Estructura Del Código Civil
Es muy similar a la del Código Civil Francés de 1804, la diferencia es que el francés consta consta de un titulo preliminar preliminar y de 3 libros. libros. El Código Código Civil Chileno consta de un titulo preliminar y cuatro libros. En general el Código Civil sigue el sistema romano en el sentido de que cada libro esta compuesto de diversos títulos, cada titulo (o la mayoría) se divide en párrafos, dentro de cada uno hay una serie de artículos y cada artículo se compone de incisos.
1) Mensaje
En él se expone en una carta del ejecutivo al congreso, las fuentes de consulta del CC, materias que trata, etc. 2) Título preliminar
Va de los artículos 1 al 53, comprendidos en 6 párrafos, en ellos se trata de la ley, su concepto, su promulgación, obligatoriedad, efecto en el tiempo y en el espacio, su duración e interpretación. Se define las palabras de uso frecuente en las leyes; trata del parentesco y la repres represen enta tació ción n legal legal;; defi define ne el dolo dolo,, la culp culpa, a, la fuer fuerza za mayo mayor, r, la cauc caució ión n y las presu presunci ncione ones; s; señala señala tambié también n la forma forma de comput computar ar los plazos. plazos. Los Los arts. arts. 14 al 18 cont contien ienen en las las norm normas as fund fundam amen enta tale less de derec derecho ho inte intern rnaci acion onal al priv privad ado, o, de gran gran originalidad para su época y de vigencia actual. Cada libro del CC se divide en título, cada título en párrafos, cada párrafo en arts. y cada artículo en números o incisos. Los arts. más breves son los 341 y 1004, mientras los más extensos son los 1526 y 1337. 3) Libros
a) Libro Primero: “De las personas” compuesto por 33 títulos y va del art. 54 al 564. Trata de los sujetos de derecho, esto es personas naturales y jurídicas, del matrimonio, de la filiación, de la protección a los incapaces. b) Libro Segundo: “De los Bienes y de su dominio, posesión, uso y goce” dividido en 14 títulos y va de los art. 565 a 950. Trata de los derechos reales y personales, la clasificación de las cosas, del derecho real de dominio, los modos de adquirirlo y sus atributos. c) Libro Tercero: “De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos”. Tiene 13 títulos, y va desde los art. 951 al 1436. d) Libro Cuarto: “De las obligaciones en general y de los Contratos”. Compuesto por 12 títulos y va de los art. 1437 al 2524. Termina con los derechos personales, la teoría general de las obligaciones, los contratos, la prelación de créditos y la prescripción. * Ley 19.335 Introdujo un nuevo titulo al libro Cuarto que es el vigésimo segundo-A
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4) Título final
Mantiene vigente las leyes preexistentes sobre la prueba de las obligaciones, sobre los procedimientos judiciales y deberes de los ministros de fe, que sólo serán derogadas las disposiciones contrarias del CC cuyo título vendría a ser el art. 2525.
Cualidades y defectos del código: Cualidades:
1-Si bien una fuente importante del Código fue la legislación extranjera, el legislador no perdió de vista las características especiales de nuestro país. 2- Fue Fue el primer primer Código Código que que recogi recogió ó el princi principio pio de iguald igualdad ad entre entre chilen chilenos os y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles. 3- Primer Código que regulo íntegramente a las personas jurídicas. 4- Reconoce la inviolabilidad de la propiedad y fomenta la libre circulación de los bienes. 5- En materia sucesoria estableció el principio de la libertad restringida para testar. 6- El lenguaje del Código. Defectos 1.-Existen contradicciones entre ciertas disposiciones como por Ej. Art. 680 y 1784 2.-Criticas científicas a algunos conceptos que utiliza por Ej. Art. 76 3.- Se critica también que se hacen sinónimos los conceptos de demente y enajenado mental.
Pilares Del Derecho Civil 1. La Libertad y la Responsabilidad.
La Libertad es uno de los elementos y fundamentos básicos del Código Civil y en el pensamiento de Andrés Bello constituía la guía de toda actividad mercantil toda vez que a su juicio la iniciativa privada era la causa de la generación de riqueza y la prosperidad. No obstante lo anterior, en ciertas materias que trata el código, la libertad se encuentra ampliamente restringida, así ocurre por Ej. En el Derecho de Familia en el cual antes de la dictación de la ley 19.585 en la práctica se encontraba suprimida la voluntad de los particulares. Luego de la dictación de esta ley se han producido algunos campos campos en que la autono autonomía mía privad privadaa ha tenido tenido mayor importan importancia, cia, así ocurre ocurre por ejemplo con el ejercicio de la tuición (Cuidado personal de los hijos). En este sentido el art. 225 inc. 2 faculta a los padres para que actuando ellos de común acuerdo y cumpliendo con otras exigencias, determinen a quien corresponderá el cuidado de los hijos. Existen otras instituciones en las cuales desde los comienzos del código ha
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existido existido una libertad libertad restringi restringida. da. Así ocurre ocurre por Ej.: Ej.: en materia materia sucesoria sucesoria en la cual teniendo el testador Asignatarios forzosos solo puede disponer libremente de un cuarto de la herencia. Por Por últi último mo este este pila pilarr del del Derec Derecho ho Civi Civill se mani manifi fies esta ta en aque aquell adag adagio io consistente en que en el Derecho Privado se puede hacer todo aquello que no se encuentra prohibido, este principio no es absoluto ya que siempre tiene que respetarse el orden público, las buenas costumbres y los derechos adquiridos por terceros. De la mano de la libertad se encuentra la responsabilidad, en el sentido que el hombre es responsable de sus actos, y por lo tanto debe reparar los daños o perjuicios que ocasione su actuar. La Respons Responsabi abilid lidad ad debe entender entenderse se en conjunt conjunto o con el concepto concepto de la previsibilidad, el que se define por Pablo Rodríguez en su libro De la obligación como deber de conducta típica , en orden a que la vida en sociedad nos impone en todo momento él deber de representarnos las consecuencias de nuestros actos, de manera tal de evitar que se ocasionen daños daños tanto en los bienes propios como en los ajenos” (Debo representarme que mis actos pueden producir consecuencia. En nuestro código se distingue en términos generales en: Emana del incump incumplim limien iento to de una obliga obligació ción n que que Responsabilidad contractual: Emana impone un contrato. Esta tratada en los artículos 1545 y siguientes. Responsabilidad extracontractual: extracontractual: Básicamente persigue la reparación de todo daño que se ocasione cuando las partes no haya estado vinculadas por un contrato. (Art. 2314 y sgtes.)
