APUNTES LEGISLACIÓN
INTRODUCCIÓN DERECHO SUJETOS del D° BIENES 2015
UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.
I.- INTRODUCCIÓN 1.- NACIONES BASICAS DE DERECHO 1. Etimología. La palabra “Derecho”, según señalan diversos autores, proviene del latín directum, que significa directo, recto, es decir, lo que debe hacerse rectamente, de acuerdo con una pauta o norma preestablecida de rectitud. “Jurídico” , a su vez, proviene de ius, justo, que vendría del verbo “justari”, adaptar la conducta de los hombres a la norma jurídica. (Prof. Jorge Iván Hübner Gallo, “Introducción al Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, 7a edición, Santiago 2002).
2. Acepciones. La palabra “derecho” puede utilizarse, básicamente, en un sentido objetivo o en un sentido subjetivo. En un sentido objetivo, el Derecho es un sistema de regulación de la convivencia humana, pues consiste en un conjunto de normas o preceptos que rigen las relaciones sociales en orden a la Justicia y al Bien Común y, cuando se trata del Derecho Positivo, lo hacen con un carácter vinculante u obligatorio, ya que dichas normas vienen impuestas por el Poder Social. En un sentido subjetivo, en cambio, el derecho alude a las facultades o potestades de las personas respecto de otros o bien respecto de cosas, sin relación a una determinada persona. Ej.: Derecho de propiedad, derecho de retracto. En esta primera parte de la asignatura hablaremos del Derecho en un sentido objetivo. 3. La sociedad, consecuencia de la naturaleza humana y el Derecho, consecuencia de la sociedad. La sociedad es una de las características fundamentales del ser humano. Resulta muy raro encontrar a éste solo y aislado. Al contrario, tiende a agruparse, llegando incluso a formar amplias sociedades, con rasgos que son comunes al grupo. De allí que las diferentes ramas de la ciencia que estudian al ser humano concluyan, en general, que se trata de un ser constitutivamente sociable, sociable, vale decir, que existe siempre en relación con otros y en permanente interacción con ellos. Por lo anterior, para entender adecuadamente la significación del Derecho en la vida de los seres humanos, resulta útil partir recordando un pensamiento del antiguo filósofo Aristóteles, de acuerdo con el cual quien no necesita de sus semejantes para vivir y puede, por tanto, satisfacer todas sus necesidades en completo aislamiento, no participa de la naturaleza humana. O es una bestia o es un Dios. Y ello porque, como acabamos de señalar, la sociedad es un modo específico de vivir de la persona, de la cual lo propio es requerir de sus congéneres para su pleno desarrollo, tanto en lo material como en lo espiritual. UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.
Pero la convivencia humana es en sí compleja -atendida la razón, la voluntad y la libertad de que están dotadas las personas- y esto hace que surja el Derecho como un mecanismo indispensable para procurar una paz y un orden mínimos, que aseguren la subsistencia de la colectividad. De ahí entonces que el Derecho, aún bajo sus formas más rudimentarias, sea un fenómeno que se encuentra siempre en la sociedad humana. Toda convivencia, desde la más elemental, que es la del núcleo familiar, hasta la sociedad civil entera, pasando por las agrupaciones intermedias (clubes, corporaciones, sociedades), requiere de una adecuada ordenación de las relaciones de unos con otros. El mantenimiento y el progreso de la vida en común exigen que la convivencia “se regule por un poder superior a las voluntades individuales, en forma armónica, pacífica, recíprocamente respetuosa, pues, de lo contrario, la convivencia se haría perjudicial y aun imposible” (Jorge Iván Hübner Gallo, “Introducción al Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, 7a edición, Santiago 2002). 4. Derecho y Normas La existencia del Derecho se justifica, entonces, por la natural necesidad de regulación de la conducta humana. Sin embargo, NO es la única regulación de dicha conducta. En general, en la sociedad, la conducta humana se encuentra regulada por diferentes tipos de NORMAS, siendo las normas de Derecho una especie o categoría de ellas. Entendemos por NORMA "toda prescripción o precepto de conducta general y obligatorio, dado según una finalidad que se juzga valiosa”.
La norma, en consecuencia, rige la conducta con la finalidad de realizar un Valor, un bien de interés para el individuo o para la comunidad. Pertenece por lo tanto al campo del “Deber Ser”, prescribe un comportamiento y, a diferencia de las leyes naturales o leyes físicas, no se limita a explicar la realidad, es decir, no se limita a describir lo que es. Toda nuestra convivencia social, finalmente, se sustenta en estas Normas, que nos ayudan a construir nuestra vida y a orientarla hacia la autorrealización y el bien común. Existen normas de distinto tipo y cada tipo se remite a diversos Sistemas Normativos. Entre los Sistemas Normativos pueden distinguirse dos grandes grupos: -Sistemas en que prevalece la persona en su actuar: la Religión y la Moral. -Sistemas en que predomina el actuar de la persona: el Derecho y los Usos Sociales. Pasamos a analizarlos a continuación. a) La Religión : Regula la conducta humana desde el punto de vista del bien sobrenatural.
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Promueve el perfeccionamiento de las personas en los actos que esta realice con miras a la santidad. Se preocupa, a través de sus preceptos, de guiar al hombre al mas allá, y a la visión beatifica, a la contemplación de Dios para siempre, a la eterna bienaventuranza. Siendo tal su finalidad, las normas de la Religión no quedan satisfechas por el acto meramente externo del sujeto. No le interesa la apariencia sino la conciencia. Por esto, la Religión no puede compeler, reaccionar o forzar a los individuos a acatar sus preceptos - al hacerlo se contradiría a si misma- sino que busca persuadir, mover o comportarse según las prescripciones y consejos con conciencia y voluntad libérrima. Sin embargo, toda creencia religiosa establece una sanción divina ante el incumplimiento de sus normas. b) La Moral : La moral persigue el perfeccionamiento del sujeto, actualmente como tal, no en cuanto a ser orgánico o biológico, ni cuanto ser destinado a la eternidad, sino considerado desde el punto de vista de su bien personal y terreno. Exigen a la persona determinadas conductas, las que por lo general reflejan la vivencia de valores. Su finalidad es la Bondad, Sus normas y consejos pretender lograr un ser humano bueno. Siendo esa la finalidad, es lógico que ellas presenten características análogas a las religiosas y que, al igual que aquellas, excusan su cumplimiento cuando se da en el sujeto obligado por ellas una ignorancia no culpable. c) Los Usos Sociales : En su vida social el hombre ajusta sus conductas a ciertas normas que no son ni morales ni religiosas, pero tampoco son jurídicas: son los llamados Usos Sociales Estos están constituidos por normas de urbanidad y buenas maneras, de cortesía y de etiqueta, de caballerosidad y galantería, de tradiciones familiares y nacionales, de folklore, de la moda. De allí surgen los regalos de Cumpleaños, las felicitaciones por aniversarios, las tarjetas de Navidad y año nuevo, la exigencia de vestir apropiadamente al nivel social o al acto de que se trata (no se concurre a un funeral en traje de baño, ni a una recepción protocolar vestido de sport) el estilo de las cartas y misivas, el saludo, etc. Su incumplimiento es sancionado con el repudio a en forma de reproche o desdén, con la expulsión del grupo o con la imposibilidad de incorporarse a él. d) El Derecho : El derecho ha nacido como corolario de la convivencia humana, para ordenarla y asegurarla, imponiendo deberes y estableciendo facultades para los sujetos, imponiendo cargas u obligaciones y determinando atribuciones, creando delitos penales y disponiendo sanciones, garantizando, en fin, que esa convivencia sea posible. Podemos decir entonces, en términos generales, que los valores o fines que mueven al Derecho son el Orden, la Paz, la Seguridad, la Justicia y el Bien Común. Sin embargo, es razonable plantear que, en síntesis, el Derecho siempre va siendo postulado o impulsado por la Justicia y, con ella, por el Bien Común de la sociedad, ya que,
