GUIA 12 II.- DE LA SUCESIÓN MIXTA. Es en parte testada y en parte intestada. El art. 952 del Código de Bello nos dice que la sucesión puede ser mixta, esto es, en parte testada y en parte intestada. En defnitiva será aquella que tiene lugar cuando una persona sucede por testamento y por ley. Art. Art. 996 CC) (A) REGLAS APLICABLES. a! "e da cumplimiento en primer lugar a las disposiciones testamentarias y en segundo lugar a las legales, siempre y cuando las testamentarias no in#rin$an la ley. %! "i un mismo asignatario &a de suceder por testamento y por ley, se imputa lo que le corresponde por testamento a aquello que le corresponde por ley. Precii!"e. •
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"i lo que el testador de$a en su testamento es mayor que lo que le corresponde por ley, la persona se ad$udicará la asignación testamentaria porque es superior a la asignación intestada. "i lo que el testamento le de$a es menor de lo que le corresponde por ley, la persona se llevará la sucesión intestada, y se imputa a esta lo que el testador le &a asignado. 'o anterior es sin per$uicio de lo que de$a el testador. En todo caso, esta regla se aplicará una ve( enterada totalmente a quienes tienen derec&o a ella, las leg)timas y me$oras de la &erencia. Art. Art. 996 i"c. #"$%)
DE LAS ASIGNACI&NES '&R&SAS. "a%ido es que en virtud de una modifcación al anteproyecto del Código Civil, se incorporan disposiciones con#orme a la cuales el testador de%e asignar una parte de sus %ienes a ciertos parientes y a su cónyuge. Estas son las llamadas asignaciones forzosas . 1.- C&NCEPT&. "on aquellas que el testador está o%ligado a &acer y que se suplen cuando no las &a &ec&o, a*n en per$uicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Artc*%! 11+, CC) 2.- CARACTERSTICAS. ($) S!" %$ !%i/$t!ri$0 por ende el testador no puede desconocerlas, y en el evento de que lo &aga, existen mecanismos para protegerlas. () Se $%ic$" e" t!$ *cei3"4 i! +orque cuando el CC las defne, seala que son aquellas que el testador está o%ligado a &acer, y que se suplen cuando no las &a &ec&o. -erec&o "ucesorio 2/05
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ii! +orque de no aplicarse, ser)a un contrasentido. Excepción4 Existe una asignación #or(osa que requiere de un testamento para que tenga lugar, ella es la c*$rt$ e 5e!r$. 7.- 8CULES S&N: 1 'os alimentos que se de%en por ley a ciertas personas. 1 'as leg)timas. 1 'a cuarta de me$oras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. Art. 116, CC e 5e5!ri$) ;.1 PR&TECCIÓN DE LAS ASIGNACI&NES '&R&SAS. El Código Civil las protege a travs de mecanismos directos e indirectos. (A) Mei! irect!. (i) Acci3" e re
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vii! "i el causante quiere donar un inmue%le en vida, de%e proceder a i"i"*$r %$ !"$ci3". Artc*%! 1;>, CC). PRIMERA ASIGNACIÓN '&R&SA4 L&S ALIMENT&S LEGALES. +ueden los alimentos ser voluntarios o legales. "i una persona le de%e por ley alimentos a otra en vida, y luego muere, el alimentario será un asignatario #or(oso. Estos alimentos legales son una %a$a general de la &erencia y además constituyen una asignación #or(osa. +udiera no ser una %a$a general3 0.1 Cuando el testador le &a impuesto el pago de estos alimentos a un asignatario, si este *ltimo acepta la asignación, acepta este gravamen. 