Historia
del cheque
El cheque surge de la práctica bancaria d e Inglaterra, en el siglo XVIII pero recién en el siglo XIX comienza su reglamentación lega l. Es en Inglaterra donde se dicta la primera Ley de cheques, en 1852; le sigue Francia en 1865 y el ejemplo es seguido por los d e má s p a íse s El cheque, sólo puede perfeccionarse con la participación activa de una institución de crédito (banco), no puede ser concebido teóricamente sin su participación. Entonces, la historia del cheque está ligada a la del banco, y por lo mismo, no podemos iniciar su recuento histórico sino a partir del surgimiento de la banca. Las instituciones de crédito, según las conocemos en la actualidad, apenas tienen un poco de cien añosque demás existencia; obstante, en es relativamente sencillo encontrar en la historia el srcen de más los organismos tarde senoconvierten las actuales instituciones de crédito. Será a partir de ese momento que iniciaremos el recuento cronológico del cheque. Para entender la mecánica del cheque es menester entender la necesidad práctica de su creación. Su operación está condicionada por la presencia de dos necesidades irreductibles: 1. La seguridad que significa no traer consigo dinero en efectivo, por habérselo dejado a la persona que lo puede guardar sin correr riesgos, 2. La necesidad de hacer uso del dinero guardado, sin tener que acudir a pedírselo a quien lo tiene en cada ocasión. La necesidad de guardar el dinero la satisface el banco, y la de su uso el cheque. Sabemos que en la edad media en las puertas de las ferias de comercio ser apostaban los cambistas, cuya primera función era la de cambiar moneda de otros lugares, por la que era aceptada en esa feria. Posteriormente estos personajes, conocidos como banqueros (en virtud de estar concentrados y sentados en mesas y bancos paralelos a las calles de entrada, dispuesto a manera de oferta hacia el publico) no solo cumplían el papel de cambiadores de dinero: con el tiempo también pasaron a custodiarlo en virtud de que su guardia personal les permitía contar con un alto de seguridad. Es justamente en este primitivo y rudimentario servicio de depósito bancario que aparece el antecedente más claro del moderno cheque. Aquel dinero confiado a los banqueros o cambistas podía ser utilizado con la simple expedición de documento a favor de un tercero. Aunque estos documentos no eran cheques propiamente dichos, la mecánica de utilización era igual a la que se observo en el primer servicio de chequera que se conoce. El cheque, como orden de pago, es conocido desde épocas pretéritas. Ahora bien, iniciaremos con un breve resumen histórico de la evolución del cheque, para posteriormente abarcar las características importantes en cada país y la importancia que tuvo como tal. Existen antecedentes de su uso desde los griegos, a través de los textos de Isócrates, en donde ya se habla de las operaciones mercantiles de su tiempo. También del Imperio Romano con Cicerón, Terencio y, mejor que ellos, Plauto. Pero el orden moderno tiene su srcen en el desenvolvimiento de los bancos de depósitos de la cuenca del mediterráneo a fines de la edad media y a principios del renacimiento. Durante la edad media, los franceses y más tarde los italianos en sus transacciones bursátiles, usaron sistemas de pago que por sus características se asemejan mucho mas al concepto moderno de cheque, que los utilizados por los habitantes de la Época Clásica, por lo que concluye que fue entonces, cuando verdaderamente ocurrió el nacimiento del cheque.
