Introducción Loss pr Lo prin inci cipi pios os re rect ctor ores es de dell ju juic icio io de am ampa paro ro so son n un co conj njun unto to de postulados postu lados esta estableci blecidos dos en la Constitu Constitución ción Polític Política a Mexicana Mexicana en su Artí Ar tícu culo lo 107 así como como el Ar Artí tícu culo lo 4º
de la Le Ley y de Ampar Amparo, o, que que
constituyen el basamento jurídico que regulan el ejercicio de la acción, el pr proc oced ediimi mien ento to en qu que e de debe be tr tram amiita tars rse e y la lass ca cara ract cter erís ísti ticcas fundamentales que deben tener las sentencias del juicio de garantías. Aunque la doctrina ha presentado y considerado un gran número de principios princ ipios,, pero por la recurrenci recurrencia a y trascendenc trascendencia ia para entender entender al juicio de amparo son:
Iniciativa o instancia de parte agraviada
Existencia de agravio personal y directo
Definitividad
Estricto derecho
Relatividad
Prosecución judicial
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PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA En su Artículo 4º la Ley de Amparo señala: “El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor”
Por lo anterior queda claro, que el Juicio de Garantías nunca puede operar oficiosamente, y para su nacimiento es necesario el ejercicio de la actuación constitucional del gobernado mediante la cual ataque el acto de autoridad que considera lesivo a sus derechos. También ratifica en su esencia lo que postula el Artículo 107 fracción I de la misma Ley, que a la letra dice: “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”.
REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE AMPARO Las reciente reformas y adiciones constitucionales en materia de amparo, promulgada por el Ejecutivo Federal, es el resultado de un trabajo conjunto en el que participaron connotados juristas y académicos, legisladores de los Página 2
grupos parlamentarios representados en el Congreso de la Unión, miembros del Poder Judicial Federal y las dependencias de la Administración Pública Federal. Adicionándose para tal efecto el Artículo 107 Constitucional, en la Fracción III inciso a) párrafo segundo, quedando como sigue: “La parte que haya obtenido sentencia favorable
y la que tenga interés
jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse”.
Destaca en lo relativo al principio de instancia agraviado, la precisión del interés jurídico y el interés legítimo. Así, el juicio de amparo será procedente, no sólo ante la afectación personal y directa a un derecho, sino atendiendo a la especial situación del particular frente al orden jurídico. Esto permitirá, en términos muy concretos, construir un sistema de justicia constitucional de puertas abiertas, ya que se generarán nuevas posibilidades de impugnación Ratificándose, que el amparo se seguirá a instancia de parte agraviada, pero amplía ésta a quien aduce ser titular de un derecho o interés legítimo individual o colectivo, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO Este principio se encuentra fundamentado en los artículos 103 y 107 fracciones I de la constitución federal, así como en el 4°. Y en el 73 fracciones V Y VI, estas a contrario sensu, de la ley de amparo. Con. conforme a aquel,
para que el juicio de garantías sea procedente es
necesario que el acto de autoridad que se reclame efectivamente ocasione un agravio al quejoso, entendiéndose por agravio, para efectos del juicio de
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amparo, según lo a dispuesto el máximo tribunal, “la ofensa o perjuicio que se hace a alguno, en sus derechos o intereses, tomándose la palabra ‘perjuicio’, no en los términos de la ley civil, como la privación de la de cualquier ganancia licita que pudiera haberse obtenido, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona”. Además el agravio, para poder ser considerado como causa generadora del juicio de amparo, debe revestir dos características más, ser personal y directo. Se entiende que el agravio es personal cuando se concreta y recae en una persona determinada, ya sea física o moral, que se identifica como el titular de la garantía conculcada, de manera que sea esta la que instaure la demanda de amparo. Así, los daños y perjuicios que no afecten a alguna persona en concreto no pueden dar lugar a un agravio que haga el procedente el juicio de amparo. Por su parte, el atributo de directo se termina en atención al tiempo, de modo que para el agravio pueda ser considerado como tal y, así, a ser procedentes el juicio de amparo, debe ser pasado, presente o futuro inminente .
