RESOLUCION ADMINISTRATIVA SSDH N°1382 / 2006 La Paz, 9 de Octubre de 2006
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que la distribución de gas natural por redes es una actividad sujeta a regulación por parte de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Hidrocarburos No. 3058 de 17 de mayo de 2005. Que es atribución de la Superintendencia, conforme se tiene previsto por la Ley del Sistema de Regulación Sectorial No. 1600 de 28 de octubre de 1994, cumplir y hacer cumplir la Ley y las disposiciones legales sectoriales, vigilando la correcta prestación de los servicios por parte de las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Que mediante Decreto Decreto Supremo N° 28291 de 11 de agos to de 2005 se aprobó el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes que en su artículo 79 dispone que la Superintendencia de Hidrocarburos queda encargada de clasificar a los usuarios de gas natural en las categorías Industrial, Comercial y Doméstica en función de variables técnicas. Que dicho Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes en su artículo 73 dispone que la Superintendencia de Hidrocarburos establecerá factores globales de corrección de volúmenes a condiciones estándar, para fines de facturación, en las categorías doméstica y comercial. Que a su vez, se hace necesario dar un plazo a las empresas para ajustar sus sistemas de facturación facturaci ón y consecuentemente adecuarse a las nuevas disposiciones disposicio nes emitidas por el ente regulador. Que la Superintendencia está facultada a realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades, conforme lo establece el inciso k) del artículo 10 de la Ley No. 1600 de 28 de octubre de 1994 que crea el Sistema de Regulación Sectorial. Que de acuerdo al Art. 10 inciso b) del Decreto Supremo 24504, es atribución de las Superintendencias, dictar resoluciones sobre las materias de su competencia.
POR TANTO: El Superintendente Interino de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en uso de las facultades conferidas por la Ley N°1600 de 28 de octubre de 1994, la Ley N°3058 N°3058 de 17 de mayo de 2005 de Hidro carburos, y las normas sectoriales, sectorial es, y a nombre del Estado Boliviano.
RESUELVE: PRIMERO – Aprobar lo siguiente: 1.
La categorización de los usuarios de gas natural en todo el país, bajo los siguientes parámetros: 1.1. Categoría Industrial .- Usuarios que cumplen con lo siguiente: 1.1.1. Uso del gas como combustible o para su venta como Gas Natural Vehicular (EE.SS. de GNV), 1.1.2. Propietarios Propietari os de la acometida y del sistema de regulación y medición, 1.1.3. Conectados únicamente a la Red Primaria del sistema de distribución (alta presión), 1.1.4. Caudal de demanda máxima superior a 1,000 PCH (pies cúbicos por hora) hora) y 1.1.5. Volumen medio de consumo mayor a 100,000 PCM (pies cúbicos por mes evaluados en seis meses representativos de una gestión)
1.2.
Categoría Comercial.- Usuarios que cumplen con lo siguiente:
1.2.1. Uso del Gas como combustible, 1.2.2. Propietarios del sistema de regulación y medición, cuando se encuentren conectados a la Red Primaria, 1.2.3. Conectados indistintamente a la Red Primaria (alta presión) o a la Red Secundaria del sistema de distribución (media presión), 1.2.4. Caudal de demanda máxima mayor a 150 PCH (pies cúbicos por hora) y 1.2.5. Volumen medio de consumo mayor a 15,000 PCM (pies cúbicos por mes evaluados en seis meses representativos de una gestión) 1.3.
Categoría Doméstica.- Usuarios que cumplen con lo siguiente:
1.3.1. Uso del Gas como Combustible, 1.3.2. La propiedad del sistema de regulación y medición corresponde a la empresa distribuidora. 1.3.3. Conectados únicamente a la Red Secundaria del sistema de distribución (media presión), 1.3.4. Caudal de demanda máxima hasta 150 PCH (pies cúbicos por hora) y 1.3.5. Volumen medio de consumo hasta 15,000 PCM (pies cúbicos por mes evaluados en seis meses representativos de una gestión) 1.4.
Casos Especiales .- Cuando se presenten casos que no puedan categorizarse de acuerdo a lo establecido en los puntos anteriores, la Superintendencia de Hidrocarburos, en base a la información presentada por el cliente y por el Distribuidor establecerá una de las 3 Categorías indicadas previamente, que se aplicará en dicho caso.
2.