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reconociendo en los seres humanos lo que es suyo, va procurando distribuir y garantizar entre ellos las prestaciones recíprocas. Por lo anterior, el Derecho puede entenderse como un ordenamiento coercitivo de la conducta humana, según un criterio de Justicia, establecido o autorizado por el Estado y respaldado por su Poder. Las normas jurídicas, además de los rasgos comunes a todo tipo de norma, se caracterizan por: Ser reguladoras de la conducta externa. No van tras el pensamiento íntimo. Ser imperativas, esto es, desde el punto de vista del sujeto a quien se imponen, ser obligatorias Ser coercitivas, ya que su cumplimiento puede exigirse coactivamente, incluso contra la voluntad del afectado, usando una cuota de fuerza, estableciendo distintas sanciones para los infractores Ser heterónomas, ya que son impuestas al sujeto desde fuera, a diferencia de las normas autónomas, como la religión, a las que el sujeto adhiere voluntariamente. Ser bilaterales, porque rigen la conducta de la persona no en sí misma -como ocurre con la norma moral.- sino en sus conexiones con la conducta de los demás. En una relación jurídica, hay una parte que puede exigir a la otra lo establecido por la norma, a diferencia de lo que ocurre con la norma moral, que es unilateral. Ser temporales, porque, en tanto Derecho Positivo, se pueden abolir, modificar o reemplazar cuando cambian las condiciones sociales. Ser impuestas desde el Poder Social. 5.- Reglas Técnicas. Cabe destacar que, junto a las normas, existen también las llamadas Reglas Técnicas . La regla es una prescripción destinada a ejecutar con eficacia una determinada actividad. Hay reglas lógicas, pedagógicas, estéticas, culinarias, mecánicas e industriales, entre otras. Las diferencias entre normas y reglas son claras: -La norma impone una obligación y la regla sugiere una conveniencia. -La norma mira al valor de los fines y la regla a la eficacia de los resultados. -La norma impone una conducta como intrínsecamente valiosa y la regla impone un modo de obrar como medio para un objetivo práctico, sin hacer ningún juicio de valor.
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2.- CLASIFICACION DE DERECHO. El término Derecho es usado corrientemente en varias acepciones, y por ello es que se pueden establecer algunas clasificaciones: A) Derecho Natural: Conjunto de normas jurídicas que No son puestas por el hombre, sino que vienen puestas en él, impresas en su naturaleza misma. Respecto de ellas el papel del hombre es descubrirlas a través de su razón y darles cumplimiento, a través del Derecho Positivo. (Williams, Dougnac: Introducción a la vida cívica). Esto significa que los derechos del hombre han existido siempre y que el Derecho positivo los reconoce y protege. B) Derecho positivo: es el conjunto de normas que se encuentran en los distintos ordenamientos jurídicos que han sido creados o dictados por la sociedad, como son la Constitución y los distintos códigos. En Derecho Positivo, lo podemos subdistinguir : Derecho Internacional y derecho nacional. B.1) El Derecho Internacional: a su vez, se subdivide entre el Derecho Internacional Público y Derecho Internacional privado. - Derecho Internacional Público: es el conjunto de normas
y principios que determinan deberes de los estados y de estos con los organismos internacionales en sus relaciones recíprocas, como asimismo, de los estados con las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. Así por ejemplo, el Derecho internacional se encargará de determinar las etapas que se deben resolver para subscribir un tratado entre dos o más estados, o cuál es el órgano que debe resolver una controversia internacional en caso de no cumplir con un tratado de límites, entre otras materias. - Derecho Internacional Privado: es un conjunto de normas emanadas de la
comunidad internacional, a partir de las cuales se establecen mecanismos para la solución de conflictos que se generan cuando las relaciones jurídicas privadas se internacionalizan, se trata de determinar que ley se debe utilizar cuando intervienen uno o más elementos extranjeros. Así, determinar que ley se debe aplicar a un italiano que comete un delito en Argentina, o a un chileno que muere en España teniendo su último domicilio en Francia y deja bienes en Estados Unidos. Los estados celebran tratados o convenios para unificar criterios en torno a la aplicación del Derecho Internacional Privado. En la Convención de la Haya (1900) se aprobó el Código de Bustamante, que rige las relaciones privadas entre varios países latinoamericanos (Incluyendo a Chile) cuando sus legislaciones no contemplan solucionar un conflicto específico. B.2) Derecho Nacional: es el derecho interno de cada país.
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- Derecho Nacional Público: se define corno el conjunto de normas jurídicas que
rigen y regulan la organización y actividad del Estado y de este con las personas y los cuerpos intermedios. - Derecho Nacional Privado: puede definirse como el conjunto de normas que
regula las relaciones de los particulares entre sí y del Estado con estas, cuando este actúa en calidad de ente patrimonial Las Ramas del Derecho: Son muchas de las situaciones y materias sobre las cuales se debe legislar, por lo que se ha hecho necesaria la distinción de ramas dentro del Derecho. Por ello podemos hablar de un Derecho Constitucional, Civil o Penal, entre otros. Examinaremos algunas de ellas: A) •
RAMAS DEL DERECHO PUBLICO. Derecho Constitucional: es la rama del Derecho Público que estudia sistemáticamente la forma de Estado y de gobierno: la estructura, composición, funciones y atribuciones de los órganos del Estado y sus relaciones recíprocas, como asimismo con los cuerpos intermedios y las personas; el régimen de derechos y garantías asegurados constitucionalmente y los mecanismos de protección y reforma de la Constitución. Todas estas materias se encuentran en la Constitución de 1980.
•
Derecho Administrativo: es la rama del derecho nacional Público que estudia en forma sistemática los principios e instituciones que rigen la Organización y funcionamiento de la administración del Estado, como los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, de las relaciones de los Particulares con los órganos del Estado y la jurisdicción administrativa.
•
Derecho Procesal: se diferencia de las otras ramas del Derecho por que las normas que establece no dicen relación con un una materia determinada, sino que se refieren al procedimiento que se debe seguir para recurrir a la justicia. Esta rama del Derecho podría ser definida como el conjunto de normas que señalan los pasos a seguir ante los tribunales con el objeto de aclarar una situación jurídica dudosa (H. Nogueira: Manual de Ed. Cívica). Se puede recurrir a los tribunales para entablar una demanda por el incumplimiento de un contrato, para querellarse por una injuria o para que se investigue y sanciones a los autores de un delito, entre otras tantas situaciones más.
•
Derecho Penal: es el conjunto de principios y normas que determinan cuándo un comportamiento humano externo constituye delito y cuál es la pena o medida de otra naturaleza que corresponde aplicar a quien lo ha cometido. Hay delitos que atentan contra la vida, como el homicidio o el aborto otros atentan contra la propiedad, como el robo con violencia o intimidación de las personas, y otros contra la integridad síquica y personal, como la violación.
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B)
RAMAS DEL DERECHO PRIVADO. !
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Derecho Civil: es una rama del Derecho Privado que rige los principales hechos y actos de la vida humana. Su principal fuente es el Código Civil, del cual emanan normas sobre el nacimiento, la existencia, la muerte de las personas, el matrimonio y las relaciones de familia, este abarca el régimen de los bienes, los derechos y obligaciones que contraen los particulares, contratos y las herencias, entre otros. Derecho Comercial: este conjunto de normas emana fundamentalmente del Código de Comercio, y regula los actos de comercio de los particulares en cuanto ellos generan consecuencias jurídicas. Se incluyen dentro de los actos de comercio desde la actividad empresarial y las operaciones bancarias hasta el arriendo de una casa con el ánimo de subarrendarla. Derecho del Trabajo o Derecho Laboral: es el conjunto de normas que regula las relaciones entre empleador y trabajador. Su principal fuente es el Código del Trabajo. El Derecho Laboral se encarga de regular los deberes y derechos del empleador y del trabajador, el contrato y las jornadas de trabajo, los descansos, los sistemas y causales de término de la relación laboral, entre otras materias.