Cuando el rey de Francia expulsó a los judíos de su territorio, estos tuvieron que salir huyendo, imposibilitados de llevar consigo sus capitales, sin tener la posibilidad de regresar más tarde por ellos, por lo que idearon un medio fácil de rehacerse de sus fortunas, girando documentos a favor de personas que no estaban incapacitadas de trasladar esos capitales. De un modos similar, los italianos, en su afán de desarrollar el comercio en la cuenca del mediterráneo, a fines de la edad media principios del Renacimiento, realizaban el traslado de dinero de una a otra ciudad, a través de documentos girados por personas que poseían bienes en los diferentes lugares, el manejo de cuentas y el pago por giro( esto es por traslado de una cuenta a otra en virtud de una orden de pago); así se establecieron entonces los famosos banqueros venecianos y genoveses, al igual que en Bolonia y Milán, donde estuvo el Banco de San Ambrosio, el más antiguo de que se tiene memoria de las instituciones italianas de entonces, llamadas “Taulas di Cambi”, que expedían los documentos llamados “Biglietti” o “Cedule di Cartulario”. Se usaron órdenes de pago que eran
verdaderos cheques las mismas funciones de depósito y pagos por giros fueron realizados por los bancos españoles desde el siglo XVI los bancos holandeses usaron verdaderos cheques a los que llamaban letra de cajero. Las polizze del banco de Nápoles (segunda mitad del siglo XVI), eran títulos emitidos por el depositante a cargo del banco, pagadero a la vista y transmisible por endoso. A las polizze sciolte, que no ofrecían al tomador la seguridad de la real existencia de fondos disponibles en poder del banco, se añadieron en seguida las polizze notata fede, sobre las cuales el banquero atestiguaba o certificaba la existencia efectiva en su poder de la suma suficiente para el pago. Posteriormente, en Inglaterra, el rey acostumbraba girar órdenes de pago contra la Tesorería Real, para liberar a la corona de sus obligaciones cotidianas, hasta que más tarde, en el siglo XVI, se reglamentó esta institución, dándole a estos documentos reales los “Exchequeter Bill” o “Exchequeter debentures” el carácter de instrumentos públicos con validez circulatoria;
parece ser que es allí donde se srcinó el Vocablo “cheque” que se generalizo en la ley Consuetudinaria inglesa “Bill of Echange”, de 1986. El autor ingles Thomas Mun en 1630 narra que los italianos y otros países
tienen bancos públicos y privados que manejan en sus cuentas grandes sumas con solo el uso de notas rescritas y que tales instituciones eran desconocidas en Inglaterra el genio practico de los ingleses recoge desde el siglo XVI la institución, la reglamenta y le da el nombre de cheque. Francia promulga en 1882 su ley sobre el cheque que fui la primera ley escrita sobre la materia pero que tuvo como antecedente la ley consuetudinaria inglesa. Inglaterra publica en 1883 su “Hill of Exchange”. El
movimiento internacional de unificación del derecho sobre el cheque tropezó con menos obstáculos que el movimiento de unificación del derecho sobre la letra de cambio y culmina con la ley uniforme de ginebra sobre el cheque de 19 de marzo de 1931. A partir de entonces, el cheque se universalizó con rapidez y así A fines del siglo XVI, en Holanda, especialmente en Amsterdam, los comerciantes acostumbraban confiar a cajeros públicos la custodia de sus capitales, de los que disponían mediante la emisión de órdenes de pago a favor de terceros y a cargo de los referidos cajeros. Estos documentos, precursores también del moderno cheque, recibieron el nombre de "letras de cajero" (kassiersbreifje), fueron regulados posteriormente por una ordenanza de 30 de enero de 1776, en la cual se inspiró la moderna legislación holandesa sobre el cheque1 Se extendió también a Bélgica y España, en donde ya las viejas ordenanzas de Bilbao nos aportan el conocimiento de la libranza, un documento cuya similitud con el cheque era notable, sin llegar desde luego a tener plena identidad con este documento. En los Países Bajos. También se encuentran antecedentes del cheque moderno. En la exposición de motivos de la ley belga sobre el cheque de 1873, se afirma que este documento se usaba desde tiempo inmemorial en Amberes, bajo el nombre flamenco de bewijs. Algunas
crónicas nos muestran que Sir Thomas Gresham, banquero de la Reina Isabel, vino a Amberes en 1577 para estudiar esta forma de pago, y que él la introdujo en Inglaterra. Conforme el mundo fue evolucionando, las operaciones mercantiles se desenvolvieron paralelamente, y el cheque bancario adquirió, en forma paulatina, una importancia cada vez más relevante; el documento se transformó hasta adquirir sus modernas características contemporáneamente a la fundación del Banco Central de Inglaterra, país que para esas fechas había alcanzado un amplio desarrollo en las prácticas bancarias. En esta materia existían hasta entonces los sistemas más disímbolos; no había ninguna legislación uniforme, ni el cheque había ingresado la especial bancaria. Fueitaliana hasta el de y1865, cuando Francia expidió su primera leya en que hizoreglamentación referencia al cheque. La ley deaño 1882, con posterioridad la belga, aludió al cheque con determinadas características, aunque adaptándolo a los usos y prácticas de cada país, según sus peculiares necesidades y costumbres. El cheque no es el producto de la imaginación del legislador sino de la que los comerciantes debieron desplegar en la búsqueda del éxito de sus negocios o de su sobrevivencia y, por otra, el cheque sólo puede desarrollarse con la participación activa de un banco.
