Causas personales que excluyen la penalidad (por ejemplo, artículo 185 CP) Perdón del ofendido (artículo 59). Penales
Causas personales que cancelan la penalidad.
Condiciones de operatividad de la coerción penal
Indulto (artículo 68) Prescripción (artículo 65) Casos especiales (por ejemplo, artículo 132)
a) Que rigen para ciertos delitos delitos.. Procesales
b) Que rigen para el ejercicio de las acciones acciones procesales procesales en general (públicas, privadas, dependientes de instancia privada). c) Ausencia de impedimentos de perseguibilidad (ausencia de causas de extinción de la acción penal, artículo 59 CP)
Causas personales: Entre ellas tenemos en primer lugar las causas personales que excluyen la penalidad las que se establecen por puras consideraciones político penales, como por ejemplo, el artículo 185 delCódigo del Código Penal establece que "están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1) los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta; 2) el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder a poder de de otro; 3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. En estos casos, ab initio la coerción penal no puede ponerse en movimiento movimiento,, y se trata de causas que solo benefician al que se encuentra comprendido en ellas, es decir, al autor o cómplice en forma individual, sin extenderse a los otros concurrentes (de allí su calificativo de "personales"). En tanto que en las causas personales que excluyen la penalidad las circunstancias relevadas legalmente deben hallarse en el momento del hecho, en las causas personales que cancelan la penalidad las mismas son sobrevivientes al hecho, es decir, posteriores al mismo. Podemos mencionar entre ellas el desistimiento en la tentativa o la retractación en delitos contra el honor. Las condiciones objetivas de punibilidad. A partir de la observación de que en ocasiones no es el delito el único requisito para que opere la penalidad, y de que en ocasiones, no es una causa personal causa personal la que impide la operatividad de ésta, se llegó a afirmar que "hay condiciones objetivas de penalidad" o de "punibilidad". En este rubor se han incluido elementos de la mayor heterogeneidad, como por ejemplo, se han considerado como condiciones objetivas de punibilidad la declaración de quiebra (artículo 177) y el "aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación" (artículo 302, inciso 1 del Código Penal). Tal como se las ha concebido, las llamadas condiciones objetivas de punibilidad se nos esfuman en una serie de elementos heterogéneos y la pretensión de su existencia unitaria choca con el principio deculpabilidad de culpabilidad,, porque afecta el principio de que no hay delito sin por lo menos tiene la forma típica culposa. En síntesis síntesis,, señala Zaffaroni, "alguna de las llamadas condiciones objetivas de punibilidad" son elementos del tipoobjetivo tipo objetivo que, como tales, deben ser abarcados por el conocimiento (dolo) o por la posibilidad de conocimiento (culpa); en tanto que otras son requisitos de perseguibilidad, es decir, condiciones procesales de operatividad de la coerción penal. Las excusas absolutorias. Análisis Análisis.. Existen casos en que, pese a la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, el derecho penal niega la aplicación de la pena, como ocurre cuando no se dan las condiciones objetivas de punibilidad requerida por el tipo o cuando media una excusa absolutoria en que se considera que, consagrando la impunidad impunidad,, se pueden preservar intereses que son prevalecientes con respecto a los que representa el ius puniendi o cuando el delito se plantea como imperseguible por defecto o falta de acción procesal. Respecto a las excusas absolutorias, se hallan: 1) Las que atienden a la calidad del autor o a circunstancias relacionadas con su persona su persona:: impunidad del encubrimiento de parientes y amigos íntimos (artículo 279 del Código Penal) o impunidad de parientes en determinadas circunstancias de delitos de hurtos o daños (artículo 185). 2) También hay excusas absolutorias que consideran la actividad del autor posterior al comienzo o aun a la consumación de la conducta delictiva: impunidad de la tentativa (artículo 43); impunidad de los delitos de violación, estupro o rapto cuando el agente contrajere matrimonio con la victima (artículo 132 del Código Penal) o impunidad de las injurias y calumnias retractadas (artículo 117). 3) Hay excusas absolutorias que depende de la actividad de terceros: posibilidad de declarar exentos de penas a los autores (o a uno de ellos) de injurias recíprocas (artículo 116 del Código Penal). 4) Finalmente encontramos excusas absolutorias que dependen de las circunstancias en que el autor comete el delito: injurias vertidas en juicio y no dadas a publicidad a publicidad que sólo pueden ser sancionadas disciplinariamente, pero no con pena (artículo 115 del Código Penal). Ejercicio de la acción penal. La acción pública, formas. La acción privada.Concepto privada. Concepto y caracteres de cada una. La operatividad de la coerción penal no depende solamente de condiciones penales que operan a nivel de lateoría la teoría de la coerción penal, sino también de cond iciones procesales. La más importante de las mismas es el propio proceso propio proceso penal, penal, pero su estudio corresponde al derecho procesal penal. Estas condiciones procesales de operatividad de la coerción penal se dividen en: a) las que rigen para ciertos delitos; b) las que rigen para el ejercicio de las acciones procesales en general y, c) la ausencia de impedimentos de perseguibilidad.
