deter determi minad nados os debere deberess jurí jurídi dico coss y cuya cuya violación engendra responsabilidad.
EL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
B. Daño
Envi Enviad adoo por por Iuri Iuriss Lex Lex Soci Societ etas as el Mié, Mié, 06/10/2009 - 15:35.
Para que exista la obligación de resarcir en materia contractual, se requerirá no sólo que se produzca el incumplimiento de la prestación sino también que tal incumplimient incumplimientoo produzca produzca un perjuicio perjuicio a la víctim víctima. a. En palabra palabrass de Osterli Osterling(2 ng(2), ), el incumplimiento de un contrato no origina necesariamente el derecho a una indemnización. Tiene que existir un daño.
Charles Richard Pareja Sebedo (1)
C. Relación de causalidad
1. La responsabilidad civil contractual.
La responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar los daños causados por por la inej inejec ecuc uciión de oblig bligaacion ciones es deri deriva vado doss del del cont contra rato to.. Esta Estass son son las las prestaciones a las cuales se obligan las partes cuando celebran un contrato para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En mater materia ia cont contra ract ctua ual, l, se requi requiere ere la concurrencia concurrencia del daño, la anti juridicidad, juridicidad, factor de atribución y el nexo causal. Sin esto estoss requ requis isiitos tos no pode podemo moss hab hablar lar propiamente de una obligación de reparar, cualquier sea la naturaleza de los daños causados. A continuación explicaremos brevemente cada uno de dichos elementos. A. Antijuridicidad
Se considera que la conducta del agente o el hecho riesgoso generan responsabilidad civil cuando es antijurídica. Por anti antijjurid uridic icid idad ad debe debe ente entend nder ersse la dis disconf confor orm midad idad que que exis existe te entre ntre la conducta o el hecho y el ordenamiento jurídico. La noción de antijuridicidad desborda el conc concept eptoo de ilic ilicit itud, ud, ya que que supo supone ne no sólo contrariedad a los preceptos legales, sino sino tamb tambié iénn cond conduc ucta tass que que aten atenta tann
Según Espinoza Espinoza(3), la relación de causalidad como fenómeno jurídico tiene una una doble oble func funciión: ón: en prim primer er luga lugar, r, vincula el daño con el actuar humano al efectuarse la reconstrucción de los hechos, determinando de este modo, la autoría al imputar responsabilidad; en segundo lugar, determi determina na las consec consecuenc uencias ias del hecho, hecho, esto es, el daño total ocasionado a partir del cual se puede apreciar en qué medida o hast hastaa dónd dóndee el resp respon onsa sabl blee debe deberá rá resarcir. Se han planteado diversas teorías respecto a la causalidad, pero la que se encuentra regulad reguladaa en la legisl legislaci ación ón civil civil peruana peruana (art (artíc ícul uloo 1321 1321 del del Códi Código go Civi Civil) l) en el ámbito contractual, es la que se indica a continuación: • Teoría de la causa próxima
Según esta esta teorí eoríaa, se lla llama causa usa solame lament ntee a aque aquell llaa de las las diver iverssas condiciones necesarias de un resultado que se halla halla tempo tempora ralm lment entee más más próx próxim imaa a éste; las otras son simplemente “condiciones”. D. Factor de atribución Los factores atributivos de responsabilidad determinarán si es que el sujeto presun esunttamente nte res responsable, le, será erá considerado como tal, siendo los desarrollados por la normatividad común para para la respons responsabi abilida lidadd contra contractu ctual: al: la culpa y el dolo.
