ESTUDIO JURIDICO DOCTRINARIO DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
LEYES APLICABLES:
1. Constitución Política de la Republica de Guatemala. Articulo 29. Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus ac ciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. ES APLICABLE: El artículo 29, es aplicable al caso dado que toda persona tiene libre acceso a los tribunales y dependencias del estado para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con las leyes del país. 2. Código civil. Articulo 4º. Identificación de la persona. La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les dé la persona o institución que los inscriba. . . Articulo 369. La institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas es el registro civil. Articulo 370. El Registro Civil efectuará las inscripciones de los nacimientos. Articulo 371. Las actas prueban el estado civil. Las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas. Articulo 382. Cuando en el acta se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que afecte el fondo del acto inscrito, el interesado ocurrirá al juez competente para que con audiencia del registrador y del Ministerio Publico (Procuraduría General de la Nación), se ordene la rectificación y se anote la inscripción original. Articulo 391. Plazo para dar parte. Dentro del plazo de 30 días se debe inscribir en el Registro Civil los nacimientos ocurridos en la República. Articulo 392. Quien debe dar aviso. La declaración l a debe dar el padre o la madre del niño, en otro caso una persona que haya asistido el parto. 3. CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Articulo 24. Competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria. Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son c ompetentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código. Articulo 51. Pretensión procesal. La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código. Articulo 106. Contenido de la demanda. La demanda deberá contener con precision los
hechos, pruebas, fundamentos de derecho y peticiones. Articulo 107. Documentos esenciales. El actor deberá acompañar con la demanda los documentos en los cuales basa su derecho caso contrario indicará donde se encuentran los originales. Articulo 128. Medios de prueba. Este artículo menciona los medios de prueba que son admitidos siendo estos: declaración de parte, declaración de testigos, dictamen de expertos, reconocimiento judicial, documentos, medios científicos de pruebas y presunciones. Articulo 401. Actos de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiera la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Articulo 402. Principio general. El trámite de rectificación de partida por no tener ley que la determine ni reglamentos se sujetan a los dispuesto por la jurisdicción voluntaria y demás leyes que indiquen requisitos especiales. Articulo 403. Solicitud y audiencia. La solicitud se hará por escrito ante el juez de Primera Instancia, en caso de audiencia se notificará a la persona para que dentro del tercer día la evacué. Articulo 404. Oposición. Cuando alguna persona se opusiera a la solicitud el trámite se convierte en contencioso. Articulo 405. Carácter revocable de las providencias. El juez puede variar modificar lo que dictare sin sujetarse a lo contencioso. Articulo 443. Solicitud y trámite. En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presente, de las que de oficio recabe, y previa audiencia al Ministerio Publico (Procuraduría General de la Nación), resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuera el caso. INSTITUCIONES JURIDICAS: Patria potestad: Primera Partida de nacimiento: Constancia del registro civil o de los libros parroquiales relativa al nacimiento de una persona, con constancia de diversos elementos vinculados con tal nacimiento. CONSULTA DE AUTORES DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DILIGENCIAS VOLUNTARIAS: Couture indica que un texto antiguo (El Digesto Marciano), denominó Jurisdicción Voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de parte y en los cuales la decisión que el Juez profiere no causa perjuicio a persona conocida. Sin embargo, continúa Couture, en la actualidad, la denominada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción voluntaria. No es voluntaria porque en muchos casos, la intervención de los jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanciones pecuniarias o privación del fin esperado. Algunas definiciones legales fijan este contenido, pero añaden que son procedimientos de jurisdicción voluntaria aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez. La
contradicción entre la denominación y el contenido aparecía desde la propia definición de la ley. Algunos códigos latinoamericanos, siguiendo el modelo español, han organizado en torno a un Titulo o Libro especial, diversos procedimientos de esta índole. FORMA DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA: El acto judicial no jurisdiccional no tiene partes en sentido estricto. Le falta, pues, el primer elemento de forma de la jurisdicción. En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, un adversario, tampoco tiene controversia. Si ésta apareciere, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considera lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por lo tanto, en jurisdiccional. La condición del juez en esta materia difiere de su actuación en materia jurisdiccional. Normalmente la sentencia proferida en la jurisdicción voluntaria se dicta bajo la responsabilidad del peticionario. El juez no conoce más verdad que la verdad que le dice la parte interesada.
