“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
Facultad de Derecho y Ciencia Política ESCUELA DE DERECHO DOCENTE: Dr. Chiroque Guerrero Raúl.
CICLO: VI
ALUMNOS: Barrientos Clavijo Ivveth Carranza Jara Víctor Chávez Moran Omar Lojas Pizarro Joseph Mera Vílchez Tatiana Palacios Chunga Cynthia Sánchez Chiclayo Briggith Valderrama Cieza Edwin
TEMA: Faltas Contra la Persona.
Tumbes – Perú. ÌNDICE
Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencia Política Derecho Penal IV
Escuela Profesional de
Derecho 3 PRESENTACIÒN........................................................................................................... 5 INTRODUCCIÓN........................................................................................................... 6 JUSTIFICACIÓN........................................................................................................... 7 PROBLEMA.................................................................................................................. 8 OBJETIVOS.................................................................................................................. 8 METODOLOGÍA............................................................................................................ 9 HIPÓTESIS.................................................................................................................... 9 1.
Las “Faltas” como concepto..........................................................................10 1.1. Personas.......................................................................................................13 1.2. Diferencias entre Delito y Faltas....................................................................14
CAPÌTULO II...............................................................................................................24 EL PROCESO DE FALTAS EN EL NUEVO ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL. ................................................................................................................................. 24 a.
La competencia (artículo 482).......................................................................24
b.
De la Denuncia (artículo 483)........................................................................24
c.
Del inicio del proceso y la citación a Juicio....................................................24
d.
De la celebración inmediata de audiencia.....................................................25
e.
Del inicio de la Audiencia..............................................................................26
f.
De la conciliación dentro del proceso:...........................................................27
g.
Del Juzgamiento............................................................................................28
h.
Medidas coercitivas en el transcurso del proceso..........................................28
i.
Recursos impugnatorios................................................................................29
j.
Formas especiales de concluir el proceso.....................................................29
CAPITULO III.............................................................................................................. 30 2.
FALTAS CONTRA LA PERSONA.....................................................................30 2.1. Lesión Dolosa Y Culposa (Artículo 441º).......................................................30
2.2. Maltrato de Obra (Articulo 442°) ………………………………………………………………………34 2.3. Agresión sin Daño (Artículo 443º)..................................................................35 CAPÌTULO IV.............................................................................................................. 37 DEBATE DEL PROBLEMA.....................................................................................37 1.
Las faltas como infracción a la ley.................................................................37
2.
Distinción entre delito de lesiones y faltas contra la persona.........................40
CONCLUSIONES........................................................................................................47 RECOMENDACIONES................................................................................................48 | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 BIBLIOGRAFÌA........................................................................................................... 49 ANEXO........................................................................................................................ 51
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Derecho 3
DEDICATORIA Dedicamos este trabajo a Dios, a quien infinitamente damos gracias por darnos salud, ser nuestro manantial de vida y darnos lo necesario para seguir adelante día a día, para lograr nuestros objetivos y metas trazadas. A nuestros padres, quienes son nuestro ejemplo de perseverancia y constancia y por los valores inculcados.
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Derecho 3 PRESENTACIÒN
Somos un grupo de estudiantes del Sexto Ciclo De La Facultad de Derecho y Ciencia Política, que en el desarrollo de la asignatura denominada Derecho Penal IV; se nos ha encomendado ejecutar el presente trabajo que trata sobre las faltas contra la persona, lo que se desarrollara de acuerdo a los parámetros brindados por el docente a cargo del curso, esperamos haber podido colmar con las expectativas necesarias. En esta oportunidad se nos ha encargado esbozar unas líneas referentes a las faltas contra la persona, tipificadas en los artículos 441º, 442º y 443º del título II del libro tercero del Código Penal. El interés que impulso a realizar este trabajo de investigación es brindar a la sociedad y estudiantes un valioso material e instrumento que les permita obtener información sobre los comportamientos de las personas que constituyen faltas según nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de lograr el desarrollo de las capacidades de la asignatura del derecho penal teniendo presente que el aprendizaje es integral, así como también
involucrarse
en
la
práctica
de
actitudes
de
respeto,
responsabilidad, solidaridad y dedicación que se verá reflejada durante la sesión de aprendizaje.
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Derecho 3 INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo trataremos sobre las faltas contra la persona que se encuentra tipificado en el título II del libro tercero para lo cual empezaremos definiendo lo que es faltas y diferencia con el delito. En el art. 442 del código penal se produce el denominado maltrato de obra (agresión sin lesiones), en el art. 441 del citado cuerpo legal, las lesiones propiamente dichas tanto dolosas y culposas, y en el art. 443, hablaremos sobre la agresión sin daño. Las infracciones penales pueden ajustarse a un régimen dualista: en Delitos o faltas (o contravenciones), siendo así, las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas. Sosteniéndose entonces, que las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), la única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. Dentro del catálogo de faltas que contempla la legislación, son faltas contra las personas las que generan menor atención; por lo que encierra la agresión física que en la mayoría de los casos proviene de la violencia familiar.
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Derecho 3 JUSTIFICACIÓN
En nuestra legislación existe una gran necesidad de una investigación analítica acerca de lo que debe ser el efectivo ejercicio del ius puniendi en lo que respecta al campo de estudio de las faltas. Con referencia
al
mejoramiento
sistemático
de
lo
que
debe
ser
específicamente el régimen de las faltas contra la persona, dicho comportamiento legislativo que nos ha preocupado y ha puesto en marcha nuestra actitud investigadora. En este sentido, nuestra investigación se justifica a la vez en la obligación y necesidad de expandir nuestros conocimientos básicos como alumnos de Derecho. Bien sabemos que el grado de reprochabilidad social con respecto a las faltas es menor a la de los actos delictivos, por lo mismo que es importante poder determinar los casos en los que el comportamiento o conducta de un sujeto constituye una falta, así como el tipo de pena o sanción que merezca imponérsele. Así, nuestro trabajo se justifica en la necesidad de determinar qué comportamientos
o
actos
de
las
personas
constituyen
faltas,
específicamente a faltas contra la persona.
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PROBLEMA
3
¿Qué actos o conductas constituyen faltas contra la persona a la luz de la dogmática jurídico penal peruana?
OBJETIVOS General: Determinar los actos que constituyan faltas contra la persona según la dogmática jurídico penal peruana. Específicos: Definir el concepto de faltas Determinar las diferencias entre delito y faltas. Hacer un breve repaso al proceso de faltas en el nuevo ordenamiento procesal penal Explicar el tema de faltas contra la persona según el ordenamiento jurídico – penal peruano.
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METODOLOGÍA
3
a. Método de investigación: El método que se utilizará para esta investigación es el método dogmático, debido a que la investigación será de carácter formal, compuesto por dogmas jurídicos. Tales dogmas han de extraerse del contenido de las normas jurídicas positivas, utilizando la abstracción, y siguiendo una serie de operaciones lógicas que otorgan a la dogmática jurídica un carácter eminentemente sistemático.
b. Diseño de la investigación
Corresponde al diseño Descriptivo – Documental
c. Técnicas de la investigación Observación: Esta técnica nos permitirá tener acceso directo sobre los hechos que suceden en la realidad, en lo referente a nuestro tema de estudio. Acopio Documental: Lo utilizaremos para seleccionar todos los documentos que sean necesarios en nuestro trabajo de investigación.
HIPÓTESIS
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Derecho 3 Aquí hay que ubicar el problema político criminal de la delimitación
entre delitos y faltas. En virtud de la subsidiariedad de la protección jurídico penal de bienes jurídicos, el legislador debe estatuir una falta allí donde una sanción penal de menor magnitud baste para asegurar el fin que persigue. Así sucede sobre todo en caso de delitos que suponen sólo un menoscabo insignificante de bienes jurídicos. Pero también hay que considerar esa posibilidad cuando una conducta, pese a causar un daño a veces considerable, sólo muestra un escaso contenido de desvalor ético; así en ese tipo de supuestos su sanción como falta podría cumplir la misma función de protección, tanto más cuanto que el deber de indemnización civil despliega un considerable efecto preventivo. Asumimos desde ya una postura desde esta perspectiva un poco alejada, pero nos atrevemos a comentar que en base a nuestro estudio sobre los tipos establecidos en otros ordenamientos jurídicos como faltas, la realización del maltrato de obra dentro del territorio peruano debe considerarse como una falta, siguiendo el modelo de códigos penales de alta trascendencia como el español, así cuando una persona ejerce maltrato sobre otra persona pero que no ha presentado, luego de ocurrido el hecho, ninguna lesión, se le castigará de una pena limitativa de derechos correspondiente a una falta, ejemplo sería el de tal padre que castiga a su hijo en la errada idea de brindarle una mejor formación escolar como retribución a una incapacidad relativa para comprender lo realizado en clase1. Diremos también que cuando una lesión no cause sobre la persona menoscabo de su integridad en relación a no más de 8 o 10 días de descanso, será sancionado con la pena correspondiente a una falta.