La acción penal es, por regla general, de carácter público y oficial. Que tiene carácter público significa que la lleva adelante un órgano del estado (Ministerio Público o Fiscal). Que la acción tiene carácter oficial significa que el órgano público tiene el deber de promoverla y llevarla adelante, sin que pueda abstenerse de hacerlo fundado en consideraciones de oportunidad política. Por otra parte, el artículo 71 del Código Penal dice que "deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada, 2) Las acciones privadas". Esta norma establece entonces las excepciones al principio general, las que son: a) acciones dependientes de instancia privada, que son acciones procesales públicas que se hallan sometidas a la condición de que el agraviado o su representante formule la correspondiente denuncia. En estos casos "no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales". Es decir que las acciones dependientes de instancia privada son aquellas que nacen de los delitos de "violación, estupro, rapto y ultraje al pudor, cuando no resultarela muerte de la persona ofendida". Sin embargo, es fundamental considerar que la acción procesal será de oficio, pese a tratarse de un delito de los enumerados como de acción dependiente de instancia privada, cuando fuere cometido "contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador". b) acciones privadas de las que podemos decir que existen otros de delitos en que, si bien como en cualquier delito, media uninterés público en que sean penados, éste se ajusta al interés del damnificado expresado en forma sostenida a lo largo del proceso, en razón de que afectan una esfera muy íntima de bienes jurídicos, respecto de la que no resulta suficiente que el damnificado manifieste su voluntad de poner en movimiento la acción sino que debe llevarla adelante, como expresión de una permanencia en ese propósito. Los delitos de acción privada se enumeran en el artículo 73 del Código Penal y son: 1) calumnias e injurias, 2) violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 3) concurrencia desleal del artículo 159; 4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuera el cónyuge. La síntesis se puede expresar en el cuadro siguiente redactado por Zaffaroni: Públicas
Hay acciones
Se inician de oficio y se siguen por un órgano público.
inician por denuncia del Dependientes de instancia Se damnificado o de su privada representante. Privadas
No pueden ser detenidas por el particular damnificado ni por el mismo órgano público, que tiene el deber de promoverla. Una vez iniciada, la sigue el órgano público y funciona como acciones públicas.
Que se inician y se siguen por el particular (querella), quien puede desistirla en cualquier momento.
Extinción de la acción penal. Muerte del imputado. Amnistía. Renuncia del agraviado. Oblac ión de la multa. Prescripción: causas de suspensión e interrupción. Otros supuestos. Muerte del imputado: La muerte del autor puede operar como causa personal de cancelación de la pena si se produce después de la sentencia y mientras esta se está ejecutando. Si la muerte del autor se produce durante el proceso, la misma extingue la acción penal, operando así como impedimento obvio de perseguibilidad. Amnistía: Está prevista por el artículo 61 del Código Penal, como causal de extinción de la pena, indicando que "la amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares". Por supuesto que a ella, como causal de extinción de la pena le son aplicables todos los requisitos que son exigibles como causales de extinción de la acción. Es importante recordar al respecto disposiciones constitucionales que indican que es el Congreso de la Nación quien puede conceder amnistías generales (artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional). Las leyes de amnistía a que se refiere este inciso responden a consideraciones de bien común, de paz y de bienestar públicos, libradas al justo y prudente criterio del Congreso, recordando que la amnistía extingue la acción y la pena si ésta ya hubiese sido impuesta y borra la criminalidad del hecho. Sus efectos determinan que desaparezca la acción penal, alcanzando a los procesados, a los penados y a quienes aun no han sido posibles de proceso, pudiendo dictarse de oficio sin que se condicione a la aceptación del beneficiado. El indulto: Es una causa personal de cancelación de la pena. La constitución nacional otorga al presidente dela República la facultad de "indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previoinforme