TÍTULO VII HOSPEDAJE DEFINICIÓN ARTÍCULO 1713 Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribución. Esta podrá ser fjada en orma de taria por por la auto autori rida dad d co comp mpet eten ente te si se trat trata a de hote hotele les, s, posa posada dass u otr otros establecimientos similares. Manuel Muro Rojo
. !ntecedentes El contrato de hospedaje es regulado por primera ve", como contrato t#pico en el $erecho peruano, en el %ódigo %ivil de &'(. Esto no quiere decir que sea una fgura contractual contractual de reciente reciente ormación) ormación) muy por el contrario, contrario, sus antecedentes se remontan hasta tiempos antiqu#simos, pues como se*ala !ria !riass +chr +chrei eibe berr p. --/ --/,, 0el 0el des espl pla" a"am amie ient nto o de las las pers person onas as y el requerimiento vital de recuperarse de la atiga de los viajes determinó que desde antiguo0 surgiera la necesidad del albergue u hospedaje0. 1os or#genes de este contrato se pierden, pues, en el tiempo. 2ncluso se dice que histór histórica icament mente e el concep concepto to de 0hospi 0hospitiu tium0 m0 no es una creación creación del pueblo romano 3!4, citado por !42!+ +%54E26E4, p. --/, sin embargo, como actividad económica s# se organi"a recién en 4oma como una orma primitiva de prestación de servicios. En todo caso, se puede hallar en las +iete Partidas alguna reerencia al hospedaje con motivo de los bienes que se dan en depósito al contratar albergue) diciéndose más o menos as#7 mandamos que todos las cosas que los hombres que van camino por tierra o por mar, metieron en las casas de los hostaleros o de los taberneros, o en los nav#os que andan por mar o por los r#os) aquellas que ueron y metidas, metidas, con sabidur#a sabidur#a de los se*ores se*ores de los hostales, o de las tabernas, o de las naves, o de aquellos que estuvieron en lugar de ellos, que las guarden de guisa que se pierdan, ni se menoscaben por su negligencia, por enga*o que ellos hiciesen, o por otra culpa, o si las hurtasen algunos de los hombres que vienen con ellos) entonces ellos ser#an tenidos de pechar todo cuanto perdiesen, o menoscabasen 1ey 8-, t#t. 9222) parto a, cr. 1E:; 6!4!;$2!4!;, p. /. <ás adelante, el negocio de hospedaje y la consecuente relación contractual que de este se origina, se acrecienta en la Edad
-.
1os primeros vestigios normativos en relación con esta fgura se dan a partir del decreto supremo sobre casas de hospedaje 8? de abril de &(-/, del decreto supremo reglamentario de la industria hotelera - de agosto de &(&/ y el 4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje $.+. ;@ ??-AB>A 2%C$+ de 8& de mar"o de &B>/. Poste osterio riorm rmen ente te se dict dictar aron on tres tres 4egla eglamen mento toss de Esta Establ blec ecim imie ient ntos os de 5ospedaje, derogando el de echa más reciente al inmediato anterior) as# tenemos el aprobado por $.+. ;@ ?8A&(A2D2;%2 de 88 de junio de &&() el aprobado por $.+. ;@ ?8>A8??A2D2;%2 de > de julio de 8??) y el aprobado por $.+. ;@ ?8&A8??(<2;%ED4 de 8B de noviembre de 8??(, en actual vige vigenc ncia ia.. %a %abe be prec precis isar ar que que las las disp dispos osic icio ione ness co cont nten enid idas as en es esto toss regl reglam amen ento toss son son de orden orden admi adminis nistr trat ativo ivo,, de ma mane nera ra que que regu regulan lan la clasifcación, categori"ación, requisitos, condiciones m#nimas, supervisión, inracc inraccion iones es y sancio sanciones nes,, entre entre otros otros aspect aspectos, os, de los establ estableci ecimie miento ntoss dedicados a la actividad de hospedaje. +alvo la defnición de 0contrato de hospedaje0 que se puede hallar en ellos, no están normadas las relaciones jur#dicoAcontractuales entre el hospedante y el huésped) esto recién se da, como ya se dijo, en los art#culos B> al B8B del %ódigo %ivil de &'(. 8. $efnición El contrato de hospedaje es defnido legalmente en el %ódigo %ivil por el art#culo B>, en los siguientes términos7 0Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otr otros se serv rvic icio ioss que que co cont ntem empl plan an la ley ley y los los usos usos,, a ca camb mbio io de una una retr retribu ibuci ción ón.. Esta Esta podr podrá á se serr fjad fjada a en orm orma a de tari taria a por por la auto autorid ridad ad comp co mpet eten ente te si se trat trata a de hote hotele les, s, posa posadas das u otr otros esta establ blec ecimi imient entos os similares0. Para nosotros esta defnición, que data desde &'(, es la que realmente desc descri ribe be la fgur fgura a y dete determ rmin ina a sus sus elem elemen ento tos) s) pues pues si bien bien el ac actu tual al 4egla eglame ment nto o de Est Estable ableccimie imient nto os de 5o 5ossped pedaje aje tamb tambié ién n co cont ntiiene ene aparentemente una defnición de este contrato, seg=n se podr#a desprender de su art#culo > literal o/, en realidad lo que all# se se*ala no es propiamente una defnición defnición de la fgura) pues se dice que7 0Es la relación relación jur#dica que se genera entre el huésped y el establecimiento de hospedaje, por la sola inscripción y frma en el 4egistro de 5uéspedes, se regula por el $erecho com= co m=n, n, las las norm normas as del del prop propio io es esta tabl blec ecim imie ient nto o de hosp hosped edaj aje e y las las disposiciones contenidas en el presente reglamento C 1as agencias de viajes y turismo u otras personas naturales y jur#dicas que pudieran intermediar en la contratación de los servicios de alojamiento, no son parte del contrato de hospedaje reerido en el párrao precedente0. %omo se puede observar, en el reglamento se alude a otras cuestiones7 la orma orma,, la norm normat ativa iva apli aplica cabl ble e y la ac acla larac ració ión, n, obvia obvia e innec inneces esar aria ia,, de quienes no son parte del contrato. >.
Elementos del contrato
$e la defnición legal del contrato de hospedaje se desprenden sus principales elementos, que ahora vamos a detallar. En cuanto al elemento subjetivo, en este contrato las partes son el hospedante y el huésped. El hospedante puede estar organi"ado como persona natural, negocio unipersonal o persona jur#dica, en este =ltimo caso bajo cualquiera de las modalidades reguladas en la 1ey Feneral de +ociedades, o como empresa individual de responsabilidad limitada, conorme al $.1. ;@ 8-8. $e acuerdo al 4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje estos se clasifcan yCo categori"an en la siguiente orma7 5otel a estrellas/) !part A 5otel > a estrellas/) 5ostal a > estrellas/) 4esort > a estrellas/) Ecolodge y !lbergue, estos =ltimos sin rango de estrellas. Es pertinente agregar que para que el hospedante pueda operar como tal, sea como uere que esté organi"ado o constituido legalmente, debe cumplir los requerimientos y eGigencias ormales que se*ala el 4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje vigente. Dales eGigencias son, por ejemplo, que para el inicio de actividades deberán7 i/ estar inscritos en el 4egistro Hnico de %ontribuyentes 4%/) ii/ contar con licencia municipal de uncionamiento, y iii/ cumplir con las demás disposiciones municipales correspondientes. !simismo, las condiciones m#nimas que deben cumplir los establecimientos de hospedaje son7 i/ seis habitaciones o más) ii/ ingreso para la circulación de los huéspedes y personal de servicio) iii/ área de recepción) iv/ botiqu#n de primeros auGilios) v/ área de las habitaciones incluyendo el área de cóset y guardarropa/ con - m8 o más) vi/ área total de los servicios higiénicos privados o comunes con 8 m8 o más) vii/ servicios higiénicos revestidos con material impermeable y área de ducha con revestimiento de .'? m) viii/ ascensor, en caso de establecimiento de cinco o más plantas) entre otros requerimientos. %on relación al huésped, este necesariamente por ra"ones obvias debe ser persona natural. Por otro lado, en lo que concierne a los elementos objetivos, es decir, a las prestaciones que se derivan de las obligaciones de las partes, el hospedante está obligado a prestar alojamiento o albergue en las habitaciones de su local y, adicionalmente, alimentación y otros servicios que pudieran haberse convenido lavander#a, por ejemplo/. !demás, el hospedante asume una obligación subsidiaria y consecuente responsabilidad respecto de la custodia o eventual depósito de los bienes del huésped, a lo cual nos reeriremos al comentar los art#culos B' al B8(. ! su turno, el huésped está obligado a pagar la respectiva retribución, la misma que normalmente está fjada a modo de taria. y aunque la norma dice que esta puede ser aprobada por la autoridad administrativa competente, esto en la realidad no ocurre, rigiéndose por las reglas del mercado de oerta y demanda.