1 Sobre este tema existe una desarrollo doctrinario por parte de Claus Roxin denominado “el derecho a la corrección en el ámbito privado”. | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3
MARCO TEÒRICO CAPITULO I 1. Las “Faltas” como concepto No resulta tan fácil encontrar un concepto sobre las “faltas”. Nuestro ordenamiento penal que se ocupa de las mismas en el Libro tercero del Código Penal de 1991, se afilia – siguiendo el sistema español - al | Faltas Contra la Persona
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sistema bipartido de infracciones 3penales al reconocer como tales a los delitos y faltas; no dejando de mencionar que existe también la clasificación tripartita que identifica crimen, delito y contravención 2. En el Perú, no existe diferencia alguna entre crimen y delito. Este criterio adoptado por el legislador peruano se encuentra traducido en el artículo 11 del Código Penal Peruano que indica “son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”. Es así que decimos que la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten una acción en delito. Estos niveles de imputación están ordenados sistemáticamente y constituyen la estructura de delito. Es necesario que para que una conducta sea calificada como delito concurran los elementos antes mencionados. En cambio el concepto más cercano sobre “faltas” es el mencionado por Jiménez de Asúa, citando a Dorado Montero, que la falta “no es otra cosa que el delito venial, y, por consiguiente, entre ella y el delito propiamente dicho, no hay diferencia cualitativa, como se pretende sino meramente cuantitativa”i. Del mismo modo San Martin Castro afirma “las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos”. Para Carlos Machuca Fuentes son faltas las acciones u omisiones menores con contendido penal contrarios al derecho y que comprende 2 Las contravenciones constituyen una figura a medio camino entre el Derecho penal y el Derecho administrativo, regidas por su propia ley, que carece de correlato exacto en el Derecho español, pues no puede identificarse ni con las faltas penales ni con las meras infracciones administrativas | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 toda actividad que lesiona o amenaza con lesionar un bien jurídico
siempre que se encuentre contemplada en la ley y no esté tipificada como delito. Las diferencias, dice también el doctor Hurtado Pozo, entre delito son esencialmente cuantitativas o legales. El propósito de señalar diferencias cualitativas no ha tenido éxito. Su distinción se da mayormente en función a la gravedad del hecho cometido. Al margen de los conceptos anteriores, consideramos que las faltas encierran un concepto más amplio y no solo el de delitos veniales sino también a las contravenciones (que están constituidas por amenazas de daño a un bien jurídico tutelado) y a las desobediencias, siguiendo el criterio adoptado por la legislación penal española y podríamos definirlas como: Actos u omisiones menores con contenido penal contrarios a derecho y comprenden toda actividad que lesiona o amenaza con lesionar un bien jurídico siempre que se encuentre contemplado en la ley y no este tipificado como delito. El Código Penal en el artículo 440 permite afirmar que la regla es que las disposiciones de la parte general se aplican tanto a delitos como a faltas, y estas pueden ser dolosas y culposas (aunque estas últimas son escasas, ejemplo: faltas culposas contra la persona, artículo 441, tercer párrafo). Pero, de manera excepcional, precisa algunas restricciones: las faltas solo se sancionan cuando están consumadas (es decir, equivale a la realización precisa del tipo con todos sus elementos integrantes antes mencionados)3- salvo en los casos de faltas de lesiones dolosas (art° 441, primer párrafo), faltas de lesiones a menores de edad y parientes (art°
3 Expresa Villavicencio Terreros, que a diferencia de la consumación concuerda plenamente con el desvalor de acto y de resultado de lo injusto respectivo. Dicha diferenciación va a repercutir en la determinación de la pena aplicable, y tiene su razón de ser porque en la consumación no tan solo existe desvalor de acción y desvalor resultado, sino que a veces implica la lesión del bien jurídico que generalmente no se da en la tentativa. | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 hurto, daño y hurto de ganado (art° 441, segundo párrafo) y faltas de
444), donde se acepta la tentativa. En ellas solo responden los autores 4. 1.1.
PERSONAS
Para efectos de estas faltas se entenderá por persona a la persona natural y divido a eso es importante conocer previamente lo que "es" la persona humana para saber, luego, qué es lo que el Estado está obligado a defender, a proteger. La persona humana o ser humano es, en síntesis y a la altura de nuestro tiempo, una "unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad". El ente "persona humana" tiene, así una estructura dentro de la cual se puede distinguir el soma - cuerpo en sentido estricto- y la psique. Se trata de una "unidad" por cuanto todo lo que afecta al cuerpo en sentido estricto repercute, de alguna manera y magnitud, en la psique y, viceversa, todo lo que afecta a la psique repercute en el soma o cuerpo. No se encuentra un concepto jurídico de persona está expresamente establecido en nuestro Código Civil, pero se puede entender a este (natural o jurídica) como todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Debemos tener presente que el ser humano. La persona, es simultáneamente el creador, el protagonista y el destinatario de las normas jurídicas. Es por tanto, el indiscutible centro y eje de derecho. El derecho a sido creado por los hombre para proteger entre otras cosas su libertad e integridad, a fin de lograr cumplir con sus respectivos proyectos de vida, de posibilitar la misión que se han impuesto para justificar y dignificar su existencia. El ser humano para alcanzar sus metas y aspiraciones en cuanto ontológicamente libre requiere, necesariamente, que la sociedad en la que coexiste con otros seres de su especie se organice en términos de justicia y que ésta se constituya en el contenido de las normas que 4 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe; Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, p. 231
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Derecho 3 del Estado. Para lograr este propósito componen el ordenamiento jurídico
es indispensable que todos y cada uno de los miembros de la comunidad vivencien intensamente los valores presididos por la justicia, la seguridad y la solidaridad. El artículo 1 de la Constitución, al enunciar que la defensa de la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, lo que prescribe es el deber de todos y cada uno de los miembros de la sociedad, así como de los diversos órganos del Estado, de proteger de una manera preventiva, integral y unitaria a la persona.
Esta
protección
comprende
tanto
su
estructura
psicosomática como su libertad proyectiva, fenoménica, hecha acto, conducta, comportamiento. Es decir, el "proyecto de vida" de cada persona. Cuando constitucionalmente se enuncia que la defensa de la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, se debe considerar a la persona humana tal como ella es, como una unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad, por lo que no se puede prescindir de la protección de cualquier aspecto de dicha unidad ni de su total integridad.
1.2.
DIFERENCIAS ENTRE DELITO Y FALTAS
En el Derecho Penal se pueden establecer dos formas de diferenciar los actos delictivos, los delitos y faltas. Pero antes de empezar con la distinción debemos tener claro un concepto del bien jurídico protegido. Éste es el bien, ya sea material o inmaterial, que el Derecho se encarga de proteger, como pueden ser por ejemplo: la vida, la salud, la propiedad, la libertad, la indemnidad sexual, etc. Es así que para que la norma jurídico penal cumpla su función de protección de bienes jurídicos, se realiza la tipificación de ciertas conductas que lesionen o pongan en peligro estos. Así, el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos. De esta manera el bien jurídico es el núcleo | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 y de todo tipo constituido sobre ella. material de toda norma de conducta
Y como dice Maurach, citado por Villavicencio Terreros, “la interpretación de la ley penal, y con ella su conocimiento, sin la directriz que le da la noción de bien jurídico, es simplemente imposible 5. Ahora, primero que todo diremos que las faltas, al igual que los delitos se tratan de una conducta típica (aparece tipificada en la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable, pero en la legislación viene regulado como falta debido a su menor gravedad, ya que sus consecuencias no son las mismas. Por lo tanto sus penas son mucho menores que las de los delitos, ya que éstas nunca llegarán a ser penas de cárcel sino simplemente pueden ser penas de trabajo en beneficio de la comunidad, de multas o una simple localización permanente durante un corto periodo de tiempo. Así que para ello tienen en el Código Penal su propio apartado, en el libro III, para tipificar todas las faltas que hay y sus penas correspondientes. Por otro lado, ¿ qué es un delito ?, se tratan de acciones u omisiones típicas, antijurídicas y culpables que aparecen tipificadas en la ley como conductas más graves, ya que a diferencia de las faltas en estos casos sí que se llega a causar un daño material efectivo sobre el bien jurídico protegido. De ahí que sean considerados como conductas más graves y que su castigo sea peor, normalmente castigados con la privación de la libertad. Sólo algunos delitos tienen su falta correlativa, únicamente en los casos en los que se atenta contra las personas, el patrimonio, los intereses generales o el orden público. Ya para terminar hay una relación entre las faltas y los delitos que sólo se da en determinadas conductas, y se trata de que si en el periodo de un año un sujeto comete cuatro faltas que atentan contra el mismo bien jurídico esas cuatro faltas pasan a ser consideradas como un solo delito, y por lo tanto será condenado como tal.
