ESTATUTO DE ROMA – CORTE PENAL INTERNACIONAL DELITOS DE LESA HUMANIDAD 1. INTRODUCCIÓN La Globalización es un proceso sobre el cual, el mundo actualmente ha aprendido que no sólo es una tendencia económica, sino que inserta elementos culturales, legales y sociales que están trascendiendo las fronteras. Dentro de esos elementos parece que la violencia también se ha internacionalizado. El delito entonces ya no aparece como una conducta que daña únicamente a los nacionales de un determinado territorio sino que en sus efectos, se extiende fuera de las fronteras del país en donde aconteció. Fíjese que si bien la estructura del delito en el ámbito espacial sigue siendo un territorio determinado, el factor que transforma el delito nacional en delito internacional es justamente el efecto. Mientras que en el delito nacional el daño y la amenaza de los sujetos condiciona el orden público de un determinado Estado, en el delito internacional el daño ha trascendido las fronteras, ya sea porque afecta a sujetos! de otras nacionalidades a o bienes de países distintos. Es importante señalar que el delito internacional, además de las características antes mencionadas manifiesta ser claramente una amenaza o un potencial peligro para más de dos países o incluso para una comunidad entera. En el caso del atentado del 11 de Marzo del 2004 ocurrido en Madrid, España, dicho acto se ha constituido en un factor de amenaza para América Latina por los alcances del hecho ocurrido, pues también murieron extra comunitarios distintos a los españoles. A partir del atentado del 11 de Marzo del 2004, los controles migratorios fronterizos y la seguridad en Europa se ha visto reforzada. De la misma manera el atentando del 11 de Septiembre del 2002 ocurrido en Nueva York cambió la visión hemisférica americana en seguridad afectando a América Latina, Centroamérica y el Caribe los cuales modificaron sus parámetros de vigilancia en los aeropuertos tanto para vuelos comerciales como de carga para adaptarse estas nuevas circunstancias. Es evidente entonces que en los delitos internacionales, el costo de los daños directos e indirectos no solo los soporta un Estado, sino que se extiende a otros países. De una manera u otra en los delitos internacionales, el efecto del acto ilícito fuerza a países distintos del país en donde se realizó el acto, a soportar los costos como aconteció después del atentado del 11 de septiembre del 2002 que obligó a muchos países al reforzamiento de las fronteras, el aumento del personal de seguridad en aeropuertos, la repatriación de cadáveres, la indemnizaciones a familiares de las víctimas entre otras medidas. Antes del Estatuto de Roma, los principios para el juzgamiento de los delitos de Lesa Humanidad se encontraban dispersos en varios instrumentos jurídicos. Así, en Tiempos de Guerra, la categorización de los delitos de Lesa Humanidad estaba dado por las Convenciones de Ginebra y de la Hayé, mientras que en tiempo de Paz, este tipo de delitos estaban tipificados en Convenciones diversas, tales como "Los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y las sentencias del Tribunal de Nuremberg", "La Convención sobre la
imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, y "La Convención para la prevención y sanción del Delito de Genocidi". A partir de la vigencia del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. "El Estatuto" comienza a tener dos funciones bien marcadas, por un lado codifica los principios y los tipos penales internacionales que se hallaban antes dispersos en varios pactos o tratados internacionales. Por otro lado regula las funciones de la Corte Penal Internacional. En la primera parte del Estatuto donde se encuentran codificados los tipos penales Internacionales, el artículo 7 del Estatuto de Roma describe algunos tipos que calzarían dentro de la definición dada a "Delitos de Lesa Humanidad", agregando características comunes a estos como los de "generalidad", "sistematicidad" y "conocimiento", sin embargo el "Estatuto" no entra a diferenciar entre Delitos Internacionales y Delitos de Lesa Humanidad. Nos inclinamos a pensar que los Delitos de Lesa Humanidad forman parte del género "Delitos Internacionales", y por lo tanto, siendo especificos contienen rasgos muy concretos que los diferencian de otros delitos. De la lectura del numeral dos del artículo 7 del Estatuto de Roma, podemos deducir los contenidos de los Delitos de Lesa Humanidad. Así por ejemplo la acción de exterminar o exterminio corresponde de acuerdo al literal b del art 7 del "Estatuto" a "la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población". La acción de "esclavizar o la esclavitud" corresponde al "ejercicio de los atributos del derecho de la propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños". El Estatuto sigue describiendo de la misma manera la deportación, la tortura, el embarazo forzado, la persecución y la desaparición forzada de personas 10, sin embargo no encontramos en el Estatuto una característica específica que diferencie a los Delitos de Lesa Humanidad de otros Delitos Internacionales. Por ejemp lo, el terrorismo en la actualidad es un delito que en la mayor parte de los casos involucra a nacionales de más de dos países, sin embargo no encontramos específicamente el tipo de "terrorismo" en el artículo 7 del Estatuto de Roma. Siguiendo esa línea, habría que mencionar también que en los delitos que describe el Estatuto de Roma, el exterminio, los embarazos forzosos o la esclavitud podrían ser ejecutados únicamente en un territorio determinado sin involucrar incluso a nacionales de otros países . Ante esto cabe plantearse la interrogante sobre la correcta ubicación de los delitos de lesa humanidad dentro del contexto de los Delitos Internacionales. La respuesta que demos a esta interrogante seguramente nos ayudará a aclarar las diferencias conceptuales que deben existir entre los Delitos de Lesa Humanidad y los otros Delitos Internacionales. Si nos fijamos bien en el concepto de "Delitos de Lesa Humanidad", estaremos de acuerdo con la naturaleza les va de este tipo de actos. Cuando hablamos de lesividad tenemos que señalar actos que infligen un daño de naturaleza irreparable. Ahora bien esa lesividad también se haya presente de manera individual o colectiva en el derecho penal interno de los países. La sanción(prisión o reclusión) de la norma penal es la envoltura de la venganza privada o colectiva que al no poder ser compensada pecuniariamente
por el daño causado(pues es incuantificable) opta por el castigo, casi siempre relacionado con la supresión de dos o mas derechos fundamentales(libertad de transito, libertad de expresión, derechos políticos etc ... )12. Entonces la lesividad que caracteriza a estos delitos corno su nombre lo indica ya no se desenvuelve en el ámbito individual o colectivo de una sociedad nacional sino que inflinge el daño a la humanidad entera. Acá se hace necesario de nuevo plantearse otra interrogante, ¿Es posible efectivamente que un acto pueda causar de manera colectiva un daño a toda la Humanidad? En efecto la respuesta inicial es que no. Es evidente que los delitos cometidos por la dictadura de Pinochet en Chile, tuvieron sus efectos directos en los nacionales chilenos, y en algunos otros ciudadanos de otras nacionalidades, sin embargo sería imposible afirmar que estuvieron involucrados también los nacionales de Uganda y de Haití, así corno los de Islandia y Dinamarca y consecuentemente el resto de nacionalidades del mundo. El efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones, por un lado infringe un daño directo a un grupo de personas o un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y por otro lado causa un daño po r la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos y se presume que tal tipo de hechos socava la dignidad misma de los individuos por el mero hecho de cometerlo a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces el daño que produce el delito de Lesa Humanidad se traslada por representación a toda la comunidad internacional, convirtiéndose en un delito internacional. He aquí la clave para la diferencia entre los delitos internacionales de les a humanidad, de otros delitos internacionales. Al establecer esta diferencia suponemos que la humanidad esta dispuesta a soportar un margen de daño en el consentimiento de cierto tipo de delitos internacionales, pues 10 delitos de les a humanidad constituyen precisamente el limite de 10 soportable para la humanidad y el ser humano. En el terrorismo por ejemplo, su juzgamiento como delito internacional depende invariablemente que estén afectados otras nacionalidades en el atentado; en otros delitos internacionales como la piratería y el coyoterismo, el daño causado se 10 evalúa por los alcances y efectos que ha tenido en los no nacionales. La diferencia es muy clara al invocar un delito de lesa humanidad, pues el hecho de que no se encuentren involucradas "otras nacionalidades" en nada afecta para considerar tal acto como lesivo a la humanidad ya que a través de la representación la comunidad internacional recrea mentalmente el mismo daño y dolor que se infringió a ese grupo determinado de personas.
2. MARCO HISTÓRICO El proceso que culminó con la creación de la CPI se remonta a fines de la Segunda Guerra Mundial, en que se constituyeron los Tribunales de Nüremberg y de Tokio para procesar a los criminales de guerra nazis y japoneses. Los principios universales que allí se asentaron alentaron la idea de una justicia penal internacional permanente. Es así como en diciembre de 1948 la Asamblea General de Naciones Unidas solicitó a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) estudiar la implementación de una corte penal internacional. Entre 1949 y 1954 la CDI se abocó a la elaboración de sus estatutos, pero la oposición de las potencias de ambos lados de la guerra fría pusieron obstáculos y condujeron a que la Asamblea General abandonara el respaldo a la iniciativa. Recién a partir de la nueva situación internacional creada con la caída del Muro de Berlín en 1989, Naciones Unidas retomó la propuesta y pidió a la CDI la preparación de un proyecto de estatuto. Las claras violaciones a los Convenios de Ginebra cometidos durante la guerra en Bosnia Herzegovina llevaron en 1993 a la creación de un tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia, lo que reforzó la discusión sobre la necesidad de una corte permanente. En 1994, tras en genocidio en Ruanda, el Consejo de Seguridad estableció un segundo tribunal especial. Ese mismo año, la Asamblea General formó un comité ad hoc para revisar el proyecto de estatuto de la CPI remitido por la CDI y en diciembre de 1995 designó un comité preparatorio (Prepcom) con la misión de completar su elaboración. Ese mismo año, el 10 de febrero de 1995, algunas organizaciones no gubernamentales de larga trayectoria en la defensa y promoción de los derechos humanos como Amnistía Internacional, crearonla Coalición Internacional de ONG por una Corte Penal Internacional, para trabajar en apoyo a la creación de un tribunal que sea justo, eficaz e independiente. Muy pronto se fueron sumando a esta Coalición innumerables ONG de todas las regiones del mundo y de muchos sectores de la sociedad civil, especialmente los relacionados con los derechos humanos, los derechos de las mujeres y los niños, la paz, el derecho internacional, la asistencia humanitaria, los derechos de las víctimas y las creencias religiosas. De su seno surgieron importantes aportes para el contenido de los estatutos elaborados por el Prepcom. Después de un largo proceso de discusión, se realizó finalmente en junio de 1998 en Roma una Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios, convocada por la Asamblea General de la ONU para aprobar el Estatuto definitivo de constitución de una Corte Penal Internacional. Participaron 160 Estados, organizaciones intergubernamentales como la Unión Europea, el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Árabes, la Organización de los Estados Árabes, la Organización de Policía Criminal Internacional (INTERPOL), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y cerca de 200 ONG de todo el mundo, agrupadas en la Coalición. Durante las cinco semanas que duró el proceso de debate, las ONG jugaron un importante rol de apoyo a las posiciones de los países del denominado grupo
“afín”, cuyos esfuerzos por lograr la creación de una corte independiente y eficaz se veían obstaculizados por las posiciones de carácter obstruccionista promovidas por EE.UU., China, India y los países árabes. El enorme desafío permitió desarrollar formas transregionales de solidaridad y organización, superando fronteras geográficas y de idioma. Representantes de ONG de América Latina y el Caribe, África, Medio Oriente y Asia, formularon una declaración conjunta que les permitió difundir la realidad que viven los pueblos de estos tres continentes asolados en las últimas décadas por la mayor cantidad de crímenes de guerra, genocidio y delitos de lesa humanidad. Producto del trabajo conjunto de ONG de todas las regiones, la sociedad civil global surgió como un nuevo referente en la arena de la legislación internacional. Finalmente, el 17 de julio de 1998, 120 países aprobaron con su voto favorable los Estatutos de un Tribunal Penal Internacional y sólo 7 votaron en contra, en tanto que 21 se abstuvieron. Aunque el arduo proceso de negociaciones no permitió lograr lo óptimo, la aprobación del Estatuto de Roma sin duda constituyó un hito importante en la lucha contra la impunidad y en pro del respeto a los derechos fundamentales de todo ser humano a lo largo y ancho de nuestro mundo. Luego de haber sido ratificado por 69 Estados Parte, el Estatuto de la CPI entró en vigor el 1º de julio de 2002. La ceremonia de inauguración de la CPI, en que los 18 magistrados elegidos por los Estados Parte prestaron una declaración solemne de que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia, se realizó en La Haya el 11 de marzo de 2003.