REGULACION JURIDICA CAPITULO VII DEL CHEQUE SE C C I O N P R I M E R A De la creación y forma del cheque Articulo º 595
El cheque deberá contener: I.-La denominación de cheque, inserta en el texto del documento; II.-El lugar y la fecha en que se expide; III.-LA orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; IV-EL nombre de la institución de crédito librada; V.-El lugar del pago; y VI.-La firma del librador. Articulo º 596
El cheque sólo puede ser expedido a cargo de un establecimiento bancario autorizado por el Poder Ejecutivo para practicar esta clase de operaciones. El girador debe tener fondos disponibles en la institución girada y haber sido autorizado por la misma para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el establecimiento bancario proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista. Articulo º 597
El cheque puede ser a la orden o al portador. El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula "al portador",se reputará al portador. El cheque a la orden puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable. Articulo º 598
El librador es responsable del pago del cheque, Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
SECCION SEGU N DA De la circulación Articulo º 599
El endoso de un cheque al portador hará responsable al que lo suscriba, en la vía de regreso; pero no por ello el cheque se convertirá en un título a la orden. SECC ION TERC E RA Del aval Articulo º 600
Se aplicarán al aval del cheque las disposiciones sobre aval de la letra de cambio. El aval del cheque por el girado es nulo.
SECCION CUARTA De la presentación y del pago
Articulo º 601
El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no escrita. El cheque posdatado será pagadero a su presentación
Articulo º 602
El cheque deberá ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones del artículo 451.
Articulo º 603
Los cheques deberán presentarse para su pago: I.-Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; II.-Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; III,-Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y IV.-Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
Articulo º 604
La presentación de un cheque en cámara de compensación surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado. Articulo º 605
El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo estará obligado con él, en los términos del convenio respectivo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenca a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación. Cuando sin justa causa se niegue el librado a pagar un cheque teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque.
Articulo º 606
Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentación del cheque, el librador no podrá revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lo dispuesto en los artículos sobre cancelación y reposición de títulos- valores. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este articulo no obligará al librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.
Articulo º 607
Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado, en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.
Articulo º 608
9; La muerte o la incapacidad superveniente del librador no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque. Articulo º 609
La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ella.
Articulo º 610
El tenedor no puede rechazar un pago parcial; el que reciba deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.
Articulo º 611
El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista. En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada. Si el cheque se presenta en cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la cámara certificará en el cheque dicha circunstancia y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto. La nota que el librado ponga en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.
EL PAGARE El pagaré aparece como una forma impropia del contrato de cambio que se contenía en la cambial y como medio de eludir la prohibición de estipular intereses, que la Iglesia repudiaba. Como srcinariamente el título de cambio era expresión del contrato de cambio trayecticio y el der echo canónico prohibía el pacto de intereses, se ideó la emisión de un título análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de una tercera persona. El pagaré se emitía como una Promesa Personal de pago sin diversidad de lugares, como fue inicialmente el título de cambio. De aquí resultaron las principales diferencias entre estos dos institutos. El pagaré se distinguió, pues, por ser pagadero Por el mismo emitente y en el propio lugar de la emisión.