5 Ob. cit. p. 300 | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 también, que el estudio del resultado De manera sistemática, se dice
típico es muy importante, pues permite diferenciar entre un delito y una falta imprudente.
Las penas limitativas de derechos Se ha señalado siempre como cometido general del Derecho penal el de proteger los valores elementales de la vida en comunidad. Como aspectos de una sanción penal adecuada se señalan la compensación de la culpabilidad, la prevención, la resocialización del sujeto, la expiación y la retribución por el injusto cometido".
Las denominadas medidas limitativas de derechos, aparecen como respuestas alternativas punitivas, que se fusionan en el fin preventivo del Derecho Penal; significando la pérdida de determinados derechos civil, políticos, gremiales, profesionales, técnicos, etc. La
sección
III
(Artículo
31º
del
Código
Penal)
se
regula
normativamente, las clases de penas limitativas de derechos, entre las cuales se comprenden las siguientes: Prestación de servicios a la comunidad. Limitación de días libres. Inhabilitación.
1. Prestación de servicios a la comunidad. Esta pena se define, como aquella sanción punitiva, por la cual el condenado es obligado a realizar determinadas actividades en beneficio de la comunidad; importa una prestación social no remunerada, que se orienta a una mayor integración del penado con la sociedad, pues mediante ella, asume los costes negativos de su infracción normativa, promoviendo su rehabilitación social; no es propiamente una relación jurídico – laboral en tanto no se advierte un consenso entre las partes, en lo que respecta a las | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 condiciones de las labores a prestar, podemos decir, que en el presente
caso el penado que realiza las labores, las efectúa en virtud de un mandato jurisdiccional, al haber vulnerado una norma jurídico – penal, no en el ejercicio legítimo de un derecho, si no como expresión de un mandato de la ley. Con ella se evita algunos de los inconvenientes de las penas privativas de libertad, con la separación del delincuente con la sociedad, y al mismo tiempo, se la hace partícipe de intereses públicos, al tener que cooperar en actividades que tienen ese carácter.
2. Limitación de días libres. La pena de limitación de días libres, se encuentra reglada en el artículo 35 de Código Penal de la siguiente manera: “La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin características de un centro carcelario”. Por tanto, la pena de limitación de días libres, consiste en una verdadera limitación de la libertad, que sin significar su privación total, obliga al penado a permanecer en determinados establecimientos lo fines de semana y feriados, afectando el derecho de disponer el tiempo libre, sea de descanso, esparcimiento y participación de actividades culturales. Y a fin de evitar los efectos criminógenos de la prisión se dispone, que la estancia deberá realizarse en establecimientos con características muy distintas a la prisión, al encaminarse con fines educativos.
3. Inhabilitación. El texto punitivo, en el artículo 36º establece una clasificación de los efectos que la inhabilitación debe producir en la persona del condenado:
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Derecho 3 o comisión que ejercía el condenado, Privación de la función, cargo
aunque provenga de elección popular. Incapacidad para obtener mandato, cargo, o empleo o comisión de carácter público. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros profesión, comercio, arte o industria que deban especificarse en la sentencia. Incapacidad para ejercer la paria potestad, tutela o curatela. Suspensión o cancelación de la autorización para optar o hacer uso de armas de fuego. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículos o incapacidad para obtenerla por igual tiempo que la pena principal. La privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos, u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.
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La pena de multa
3
El patrimonio, es decir: el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de una persona, es un bien jurídico, por ello, también comprende una pluralidad de derechos reales y de crédito. En suma, como objeto jurídico, es pasible de sufrir menoscabo y por lo mismo producir un mal a su titular. El patrimonio por ello, puede ser también objeto de una pena. Las penas que tiene inciden sobre el patrimonio, se denominan por ello mismo “penas patrimoniales”. Cuando las penas patrimoniales se imponen y deben satisfacerse en “dinero”, entonces se trata de una subespecie de aquellas que se denominan “penas pecuniarias”.
En el Código Penal, en su artículo 28º se incluye a la pena multa junto a las privativas de libertad, restrictivas de libertad y limitativas de derechos. Concepto: La multa en el Código Penal vigente, responde al sistema de multa global, según el cual el juez, dentro de los límites mínimos y máximos fijados por la ley, impone una cantidad concreta o suma global, atendiendo para ello a dos coordenadas: la gravedad del delito y la situación económica del delincuente. En atención a lo manifestado, podemos afirmar que la multa constituye una afectación al patrimonio del penado que es impuesto por el órgano jurisdiccional, el mismo que siempre es expresado en moneda nacional. En consecuencia, la multa es una pena – principal o accesoria – que ha de expresarse en dinero. La multa no es más que el medio a través del cual se pretende un mal idóneo para intervenir sobre a voluntad del sujeto infractor, del mismo modo que la libertad personal también el medio en las penas privativas de libertad: por lo que podemos afirmar que: El pago de la cantidad de dinero en que consiste la multa no es más que el medio a través del cual se pretende irrigar un mal, un sufrimiento del delincuente, por lo que no debe confundirse la multa penal con una multa civil. | Faltas Contra la Persona
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No está por demás recordar que la3multa goza de todas las características de la pena. Aunque su determinación esté influenciada en mayor medida por la situación económica del penado, y ésta delimitada por la naturaleza del delito. De ahí que la multa ha de ser impuesta solo por el juez en un proceso regula. Es afectada por los mismos presupuestos que para la determinación de la pena privativa de libertad. La misma es personalísima, es decir, es impuesta al penado, siendo él, el único que deba pagarlo. La subrogación o novación no es admisible; pues; aunque pague un tercero, debe hacerlo a cuenta y nombre del penado de donde deriva su intransmibilidad. El incumplimiento del pago, puede ocasionar su revocamiento y aplicación de la pena principal. 1. Sistema de días – multa: En el Perú, el sistema de días – multa ya se encontraba en el Código penal de 1924. Así en su artículo 20º se refería: “cuando la ley no disponga especialmente otra cosa, la pena de multa no será inferior a la renta probable del condenado en dos días ni mayor de la de tres meses. Se considerará como renta lo que obtuviera el condenado cada día por bienes, empleo, industria o trabajo. Cuando el condenado sin bienes, empleo o industria, no ganare tampoco salario, se considerará como renta el salario normal”. Aunque no hace mención expresa al término días – multa como se hace en la actual redacción del artículo 41º del Código penal, es claro colegir que el sistema empleado era ese. Ellos se ve confirmada por la jurisprudencia de la época: “la sentencia que impone la pena de multa debe fijar expresamente el quantum de ésta y no los días de renta, que sólo sirven de base para hacer el cálculo respectivo”. El establecimiento del sistema de días multa en el Código penal de 1924, fue debido a la jurisprudencia. Ella fue la que perfiló su real naturaleza. La jurisprudencia se encargó de establecer las características del sistema de días – multa, al exigir que las sentencias señalen el salario sobre el que deba computarse la pena de multa impuesta. En el Código penal de 1991, se ha consagrado taxativamente el término días – multa, que debe ser sobre el que se determine la pena de multa. El importe de días – multa se establece en función al ingreso promedio diario del condenado, en virtud de su patrimonio, rentas, remuneración, etc. | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 los egresos que tuvieran el agente. También deben de tenerse en cuenta
Es decir, que a la determinación del día – multa no debe expresarse en un monto excesivo que ponga en peligro las condiciones de vida del penado. El problema surge cuando el condenado no cuenta con ingresos, patrimonio o renta conocida. Al respecto el artículo 4º y Siguientes. No refiere nada y pareciera que esta pena sólo estuviera hecha para personas que tienen remuneraciones fijas mensuales, es decir, con empleo.