3.- FUENTES DEL DERECHO POSITIVO. Concepto y Clasificación de las Fuentes La expresión fuente del Derecho puede ser tomada en diversos sentidos: a) Fuentes materiales: Los factores que determinan la generación de las normas jurídicas, Ej.la conciencia del pueblo, las necesidades económicas, los sentimientos éticos e ideales, etc. b) Fuentes formales: Pueden sub-clasificarse en dos categorías. b.1) Las autoridades o sujetos que crean las normas jurídicas, por ejemplo el Poder legislativo, el Presidente de la República, la Corte Suprema. b.2) Los medios o los actos por los cuales se establecen las normas, la Constitución, La ley, los Tratados, los Decretos, los Reglamentos, la costumbre, etc. Estas son las que estudiaremos, y diremos entonces que Fuentes Formales son: Los medios contemplados por nuestro ordenamiento jurídico a través de los cuales se crean las normas jurídicas. Y son:
A)
LEGISLACION: Constitución Política. Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Ley: Orgánica Constitucional; Quórum Calificado; Común Decretos con Fuerza de Ley, Decretos Ley Reglamentos.
B)
COSTUMBRE JURIDICA.
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C) D) E) F)
JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES ACTO JURIDICO PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EQUIDAD DOCTRINA JURIDICA
A)
LEGISLACION:
En nuestro País, como en la mayoría de los sistemas del continente, el derecho se caracteriza por darle primacía a la ley entendida en sentido amplio, es decir, la Legislación. A.1) CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. Es la ley fundamental del Estado que establece las bases de su organización, la forma de su gobierno, el conjunto de normas superiores del ordenamiento positivo destinadas a establecer y garantizar los derechos individuales y la determinación, generación y competencia de los órganos del E stado.
Podríamos decir que es la primera de todas las leyes de un país o ley suprema, es la norma máxima de una nación, y no hay norma superior a ella, a su vez toda otra norma debe subordinarse a ella. Hoy en día, la mayoría del mundo contiene su ordenamiento jurídico basado en una constitución a partir de ella se estructura todo el contenido jurídico, político, socioeconómico y cultural de una nación. A.2) TRATADOS INTERNACIONALES. “ Un tratado es un acuerdo internacional celebrado generalmente entre los Estados, o entre Estados y organismos internacionales regido por el Derecho Internacional y destinado a producir efectos jurídicos ”.
El tratado, no es una ley pero tiene la fuerza obligatoria de una ley. Se diferencia de la ley formal, en cuanto a su elaboración; también en cuanto a su extensión, ya que se extingue por voluntad de las partes contratantes, por la denuncia de una de ellas, y en las demás formas prescritas en los tratados. El artículo 5° inciso 2° de la C.P.E. señala: “ El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana . Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”.
La primera parte del artículo señala que es deber del estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y que se encuentran garantizados por la Constitución.
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La Disposición en cuestión Use refiere únicamente a los tratados internacionales relativos a derechos esenciales de las personas, a los derechos humanos, a sus derechos fundamentales, a los derechos Constitucionales. Los tratados que se refieran a otras materias no quedan comprendidos. Asimismo, esos tratados deben encontrarse ratificados en Chile y vigentes (ello requiere su publicación en el Diario Oficial). Los tratados Internacionales que cumplan los tres requisitos, se constituyen en una limitación para el ejercicio de la soberanía. En otras palabras, adquieren un rango y fuerza obligatoria superior a la ley. En caso de contradicción entre una ley y un tratado, debe aplicarse el tratado. Pero, son inferiores a la Constitución, y por lo tanto, quedan sujetos al control por el Tribunal Constitucional y por la Corte Suprema. A.3) LEYES. La Constitución ha establecido diferentes tipos de leyes, atendiendo a la materia sobre la cual versan, los quórum de aprobación exigidos, o el control que a veces le imponen. Asimismo, hay normas que si bien no están en la constitución se asimilan a una ley. A.3.1) Leyes Orgánicas Constitucionales (LOC). Son las que requieren para su aprobación, modificación, y derogación, de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio y que están sometidas al control previo del Tribunal Constitucional.
Ejemplo: Art. 18 Sistema electoral; Art. 19 N° 11 Libertad de Enseñanza; Art.19 N°15 Partidos Políticos; Art.19 N°19 Derecho Minero; Art.43 y 45 Congreso Nacional; Art. 74 Poder Judicial; Art. 87 Contraloría General de la República; Art. 90 Fuerzas Armadas A.3.2) Leyes de Quórum Calificado (LQC). Son las que requieren para su aprobación, modificación o derogación, de la mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en ejercicio, no están sometidas al control previo del Tribunal Constitucional y no pueden ser objeto de delegación legislativa.
Ejemplo: Art.9 Terrorismo; Art. 19 N° 12 Consejo Nacional de Televisión; Art. 19 N° 21 Derecho a Desarrollar cualquier actividad económica; Art. 19 N° 3 Limitación a la adquisición de los bienes; Art.92 Posesión de armas. Hay otras normas jurídicas que sin ser leyes en sentido formal, sin embargo tienen una misma fuerza obligatoria.
A.3.3 Decreto con Fuerza de Ley (DFL) Son decretos dictados por el Poder Ejecutivo, sobre Materias propias de una Ley, en virtud de una delegación de facultades hecha por el Poder Legislativo.
(Ver Art.32 N°3, Art. 61, CPE) UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.
El Art. 32 N°3 establece como atribución especial del Presidente de la República, dictar previa delegación de facultades del Congreso, Decretos con Fuerza de Ley, sobre las materias que señala la Constitución. El Art. 61, facilita al Presidente de la República para solicitar autorización al Congreso para dictar D.F.L., durante un plazo no superior a un año, sobre materias que corresponden al dominio de la ley. Sin embargo, existen materias a las cuales jamás podrá extenderse la autorización, Tales son: Nacionalidad, Ciudadanía, Elecciones, Plebiscito; Materias comprendidas en las Garantías Constitucionales. (Artículo N° 19); Materias que deban ser objeto de L.O.C y L.Q.C.; Facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del poder judicial; Congreso Nacional; Tribunal Constitucional; Contraloría General de la República. La ley que otorga la autorización tiene las siguientes características: - Debe señalar las materias precisas sobre las que recaerá la delegación. - Podrá establecer o determinar las limitaciones restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos cedan o contravengan la autorización referida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. A.3.4) Decretos Leyes (DL): Son decretos dictados por el Poder Ejecutivo, sobre materias propias de una Ley, sin autorización del Poder Legislativo.
En ciertas circunstancias, el Poder Ejecutivo asume facultades legislativas y dicta Decretos, a los cuales el mismo atribuye la fuerza de leyes. Ordinariamente esto ocurre cuando se rompe la normalidad institucional y el gobierno constitucional es derribado por una revolución, un golpe de Estado o un pronunciamiento militar. Excepcionalmente, un gobierno constitucional puede asumir de hecho funciones legislativas cuando se ve enfrentado a situaciones de emergencia, por ejemplo: graves calamidades públicas, guerra civil, invasiones, guerra exterior, etc. Estas actuaciones, que son contrarias a la Constitución, muchas veces son validadas con posterioridad por una ratificación tácita de la nación, por la aceptación por parte del Poder Legislativo o la aplicación del Poder Judicial. A.3.5) Ley común ordinaria: Es la ley que requiere para su aprobación, modificación o derogación de la mayoría de los miembros presentes en cada cámara, o los quórum que le sean aplicables conforme a la Constitución. UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.
