EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES1 Concepto
La desaparición del vínculo jurídico existente entre el acreedor y el deudor, en
virtud de una de las causales previstas en la ley y denominadas modos de extinguir las obligaciones. MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES Concepto Son las causales previstas por la ley que determinan la desaparición del vínculo jurídico existente entre el acreedor y el deudor y consisten en hechos o actos jurídicos a los cuales la ley atribuye la desaparición de ese vínculo. En general, todo hecho o acto al que la ley atribuye el valor de hacer cesar los efectos de la obligación. Enumeración
El Código Civil2 los enumera en el artículo 1567. Esta enumeración no es taxativa.
Existen otros modos de extinguir diseminados en el CC, tales como: 1) Plazo extintivo, generalmente en contratos de tracto sucesivo; 2) La muerte del deudor o del acreedor, en los contratos in tuito persona; 3) La dación en pago, que es un modo de extinguir por el cual el deudor se libera suministrando al acreedor, con el consentimiento de éste, una prestación distinta de la convenida primitivamente (¿modalidad en el pago o convención?); 4) La imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida que provenga de causas inimputables al deudor; 5) La revocación, desahucio o renuncia, que los que la terminación del acto o contrato
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Arturo Alessandri Rodríguez y otros, Tratado de las obligaciones, Editorial Jurídica, 2004; René Ramos Pazos, De las Obligaciones, LexisNexis; René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Editorial Jurídica, 1993. 2 En adelante CC.
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se produce por decisión unilateral de una persona que lo ha celebrado. Clasificación 1) Aquél por el cual el acreedor recibe la misma prestación debida (Ej. El pago); 2) Aquellos por los cuales el acreedor logra una satisfacción de su interés distinta de aquella a que tenía derecho (Ej. Novación, dación en pago, compensación, confusión); y 3) Aquellos por los cuales la obligación se extingue sin que el acreedor haya obtenido satisfacción de su interés (Ej.: remisión, imposibilidad en la ejecución, término o plazo extintivo, prescripción extintiva, mutuo consentimiento, declaración de nulidad, condición resolutoria). MUTUO CONSENTIMIENTO Terminología 1) Mutuo disenso; 2) Extinción por convención; 3) Resciliación; Concepto
La obligación se extingue por el acuerdo de las partes en orden a dejarla sin
efecto.
Es un acuerdo de voluntades (convención, pues está destinado a extinguir una
obligación) por el que las partes dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esta manera las obligaciones pendientes provenientes de ese acto. Error en que incurre el artículo 1567, inciso 1°, del CC
Las partes no consienten en dar por nula la obligación, pues el mutuo disenso
supone una obligación válida. Por lo demás, la nulidad sólo procede por causales legales y debe ser declarada judicialmente.
Sin embargo, este artículo concuerda con el artículo 1545.
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Otra disposición que considera el mutuo disenso es el artículo 728.
Fundamento
El principio de la autonomía de la voluntad, a virtud del cual los autores de un
acto tienen la facultad de celebrarlo libremente y determinar su contenido y efectos, sin otra limitación que la respetar el orden público y las buenas costumbres. Obligaciones susceptibles de extinguirse por este modo
Aunque el artículo 1567 hable de toda obligación, este modo de extinguir es
aplicable a las obligaciones contractuales. Incluso, hay obligaciones que derivan de actos generados por la voluntad de las partes a las cuales no se les aplica; ej., matrimonio. Requisitos de validez
Los propios a toda convención. Además:
1) Las partes deben ser las mismas del acto que se deja sin efecto (partes interesadas o su sucesores legales); 2) Debe perfeccionarse con las mismas solemnidades que el acto que se deja sin efecto (jurisprudencia); y 3) Se exige capacidad de disposición, no bastando la simple capacidad para contratar, ya que existe desprendimiento de los derechos provenientes del acto o contrato que se deja sin efecto. Supuestos
Debe existir una obligación pendiente, aunque sólo parcialmente se encuentre
incumplida.
No procede dejar sin efecto un contrato íntegramente cumplido por mutuo
disenso, aunque hay autores extranjeros que si lo aceptan, fundados en que lo que se dejan sin efecto es el contrato, y siempre que se respeten los derechos de terceros. Efectos
Propios a todo modo de extinguir obligaciones.
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Entre las partes, produce los efectos que las partes hayan querido atribuirle,
incluso efecto retroactivo. Alessandri R. sostiene que sólo puede producir efectos hacia el futuro.
En cuanto a terceros, sus derechos a la cosa objeto del contrato antes del mutuo
disenso no se verán afectados. Diferencia con otras instituciones 1) El mutuo disenso supone la existencia de un contrato anterior válido y perfecto que con posterioridad las partes acuerdan dejar sin efecto. 2) La resolución también opera en acto y contratos válidos, pero sujetos al evento de una condición resolutoria que, de ocurrir, extingue retroactivamente el acto. 3) La revocación deja sin efecto un contrato por la voluntad de una sola de las partes y en ciertos contratos toma el nombre de desahucio. 4) La nulidad es una sanción de ineficacia impuesta por la ley a un acto jurídico que no reúne las condiciones de forma y de fondo requeridas para su validez. SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO3
Puede llamarse el efecto deseado, ideal y normal. La manera más propia y perfecta
de extinguirse la obligación es precisamente por el cumplimiento, pago o solución. Como efecto del cumplimiento se produce la extinción. Acepciones 1) Extinción de la obligación, en forma amplia, sea por el cumplimiento o por cualquier medio que se le equipare, como la novación o la compensación; 2) Atendiendo a la naturaleza de la obligación respectiva, comprende "la prestación de lo que se debe" (art. 1568); 3) Se comprenden solamente los pagos que se refieren a dar, sea dinero u otras cosas; y 3
Apuntes de Vicente Acosta.
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4) Coincide con lo que entiende el vulgo, esto es, la "dación de una cantidad de dinero". Necesidad de obligación preexistente
El pago presupone una obligación llamada a extinguirse. Sino existiera una
obligación preexistente, el pago carecería de causa. Habría un pago indebido, sujeto a repetición.
La obligación que puede servir de causa al pago, puede ser civil o natural.
Naturaleza jurídica
El pago es un acto jurídico bilateral. Supone la voluntad de ambas partes, cuyo
objetivo es extinguir obligaciones.
Hay quienes discuten el carácter convencional del pago, en las situaciones en que
éste puede hacerse contra la voluntad del acreedor, vía pago por consignación. En verdad, lo que ocurre es que junto con el deber de pagar, el deudor tiene derecho a liberarse; y, la voluntad del acreedor, si se ha negado, se suple con la declaración judicial de suficiencia del pago.
Somarriva prefiere calificarlo de hecho jurídico.
I.‐ Partes en el pago
Quien paga se llama solvens y normalmente será el propio deudor, pero podría ser
una persona distinta que pague por él.
Quien recibe el pago se llama accipiens. Generalmente será el acreedor, siendo
posible que sean otras personas. Por quien debe hacerse el pago. 1) Por el propio deudor 2) Por persona que no siendo directamente el deudor, tiene interés en que la obligación resulte extinguida 3) Por un extraño a)
Con el consentimiento del deudor
b)
Sin consentimiento del deudor
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c)
Contra la voluntad del deudor
1) Pago hecho por el propio deudor
Por deudor no sólo se entiende a la persona misma del obligado, sino también su
mandatario o su representante legal, conforme al artículo 1448. También se entiende ejecutado por el deudor el pago hecho por sus herederos, quienes son sus continuadores legales en todas las obligaciones trasmisibles, de acuerdo al artículo 1097.
Se extingue la obligación y normalmente no habrán relaciones jurídicas
posteriores.
Podrían existir relaciones ulteriores si, por ejemplo, el mandatario pagó con
dineros propios, o el heredero pagó más allá de lo que estaba obligado. 2) Pago hecho por la persona que no siendo directamente el deudor, tiene interés en la extinción de la obligación a) Codeudor solidario.
Si la obligación se ha contraído en interés de todos los codeudores, el deudor
que paga se subroga en los derechos del acreedor a quien paga (art. 1610 n° 3), con deducción de su cuota, contra los demás deudores por su parte o cuota.
Si interesaba a algunos, de acuerdo al art. 1522/2°, los codeudores a quienes no
interesaba la obligación son considerados fiadores y en este caso se distingue: A.‐ Si el que paga es un deudor al que no le interesaba la obligación, se subroga legalmente en los derechos del acreedor y puede repetir por el total contra cualquier deudor interesado; y B.‐ Si el que paga era un deudor interesado en la obligación, sólo tendrá acción contra aquellos a quienes interesaba la obligación por la cuota o parte que a cada uno de ellos les corresponde. b) Fiador
Se aplican las reglas anteriores previstas para quienes no interesaba la obligación.
c) Tercer poseedor
En este caso paga la deuda hipotecaria quien no es el deudor personal de la
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obligación garantizada con esta caución. Si este tercero paga la deuda, ésta no se extingue porque se subroga en los derechos del acreedor en contra del deudor principal, conforme 1610 Nº 2 y 2429 inc. 2º. 3) Pago hecho por un tercero extraño
El artículo 1572 admite que pague la deuda un tercero absolutamente ajeno al
vínculo jurídico, salvo que se trate de obligaciones in tuito persona.
Salvo la excepción anterior, si acreedor se negara a recibir pago del tercero
extraño, éste podría recurrir al pago por consignación en similares términos al propio deudor.