2. Determinación de la Pena de Multa: La legislación peruana en su artículo 41º, señala que la multa se fijará en suma de dinero fijada en días – multa. Sin embargo, no señala nada respecto a la gravedad del ilícito penal, si esto ha de variar en el caso de que la infracción sea dolosa o culposa. No obstante ello esta última consideración deberá de ser valorada por el juzgador al momento de determinar la multa, tanto como pena automática o como accesoria a otra principal. A continuación señalaremos
algunos
criterios
básicos
para
determinar la pena multa.
a) La cuantía fijada en la ley en función del ilícito penal. Toda determinación de una pena debe de partir como consecuencia de un ilícito penal, esto es, de su gravedad y de la forma de comisión dolosa o culposa. Una pena dolosa es siempre más grave que una imprudente. Así también debe apreciarse la condición económica – financiera del condenado. Una pena que no contemple estos dos supuestos es político – criminalmente contrario de una Derecho Penal garantista, sino también inconstitucional, pues contraviene el principio de igualdad ante la ley, pues, perjudicaría solo al sujeto de bajos recursos económicos y de extrema travieso.
b) La pena de multa se fija sobre un mínimo y un máximo fijado en la ley”. El artículo 42º del C.P. señala: “la pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días – multa a un máximo de trescientos sesenta y cinco días – multa, salvo disposición distinta a la ley”. | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 Esta tesis es contraria a la determinación concreta de la multa en un
solo acto, existentes en otras legislaciones donde el juez no pueda hacer distinciones de circunstancias respecto a la comisión del delito y la situación económica del agente. Esa exigencia normativa da fuerza a nuestra apreciación de que la gravedad del hecho es una circunstancia en la determinación de la multa. Así, la comisión de un hecho doloso no calificaría de la misma forma que otro culposo. De tal forma que el delito culposo ameritará una multa más acorde al mínimo, mientras que el doloso apostará siempre al máximo. c) La determinación del día – multa: El procedimiento para establecer el monto concreto de la pena de multa, el juez debe tener en cuenta el mínimo y máximo que la ley estipula. El límite mínimo es de diez días y el máximo de trescientos sesenta y cinco, valiendo estos límites, en los casos de concurso de delitos. Esta determinación se fijará en función a dos criterios ya manifestados: la responsabilidad del autor y su situación económica – financiera, así como a criterios preventivos especiales.
d) Determinación del monto diario: El juez debe determinar en forma concreta, dentro de los límites fijados por la ley, el equivalente de cada día multa en virtud de la situación económica del condenado. Para ello tomará como referencia el mes calendario, en caso perciba sus ingresos en forma mensual, constituyendo en este caso la treintava de dicho ingreso mensual. Es denominante en la doctrina nacional que cuando no sea posible conocer el ingreso del condenado, el juez tomará en cuenta para la determinación de la cuota diaria de la multa la remuneración mínima vital vigente al momento de la sentencia.
e) La situación económica – financiera del condenado: Como señala el Art. 41º del C.P, la determinación de la pena de los días – multa obliga a tomar en cuenta el “ingreso promedio diario del condenado”. Para ello el
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juez debe de tomar en cuenta 3su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gastos y demás signos exteriores. El juez puede pedir información al propio condenado sobre sus ingresos o patrimonio. También puede obtenerlo mediante el cruce de información con entidades bancarias y financieras. Una vez establecía la situación económica – financiera del condenado, el juez debe establecer una renta, descontando los propios gastos del agente para su manutención. De ahí que ha de calcular la cuantía diaria y descontando su nivel de gasto establecer recién el monto de la multa. En fin, debe de actuar de acuerdo a los parámetros legales y principistas.
CAPÌTULO II
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Derecho 3 EL PROCESO DE FALTAS EN EL NUEVO ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL.
a. La competencia (artículo 482) Como ya hemos señalado, pueden conocer del proceso por faltas tanto el Juez de Paz Letrado como el Juez de Paz No Letrado siempre que haya sido designado por la Corte Superior. Ello nos parece innecesario pues, si como en materia procesal civil se busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz (Ley 29057), nada obsta para que el Juez de Paz conozca de los procesos por faltas, salvo que se encuentre dentro de la jurisdicción de un Juzgado de Paz Letrado. Finalmente, la norma indica que la apelación de las sentencias será conocida por el Juez Penal. b. De la Denuncia (artículo 483) Es en este articulado es donde debemos efectuar mayores reparos. La norma - el artículo 483.1 - indica que “la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse
directamente
al
Juez
comunicando
el
hecho,
constituyéndose en querellante particular”. c. Del inicio del proceso y la citación a Juicio Si bien la norma contempla en el artículo 483.2 que si el Juez (en el caso de la denuncia por querellante particular) considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito (1 año) siempre que estime indispensable una indagación previa la enjuiciamiento, remitirá la denuncia a la Policía a fin de que efectúe las investigaciones. En este caso el Juez se sustituye al Fiscal y ordena una “indagación” a la Policía, actos que en realidad equivalen a una investigación preparatoria. Indagación que también puede ordenarse cuando la investigación policial remitida - en los casos de denuncia directa a la policía - se encuentre incompleta, ello porque la norma procesal no lo prohíbe. Sin embargo la norma no indica que debe hacer el Juez en los casos de “flagrancia” | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 (donde creemos debe citarse a juicio de manera inmediata) ii o
cuando considere que de la denuncia de parte - ya que no hay otro mecanismo de denuncia - aparecen suficientes elementos para llevar a juicio al imputado sin practicarse indagaciones (el artículo 483.4 tampoco soluciona el problema como se verá más adelante), ni mucho menos precisa el plazo en que la policía debe practicar las indagaciones. Esto último resulta importante puesto que dado el plazo corte de prescripción, la norma debe ser taxativa al establecer el plazo que la autoridad policial debe tener para realizar las indagaciones. Plazo que consideramos, no debe exceder de 15 días. Recibido el informe policial con las indagaciones (artículo 483.3), el Juez tendrá un cabal concepto de los hechos (el tipo de falta, vinculación del imputado con los hechos y no prescripción de acción penal) por lo que podrá dictar auto de citación a juicio. Este auto de citación a juicio, debe observar en esencia, lo señalado en los artículos 353 y 354 del CPP, es decir el nombre del imputado la falta que se le atribuye, el nombre del ofendido y si este se ha constituido en querellante particular, los medios probatorios a actuarse, la sede (no hay que excluir la posibilidad que el imputado esté en cárcel por la comisión de algún delito) y fecha del Juzgamiento, así como el apercibimiento en caso de inconcurrencia del imputado. d. De la celebración inmediata de audiencia. La norma procesal en el artículo 483.4 indica que el auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el informe policial, siempre que estén presentes el imputado y agraviado. Ello quizá sea posible en las zonas urbanas donde la actividad policial es mas inmediata y porque en algunos casos se cuentan con órganos jurisdiccionales en las Comisaría del sector (Juzgados de Paz Letrado con sede en Comisarías, en la capital de la República por ejemplo); sin embargo en la mayoría de los casos es difícil que agraviado e imputado logren reunirse ante el Juez de manera inmediata. | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 poderse realizar de manera inmediata Finalmente, en caso de no
la audiencia la norma procesal señala (artículo 483.5) que se fijará la fecha más próxima para la celebración del Juicio citándose a imputado, agraviado y testigos – teniendo en cuenta lo señalado líneas arriba - Consideramos que hubiera sido más conveniente señalar un plazo perentorio – que estimamos no mayor de 10 días – para la citación a audiencia. e. Del inicio de la Audiencia. Una de las características del proceso penal moderno es la oralidad; así en el caso de las faltas el artículo 484, establece la forma como se realiza la audiencia (que será en una sola sesión pudiéndose – 484.5 – suspender hasta por tres días), permitiéndose que, si en el lugar del juicio no existan abogados el imputado no cuente con defensor. Evidentemente lo anterior resulta excepcional puesto que debe garantizarse el derecho a la defensa del proceso por lo que el procesado a comparecer a juicio siempre debe estar asistido por defensor. También se permite la concurrencia del querellante y su defensor (este último de manera potestativa pues la ley no establece su concurrencia como obligatoria). El desarrollo de la audiencia es el más simplificado posible (artículo 484.2): el Juez detalla al procesado los cargos en su contra. Es obvio que no existirá acusación – ya hemos señalado esta falencia – pero si obrarán en el proceso los cargos (informe policial o querella). Inmediatamente después el Juez, instará a una posible conciliación entre las partes y si estas arriban a un acuerdo el mismo se homologará por acta. Es evidente que si la parte ofendida es la sociedad o el estado, no habrá conciliación posible. f. De la conciliación dentro del proceso: De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 64) el Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación; asimismo el artículo 185 inciso 1 de la misma señala como facultad de los Magistrados el “propiciar la conciliación”. Empero, con el Código de Procedimientos Penales, se hacía imposible la conciliación total en | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 el proceso sobre faltas seguido ante el Juzgado de Paz Letrado, e
inclusive la norma señala “no es de aplicación esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita”. Entonces el Juez de Paz Letrado se encontraba literalmente “atado de manos” en los casos de faltas para resolver en forma inmediata el conflicto y solo deberá limitarse a su función de órgano sancionador y forzado a dictar sentencia (acorde con el trámite sumario), aun cuando existía voluntad de las partes a no repetir los hechos. Paradójicamente en el Capítulo de Procesos Especiales del vigente Código de Procedimientos Penales donde se adscriben las Faltas, es factible la Conciliación en los procesos sobre querella (artículo 306)
cuya
dirección corresponde al Juez, resultando de todo lo anterior que era inevitable contemplar la conciliación como una forma de conclusión del proceso y en esa línea se adscribe la nueva norma procesal al permitir la conciliación dentro del proceso y el correspondiente acuerdo de reparación de ser el caso. Sin embargo no debemos perder de vista, en tiempos moderno la conciliación intra-proceso queda rezagada con las tendencias modernas de solución de conflictos en materia penal. Así el Código Procesal Penal Colombiano
contempla a la Conciliación Pre procesal
(artículo 522) y a la Mediación (artículo 523) como formas de solución de conflictos, mecanismos que deben tenerse en cuenta a futuro para la solución de conflictos en materia penal. g. Del Juzgamiento. De no ser posible la conciliación, en la búsqueda de una terminación anticipada del proceso, el Juez, preguntará al imputado si admite culpabilidad (artículo 484.3). Si aceptare los cargos y no exista necesidad de actuar otras pruebas, inmediatamente se dictará sentencia, pudiendo pronunciarse verbalmente y protocolizarse en el plazo de dos días. Este mecanismo creemos es el más adecuado para el Juzgamiento inmediato cuando el procesado, en audiencia reconoce responsabilidad.