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD El principio de definitividad consiste en que antes de acudir al juicio de garantías deben agotarse todos los recursos y medios ordinarios de defensa existentes El principio de definitividad ha sido tratado en forma contundente: El gobernado podrá impetrar la acción de amparo si previamente agota los medios ordinarios de defensa en contra de los actos de autoridad que afecten sus derechos e intereses. Lo que ha sido importante en la práctica de dicho juicio constitucional es la actualización de los supuestos que permiten
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salvar dicho principio con el fin de evitar los medios ordinarios de las distintas vertientes materiales del proceso de amparo. Es en el campo administrativo donde encontramos varias excepciones al principio de definitividad, ejemplo: en materia administrativa, cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea la suspensión del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la Ley de Amparo; cuando el acto reclamado no esté fundado y por ello no pueda saberse qué medio ordinario de defensa se debía agotar; contra actos que afecten a terceros extraños a juicio.
Este principio tiene pocas excepciones, casos en que no existe la obligación de intentar previamente dichos recursos o medios de defensa por ejemplo: Los amparos en materia penal, tratándose de terceros extraños, cuando se reclame una ley de inconstitucionalidad. Para interponer el recurso o el medio de defensa respectivo es necesario expresar los agravios que la resolución cause al interesado, es innegable que este no podría formular motivos de inconformidad si acaso no tuvo oportunidad de leer la resolución afectatoria. El recurrente sostiene que hizo muchos intentos infructuosos por lograr se le facilitara el expediente a fin de enterarse del contenido del auto que se reclama. Si se aceptara lo que sustenta el juez federal (quien debió agotar aquel recurso ordinario), la afirmación relativa a la imposibilidad material de tener a la vista la resolución, se privaría al agraviado de la oportunidad de justificar su aserto. Definitivamente: NO PUEDE EXIGIRSE EL AGOTAMIENTO PREVIO DEL RECURSO ORDINARIO SI ACASO EL INTERESADO NO ESTUVO EN POSIBILIDAD DE INTERPONERLO
PRINCIPIO DE RELATIVIDAD El principio de relatividad de las sentencias, conocido tambien como Formula Otero (mención a su impulsor) habla de que las sentencias de amparo, solo
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benefician al quien solicita el amparo, del procedimiento que emana la resolución que se trate. Esto significa que si una sentencia de amparo determina la ilegalidad de una ley, dicha ley no le será aplicable al peticionario del amparo, aunque a pesar de determinarse la ilegalidad de la ley que se trate, esta continuara teniendo aplicación para todos aquellos que no hayan acudido al amparo. Ejemplo, se aprueba una ley, mediante la cual se permite que sin mandamiento escrito, ya no se diga mediante autoridad competente (mandatos del articulo 16 constitucional) se pueda privar a una persona de su libertad entonces vienen a mi casa y me detienen violando el articulo 16 constitucional, acudo al amparo y se resuelve a mi favor, dictaminando que la Justicia me ampara y protege por encontrar la ley fundamento de mi detención ilegal y contraria al principio constitucional, PERO, gracias al principio de relatividad, a pesar de que la SCJN encuentra ilegal la ley, esta se puede seguir aplicando, pues la sentencia de amparo solo sirve, para que no se me prive de la libertad y no para que no se prive a nadie más.
PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Este principio constitucional que rige al juicio de amparo y que consiste en que la sentencia se dicte en el juicio de amparo, el Tribunal de la Federación únicamente deberá tomar en consideración los conceptos de violación aducidos por el quejoso en su demanda o los agravios expresados por el recurrente, al promover un medio de impugnación, sin poder comprender otras cuestiones que no fueron alegadas vía concepto de violación o agravios. Más sin embargo en algunos casos procede la suplencia de la queja deficiente.
La suplencia de la queja Suplencia = corregir, enmendar las deficiencias de la parte del quejoso o tercero perjudicado 76 bis. -Ley de AmparoPágina 6
Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:
I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. III.- En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley. IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V.- En favor de los menores de edad o incapaces. VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. La suplencia en la deficiencia de la queja es un Principio fundamental que rige en el juicio de amparo y se encuentra fundamentado en el artículo 107, fracción II, párrafo segundo Constitucional, que significa que los tribunales de la federación tienen la obligación de suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como los agravios formulados en los recursos, en los siguientes casos:
En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En materia penal, la suplencia opera aún ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.
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En materia agraria, cuando promuevan como quejosos o terceros perjudicados, un núcleo de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros en lo individual, así como los aspirantes a ejidatarios.