El artículo 60 de la C.P.E. dice: “ sólo son materias de ley: 2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley”. Hay no menos de treinta referencias a la ley en distintas disposiciones. Ejemplo, el artículo 10 inciso final, sobre procedimientos de opción por la nacionalidad chilena. B) LA COSTUMBRE JURIDICA : Es la repetición constante y uniforme de una norma de conducta, en el convencimiento de que ello obedece a una necesidad jurídica.
Históricamente es la primera fuente formal que aparece, ya que son un conjunto de normas que surgen de la practica social, y la comunidad las considera como obligatorias. En las primeras comunidades, la costumbre constituía la más importante fuente de derecho. Actualmente si bien es considerada una fuente, hay que determinar el valor que ella tiene en los distintos países. En Chile, sólo tiene valor en los casos y circunstancias que la ley así lo determina (Art. 2° del Código Civil y Art. 5° del Código de Comercio), En materia de comercio los contratos de trabajo de los hombres de mar se regulan de acuerdo a sus propias costumbres, lo mismo en los contratos de transporte. C) LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES : Esta proviene de las resoluciones o sentencias que dictan los tribunales, para resolver los conflictos que se suscitan entre las personas. Los jueces al dictar las sentencias, están generando normas obligatorias, cuyos alcances afectan exclusivamente a las partes involucradas, en dicho caso. Son obligatorias para esas partes, y si no la cumplen pueden ser forzados a ello. Ej. El lanzamiento del arrendatario por no pagar la renta, el embargo de bienes, etc. D) PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EQUIDAD NATURAL. En nuestro ordenamiento jurídico la legislación constituye la principal fuente del derecho, sin embargo hay ocasiones en que la solución de un conflicto no se encuentra previsto en ella. En esos casos se recurre a los principios generales del Derecho, que si bien no están comprendidos en una norma específica, se pueden desprender de su conjunto: “Todo ser humano es sujeto de derecho”, “Dar a cada uno lo que es suyo”, “Las obligaciones contraídas deben ser cumplidas”, “Todo daño debe ser reparado”, etc. E) ACTO JURIDICO : Nuestro ordenamiento jurídico permite que los particulares en sus relaciones privadas constituyan, modifiquen o extingan derechos y obligaciones mediante la, manifestación de su voluntad, es lo que conoceremos como acto jurídico. Ese acto es obligatorio para quien los crea, ejemplo un contrato de arrendamiento. F)
DOCTRINA.
Son los estudios realizados por los juristas, para explicar y criticar el derecho. Si bien esos aportes no crean normas jurídicas, sus opiniones puede influir en la creación de leyes o en la Jurisprudencia de los tribunales.
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4.- CONSTITUCIÓN Y DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESTADO DE DERECHO En la Constitución Política de 1980 se consagran una serie de disposiciones que tienen por objeto esencial asegurar a todas las personas ciertos y determinados derechos y garantías fundamentales. La expresión “asegura” de que se sirve la Carta Fundamental destaca que tales derechos son innatos y anteriores al ordenamiento jurídico; su consagración constitucional tiene por objeto darles una mayor difusión y socialización, garantizar su ejercicio en forma adecuada y la posibilidad de reglamentarla debidamente. Estos derechos no son sólo aquellos que estén expresamente enumerados en el texto de la Constitución, ya la misma se encarga de señalar que cualquier otro derecho esencial que emane de la naturaleza humana es objeto de protección, debiendo los órganos estatales promoverlos, garantizarlos y respetarlos. Este mismo deber de los órganos estatales se establece respecto de los derechos asegurados por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que se entiende conforman un bloque constitucional de derechos humanos. Se hallan en tal situación el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de Naciones Unidas, como asimismo el Pacto Interamericano de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incorporados al derecho positivo chileno, entre otros. Finalmente, el texto constitucional consagra una garantía general respecto de los derechos que reconoce, consistente en “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. La Constitución contempla un verdadero catálogo de derechos asegurados, los que de conformidad con la clasificación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos pueden ser calificados de: Garantías Constitucionales Un simple listado de derechos establecidos en el texto de la Constitución, por muy completo que éste sea, no serviría de mucho si no se consignaran los recursos o medios idóneos que permitan a las personas recurrir a un órgano jurisdiccional objetivo e imparcial cuando los derechos fundamentales sean amenazados, perturbados o conculcados por acto de autoridad o de particulares, para que éste restablezca el imperio del derecho. La Constitución contempla un sistema de protección de los derechos a través de los recursos de reclamación por pérdida de la nacionalidad, el recurso de protección y el recurso de amparo; además se contemplan órganos que ejercen jurisdicción constitucional, en que toman parte el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Contraloría General de la República. Las restricciones que el constituyente impone al ejercicio de la soberanía, al obligarle al respeto y promoción de los derechos previstos en ella y en demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos, también constituyen un valioso resguardo para los derechos fundamentales.
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EL CONCEPTO DE ESTADO DE DERECHO. Demuestra la importancia del Derecho en la regulación de la convivencia humana el moderno concepto de "Estado de Derecho", con el cual se alude, en síntesis, a la subordinación del Estado al Derecho. Se señalan como antecedentes de este principio a la llamada Escuela del Derecho Natural y las ideas de la Revolución Francesa y de la Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica. Se hace presente, en todo caso, que la expresión "Estado de Derecho" apareció por primera vez en la obra "Ciencia Política" de Roberto Vos Mohl, publicada hacia 1832-1833. Así, ya en filósofos como John Locke (SVXII) y Tomás Hobbes (SXVI) aparece la idea de una separación de los poderes que cabe reconocer al Estado. Más tarde, el Barón de Montesquieu (SXVIII), desarrolla el punto. Expresa, ilustrativamente, que: “Todo estaría perdido si el mismo hombre o el mismo cuerpo de los principales, o de los nobles, o del pueblo, ejerciese estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y de juzgar los crímenes o las diferencias de los particulares”. Ello, pues no hay libertad cuando
ejecutivo y legislativo están reunidos en las mismas manos, y tampoco hay libertad cuando el poder de juzgar, el judicial, no está separado del ejecutivo y del legislativo. Teniendo en cuenta estas referencias, podemos entonces mencionar que, de acuerdo con el constitucionalista español Luis Sánchez Agesta (SXX), se define el "Estado de Derecho" como "todo Estado en que el poder respeta el derecho objetivo vigente y el subjetivo existente; en que el Estado posee una organización encaminada a conseguir ese fin, comprendiendo toda actividad como una competencia jurídica prefijada por una norma cuya violación pone en movimiento una autoridad judicial, es decir, aquel en que el de recho regula la vida y la actividad del Estado en sus relaciones con sus miembros".
Por lo tanto, para que un Estado sea realmente un "Estado de Derecho" debe: - Consagrar ciertos principios fundamentales. - Aplicarlos en su totalidad y copulativamente. - Darles la debida protección jurídica. Según resume el profesor Quinzio Figueiredo, dichos principios, que los autores a veces recogen con distintas denominaciones; pero apuntando a lo mismo, serían los siguientes: a) Separación de los poderes públicos, existiendo correlación entre ellos: b) Consagración de los individuos, de los grupos y de los partidos políticos; c) Expresión de la voluntad del pueblo en la integración de las autoridades políticas por medio del sufragio; d) Principio de la constitucionalidad o supremacía de las normas constitucionales y control de la constitucionalidad; e) Principio de la legalidad; f) Principio de control.