3. MARCO CONCEPTUAL En sentido coloquial, son las conductas que agravian directamente la esencia del ser humano, las que afectan su dignidad como ninguna otra acción u omisión. También son denominados como delitos de Lesa Humanidad. Tales son los casos de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, las torturas, las detenciones arbitrarias, entre otras. En el recientemente aprobado Estatuto de la Corte Penal Internacional estos crímenes están previstos en los arts. 5 y 7. No siempre ha existido consenso en cuáles son tales delitos. Desde el Estatuto para el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, se les ha mencionado, pero conectados a los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra. Es decir, no podían calificarse en forma autónoma, siempre eran investigados y motivo de pronunciamiento jurisdiccional si estaban ligados a aquellos delitos. Así, el art. 6 de los Estatutos del citado Tribunal de Nuremberg consignaba: "crímenes de lesa humanidad: El asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del tribunal o en relación con ese crimen, implique o el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido;…". Es recién con la ley del Consejo de Control Nº 10 de los Aliados en la Alemania ocupada de post-guerra, que se les menciona en forma autónoma, sin necesidad de reconocérseles conectados o vinculados a los crímenes contra la paz o crímenes de guerra. En particular, el art. II de la Ley Nº 10 prescribía que se entendía por crímenes de lesa humanidad: "Atrocidades y delitos que comprendan, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países donde se perpetran;". Se ha mencionado que el consenso en su definición conceptual no existía en el catálogo de las figuras delictivas, al extremo que hasta el año pasado no estaban previstos en algún tratado en forma expresa como tales. Tal situación ha variado en 180 grados con la citada aprobación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en la Conferencia Diplomática de Roma el 16 de julio del año pasado. En el art. 5 del Estatuto mencionado se consigna: "Crímenes de competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: b) Los crímenes de lesa humanidad; " En el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional se prescribe: "Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: f) Tortura; (…) k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente graves sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física". Hoy día se considera que los crímenes de lesa humanidad son parte del Derecho Internacional Consuetudinario (Reino Unido. El caso Pinochet: la jurisdicción universal y la ausencia de inmunidad por crímenes de lesa humanidad), y con determinadas consecuencias: "En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características específicas. Son crímenes imprescriptibles, lo que significa que el paso del tiempo no imposibilita ni la investigación y procedimiento, juzgamiento y sanción de los responsables por tribunales de justicia. No es posible concebir la ley del olvido para crímenes que han sido cometidos contra la comunidad de las naciones y la humanidad/ como tal, afirmó con justeza el profesor Pierre Mertens. A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio. Los responsables de crímenes de lesa humanidad no pueden invocar ninguna inmunidad o privilegio especial para sustraerse a la acción de la justicia. Este principio fue sentado desde el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (artículo 7) y ha sido refrendado por el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículo 27.2)". Se puede apreciar que es recién en la Ley Nº 10 del Consejo de Control que se mencionó expresamente a la tortura como delito comprendido dentro de los crímenes de lesa humanidad. Por ende, estos delitos son ilícitos internacionales. La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas concluyó que son definidos como
"la violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguarda del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio y el apartheid". El concepto de lesa humanidad, aparece por primera vez en una declaración como consecuencia de la matanza de miles de armenios a manos del Imperio Otomano en 1915. La declaración, firmada por los Gobiernos Ruso, Francés y Británico se refería a los crímenes en contra de la humanidad y la civilización. Este concepto aparece luego de discusiones entre los distintos gobiernos, ya que en el borrador original se refería a los crímenes en contra de la “cristiandad y la civilización”. Y los representantes franceses se opusieron por obvias razones, siendo que el Imperio Otomano profesaba el Islam como religión. Después de la Primera Guerra Mundial se intentó el castigo individual por los crímenes contra la humanidad en ese conflicto. Sin embargo, solo se contaba para la fecha con declaraciones generales, basadas en consideraciones morales y políticas, más que en efectivos conceptos de derecho. En particular se considera la Convención de La Haya de 1899 como un primer intento por lograr una regulación. Sin embargo, dada su vaguedad e imprecisión, el Káiser Wilhelm II no pudo ser juzgado, en particular por el asilo que le concediera el Gobierno de los Países Bajos. En 1945, bajo una gran insistencia de los Estados Unidos, las potencias aliadas suscribieron el Acuerdo de Londres, en el cual se acordó crear la Carta para los Tribunales Militares Internacionales, en la cual se establecía que serían juzgados y castigados las personas encontradas culpables de “crímenes contra la humanidad”. Según este acuerdo suscrito por las potencias victoriosas, los crímenes de lesa humanidad, pueden definirse como: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano en contra de la población civil, antes, después o durante la guerra, o persecuciones basadas en razones raciales, políticas o religiosas en ejecución o como parte de otros crímenes dentro de la jurisdicción de este Tribunal, sean o no una violación de las leyes internas del estado en que se haya cometido. Estas definiciones, conocidas como los Principios de Nuremberg, fueron aprobadas por unanimidad por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, otorgándoles de esta manera un respaldo y aceptación universal. Estos principios fueron el resultado de la evolución del derecho internacional hasta esa fecha. Posteriormente fueron incorporados a numerosas legislaciones nacionales y objeto de numerosos estudios. La evolución jurisprudencial de estos principios en los Tribunales de Nuremberg, Tokio y de las jurisdicciones nacionales fueron sentando las bases de todo un cuerpo normativo y doctrinal que facilitó el establecimiento de los Tribunales Especiales de la antigua Yugoslavia, Rwanda y la Corte Penal Internacional. No es
el objeto del presente escrito hacer un estudio evolutivo de los crímenes de lesa humanidad, sino identificar los alcances de esta institución, lo cual haremos a continuación. Sin embargo, queremos puntualizar algunos detalles comunes a todos los tribunales que han sido creados por los Estados, bien sea a través de tratados multilaterales o como expresión de la Comunidad Internacional reunida en la Organización Internacional de las Naciones Unidas. Cada uno de los tribunales: Nuremberg, Tokio, Antigua Yugoslavia, Rwanda o Sierra Leona, han contenido un mandato específico para cada uno. Según el caso, este ha sido dentro del territorio de un determinado estado, en un plazo temporal prefijado o para ciertos y determinados delitos, acordados por la comunidad internacional de manera previa en el instrumento internacional que sirve de base para su creación. Por el contrario, la creación de la Corte Penal Internacional, que tiene en su tratado de creación, el Estatuto de Roma, entre sus atribuciones la persecución de los delitos de lesa humanidad, entre otros delitos de la mayor importancia para la comunidad internacional, tiene un amplio mandato, solo limitado por el texto del Estatuto, la aceptación por parte de los estados miembros y la fecha en que asumieron ese compromiso. Por lo cual se convierte en un antecedente único en la historia del derecho internacional.
4. MARCO TEÓRICO 4.1. Estatuto de roma El Estatuto de Roma es el instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional. Fue adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, durante la "Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional". Durante la Conferencia, los Estados Unidos, Israel y China hicieron causa común en contra de éste. Pese a esto tanto Israel como los Estados Unidos firmaron pero no ratificaron el Tratado. De hecho, la firma por la parte norteamericana la realizó el ex presidente Bill Clinton sólo un día antes de dejar el poder a George W. Bush. Pese a la experiencia internacional en suscripción de tratados multilaterales, el mismo estatuto fijó un alto quórum para su entrada en vigencia (60 países). Sin embargo, el proceso fue sumamente rápido, partiendo por Senegal hasta que diez países en conjunto depositaron ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación el 11 de abril de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1 de julio del 2002. El 28 de octubre de 2005 los Estados Unidos Mexicanos fueron el centésimo país en ratificar el Estatuto. La aprobación de Estatuto de Roma de Corte Penal Internacional el 17 de julio de 1998 y su entrada en vigor el 1 de julio de 2002 representan el establecimiento no sólo de un tribunal penal internacional permanente, sino también de un nuevo sistema de justicia internacional en el que se pretenden integrar los esfuerzos que se realicen a escala internacional y nacional para poner fin a la impunidad de los peores delitos posibles. Este nuevo sistema está basado en el principio de complementariedad, en virtud del cual es a los tribunales nacionales a los que corresponde en primer lugar iniciar investigaciones y enjuiciamientos por genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, y sólo cuando no puedan o no estén dispuestos a hacerlo podrá la Corte Penal Internacional intervenir para hacer valer su competencia. Es esencial, por tanto, que todos los Estados Partes, así como otros Estados, reformen su derecho interno o promulgue legislación nueva en la que se definan los delitos de acuerdo con el derecho internacional. Además, la Corte depende de la cooperación plena de los Estados para desempeñar sus funciones, lo que supone, entre otras cosas, prestarle ayuda en la recogida de pruebas y en la protección de las víctimas y los testigos, detener a los acusados y entregárselos, determinar el paradero y congelar haberes para la ejecución de multas y órdenes de decomiso y reparación, y ejecutar las condenas impuestas. Es esencial, por consiguiente, que se reforme el derecho interno de los Estados o se promulgue legislación nueva para que las autoridades nacionales puedan prestar la mayor cooperación posible a la Corte a fin de que esté en condiciones de desempeñar efectivamente su decisiva función.