del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados". Puede definirse al indulto y a la conmutación como "la facultad otorgada a poderes distintos del judicial para extinguir la pena impuesta o disminuirla por razones de oportunidad". En una República no es un acto judicial ni tampoco un acto administrativo, sino un acto degobierno, lo que hace que no puede convertirse en una actividad reglada. Se trata de un acto político. El indulto o la conmutación de la pena eliminan la pena anterior a los efectos de la reincidencia. Cabe aclarar que lo único que elimina el indulto es la pena pero no el delito, que sólo puede ser eliminado por la amnistía. Es decir, no cancela la pena totalmente cuando se la ha ejecutado parcialmente, como por ejemplo, una pena de multa que se ha pagado parcialmente y que es indultada, sólo puede serlo en la parte que no se ha ejecutado. El indulto es un acto de gobierno, de modo que no puede ser rechazado por el beneficiario del mismo. La Constitución Nacional no distingue entre penas impuestas y penas meramente conminadas, por cuya causa la Corte Suprema entendió en el caso "Ibáñez" (1922) que se podía indultar a un procesado, sin embargo cambió su criterio con posterioridad y sostuvo la inadmisibilidad del indulto a procesados. El indulto es un acto unilateral de gobierno y no puede ser revisado judicialmente, sino que puede dar lugar a responsabilidad política del poder ejecutivo en caso que haga un uso arbitrario del mismo. En síntesis, expresa Zaffaroni, el indulto puede ser concedido a condenado por sentencia firme, en cuyo caso no puede ser revisado; y también a procesados, con la salvedad de que éstos pueden exigir la revisión jurisdiccional del mismo en caso en caso en que consideren que les priva de la garantía de defensa en juicio.
Renuncia del agraviado: El perdón del ofendido es otra causa personal que cancela la penalidad y sólo es admisible en los delitos de acción privada. El artículo 69 del Código Penal establece "el perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73. Si hubiere varios partícipes, el perdón a favor de uno de ellos aprovechará a los demás". Oblación de la multa: Cuando se paga la multa, cualquiera sea el tiempo en que se satisficiera, el reo quedará en libertad, tal como determina el artículo 22 del Código Penal, que además establece que del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido. Debe tenerse en cuenta que, según el artículo 21, "la multa obligará al reo a pagar la cantidad dedinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, medianteel trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello. También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado. La prescripción de la pena: Esta es una causa personal que cancela la penalidad, ya que el transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción penal. Del mismo modo, se extingue también la acción procesal cuando no se ha llegado a la sentencia. Conforme a la teoría de la prevención especial, la razón fundamental de la prescripción es que "no es el mismohombre el que está delante del tribunal que el que cometió el hecho", como no es el mismo hombre el que está delante del órgano de ejecución que el que fue sentenciado. Si la resocialización se produce sola, sin intervención de la coerción penal, ésta carece de sentido. Para el Código Penal argentino se prescribe todas las penas. El artículo 65 es el que determina las prescripciones. La única causa de interrupción de la prescripción de la pena es la comisión de un nuevo delito. El artículo 67 del Código Penal es aplicable a la prescripción de la pena: "la prescripción corre, se suspende o se interrumpe, separadamente, para cada uno de los partícipes del delito". La suspensión del juicio a prueba La suspensión del juicio a prueba, fue establecida mediante la ley 24.316 que la insertó en el Código Penal a través de los artículos 76 bis; 76 ter y 76
Derecho Penal CUANDO NO SE CUMPLE LA LEY: En la vida social ocurren hechos que afectan de una manera directa e íntima a la colectividad y que lesionan gravemente intereses colectivos e individuales, ya que, en su mayoría, poseen un marcado tono de inmoralidad: el asesinato, el robo, el aborto, la falsificación de documentos, etc. Para salvar los intereses de la comunidad, el Estado define los delitos, determina las penas y las medidas de seguridad, haciendo que se respete la Ley y sea castigado quien no la cumpla. Esta rama del Derecho se denomina Derecho penal.