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5.- ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA DE LA LEY. 5.1.- Características de la ley. La ley es establecida por la autoridad pública, es decir, por quienes han sido investidos como tales y actúan dentro de sus competencias, según lo determina la Constitución. Tal autoridad es el Poder Legislativo, en el que participan el Congreso Nacional y el Presidente de la República, como órgano colegislador, con las posibles intervenciones directas del cuerpo ciudadano. En el marco señalado, la principal función del órgano denominado Congreso Nacional es debatir y aprobar las leyes que regirán el país. Básicamente, la ley se conceptualiza como un mandato expreso que proviene de la voluntad del legislador, formulado y escrito a través de un procedimiento preestablecido. La ley es de carácter permanente y general. Es establecida para un número indeterminado de situaciones. Por tanto, cualquier decisión de la autoridad pública que deba ser ejecutada por una sola vez o para ser aplicada a una situación particular específica no es intrínsecamente una ley. La ley es además sancionada por la fuerza pública y se caracteriza por establecer una sanción efectiva en caso de incumplimiento. La sanción puede ser preventiva o represiva (multas, prisión, penas). 5.2. Proceso de formación de la ley. La ley nace de conformidad a los mecanismos institucionales de cada país, siguiendo un proceso que consta de claras etapas o trámites sucesivos, a saber: 5.2.1.- La iniciativa. Es la etapa en que se genera el primer impulso para que una proposición sea analizada por el Congreso Nacional. Ello significa elaborar un proyecto que sea susceptible, por su forma y por su contenido, de convertirse en ley. En nuestro país, tienen iniciativa de ley el Presidente de la República y los parlamentarios. Normalmente, la tiene el Presidente de la República, que es colegislador; pero también la puede tener un Senador o un Diputado. En el primer caso se habla de Mensaje y en el segundo de Moción. Las Mociones no pueden ser firmadas por más de 10 diputados ni por más de 5 senadores (art. 65 inciso 1° CPR). Hay materias respecto de las cuales sólo podrá materializarse una ley si la impulsa el Presidente de la República, es decir, materias en las que el Presidente tiene iniciativa exclusiva. Así ocurre con los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos. En cambio, las leyes sobre tributos (impuestos, tasas), sobre los Presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento sólo pueden originarse en la Cámara de Diputados. A su vez, las leyes sobre amnistías e indultos generales sólo pueden originarse en el Senado (art. 65 CPR).
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5.2.2.- La discusión. Es el debate que se da en las Comisiones y en las Cámaras del Congreso Nacional respecto de un proyecto de ley. En esta etapa se verifica el estudio, el análisis y la deliberación del proyecto, que pasa por distintas fases. Una vez aprobado el proyecto en su Cámara de Origen (que es aquélla a la que fue presentado), pasa a la Cámara Revisora, la cual procede de la misma manera como lo hizo la primera. Una vez aprobado por ambas Cámaras, el proyecto es enviado al Presidente de la República. 5.2.3.- La aprobación o sanción. La ley requiere de la aprobación de ambas Cámaras y de la aprobación del Presidente de la República, como Poder Colegislador. Por lo tanto, el proyecto de ley ya aprobado por ambas Cámaras es enviado al Presidente de la República, para efectos que éste lo apruebe o rechace. El Presidente puede devolver el proyecto al Congreso si no está de acuerdo con él en todo o parte (veto presidencial). En tal caso, el Congreso requerirá un quórum especial para insistir y hacer prevalecer su decisión. Ahora bien, si el Presidente no dice nada en un plazo de 30 días desde que recibió el proyecto para su pronunciamiento, se entiende que lo aprueba (Arts. 72, 73 y 74 CPR). 5.2.4.- La promulgación. Una vez que el proyecto es aprobado por el Presidente de la República, éste debe dictar un decreto –denominado decreto promulgatorio– dentro de un plazo de 10 días, en el cual se declara la existencia de la ley y se ordena que sea cumplida. Por tanto, la promulgación de la ley es un acto administrativo, que se expresa en un decreto supremo por el cual el Presidente de la República, una vez despachado totalmente por el Congreso el proyecto respectivo, transcribe el texto de la nueva ley y ordena su publicación en el Diario Oficial (art.75 CPR). 5.2.5.- La publicación. Se hace mediante la inserción del texto de la ley en el Diario Oficial de la República y desde la fecha de ésta se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Sin embargo, cualquier ley podrá fijar reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia. Así lo establece el art. 7° CC. La publicación debe practicarse en el plazo de 5 días hábiles desde que queda tramitado el decreto promulgatorio. 5.3 Vigencia de la Ley. Conforme al art. 7° CC, salvo que se disponga otra cosa, las leyes entran en vigor, o sea, obligan a su cumplimiento, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. La propia ley puede contener normas -en sus disposiciones transitorias- que difieran su entrada en vigencia, por ejemplo, para 30 ó 60 días después de su publicación y no ello es poco frecuente. También puede postergar la aplicación de una parte de sus artículos para un tiempo futuro determinado o postergar su vigencia hasta la publicación de un reglamento por parte del Presidente de la República. 5.4 Extinción de la ley. Se extingue por derogación. La derogación o abrogación es el acto legal en virtud del cual se invalida una ley. Puede ser expresa o tácita, total o parcial. La derogación es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga a la antigua. UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.
Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior, es decir, que son incompatibles con ella. La derogación es parcial cuando la nueva ley deja vigente parte de las disposiciones de las leyes anteriores sobre su misma materia. En el caso de la derogación tácita, ésta deja vigente, en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley (art. 53 CC). La doctrina habla también de derogación orgánica -que es una especie de derogación tácita- cuando se dicta una ley que abarca toda un área determinada del sistema legal, dejando sin efecto todas las disposiciones legales preexistentes sobre la misma materia. 5.5 Presunción de conocimiento de la ley. Desde el Derecho Romano existe el principio que la ley se presume conocida de todos y que, por tanto, nadie puede alegar su ignorancia y liberarse así de su acatamiento. Lo consagra entre nosotros el art. 8° del CC. Nuestra legislación además asimila al desconocimiento o ignorancia de la ley el error sobre un punto de derecho y, cuando trata de la posesión, en el artículo 706 inciso 4° del CC, señala que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. En doctrina, esta presunción de conocimiento de la ley por parte de todas las personas se considera, más que una presunción, una verdadera “ficción”. 5.6 Límites de la ley. La ley debe siempre sujetarse a la Constitución, a la cual se encuentra jerárquicamente subordinada. Esta sujeción se controla por el Tribunal Constitucional. 5.7 Figuras de ordenación de las leyes. * Recopilación = Colección de leyes agrupadas según su orden cronológico o materia, número, fecha y articulado interno. Es por tanto una yuxtaposiciones de leyes. . * Código = Conjunto o agrupación sistemática, orgánica y completa de leyes de un mismo orden. Es el caso, entre nosotros, del Código Civil, el Código de Comercio, el Código de aguas, el Código de Minas, el Código Tributario, el Código de Procedimiento Civil, el Código Procesal Penal. Los Códigos se suelen dividir en Libros, Títulos, Párrafos y artículos. Esta forma de agrupar las leyes de una misma materia ha sido de alta importancia en la historia reciente del Derecho, pues existió un fuerte movimiento codificador iniciado en el S.XIX, a partir del Código Napoleónico de 1804. Han habido, sin embargo, Escuelas o corrientes doctrinarias que se han opuesto a esta tendencia a codificar, porque estiman que los Códigos entraban el progreso del ordenamiento jurídico. Pero finalmente se siguen dictando Códigos, pues la ventaja que poseen es que ordenan y clasifican masas de normas o preceptos muchas veces confusos y hasta contradictorios, dando unidad a la legislación y facilitando su conocimiento por todos quienes deben utilizarla (Jorge Iván Hübner Gallo, p.152).
