. Dentro de nuestro ordenamiento procesal, contemplamos un sistema de “enajenación forzada” conformada por dos variantes: la “ejecución forzada” y la “adjudicación forzada”.
La publicidad en el remate tiene una función propiamente de “publicitar la oferta” de esta venta “coactiva”. De hecho, nos reemplaza o sustituye el deber del ejecutante de noticar a todos aquellos terceros que se puedan ver afectados con la ejecución. De hecho, los actos de publicidad actual son –por un lado, “onerosos”– y por otro “irrelevantes”; nos explicamos: Los edictos en el peruano, atendiendo a un promedio Para nosotros, la naturaleza jurídica del de extensión en la redacción del mismo, y remate se encuentra descrita en la tesis propor una publicación durante seis días, tiene cesalista, en donde resalta por un lado que un valor aproximado entre S/.1,400.00 a el juez –a través del martillero– es quien en S/.1,800.00 nuevos soles. Denitivamente, ejercicio de su función jurisdiccional enajena la publicación en el diario ocial El Perua- coactivamente el bien del obligado. Por otro lado, la participación del adjudicatario como no –para quienes desean participar en los remates públicos– es de gran ayuda, pero consecuencia de una genérica capacidad de obrar, se adjudica el bien, generando así si hemos podido advertir durante la histo- diversas obligaciones. ria no hay un criterio del porque diez, seis o cinco veces para publicar; ¿por qué no El remate ha tenido una evolución –entende tres? Eso abarataría el costo y cumpliría la mos nosotros que, en líneas generales, ha sido favorable– con el tiempo, pero entendemos misma función. que puede mejorar más. La exclusión del Si la idea es publicitar, por qué no crear un es- martillero y reemplazarlo por un “ejecutor jupacio en la página web del Poder Judicial –tan dicial” haría más expedita, segura, y barato el igual como sucede en Italia con el Tribunal remate. Reestructurar los actos de publicidad de Monza (www.tribunaledimonza.giustizia. podrían ayudar en abaratar los costos – tanto it) y poder estar al tanto de los bienes que se tiempo como dinero– y generar formas alterrematarán, es más, hasta se podría colgar en nativas (como por ejemplo tener un espacio la página la foto de la fachada del inmueble en la página web del Poder Judicial, como o el plano que normalmente se tiene en la sucede en otras latitudes) haría más atractivo tasación que obra en autos. Esto facilitaría y y efectivo los remates, mejorando así la efecharía atractiva la participación de postores tividad de la tutela jurisdiccional en el proceso de ejecución. en los remates públicos. Volumen 1 | Julio 2014
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Ejecución / Impugnatorio TEXTO DE LA 1.a SENTENCIA
EXP. N.º 05258-2011-PA/TC LIMA FREDDY NAZARIO VILLAFUERTE FALCÓN Y OTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2012, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos; y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Nazario Villafuerte Falcón y doña Ofelia María Callirgos Dammert contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 95 del cuaderno de apelación, su fecha 14 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante demanda de fecha 4 de febrero de 2009 y escrito subsanatorio de f echa 26 de febrero de 2009, los demandantes interponen demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Banco de Crédito del Perú y la martillera pública doña María Gladys Rojas Tamayo, solicitando que se declare nula la Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por la Sala emplazada en el Exp. N.º 1496-2007, que declaró improcedente la petición de nulidad que solicitaron en el proceso de ejecución de garantías iniciado por el Banco emplazado, así como todo lo actuado en el Exp. N.º 44223-2000, desde la designación de la martillera pública emplazada, con el pago de los costos y costas del proceso. Alegan que se ha vulnerado su derecho al debido proceso porque no fueron noticados válida mente con la resolución del Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, que señaló la fecha del remate público, y porque en la fecha en que se realizó el remate público la martillera pública emplazada no se encontraba hábil. El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que los magistrados emplazados han cumplido con fundamentar y motivar todas las resoluciones emitidas en el proceso de ejecución de garantías cuestionado. La martillera pública emplazada contesta la demanda armando que si bien mediante la Resolución Jefatural N.º 223-2006-SUNARP-Z.R.N.º IX/JEF, de fecha 6 de marzo de 2006, se la inhabilitó, la inhabilitación fue declarada nula por el Séptimo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de Lima mediante la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, por lo que las subastas públicas que realizó durante el año 2006 son válidas. El Banco emplazado contesta la demanda sosteniendo que los demandantes han sido noticados válidamente con todas las resoluciones judiciales del proceso de ejecución de garantías, y que en la fecha en que se realizó el remate público no cuestionaron que la martillera pública no se encontraba hábil. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular.
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Comentario de jurisprudencia La Sala revisora conrmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS §. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por la Sala emplazada en el Exp. N.º 1496-2007, que declaró improcedente la petición de nulidad que solicitaron los demandantes. Asimismo, se solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.º 44223-2000, desde la designación de la martillera pública emplazada. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto los demandantes no fueron noticados válidamente con la resolución judicial que convocó el primer remate público de fecha 5 de julio de 2006 y porque en la fecha en que se realizó el mencionado remate público, la martillera pública emplazada no se encontraba hábil para ejercer dicha función, según la Resolución Jefatural N.º 223-2006-SUNARP-Z.R. N.º IX/JEF. 2. Delimitada la controversia a analizar, conviene recordar que el derecho al debido proceso garantiza que la actuación de los órganos jurisdiccionales y de auxilio judicial sea correc ta, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previamente establecidos en la ley. Por ello, en la STC 00428-1997-AA/TC se precisó que “las infracciones de normas, insti tuciones o derechos procesales de nivel constitucional originadas dentro de un proceso
judicial constituyen un procedimiento irregular” que afectan el derecho al debido proceso. Ello en buena cuenta porque el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en todos los procesos o procedimientos para que sean regulares.
§. Análisis del caso concreto 3. Con relación a la falta de noticación válida de la resolución judicial que convocó el remate público de fecha 5 de julio de 2006, debe señalarse que el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial no ha negado ni desvirtuado esta omisión, por lo que se toma como cierto dicho alegato.