COMPETENCIAS: Competencia en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria está atribuida a los jueces de primera instancia civil. Articulo 24 y 403 Código Procesal Civil y Mercantil. Las partes: Este es el primer elemento de forma de la Jurisdicción. El acto judicial no jurisdiccional no tiene partes en sentido estricto. En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta un adversario. El no es parte en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. CONTROVERSIA: El conflicto o controversia es elemento del contenido de la jurisdicción. El acto judicial no jurisdiccional no tiene controversia. Si ésta apareciere, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considera lesionado por ella, se transforma en contencioso y por lo tanto, en jurisdiccional (Articulo 404, párrafo primero). Todo acto no contencioso lleva la contienda en potencia ya sea de parte interesada, ya sea de parte de los órganos del Ministerio Público deberá oírse en los siguientes casos: ✓ Cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; y ✓ Cuando se refiere a personas incapaces o ausentes. CONTENIDO DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA: ✓ Actos de intervención del Estado para la formación de los sujetos juridico s, mediante el
reconocimiento de que hace de ellos; ✓Actos para la integración de la capacidad jurídica (tutela). A este respecto sostiene que los
procedimientos de la interdicción pertenecen a la contenciosa; ✓ Actos de intervención en la formación del estado de las personas o para la documentación
del mismo. (Autorización para contraer matrimonio, ausencia, etc.); ✓ Actos de participación en el comercio jurídico; y ✓ Actos de conciliación.
Sentencia: La condición del juez en esta materia difiere en cierto sentido de su actuación en materia jurisdiccional. Al actuar inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), carece de uno de los elementos más convenientes a la emisión de un juicio jurídico. La comprobación de una tesis con su antitesis. Normalmente la sentencia proferida en la jurisdicción voluntaria se dicta bajo la responsabilidad del peticionario. El juez no conoce más verdad que la verdad que le dice la parte interesada, lo que es una manera muy relativa de conocer la verdad. la apelacion: Se ha planteado reiteradamente el problema de saber si las decisiones tomadas en jurisdicción voluntaria admite apelación por el requirente. Algunos textos tienen textos expresos en sentido afirmativo. Sin embargo, el problema consiste en saber si puede causar agravio, y en consecuencia, si es apelable una decisión que no juzga ni prejuzga y que siempre puede ser reconsiderada en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante el mismo u otro juez. La respuesta no debe buscarse en el campo de la apelación sino en el principio de economía procesal. FUNCION DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA: Según Alfredo Rocco, la jurisdicción voluntaria forma parte de la actividad administrativa del Estado y explica su razón de ser, en la siguiente forma: ✓ Una de las maneras de proveer a la tutela de los intereses humanos, es conceder eficacia jurídica a la voluntad privada. ✓ Dicha eficacia puede estar subordinada a determinadas condiciones de forma o de tiempo,
y especialmente a una confirmación de parte del Estado sobre la conveniencia o legalidad del acto; ✓ La jurisdicción voluntaria tiene como fin llevar a cabo esa confirmación, que en algunos
casos desconfía al órgano jurisdiccional, pero que no por ello deja de ser actividad administrativa; ✓ Mientras que la jurisdicción contenciosa tiene por objeto remover los obstáculos para la
satisfacción de los intereses particulares y presupone una relación jurídica concreta ya formada, en la voluntaria sucede lo contrario, el Estado interviene para la formación de las relaciones jurídicas concretas, acreditando en forma solemne, la conveniencia o legalidad del acto que se va a realizar o se ha realizado ya. [1] ASIENTO: Con trascendencia registral, asiento equivale a anotación, inscripción o toma de razón por escrito, que efectúa el funcionario público para ello autorizado. PARTIDA: Análoga anotación que se efectúa en el Registro Civil acerca de los nacimientos, adopciones, emancipaciones, matrimonios, divorcios, reconocimientos y legitimaciones, naturalizaciones o vecindades y defunciones de los residentes en cada país. [2] REGISTRO CIVIL: Tiene una gran trascendencia en cuanto por ella se trata de determinar de un modo claro el
momento desde el cual a una persona se le reconoce este carácter (el Código Civil, de España, trata en su titulo XII del libro I del Registro “del Estado Civil”) que los actos
concernientes al estado civil de las personas se consignarán en el Registro destinado al efecto. Tramite notarial: En caso de rectificación de partida: ✓ Acta notarial de requerimiento: En ésta el interesado expone al notario la situación que la partida esta inscrita con error, aportando la información relativa al caso concreto. Presenta la certificación de la partida que contiene error y ofrece la demás prueba que le sea posible, entre ella la testimonial. ✓ Primera resolución o de trámite: el notario con base en el acta anterior, resuelve
dar por iniciada las diligencias, ordenando agregar al expediente los documentos que le hubieran presentado y recabar las otras pruebas ofrecidas o las que de oficio considere adecuadas. ✓ Declaración testimonial: estas se reciben en actas notariales. ✓ Audiencia al Registro Civil: De donde se encuentra inscrita el acta con error, para
que se pronuncie al respecto. ✓ Audiencia a la Procuraduría General de la Nación: esta analiza el expediente y si, a
su juicio, estuviera suficientemente probado que existe un error u omisión en el acta que se pide certificar, emite opinión favorable. ✓ Resolución o auto final: En vista de lo actuado y con la opinión favorable de la
Procuraduría General de la Nación, el notario dicta la resolución en la que ordena se haga la rectificación u omisión solicitada. ✓Certificación del auto en duplicado: el cual se envía al Registro Civil para que se
proceda a efectuar la rectificación. ✓ Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.