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II.- SUJETOS DEL DERECHO Los sujetos del derecho son las personas, las que son fundamentales y necesarias para que exista o pueda crearse una relación jurídica. El Código Civil chileno establece que las personas son naturales o jurídicas (art. 54) a) Naturales: Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.(art. 55)
La ley emplea la expresión "individuo de la especie humana" entendiendo por tal a todo hijo de mujer. En la antigua Roma, y posteriormente en el Derecho español, no se consideraban personas a los monstruos quedando éstos excluidos de la calidad de Sujetos del Derecho. Respecto a la edad, tiene tanto el carácter de persona el individuo que sobrevive un instante luego del nacimiento, como el que alcance la mayor longevidad. Del mismo modo, el legislador no hace distinción entre hombres y mujeres respecto de la personalidad. En relación con la estirpe, es decir, con el linaje o tronco de familia, o con la condición, esto es, el lugar que se ocupa en la sociedad por los medios económicos, clase, puestos públicos o privados, etc., el legislador es abierto y otorga personalidad sin distinciones de estirpe o condición de ninguna especie. b) Jurídicas: El Código Civil considera que la persona jurídica es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. A estas entidades, dada su importancia, el Estado le reconoce una individualidad propia que difiere o es distinta de las personas o individuos que componen el cuerpo colectivo, lo administran o a las cuales están afectados sus bienes. Tienen atributos propios tales como domicilio, nacionalidad, nombre, patrimonio y capacidad. a) PERSONAS NATURALES Son personas todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Principio de existencia: legal y natural: "La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre" (art. 74).- pero la existencia natural comienza con la concepción, y llega hasta el nacimiento que marca el inicio de la personalidad o existencia legal. Concebida la criatura y terminado el período de gestación, sobreviene el parto, que es el conjunto de fenómenos que tienen por objeto hacer pasar al feto, impulsado por el útero a través del canal pelviano. Principio de existencia: Para que el nacimiento, (o sea, el hecho de nacer, verbo que emplea el legislador), constituya un principio de existencia generador de la personalidad, se requiere: Que la criatura se haya separado de su madre; Que la separación sea completa (corte del cordón umbilical); Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. (Doctrina de la Vitalidad). UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.
En otras legislaciones como la francesa y española, se exige que pueda seguir viviendo: (Doctrina de Viabilidad). Como consecuencia de lo anterior: "La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás". (art. 74, inc. 2º) Época de la concepción: Para determinarla, el legislador ha creado una presunción que no admite prueba contraria, es decir es una presunción de derecho. "De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente. Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principia el día del nacimiento", (art. 76). Importancia: Es de absoluta necesidad que la criatura esté concebida al tiempo de la delación de los derechos, pues para que el derecho se adquiera por la criatura que nace viva, es menester que haya estado concebida en el momento de la delación del derecho. Los derechos deferidos a la criatura que está en el vientre materno, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Fin de la personalidad natural: La persona termina en la muerte natural, esto es, en la cesación o terminación de las funciones vitales del individuo. Así la Muerte puede ser: - Real: Es aquella cuya ocurrencia consta, y la fecha será la que indique la Inscripción en el Registro de Defunción del Registro Civil. - Presunta: Es la declarada por el Juez en conformidad a las reglas legales por sentencia respecto de un individuo que ha desaparecido y de quién se ignora si vive o no. La ley establece que se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose o conociendo en general ciertas circunstancias y condiciones que la propia ley establece y que en términos globales resumimos a continuación. Circunstancias : - Ausencia o desaparecimiento de un individuo por largo tiempo del lugar de domicilio; - Carencia de noticias de éste; - El objetivo es resguardar los intereses, especialmente patrimoniales, familiares y sucesorios. Condiciones necesarias: - Que sea declarada por sentencia judicial; - Que la declaración se haga en conformidad a las disposiciones legales de procedimiento, tales como la citación del desaparecido, (transcurso de ciertos plazos), y cumplir con ciertos requisitos de publicidad, etc.; - Que el individuo haya desaparecido, se haya ausentado del lugar; - Que no se tengan noticias de su existencia. Importancia de la muerte: La muerte determina la apertura de la sucesión de una persona, disuelve el matrimonio, extingue ciertos contratos como la sociedad, el mandato, el de confección de obra material, produce la emancipación de los hijos y una serie de otras consecuencias jurídicas largas de enumerar. De ahí la importancia de establecer su fecha. UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.
b) PERSONAS JURÍDICAS Se define a la persona jurídica, o moral, como una persona ficticia capaz de tener derechos y obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
La doctrina la conceptualiza como un ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva, y para alcanzar sus fines se le otorga capacidad de goce y de ejercicio.
Clasificación Personas Jurídicas
Públicas
Privadas
Con fines de lucro
Sin fines de lucro
Corporaciones
Fundaciones
Personas jurídicas de derecho público Estas personas no se rigen por el Código Civil, sino por leyes y reglamentos especiales. 1.- El Estado: La jurisprudencia ha considerado al Estado como una persona jurídica de derecho público, particularmente de corporación que representa la organización jurídica del pueblo chileno. Cuando el Estado actúa en el derecho privado se le aplica las normas de éste a menos que aparezca claramente lo contrario. 2.- El fisco: Cuando el Estado actúa en el derecho privado en materias patrimoniales lo hace bajo el nombre del fisco actuando como un individuo más. Hablar de fisco o del Estado en materia patrimonial es lo mismo, por eso el Consejo de Defensa del Estado dice que defiende los intereses del fisco o del Estado. La representación extrajudicial del fisco es del Presidente de la República ya que, como se dijo anteriormente, el fisco es la República.