2.1 4o es una %a$a general cuando, atendidas las circunstancias, parecieran ser excesivos. En tal caso el exceso se pagará con cargo a la cuarta de li%re disposición, pues el exceso se entiende como si #uera alimento voluntario. A%i5e"t! %e/$%e ? e*$ @ereit$ri$. 'as deudas &ereditarias son una %a$a general de la &erencia que se pagan primero que los alimentos legales. 8* !c*rre i e $%ter$ e% !re" $"teri!r ? e $/$" ri5er! %! $%i5e"t! %e/$%e ? "! $ %$ e*$: 8Se !r$ eir %$ e=!%*ci3" e %! $/$!: 4o, lo que ocurre es que puede re%a$arse la pensión alimenticia #utura atendida la #uer(a del patrimonio. +uede ser esto porque3 1 +or inadvertencia. 1 'as deudas pueden aparecer con posterioridad al pago de los alimentos legales. Artc*%! 116+0 11,> ? 11,1 CC.) Re*iit! $r$ *e r!ce$ %$ $i/"$ci3" $% erec@! e $%i5e"t! %e/$%e4 0.1 'a existencia de un t)tulo, es decir, el alimentario de%e ser una persona que de acuerdo al art)culo 20 del Código Civil tiene derec&o a pedir alimentos. 2.1 4ecesidad, es preciso además que el alimentario care(ca de lo necesario para vivir modestamente seg*n su condición. .1 6acultades del alimentante, sólo se puede exigir alimentos a quien tenga %ienes para poder suministrarlos. 7.1 8usencia de in$uria atro( por parte del alimentario. "i &a incurrido en in$uria grave y tiene alimentos legales, stos se re%a$an. 5.1 ue los &aya de%ido seg*n el art)culo 00:;, exige esta disposición que el di#unto &aya Cuándo se entiende que los &a < debido =? a! -urante la vida del causante #ue condenado al pago de los alimentos. 4o ca%e duda que en este caso &a < debido = alimentos.
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%! -urante la vida del causante estuvo pagando voluntariamente alimentos, aqu) tam%in no ca%e duda que los de%e. c! -urante la vida del causante lo demandó para el pago de los alimentos legales, pero durante el $uicio el demandado #allece, y el #allo condenatorio se pronuncia en contra del causante. "e &a entendido por la doctrina que aqu) tam%in &a < debido = los alimentos por el e#ecto retroactivo de la sentencia $udicial. d! -urante la vida del causante se dieron todos los requisitos para solicitarlos, pero no #ueron pedidos ni se pagaron espontáneamente. 8Et" !%i/$! $ $/$r %! @ereer!: Existen dos opiniones al respecto3 i! @nos dicen que no, porque no &u%o un reconocimiento espontáneo de la deuda alimenticia, ni tampoco un pronunciamiento $udicial, y ni siquiera #ue demandado. ii! Atros piensan que el causante los &a de%ido porque la o%ligación de pagar alimentos legales nace por el sólo ministerio de la ley, es decir, cuando se re*nan los requisitos. 'a resolución $udicial sólo se limita a reconocerlos. SEGUNDA ASIGNACIÓN '&R&SA4 DE LAS LEGTIMAS. $.- C!"cet! Es aquella cuota de los %ienes del di#unto que la ley asigna a ciertas personas, que son llamadas legitimarios. Artc*%! 11+1 CC) .- 8*i"e !" %! %e/iti5$ri!: i! 'os &i$os, personalmente o representados por su descendencia. Es necesario tener presente que no son legitimarios los descendientes, porque si &ay un nieto, ste no es legitimario. 'o que puede ocurrir en este caso es que #alte el &i$o ocupando su lugar el nieto por derec&o de representación. ii! 'os ascendientes. 8qu) no opera la representación. iii! El cónyuge so%reviviente. Ececi!"e 1 4o serán legitimarios los ascendientes del causante, si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, &a sido determinada $udicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso fnal del art)culo 2/. 1 ampoco lo será el cónyuge que por culpa suya &aya dado ocasión a la separación $udicial. Divorcio por culpa, herencia perdida. ( Artc*%! 11+2 i"ci! 2F CC) C!"c*rre"ci$ e =$ri! %e/iti5$ri! e" *"$ *cei3". +uede acontecer que concurran en una sucesión diversos legitimarios. 'a pregunta será entonces >odos estos llevan parte en la sucesión? 4o, se aplican las reglas de la sucesión intestada, porque los legitimarios concurren y son excluidos y representados seg*n el orden y reglas de la sucesión intestada. (Artc*%! 11+7 CC)
