Voces: COSA ~ COSA CIERTA ~ COSA DETERMINADA ~ HISTORIA ~ DERECHO ROMANO ~
DERECHO SUBJETIVO ~ DOMINIO ~ PROPIETARIO ~ DERECHO DE PROPIEDAD ~ DERECHO COMP CO MPAR ARAD ADO O ~ RE REPU PUBL BLIC ICA A FED FEDER ERAT ATIV IVA A DE DEL L BR BRAS ASIL IL ~ CO CODI DIGO GO CI CIVI VIL L ~ FU FUEN ENTES TES DE DEL L DERECHO ~ LEY ~ NOTA DEL CODIFICADOR ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ DERECHOS REALES ~ PATRIMONIO ~ CREDITO ~ USUFRUCTO ~ DERECHOS PERSONALES ~ CONDOMINIO ~ ESPACIO AEREO ~ PROPIEDAD HORIZONTAL ~ DERECHO DE SUPERFICIE ~ CONDOMINIO DE INDIVISION FORZOSA ~ PLAZO Título: El objeto de los derechos reales Autor: Cornejo, Américo Atilio Publicado en: LA LEY1989-D, 985 Cita Online: AR/DOC/12710/2001 Sumario: SUMARIO: I. Antecedentes.- II. El objeto de los derechos reales en el Código.- III. Requisitos de la cosa para ser objeto de derecho real.- IV. Sobre la posibilidad de derechos reales cuyo objeto no sean cosa.- V. El objeto del derecho real en el condominio.- VI. El espacio aéreo como cosa objeto de derechos reales.- VII. El tiempo como objeto de los derechos reales.- VIII. Conclusiones.
I. Antecedentes a) Derecho romano Los romanos daban al concepto de cosa una extensión amplia coincidente con la de objeto de derecho. Debido a esa amplitud dividían las cosas en corporales e incorporales, lo que implicaba una diferenciación de los objetos que pueden tocarse, esto es perceptibles por los sentidos, de los que no pueden tocarse sólo concebibles mediante el intelecto. Dentro del concepto de cosas incorporales incluían a los derechos subjetivos en general "con excepción del derecho de dominio que se consustanciaba con el objeto"(1). De lo expuesto, lo expuesto, surge que en el derecho romano el objeto de los derechos reales eran las cosas incorporales -esto es los derechos- a excepción del derecho de dominio en el que el objeto es la cosa corporal, debido a que por la gran extensión de facultades que implicaba sobre la cosa, subsumiría a ésta, identificándose el objeto y el derecho (2 (2)). b) Freitas En la nota al art. 317 del Esbozo, crítica la distinción de las cosas en corporales e incorporales y expresa: "por el derecho romano se dice que las cosas son corporales e incorporales y nosotros decimos que las cosas son siempre corporales. Son corporales cuando son cosas, ya se trate del derecho de dominio o de los otros derechos reales; son incorporales cuando son hechos. Verdaderamente las cosas no son inmediatamente objeto de los derech derechos, os, sino sino cuando cuando éstos éstos son reales reales y sólo mediat mediatame amente nte pueden pueden ser objeto objeto de derech derechos os persona personales les 'agregando' cuando se transfiere el dominio transfiere la cosa que es objeto de él y también se transfiere la cosa, cuando se constituye o transfiere el usufructo, el uso, la enfiteusis, la anticresis y la prenda. Si respecto de los otros derechos reales, como las servidumbres y la hipoteca, no se hace tradición de la cosa, es porque no se hace necesario por la propia índole de tales derechos, cuyo ejercicio no impide la continuación de la posesión del titular del dominio. De ahí no resulta que estos derechos reales no tengan por objeto cosas y que deban ser considerados como cosas incorporales". II. El objeto de los derechos reales en el Código a) La opinión de Vélez El codificador ha seguido en este punto a Freitas. El 2311, en la versión de Vélez, definía a las cosas como los objetos corporales susceptibles de tener un valor y en la nota hacía referencia al pensamiento de Freitas al anotar el 317 del Esbozo. Así mismo en la nota al título IV del libro III en lo pertinente señala: "El derecho real supone necesariamente la existencia actual de la cosa a la cual se aplica, pues que la cosa es el objeto directo e inmediato y no puede haber un derecho sin objeto, mientras que el derecho personal, no teniendo en realidad por objeto sino el cumplimiento de un hecho prometido por la persona obligada, no exige necesariamente la existencia actual de la cosa, a la cual ese hecho debe aplicarse. b) Opinión de la doctrina respecto al objeto de los derechos reales en el Código Civil No es pacífica la doctrina en éste punto. Expondremos las principales posturas al respecto: 1) Para una primera opinión sólo las cosas, en los términos del 2311, y además singulares, constituyen el único objeto posible de los derechos reales (3 (3)). 