Es preciso que el tercero actúe a sabiendas de que cumple una obligación ajena, ya
que, de lo contrario, habría pago de lo no debido. a) Con el consentimiento del deudor
El consentimiento puede se expreso o tácito.
De acuerdo al artículo 1610, Nº 5, la subrogación legal opera en favor del que paga
una deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. Existiendo este consentimiento, el tercero actúa como mandatario para efectuar el pago por su cuenta.
De esta forma, el solvens, en este caso, gozará de dos acciones para repetir contra
el deudor: la subrogatoria que emana del 1610 Nº 5 y la que deriva del mandato. Para ello ss preciso que el solvens pague con dineros propios. b) Sin conocimiento del deudor
No hay mandato. Habría agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos. No hay
subrogación legal (art. 1573). Hay acción de reembolso propia de la gestión de negocios ajenos, a fin de que el deudor le restituya lo que pago. c) Contra la voluntad del deudor
Hay dos normas contradictorias:
1) Artículo 1574: Salvo que acreedor le ceda su crédito o el subrogue convencionalmente, no puede pretender el tercero que se le reembolse lo que pagó; y
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2) Artículo 2291: En principio no tiene demanda contra él, salvo cuando la gestión le haya sido útil. Esto es, se le concede acción cuando ha extinguido la deuda que de otra manera habría debido pagarse. Teorías 1) Leopoldo Urrutia
La regla del artículo 2291 es aplicable cuando el pago es útil al deudor. Si el pago
no es útil, se aplica norma del artículo 1574.
El pago sería inútil si el deudor podía oponer una excepción que le evitaba el pago,
como nulidad, excepción de contrato no cumplido. El pago es útil cuando evita una acción judicial.
La principal crítica que se le formula es que introduce una distinción en el artículo
1574 que el precepto no efectúa. 2) Ruperto Bahamonde
El artículo 1574 se aplica cuando el pago es una gestión única del solvens, que no
se enmarca en la administración de un negocio.
En cambio, el artículo 2291 se pone en el caso de que alguien administre los
negocios contra la voluntad del interesado y en el curso de esta administración, o sea, entre varios actos ejecutados por el gestor se ha producido el pago útil de una obligación. 3) Claro Solar.
No hay contradicción entre ambas disposiciones.
El artículo 1574 dispone que el tercero no tiene derecho para que se le reembolse
lo pagado.
Por su parte, el artículo 2291 no estatuye que lo pagado deba reembolsarse, sino
que otorga una acción in rem verso para demandar aquello en que el pago haya sido realmente útil y que podrá ser inferior a lo pagado por el tercero. Condiciones requeridas para la validez del pago Obligaciones de dar
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De acuerdo al artículo 1575 el pago en las obligaciones de dar es la tradición de lo
que se debe. Requisitos: 1) El que paga debe ser propietario de la cosa, su representante o su sucesor.
Para que sea eficaz el pago se requiere que el que paga sea dueño de la cosa
pagada o pague con el consentimiento del dueño (nadie puede transferir más derecho que los que tiene).
Como el pago de una obligación de dar importa la tradición de la cosa que se debe,
deben cumplirse los requisitos de la tradición. El tradente debe ser dueño de la cosa entregada para que surta su efecto natural de transferir del dominio. Si deudor no es dueño de la cosa, no transfiere más derecho de los transferibles que tuviera en ella (art. 682).
Aunque el artículo 1575 diga que pago no es válido, en verdad, si el tradente no es
dueño, no es nula la tradición, sino que es inoponible al verdadero dueño (art. 1815). Efectos del pago hecho por quien no es dueño de la cosa
La tradición no producirá su efecto normal de transferir el dominio, por lo que el
pago tampoco producirá su efecto natural de extinguir la obligación.
Por lo anterior, el acreedor podría demandar un nuevo pago, ya que lo que recibió
no fue apto para solucionar la obligación (obviamente que debería restituir lo que recibió por el primer pago, pues no podría retenerlo).
El deudor, por su parte, podría repetir la cosa que pagó, ofreciendo pagar con otra
de la que sea verdadero dueño.
Respecto del verdadero dueño de la cosa, el pago para él no le empece (res inter
alios acta) y conserva su dominio. Podría reivindicar la cosa pagada (art. 898).
Sin embargo, nada impide adquirir la cosa por prescripción, concurriendo los
demás requisitos legales. 2) El que paga debe tener capacidad para enajenar.
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Ello, conforme al artículo 1575, inciso 2º. Nuevamente, por aplicación de las
normas de la tradición, que requieren facultad e intención de transferir el dominio. 3) El pago debe verificarse con las solemnidades legales.
Las formas de pago son las que señala el artículo 679. El pago de la obligación de
dar de un bien raíz tendrá que hacerse de acuerdo al artículo 686 y el de un bien mueble en algunas de las formas que señala el artículo 684. Casos en que vale el pago hecho por quien no es dueño 1) Vale el pago que hace el que no es propietario si se verifica con el consentimiento del dueño (art. 1575, inc. 1).
El consentimiento del dueño podría prestarse antes o después, es decir, el dueño
puede autorizar el pago o ratificarlo. El art. 672, al referirse al tradición, justamente establece que una tradición que en principio no es válida por haberse hecho sin la voluntad del tradente o su representante, se valida retroactivamente por la ratificación. Similar idea encontramos en el art. 1818 a propósito de la compraventa. 2) Vale el pago que se verifique por quien no es dueño de la cosa, se adquiere después el dominio (art. 682, inc. 2) 3) Es válido el pago hecho por quien no era dueño o no tenía facultad de enajenar, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe (art. 1575, inc. Final). Esta buena fe consistirá en la ignorancia del acreedor de que el pago lo recibió de quien no era dueño o carecía de facultad de enajenar. A quién se hace el pago Generalidades
El pago debe ser hecho, en verdad, al acreedor mismo.
El artículo 1576, señala las personas que reciben validamente. El pago hecho a una
persona distinta de aquellas que la ley autoriza a recibirlo, no produce el efecto de extinguir la obligación.
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Personas que se comprenden 1) Acreedor
Es el sujeto activo de la relación jurídica al momento de constituirse ésta.
Pero, además, se comprenden a aquellos que le sucedan en el crédito: heredero, legatario y cesionario. 2) Representante del acreedor
La representación puede emanar de la ley, del juez o del acreedor y ser, por lo
tanto, legal, judicial o convencional (arts. 1579, 1580, 1582, 1581, 1583, 1584 y 1585). 3) Poseedor del Crédito
El pago hecho de buena fe (ignorar la circunstancia de que no se está pagando al
verdadero acreedor) a la persona que estaba entonces en posesión del crédito (que tiene la apariencia jurídica de titular del crédito), es valido aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía (art. 1576 inc.2), como p. ej. Heredero putativo
Esta norma recoge la teoría de la apariencia y del error común y se refiere a la
posesión de derechos personales.
La posesión es propia de las cosas corporales y los
derechos reales. La posesión de los créditos no produce el efecto de adquirir por prescripción adquisitiva. Casos en que no es válido el pago al acreedor
El art. 1578 indica cuales son estos casos.
1) Caso del acreedor que no tiene libre administración de sus bienes.
Sin embargo, el pago a un incapaz podría ser válido, si se prueba que la cosa
pagada se empleó en provecho del acreedor, en los términos del art. 1688 (art. 1578 Nº1). El deudor tendrá que acreditar, si se pretendiere la nulidad del pago, que el incapaz se hizo más rico, esto es, que las cosas pagadas o las adquiridas con ellas le han sido necesarias o que las cosas adquiridas subsisten y el incapaz quiere retenerlas. 2) Caso del embargo o retención judicial.
Los créditos son bienes integrantes del patrimonio a los que se extiende el
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derecho de garantía o prenda general de los acreedores. Podría sobre tales bienes, adoptarse medidas conservativas y precautorias. El crédito, a consecuencia de estas medidas dejaría de ser exigible, le estaría vedado al acreedor disponer de sus créditos, en cuya enajenación hay objeto ilícito (art. 1464 Nº 3). 3) Caso del fraude de los acreedores.
Declarada la quiebra, los pagos tienden hacerse al síndico de quiebra, encargado
de cobrar los créditos del activo, para su ingreso a la masa.
Antes de la declaración de quiebra, hay un período sospechoso en el que los actos
y contratos realizados por el deudor que expuestos a acciones de los acreedores, como, por ej.: la acción revocatoria o pauliana. Validación del pago hecho a persona inhábil para recibirlo
El pago hecho a persona distinta de la señalada, es decir, del acreedor, de su
representante, o del poseedor del crédito, sería ineficaz, y por ende no extinguiría la obligación.
Con todo, el pago podría validarse en los casos del art. 1577, por la ratificación y
por el hecho de suceder el recibió el pago en los derechos del acreedor. En el caso de la ratificación, el pago se valida retroactivamente. II.‐ Lugar, época y gastos del pago Dónde se debe hacer el pago
Las reglas específicas se encuentran contenidas en los artículos 1587, 1588, 1589.
El pago debe hacerse en el lugar convenido por las partes (art. 1587).
A falta de estipulación, corresponde distinguir entre obligaciones de especie o
cuerpo cierto y obligaciones de género. 1) Obligaciones de especie o cuerpo cierto:
Se cumplen en el lugar en el que la especie o cuerpo cierto se encontraba cuando
la obligación se contrajo (art. 1588).