AGRAVANTES. El delito presenta a veces tales caracteres que revela una mayor culpabilidad y perversidad del delincuente y su gravedad excede de aquel término medio que la ley considera como tipo. Estas circunstancias se llaman agravantes. La primera de ellas es la premeditación, porque el acto premeditado, preconcebido y calculado contiene una mayor cantidad de voluntad criminal y una mayor dosis de libertad. El que premedita, por la frialdad y calma con que prepara el delito revela gran peligrosidad. El motivo, cuando es bajo y antisocial, es circunstancia agravante. Así, el que mata para conseguir dinero y poder continuar llevando vida crapulosa, muestra mayor peligrosidad que el homicida que mató para defender la honra de su hija. Los medios, modos y formas empleados para lograr mayor impunidad y disminuir la posibilidad de defensa de la víctima son también circunstancias que agravan el delito. Todas ellas quedan comprendidas bajo el epígrafe de alevosía. El ensañamiento, que consiste en la prolongación cruel e inhumana del dolor de la víctima, el empleo de la astucia, fraude o disfraz, el abuso de superioridad, el obrar con abuso de confianza, la nocturnidad, actuar en despoblado o en cuadrilla, ejecutar el hecho con desprecio de la persona (edad, sexo o dignidad) o en su morada, o en lugar sagrado, son circunstancias que la concurrir en la comisión del delito le convierten en un hecho de mayor gravedad. En el desarrollo del delito es preciso considerar estos momentos: preparación, tentativa (frustración) y consumación. Generalmente, la ley penal no castiga la
preparación a no ser que revele propósito criminoso. Así, el que deseando matar a otro compra un veneno, prepara un delito; pero por este simple hecho objetivo de comprar el veneno, la ley no puede castigarle. En cambio, el que tuviere en su domicilio una metralleta con munición es digno de castigo, ya que la posesión de tal arma revela objetivamente un propósito delictivo. Cuando un delincuente da comienzo a la ejecución de un delito y debe interrumpirlo por causas ajenas a su voluntad, surge la figura jurídica de la tentativa. Mas si el agente interrumpe voluntariamente la ejecución del delito, no existirá tentativa punible. De todas formas, la pena que se aplica a la tentativa siempre es menor que la correspondiente al delito consumado. Hay castigo, puesto que ha existido una violación de la ley; pero como no se han producido víctimas ni daños materiales, la pena debe ser menor que la correspondiente en el caso de haberse consumado el hecho.
ATENUANTES. Las leyes penales señalan algunas causas que disminuyen la responsabilidad criminal, pero no la anulan totalmente: la embriaguez no habitual, la de ser el culpable menor de dieciocho años, la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, la de obrar por estímulos o motivos morales altruistas o patrióticos de notoria importancia, etc. Son también circunstancias atenuantes, la reparación en lo posible -a impulsos de arrepentimiento espontáneo- de los efectos o consecuencias del delito, dar satisfacción al ofendido o bien confesar a las autoridades la infracción.
AUTORES Y COMPLICES. Por desgracia, los delincuentes se asocian a veces para perpetrar sus fechorías con mayor impunidad o con mejores probabilidades de éxito. Suelen ser los más peligrosos, casi siempre reincidentes y profesionales del delito. Los autores son los que toman parte directa en la ejecución del hecho (los atracadores que pistola en mano asaltan un Banco), los que fuerzan o inducen a otros a ejecutarlo (los jefes de gang en las agrupaciones de ladrones suelen ordenar y planear, pero nunca intervienen directamente en la realización del delito) y los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiese efectuado (el que entrega la clave de una caja de caudales). Son cómplices los que ejecutan las acciones secundarias, cooperando al hecho, con actos anteriores o simultáneos (instruyendo al delincuente indicándole la forma y el modo de ejecución del delito; dándole ánimos o prometiéndole ayuda para facilitar su impunidad). Son encubridores quienes ocultan a los culpables del delito o les prestan auxilio, o bien ocultan las huellas del delito para eludir la acción de la justicia, adquieren u ocultan objetos procedentes del delito, etc. Mientras los cómplices actúan antes y durante el acto, los encubridores actúan después. Suelen ser castigados con penas inferiores en uno y dos grados, respectivamente, de las que se aplican a los autores.
EL PERDÓN.