La Ordenanza francesa de 1673 disciplinó el título de cambio por primera vez en forma relativamente completa, no tratando del billete a la orden o pagaré. Las Ordenanzas de Bilbao, en sus artículos 1 al 6 del Capítulo XIV, se ocupan de los vales a la orden y de las causas más comunes de su creación (contrato de préstamo; precio de mercancías; saldos de cuentas corrientes), así como de los requisitos que debían de contener dichos instrumentos. El Código de Comercio español de1.829, siguiendo a las Ordenanzas de Bilbao, regulaba los vales y pagarés a la orden, a los que identificaba, porque el vale implicaba siempre la obligación de pagar una suma por quien lo suscribía, es decir una promesa de pago (pagaré). El Código de Comercio del Perú de 1902, trataba del vale y pagaré a la orden en sección distinta a la dedicada al título de cambio pero de sus disposiciones no resultaba claro si podía identificarse el vale con el pagaré. El epígrafe del Título I de la Sección Undécima mencionaba distintamente el vale y el pagaré, pero el artículo 520 en su parte inicial aludía a los vales o pagarés. La parte final de dicho artículo hablaba únicamente de los vales. El artículo 521 mencionaba indistintamente a los vales o pagarés, pero el artículo 522 trataba sólo de los pagarés. Por su parte la Ley N° 16587, en unos casos trata al vale y al pagaré como si fueran institutos distintos; pero en otros los trata como si fueran lo mismo. Lo cierto es que desde las Ordenanzas de Bilbao se reputan idénticos el pagaré y el vale a la orden, pues el contenido de estos instrumentos es el mismo: la obligación de pagar una suma por quien lo suscribe. Sin embargo, las normas que los regulan admiten diferencias. En cuanto al vale, la actual ley de Títulos Valores lo ha suprimido, considerando su poca utilización, no constituyendo en consecuencia título valor. Finalmente en lo que se refiere al girador del pagaré, a quien también se le denomina el emitente, ocupa la misma posición jurídica que la del aceptante de la letra, es decir, es el obligado principal al pago. De o cumplir con efectuarlo, procede contra él la acción cambiaria directa, así como contra su avalista, si lo tuviese. Como en esta clase de documentos no hay girado, no cabe aceptación. La promesa de pago radica en quien srcinó el título valor.
CAPITULO VI DEL PAGARE
Articulo º 590
El pagaré debe contener. I.-La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II.-La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.-EL nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.-LA época y el lugar del pago; V.-La fecha y el lugar en que se subscribe el documento; y VI.-La firma del subscriptor. Articulo º 591
Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo subscribe.
Articulo º 592
Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 509. Si el subscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla al tenedor. Articulo º 593
El pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como domiciliaria, y a falta de designación de ésta, al subscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio. El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el subscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el subscriptor. Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones o derechos contra el subscriptor, a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago.
Articulo º 594
Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 506, 507, 508, 526 al 533, 534 al 540, 554, 555, 557, 558, párrafos segundo, tercero y cuarto; 559, párrafos segundo y tercero; 563, 564, 566, fracciones II y III; 567 al 576 y 578 al 581.
Para los efectos del artículo 568, el tenedor del pagaré podrá reclamar los créditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorias se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El subscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo que se ejercite en su contra la acción causal o la de enriquecimiento, casos en los que se equipara al girador.
a.
Cheque ordinario: es el cheque de mayor circulación y utilización que sirve como un instrumento de pago que utiliza el librador como instrumento de pago; se clasifica en: I. A la orden: se transmiten a favor de persona determinada mediante el endoso II. Nominativo: que son expedidos a favor de una persona determinada, consignando el nombre al documento. III. Al portador: no están expedidos a favor de persona determinada y se transmiten por la simple tradición.
b.
Cheque cruzado: es un cheque ordinario o común en el cual el librador restringe su circulación mediante el endoso al cruzarlo con dos líneas paralelas diagonales y anotar que únicamente se pagara al beneficiario que establece el documento.
c.
Cheque para abono en cuenta: es un cheque ordinario en el cual el beneficiario al reverso del título lo endosa y anota la clausula para deposito en su propia cuenta o en otra, no se hace efectivo el pago a su presentación si no que se abona en la cuenta indicada por el beneficiario; si son diferentes las instituciones bancarias del librador y beneficiario entran a la cámara de compensación.
d.