Asimismo, debe tenerse presente que el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima en la Resolución N.º 91, de fecha 26 de octubre de 2006, obrante de fojas 21 a 23, ha reco nocido que los demandantes no fueron noticados válidamente en su domicilio procesal con la resolución de convocatoria del remate público mencionado. En efecto, en el cuarto y quinto considerando de la Resolución N.º 91, se destaca que “con fecha anterior a dicha noticación 7 de junio del 2006 , ambos en forma conjunta señalaron nuevo domicilio procesal común” y se reconoce que “existió error al noticar la resolución número 78 el 16 de Junio-2006 en lugares distintos al nuevo domicilio que con anticipación (el 07 de Junio-2006) habían jado los ejecutados”. En sentido similar, cabe destacar que la Sala emplazada en la resolución judicial cuestionada reconoce que los demandantes no fueron noticados válidamente en su domicilio procesal, pero considera que este vicio no es insubsanable. 4. Teniendo en cuenta los hechos probados, este Tribunal considera que la falta de notica ción de la resolución de convocatoria del remate público mencionado afectó el derecho al debido proceso de los demandantes, pues este derecho exige que las partes sean debidamente noticadas con todos los actos del proceso, más aún cuando estos pueden afectar sus derechos e intereses, como sucede con el acto de remate público. 5. Con relación al martillero público hábil, debe tenerse presente que el artículo 731º del Código Procesal Civil prescribe que “ La subasta de inmuebles y muebles la efectuará un Martillero Público hábil; la de inmueble en el local del Juzgado; y la de mueble en el lugar en que se encuentre el bien” (negritas agregadas). En el presente caso con la Resolución Jefatural N.º 223-2006-SUNARP-Z.R.N.º IX/JEF, de fecha 6 de marzo de 2006, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros
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Públicos, obrante de fojas 49 a 52, se prueba que la solicitud de habilitación para el año 2006 de doña María Gladys Rojas Tamayo fue declarada improcedente. Con dicho documento se encuentra probado que doña María Gladys Rojas Tamayo no se encontraba hábil para ejercer las funciones de martillera pública durante el año 2006. Consecuentemente, el remate público de fecha 5 de julio de 2006 fue realizado en con travención del artículo 731º del Código Procesal Civil, porque doña María Gladys Rojas Tamayo no se encontraba hábil para ejercer las funciones de martillera pública. 6. De otra parte, debe señalarse que el proceso contencioso administrativo que inició doña María Gladys Rojas Tamayo no convalida la contravención que esta efectuó como martillera pública al artículo 731º del Código Procesal Civil, por cuanto su demanda contenciosoadministrativa la presentó el 7 de setiembre de 2006, según el reporte del Exp. N.º 319792006, mientras que el remate público lo realizó el 5 de julio de 2006, es decir, que el remate público se efectuó antes de interponerse la demanda mencionada, por lo que los efectos de la Resolución Jefatural N.º 223-2006-SUNARP-Z.R.N.º IX/JEF al 5 de julio de 2006 eran oponibles a la demandante y al remate público mencionado. 7. Esta infracción al artículo 731º del Código Procesal Civil no fue advertida por el Juzgado ni por la Sala Civil que conocieron el proceso de ejecución de garantías; por el contrario, con los medios probatorios citados se demuestra que estos incumplieron su deber de dili gencia al momento de controlar los actos de la martillera pública emplazada, razón por la cual resulta razonable que en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.º 44223-2000 se declare la nulidad de todo lo actuado desde la designac ión de la martillera pública emplazada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULA la Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como nulo todo lo actuado en el Exp. N.º 44223-2000, desde la designación de la martillera pública. 2. ORDENAR que el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima realice la designación de un martillero público hábil y continúe con la tramitación del Exp. N.º 44223-2000, con el pago de los costos.
Publíquese y notifíquese. SS. ÁLVAREZ MIRANDA / MESÍA RAMÍREZ / CALLE HAYEN / ETO CRUZ (...)
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Comentario de jurisprudencia TEXTO DE LA 2.a SENTENCIA
EXP. N.º 05037-2011-AA/TC CORMIN CALLAO S.A.C. LIMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Beaumont Callirgos, que se agrega, y los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que también se acompañan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por CORMIN CALLAO S.A.C. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1120, su fecha 1 de septiembre de 2011, que declaró fundada la excepción de prescripción de la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de febrero de 2010, CORMIN CALLAO S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Martínez Maraví, Barrera Utano y Díaz Vallejo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 08, su fecha 29 de octubre de 2008, que, revocando la apelada, declaró im procedente su recurso de nulidad, por afectar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Asimismo, pretende que se declare la invalidez del remate judicial efectuado el 27 de marzo de 2008, se ordene la renovación de este acto y se permita su participación como postor. Reere que, en el marco de un proceso civil de ejecución de garantías, el Décimo Juzgado CivilComercial de Lima, con fecha 15 de agosto de 2007, emitió la Resolución N.º 17, mediante la cual dispuso sacar a remate el inmueble ubicado en la Avenida Contralmirante Mora N.º 590 y Avenida Contralmirante Ignacio Mariátegui N.º 630 y 652, Callao, inscrito en la Partida Electrónica N.º 70092846 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao. Ante ello, señala que con fecha 26 de marzo de 2008 CORMIN CALLAO S.A.C. presentó un escrito ante el referido Juzgado, apersonándose como postor y cumpliendo con adjuntar el oblaje y arancel correspondientes. Sin embargo, aduce que llegado el día del remate (27 de marzo de 2008), el martillero público impidió a CORMIN CALLAO S.A.C. participar como postor, bajo el argumento de que no había cumplido con entregarle directamente el oblaje que exige la ley, desconociendo así lo que establece el artículo 735º del Código Procesal Civil y lo dispuesto por el Juzgado a través de su Resolución N.º 49, que decretó tener presente lo expuesto por la empresa postora en lo que fuere de ley. Indica que, interpuesto el recurso de nulidad, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, mediante Resolución N.º 57, declaró la nulidad del remate judicial efectuado, decisión que fue revocada por la Sala Especializada en lo Civil de Lima, a través de la resolución que ahora se cuestiona. Con fecha 10 de marzo de 2010, la emplazada jueza Barrera Utano deduce la excepción de prescripción, armando que mientras la Resolución N.º 125, que ordena el cúmplase lo decidido, le fue noticada a la recurrente con fecha 27 de octubre de 2009, la demanda de amparo fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, esto es, fuera del plazo de 30 días hábiles que establece la ley. Asimismo, argumenta que la empresa tomó conocimiento de la Resolución N.º 08 con f echa 17 de noviembre de 2009, como así lo informa en su propio recurso de casación presentado ante la Sala Civil el 28 de noviembre de 2008, por lo que la noticación de la Resolución N.º 135 carece de efectos jurídicos para el cómputo del plazo prescriptorio. Con fecha 12 de marzo de 2010, el Procurador Público del Poder Judicial deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda sosteniendo que la resolución cuestionada se encuentra revestida de legalidad, negando la existencia de afectación de derecho constitucional alguno.