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8C35! e itri*?e %$ %e/ti5$: "upongamos que nos encontramos en el primer orden de sucesión, concurren dos &i$os y cónyuge so%reviviente. >'levan lo mismo? "e aplican las reglas de la sucesión intestada, el cónyuge llevará dos partes de lo que corresponde a cada &i$o. N$t*r$%e$ *ric$ e %$ %e/ti5$. 'a leg)tima es una asignación #or(osa. Artc*%! 116, CC) -esde el punto de vista del o%$eto o contenido de la leg)tima 8e *"$ @ere"ci$ ! %e/$!: 'os autores sealan que es una &erencia, porque3 a! El Código Civil &a%la de < cuota=, por tanto se refere a una asignación a t)tulo universal. %! El inciso 2 del art)culo 00;0 agrega un derivado3
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%! 'a leg)tima rigorosa no es suscepti%le de condición, modo, condición o gravamen alguno, de lo contrario, se le podr)a menosca%ar este m)nimo que la ley asigna a los legitimarios. Excepción3 1 El testador puede en su testamento someterla a la condición de que esos %ienes los administre un %anco en virtud de una comisión de confan(a. En esta situación, el %anco tiene #acultades de un curador ad$unto. Es conveniente que en el testamento se le ampl)en las atri%uciones al %anco, porque los %ancos tratan de maximi(ar sus recursos. c! "e paga con pre#erencia a toda otra asignación sucesoria. d! +uede verse incrementada sin que de$e de ser leg)tima rigorosa. "i #alta un legitimario porque es incapa(, indigno, &a sido des&eredado o porque repudia su asignación, se pueden presentar dos situaciones, a sa%er3 0.1 enga descendencia con derec&o a representarlo. En este caso la leg)tima la llevan sus representantes. "i se le &i(o una donación al legitimario que #alta, sta se imputa a lo que llevan sus descendientes. 2.1 ue no tenga descendientes que lo representen. En tal caso la leg)tima incrementará la leg)tima de los demás. Cuando #alta un legitimario ocurre que estamos dividiendo por menos. Esta leg)tima que llamamos acrecentada no de$a de ser leg)tima rigorosa. (Artc*%! 119> CC) 8A *ie"e e"e#ci$: 8 los demás legitimarios. G, en el caso de #allecer uno de los cónyuges, %enefciará al cónyuge so%reviviente con tal que sea legitimario. 2.- LEGTIMA E'ECTIHA. Es la leg)tima rigorosa aumentada proporcionalmente por la parte de los %ienes que el di#unto pudo disponer li%remente o a t)tulo de me$oras, y no lo &i(o o si lo &i(o no tuvieron e#ecto sus disposiciones. (Artc*%! 1191 CC) Este aumento de la leg)tima rigorosa es un aumento proporcional. "i tenemos para mitad legitimaria H2// y lo dividimos entre dos legitimarios ser)an H0// para cada uno. "upongamos que no se dispuso de la cuarta de me$oras ni de la cuarta de li%re disposición, se incrementa la masa a H7// y le corresponde H2// a cada uno. 'a leg)tima e#ectiva es la leg)tima rigorosa 1porque lo que estamos diciendo es la mitad legitimaria1 más la cuarta de me$oras yIo la cuarta de li%re disposición.