Cheque certificado: es un cheque ordinario en el cual se anota por el banco del librador que este tiene los fondos suficientes para pagarlo y adicionalmente se provisionan los fondos hasta que se solicite su pago, desde ese momento deja de ser negociable; se restringe su circulación.
e.
Cheque de caja: es un cheque que giran las instituciones bancarias a su propio cargo, para que sus dependencias o sucursales procedan a pagarlo, este tipo de cheque siempre será nominativo y su transmisión siempre estará a cargo del girado (ósea de la institución bancaria).
f.
Cheque de viajero: es un cheque expedido por las instituciones bancarias a su cargo o a cargo de bancos corresponsales extranjeros, se entregan a personas que realizaran viajes y que no desean llevar consigo dinero en efectivo, entonces se emiten este tipo de cheques a nombre del viajero.
SECCION SEXTA De los cheques especiales Articulo º 619
El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un establecimiento bancario. Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y será especial, si entre las líneas se consigna el nombre de un banco determinado. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado al establecimiento especialmente designado o al que éste hubiere endosado el cheque para su cobro. El Cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco puede borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre del banco en él designado. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo se tendrán como no efectuados. El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho. . Articulo º 620
El librador o el tenedor pueden prohibir que el che- que sea pagado en efectivo mediante la inserción en el documento de la ex- presión "para abono en cuenta" . En este caso, el librado sólo podrá hacer el pago abonando el importe del cheque en la cuenta que lleve o abra en favor del tenedor. La cláusula no puede ser borrada. El librado que pague en otra forma es responsable del pago irregularmente hecho
Articulo º 621
Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. La certificación obliga cambiariamente al girado a pagar el cheque, si se presenta al cobro dentro del plazo debido; para ello, la inserción en el cheque de las palabras "acepto", "visto" y "bueno", u otra equivalente subscrita por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación. El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación. Articulo º 622
Las acciones cambiarias contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación.
Articulo º 623
Los establecimientos bancarios pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de persona determinada y no serán negociables.
Articulo º 624
Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a un establecimiento bancario para su cobro.
Articulo º 625
Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.
Articulo º 626
Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona determinada. `El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.
Articulo º 627
El tenedor de un cheque de viajero puede presentar- lo para su pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo, nuestras no transcurra el señalado para la prescripción.
Articulo º 628
La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librado la devolución del importe del cheque de viajero y el resarcimiento de daños y perjuicios, que en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor del cheque no pagado.
Articulo º 629
El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajeros tendrá las obligaciones que corresponden al endosante, y deberá rembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva. Articulo º 630
Las acciones cambiarlas contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación .
El pago del cheque
Forma de pago del cheque El pago del cheque siempre será a la vista; el pago mediante la cámara de compensación se considera pago a la vista.
Plazos para la presentación del cheque I. II. III.
Cheque de plazo: 15 días Cheque desplazado: 30 días Cheque extranjero: 90 días
Efectos de la falta de presentación del cheque: I. II.
Se pierde la acción cambiaria directa contra el girador y la acción de regreso contra los endosantes Se expone el beneficiario a que el girador revoque el cheque sin responsabilidad
Cheques de Viajero Publicada por: wpadmin el 05 de mayo de 2010
Es un cheque al portador que le proporciona seguridad al viajar, son emitidos en Dólares (US$) y aceptados mundialmente en millones de establecimientos y Bancos.
Características y Beneficios
No tienen fecha de vencimiento, los puede usar cuando quiera. Se pueden cambiar por dinero en efectivo en los bancos. Es la forma más segura de llevar dinero Los cheques de viajero están a la venta y disposición para cualquier cliente del Banco. Solicitarlos es muy sencillo y utilizarlos aun más. En caso de pérdida o robo, pueden ser reemplazados.