2) Otros en cambio sostienen que como regla general son las cosas en el sentido del 2311 pero que hay excepc excepcion iones es ver gr. el usufru usufructo cto de derech derechos os (art. (art. 2838) 2838) o sobre sobre cosas cosas de mero mero placer placer o improd improduct uctivo ivoss (2844/2845) o de un patrimonio (art. 2900/2901), la prenda de créditos (art. 3211) o de patentes de invención (art. 41, ley 111) de marcas de fábrica o comercio (arts. 6º, 8º y 11, ley 3975) de derechos de autor (art. 51, ley 11.723- Adla, 1852-1880, 432; 1889-1919, 499; 1920-1940, 443-). La regla entonces no es rigurosa aunque se mantiene en su integridad (4 (4)). Otros piensan dentro de las excepciones al principio general en la posibilidad de la
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constitución de un derecho real sobre otro derecho real en el caso que el usufructuario da en anticresis su derecho de usufructo (5). 3) Molinario, además de aceptar que en ciertos casos el objeto sean bienes y no cosas, distingue -y aquí lo particular de su postura- tratándose de derechos reales sobre bienes ajenos, dos objetos, el inmediato y el mediato. El objeto inmediato de los derechos reales sobre cosa ajena no sería la cosa, sino los poderes o facultades desmembrados del derecho de dominio del propietario, las cosas o los bienes serían sólo el objeto mediato (6). 4) Machado entiende que en los derechos reales hay un sujeto pasivo constituido por todos los individuos que deben permanecer inactivos; esa inacción es uno de los objetos del derecho real y la completa la cosa u objeto físico a que el derecho se refiere (7). Recepta así la posición de Roguin para quien el objeto del derecho real es un no hacer de toda la sociedad frente a un sujeto determinado y a una cosa. La cosa sería meramente un objeto físico (8). Precisando estos conceptos Gatti señala que en relación al objeto del derecho real hay que distinguir según se refiera al aspecto interno o externo de ese derecho. En el aspecto externo esto es en la relación jurídica, el objeto será la abstención de los integrantes de la comunidad. Más desde el punto de vista de su aspecto interno, esto es de la relación o contenido económico (aspecto fundamental desde que se trata de derechos patrimoniales) es la cosa y dice "sentamos como postulado que las cosas son el objeto el único objeto posible de los derechos reales"(9). III. Requisitos de la cosa para ser objeto de derecho real a) Deben ser cosas singulares aun cuando formen parte de una colección de cosas, de una masa de bienes o de un patrimonio (10). b) Esas cosas deben estar determinadas, "materialmente determinadas para que pueda someterse a la voluntad del titular (11), específicamente determinadas, las de género o cantidad podrán ser materia de obligación pero no de dominio"(12). Respecto a la determinación de la cosa dice Molinario que si es inmueble debe estar delimitada por lo menos en sus títulos y si es mueble la naturaleza del mismo lo hace perfectamente determinado (13). c) La cosa tiene que tener existencia actual (14). Debe existir al tiempo de la constitución del derecho. No puede haber señorío con relación a algo que no existe. La potestad para ser realmente efectiva debe tener un asiento que efectivamente exista (15). Sobre las cosas futuras sólo podemos tener un derecho personal sujeto a la condición que llegue a existir (16). d) Deben estar en el comercio (17). IV. Sobre la posibilidad de derechos reales cuyo objeto no sean cosas A) Derechos reales sobre créditos a) Los artículos del Código Civil: el art. 2838 en su primera parte expresa que "el usufructo puede ser establecido sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles, corporales e incorporales que pueden ser vendidos o donados y todos los que pueden ser dejados por disposiciones de última voluntad...". Por su parte el 3211 dispone que "todas las cosas muebles y las deudas activas pueden ser dadas en prenda". b) Distintas interpretaciones: los textos en cuestión motivan distintas interpretaciones en la doctrina nacional que agruparemos a continuación. 