2. La Familia:
La constitución política en su primer capítulo (bases de la institucionalidad) dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y por ello impone al Estado el deber de proteger y fortalecer a la familia. También la Carta Fundamental en el capítulo de los derechos y garantías establece en su art. 19 n° 4 que la Constitución garant garantiza iza a todas todas las personas personas la honra honra del indivi individuo duo y de su familia familia,, agrega agrega esta disposició disposición n que la imputación imputación de un hecho o acto falso que cause injustific injustificadament adamentee daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutivo de delito. Desde el punto de vista del legislador no cabe duda que en su origen se admitió que la familia tenía como base única el matrimonio monógamo e indisoluble (art. 102 c.c.). Con el transcurso del tiempo el concepto de familia se ha ido ampliando y hoy día en algunas leyes como por ejemplo en la ley de Violencia intra familiar la familia apunta más bien a una asociación de personas en la cual más que privilegiarse el conjunto se esta al bienestar individual. El Código Civil en innumerables ocasiones utiliza el concepto de familia, pero en ninguna de ellas da una definición, salvo el art. 815. En todo caso el Código Civil en
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determinados artículos se encarga de mostrarnos cual es el concepto de familia al que que aspira el legislador, así ocurre por ej. En las siguientes disposiciones: 1. Art. 42: Define que debemos entender por parientes de una persona. (art. 28: consanguíneos y 31: afines). 2. Artículo 815: Encontramos una definición de familia. Esta definición se aplica únic únicaa y excl exclus usiv ivam amen ente te en el Dere Derech cho o real real de uso uso y habi habita taci ción ón y no pued puedee extrapolarse a otras materias. 3. Art. 988 a 992: Contemplan el denominado orden de sucesión intestada. Por dive divers rsos os moti motivo voss pued puedee ocur ocurri rirr que que una una pers person onaa fall fallezc ezcaa sin sin habe haberr deja dejado do testamento, testamento, en tal tal caso el legislador legislador presume presume la voluntad voluntad del causante causante y estima estima que de haber podido éste testar habría favorecido a sus parientes más cercanos. Por lo anterior, en esta sucesión intestada el legislador llama a suceder al causante en primer lugar a sus descendientes, en 2do lugar al cónyuge sobreviviente, en 3er lugar a los ascendientes de grado más próximo y en 4to lugar los hermanos, 5to lugar a los demás colaterales, hasta el sexto grado inclusive. 3. La propiedad:
En nuestro ordenamiento se encuentra asentada sobre bases sólidas. En el Art. 19, n° 24 y n° 25 de la Consti Constituc tución ión Políti Política ca de la Repúblic República, a, se garant garantiza iza a todas todas las personas el Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corp corpor oral ales es e inco incorp rpor oral ales es,, y tamb también ién el Derec Derecho ho de auto autorr sobr sobree las las creac creacio ione ness intelectuales intelectuales y artísticas. artísticas. Para garantizar efectivamente efectivamente este derecho, derecho, la Constituci Constitución ón regula el llamado “Recurso de Protección” en su art. 20. El Código Civil también establece el Derecho de propiedad como un derecho subjetivo de carácter absoluto tal como se desprende de la definición que que da el art. 582 en orden a que el derecho de propiedad, o dominio es un Derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. De esto se concluye que la propiedad en nuestro sistema está protegida de un modo absoluto, de manera que el titular de ella no pueda ser privado de su dominio ni de los los atrib atribut utos os que que de él eman emanan an (uso (uso,, goce goce y disp dispos osic ició ión) n),, sino sino medi median ante te la expropiació expropiación, n, la que requiere requiere de una ley fundada fundada en causa causa de utilidad utilidad pública pública o en el interés de la nación y siempre que se pague la correspondiente indemnización. El legislador ha establecido el principio de la libre circulación de los bienes, por ello en el mensaje del c.c. se señala que es una regla fundamental en este proyecto la que prohíb prohíbee dos o más usufru usufructo ctoss o fideic fideicomi omisos sos sucesi sucesivos vos porque porque unos unos y otros otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora que da la vida y movimiento a la industria. (Mensaje c.c.) Otro efecto que produce el principio de la libre circulación de los bienes está en el art. 1317 c.c., en virtud virtud del cual cual ningún ningún coasigna coasignatar tario io o comune comunero ro es obliga obligado do a permanecer en la indivisión, es decir, si dos o más personas son dueñas de una misa cosa, son comuneros y ellos pueden pedir siempre la liquidación o partición de la
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comunidad. Hay una excepción solamente llamada “ Pacto de Indivisión ”, en que los comuneros pueden acordar mantener una cosa en comunidad por el plazo de 5 años.
Otros Principios Rectores Del Código Civil 1. Autonomía de la Voluntad:
Este principio se encuentra recogido principalmente en el Art. 1545 c.c. en orden a que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes. Es tal la importanci importanciaa de este principio principio que el legislad legislador or da el carácter de ley al acuerdo de los contratantes. Andrés Bello estimaba que cumpliéndose los requisitos mínimos que establece la ley debe dejarse a los particulares que ellos en forma libre y soberana concreten los acuerdos o convenciones que ellos estimen necesarias para la obtención de sus intereses. En todo caso la autonomía de la voluntad tiene algunos límites: La ley, el orden público, las buenas costumbres y los derechos ajenos. a jenos. 2. La Buena Fe:
Consiste en que se protege la buena fe y consecuencialmente se castiga la mala fe. Este principio no está contemplado en una formula general pero si se desprende de todas las instituciones que regula nuestro Código Civil. Puede entenderse de dos perspectivas: a) Estar de buena fe: Es una actitud mental que consiste en ignorar que se está perjudicando un interés ajeno o no tener conciencia de que se está obrando contra Derecho. Art.706 inc. 1(manifestación de buena fe) b) Actuar de buena fe: Es la fidelidad, respeto de las obligaciones que emanan de un determ determina inado do acuerd acuerdo o de volunt voluntade ades, s, tambié también n consis consiste te en obser observar var la conduc conducta ta necesaria para que se cumpla en la forma comprometida el interés ajeno art. 1546.
El legislador parte del supuesto de que las personas están y actúan de buena fe en sus relaciones jurídicas. A raíz de lo anterior el art. 707 señala que la buena fe se presume, salvo los casos casos en que la ley establezca la presunción contraria. En todos todos los demás casos la mala fe deberá probarse. Un caso de presunción presunción de mala fe se encuentra encuentra en el art. 706 inciso final en virtud del cual el error en materia materia de derecho constituy constituyee una presunción presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
3. Protección de los Incapaces:
Requisito fundamental para la existencia de todo acto jurídico es la voluntad. No
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obstante existen personas que no son aptas para expresar su intención, ya sea porque la voluntad de estas personas no se encuentra madura o porque no pueden expresar dicha voluntad. A este grupo de personas la ley los denomina incapaces, los que pueden ser absolutos o relativos. Son incapaces absolutos el demente, el impúber y los sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Los incapa incapaces ces relativ relativos os son el menor menor adulto adulto y el disipad disipador or que se halle en interdicción de administrar sus bienes. bienes. Esta enumeración esta en el art. 1447. A estas personas personas incapaces incapaces la ley las protege impidiéndole impidiéndoless actuar por si solas en el Derecho. De este modo los absolutamente incapaces deberán actuar por intermedio de sus representantes. Los incapaces relativos podrán celebrar actos o contratos ya sea debidamente representado o bien con la autorización de sus representantes. 4. Reparación del Enriquecimiento Sin Causa:
Todo acto Jurídico debe tener una razón o causa que lo determine de manera tal que estaremos frente a un enriquecimiento sin causa cuando este adolezca de un motivo vali valido do para para cele celebr brar arse se.. Tamb Tambié ién n es nece necesa sari rio o que que este este enri enriqu quec ecim imie ient nto o vaya vaya acompañado de un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de otra persona. Ejemplo: Pago de lo no debido. Art. 2295 (no hay causa) Existen algunos casos en que que la ley confiere una acción particular porque para que quien ha sufrido sufrido el empobrecimiento, empobrecimiento, pueda pueda exigir la reparación del mismo. mismo. En todo caso existe una acción subsidiaria de carácter general aplicable en todos los casos que se llama Actio In Rem Verso. 5. La igualdad:
Ha sido recogida de modo expreso en nuestro código civil. Así ocurre por ejemplo con el artículo 55, el cual señala que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. También el artículo 57, al disponer que la ley no reconoce diferencias entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este código. 6. La Publicidad
El legislador legislador persigue persigue que todos todos los actos e institucion instituciones es que forman nuestro ordenamiento jurídico puedan ser efectivamente conocidos por todas todas las personas. Este principio se manifiesta en una serie de instituciones: a) En cuanto a la ley: Por su promulgación y publicación art. 6,7 y 8 del código civil. b) En materia de bienes : En la tradición, tradición, la tradición del derecho real de dominio se efectúa mediante la inscripción del título en el registro conservatorio (Art. 686 inc. 1). c) En materia sucesoria : Uno de ellos es la inscripción del auto de posesión efectiva, en el conservador de bienes raíces respectivo (Art. 688 n° 1).