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Con fecha 29 de abril de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 06, declara infundada la excepción de prescripción deducida por los demandados, fundada la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva del juez Díaz Vallejo, y dispone noticar a don Erick Cloud Miraval así como al Banco Financiero del Perú. Con fecha 21 de julio de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró fundada en parte la demanda de autos, por afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, e improcedente en el extremo referido a la nulidad del remate. Con fecha 1 de septiembre de 2011, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por los demandados.
FUNDAMENTOS § 1. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda de amparo es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 08, su fecha 29 de octubre de 2008, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; y que en consecuencia, se declare la invalidez del remate judicial efectuado el 27 de marzo de 2008 y se ordene la renovación de este acto, permitiéndose la participación de la demandante como postor. § 2. Sobre la procedencia de la presente demanda de amparo 2. De conformidad con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, tratándose del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda rme. Dicho plazo concluye treinta (30) días hábiles después de la noticación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. 3. En su interpretación sobre este artículo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el justiciable está facultado para interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución rme emitida en un proceso judicial que considera agraviante de sus derechos constitucionales, hasta treinta días después de noticada la resolución que ordena se cumpla lo decidido [STC Exp. N.º 0252-2009-PA/TC, fundamento 9]. Sin embargo, ha precisado también que dicho plazo debe considerarse iniciado a partir del momento en que se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnar la resolución judicial dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir sus efectos [STC Exp. N.º 0252-2009-PA/TC, fundamento 18]. 4. De autos se aprecia que, con fecha 15 de octubre de 2009, el Décimo Juzgado CivilComercial de Lima emitió la Resolución N.º 125, obrante a fojas 193, que ordena el cúmplase lo ejecutoriado; la misma que fue noticada a la empresa recurrente con fecha 27 de octubre de 2009, en la casilla del Colegio de Abogados N.º 7282, según consta del cargo obrante a fojas 195. 5. No obstante, se advierte también que, con fecha 28 de enero de 2010, la mencionada Sala emitió otra resolución, signada con el N.º 135, que obra a fojas 224, mediante la cual ordenó sobrecartar la Resolución N.º 125 y la resolución de vista a las partes procesales, al adjudicatario y a la empresa CORMÍN CALLAO S.A.C., debido a que la anterior noticac ión se había realizado sin adjuntar la resolución de vista. La mencionada Resolución N.º 135 le fue noticada a la empresa recurrente con fecha 12 de febrero de 2010, según consta del cargo obrante en autos. 6. Sobre este punto, la Sala recurrida arguye, para declarar fundada la excepción de prescripción deducida por los demandados, que el plazo de prescripción al que hace alusión el artículo 44º del Código Procesal Constitucional debe contarse a partir del momento de la noticación de la Resolución N.º 125; agregando que, si bien con la primera noticación no se acompañó la cuestionada Resolución N.º 08, lo cierto es que la demandante conoció de ella el 17 de noviembre de 2008, como se puede deducir del recurso de casación que interpuso en su oportunidad. Así, a juicio de la Sala, en la medida en que la Resolución N.º 125 le fue noticada a la demandante con fecha 27 de octubre de 2009, y que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 8 de febrero de 2010, esta resulta extemporánea.
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Comentario de jurisprudencia 7. Este Tribunal no comparte dicho criterio, pues advierte que la Resolución N.º 125, que ordenó el cúmplase lo ejecutoriado, fue dejada sin efecto por la Resolución N.º 135, su fecha 28 de enero de 2010, que dispuso sobrecartar dicha resolución, conjuntamente con la resolución de vista de 29 de octubre de 2008, al haberse transgredido lo preceptuado por el artículo 155º del Código Procesal Civil. En consecuencia, es la Resolución N.º 135, y no aquella, la que debe ser considerada como el punto de partida para el cómputo del plazo a que hace referencia el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Así, en tanto que esta resolución le fue noticada a la demandante con fecha 12 de febrero de 2010, y la demanda de amparo fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, ha de concluirse que el plazo de los treinta días hábiles no ha vencido, razón por la cual corresponde entrar a resolver el fondo del asunto.
§ 3. Derechos al debido proceso y a no verse sometido a procedimiento distinto al pre visto en la ley 8. De conformidad con el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución, toda persona tiene de recho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia [STC Exp. N.º 07289-2005-AA/TC, fundamento 3]. 9. Pero el derecho fundamental al debido proceso, como también se ha reiterado, se caracteriza por tener un contenido no unívoco sino, más bien, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que forma parte del debido proceso es el derecho a no verse so metido a un procedimiento distinto al previsto en la ley, reconocido en el segundo párrafo del artículo 139º inciso 3 de la Constitución. 10. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha interpretado que este derecho no garantiza que en el seno de un proceso judicial se tengan que respetar todas y cada una de las reglas del procedimiento legalmente establecido, pues ello equivaldría a armar que cualquier vicio al interior de un proceso tornaría a este automáticamente en inconstitucional. En realidad, el derecho en referencia no es el derecho al procedimiento “establecido”, sino al procedimiento “previamente” establecido, lo cual proscribe que una persona pueda ser juzgada bajo reglas procesales ad hoc o dictadas en atención a determinados sujetos procesales [STC Exp. N.º 01600-2004-AA/TC, fundamento 4]. Es decir, el derecho al procedimiento preestablecido en la ley garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, sea este jurisdiccional o administrativo, no sean alteradas o modicadas con posteridad por otra. 11. Ahora bien, como todo derecho fundamental, el derecho a no verse sometido a un procedimiento distinto al previsto en la ley resulta oponible frente a cualquier autoridad o persona, lo que hace que su contenido vincule no solo al legislador, al impedirle la aprobación de normas ad hoc o singulares, sino también al propio órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el proceso judicial, prohibiéndole apartarse de las normas que regulan el procedimiento preestablecido en la ley, como una forma de garantizar un trato igual a las partes y de salvaguardar la necesaria imparcialidad judicial. De ahí que la relevancia constitucional de que los órganos jurisdiccionales guarden un respeto irrestricto del proce dimiento legalmente preestablecido, resida menos en el afán de propiciar un absolutismo de las formas, y sí en el más noble n de garantizar que las reglas del juego sean iguales para todas las partes, armándose con ello el principio de igualdad ante la ley al interior de los procesos judiciales. 12. Por su parte, otro de los contenidos básicos del debido proceso es el derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al sostener que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la
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Constitución y a la ley; pero también con la nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” [STC N.º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. 13. Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suciencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias. La motivación suciente, en la concepción de este Tribunal, “(s)e reere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (...) no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuciencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuciencia’ de fundamentos resulta maniesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” [STC N.º 00728-2008-HC, fun-
damento 7, literal d)] (énfasis agregado). 14. En consecuencia, es un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judi ciales, como parte integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien por aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conicto jurídico que se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un supuesto de motivación insuciente, que la Constitución prohíbe.