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2) Si es otra cosa:
Se cumplen en el domicilio del deudor (art. 1588), entendiéndose por tal el que
tenía al tiempo de constituirse la obligación (art. 1589). Cuándo debe hacerse el pago
El pago se hace cuando la obligación se torna exigible: de inmediato, si la
obligación es pura y simple; o vencido el término o cumplida la condición, si es a plazo o condicional. Gastos del pago
De acuerdo al artículo 1571, los gastos son de cuenta y cargo del deudor, dentro de
los cuales se comprenden los que sea menester efectuar para efectuar el pago, salvo estipulación contraria. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas judiciales.
La ley altera esta regla general en el pago por consignación: los gastos de oferta y
consignación son de cargo del acreedor (art. 1604). III.‐ Cómo debe hacerse el pago o prestación de lo que se debe. Generalidades
Hay dos normas fundamentales en los artículos 1569 y 1591:
1) El pago tiene que hacerse con sujeción estricta a los términos convenidos; y 2) El pago tendrá que ser total y satisfacer íntegramente la obligación.
Lo anterior es expresión: 1) Del concepto de pago contenido en el artículo 1568; 2) Del principio de la autonomía de la voluntad y sus subprincipios: la fuerza obligatoria de los pactos (pacta sunt servanda) y ejecución de buena fe.
Lo anterior comprende: identidad, integridad e indivisibilidad de la prestación.
Identidad de la prestación
La prestación que se cumple debe reconocer contenido idéntico a lo estipulado
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(art. 1569). El acreedor no es obligado a recibir otra cosa que lo que se le debe ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
En esta norma se comprenden las obligaciones de dar, sean de cuerpo cierto o de
género, hacer o no hacer, aún cuando nuestro código no haya sido explícito en relación con las de hacer y no hacer. Es una lógica consecuencia de ser el contrato una verdadera ley para los contratantes. Excepciones a la regla de identidad de la prestación
Hay excepciones en las obligaciones modales y en las obligaciones facultativas.
1) En las obligaciones modales, si el modo es imposible de cumplir en la forma especial estatuida, puede cumplirse de otra análoga que no altere su sustancia (art. 1093). 2) En las obligaciones facultativas, se debe a una cosa, pero se otorga al deudor la facultad de pagar con otra que se designa (art. 1505).
La dación en pago no es considerada mayoritariamente como una situación de
excepción al principio de la identidad del pago. Si bien en cierto objetivamente se da algo distinto a lo convenido inicialmente, lo cierto es que esto resulta de una convención posterior que deja sin efecto la primera y establece un nuevo objeto de la prestación Distintas situaciones 1) Pago de obligaciones de especie o cuerpo cierto
A él se refiere el art. 1590.
La cosa debe entregarse en el estado en que se encuentra, ya que los riesgos son
de cargo del acreedor, con tal que los deterioros provengan de caso fortuito o hecho de un tercero por quien no responde el deudor.
Si cosa se deterioró por obra de un tercero de cuyo hecho el deudor responde,
tiene derecho el acreedor a que el deudor le ceda sus acciones contra el tercer autor del daño.
Si la cosa se deteriora por culpa o durante la mora del deudor o por el hecho de
personas por quien es responsable, puede el acreedor pedir la resolución del contrato, con
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indemnización de perjuicios. Si los deterioros son de poco monto o el acreedor prefiere llevarse la especie o cuerpo cierto en el estado en que se encuentra, sólo tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios. 2) Pago de obligaciones de género
El pago de las obligaciones de género se sujeta a las reglas del artículo 1509.
El acreedor no puede pedir determinadamente un individuo del género debido y el
deudor cumple la obligación entregando un individuo del género, de calidad a lo menos mediana, salvo estipulación de las partes.
La calidad se refiere a los accidentes de una cosa, esto es, nos indica si la cosa es
grande o pequeña, blanca o negra, débil o resistente, delgada o gruesa, pura o mezclada, corriente o fina, nacional o importada, útil o inútil para algo, si cumple o no con las reglas técnicas de fabricación, selección o embalaje, etc.
O el deudor debe entregar de la calidad convenida, o bien, a falta de expresión de
calidad, ésta debe ser a lo menos mediana. Integridad de la prestación
El deudor tiene que ejecutar íntegramente la prestación convenida (art. 1591, inc.
2).
El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se
deban. Indivisibilidad de la prestación.
Esta exigencia responde el principio de que toda obligación tiene que ser cumplida
no sólo enteramente en cuanto a entidad física, sino también de una sola vez. Lo normal es que no sólo las obligaciones indivisibles, sino incluso las divisibles, se cumplan de una sola vez.
El fundamento de la indivisibilidad no está solamente en la confirmación de la
exigencia genérica de cumplirse bajo todos respecto en conformidad al tenor de la obligación, sino en la necesidad práctica de recibirse igual valor, pues a nadie escapa que la
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recepción de la prestación por partes importa menoscabar el mérito de la prestación.
De acuerdo al artículo 1591, inc.1º, el deudor no puede obligar al acreedor a que
reciba por partes lo que se le deba.
Ahora bien, si la obligación es del sujeto plural se divide de manera que cada
acreedor sólo puede demandar su cuota y cada deudor ha de pagar sólo la suya (arts. 1511 y 1526, inc. 2º).
Por su parte, de conformidad con el artículo 1594, cuando concurren entre unos
mismos acreedores y deudores diferentes deudas, cada una de ellas puede ser satisfecha separadamente. Excepciones a la indivisibilidad del pago 1) Estipulación de las partes.
Las partes pueden convenir que la obligación se pague a plazo, expresando o no la
parte cuota que debe pagarse al cabo de cada término (art. 1593). 2) Normas especiales. Ej.: pago de deuda hipotecarias. 3) Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, puede el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada (art. 1592). 4) En la quiebra, el pago se verifica mediante el reparto de los fondos que produzca la realización de los bienes. 5) Las deudas recíprocas se extinguen hasta la concurrencia de la menor por compensación y el acreedor de la obligación de mayor valor, de este modo, recibe sólo una satisfacción parcial de su crédito. 6) Hay excepción en el pago con beneficio de competencia, privilegio que autoriza al deudor para no pagar más de los que buenamente pueda, dejándose lo necesario para una modesta subsistencia (art. 1625). Imputación al pago Generalidades
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Imputar el pago es aplicarlo a determinada obligación.
Para que la imputación al pago suscite interés se requiere que concurran las
siguientes circunstancias: 1) Que entre los mismos acreedor y deudor existan varias obligaciones o, a lo menos, una sola obligación, pero que genere intereses; 2) Que las obligaciones sean de idéntica naturaleza; y 3) Que el pago no baste para solventarlas todas. A quién corresponde la imputación al pago
La imputación al pago puede hacerla el deudor, el acreedor o la ley.
La imputación del pago corresponde al deudor. Si no lo hace el deudor, lo hace el
acreedor, y en silencio de ambos, lo hace la ley. Imputación hecha por el deudor
De acuerdo al art. 1596, tiene el deudor la prioridad para hacer la imputación al
pago, pero con ciertas limitaciones: 1) Si debe pagar intereses, no puede deudor imputar el pago al capital y luego los intereses, salvo consentimiento expreso; 2) No puede imputar el pago de las deudas no vencidas, con preferencia las que son actualmente exigibles, salvo que acreedor consienta en ello (art. 1596); 3) No puede imputar el pago a una obligación que con él se satisfaga parcialmente, ante que a otra que se extinga por completo (art. 1591).
La imputación tiene que hacerse al deudor en el momento del pago.
Imputación hecha por el acreedor
En defecto del deudor, la imputación la hace el acreedor (art. 1596).
La imputación la hace el acreedor en la carta de pago o recibo y si el deudor lo
acepta, no le es lícito reclamar después (art. 1596). Imputación hecha por la ley
De conformidad al artículo 1597, la ley hace imputación si ninguna de las partes ha
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imputado el pago, con arreglo a las siguientes reglas: 1) Se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; 2) Si todas las deudas son exigibles, vuelve al deudor la facultad de imputar el pago; se aplicará a la obligación que el deudor elija; y 3) Si se debe capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses. Prueba del pago
La prueba del pago está sometida a las reglas generales, esto es, al artículo 1698.
Rigen las limitaciones de la prueba testimonial de los artículos 1708 y 1709.
La ley establece presunciones de pago:
1) El recibo que acredita el pago del capital hace presumir el pago de los intereses (art. 1595, inc.2º); 2) En pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir el pago de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor; 3) El artículo 120 del Código de Comercio señala que el finiquito de una cuenta hará presumir de los anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en períodos fijos.
Todas las referidas presunciones son de carácter legal y admiten, por lo tanto,
prueba en contrario.
La subrogación en general y el pago por subrogación. Generalidades.
La subrogación en general es la sustitución de una cosa o de una persona por otra
que ocupa jurídicamente su lugar.
La subrogación puede ser personal y real.
La subrogación real consiste en que una cosa pasa a reemplazar a otra en términos
tales que aquella entra a ocupar el mismo rol jurídico que la sustituida.
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En la subrogación personal es un sujeto el que es sustituido por otro en tales
términos que éste pasa a ocupar la misma situación jurídica del primero.
Nos interesa el pago con subrogación, es decir, la sustitución de un acreedor por
otro a consecuencia del pago.