• La culpa
El Código Civil peruano, regula en forma concreta la institución jurídica de la culpa en los artículos 1319 y 1320, como causales de inejecución de obligaciones, distinguiendo ambas normas jurídicas en dos clases: culpa inexcusable y culpa leve. La culpa inexcusable o grave contenida en el artículo 1319 del Código Civil, supone una conducta de la parte, inmersa en la relación obligacional donde indudablemente existe la omisión de los más elementales deberes de cuidado, que cualquier persona con capacidad de razonamiento más elemental no actuaría así. Por otro lado, la culpa leve, regulada en el numeral 1320 debemos entenderla como aquella acción u omisión que obedece a la torpeza o falta de atención del deudor. Se refiere que actúa con culpa leve, quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
general de no verse dañado por la conducta de otro sujeto), tomándose luego en un interés específico de la víctima. En base a lo antedicho, el concepto de responsabilidad contractual debe basarse en la idea de daño. Se es responsable frente a otro no porque se es culpable sino porque la ley otorga consecuencias indemnizatorias al daño causado. 2.2. Requisitos del daño
Los requisitos para que se configure el daño son: A. Certeza
El único requisito que unánimemente señala la doctrina y jurisprudencia, como ineludible, para la indemnización del daño, es que sea cierto(5). Debe mediar certidumbre en cuanto a la existencia misma del daño (ya sea presente, o bien futuro), sin perjuicio de la posible indeterminación de su magnitud. Es menester que el daño será real y efectivo, y no puramente eventual o hipotético.
• El dolo
B. Afectación personal del daño
Vega Mere(4) menciona: Generalmente, se suele señalar que el dolo implica la conciencia y la voluntad de no ejecutar una obligación. El deudor tiene claro conocimiento de que su actitud ya sea por comisión o por omisión, significa un alejamiento incontrastable de la conducta o comportamiento que debería observar para satisfacer el interés del acreedor, y quiere voluntariamente,dejardecumplir.
Sólo puede reclamar reparación del daño aquel que lo haya sufrido. En todo supuesto indemnizatorio se verifica la existencia de una relación entre el sujeto responsable y la víctima, siendo esta última llamada a solicitar el pago de la indemnización respectiva al haberse perjudicado su interés. C. Subsistencia del daño: que no haya sido indemnizado con anterioridad
2. El daño 2.1. Definición
El daño que proviene del latín demere que significa menguar, que es entendido como el detrimento o menoscabo a un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico (que en un primer momento corresponde al interés jurídico
El presente requisito establece que a efecto de solicitar una indemnización, el interés dañado a reparar no debe haber sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a su satisfacción, puesto que de permitir su indemnización se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento indebido.
D. El daño sea injusto
Hacemos referencia con este requisito a que el daño debe haberse producido por efectos de un hecho generador de un supuesto de responsabilidad civil; en otras palabras, un daño cuya realización no sea justificada por el ordenamiento jurídico. 2.3. Clasificación del daño
Podemos realizar la siguiente clasificación, según la doctrina (6): A. Daño patrimonial : Consiste en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada. Este a su vez, se clasifica en: lucro cesante (es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato) y daño emergente (se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del dañado). B. Daño extrapatrimonial: Es el que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. Dentro de éste se encuentra el daño moral, definido como el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos padecidos por la víctima, que tiene el carácter de efímeros y no duraderos.
La doctrina ha resistematizado la voz del denominado daño a la persona, partiendo de la clasificación de los daños desde dos puntos de vista: el primero, por la naturaleza del ente afectado, dentro del cual encontramos el daño subjetivo (daño de los sujetos de derechos), que comprende al daño psicosomático (daño biológico y daño a la salud) y el daño a la libertad (daño al proyecto de vida), en contraposición al cual se encuentra el daño objetivo (daño a los objetos de derecho). El segundo criterio clasificatorio está en función de las consecuencias del hecho dañoso, configurándose así el daño personal o extrapatrimonial y el daño extrapersonal o patrimonial. El daño a la persona debe ser entendido como aquel que lesiona los derechos o legítimos intereses de naturaleza no patrimonial, tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas.