Los factores globales de corrección de los volúmenes medidos en condiciones de presión regulada, para transformarlos a condiciones estándar para fines de facturación, en las Categorías Comercial (Presión regulada = 300 mBar) y Doméstica (Presión regulada = 19 mBar), son los mostrados en la siguiente tabla y fueron calculados según lo indicado en el Anexo A
Ciudad Bermejo, Villamontes Santa Cruz Yacuiba Yacuiba, Camiri Monteagudo Tarija Cochabamba Punata, Cliza Sucre La Paz Oruro El Alto, Viacha Potosí
Patm Doméstico/Comercial (psia) P regulada: 19 mBar 14,01 0,9720 13,95 0,9684 13.62 0,9456 13,37 0,9286 13,07 0,9079 11,81 0,8384 10,86 0,7725 10,59 0,7539 10,50 0,7434 9,63 0,6944 9,50 0,6849 9.24 0,6664 9.13 0,6590
Comercial P regulada: 300 mBar 1,2498 1,2462 1,2234 1,2064 1,1857 1,1216 1,0556 1,0370 1,0266 0,9803 0,9709 0,9524 0,9449
Nota.- Patm = Presión atmosférica Estos factores se aplicarán, según corresponda a la presión regulada y a la ciudad, de la siguiente forma: V = Vx * factor global Donde: V = Volumen estándar para fines de facturación (volumen facturable) en las categorías doméstica y comercial. En caso de requerir
transformaciones de unidades de volumen de m 3 a PC se utilizará el siguiente factor (1 m 3 = 35.3149 PC) Vx = Volumen leído en condiciones de presión regulada
SEGUNDO.- Los usuarios de categoría comercial que reciban el producto a una presión regulada diferente a la de 300 mBar deberán ser facturados mediante cálculo individual del factor global de corrección.
TERCERO.- YPFB, los Concesionarios y las actuales empresas distribuidoras deberán adecuar sus sistemas de facturación en base a los factores de corrección y a las categorías definidas en la presente disposición en un plazo máximo de 60 días calendario. Las facturas deberán consignar el volumen leído y el volumen facturable (corregido).
CUARTO.- Los clientes que se encuentren en una categoría diferente a la que les corresponde por efecto de esta disposición deberán acordar nuevos contratos con la empresa distribuidora o adecuarse a las condiciones de su actual categoría en un plazo máximo de 180 días calendario. Regístrese, publíquese y archívese.
Es conforme
ANEXO A CORRECCIÓN DE VOLUMENES FACTURABLES Estudio de Determinación de Factores Globales para las categorías: Doméstica (19 mBar) y Comercial (300 mBar) de todo el país Antecedentes.El gas natural es un producto que en su comportamiento puede analizarse mediante la fórmula general de gases ideales, bajo condiciones uniformes para cada una de sus variables: PV
ec.(1)
= ZnRT
Donde: P= Presión absoluta (psia) V= Volumen (pie 3) Z=Factor de Compresibilidad n= Número de Moles (que se mantiene para cualquier condición) R= Constante universal = 10.73 (psia-pie 3 /mol/°R) T= Temperatura absoluta del gas °R. Variando las condiciones del gas, los parámetros R y n se mantienen constantes. Basados en ello el número de moles será: n
PV =
ZRT
= Constante
=
P xV x Z x RT x
Considerando que Z para condiciones estándar (P=14.696 psia, T= 520 °R) es 1 y que Zx para las condiciones de flujo debajo de la presión atmosférica (presiones de medición en categorías doméstica y comercial) puede también considerarse igual a 1. PV ZT
=
P xV x
ec. (2)
Z x T x
Para fines del análisis, la ausencia de subíndice denotará estándar y el subíndice x será cualquier otra condición dada, en este caso condiciones de flujo. Normalmente la temperatura es medida en °C o °F, qu e deben ser transformados a temperatura absoluta en °R (Rankin) Igualmente en el caso de la presión, medida normalmente en psig o Bar, debe ser transformada a psia (libras por pulgada cuadrada absolutas) para lo que se requiere averiguar la presión atmosférica del lugar, que varia con la altura sobre el nivel del mar. La fórmula para determinar la presión atmosférica aproximada del lugar es: Patm = P atm