1) Un primer grupo de autores ven en estos textos un excepcional principio general respecto que el objeto de los derechos reales deben ser cosas en el sentido del 2311, admitiendo que los supuestos del 2838 y del 3211 el objeto puede ser un bien. En esa postura encontramos a Lafaille (18), Molinario (19), Alsina Atienza (20), Moisset de Espanés (21). 2) Un segundo grupo toma en consideración el 2838 en su segunda parte que dispone: "los bienes que no son cosas sólo pueden ser objeto actual de usufructo cuando estuvieren representados por sus respectivos instrumentos. Cando no estuvieren representados por instrumento, las cosas comprendidas en el crédito o en el derecho que viniesen a poder del usufructuario, serán su objeto y futuro" y el 3212 que establece "no puede darse en prenda el crédito que no conste de un título por escrito". Ya Segovia expresaba que "el objeto actual del usufructo no son ni pueden ser los bienes que no son cosas, sino los instrumentos representativos de esos bienes; y el objeto futuro son las cosas que en virtud de esos instrumentos, lleguen a poder del usufructuario. Antes de obtener la cosa dada en usufructo, el adquirente de éste, es una especie de cesionario del crédito ajeno"(22). Es decir, si hay instrumento éste será su objeto pero los bienes no serán objeto porque no son susceptibles de
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apropiación (23). Pero mientras no haya cosa ni instrumento, sólo existe un derecho personal (24). 3) Allende ubica al usufructo de un crédito, como así también al de cosas fungibles y el de un patrimonio en la categoría de cuasi usufructos (25). Gatti precisa más la idea y expone que "en el usufructo de un crédito usamos una expresión metafórica, pues el crédito no es objeto actual ni objeto futuro. Si está representado por un instrumento, éste es el objeto actual y el objeto futuro son las cosas que en virtud del instrumento viniesen a poder del usufructuario. De modo tal que los llamados usufructos de créditos, no son derechos reales, sino cuasi derechos reales o sea sin ser reales se configuran por la ley como si fueren (26), consideración que hace extensiva a la prenda de créditos (27). B) Derechos reales sobre universalidades de derecho Dice el 2827 que "el usufructo es universal cuando comprende una universalidad de bienes o una parte alícuota de la universalidad. Se repite acá la anterior discusión entre quienes piensan que es posible, como excepción, que el objeto del derecho de usufructo sea un patrimonio, esto es una universalidad de derecho"(28). Y quienes por el contrario entienden que se trata de un cuasi usufructo (29), es decir, no hay derecho real siendo nada más que una expresión cómoda para expresar muy brevemente y entender rápidamente un complejo de relaciones jurídicas en el que podrán darse verdaderos usufructos sobre las cosas no fungibles, cuasi usufructo sobre las cosas consumibles y fungibles y usufructo de crédito sobre los créditos...pero el patrimonio no es un objeto sobre el cual su titular tiene un derecho real de dominio (30). C) Derechos reales cuyo objeto sean derechos reales Esta posibilidad se encuentra expresamente vedada en el usufructo y en la hipoteca. El 2842 señala que "no puede ser objeto de usufructo el propio usufructo, los derechos reales de uso y habitación; las servidumbres reales activas, separadas de los inmuebles a que fueran inherentes; la hipoteca, la anticresis, la prenda separada de los créditos garantidos con ella y los créditos que fuesen intransmisibles". Por su parte, el 3120 dice: "los derechos reales de usufructo, servidumbre, de uso y habitación y los derechos hipotecarios no pueden hipotecarse". El art. 3242 preceptúa que: "el usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo". Sobre la