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Hipoteca: para d) La Hipoteca: para su consti constituc tución ión se exige exige la inscri inscripci pción ón del título título en el conservador de bienes raíces art. 2410. sentenci ncia a jud judici icial al que dec declar lara a la pre presc scrip ripció ción n adqui adquisit sitiva iva: debe e) La sente debe ser inscrita también en el conservador art. 2513.
Este principio de la publicidad se manifiesta también en las personas jurídicas. Si se trata de una persona jurídica con fines de lucro y comercial ella deberá constituirse por escritura escritura pública pública y publicarse publicarse un extracto extracto de la misma en el Diario Oficial. Oficial. Si se trata de una persona persona jurídica sin fines de lucro, el decreto decreto de constitució constitución n de la misma, expedido por el ministerio de justicia deberá ser publicado también en el diario oficial. Respecto Respecto a las personas personas naturales tanto el nacimiento, nacimiento, el matrimonio y la muerte muerte se inscriben en el Registro Civil.
La Constitución Y El Derecho Civil
Hasta la dictación de las actas constitucionales de 1976, toda la doctrina jurídica separaba completamente, el derecho público del derecho privado. Así, dentro del derecho público se decía que la norma por excelencia era la constitución, la que tenía por objeto simplemente regular y limitar los poderes del Estado. En cambio, a partir de 1976 el concepto de la persona humana y de los derechos individuales comienza ya no solo a ser una preocupación del derecho privado, sino que también alcanzan al derecho público y en particular a la constitución, la cual en su carácter de ley fundamental del Estado, pasa a ser la herramienta jurídica en virtud de la cual se protegen y fortalecen los derechos individuales o derechos humanos en su concepto original. A este fenómeno se le llamo Constitucionalización del Derecho Civil, es decir, para proteger las instituciones propias del derecho privado se recurre a la constitución, que es la norma de derecho público por excelencia. Consecuencias: 1. Principio de legalidad:
Art. 6 y 7 de la Constitución. La aplicación de este principio principio ha traído una serie de problemas propios del Derecho Civil: a) Interp Interpre retac tación ión confo conforme rme a la norma norma const constitu itucio cional nal:: A los los elem elemen ento toss de interpretación contemplados en los artículos 19 a 24 del código civil, necesariamente deben superponerse los elementos o principios que emanan de la norma constitucional, de este modo, el interprete, al elegir entre los distintos sentidos que le dará a una norma deberá elegir aquella que crea más conforme con la constitución y por consiguiente deberá desechar aquella interpretación que lo lleve a vulnerar la carta fundamental. b) Derogación de normas contrarias a la constitución: Aplicando el principio de legalidad y el de jerarquía constitucional deberíamos, en principio concluir que una vez dictada la constitución del 1980, quedaron tácitamente derogadas todas las normas de grado inferior que sean contrarias a la constitución. Esta tesis no ha sido del todo acogida por la jurisprudencia. En gran medida “y en forma errada” porque estiman que
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la derogación tacita puede producirse solo entre normas de igual jerarquía. La juri jurisp spru rude denc ncia ia ha esti estima mado do que que la vía vía para para corre corregi girr esto estoss conf confli lict ctos os entr entree la consti constituc tución ión y la norma norma de grado grado inferior inferior es median mediante te el ejercici ejercicio o del recurso recurso de inaplicabilidad. c) Tratados internacionales y su integración al orden jurídico: La modificación del art. 5 de la Constituci Constitución ón Política señala que el ejercicio ejercicio de la soberanía soberanía reconoce como limite limite los derechos derechos fundam fundament entales ales que emanan emanan de la natura naturalez lezaa humana humana y que se encuentran garantizados en la constitución, o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. A raíz raíz de esta esta modi modifi fica caci ción ón surg surgee la preo preocu cupa paci ción ón en orde orden n a si los los trat tratad ados os internacionales tienen igual jerarquía que la Constitución o si son de rango superior cuando versan sobre derechos humanos. Aquí nos encont encontramos ramos con que que si un tratado tratado vale más que que la const constitució itución n se estaría estaría afectando la soberanía nacional. El derecho civil se encuentra afectado por el contenido de los tratados internacionales que se encuentran ratificados en Chile, es por eso que se dice o habla sobre la” internacionalización del derecho civil”. 2. Medios técnicos: La constitución del 80 esta concebida de manera tal de poder defender de forma efectiv efectivaa las garant garantías ías consti constituc tucion ionales ales,, establ estableci eciénd éndose ose una garant garantía ía consti constituc tucion ional al llamada recurso de protección art. 20 cuya finalidad es que todas las personas puedan recurrir a los tribunales de justicia para que estos dispongan los medios idóneos para reestablecer el imperio del derecho. Esto ha tenido un problema serio, ya que los particulares y los abogados intentan interponer el recurso de protección para defender todos los derechos. A esto se le llama propietarización del derecho y consiste en que se inte intent ntan an reco recond nduc ucir ir todo todoss los los conf conflic licto toss como como si fuer fueran an rela relati tivo voss al derec derecho ho de propiedad. Esto se funda en la existencia de las cosas corporales, aquellas que tiene un ser real y que pueden ser percibidas por los sentidos, y las cosas incorporales esto es aquellas que consisten en meros derechos. El art. 583 c.c. señala, que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. 3.- Reconocimiento Constitucional De La Reparación Del Daño Moral El daño moral es todo atentado a un interés no económico o extrapatrimonial que sufre una persona ya sea en su vida, en su integridad física y síquica, en su imagen, honor, salud etc. Antes de la constitución constitución del 80, existían existían dudas jurisprudenciales jurisprudenciales en cuanto a si era o no proc proced eden ente te inde indemn mniz izaci ación ón por por este este tipo tipo de daño daño,, para para salv salvar ar esto esto era reconducido reconducido a la responsabili responsabilidad dad extracontractua extracontractual, l, pero a partir de la constitución constitución del 80 y en particular por la evolución evolución de garantías garantías contempladas contempladas en el art. 19, cambió la jurisprudencia y acepto la indemnización de daño moral fundada en que la constitución en su art. 19 n° 1 garantiza el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la personas, personas, todo atentado atentado contra ese derecho debe ser indemnizado indemnizado por cuanto produce produce menoscabo al individuo 4.- Autonomía privada uno de los principios fundamentales del derecho privado esta reconocido en la constitución:
Así ocurre con los arts. 19 nº 21 al 23, el primero garantiza el derecho a
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desarrollar cualquier actividad económica y el segundo garantiza la libertad de adquirir toda clase de bienes.