§ 4. Análisis del caso concreto 15. De autos se desprende que la controversia en el presente caso consiste en determinar si, ubicados en el contexto del proceso civil de ejecución de garantías signado con el Exp. N.º 9101-2006, la Resolución N.º 08, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lima vulnera algún derecho fundamental de la parte demandante, lo que, a su vez, exige establecer previamente si la negativa del martillero público a dejar participar a CORMIN CALLAO S.A.C. como postor en el remate judicial realizado el 27 de marzo de 2008, afectó, o no, sus derechos fundamentales al debido proceso y a no verse sometido a un procedimiento distinto al preestablecido en la ley. 16. Al respecto, la parte demandante aduce que la Sala emplazada ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues ha avalado una actuación irregular del martillero público, bajo argumentos que no se encuentran fundados en derecho, lo que ha terminado sometiéndola a un procedimiento no previsto en la ley. Para sustentar esta armación, arguye que el martillero público, quien es un órgano de auxilio jurisdiccional, consideró tener mayor autoridad que el propio juez, quien es el director del proceso, pues al negar la participación de CORMIN CALLAO S.A.C. en el remate judicial del 27 de marzo de 2008, desconoció el mérito de la Resolución N.º 49, expedida por el Décimo Juzgado CivilComercial de Lima, que decretó tener presente lo expuesto por la empresa postora en lo que fuere de ley. Por su parte, los emplazados sostienen que la resolución cuestionada se encuentra revestida de legalidad, negando que exista afectación de derecho constitucional alguno, y agregan que siendo el remate judicial un acto eminentemente formal, la deci sión del martillero público de impedir la participación de la recurrente se encuentra arreglada a derecho.
17. Así expuesta la controversia, este Tribunal estima conveniente elaborar un recuento de tallado de los hechos que la rodean, a n de examinar la veracidad de los alegatos de las partes para así determinar la fundabilidad de la demanda de amparo de autos. De esta manera, la secuencia de los actos procesales cuyo análisis resulta de interés para la presente causa, puede quedar expuesta del siguiente modo: a) Con fecha 15 de agosto de 2007, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, emite la Resolución N.º 17, obrante a fojas 107 del cuaderno del Tribunal, mediante la cual dispone sacar a remate, en primera convocatoria el inmueble ubicado en la Avenida
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Comentario de jurisprudencia Contralmirante Mora N.º 590 y Avenida Contralmirante Ignacio Mariátegui N.º 630 y 652, Callao, inscrito en la Partida Electrónica N.º 70092846 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao. Cabe señalar que en esta resolución judicial se exigía, para ser postor, oblar el 10% de la tasación mencionada en efectivo o cheque de gerencia, y el arancel correspondiente, consignando el número de expediente, del Juzgado y del documento de identidad en copia simple. b) Con fecha 26 de marzo de 2008, CORMIN CALLAO S.A.C. presentó un escrito ante el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, según obra a fojas 18 del cuaderno principal, apersonándose como postor y adjuntando un certicado de depósito signado con el N.º 2008004600997, por la suma de US$ 32,137.73, equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación del bien inmueble, así como el arancel correspondiente. c) Con fecha 26 de marzo de 2008, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, en respuesta a esta postura, emite la Resolución N.º 49, que obra a fojas 91 del cuaderno del Tribunal, en la que se dispone “téngase presente en lo que fuere de ley”. d) Con fecha 27 de marzo de 2008 tuvo lugar el remate judicial programado. Sin em bargo, como se deduce del informe obrante a fojas 31, el martillero público impidió a CORMIN CALLAO S.A.C. participar como postor, argumentando que esta empresa no había cumplido con entregarle directamente a su persona el oblaje que establece la ley. En ese sentido, el referido informe señala que dos personas se presentaron a la diligencia de remate exhibiendo un cargo de escrito presentado ante el Juzgado, y manifestando que se había acompañado los aranceles judiciales y el certicado de depósito judicial exigido para ser postor, lo que, sin embargo, a juicio del martillero público, no satisfacía los requisitos que exige el artículo 735º del Código Procesal Civil. Es así como, con fecha 22 de enero de 2009, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima expide la Resolución N.º 92, obrante a fojas 310 del cuaderno principal, a través de la cual se adjudica al señor Yando Erick Cloud Miraval el bien inmueble materia de remate. e) Finalmente, con fecha 28 de marzo de 2008, CORMIN CALLAO S.A.C. formula recurso de nulidad del remate judicial efectuado, el cual fue estimado en primera instancia por el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, mediante Resolución N.º 57, obrante a fojas 48, su fecha 18 de abril de 2008, pero desestimado en segunda instancia por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lima, a través de la Resolución N.º 08, obrante a fojas 70, su fecha 29 de octubre de 2008. 18. De lo expuesto se deduce que el principal argumento esgrimido por el martillero público para impedir la participación de la demandante como postor en el remate judicial, y que es recogido en buena cuenta por la defensa de los emplazados, consiste en armar que la Ley N.º 28371 ha modicado los artículos 731º y 732º del Código Procesal Civil, supri miendo la intervención del juez en los remates judiciales, para entregar este acto procesal al martillero público, quien se constituye así en la persona central en el acto de subasta pública. Asimismo, niega que la Resolución N.º 49, expedida por el Décimo Juzgado CivilComercial de Lima, haya signicado una aceptación tácita de la postura formulada por la empresa demandante, arguyendo que, en todo caso, esta empresa no cumplió a cabali dad con los requisitos que establece el artículo 735º del Código Procesal Civil. 19. En relación a estos extremos, conviene tener presente que la norma que regula los requisitos para ser postor en un remate judicial es el artículo 735º del Código Procesal Civil, el cual señala: “Artículo 735.-Requisito para ser postor Solo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según sea su interés (...)” [énfasis agregado]. 20. Por su parte, el artículo 24º de la Ley N.º 27728, Ley del Martillero Público, dispone que, aprobada la tasación del bien, se designará al martillero público que llevará a cabo el remate o subasta pública, observando el siguiente procedimiento:
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“4) A la hora señalada o con una tolerancia no mayor de quince minutos, se inicia el remate o subasta leyendo el aviso de convocatoria. Seguidamente se invita a los postores a depositar la garantía y a formular sus propuestas a viva voz. Se otorga la Buena Pro al postor que ofrezca el mayor precio dentro del tiempo previsto para la puja” [énfasis agregado]. Por lo demás, conviene destacar que el artículo 4º de este cuerpo normativo establece que “[l]os jueces y funcionarios públicos aplican la presente ley en los procedimientos de remate judicial o subasta pública, en todo en cuanto no se oponga a su normativa especíca”. 21. De las normas antes glosadas, se deriva pues que para ser admitido como postor en un remate judicial, cualquier persona natural o jurídica tiene dos opciones a su favor, ambas conformes a derecho: la primera de ellas consiste en la acreditación anterior al remate, lo que se hace depositando el 10% del valor de tasación del objeto de subasta y presentando el certicado de depósito correspondiente ante el juez del proceso; y la segunda, que se realiza durante el acto mismo del remate, presentando el depósito en efectivo o el cheque de gerencia con la suma correspondiente ante el martillero público, de conformidad con lo establecido en el artículo 735º del Código Procesal Civil. 22. En tal sentido, estando acreditado en autos que la empresa CORMIN CALLAO S.A.C. pre sentó antes del día del remate un escrito ante el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima adjuntando un certicado de depósito por la suma de US$ 32,137.73, equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación del bien inmueble, así como el arancel correspon diente, y que dicho Juzgado dispuso “tener presente en lo que fuere de ley” la postura formulada por dicha empresa, mediante Resolución N.º 49; este Tribunal considera que el requisito al que alude el artículo 735º del Código Procesal Civil fue cumplido a cabalidad por la empresa demandante, por lo que esta tenía pleno derecho a participar en el remate judicial programado para el día 27 de marzo de 2008. Así pues, en la medida en que esta circunstancia no fue advertida oportunamente por el martillero público al momento de efectuar el remate, conducta que terminó siendo avalada por la Sala recurrida, queda acreditada la vulneración de los derechos de la recurrente al debido proceso y a no verse sometido a un procedimiento distinto al previsto en la ley . 23. Pero, por otro lado, la Sala emplazada ha incurrido también, a juicio de este Colegiado, en un supuesto de motivación insufciente al emitir la resolución que ahora se cuestiona, pues en el curso de su argumentación omitió pronunciarse por la Resolución N.º 49, de fecha 26 de marzo de 2008, que decretó tener presente lo expuesto por la empresa postora en lo que fuere de ley, cuando era evidente que el mérito de dicha resolución constituía un elemento a todas luces relevante para resolver el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CORMIN CALLAO S.A.C. contra el remate judicial llevado a cabo el 27 de marzo de 2008. Por el contrario, lejos de ingresar al análisis de este asunto, la Sala recurrida se limitó a considerar que, en virtud de la Ley N.º 28371, modicatoria de los artícul os 731º y 732º del Código Procesal Civil, el martillero público había pasado a convertirse en la persona central en el acto de subasta pública, insinuando así que por esa razón sus actos devendrían en incuestionables. 24. Ciertamente, no escapa a la consideración de este Tribunal que, a criterio de la Sala emplazada, el escrito presentado por la empresa recurrente ante el Décimo Juzgado CivilComercial de Lima no se ajustaba a las exigencias previstas en los artículos 735º del Código Procesal Civil y 24º de la Ley N.º 27728, Ley del Martillero Público, al ser el certicado de depósito judicial una modalidad distinta a la del depósito en efectivo y al cheque de gerencia a que hacen alusión estos dispositivos legales. Sin embargo, entiende este Tribunal que, no estando prevista dicha modalidad con sanción de nulidad, ella resultaba plenamente válida y conducente para acreditar la seriedad de la postura formulada. A tal efecto, conviene tener presente que, de acuerdo con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es deber del juez adecuar las formalidades al logro de los nes del proceso, a lo que cabe agregar que, según el artículo 171º de este mismo cuerpo normativo, el acto procesal será válido aun cuando se haya realizado de modo distinto al previsto en la ley, si ha logrado su nalidad.
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Comentario de jurisprudencia 25. Por último, y a mayor abundamiento, este Tribunal encuentra errado el argumento sos -
tenido por la Sala emplazada, cuando arma que la Ley N.º 28371, modicatoria de los artículos 731º y 732º del Código Procesal Civil, habría “suprimido” la intervención del juez en los remates, entregándole “íntegramente” este acto procesal al martillero público, quien se habría convertido así en la “persona central” en el acto de la subasta pública. Antes bien, a juicio de este Tribunal, semejante pronunciamiento de la Sala revela una suerte de abdicación de sus funciones, carente de todo sustento constitucional y legal. Y es que, tal como se ha referido en anterior oportunidad, si bien el responsable por que se realice el remate público es el martillero público, no debe olvidarse que “el órgano judicial es el defensor de los derechos fundamentales de las partes en los remates públicos, el encar gado de vericar que los remates públicos sean realizados conforme al debido proceso, y el contralor de la regularidad de los actos efectuados por el martillero público” [STC Exp. N.º 0311-2010-PA/TC, fundamento 9]. 26. En denitiva, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos de la parte demandante al debido proceso, a no verse sometida a un procedimiento distinto al preestablecido en la ley y a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde estimar la presente demanda de amparo, debiéndose declarar nula la Resolución N.º 08, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lima, su fecha 29 de octubre de 2008, y ordenar la renovación del acto de remate judicial, permitiéndose la participación de CORMÍN CALLAO S.A.C. como postor en dicho acto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por CORMIN CALLAO S.A.C. (Ahora, IMPALA PERÚ S.A.C.), por haberse acreditado la vulneración de sus derechos al debido proceso y a no verse sometido a un procedimiento distinto al previsto en la ley; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 08, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lima, su fecha 29 de octubre de 2008. 2. ORDENAR que se realice nuevamente el remate público del inmueble ubicado en Ave nida Contralmirante Mora N.º 590 y Avenida Contralmirante Ignacio Mariátegui N.º 630 y 652, Callao, inscrito en la Partida Electrónica N.º 70092846 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, conforme a lo dispuesto en el artículo 735º del Código Procesal Civil y atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. ÁLVAREZ MIRANDA / BEAUMONT CALLIRGOS / MESÍA RAMÍREZ / CALLE HAYEN / ETO CRUZ (...)
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s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA
En los casos que se promuevan procesos de ejecución de título ejecutivo y ejecución de título de ejecución, ¿es correcto afirmar que la competencia la tiene el juez de paz letrado?
CONSULTA En los casos que se promuevan procesos de ejecución de título ejecutivo y ejecución de título de ejecución, ¿es correcto afrmar que la competencia la tiene el juez de paz letrado?