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3.- Las Municipalidades: Es una corporación de derecho público con un asiento legal en un determinado territorio para gestionar los intereses de ese territorio, son personas de derecho público con patrimonio propio que, además, buscan asegurar la participación de la comuna y la comunidad para un mayor progreso en todos los aspectos. La representación judicial y extrajudicial recae en el Alcalde, pero en los delitos en que se comprometen los intereses de la municipalidad, la acción penal la lleva el Consejo de Defensa del Estado. 4.- Establecimientos Públicos: Son entidades de derecho público con personalidad propia que representa a una parte de la administración pública conforme a la ley, funcionando autónomamente y siendo fundamental que sean participantes del derecho público. El servicio público es producto de la descentralización funcional, por ende estos establecimientos no se rigen por el derecho civil sino por el administrativo, en este aspecto es fundamental no confundirlo con establecimientos de utilidad pública como lo son las empresas de beneficencia que tienden a ser privadas, como los bomberos. 5.- Iglesias y comunidades religiosas: Hasta la Constitución de 1925 las iglesias católicas, por el sólo hecho de serlas, eran personas de derecho público quedando las demás iglesias excluidas en el ámbito civil y público. Personas jurídicas de derecho privado Hay que recordar que se distingue dentro de esta categoría a las con fines de lucro y aquéllas que no lo tienen. - Personas con fines de lucro: son las sociedades industriales y se definen como un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con el objetivo de repartirse los gastos y/o beneficios. (Sociedades) - Personas sin fines de lucro: se distingue entre fundaciones y corporaciones de beneficencia pública. La Corporación se define como el conjunto de personas destinadas a obtener un fin mancomunadamente junto y unido por un concurso de voluntades. La Fundación, en cambio, es la masa de bienes otorgados por un fundador que conforma un patrimonio para la consecución de un fin determinado.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
La teoría los llama “elementos esenciales e inherentes de todo ser humano para desempeñarse en el mundo como sujeto de derecho”. De acuerdo a la teoría clásica los atributos de la personalidad aplicables a las personas naturales son 6. 1.-Capacidad de Goce 2.-Nombre 3.-Nacionalidad 4.-Estado Civil 5.-Domicilio 6.-Patrimonio
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III) DE LOS BIENES Para entender el concepto de bienes se debe partir del concepto de cosa; entre ambas hay una relación de genero a especie (cosa, es genero y bien, es especie). Cosa es todo aquello que existe sin ser persona y además que pueda percibirse por los sentidos, o bien, concebirse mediante la imaginación. Doctrinariamente, se entiende por cosa a todo aquello que teniendo existencia corporal o incorporal, tiene utilidad para el hombre. Así, hay una clasificación de cosas que las divide en corporales e incorporales. Entre éstas últimas están los derechos. Si hablamos de un derecho, real o personal, hablaremos de una cosa incorporal. Dentro de estas cosas hay algunas que tienen la calidad de bienes. Criterio para determinar si una cosa reviste el carácter de bien. Podría pensarse que el criterio es la utilidad de la cosa, pero la sola utilidad no es suficiente para caracterizar los bienes, porque lo que en sí le da la característica a un bien es el ser susceptible de apropiación por el hombre. Por eso, cuando las cosas son aptas para satisfacer necesidades, son útiles al hombre y son susceptibles de apropiación, reciben el nombre de bienes. No todas las cosas son bienes, tampoco lo son las cosas útiles al hombre, sino que son bienes aquellas cosas susceptibles apropiación. Por ello, las cosas comunes a todos los hombres (aire, alta mar), si bien son útiles al hombre, no son bienes, pues no son susceptibles de apropiación (art.585 CC). Clasificación de los Bienes. Los podemos clasificar en: Corporales e incorporales; Muebles e inmuebles; Producción y consumo; Consumibles y no consumibles; Fungibles y no fungibles; Principales y accesorios; Divisibles e indivisibles; Singulares y universales; Presentes y futuros; Comerciables e incomerciables; Apropiables e inapropiables; Nacionales y privados. Analizaremos las dos primeras. 1 .- Bs. Corporales e Incorporales Artículo 565 " Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas ". Artículo 566 " Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles ". Artículo 576 " Las cosas incorporales son derechos reales o personales ". - Bienes Incorporales " Las cosas incorporales son derechos reales o personales " ( 576 ).
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A.-) Derechos Reales. " Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen acciones reales " (577).
Se concibe como una relación persona - cosa, inmediata, absoluta; poder o señorío que tiene el sujeto sobre la cosa. Cuando ese poder es completo, total, se está en presencia del derecho real de dominio; pero puede ser parcial, incompleto, como en los demás derechos reales. El titular es una persona, pero pueden también ser varias ( como en el caso de la copropiedad ). Y la cosa ha de ser siempre determinada. Clasificación de los derechos reales 1.- De goce, permite la utilización directa de la cosa ( uso, percepción de frutos ). El más completo es el de dominio y hay también otros derechos reales de goce con facultades limitadas; usufructo, uso, servidumbres. 2.- De garantía, permiten utilizar la cosa indirectamente por su valor de cambio. Contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación para obtener con el producto una prestación incumplida ( prenda, hipoteca ). B.-) Derechos Personales. " Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales " ( 578 ).
Los derechos personales son infinitos, son tantos como las partes acuerden. Es el vínculo obligatorio en el extremo del acreedor; es la contrapartida de la obligación del deudor . Un acreedor, un deudor y una prestación constituyen los elementos esenciales de la relación. El acreedor tiene el derecho de exigir al deudor la prestación y el deudor la obligación de efectuarla al acreedor. 2 ) Bienes Muebles e Inmuebles Debe advertirse que esta clasificación es aplicable tanto a las cosas corporales o incorporales, y como ya se ha tratado de estos últimos, nos referiremos sólo a los corporales. " Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles " ( 566 ) Esta clasificación viene del derecho romano, hoy es una de las más importantes; en derecho positivo son muchas las disposiciones que tratan sobre esta materia, donde la mayoría de ellas constituyen protección para los inmuebles.; - 1801, la venta de bienes raíces es solemne ( escritura pública ); la de bienes muebles es consensual. - la tradición de los bienes inmuebles requiere inscripción del título en el registro conservatorio ( 686 ); la de bienes muebles requiere entrega material o simbólica ( 684 ). - plazo de prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles es de 5 años y de los muebles de 2 años.
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Bienes Muebles 567: " Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas, como los animales ( que por eso se llaman semovientes ), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570 " Clasificación : - Bs. muebles por su naturaleza ( 567 ) - Bs. muebles por anticipación, " Son bienes inmuebles por naturaleza, adherencia o destinación, que para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona distinta que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del inmuebles a que pertenecen " Para aclarar el término " mueble " tenemos los arts. 574 y 1121. El art. 574, inciso 1 ° , " Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567 ". Bienes Inmuebles : " Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro ; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casa o heredades se llaman predios o fundos " ( 568 ).
Clasificación : 1.-Naturaleza, son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro. 2.- Adherencia, son aquellos bienes que siendo muebles se reputan inmuebles por estar
adheridos permanentemente a un inmuebles. Los productos de la tierra y los frutos de loa árboles, mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles, pues forman con ella un solo todo; separados permanentemente son muebles; se reputan muebles, aun antes de su separación para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño. 3.- Destinación, de acuerdo con el 570 puede decirse que son ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Cuando se celebra un acto jurídico sobre un inmuebles, sin especificar la suerte de tales objetos, ellos se entienden incluidos, salvo lo que establezcan las partes.
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La Propiedad, Concepto, Evolución y Caracteres La concepción de propiedad ha evolucionado desde una liberal hasta una que impone limitaciones en favor de la colectividad. Las bases estructurales de la propiedad se consagran siempre en la CPE. Además se encuentran normas dispersas en diversas ramas del derecho, normas que la transforman, limitan o protegen. El Código Civil trata de la propiedad en el Libro II, arts. 582 y sgtes. Concepto : " El dominio ( que se llama también propiedad ) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno " ( 582, inc. 1° ).