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CAPITULO II: “TEORIA GENERAL DE LA LEY” Fuentes del derecho:
Existen dos grandes tipos de fuentes del derecho, que son las llamadas fuentes materiales y formales. Las fuentes materiales : son aquellos aquellos factores factores que que influyen influyen o determinan determinan la conform conformaci ación ón de un determin determinado ado acto jurídico, jurídico, la tradició tradición, n, la raza, raza, ideolo ideología gías, s, conflictos sociales, etc. Las fuentes formales del derecho : son aquellos medios a través de los cuales el ordenamiento jurídico se expresa, es decir, la forma a través de la cual la norma se hace vinculante y sancionada. Ej.: Ley, constitución. Con la dictación del código francés en 1804 la ley pasa a ser la fuente principal y preponderante del derecho, e incluso tenía una preponderancia ante la constitución, pero con la nueva constitución si se puede recurrir directamente a esta.
Conceptos de ley:
1. Ley en un sentido amplio : es una regla de conduc conducta ta impuest impuestaa por aquel aquella la autoridad a la cual le debemos obediencia. 2. Planiol: “Regla “Regla Social Social,, obliga obligator toria, ia, establ establecid ecidaa en forma forma perman permanent entee por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. Tomás: “Ord 3. Santo Tomás: “Orden enac ació ión n de la razó razón n diri dirigi gida da al bien bien comú común n dada dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad.
4. Art. 63 nº 20 Constitución. Toda otra norma de carácter general y obligatorio que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. Art. 1 Códi Código go Civi Civill: Es una 5. Art. una decl declar arac ació ión n de la volu volunt ntad ad sobe sobera rana na que que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Críticas a la definición del art. 1:
1.- Es formalista, y no señala en forma precisa y clara cuál es el objeto de la ley. 2.- De la redacción redacción del artículo pareciera que la ley proviene proviene de la Constitución Constitución y no de la voluntad soberana. 3.- Pareciere que proviene solo de la voluntad y esto no es así ya que proviene proviene de la razón esto porque el poder legislativo humano no es absoluto sino que el mismo está subordinado al Derecho Natural.
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Defensa a las críticas.
No está destinada a los Filósofos del Derecho sino que este concepto tiene por objeto que ello pueda ser comprendido por todos los ciudadanos, por eso se dice que es de carácter descriptivo.
Características: 1. Regl Regla a Soc Social ial , su objeto es regular las conductas externas de los hombres. 2. Ema Emana de la auto autorridad idad púb úbli licca , órga órgano no al cual cual la sobe sobera raní níaa popu popula larr ha investido de la facultad de dictar leyes. 3. Dere Derech cho o esc escri rito to,, para distinguirlo del Derecho Consuetudinario. 4. Ob Obli liga gato torria, no queda al arbitrio de los individuos la facultad de cumplirla o no. 5. Sanc Sancio iona nada da por por la la fuer fuerza za. 6. Ge Gene nera rall y abstr abstrac acta ta, regula un Derecho Indeterminado del actor, rige a todas las personas que se encuentran en la misma situación. 7. Perma ermane nent ntee, rige indefinidamente desde su publicación a su derogación. necesario rio acredit acreditar ar la existen existencia cia de la ley nacion nacional, al, si debe 8. Es ci cierta, no es necesa probarse el derecho extranjero y la costumbre.
Formación de la ley: Capitulo V de la Constitución. Art. 65 y sgtes. Etapas:
Pre sidente de la República o moción de un 1. Iniciativa: Puede comenzar por mensaje del Presidente grupo de parlamentarios. El Presidente tiene la iniciativa exclusiva en ciertas materias (Art. 65 Constitución) 2. La Discusión: Los proyectos de ley pueden discutirse en general o en particular. Cuando es en general se refiere a la totalidad del proyecto de ley. Cuando es en particular la discusión versará solo respecto de ciertas y determinadas materias de dicho proyecto. La cámara en la que se inicia la discusión se llama cámara de origen, en la que una vez aprobado el proyecto se pasa a la cámara revisora para un nuevo análisis del proyecto en discusión. En algunos casos la cámara de origen será siempre la de diputados, por ejemplo en materi materiaa imposi impositiv tiva, a, en otras otras situac situacion iones es la cámara cámara de origen origen será será necesa necesaria riamen mente te el Senado por ej. Proyectos de ley sobre amnistía. 3. La aprobación: Habrá que estarse al tipo de ley de que se trate por cuanto de ello dependerá el quórum requerido para su aprobación. 4. La Sanción: Esto es la aceptación por parte del Presidente de la República de un proyecto de ley que ha sido aprobado por el congreso. Una vez que el Presid President entee sancio sanciona na la ley esta queda queda en estado estado de ser promulga promulgada da y publicada. Puede suceder que el Presidente rechace el proyecto aprobado, a este rechazo se le llama
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veto y su consecuencia es que el proyecto de ley debe ser devuelto a la cámara de origen con el señalam señalamien iento to de las observaci observacione oness que haya efectua efectuado do el Presid President entee para para su discusión. 5. La promulgación: Es el acto jurídico por el cual el Presidente de la República certifica si una ley ha sido aprobada aprobada por el congreso nacional, nacional, da fe de su texto autentico y ordena su ejecución. La promulgación de la ley se materializa por medio de la dictación de un decreto supremo el cual debe ser dictado dentro de los 10 días sgtes. A la fecha de aprobación de la ley 6. La Publicación: Acto Jurídico en virtud del cual se posibilita posibilita a los ciudadanos ciudadanos tomar conocimiento de la ley. Debe efectuarse dentro de los 5 días sgtes. A aquel en el cual haya qued quedad ado o comp comple letam tamen ente te tram tramit itad ado o el decr decret eto o prom promul ulga gato tori rio o de la ley. ley. (Art. (Art. 72 Constitución)
Clasificación de la ley: I. De acuerdo a su quórum: Constitución ión Política: Política: Al trata 1) Constituc tratars rsee de la ley ley fund fundam amen ental tal requ requie iere re de quór quórum um especi especiales ales para su modifi modificaci cación, ón, dependi dependiend endo o ello ello del capítulo capítulo que se intenta intenta modificar. 2) Leyes Interpretativas de la Constitución: Aquell Aquellaa cuya cuya finali finalidad dad es aclarar aclarar o determinar el alcance de un precepto constitucional. Estas leyes, para su aprobación, modificación o derogación requiera de las 3/5 partes de los senadores y diputados en ejercicio. También están sujetas al control preventivo y obligatorio de su constitucionalidad. 3) Leyes Orgánicas Constitucionales: Las que estando estando expresamente expresamente señaladas señaladas en la carta fundamental tienen por objeto regular el funcionamiento y la organización de ciertos poderes poderes públicos. públicos. Así ocurre por ejemplo ejemplo con el Banco Central, Central, La Contraloría Contraloría General de la República etc. Estas leyes requieren para su aprobación, modificación o derogación de los 4/7 de los senado senadores res y diputa diputados dos en ejercic ejercicio io y además además están están sujetas sujetas a contro controll obliga obligator torio io y preventivo del Tribunal Constitucional. 4) Leyes Leyes de Quórum Quórum Califi Calificad cado: o: Se encuen encuentran tran expres expresame amente nte indicad indicadas as en la Constitución y que por tratarse de materias de especial relevancia deben ser aprobadas, aprobadas, modificadas y derogadas por la mayoría absoluta de los Senadores y Diputados en ejercicio. Ej. Perdida de la Nacionalidad. 5) Leyes simples o comunes: Se refieren refieren a todas todas aquell aquellas as materia materiass que no estén estén comprendidas en las clasificaciones anteriores y que para su aprobación, modificación o derogación requieren de la simple mayoría de los los Senadores y Diputados Diputados presentes en la sala. (Existe un mínimo para sesionar) II De Acuerdo a su imperio: Emana de la definición de Ley del art. 1 Código Civil
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1) Imperativa 2) Prohibitiva 3) Permisiva.