base de ese texto se afirma la posibilidad en nuestro sistema, si bien como excepción, de derechos reales cuyo objeto sean derechos reales (31). Sin embargo, Gatti entiende que en el 3242 lo que ocurre es que se da en anticresis, no el usufructo sino "el inmueble usufructuado sobre la base de una cesión del ejercicio del derecho de usufructo" (32). D) Derechos reales cuyo objeto sean derechos personales Esto es imposible pues de admitirse tal hipótesis "habría que concebir que sobre ese crédito habría derecho real de dominio, o sea el derecho personal se convertiría en real lo que es una lamentable confusión (33). V. El objeto del derecho real en el condominio Para que haya condominio debe existir una cosa en el sentido del 2311 (34), ya que es una forma o estado particular de la propiedad (35). Ni siquiera puede pensarse en que la parte indivisa sea el objeto inmediato y la cosa el objeto mediato del derecho de condominio, puesto que aquélla no es más que una medida, la de la participación de cada condómino en el dominio de la cosa, la cual es siempre y exclusivamente el objeto del derecho (36). La cuota no es un derecho con un contenido por sí mismo. Es una entidad técnico-jurídica; es la medida aritmética, esto es el símbolo, de la participación en un derecho (37). VI. El espacio aéreo como cosa objeto de derechos reales Se ha afirmado que el espacio aéreo, sobre todo en materia de propiedad horizontal es cosa y por lo tanto está amparado en el ámbito de los derechos reales; cuando hay un edificio o se encuentra en proyecto o en construcción al existir un plano de subdivisión y un reglamento no habría impedimento -de acuerdo a esta tesispara enajenar el espacio aéreo perfectamente delimitado en los términos de la ley 13.512 (Adla, VII, 254). Reforzando esta postura y sobre la base de los artículos 12 y 16 de la ley de propiedad horizontal relativas a la reconstrucción y demolición del edificio se sostiene que "en la propiedad horizontal existe el espacio aéreo, que es distinto del mismo edificio aun cuando mantiene una íntima dependencia entre ambos. Desaparecido el edificio, continúa el dominio sobre el espacio aéreo hasta tanto los copropietarios decidan la desafectación del régimen de la propiedad horizontal, constituyendo entonces un condominio sobre el solar"(38). Por el contrario se ha sostenido que el espacio aéreo no puede ser objeto de derechos reales pues no son cosas que existan materialmente, en consecuencia las negociaciones sobre el espacio aéreo (ver gr. venta de unidades funcionales a construir) entran en la órbita de los derechos personales, como venta de cosa futura en
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los términos del 1327 del Cód. Civil (39). Cabe en este punto preguntarse acerca del sentido que debe darse a la afirmación contenida en el 2518 en cuanto a que "el propietario es el dueño exclusivo del espacio aéreo" afirmación que prima facie puede hacer pensar en un derecho real de dominio sobre el espacio aéreo. En realidad, como apunta Salvat "la propiedad del espacio se ha considerado indispensable como medio de asegurar la eficacia práctica de la propiedad de la superficie"(40). Como bien lo señala Gatti "ni espacio ni aire son cosas desde el punto de vista jurídico. Son meros conceptos de relación, al igual que el tiempo, toda conducta humana se da en un lugar y en un momento determinado, el hombre no hace ni puede hacer nada del espacio, pero todo lo hace en el espacio. El espacio pues no sería cosa en el sentido jurídico sino un mero concepto de relación. Es evidente que el 2518 citado se refiere al espacio aéreo como si fuere una cosa, pero lo correcto no es decir que el propietario de un inmueble lo es también del espacio aéreo existente sobre el mismo sino que él puede ejercer su derecho de propiedad e impedir que los demás lo ejerzan en aquel espacio"(41). Finalmente, cabe preguntarse si en el derecho real de superficie, no obstante no estar admitido en nuestra legislación, podría concebirse como un derecho real cuyo objeto sea el espacio aéreo. Al respecto debe tenerse presente que el