(. %aracteres del contrato Entre los principales caracteres de este contrato tenemos los siguientes7 +e trata de un contrato nominado y t#pico. Es un contrato que se puede presentar como simple o complejo dependiendo de si la prestación se reduce al alojamiento o se eGtiende a otros servicios alimentación, lavander#a, estacionamiento/. Es un contrato de naturale"a civil o mercantil, pues puede ser celebrado por particulares que no ejercen la actividad habitualmente, como por hospedantes organi"ados empresarial mente. El hospedaje es un contrato principal, pues no depende jur#dicamente de otro contrato. Es un contrato consensual, pues se orma con el solo consentimiento de las partes, aun cuando el 4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje se*ale que se orma por la sola inscripción y frma en el 4egistro de 5uéspedes. Es un contrato de duración, por el tiempo que dure el alojamiento del huésped. ;o es un contrato de negociación previa, sino que se orma sobre la base de cláusulas predispuestas aprobadas o no por la autoridad administrativa. Es un contrato de prestaciones rec#procas, oneroso y conmutativo.
NORMAS REGLAMENTARIAS Y CLÁUSULAS GENERALES ARTÍCULO 1714 El hospedaje se sujeta además a las normas reglamentarias ya las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad competente. Manuel Muro Rojo
Por lo general la normativa correspondiente a los contratos nominados y t#picos de naturale"a civil se halla, como es obvio, en el %ódigo %ivil, sin perjuicio de ciertas disposiciones de diverso orden relacionadas con aquellos, que se pueden encontrar en otra clase de normas) tal el caso, por ejemplo, de disposiciones tributarias, administrativas, registrales o municipales vinculadas con determinados contratos. !l respecto, se*ala %astillo Ireyre p. -(/ que, en eecto, la mayor#a de contratos limitan su tratamiento legal a las normas contenidas en el %ódigo %ivil, pero ello no sucede en el caso del hospedaje, debido a que se trata de 0un contrato cuya importancia va más allá de las propias partes que lo celebran, pues estamos hablando de una actividad en donde los establecimientos brindan un servicio al p=blico usuario o consumidor0) debiendo considerarse, además, que dicho contrato tiene un rol preponderante en una de las actividades de mayor relevancia que en tiempos actuales viene promoviendo el Estado, que es la actividad tur#stica. En esa misma l#nea, !rias +chreiber p. -B-/ eGpresa que por su naturale"a, y por ra"ones de control y seguridad, as# como para benefcio de los huéspedes, el contrato de hospedaje Ao mejor dicho, las prestaciones
derivadas del servicio que brindan los establecimientos dedicados a ese negocioA es supervisado por la autoridad administrativa, que en este caso es el del %ódigo, ya nos hemos reerido a grosso modo a los antecedentes legislativos y a la normatividad complementaria sobre esta materia, por lo que en esta parte conviene reerimos a dos de las normas reglamentarias de mayor relevancia que se conectan directamente con el art#culo B(7 a/ El 4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje $.+. ;@ ?8&A8??(A <2;%ED4 de 8BAA8??(/, que consta de B cap#tulos, > art#culos, B disposiciones transitorias, complementarias y fnales, y ' aneGos. El primer cap#tulo, reerido a las disposiciones generales, regula el objeto del reglamento, el ámbito de aplicación para todos los establecimientos que prestan el servicio de hospedaje, la clasifcación y categori"ación de los mismos, y las defniciones de la terminolog#a corriente relacionada con el negocio y actividad de hospedaje. El cap#tulo segundo tiene contenido meramente administrativo, pues se refere a la competencia y unciones de los órganos regionales para la aplicación del reglamento. El cap#tulo tercero es de suma importancia porque regula todo lo concerniente a la autori"ación y uncionamiento de los establecimientos de hospedaje requisitos para iniciar actividades y condiciones m#nimas que deben cumplir, as# como la verifcación de las mismas/. El cuarto cap#tulo se ocupa del régimen de clasifcación y categori"ación, incluyendo la solicitud, el certifcado, el procedimiento, el uso de la placa indicativa y el directorio de establecimientos. El quinto cap#tulo concierne a las visitas de supervisión a eectos de verifcar el cumplimiento de la normatividad administrativa por parte de los establecimientos de hospedaje. El seGto cap#tulo establece brevemente el régimen sobre el cambio del titular de los establecimientos de hospedaje) y en el =ltimo cap#tulo se desarrolla el régimen de atención y registro de huéspedes. En suma se t!t! "!#$"e%te &e &'s($s')'$%es e*+!"e%t!'!s &e )!,)te (e&$"'%!%te"e%te !&"'%'st!t'-$ (!! e+ )$e)t$ ./%)'$%!"'e%t$ # &es!$++$ &e +! !)t'-'&!& &e 0$s(e&!e) por lo que no se halla en este reglamento norma alguna sobre la relación contractual entre hospedante y huésped. b/ 1a escala de inracciones y sanciones aplicable a los establecimientos de hospedaje clasifcados y categori"ados 4.<. ;@ (BA8??A2D2;%2A$< de 8-A?B8??/, que consta solo de ( art#culos y que básicamente distingue las inracciones leves sancionables con amonestación escrita y las inracciones graves sancionables con multa) as# como las sanciones de cambio de clase o categor#a, cancelación de las mismas y cancelación de la acreditación como establecimiento tur#stico.
DERECHOS DEL HU2SPED
ARTÍCULO 171 El huésped tiene derecho a eGigir del hospedante que la habitación presente las condiciones de aseo y uncionamiento de servicios normales y que los alimentos, en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene adecuados. Manuel Muro Rojo
Este art#culo se refere a los más elementales derechos del huésped. 6ien vistas las cosas, la norma aparece regulando una eGigencia de perogrullo, pues es un valor entendido que un establecimiento dedicado habitualmente al negocio de hospedaje no puede soslayar las condiciones básicas a las que alude la presente disposición) en ese sentido, la norma parecer#a simplista e innecesaria, tal como revela !rias +chreiber p. -BB/. ;o obstante, este autor eGpresa que se consideró conveniente incorporar es 2 norma al %ódigo %ivil para salvaguardar los derechos undamentales de todo huésped, teniendo en cuenta 0la realidad en que vivimos y el hecho de que en gran parte de los lugares donde se presta hospedaje las instalaciones no re=nen la más elementales condiciones vitales0 !42!+ +%54E26E4, ib#dem/. $el miso parecer es %astillo Ireyre p. -/, quien manifesta que hace bien el %ódigo %ivil en precisar que las condiciones que debe presentar la habitación en cuanto aseo y a uncionamiento de servicios deben ser las 0normales0, empero aclara que esto debe entenderse como que deben ir de la mano con lo que a su turno signifca 0situación de normalidad0 de acuerdo a la categor#a del establecimiento. !l respecto, es pertinente mencionar que de acuerdo a los art#culos 8 y > del 4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje $.+. ;@ ?8&A8??(A<2;%ED estos se encuentran legalmente clasifcados y categori"ados bajo un sistema en rango de 0estrellas0, as# como debidamente establecidas en el aneGo de dicho reglamento/ las condiciones de uncionamiento y servicios que deben orecer de acuerdo a su clase y categor#a) además, el art#culo 8& del reglamento se*ala como regla general, que las instalaciones de los establecimientos de hospedaje deben estar en óptimas condiciones de conservación, presentación, uncionamiento, limpie"a y seguridad, de modo que permitan su uso inmediato y la prestación adecuada de los servicios orecidos desde el d#a que inicia sus operaciones. !s#, pues, el tema del uncionamiento de los servicios inherentes a la habitación aparece con meridiana claridad, pues tal uncionamiento en condiciones 0normales0 se aprecia en base a un mero dato objetivo, teniendo en consideración la categor#a del establecimiento y los requisitos que para ella deben cumplirse. Esto no signifca que mientras más baja sea la categor#a se permita la disminución de los estándares de calidad y de uncionamiento óptimo o normal de los servicios) sino que todos los servicios deben uncionar siempre en orma normal y adecuada, independientemente de la categor#a del establecimiento, solo que en unos
el hospedante podrá orecer mayores servicios o comodidades, mientras que en otros se limitará a los más básicos, precisamente en unción a la categori"ación. En cuanto al tema del aseo e higiene de la habitación, %astillo Ireyre p. -/ eGpresa que el asunto no se manifesta con similar claridad) al parecer este autor reconoce cierto grado de subjetividad con relación a este aspecto, lo cual se entiende dada la divergencia de criterios que pueden tener las personas respecto a los niveles de aseo e higiene de las cosas. En todo caso el 4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje solo contiene dos disposiciones sobre el particular7 i/ el cambio regular de sábanas art#culo B inc. $, y ii/ la limpie"a diaria art#culo B inc. J/) lo cual, como es obvio, no puede entenderse limitadamente a estas dos prestaciones. %abe agregar que, como bien dice %astillo Ireyre p. -/, las eGigencias del A numeral B del %ódigo no deben circunscribirse a la habitación del huésped, es decir al ambiente privado del hospedaje, sino a todas las instalaciones del establecimiento, tal como Kuye de las normas del citado reglamento. En cualquier caso, si el establecimiento no observara las reglas sobre las condiciones de conservación, uncionamiento, higiene y seguridad, podrá ser multado administrativamente, puesto que ello constituye inracción grave, seg=n la 4.<. ;@ (BA8??A2D2;%2A$< escala de inracciones y sanciones aplicables a los establecimientos de hospedaje clasifcados y categori"ados/.