Esta clasificación ha sido criticada doctrinariamente toda vez que en el fondo toda ley imperativa, es su vez prohibitiva, ya que cuando la ley expresamente manda realizar una conducta determinada ella en forma implícita esta prohibiendo la realización de toda conducta distinta. 1. Imperativ Imperativa: a: Aquell Aquellas as que tienen tienen por objeto objeto dispon disponer er el cumpli cumplimien miento to de cierto ciertoss requisitos para la realización de un determinado acto, o bien su finalidad consiste en imponer la obligación de realizar una determinada conducta. En el primer caso, caso, por ej. Los arts. 1011 1011 y sgtes. sgtes. c.c los que contempl contemplan an una serie de exigencias para que tengan validez los testamentos solemnes otorgados en Chile. Un caso de ley imperativa en que se impone la realización de una conducta esta en el art. 1826 c.c. 2. Prohibitiva: Aquellas que no permiten bajo ninguna circunstancia la realización de una determinada conducta. Es fundamental que en estas leyes se encuentre totalmente vedada la posibilidad de ejecutar el acto. Ej. Art. 1796 c.c. Otro ej. Es el Art. 402 inc. 1cc, el cual prohíbe prohíbe la donación donación de bienes raíces del pupilo a aun con previo decreto del juez. De los dos ejemplos se concluye que no es requisito para determinar la existencia de una ley prohibitiva la circunstancia que el legislador haya utilizado la palabra “prohibir” si no que lo importante importante es que del texto de la ley se desprenda claramente claramente que la conducta conducta se encuentra vedada. 3-Permisivas: Aquellas que toleran la realización de una determinada conducta o bien que confiera confiera una facultad facultad de manera manera tal que que los terceros terceros deben deben respet respetar ar la faculta facultad d conferida. Los individuos pueden en todo caso renunciar a los derechos que se les han conferido. Ej. Art. 12 c.c. (Art. 229 c.c. en relación con los art. 48 y 48 bis de la Ley de Menores)
Sanción Establecida Respecto De Estas Tres Leyes En el caso de las leyes imperativas : si el acto que se ejecuta no cumple con las exigencias exigencias o requisitos requisitos impuestos impuestos por el legislador, legislador, el acto adolecerá adolecerá de nulidad la que podrá ser absoluta o relativa. En el caso de las leyes prohibitivas : su infracción trae aparejada la nulidad absoluta del acto. El Art. 10 c.c. debe entenderse en relación con el art. 1466 el que dispone que hay objeto ilícito, entre otros casos, en los actos prohibidos por la ley. La nulidad absoluta no es la única sanción para aquellos casos en que se infrinja una ley prohibitiva en todo todo caso caso conf confor orme me al art.1 art.10, 0, esta esta otra otra sanc sanció ión n debe deberá rá estar estar expr expres esam amen ente te contemplada en la ley. Así ocurre por ej. Con el art. 407 inc. 1 c.c. en el cual se prohíbe al tutor dar en arrendamiento los bienes raíces del pupilo por más de cierto lapso de tiempo, dependiendo si se trata de un bien raíz urbana o rural.
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En el caso de las leyes permisivas: como se confiere una facultad, si un tercero perturba o restringe ese derecho, el titular del mismo podrá solicitar que dicho derecho le sea reconocido por una sentencia judicial y/o que se indemnicen los perjuicios que se le hayan irrogado o causado. III Clasificación en derecho derecho privado: privado:
1. Leyes Leyes purame puramente nte declara declarativ tivas as o suple supletor torias ias de la volunta voluntad d de las parte partes: s: Aquellas que determinan las consecuencias de un acto jurídico cuando las partes interesadas no han previsto ni regulado dichas consecuencias de otra manera. Por ej. Art. 1872 1872 c.c. que señala señala que el precio precio de la compraventa compraventa deberá deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulado. Si las partes no lo hubieran estipulado entonces el legislador suple esa voluntad señalando que el precio se pagara en el lugar y tiempo de la entrega. 2. Leye Leyess Disp Dispos ositi itiva vas: s: Aquellas dictadas por el legislador con el objeto de resolver los conflictos de intereses que se presenten entre personas que no han contratado entre sí. Por ej. El vendedor puede no ser dueño de la cosa en un contrato de compraventa lo que origina un conflicto con el dueño de la cosa que no ha contratado, art. 1815: deja a salvo los derechos que tiene el verdadero dueño de la cosa. Se resguardan o garantizan los derechos del dueño, no perderá el dominio, puede ejercer la acción reivindicatoria
Ellass mand mandan an o proh prohíb íben en obed obedece ecen n a 3. Leye Leyess impe impera rati tiva vass o proh prohib ibit itiv ivas as:: Ella motivos de orden público, para mantener el equilibrio social, la moral pública y la armonía armonía económica; económica; y se dictan también para proteger proteger a las persones persones que se encuentren en una situación desventajosa para proteger sus derechos. (edad, sexo, incapacidad física, etc.)
