CIVIL Y REGISTRAL
CIVIL Y REGISTRAL
EL NEGOCIO JURÍDICO Y AUTONOMÍA INDIVIDUAL*
Angelo
Falzea**
I.
En este artículo, el profesor Angelo Falzea, acaso el más ilustre ilustre jurista italiano contemporáneo, analiza, con la profundi profundidad dad de pensamiento que siempre siempre ha caracterizado su obra, el tema del negocio jurídico y la autonomía individual, destacando su per fil como acto programático programático de intereses y poniendo poniendo énfasis en la distinción entre autorreglamento de intereses y autonomía individual, así como en sus nexos.
E L N E G O C I O J U R ÍD I C O C O M O ACTO NORMATIVO: PREMISA S D E L A D I S T I N C I ÓN ÓN E N T R E A U T O - R R E GL G L A M E N T O D E I N T E R E SE SE S
REFERENCIAS LEGALES:
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Códig Có digoo Civi Civill itali italian ano: o: arts. 93 y sgtes., 456 y sgtes., 1321 y 1324.
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arts. 140, 239 y sgtes., 686 y 1351. Códig Có digoo Civ Civilil per perua uano: no: arts.
Y A U T O N O M ÍA I N D I V I D U A L
Se ha esclarecido que el negocio jurídico, en cuanto acto programático, es un acto normativo, queda por establecer de qué normatividad se trata. El El tratamiento original de la dogmática clásica consistía en la interpretación de la normatividad del negocio jurídico mediante la aceptación del acto negocial como fuente y causa directa de los efectos jurídicos, sobre el mismo plano, incluso en la dimensión de la individualidad, como paralelo acto normativo constituido por la ley. La normatividad negocial era entendida, del mismo modo que la normativida normatividad d
legislativa, como disposición de reglas jurídicas. En el contexto voluntarístico de la dogmática clásica, a la voluntad normativa de la ley se ponía al lado la voluntad normativa del negocio, al precepto legislativo el precepto negocial. Menos original, pero en definitiva no muy distante distante de la tesis tesis de la normatividad jurídica directa del acto negocial es la tesis, estadísticamente mayoritaria, que configura
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Toma omado do de: de: FALZ FALZEA, EA, Ang Angelo elo,, Ricerche di teoria generale del diritto e di dogmatica giuridica , II. Dogmatica giuridica, Guiffrè Editore, Milán, 1997, págs. 776-790. Traducción de Rómulo Morales Hervias.
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Miembro de la Accademia Nazionale Nazionale dei Lincei. Profesor Profesor Emérito de la Universitá Universitá degli Studi di Messina Messina (Italia).
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la normatividad jurídica del acto negocial como una normatividad indirecta. Betti recoge eficazmente el núcleo central de esta tesis, que refuta la idea de un poder privado de formación jurídica, en el momento que configura el acto negocial como prescripción de un reglamento compromisorio que, a través de la sanción del derecho, surge como precepto jurídico. El efecto negocial es producido por la ley, pero la ley está vinculada a modelar el contenido del reglamento negocial, según el paradigma de la variación concomitante entre efecto jurídico y el contenido dispositivo del hecho jurídico. Es la ley que dicta el efecto, pero es el r eglamento negocial que determina el contenido. Entre ambas tesis, entre autorreglamento negocial y autonomía negocial hay una relación estricta de correlación. Aquello que varía es el modo de representar esta correlación, que a su vez depende de la diversa configuración de la autonomía negocial. El autorreglamento de los intereses es siempre el producto directo de la iniciativa privada, pero la autonomía privada en cuanto programación de las reglas de la acción destinadas a realizar el reglamento de los intereses puede ser interpretada o como poder dirigido de colocar las reglas jurídicas de realización o, por el contrario, como poder indirecto, de establecer el contenido de las reglas jurídicas de realización dictadas por la ley. El autorreglamento constituye, por eso, el poder de disponer de sus propios intereses; la autonomía el poder de disponer, directamente o indirectamente, de las reglas jurídicas de acción para la realización de sus pro pios intereses. Para una mejor inteligencia del fenómeno negocial y, más en general, del acto programático, en ambos conceptos del autorreglamento de intereses y de la autonomía jurídica individual es necesaria una mayor profundidad. Betti, reflexionando el pensamiento convertido en usual, hace coincidir los dos conceptos y los relativos fenómenos. Configura el autorreglamento como un conjunto de normas que el sujeto establece para sí mismo para regular un propio interés, y pone en realce ambos momentos en una sola fórmula: la posición de reglas en función de interés y la pertenencia del interés al sujeto que determina las reglas. El negocio es visto como
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un reglamento compromisorio que el sujeto “prescribe a sus propios intereses en las relaciones con otros” y propiamente aquello permite establecer, a su juicio, “un criterio diferencial satisfactorio entre negocio jurídico y los otros actos lícitos de diversa naturaleza”. La fórmula completamente no tiene esta capacidad de diferenciar, porque se adapta perfectamente a las llamadas declaraciones no negociales de voluntad y al mismo acto real, con el cual el sujeto regula su propio interés en las relaciones con los otros y lo realiza compromisoriamente hinc et nunc. Pero no solo esto es lo inadecuado sino sobre todo la relación entre autorreglamento y autonomía: una relación que Betti, como se decía, tiende a interpretar en sus modos radicales de considerarlos iguales, sin darse cuenta de esta coincidencia pero sobre todo sin darse cuenta de la diversidad de problemáticas que forman parte los dos conceptos.