EHI5ICIÓN DE TARIFAS Y CLÁUSULAS GENERALES 6 ARTÍCULO 171 1os establecimientos destinados a hospedaje eGhibirán en lugar visible las tarias y cláusulas generales de contratación que rigen este contrato.
CONCORDANCIAS8 %.%. arts. >&8, >&>, >&B, B( $.+. ?8&A8??(A<2;%ED4 arts. 8&, >?
Comentario Manuel Muro Rojo
1a prestación principal del huésped en un contrato de hospedaje es, obviamente, el pago de la retribución por el alojamiento brindado en el establecimiento) sin embargo, para poder cumplir con esta obligación Ay en realidad para decidir la propia celebración del contrato y asumir la
responsabilidad en cuanto a dicha prestaciónA el huésped debe estar debidamente inormado sobre las respectivas tarias y, adicionalmente, sobre todas las condiciones generales de contratación que impone el hospedante. +i el contrato de hospedaje uera paritario, la norma contenida en este art#culo no hubiera sido necesaria, puesto que las partes bien podr#an negociar precio y condiciones previamente a la celebración del contrato) empero ocurre que los contratos de hospedaje son actos que se celebran por adhesión sobre la base de cláusulas generales predispuestas, de modo que el huésped prácticamente no negocia tales cuestiones y, ordinariamente, solo tiene la posibilidad de aceptar o recha"ar las tarias y condiciones que orece el hospedante. En esa l#nea, la disposición del art#culo B- tiene por fnalidad proteger los derechos e intereses de los huéspedes !42!+ +%54E26E4, p. -BB/, siendo pues una norma necesaria, máGime si 0la taria es uno de los elementos esenciales especiales del contrato de hospedaje oneroso. &B del %ódigo %ivil) o, si tales cláusulas generales estuvieran aprobadas, se incorporar#an automáticamente a todos los contratos de hospedaje que celebre el establecimiento que obtuvo dicha aprobación, conorme al art#culo >&> del mismo %ódigo. +obre este tema, el art#culo >? del 4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje vigente, aprobado por $.+. ;@ ?8&A8??(A<2;%ED4, reitera la disposición a que se contrae el art#culo bajo comentario, se*alando que en el establecimiento debe mostrarse en orma visible, tanto en la recepción como en las habitaciones, las tarias, la hora de inicio y el término del d#a hotelero y demás condiciones del contrato de hospedaje. %omo puede apreciarse, en este caso la regulación es más precisa en cuanto al tema de la eGhibición, ya que no solo se limita a decir que debe ser en un lugar 0visible0, como dispone un poco vagamente el %ódigo %ivil, sino que dicho lugar visible es, conorme al citado reglamento, el ambiente de recepción del local y las habitaciones donde se brinda el hospedaje, con lo que no cabe duda de que los huéspedes tendrán a su alcance la mencionada inormación en ubicaciones que les son perectamente accesibles. Iinalmente, conviene mencionar que no obstante lo eGpresado, en la escala de inracciones y sanciones aplicables a los establecimientos de hospedaje, aprobada por 4.<. ;@ (BA8??A2D2;%2A:<, no aparece como inracción sancionable la no eGhibición de las tarias, como s# se regula con tal carácter la no eGhibición en orma visible tanto en la recepción como en las
habitaciones/ de la hora de inicio y término del d#a hotelero, lo cual constituye una inracción leve que da lugar a una amonestación escrita. +e advierte, pues, una defciencia en este régimen sancionatorio, la cual debe ser corregida para incorporar como inracciones la no eGhibición de las tarias y de las cláusulas generales de contratación, es decir, no solo lo relativo al d#a hotelero .
DERECHO DE RETENCIÓN EN EL HOSPEDAJE 6 ARTÍCULO 1717 1os equipajes y demás bienes entregados o introducidos por el huésped responden preerencialmente por el pago de la retribución del hospedaje y por los da*os y perjuicios que aquel hubiese causado al establecimiento, pudiendo el hospedan te retenerlos hasta su cancelación.
CONCORDANCIAS8 %.%. art. 8> y ss.
Comentario Manuel Muro Rojo
%omo se sabe, el derecho de retención es un mecanismo jur#dico que puede emplear el acreedor para lograr que su crédito sea satisecho, encontrándose reconocido y legislado en los art#culos 8> a > del %ódigo %ivil. 1a fgura opera como un procedimiento válido para que los acreedores consigan, con auGilio de este medio, un pago que normalmente les ser#a muy di#cil de obtener, siendo una herramienta =til, aunque solo procede en ciertos casos y en determinadas circunstancias) uno de estos casos es en el contrato de hospedaje, seg=n lo previsto en el art#culo BB bajo comentario. !s#, pues, el derecho de retención consiste en la acultad otorgada al acreedor titular de un derecho de crédito, de mantener en su poder un bien de su deudor, hasta que dicho crédito sea pagado o sufcientemente garanti"ado art#culo 8> del %.%./. +e trata de un derecho real de garant#a, aunque con caracteres especiales que diferen de las garant#as reales clásicas.
%onorme al art#culo 8> del %ódigo %ivil, para la procedencia y ejercicio del derecho de retención debe estar dicho derecho reconocido eGpresamente en la ley o cuando haya coneGión entre el crédito debido y el bien que se retiene. %omplementariamente, deben cumplirse algunas premisas obvias7 i/ la eGistencia de una relación jur#dica y de un crédito eGigible) ii/ la posesión por parte del acreedor de un bien adquirido leg#timamente) iii/ la insufciencia de garant#a del crédito) iv/ que el bien sea susceptible de ser retenido. !s#, pues, lo se*alado en el art#culo 8> alude a dos supuestos eGcluyentes entre s#, atendiendo a la disyuntiva 0o0 que se emplea en el teGto de la norma. %uando decimos que son eGcluyentes nos estamos refriendo a que la retención procede en casos espec#fcos y puntuales se*alados en la ley, sean cuales ueren las condiciones en que dicho derecho esté regulado, es decir, aun cuando no se cumpla el requisito de la coneGión que es el otro supuesto eGcluyente/. Esto ocurre, precisamente, en el caso del art#culo BB del %ódigo %ivil, en lo que concierne a los equipajes y bienes 0introducidos0 por el huésped a un establecimiento de hospedaje se entiende a su habitación/, los mismos que responden por la retribución de hospedaje no pagada y por los da*os y perjuicios causados. +e observa que no hay coneGidad directa entre los bienes retenidos equipaje introducido/ y el crédito adeudado, habida cuenta que este tiene relación con el alojamiento o albergue brindado y no con el equipaje. $istinto es el caso de los bienes 0entregados0 por ejemplo, dinero o joyas/ en calidad de custodia o depósito, puesto que en este caso el hospedante responde como depositario, de manera que el crédito a su avor si guardar#a coneGidad con los bienes que mantiene en su poder. !s#, pues, estando reconocido el derecho de retención a avor del hospedante, hay que interpretar con cuidado la norma del art#culo BB, pues conorme a su teGto literal podr#a pensarse que el hospedante está autori"ado para hacerse pago de la deuda del huésped directamente con los bienes que ueron introducidos al establecimiento o que le ueron entregados en custodia o depósito) es decir, que podr#a apropiarse de ellos. +in embargo esto no es as#) pues, si bien el hospedante puede retener los bienes del huésped, sucede que para hacerse cobro del crédito, en caso que fnalmente este no uera cancelado, debe seguir el procedimiento ordinario de ejecución de la garant#a, dado que el derecho de retención tiene carácter de garant#a real seg=n ya hemos mencionado. En tal sentido, ser#a aplicable lo dispuesto en los art#culos B8? y siguientes del %ódigo Procesal %ivil que regulan el proceso de ejecución de garant#as, de manera que el hospedante satisará su acreencia con el producto del remate.