4.1.1. Las Directrices para la aplicación efectiva del Estatuto de Roma A fin de ayudar a los Estados en la importante tarea de examinar su derecho interno y elaborar leyes para la aplicación del Estatuto de Roma, Amnistía Internacional ha redactado estas exhaustivas directrices, basadas en un documento anterior de la organización titulado Corte Penal Internacional: Lista de requisitos para la aplicación efectiva del Estatuto de Roma (Índice AI: IOR 40/011/00), de julio de 2000. En las Directrices para la aplicación efectiva del Estatuto de Roma (en adelante, las Directrices) se examina detenidamente la obligación que tiene los Estados, en virtud del Estatuto de Roma y del derecho internacional, de promulgar y aplicar legislación para garantizar que el nuevo sistema de justicia internacional es lo más eficaz posible. Hay que señalar que, si bien las Directrices están centradas en la aplicación del Estatuto de Roma, también se formulan en ellas recomendaciones a los Estados para que incorporen a su derecho interno otros delitos graves comprendidos en el derecho internacional, señalando, además, aspectos del Estatuto de Roma que son incompatibles con el derecho internacional y no deben incorporarse al derecho interno. En las Directrices se ponen de relieve las disposiciones correspondientes del Estatuto de Roma u otros elementos pertinentes del derecho internacional y se formulan recomendaciones específicas para su aplicación efectiva. Se indican en ellas los elementos pertinentes del derecho internacional y normas o buena práctica para la aplicación de las recomendaciones de Amnistía Internacional. Las Directrices constan de 15 capítulos, que se publicarán de uno en uno a partir de agosto de 2004. Los capítulos previstos (que podrían revisarse en el curso de su preparación) son: Introducción Capítulo 1: Genocidio Capítulo 2: Crímenes de lesa humanidad Capítulo 3: Crímenes de guerra Capítulo 4: Otros delitos comprendidos en el derecho internacional Capítulo 5: Delitos contra la administración de justicia Capítulo 5: Principios de responsabilidad penal Capítulo 6: Eximentes Capítulo 7: Eliminación de obstrucciones al enjuiciamiento Capítulo 8: Juicio justo Capítulo 9: Designación de candidatos a magistrado o fiscal Capítulo 10: Cooperación: aspectos generales Capítulo 11: Cooperación: investigaciones Capítulo 12: Cooperación: detención y entrega Capítulo 13: Cooperación: ejecución de la pena Capítulo 14: Victimas y testigos Capítulo 15: Reparaciones
4.1.2. Necesidad de que los Estados realicen procesos transparentes de elaboración y promulgación de legislación Amnistía Internacional ha pedido a todos los Estados que realicen procesos transparentes de elaboración de legislación, que incluyan consultas con la sociedad civil en todas las etapas importantes. Diversos grupos internacionales y nacionales, como Amnistía Internacional y otras ONG internacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja, los organismos jurídicos profesionales de los Estados, las organizaciones de mujeres, las asociaciones de víctimas, etc., podrían estar interesados en participar en el proceso y formular recomendaciones para garantizar que la legislación elaborada dota a los sistemas nacionales de disposiciones con que abordar los delitos de la manera más exhaustiva y eficaz posible y que las autoridades nacionales pueden prestar la cooperación más amplia posible a la Corte. Varios Estados, como la República Democrática del Congo, Senegal y el Reino Unido, han realizado procesos transparentes de elaboración de legislación en consulta con la sociedad civil, lo que ha permitido hacer considerables mejoras en el proyecto inicial de legislación. A Amnistía Internacional le preocupa que, con contadas excepciones, los Estados hayan realizado hasta la fecha procesos poco transparentes y que, en casi todos los casos, se hayan promulgado leyes con fallos importantes. La organización insta, por tanto, a todos los Estados a que tomen las medidas siguientes: * Al comienzo mismo del proceso, antes de realizar el examen del derecho interno, anunciar que el proceso ha comenzado, comunicándoselo en particular a Amnistía Internacional y a la Coalición de ONG por la Corte Penal Internacional, que tiene más de un millar de miembros de todo el mundo. * Proporcionar información de contacto para presentar por escrito los primeros documentos y material sobre la aplicación del Estatuto de Roma. * Organizar una reunión inicial de miembros de la sociedad civil interesados en el proceso para hablar del ámbito del examen y de las cuestiones que se tratarán. * Publicar un borrador de la legislación y conceder un plazo de consulta razonable para que la sociedad civil pueda reunirse con los redactores y presentar por escrito observaciones y recomendaciones de modificación del borrador que deberán tenerse en cuenta antes de iniciar el proceso de promulgación. * Garantizar que se establecen mecanismos que permitan examinar las aportaciones de la sociedad civil durante el proceso de promulgación.
4.1.3. Educación pública y formación de funcionarios Al mismo tiempo que los Estados Parte comienzan a redactar la legislación necesaria para la aplicación, deben empezar a elaborar y aplicar programas efectivos de educación pública y formación de funcionarios sobre la aplicación del Estatuto de Roma. La experiencia de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda con los enjuiciamientos ante tribunales nacionales de personas acusadas de delitos de la competencia de ambos Tribunales demuestra cuán necesaria es la educación pública y la formación de funcionarios sobre el
alcance de los delitos tipificados en el derecho internacional y sobre le trabajo de los tribunales penales internacionales. Por ejemplo, debido probablemente a que no tenía conocimiento de la obligación de Estados Unidos de cooperar con el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, una corte de distrito de Texas se negó a atender la solicitud de entrega de un ciudadano ruandés presentada por el Tribunal. Asimismo, debido probablemente a la falta de un programa adecuado de formación de funcionarios, fueron necesarias largas negociaciones entre el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el gobierno francés para que éste permitiera el testimonio de militares de alta graduación en la sede de aquél. Los Estados Partes pueden ayudar a garantizar que sus autoridades cooperan plenamente con la Corte, como dispone el artículo 86 del Estatuto de Roma, si se comprometen a poner en práctica un programa de educación pública para generar apoyo al inicio de investigaciones y procesamientos en los tribunales nacionales y a la cooperación con la nueva institución internacional. Amnistía Internacional recomienda que, al mismo tiempo, emprendan un programa intensivo de formación para jueces, fiscales, abogados, policías, militares y funcionarios de los ministerios de Justicia y Asuntos Exteriores, sobre las obligaciones que deben cumplir en virtud del Estatuto de Roma. En particular, deben actualizar, como están haciendo ya varios Estados, sus manuales militares para incorporar a ellos las debidas referencias al Estatuto de Roma.
4.1.4. Material adicional de Amnistía Internacional sobre la aplicación del Estatuto de Roma Además de las Directrices, los Estados pueden consultar, en el proceso de examen y elaboración de legislación, los siguientes documentos de Amnistía Internacional: * Corte Penal Internacional: Lista de requisitos para la aplicación efectiva del Estatuto de Roma (Índice AI: IOR 40/011/00), de julio de 2000. * International Criminal Court: The failure of states to implement the Rome Statute effectively (Índice AI: IOR 40/015/2004), de agosto de 2004. * La jurisdicción universal: Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal (Índice AI: IOR 53/001/99), de mayo de 1999. * Universal Jurisdiction: The duty of states to enact and implement legislation (Índice AI: IOR 53/002-018/2001), de septiembre de 2001
4.1.5. Páginas web y base de datos de Amnistía Internacional sobre la aplicación del Estatuto de Roma Los Estados pueden también consular las páginas web de Amnistía Internacional sobre la aplicación del Estatuto de Roma, que contienen todos los proyectos de legislación y toda la legislación promulgada disponibles, junto con comentarios de Amnistía Internacional. En estas páginas hay un enlace a la base de datos de Amnistía Internacional sobre la aplicación del Estatuto de Roma, que contiene un desglose de la legislación promulgada de acuerdo con cada artículo del Estatuto
de Roma, por lo que los redactores puede ver cómo otros Estados han aplicado los Artículos del Estatuto, junto con comentarios de Amnistía Internacional y de otras organizaciones. 4.1.6. Otras fuentes de información de Amnistía Internacional sobre la aplicación del Estatuto Los Estados que hayan iniciado el proceso de aplicación del Estatuto de Roma pueden ponerse en contacto el Proyecto de Justicia Internacional de Amnistía Internacional para cualquier pregunta que deseen hacer sobre el material de la organización o sobre el proceso de elaboración de la legislación necesaria. Las personas interesadas pueden también inscribirse en una lista especial para que se les comunique la publicación de los nuevos capítulos de las Directrices; para ello deben enviar un mensaje por correo electrónico a:
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4.2. CORTE PENAL INTERNACIONAL La Corte está formada por la Presidencia, la División de Prejuicio, la Oficina del Fiscal y el Registro. Cuenta con 18 jueces, elegidos por la Asamblea de Estados partes por un período de 9 años. No puede haber dos jueces de la misma nacionalidad. Ellos se encargan de elegir al Presidente, mientras que el Fiscal es elegido por votación secreta por la Asamblea de Estados partes. La Corte tiene su sede en La Haya pero puede reunirse en otros lugares. En 1948 las Naciones Unidas consideraron por primera vez la posibilidad de establecer una corte internacional, permanente para enjuiciar el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. En la resolución 260 (III)del 9 de diciembre de ese año, la Asamblea General afirmó que "en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad" y está "convencida de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional". Debido a esto se adoptó la "Convención sobre la Prevención y Sanción del delito de Genocidio". El artículo I de dicha Convención afirma que el genocidio cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional que las partes contratantes se comprometen a prevenir y sancionar. Asimismo, el artículo VI dicta que las personas acusadas de genocidio o actos relacionados, serán juzgadas por un tribunal del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes que hayan reconocido su jurisdicción. Siguiendo la conclusión de la Comisión de que el establecimiento de una corte internacional para procesar a personas responsables de genocidio u otros crímenes de gravedad similar era deseable y posible, la Asamblea General estableció un comité para preparar propuestas para el establecimiento de semejante corte. El comité preparó un estatuto del proyecto en 1951 y un estatuto del proyecto revisado en 1953. Sin embargo, Asamblea General decidió posponer
la consideración del estatuto del proyecto pendiente la adopción de una definición de agresión. Posteriormente se siguió tomando en cuenta de forma periódica la posibilidad de establecer una corte penal internacional, hasta que en 1992 la Asamblea General solicitó a la Comisión de Derecho Internacional la preparación de un proyecto de estatuto de una corte penal internacional. En 1993, tuvieron lugar crímenes de lesa humanidad y de genocidio en Yugoslavia, por lo que se estableció el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Brevemente después de esto, la Comisión completó su trabajo en el proyecto del estatuto para una corte penal internacional y en 1994 se sometió a la Asamblea General. La Asamblea General estableció el Comité ad hoc para el establecimiento de una Corte Penal Internacional. En la 52ª sesión, la Asamblea General decidió convocar a una Conferencia de Plenipotenciarios para el establecimiento de una Corte Penal Internacional. En Roma, Italia, del 15 de junio al 17 julio de 1998, para finalizar y adoptar una convención en el establecimiento de una corte penal internacional. El "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", fue adoptado el 17 de julio de 1998 por 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones, para ser abierto inmediatamente a firma. El Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio de 2002, de acuerdo a su artículo 126. Es necesario perseguir y castigar a los responsables de los crímenes como el genocidio ya que la Corte Internacional de Justicia solo se ocupa de casos entre Estados sin enjuiciar a individuos. Sin una corte penal internacional que trate la responsabilidad individual en los actos de genocidio y las violaciones graves de derechos humanos, estos delitos quedan a menudo impunes. En los últimos 50 años, ha habido muchos casos de crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra en los que ningún individuo ha sido castigado. En Camboya, Mozambique, Liberia, El Salvador, Argelia, la región de los Grandes Lagos de Africa y otros países. El establecimiento de un tribunal permanente para castigar a los responsables de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio es importante porque evita los retrasos inherentes de preparar un tribunal ad hoc que pueden ser aprovechado por los criminales para escapar o desaparecer; los testigos pueden ser intimidados o las condiciones políticas y sociales pueden empeorar, además de que las investigaciones se encarecen. Los tribunales ad hoc están sujetos a los límites de tiempo o lugar. En el último año, se han asesinado los miles de refugiados del conflicto étnico en Rwanda, pero el mandato de ese Tribunal se limita a los eventos que ocurrieron en 1994.