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A U T O R R E GL A M E N T O
DE
INTERESES
Si nos permiten, en un espacio central de la teoría de los actos jurídicos y del negocio jurídico, desarrollemos un limitado espacio de este ensayo a la investigación de una explicación, que pensamos indispensable, sobre las relaciones entre las dos expresiones. En esta investigación es productivo referirse al reglamento de intereses. Aquel fenómeno práctico de la vida humana y social, el re glamento de intereses es entendido como proceso de activación de las exigencias del hombre, articulado en dos momentos fundamentales, de la determinación de los intereses para lograr su realización y de la determinación de los medios y de los modos para realizarlos. Relativamente en el primer momento se pone en toda evidencia que los intereses, en cuanto valores preconstituidos a la vida futura en un tiempo ulterior, presentan siempre una cierta indeterminación respecto a la serie de las situaciones en que hallarán realización. Esta indeterminación tiene carácter fisiológico y no crea problemas. Pero es una indeterminación que constituye una incertidumbre
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aporía( NT), un impedimento de desarrollar la vida espiritual a través de sus propios fines, y que por eso debe ser eliminada. Ahora los intereses pueden ser aporéticamente indeterminados sobre un doble aspecto. La indeterminación se presenta para el primer aspecto como una situación meramente sub jetiva: los valores de la vida futura son, por ello, preconstitutitos objetivamente, pero el sujeto no tiene conocimiento adecuado actual. En este caso su determinación no es otra que una toma de conocimiento y requiere una actividad de carácter meramente gnoseológico –sobre todo de orden técnico y científico–. Pero, por un segundo aspecto, más complejo, la indeterminación aporética tiene un verdadero y propio carácter objetivo. Los intereses preconstituidos objetivamente no bastan, incluso en línea objetiva y quedando sobre un plano que es prospectivo y programático y todavía de no actuación, para determinar las acciones y los objetos capaces, por modalidades o por cantidades o cualidades, para satisfacer la vida futura. Se presenta ahora a la conciencia y a la voluntad reflejadas en la necesidad de una integración, que todavía no es realización, pero predeterminación ulterior de interés. Precisamente esta necesidad objetiva, de integración y predeterminación ulterior de los intereses, demuestra que en toda iniciativa programática y negocial está presente una tarea preliminar centralizada sobre la fijación de la situación de interés a cuya realización la iniciativa está destinada. En cuanto preliminar, la determinación del interés entra en el contexto del acto programático colocándose en un lugar que precede la disposición realizativa, en el cual son indicados los medios y los modos para la realización del interés. Ella representa el punto de inicio del proceso de activación del interés, no siendo posible que se llegue a realizar un interés en el cual no sea preventivamente completa la determinación. Aunque la determinación del interés tiene sus reglas, pero en el acto programático ellas se presentan como reglas que tienen ya por descontado el estado de su realización, en el bien y en el mal: tanto si la
determinación del interés es el resultado de una correcta valoración de los intereses por parte del sujeto, tanto si por el contrario es el resultado de errores engañosos constreñidos u otras irregularidades en su proceso formativo. Las reglas de la determinación, en resumen, operan en el acto programático como en el acto real operan las reglas de la realización: es decir, como las reglas actuadas, no ya como reglas, del actuar. En el acto programático las solas reglas de las cuales se programa para el futuro la actuación, son las reglas de la realización del interés ya determinado; de las reglas de la determinación del interés queda solamente para controlar la regularidad de su actuación. Dado que la realización del interés no puede acaecer sino con la transformación de la situación real existente y dado que tal transformación no se puede verificar sin la acción del hombre, las reglas de la realización no pueden ser si no reglas de acción. Y son reglas que, a diferencia de las reglas de la fase determinativa del interés, son proyectadas en el futuro, en un tiempo por suceder respecto del tiempo del acto programático. Pero de reglas de acción está constituida la ley que prevé y gobierna el acto programático. De aquí la confrontación entre las reglas de acción del acto programático y las reglas de acción con que la ley disci plina el acto programático. Esta confrontación constituye el tema de la problemática de la autonomía individual. El discurso sobre el autorreglamento de intereses se transfiere, así, al discurso sobre la autonomía individual.