RESPONSA5ILIDAD DEL HOSPEDANTE COMO DEPOSITARIO 6 ARTÍCULO 1719
El hospedan te responde como depositario por el dinero, joyas, documentos y otros bienes recibidos en custodia del huésped y debe poner en su cuidado la diligencia ordinaria eGigida por la naturale"a de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
CONCORDANCIAS8 %.%.A arts. B8, '(, '& y ss.
Comentario Manuel Muro Rojo
!demás de la obligación principal, en el contrato de hospedaje tiene importante protagonismo una obligación secundaria del hospedante que se genera a consecuencia de la prestación del alojamiento y que consiste en custodiar o responder por los bienes del huésped. ! pesar de ser teóricamente una obligación subsidiaria, en la realidad parece tener más relevancia que la prestación de alojamiento. Es usual que el huésped lleve consigo equipaje, pertenencias y bienes en generalAinclusive automóvilA, los cuales son de distinta naturale"a, uso y valor. Es también usual que los bienes del huésped permanecen dentro del local de hospedaje mientras este no necesariamente está en su habitación, es decir, cuando se halla lejos del ámbito de vigilancia de dichos bienes y muchas veces sin adoptar medidas de seguridad. Por ello, y considerando además que es inherente a este contrato que personal a cargo del hospedante ingrese a las habitaciones a reali"ar servicios de limpie"a, eGiste entonces un cierto riesgo de que los bienes, al estar relativamente eGpuestos, puedan ser sustra#dos, eGtraviarse o deteriorarse) por ese motivo se considera pertinente regular la responsabilidad del hospedante en relación con estos eventos. +obre el particular, 1eón 6arandiarán pp. A-/, comentando el %ódigo de &>-, eGpresa que el depósito aqu# Ao sea dentro del marco de un contrato de hospedajeA viene a ser una operación jur#dica subsidiaria, y como el hotelero y el posadero ejercen una actividad lucrativa, un ofcio, una actividad permanente y remunerada, se les eGige que asuman la responsabilidad como depositarios, con relación a los eectos bienes/ cuando, como actividad proesional u ofcio permanente y notorio, brinden hospedaje a cualquiera que lo solicite. !hora bien, siguiendo al maestro, la responsabilidad se manifesta de dos maneras7 cuando los bienes han sido en verdad introducidos, y cuando
estos han sido realmente entregados al hospedante. 1os art#culos B& y B8? del %ódigo %ivil vigente se referen a los bienes 0introducidos0, mientras que los art#culos B' y B8 aluden a los bienes 0entregados0. En el caso del art#culo B', que ahora se comenta, la norma se refere, pues, a los bienes que han sido 0entregados0 al hospedante a eectos de custodia, por lo que se indica que en tal caso dicho hospedante responde como depositar#o, lo cual es lógico porque en realidad este ha quedado constituido en depositario al haber recibido los bienes bajo dicho t#tulo y no para otros fnes. EGplica 1eón 6arandiarán pp. -AB/ que en la hipótesis comentada se ha reali"ado un depósito por parte del huésped, quien ha 0entregado realmente0 ciertos objetos al hotelero u hospedante. L no podr#a ser de otra manera, porque ha habido entrega real, #sica, tradición en la propia acepción de la palabra, con cargo obviamente a que los bienes sean posteriormente devueltos. El dispositivo que se anali"a no limita, en realidad, la posib#lidad de custodia o depósito a determinados objetos) pues si bien da preponderancia al dinero, joyas y documentos, o sea a bienes de importante valor, luego agrega la eGpresión 0y otros bienes0, con lo que en realidad pueden ser estos de cualquier clase, a dierencia de lo previsto en el art#culo -8- del %ódigo derogado, que circunscrib#a este tipo de depósito solo a determinadas especies de objetos dinero, valores u objetos preciosos/. En cualquier caso, lo relevante en la norma es que los bienes se entregan #sicamente bajo tal t#tulo custodia o depósito/ y, por tal motivo, deben aplicarse las normas sobre el contrato de depósito art#culos '( a '-/ en cuanto sea posible. $os atingencias fnales con relación a este art#culo7 i/ que el hospedante debe actuar con la diligencia ordinaria en los términos que enuncia la norma, lo que en opinión de %astillo Ireyre p. B&/ signifca que se está aludiendo a las dierentes categor#as de establecimientos de hospedaje y a las medidas de seguridad con que deben contar estos seg=n la categor#a a la que pertene"can) y ii/ que la responsabilidad del hospedante no está limitada cuantitativamente, seg=n eGpresa !rias +chreiber p. -B&/, dada la calidad de depositario que le asigna la ley.
RESPONSA5ILIDAD DEL HOSPEDANTE CORRIENTE
POR
O5JETOS
DE
USO
ARTÍCULO 171: El hospedan te responde igualmente de los objetos de uso corriente introducidos por el huésped, siempre que éste cumpla las prescripciones del aviso que estará fjado en lugar visible de las habitaciones.
1a autoridad competente fjará el l#mite de la responsabilidad.
CONCORDANCIAS8 %.%. M arto B8?. B8
Comentario Manuel Muro Rojo
! dierencia del art#culo anterior, el art#culo B& se refere a los bienes meramente 0introducidos0 por el huésped, lo cual supone no solo la ausencia de entrega de los mismos al hospedante para fnes de custodia, sino inclusive la eventual ausencia de declaración sobre el ingreso de tales bienes y, por consiguiente, el desconocimiento por parte del hospedante de que estos se hallan al interior del establecimiento salvo que se ejer"a el derecho previsto en el numeral B8?/. En este escenario no puede hablarse de depósito y menos aplicar las normas de este contrato, en la medida en que no ha habido entrega directa. !s#, pues, debe recordarse que, como afrmamos al comentar el art#culo B', la responsabilidad del hospedante se manifesta de dos maneras7 cuando los bienes han sido en verdad introducidos, y cuando estos le han sido realmente entregados. !hora estamos tratando del caso de los bienes 0introducidos0, debiendo precisar, adicionalmente, que los bienes de que trata la norma son solo los de uso corriente, y ya no los bienes de valor, como dinero o joyas. +obre este tema 1eón 6arandiarán p. -/ comenta que 0el viajero léase huésped/ al ocupar el hotel o posada, para permanecer all# por cierto tiempo, mayor o menor, introduce los eectos materiales que lleva consigo, y aunque no los entregue realmente al hotelero o posadero, es decir, aunque no entregue especialmente tales objetos, es considerado rente al hotelero como depositante) hay una especie de depositum fcto. 6asta que hayan sido introducidos dentro del hotel, de modo que hay aqu# un elemento de juicio de orden especial7 el depósito se reputa constituido, y hay la correspondiente responsabilidad del hotelero por el simple actum de que las cosas están in situ dentro del hotel, y mientras estén en él. ;o se necesita que haya eectivamente entrega de los eectos. $e este modo eGiste aqu# un especial depósito, por alta de entrega real ... /0. !rias +chreiber p. -'?/, opinando en contra, se*ala que la hipótesis del numeral B&, consistente en que el huésped introduce a la habitación sus pertenencias de uso corriente, no constituye un caso espec#fco de depósito, seg=n ven#amos también afrmando antes de transcribir la postura de 1eón 6arandiarán) sin embargo, la obligación y responsabilidad de custodia está igualmente impl#cita, siempre que el huésped cumpla con las prescripciones
fjadas en lugar visible de las habitaciones y destinadas a que adopte ciertas precauciones de seguridad. %astillo Ireyre p. '?/ es también part#cipe de esta opinión, pues eGpresa que la norma se refere a las pertenencias que el huésped lleva siempre consigo y que al tratarse de bienes de uso corriente es claro que no los da en custodia al hospedante, independientemente de su valor) pero ello no implica que el establecimiento de hospedaje se desentienda del tema y permita que queden en situación vulnerable rente a terceros o rente a su propio personal. %oncluyen ambos autores que la responsabilidad d,7N establecimiento de hospedaje en estos casos, por sustracción, pérdida ó deterioro de los bienes 0introducidos0, es obviamente limitada y, por tanto, dierente a la que asume el hospedante cuando eectivamente recibe los bienes en custodia, como ya hemos visto. En este punto dice la norma que el tope de la responsabilidad debe ser fjado por la autoridad competente, empero no eGiste norma al respecto. Por =ltimo, hace notar 1eón 6arandiarán p. B/ que, en cuanto a los objetos meramente introducidos, desaparece la responsabilidad del hospedante si el huésped no observa, por su parte, las prevenciones que los hoteleros y posaderos, o sus sustitutos, les hubiesen hecho sobre el cuidado y vigilancia de los eectos. !grega que se tratar#a, pues, de una alta contractual en la que incurrir#a el huésped) lo que eGplica y justifca la irresponsabilidad del hospedante en tal supuesto.