Denominaciones Disponibles
US$: 20.00, 50.00, 100.00, 500.00, 1,000.00
Requisitos para la Venta de Cheques de Viajero
Ser cliente del Banco. NPresentar Tarjeta de Identidad, Carné de Residente o Pasaporte. Tener cuenta en Dólares o comprarlos al Banco. Firmar los cheques antes de salir de la oficina del Banco.
Requisitos para la Compra de Cheques de Viajero
Presentar el Pasaporte. Contrafirma del cheque en presencia del representante de la Agencia del Banco.
Su pago en efectivo se realizará solamente en Lempiras.
Recomendaciones de uso y seguridad
Guardar la copia del formulario y contrato de venta, separados de los cheques de viajero a fin de gestiones del reembolso en caso de extravío. Al comprar los cheques hay que firmarlos en el ángulo superior izquierdo, así estarán protegidos contra pérdida o robo. Por seguridad, en su cambio, el portador debe identificarse y firmar nuevamente los cheques en presencia del representante de servicios del Banco.
Cheques de Caja Publicada por: wpadmin el 14 de mayo de 2010
Es un documento emitido por el Banco, comprado por el cliente para cubrir compromisos producto de sus actividades comerciales regulares y son firmados por una persona autorizada por el banco. Estos cheques deben ser negociados dentro del territorio hondureño y tienen como ventaja principal que son aceptados sin objeciones al tener el respaldo del banco que lo emitió.
Para las operaciones con el exterior, el banco tiene a disposición de los clientes giros contra cuentas en bancos corresponsales internacionales.
Beneficios
Evita el manejo directo de efectivo. Con solo ser cliente puede utilizar este instrumento para realizar sus negocios. Puede manejar grandes sumas de dinero con seguridad y confiabilidad. Exento de cobro de comisión en caso de solicitarlo por medio de retiro de cuentas de ahorro o cancelación de depósitos a plazo.
Pueden ser reembolsados al comprador en caso de que no sean utilizados.
LA ACCION Reseña histórica de la acción
No una Sociedad Anónima sin acciones; el srcen historia de se la puede acción concebir está íntimamente ligada al srcen y evolución de lay la Sociedad Anónima. Esta surge cuando se crea la necesidad en el trato comercial de emprender grandes empresas que una sola persona no estaba dispuesta ni posibilitada para asumir el riesgo y el aporte de grandes capitales, pero igualmente la Sociedad requería que los socios pudieran ser personas en cierta forma desconocidas en muchas ocasiones entre los mismos socios, y es así como se da inicio a las sociedades de capital, donde no necesariamente requerían de la presencia del aportante de recursos para administrara la Sociedad, y mucho menos que la responsabilidad del mismo sobrepasara el monto de su aporte, es decir, surge como incentivo para el socio inversionista la limitación de su responsabilidad hasta el monto de sus aportes, que en última instancia, es el único riesgo que asume. El srcen de la sociedad por acciones coincide, históricamente, con los orígenes de la gran de empresa. Las primerasdel grandes empresas de la era moderna, las compañías las Indias Orientales siglo XVII, específicamente en 1602, son al mismo tiempo las primeras formas de sociedades por acciones; en ellas aparecen, por primera vez, los caracteres propios de este tipo de sociedad, esto es, la limitación de la responsabilidad de los socios y la división del capital social en acciones[1]. En sus inicios, la acción fue un título de crédito, cuya característica principal era que servía de prueba de la acreencia, y ha ido evolucionando de acuerdo con las necesidades del tráfico mercantil y lacostumbre, hasta llegar hoy en día a ser un título tanto dispositivo como constitutivo. En Cuba, el criterio más extendido que existe acerca de la existencia de las sociedades anónimas, es que tiene por antecedente la promulgación del Código de Comercio Español de 1885, sin embargo, como consecuencia de una falta de sistemática en el derecho societario cubano, no hay precisión del momento exacto en que estas aparecieron en la Isla. La Sociedad Anónima, como forma de compañía mercantil, es tratada en el primer Código de Comercio promulgado en España, mediante la Real Cédula de30 de mayo de 1829, a la que le siguió la del 24 de julio de 1830, promulgando la Ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y causa de comercio; y ambos cuerpos legales, con ligeras modificaciones, se hicieron extensivos a Cuba por Real Cédula de1 de febrero de 1832[