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Derecho 3 el procesado no admite los cargos Distinto es el caso cuando
(artículo 484.4). La norma preveé que se efectúen los interrogatorios tanto a procesado como al agraviado y la actuación de los medios probatorios que hubieren presentado las partes, teniendo en cuenta la “brevedad y simpleza” del proceso por faltas. La audiencia recalcamos, no debe exceder de dos sesiones. Finalizada la actuación de pruebas se recibirá los alegatos orales, entendiéndose en estos casos que el procesado o su defensa serán los últimos en formular alegaciones (teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 390 y 391 del CPP).
h. Medidas coercitivas en el transcurso del proceso El CPP en su artículo 485 señala que solo pueden dictarse mandato de comparecencia si restricciones, ello teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y la brevedad que la ley establece para el juicio. En los casos de resistencia a concurrir a la Audiencia (contumacia) se ordenará solo si fuera necesaria su prisión preventiva hasta que culmine la audiencia, la que se realizará de manera inmediata. i. Recursos impugnatorios Contra la sentencia del Juez, procede recurso de apelación (artículo 486) elevándose de manera inmediata los autos al Juez Penal, quien tendrá diez días para resolver la apelación, permitiéndose a los defensores sus alegatos por escrito sin perjuicio de los informes orales correspondientes en la vista de la causa la que se designará dentro de los 20 días de recibidos los autos. Resuelto el proceso por el Juez Penal no cabe impugnación alguna y la ejecución del mismo corresponderá al Juez de Primera Instancia. j. Formas especiales de concluir el proceso
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Derecho 3 Se permite (artículo 487) formas especiales de concluir el
proceso mediante el desistimiento (retiro de la querella por el ofendido) o la transacción (acuerdo especialmente sobre la reparación) con lo cual el proceso quedará terminado.
CAPITULO III 2.
FALTAS CONTRA LA PERSONA 2.1.
LESIÓN DOLOSA Y CULPOSA (Artículo 441º) “El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que
requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado
como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel. Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa”. a.Bien jurídico tutelado El bien jurídico protegido, al igual que en el delito de lesiones, es la salud, tanto en su aspecto físico como psíquico. En la doctrina se ha discutido si lo que se tutela es la integridad física y la salud de las personas, como dos bienes jurídicos distintos, o únicamente la salud. Pareciera que es preferible tomar como concepto único la salud que engloba tanto la integridad corporal como mental de la persona. El artículo en comento prevé en sus tres párrafos, en el ámbito de las faltas contra las personas, las figuras de lesiones dolosas simples, lesiones dolosas agravadas y lesiones culposas, respectivamente. Concordante con la sistemática del libro II, el legislador ha colocado en primerísimo lugar a las faltas contra la persona, atendiendo, sin duda alguna, a la prevalencia constitucional de la persona humana. Es lógico que se abra el catálogo de las faltas para tutelar bienes jurídicos relativos a la integridad física y salud de aquel cuya defensa y respeto de su dignidad son considerados el fin supremo de la sociedad y del Estado. b. Tipo objetivo b.1. Sujeto activo y sujeto pasivo La condición del sujeto activo y del sujeto pasivo de las faltas de lesiones, sean estas dolosas o culposas, la puede tener cualquier persona, sin que se requiera cualidad especial. Sin embargo, tratándose de la figura agravada prevista en el segundo párrafo, se exige que el sujeto pasivo sea menor de catorce años y que el sujeto activo sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de la | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 víctima o los agentes de violencia familiar (cónyuges, convivientes,
ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad o quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales), según lo prescrito en la Ley 26260. c. Acción Las faltas de lesiones dolosas deben ser apreciadas en relación con el tipo correspondiente al delito de lesiones leves, previsto en el art. 122° del Código Penal, y las faltas de lesiones culposas en relación con el tipo del delito de lesiones culposas del art. 124° del Código Penal. La única diferencia entre las faltas y las figuras delictivas precedentemente mencionadas
es el menor menoscabo
sufrido por el sujeto pasivo como consecuencia de la conducta del sujeto activo, pero existe coincidencia en los demás elementos tales como el bien jurídico protegido, conducta típica, sujetos, tipo subjetivo, etc.6 Como es de constatarse, la diferencia cuantitativa radica únicamente en la menor cantidad de días de asistencia o descanso que, según prescripción facultativa, requerirá el sujeto pasivo de las faltas (hasta diez días en las lesiones dolosas y hasta quince días en las lesiones culposas). La acción típica consiste en la causación al prójimo de una lesión que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Salinas Siccha señala que lesión es “el daño causado dolosamente a la integridad corporal o salud de un tercero” 7. Por su parte, Portocarrero Hidalgo precisa que “lesión es el daño en el cuerpo o en la salud de una persona, aunque la corriente moderna se orienta simplemente a un daño en la salud, porque considera que le daño al cuerpo está comprendido en la salud”8.
6() Para el caso español, es del mismo parecer CALDERÓN CEREZO/CHOCLÁN MONTALVO, Derecho Penal. Parte Especial, cit., Vol. II, p. 1307.
7() SALINAS SICCHA, Curso de Derecho penal peruano. Parte especial I, cit., p. 185. | Faltas Contra la Persona
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Un aspecto importante de3 las faltas contra la persona es que el resultado lesivo, esto es, el menoscabo en la salud física o mental del sujeto pasivo causado por la acción del agente puede ser ocasionado “de cualquier manera”, es decir, a través de cualquier medio. Esto nos lleva directamente al concepto de lesión corporal y nos permite sostener que lo trascendente es la causalidad relacionada con el resultado de la lesión y no tanto la modalidad de la acción generadora de la afectación de la salud física o metal de la víctima. Como cuenta Jaen Vallejo9, esta cuestión ha sido planteada y resuelta en la jurisprudencia en la legislación española con ocasión de la sentencia del Tribunal Supremo del 9 de junio de 1998, en la que consideró que “el someter a un niño de once años a presenciar el asesinato de su hermana, luego de haberle dado explicaciones crípticas, que no pueden sino aterrorizado, reúne todos los elementos conceptuales de una lesión corporal”10. De allí que sea plenamente posible que se produzca una falta contra la persona (lesión) sin que el agente haya intervenido directa o físicamente en el cuerpo de la víctima a través de una acción material visible. Lo importante será, en todo caso, la causalidad entre la acción y el menoscabo producido en la salud física o mental del sujeto pasivo. Piénsese, por ejemplo, en la acción de A que, conociendo la enfermedad de B, le dice falazmente que su esposa ha muerto, lo que provoca en B una taquicardia o afección cardiaca que requiere hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
8() PORTOCARRERO HIDALGO, Delito de lesiones, cit., p. 15. 9() JAÉN VALLEJO, Manuel, Derecho Penal Aplicado, Jurista, Lima, 2002, pp. 83-89. 10() Se trataba de un caso en el que el acusado había asesinado a su hija de tres años, obligando a su hijo de once años no sólo a presenciar cómo mataba a la niña, sino también a comprobar si ella estaba muerta, lo que evidentemente provocó terror y conmoción en el niño que, siendo también un malestar físico, fue considerado por el Tribunal Supremo ibérico como una lesión, pero que, al no haberse probado en autos si objetivamente era necesario tratamiento médico para curar la alteración del equilibrio psíquico del menor, solo por ello, el Tribunal subsumió la lesión en la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal español.