DECLARACIÓN DE O5JETOS DE USO COM;N ARTÍCULO 17<= El hospedante tiene derecho a solicitar del huésped, dentro de las veinticuatro horas de su ingreso, una declaración escrita de los objetos de uso com=n introducidos, as# como a comprobar su eGactitud.
CONCORDANCIAS8 c.c. art.B&
Comentario Manuel Muro Rojo
1a norma de este art#culo se refere a un asunto de eGclusivo interés del hospedante, y está en directa relación con el numeral B& del %ódigo %ivil,
que se refere a los bienes de uso corriente o com=n del huésped que han sido introducir dos al establecimiento de hospedaje. +e trata, pues, de un derecho del hospedante de conocer con certe"a y eGactitud los bienes realmente introducidos por el huésped) en tal sentido, la norma aculta al primero a solicitar al segundo una declaración escrita de dichos bienes los de uso com=n o corriente/, declaración o listado que en la práctica puede ser elaborado por el propio huésped o por ambas partes teniendo a la vista los bienes en cuestión, ya que el otro aspecto de la mencionada acultad es la comprobación #sica in situ de la identidad de los mismos, lo que implica por tanto eGaminarlos) sin embargo nada impide que tales actos Adeclaración y comprobaciónA se realicen en momentos dierentes. +obre el asunto tratado, la norma establece un pla"o de 8( horas, respecto del cual hay que hacer dos atingencias7 i/ que el cómputo de tal pla"o, seg=n la norma, es a partir del ingreso del huésped al establecimiento, lo que resulta lógico, y no desde la celebración del contrato de hospedaje, que en los hechos puede ocurrir en echa anterior al ingreso y no necesariamente en orma coetánea) y ii/ que el mencionado pla"o que la ley otorga es para el hospedante, a fn de que este solicite la declaración de bienes de uso com=n ingresados por el huésped, es decir, que el derecho se ejerce con el solo pedido seg=n Kuye del tenor eGpreso de la norma, aun cuando la declaración del huésped y la comprobación se eect=en uera de dicho pla"o) en tal sentido, el hospedante pierde el derecho que le confere la ley solo cuando no hace la solicitud dentro de las 8( horas, en cuyo caso entendemos se produce la caducidad del derecho) pero este no se pierde si tal solicitud se ormula en tiempo oportuno a pesar de que, reiteramos, la declaración y comprobación se realicen vencido el pla"o. El objeto de la disposición no es solo limitar la responsabilidad del hospedante respecto de los bienes declarados y debidamente comprobados, sino que como manifesta %astillo Ireyre p. '8/ la norma también apunta a que con motivo de este procedimiento el hospedante tome conocimiento del ingreso de ciertos bienes que por su valor amerite el orecimiento del servicio de custodia, es decir, que se conviertan de bienes meramente 0introducidos0 a bienes realmente 0entregados0 en depósito. En cuanto a la limitación de responsabilidad del hospedante, es claro que esta no operará si dicho sujeto no ormula la solicitud al huésped o si lo hace vencido el pla"o de 8( horas se*alado en el art#culo B8? del %ódigo %ivil, en cuyo caso rige el numeral B& con todos sus alcances y eectos. Empero, el art#culo que ahora se comenta no se ha puesto en la circunstancia de que ormulado el pedido por el hospedante para la declaración y comprobación de los bienes ingresados por el huésped, este se niegue, oponga u obstaculice tal requerimiento o simplemente no cumpla con hacerlo, de modo que no haya posibilidad de saber cuáles son los bienes eectivamente ingresados. En nuestra opinión, el hospedante ya no deber#a responder por la eventual sustracción, pérdida o deterioro, puesto
que ha trasladado una carga al huésped y este no ha permitido o ha rustrado injustifcadamente la verifcación, por lo que el hospedante no tendr#a por qué responder de la misma orma se*alada en el art#culo B&) de lo contrario se estar#a procediendo como si el hospedante no hubiera eectuado solicitud alguna al huésped, o sea como si no se hubiera comportado diligentemente. !simismo, el art#culo B8? no se ha puesto tampoco en la situación de que los bienes que se pretende declarar y eGaminar para comprobar su eGactitud, sean bienes sellados o embalados, reservados o secretos, y que el huésped no tenga autori"ación para descubrirlos, mostrarlos o revelarlos a terceros. En este caso, la solución s# deber#a ser la aplicación del numeral B&, pues el huésped no está negando, oponiéndose u obstaculi"ando la comprobación, solo que está justifcadamente imposibilitado de permitirlo.
NEGATIVA A LA CUSTODIA DE 5IENES ARTICULO 17<1 El hospedante no puede negarse a recibir en custodia o a que se introdu"can los bienes a que se refere el art#culo B', sin justos motivos. +e consideran tales, el eGcesivo valor de los bienes en relación con la importancia del establecimiento, as# como su naturale"a en cuanto constituya obstáculo respecto a la capacidad del local.
CONCORDANCIAS8 c.c. arts. B', B&, '(
Comentario Manuel Muro Rojo
! dierencia del art#culo anterior, este cautela intereses de los huéspedes, pues el hecho que se proh#ba la negativa del hospedante de aceptar en custodia o permitir el ingreso de los bienes de aquellos, es una medida que 0obedece a ra"ones propias de seguridad del propio huésped, en la medida que si ello no uese as#, este =ltimo se encontrar#a en una situación de incertidumbre con respecto a sus pertenencias) y, en tal supuesto, su estad#a no revestir#a las comodidades del caso0 %!+D211: I4EL4E, p. '>/. 1a presente disposición aparentemente estar#a conectada con el art#culo B' por la mención o reerencia eGpresa que se hace a este, sin embargo el art#culo B8 alude a los bienes en custodia o depósito, o sea bienes que se 0entregan0/ y también a los bienes que se 0introducen0 al
establecimiento de hospedaje, por lo que en realidad la norma bajo comentario se relaciona también con el numeral B&) lo que signifca, pues, que en cualquier caso el hospedante no puede negarse a aceptar los bienes del huésped. !hora bien, en cuanto a los bienes respecto de los cuales no cabe negativa de recepción por el hospedante, son en realidad cualquier clase de bienes, o sea todos, ya que el numeral B' al cual se remite el art#culo B8, se refere al dinero, joyas, documentos y 0otros bienes0) mientras que el art#culo B& alude a los bienes de uso corriente o com=n, con lo cual no hay ning=n bien que escape a los alcances de la norma bajo comentario. Por otro lado, la parte más relevante de la disposición del art#culo B8 es la reerida a la eGcepción o salvedad que se contempla a avor del hospedante, en el sentido de que este s# podr#a negarse a recibir bienes del huésped en su establecimiento de hospedaje cuando eGistan justos motivos, habida cuenta que podr#a asumir responsabilidad ilimitada) empero, y siempre pensando en la cautela de los intereses del huésped, la propia ley ha parametrado el signifcado de la eGpresión 0justos motivos0, reduciéndola a una enumeración taGativa de supuestos7 a/ El eGcesivo valor de los bienes en relación con la importancia del establecimiento, lo que en buenaAcuenta se refere a la categor#a del mismo y a la posibilidad de que en unción, precisamente, de la categori"ación que corresponda, el local cuente con instalaciones, "onas, bóvedas, medidas de seguridad, estacionamiento, etc. que haga posible la recepción en custodia o el simple ingreso de determinados bienes de importante valor sin grave peligro o riesgo de sustracción, pérdida o deterioro. b/ 1a naturale"a de los bienes en cuanto constituyan obstáculo respecto a la capacidad del local, lo que signifca que no obstante contar el establecimiento con las instalaciones y demás condiciones conorme a su categor#a, puede ser que el bien, ya no por su valor sino por su naturale"a tama*o, volumen, material, grado de perecimiento, etc./, amerite una negativa de custodia o ingreso sustentada en el propio perjuicio del hospedante. El tema que venimos tratando estuvo regulado en el %ódigo %ivil de &>-, dentro de las escasas disposiciones sobre la materia que se hallaban en el t#tuloO concerniente al contrato de depósito) sin embargo, dicha regulación era en sentido inverso, es decir que el hospedante hotelero o posadero, seg=n la terminolog#a anterior/ s# pod#a, como regla general, rehusar la custodia del dinero, valores y objetos preciosos del huésped cuando su valor era eGcesivo en relación a la importancia del establecimiento art#culo -8-/. +e advierten dos dierencias con el teGto vigente7 una, que solo se limitaba a objetos de valor y no a cualquier clase de bien como es ahora) y dos, que el justo motivo de la eventual negativa solo pod#a estar basado en el valor eGcesivo del bien y no en su naturale"a como también es ahora.