Existen circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la acción penal o pena. La primera es la muerte del reo, que no necesita comentario. La prescripción consiste en la extinción de la responsabilidad penal, mediante el transcurso de un período largo de tiempo. Prescribe el delito y la pena porque el tiempo todo lo borra y, con su transcurso, cesan el malestar y la intranquilidad causados por el hecho delictivo. Además, tanto a los delincuentes como a la sociedad, interesa que las pruebas en los juicios criminales sean recientes y palpables, y el tiempo transcurrido priva del valor probatorio necesario para que la pena sea justa. Una de las causas más importantes de extinción de la responsabilidad penal es la gracia o indulto. Así como en los tiempos antiguos este derecho de gracia se ejercía como acto personalísimo del monarca, hoy se utiliza fundándose en razones de justicia o de conveniencia social. Sobre la utilidad del indulto, los penalistas se encuentran divididos, y mientras unos creen que es un medio de procurar la tranquilidad pública después de hondas conmociones sociales y un remedio poderoso para reformar al delincuente, son muchos los que no están de acuerdo con su aplicación. Bentham dice que "en estos jubileos del delito, los delincuentes entran en las ciudades como lobos en un rebaño después de largo ayuno". La mayoría de penalistas modernos consideran que la reiterada concesión de indultos favorece el incremento de la delincuencia. El indulto es la gracia otorgada por el Jefe del Estado a los condenados por sentencia firme, remitiéndoles toda la pena impuesta, o parte de ella. La amnistía extingue la pena y todos sus efectos, produciendo también la cancelación en el Registro central de penados de las inscripciones de las condenas, pero los efectos de las amnistías no suelen alcanzar la excención de la responsabilidad civil, puesto que si así lo hiciesen, lesionarían los derechos de la víctima. Los efectos del indulto no son tan amplios como los de la amnistía, pues aun siendo total, continúa subsistente la inscripción de la condena en el Registro central de penados. Es decir, que en virtud del indulto, el condenado dejará de sufrir totalmente la pena impuesta, o la parte de la misma que le sea condonada, pero no perderá nunca su condición de penado y, por tanto, si volviere a delinquir, se le podrá apreciar el agravante de reincidencia, lo que no ocurre con la amnistía. Las penas que suelen aplicarse a los condenados son muy diversas. En países atrasados subsisten los castigos corporales, el cepo, etc. Lo normal en los países civilizados es el encarcelamiento, la deportación, los trabajos forzados y el presidio. En España, la obra de la "redención de la pena por el trabajo", que permite rescatar parte del tiempo que dura la misma con el trabajo, tiende a volver al delincuente a la vida social.
EL PROCESO. El Derecho procesal entiende la serie de actos regulares en que intervienen las partes afectadas y el órgano jurisdiccional (juez, tribunal) representativo de la tutela del Estado, todo ello encaminado a restablecer un derecho. Existen diferentes clases de procesos de acuerdo con las distintas ramas del Derecho que es preciso tutelar. La protección del derecho del arrendador a la que antes se hacía referencia se realizará por medio del proceso civil. La del derecho del trabajador será llevada a cabo por medio del proceso laboral.
La salvaguarda del derecho y reparación de los daños que en su persona haya sufrido la víctima de un delito, será realizada por medio del proceso penal.
EL PROCESO CIVIL. En éste, quien efectúa una demanda, debe realizarla por medio de sus representantes (abogado y procurador), a quienes otorga poder para que lo representen y actúen en su nombre. Ello tiene su explicación, ya que dichos representantes conocen las leyes y los medios para hacer valer los derechos de sus representados. Al juez compete la dirección del proceso, el control de cada uno de los actos que lo componen y, finalmente, la actividad decisoria, es decir, la sentencia. En líneas esquemáticas, todo proceso civil se inicia por medio de la presentación de la demanda ante el juez. Ésta es la petición de que se preste al demandante, mediante sentencia, tutela o protección jurídica. Recibida la demanda en el Juzgado, se traslada a la persona demandada y se la emplaza para que comparezca y conteste (citación). Esta contestación del demandado debe efectuarse por escrito, interviniendo abogado y procurador. Esta primera parte del proceso recibe el nombre de fase expositiva o de alegaciones y va seguida de la llamada fase probatoria, en la que se propone y practica la prueba o pruebas alegadas por cada una de las partes (demandante y demandada). Realizadas o practicadas las pruebas propuestas, el proceso pasa a la llamada fase decisoria, en la que tiene lugar la vista pública caso de haberse solicitado por una o por las dos partes. Después se redactan los escritos llamados de conclusión y se cita a las partes para la sentencia que se dicta y publica, comunicándose a las partes. En los "procesos declarativos" se ventila una pretensión discutible, por ejemplo, que Andrés es el heredero del difunto Juan y sólo tienden a declarar un derecho. En los "procesos de ejecución" se ventila una pretensión y se solicita una manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional. La sentencia, en este caso, es una orden que da lugar a la ejecución forzosa objeto de la demanda. Por ejemplo, el desahucio del arrendatario por no pagar el importe de los alquileres. Puede suceder que la sentencia no satisfaga a una de las dos partes, y para estos casos el Derecho procesal ha establecido un medio de impugnación de la sentencia: el recurso. Su efecto inmediato es el de suspender la sentencia dictada. Los "recursos no devolutivos" son los llamados de apelación, casación y queja, y su denominación radica en el hecho de que las causas pasan a la competencia de un órgano o tribunal superior al que dictó la resolución, para que falle nuevamente. El juez municipal falló una queja entre vecinos, pero las diferencias se enconaron, se suscitó un pleito que pasó al juez de primera instancia, y no es raro enterarse de que, tras largos años de pleitear, al final la causa se falló por el Tribunal supremo de la nación en sentencia inapelable. Los "recursos no devolutivos" son los de reposición y súplica, y deciden acerca de ellos los mismos órganos que han dictado la resolución impugnada. En estos casos el interesado aporta nuevos datos y solicita una nueva sentencia.