Si el pago lo efectúa el deudor, la obligación se extingue por completo, sin
consecuencias posteriores. No ocurre lo mismo si quien paga es otra persona, directa o indirectamente interesada o extraña a la obligación o, aún, el propio deudor con el dinero de un tercero le suministra. En este caso, la obligación se extingue respecto del acreedor, pero se crea una relación jurídica entre la persona que hizo el pago o prestó el dinero para llevarlo acabo y el deudor para el reembolso de lo pagado. Concepto
El artículo 1608 dice que la subrogación es la transmisión de los derechos del
acreedor a un tercero, que le paga. Críticas 1) La palabra "transmisión" es propia de la sucesión por causa de muerte. 2) La definición no da un concepto claro de la institución. Por ello normalmente se da el siguiente concepto: Es una ficción jurídica en virtud de la cual cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena, ésta se extingue entre acreedor y deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago (Baudry‐Lacantinerie) Presupuestos 1) Pago de una deuda ajena 2) El tercero debe pagar voluntariamente y a sabiendas de que cumple una obligación ajena, ya que si pagó por error estamos frente a un pago de lo no debido 3) El tercero debe pagar con fondos propios 4) El tercero debe quedar en la misma situación jurídica del antiguo acreedor Clases
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1) La subrogación puede ser convencional o legal (art. 1609)
La legal es la que opera por el sólo ministerio de la ley. La convencional
supone un acuerdo de voluntades únicamente entre el acreedor y el tercero que efectúa el pago.
Ambas, conforme artículo 1612, producen similares efectos.
2) La subrogación puede ser total o parcial (art. 1612)
Si pago es parcial, el acreedor conserva su crédito por la parte insoluta, y el
subrogado adquiere únicamente la porción pagada por él. Subrogación Legal
La subrogación legal opera por el sólo ministerio de la ley en los casos
expresamente establecidos, sin que intervenga la voluntad del deudor.
Los principales casos están agrupados en el artículo 1610. Esta norma no es
taxativa. Hay otros casos establecidos en otras normas o leyes especiales. Casos. 1) Pago de un acreedor a otro de mejor derecho (art. 1610 Nº 1)
Para que tenga lugar esta subrogación legal se requiere:
1.
Que el pago lo haga otro acreedor. A raíz de la subrogación este acreedor
va a gozar de dos créditos contra el mismo deudor: el suyo y aquel en que se ha subrogado.
2.
El pago debe hacerse a un acreedor de mejor derecho, esto es, si el crédito
en que el solvens se va subrogar goza de privilegio de hipoteca superiores al propio de este último. 2) Comprador de un inmueble que paga a acreedor hipotecario (art. 1610 Nº 2)
Las condiciones necesarias son las siguientes:
1.
El tercero que paga debe ser el comprador de una finca hipotecada.
2.
El pago debe hacerse a un acreedor hipotecario de la finca.
3) Pago deuda ajena a la que está obligado solidaria o subsidiariamente (art. 1610 Nº
- 20 -
3)
La subrogación del codeudor solidario ya la estudiamos (art. 1522)
Respecto del deudor subsidiario o fiador, éste goza de 2 acciones contra el deudor principal:
1)
La subrogatoria que le concede el artículo 1610; y
2)
La acción de reembolso del artículo 2370.
Además, si hay varios fiadores y uno paga más de lo que le corresponde, se
subroga por el exceso de los derechos del acreedor contra los cofiadores (art. 2378) 4) Heredero beneficiario que paga deudas de la herencia con dineros propios (art. 1610 Nº 4)
El beneficio de inventario es el que goza el heredero para no ser obligado al pago
de las deudas hereditarias y testamentarias sino hasta el monto de los bienes que recibe a título de herencia.
En virtud de la subrogación legal, no es obligación que el pago lo efectúe
materialmente con los bienes hereditarios o el producto de la enajenación voluntaria o forzada de ellos. Podría hacerlo con dineros propios y quedarse con los bienes hereditarios, conforme la subrogación legal de que trata este artículo 1610 Nº4. 5) El que paga deuda ajena con el consentimiento del deudor (art.1610 Nº5)
O sea, el tercero es un mandatario del deudor. El consentimiento del deudor podrá
ser expreso o tácito. El mandato podría constituirse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, según el artículo 2123.
En este caso, además de la acción subrogatoria, el que hace el pago, goza de la
acción que deriva del mandato. 6) El que presta dinero para el pago (art. 1610 Nº 6)
El pago no lo hace el tercero, sino que el deudor con fondos que ha recibido para el
pago. Es un caso de subrogación legal solemne. Requisitos:
1.
Que el tercero facilite el dinero. Se trata de un mutuo y ha de ser de dinero.
- 21 -
Ninguna otra cosa que se preste al deudor produce subrogación legal conforme a este Nº6. Está limitado a las obligaciones dinerarias.
2.
Que el pago se efectúe al acreedor con dichos fondos.
3.
Tiene que constar por escritura pública ambos hechos, es decir, que el
tercero prestó el dinero para el pago de una deuda y que el deudor pagó realmente con tal dinero. Por ello es un caso de subrogación legal solemne.
Si se cumplen los requisitos, quien facilitó el dinero goza de dos acciones: la
subrogataria, y la proveniente del mutuo que efectúo al deudor. 7) Otros casos fuera del artículo 1610
Artículos 2295 inc. 2º, 2429, 2430.
La subrogación convencional. Concepto (art. 1611)
La subrogación convencional o voluntaria se produce por un acuerdo entre
acreedor y un tercero que paga con fondos propios la deuda ajena.
Según la jurisprudencia, la subrogación legal impide la convencional, ya que si ella
operó a favor del fiador que pagó la deuda, no puede el acreedor subrogar voluntariamente a otro que también le cancele. Requisitos 1) Los propios de toda subrogación
Es decir, debe haber un pago que efectúe un tercero voluntariamente con fondos
propios 2) Consentimiento del acreedor
La voluntad del deudor no juega ningún papel. 3) Solemnidades legales.
a)
Debe hacerse la carta de pago o recibo.
No hay otra oportunidad para efectuarla, como lo señala imperativamente
- 22 -
el artículo 1611. Pero no se requiere formalidad especial, y en consecuencia, el puede ser en instrumento privado o público. En caso de pagos parciales, la subrogación tiene que efectuarse en cada uno de los recibos, y no en la escritura de cancelación final.
b).
Deben cumplirse las formalidades de la cesión de crédito
Conforme 1901 y 1902, ella se perfecciona entre las partes por la entrega del título,
y respecto del deudor y de terceros, si es aceptada por el deudor o le ha sido notificada. Efectos (legal y Convencional) (art. 1612)
La subrogación legal y convencional producen idénticos efectos. El subrogado
ocupa el lugar del acreedor y adquiere sus derechos, con todos sus accesorios. El sujeto activo de la obligación cambia, pero la obligación se conserva idéntica. El artículo 1612 es claro al indicar de que se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo.
El subrogado puede ejercitar los derechos del acreedor, tanto contra el deudor,
como contra los fiadores y codeudores solidarios. Especificación Derechos y acciones
Que se traspasen los derechos y acciones importa:
‐
El subrogado puede cobrar ejecutivamente, si hay título ejecutivo para ello.
Incluso podría solicitar que se le adjudique la cosa embargada en pago del crédito, como podría hacerlo el acreedor primitivo.
‐
Los plazos de prescripción no sufren variación alguna, de modo que el que
va corrido de ella al ocurrir la subrogación continúa transcurriendo como si nada hubiese pasado.
‐
Si tercero paga antes del vencimiento del plazo, sólo podrá demandar al
deudor vencido que éste sea.
‐
La deuda continua devengando los mismos intereses y sujeta a la misma
cláusula penal para el caso de incumplimiento, si había una u otra.
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Privilegios
El privilegio es el derecho que el legislador otorga a un crédito en consideración a
la naturaleza de éste y que habilita a su titular para pagarse con preferencia a otros acreedores4.
Se explica porque la subrogación traspasa al crédito, y el privilegio es inherente a
éste. Cauciones
Si caución es obligación accesoria, se traspasa con el crédito. Lo señala
expresamente 1612 respecto de la fianza, hipoteca, codeudoría solidaria y prenda. Derechos inherentes a la persona del acreedor
El artículo 1612 está concedido en términos amplios, ya que en la expresión
derechos y acciones están comprendidos cuantos accesorios tenga la deuda.
¿Cuál es la situación de algunas acciones y derechos que la ley otorga en
consideración exclusiva a la persona del acreedor. ¿Se traspasan también ellos en virtud de la subrogación? 1) Claro Solar opina que sí y se funda en el 1612 que no hace distinción alguna. 2) Alessandri y Somarriva piensan que si bien el artículo 1612 es amplio, no puede incluir estos derechos personalísimos, porque ellos son en sí mismos intransferibles. Derecho del subrogado para exigir al acreedor a quien pagó, la entrega del título
La jurisprudencia ha reconocido derecho y acción al subrogado para exigir al
acreedor a quien pagó que le entregue el título. El subrogado conserva sus propias acciones
El tercero que paga voluntariamente con fondos propios una deuda ajena
normalmente goza de dos acciones: 4
En términos generales, la preferencia es el derecho que tiene un acreedor para pagarse con antelación a otros acreedores, haciendo excepción a la igualdad de los acreedores derivada del derecho de garantía general de que goza todo acreedor. Las causales de preferencias son el privilegio y la hipoteca.
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‐
La subrogatoria si el legislador o el acreedor lo subrogan en el crédito que
cancela.