Los crímenes que sucedieron después de esa fecha ya no entran en la jurisdicción de estos tribunales. La Corte Penal Internacional también puede actuar cuando las instituciones nacionales de justicia son involuntarias o incapaces de actuar. Además puede prevenir la comisión de crímenes de lesa humanidad deteniendo a delincuentes de guerra futuros. 4.2.1. Delitos de la lesa humanidad Es importante que el sistema de administración de justicia penal colombiano haga uso de las figuras que se desprenden del derecho internacional, pero es necesario garantizar que su aplicación sea técnica y no simplemente un saludo a la bandera. Al cerrar el año pasado, varios medios de comunicación destacaron el valor de la Fiscalía General de la Nación (FGN) al hacer uso de la figura de los crímenes de lesa humanidad para evitar que algunas acciones penales en contra del crimen organizado prescribieran. No hay la menor duda de que en Colombia se han cometido delitos de lesa humanidad y que, de hecho, se siguen perpetrando. Pero la aplicación de esta figura debe hacerse sobre una base jurídica sólida, con el fin de evitar su desgaste en casos que, aunque reúnen elementos de suma gravedad, no engloban los elementos para ser calificados como crímenes internacionales. No todo lo grave o lo atroz es un crimen de lesa humanidad. La categoría de crímenes de lesa humanidad se deriva del derecho penal internacional. No se trata de una categoría estática; con el paso del tiempo su contenido ha variado. Se trata de un tipo que reúne cierta ambigüedad, lo cual hace difícil su aplicación (aunque no imposible). Notablemente, la definición recogida por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que entró en vigencia en 2002, no es la definición que aplicaba hace treinta o veinte años, al momento de la ocurrencia de los crímenes perpetrados supuestamente por el narcotráfico. El hecho es que hace 20 años los elementos de los crímenes de lesa humanidad estaban definidos por la complexión del derecho internacional de ese momento; estos elementos son: los hechos debían enmarcarse en un ataque dirigido en contra de la población civil; ser el resultado de una política o práctica estatal, y ser sistemático o generalizado. En el marco del tribunal ad hoc de la extinta Yugoslavia se presentó de manera expresa una evolución en cuanto al requisito que ligaba el ataque con una práctica o una política estatal. En 1997, una de las salas de ese tribunal sostuvo, en el caso Tadic, que este tipo de delitos también podía ser cometido por grupos de individuos que detentaran poder de facto o por un grupo organizado. Pero esto fue en 1997, no antes. Esta misma posición fue recogida en el Estatuto de la CPI en 1998. No obstante, antes de finales de los noventa, la categoría de delitos de lesa humanidad estaba circunscrita a los crímenes perpetrados contra un sector de la población cometidos de manera sistemática o generalizada como resultado de una
política o práctica estatal. La categoría internacional pretendía atacar la criminalidad arraigada en el Estado que, además de utilizar la institucionalidad para perpetrar y justificar los delitos, utilizaba el sistema para garantizar su impunidad. Un ejemplo reciente de la correcta utilización de la categoría de crímenes de lesa humanidad se dio en Perú. El 30 de diciembre de 2009 la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena contra el ex presidente Fujimori por la comisión de atrocidades al inicio de los noventa y dictaminó que los delitos encajaban en la categoría de delito de lesa humanidad, porque -entre otros- "se han configurado en el marco de una política estatal de eliminación sistemática de presuntos integrantes de organizaciones terroristas". Es desafortunado que, en Colombia, la calificación de crímenes de lesa humanidad se esté usando para evitar prescripciones. La calificación no debería servir como mecanismo de último recurso para excusar años de inactividad investigativa. Si estamos ante una manifestación de voluntad política para encarar la criminalidad impune del pasado, hagámoslo con buen pie y que sea de plomo. Si la FGN quiere sacar adelante las investigaciones en contra de individuos involucrados con el narcotráfico puede utilizar otros estatutos y figuras penales que permitan hacer frente a los pocos resultados obtenidos a la fecha, sin tener que desgastar o malgastar la valiosa categoría de delitos de lesa humanidad. No seamos inventores de nuevas reglas o de un derecho internacional criollo, por razones de conveniencia. 4.2.1.1. Procedimiento Es de hacer notar el impresionante esfuerzo para hacer que gran parte de la comunidad mundial de naciones adoptara el Estatuto de Roma, particularmente en lo referente a los principios de tipo penal y del proceso penal. Baste con pensar las dificultades surgidas entre los especialistas del derecho civil, derecho anglosajón y países tan disimiles como los musulmanes. Asimismo, los aportes de las ONG´s enriquecieron enormemente las discusiones y sus resultas. Lo que arrojó un importante saldo positivo, el cual se resume en los principios y las normas sobre los derechos y garantías. Los mismos están definidos de los artículos 22 al 33, y son los siguientes: Nullum crimen sine lege. In dubio pro reo. Nulla poena sine lege * Irretroactividad rationae personae * Responsabilidad penal individual * Exclusión del procesamiento menores de 18 años * Improcedencia del cargo oficial * Responsabilidad de los jefes y otros superiores * Imprescriptibilidad * Elemento de intencionalidad * Circunstancias eximentes de responsabilidad * Error de hecho y error de derecho
* Ordenes superiores y disposiciones legales a) Los derechos y garantías Durante la Investigación (art. 55): Nadie estará obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación, amenazas, torturas, ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Derecho a un traductor en su idioma nativo Nadie será sometido a arrestos o detención arbitrarios, salvo lo dispuesto en el Estatuto Antes del interrogatorio: A ser informada de los motivos para creer que ha cometido un crimen de los previstos en el Estatuto A guardar silencio, sin que ello sea considerado como elemento en la determinación de su inocencia o culpabilidad A ser asistida por un abogado de su preferencia, o de uno de oficio de forma gratuita. A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado previamente a la asistencia letrada. b) Derechos del acusado: Ser oído públicamente y a una audiencia justa e imparcial, así como las siguientes garantías en pie de igualdad: A ser informado sin demora y detallada, en un idioma que entienda y hable de la naturaleza, contenido y causa de los cargos de la acusación A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y plenamente con su defensor. A ser juzgado sin dilaciones indebidas. A hallarse presente durante el proceso y a defenderse personalmente o por medio de su abogado defensor, el cual puede ser gratuito si careciere de medios. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo, en igualdad de condiciones. Podrá oponer excepciones y a presentar pruebas admisibles Obtener asistencia de intérprete competente y contar con las traducciones adecuadas si en las actuaciones de la Corte o en documentos empleados se emplea un idioma que no comprende o habla. A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, sin que ello pese en la determinación de su inocencia o culpabilidad. A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento. A que no se invierta la carga de la prueba ni se le obligue a presentar contrapruebas. Además, el Fiscal está obligado a presentar a la defensa las pruebas con las cuales cuenta, tenga acceso o estén bajo su control, tan pronto sea posible; y que
a su juicio, indiquen o tiendan a señalar la inocencia del acusado o atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la credibilidad de las pruebas de cargo. c) Investigación y procedimiento ante la corte penal internacional 1. Iniciativa: Para actuar ante la CPI la iniciativa puede provenir de 3 fuentes: Cuando un Estado parte remite al Fiscal una situación en la que parezca que se ha cometido uno de los crímenes en los cuales la CPI ejerce su competencia; Cuando el Consejo de Seguridad (Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas) remite al Fiscal una situación en la que parezca haberse cometido uno o varios crímenes y; Cuando el Fiscal inicia una investigación de oficio. (Art. 13) 2. Autorización de investigación: En el supuesto de que el Fiscal inicie una investigación de oficio deberá: Luego de analizar la veracidad de la información obtenida, y de llegar a la conclusión de que existe fundamento para iniciar una investigación, presentar a la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP) una petición de autorización de investigación. De considerar la SCP, que existe fundamento para iniciar una investigación autorizará su inicio, sin perjuicio de las resoluciones que pueda posteriormente tomar la CPI con respecto a su competencia y admisibilidad. De negarse la SCP a autorizar la investigación, esto no será obstáculo para que ulteriormente, el Fiscal presente una petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación. De considerar el Fiscal, al inicio de su investigación acerca de la veracidad de los hechos que no existe fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. (Art. 15). 3. Inicio de la Investigación: El Fiscal luego de analizar la información que disponga tendrá en cuenta: Si dicha información constituye fundamento suficiente para creer que se ha cometido uno de los crímenes en los cuales la CPI es competente; Si la causa es admisible o inadmisible; Si existen razones sustanciales para creer que aún teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia. En el supuesto de proceder este caso el Fiscal lo deberá notificar a la SCP; Si tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que: No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden de detención o de comparecencia; El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias: gravedad del crimen; intereses de las víctimas; edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el presunto
crimen, el Fiscal notificará su conclusión motivada a la SCP, al Estado que haya remitido el asunto o al Consejo de Seguridad. A petición del Estado que haya remitido el asunto o del Consejo de Seguridad, la SCP podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la investigación, de considerar que existe fundamento suficiente, el Fiscal deberá reconsiderar su decisión. El Fiscal, podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o nuevas informaciones. La decisión del Fiscal solo surtirá efecto si es confirmada por la SCP. (Art. 53). Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a la investigación:
El Fiscal, con la finalidad de establecer la veracidad de los hechos podrá: Ampliar la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar la responsabilidad penal; Adoptar medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes; Respetará los derechos que el Estatuto le confiere a las personas; Podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado; Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de la investigación, víctimas y testigos; Solicitar la cooperación de un Estado u organización; Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el Estatuto, a fin de facilitar la cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una persona; Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición de preservar su carácter de confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas; y Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación de las pruebas. (Art. 54)
4. Oportunidad única para proceder a una investigación: La SCP podrá adoptar las siguientes disposiciones cuando se presente una oportunidad única de proceder a una investigación: El Fiscal comunicando a la SCP podrá recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas; La SCP a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones y en particular, para proteger los derechos de la defensa, como por ejemplo: formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del procedimiento que habrá que seguirse; ordenar que quede constancia de las actuaciones; nombrar a expertos; autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido ante la Corte a nombrar otro
para que comparezca y represente los derechos de la defensa; adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar las pruebas. A menos que la SCP ordene otra cosa, el Fiscal proporcionara la información correspondiente a la persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación con una investigación; La SCP cuando considere que el Fiscal no ha solicitado alguna de estas medidas que a su juicio, sean esenciales para la defensa del juicio, le consultará al Fiscal si se justificaba no haberlas solicitado, en caso contrario, la SCP podrá de oficio adoptar esas medidas. El Fiscal podrá apelar de la decisión de la SCP de actuar de oficio. La apelación se substanciará en un procedimiento sumario. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas reunidas o preservadas para el juicio se regirán por las Reglas de Procedimiento y Prueba. (Art. 56) Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la SCP (art. 58). En cualquier momento, luego de iniciada la investigación la SCP dictará, a solicitud del Fiscal, la orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentada por el Fiscal estuviere convencida de que:
Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y Si la detención parece necesaria para: o Asegurar que la persona comparezca en juicio; o Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o o Impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.
La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la detención provisional o la detención y entrega de la persona; el Fiscal podrá pedir a la SCP que enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen indicado en ésta o agregar otros; El Fiscal podrá pedir a la SCP que, en lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La SCP de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. (art. 58) Procedimiento de detención en el Estado de detención (art. 59).