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El fundamento del concepto de autonomía individual debe desarrollarse desde un posición de gran generalidad, sin que quede, como usualmente ha sucedido, como concepto acéfalo. En este plano está el entero mundo real y, en él, la p orción de la realidad ocupada por el hombre. En todo el universo de la realidad humana y en las leyes que lo
(NT) La aporía es una incertidumbre cuando existen opiniones contrarias. Según la Real Academia Española es un enunciado que expresa o que contiene una inviabilidad de orden racional.
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gobiernan están presentes, en conjunto, el orden legal de la necesidad y el orden legal de la libertad. La necesidad tiene una preponderancia absoluta a nivel inferior de la realidad física, en que está el hombre por su cuerpo y por el ambiente material en que, cuerpo entre cuerpos, transcurre su existencia. Pero la necesidad va cediendo espacios siem pre mayores a la libertad mano a mano que el hom bre transita a los niveles superiores de la realidad, hasta alcanzar el máximo de restricción dejando a la libertad al máximo de expansión, cuando el hom bre alcanza el nivel, más específico, de la vida es piritual. En la dimensión social de la realidad humana, este recorrido de la necesidad a la libertad está caracterizado por el estado de la situación de coexistencia, a los estados sucesivos, de la convivencia animada y de las convivencias espirituales. Pero, mientras se realiza en la realidad social una constante progresión de la sociedad a través de su libre existir, está siempre presente y permanece fuertemente radicado el orden legal de la libertad individual; y con ello la exigencia que en el contexto de la vida común halle de todas maneras un espacio la existencia libre del hombre. Este espacio de libertad individual está obligado a tenerlo abierto desde el largo residuo de indeterminación dejado al hombre de las múltiples alternativas posibles de los sistemas de los cuales se descompone y se organiza la realidad humana. Ya a nivel de la vida material se le ofrecen posibilidades de elecció n, que van creciendo a medida que el individuo y la sociedad transcurren desde el nivel de la vida animada y sobre todo desde el nivel de la vida espiritual, en que las opciones humanas están en principio ilimitadas e ilimitado está en principio el horizonte de la potencia creativa de la conciencia. Por este aspecto espiritual, entonces, la humanidad se afirma esencialmente como libertad. Pero es una libertad contrastada por condicionamientos múltiples, que comportan vínculos de todo tipo. En los condicionamientos y en los vínculos se manifiesta el orden legal de la necesidad, peligro escondido y obstáculo permanente al orden legal de la libertad. La libertad no es un don pero es una dotación, acompañada de la dotación de defensas contra las continuas infiltraciones y las perennes imposiciones de la necesidad.