‐
La acción propia que emana del vínculo jurídico que lo unía al deudor.
Caso de pago parcial
La subrogación es parcial si el acreedor recibe el pago también parcial de su
crédito. Cuando se produce la subrogación parcial, el crédito pertenece, en parte, al primitivo acreedor y en parte al subrogado, hasta concurrencia de lo pagado.
El acreedor primitivo tiene derecho de pagarse preferentemente al acreedor
subrogado. Lo indica el art. 1612, inc. 2º. Pero este privilegio aprovecha sólo el acreedor primitivo. Cuando, a consecuencia de recibir el acreedor pagos parciales de diversas personas, son varios los subrogados, no hay entre ellos preferencia y por tanto concurren a prorrata.
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El pago por consignación Generalidades.
El deudor tiene la obligación de pagar, pero además le interesa pagar a fin de que
su obligación se extinga.
La resistencia del acreedor a recibir el pago no puede perjudicar al deudor y la ley
le permite superar esta resistencia mediante el pago por consignación.
La negativa del acreedor no justifica un incumplimiento del deudor ni purga el
retraso o mora en que puede incurrir.
La resistencia o mora del acreedor sólo podría exonerar, en ciertos casos, al
deudor, del cuidado ordinario de la cosa y le daría derecho para demandar perjuicios, según aparece de los artículos 1548,1680 y1687. Concepto
Es el que se efectúa con las formalidades legales, ante la negativa, no
comparecencia o incertidumbre del acreedor. Procedimiento
Consta de dos etapas. 1) La oferta por medio del cual el solvente manifiesta su intención de cumplir la obligación 2) La consignación, la que se divide en dos operaciones:
i)
Depósito de lo debido.
ii)
Calificación de la consignación
La oferta
La oferta tiene por objeto procurar al acreedor la oportunidad de recibir
voluntariamente el pago y al mismo tiempo pone de manifiesto su resistencia o repugnancia.
La oferta es el acto por el cual el deudor manifiesta intención de cumplir la
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obligación.
La necesidad de la oferta aparece consignada en artículo 1600.
Forma de la oferta 1) Si acreedor está presente (art. 1600) 2) Si no tiene domicilio en el lugar, no es habido o hay incertidumbre acerca de la persona del acreedor (art. 1602) Requisitos de fondo de la oferta 1) Debe ser hecha por persona capaz de pagar. 2) Se hace al acreedor capaz de recibir el pago o a su legítimo representante 3) La obligación debe ser exigible 4) Se requiere que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido Requisitos de forma de la oferta
La oferta debe hacerse por un funcionario público. Son competentes notarios o
receptor. En comunas que no hay notario, puede hacerlo el oficial del Registro Civil.
El deudor confecciona una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los
hay, y además cargos líquidos, con una descripción individual de la cosa ofrecida.
El funcionario actuante levanta un acta de la oferta, copiando en ella la antedicha
minuta. El acta contiene la respuesta del acreedor o su representante, si el uno o el otro la han firmado, rehusar a firmar o declarado no saber o no poder firmar.
Tratándose de obligaciones contraídas en moneda extranjera, el deudor
acompaña, además, un certificado de un banco de la plaza otorgado con no más de 2 días de anterioridad al que se efectúe la oferta, en el cual conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda extranjera adeudada, a la fecha del certificado. El deudor podrá, en todo caso, consignar en la moneda extranjera adeudada (art. 23 Ley 18.010). Forma de la oferta en el caso del artículo 1602.
La oferta se cumple sólo con los requisitos de los números 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo
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1600.
No se requiere, que la oferta se efectúe al acreedor o a su representante legítimo
(art. 1602, inc. 2º). Omisión de la oferta.
No se requiere la oferta: 1) Si acreedor demandó judicialmente el cumplimiento de la obligación. 2) Cuando el acreedor deduce cualquier otra acción que podría enervarse mediante el pago de la deuda. 3) En el caso de pagos periódicos de sumas de dinero provenientes de una misma obligación, las cuotas siguientes a la que se haya consignado se consignan en la cuenta del tribunal, sin necesidad de nueva oferta.
La consignación. Concepto
Artículo 1599.
Forma (art. 1601). 1) En cuenta corriente bancaria del tribunal competente, tratándose de una obligación dineraria, o en la Tesorería Comunal, banco comercial, Banco del Estado, etc., según la naturaleza de la cosa debida. 2) En poder de un depositario nombrado por el juez competente 3) Para el pago de rentas de arrendamiento, se aplica el art. 23 de la ley 18.101. Se deposita la renta de la unidad de Servicio de Tesorerías que corresponda a la ubicación del inmueble.
El acreedor sólo puede intervenir una vez que se efectuó la oferta y se practicó la
consignación. Procedimiento ulterior a la consignación.
Efectuada la consignación, el deudor pide al juez competente que la consignación
se ponga en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir cosa consignada (art.
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1603 inc. 1º). Situaciones 1) Si el acreedor prueba, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la existencia de un juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago (art. 1603 inc. 3º), plazo que podrá ser prorrogado por el juez hasta por 30 días si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor, en ese juicio se calificará la suficiencia del pago.
Este juicio corresponde al que haya promovido o promueve el acreedor para
reclamar el cumplimiento de la obligación o para deducir cualquier otra acción consecuencial del incumplimiento; o bien el que haya promovido el deudor para que se declare extinguida la deuda o se haga alguna declaración derivada de tal extinción. Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda. 2) Si el acreedor no cumple lo anterior, el juez que ordenó la notificación de la consignación, declarará suficiente el pago. 3) Cuando la consignación se hace a la orden del tribunal que conoce del juicio en que el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación o deduce una acción que puede enervarse mediante el pago, su suficiencia será calificada en el mismo juicio o por el juez que conoce del litigio. Gastos del pago por consignación.
Son de cargo del acreedor (art. 1604).
Efectos del pago por consignación.
Extingue la deuda
(art. 1605).
Si la obligación es a plazo o bajo condición, aceptada la consignación o declarado
suficiente el pago por resolución firme, se tendrá la obligación por cumplida oportunamente, siempre que la oferta se haya efectuado, a más tardar, el día siguiente hábil al vencimiento de la obligación.
La obligación se entiende cumplida el día de su vencimiento, pero el deudor debe
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cuidar de la cosa y pagar los correspondientes intereses hasta el día de la consignación. Retiro de la consignación.
Mientras la consignación no ha sido aceptada, o declarada suficiente por sentencia
ejecutoriada, puede el deudor retirarla. La obligación subsiste y, según 1606, retirada la consignación, se mira como de ningún valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.
Si se ha aceptado o declarado suficiente la consignación, no puede el deudor
retirarla sin consentimiento del acreedor. Aceptado el retiro por el acreedor, según 1607, la obligación se considera como del todo nueva. Hay una novación y por ende, cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores y pierde el acreedor los privilegios y garantías de su crédito primitivo. La dación en pago Concepto
La dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la
prestación de una cosa diversa de la debida derivado del acuerdo del acreedor y deudor.
Importa la dación en pago un cumplimiento de la obligación, pero en una forma distinta
a la originalmente establecida. Equivale al pago pues el deudor se libera de la obligación. El acreedor obtiene la satisfacción de su crédito.
No hay una reglamentación legal en Chile pero hay disposiciones aisladas que se
refieren a ella. Indirectamente está establecida en el artículo 1569, inc.2º. Naturaleza jurídica de la dación en pago.
Las principales doctrinas que existen respecto de la dación en pago son las siguientes: 1) Compraventa seguida de compensación.
Se ha sostenido que la dación en pago, cuando se da una cosa por dinero, tiene
todas las apariencias de una compraventa: el deudor que entrega la cosa no recibiría el precio porque éste se compensa con su deuda.
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Críticas o Las partes no han tenido en mente una compraventa, sino que cumplir la obligación de un modo distinto al convenido. No se pretendió celebrar un contrato generador de nuevas obligaciones, llamadas a extinguirse vía compensación. o Se limita la dación en pago a las obligaciones de dinero, únicas en que habría precio para la supuesta compraventa.
La jurisprudencia rechaza esta doctrina
2) Novación por cambio de objeto.
La novación es la sustitución de una antigua obligación por una nueva,
extinguiéndose consecuencialmente la primera. Por la dación en pago se extingue una obligación para dejar lugar a otra obligación que tiene por objeto la cosa dada en pago. La nueva obligación está destinada a extinguirse de inmediato. 3) Modalidad del pago.
Esta teoría sostiene que la dación en pago es un pago con una pequeña variante,
por lo que debe considerársele como una modalidad del mismo. 4) Dación en pago como institución autónoma.
En realidad, la dación en pago tiene una individualidad propia como un cumplimiento de
la obligación por equivalencia libremente convenida por acreedor y deudor, reconociéndose en ella una convención. Requisitos de la dación en pago. 1) Que exista una obligación destinada a extinguirse, que puede ser civil o natural. Puede ser de dar, hacer o no hacer. 2) Diferencia entre prestación debida y aquella que el deudor realiza. 3) Capacidad de las partes
Como todo acto jurídico requiere de capacidad.
Resultará necesario determinar la naturaleza jurídica de la dación en pago para
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saber las reglas de la capacidad. Si consideramos que se trata de una novación, el acreedor tendría que tener la capacidad para renunciar al crédito primitivo y el deudor la necesaria para contraer la nueva obligación.