El Estado parte que haya recibido una solicitud de detención provisional o de detención y entregará y tomará inmediatamente las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno y lo establecido en el Estatuto. En tal sentido: El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con el derecho de ese Estado: La orden es aplicable; La detención se llevó a cabo conforme derecho; y Se han respetado los derechos del detenido. El detenido tendrá derecho a solicitar la libertad provisional antes de su entrega. La autoridad competente del Estado de detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de detención pueda cumplir su obligación de entregar a la persona a la Corte; La solicitud de libertad provisional será notificada a la SCP, que hará recomendaciones a la autoridad competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la evasión de la persona; De concederse la libertad provisional, la SCP podrá solicitar informes periódicos al respecto; Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible. (Art. 59) Audiencia confirmatoria de los cargos antes del juicio (art. 61). Posterior a la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia voluntaria ante ésta: La SCP celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el procedimiento. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor; La SCP a solicitud del Fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado: Haya renunciado a su derecho a estar presente; o Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para confirmarlos. En este caso, el imputado estará representado en un defensor cuando la SCP resuelva que ello redunda en interés de la justicia Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia: se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se formulen los cargos por los cuales el fiscal se proponga enjuiciarlos; y se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar en la audiencia Antes de la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo las pruebas suficientes para creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos que han de declarar en juicio;
En la audiencia el imputado podrá: Impugnar los cargos; Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y Presentar pruebas. La SCP determinará, sobre la base de la audiencia, si las pruebas son suficientes para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Dependiendo de la determinación la SCP: Confirmar los cargos; No confirmar los cargos; Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad de: Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en relación con un determinado cargo; o Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la Corte. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal, con autorización de la SCP y previa notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir nuevamente una audiencia confirmatoria de cargos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia (SPI), podrá retirar los cargos. Una vez confirmados los cargos, la Presidencia constituirá la Sala de Primera Instancia que se encargará de la siguiente fase del procedimiento y podrá ejercer funciones de la SCP que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento. (Art. 61) 5. Lugar e inicio del Juicio A menos que se decida otra cosa, el juicio público se celebrara en la sede de la Corte (art. 62) de la siguiente forma: El acusado deberá estar presente durante el juicio. En el caso de que el acusado perturbe continuamente el juicio, la SPI podrá disponer que salga de ella y observe el procedimiento y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando en caso necesario, tecnologías de comunicación. Estas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario. (art. 63) Al comenzar el juicio la SPI dará lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la SCP. La SPI se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable o inocente; Durante el juicio, el magistrado Presidente podrá impartir directivas para la substanciación del juicio, en particular para que este sea justo e imparcial. (Art. 64) En el supuesto de que el acusado se declare culpable, la SPI determinará: Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la declaración de culpabilidad; Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa conforme a: Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;
Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado; Otras pruebas, como declaraciones de testigos. La SPI de constatar que se cumplen las condiciones anteriormente señaladas, considerará que la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran el crimen, y podrá condenarlo por ese crimen. La SPI de constatar que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el apartado ii, tendrá la declaración de culpabilidad como no formulada, en este caso el juicio prosigue con arreglo al procedimiento ordinario y podrá remitir la causa a otra SPI. (art. 65) 6. Del Fallo condenatorio (art. 74): En el caso de que se dicte un fallo condenatorio, la SPI fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas que se hayan hecho en el proceso; Salvo en el caso en que sea aplicable el art. 65, la SPI podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá que hacerlo si lo solicita el Fiscal o el acusado antes de que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar presentaciones adicionales relativas a la pena. En el caso de realizarse esta audiencia adicional se escuchará: Lo que establezca la Corte acerca de los principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación; La Corte antes de tomar una decisión, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan interés, o las que formulen en su nombre; Los Estados partes darán efecto a la decisión dictada por la Corte. Nada de lo dispuesto podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en presencia del acusado. 7. Apelación del Fallo condenatorio o absolutorio o de la pena. Los fallos dictados por la SPI pueden ser apelados por la persona condenada, por el Fiscal a favor del condenado o por el Fiscal a título personal. El Fiscal puede apelar por alguno de los motivos siguientes: * Vicio de procedimiento; * Error de hecho; o * Error de derecho. El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los siguientes motivos: * Vicio de procedimiento; * Error de hecho; * Error de derecho; o
* Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o del fallo. El Fiscal o el condenado podrán apelar de una sentencia, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción entre el crimen y la condena; La Corte, si al conocer de la apelación de una sentencia, considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo en parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de conformidad con las causales especificadas en los literales (i) y (ii) del punto 10. Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer de una apelación contra la sentencia únicamente, considere que hay fundamentos para reducir la pena. El condenado deberá permanecer privado de libertad mientras se falla la apelación; Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad, sin embargo si apela el Fiscal, esa libertad quedará sujeta a las condiciones siguientes: Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad de inmediato, con sujeción a las siguientes normas: En casos excepcionales y teniendo en cuenta, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la SPI, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga privado de la libertad mientras dure la apelación. Las decisiones dictadas por la SPI en virtud de los literales anteriores son apelables. La ejecución de la decisión o sentencia serán suspendidas por el plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento en los casos en que la SPI ordene que el condenado permanezca privado de libertad o cuando haya sido puesto en libertad por que la pena era mayor que la detención y el Fiscal haya apelado. (Art. 81) 8. Procedimiento de apelación (art. 83): Si la Sala de Apelaciones ni admite la apelación, quedará firme la sentencia, pero, si decide que las actuaciones apeladas fueron injustas y que ello afecta la regularidad del fallo o la pena o que el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de procedimiento podrá: Revocar o enmendar el fallo o la pena; o Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra SPI 4.2.2. TRATADOS Los delitos de lesa humanidad, fueron definidos recién en el 1998 por el Estatuto de Roma e incorporado al derecho domestico en el 2001 por la ley 25390, estos delitos se cometen contra población civil, tanto por los agentes del Estado (militares, policías o funcionarios) como por las organizaciones terroristas. Lesa humanidad es un delito que no se comete contra el oponente, allí en todo caso sobre los prisioneros de guerra, y en un contexto de guerra, pueden llegar a cometerse crímenes de guerra. 4.2.2.1. Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR)
La Unión de Naciones Suramericanas (conocida por su acrónimo UNASUR) es la iniciativa de un organismo regional de múltiples ejes, que de ser ratificado, integraría de diez a doce países independientes de Sudamérica. UNASUR ya fue aprobado por parlamentos de Perú, Bolivia, Ecuador, Guayana y Venezuela, pero falta, al menos, otras cuatro ratificaciones para que vea la luz. Necesita ser ratificado en Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Surinam y Uruguay, lo que implica un arduo trabajo diplomatico faltante para que esta iniciativa entre en plena vigencia. El tratado constitutivo se firmó el 23 de mayo de 2008 en la ciudad de Brasilia donde se estructuró y oficializó la Organización. La primera presidenta pro tempore fue la presidenta de Chile, Michelle Bachelet, en un mandato de un año de duración. La Secretaría General del organismo tendrá sede permanente en la ciudad de Quito, Ecuador, aunque temporalmente se ubica en Brasilia, mientras el Parlamento de la Unión se localizará en la ciudad boliviana de Cochabamba. La Unión de Naciones Suramericanas tiene como objetivo construir, de manera participativa y consensuada, un espacio de integración y unión en lo cultural, social, económico y político entre sus integrantes, utilizando el diálogo político, las políticas sociales, la educación, la energía, la infraestructura, la financiación y el medio ambiente, entre otros, para eliminar la desigualdad socioeconómica, lograr la inclusión social, la participación ciudadana y fortalecer la democracia. 5. MARCO JURÍDICO En Nuestra legislación encontramos en la Nueva Constitución Política del Estado en el Art. 117 donde ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta. Nadie será procesado no condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley En el Codigo Penal encontramos en el título VIII, capitulo I sobre delitos contra la en los Arts. 251, 252 y 257 sobre homicidio, asesinato el que nos dice que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años, asi mismo en el Art. 252 Será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare: . A sus descendientes o cónyuge, o conviviente, sabiendo que lo son. . Por motivos fútiles o bajos. . Con alevosía o ensañamiento. . En virtud de precio, dones o promesas. . Por medio de substancias venenosas u otras semejantes. . Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados. 7. Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido. Asi mismo en el Art. 257 se impondrá la pena de reclusión de uno a tres años, si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y a apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del artículo 39 y aun concederse excepcionalmente el perdón judicial.
5.1. 1971-1978: Hugo Bánzer. El 21 de agosto de 1971 el General Juan José Torres fue derrocado por un cruento Golpe de Estado encabezado por el Coronel Hugo Bánzer Suárez, con el apoyo de dos partidos políticos opuestos: el Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR) y la Falange Socialista Boliviana (FSB); este régimen duró hasta 1978, cuando una masiva huelga de hambre impuso una amnistía irrestricta y la convocatoria a elecciones generales. El fraude y el escándalo orquestado por Bánzer en favor del Coronel Pereda Asbún obligaron a la anulación de dicho proceso electoral. Bánzer cayó el 21 de julio de 1978, pero el banzerismo no. Las ideas ultraderechistas plasmadas en una concepción fascista siguían vivas. El modelo económico político en el que se basó la dictadura de Bánzer fue elitista y verticalista en su concepción y se fundamentó en un intento sistemático de suprimir al máximo la participación directa del pueblo. Desechó el pluralismo ideológico y consideró a sus adversarios políticos como la antipatria e implemento una "guerra total y permanente". Identificó el bien y la seguridad de su propio gobierno con el bien y la seguridad del país. La dictadura de Bánzer fue parte de otras del Cono Sur latinoamericano que por designio del Pentágono y el Departamento de Estado de Estados Unidos se amparaban en la Doctrina de Seguridad Nacional y desató un terrorismo estatal similar al de los regímenes dictatoriales de Chile, Paraguay, Brasil, Uruguay y Argentina, que ejecutaron el tenebroso "Plan Cóndor" con intercambio de presos políticos que luego eran "desaparecidos". Entre otras víctimas de la dictadura de Bánzer están: el Cnl. Andrés Selich, ex ministro del Interior de ese mismo gobierno, asesinado en La Paz en 1973; el Gral. Zenteno Anaya, asesinado en París, Francia donde era Embajador y el Gral. Torres, que en el exilio, en junio de 1976 fue secuestrado y asesinado en Buenos Aires. En enero de 1974, se recordará especialmente la Masacre del Valle en Cochabamba cuando fue aplastada una protesta campesina, dejando más de 200 víctimas entre muertos y heridos. Entre 1971 y 1978 se producen masivas detenciones arbitrarias, destierros y confinamientos, se practicaron torturas, tratos crueles, degradantes y humillantes, ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, además se ilegalizó a los partidos políticos, prohibió la acción sindical, suspendió todos los derechos civiles y se envió tropas a los centros mineros. El número de casos registrados es de 33 desapariciones forzadas en territorio boliviano, 35 en Argentina y 8 casos en Chile, haciendo un total de 77 desaparecidos. El 24 de noviembre de 1978, el General David Padilla, perteneciente al fuerte sector nacionalista-popular del ejército boliviano, derrocó al General Juan Pereda Asbún con el fin de establecer un gobierno democrático y procedió a convocar a elecciones en julio de 1979. Allí triunfó el Dr. Hernán Siles Zuazo del Movimiento Nacionalista Revolucionario de Izquierda (MNR-I) que encabezaba un frente: la Unidad Democrática y Popular (UDP). Sin embargo, al no alcanzar Siles Zuazo el 50% de los votos, debió ser el Congreso Nacional el que defina la elección del presidente. Las presiones políticas y la derecha en recomposición obstaculizaron que la UDP asuma el gobierno, pese a su mayoría electoral, pero imposible de ser