EL PROCESO PENAL. Las penas que se aplican a los autores, cómplices y encubridores de los hechos delictivos, no pueden determinarse sino a través de un tribunal que examine el hecho, declare la existencia o falta del delito, y designe a una persona como su autor. La sanción aplicada es consecuencia de una serie de actuaciones que configuran el llamado proceso penal. Son partes en el proceso penal las personas que acusan, es decir, que piden al órgano jurisdiccional la aplicación de sanción y la reparación de los daños y se llaman acusación. Por otro lado existen las partes acusadas, que están constituidas por aquellas personas a quienes se imputa un delito y contra los cuales se pide una sentencia, un castigo. Son partes acusadoras el ministerio fiscal, que actúa como órgano del Estado; el acusador particular, que es generalmente la persona ofendida por el delito, el acusador privado en los procesos por delitos y faltas no perseguibles de oficio, etc. En cuanto a las partes acusadas, podemos distinguir al imputado o acusado que es el culpable hipotético del delito o falta, y el responsable civil, que puede identificarse con él, o ser distinto. El proceso penal tiene una fase previa constituida por el sumario o el conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio, a asegurar la persona del acusado y los bienes afectos a las responsabilidades pecuniarias. Las actuaciones del sumario son llevadas a cabo por el juez instructor. Una vez terminado, se envía a la Audiencia o al Tribunal competente, en el cual tendrá lugar el juicio oral. Éste se compone de tres partes: fase preliminar, fase de debate y fase decisoria. La fase preliminar del juicio oral es el conjunto de actos procesales del Tribunal y de las partes (acusación y defensa) que se realizan desde el momento en que se comunica el proceso a las partes para que procedan a efectuar la calificación, hasta la apertura de las sesiones del debate. La fase de debate tiene lugar en la sala de vistas del Tribunal. Éste se coloca en sitio eminente y frente a él, se sitúa el secretario. A la derecha del Tribunal toma asiento el fiscal (si fuera el jefe de la fiscalía) y a su izquierda el defensor de las partes acusadas, invirtiéndose los puestos cuando el que actúe no sea el fiscal jefe. El acusado o acusados tienen su puesto en la parte baja de los estrados, en el lado en que se coloque el defensor, en banco sin respaldo, al que se denomina "banquillo del acusado". El resto de la sala se destina al público. Abierta la sesión, el secretario da cuenta del hecho y del contenido del sumario, lee los escritos de calificación y las listas de peritos y testigos. Seguidamente se practican las diligencias de prueba y se examinan los testigos, comenzando por los propuestos por la parte acusadora. Practicadas las diligencias de prueba, las partes pueden modificar las conclusiones de los escritos de calificación. Seguidamente se concede la palabra a la acusación y a la defensa. Después de estos informes el presidente pregunta al imputado si tiene algo que manifestar al Tribunal, y en caso afirmativo se le concede la palabra, tras lo cual, el presidente declara concluso el juicio para sentencia. El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los acusados, dictará sentencia. Ésta es la fase decisoria. En algunos países existe una institución llamada jurado, formada por un grupo de personas de distintas clases sociales y probada honradez, que ha de determinar si el acusado es culpable o inocente, oídas las alegaciones de la acusación y la defensa.