Normas equivalente a la ley: 1. Decretos con fuerza de ley: Son decretos dictados por el Presidente de la República sobre materias propias de la ley, y en virtud de una delegación expresa, que para tales efectos le haya otorgado el poder legislativo (art. 64 de la Constitución). El decreto con fuerza fuerza de ley puede puede modific modificar ar o deroga derogarr una ley simple simple y a su vez no puede ser modificado o derogado por un simple decreto. Se tramita de acuerdo a las mismas etapas que el proceso formación de la ley, la materia sobre sobre la cual se puede dictar dictar un DFL es restringida, restringida, no procede procede respecto de ciertas instituciones y la delegación tiene un plazo de un año. Están sujetos a la toma de razón de la contraloría la cual podrá objetar un DFL cuando contravenga el marco de la ley delegatoria o bien cuando sean contrarios al texto de la Constitución. El tribunal tribunal constitucional puede actuar a posteriori cuando sea requerido dentro de los tres días siguientes a la fecha de publicación del DFL. Los DFL se contemplan en la Constitución de 1980 y no en la de 1925, por ello
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hasta la vigencia de la Constitución del 80 se discutía acerca su validez, dicha discusión se originaba en el principio de que en el derecho público solo puede hacerse aquello que este expresamente permitido por la ley.
2. Decretos Leyes: Aquellos dictados por el Presidente de la República sobre materias propias de ley cuando a consecuencia de una ruptura en el orden constitucional el jefe de Estado ha asumido en forma autónoma la función legislativa. Se discute su validez y se resuelve que ya que los DL han regulado una serie de instituciones se establece que ellas sigan siendo reguladas por esos mismos DL Se han dictado DL en 3 periodos: Entre septiembre 1924 y octubre 1925, también entre junio y septiembre 1932 y entre 1973 y 1980 3. Tratados Tratados Internaci Internacionale onales: s: Acuer Acuerdo doss alca alcanz nzad ados os entr entree dive divers rsos os Esta Estado dos, s, la negociación de ellos es llevaba por el Presidente del República, pero en todo caso, este tratado debe ser aprobado por el congreso siguiendo con los tramites de una ley. Una vez aprobado puede ser ratificado por el Presidente. Luego de la modificación del art. 5 de la Constitución en 1989 se ha discutido cual es el rango o jerarquía que tiene los tratados internacionales. 4.Contratos Leyes: Son una creación doctrinaria y corresponden a una figura mixta, ya que por una parte se trata de un contrato celebrado entre un particular y el Estado, actuando también como particular; y por otro lado estamos en presencia de una ley en la cual se recoge el consentimiento contractual, estos contratos tuvieron su auge con la dictación del decreto 600, el cual se denomina “Estatuto de Inversión Extranjera” el cual, con el objeto de incentivar esta inversión garantiza al inversionista extranjero que los acuerdos por él alcanzado con el Estado, no serán modificados sino por los mismos trámites por los que se modificaría una ley.
La potestad reglamentaria.
Facultad de ciertas autoridades administrativas para dictar reglas obligatorias más más o meno menoss gene genera rale less ya sea sea para para el cump cumpli limi mien ento to de la ley ley o bien bien para para el establecimiento de normas de carácter administrativo. Esta concedida concedida al Presidente Presidente de la República, República, a los intendentes, intendentes, gobernadores, gobernadores, alcaldes y a algunas otras autoridades administrativas. El art. 32, número 6 de la Constitución distingue entre potestad reglamentaria autónoma y de ejecución. La primera regula aquellas materias que escapan al llamado dominio legal, este es, materias que no son propias de ley, conforme al art. 63 La segu segund ndaa es aque aquell llaa que que tien tienee por por obje objeto toss disp dispon oner er lo nece necesa sari rio o por por el cumplimiento o aplicación de la ley. En general, la potestad reglamentaria o su ejercicio se manifiesta a través de la dictación de los decretos, que pueden ser de distintas clases: Decretos Supremos: Aquellos que dicta el Presidente de la República y que a. llevan la firma de ministro respectivo.
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Simples Decretos: Aquellos que se refieren a un hecho o persona determinada o b. puntual y pueden ser dictados ya sea por el Presidente de la República o por el Ministro del ramo y en este último caso se deberá utilizar la expresión “Por orden del Presidente de la República” Ej.: Aquellos en los que se nombra a una persona para ejercer un cargo en la administración del Estado. Reglamentos: Normas en virtud de las cuales se regula en forma orgánica un c. asunto o materia de general aplicación Instituciones: Comunicaciones que imparten los jefes superiores de un servicio a d. sus subordinados y dicen relación con la forma de aplicar una determinada norma jurídica Muchas veces se confunden con las circulares, las que tiene igual finalidad pero van dirigidas a un mayor número de personas Ej. SII Ordenanzas: Ejercicio de la potestad reglamentaria de los Alcaldes y en su virtud e. regula materias propias de su competencia.
Existen otros instrumentos jurídicos que se asemejan a la potestad r eglamentaria, pero que no son tales, así ocurre por ejemplo con el reglamento interno de la cámara de Diputados y del Senado o bien, con el reglamento que regula el funcionamiento del cons consej ejo o de segu seguri rida dad d naci nacion onal al.. Tamb Tambié ién n con con los los auto auto acor acorda dado doss que que dicta dictan n los los tribunales de justicia, tribunal constitucional y tribunal calificador de elecciones para obtener la mayor eficacia en el ejercicio de sus funciones.
Control De Constitucionalidad De La Ley
La ley es una norma norma de inferior jerarquía que la Constitución Constitución y por lo tanto está subo subord rdin inad adaa a ella ella.. Por Por esto esto,, el orde ordena nami mien ento to jurí jurídi dico co esta establ blec ecee una una seri seriee de mecanismos cuya finalidad es velar por la constitucionalidad de la ley. La inconstitucionalidad de una ley puede ser de forma o fondo. Será de forma cuando cuando no se hayan hayan cumpli cumplido do las etapas etapas establ estableci ecidas das por la consti constituc tución ión para para la formación de la ley. La inconstitucionalidad será de fondo cuando la ley regule una materia contradiciendo a la carta fundamental. Las formas de control control de constitucionalidad de una una ley de una ley son: son: 1. Control Control Preventiv Preventivo: o: Ejerci Ejercido do por el tribuna tribunall consti constituc tucion ional al con antela antelació ción n al mome moment nto o en que que la ley ley es prom promul ulga gada da.. Su fina finali lida dad d es impe impedi dirr que que ingr ingres esee al ordenamiento jurídico una ley inconstitucional inconstitucional Este control es obligatorio obligatorio respecto de las leyes orgánicas orgánicas constitucionales y de las leyes interpretativas de la constitución. En la mayoría de los casos este tribunal actuará a requerimiento de un número determinado de senadores y diputados (no menos de 5 ni más de 10) En el caso de los DFL el tribunal constitucional puede actuar a posteriori. 2. Contr Control ol Poster Posterior ior o Repre Represiv sivo: o: Cuando Cuando el tribun tribunal al consti constituc tucion ional al analiza analiza la constitucionalidad de una ley lo hace en forma abstracta y por lo tanto puede suceder
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que en la aplicación posterior de la ley surja una inconstitucionalidad. Paro estos efectos el art. art. 93 nº 6 de la Cons Consti titu tuci ción ón regu regula la el Recu Recurs rso o de Inap Inapli lica cabi bili lida dad d por por Inconstitucionalidad de la ley. 3. Recurso de Protección: No tiene por objetivo pronunciarse sobre la validez de una determinada determinada ley sino que su finalidad finalidad es poner término a los actos de particulares particulares o de autoridades administrativas que amenacen o perturben una garantía constitucional.
Ley y sentencia judicial.