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Derecho 3 cuenta que independientemente de si Asimismo, debe tenerse en
el pronunciamiento médico legal arroja únicamente hasta diez días de asistencia o descanso, la falta de lesiones dolosas puede ser catalogada como delito de lesiones, siempre y cuando “concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho”. Al tratarse de una fórmula demasiada abierta e indeterminada, pareciera que el legislador ha querido que sea la judicatura la que, en cada caso concreto decida lo que deba entenderse por circunstancias o medios que den gravedad al hecho. Obviamente ello no significa que los jueces, de modo arbitrario y sin mayor sustento, puedan decidir que un hecho calificado inicialmente como falta sea calificado como delito. En nuestro país, la judicatura tradicionalmente ha entendido como circunstancia o medio agravante la utilización por el agente de objetos contundentes o arma blanca. En la figura culposa, prevista en el tercer y último párrafo, el agente infringe el deber objetivo de cuidado, y debido a ello, sin proponérselo, ocasiona al sujeto pasivo un daño en su salud de hasta quince día de incapacidad, según prescripción facultativa. d. Tipo subjetivo En cuanto al tipo subjetivo, es de observarse que el primer supuesto (primer y segundo párrafo) exige la concurrencia del dolo. Es decir, el sujeto activo debe actuar con conciencia y voluntad de lesionar al sujeto pasivo. En lo que se refiere al supuesto del último párrafo, se requiere que el sujeto activo actúe culposamente, sin proponerse causar una lesión, pero inobservando un deber objetivo de cuidado que, a la postre, determina el resultado no querido.
2.2.
MALTRATO DE OBRA (Artículo 442º) “El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido
con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
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Cuando el agente es cónyuge3o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa”. A. Bien jurídico tutelado En la falta de maltrato de obra, prevista por este artículo, el bien jurídico tutelado, siguiendo la doctrina mayoritaria, es la dignidad de la persona humana. Creemos que no puede ser la integridad o la salud porque la acción del agente justamente no debe causar lesión alguna. De lo contrario, nos encontraríamos frente a la figura de la falta de lesiones del artículo anterior. B. Tipo objetivo b.1. Sujeto activo y sujeto pasivo En el supuesto del primer párrafo, sujeto activo y sujeto pasivo, puede serlo cualquiera, sin requerirse condición alguna. En cambio, en el supuesto agravado del segundo párrafo se exige que el sujeto activo sea el cónyuge o el concubino de la víctima. b.2. Acción La acción típica consiste en un maltrato que excluye la lesión como resultado. El maltrato de obra puede tratarse un golpe de puño, una bofetada, un empujón o un puntapié leve que no trascienda más allá de la simple acción, es decir, que no produzca daño o resultado lesivo en la integridad física o la salud de la víctima. Cuantitativamente hablando, ello significa que el pronunciamiento médico legal practicado al agraviado no haya establecido asistencia o descanso. En opinión que compartimos, Calderón Cerezo y Choclán Montalvo señalan que los maltratos constituyen un tipo residual respecto de la falta de lesiones. 11 Ello es así porque lo que constituya lesión, dentro los parámetros del art. 441° del Código Penal, constituirá falta de maltrato.
11() CALDERÓN CEREZO/CHOCLÁN MONTALVO, Derecho Penal. Parte Especial, cit., Vol. II, p. 1308.
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En el Derecho comparado, 3el segundo párrafo del art. 617.2 del Código Penal español recoge un tipo agravado en el que sujetos pasivos pueden ser el cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes, siempre en cuando convivan con él.12 El tipo agravado nacional, en cambio, prevé únicamente la acción del cónyuge o concubino como agentes.
C. Tipo subjetivo En el plano del tipo subjetivo, debe señalarse que el tipo exige la concurrencia del dolo. Es decir, el agente debe actuar con conciencia y voluntad de maltratar al sujeto pasivo.
2.3.
AGRESIÓN SIN DAÑO (Artículo 443º) “El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño,
será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas”. A. Bien jurídico tutelado Al no producirse la acción del agente daño en la integridad o salud del sujeto pasivo, nos parece que el bien jurídico tutelado en este caso es la dignidad de la persona humana. B. Tipo objetivo b.1. Sujeto activo y sujeto pasivo Puede serlo cualquiera, sin requerirse condición especial alguna. b.2. Acción
12()Vide CARBONELL Mateu, Juan Carlos y GONZÁLEZ Cussac, José Luis, en VIVES ANTÓN, Tomás (coord.), Comentarios al Código Penal de 1995, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 2169-2170.
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Las lesiones exigen que se3 haya producido un menoscabo en la integridad o salud de la víctima. 13 De allí que de esta constatación se infiera que no basta golpear, maltratar o agredir, sino que la acción del agente debe producir necesariamente un resultado verificable en la persona del sujeto pasivo. Sin embargo, en las faltas de agresión, al igual que en las de maltrato, lo característico es que la acción del agente no produzca daño o resultado lesivo alguno en el sujeto pasivo. La acción del sujeto activo consiste precisamente en arrojar a otros objetos de cualquier naturaleza, pero sin que la víctima sufra perjuicio en su integridad o salud. Pareciera que no existe una diferencia sustancial, entre la figura comentada y la de maltrato del artículo anterior. Podría pensarse, inclusive, que la acción de arrojar a otro, objetos de cualquier clase, puede ser incluida en un concepto amplio de maltrato de obra. Piénsese, en este sentido, que no habría mucha diferencia entre arrojar un objeto sin causar daño alguno y empujar o propinar una bofetada que no ocasionen lesión al sujeto pasivo. En ambos casos no existe resultado de lesión y las acciones no son cualitativamente diferentes. Siendo ello así, es admisible sostener que no habría ningún problema en que el legislador pudiese eliminar la figura de la agresión sin daño, puesto que el supuesto fáctico que regula bien puede ser contemplado dentro de un concepto amplio de maltrato de obra.
C. Tipo subjetivo El agente debe obrar dolosamente, es decir, con conciencia y voluntad de agredir al sujeto pasivo pero sin causarle daño alguno.
CAPÌTULO IV
13()Cfr., al respecto, SEGRELLES DE ARENAZA, en VV.AA., Curso de Derecho penal español, cit., Vol. II, p. 999.
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DEBATE DEL PROBLEMA
3
Comportamientos que constituyen faltas contra la persona 1. Las faltas como infracción a la ley Menciona Claus Roxin que a diferencia entre delitos y faltas 14 es predominantemente de tipo cuantitativo, y no cualitativo. Ello concuerda, frente a la posición en la que se basó la distinción en sus orígenes, actualmente con la opinión absolutamente dominante. No obstante hay un límite, más allá del cual la cantidad se transforma en cualidad: así no es planteable castigar un asesinato, una toma de rehenes o un atraco a un banco sólo como faltas. En el campo nuclear del Derecho penal alemán, a diferencia del peruano, las exigencias de la protección subsidiaria de bienes jurídicos requieren necesariamente un castigo penal en caso de delitos de un cierto peso. Pero en cambio, aunque en principio se incluyan conductas como el hurto y la estafa en el "ámbito nuclear" y por ello se le asignen al Derecho penal, nada se opondría a que los casos de bagatelas en este campo (como p.ej. el anterior "hurto de comestibles") se calificaran como faltas 15. De ahí se sigue que la delimitación entre delitos y faltas ciertamente como siempre sucede al aplicar el principio de subsidiariedad, queda sometida en un amplio terreno fronterizo al arbitrio del legislador y no obedece a leyes vinculantes en cuanto a contenidos, pero que en el caso de delitos en el ámbito nuclear de la delincuencia la punibilidad está absolutamente prefigurada por criterios de contenido. Por ello, respecto de la delimitación por su contenido se debería hablar más bien, no de una consideración cuantitativa, sino de una consideración mixta cualitativocuantitativa.