derecho de superficie puede configurarse en dos supuestos distintos: a) sobre una construcción ya existente en cuyo caso es la construcción (cosa) es su objeto y respecto de la cual existe una verdadera propiedad, la propiedad superficiaria siendo por ende un derecho real sobre cosa propia, y b) distinto es el caso en que no existe la construcción teniendo el superficiario el derecho a construir, que se denomina concesión ad aedificandum o sea el derecho a construir en un terreno ajeno adquiriendo la propiedad superficiaria de lo construido. Este derecho a construir o concesión ad aedificandum es también derecho real pero su objeto no es el espacio aéreo, sino que recae sobre el inmueble que sufre la limitación en cuanto debe soportar el derecho del superficiario de construir; es un derecho real sobre inmueble ajeno (42). El tema ha sido objeto de tratamiento entre los autores extranjeros. Así Biondi acota que "el espacio que se eleva sobre el fundo es simple abstracción, es un vacío que puede ser rellenado, pero entonces deja de ser espacio; mientras es espacio no se puede considerar como bien ya que como tal no da utilidad alguna. Lo que da utilidad no es el espacio de por si, sino la posibilidad jurídica de ejercitar el derecho de propiedad sobre el suelo, que se manifiesta mediante plantaciones y construcciones efectuadas directamente por el mismos propietario o bien con la atribución a los demás de efectuarlas" agregando a renglón seguido que "no tiene sentido constituir un derecho real o personal sobre el espacio, que no se refiera al suelo. Disponer del espacio aéreo por vía real u obligacional no puede significar jurídicamente más que atribuir a otros la facultad de ejercitar aquellos mismos poderes que puede ejercitar el propietario y que están consentidos por la ley. Tal enajenación significa de una parte renuncia preventiva al derecho de accesión, siempre que esto sea admitido por la ley, y constitución a favor de otros de un derecho por el cual el titular de la concesión es autorizado a tener y gozar de la construcción sobre el suelo ajeno; pero el objeto es siempre el suelo y el suelo es jurídicamente cosa"(43). Messineo por su parte refiriéndose a lo que llama "vacío" o "columna de aire" formada sobre los fundos o sea la falta de construcciones o plantaciones sobre ellos expresa que el espacio así considerado jurídicamente es más bien la negación del ser; es un no ser, o sea, en todo caso, una no cosa (44). El espacio no es objeto, sino simplemente medio en el que se encuentra el objeto del derecho, medio necesario para la existencia y el ejercicio de este último, medio que sí tiene mayor importancia en el caso de la propiedad fundiaria, es necesario para toda relación jurídica (45). No sólo que el espacio no es cosa sino que tampoco debe entenderse que la forma juntamente con el suelo y subsuelo, de manera que pudiera decirse que objeto (cosa) de la propiedad inmueble lo fuese el constituido por aquellas tres partes (46). VII. El tiempo como objeto de los derechos reales La figura del tiempo compartido o multipropiedad, entre los variados problemas que plantea, es el relativo a, en caso de configurarse como derecho real, cuál sería su objeto. a) En una primera postura encontramos a quienes entienden que el tiempo compartido encuadra dentro del derecho real de condominio con indivisión forzosa, pero discrepan respecto al objeto: 1) Para algunos el objeto es la cosa y lo que se adquiere en la multipropiedad es una cuota parte indivisa en el edificio; no hay propiedad de espacio tiempo en tanto éste no es objeto de un derecho real, si bien es un elemento importante de la modalidad elegida, a los fines del ejercicio pleno y alternado, del uso y goce de la cosa común y por períodos sucesivos, por todos y cada uno de los condóminos, en consideración al distinto impuesto a la cosa (47). 2) Otros siguiendo a Molinario en cuanto a la posibilidad de distinguir en los derechos reales un objeto inmediato y otro mediato (48) consideran que en la multipropiedad la cuota parte indivisa es el objeto inmediato del derecho real y la cosa donde se opera el disfrute es sólo el objeto mediato del derecho real de condominio afectado a disfrute periódico. Esa cuota parte indivisa, objeto inmediato es medida en espacio y tiempo y se la denomina "cuota tiempo" pero aclarando "que de ninguna manera podemos aceptar que el tiempo que es sólo