La sentencia sentencia es un acto jurídico procesal procesal en virtud del cual un tribunal aplica la ley a un caso concreto. La dictación de una sentencia es una manifestación de la función jurisdiccional del Estado, esto es, de la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado (Art. 76 de la Constitución) Uno de los principios fundamentales que rigen a los tribunales de justicia es el principio de inexcusabilidad, es decir, requerida la intervención de un tribunal en forma legal y dentro de los negocios de su competencia, ellos no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión. En relación con este principio se encuentra en el art. 5 c.c.
Clases de Sentencia: (Art.158 C.P.C.) 1. Sentencia definitiva: Aquella que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o el objeto del juicio. 2. Sentencia Sentenciass Interlocut Interlocutoria orias: s: Aque Aquell llas as que que fall fallan an un inci incide dent ntee en el juic juicio io estableciendo derechos permanentes a favor de las partes; o pronunciándose sobre un trámite trámite que debe servir servir de base base por la dictaci dictación ón de una sentenci sentenciaa interl interlocu ocutor toraa o definitiva posterior. Existen sentencias interlocutorias de primer grado y de segundo grado. 3. Sentencia de Término: Aquella que pone fin al asunto controvertido en última Instancia.
Estructura de la Sentencia: 1. Parte Parte Expositiva Expositiva:: En ella se contiene una individualización de las partes y se sintetizan las alegaciones y peticiones efectuadas por el demandante y sus fundamentos, también se contiene la síntesis de las alegaciones y excepciones hechas valer por el demandado. 2. Parte Considerativa: Se contienen las motivaciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
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3. Parte Resolutiva: Aquella que contiene la decisión del asunto controvertido Paralelo entre ley y sentencia judicial: Semejanzas:
1. 2. 3.
Amba Ambass em emanan anan de un un po poder der púb públi lico co Las Las dos dos son son obli obliga gato toria riass y debe deben n respe respeta tars rsee El cumpli cumplimie miento nto de amba ambass puede puede exigir exigirse se medi mediant antee el uso de la la fuerza fuerza
Diferencias:
1. La ley ley eman emanaa del del pode poderr legi legisl slat ativ ivo o y la la sen sente tenc ncia ia del del pod poder er jud judic icia iall 2. La ley ley es es gen genera erall y abs abstr trac acta ta,, la sen sente tenc ncia ia es es part partic icul ular ar y conc concret reta. a. A raíz raíz de de esto esto,, la ley es obligatoria para la totalidad de las personas. La sentencia, como regla general, es obligatoria solo para las partes que han intervenido en el juicio. 3. La ley ley se se dict dictaa a req reque uerim rimie ient nto o del del con congr gres eso o o del del Pre Presi side dent ntee de la Repú Repúbl blic ica. a. La La sentencia se pronuncia en términos generales, a requerimiento de la persona interesada 4. La ley ley reg regul ulaa situ situac acio ione ness para para el el futu futuro ro.. La La sent senten enci ciaa judi judici cial al se se pro pronu nunc ncia ia sob sobre re hechos que acaecieron.
Fuerza obligatoria de la sentencia:
Se encuentra en el art. 3, inciso 2 de la Constitución. Tienes dos consecuencias: 1- La primera consiste en que las sentencias pronunciadas por los tribunales superiores de justicia justicia no son son obligatorias obligatorias para para los jueces jueces de la instanc instancia. ia. Esto signif significa ica que los los magistrados no están obligados a seguir una determinada interpretación de un precepto legal efectuada por la Corte Suprema. No obstante, en la práctica, si tienen importancia los fallos de los tribunales tribunales superiores ya que ellos de algún modo le sirven sirven al juez para comprender de mejor manera la ley. 2- La segunda consecuencia consiste en que las sentencias obligan obligan solo a las partes que han intervenid intervenido o en el juicio en que ella haya haya sido dictada. dictada. No se puede oponer oponer una sentencia judicial a un tercero ajeno a esa relación procesal. Esto no es absoluto, ya que hay ciertas materias en las cuales el fallo que se pronuncie por un tribunal será oponible a todos, es decir en ciertos casos el fallo producirá efectos respecto de terceros. Esto Esto signif significa ica que esa senten sentencia cia produc producee efectos efectos Erga Erga Omnes, Omnes, esto esto ocurre ocurre generalmente respecto de las sentencias constitutivas que son aquellas que crean una nueva situación jurídica. Ej.: Ej.: art. 315 c.c. → dice relación con la sentencia que declara verdadera o falsa la maternidad o paternidad, otro ejemplo es el art. 1246→dice relación con aquellos fallos que, frente a una solicitud de un acreedor hereditario, declaran que una persona tiene la calidad de heredero.
Cosa juzgada:
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Es la fuerza de la sentencia sentencia que permite instar al cumplimiento de lo resuelto e impide que vuelva a discutirse lo resuelto en virtud de ella. Para hablar de cosa juzgada se requiere que la sentencia este firme y ejecutoriada en los términos del art. 174 CPC De la definición de cosa juzgada se desprende que ella produce un doble efecto: 1- Positivo: El que genera la acción de cosa juzgada. En virtud de esta acción él que ha obtenido un resultado favorable en el juicio puede exigir el cumplimiento de lo fallado. 2- Negativo: El que genera la excepción de cosa juzgada. En virtud de la cual se impide que un mismo asunto que ya se encuentra fallado vuelva a ser objeto de un nuevo juicio.
Los requisitos para que proceda la cosa juzgada son 3 y se llaman “Triple Identidad de Cosa Juzgada”: 1. La identidad legal de parte: Que los litigantes sean los mismos. No se trata de una identidad física sino que jurídica. Puede Puede ocurrir ocurrir que “A”interp “A”interpong ongaa una demanda demanda contra contra “B” para para obtene obtenerr la restitución de una suma de dinero. Se dicta sentencia. “A” ganó y va a iniciar el cumplimiento de la sentencia, pero no puede demandar a “C” porque no hay identidad legal de parte. En el caso que “B” muera puede iniciarse el juicio contra su heredero por que hay identidad jurídica. 2. Identidad Legal de Cosa Pedida: Beneficio jurídico que persigue el demandante. 3. Identidad Identidad Legal Legal de la Causa Causa de Pedir: Pedir: Se define en el art. 177 C.P.C. como el fundamento inmediato del Derecho deducido en el juicio, es decir, cual es el titulo que invoca el demandante para deducir la demanda. En el Derecho Derecho procesal procesal se discute discute si la causa de pedir pedir es la causa próxima próxima o remota. Por ejemplo A y B celebran contrato contrato compraventa de un auto (A comprador y B vendedor). vendedor). Si “A” no está está conforme conforme va a demandar demandar la nulidad nulidad del contrato contrato porque porque aleg alegaa un vici vicio o del del cons consen enti timi mien ento to → erro error. r. La caus causaa próx próxim imaa es el vici vicio o del del consentimiento y la remota es el error. Si estimamos que la causa de pedir es la causa remota → si pierde el juicio por error, error, puede puede inicia iniciarr un nuevo nuevo juicio juicio alegand alegando o dolo, dolo, lo que no podría podría hacerse hacerse si se sostiene que la causa de pedir es la causa próxima. (No puede iniciar nuevo juicio por vicio del consentimiento) También se distingue distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal.