14 Es necesario mencionar que el distinguido profesor utiliza el término contravenciones para referirse a lo que en nuestro ordenamiento jurídico denominamos faltas. 15 CLAUS ROXIN, Derecho Penal Parte General, p. 73 | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 de los hechos delictuosos siempre Indudablemente en la comisión
interviene un sujeto que mediante un hacer o un no hacer legalmente tipificado, da lugar a la relación jurídica material y posteriormente a la relación procesal. Esto no implica necesariamente que por ese solo hecho pueda ser considerado como sujeto activo del delito pues esta calidad la adquiere cuando se dicta la resolución judicial condenatoria. En atención a la gravedad de las infracciones penales, éstas pueden ajustarse a un régimen dualista. Esto quiere decir delitos o faltas (o contravenciones). Así las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas. En un pensamiento contrario a Roxin, el profesor San Martín enseña que: las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas pues sus elementos son exactamente iguales pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos. Monzón indica “que la conducta humana ilícita dentro de la ley penal, que regula ciertos tipos de situaciones, que por su escasa gravedad o por su resultado dañoso casi intrascendente, ha merecido estar previsto dentro de un título especial”. Se entiende por faltas, las infracciones leves que comete el sujeto activo al bien jurídico tutelado, es decir la violación a las normas jurídicas del bien jurídico tutelado pero que no causa grave daño al mismo. Podemos decir entonces, que las faltas se caracterizan por su menor intensidad criminosa, como dicen algunos autores, por los que les han denominado como delitos veniales o miniaturas del delito, por ser acciones u omisiones voluntarias con elementos comunes del delito. Una falta o contravención en derecho penal es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible pero que es | Faltas Contra la Persona
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considerado de menor gravedad 3y que por tanto no es tipificada como delito. Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. Al margen de los conceptos anteriores, las faltas encierran un concepto más amplio y no solo el de delitos veniales sino también a las contravenciones (que están constituidas por amenazas de daño a un bien jurídico tutelado) y a las desobediencias, pudiéndose definir como actos u omisiones menores con contenido penal contrarios a derecho y comprenden toda actividad que lesiona o amenaza con lesionar un bien jurídico, siempre que se encuentre contemplado en la ley. La gravedad de una falta es menor a la de un delito y las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos; además se intentan evitar las penas privativas de libertad a favor de otras, como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos. Con relación al tema, se expresa que la falta es una infracción de naturaleza penal o administrativa que por su escasa trascendencia se sanciona levemente, por no ser de impacto social. De modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta se sustenta en un criterio puramente cuantitativo pero que tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la pena. Las faltas son ante todo, un acto humano, una modalidad jurídicamente trascendente de la conducta humana, una acción. La acción en amplio sentido consiste en la conducta exterior voluntaria encaminada a la producción de un resultado. En la acción está involucrada la conducta humana, produce un resultado y la misma comprenderá: 1. La conducta activa, el hacer positivo, la acción en estricto sentido y,
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Derecho 3 2. La conducta pasiva la omisión.
Para poder definir las faltas, debemos tomar en cuenta que se trata de actos u omisiones que se encuentran tipificados por la Ley Penal, pero por su poca incidencia o trascendencia social, han merecido un trato específico y de esa cuenta se le ha diferenciado de los delitos en el Derecho Penal.
2. Distinción entre delito de lesiones y faltas contra la persona La diferencia esencial que existe entre los delitos y faltas, es pues un criterio puramente
cuantitativo,
en
razón
a
que
se
mantiene
tanto
los
elementos objetivos y subjetivos del tipo penal al momento de efectuar el juicio de tipicidad, empero, la cuantificación (sea en el delito de lesiones, hurto, etc.), es básica para poder trasladar el conocimiento de dicha causa a un Juez de Paz Letrado o que la investigación se inicie en el órgano persecutor por excelencia. Es pues, esa diferencia cuantitativa la que permite distinguir las faltas de los delitos, y en el caso sub materia, tanto el delito de LESIONES como el de FALTAS CONTRA LA PERSONA, el bien jurídico penalmente protegido, a través de su descripción típica, es la SALUD INDIVIDUAL, precisando que cuando el codificador prohíbe los graves daños en la estructura somática o en la salud de las personas, no hace más que asumir un concepto comprensivo de salud, en su aspecto físico y psíquico. Robusteciendo dicho razonamiento, se tiene además que el bien jurídico en este delito, sin lugar a dudas, es la integridad corporal y la salud de la persona humana, protegiéndose no solamente el cuerpo del individuo sino también su salud, es decir, se incluye tanto el aspecto anatómico como el fisiológico. Además no sólo se tutela la salud física sino que también la psíquica. En este sentido, Diez Ripolles afirma que el bien jurídico en el delito de lesiones es la integridad y salud personales, entendiendo el adjetivo como alusivo a la doble vertiente física y mental del ser humano. De
otro
lado
debe
de
tenerse
presente
que
toda
lesión,
es
una violencia ejercida por agentes vulnerantes sobre las diversas partes del | Faltas Contra la Persona
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Derecho 3 cuerpo de una persona (agraviado), perturbando su salud en forma variable,
infiriéndose de ello que toda lesión es un menoscabo sobre la salud o la integridad corporal. Corresponde ahora, desarrollar lo que nuestro cuerpo punitivo nacional de 1991, y atendiendo a su tipicidad subjetiva, clasifica a las lesiones en dolosas o culposas, acotando por las primeras como la intención dirigida a producir un daño en la salud de la víctima y que dicha conducta no se satisface con la mera manifestación externa de la voluntad de lesionar, por parte del agresor, sino que exige además la producción de una efectiva lesión, que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, y de otro lado por las LESIONES
CULPOSAS,
el
tipo
subjetivo
se
configura
por
el conocimiento potencial o efectivo que tiene el agente de que su acción ponía en peligro la integridad física, psíquica de una persona . Con ello se tiene que el resultado dañoso no fue previsto, a pesar que una persona de diligencia ordinaria en la actuación del autor podría preverlo para que se configure el delito de LESIONES, Como se vislumbra de lo reseñado hasta aquí, el delito de Lesiones, constituye una afectación en la estructura somática del individuo y como consecuencia de ello, un detrimento psicológico, y que a tenor de lo preceptuado por nuestro cuerpo punitivo nacional, su artículo 122º nos refiere ad pedem litterae lo siguiente:
LESIONES LEVES El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa (…). Para finiquitar este punto, debemos de referir entonces que para la configuración del delito de LESIONES, se requiere entre otros aspectos del tipo penal, que la cuantificación de las lesiones requieran MÁS DE DIEZ Y MENOS DE TREINTA DÍAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL, ello plasmado en el | Faltas Contra la Persona
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Escuela Profesional de
Derecho 3 documento idóneo para acreditar dichas lesiones, como es el Certificado
Médico Legal, expedido por la División Médico Legal correspondiente. A renglón seguido, y como argumento contrario sensu, en la hipótesis fácticajurídica, de no superar la cuantificación de DIEZ DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL, inevitablemente estaríamos direccionando el conocimiento de dichos hechos, ante un Juez de Paz Letrado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441º del Código Penal, el cual ad litteram, nos indica lo siguiente: LESIÓN DOLOSA El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas (…). Como vemos, cuando el menoscabo en la estructura corporal no supera el quantum legal para constituir el ilícito penal de LESIONES, el conocimiento, juzgamiento y sentencia está cargo de los Juzgados de Paz Letrados, al configurarse una FALTA contra la persona De las circunstancias o medios que le den gravedad al hecho, en las faltas contra la persona Iniciemos este apartado, señalando que las normas penales adolecen en algunos casos, de ciertos defectos de técnica legislativa, como en el supuesto normativo regulado en el artículo 441º del Código Penal, en donde por a través de la expresión "siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho" se permite que mediante la valoración subjetiva del operador jurídico; una falta deje de serlo para convertirse en delito, sin que previamente se haya descrito cual es la circunstancia o el medio atendible para tal conversión. Aunque, en este último caso, bien podría afirmarse que hay una expresa
contravención
del
legislador
al
principio
de legalidad y,
en
consecuencia, el juez no estaría precisado a sujetarse a la misma, a riesgo de contrariar el texto expreso de la Constitución. No obstante, es necesario reseñar que el Tribunal Constitucional, consciente de las limitaciones lingüísticas ha reconocido que no es posible exigir al legislador "una claridad y | Faltas Contra la Persona
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precisión absoluta en la formulación3de los conceptos legales", con lo que deja abierta la posibilidad de un cierto margen de indeterminación, el que dejará de ser admisible "cuando ya no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuales están permitidos". Sobre este respecto, es meritorio desarrollar someramente lo que el legislador peruano ha querido expresar –mens legislatoris- en torno a las circunstancias o medios que le
den
gravedad
al
hecho,
debiendo
traer
a
colación