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una medida o modalidad para el ejercicio de los derechos se convierta en su objeto"(49). b) Para otros autores la figura del condominio con indivisión forzosa es insuficiente para englobar la problemática que encierra la multipropiedad y propugnan la creación de un derecho real autónomo. En este derecho real el objeto es la cosa, con la originalidad que esta cosa se utiliza por tiempos alternados y sucesivos o periódicos, sin que haya condominio, sino que cada titular ejerce su derecho independientemente sobre la cosa por la fracción de tiempo que le corresponde (50). Precisamente y con motivo del tema de la multipropiedad, Cause y Tranchini de Di Marco expresan que si bien en nuestro régimen legal sólo las cosas pueden ser objeto de los derechos reales "en el plano de las hipótesis cabe preguntarse si no ha llegado el momento de revisar la estructura de los derechos reales a partir de sus elementos esenciales cosa y posesión". "La cosa como uno de los elementos que hace a la existencia misma de los derechos reales dejaría de ser un factor cuya magnitud unívoca, dada por su materialidad, sólo permite derechos sobre la cosa propia o ajena y de disfrute sobre la cosa ajena. Ese elemento parece tener que admitir su segmentación en dimensiones que no pueden ser corporizadas tal como ocurre en el tiempo en el supuesto que analizamos y en el espacio aéreo en el derecho de superficie. A cada uno de esos segmentos debería asignársele una titulación individual porque cada una de esas nuevas dimensiones son el objeto directo e inmediato del negocio jurídico"(51). Esta posibilidad nos parece aún por vía de hipótesis inadmisible. Respecto al espacio aéreo como dimensión posible de titulación individual objeto de relaciones jurídicas nos remitimos a lo dicho en el punto VI en el sentido que el espacio no es objeto sino medio en el que se encuentra el objeto, no es cosa y no es un elemento que juntamente con el suelo y el subsuelo forme la cosa. En cuanto al tiempo "no es más que una circunstancia, un modo de ser del hecho; no es un hecho"(52), ni es tampoco cosa, ni elemento que integra la cosa y por ende si se pretendiese que el tiempo pueda ser objeto de relaciones jurídicas se estaría aceptando el absurdo de un derecho sin objeto. VIII. Conclusiones 1) En el derecho romano el objeto de los derechos reales eran las cosas incorporales esto es, los derechos a excepción del dominio, cuyo objeto eran las cosas corporales. Para Freitas, en cambio, el objeto de todos los derechos reales son las cosas, entendiendo por tal a "los objetos materiales susceptibles de una medida de valor" (art. 317, Esbozo). 2) Puede señalarse que la doctrina nacional es unánime en considerar a las cosas como el objeto de los derechos reales. A partir de esa afirmación se advierten luego matices; para algunos las cosas son el único objeto posible; otros coinciden en esta afirmación pero aclarando que esto es así desde el punto de vista de la relación interna pero que en cuanto a la relación externa, el objeto es la inacción de los integrantes de la comunidad. Otros si bien entienden que la cosa es normalmente el objeto, admiten algunas excepciones y finalmente Molinario y con referencia a los derechos reales sobre cosa ajena, distingue entre objeto inmediato que son las facultades desmembradas al dominio y el objeto mediato que serían las cosas. 3) La cosa debe ser singular, determinada: con existencia actual y estar en el comercio. 