ETENSIÓN DE LA RESPONSA5ILIDAD DEL HOSPEDANTE ARTICULO 17<<
1a responsabilidad del hospedante por la custodia de los bienes depositados o introducidos se eGtiende a los actos u omisiones de los amiliares que trabajan con él y a sus dependientes.
CONCORDANCIAS8 %:%. arts. B', B&, &'
Comentario Manuel Muro Rojo
!unque no tiene una redacción acertada, esta es una norma que se justifca plenamente, en la medida en que el negocio de hospedaje constituye una actividad de carácter empresarial y, como tal, se desarrolla sobre la base de una organi"ación que involucra el concurso de diversas personas con determinadas unciones y 1abores, que hacen posible la prestación de un servicio adecuado en benefcio de los huéspedes y clientes en general. %onorme a las normas legales sobre la materia, el hospedante puede operar como persona natural o negocio unipersonal sin constituir una persona jur#dica, o constituyendo una persona jur#dica bajo cualquier modalidad societaria permitida por la 1ey Feneral de +ociedades, 1ey ;@ 8-''B sociedad anónima, sociedad comercial de responsabilidad limitada, etc./ o como empresa individual de responsabilidad limitada $.1. ;@ 8-8/. Dratándose de persona jur#dica ormal y legalmente constituida bajo una cierta orma societaria de las antes mencionadas, es claro que la responsabilidad contractual por los da*os y perjuicios causados por sus dependientes y empleados Aen este caso por aectación a los bienes del huéspedA será atribuida a dicha, persona jur#dica, sin perjuicio de que eventualmente les pueda alcan"ar tal responsabilidad a los administradores y encargados de la gestión social directores y gerentes/ si se dan los supuestos se*alados en los art#culos BB y &? de la 1ey Feneral de +ociedades) o al gerente de la empresa individual de responsabilidad limitada, conorme al art#culo 8 del $.1. ;@ 8-8.
Esta es la orma cómo las personas jur#dicas responden contractualmente, en este caso rente a la contraparte del contrato de hospedaje el huésped/) de modo que poca trascendencia tiene rente a este =ltimo el hecho de que haya sido talo cual dependiente o empleado de la persona jur#dica hospedante/ el que haya causado directamente el da*o aectación á los bienes del huésped/, ya que la acción de responsabilidad deberá ser dirigida contra la persona jur#dica, salvo en el caso de sustracción de bienes que tiene connotaciones penales hurto, robo/ y que, por tanto, responde personalmente el dependiente o empleado que cometió el hecho delictuoso. $e otro lado, cuando el hospedante no está organi"ado como persona jur#dica, sino que act=a como persona natural o negocio unipersonal, se aplica lo dispuesto en el numeral B88, que aparece redactado como si hubiera sido pensado solo para este supuesto) en tal sentido, la responsabilidad por aectación a los bienes del huésped no solo le es imputable al hospedante por sus hechos propios y directamente ejecutados, sino que se hace eGtensiva, y por tanto responde también, por los actos u omisiones de los amiliares que trabajan con él y de sus dependientes empleados/, lo que se entiende plenamente porque estos obran por cuenta y seg=n las instrucciones de aquel. !l respecto, debe aclararse que en este caso la ley no ha establecido que esa responsabilidad sea solidaria, con lo que en realidad no se trata de un régimen dierente al ya regulado por el art#culo >8 del %ódigo %ivil, seg=n el cual el deudor que se vale de terceros para ejecutar su prestación responde por los hechos dolosos o culposos de estos salvo pacto en contrario/, por lo que se ha sostenido con undamento que la norma del art#culo B88 es una demas#a %!+D211: I4EL4E, p. '(/, ya que la cuestión está resuelta por el citado numeral >8, al cual hubiera bastado remitirse, y aun sin remisión se aplicar#a igualmente. Por =ltimo, y como ya hemos visto antes, aqu# también se eGcept=a el caso de sustracción de bienes por los amiliares o dependientes, supuesto en el cual, debido al carácter penal de la conducta hurto, robo/, responden estos personalmente.
COMUNICACIÓN DE SUSTRACCIÓN> P2RDIDA O DETERIORO DE 5IENES ARTICULO 17<3
El huésped está obligado a comunicar al hospedante la sustracción, pérdida o deterioro de los bienes introducidos en el establecimiento tan pronto tenga conocimiento de ello. $e no hacerlo, quedará eGcluida la responsabilidad del hospedan te, salvo cuando tales hechos se produ"can por dolo o culpa ineGcusable de este =ltimo.
CONCORDANCIAS8 %.%, arts. >'. >&, '8(
Comentario Manuel Muro Rojo
1a norma materia de este comentario, seg=n Kuye de su teGto, está destinada a activar el mecanismo del régimen de responsabilidad imputable al hospedante que establecen los art#culos anteriores. :bviamente nos reerimos a los art#culos B& y B8? que aluden a los bienes 0introducidos0 por el huésped) no as# a los bienes 0entregados0 en custodia o depósito, ya que en este caso los bienes están precisamente bajo la esera de vigilancia del hospedante. En principio, se debe cuestionar que el hecho de tener que comunicar al hospedante la eventual sustracción, pérdida o deterioro de bienes, sea realmente una obligación del huésped, pues seg=n el tenor del art#culo 0El huésped está obligado a comunicar .. ,0, ! nuestro juicio no se trata indudablemente de una obligación ni de un deber, y ni siquiera de una carga, sino que más bien la reerida prescripción legal para hacer operativo el mecanismo de responsabilidad, no es otra cosa que la plasmación del derecho que tiene el huésped para reclamar por tales eventos que le perjudican, pero la ra"ón de ser de la norma no es para reconocer este derecho, puesto que se entiende de por s# reconocido, sino que apunta a regular la orma cómo debe ser ejercido el mismo, as# como las consecuencias de su no ejercicio, ;o es, pues, una obligación ni deber contractual porque la conducta del huésped no está encaminada a satisacer un interés de su contraparte, el hospedante) no tiene nada que ver con las prestaciones que rec#procamente se deben como consecuencia derivada del contrato de hospedaje. ;o es una carga contractual porque la conducta del huésped no está dirigida a hacer viable o posible la ejecución de una prestación del hospedante. Es solo un derecho cuyo ejercicio satisará un interés propio del huésped perjudicado por la sustracción, pérdida o deterioro de sus bienes, es decir para obtener la respectiva indemni"ación. En ese sentido, la norma dispone que para hacer responsable al hospedante, el huésped debe denunciar el hecho de la sustracción, pérdida o deterioro de sus bienes, ponerlo en conocimiento de aquel empleando cualquier orma, dado que la ley no se*ala una espec#fca, siendo recomendable obviamente la orma escrita para que quede constancia del reclamo.