La competencia de los órganos jurisdiccio- De esa manera, en razón de la jerarquía o nales se encuentra establecida por el Código grado del órgano jurisdiccional, también Procesal Civil la cual puede variar de acuerdo se atribuye la competencia; de allí que los a la cuantía, la materia y el grado. En el caso jueces de paz son los órganos jurisdiccionales de los procesos de ejecución de títulos de competentes para resolver los conictos en ejecución y ejecutivos, la competencia es primera instancia en los distritos judiciales atribuida a los jueces de paz letrado y a los donde se encuentran; si bien los jueces de paz no tienen competencia en razón de la jueces especializados en lo civil. materia. Sí la tienen en razón del grado y de En principio, la competencia de los órganos la cuantía; en ese sentido, esto no perjudica jurisdiccionales se encuentra determinada en a los ciudadanos en el ejercicio de su acción. razón de la materia y cuantía por el Código Procesal Civil, lo que lleva implícitamente al De esa forma, dentro de lo regulado para los procesos de ejecución, se encuentra comprenprincipio de legalidad. dida la competencia del órgano jurisdiccional, Sin embargo, la determinación de la compe- de conformidad con el artículo 690-B del tencia no solo atribuye o garantiza que las Código Procesal Civil lo cual resulta aplicable causas a plantearse serán vistas por un órgano a nuestra pregunta propuesta. competente en la materia, sino que permite la efectividad de la imparcialidad, antes que Fundamento legal los hechos se susciten. Código Procesal Civil: Artículo 690- B.
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Reseña de jurisprudencia
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Cas. N.º 49802012-Apurímac
Proceso Sumilla Decisión
El recurso de casación no es un recurso de nulidad Casación N.º 4980-2012-Apurímac Publicado en Sentencias en Casación, Año XVIII, N.º 692 (El Peruano, 30 de mayo de 2014, p. 51593) Declaración judicial Recurso extraordinario de casación y problemas de motivación de las sentencias. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada y NO CASARON
a i c n e d u r p s i r u j e d a ñ e s e R
la sentencia de vista.
Normas aplicables Fundamentos jurídicos relevantes
Código Procesal Civil: Artículos I del Título Preliminar, 50, incisos 4º y 6º, 122, incisos 3º y 4º, 171, 188, 197, 221, 458 y 461. Código Civil: Artículos 197 y 402. [El] recurso impugnatorio no puede ser una exposición de hechos “como si fuera un recurso de nulidad”, esto es, no puede constituir en una enumeración de hechos y pruebas, con olvido del carácter propio de la casación, cuyos nes son la unifor mización de la jurisprudencia y la correcta aplicación del derecho objetivo. Siendo ello así, debe descartarse la denuncia realizada por la recurrente, más aún cuando la Sala Superior al delimitar el marco jurídico con el que iba resolver la pretensión impugnatoria, expresamente mencionó que lo hacía en aplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que si bien todos los medios probatorios son valorados por el Juez “en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”.
TEXTO DE LA CASACIÓN
CASACIÓN N.º 4980-2012-APURÍMAC SUMILLA: El recurso extraordinario de casación no puede ser una exposición de hechos “como si fuera un recurso de nulidad”, esto es, no puede constituir en una enumeración de hechos y pruebas, con olvido del carácter propio de la casación, cuyos nes son la uniformización de la jurisprudencia y la correcta aplicación del derecho objetivo Lima, trece de junio de dos mil trece.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos ochenta guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada Julia Coronado Carrasco, mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil doce, obrante a
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fojas trescientos cuarenta y dos, contra la resolución número treinta y cinco de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerant e de Andahuaylas – Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que conrma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda sobre declaración judicial, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA: Por escrito de fojas doce, Mercedes Coronado de Ccorahua interpone demanda de declaración judicial argumentando que su extinta madre María Cartolovich Gutiérrez y su fallecido padre Desiderio Coronado Carrasco mantuvieron relaciones extramatrimoniales y fruto de dichas relaciones nació la recurrente, el veinticuatro de setiembre de mil novecientos cuarenta y siete, habiendo recibido siempre las atenciones de su padre, hasta que falleció; habiéndole entregado como gesto de buena voluntad el inmueble de su propiedad ubicado en el Jirón Huánuco número quinientos treinta y cuatro, Apurímac, precisando que aquel no ha tenido otros hijos ni ascen dientes, por lo que dirige la demanda contra los hermanos de su padre. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fojas ochocientos y tres, los demandados Julia Coronado Carrasco y Lido Serapio Flores Coronado contestan la demanda señalando que su hermano Desi derio Coronado Carrasco, quien falleció el veintiuno de mayo de dos mil nueve, no ha dejado hijos ni descendientes, su estado civil fue siempre el de soltero, habiendo vivido junto a su hermana Julia, compartiendo la misma casa; asimismo acompañan a partida de bautizo de la demandante donde aparece una nota al margen que señala la corrección del nombre de Gliserio por Deside rio; igualmente, en su acta de nacimiento también aparece el nombre de Gliserio y no Desiderio Coronado Carrasco; por lo que si la demandante habría sido su hija de su extinto hermano, este habría realizado los trámites correspondientes para declararla como tal. Ag regan que nada prueba el hecho que su hermano haya rmado el Acta de Matrimonio del hijo de la demandante, pues se le consigna como un asistente, mas no se señala que es padre de la demandante. Asimismo, habiéndose declarado mediante resolución número catorce de fojas ciento cincuenta y nueve, curador procesal al abogado Oni Montoya Montoya de Desiderio Coronado Carrasco, este contesta la demanda a fojas ciento setenta y tres, expresando que no niega ni se allana a la demanda. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Conforme aparece a fojas doscientos trece, se jaron los puntos controvertidos los siguientes: Acreditar que Mercedes Coronado de Ccorahua, cuyo nombre de soltera fue el de Mercedes Coronado Cartolovich, es descendiente de Desiderio Coronado Carrasco; en suma que es su hija biológica. Acreditar que Desiderio Coronado Carrasco no ha dejado descen dencia aparte que la que reclama como hija Mercedes Coronado de Ccorahua y con nombre de soltera Mercedes Coronado Cartolovich. 4. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha veintidós de junio de dos mil doce, declaró fundada la demanda señalando que la partida de bautismo de fojas dos presentada por la demandante, si bien no tiene carácter público, acredita la aceptación tácita del demandado fallecido Desiderio Coronado Carrasco, sobre la paternidad que le reclama Mercedes Coronado de Ccorahua, pues es de deducir que el antes nombrado ha aceptado la condición de padre que le asigna el documento citado, el mismo que tiene correlato con el acta de nacimiento de fojas tres, correspondiente a la demandante y que en el rubro que consigna el nombre del padre se ha colocado el de Gliserio Coronado, que aparentemente designa a otra persona, pero contrastado con el acta de bautismo antes analizado, vincula a Desiderio Coronado Carrasco como tal, por referirse a la misma persona como bautizada y nacida, la misma fecha de nacimiento y con el mismo nombre de la madre, por lo que se puede concluir que tanto la partida de bautismo como el acta de nacimiento se reere a una misma persona que corresponde a Desiderio Coronado Carrasco. Asimismo la sentencia tiene en cuenta el documento sobre arreglo de problemas conyugales entre la demandante y su esposo, ante el Juez de Primera Nominación del Distrito de Talavera, en el que estuvo presente Desiderio Coronado Carrasco, demostrándose así las relaciones paterno liales entre los nombrados y principalmente la posesión constante de hija extramatrimonial de la demandante respecto al demandado, representado por curador procesal; de la misma forma se han tenido en cuenta las fotografías de fojas siete y ocho, con las que se corrobora la estrechez familiar entre los nombrados y la participación del antes nombrado en el matrimonio de Luis Ccorahua Coronado; asimismo las testimoniales de Gladys Medina Ortega y Claudio Flores Berrocal de fojas doscientos veintiséis a doscientos veintinueve, quienes señalaron que Desiderio Carrasco siempre consideró como hija a la demandante; además el Juez también tuvo presente la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos, debido a que los demandados fueron declarados rebeldes. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Mediante
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Reseña de jurisprudencia escrito de fojas doscientos setenta y siete la demandada Julia Coronado Carrasco, fundamenta su apelación señalando que el proceso adolece de nulidad insalvable debido a que pese que la Sala Mixta anuló la resolución número ocho los actos posteriores no fueron anulados por el Juez, entre ellos el nombramiento de la curadora procesal, la resolución que da por aceptado el cargo de aquella y el acta de juramentación; asimismo señala que no se ha valorado racionalmente la partida de bautizo de fojas setenta y siete donde consta que el veintiuno de agosto de dos mil nueve fue corregido el nombre del padre de la demandante de Gliserio Coronado por el de Desiderio Coronado Carrasco; asimismo no se ha valorado el Acta de Nacimiento del veintidós de julio de dos mil cinco donde la actora declara ante el funcionario público que su padre es Gliserio Coronado Carrasco y no el demandado Desiderio Coronado Carrasco, no obstante saber, de acuerdo al documento de fojas cinco, que el nombre del demandado era Desiderio Coronado Carrasco. Por otro lado, reere que no se desprende del documento de fojas cinco que dicha persona sea el progenitor de la demandante; por último señalan que las fot ografías no acreditan la relación familiar entre Desiderio Coronado y la actora, además que es falso que el testigo Claudio Flores Berrocal haya conocido a la actora cuando esta tenía tres o cuatro meses de edad en razón a su edad ya que nació el siete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco y la actora nació el veinticuatro de setiembre de mil novecientos cuarenta y siete. 6. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Superior conrmó la resolución de primera instancia, fundamentando la misma en que las resoluciones trece a dieciséis se reeren a la intervención de la curadora procesal del que en vida fue Desiderio Coronado, por lo que son independientes a la resolución número ocho (fojas noventa y nueve) que rechaza la contestación de la demanda, la misma que fue anulada por auto de vista de fojas ciento setenta y siete, por lo que en aplicación del primer párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código Procesal Civil no se advierte vicio insubsanable en el proceso; por otro lado, al haberse rechazado la contestación de la demanda no se ha admitido la fotocopia legalizada de la partida de bautizo de Mercedes Coronado Cartolovich de fojas setenta y siete, por lo que no tiene por qué valorarse este medio probatorio, así como la Partida de Bautizo original de fojas dos, pues no se consigna nada en el rubro de nota al margen. Asimismo, apreciado en conjunto el documento de fojas cinco y las fotografías de fojas siete a ocho, la Sala Superior señala que el que en vida fue Desiderio Coronado Carrasco tenía una particular inuencia en la relación de pareja de la demandante y no una relación ajena sino estrecha con el hijo de la demandante. Respecto a la declaración testimonial cuestionada por la apelante, la Sala Superior indica que dicha denuncia es propia de una cuestión probatoria, la que la recurrente no la hizo valer en su momento.
III. RECURSO DE CASACIÓN La Suprema Sala mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil trece ha declarado procedente el recurso de Casación interpuesto por la demandada Julia Coronado Carrasco, por la infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar, 50, incisos 4º y 6º, 122, incisos 3º y 4º, 171, 188, 197, 221, 458 y 461 del Código Procesal Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar si se ha infringido la tutela jurisdiccional efectiva y si ello ha originado décit en la motivación, deciencia en la valoración probatoria e inadecuada declaración de rebeldía. V. FUNDAMENTOS Primero.- Que, como se advierte, todas las denuncias realizadas por la recurrente se centran en asuntos de temas procesales referidas a la infracción a la tutela jurisdiccional efectiva. Segundo.Que, debe señalarse que la Corte Casatoria es, esencialmente, Tribunal de Derecho porque en casación no existe reexamen del pleito, limitándose el accionar del Tribunal a vericar si la resolución de mérito contiene o no errores de derecho. En esa perspectiva, en sede casatoria los hechos vienen jados por las instancias de mérito (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. Tercero.- Que, teniendo en cuenta el marco señalado en el párrafo precedente debe indicarse que no obstante lo expuesto, es posible conocer en casación infracciones derivadas del décit probatorio, porque aquí lo que se afecta es la tutela procesal efectiva, que, entre otros derechos, incorpora el de una decisión que se funde en la prueba existente. En efecto: (a) El artí culo 139 inciso 3º de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho al
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debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Tal norma ha sido reiterada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y se menciona en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil de esta forma: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso ”; norma procesal que es de data anterior a la constitución normativa del Estado. (b) La existencia de las expresiones “debido proce so” y “tutela efectiva” ha originado no pocas discusiones teóricas debido a sus fuentes distintas: una provenida del derecho anglosajón y la segunda del europeo continental. Con todo, se ha indicado que la tutela procesal efectiva “es un derecho genérico o complejo que parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la ecacia de lo decidido en la sentencia1“, tema que, sin embargo, puede ser discutido, y de hecho, por ejemplo, Chamorro Bernal, desde el análisis dogmático del artículo 24.1 de la Constitución española, menciona el cuádruple contenido de este derecho, formado por: (i) el derecho de libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas; (ii) el derecho de defensa o la prohibición constitucional de indefensión; (iii) el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga n al proceso; y, (iv) el derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial2. Cuarto.