mayoría en el Congreso. Cómo solución temporal el Congreso designó al Presidente del Senado, Wálter Guevara Arce, para ocupar interinamente la Presidencia de la República por un año, hasta las elecciones de 1980. 5.2. 1980-1981: García Meza. El 17 de julio de 1980 un grupo de militares ligados al narcotráfico, liderados por Luis García Meza y su lugarteniente Luis Arce Gómez, con apoyo activo de la dictadura militar argentina y la acción de un comando terrorista denominado los Novios de la Muerte, organizados por el nazi Klaus Barbie, que ya había sido reclutado mucho antes, orquestó el Golpe de Estado, derrocando al gobierno democrático de Lidia Gueiler, primera y única mujer Presidenta en Bolivia. Esa dictadura iniciada con el cruento asalto a la sede de la COB, comenzó con el asesinato del dirigente minero Gualberto Vega Yapura, la detención y desaparición forzada del dirigente y diputado socialista Marcelo Quiroga Santa Cruz y del diputado Carlos Flores Bedregal. Cabe señalar que el diputado Quiroga Santa Cruz inició un Juicio de Responsabilidades contra Bánzer que no pudo concluir por el golpe y por su desaparición forzada, quedando de esta forma impunes los actos cometidos durante 7 años por la dictadura de Bánzer. Siguió la ocupación militar de las minas, detenciones arbitrarias, ejecuciones y desapariciones forzadas. Se registran 26 desaparecidos: El 15 de enero de 1981 se produce la ejecución de 8 dirigentes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) en la calle Harrington de la ciudad de La Paz, que fue juzgada como delito de genocidio en el Juicio de Responsabilidades contra el ex dictador Luís García Meza. La represión y la corrupción no pudieron evitar las 1 uchas internas entre diferentes facciones militares. Estas luchas llevaron a que el 4 de agosto de 1981 García Meza renunciara para dar paso a la ascensión al poder del General Celso Torrelio Villa, que no demostró intención alguna en volver a un sistema democrático. En julio de 1982 el sector militar que respondía a García Meza intentó un Golpe de Estado fallido, que provocó la caída de Torrelio y su reemplazo por el General Guido Vildoso Calderón, con el mandato de comenzar a organizar la transición hacia un régimen democrático. Los tiempos se aceleraron cuando el 17 de septiembre de 1982, una huelga general convocada por la COB puso al país al borde de la guerra civil. La dictadura militar colapso y el poder le fue entregado a un Congreso Nacional conformado según la composición de 1980, que decidió considerar válidas las elecciones de 1980 y designar en consecuencia al Dr. Hernán Siles Zuazo como Presidente de la República. En estos periodos dictatoriales, los regímenes militares contaron con el apoyo de los partidos políticos de derecha, llamados tradicionales, que fueron autores materiales e intelectuales y que nunca rindieron cuenta de sus actos, mas en el periodo democrático, asumieron cargos en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Son numerosos los casos de este tipo, por ejemplo, en 1996 fue presidente de la Cámara de Diputados, un ex Ministro del Gabinete del golpista Natush Busch, un directo responsables de la masacre de Todos Santos, como es el caso de Guillermo Bedregal Gutiérrez. Esta práctica de olvido y no sanción a los culpables, es una prueba de la impunidad en Bolivia. 5.3. Casos presentados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Al no encontrar respuesta en los mecanismos internos del país, algunos familiares recurrieron a las instancias internacionales, como son el Grupo de Trabajo Sobre Desapariciones Forzadas de la ONU y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. Se presenta un informe resumido de dichos casos. 5.3.1. José Carlos Trujillo Oroza En 1992 ante la falta de investigación, la señora Gladys Oroza de Solón Romero, presentó el caso de la desaparición de su hijo José Carlos Trujillo Oroza, ocurrida en febrero de 1972 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que admitió el mismo. Luego de varios años de seguimiento y ante la imposibilidad de llegar a un arreglo amistoso, el caso pasó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dictó la Sentencia el 27 de febrero de de 2002. Son 12 puntos que el Estado Boliviano debe cumplir en este caso, hasta la fecha ha cumplido algunos, pero no los puntos fundamentales que son: encontrar los restos de José Carlos Trujillo y juzgar y sancionar a los responsables de su desaparición. Por el contrario un proceso penal por privación de libertad, torturas y otros delitos que se inició el 27 de marzo del 2000 por el Juez 5o de Instrucción en lo Penal, en la ciudad de Santa Cruz no concluye hasta la fecha, debido a que ha sido obstaculizado por los acusados que lograron que 38 jueces instructores se excusaran de conocer el caso. Se tiene una recopilación de estas excusas que en su mayoría carecen de reales fundamentos para las mismas. Se trata de denegación de justicia con la consecuente vulneración de la Constitución Política del Estado y de Tratados Internacionales de los que Bolivia es Parte. 5.3.2. Caso familia Ibsen Los casos de Rainer Ibsen Cárdenas, desaparecido en La Paz en junio de 1972 y de su padre José Luis Ibsen Peña, desaparecido en 1973 en la ciudad de Santa Cruz, fueron adheridos por su familia al caso Trujillo Oroza y sufren la misma retardación de justicia. El 26 de septiembre del 2003 la familia Ibsen presentó su petición contra el Estado de Bolivia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que sin prejuzgar la declaró admisible. En este caso, ASOFAMD considera conveniente aclarar lo siguiente: * Que entre los casos de desaparecidos, cuyos restos fueron encontrados por la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos en 1983, en una fosa común y otros en nichos con N.N. se encontraron presumiblemente los restos de Rainer Ibsen y ante la ausencia de familiares que los reclamaran, la Asociación decidió enterrarlos en su Mausoleo en el Cementerio General de la ciudad de La Paz. * Que ante la falta de peritos técnicos en 1983, no se realizó una adecuada y científica identificación de los restos encontrados. * Actualmente se busca el apoyo de un Equipo Argentino de Antropología Forense para realizar la identificación conforme a normas existentes para estos casos. 5.3.3. Caso Renato Ticona Estrada
El caso de la desaparición forzada del universitario Renato Ticona Estrada, ocurrida en la ciudad de Oruro en julio de 1980 durante la dictadura de Luís García Meza fue presentado por la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos ante un juzgado en la ciudad de La Paz en 1983, pero al iniciarse el Juicio de Responsabilidades al ex dictador Luís García Meza el caso fue archivado. Lamentablemente los casos de desaparición forzada y ejecuciones ocurridas entre el 17 de julio de 1980 hasta octubre de 1982 no fueron tomados en cuenta en dicho juicio. La familia de Renato Ticona, solicitó al Defensor del Pueblo asuma el caso y lo presentara ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Dr. Waldo Albarracín, Defensor del Pueblo presentó el caso el 9 de agosto de 2004 y fue admitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A raíz de ello el gobierno boliviano mediante el Ministerio Público pidió el desarchivo del juicio presentado en 1983 y a la fecha, el mismo está para la sentencia. 5.4. Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de las Desapariciones Forzadas (CIEDEF) El 2003, durante segundo periodo gubernamental de Sánchez de Lozada, a iniciativa de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Mártires por la Liberación Nacional (ASOFAMD) para la formación de una Comisión Investigadora, se organizó mediante Decreto Supremo el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de las Desapariciones Forzadas ocurridas entre 1964 y 1982. A la cabeza del CIEDEF estaba el Vicepresidente de la República Carlos Mesa G. y la componían los Viceministros de Relaciones Exteriores, de Defensa, de Régimen Interior, de Derechos Humanos y ASOFAMD. Los cambios políticos que se produjeron en el país, impidieron el funcionamiento del CIEDEF, que apenas logró elaborar su Plan de Trabajo y Presupuesto. Al producirse la renuncia y fuga del país de Sánchez de Lozada en octubre del 2003 y la asunción de Carlos Mesa, se elaboró un Decreto Supremo sustitutivo y el CIEDEF quedó a cargo del Ministerio de la Presidencia. En ese período no hubo ningún avance significativo, hasta que el 2005 se produlo la renuncia del Presidente Carlos Mesa G. En septiembre del 2005 al asumir el Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé la Presidencia de la República, el CIEDEF recayó en la responsabilidad del Ministro de la Presidencia, Lie. Iván Aviles que impulsó el funcionamiento del mismo. En ese gobierno de transición, que duró cinco meses, se lograron los siguientes resultados: * Aprobación por el Poder Legislativo en diciembre de 2005 de una ley que tipifica el delito de Desaparición Forzada y lo incorpora en el Código Penal, promulgado por el Poder Ejecutivo el 18 de enero del 2006. * Activa participación en la elaboración del proyecto de Convención Internacional contra las Desapariciones Forzadas en la Organización de Naciones Unidas. * Obtención de un presupuesto para compra de materiales para la búsqueda de restos de desaparecidos durante la Guerrilla de Teoponte en 1970. En enero del 2006, luego de la posesión de Evo Morales Ayma como Presidente de la República, se realizan trámites pertinentes ante la Presidencia y
Vicepresidencia de la República, para el reinicio del funcionamiento del CIEDEF, con una presentación de los objetivos y alcances de la lucha contra la impunidad que realiza ASOFAMD. En otra dirección, el 21 de febrero del 2006 se aprueba la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y por delegación del Presidente de la República, el Ministerio de Justicia pasa a presidir el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas (CIEDEF). Desgraciadamente, a la fecha no se ha elaborado ni aprobado el Decreto Supremo sustitutivo de los anteriores Decretos referente al CIEDEF. Resulta que la LOPE y su Reglamento aprobados el 2006 son insuficientes. 5.4.1. Evaluación del trabajo del CIEDEF. A 2 años de la nueva gestión gubernamental, del Presidente Evo Morales Ayma se plantea la preocupación por el no funcionamiento y el incumplimiento de los objetivos y finalidades que debe alcanzar el Consejo. Los principales elementos que soportan la evaluación son los siguientes: a. Funcionamiento irregular e incompleto del CIEDEF. El CIEDEF no funcionó de manera regular por: * Ausencia de los Viceministros que lo integran; particularmente del Viceministerio de Justicia (de ese período); * Cambios constantes en los representantes del Ministerio de Justicia; * No aprobación y entrega de actas * Ausencia de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos asumidos en las reuniones realizadas (diciembre 2007). De esta forma, el CIEDEF solamente se reunió en 7 ocasiones, la mayor parte por razones de emergencia. Desde abril del año 2006, no se realizó reunión regular alguna. b. Incumplimiento del Plan de Acción y Presupuesto. En el afán de avanzar, ASOFAMD elaboró un Plan de actividades, resultados y cronograma. Plan aprobado en la reunión del 31 de agosto del 2006. A partir de esa fecha, la evaluación constata, lastimosamente, que no se han cumplido ninguno de los objetivos trazados, no se alcanzaron los resultados previstos en las áreas de investigación y esclarecimiento, no hay políticas ni acciones en el seguimiento judicial de los casos y por ende se mantiene la retardación de justicia y la impunidad. c. Respuestas desordenadas a emergencias. Todas las anteriores situaciones han provocado que el CIEDEF responda coyunturalmente y bajo presión a emergencias, a manera de ejemplo se cita los casos del Cementerio de la Cuchilla en Santa Cruz, los casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Rainer y José Luis Ibsen, Renato Ticona) y en enero del presente año el hallazgo de restos óseos en la Prefectura de Oruro, dejando al descubierto la falta de planificación, la ausencia de coordinación entre entidades gubernamentales y la falta de estrategias jurídicas del Consejo. En esta situación, es el trabajo de ASOF AMD que ha buscado soluciones, por ello, gracias a gestiones realizadas se pudo contar con el apoyo técnico del Equipo Argentino de Antropología Forense, EAAF, con financiamiento del gobierno argentino para las siguientes actividades: * Cementerio la Cuchilla agosto 2006;
* Seminario sobre el uso de la "Antropología Forense en casos de Desaparición Forzada de Personas", octubre de 2006 * Caso Ibsen, nuevamente trabajo técnico del EAAF en febrero, marzo y junio 2007. d. Escasa coordinación interinstitucional. En todos los casos se tropieza con la débil o inexistente coordinación entre las distintas agencias gubernamentales, a esta situación se sumaron celos profesionales e interferencias de funcionarios estatales. El caso más patético fue la situación que se vivió el 21 de marzo pasado, en el Mausoleo de ASOF AMD, cuando se tuvo que suspender el acto judicial dado que no se podía garantizar la cadena de custodia de los restos a exhumarse. e. Falta de recursos financieros. El CIEDEF no tiene asignados recursos económicos en el Presupuesto General de la Nación y por tanto no puede cumplir con su Plan de Trabajo. f. Falta de reparación a las víctimas. Pese a que está vigente la Ley N° 2640 de "Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en periodos de Gobiernos Inconstitucionales" de 11 de marzo de 2004 y su respectivo Reglamento, hasta la fecha no se ha procedido a la reparación. Pero además esta Ley pone la carga de la prueba en las víctimas y por ende el Estado no asume su responsabilidad. Esta Ley no ha recogido los avances que en materia de reparación a víctimas de violación de derechos humanos existe como jurisprudencia y por ello en el caso de la Desaparición Forzada se exige la Declaratoria de Muerte Presunta y la consiguiente declaración de herederos, que no es aceptada por los familiares de los desaparecidos. 6. LEGISLACIÓN COMPARADA 6.1. Legislación Española Los crímenes de lesa humanidad se enmarcan dentro de un Capítulo nuevo, el II bis del título XXIV, del Libro II del Código Penal español, con la rúbrica “De los delitos de lesa humanidad”, dedicándolos un solo artículo, el 607 bis que contiene la siguiente redacción: “1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella. En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional. 2º. En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen. 2. Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados: 1º Con la pena de prisión de quince a veinte años si causaran la muerte de alguna persona. Se aplicarán la pena superior en grado si concurriera en el hecho alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.
2º Con la pena de prisión de doce a quince años si cometieran una violación, y de cuatro a seis años de prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión sexual. 3º Con la pena de prisión de doce a quince años si produjeran alguna de las lesiones del artículo 149, y con la de ocho a doce años de prisión si sometieran a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones del artículo 147. 4º Con la pena de prisión de ocho a doce años si deportaran o trasladaran por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción. 5º Con la pena de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo de alguna mujer con intención de modificar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos. 6º. Con la pena de prisión de doce a quince años cuando detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida. 7º Con la pena de prisión de ocho a doce años si detuvieran a otro, privándole de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención. Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de quince días. 8º Con la pena de cuatro a ocho años de prisión si cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la pena de prisión de dos a seis años si fuera menos grave. A los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos. La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima. 9º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las conductas relativas a la prostitución recogidas en el artículo 187.1, y con la de seis a ocho años en los casos previstos en el artículo 188.1. Se impondrá la pena de seis a ocho años a quienes trasladen a personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior y en el artículo 188.1 se cometan sobre menores de edad o incapaces, se impondrán las penas superiores en grado. 10º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si sometieran a alguna persona a esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas. Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque”.