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Sobre el plano individual la libertad se coloca como pretensión del hombre de gobernar su propio destino, determinando las metas a alcanzar e imponiéndose a sí mismo la disciplina para realizarlas. Autodeterminación y autodisciplina componen en su asociación el fenómeno de la autonomía, que es, en conjunto, autogestión de intereses y autoresponsabilidad. Si el hombre es libre es sus elecciones y en las reglas que se da para realizarlas, asimismo él mismo es responsable de su irrealización de las una s y las otras que lo han conducido. Respecto al individuo, por eso, la autonomía se presenta en los modos de la autonomía individual y pertenece a la moral individual. Pero la forma que toma la relación entre la libertad y el vínculo en la autonomía individual no es lo suficiente para explicar la organización de la vida social, donde se hallan otras formas de conexión y la misma autonomía individual asume expresiones profundamente diversas. La vida social es un régimen de convivencia, en el cual la vida de cualquiera se desarrolla junto a la vida de los otros y la vida individual es conducida por una parte muy extensa como vida común. Ello es causa de ventajas que añade respecto a la vida individual, pero que agrega condicionamientos. Las ventajas se conectan a las razones que el utilitarismo inglés evolucionado y, en forma más elemental, la sociobiología de nuestros días, han indicado para explicar el origen y la perpetuación de la sociedad: el reforzamiento de la capacidad de satisfacer, por cantidad y cualidad, las necesidades y los intereses del hombre mediante el concurso y la colocación en común de las actitudes y de las ca pacidades biofísicas y espirituales de los particulares; y, con este enriquecimiento, el aporte más potente a la especie humana en la lucha para su per petuación. El instrumento más alto y más eficaz que la sociedad ofrece a sus componentes está representado por el sistema total de la cultura social, al interior del cual está, en posición de preeminencia, el sistema cultural del Derecho. Todos los sistemas culturales son naturalmente normativos, pero lo es sobre todo el Derecho. Todas las normas culturales tienen una instancia de realización, pero ningún sistema cultural como el del Derecho es, sobre todo organizado para asegurar la actuación de sus normas y por lo tanto ninguna norma cultural tiene
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la capacidad realizativa de la norma jurídica. So bre todo en el plano general de las relaciones intersistémicas en el contexto de la cultura social, donde el derecho hace continuo y urgente invocación sobre todo al sistema ético con una fuerte tendencia a través de la identificación –como en ciertos países ha sucedido en el pasado y sucede hoy res pecto al sistema religioso–; pero especialmente so bre el plano particular de los instrumentos específicos de realización, en que la sociedad presenta formas y estructuras organizativas de la juridicidad de gran eficiencia, de no tener confrontación con los otros sistemas culturales. Entonces, las reglas individuales del autorreglamento de intereses entran a formar parte en cualquier modo del sistema sociocultural del Derecho, ello no solamente constituye una ventaja irrenunciable para los coasociados sino también su pretensión ineludible. En este orden conceptual la idea de una pretensión individual para conseguir efectos jurídicos de contenido conforme a las reglas programadas para la realización de los intereses individuales aparece em píricamente fundada y teóricamente plausible. Sin embargo, a las ventajas añadidas se contraponen condicionamientos añadidos, la idea de una pretensión individual a la juridicidad de las reglas del autorreglamento individual debe medirse con las condiciones colocadas sobre el contenido y su ejercicio del sistema cultural del derecho. Tales condiciones asumen dos vínculos jurídicos fundamentales: la compatibilidad de los intereses individuales con los intereses individuales de los otros componentes de la sociedad ( proportio hominis ad hominem); la compatibilidad del sistema de intereses individuales con el sistema de los intereses comunes (communio vitae). En estos límites tiene su base la heteronomía social , que en el ámbito del Derecho toma la expresión de heteronomía jurídica. Por lo tanto: cuando la autonomía individual se coloca al interior del sistema cultural del Derecho encuentra el límite en la heteronomía sociojurídica. Ambos conjuntos de reglas, de la autonomía individual y de la heteronomía social, resultan doblemente condicionados. Condicionados cada uno a
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la existencia y al sistema de intereses del otro. La autonomía individual está condicionada a la heteronomía social en cuanto sin las normas del derecho conseguiría el reforzamiento de la cual tiene la necesidad para lograr más segura la realización de sus reglas y de los intereses que las fundamentan. La autonomía individual, a su vez, condiciona la heteronomía social al menos por dos órdenes de razones. En principio, sobre todo: la conciencia espiritual del individuo, en su incoercible libertad, queda como juez último de las acciones a r ealizar, juez último, también, de aceptar o de rechazar el mismo sistema jurídico y sus normas. Si lue go, de esta posición esencialmente moral, se pasa a considerar la autonomía individual al interior del sistema jurídico y por ello, en términos de estricta juridicidad, se c onstata que ella so lamente puede evidenciar socialmente aquellos intereses individuales que, en la búsqueda de su más extensa y más eficaz realización, han dado origen a la formación de la sociedad y que, como sociedad formada, siempre han conservado, incluso cuando han debido atravesar las épocas más hostiles del antiindividualismo, un largo espacio en el sistema cultural del derecho. La determinación y la gestión de las necesidades y de los intereses solamente pueden ser conducidas por el individuo que los realiza y respecto a los cuales la sociedad no puede protegerlos más que indirectamente, asistiendo a la determinación y a la gestión de los interesados con el aparato de su organización jurídica. Heteronomía social y autonomía individual, en la variabilidad de la respectiva incidencia en el curso de las vicisitudes históricas de las particulares sociedades, constituyen por ello fenómenos universales del derecho.