En materia laboral, sólo opera a favor del trabajador; la carga de la prueba es del patrón, salvo que el interesado no quiera ser reinstalado en el puesto, empleo, cargo o comisión que desempeñaba.
A favor de menores de edad o incapacitados. Ej. Negativa a legalizar un auto para personas con necesidades especiales.
En materia civil y administrativa cuando se advierte que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una manifestación, violación de la ley que lo haya dejado sin defensa, razón por la cual, suplir la deficiencia de la queja, significa que el tribunal de amparo, tiene la libertad de apreciar todos los posibles aspectos inconstitucionales del acto reclamado, por lo que colman las deficiencias de la demanda y las omisiones en que haya incurrido el quejoso en la parte impugnativa de los actos reclamados. Para
ampliar
lo
anterior,
podemos
enunciar
las
siguientes
jurisprudencias, emitidas por los Tribunales Federales de nuestro país:
Registro No. 169183 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008 Página: 1649 Tesis: I.10o.C. J/1 Jurisprudencia Materia(s): Común Página 8
SUPLENCIADELADEFICIENCIADELAQUEJA MANIFIESTA DELA LEY.
INTELECCIÓN DEL
POR
VIOLACIÓN
ARTÍCULO
76 BIS,
FRACCIÓN VI, DELA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se infiere que por tal violación debe entenderse aquella actuación de la autoridad que de manera evidente, clara y palpable, ponga de manifiesto su indebido proceder frente a la obligación que le impone el texto legal que se estima infringido; de tal forma que a fin de poder determinar si dicha violación se cometió, resulta necesario analizar si de manera completamente clara y expresa, la citada obligación es impuesta a la autoridad responsable por el texto del precepto de donde se hace depender la infracción de la ley, pues de no estimarse así, es decir, si categóricamente no lo señala de ese modo, sino que aquélla se obtiene a base de complicadas interpretaciones, entonces, el hecho de que la autoridad de instancia hubiese procedido de manera diversa, no puede traducirse en que manifiestamente haya infringido la ley que rige el acto, ni conlleva al juzgador constitucional a suplir la deficiencia de la queja, apoyándose en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 11/2002. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas. Amparo directo 737/2005. Bernarda Martínez Vázquez. 17 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: José Israel Hernández Tirado. Amparo directo 156/2006. Karen Berenice González Mújica. 11 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Rogelio Mario Sánchez Leos. Amparo en revisión 79/2008. Gilberto Ortiz Vieyra. 11 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Beatriz Cabrera López. Amparo directo 342/2008. Jerónimo Eslava Chávez. 11 de junio de 2008.
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Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Beatriz Cabrera López.
Registro No. 169855 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008 Página: 2387 Tesis: XXI.2o.P.A.27 P Tesis Aislada Materia(s): Penal MENOR
DE EDAD.
ENSUPLENCIADELAQUEJA
EL
JUEZ
DE
DISTRITO DEBE RECABAR OFICIOSAMENTE LAS CONSTANCIAS DELA CAUSA PENAL RELATIVAS A LAS PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR ATENTATORIAS CONTRA SU BIENESTAR. De la literalidad de los artículos 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo se advierte que los tribunales federales que conozcan del juicio constitucional como de la instancia en revisión, cuando sea promovido por un menor o cuando sus derechos se encuentren en riesgo de ser transgredidos, tienen la ineludible obligación de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, a grado tal de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o incapaz. En ese sentido, cuando en la causa penal seguida por el delito de violación equiparada se apercibe a la progenitora de la ofendida con la imposición de un arresto en el supuesto de no presentar a la menor para la práctica de un estudio ginecológico y proctológico propuesto como prueba por la defensa del procesado, a pesar de que a través del juicio de amparo sólo se cuestione la mencionada medida de apremio, ante el riesgo de que los derechos de la menor sean transgredidos, debe suplirse la queja en su favor y en acatamiento al artículo Página 10
78 de la ley que rige el juicio de garantías, el Juez de Distrito debe recabar todas aquellas constancias relacionadas con el ofrecimiento, admisión y preparación del mencionado examen a efecto de determinar si con su práctica se atenta o no contra la integridad física, psicológica y emocional de la menor de referencia, de no hacerlo así, se violan las normas fundamentales que rigen el juicio de amparo, lo que amerita revocar la sentencia reclamada y mandar reponer el procedimiento en términos del artículo
91,
fracción
IV,
de
la
Ley
de
Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 212/2007. 16 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Registro No. 197523 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Octubre de 1997 Página: 577 Tesis: V.2o. J/35 Jurisprudencia Materia(s): Común
AGRAVIOS
DE
LA
AUTORIDAD
RECURRENTE.