6.2. Legislación Argentina Parece claro que los crímenes de derecho internacional cometidos fuera del territorio argentino pueden ser juzgados dentro del mismo en virtud del artículo 118 de la Constitución Nacional. Sin embargo esta norma y otras concordantes de la Constitución tienen implicancias que van más allá de su aplicación a los crímenes cometidos fuera del territorio argentino. La cuestión de la aplicación del derecho penal internacional en Argentina fue planteada en 1989 con motivo de un pedido de extradición de un criminal nazi por delitos de lesa humanidad, en un fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en que fue definitorio el extenso y fundamentado voto del camarista Leopoldo H. Schiffrin. Este voto abrió el camino de una jurisprudencia realmente avanzada en la materia. Recordemos aquí solamente que en esta oportunidad el mencionado juez de cámara se refirió extensamente a la aceptación argentina de los instrumentos fundacionales del derecho penal internacional. A este respecto tiene un interés especial la referencia jurisprudencial al derecho internacional general o consuetudinario que, como muestra Schiffrin, data de muchas décadas atrás. En efecto, el fallo recuerda que según el juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Tomás D. Casares, el "informulado derecho de gentes" al que se refieren los arts. 102 [antes de la reforma de 1994, hoy art. 118], 1 y 21 de la ley 48, es un derecho "(…) de mayor latitud y comprensión que cuanto sea materia positiva de los tratados" (ver voto del Dr. Casares in re "S.A.Merk Química Argentina c. Nación Argentina", junio9-1948; Fallos, 211-162, 218/219). Ahora bien sobre la fuerza vinculante en la Argentina, no sólo del derecho internacional convencional, sino también del derecho internacional general o consuetudinario ha sido claro el juez Marquevich, quien ha citado extensamente el voto del doctor Leopoldo Schiffrin del 30 de agosto de 1989 en el proceso por la extradición de Josef Franz Leo Schwammberger. A este respecto afirma que la aplicación tanto de los tratados internacionales como del Derecho de Gentes sería inexcusable parta el juzgador en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48. El auto en cuestión traspone ese "non plus ultra" que, al menos provisoriamente, había opuesto Germán Bidart Campos a la aplicación del derecho penal internacional, y que habilitaría al juez nacional a conceder una extradición conforme al derecho de gentes, pero no a juzgar el fondo de un asunto de acuerdo a sus principios. 7. CONCLUSIONES El Derecho Internacional presenta crecientes avances para combatir el delito de lesa humanidad con mayor eficacia. Es necesario actualizarnos para emplearlo a nivel local en los casos que podamos asesorar o patrocinar y para una estrategia más general de prevención. Es clave conocer las leyes bolivianas en sus aciertos y límites para ayudar a las personas, víctimas o sus familiares. Es también cierto que los tratados de derechos humanos en general y del delito de lesa humanidad en particular, son parte del Derecho nacional. Es esencial conocer las leyes bolivianas para actuar con seguridad ante las autoridades y exigir su respeto al derecho esencial a la integridad personal.
Es recomendable apreciar las consecuencias favorables a la víctima que pueda quejarse o denunciar un acto de lesa humanidad, para su mayor protección y para evitar que suceda con otras personas. A través del ejercicio de la abogacía, hay un modo concreto de sumarse al esfuerzo nacional e internacional por un mundo libre de la tortura: es un paso para nuestra autoprotección y de solidaridad con las personas de carne y hueso que urgen de nuestra parte una respuesta plena de humanidad. Los Delitos de Lesa Humanidad representan un importante avance del Derecho Internacional Público, a través del Derecho Internacional Penal, con el objeto de crear una tipificación internacional, para evitar que las más graves conductas que afecten a la comunidad internacional queden impunes y se repitan constantemente. La Corte Penal Internacional ha sido establecida para juzgar a aquellos delitos que han nacido a través de casi 100 años de evolución consuetudinaria y cuyo consenso alrededor de la comunidad internacional no deja duda respecto a la necesidad de su erradicación y persecución, tal y como son el genocidio, los crímenes de guerra, el crimen de agresión y una categoría más amplia como son los delitos de lesa humanidad. Estos delitos de lesa humanidad, es decir, que vulneran aquellos valores mismos de la civilización tal y como lo conocemos y que pueden poner en peligro la paz internacional incluyen, básicamente, a juicio del primer apartado del Artículo 7 del Estatuto de Roma: Asesinato, Exterminio, Esclavitud, Deportación o Traslados forzado, Encarcelación en violación de las normas fundamentales de derecho internacional, Tortura, Violación, persecución por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, el delito de desaparición forzada, el crimen de apartheid y otros actos similares. No existe en la comunidad internacional un consenso ni teórico ni político para incluir en este aspecto de los crímenes aquellos referidos a los delitos relacionados con drogas o terrorismo. Ningún país de la región andina del continente americano, por solo nombrar una región del mundo, aceptaría criminalizar internacionalmente, a través de la posibilidad de persecución a través de un órgano jurídico internacional de carácter independiente aquellas costumbres de carácter ancestral relacionadas con el consumo de droga, aunque estén conscientes de la necesidad de erradicar, a través de la cooperación jurídica internacional, algunos de los delitos Por todo lo anterior, consideramos inapropiado la calificación que ha aprobado la Sala de Casación Penal y que ha seguido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar, en primer lugar, que no se apega a la definición conceptual producto de la evolución del derecho consuetudinario ni de los tratados vigentes y en segundo lugar, abre una entrada a la intervención de jurisdiccionales internacionales, en problemas que aún no han sido resueltos en el seno de las sociedades regionales ni de la comunidad internacional. 8. BIBLIOGRAFÍA * Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2853 de 20 de enero de 2006. * Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2854 de 21 de enero de 2006.
* Ley Nº 3160 de 26 de agosto de 2005. “Ley contra el Tráfico de niños, niñas y adolescentes” * Protocolo para prevenir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. * Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. * Ley Nº 2273 de 22 de noviembre de 2001. * Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 (Código del niño, niña y adolescente). * Convención Interamericana sobre desaparición forzada de persona. * Miguel Harb, Benjamín. Derecho Penal –TomoII‐ Delitos en particular. * Villamor Lucia, Fernando. Derecho Penal Boliviano Parte Especial ‐ Tomo II. * Globalización Jurídica – Una década de opinión. * Estatuto de Roma * Constitución Política del Estado Plurinacional De Bolivia * Código de Procedimiento Penal * Jacques Bemard Herzog. Recuerdos del Proceso de Nuremberg. * Conferencia dada el 3 de Mayo de 1949 en la Universidad de Chile, bajo los auspicios del Instituto Chileno-Francés de Cultura. * Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (I1I), de 9 de diciembre de 1948 Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII. * Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968. Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII. * Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg. Aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de 1950. * Abellan Honrubia, Victoria. Prácticas de Derecho Internacional Público. J.M. Bosch editor. Barcelona 2001. * Amnistía Internacional. Tribunales Penales Internacionales. Manual sobre Cooperación de los Gobiernos. Edición Española a cargo de Amnistía Internacional. España, 1996. * Comisión de Derecho Internacional. Anuario CDI, 1983, Vol. II, parte I. (Documento A/CN/.4/364). Oxford University Press. 1999. Cassese, Antonio. International Criminal law. Oxford University Press. Oxford 2003. * Fernández de Casadevante Romaní, Carlos. La interpretación de las Normas Internacionales. Editorial Arazadi. Pamplona, España 1996. * Lirola Delgado, Isabel y Martín Martinez, Magdalena. La Corte Penal Internacional. * Maldonado, Pedro y Gaviria, Jorge. Drogas. Análisis de delitos y del Proceso. Jurisprudencia. Anotaciones sobre reforma a la Ley. Impresión Italgráfica. Caracas, 2002.
* Weston, Anthony. Las claves de la argumentación. Ediciones Ariel, Barcelona, 2003, 7ptima edición. JURISDICCIÓN UNIVERSAL, CORTE PENAL INTERNACIONAL Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD EL DELITO GLOBALIZADO La Globalización es un proceso sobre el cual, el mundo actualmente ha aprendido que no sólo es una tendencia económica, sino que inserta elementos culturales, legales y sociales que están trascendiendo las fronteras. Dentro de esos elementos parece que la violencia también se ha internacionalizado. El delito entonces ya no aparece como una conducta que daña únicamente a los nacionales de un determinado territorio sino que en sus efectos, se extiende fuera de las fronteras del país en donde aconteció. Fíjese que si bien la estructura del delito en el ámbito espacial sigue siendo un territorio determinado, el factor que transforma el delito nacional en delito internacional es justamente el efecto. Mientras que en el delito nacional el daño y la amenaza de los sujetos condiciona el orden público de un determinado Estado, en el delito internacional el daño ha trascendido las fronteras, ya sea porque afecta a sujetos! de otras nacionalidades a o bienes de países distintos. Es importante señalar que el delito internacional, además de las características antes mencionadas manifiesta ser claramente una amenaza o un potencial peligro para más de dos países o incluso para una comunidad entera. En el caso del atentado del 11 de Marzo del 2004 ocurrido en Madrid, España, dicho acto se ha constituido en un factor de amenaza para América Latina por los alcances del hecho ocurrido, pues también murieron extra comunitarios distintos a los españoles 3. A partir del atentado del 11 de Marzo del 2004, los controles migratorios fronterizos y la seguridad en Europa se ha visto reforzada. De la misma manera el atentando del 11 de Septiembre del 2002 ocurrido en Nueva York cambió la visión hemisférica americana en seguridad afectando a América Latina, Centroamérica y el Caribe los cuales modificaron sus parámetros de vigilancia en los aeropuertos tanto para vuelos comerciales como de carga para adaptarse estas nuevas circunstancias. Es evidente entonces que en los delitos internacionales, el costo de los daños directos e indirectos no solo los soporta un Estado, sino que se extiende a otros países. De una manera u otra en los delitos internacionales, el efecto del acto ilícito forza a países distintos del país en donde se realizó el acto, a soportar los costos como aconteció después del atentado del 11 de septiembre del 2002 que obligó a muchos países al reforzamiento de las fronteras, el aumento del personal de seguridad en aeropuertos, la repatriación de cadáveres, la indemnizaciones a familiares de las víctimas entre otras medidas. LA LESA HUMANIDAD DEL DELITO Antes del Estatuto de Roma, los principios para el juzgamiento de los delitos de Lesa Humanidad se encontraban dispersos en varios instrumentos jurídicos. Así, en Tiempos de Guerra, la categorización de los delitos de Lesa Humanidad estaba dado por las Convenciones de Ginebra y de la Hayé, mientras que en tiempo de Paz, este tipo de delitos estaban tipificados en Convenciones diversas, tales como "Los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y las