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Urge retomar las reflexiones hasta ahora realizadas que conducen a algunos resultados útiles a la exacta configuración teórica del acto programático de derecho privado y a un más meditado planteamiento de la problemática del negocio jurídico.
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Una consideración cercana de los conceptos de autorreglamento de intereses y de autonomía privada, usados en un diverso contexto del pensamiento de Betti para la reconstrucción dogmática del instituto negocial y en tal contexto hechos objeto de atención por la doctrina sucesiva (sobre todo hay que recordar los estudios de Irti, recogidos en las “Lecturas bettianas sobre el negocio jurídico”, de 1991), nos ha inducido a convalidar la intuición expuesta antes, de la configuración del autorreglamento como gobierno individual de los propios intereses y de la autonomía como gobierno individual de las reglas de acciones producidas en salvaguarda de los intereses autorregulados. Ello nos ha conducido a radicales redimensionamientos del alcance jurídico de las dos fórmulas. El autorreglamento de los intereses es un f enómeno prejurídico, y queda como tal si la autonomía jurídica individual no lo lleva al ámbito de la juridicidad, y se expresa socialmente por los intereses a realizar o por los medios y los modos programados para su realización. Este pasaje –diversamente a lo que consideraba la dogmática clásica y a lo que se lee en las páginas de Betti y en la elaboración de Irtino es automático y no deja del todo indemnes ni los intereses determinados por el sujeto ni sus reglas creadas relativamente sobre los medios y los modos para su realización. La autonomía jurídica individual, tomando contacto con la heteronomía jurídica social, en la conducción del autorreglamento en la esfera de la juridicidad lo somete a un proceso jurídico de adecuación en cuanto reglas de realización. La adaptación del sistema de los intereses individuales a dos sistemas, de los intereses interindividuales y de los intereses comunes, com porta una doble manipulación jurídica del autorreglamento: sea del sistema individual de intereses evidenciado en el acto programático –por eso no coincidirá integralmente con la situación de interés asumida por el derecho como fundamento del efecto jurídico–; sea de las reglas creadas por la autonomía jurídica individual –que resultarán, en el sistema de los efectos jurídicos del acto negocial, modificadas o integradas, sustituidas o excluidas–. Se concluye así que la autonomía jurídica individual no puede configurarse como poder del individuo de introducir los propios intereses en el
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sistema de los intereses sociales y jurídicos, y como poder de introducir las propias reglas de realización en el sistema de las reglas de acción del or denamiento jurídico: de configurar, es decir, las normas negociales como verdaderas y propias normas jurídicas (C. Esposito, “Lineamenti di una doctrina del diritto”, 1930, p. 185 ss.), que es después la tesis de la “Stufenbau der Rechtsordnung” (A.J. Merkl, “Prolegomena einer Theorie des rechtlinchen Stufensbaus”, 1931, p. 261). Pero debe igualmente reconocerse en la autonomía jurídica individual un poder de incidencia, de los intereses en cuanto a las reglas de realización, sobre el ordenamiento jurídico por parte del individuo. Más precisamente, el poder del individuo de causar, mediante su comportamiento de realce social, la asunción del interés, determinado libremente y del derecho adaptado a los intereses interindividuales y a los intereses comunes, entre los intereses s ocialmente relevantes y jurídicamente garantizados; y, con ello, el poder del individuo de imponer al derecho la pretensión en consideración, en el proceso de adecuación de los efectos jurídicos al hecho jurídico concreto [ fattispecie] del acto negocial, de los medios y de los modos –y por eso de las reglas de acción– preestablecidos por el mismo individuo para la realización del sistema de intereses predeterminado por el mismo. Sobre este segundo as pecto, y a diferencia del primero, la autonomía jurídica individual se presenta diversamente según se esté en presencia de un acto real o, por el contrario, de un acto programático. En el caso del acto real la autonomía jurídica individual se especifica como poder del sujeto de colocar de todos modos en ejecución de medios y de modos adoptados para la realización de su sistema de intereses, salvo de deber sufrir las rectificaciones y los remedios im puestos por el derecho en la conclusión del proceso de adecuación de los efectos jurídicos al sistema complejo de intereses involucrados por el com portamiento. En el acto programático la autonomía jurídica individual se especifica, por el contrario, en el poder de formular y evidenciar, incluso antes de actuarlo, el programa de r ealización del interés, para la asistencia del derecho, mientras salvaguarda los sistemas, interindividual y común, de los intereses en confrontación, acompañados en su
