EXPEDIENTE:
2895-2017
ESPECIALISTA:
CONZA CHOQUE
SUMILLA:
TENGASE PRESENTE PARA UN MEJOR RESOLVER.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO MIXTO – SEDE WANCHAQ MARCO AGUSTO ESCALANTE MEJIA, en los seguidos por RUTH MARINA ESCALANTE MEJIA, sobre Violencia Familiar, ante usted respetuosamente me presento y señalo lo siguiente:
I.
LAS
PERICIAS
PSICOLOGICAS
NO
SON
SUFICIENTES
PARA
ACREDITAR VIOLENCIA PSICOLOGICA. Cabe indicar además señor Juez, que es materia del proceso determinar si hubo o no violencia, lo cual como hemos manifestado no existió NUNCA. Sin embargo, para el A Quo si ha quedado acreditada la violencia psicológica basándose únicamente en un informe psicológico, mal hecho y con una visita social totalmente cuestionable, más aun cuando la demandante no ha cumplido en el proceso demostrar, adicionalmente a la pericia, pruebas de que haya existido algún tipo de violencia. Las únicas “evidencias” es un declaración jurada cuestionable de alguien que a todas luces tiene intereses en el proceso, me refiero al “testigo” Marco Atilio Escalante Mejía, quien afirma que el 22 de octubre del 2017 existieron actos de violencia, sin embargo, en el proceso signado con expediente 4849-2017 y obrante en autos, sin embargo, 06 de noviembre del 2017, es decir, casi quince días después indica que no, nunca existieron actos de violencia. Entonces ¿Por qué miente? ¿es creíble la versión de alguien así?. Por lo que entonces, ¿Una evaluación psicológica mal hecha puede generar convicción de supuestos actos de violencia? Ante ello la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha señalado señalado que para determinar daño psicológico, se requiere de pruebas, no solamente la evaluación psicológica, si no de pruebas claras y contundentes que demuestra dicha violencia:
Quinto.- E s claro que en el cas o del maltrato fís ico s u acreditación es más accesi ble, por s er evidente el daño s in que ello si g nifique que no deba aportars e las pr uebas que acrediten dicho maltrato y a s u autor. E n los casos de maltrato psicológico, la necesidad de determinar el daño y s u autor requiere de pruebas claras y contundentes que reflejen que efectivamente exi s tió el maltrato que s e alega. La Ley N º 29282, ha determinado que los certificados de salud física y mental, expedidos por los establecimientos de s alud del E s tado, tienen valor probatorio para los casos de violencia familiar. Sin embargo, este Tribunal toma en cuenta que: “El juez frente al dictamen pericial tiene amplias facultades para su apreciación (…) y que el informe pericial no obliga al juez, quien podr á
s eparars e del dic tamen s iempre que teng a la convicción contraria, la finalidad del informe es ilus trarlo r es pecto de las cues tiones técnicas de las que por s u calidad de abog ado des conoce. La realidad es que el valor de los informes periciales no puede s er nunca decis ivo para el juzg ador (…). El magistrado para emitir su juicio no puede atenerse a uno solo de
los elementos de prueba que tiene a la vis ta, debe cons iderar el conjunto de probanzas, entre los cuales está el dictamen médico pericial (…)
Tampoco el juez puede aceptar cieg amente la opinión propia de los expertos, caso contrario se desnaturalizaría no solo su propia función, sino la de la pericia como medio de prueba (...)”3. Por ello consideramos,
que si bien los certificados médicos en estos tipos de casos, constituyen prueba pri ncipal e impres cindible, ello no implic a que teng an valor probatori o pleno ni que s ean definitivos para la comprobaci ón del daño o que no puedan o deban s er reforzados con otros medios probatorios , que ayuden a es clarecer s i el daño invocado ha exis tido o exis te. Cas. 246-2015 Cusco Publicado en E l Peruano el 08 de febrero del 2017.
Esta misma línea argumentativa la asume la Corte Suprema, señala que para que se acredite la violencia psicológica, los certificados médicos, en estos tipos de casos, constituyen prueba principal e imprescindible, pero ello no implica que tengan valor probatorio pleno, ni que sean definitivos para la comprobación del daño o que no puedan o deban ser reforzados con otros medios probatorios que ayuden a esclarecer si el daño invocado ha existido o existe. Téngase presente además que La Sala Superior del Cuzco, en la jurisprudencia aquí analizada, indica que no configura maltrato psicológico una discusión familiar, producto de arrebatos momentáneo que tiene su convivencia de toda la familia, por lo que ninguna manera denota gravedad, intensidad ni trascendencia. Esto señores miembros de la Sala, lo hemos venido señalando desde un inicio, al indicar que esto se genera ante la reprenda del suscrito a la demandada por sus desatenciones para con mi madre, quien se encuentra hospitalizada y requiere de cuidados, siendo el suscrito que desde Lima debe viajar hasta Cuzco para poder atender a mi madre, cuando la supuesta agredida viviendo en Cuzco nunca se acerca a verla, simplemente se escuda en que tiene muchas cosas que hacer y que es una persona muy ocupada, siento la razón de esta denuncia aparentar que es una persona que se preocupada por su madre cuando no es así. II.
LA PERICIA PSICOLOGICA NO LOGRA DETERMINAR PALMARIAMENTE LA RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIADO .
Esta jurisprudencia plenamente aplicable al caso, Casación N° 2245-2016-LIMA, la Sala Civil Transitorio de la Corte Suprema de la Republica, el cual señala lo siguiente: “ Octavo: Examinada la sentencia de vista, se advierte que si bien el A
Quem ha sustentado sustancialmente su pronunciamiento sobre la base del certific ado médico legal practicado en la agraviado, no obs tante esta S uprema S ala cons idera que el refer ido medio probatori o res ulta no s olo s ufici ente s ino además diminuto toda vez que con ello no se log ra determinar palmariamente la r es pons abilidad objetiva del demandado en los actos de violencia familiar que se le imputa, tanto más cuando existen medios probatorios
relevantes que contradicen la conclus ión arri ba por las
instancias de mérito y que al no haber sido compulsados adecuadamente
determina ineludiblemente la existencia de una falta de motivación en la resoluc ión de vista aquí impugnada” Como se puede apreciar, un certificado medio legal, o una pericia psicológica, por si solo no puede servir como medio probatorio para declarar al suscrito como agresor, toda vez que esta prueba por sí sola no permite establecer con total certeza que el recurrente haya sido el responsable del algún tipo de violencia.
POR TANTO: Señor Juez, sírvase proceder conforme a Ley.
PRIMER OTROSÍDIGO.- Adjunto jurisprudencia aplicable al caso. SEGUNDO OTROSIDIGO.- Adjunto informes psicológicos con los que busco cuestionar de forma científica los informes psicológicos por los cuales sindican al suscrito como agresor.
TERCER OTROSIDIGO.- El letrado que suscribe la presente lo hace al amparo del artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lima, 08 de marzo del 2018.