La cosa juzgada material es aquella que impide que un determinado asunto vuelva a ser conocido por cualquier otro tribunal. La cosa juzgada formal es aquella que impide que el asunto vuelva a ser conocido en un juicio de igual naturaleza, pero ello no es obstáculo para que dicha materia sea tratada en un procedimient procedimiento o de naturaleza distinta distinta al anterior. Por ejemplo: El Código Código Civil le concede al poseedor de una casa las acciones posesorias, las que son de muy rápida y breve tramitación.
La costumbre como fuente del derecho.
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Es la repetición de una determinada conducta realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social de manera constante y uniforme y con la convicción de estar cumpliendo con un imperativo jurídico. Requisitos: 1- La generalidad: Repetición debe efectuarse por la mayoría de los miembros del círculo en el cual nace o impera la costumbre. 2- Constancia: Debe tener una cierta duración en el tiempo 3- Uniformidad: La reiteración debe recaer respecto de un mismo principio o regla 4- Sustrato jurídico u opinio iuris: Debe corresponder a la voluntad o intención de obrar jurídicamente.
A los tres primeros requisito requisitoss se les llama “Elementos “Elementos Objetivos” Objetivos” y al último último requisito requisito “Elemento “Elemento Subjetivo” Subjetivo”.. La costumbre costumbre debe distinguir distinguirse se de los llamados usos, esto esto es, es, la repe repeti tici ción ón cons consta tant ntee y unif unifor orme me de ciert ciertos os hech hechos os,, desp despro rovi vist staa del del convencimiento de estar respondiendo a un imperativo jurídico. A estos se les llama hábitos de conducta o usos sociales
Diferencias entre ley y costumbre. 1- En cuanto a su origen: La costumbre emana de de un cierto grupo grupo social. La ley emana de un acto del poder legislativo. 2- En cuanto a su vigencia: La ley la pierde pierde cuando cuando es deroga derogada, da, en término términoss general generales, es, la costum costumbre bre pierde pierde vigencia cuando le falta algún requisito requisito 3- La ley rige en el acto y es promulgada y publicada La costumbre para tener vigencia requiere de una reiteración de actos
Clasificación: 1. Según el territorio en que se aplica: Puede ser: a) General : caso en el cual rige en todo el territorio de un Estado. Ej.: art. 1938 inc.1 y 1944 inc. 1. b) Local: caso en el que se observa la costumbre en un lugar determinado. Ej.: art. 1986. 2- Según el país en que se aplica : a) Nacional b) Extranjera
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3- Según su relación con la ley a) Secundum Legem b) Praeter Legem c) Contra Legem
a) Secundum Legem : Aquella que aclara o complementa una determinada disposición legal. b) Praeter Legem : Aquella que opera en silencio o a falta de una disposición legal. c) Contra Legem: Aquella que contradice a la norma lega. 4- Los autores incluyen la costumbre jurisprudencial , esto es, la práctica de los tribunales de justicia de resolver ciertas materias de una misma manera.
Fuerza obligatoria de la costumbre :
Está en el art. 2 del Código Civil, en virtud del cual la costumbre carece de la fuerza obligatoria de la ley, pero esto no ocurre siempre, ya que la costumbre tendrá la fuerza obligatoria de la ley, cuando esta se remita a aquella. Por eso en el derecho civil tiene validez solo la costumbre Secundum Legem (Art. 608, 1188, 1198, 1546, 1563, 1823, 1940, 1944,2117) El art. 2 no se aplica a otras ramas del Derecho. Así en el derecho comercial, atendido a la rapidez de las transacciones mercantiles, conforme al art. 4 del Código Comercio, tiene validez la costumbre en silencio silencio de ley. En el Derecho Internacional Público es la fuente más importante. En el derecho penal la costumbre no tiene ninguna validez en ninguna de sus formas, atendido el principio de legalidad “No hay delito ni pena sin ley” (art. 19 inciso 3 de la Constitución) Prueba de la costumbre:
En nuestro código civil no existe una norma o grupo de normas que dispongan de la forma en que deba acreditarse la costumbre. No obstante ello se entiende que la cost costum umbr bree corre corresp spon onde de a un conj conjun unto to de hech hechos os y por por lo tant tanto o ella ella se prob probara ara o acreditara conforme a las reglas generales en materia probatoria. Arts.1698 c.c. y 341 C.P.C. La diferencia entre estos artículos es que el 341 no hace referencia al juramento deferido y agrega como diligencia de prueba el informe de peritos. En derecho comercial no ocurre esto, ya que en el código de comercio el legislador señala expresamente los medios de prueba de los que pueden valerse las partes para acreditar la costumbre. Art. 5 código de comercio. En relación a esto, en derecho comercial hay que distinguir: 1 Si al juez juez le le cons consta ta la cos costu tumb mbre re,, ella ella no requi requiere ere de prue prueba ba.. 2 En cam cambi bio, o, si si al juzg juzgad ado o de come comerci rcio o no le le const constaa la exis existe tenc ncia ia de una una cos costu tumb mbre re determinada, ella solo podrá probarse mediante dos diligencias probatorias: 1- Test Testim imon onio io feha fehaci cien ente te de dos dos sent senten enci cias as,, que que asev asevera erand ndo o la exis existen tenci ciaa de la costumbre hayan sido pronunciadas conforme a ella. 2- Mediante tres escrituras públicas que sean anteriores a los hechos que motivan el
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juicio en que debe rendirse la prueba. En materia mercantil, la costumbre tiene importancia además por cuanto se trata de un elemento elemento de interpretació interpretación, n, así lo dispone dispone el art. 6 del código de comercio, en el sentido que las costumbres mercantiles servirán de reglas para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y contratos mercantiles Ley y acto jurídico.
En la base de todos los efectos que pueda producir un hecho o acto jurídico se encuen encuentra tra siempr siempree la ley, ley, sin perjui perjuicio cio de esto, esto, debemo debemoss distin distingui guirr alguno algunoss efectos efectos jurídicos establecidos por el legislador sin consultar la voluntad o intención de los individuos. Así por ejemplo en el momento en que nace una persona se producen efectos jurídicos establecidos por la ley sin que el legislador haya consultado a los padres. En cambio, existe existe otra serie o conjunto conjunto de actos en que los efectos que de ellos se siguen si fueron queridos por la voluntad de las partes. A ellos se les llama “Actos Jurídicos Propiamente Tales” y de ellos se sigue además que la voluntad de las partes es generadora, al igual que la ley, de derechos y obligaciones. El principio fundamental es el de la “Autonomía de la Voluntad” en el sentido que a los particulares les está permitido hacer todo aquello que no está expresamente prohi prohibid bido o (art. (art. 1545 1545 del código código civil en el sentid sentido o que todo todo contra contrato to legalm legalment entee celebrado es una ley para las partes contratantes) En consecuencia, respecto de quienes concurren a la convención, el contrato tiene la fuerza de una ley, sin prejuicio que el acto jurídico es diferente a una ley, tanto en su origen, en la forma en que uno y otro producen sus efectos y en la forma de extinción de uno y otro.
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