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desarrollo de la misma actividad realiza tiva. Tam bién en las diversas formas es legítimo considerar la autonomía individual como un instrumento jurídico fundamental para la protección del valor ético-jurídico fundamental de la libertad del individuo en la vida social y jurídica: ético en su origen, pero también y necesariamente jurídico en su actuación porque la autonomía individual no estaría en grado de cambiar los mecanismos de la juridicidad si no fuer a ella misma parte del o rdenamiento. Pero debe quedar claro que la autonomía individual, en su ámbito jurídico, no puede ser entendida en el sentido que tenga que ser reconocida al individuo también la elección, de de jar su programación fuera del derecho confiando en la actuación a la fuerza moral del compromiso y a las reglas de la costumbre, o introducirla en el campo social de la juridicidad. Como ya lo advertía, con el lenguaje científico de su tiempo, Ph. Lotmar, (“Ueber causa im römischen Recht.: Beitrag zur Lehre von den Rechtsgeschäften” , 1875, p. 150), no está en las facultades del individuo decidir la relevancia jurídica de los actos de autonomía y de sus efectos jurídicos, según la hipótesis sociológica del no-droit . Si los intereses que influyen al sujeto a programar su realización están entre aquellos que por su incidencia sobre la vida social vienen de la sociedad sometidos al control del sistema normativo del derecho, ellos automática y necesariamente son atraídos a la órbita de los intereses jurídicos: en positivo, si se trata de intereses compatibles con los intereses interindividuales y con los intereses comunes, en negativo si la relación entre las dos esferas de intereses es de incompatibilidad –en esta segunda hipótesis se está siempre en presencia de un negocio jurídico, pero ilícito–. Facultativo puede ser el recurso a los remedios jurídicos en caso de ausencia de actuación, pero no es facultativa la relevancia jurídica de los intereses negociales. No es necesario confundir la actuación espontánea del derecho con su ajuridicidad.
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Se confirma así el tema, coincidente por muchos estudiosos, que la autonomía jurídica individual, correctamente entendida, no es una prerrogativa del negocio jurídico y que se extiende, cuando menos, al acto real –el cual, además de constituir manifestación del poder del sujeto de regular los propios intereses, se expresa también como poder de regular la suerte futura de los intereses realizados –. Pero también se evidencia que el fenómeno de la autonomía, como en los actos programáticos mediante los cuales la autonomía viene ejercitada, no es exclusivo del Derecho Privado y no está exclusivamente al servicio de valores e intereses individuales. Ello halla aplicación de preeminente importancia en el Derecho Público, en el ámbito del cual existen centros múltiples de intereses en los cuales está reservado un específico espacio jurídico y autónomo campo de realce y de realización. En la cúspide de los valores supremos que hallan su articulación en las reglas que la Constitución pone al vértice del ordenamiento jurídico y que constituyen la base de la heteronomía social y jurídica, está el acto legislativo que se manifiesta como ejercicio de la autonomía parlamentaria y está sujeto al control de validez y a los procesos de adaptación y de adecuación que implica la confrontación con la heteronomía sociojurídica con rango constitucional; también están los actos normativos y los procedimientos según los cuales se ejercita la autonomía del gobierno y de los órganos de la administración pública, en confrontación con una heteronomía social y jurídica que ya está enriquecida de los valores y de las reglas que, en adición a los valores y a las reglas constitucionales, son creadas por la autonomía legislativa; también lo son las decisiones y los otros actos de los órganos jurisdiccionales del Estado, con los cuales viene actuada su autonomía en confrontación con la heteronomía constitucional y legislativa. Todos estos fenómenos de autonomía pública son factores de la correcta fijación de la autonomía privada y del negocio jurídico que representa la aplicación principal.
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