Dal denuncia o comunicación debe ser hecha tan pronto como se tenga conocimiento de la sustracción, pérdida o deterioro) no hay pues un pla"o legal espec#fco, sino que rigen aqu# las circunstancias del caso. Esto es claro mientras cualquiera de tales hechos se produ"ca cuando el huésped a=n se halle en el establecimiento de hospedaje, esto es, mientras se esté ejecutando el contrato. 1o que no queda claro es el supuesto de que el huésped advierta la sustracción, pérdida o deterioro de alguno de sus bienes cuando ya abandonó el establecimiento de hospedaje sin verifcar el estado y completitud de sus pertenencias antes de salir. En una situación ordinaria y dado que el da*o contractual genera una acción personal, podr#a decirse que el huésped tendr#a entonces die" a*os para reclamar la respectiva indemni"ación, seg=n el art#culo 8?? inc. / del %ódigo %ivil) empero ello ser#a un contrasentido ya que no solo esta postura ir#a en contra de la brevedad o inmediate" que el art#culo B8> eGige para la comunicación del hecho, sino que har#a inviable 2.a liberación de responsabilidad del hospedante a que se contrae la segunda parte de la norma. Por consiguiente, opinamos que el tiempo l#mite para reali"ar la comunicación por cualquier sustracción, pérdida o deterioro de bienes del huésped es a la salida del establecimiento de hospedaje, es decir, hasta el momento de conclusión del contrato, lo que supone un deber de diligencia del huésped de revisar el estado y completitud de sus pertenencias antes de retirarse del local. En caso contrario, la norma culmina se*alando que el hospedante queda liberado de responsabilidad, salvo que haya mediado dolo o culpa ineGcusable de este.
LI5ERACIÓN DE RESPONSA5ILIDAD DEL HOSPEDANTE ARTÍCULO 17<4 El hospedan te no tiene responsabilidad si prueba que la sustracción, pérdida o deterioro de los bienes introducidos por el huésped se debe a su culpa eGclusiva o de quienes le visiten, acompa*en o sean dependientes suyos o si tiene como causa la naturale"a o vicio de ellos.
CONCORDANCIAS8 %.%, arto '8>
Comentario Manuel Muro Rojo
1a norma de este art#culo regula otros dos supuestos de liberación de responsabilidad del hospedante, distintos al previsto en el numeral B8>, pues en este caso se trata de que la eventual sustracción, pérdida o deterioro de los bienes del huésped se deba a7 a/ !cciones u omisiones no del hospedante, sus amiliares o dependientes, sino a acciones u omisiones culposas del propio huésped, de las personas que lo visiten, acompa*en o sean dependientes suyos. b/ 1a naturale"a o vicio de los bienes del huésped. El art#culo está relacionado con los numerales B& y B8? del mismo %ódigo, pues se refere a los bienes 0introducidos0 por el huésped, o sea a los bienes de uso com=n o corriente) no alude, pues, a los bienes 0entregados0 en custodia o depósito al hospedante art#culos B' y B8/ ya que en este caso los bienes están bajo el ámbito de vigilancia y cuidado de dicho hospedante quien responde como depositario, y además es poco probable que en tal conteGto se den las circunstancias descritas en el art#culo B8(. 6ien vistas las cosas la norma aparece como innecesaria, pues por aplicación de las normas y principios generales sobre inejecución de obligaciones se puede concluir, sin lugar a dudas, que en el supuesto de que sea el propio huésped o alguna persona de su entorno la que con su conducta culposa perjudique sus bienes, la responsabilidad no puede ser trasladada al hospedante) de este modo, el huésped no puede undar su eventual pretensión indemni"atoria en hecho propio. 1o mismo ocurre tratándose de la naturale"a o vicio de los bienes del huésped, pues es claro que el hospedante no tiene aqu# responsabilidad alguna que pueda undarse en estos aspectos, habida cuenta que son circunstancias eGclusivamente relacionadas con el estado y conservación de los bienes y por ello es que el propio huésped debe asumir la pérdida o el deterioro. Por estas ra"ones la doctrina nacional, posterior al %ódigo %ivil de &'(, ha opinado en el sentido de que la norma constituye una demas#a y es por tanto in=til %!+D211: I4EL4E, p. '-/ L que se está de acuerdo con su derogación !42!+ +%54E26E4, p. -'>/. +obre este tema, el art#culo -8 del %ódigo %ivil de &>- establec#a que la responsabilidad del hotelero o posadero hospedante/, por los da*os causados en los eectos de los viajeros, no comprend#a la que proviniera de robo a mano armada u otros sucesos de uer"a mayor, ni la que uera causada por la alta de los mismos viajeros o de las personas de su séquito, o de sus visitantes. 1eón 6arandiarán pp. &A-?/ eGpresaba que la alta del propio viajero justifcaba plenamente la irresponsabilidad del hotelero o posadero porque la causa directa del da*o es su propio comportamiento, de modo que él debe ser responsable de sus propios actos. %itaba además a 6audry 1acantinerie y ahl, para quienes 0el accidente causado al viajero por su
propia alta o su imprudencia no es imputable a una ausencia de vigilancia de parte del posadero) tal ser#a el caso si el viajero habiendo olvidado de retirar la llave de escritorio en el cual hab#a puesto su dinero, hubiese sido robado por una persona de uera que se habr#a urtivamente introducido en el hotel, o tal ser#a el caso si el viajero hubiese descuidado de cerrar la puerta de su cuarto, o especialmente si hubiese omitido a la ve" el cerrar el armario y el cuarto0. y conclu#a agregando que la culpa de las personas del séquito del viajero eGime también de responsabilidad al hotelero, pues resulta claro que el viajero debe vigilar el proceder de esas personas, ya que ellos están vinculados directamente con su persona. %aso parecido ocurre en cuanto al visitante del viajero) en tal supuesto lo lógico es que por lo mismo que se trata de un hecho personal vinculado al viajero, el hotelero no debe tener responsabilidad, pues este no tiene por qué ejercer vigilancia y control sobre el visitante de un huésped suyo.
CADUCIDAD DEL CR2DITO DEL HOSPEDANTE ARTÍCULO 17< El crédito del hospedan te caduca a los seis meses contados a partir del momento de la terminación del contrato.
CONCORDANCIAS8 %.%. arts. 8??>.8??(
C$"e%t!'$ M!%/e+ M/$ R$$
La hemos mencionado en algunos de los comentarios reali"ados a las normas anteriores sobre el contrato de hospedaje, que la prestación principal del huésped está constituida por el pago de la retribución que eect=a, o debe eectuar, a cambio del alojamiento que se le brinda en el establecimiento. 1a norma que ahora comentamos, al igual que la contenida en el art#culo BB sobre el derecho de retención a avor del hospedante, supone la eventualidad de que el huésped no cumpla con el pago de la reerida retribución, en cuyo caso el hospedante tiene eGpeditas las acciones de cobran"a de su crédito como en cualquier otro caso concerniente a la situación de un acreedor impago.
Es meridianamente claro que en tal caso se trata de una acción personal que puede ejercer el hospedante, es decir que se trata de una acción de cobran"a de una deuda com=n, cuyo respaldo es el patrimonio del deudor en su conjunto y no bienes espec#fcamente aectados) distinto al caso del derecho de retención que también tiene a su avor el hospedante y que, como toda garant#a real, incide sobre bienes espec#fcos equipajes y bienes entregados o introducidos por el huésped/. na cosa es, pues, el derecho de cobro y otra la garant#a. El art#culo B8 bajo comentario se refere eGclusivamente al primero, disponiendo un régimen de eGpiración de la acción muy distinto al que corresponde a toda acción personal, que, conorme al art#culo 8??, inciso /, prescribe a los die" a*os. En el caso del contrato de hospedaje la acción para cobrar el crédito adeudado caduca Ano prescribeA a los seis meses de concluido el contrato, pla"o signifcativamente corto si se le compara con el régimen com=n, pero sustentado en ra"ones de seguridad jur#dica y en el carácter empresarial del hospedaje !42!+ +%54E26E4, p. -'>/ o más satisactoriamente en la alta movilidad que supone el hospedaje y en el hecho de tener el hospedante otras v#as de cobran"a %!+D211: I4EL4E, p. 'B/, como ser#a el ejercicio del derecho de retención y la consecuente ejecución de esta garant#a. %onorme a lo anotado, y considerando que se entiende como momento de terminación del contrato la desocupación de la habitación que sirvió de hospedaje, el hospedante tiene seis meses a partir de entonces para demandar el pago de la deuda, caso contrario pierde la acción y también el derecho, como eecto de la caducidad. En este punto conviene precisar que de haber ejercido el hospedante el derecho de retención, debe ejecutar la garant#a dentro del mismo pla"o legal se*alado por la norma, porque si no lo hace se producirá también la caducidad, habida cuenta que el derecho de retención se ejerce por oposición a la entrega de un bien o como eGcepción en un proceso iniciado por quien reclama el mismo, y no como acción, y esto AaccionarA es precisamente lo que tiene que hacer el hospedante para que su crédito no caduque.