PROCEDIMIENTO VIA JUDICIAL: Todo el procedimiento para esta clase de proceso está regulado en los artículos del 401 al 405 y 443 del Código Procesal Civil y Mercantil y otros artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que fueren aplicables: ✓ Escrito de solicitud o memorial inicial: Debe hacerse llenando todos los requisitos
establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil para toda clase de memoriales en los diferentes juicios. Existen dos características especiales de los escritos iniciales en las diligencias voluntarias de rectificación de Partida de Nacimiento: la primera es que en dicho escrito, específicamente en el apartado de las peticiones de fondo debe hacerse referencia a los datos que se pretende queden inscritos en la partida de nacimiento del Registro Civil respectivo. ✓ Resolución de trámite: Esta resolución es muy importante porque en ella el juez se
pronuncia admitiendo en jurisdicción voluntaria el trámite de la solicitud planteada y al tiempo que responde a las peticiones de trámite de la misma, establece que deben recibirse la declaración de los testigos. ✓ Declaración de testigos: En esta clase de procesos es permitida toda clase de
prueba que sirva para probar los hechos afirmados, sin embargo lo usual en nuestro medio es que se aporte la prueba documental y prueba testimonial; en el segundo caso la declaración de los testigos debe ser conforme al interrogatorio inserto en el escrito inicial; estos testigos deben llenar los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil. ✓ Audiencia al registro civil: De donde se encuentra inscrita el acta con error, para que
se pronuncie al respecto. ✓ Audiencia a la procuraduría general de la nación: Aunque el artículo 443 del Código
Procesal Civil y Mercantil da a entender que la audiencia a la procuraduría general de la nación debe ser de oficio, los juzgados de primera instancia civil han tomado como norma que sólo se conferirá dicha audiencia hasta que lo solicite la parte interesada, además no permiten que los pasantes lleven el proceso a dicha institución situación, que sirve para retardar el trámite de esta diligencias voluntarias. Hecha esta sol icitud por la parte interesada el expediente se remite al Procurador General de la Nación para que éste emita su opinión ya sea esta favorable o desfavorable, dicho sea de p aso este dictamen tiene un carácter vinculante. ✓ Terminación del proceso: Este proceso termina mediante auto, tomando en cuenta
las pruebas presentadas y la opinión favorable de la Procuraduría General de la Nación, le juez declara con lugar las diligencias voluntarias de rectificación de partida de nacimiento. ✓ Inscripción en el Registro Civil: Este es el último paso que se da en los procesos de
esta naturaleza y aunque debería ser de oficio, se obliga a la parte interesada a hacer la solicitud para que se extienda certificación del auto, que el mismo interesado deberá llevar al Registro Civil respectivo. Dicho sea de paso el juez Determinará la multa que habrá de pagar el interesado por no hacer la inscripción a tiempo. ESQUEMA DE LAS DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO: BIBLIOGRAFIA 1. Osorio, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 24ª. Edición Actualizada, corregida y aumentada. Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina. 1997. 2. Palladares, Eduardo; Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, S. A. México, 1976.
3. Muñoz, Nery Roberto; Jurisdicción Voluntaria Notarial. Infoconsult Editorires Octava Edición, Guatemala 2005. 4. Couture, Eduardo; Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial Nacional, México, 1,981. LEYES GUATEMALTECA CONSULTADAS: 1. Constitución Política de la Republica de Guatemala. 2. Código Civil, decreto ley 106.´ 2. Código Procesal Civil y Mercantil, decreto ley 107. 3. Ley reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, decreto 54-77.