SUPLENCIA
IMPROCEDENTE. Cuando es una autoridad la que interpone el recurso de revisión, resulta improcedente que la autoridad de amparo supla los argumentos que, a manera de agravio, realice, o simplemente los mejore, dado que dicha autoridad es un órgano técnico perito en derecho o con claras posibilidades
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de tener asesoría, con marcada diferencia con el particular, al que se le causaría un perjuicio al perderse el equilibrio procesal de las partes y, principalmente, que el artículo 76 bis de la Ley de Amparo autoriza la suplencia en la deficiencia del concepto de violación o del agravio, en hipótesis específicas, únicamente para el quejoso o tercero perjudicado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 44/95. Juez Primero del Ramo Penal (Mario Palma Salcido). 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García. Amparo en revisión 156/95. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora (Jorge Enrique Fabrett Contreras). 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo
Rivas
Pérez.
Secretaria:
Rosenda
Tapia
García.
Revisión fiscal 31/96. Administrador Local Jurídico de Ingresos de la Administración Regional Jurídica de Ingresos del Noroeste de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Martha Guadalupe Romero Ibarra). 18 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Parra Parra. Secretario: Sergio Medina Zavala. Amparo en revisión 74/97. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora y otros (Primo Pedro Prandini Rivas). 15 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza
García. Secretaria: Cleotilde J. Meza Navarro.
Amparo en revisión 170/97. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Página 12
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora (Rafael Torres Navarrete y otro). 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: María de los Ángeles Peregrino Uriarte. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 112 y Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 60, tesis de rubros: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE RESPECTO DE LA AUTORIDAD, POR LO QUE SUS AGRAVIOS RESULTAN INOPERANTES SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENIA." y "AGRAVIOS DE AUTORIDAD RECURRENTE. INDEBIDO SUPLIRLE DEFICIENCIAS.".
Ejecutoria: 1.- Registro No. 4476 Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 170/97. Promovente: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ADSCRITO AL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VI, Octubre de 1997; Pág. 578; Es importante destacar que siempre que el tribunal de amparo supla la deficiencia de la queja, la consecuencia jurídica, será: el otorgamiento de la protección federal que ha solicitado la parte quejosa.
EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO Este principio se encuentra fundamentado en los artículos 103 y 107 fracciones I de la constitución federal, así como en el 4°. Y en el 73 fracciones V Y VI, estas a contrario sensu, de la ley de amparo. Con. conforme a aquel,
para que el juicio de garantías sea procedente es
necesario que el acto de autoridad que se reclame efectivamente ocasione un agravio al quejoso, entendiéndose por agravio, para efectos del juicio de amparo, según lo a dispuesto el máximo tribunal, “la ofensa o perjuicio que se hace a alguno, en sus derechos o intereses, tomándose la palabra Página 13
‘perjuicio’, no en los términos de la ley civil, como la privación de la de cualquier ganancia licita que pudiera haberse obtenido, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona”. Además el agravio, para poder ser considerado como causa generadora del juicio de amparo, debe revestir dos características más, ser personal y directo. Se entiende que el agravio es personal cuando se concreta y recae en una persona determinada, ya sea física o moral, que se identifica como el titular de la garantía conculcada, de manera que sea esta la que instaure la demanda de amparo. Así, los daños y perjuicios que no afecten a alguna persona en concreto no pueden dar lugar a un agravio que haga el procedente el juicio de amparo. Por su parte, el atributo de directo se termina en atención al tiempo, de modo que para el agravio pueda ser considerado como tal y, así, a ser procedentes el juicio de amparo, debe ser pasado, presente o futuro inminente .
Bibliografía Ley de Amparo Boletín Oficial de la Federación de fecha 6 de Junio del 2011.
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Manual del Justiciable. Suprema Corte de Justicia de la Nación. http://info4.juridicas.unam.mx/const/tes/9/23/11049.htm
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