SERVICIO ADICIONAL DE ESTACIONAMIENTO ARTÍCULO 17< El servicio adicional de estacionamiento de veh#culos o similares, se rige por los art#culos B> a B8, en cuanto sean aplicables.
CONCORDANCIAS8 %.%. arls. B> a B8
Comentario Manuel Muro Rojo
! modo de premisa debemos maniestar que el contrato de estacionamiento de veh#culos es un contrato nominado pero at#pico en el Per=, y que el mismo puede presentarse en orma simple o autónoma cuando da origen a una =nica e independiente relación jur#dica, o en orma compleja cuando se une o orma parte de otras relaciones jur#dicas de diversa #ndole. En eecto, la actividad económica que da origen a esta fgura contractual, consistente en destinar espacios #sicos para el estacionamiento temporal de veh#culos a cambio de una retribución, se manifesta a través de distintas y variadas modalidades. y es que, partiendo de que el concepto de estacionamiento se refere al hecho o acción de estacionar o aparcar, es necesario distinguir cómo, dónde y en qué circunstancias puede este hecho o acción eectuarse) o por lo menos indicar cuáles son las ormas más conocidas y comunes de estacionamiento, que a nuestro juicio son las siguientes7 i/ en vivienda privada) ii/ en vivienda de propiedad colectiva) iii/ en vivienda sujeta al régimen de propiedad hori"ontal) iv/ en centros comerciales o locales privados de comercio o servicio abiertos al p=blico en general) v/ en locales de servicio automotor) vi/ en playas o garajes) vii/ en locales del Estado y entidades p=blicas) viii/ en la v#a p=blica) y iG/ desde luego, en hoteles, hostales, posadas, albergues, casas de pensión y establecimientos de hospedaje en general. En este =ltimo caso, es de notar que la mayor#a de estos locales destinados al negocio de hospedaje, han considerado que sus huéspedes por lo general llegan al establecimiento en veh#culo propio, por lo que los hospedantes han destinado áreas de terreno para el estacionamiento eGclusivo de los veh#culos de sus clientes, en cuyo caso aplican una taria adicional oneroso/ o, por el contrario, pueden considerar ese costo incluido dentro de la taria que el establecimiento cobra por el alojamiento o albergue en la habitación de hospedaje gratuito/. En tal sentido, el estacionamiento de veh#culos en establecimientos de hospedaje no origina en estricto un contrato autónomo de estacionamiento, sino que este es una prestación accesoria de la relación jur#dica principal derivada del denominado contrato de hospedaje, el cual se convierte en un acto complejo) puesto que no es habitual en este tipo de actividad brindar el espacio para el estacionamiento veh#culos si es que sus propietarios o poseedores no tienen celebrados contratos para el uso de una habitación a t#tulo de hospedaje. !s# pues, las reglas de este contrato se aplicarán para normar las consecuencias jur#dicas del estacionamiento del veh#culo del huésped en las instalaciones del local de hospedaje.
!l respecto, el art#culo B8- del %ódigo %ivil se limita, por v#a de remisión, a indicar que el servicio adicional de estacionamiento de veh#culos se regula por los art#culos anteriores del B> al B8/ en lo que ueren aplicables. %iertamente en la remisión no se ha considerado que en realidad algunos de estos art#culos no son para nada aplicables, por ejemplo eB>, B(, B, B- L B8) en cambio s# lo podr#an ser los numerales BB al B8(. En todo caso, el asunto neurálgico sobre este tema es la responsabilidad que podr#a asumir el hospedante respecto de la eventual sustracción, deterioro o da*o en general que podr#a surir el veh#culo dentro del área de estacionamiento del local de hospedaje. ;uestra opinión es que, en principio, al veh#culo debe dársele el mismo tratamiento de un bien 0ingresado0 al establecimiento, por lo que la responsabilidad del hospedante debe ser conorme a los art#culos B& y B8?) salvo que sea eGpresamente 0entregado0 en custodia o depósito por el huésped al hospedante, en cuyo caso este responde como depositario, en aplicación del art#culo B' del %ódigo %ivil.
APLICACIÓN ETENSIVA DE LAS NORMAS SO5RE HOSPEDAJE ARTÍCULO 17<7 1as disposiciones de los art#culos B> a B8 comprenden a los hospitales, cl#nicas y casas de salud o de reposo, establecimientos comerciales o de espectáculos p=blicos, balnearios, restaurantes, clubes, naves, aeronaves, cochesAcama y similares, en lo que les sean aplicables.
CONCORDANCIAS8 %.%. arts. B> a B8
Comentario Manuel Muro Rojo
El art#culo B8B del %ódigo %ivil contiene una norma sobre aplicación eGtensiva de las disposiciones concernientes al contrato de hospedaje para ciertos lugares, e incluso medios de transporte, en los que, por lo general, se dar#a una situación en los hechos semejante a lo que ocurre en los hoteles, hostales, posadas y establecimientos de esta #ndole. 1os lugares y medios que menciona la norma no están destinados a proporcionar hospedaje propiamente dicho, es decir que esa no es su
fnalidad natural, sino que a través de ellos se pueden concretar o ejecutar determinadas prestaciones derivadas de otras relaciones contractuales. !s#, el caso de los hospitales, cl#nicas, casas de salud y de reposo, en cuyas instalaciones se cumplen prestaciones relacionadas con contratos de locación de servicios de atención médica y prestaciones de salud en general, aun cuando pueda cuestionarse si eectivamente hay contrato en todos los casos piénsese en el supuesto de que una persona sea ingresada a una cl#nica en estado inconsciente luego de haber surido un accidente/. : el caso de los balnearios o clubes sobre todo si cuentan con bungaloQs/ donde las prestaciones principales están vinculadas a servicios de esparcimiento y recreación. En tales supuestos, no hay duda de que las personas permanecen en dichos locales o instalaciones por cierto tiempo horas, d#as, semanas o meses/, empero lo hacen bajo un t#tulo y fnalidad distinta a un mero contrato de hospedaje, solo que en los hechos reciben en esos lugares prestaciones similares a las que se describen en algunas normas que regulan este contrato, lo que justifcar#a la aplicación eGtensiva de la que trata el articulo B8B, pero solo en lo que realmente puedan ser aplicables, pues no es el alojamiento el aspecto más relevante de las relaciones contractuales que involucran a este tipo de lugares, sino los servicios con ellos relacionados salud, esparcimiento y recreación/. %iertamente, en algunos casos, la costumbre ha determinado, contrariamente, la muy poca probabilidad de que se apliquen algunas normas) por ejemplo, en hospitales y cl#nicas el caso del art#culo B8?, en cuanto al derecho de solicitar al huésped léase, paciente/ una declaración escrita de los objetos de uso com=n introducidos y comprobar su eGactitud. ?, por ejemplo, en balnearios o clubes en donde, por disposición eGpresa, se advierte sobre la no responsabilidad por la pérdida, deterioro o destrucción de los objetos introducidos a las instalaciones. Por otro lado, en el caso de los establecimientos comerciales o de espectáculos p=blicos cines, teatros, estadios, etc./ y restaurantes, a nuestro modo de ver y pese a que se dice que tienen en com=n con los lugares mencionados anteriormente el hecho de la permanencia temporal por horas en este caso/ %!+D211:, p. &/, es muy discutible la coneGidad con las normas sobre el contrato de hospedaje relacionadas con la custodia de los bienes con los que ingresan los clientes, dado que en esos lugares se confguran relaciones contractuales muy diversas, mayormente sobre prestación de servicios, de modo que la eventual custodia de bienes está bastante bien alejada de la causa por la cual las personas o clientes acceden o permanecen temporalmente en ese tipo de instalaciones. 1o propio ocurre en el caso de las naves, aeronaves y cochesAcama, donde la permanencia puede ser por horas, d#as o incluso semanas barcos/ y cuyo acceso o uso deriva estrictamente de un contrato de transporte, donde este Ael transporte de personas de un lugar a otroA es la causa y prestación principal como bien anota !rias +chreiber p. -'/, teniendo la custodia de
los bienes de los viajeros un rol subsidiario, y siendo la permanencia #sica una circunstancia inherente al contrato, pues de otro modo no podr#a prestarse el servicio de transporte) de manera, pues, que dicha permanencia no es propiamente a t#tulo de alojamiento. Por ello se nos ocurre que para estos supuestos hubiera bastado la remisión éO2 las normas sobre el contrato de depósito, que nos parecen más emparentadas con la custodia de los bienes que eventualmente introdu"can los clientes o viajeros.