Si se aplican las reglas del cumplimiento, con las variantes que resulten de la
modalidad que éste adopte. Por ejemplo, el deudor tendría que tener capacidad para transferir la cosa que da en pago y el acreedor para adquirirlo, tratándose de una obligación de dar. 4) Consentimiento
Se requiere la voluntad de ambas partes para que exista dación en pago.
Se requiere de un ánimo solvendi, es decir, un interés de las partes en extinguir una
obligación anterior. 5) Cumplimiento de las solemnidades legales
La dación en pago en sí misma, no está sujeta a solemnidades algunas, es
consensual. Pero cuando se trata de dar una cosa, será título traslaticio de dominio y tendrá que cumplir los requisitos del acto de que se trate.
Si se tratare de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, debería
otorgarse por escritura pública, única manera que podría efectuarse la tradición, que consistiría en la inscripción de la dación en pago en el Conservador de Bienes Raíces. Efectos de la dación en pago
Como equivale al cumplimiento, la dación en pago produce similares efectos al pago,
extinguiendo de la obligación y sus accesorios.
Si la dación en pago fuera parcial, la obligación subsiste por el saldo insoluto.
Si la prestación no fuera debida, habría derecho a repetición, pues habría un pago
indebido.
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LA REMISIÓN Reglamentación
Artículos 1652 a 1654 del CC.
Concepto
Renuncia o perdón que efectúa el acreedor de su crédito de acuerdo con el deudor.
No es sino la renuncia de derechos personales.
Clases 1) Según su fuente, puede ser testamentaria o convencional.
Si es testamentaria toma el nombre de legado de condonación (arts. 1128 a 1130
CC). El acuerdo del deudor se expresa en la aceptación de la asignación.
Por actos entre vivos, la remisión es siempre una convención, porque supone
acuerdo entre acreedor y deudor. Si procede de mera liberalidad, es una donación irrevocable (contrato). 2) Remisión total o parcial.
Será total cuando el acreedor renuncia íntegramente al crédito y sus accesorios.
Será parcial, si condona una parte de la deuda, o un accesorio de ella.
3) Remisión expresa o tácita.
La expresa es aquella que se formula en términos explícitos. Por lo general será
expresa, pues la donación no se presume.
Es aquella que se deduce de la actitud del acreedor. Por ejemplo, cuando al
acreedor entrega voluntariamente al deudor el título (documento que da cuenta de la deuda) de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda (art. 1654 CC). Requisitos 1) Capacidad de disposición del acreedor (art. 1652 CC). 2) Consentimiento.
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3) Solemnidades. Debe cumplir aquellas del acto de que se trate (testamentos, donación, etcétera). Efectos
Pone término a la existencia del crédito y sus accesorios, salvo que el acreedor
limite estos efectos. IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO Reglamentación
Artículos 1670 a 1680 CC.
Se refiere a las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto y la denomina
pérdida de la cosa que se debe.
Este modo de extinguir está íntimamente ligado a la responsabilidad del deudor.
Concepto
Modo de extinguir las obligaciones que se presenta cuando por un hecho no
imputable al deudor se hace imposible para éste cumplir la prestación debida, sin responsabilidad para él. Supuestos o requisitos 1) Debe provenir de un hecho no imputable al deudor, de lo contrario quedará obligado a indemnizar. 2) La imposibilidad debe ser absoluta. Si sólo genera una imposibilidad relativa, da lugar a la teoría de la imprevisión. 3) La imposibilidad debe ser posterior al nacimiento de la obligación. Si es coetánea, hay nulidad de la obligación por defecto del objeto. Situaciones 1) Obligaciones de especie o cuerpo cierto.
Hay imposibilidad en el cumplimiento (art. 1670 CC): o Por la destrucción de la especie o cuerpo cierto debido. Para estos efectos, todo
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lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto o a que según su naturaleza o la convención se destina, se entiende destruir la cosa (art. 1486 CC). o Cuando la cosa desaparece y se ignora si existe. o Cuando deja de estar en el comercio jurídico.
Cuando la imposibilidad es inimputable al deudor, se produce la extinción de la
obligación. El deudor no responde: o Si la cosa perece por caso fortuito, salvas las excepciones legales: o Si sobreviene por su culpa; o Si ocurre durante la mora del deudor; o Si se ha convenido que el deudor responda del caso fortuito; o Cuando la ley expresamente lo hace responsable del caso fortuito. o Si la cosa perece en poder del deudor, durante la mora del acreedor en recibirla, y siempre que al primero no pueda atribuírsele dolo o culpa grave; o Si la cosa perece por obra de un tercero del cual el deudor no es civilmente responsable; y o Si la cosa perece por caso fortuito durante la mora del deudor, pero ésta hubiera destruido igualmente la cosa en poder del acreedor. Cuando la imposibilidad es imputable al deudor, éste debe responder y la obligación no se extingue, sino que cambia de objeto, pues se transforma en la de indemnizar. 2) Obligaciones de género.
Como el género no perece no hay imposibilidad en el cumplimiento de esta clase
de obligaciones. Pero ello es así mientras subsistan otras cosas para el cumplimiento de lo que se debe, lo que puede ocurrir en las obligaciones de género limitado. 3) Obligaciones de hacer.
El CC no se refirió a ellas. De acuerdo al artículo 534 del Código de Procedimiento
Civil, el deudor puede oponer como excepción la imposibilidad absoluta para la ejecución
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actual de la obra debida.
Ahora bien, como el artículo 1553 del CC otorga al acreedor un derecho alternativo,
entre ellos hacer ejecutar la obra por un tercero, sólo habría impedimento total si la obligación no puede ser cumplida por alguien ajeno a ella.
Lo dicho a propósito de la inimputabilidad del deudor en la imposibilidad, es
aplicable también a las obligaciones de hacer. 4) Obligaciones de no hacer.
Respecto de ellas también es factible que se presente una imposibilidad absoluta
para que el deudor mantenga la abstención, caso en el cual no habrá responsabilidad por el incumplimiento fortuito. Efectos
Si la imposibilidad total es inimputable al deudor, se extingue la obligación.
La situación varía en los contratos bilaterales, porque la extinguirse por caso
fortuito la obligación de una de las partes, corresponde determinar qué ocurre con la de la contraparte. La doctrina o teoría del riesgo tiende a responder a dicha interrogante. LA COMPENSACIÓN Reglamentación
Artículos 1655 y siguientes del CC.
Concepto
Tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras,
evento en el cual, cumpliéndose los demás requisitos legales, se extinguen ambas obligaciones hasta concurrencia de la de menor valor.
A virtud de ella se cumple la obligación de una manera distinta a la establecida.
Clases
La compensación que regla el CC como modo de extinguir es la legal, que opera de
pleno derecho.
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La compensación voluntaria, que el CC no ha reglamentado, admitida a virtud de la
autonomía de la voluntad. Mediante ella las partes acuerdan poner fin a las obligaciones recíprocas existentes entre ellas que no han podido extinguirse por compensación legal por falta de alguno de los requisitos de ésta.
La compensación judicial es aquella que el juez está facultado para ordenar.
Requisitos 1)
Las partes deben ser personal y recíprocamente acreedoras y deudoras.
2)
Desde el punto de vista de la prestación: las obligaciones han de ser de igual naturaleza. Las cosas que se deben recíprocamente deben tener igual poder liberatorio entre sí. No importa que tengan un origen distinto.
3)
Las deudas deben ser líquidas, ya que para que la solución sea posible es indispensable saber lo que se va a pagar, esto es, en qué consiste la obligación y a cuánto ella asciende.
4)
Las deudas deben ser actualmente exigibles. Es decir, las dos obligaciones deben estar vencidas y ser exigibles en su cumplimiento.
5)
La ley no debe haber prohibido la compensación. Así, la compensación no puede oponerse: a) En perjuicio de terceros (art. 1661). Por ejemplo, embargado el crédito, no puede el deudor compensarlo en perjuicio del embargante. b) Si los créditos son pagaderos en distintos lugares (art. 1664), a menos que ambos sean de dinero. y se tomen en cuenta los gastos de remesa. c) A los créditos no embargables (art. 1662). d) A la demanda de restitución de una cosa injustamente arrebatada o dada en comodato o depósito (art. 1662). e) A la demanda de indemnización por acto de violencia o fraude (art. 1662).
Efectos
Extingue la obligación y sus accesorios, hasta concurrencia de la deuda de menor
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valor. 1)
La compensación opera de pleno derecho (art. 1656). Es un pago forzoso impuesto por la ley y tiene lugar cuando se cumplen los requisitos legales. Sólo con posterioridad puede intervenir la voluntad de las partes para invocarla, renunciarla, etcétera.
2)
La compensación debe ser alegada. No puede ser declarada de oficio por el juez. Quien alega la compensación asevera la extinción de la obligación, por lo que deberá probar la concurrencia de los requisitos legales.
3)
La compensación puede renunciarse, a pesar de operar de pleno derecho, ya que está establecida en interés particular de las partes. La renuncia puede ser expresa o tácita, siendo la primera la que se efectúa en términos formales y explícitos; y la segunda, la que se deduce de ciertos hechos o actos del deudor que manifiesta claramente su intención de renunciarla.
4)
Si existen varias deudas compensables (art. 1663), se siguen las mismas reglas que para la imputación del pago.
LA CONFUSIÓN Concepto
Es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando las calidades de
acreedor y deudor se reúnen en una sola persona.
El artículo 1665 da un concepto legal.