que
nuestra jurisprudencia de manera reiterativa ha sostenido, que la gravedad de las lesiones se determina no sólo por los días de descanso que establece el facultativo, sino también por las circunstancias de su comisión, los medios empleados y el lugar donde se ha producido las lesiones, con ello se tiene entonces que para dotar o investir de gravedad al hecho, a través de sus circunstancias o medios, debe de atenderse a un criterio valorativo suficiente, que permita considerar como grave a una determinada circunstancia o medio, para ello debe observarse si la vis in corpore, fue ejecutada en un contexto que realmente le otorgue la particularidad de GRAVE, vale decir que constituya una circunstancia que da gravedad al hecho, pero para definir su eficacia agravante en las FALTAS CONTRA LA PERSONA, será, siempre, con inclusión de las circunstancias de su empleo, el nivel de afectación a la integridad corporal de la víctima que ella produjo y el medio empleado para tal cometido antijurídico. Vale decir, que las circunstancias y medios empleados que le den gravedad al hecho, inciden en la propia entidad de la lesión que se ocasione a la víctima, y revelan un mayor contenido de injusto específico –al ser calificados como LESION O FALTA, desterrando provisionalmente el criterio puramente cuantitativo, y adoptando uno de orden cualitativo-, que es del caso resaltar desde su calificación jurídico penal. No se trata de amedrentar a la víctima sino de atacarla y afectar su integridad física, más allá del resultado objetivo de la lesión, lo que trastocaría el sentido de la tipificación de lesión a falta, y que ello sería considerando las circunstancias o medios que le den gravedad al hecho. Con todo ello se tiene entonces que para considerar como circunstancia o medio que le de gravedad al hecho, debe atenderse en consecuencia el contexto en el cual fue desarrollada dicha conducta, y además los móviles que permitan advertir si dicho proceder reviste gravedad, para considerarlo delito y | Faltas Contra la Persona
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no falta. Para ilustración, se debe de3 señalar lo expuesto en la Ejecutoria Superior de Lima del 05 de noviembre de 1997, del expediente Nº 2899-1997, en donde expresamente el Juzgador, refiere que "conforme al artículo 441º del Código Penal, en caso de lesiones producidas en circunstancias que den gravedad al hecho, éstas serán consideradas como delitos, y que dichas fueron producidas por arma blanca, lo cual hace que éstas deban ser consideradas como delito y no falta", como se otea, es obvio el considerar como medio empleado que de gravedad al hecho, el emplear un arma punzo cortante, en razón además que dicha lesión queda acreditada en el certificado médico legal, es decir el medio utilizado genera un tipo de lesión única, que es fácilmente identificable por el médico legista, y lo consigna en dicho documento oficial; de otro lado las circunstancias en donde se desarrollan los hechos y el móvil de la comisión, deben de permitir advertir que el imputado actúo premunido con intención dolosa de lesionar, y no simplemente como una repulsa a una agresión, es decir que el entorno mismo no denote pues que dicha lesión es producto del fragor de una mera discusión, lo cual conllevaría a constatar objetivamente únicamente al certificado médico legal, el cual al no superar los diez días de incapacidad médico legal, configuraría una falta contra la persona. Por último debe de atenderse, que si bien existe una omisión legislativa en no desarrollar lo que debe de considerarse como circunstancia o medio que le de gravedad al hecho, esto no es óbice para realizar una interpretación racional y adecuada
de
dicho
artículo,
siendo
que
debe
considerarse
los
pronunciamientos judiciales como indicadores o parámetros a través de los cuales se va subsanando dichas omisiones o deficiencias de técnica legislativa, siendo que para el caso en análisis, la jurisprudencia es mayoritaria en considerar
el
empleo
de armas punzo-cortantes,
contuso-cortantes,
u
otro elemento idóneo -que de su empleo ilícito-, significaría un riesgo en la salud de la persona, y con ello un detrimento en su estructura corporal, como medios que revisten de gravedad un accionar. Sobre esto, es preciso indicar que dicho menoscabo en la salud, con el empleo de dichos medios, denota al aludido accionar de gravedad, y como tal su calificación ya no como falta sino como delito; y es que es obvio, que el tratamiento que debe de dársele a dichos | Faltas Contra la Persona
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comportamientos debe ser distinto, en 3razón a que es diferente estar frente a una lesión pura y simple, a una lesión causada con medios que puedan otorgarle gravedad (arma punzo cortante, por ejemplo), es decir que el medio empleado podría haber generado una lesión mayor, sino que por las circunstancias mismas, y tras la cuantificación efectuada por el médico legista, éstas quedan reducidas al límite de FALTAS. Es allí, el quid de la cuestión, la circunstancia o medio empleado que le de gravedad a la lesión, es pues esa virtualidad que tiene, de generar mayores daños sobre la psiquis o estructura somática de la víctima, y que dado el lugar, los sucesos, el tiempo, la repulsión del agraviado, permitan limitarla en cuanto su producción del daño; vale decir que de no mediar ningún coto en el proceder del imputado con el empleo de dicho medio o en dicha circunstancia agravante, el resultado de la lesión sería mayor. De lo glosado, podemos señalar que la circunstancia o medio empleado que le de gravedad al hecho, es aquel que tiene la virtualidad de generar un daño mayor, y que de no mediar sucesos periféricos que competan a la víctima o tercero, estas devendrían en una cuantificación mayor. Se debe mencionar al respecto que cuando se produce una lesión sobre la estructura corporal de una persona, y éstas al ser sometidas a evaluación – para su cuantificación- por el médico legista, dicho resultado se consigna en el Certificado Médico Legal, en donde además se inserta las conclusiones a las cuales se arriba tras haber efectuado el examen directo de la víctima, empleando para ello diferentes métodos que la ciencia médico forense les otorga a los galenos; asimismo se señala el origen de la lesión (contuso, contuso-cortante, etc.) y obviamente la data (el relato o antecedente del hecho y sus circunstancias). En tal sentido, no sería adecuado calificar como circunstancia o medio que le de gravedad al hecho, el empleo de medios que por sentido común, carecen de entidad para generar un daño suficiente en la estructura corporal (verbigracia, aplicar ajíes sobre el cuerpo, mordiscos, etc.), dado a que muchas veces por la forma y circunstancias en que se suceden los hechos, no permiten advertir la idoneidad del medio empleado para generar una lesión mayor –virtualidad | Faltas Contra la Persona
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de generar una lesión mayor-, ni mucho3 menos en la mayoría de casos que se alega o se pretende reconducir una falta hacia delito, el médico legista concluye de manera diferente, o en el peor de los caso guarda silencia respecto a dicho extremo. Recordemos que las consecuencias jurídicas de un delito frente al de una falta, son de diferente intensidad y magnitud, y que por el hecho de procesar a una persona por un delito, le genera una huella indeleble en su siquis, en razón a que la violencia institucionalizada que tiene el Estado arremete contra él, y al ser sometido a este derrotero infausto por algún criterio apresurado y sin mediar sus consecuencias, que no resultaría legal ni podría condecirse con el modelo acusatorio garantista con rasgos adversariales que impera en nuestro distrito judicial, debiendo por tanto, aplicarse dicha norma con mesurada sindéresis y razonada epiqueya; atendiendo además al principio pro homine, que obliga a que éste precepto deba de interpretarse de manera restrictiva, y con ello no someter ciertas conductas tipificadas liminarmente como faltas, como delitos.
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CONCLUSIONES Debemos tener bien definido que las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas. Así, las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. De modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta se sustenta en un criterio puramente cuantitativo pero que tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la pena.
En segundo lugar, debemos decir que tanto el delito de LESIONES como el de FALTAS CONTRA LA PERSONA, el bien jurídico penalmente protegido, a través de su descripción típica, es la SALUD INDIVIDUAL. Así, debemos de referir entonces que para la configuración del delito de LESIONES, se requiere entre otros aspectos del tipo penal, que la cuantificación de las lesiones requieran MÁS DE DIEZ Y MENOS DE TREINTA DÍAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL, ello plasmado en el documento idóneo para acreditar dichas lesiones, como es el Certificado Médico Legal, expedido por la División Médico Legal correspondiente. Sin embargo, de no superar la cuantificación de DIEZ DÍAS
DE
INCAPACIDAD
MÉDICO
LEGAL, inevitablemente
se
configuraría una FALTA contra la persona.
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RECOMENDACIONES
Para efectos de estas faltas debe conceptuarse a la persona como una "unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad Se pide que de manera sistemática, se estudie el resultado típico dado a que es muy importante, pues permite diferenciar entre un delito y una falta imprudente (culposa). Es muy importante que se movilice al Derecho Penal por algo que sea merecedor de protección jurídico penal, recordando que movilizar en el Perú al Derecho penal por cada bofetada, serían más las familias destrozadas que las pacificadas. Una recomendación por parte de los autores de este trabajo es incorporar un tipo penal con el que castigue el provocar ruido perturbador para la salud de una persona
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Derecho 3 BIBLIOGRAFÌA
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Legislación Código Civil Peruano de 1984. Código Penal Peruano de 1991. Constitución Política del Perú de 1993
ANEXO
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