Definición
La existencia de la acción es indispensable al hablar de Sociedad Anónima ya que no puede hablarse de Sociedad Anónima sin hablar de la acción. Es la acción la parte en la cual se divide el capital en la Sociedad Anónima. El socio recibirá acciones tras una efectiva aportación de carácter patrimonial que haga a la Sociedad. Es un título transmisible y negociable que confiere a su propietario la calidad de accionista de la Sociedad que lo emite. Naturaleza jurídica
La acción es, en su materialidad, un bien mueble, que puede ser objeto de derechos, y del cual se puede disponer como de cualquier otro bien mueble, ya que de él puede uno ser propietario o poseedor, propietario individual o copropietario, y lo puede vender o permutar, donar, dar en prenda o en usufructo, etc. Es un bien autónomo, que no obstante, representa una fracción del capital social; es un bien de segundo grado. La acción tiene un valor nominal propio, relacionado con el capital social y, en particular, igual al cociente de la división del capital social por el número de las acciones; pero adopta también, en el curso de la vida social, un valor real, que puede ser mayor o menor que el valor nominal, y que se vincula al mayor o menor valor adquirido respecto al capital por el patrimonio social, y, más en general, al desarrollo económico de la Sociedad. En su función representativa de cuotas de participación de la Sociedad, la acción es un título de crédito. Características
Las acciones se caracterizan por ser acumulables, indivisibles e iguales la de una misma serie o clase. Que las acciones sean acumulables significa que una persona puede ser titular de más de una acción, lo que le permitirá tener un mayor dominio y control en la sociedad y disfrutar con mayor intensidad de los derechos que la acción le confiere, en la medida que sea mayor el número de las acciones que posea. Indivisibles porque en caso de copropiedad de las acciones, las mismas no son susceptibles de división y por tanto se debe designar que uno de los copropietarios en nombre de la copropiedad ejercite los derechos que la acción le confiere. Las acciones pueden pertenecer a una misma o distinta series o a una misma clase. Las series recaen sobre el valor nominal de ellas, por tanto, todas las acciones de una misma serie tendrán igual valor nominal. En cambio la clase, en las acciones dan derechos, y por ende serán iguales, es decir, contendrán el mismo conjunto de derechos aquellas que pertenezcan a una misma clase.
Por los derechos que confieren Acciones ordinarias
Acción de la Baltimore and Ohio Railroad Company (1827). Las acciones ordinarias son las que confieren derechos propios, comunes y esenciales que en general se confieren a todo accionista por igual. Entre estos derechos conferidos se encuentran los siguientes: 1. El de participar en las deliberaciones de la asamblea o Junta general de accionistas y votar en ella; 2. El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, según lo dispuesto en los estatutos; 3. El de negociar libremente las acciones, a menos que seestipule el derecho de preferencia a favor de la Sociedad o de los accionistas, o de ambos; 4. El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales, al tiempo dela liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la Sociedad. Acciones privilegiadas
Las acciones privilegiadas no sólo otorgan los derechos propios, comunes y esenciales que en general se confieren a todo accionista, sino que adicionalmente, otorga unos derechos económicos por encima de los comunes; pero nunca otorga derechos administrativos superiores a los comunes: 1. Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal; 2. Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, 3. Cualquiera otra prerrogativade carácter exclusivamente económico. En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.
Las acciones privilegiadas pueden emitirse desde el acto de constitución de las Sociedad, lo cual conlleva a que no se viole derecho alguno de los suscriptores que con posterioridad las adquieren, pues, cuando ingresan a la Sociedad, las acciones privilegiadas ya han sido emitidas, y por esta misma razón son conocedores de esta circunstancia; cuando la emisión se hace con posterioridad al acto de constitución de la Sociedad, necesariamente se afecta a los accionistas promotores o fundadores, que en últimas, corrieron con el riesgo inicial de hacer unos aportes y organizar la Sociedad.