La confusión excede del campo obligacional y se produce siempre que se reúnen en
una sola persona calidades que jurídicamente deben corresponder a personas diferentes. Tratándose de derechos reales, toma el nombre de consolidación.
La confusión es un sustituto del cumplimiento, ya que produce iguales efectos que
el pago (art. 1665). Requisitos
Para que opere, el artículo 1665 sólo exige que se reúnan en una sola persona las
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calidades de acreedor y deudor.
Opera en toda clase de obligaciones.
El problema se presenta cuando una persona reconoce varios patrimonios y tenga
la calidad de acreedor en uno de ellos, y de deudor en el otro. En razón de que en este evento es posible el cumplimiento que se traducirá en un desplazamiento de un patrimonio a otro, no tendrá lugar la confusión. Es la solución que el Código da a propósito del beneficio de inventario en el artículo 1259. Clases 1)
Confusión por actos entre vivos y por causa de muerte.
Por causa de muerte puede presentarse de ters formas: a) el deudor es heredero del acreedor, o éste le lega el crédito; b) el acreedor es heredero del deudor; y c) un tercero es a la vez herederos del acreedor y del deudor.
La confusión por acto entre vivos ocurre, por ejemplo, cuando el deudor adquiere
por cesión el crédito. 2)
Confusión total o parcial.
Será total si el deudor adquiere íntegro el crédito o el acreedor asume la deuda
completa.
Será parcial, si el causante, acreedor o deudor, tiene varios herederos, entre los
cuales está el acreedor o deudor en quien se producirá la confusión en parte. Efectos
Opera de pleno derecho (art. 1665).
Sus efectos son los mismos que el pago: extingue la obligación y sus accesorios.
LA NOVACIÓN Reglamentación
Artículos 1628 a 1651.
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Concepto
Es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto
extinguida (art. 1628). Características 1) Hace extinguir la obligación anterior. 2) Hace nacer una nueva obligación en reemplazo de la anterior. 3) Es convención y contrato: es convención en cuanto extingue la obligación primitiva; y contrato, en cuanto da origen a una nueva. 4) Además, si versa sobre una obligación de dar, es título traslaticio de dominio. Requisitos 1) Sustitución de una obligación válida por otra, también válida.
Es la relación de causalidad e interdependencia entre ambas
obligaciones, una de las cuales se extingue para que nazca la otra. Si alguna de ellas no existe o inválida, no puede haber novación (art. 1630). 2) Diferencias sustanciales entre ambas obligaciones.
Debe tratarse de obligaciones distintas, y lo serán cuando varía uno de
los elementos esenciales (acreedor, deudor, objeto o prestación). 3) Capacidad de las partes.
El acreedor requiere de la capacidad necesaria para disponer del crédito,
y el deudor la indispensable para contraer la nueva obligación. 4) Intención de novar. (animus novandi)
Ello evita que la existencia de varias obligaciones entre las mismas partes
pueda producir el efecto de la novación, y que unas extingan a las otras (art. 1634).
No requiere voluntad expresa, sino sólo intención, salvo en el caso de
novación por cambio de deudor: la voluntad del acreedor de dar por libre al primitivo deudor debe expresarse (art. 1635).
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Es una cuestión de hecho determinar si hay o no intención.
Formalidades
No está sujeta a solemnidades, sino que dependen de la obligación que se
contraiga. Clasificación 1) Objetiva: cambia el objeto o la causa de la obligación; 2) Subjetiva: cambia el acreedor o el deudor. Efectos
Extingue la obligación anterior y da nacimiento a una nueva.
Consecuencias La extinción de la deuda primitiva lleva aparejada la de sus accesorios, salvo que las partes convengan lo contrario. a) intereses: art. 1640; b) privilegios: art. 1641; c) cauciones reales: art. 1642/1°; d) cauciones personales: art. 1645 y 1519; e) cesa la mora desde que opera la novación; f) se extinguen las modalidades a que estuviere sujeta la obligación anterior; g) si es contrato bilateral, se produce la extinción de la acción resolutoria y de la excepción de contrato no cumplido; h) se extingue la obligación de conservar la especie o cuerpo cierto debido. Reserva de accesorios.
Pacto expreso de las partes en virtud del cual acuerdan que los accesorios de la
obligación anterior no se extingan con ella, sino que subsistan accediendo a la nueva deuda (arts. 1640, 1642, 1645). Situaciones:
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1) No se permite la reserva de privilegios. los privilegios son establecidos por la ley y las partes no asignarlos a la nueva obligación. El artículo 1641 no estableció la posibilidad de reserva. 2) Se permite la reserva de prenda y de la hipoteca (art. 1642). La importancia de la reserva de la hipoteca radica en mantener su preferencia respecto de otras hipotecas, que se prefieren una a otras por la fecha de su inscripción. Para efectuar la reserva de hipoteca no es necesario practicar una nueva inscripción, pero es conveniente anotar al margen de su inscripción primitiva la novación y la reserva. La reserva de la prenda e hipoteca reconoce limitaciones: a) La reserva requiere consentimiento de quien constituyó la hipoteca o prenda, si lo ha hecho un tercero. b) Si la ha constituido uno de los codeudores solidarios y la novación ha sido pactada por otro de los codeudores solidarios, el codeudor que constituyó el gravamen es ajeno a la novación y no tiene por qué pasar a responder de la nueva obligación sin su consentimiento (art. 1643/2°). c) La reserva debe afectar al mismo bien hipotecado o dado en prenda. Si el nuevo deudor constituye una hipoteca sobre bienes de su propiedad, no hay reserva, sino una nueva hipoteca. d) La reserva no cubre la parte que la nueva deuda excede a la anterior (art. 1642/final). Constitución de nuevas garantías
Las partes pueden convenir garantías para la nueva obligación, que pueden ser
las mismas anteriores, pero son consideradas como nuevas prendas o hipotecas (art. 1644). NOVACIÓN OBJETIVA
Puede tener lugar por cambio de objeto debido (varía el contenido mismo de la
obligación) o por cambio de causa (motivo jurídico por el cual una persona esta obligada
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a otra: ej. Saldo de precio se cambia a mutuo). Situaciones en que no hay novación. 1.‐ Aumentos o disminuciones en la prestación: (art. 1646)
En lo aumentos no hay novación, sino dos obligaciones distintas, sin que por ello
se vean afectados los terceros.
Si hay disminución, tampoco hay novación.
2.‐ Agregación o disminución de garantías: (art. 1647)
Cualquier cambio de las obligaciones accesorias no importa variación de la
obligación principal, por lo que no hay novación. 3.‐ Modificación de las modalidades.
Como las modalidades son elementos accidentales, no se alteran elementos
esenciales de la obligación, por lo que no hay novación. 4.‐ Sentencia judicial.
Si hay una sentencia que da lugar a la demanda y condena al deudor a pagar la
obligación, no hay novación, pues es la misma obligación que adquiere certeza (cosa juzgada) en cuanto a su exigibilidad. 5.‐ Transacción.
También importa un reforzamiento de la obligación, pero además, al existir
concesiones recíprocas, puede importar novación, si se reúnen los requisitos (art. 2461/2°) 6.‐ Reconocimiento de deuda.
El acreedor mejora su situación para el cobro, pero no hay novación si no se
sustituye una obligación por otra. 7.‐ La alteración de la forma en que debe cumplirse la obligación, tampoco constituye novación. NOVACIÓN SUBJETIVA
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1.‐ Novación por cambio de acreedor (art. 1631 n° 2).
Requiere del consentimiento de los participantes (deudor, acreedor primitivo y
nuevo acreedor).
Se diferencia de la cesión de crédito y el pago con subrogación en que el crédito
primitivo se extingue, con todos sus accesorios, y nace uno nuevo. En las otras instituciones es el mismo crédito el que se traspasa de un acreedor a otro.
Además en el pago con subrogación (legal y convencional) y cesión de créditos
no es necesaria la voluntad o consentimiento del deudor. La subrogación legal opera de pleno derecho y en la convencional y cesión de crédito basta la notificación del deudor. 2.‐ Novación por cambio de deudor (art. 1631 n° 3).
Se requiere la voluntad expresa del acreedor de dar por libre al primitivo
deudor. No basta ya que sólo aparezca la intención.
Se exige la voluntad del acreedor y la del nuevo deudor, quien es el que, en
definitiva, estará obligado a la deuda.
En cuanto a la voluntad del deudor primitivo, pueden darse dos situaciones:
A.‐ Si el acreedor no da por libre al deudor primitivo: (art. 1635/2ª. parte) Posibilidades: a.‐ Un mero mandato para pagar, caso en el cual no hay novación, ni tampoco nuevo deudor. b.‐ Que el nuevo deudor pase a tener la calidad de codeudor solidario o subsidiario del primitivo. B.‐ Que el deudor anterior consienta o no.
En la novación por cambio de deudor puede faltar el consentimiento del
primitivo deudor, caso en el cual toma el nombre de expromisión, la que puede ser novatoria o no (acumulativa o adpromisión), según si el deudor ha quedado libre o continua obligado.
Cuando se efectúa con el consentimiento del deudor original, toma el nombra de
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delegación, que también puede ser novatoria (perfecta) o no (imperfecta o acumulativa o adpromisión), según si el deudor quede libre o continúe obligado. La delegación supone siempre una convención entre el nuevo deudor y el primitivo. Efectos de la novación por cambio de deudor si el nuevo deudor resulta insolvente.