sentencias del Tribunal de Nuremberg", "La Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad,,6 y "La Convención para la prevención y sanción del Delito de Genocidi0 7". A partir de la vigencia del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internaciona18. "El Estatuto" comienza a tener dos funciones bien marcadas, por un lado codifica los principios y los tipos penales internacionales que se hallaban antes dispersos en varios pactos o tratados internacionales. Por otro lado regula las funciones de la Corte Penal Internacional. En la primera parte del Estatuto donde se encuentran codificados los tipos penales Internacionales, el artículo 7 del Estatuto de Roma9 describe algunos tipos que calzarían dentro de la definición dada a "Delitos de Lesa Humanidad", agregando características comunes a estos como los de "generalidad", "sistematicidad" y "conocimiento", sin embargo el "Estatuto" no entra a diferenciar entre Delitos Internacionales y Delitos de Lesa Humanidad. Nos inclinamos a pensar que los Delitos de Lesa Humanidad forman parte del género "Delitos Internacionales", y por lo tanto, siendo específicos contienen rasgos muy concretos que los diferencian de otros delitos. De la lectura del numeral dos del artículo 7 del Estatuto de Roma, podemos deducir los contenidos de los Delitos de Lesa Humanidad. Así por ejemplo la acción de exterminar o exterminio corresponde de acuerdo al literal b del art 7 del "Estatuto" a "la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población". La acción de "esclavizar o la esclavitud" corresponde al "ejercicio de los atributos del derecho de la propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños". El Estatuto sigue describiendo de la misma manera la deportación, la tortura, el embarazo forzado, la persecución y la desaparición forzada de personas 10, sin embargo no encontramos en el Estatuto una característica específica que diferencie a los Delitos de Lesa Humanidad de otros Delitos Internacionales. Por ejemplo, el terrorismo en la actualidad es un delito que en la mayor parte de los casos involucra a nacionales de más de dos países, sin embargo no encontramos específicamente el tipo de "terrorismo" en el artículo 7 del Estatuto de Roma. Siguiendo esa línea, habría que mencionar también que en los delitos que describe el Estatuto de Roma, el exterminio, los embarazos forzosos o la esclavitud podrían ser ejecutados únicamente en un territorio determinado sin involucrar incluso a nacionales de otros países. Ante esto cabe plantearse la interrogante sobre la correcta ubicación de los delitos de lesa humanidad dentro del contexto de los Delitos Internacionales. La respuesta que demos a esta interrogante seguramente nos ayudará a aclarar las diferencias conceptuales que deben existir entre los Delitos de Lesa Humanidad y los otros Delitos Internacionales. Si nos fijamos bien en el concepto de "Delitos de Lesa Humanidad", estaremos de acuerdo con la naturaleza les va de este tipo de actos. Cuando hablamos de lesividad tenemos que señalar actos que infligen un daño de naturaleza irreparable. Ahora bien esa lesividad también se haya presente de manera individual o colectiva en el derecho penal interno de los países. La sanción(prisión o reclusión) de la norma penal es la envoltura de la venganza privada o colectiva que al no poder ser compensada pecuniariamente por el daño causado(pues es incuantificable) opta por el castigo, casi siempre
relacionado con la supresión de dos o mas derechos fundamentales(libertad de transito, libertad de expresión, derechos políticos etc ... )12. Entonces la lesividad que caracteriza a estos delitos corno su nombre lo indica ya no se desenvuelve en el ámbito individual o colectivo de una sociedad nacional sino que inflinge el daño a la humanidad entera. Acá se hace necesario de nuevo plantearse otra interrogante, ¿Es posible efectivamente que un acto pueda causar de manera colectiva un daño a toda la Humanidad? En efecto la respuesta inicial es que no. Es evidente que los delitos cometidos por la dictadura de Pinochet en Chile, tuvieron sus efectos directos en los nacionales chilenos, y en algunos otros ciudadanos de otras nacionalidades, sin embargo sería imposible afirmar que estuvieron involucrados también los nacionales de Uganda y de Haití, así corno los de Islandia y Dinamarca y consecuentemente el resto de nacionalidades del mundo. El efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones, por un lado inflinge un daño directo a un grupo de personas o un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y por otro lado causa un daño po r la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos y se presume que tal tipo de hechos socava la dignidad misma de los individuos por el mero hecho de cometerlo a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces el daño que produce el delito de Les a Humanidad se traslada por representación a toda la comunidad internacional, convirtiéndose en un delito internacional. He aquí la clave para la diferencia entre los delitos internacionales de les a humanidad, de otros delitos internacionales. Al establecer esta diferencia suponemos que la humanidad esta dispuesta a soportar un margen de daño en el cometimiento de cierto tipo de delitos internacionales, pues 10 delitos de les a humanidad constituyen precisamente el limite de 10 soportable para la humanidad y el ser humano. En el terrorismo por ejemplo, su juzgamiento como delito internacional depende invariablemente que estén afectados otras nacionalidades en el atentado; en otros delitos internacionales como la piratería y el coyoterismo, el daño causado se 10 evalúa por los alcances y efectos que ha tenido en los no nacionales. La diferencia es muy clara al invocar un delito de lesa humanidad, pues el hecho de que no se encuentren involucradas "otras nacionalidades" en nada afecta para considerar tal acto como lesivo a la humanidad ya que a través de la representación la comunidad internacional recrea mentalmente el mismo daño y dolor que se inflingió a ese grupo determinado de personas. LA VIGENCIA Y VALIDEZ DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL EN BOLIVIA. Oscar Alba S. Instituto de Estudios Internacionales
[email protected] El Estatuto de Roma (ER), negociado en la comunidad internacional por varios años y que constituye la Corte Penal Internacional (CPI) de La Haya, que fue suscrito por Bolivia el 17 de Julio de 1998 y ratificado, mediante ley No. 2398 de
24 de mayo del 2002, publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia No. 2407 de 19 de junio del 2002, se halla con plena vigencia y validez para los ciudadanos de nuestro país, ya que siguiendo la construcción jurídica “dualista” de nuestra constitución, se incorpora como ley desde el día de su publicación y puesto que para los estantes y habitantes es ley de la república es de cumplimiento obligatorio, como las normas internacionales en materia de derechos humanos incorporadas a nuestra legislación, además de que sus normas son de aplicación directa según diversas sentencias del Tribunal Constitucional. El artículo primero del Estatuto de Roma, establece el principio de complementariedad entre la juridicción (potestad de decir el derecho) interna e internacional o dicho de otro modo el que los delitos tipificados en la legislación interna, son complementados por la legislación internacional, en este caso del ER y por tanto pueden ser considerados en toda su dimensión por la CPI y los jueces o tribunales internos. El ER además de incluir delitos comunes ampliamente legislados, conocidos y usados en nuestra legislación como el asesinato, la violación, las torturas y otras, incluye el genocidio, la desaparición forzada de personas, el embarazo forzado y otras, con características ampliadas como ocurre en sus conceptos sobre el genocidio, donde el ER en su artículo cinco prescribe “se entenderá por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal” en coincidencia con nuestro código penal. En el ER el carácter omni-comprensivo del alcance del delito de genocidio se aprecia en los incisos que lo desarrollan donde entre otros se establece: “a) la matanza de miembros del grupo (nacional y otros); b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; construcción que debe ser considerada en relación al artículo 7 que contempla los denominados “crímenes de lesa humanidad” como son el a) Asesinato; c) la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional; h) la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos de género y otros. Nos interesa destacar que en la concepción del ER se entiende por “crimen de lesa humanidad, aquel que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. Sobre su configuración, el art. 7 del ER, en su párrafo 2, inc a) prescribe que “a) Por “ataque contra una población civil”, se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo anterior contra una población civil de conformidad con la política de un estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política”. Vale destacar que las acciones y amenazas de funcionarios públicos, es decir del gobierno, prefecturas y otros sobre acciones como bloqueos, desfiles patrióticos y otros anteriores, pueden ser identificados en el marco del Estatuto de Roma, ya que el derecho internacional penal (por crímenes y delitos), atribuye en primer lugar la responsabilidad al mismo como “actos de estado”, inclusive en el caso de que las conductas de sus representantes, sean permisivas u omisivas respecto a los particulares y peor aún si estos actúan con su autorización, además debe
asumirse que las diferencias políticas entre el gobierno nacional y los gobiernos departamentales no eximen de responsabilidad a ninguno en su condición de estadista o de persona individual, puesto que a tal fin no existen inmunidades ni fueros o privilegios especiales. Destaco estos aspectos para hacer notar que en nuestro país estamos caminando sobre un hilo, haciendo equilibrios ante la existencia de acciones o conflictos sociales o políticos que parecen estar al borde de enfrentamientos inducidos o generados por “organizaciones que tienen la intención de cometer esos actos o promover esa política”, sujetos contemplados en la normatividad antes mencionada y que por tanto están incluidos en la comprensión que la comunidad internacional tiene de delitos o crímenes. La validez y vigencia del Estatuto de Roma, está consolidada porque nuestro estado aprobó, el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional el año 2006, mediante la Ley No. 3106 del 2 de agosto del 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 2779 y en los últimos años vino efectivizando sus obligaciones en la materia mediante la firma y ratificación de acuerdos en temas como la desaparición forzada de personas y la tortura. ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN 1 2. MARCO HISTÓRICO 5 3. MARCO CONCEPTUAL 8 4. MARCO TEÓRICO 13 4.1. Estatuto de roma 13 4.1.1. Las Directrices para la aplicación efectiva del Estatuto de Roma 15 4.1.2. Necesidad de que los Estados realicen procesos transparentes de elaboración y promulgación de legislación 16 4.1.3. Educación pública y formación de funcionarios 17 4.1.4. Material adicional de Amnistía Internacional sobre la aplicación del Estatuto de Roma 18 4.1.5. Páginas web y base de datos de Amnistía Internacional sobre la aplicación del Estatuto de Roma 19 4.1.6. Otras fuentes de información de Amnistía Internacional sobre la aplicación del Estatuto 19 4.2. CORTE PENAL INTERNACIONAL 20 4.2.1. Delitos de la lesa humanidad 22 4.2.1.1. Procedimiento 24 a) Los derechos y garantías 25 b) Derechos del acusado: 26 c) Investigación y procedimiento ante la corte penal internacional 27 1. Iniciativa: 27 2. Autorización de investigación: 27 3. Inicio de la Investigación: 28 4. Oportunidad única para proceder a una investigación: 29 5. Lugar e inicio del Juicio 34 6. Del Fallo condenatorio (art. 74): 36 7. Apelación del Fallo condenatorio o absolutorio o de la pena. 37
8. Procedimiento de apelación (art. 83): 38 4.2.2. TRATADOS 39 4.2.2.1. Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) 39 5. MARCO JURÍDICO 40 5.1. 1971-1978: Hugo Bánzer. 41 5.2. 1980-1981: García Meza. 42 5.3. Casos presentados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 44 5.3.1. José Carlos Trujillo Oroza 44 5.3.2. Caso familia Ibsen 45 5.3.3. Caso Renato Ticona Estrada 46 5.4. Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de las Desapariciones Forzadas (CIEDEF) 46 5.4.1. Evaluación del trabajo del CIEDEF. 48 6. LEGISLACIÓN COMPARADA 50 6.1. Legislación Española 50 6.2. Legislación Argentina 53 7. CONCLUSIONES 54 8. BIBLIOGRAFÍA 57 -------------------------------------------[ 2 ]. BBC MUNDO. 12 DE MARZO DEL 2004. "MADRID: MURIERON 13 LATINOAMERICANOS"; http / /news.bbc.co.uk/hi/spanish/latina_america/newsid [ 3 ]. Aprobados por la Comisión de Derecho Internacional en 1950 y presentados a la Asamblea General [ 4 ]. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968. Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII [ 5 ]. Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios, de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. [ 6 ]. "Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad: 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque [ 7 ]. Roberge, Marie-Claude, "Jurisdicción de los Tribunales Ad Hoc para ex Yugoslavia y Ruanda por lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad y de genocidio", EN: Revista Internacional de la Cruz Roja Nº 144, 1 de noviembre de 1997, pp. [696]. [ 8 ]. Roberge, Marie-Claude, artículo citado [ 9 ]. Documento de Amnistía Internacional, Indice AI: EURO 45/01/99/s, p. 8 [ 10 ]. Chile: Un deber irrenunciable. Juzgar los crímenes contra la humanidad cometidos durante el régimen militar. Documento de Amnistía Internacional. Indice AI: AMR 22/13/98/s, pp. 11-12 [ 11 ]. Comisión de Derecho Internacional. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, Vol.II, 2ª. Parte, pág. 89, citado por Amnistía Internacional,
Chile. Un deber irrenunciable. Juzgar los crímenes contra la humanidad cometidos durante el régimen militar, pág. 11 [ 12 ]. Disponible en las páginas web del Proyecto de Justicia Internacional de Amnistía Internacional: http://web.amnesty.org/pages/icc-index-esl [ 13 ]. http://web.amnesty.org/pages/int_jus_icc_implementation [ 14 ]. Ex-Miembro de la CAN.