Esta definición se ha calificado de clásica, desprovista de un contenido social. Se trata de una definición analítica, que usa un criterio cuantitativo y se dedica a enumerar las facultades que el dominio confiere al titular. Se oponen a ellas las llamadas definiciones sintéticas, que emplean un criterio cualitativo, que no se refieren al dominio como una suma de facultades sino que como un señorío pleno sobre el objeto de la propiedad, con abstracción de las mayores o menores facultades que confiere. Caracteres : Real, absoluto, perpetuo, exclusivo 1°) Derecho Real, se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona ( 577 - 582 ). 2°) Derecho Absoluto, el titular tiene las posibilidad de ejercer las más amplias facultades de manera soberana e independiente. 3°) Derecho Exclusivo, se atribuye en forma privativa y no puede haber dos o más propietarios sobre una misma cosa con iguales poder sobre ella ( 842; 844; 876; 878; 942 ). Como la exclusividad significa que no es posible el derecho de propiedad de dos o más personas sobre una misma cosa, de manera independiente, la comunidad no constituye una excepción a esta característica. Facultad de excluir: significa que el dueño puede impedir a los demás el uso o goce de la cosa de que es propietario. 4°) Derecho Perpetuo, significa que el dominio sobre una cosa persiste mientras subsista la cosa misma, no se extingue por el sólo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho. La reivindicación no se extingue por el sólo transcurso del tiempo; puede perder el titular el derecho y la acción cuando un tercero posee la cosa y llega a ganarla por prescripción ( 2517 ). Facultades : 1 .- Facultad de Uso ( Ius Utendi ) , el propietario puede usar o servirse de la cosa ( habitar la °
casa, vestir el traje ). El Código no menciona separadamente este atributo, por lo tanto la doctrina entiende que lo incluye en la facultad de goce. 2 .- Facultad de Goce ( Ius Fruendi ), el dueño puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa. 3 .- Facultad de Abuso o Disposición ( Ius Abutendi ) , el dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente ( limitado por la ley y el derecho ajeno ). Esta facultad tiene dos acepciones: a.- disponer materialmente de la cosa, modificándola o destruyéndola. b.- disponer jurídicamente de la cosa, celebrando negociaciones respecto de ella, gravándola con prendas, hipotecas, etc. °
°
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Los Modos de Adquirir el Dominio Desde el derecho romano para la transferencia del dominio y demás derechos reales, y aun personales, se exige la concurrencia de dos elementos jurídicos; el título y el modo de adquirir. Título, es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio. Modo, es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. Con el sólo título no se adquiere el dominio de las cosas; de él nace solamente un derecho personal de exigir que posteriormente se transfiera el dominio por el obligado, mediante el correspondiente modo de adquirir. Ejemplo; la compraventa, perfeccionado el contrato, el comprador no es aun dueño de la cosa comprada ni el vendedor la hecho ajena; con el contrato, el vendedor se ha obligado a transferirla al comprador; luego, el dominio se transfiere cuando el vendedor efectúa al comprador la entrega o tradición de la cosa vendida. Los títulos que habilitan para la posterior transferencia del dominio son los llamados títulos traslaticios de dominio. Generalmente adoptan la forma de contratos; compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad. Este es el sistema denominado del título y el modo o del efecto personal del contrato. Frente a él está el sistema consensual o del efecto real del contrato, según el cual el sólo título es suficiente para producir la transferencia del dominio, sin necesidad de recurrir al modo ( C.C. Francés, Italia, Portugal ). Los modos de adquirir están establecidos en la ley ( 588 ). A éstos debe agregarse la propia ley; por ejemplo, se adquiere por ley el usufructo legal del marido sobre los bienes de la mujer, y del padre sobre los bienes del hijo de familia. Hay que agregar también a la expropiación; la ley constituye título y modo de adquirir el bien expropiado, así lo ha resuelto la Jurisprudencia. Aplicación : Mediante los modos de adquirir se adquieren, aparte del dominio, también los otros derechos reales y aun derechos personales o créditos. La fuentes de los derechos personales son los actos o contratos; y la fuente de los derechos reales son los modos de adquirir . Pero también es posible la transferencia de un
derecho personal ya existente, que tendrá lugar a través de un modo de adquirir. Así, un acreedor, que lo es porque prestó una cantidad de dinero, puede vender su crédito y en tal caso tendrá que efectuar la tradición de ese derecho personal al que se lo ha comprado, el que entonces lo adquiere. 1) La Ocupación " Es un modo de adquirir el dominio de las cosas consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad ". Es el modo más antiguo.
El 606 señala que " Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el derecho internacional".
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2) La Accesión : " La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles " ( 643 ).
3) La Tradición " La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosa y consiste en la entrega que el dueño de ellas hace a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intensión de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales " . ( 670 )
Características 1.- Modo de adquirir derivativo: el adquirente deriva su dominio de otro sujeto, el tradente. El
tradente no transfiere al adquirente más derechos de los que tiene; por ejemplo, si el tradente no es dueño de la cosa tradida, no lo será el que la recibe. 2.- Es una convención: es un acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurídicas, no se crean con ella obligaciones, sino que con la Tradición se extinguen obligaciones contraídas en el título que le antecede. El vendedor no transfiere en el contrato la cosa vendida, sino que se obliga a transferirla, por lo tanto, cuando efectúa la Tradición extingue su obligación contraída. 3.- Es consecuencia de un título: y este título puede ser gratuito u oneroso. Entrega y tradición. El elemento central, el que da consistencia a la tradición, es la entrega del objeto tradido. Y esta entrega debe efectuarse con la intención de transferir el dominio u otro derecho real. Esta intención también se manifiesta en el título del que la tradición es consecuencia. El título es llamado " título traslaticio de dominio "; por ejemplo, el aporte a una sociedad, compraventa, donación, etc. Título de mera tenencia; demuestra que la tradición se efectúa sin la intención de transferir el dominio, es simple entrega material, donde se confiere al que recibe la mera tenencia; por ejemplo, contrato de arrendamiento, préstamo de uso. En suma: con la intención de transferir el dominio, se está en presencia de tradición; sin esta intención, la entrega es tan sólo una simple entrega material. El Código no siempre emplea estas expresiones como sinónimos. Efectos de la Tradición a) El efecto normal es transferir el dominio del tradente al adquirente ( 670, 671, 1575 ) y se produce siempre que el tradente haya sido dueño de la cosa que transfiere. Si el tradente tenía el objeto sometido a gravámenes reales, el adquirente lo adquirirá con las mismas cargas; todo siguiendo el principio citado de que nadie puede transferir más derechos que los que tiene.
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Además produce el efecto de dejar al adquirente en posesión de la cosa. Esto es así, por que en la tradición ambas partes tienen la intención de que el adquirente quede como dueño. Como con la tradición quedará con la cosa a su merced ( aunque no la atrape físicamente ), reunirá los elementos de la posesión ( 700 ); tiene una cosa con ánimo de dueño. Será, en consecuencia, dueño y poseedor. Este efecto de que la tradición deja al adquirente en posesión, tiene lugar cuando el tradente es dueño, cuando es sólo poseedor y, aun cuando es mero tenedor; siempre el adquirente queda en posesión de la cosa. Así el 730, expresamente resuelve que el que recibe del mero tenedor queda en posesión, con mayor razón si se recibe de un poseedor. Por ello es que puede decirse que el primer efecto de la tradición es dejar al adquirente en posesión, y que produce el otro, el de transferir el dominio, cuando el tradente era dueño. b) Si el tradente carecía del dominio sobre la cosa que entrega, pero tenía sobre ella otro u otros derechos transferibles, ejemplo, usufructo; los transfiere con la tradición ( 682 , el art.
habla de derechos transmisibles, debiendo decir transferibles, como lo ha señalado la C. Suprema ). Aquí queda el adquirente como poseedor de la cosa y dueño y poseedor de los derechos que el tradente tenía. c) Si el tradente no es dueño de la cosa que entrega, el adquirente no adquiere el dominio. Pero aquí la tradición desempeña una función diferente; confiere posesión al qu e recibe la cosa, y en vías de ganar el dominio por prescripción ( 683 ).
La Posesión : es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo " ( 700 ). Elementos : Ambos deben concurrir copulativamente. A.- La Tenencia o Corpus; es la aprehensión o contacto físico con la cosa, en cuya virtud se dispone materialmente de ella. Se ha llegado a admitir, por la naturaleza de ciertos bienes ( especialmente inmuebles), que puede consistir en la sola posibilidad de disponer de la cosa, aunque no se tenga el contacto directo ( se relaciona con la formas simbólicas de tradición ). B.- El Ánimo de Dueño o Animus; es el elemento intelectual, síquico, y consiste en tener la cosa como dueño, sintiéndose propietario de ella. Mera Tenencia : la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño . El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio o ajeno " (714 ). Ventajas de la posesión 1.- provecho material que el poseedor obtiene de la cosa posee. 2.- habilita para llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripción ( 683, 2498 y sig.) 3.- otorga una presunción legal de dominio ( 700, inciso 2 ° ). 4.- En ciertos casos puede hacer suyos los frutos de la cosa poseída ( 907, inc. 3 ° ) UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.