* (1 − 2.254 *10 5 * h) 5.256 −
− nm
ec.(3)
Donde: Patm = Presión atmosférica del lugar (psia) Patm-nm = Presión Atmosférica a nivel del mar = 14.73 psia h = Altura sobre el nivel del mar (m) Esta formula de aproximación es usada para aquellas localidades para las que no se cuenta con información oficial del SENAMHI (Servicio Nacional de Metrología e Hidrología)
Conclusión.Por lo tanto, para transformar el volumen medido (V x) a volumen Estándar (V) para fines de facturación, de la ec. (2) tenemos: V=
V x
P x
*[
P
*
T T x
*
Z Z x
] = Vx*fglobal
ec. (4)
Donde: Px P Tx T Z
= = = = =
Zx =
Presión de flujo en psia; Presión Base = 14.696 psia (Presión Estándar) Temperatura de flujo en °R (°F+460) Temperatura base = 520 °R (Temperatura Estándar ) Factor de Compresibilidad =1 (en condiciones Base Estándar) 1 para Px menores a 100 psi (Manual GPSA) ec.(5) 1 + 0.0002( P x )
Para las presiones de distribución en categoría doméstica y comercial que son inferiores a 100 psi, el factor de compresibilidad en condiciones de flujo Z x sería: Zx = Zx =
0.99997 Para (19 mbar) 0.99956 Para (300 mbar)
Además, es importante señalar que para el cálculo se deben hacer consideraciones respecto a la temperatura de flujo, en base a una media de acuerdo a la zona. En este caso se aplica lo siguiente: Tx = 60 °F = 520 °R en zonas bajas como Santa Cruz, Ya cuiba, Villamontes, Bermejo, Camiri y Monteagudo. Tx = 50 °F = 510 °R en alturas medias como Cochabamb a, Punata, Cliza, Tarija y Sucre Tx = 45 °F = 505 °R en zonas altas como El Alto, Viac ha, La Paz, Oruro y Potosí Con dichas consideraciones obtenemos la Tabla “A” siguiente:
TABLA “A” Categoría Doméstica h Patm Ciudad (s.n.m.) (psia) 14,01 Villamontes 397 14,02 Bermejo 415 13,95 Santa Cruz 413 13,62 Yacuiba 643 13,37 Camiri 810 13,07 Monteagudo 1.000 11,81 Tarija 1.875 10,86 Cochabamba 2.560 10,59 Punata, Cliza 2.700 10,44 Sucre 2.904 9,63 La Paz 3.635 9,50 Oruro 3.701 9,24 Potosí 3.701 9,13 El Alto, Viacha 4.071 Categoría Comercial h Patm Ciudad (s.n.m.) (psia) 14,01 Villamontes 370 14,02 Bermejo 415 13,95 Santa Cruz 450 13,62 Yacuiba 643 13,37 Camiri 810 13,07 Monteagudo 1.000 11,81 Tarija 1.957 10,86 Cochabamba 2.558 10,59 Punata, Cliza 2.700 10,44 Sucre 2.750 9,63 La Paz 3.635 9,50 Potosí 3.680 9,24 Oruro 3.701 9,13 El Alto, Viacha 4.071
Pf (Bar) 0,019 0,019 0,019 0,019 0,019 0,019 0,019 0,019 0,019 0,019 0,019 0,019 0,019 0,019
Pf (Bar) 0,300 0,300 0,300 0,300 0,300 0,300 0,300 0,300 0,300 0,300 0,300 0,300 0,300 0,300
Pf (psia) 14,28 14,28 14,23 13,90 13,65 13,34 12,08 11,13 10,87 10,71 9,91 9,77 9,51 9,40
Pb Tf (psia) (°F) 14,696 60 14,696 60 14,696 60 14,696 60 14,696 60 14,696 60 14,696 50 14,696 50 14,696 50 14,696 50 14,696 45 14,696 45 14,696 45 14,696 45
Tf (°R) 520 520 520 520 520 520 510 510 510 510 505 505 505 505
Tb (°R) 520 520 520 520 520 520 520 520 520 520 520 520 520 520
Pf (psia) 18,36 18,36 18,31 17,97 17,72 17,42 16,16 15,21 14,94 14,79 13,98 13,85 13,59 13,48
Pb Tf (psia) (°F) 14,696 60 14,696 60 14,696 60 14,696 60 14,696 60 14,696 60 14,696 50 14,696 50 14,696 50 14,696 50 14,696 45 14,696 45 14,696 45 14,696 45
Tf (°R) 520 520 520 520 520 520 510 510 510 510 505 505 505 505
Tb (°R) 520 520 520 520 520 520 520 520 520 520 520 520 520 520
Zx
fglobal
0,99995 0,99995 0,99995 0,99995 0,99995 0,99995 0,99995 0,99995 0,99995 0,99995 0,99995 0,99995 0,99995 0,99995
0,9720 0,9720 0,9684 0,9456 0,9286 0,9079 0,8384 0,7725 0,7539 0,7434 0,6944 0,6849 0,6664 0,6590
Zx
fglobal
0,99957 0,99957 0,99957 0,99957 0,99957 0,99957 0,99957 0,99957 0,99957 0,99957 0,99957 0,99957 0,99957 0,99957
1,2498 1,2498 1,2462 1,2234 1,2064 1,1857 1,1216 1,0556 1,0370 1,0266 0,9803 0,9709 0,9524 0,9449
6