4) No hay posibilidad de derechos reales que, en cuanto a su relación interna, no tenga por objeto una cosa. Los llamados derechos reales sobre créditos (ver gr. usufructo de un crédito 2838 o prenda de un crédito 3211), tienen por objeto el instrumento que los representa que es cosa por carácter representativo (2317 y 2319); si no existe el instrumento, no hay derecho real por falta de objeto. Cuando se habla del usufructo de un patrimonio (2827) se está frente a una expresión cómoda que sintetiza un conjunto de relaciones entre las que y respecto a cosas, constituyen usufructo. Tampoco pueden ser objeto los derechos reales (arts. 2842 y 3120), sin perjuicio de la posibilidad de ceder su ejercicio (art. 2870) y menos aun podría ser objeto un derecho personal. 5) En el condominio el objeto es la cosa sobre la cual dos o más personas son titulares por una parte indivisa. Esta no es más que una medida aritmética de relación que exterioriza el derecho del condómino frente a los otros. 6) El espacio aéreo no es cosa en el sentido jurídico, sino que es un concepto de relación. No se tiene el dominio del espacio aéreo, sino que es en el espacio aéreo donde se ejerce el dominio. 7) El tiempo es modo de ser de los hechos jurídicos pero nunca puede ser objeto ni de derechos reales ni de derechos personales. (1) ELGUERA, Eduardo-RUSSOMANO, Mario, "Curso de derechos reales en el derecho romano", núm. 1, p. 10, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969. (2) ALLENDE, Guillermo "Panorama de derechos reales", p. 155, Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1967. (3) SEGOVIA, Lisandro, "Código Civil de la República Argentina con su explicación y crítica bajo forma
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de notas", t. II, nota 4 a la nota del art. 2564, p. 78 y nota 7 al 2760, p. 190, Ed. La Facultad, Buenos Aires 1933; GALEANO, José "De las cosas, la posesión y las acciones posesorias", Ed. Jesús Menéndez e Hijos, p. 15, Buenos Aires, 1923; ALTERINI, Jorge H., "La locación y los derechos reales con función equivalente", núm. 46, p. 73, Ed. Platense, Buenos Aires 1970; MARIANI DE VIDAL Marina, "Curso de derechos reales", vol. I, p. 24, Zavalía Editores, Buenos Aires 1973. (4) LAFAILLE, Héctor, "Tratado de los derechos reales", vol. I, núm. 8, ps. 16/17; vol. II, núm. 1349, p. 417; núm. 1417, p. 459; vol., III, núm. 1820, p. 189, núm. 1849, p. 210, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1943; DASSENVERA VILLALOBOS, "Manual de derechos reales", p. 5, núm. 6b, Ed. T.e.a., Buenos Aires, 1962; ALSINA ATIENZA Dalmiro, "La diferencia entre el derecho real y el derecho de crédito", J.A., 1956-III, p. 12, núm. 8a, MOISSET DE ESPANES, Luís, "El principio de especialidad y la determinación de los elementos de la relación jurídica en dominio de automotores y publicidad registral", ps. 248/249, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1981; MUSTO, Néstor J., "Derechos reales", t. I, apart. D, pto. b, p. 64, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1981. (5) VALDEZ, Horacio y ORCHANSKY, Benito, "Lecciones de derechos reales", p. 29, Ed. Lerner, Córdoba, 1969. (6) MOLINARIO, Alberto, "Derecho patrimonial y derecho real", núm. 7 A, ps. 44/45 y 7C, p. 53, Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1965. (7) MACHADO, José O., "Exposición y comentario del Código Civil argentino", t. 6, p. 474, Ed., Buenos Aires, 1920. (8) La cita de ROUGIN es por medio de ALLENDE ob. cit., en 2 p. 150/151. (9) GATTI, "Teoría general de los derechos reales", p. 190, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975. (10) SEGOVIA, ob. cit., en nota 3, t. II, p. 78; LAFAILLE, ob. cit., en 4, vol. I, núm. 454, p. 366; GATTI, ob. cit., en 9, p. 200. (11) MACHADO, ob. cit., en 7, t. 6, p. 474 y 7 p. 79. (12) LAFAILLE, ob. cit., en 4, vol. I, núm. 454, p. 366. (13) MOLINARIO, ob. cit., en 6, ps. 54/55. (14) GATTI, ob. cit., en 9, p. 200; MARIANI DE VIDAL, ob. cit., en 3, vol. I, p. 24. (15) MOLINARIO, ob. cit., en 6, ps. 54/55. (16) SEGOVIA, ob. cit., en 3, p. 193. (17) GATTI, ob. cit., en 9, p. 200, MARIANI DE VIDAL, ob. cit., en 3, vol. I, p. 24. (18) LAFAILLE, ob. cit., en 4, vol. II, núm. 1349, ps. 417/418. (19) MOLINARIO, ob. cit., en 6, p. 54. (20) ALSINA ATIENZA, ob. cit., en 4, p. 12, nota 5a. (21) MOISSET DE ESPANES, ob. cit., en 4, ps. 248/249. (22) SEGOVIA, ob. cit., en 3, t. II, p. 225.