- Que, en esa perspectiva, se observa que la recurrente denuncia que no se han valorado “todas las pruebas que obran en el expediente”; es decir, su pedido se centra en que se valore nuevamente la partida de bautismo, declaraciones ante el Juez de Paz de Primera Nomina ción del Distrito de Talavera, el Acta de Nacimiento, fotografías y declaraciones testimoniales, no cuestionando la subsunción realizada en el silogismo judicial ni el control lógico probatorio. Ello es inaceptable, como se ha dicho, pues el recurso impugnatorio no puede ser una exposición de hechos “como si fuera un recurso de nulidad 3“, esto es, no puede constituir en una enumeración de hechos y pruebas, con olvido del carácter propio de la casación, cuyos nes son la uniformización de la jurisprudencia y la correcta aplicación del derecho objetivo4. Siendo ello así, debe descartarse la denuncia realizada por la recurrente, más aún cuando la Sala Superior al delimitar el marco jurídico con el que iba resolver la pretensión impugnatoria, expresamente mencionó que lo hacía en aplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que si bien todos los medios probatorios son valorados por el Juez “ en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. Quinto.- Que, de otro lado, con respecto a la motivación de la resolución judicial, debe vericarse si en la resolución que se impugna se presen tan algunas de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional5, esto es: (i) si hay justicación interna (vericar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justi cación externa (validez de las premisas)6; y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insu ciente o incongruente. Sexto.- Que, expuestos así los hechos, en cuanto a la justicación interna, se observa que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Se ofrecen como premisas normativas los artículos 402 el Código Civil referido a la declaración de paternidad extramatrimonial y el 197 del Código Civil referido a la valoración probatoria. (ii) Como premisa fáctica se ha indicado que el material probatorio acredita la posesión constante del es tado de hija extramatrimonial. (iii) La conclusión a la que arriba la Sala Superior es que debe declararse a la demandante como hija de Desiderio Coronado Carrasco. Tal como se puede adver tir, la deducción lógica de la Sala es compatible con el silogismo judicial, desde que existe premisa normativa enunciada, premisa fáctica y conclusión, la que se desprende de la subsunción realizada. Sétimo.- Que, de otro lado, en lo que concierne a la justicación externa, tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, esta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premiLANDA A RROYO, César, El derecho al debido proceso en la jurisprudencia, AMAG, Lima, 2012, p. 15. Cfr. STC, Exp. N.º 763-2005-PA/TC. 2 CHAMORRO BERNAL, F., La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1. de la Consti tución, Bosch, Barcelona, 1994, p. 13. 3 Casación N.º 14595 de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. 4 Casación N.º 14817 de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. El que la Corte Casa toria pueda actuar en vía de instancia cuando conoce materia casatoria no desvirtúa lo aquí señalado, pues en este caso, la Corte opera en dos momentos: en una primera etapa, casando la resolución; y, en una posterior, 1
actuando como instancia.
5 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N.º 03493-2006-PA/ TC. 6 ATIENZA, Manuel, Las razones del derecho. Sobre la justicación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 366
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Volumen 1 | Julio 2014
Reseña de jurisprudencia sas, lo que supone que la norma contenida en la premisa normativa sea una norma aplicable en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera7. En esa perspectiva este Tribunal Supremo estima que la justicación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, la norma jurídica que se invoca es la que corresponde para solucionar el caso, y los hechos son los que han sido acreditados en el proceso. Octavo.- Que, en lo que respecta a los problemas especícos de motivación se tiene que, existe motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo, que existe motivación insuciente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial8. No se observa que en el presente caso haya defectos de motivación, pues la Sala Superior ha contestado cada uno de los agravios expues tos en el recurso de apelación y ha enumerado las pruebas que sustentan su decisión (considerandos cuatro al ocho). No hay, por tanto, décit en la motivación judicial. Noveno.- Que, nalmen te, la recurrente menciona que habría nulidad de los actuados, pues habiéndose anulado la resolución número ocho, también debieron quedar sin efecto los actos posteriores, lo que no ocurrió, continuándose con el proceso, al extremo que el A quo consideró que había presunción relativa de verdad por considerar que los demandados estaban en la condición de rebeldes. Sobre la presunción expuesta por el Juez de primera instancia debe mencionarse, en primer lugar, que la sentencia casatoria examina la sentencia de vista y no el fallo apelado, y, luego, que en la resolución anali zada expresamente se responde a la nulidad planteada indicándose: “(...) que las resoluciones trece al dieciséis se reeren a la intervención de la curadora procesal del que en vida fue Desiderio Coronado Carrasco, por lo que son independientes de la resolución número ocho (fojas 99), que rechaza la contestación de la demanda presentada por Julia Coronado Carrasco y Lido Serapio Flores Coronado (...)”. Por
lo demás, se observa de la lectura del expediente que el escrito de contestación de demanda fue rechazado mediante resolución numeró ocho (fojas noventa y nueve) habiéndose mediante reso lución número nueve (fojas ciento dos) declarado rebeldes a los demandados; esta resolución fue apelada, declarándose nula conforme aparece a fojas ciento setenta y siete; sin embargo median te resolución número diecisiete (fojas ciento ochenta y tres) se volvió a rechazar la contestación de demanda, al no subsanar la observación realizada, resolución que quedó consentida conforme se aprecia de fojas ciento noventa. Posteriormente, mediante resolución que obra a fojas noventa y seis, el Juzgado señaló que se convalidaba “ los extremos de la resolución número nueve de fojas ciento dos que declara rebeldes a Jonás Coronado Carrasco y Julia Coronado Carrasco”. Esta resolución nuevamente no fue impugnada. Por consiguiente, la recurrente no puede en sede casatoria invocar su propia negligencia para solicitar la nulidad de actos que consintió, siendo que además estos carecen de trascendencia dado que no van a inuir en el sentido del proceso, pues el efecto propio de no contestar la demanda es la rebeldía de los demandados, en mérito a la propia disposición legal (artículo 458 del Código Procesal Civil). Décimo.- Que, estando a lo expuesto, no existe infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar, 50, incisos 4º y 6º, y 122, incisos 3º y 4º, del Código Procesal Civil, pues no se ha vulnerado la tutela judicial efectiva ni hay décit de motivación en la resolución judicial impugnada; tampoco se ha transgredido los artículos 171, 458 y 461 del Código Procesal Civil pues no hay vicio que genere la nulidad de los actuados, ni existe una indebida valoración probatoria, por lo que no se han infringido los artículos 188, 197 y 221 del Código Procesal Civil.
VI. DECISIÓN Por tales fundamentos, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Julia Coronado Carrasco a fojas trescientos cuarenta y dos, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ocial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Mercedes Coronado de Ccorahua contra Julia Coronado Carrasco y otros, sobre declaración judic ial; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas.SS. ALMENARA BRYSON / HUAMANÍ LLAMAS / ESTRELLA CAMA / CALDERÓN CASTILLO / CALDERÓN PUERTAS 7 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons, p. 184. 8 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N.º 00037-2 012-PA/TC. Volumen 1 | Julio 2014
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