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S*re5$c$ !re %$ "!r5$ e %$ *cei3" i"tet$$. "i el causante no dispone de la cuarta de me$oras yIo de la cuarta de li%re disposición, o si dispuso de stas pero su disposición no surtió e#ectos, signifca que toda la &erencia o J partes de ella se dividen entre los legitimarios. Pr!tecci3" e %$ %e/ti5$. a! "i el testador le desconoce su leg)tima a un legitimario, ste tiene la acción de re#orma del testamento. %! "i el testador pasa en silencio a un legitimario, se entiende igualmente instituido &eredero en su leg)tima rigorosa, y por consiguiente, llevará su leg)tima rigorosa y demás asignaciones que le &aya &ec&o, esto se denomina preterición. Artc*%! 121+ CC) TERCERA ASIGNACIÓN4 DE LAS ME&RAS. 8ndrs Bello en el proyecto de Código Civil pu%licado en < El Araucano= no contempla%a las me$oras. 4o se contempla el tercio de me$oras, institución t)pica de los godos. (A) ReeJ$ Kit3ric$. a! Ba$o la sola vigencia del Código Civil y &asta la dictación de la ley n*mero 0/.2K0 de 0952, sólo se pod)a destinar la cuarta de me$oras a #avor de los descendientes leg)timos del causante. %! En virtud de esta ley tam%in se les puede asignar la cuarta de me$oras a los &i$os naturales y a los descendientes leg)timos de stos. c! 'a ley n*mero 0;.;/2 de 09;9 incluye al cónyuge so%reviviente como asignatario de la cuarta de me$oras. d! +or *ltimo, a partir del 2K de octu%re de 0999, la ley n*mero 09.5;5 incluye además como posi%le asignatario de la cuarta de me$oras a los ascendientes. (B) C!"cet!. Es una asignación #or(osa constituida por la cuarta parte del acervo l)quido o del acervo imaginario si correspondiere. En virtud de ella el testador puede %enefciar a uno o más de sus legitimarios. (C) C$r$ctertic$. L Es una asignación #or(osa pues se caracteri(an porque el testador de%e &acerlas. "in em%argo, aqu) el testador puede o no %enefciar a sus asignatarios, por consiguiente, la cuarta de me$oras puede tener lugar en la sucesión seg*n la voluntad del testador. 8D3"e et e% r$/! e
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8*i"e !" %! !i%e $i/"$t$ri! e et$ c*$rt$ e 5e!r$:
0.1 'os &i$os legitimarios del causante. 2.1 'os descendientes de sus &i$os. .1 El cónyuge so%reviviente. 7.1 'os ascendientes. L$ c*$rt$ e 5e!r$ ei/e tet$5e"t!. 'as asignaciones #or(osas proceden en las sucesiones testadas e intestadas, salvo la cuarta de me$oras que sólo se puede mani#estar por medio del testamento.
Con cargo a la cuarta de me$oras el testador puede de$ar %ienes a cualquiera, pero sin salirse del elenco de asignatarios posi%les.
'as asignaciones con cargo a la cuarta de me$oras pueden ser a t)tulo universal o singular.
El testador puede cele%rar un pacto de no disponer de cuarta de me$oras. Mste es el *nico pacto so%re sucesión #utura que el Código acepta y valida.
-e%e cele%rarlo el #uturo causante con un &i$o o un descendiente de l, con el cónyuge so%reviviente o con un ascendiente. El pacto de%e constar #ormalmente por escritura p*%lica. El contenido del pacto es una o%ligación de no &acer. 8* *ee !c*rrir c!" e% $ct!:0 ! c!$4 a! "e respeta el pacto, se agrega esta cuarta a la leg)tima rigorosa para ser, en defnitiva, leg)tima e#ectiva. %! El #uturo causante dispone de la cuarta de me$oras. Entonces aquel con quien cele%ra el pacto tiene acción para dirigirse en contra del %enefciado con la cuarta de me$oras, para que as) ste le entregue lo que le &a%r)a correspondido si el causante &u%iere cumplido la o%ligación de no &acer contra)da en dic&o pacto. Artc*%! 12>; CC) Acotación fnal 4 'a cuarta de me$oras es suscepti%le de gravamen, lo que la di#erencia
de la leg)tima rigorosa. +ero todo gravamen de sta de%e ser en %enefcio de uno o más de los posi%les asignatarios de la cuarta de me$oras.
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