2.4. Prueba del daño
Con respecto a la carga de la prueba del daño, debemos remitirnos al artículo 1331 del Código Civil peruano, el que prescribe que la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación (…). En el presente precepto normativo tenemos que la víctima, en cumplimiento de la carga de la prueba que le compete cumplir, tendrá que demostrar el daño tanto en su aspecto intrínseco como extrínseco, es decir tanto en contenido como en cuantía o medida. En el primero de los aspectos deberá acreditarse la afectación a un interés jurídico amparado por el ordenamiento jurídico y el tipo de afectación (clasificación del daño), mientras que en el segundo de los aspectos tendrá que acreditarse el monto o valoración del daño que calcule sobre la afectación de sus intereses patrimoniales y no patrimoniales. De acuerdo a Beltrán Pacheco(7), la prueba o demostración del contenido del daño, dependerá del tipo de afectación del interés objeto de tutela jurídica, teniendo en cuenta lo siguiente:
A. Prueba del daño patrimonial
Si nos encontramos ante un daño patrimonial, podrá demostrarse éste mediante un peritaje de daños. En este tipo de daños debemos discriminar la carga probatoria dependiendo de si nos encontramos ante un daño emergente (lo que egresa del patrimonio por efectos del daño), en cuyo caso se deberá demostrar que el bien se encontraba en el patrimonio del sujeto antes del evento dañoso y que, como consecuencia de éste, ha salido de la esfera patrimonial. En el caso del lucro cesante, deberá demostrarse que el bien dejó de ingresar al patrimonio de la víctima por efectos del daño, así debe acreditarse la expectativa cierta de que el bien hubiera ingresado al patrimonio del demandante, de no haber ocurrido el
daño, y que ello implicaría la pérdida de un lucro (beneficio económico), demostrándose lo último mediante cualquier medio probatorio permitido por el ordenamiento jurídico procesal, como es el caso de testigos, declaraciones de partes, inspecciones, entre otros. Estos daños materiales, como observamos, pueden ser objeto de valoración pecuniaria, es decir pueden ser cuantificados. Ante tal situación, el magistrado al momento de resolver, deberá evaluar si la cuantificación ofrecida por la parte demandante (y la demandada en su contestación) corresponde a la realidad de los hechos. Por tanto, de considerar inadecuada la valoración efectuada, tendrá que resolver indicando su disconformidad y efectuando una valoración conforme a los datos de hechos demostrados. Esta última afirmación, si bien resulta evidente y razonable, no es efectuada por muchos magistrados en nuestro país, quienes sólo se limitan a resolver declarando fundada o infundada la demanda, y en algunos casos, improcedente. B. Prueba del daño extramatrimonial
Sobre el daño extrapatrimonial, resulta muy difícil la prueba del contenido de dicho daño, dado que dicho aspecto intrínseco no es material, lo que impide su cuantificación, siendo posible sólo su estimación; es decir, una descripción probabilística del daño. En general el daño extrapatrimonial puede ser probado mediante informes médicos, psicólogos, psiquiátricos, entre otros. Sin embargo, aún así pueden existir dificultades para acreditar la existencia o magnitud de ciertos daños extrapatrimoniales como es el del daño moral en sentido estricto, entendido como dolor o aflicción; ello puede salvarse, en tanto que el daño moral quedará a la valoración y determinación del propio juez a partir de un estudio equitativo del contexto y de los alcances de la afectación a la estima y buena reputación del sujeto dañado. ____________________________ (1) Abogado egresado de la Universidad Nacional de Trujillo (Perú). (2) Felipe Osterling Parodi citado por CALLE CASUSOL, Jean Paul. Elementos y fundamentos de la responsabilidad civil.
En: Responsabilidad Civil por publicidad engañosa. Ara Editores, Lima, 2002, p. 236. (3) Juan Espinoza Espinoza citado por PAZOS HAYASHIDA, Javier. Factor atributivo de responsabilidad. Quantum indemnizatorio. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 916. (4) VEGA MERE, Yuri. Dolo. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 905. (5) STIGLITZ, Gabriel. El daño resarcible. En: Responsabilidad Civil, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 222. (6) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Gaceta Jurídica, Lima, 4° edición, 2006, p. 226. (7) BELTRÁN PACHECO, Jorge. Prueba de los daños y perjuicios. En: Código Civil comen