La regla general está contenida en el art. 1637. Excepciones:
A.‐ Que el acreedor haya efectuado en el contrato de novación reserva expresa de esta situación. B.‐ Que la insolvencia haya sido anterior a la novación y pública, o conocida del deudor primitivo.
En estos casos el acreedor podrá dirigirse en contra del primitivo deudor.
Naturaleza de la acción: Opciones: a.‐ como la obligación primitiva se extinguió por novación, se trata de una acción nueva, propia suya, in rem verso o indemnizatoria; b.‐ es la misma que tenía en su contra y, por lo tanto, conserva sus privilegios, preferencias, cauciones y demás accesorios. Habría operado una novación condicional. La condición consiste en que el nuevo deudor sea solvente. Si esta no se cumple, se borra la novación en virtud del efecto retroactrivo. LA DELEGACIÓN
El C.C. la trató conjuntamente con la novación.
Es una operación jurídica en virtud de la cual una persona que toma el nombre
de delegado, a petición de otra llamada delegante, se obliga para con un tercero, llamado delegatario. Diferencias con la novación: A.‐ No siempre existe una obligación primitiva entre el delegante y delegatario; B.‐ Aún cuando existe, el acreedor puede no dar por libre al deudor oroginal (delegación imperfecta);
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C.‐ Aún cuando sea novatoria, puede contar o no con el consentimiento del deudor original (delegación novatoria o expromisión). LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Reglamentación
Artículos 2492 a 2524.
Concepto
Modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el
acreedor o titular de ellos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales (art. 2492).
La prescripción no extingue la obligación, sino la acción para exigir su
cumplimiento, quedando subsistente la obligación como natural.
Los otros elementos que configuran la prescripción extintiva son el transcurso
del tiempo y la inactividad de las partes durante ese transcurso. Reglas comunes 1) La prescripción debe ser alegada (art. 2493). Puede alegarse como excepción y en tal caso tiene naturaleza perentoria, pudiendo oponerse en cualquier estado del juicio, antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda instancia. En el juicio ejecutivo debe deducirse en el escrito de excepciones.
En doctrina se discute si puede alegarse por vía de acción. La
jurisprudencia es contradictoria, pero generalmente se admite. 2) Sólo puede ser renunciada una vez cumplida (art. 2494). La renuncia puede ser expresa o tácita, siendo la primera la que se formula en término formales y explícitos; y la segunda, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o acreedor. 3) No puede renunciar sino el que puede enajenar (art. 2495).
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4) Corre igual a favor y en contra de toda clase de personas (art. 2497). Requisitos de la prescripción extintiva 1) Que la acción sea prescriptible. La regla general es que todos los derechos y acciones pueden extinguirse por prescripción. 2) El transcurso del tiempo fijado en la ley. El lapso varía según los casos y da origen a la prescripción de largo y coro tiempo. Los hechos que impiden el transcurso del tiempo son la suspensión y la interrupción de la prescripción. a) El plazo de prescripción corre, por regla general, desde que la obligación se hizo exigible (art. 2514, inc. 2º). b) El plazo se computa de acuerdo a las reglas generales contenidas en los artículos 48 a 50. c) Se discute si las partes pueden modificar o alterar los plazos de prescripción.
Generalmente no se admite aquella convención por la cual las
partes amplían el plazo de prescripción, ya que en el hecho ello podría encubrir una renuncia anticipada, salvo que la ley lo autorice (art. 1866); y se aceptan las convenciones que disminuyen los plazos de prescripción fundados en la autonomía de la voluntad y en la falta de prohibición legal. 3) La inactividad de las partes. PRESCRIPCIÓN DE LARGO TIEMPO O GENERALES 1) Acciones personales ordinarias.
El tiempo es, en general, 5 años (art. 2515).
2) Acciones personales ejecutivas.
El plazo es, en general, de 3 años (art. 2515). La prescripción de esta
acción presenta dos peculiaridades: a) Lo que prescribe es el mérito ejecutivo de la acción de cobro, ya que
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subsiste como ordinaria por los dos años restantes. b) Puede ser declarada de oficio, según el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. 3) Acciones de obligaciones accesorias.
Siguiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,
toda obligación que tenga aquel carácter, sea personal o real, prescribe conjuntamente con la obligación a la cual accede (art. 2516). 4) Acciones de dominio y herencia.
Toda acción la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción
adquisitiva del mismo derecho (art. 2517). Tratándose del dominio, la acción que lo ampara es la reivindicatoria, que se extinguirá por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
En cuanto a la herencia, la acción que la ampara es la de petición de
herencia, que se extingue cuando la herencia es adquirida por prescripción adquisitiva.
La misma suerte corren los derechos limitativos del dominio. Sin
embargo, tratándose de la servidumbre, ella admite extinguirse por haberse dejado de gozar por 3 años. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Concepto
Produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del
acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación, y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción. Interrupción natural
Se interrumpe naturalmente la prescripción por el hecho de reconocer el deudor
la obligación, ya expresa, ya tácitamente (art. 2518).
Puede tratarse de cualquier acto del deudor y se asemeja a la renuncia de la
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prescripción. Interrupción civil
La prescripción extintiva se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo
los casos enumerados en el artículo 2503. Requisitos: 1) demanda judicial.
La jurisprudencia ha entendido por demanda judicial cualquier gestión
del acreedor efectuada ante la justicia con el objeto de exigir directamente el pago, o preparar o asegurar el cobro. De esta forma, no sólo la demanda a que se refiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil produce este efecto. 2) Notificación legal de la demanda. 3) Que no haya mediado desistimiento de la demanda o abandono del procedimiento.
El desistimiento de la demanda es el retiro de ésta por parte del actor,
después de notificada al demandado. El abandono del procedimiento se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante 6 meses contados desde la última resolución dictada en la causa. 4) Que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución. En doctrina se excluye aquella situación en que el rechazo de la demanda se haya producido por motivos procesales que permitan renovar nuevamente la misma acción. Efectos de la interrupción
Hace perder todo el tiempo transcurrido de la prescripción hasta el momento en
que aquella se produce.
En principio la interrupción es de efectos relativos, salvo los casos de solidaridad
e indivisibilidad. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Concepto
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Es un beneficio que el legislador otorga a los acreedores incapaces y a la mujer
casada en régimen de sociedad conyugal para que la prescripción no corra en su contra mientras dure la incapacidad o la sociedad conyugal (art. 2520).
Sin embargo, la prescripción no se suspende a favor de la mujer separada
judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra. Efecto
Impide que la prescripción continúe transcurriendo.
Sin embargo, la suspensión reconoce límites. Transcurridos 10 años no se
tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas. PRESCRIPCIÓN DE CORTO TIEMPO Concepto:
Aquellas que hacen excepción a la regla del artículo 2515 (prescripción extintiva
ordinaria), es decir, aquellas que tienen un término inferior a ésta. Clasificación: 1) Prescripciones de 3 años o tributarias: (art. 2521/1°)
Se aplicación al Fisco y Municipalidades por acciones en contra y a favor de ellos
provenientes de impuestos, siempre que no esté sujeta a plazos de prescripción diferentes, en virtud de normas especiales. Ej. Las contenidas en el C. Tributario. 2) Prescripciones de 2 años: (art. 2521/2°) En general se trata de honorarios de profesionales por sus servicios provenientes del ejercicio liberal. Corre desde que el honorario se hizo exigible. En caso de servicios continuados, desde que terminaron de prestarse. 3) Prescripciones de 1 año: (art. 2522) Categorías: A) art. 2522/1°:
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“Menudeo” para la mayoría de la doctrina se refiere a venta al por menor, es decir, cuando se vende directa y habitualmente al consumidor. B) art. 2522/2°: que se refiere al precio por servicios que se prestan periódica o accidentalmente. Suspensión e interrupción de las prescripciones de corto tiempo
No se suspenden. (art. 2523/1°)
En cuanto a la interrupción: (art. 2523/2°)
1.‐ Natural:
Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el
acreedor. Se explica porque el fundamento de estas prescripciones es una presunción de pago que se justifica por la inexistencia de recibos escritos. Entonces, si la obligación se constata por escrito, pierde su fundamento la prescripción de corto tiempo. 2.‐ Civil:
Desde que interviene requerimiento. Rige aquí la discusión acerca de qué debe
entenderse por “requerimiento”, judicial o basta el extrajudicial. Según la Corte Suprema (1967), puede ser extrajudicial, es decir, cualquier acto por el cual se exige a una persona que haga o no haga una cosa o que exprese una actitud o respuesta. Efectos de la interrupción 1.‐ Deja ser de corto tiempo y pasa a ser de largo tiempo. La doctrina lo llama “intervención”.
Ello se justifica porque se ha destruido la presunción de pago sobre la que
descansan las prescripciones de corto tiempo. 2.‐ Además, si concurren también los requisitos del artículo 2518, esta prescripción ordinaria a la que devino la de corto tiempo, queda interrumpida. Prescripciones especiales de corto tiempo Concepto: (art. 2524)
Se encuentran diseminadas en el C.C. y son actualmente todas aquellas que sean
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de menos de 5 años, salvo las especialmente reguladas como de corto tiempo.
Ellas son consideradas de corto tiempo.
Como el artículo 2523 sólo se aplica a los dos artículos anteriores, las
prescripciones especiales de corto tiempo se gobiernan por las reglas generales.
No se suspenden, salvo que se establezca otra regla. (art. 2524).
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