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(23) MACHADO, ob. cit., en 7, t. VII, p. 290. (24) LLERENA, Baldomero, "Comentario y concordancias del Código Civil argentino", t. 8, p. 112, 2a. Ed. Buenos Aires, 1901; ALLENDE, Guillermo, "Tratado de las servidumbres", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1963, ALTERINI, ob. cit., en 3, núm. 46, p. 74; MUSTO, ob. cit., en 4, t. II, p. 201. (25) ALLENDE, ob. cit., en 24, p. 235; M. DE VIDAL, ob. cit., en 3, vol. I, p. 25. (26) GATTI, ob. cit., en 9, p. 202. (27) GATTI, ob. cit., en 9, p. 203. (28) LAFAILLE, ob. cit. en 4, vol. II, núm. 1342, p. 412; DASSENVERA VILLALOBOS, ob. cit., en 4, p. 5, núm. 6b; ALSINA ATIENZA, ob. cit., en 4, p. 12, núm. 8a, nota 5. (29) ALLENDE, ob. cit., en 24, p. 235; M. DE VIDAL, ob. cit., en 3, vol. I, ps. 25 y 42. (30) GATTI, ob. cit., en 9, p. 204. (31) VALDEZ Y ORCHANSKY, ob. cit., en 5, p. 29. (32) GATTI, ob. cit., en 9, p. 213. (33) GATTI, ob. cit., en 9, p. 203. (34) MACHADO, ob. cit., en 7, t. VII, p. 79; LAFAILLE, ob. cit., en 4 vol. II, núm. 1058, c, p. 203. (35) SALVAT, Raymundo, "Derecho civil argentino - Derechos reales anotado", por ARGAÑARAZ, Manuel, t. III, núm. 1232, p. 7, Ed. T.e.a., 5a. ed., Buenos Aires, 1962. (36) COGHLAN, Antonio, "El condominio sin indivisión forzosa", núm. 16, p. 9, Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1980. (37) MESSINEO, Francisco, "Manual de derecho civil y comercial", t. II, cap. 10, núm. 3, p. 31. (38) SUARES, Carlos M., "La venta del espacio aéreo", Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 911. (39) GUTIERREZ ZALDIVAR, Alvaro, "La venta de aire, del espacio aéreo, el derecho de superficie, los derechos reales suprimidos", Rev. LA LEY, t. 1977-D, p. 781; RACCIATTI, Hernán, "Propiedad por pisos o por departamentos", núm. 117, p. 300, 3a. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1975. (40) SALVAT-ARGAÑARAZ, ob. cit., en 35, t. II, núm. 641, p. 48. (41) GATTI, ob. cit., en 9, ps. 198/199; LLAMBIAS, Jorge J.-ALTERINI, Jorge, "Código Civil anotado", t. IV-A, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1981. "Derechos reales", nota A-3 al art. 2518, p. 314. HIGHTON, Elena, "Derechos reales", vol. 2, la. par., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1983. "Dominio y usucapión", núm. 99, p. 73. (42) CORNEJO, Américo A. "El derecho de superficie en el Proyecto de Unificación de la legislación Civil y Comercial", Rev. LA LEY, t. 1987-D, p. 1200. (43) BIONDI BIONDO, "Los bienes", p. 74, Ed. Bosch, Barcelona 1961.
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(44) MESSINEO, Francisco, "Manual de derecho civil y comercial", t. II, cap. 25, núm. 2 bis, p. 260, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1971. (45) SANTORO PASSARELLI, F., "Doctrinas generales del derecho civil", Ed. Revista de Derecho Privado, p. 47, Madrid 1964. (46) ALBALADEJO, Manuel, "Derecho civil", t. III, "Derecho de bienes", cap. 44, núm. 4, apart. A, ps. 251/252, vol. I, 5a. ed., Ed. Bosch, Barcelona, 1983. (47) DE ROSA, Carlos A., "La llamada multipropiedad y su inserción en el ámbito de los derechos reales", Rev. LA LEY, t. 1987-D, p. 1142, apart. VII, pto. A, núm. II. (48) Ver pto. II, apart. d, núm. 3 de este trabajo. (49) DE FILIPPO, María I., "Tiempo compartido", p. 189, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987. (50) HIGTHON, Elena, ALVAREZ JULIA, Luís y LAMBOIS, Susana, "La multipropiedad en el Proyecto de Unificación Legislativa Civil y Comercial y en las XI Jornadas Nacionales de derecho civil", Rev. LA LEY, t. 1988-A, p. 739, apart. V, p. 3. (51) CAUSE, Jorge y TRANCI UNI DE DIMARCO, Marcela, "Tiempo compartido, reflexiones en torno a su proyectado régimen legal", Rev. LA LEY, t. 1986-D, p. 1121, apart. I, pto. E. (52) SANTORO PASSARELLI, ob. cit., en 44, ps. 120/121.
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